{"id":98822,"date":"2022-09-24T10:56:49","date_gmt":"2022-09-24T08:56:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=98822"},"modified":"2023-04-12T19:50:21","modified_gmt":"2023-04-12T17:50:21","slug":"criadores-de-animales-de-compania-y-responsabilidad-patrimonial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/criadores-de-animales-de-compania-y-responsabilidad-patrimonial\/","title":{"rendered":"Criadores de animales de compa\u00f1\u00eda y responsabilidad patrimonial."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>CRIADORES DE ANIMALES DE COMPA\u00d1\u00cdA Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Carlos Arriola Garrote. Notario de Corral de Almaguer (Toledo)<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfRealmente quiere el legislador crear un patrimonio empresarial inembargable que se a\u00f1ada a los contad\u00edsimos casos que admite el ordenamiento jur\u00eddico (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a605\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art\u00edculo 605 y siguientes<\/a> de la Ley de Enjuiciamiento cCvil, 1\/2000, de 7 de enero, en lo sucesivo, LEC)? \u00bfo, m\u00e1s bien, pretende proteger a aquellos animales singulares que por convivir, en el sentido estricto de la palabra, con uno o varios seres humanos, tienen un valor sentimental que les hace acreedores a un tratamiento especial?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esa es la pregunta que resulta de la interpretaci\u00f3n de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/comparativas-articulos\/resumen-ley-sobre-el-regimen-juridico-de-los-animales-y-tabla-comparativa-articulos\/\">Ley 17\/2021, de 15 de diciembre, de modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el r\u00e9gimen jur\u00eddico de los animales<\/a> (en lo sucesivo, la Modificaci\u00f3n). Y es que esta norma establece un r\u00e9gimen legal civil distinto para la generalidad de estos seres y los de compa\u00f1\u00eda, pero no contiene una definici\u00f3n de estos \u00faltimos que permita distinguirlos de los dem\u00e1s, lo cual dificulta su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n. Sobre todo, es dif\u00edcil responder a esta pregunta: \u00bfcu\u00e1ndo se pueden dar en garant\u00eda o embargar qu\u00e9 animales, seg\u00fan sean o no, a estos efectos, de compa\u00f1\u00eda?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n tiene una trascendencia pr\u00e1ctica evidente: de seguirse una interpretaci\u00f3n extensa del concepto \u201canimal de compa\u00f1\u00eda\u201d, tendremos una excepci\u00f3n del<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1538-al-1976\/#art1911\"> art\u00edculo 1911 del C\u00f3digo Civil<\/a> respecto a aquellos operadores del mercado que producen y comercian con determinados animales (principalmente, pero no exclusivamente, perros y gatos), lo cual posiblemente no estaba en la intenci\u00f3n del legislador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creo que, como resulta de los art\u00edculos de la Modificaci\u00f3n que afectan a la separaci\u00f3n y el divorcio, parece que esta reforma se est\u00e1 refiriendo a los animales que se tienen con fines, si no exclusivamente s\u00ed principalmente, de compa\u00f1\u00eda, siendo la cr\u00eda de los mismos una actividad puramente ocasional o, a lo sumo, de significado econ\u00f3mico residual. No habr\u00eda otra justificaci\u00f3n para un trato distinto de estos seres sensibles, que distinguimos de los dem\u00e1s por su relaci\u00f3n inmediata y singular con uno o varios seres humanos determinados. Pero no est\u00e1 ni mucho menos claro, si nos atenemos a la literalidad de la norma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La vigente ley de sanidad animal 8\/2003 recoge la siguiente definici\u00f3n, en su art\u00edculo 3, apartado 3:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201dAnimales de compa\u00f1\u00eda: los animales que tenga en su poder el hombre, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos. \u201c <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata, pues, de una definici\u00f3n no espec\u00edfica (en el sentido literal del t\u00e9rmino), sino finalista, seg\u00fan el uso que haga el poseedor del animal. Por mucho que en la mente de la mayor\u00eda est\u00e9n los perros y los gatos, insisto, como \u00fanicos destinatarios de la norma, sin m\u00e1s requisito que pertenecer a estas especies. Pero ni son todos los que est\u00e1n, ni est\u00e1n todos los que son&#8230; Luego veremos que el <a href=\"https:\/\/www.congreso.es\/public_oficiales\/L14\/CONG\/BOCG\/A\/BOCG-14-A-117-1.PDF\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Proyecto de ley de protecci\u00f3n y bienestar animal<\/a> (en lo sucesivo \u201cel Proyecto\u201d) cambiar\u00eda el panorama.