{"id":98996,"date":"2022-10-03T14:15:02","date_gmt":"2022-10-03T12:15:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=98996"},"modified":"2022-10-04T00:24:40","modified_gmt":"2022-10-03T22:24:40","slug":"septiembre-2022-cuando-no-se-aplica-el-valor-de-referencia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/septiembre-2022-cuando-no-se-aplica-el-valor-de-referencia\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal septiembre 2022. Cu\u00e1ndo no se aplica el valor de referencia."},"content":{"rendered":"<p><\/p>\r\n<h2><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe de este benigno septiembre se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, sin novedades dignas de resaltar; mucho m\u00e1s interesante <strong>la jurisprudencia y doctrina administrativa en donde destacamos:\u00a0<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CONSULTAVALORREFERENCIAIRPF\"><strong>(I) Consulta de la DGT afirmando que el valor de referencia en el ITP y AJD no determina el valor de adquisici\u00f3n ni de transmisi\u00f3n en las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales en el IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TRUST\"><strong>(II) Consulta de la DGT a prop\u00f3sito de la tributaci\u00f3n del \u00abtrust\u00bb saj\u00f3n.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#SENTENCIACONDICION\"><strong>(III) Sentencia del TS respecto del derecho de devoluci\u00f3n del impuesto satisfecho y de la tributaci\u00f3n del propio ejercicio de la condici\u00f3n resolutoria en compraventa de inmuebles sujeta a TPO.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERAPARTE\">El<strong> tema del mes<\/strong> vuelve a insistir en e<strong>l valor de referencia, poniendo la atenci\u00f3n en aquellos supuestos del ITP y AJD en que no resulta de aplicaci\u00f3n el mismo.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Este informe se elabora con la colaboraci\u00f3n de mi compa\u00f1ero JESUS BENEYTO FELIU, a quien agradezco su contribuci\u00f3n.\u00a0<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>ESQUEMA.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#PARTEPRIMERA\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/a><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#ESTADO\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Real Decreto 712\/2022<\/strong>, de 30 de agosto (BOE 31\/08\/2022), por el que se aprueba el Reglamento del <strong>Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#PAISVASCO\"><strong>B) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo De Urgencia Fiscal 10\/2022<\/strong>, de 2 de agosto (BOTHA 8\/8\/2022), del Consejo de Gobierno Foral, por el que <strong>se adapta\u00a0 la normativa tributaria de \u00c1lava.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.-<strong> \u00c1LAVA. Decreto Normativo De Urgencia Fiscal 11\/2022,<\/strong> de 2 de agosto (BOTHA 8\/8\/2022), del Consejo de Gobierno Foral,<strong> medidas tributarias.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>GUIP\u00daZCOA. Decreto Foral-Norma 2\/2022<\/strong>, de 30 de agosto (BOG 31\/8\/2022), por el que se aprueban nuevas <strong>medidas tributaria<\/strong>s.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 5\/2022<\/strong>, de 24 de agosto (BOV 25\/8\/2022), por el que se adoptan <strong>medidas tributarias.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 4\/2022,<\/strong> de 26 de julio (BOV 4\/8\/2022), por el que se adaptan determinadas<strong> medidas en el IVA<\/strong> y en el Impuesto sobre el valor de la producci\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#ISDURPFITP\"><strong>A) ISD, IRPF, ITP Y AJD, IVA, IIVTNU.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/065980e9fca31a70a0a8778d75e36f0d\/20220923\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS 12\/09\/2022, ROJ STS 3299\/2022.<\/a> SUCESI\u00d3N DEUDAS TRIBUTARIAS: No cabe considerar sucesor en las deudas tributarias a un legatario de parte al\u00edcuota cuando la herencia declarada en concurso ha sido aceptada a beneficio de inventario y arroja saldo negativo el inventario, lo que impide satisfacer el legado.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#ITPIRPF\"><strong>B) ITP Y AJD E IRPF.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#CONSULTAVALORREFERENCIAIRPF\"><strong>.- CONSULTA DGT V1601-22, DE 1\/7\/2022. IRPF e ITP y AJD: El valor de referencia que determina la base imponible en el ITP y AJD no es de aplicaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n del valor de adquisici\u00f3n ni del valor de transmisi\u00f3n en las transmisiones onerosas, conform\u00e1ndose ambos por el importe real.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#ISD\"><strong>C) ISD.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#TRUST\"><strong>.- CONSULTA DGT V1454-22, DE 30\/6\/2022. DONACIONES: Las transmisiones de bienes integrados en un \u201ctrust\u201d y sus rendimientos a los beneficiarios se consideran donaciones del constituyente (\u201csettlor\u201d o \u201cgrantor\u201d) a los beneficiarios. Si el beneficiario es residente En Espa\u00f1a y no se trata de bienes inmuebles, la hacienda competente y la normativa aplicable es la correspondiente a la CCA de su residencia<\/strong>.<\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#ITP\"><strong>D) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#SENTENCIACONDICION\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 30\/6\/2022, ROJ STS 3085\/2022. TPO y AJD: El ejercicio de una condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita en una compraventa de inmuebles permite solicitar la devoluci\u00f3n de lo ingresado siempre que resulte prescrita y no supone un nuevo hecho imponible adicional en TPO.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V1040-22, DE 9\/5\/2022. TPO: Queda sujeto a TPO el expediente de dominio para inmatriculaci\u00f3n de finca, aunque se haya autoliquidado por TPO la compraventa en escritura p\u00fablica por los promotores del expediente.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V13598-22, DE 14\/6\/2022. TPO: Dado que el valor de referencia no supera el valor de mercado, la base imponible est\u00e1 constituida por el mismo, aunque el inmueble necesite obras de acondicionamiento.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V1453-22, DE 20\/6\/2022. TPO y AJD: En los documentos privados de compraventa sujetos a TPO se considera fecha de celebraci\u00f3n a los efectos de su liquidaci\u00f3n y prescripci\u00f3n el d\u00eda en que adquiere fehaciencia la fecha por el fallecimiento de uno de los otorgantes. La elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica del mismo no supone incidir en AJD, puesto que la compraventa quedaba sujeta a TPO, aunque el tributo est\u00e9 prescrito.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#IRPF\"><strong>E) IRPF.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- SENTENCIA TS DE 29\/6\/2022, ROJ STS 2760\/2022. IRPF: La p\u00e9rdida patrimonial derivada de la obligaci\u00f3n de proceder al cumplimiento o ejecuci\u00f3n \u00abpor el equivalente\u00bb en dinero de una obligaci\u00f3n o contrato, impuesta al contribuyente, en virtud de una resoluci\u00f3n judicial debe integrarse en la base imponible especial (hoy del ahorro).<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#IIVTNU\"><strong>F) IIVTNU.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- SENTENCIA TS DE 21\/7\/2022 (ROJ STS 3173\/2022). IIVTNU: Respecto a liquidaciones firmes, pese a la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, no puede acudirse al expediente de nulidad de pleno derecho.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>CONSULTA DGT V1128-22, DE 20\/05\/2022. IIVTNU: Con la vigente normativa, para determinar la inexistencia de incremento de valor la administraci\u00f3n local puede comprobar los valores de transmisi\u00f3n o adquisici\u00f3n que conste en los t\u00edtulos por el procedimiento de comprobaci\u00f3n tributaria y utilizando los medios del art. 57 de la LGT.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT 0009-22, DE 27\/5\/2022. IIVTNU: La concesi\u00f3n de un aplazamiento de pago de una deuda tributaria no impugnada con anterioridad a la fecha de la sentencia del TC de 26\/10\/2021 no impide que estemos ante una situaci\u00f3n consolidada a la que no aprovechan los efectos retroactivos de la misma.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#TERCERAPARTE\"><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. SUPUESTOS EXCLUIDOS E INCLUIDOS DE LA APLICACI\u00d3N DEL VALOR DE REFERENCIA EN EL ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#TERCERAPARTEUNO\"><strong>1.- EL VALOR DE REFERENCIA COMO DETERMINANTE DE LA BASE IMPONIBLE EN EL ITP Y AJD.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#TERCERAPARTEDOS\"><strong>2.