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La casu\u00edstica de los animales de compa\u00f1\u00eda, en los \u00faltimos a\u00f1os, se ha extendido hasta los dedicados antes normalmente a su explotaci\u00f3n para consumo de su carne, como el cerdo vietnamita o el conejo, e incluso a especies salvajes, directamente peligrosas para el hombre, como la pit\u00f3n reticulada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Precisamente por la indefinici\u00f3n actual por especies, entiendo que la forma en que se d\u00e9 la convivencia entre el due\u00f1o y el animal condicionar\u00e1 definitivamente la posibilidad de la pignoraci\u00f3n o extensi\u00f3n de hipoteca de \u00e9ste o, lo que puede ser mucho m\u00e1s inquietante, su embargo, situaci\u00f3n no buscada por su propietario. Ayudar a aclarar esta situaci\u00f3n es el objeto del presente art\u00edculo, advirtiendo que el texto en tr\u00e1mite del Proyecto se comentar\u00e1 al final, pues a\u00fan no est\u00e1 en vigor; si bien, en su redacci\u00f3n actual, ya puede adelantarse que parece amparar la inembargabilidad del patrimonio empresarial, y su indisponibilidad en negocios de garant\u00eda, lo que tal vez el legislador no ha considerado suficientemente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11637\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Convenio Europeo sobre protecci\u00f3n de animales de compa\u00f1\u00eda,<\/a> hecho en Estrasburgo el 13 de noviembre de 1987 (en lo sucesivo, el Convenio), cuya ratificaci\u00f3n por Espa\u00f1a public\u00f3 el BOE del once de octubre de dos mil diecisiete, y que entr\u00f3 en vigor el uno de febrero de dos mil dieciocho, incluye tambi\u00e9n su propia definici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si bien el \u00e1mbito de ambas disposiciones vigentes (ley 8\/2003 y Convenio) podr\u00eda hacerlas adecuadas para dirimir la cuesti\u00f3n aqu\u00ed planteada (el alcance del t\u00e9rmino \u201canimal de compa\u00f1\u00eda\u201d) parece que se impone claramente el Convenio: es de rango superior (art\u00edculos 93 a 96 de la Constituci\u00f3n), y de fecha posterior, con arreglo al art\u00edculo 1.5 del c\u00f3digo civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el art\u00edculo 1 del Convenio encontramos tambi\u00e9n un criterio teleol\u00f3gico para definir a estos animales:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c1. Se entender\u00e1 por animal de compa\u00f1\u00eda todo aquel que sea tenido o est\u00e9 destinado a ser tenido por el hombre, en particular en su propia vivienda, para que le sirva de esparcimiento y le haga compa\u00f1\u00eda.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta definici\u00f3n no encontramos una exclusi\u00f3n expresa, pero s\u00ed impl\u00edcita, de la finalidad comercial: \u201c<em>para que le sirva de esparcimiento y le haga compa\u00f1\u00eda<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mas a continuaci\u00f3n se a\u00f1aden un par de aclaraciones de suma importancia:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c2. Se entender\u00e1 por comercio de animales de compa\u00f1\u00eda el conjunto de las transacciones practicadas de manera regular en cantidades considerables y con fines lucrativos que lleven consigo la transmisi\u00f3n de la propiedad de esos animales.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">3. Se entender\u00e1 por cr\u00eda y custodia comerciales de animales de compa\u00f1\u00eda las practicadas principalmente con fines lucrativos y en cantidades considerables.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conciliar el apartado 1 con el 2 y, sobre todo, con el 3, s\u00f3lo es posible, en mi opini\u00f3n, si hacemos una distinci\u00f3n entre dos \u201csubtipos\u201d de animales de compa\u00f1\u00eda:<\/p>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\">Los que se tienen en la propia vivienda del propietario, y sin otra finalidad que el esparcimiento y la compa\u00f1\u00eda (animales de compa\u00f1\u00eda en sentido estricto). Coincide en la mayor\u00eda de los casos con el propietario no profesional del sector pecuario, y todo parece indicar, por el tenor de la Modificaci\u00f3n, que son los que ampara la misma, especialmente a la vista de los preceptos dedicados a las crisis matrimoniales, como apunt\u00e9 m\u00e1s arriba.