- MODALIDAD DE OS. NO APLICACI\u00d3N DEL VALOR DE REFERENCIA EN LAS APORTACIONES DE INMUEBLES EN CONSTITUCIONES Y AUMENTOS DE CAPITAL EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#TERCERAPARTETRES\"><strong>3.- TPO y AJD. SUPUESTOS EXCLUIDOS.<\/strong><\/a><br \/>\r\n3.1.- Por determinarse su base imponible por regla especial.<br \/>\r\na) Derechos reales excluidos usufructo y uso y habitaci\u00f3n constituidos a cambio de una renta o pensi\u00f3n (el caso m\u00e1s claro es el derecho de superficie),<br \/>\r\nb) Arrendamientos.<br \/>\r\nc) Aparcer\u00eda de fincas r\u00fasticas.<br \/>\r\nd) Derechos reales de garant\u00eda sobre inmuebles (prenda, anticresis) y condiciones resolutorias y suspensivas sujetas a TPO o a AJD.<br \/>\r\n3.2.- Por aplicaci\u00f3n de normas especiales.<br \/>\r\na) Inmuebles sujetos legalmente a precios m\u00e1ximos de venta<br \/>\r\nb) Transmisiones realizadas en subastas p\u00fablicas judiciales, administrativas y notariales.<br \/>\r\nc) Enajenaciones en procedimientos concursales.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#TERCERAPARTECUATRO\"><strong>4.- SUPUESTOS ESPECIALES INCLUIDOS EN TPO Y AJD.<\/strong><\/a><br \/>\r\n4.1.- Las promesas de venta y opciones de compra.<br \/>\r\n4.2.- Los \u201cpases\u201d o cesi\u00f3n de derechos sobre inmuebles sujetos a TPO.<br \/>\r\n4.3.- En la aplicaci\u00f3n de la ficci\u00f3n legal de donaci\u00f3n en las cesiones de bienes a cambio de pensi\u00f3n.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.\u00e7<\/strong><\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>DESARROLLO<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"ESTADO\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- Real Decreto 712\/2022, de 30 de agosto (BOE 31\/08\/2022), por el que se aprueba el Reglamento del <strong>Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-335-boe-agosto-2022\/#reglamento-impuesto-sobre-gases-fluorados\"> Ir a resumen en la web.<\/a><\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"PAISVASCO\"><\/a>B) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n.-<strong> \u00c1LAVA. Decreto Normativo De Urgencia Fiscal 10\/2022,<\/strong> de 2 de agosto (BOTHA 8\/8\/2022), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se <strong>adapta a la normativa tributaria de \u00c1lava<\/strong> diversas modificaciones introducidas por el Estado en varios Impuestos.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo De Urgencia Fiscal 11\/2022<\/strong>, de 2 de agosto (BOTHA 8\/8\/2022), del Consejo de Gobierno Foral, por el que se aprueban<strong> medidas tributarias<\/strong> para hacer frente a la actual situaci\u00f3n inflacionista.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>GUIP\u00daZCOA. Decreto Foral-Norma 2\/2022<\/strong>, de 30 de agosto (BOG 31\/8\/2022), por el que se aprueban nuevas <strong>medidas tributarias<\/strong> urgentes para paliar los efectos derivados del alza de precios.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 5\/2022,<\/strong> de 24 de agosto (BOV 25\/8\/2022), por el que se adoptan <strong>medidas tributarias<\/strong> urgentes ante la evoluci\u00f3n de la inflaci\u00f3n.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>VIZCAYA. Decreto Foral Normativo 4\/2022<\/strong>, de 26 de julio (BOV 4\/8\/2022), por el que se adaptan determinadas <strong>medidas en el IVA<\/strong>\u00a0 y en el Impuesto sobre el valor de la producci\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica, para responder a las consecuencias econ\u00f3micas y sociales de la guerra de Ucrania.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"PARTESEGUNDA\"><\/a><strong style=\"color: #0000ff; font-size: 1.28571rem;\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"ISDURPFITP\"><\/a>A) ISD, IRPF, ITP Y AJD, IVA, IIVTNU.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- SENTENCIA TS 12\/09\/2022, ROJ STS 3299\/2022. SUCESI\u00d3N DEUDAS TRIBUTARIAS: No cabe considerar sucesor en las deudas tributarias a un legatario de parte al\u00edcuota cuando la herencia declarada en concurso ha sido aceptada a beneficio de inventario y arroja saldo negativo el inventario, lo que impide satisfacer el legado.