<\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\">Y los que forman parte de una explotaci\u00f3n zoot\u00e9cnica (criadero) que, por sus mismas condiciones, requiere de un espacio propio, con frecuencia fuera de la vivienda del criador, aunque m\u00e1s o menos alejado de \u00e9sta (desde la propia parcela donde se ubica la vivienda, hasta una finca separada, incluso a kil\u00f3metros de distancia, que pueda contar, en su caso, con la vivienda del personal asalariado encargado de su cuidado). Ser\u00edan encuadrables en lo que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a111\">art\u00edculo 111 de la Ley Hipotecaria<\/a> llama \u201cexplotaci\u00f3n ganadera, industrial o de recreo\u201d, que resulta afectado por la modificaci\u00f3n, y que quedar\u00eda al margen de los animales de compa\u00f1\u00eda en sentido estricto, que podr\u00edan ser, a lo sumo, los que el titular del inmueble o alg\u00fan empleado suyo tuvieran en la parte que ocupan de vivienda, pero ajenos a la actividad de cr\u00eda.<\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que donde la ley no distingue, no podemos distinguir, pero esta diferenciaci\u00f3n se hace necesaria por dos motivos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El primero, porque la misma normativa internacional a que debemos acudir en busca de la definici\u00f3n, ausente en la Modificaci\u00f3n, da un tratamiento distinto, dentro de los animales de compa\u00f1\u00eda, dedicando apartados separados a los que son objeto de explotaci\u00f3n comercial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El segundo, porque la posici\u00f3n contraria nos llevar\u00eda a crear una suerte de patrimonio empresarial inembargable, no pignorable ni hipotecable que, adem\u00e1s, cerrar\u00eda las puertas a parte de la financiaci\u00f3n de una rama de actividad pecuaria (la cr\u00eda de animales para la compa\u00f1\u00eda) tan l\u00edcita como cualquier otra, m\u00e1xime cuando no se ha prohibido la venta ni otras formas de comercio y transmisi\u00f3n de su propiedad. Insisto, a\u00fan no ha entrado en vigor el Proyecto, que podr\u00eda dirimir la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sintientes son los perros y los gatos, obviamente (ya lo dijo Arist\u00f3teles, en su obra \u201c<em>Peri Ppsiqu\u00e9s<\/em>\u201d, m\u00e1s de 2300 a\u00f1os antes que la Uni\u00f3n Europea), pero se permite su compraventa, que ha de respetar una condiciones legales de bienestar animal ineludibles. Lo mismo sucede en caso de retenci\u00f3n, por ejemplo, hasta encontrar a su propietario si se extrav\u00edan, o si hay disputa sobre su titularidad. Pues bien, la venta judicial o extrajudicial no escapa a estas normas, durante todo el tr\u00e1mite del procedimiento. Lo mismo sucede con otros expedientes notariales (as\u00ed resulta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#a69\">art\u00edculo 69.3 \u201cin fine\u201d de la Ley del Notariado<\/a>, para el caso de ofrecimiento de pago y consignaci\u00f3n notarial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si admisible es su comercio, considero que tambi\u00e9n deben serlo otras operaciones que tienden, en definitiva, a lo mismo (enajenaci\u00f3n para el caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n). Cuesti\u00f3n distinta es el valor sentimental de un animal (o varios) en concreto, que no mantiene su due\u00f1o para ganar dinero, sino para hacerle compa\u00f1\u00eda. Ah\u00ed s\u00ed adquiere todo su sentido la prohibici\u00f3n de embargo, al igual que la del ofrecimiento en garant\u00eda real. Pero esa no es la situaci\u00f3n ordinaria del criador profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Atendiendo a la interpretaci\u00f3n extensa del concepto \u201canimal de compa\u00f1\u00eda\u201d, si pensamos en una finca sobre la que el titular tiene un derecho de uso y habitaci\u00f3n, no disponible ex art\u00edculo 525 del c\u00f3digo civil, y desarrolla una actividad de cr\u00eda de animales cuyos cachorros puedan destinarse a la venta como animales de compa\u00f1\u00eda, s\u00f3lo podr\u00e1 priv\u00e1rsele, v\u00eda embargo, de las \u201crentas\u201d (art\u00edculo 605.1 LEC) que dichos animales generen (tal vez premios en exposiciones, competiciones de caza para galgos o, a lo sumo, montas externas, luego se analizar\u00e1) nunca de aqu\u00e9llos \u201cproductos\u201d (cr\u00edas), que tienen por objeto convertirse en la compa\u00f1\u00eda de sus destinatarios finales. Pero bien podr\u00eda haberse definido con m\u00e1s precisi\u00f3n qu\u00e9 es un animal de compa\u00f1\u00eda o, en su defecto, aclarar si la prohibici\u00f3n de embargo es para todo animal, incluso reproductores no empleados como compa\u00f1\u00eda. Si alguien considera que estos \u00faltimos est\u00e1n excluidos, de manera impl\u00edcita, de la Modificaci\u00f3n (la actual ley de Sanidad animal y el Convenio no lo dejan claro, como vimos) puede acudir a la aclaraci\u00f3n de la definici\u00f3n que el Proyecto hace expresamente, para determinadas especies, sobre la que luego se tratar\u00e1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Volviendo a la definici\u00f3n de dicho Convenio, de ello resulta, a fecha de hoy, tanto que estos animales pueden ser objeto de comercio, como que la cantidad \u201cconsiderable\u201d y el \u201cpracticadas (las transacciones) de manera regular\u201d (que recuerda al \u201chabitualmente\u201d del ejercicio del comercio del art\u00edculo 1 del c\u00f3digo de 1885) son determinantes para distinguir casos de explotaci\u00f3n comercial y, por ende, lucrativa, de la tenencia con fines principalmente de compa\u00f1\u00eda. Pero, insisto, ateni\u00e9ndonos s\u00f3lo a la letra del Convenio, el hecho de criarlos con fines de explotaci\u00f3n comercial no implica que dejen de ser animales de compa\u00f1\u00eda, a diferencia de lo que suceder\u00eda de aplicar la definici\u00f3n de la Ley de sanidad animal de 2003. De ah\u00ed la necesidad de la subdivisi\u00f3n, si no quisiera el legislador admitir la nueva especie de patrimonio empresarial inembargable e impignorable que, sin embargo, podr\u00eda ser objeto de disposici\u00f3n mediante venta. Entiendo que los mismos motivos de bienestar animal deber\u00edan tenerse en cuenta tanto para prohibir unos y otros actos dispositivos, como para permitirlos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay que aclarar que ambas categor\u00edas que se distinguen aqu\u00ed no son compartimentos estancos. Es decir, siguiendo la interpretaci\u00f3n estricta, una cr\u00eda producida en una explotaci\u00f3n (variante comercial) puede convertirse en animal de compa\u00f1\u00eda (variante inembargable) al adquirirla su propietario final para que cumpla esa funci\u00f3n, y a la inversa, una cr\u00eda obtenida por un aficionado puede destinarse a la reproducci\u00f3n comercial por sus excelentes aptitudes (caso m\u00e1s infrecuente que el anterior).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal vez la falta de concreci\u00f3n del objeto de la Modificaci\u00f3n est\u00e9 en el origen de esta confusi\u00f3n: en su pre\u00e1mbulo, se emplea la expresi\u00f3n \u201canimales dom\u00e9sticos\u201d dos veces, una de ellas, en el p\u00e1rrafo sexto del apartado II, confundi\u00e9ndolos con los de compa\u00f1\u00eda, g\u00e9nero del que son especie, seg\u00fan las definiciones legales actuales, haciendo referencia a los pactos (en crisis matrimonial) que afectan a todos los de compa\u00f1\u00eda; y en el articulado, para modificar el art\u00edculo 465 del C\u00f3digo civil, con una asimilaci\u00f3n que parece chocar con la distinci\u00f3n de dichas definiciones vigentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay duda que un perro o un gato u otro animal castrado, que tiene en su vivienda una persona, sin emplearlo en ninguna otra actividad que no sea darle compa\u00f1\u00eda (el ejemplo t\u00edpico ser\u00eda un perro mestizo, o de raza carlino o un gato) ni puede pignorarse ni embargarse. Goza de la mayor protecci\u00f3n que la reforma persigue.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero tampoco deber\u00eda haber problema en aceptar que un animal de la misma especie, pero que habita en un jaul\u00f3n o box, por confortable que este sea, fuera de la vivienda de su due\u00f1o, y que est\u00e1 destinado a la producci\u00f3n de cr\u00edas para su venta, s\u00ed puede ser pignorado o embargado, siempre seg\u00fan el criterio divisorio antes se\u00f1alado. Si a alguien le choca esta afirmaci\u00f3n, seguramente sea porque tiene en la mente la clasificaci\u00f3n por especies de los animales, que la Modificaci\u00f3n no menciona en ning\u00fan momento. E incluso en el Convenio, s\u00f3lo se hace referencia concreta a perros y gatos, como especies, para unas recomendaciones que afectan a los animales vagabundos (art\u00edculo 12) as\u00ed como unas salvaguardas de algunos pa\u00edses respecto a ciertas mutilaciones. Pero nada m\u00e1s. Siguen el mismo r\u00e9gimen que cualquier otro animal que \u201csea tenido o est\u00e9 destinado a ser tenido por el hombre, en particular en su propia vivienda, para que le sirva de esparcimiento y le haga compa\u00f1\u00eda\u201d, mas con la distinci\u00f3n que antes apunt\u00e9, aqu\u00ed propuesta para interpretar la Modificaci\u00f3n, cuando la tenencia sea con fines comerciales. El planteamiento cambia en el Proyecto, como veremos despu\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Donde los problemas aumentan, en la situaci\u00f3n actual, es en los c<strong>asos intermedios<\/strong>, en que la definici\u00f3n debe ser interpretada con m\u00e1s o menos amplitud, e incluso, como inmediatamente veremos, recurriendo a los apartados 2 y 3 del Convenio, y a otras disposiciones legales. Se hace referencia a continuaci\u00f3n a casos que se dan habitualmente, no a raros y excepcionales ejemplos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Caso 