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cQUINTO. &#8211; Contenido interpretativo de esta sentencia y resoluci\u00f3n de las pretensiones deducidas en el proceso. <br \/>\r\nDe conformidad con el art\u00edculo 93.1 LJCA, en funci\u00f3n de lo razonado precedentemente, procede declarar lo siguiente:<br \/>\r\n\u00abTeniendo en consideraci\u00f3n las circunstancias concurrentes en el presente caso, a saber, un inventario de la herencia que arroja un saldo negativo, que los herederos instituidos aceptaron la herencia a beneficio de inventario y que se declar\u00f3 la herencia en concurso, el art\u00edculo 39.1 LGT no permite atribuir a una legataria de parte al\u00edcuota la condici\u00f3n de sucesora de las deudas tributarias del causante ante la imposibilidad material y jur\u00eddica de hacer efectivo ese legado. <br \/>\r\nEn las circunstancias expresadas no cabe considerar la existencia de una herencia yacente con relaci\u00f3n a aquella legataria.\u201d<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Interesante sentencia del TS que modula el alcance de la sucesi\u00f3n en las deudas tributarias respecto del legatario de parte al\u00edcuota en los casos de herencia en concurso aceptada por los herederos a beneficio de inventario y con saldo negativo.<\/em> <br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"ITPIRPF\"><\/a>B) ITP Y AJD E IRPF.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"CONSULTAVALORREFERENCIAIRPF\"><\/a>.- CONSULTA DGT V1601-22, DE 1\/7\/2022. IRPF e ITP y AJD: El valor de referencia que determina la base imponible en el ITP y AJD no es de aplicaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n del valor de adquisici\u00f3n ni del valor de transmisi\u00f3n en las transmisiones onerosas, conform\u00e1ndose ambos por el importe real.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u201cHECHOS: El consultante ha adquirido y transmitido una vivienda en el plazo de tres meses. El importe por el que se adquiri\u00f3, as\u00ed como el importe por el que se transmiti\u00f3 la vivienda, son inferiores al valor de referencia que se establece en la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Valores de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n de la vivienda a efectos del c\u00e1lculo de la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cDe acuerdo con la dicci\u00f3n literal de este precepto (art. 35 LIRPF), para la determinaci\u00f3n del valor de adquisici\u00f3n hay que partir del importe real por el que la adquisici\u00f3n se hubiera efectuado. De igual forma, para la determinar del valor de transmisi\u00f3n se parte del importe real por el que la enajenaci\u00f3n se hubiese efectuado, tom\u00e1ndose como tal el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecer\u00e1 \u00e9ste. Por lo tanto, ser\u00e1 esta la forma de determinaci\u00f3n de los valores de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n del inmueble transmitido a los efectos del c\u00e1lculo de la ganancia o p\u00e9rdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas. Y ello con independencia de la determinaci\u00f3n de la base imponible que proceda en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados (ITPAJD)\u201d. (\u2026)<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Aunque en mi opini\u00f3n la cuesti\u00f3n era clara, que lo afirme la DGT no deja de ser tranquilizador.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"ISD\"><\/a>C) ISD.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"TRUST\"><\/a>.- CONSULTA DGT V1454-22, DE 30\/6\/2022. DONACIONES: Las transmisiones de bienes integrados en un \u201ctrust\u201d y sus rendimientos a los beneficiarios se consideran donaciones del constituyente (\u201csettlor\u201d o \u201cgrantor\u201d) a los beneficiarios. Si el beneficiario es residente En Espa\u00f1a y no se trata de bienes inmuebles, la hacienda competente y la normativa aplicable es la correspondiente a la CCA de su residencia.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u201cHECHOS: El consultante es residente fiscal en Madrid. Su padre, residente fiscal en Venezuela, ha formalizado en 2022 en calidad de \u00absettlor\u00bb un \u00abtrust\u00bb revocable regido por las leyes de Florida. No est\u00e1 previsto que el \u00abtrust\u00bb ostente ning\u00fan activo en Espa\u00f1a. Los beneficiarios del \u00abtrust\u00bb son el \u00absettlor\u00bb mientras est\u00e9 vivo y tras el fallecimiento de este, su actual mujer y sus tres hijos, entre los que se incluye el consultante.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: <br \/>\r\nSi las aportaciones de los bienes al \u00abtrust\u00bb, realizadas por el \u00absettlor\u00bb a trav\u00e9s del documento de constituci\u00f3n del \u00abtrust\u00bb, tienen efectos tributarios para el consultante en sede del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/>\r\n&#8211; Si durante la vida del \u00absettlor\u00bb los activos del \u00abtrust\u00bb no estar\u00e1n sujetos a tributaci\u00f3n en Espa\u00f1a por el Impuesto sobre el Patrimonio en sede del consultante.<br \/>\r\n&#8211; Si las potenciales distribuciones de activos o rendimientos del \u00abtrust\u00bb llevadas a cabo durante la vida del \u00absettlor\u00bb por los \u00abtrustees\u00bb en favor del consultante dar\u00edan lugar a donaciones formalizadas directamente entre el \u00absettlor\u00bb y el consultante (grupo II), sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/>\r\n&#8211; Si a las anteriores distribuciones les ser\u00edan de aplicaci\u00f3n la normativa vigente en la Comunidad de Madrid, en concreto, la bonificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 3. Cinco de la Ley 7\/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cCONCLUSIONES:<br \/>\r\nPrimera: A efectos fiscales del ordenamiento jur\u00eddico tributario espa\u00f1ol, a falta del reconocimiento de la figura del \u201ctrust\u201d, en principio, se tiene por no constituido, por lo que no surten efectos las relaciones jur\u00eddicas reguladas por el mismo. Por tanto, las aportaciones de bienes al \u201ctrust\u201d constituido por el padre del consultante \u2013\u201csettlor\u201d\u2013 y formalizadas a trav\u00e9s del documento de constituci\u00f3n del \u201ctrust\u201d no tienen, en principio, efectos. En consecuencia, las transmisiones de bienes y derechos de la persona que constituy\u00f3 el \u201ctrust\u201d \u2013o de los rendimientos producidos por tales bienes y derechos\u2013 ordenados por el gestor del \u00abtrust\u00bb (\u201ctrustee\u201d) a favor de los beneficiarios, a efectos del ordenamiento jur\u00eddico tributario espa\u00f1ol, se consideran transmisiones directas del \u201csettlor\u201d o \u201cgrantor\u201d al beneficiario.<br \/>\r\nSegunda: A efectos fiscales del ordenamiento jur\u00eddico tributario espa\u00f1ol y de acuerdo con la conclusi\u00f3n anterior, en caso de que con posterioridad a la aportaci\u00f3n de bienes al \u201ctrust\u201d se formalicen transmisiones lucrativas \u00abinter vivos\u00bb de todo o parte de los bienes y derechos aportados en un documento al efecto en el que los beneficiarios acepten dichas transmisiones, se entender\u00e1 producida una transmisi\u00f3n \u00abinter vivos\u00bb directamente del \u201csettlor\u201d a aquellos beneficiarios que hayan aceptado la transmisi\u00f3n, en este caso el consultante, pues tal transmisi\u00f3n no se entendi\u00f3 producida con la aportaci\u00f3n de los bienes al \u00abtrust\u00bb. En el presente caso, estas transmisiones lucrativas \u201cinter vivos\u201d estar\u00e1n sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligaci\u00f3n personal, ya que el consultante \u2013beneficiario\u2013 tiene su residencia habitual en Espa\u00f1a.<br \/>\r\nTercera: No obstante, cabe indicar que, dado que la legislaci\u00f3n por la que se rige en cada caso un \u201ctrust\u201d puede ser de muy diversa \u00edndole y que los acuerdos que los regulan pueden ser complejos y de distinta naturaleza, las conclusiones anteriores quedan condicionadas a la valoraci\u00f3n de las cuestiones de hecho que realicen los \u00f3rganos de Inspecci\u00f3n y Gesti\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria y a las reglas de interpretaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de la Ley General Tributaria.<br \/>\r\nCuarta: El consultante \u2013beneficiario\u2013, residente fiscal en Madrid (Espa\u00f1a), podr\u00e1 aplicar la normativa de la Comunidad Aut\u00f3noma de Madrid en la medida que esta sea la Comunidad Aut\u00f3noma en la que haya tenido su residencia habitual conforme a lo previsto en el art\u00edculo 28.1.1\u00ba de la LISD.<br \/>\r\nQuinta: En cuanto a la posibilidad de aplicar la bonificaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 3. Cinco de la Ley 7\/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid, este centro directivo no es competente para contestar aspectos relativos a la aplicaci\u00f3n de las disposiciones dictadas por las Comunidades Aut\u00f3nomas en el ejercicio de sus competencias, tal y como recoge el art\u00edculo 55.2 a) de la Ley 22\/2009.