1:<\/strong> Criador que ha constituido una sociedad mercantil para la comercializaci\u00f3n de las cr\u00edas, cobro por las montas de los machos y por los premios de los concursos, o de competiciones de otra \u00edndole, siendo la persona jur\u00eddica la propietaria de los animales, y vivan \u00e9stos o no en la vivienda del criador. A efectos de la Modificaci\u00f3n, no ser\u00edan animales de compa\u00f1\u00eda amparados por la misma, en mi opini\u00f3n, pues es actividad comercial y (deber\u00e1 ser) acorde con el objeto social. La titularidad (y finalidad) mercantil prima sobre el monto mayor o menor de la producci\u00f3n. Aunque la sociedad sea civil, y considerando el art\u00edculo 326.2 del c\u00f3digo de comercio, el \u00e1nimo de lucro determinar\u00eda la exclusi\u00f3n de estos animales de la Modificaci\u00f3n, a los efectos de lo tratado en el presente art\u00edculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Caso 2.<\/strong> El mismo caso anterior, pero actuando el criador en nombre propio, como aut\u00f3nomo, y alojados los animales en los jaulones o boxes a que se hizo referencia m\u00e1s arriba, externos a la vivienda de aquel. El \u00e1nimo de lucro y la habitualidad en el ejercicio de este comercio llevan a la misma conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Caso 3.<\/strong> Criador profesional que, actuando en nombre propio, convive en su vivienda con varias hembras reproductoras, con o sin macho (puede acudir a la cubrici\u00f3n externa), para la venta de sus cr\u00edas, con o sin participaci\u00f3n en concursos \u00bfEst\u00e1n estos animales dentro o fuera del concepto de animales de compa\u00f1\u00eda de la Modificaci\u00f3n? Si est\u00e1n incluidos dentro de \u00e9l, un capital que puede ser considerable escapar\u00e1 a la acci\u00f3n de los acreedores, y el deudor podr\u00e1 seguir explotando su empresa (literalmente, dom\u00e9stica), seguro que no le van a embargar sus \u201cmascotas\u201d, que tambi\u00e9n son sus medios de producci\u00f3n, con la excepci\u00f3n del nuevo art\u00edculo 605 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que luego veremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero aqu\u00ed es donde entra la \u201ccantidad considerable\u201d del Convenio, pues con la ley de sanidad animal la finalidad comercial o lucrativa descartar\u00eda directamente la aplicaci\u00f3n de la Modificaci\u00f3n. Y, siempre en mi opini\u00f3n, tambi\u00e9n si nos atenemos a la norma superior, el Convenio, dependiendo del monto que suponga en los ingresos del criador lo que recibe por esta actividad zoot\u00e9cnica. De nuevo, ante el silencio de la Modificaci\u00f3n (que el Proyecto completar\u00e1, si llega a ser ley en los t\u00e9rminos actuales, optando por el criterio extenso de inembargabilidad y prohibici\u00f3n de garant\u00eda real, al menos para perros, gatos y hurones), debemos acudir a otras disposiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A modo de ejemplo<\/strong>, podr\u00edamos considerar el resultado si se aplicase lo dispuesto por la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias (en lo sucesivo, LMEA), que as\u00ed define agricultor profesional:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c5. Agricultor profesional, la persona f\u00edsica que siendo titular de una explotaci\u00f3n agraria, al menos el 50 % de su renta total la obtenga de actividades agrarias u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria de su explotaci\u00f3n no sea inferior al 25 % de su renta total y el volumen de empleo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea igual o superior a la mitad de una Unidad de Trabajo Agrario.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante lo vago del t\u00e9rmino \u201cconsiderable\u201d del Convenio, esta ley nos ofrece un criterio por analog\u00eda (ex art\u00edculo 4.2 del C\u00f3digo civil) en una norma no temporal ni excepcional, ni tampoco penal, que regula no s\u00f3lo la actividad agr\u00edcola, sino tambi\u00e9n la actividad pecuaria (art\u00edculo 2.1 LMEA), entre otros, de criadores de animales con fines lucrativos. Incluso, en los casos en que la actividad se desarrolle en el medio rural, podr\u00eda llegarse a la aplicaci\u00f3n directa, y no por analog\u00eda. Insisto, esta posibilidad, que como opini\u00f3n personal expongo, carecer\u00eda de base legal si el Proyecto llega a aprobarse en los t\u00e9rminos que despu\u00e9s se analizar\u00e1n, al menos para perros, gatos y hurones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Caso 4.