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Aunque es doctrina reiterada del centro directivo, por su claridad no est\u00e1 de m\u00e1s traerla a colaci\u00f3n.<\/em> <br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"ITP\"><\/a>D) ITP Y AJD.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"SENTENCIACONDICION\"><\/a>.- <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/8be12b22b53aa0aea0a8778d75e36f0d\/20220802\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 30\/6\/2022, ROJ STS 3085\/2022<\/a>. TPO y AJD: El ejercicio de una condici\u00f3n resolutoria expl\u00edcita en una compraventa de inmuebles permite solicitar la devoluci\u00f3n de lo ingresado siempre que resulte prescrita y no supone un nuevo hecho imponible adicional en TPO.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cFUNDAMENTOS DE DERECHO <br \/>\r\nPRIMERO.- Objeto del presente recurso de casaci\u00f3n<br \/>\r\nEsencialmente, la controversia que existe en este recurso gira en torno a la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 2.2 y 57.4 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, consistiendo la cuesti\u00f3n con inter\u00e9s casacional en \u00abDeterminar si procede o no la devoluci\u00f3n de lo ingresado por el Impuesto sobre Transmisiones Onerosas en los supuestos de acaecimiento de condici\u00f3n resolutoria, expl\u00edcitamente contemplada en contrato de compraventa, debido al incumplimiento de sus obligaciones por parte de la parte fiscalmente obligada al pago del impuesto, en este caso, el comprador adquirente\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) No se contiene en el art\u00edculo 57.1 TRLITPAJD el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 95.1, RITPAJD, que acabamos de reproducir, y que resulta de aplicaci\u00f3n en esta ocasi\u00f3n. No figura tampoco en el art\u00edculo 2.2 TRLITPAJD, pero se encuentra impl\u00edcito en \u00e9l. Nos hallamos, pues ante un acto no sujeto al impuesto, y, por tanto, procede la devoluci\u00f3n, siempre que se reclame dentro del plazo de prescripci\u00f3n, requisito cuyo cumplimiento ni siquiera se objeta, como tampoco se discute sobre la producci\u00f3n de efectos lucrativos para el contribuyente.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cNo es dable la aplicaci\u00f3n del apartado 1 del art\u00edculo 57 TRLITPAJD, como tal, porque no existe ning\u00fan pronunciamiento administrativo o judicial sobre la resoluci\u00f3n cuestionada. Tampoco resulta aplicable el p\u00e1rrafo primero del 95.1 4 RITPAJD puesto que la resoluci\u00f3n no deriva de una declaraci\u00f3n o reconocimiento judicial o administrativo firme, pero s\u00ed resulta aplicable el p\u00e1rrafo segundo de dicho precepto. Tampoco es posible la aplicaci\u00f3n del apartado 5 del art\u00edculo 57 TRLITPAJD porque la resoluci\u00f3n del contrato se produce como efecto derivado de la referida condici\u00f3n resolutoria, que no como consecuencia de mutuo acuerdo de las partes. Igualmente, no es utilizable el apartado 4 del art\u00edculo 57 TRLITPAJD por el mismo motivo, puesto que prev\u00e9 una hip\u00f3tesis distinta de la que nos ocupa. La rescisi\u00f3n del contrato no se produce por circunstancias no previstas en el contrato, al contrario, justamente se produce por causas ya contempladas en el mismo, causas que tienen una soluci\u00f3n ya prevista cual es la derivada del C\u00f3digo Civil, es decir, la resoluci\u00f3n del contrato mismo desde el momento de su celebraci\u00f3n, que no desde el momento de la extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual. <br \/>\r\n<br \/>\r\nTambi\u00e9n debe tenerse en cuenta lo que dispone el apartado 1 del art\u00edculo 32 RITPAJD, relativo a los supuestos (especiales) de no sujeci\u00f3n\u2026..\u201d<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cPor consiguiente, la escritura por la que se declare cumplida la condici\u00f3n resolutoria expresa, tal y como se hab\u00eda establecido en la original -reiterada despu\u00e9s- escritura de compraventa de la finca con pago aplazado, y en cuya virtud la propietaria de la finca recupera la propiedad de la misma, no dar\u00e1 lugar a la pr\u00e1ctica de liquidaci\u00f3n por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por no estar sujeta a dicha modalidad. <br \/>\r\n<br \/>\r\nEn realidad, la remisi\u00f3n que se realiza por el art\u00edculo 2.2. TRLITPAJD al art\u00edculo 57 del propio TR con respecto a la devoluci\u00f3n, no se refiere, para el caso que nos ocupa, a la hip\u00f3tesis desencadenante de tal devoluci\u00f3n, puesto que tal efecto deriva del propio art\u00edculo 2.2 TRLITPAJD, como hemos dicho\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Importante y muy clara esta sentencia del Supremo que resuelve una cuesti\u00f3n hasta ahora controvertida. A\u00f1adir que en mi opini\u00f3n si el ejercicio de la condici\u00f3n resolutoria se verifica en funci\u00f3n de escritura o acta notarial se incidir\u00e1 en AJD, puesto que reune los requisitos del art. 31.2 TRITPAJD.