<\/strong> Criador aficionado en las mismas condiciones que el anterior. La diferencia b\u00e1sica es que no cumple con los criterios de dedicaci\u00f3n indicados anteriormente, procedentes de la LMEA, siendo la cr\u00eda una actividad que, a lo sumo, complementa sus ingresos, obtenidos en su mayor parte de otras actividades. Si nos atenemos a la Ley de sanidad animal, sus animales no son de compa\u00f1\u00eda, a efectos de la Modificaci\u00f3n, pues la finalidad es comercial o lucrativa. Pero acudiendo a la \u201cconsideraci\u00f3n\u201d cuantitativamente menor de la cr\u00eda en el conjunto de actividades del titular, s\u00ed estar\u00edan amparados por la Modificaci\u00f3n, a fecha de hoy, por lo antes expuesto, conjugando la aplicaci\u00f3n directa del Convenio y anal\u00f3gica de la LMEA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Caso 5.<\/strong> Propietario de uno o varios animales, todos machos, para obtener beneficio de las montas, as\u00ed como de las participaciones en concursos. Depender\u00e1 de la \u201cconsideraci\u00f3n\u201d que resulte del importe porcentual de sus ingresos, para clasificarlo como profesional (caso 3) o aficionado (caso 4).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Caso 6.<\/strong> Propietario de uno o varios animales, no para la cr\u00eda, pero s\u00ed para actividades cineg\u00e9ticas o deportivas. Salvo que sea una actividad lucrativa, la finalidad de esparcimiento u ocio sit\u00faa a estos animales bajo el \u00e1mbito de la Modificaci\u00f3n. En caso contrario, habr\u00eda que evaluar su rendimiento en el conjunto de los ingresos del propietario, si bien muy raramente quedar\u00edan fuera de dicha reforma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Naturalmente, los animales de los conocidos como \u201crefugios\u201d de animales abandonados, que por su mismo objeto no deben tener \u00e1nimo de lucro, est\u00e1n en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Modificaci\u00f3n, siquiera por la ausencia de otro valor que el sentimental de estos animales, lo cual podemos atestiguar los que hemos rescatado a algunos de ellos. El problema se puede dar si el embargo recae sobre las instalaciones donde viven, a la espera de un hogar que los reciba. Y ah\u00ed, la Modificaci\u00f3n guarda silencio, igual que el Proyecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>EL CASO DEL ART\u00cdCULO 605 DE LA LEC<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso del embargo, la Modificaci\u00f3n hace una excepci\u00f3n, pues permite que se embarguen las \u201c<strong>rentas<\/strong>\u201d, pero \u00bfcu\u00e1les son \u00e9stas?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El diccionario de la RAE recoge como primera acepci\u00f3n de \u201crenta\u201d esta:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cUtilidad\u00a0o\u00a0beneficio\u00a0que\u00a0rinde\u00a0anualmente\u00a0algo,\u00a0o\u00a0lo\u00a0que\u00a0de ello se\u00a0cobra.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Podr\u00eda pensarse en las cr\u00edas, o \u201cfrutos\u201d de los animales, pero si acudimos al contexto del c\u00f3digo civil y las dem\u00e1s normas objeto de la Modificaci\u00f3n, veremos que \u201crentas\u201d y \u201cfrutos\u201d se tratan claramente como conceptos diferenciados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, la pregunta es \u00bfqu\u00e9 renta un animal de compa\u00f1\u00eda, que no sean \u201cfrutos\u201d (cr\u00edas)? Se puede llegar a cobrar cifras astron\u00f3micas por la monta de un semental, e inclusos premios considerables en concursos. Creo que estas son las \u201crentas\u201d de que habla el art\u00edculo 605 de la LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La alternativa a esta lectura ser\u00eda incluir en el t\u00e9rmino \u201crenta\u201d toda producci\u00f3n que genere un animal de compa\u00f1\u00eda, incluidas las cr\u00edas. Pero tal vez por no extender a estas la posibilidad del embargo, lo que suceder\u00eda si se hubiera usado la expresi\u00f3n \u201csus rentas y sus frutos\u201d, el resultado ha sido el que rige. Aun de incluirse, y de seguirse el criterio aqu\u00ed propuesto, se proteger\u00eda de esta manera tambi\u00e9n a las cr\u00edas producidas por una hembra, animal de compa\u00f1\u00eda en el sentido estricto del t\u00e9rmino, que obtiene el propietario bien sin \u00e1nimo de lucro, o bien con el rendimiento que antes se apunt\u00f3, residual en su econom\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>EL PROYECTO DE LEY DE PROTECCI\u00d3N Y BIENESTAR ANIMAL <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Proyecto cambia el enfoque de la cuesti\u00f3n, pues establece varios criterios restrictivos de la actividad de cr\u00eda, incluso de la mera tenencia de estos animales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ya la definici\u00f3n parece inclinarse por una interpretaci\u00f3n expansiva del t\u00e9rmino \u201canimal de compa\u00f1\u00eda\u201d, como