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V1040-22, DE 9\/5\/2022. TPO: Queda sujeto a TPO el expediente de dominio para inmatriculaci\u00f3n de finca, aunque se haya autoliquidado por TPO la compraventa en escritura p\u00fablica por los promotores del expediente.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u201cHECHOS: Los consultantes adquirieron por compraventa un inmueble que carece de inmatriculaci\u00f3n. En su momento, liquidaron y pagaron el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados correspondiente a la referida transmisi\u00f3n. Actualmente, quieren proceder al inicio de un expediente de dominio notarial para la inscripci\u00f3n del inmueble.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si al haber satisfecho el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados por la adquisici\u00f3n del inmueble, el acta que d\u00e9 por finalizado el expediente de dominio tiene la calificaci\u00f3n de transmisi\u00f3n patrimonial sujeta a efectos del impuesto, o si estar\u00eda no sujeta o exenta en virtud del art\u00edculo 7.2.C) del Real Decreto Legislativo 1\/1993 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jur\u00eddicos documentados.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEl precepto anteriormente transcrito (art. 7.2.C) TRITPAJD) recoge una serie de procedimientos, entre los que se incluye el expediente de dominio, que tienen por objeto acreditar la adquisici\u00f3n del dominio a los efectos de proporcionar un t\u00edtulo inmatriculador, permitiendo el acceso al Registro de la Propiedad en el caso de los propietarios de fincas que carezcan de t\u00edtulo que acredite su derecho o en el los supuestos en que se haya producido una interrupci\u00f3n del tracto registral, debiendo tenerse en cuenta que el hecho imponible est\u00e1 constituido por el otorgamiento del expediente y no por la transmisi\u00f3n del domino cuyo t\u00edtulo se supla con el mismo, raz\u00f3n por la cual la prescripci\u00f3n se computa desde la fecha del expediente y no desde la fecha de la transmisi\u00f3n.<br \/>\r\n<br \/>\r\nSin embargo, el expediente de dominio no tributar\u00e1 como transmisi\u00f3n patrimonial onerosa si se acredita haber satisfecho el impuesto o la exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n por la transmisi\u00f3n de los bienes cuyo t\u00edtulo se supla con el citado expediente. Ahora bien, la transmisi\u00f3n cuya falta de t\u00edtulo se suple con el referido expediente no es aquella en cuya virtud los consultantes han adquirido el bien por compraventa documentada en escritura p\u00fablica, pues dicha transmisi\u00f3n no carece de t\u00edtulo, constituido por la referida escritura, que es t\u00edtulo v\u00e1lido y suficiente para acreditar la adquisici\u00f3n que se pretende inscribir, con independencia de la imposibilidad de su acceso al Registro de la Propiedad ante la falta de la inscripci\u00f3n previa de la finca a nombre de los vendedores. Es precisamente la falta de t\u00edtulo de la transmisi\u00f3n o transmisiones anteriores, la que hace necesario instar el expediente de dominio a efectos de inmatricular la finca en el registro y la que, en consecuencia, constituye el hecho imponible por el que debe liquidarse el ITPAJD, por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, salvo que se acredite el pago del impuesto por la misma. La liquidaci\u00f3n que corresponder\u00eda por la anterior transmisi\u00f3n es, por tanto, independiente de la liquidaci\u00f3n del impuesto practicada por los consultantes por la adquisici\u00f3n realizada por compraventa\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Pues el \u00f3rgano directivo debe ser muy ducho en fiscalidad, pero en derecho hipotecario flojea bastante. Que yo sepa el hecho que conste en escritura p\u00fablica la transmisi\u00f3n de una finca no inmatriculada no la hace apta para acceder al registro, salvo que se trate de un segundo t\u00edtulo p\u00fablico, siendo preciso el expediente notarial de dominio. <\/em><br \/>\r\n<em>La tributaci\u00f3n por TPO de dicho expediente de dominio es obviamente redundante con la tributaci\u00f3n de la compraventa,<\/em> <br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V13598-22, DE 14\/6\/2022. TPO: Dado que el valor de referencia no supera el valor de mercado, la base imponible est\u00e1 constituida por el mismo, aunque el inmueble necesite obras de acondicionamiento.