resulta de su art\u00edculo 3. Pero veamos c\u00f3mo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 3. Definiciones. A los efectos de esta ley, se entender\u00e1 por:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Animal de compa\u00f1\u00eda: aquel que est\u00e1 incluido en el Listado Positivo de animales de compa\u00f1\u00eda previsto en el art\u00edculo 44. <strong>En todo caso <\/strong><strong>perros, gatos y hurones<\/strong><strong>, independientemente del fin a que se destinen o el lugar en el que habiten o del que procedan, <\/strong><strong>ser\u00e1n considerados animales de compa\u00f1\u00eda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aqu\u00ed se concreta que un ejemplar de cualquiera de estas tres especies (y, como dijimos, sus criadores) tiene la protecci\u00f3n frente al embargo, junto a la prohibici\u00f3n de gravar, que hasta ahora se dejaba en el aire, pues se insiste (es una novedad muy importante) en que no se considera su finalidad, lugar ni procedencia, sino s\u00f3lo la especie. Parece como si el legislador, al releer la Modificaci\u00f3n, hubiera reparado en las consecuencias de una falta de definici\u00f3n de \u201canimal de compa\u00f1\u00eda\u201d, estando vigentes tanto la ley 8\/2003 (modificada en el mismo sentido) como el Convenio, que pod\u00edan inducir a error. Pero, por otra parte, la inclusi\u00f3n en la lista se prev\u00e9 para las \u201cespecies\u201d que cumplan los criterios establecidos reglamentariamente, ex art\u00edculo 46 del mismo texto futuro. Entonces, si hablamos de inclusi\u00f3n de \u201cespecies\u201d \u00bfqu\u00e9 sentido tiene hablar de finalidad, procedencia o lugar que habiten? \u00bfAcaso esas circunstancias s\u00f3lo se mencionan para las tres especies citadas y, sin embargo, para las dem\u00e1s hemos de esperar una inclusi\u00f3n en la lista \u201ccondicionada\u201d (o dicho de otra forma, no por especie, sino por ejemplares, seg\u00fan origen, situaci\u00f3n o destino) que nos vuelvan a poner en la tesitura de interpretar si un individuo de una especie incluida en la lista es animal de compa\u00f1\u00eda o no? Esta cuesti\u00f3n no se plantear\u00eda si el redactor del Proyecto hubiera escrito: <strong>Animal de compa\u00f1\u00eda: aquel perteneciente a las especies que est\u00e1n incluidas en el Listado Positivo de animales de compa\u00f1\u00eda previsto en el art\u00edculo 44,<\/strong> <strong>independientemente del fin a que se destinen o el lugar en el que habiten o del que procedan, salvo excepci\u00f3n expresa de determinados colectivos que en la misma se contemplen<\/strong>. <strong>En todo caso, perros, gatos y hurones ser\u00e1n considerados animales de compa\u00f1\u00eda.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este modo, si, por ejemplo, los cobayas o las ratas se incluyen en la lista (son cada vez m\u00e1s frecuentes como animal de compa\u00f1\u00eda) pueden exceptuarse, en el propio reglamento que los incluya, a los empleados como reproductores en criaderos. Y de igual manera con las dem\u00e1s especies. Si el legislador decidiera acotar alguna de las tres citadas m\u00e1s arriba, podr\u00eda actuar de la misma forma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La situaci\u00f3n creada por la admisi\u00f3n de la compraventa de los animales de las tres especies mencionadas en el art\u00edculo 3 del Proyecto, al tiempo que se excluye su embargo y su aptitud para la prenda o la hipoteca, me lleva a sugerir si no ser\u00eda oportuno adoptar medidas adicionales como la inclusi\u00f3n entre las causas de denegaci\u00f3n del permiso para su explotaci\u00f3n comercial (reducida en el Proyecto a la cr\u00eda y venta directa al propietario final), la inhabilitaci\u00f3n por sentencia del concurso de acreedores calificado como culpable, del art\u00edculo 455.2.2\u00ba, al menos para prevenir que quienes han gestionado de modo desleal o fraudulento con anterioridad, no puedan beneficiarse de esta protecci\u00f3n empresarial excepcional. La actividad de cr\u00eda se restringe a las personas autorizadas para ello, estando prohibida dicha actividad al resto, conforme al art\u00edculo 32 del Proyecto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y aprovechar para extender la definici\u00f3n al C\u00f3digo Civil, Ley Hipotecaria y Ley de Enjuiciamiento Civil<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, la norma que m\u00e1s parece defender la creaci\u00f3n del patrimonio inembargable a que se hizo referencia con anterioridad es el art\u00edculo 67 del Proyecto, cuyo apartado 1 advierte<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Art\u00edculo 67. Transmisi\u00f3n de animales de compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. La transmisi\u00f3n, a t\u00edtulo oneroso o gratuito de animales de compa\u00f1\u00eda, excluidos los peces, s\u00f3lo podr\u00e1 realizarse directamente desde el criador\/a, sin la intervenci\u00f3n de intermediarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este modo, ser\u00eda dif\u00edcil la prenda, pues obviamente la enajenaci\u00f3n posterior podr\u00eda terminar haci\u00e9ndose mediante adjudicaci\u00f3n al acreedor, o a cualquier postor, que podr\u00eda ser, o no, destinatario final del animal. De manera similar sucede con el embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong>CONCLUSI\u00d3N<\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ante la salvedad expresa hecha para perros, gatos y hurones, que incluye la definici\u00f3n de los animales de compa\u00f1\u00eda a que se refiere el Proyecto, la legislaci\u00f3n en vigor, en particular la Modificaci\u00f3n, debe ser precisada, conscientes de las consecuencias que se derivan en el \u00e1mbito civil e hipotecario, decidiendo si se opta o no por la protecci\u00f3n empresarial antes apuntada, incluyendo para ello, en su caso, una disposici\u00f3n final en el Proyecto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>ENLACES:<\/h2>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/comparativas-articulos\/resumen-ley-sobre-el-regimen-juridico-de-los-animales-y-tabla-comparativa-articulos\/\">Resumen de la Ley 17\/2021, de 15 de diciembre (r\u00e9gimen jur\u00eddico de los animales)<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/concretas\/proteccion-de-los-animales-resumen-de-la-ley-organica-y-de-la-ley-ordinaria\/\">Protecci\u00f3n de los animales: Resumen de la Ley Org\u00e1nica y de la Ley Ordinaria 2023<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.congreso.es\/public_oficiales\/L14\/CONG\/BOCG\/A\/BOCG-14-A-117-1.PDF\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Proyecto de ley de protecci\u00f3n y bienestar animal<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2017-11637\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Convenio Europeo sobre protecci\u00f3n de animales de compa\u00f1\u00eda,<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/\">ART\u00cdCULOS DOCTRINA\u00a0<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_98849\" style=\"width: 1252px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/notarios-y-registradores\/attachment\/arriola-perros\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-98849\" class=\"size-full wp-image-98849\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/09\/Arriola-perros.jpg\" alt=\"\" width=\"1242\" height=\"971\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/09\/Arriola-perros.jpg 1242w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/09\/Arriola-perros-300x235.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/09\/Arriola-perros-1024x801.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/09\/Arriola-perros-768x600.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/09\/Arriola-perros-500x391.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1242px) 100vw, 1242px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-98849\" class=\"wp-caption-text\">Animales de compa\u00f1\u00eda del autor del art\u00edculo<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CRIADORES DE ANIMALES DE COMPA\u00d1\u00cdA Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Carlos Arriola Garrote. Notario de Corral de Almaguer (Toledo) &nbsp; \u00bfRealmente quiere el legislador crear un patrimonio empresarial inembargable que se a\u00f1ada a los contad\u00edsimos casos que admite el ordenamiento jur\u00eddico (art\u00edculo 605 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento cCvil, 1\/2000, de 7 de enero, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":46203,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268],"tags":[15582,809,808,17987,17986],"class_list":{"0":"post-98822","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"tag-animales-de-compania","9":"tag-carlos-arriola","10":"tag-carlos-arriola-garrote","11":"tag-corral-de-almaguer","12":"tag-criadores-animales-compania"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/98822","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=98822"}],"version-history":[{"count":8,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/98822\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":104733,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/98822\/revisions\/104733"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/46203"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=98822"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=98822"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=98822"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}