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u201cHECHOS: La consultante va a adquirir unos inmuebles cuyo valor de adquisici\u00f3n es menor que su valor de referencia debido a las condiciones en que se encuentran.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: La consultante va a adquirir unos inmuebles cuyo valor de adquisici\u00f3n es menor que su valor de referencia debido a las condiciones en que se encuentran.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cDe la normativa expuesta se deriva lo siguiente:<br \/>\r\nPrimero: En la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD se tomar\u00e1 como base imponible la mayor de las siguientes magnitudes:<br \/>\r\nEl valor del bien transmitido o valor de mercado, definido como el precio m\u00e1s probable por el cual podr\u00eda venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas.<br \/>\r\nEl precio o contraprestaci\u00f3n pactada.<br \/>\r\nEl valor declarado por los interesados.<br \/>\r\n<br \/>\r\nSegundo: En el caso de bienes inmuebles, salvo que el precio o contraprestaci\u00f3n o el valor declarado sean superiores, su valor ser\u00e1 el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto, resultante del an\u00e1lisis de los precios comunicados por los fedatarios p\u00fablicos en las compraventas inmobiliarias efectuadas. Con el fin de que el valor de referencia de los inmuebles no supere el valor de mercado se fijar\u00e1, mediante orden de la Ministra de Hacienda, un factor de minoraci\u00f3n al mercado para los bienes de una misma clase.<br \/>\r\n<br \/>\r\nTercero. El hecho de que el inmueble necesite reparaciones no modifica en nada lo anterior, en tanto el valor de referencia no puede superar el valor de mercado. En todo caso, si el valor de referencia superase el precio de venta y la consultante entendiese que el valor asignado perjudica sus intereses leg\u00edtimos, podr\u00e1 impugnar la autoliquidaci\u00f3n y solicitar su rectificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 10 del TRLITPAJD, bien entendido que ello no le exime de su obligaci\u00f3n de practicar la correspondiente autoliquidaci\u00f3n por el valor de referencia\u201d. (\u2026)<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Insiste la DGT en la aplicaci\u00f3n indiscriminada del valor de referencia. En este caso sentando dogmas como: \u201cEl hecho de que el inmueble necesite reparaciones no modifica en nada lo anterior, en tanto el valor de referencia no puede superar el valor de mercado\u201d. Viva el valor de referencia.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V1453-22, DE 20\/6\/2022. TPO y AJD: En los documentos privados de compraventa sujetos a TPO se considera fecha de celebraci\u00f3n a los efectos de su liquidaci\u00f3n y prescripci\u00f3n el d\u00eda en que adquiere fehaciencia la fecha por el fallecimiento de uno de los otorgantes. La elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica del mismo no supone incidir en AJD, puesto que la compraventa quedaba sujeta a TPO, aunque el tributo est\u00e9 prescrito.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u201cHECHOS: El consultante junto con su esposa formalizaron el 1 de marzo de 1997 un contrato privado de compraventa por el que adquirieron el 50 por ciento de la plena propiedad de una vivienda a su hermano y a la esposa de este. Intervienen y firman como testigos los padres del consultante y de su hermano.<br \/>\r\nLos testigos mencionados fallecieron el 15 de agosto de 2008 y el 3 de febrero de 2006\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cLos hermanos se proponen elevar a p\u00fablico el contrato privado e inscribir la compraventa en el Registro de la Propiedad.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: <br \/>\r\n&#8211; Si est\u00e1 prescrito el derecho a liquidar el impuesto indirecto que se deveng\u00f3 con ocasi\u00f3n de la transmisi\u00f3n, as\u00ed como la plusval\u00eda de quien transmiti\u00f3 en documento privado y el IIVTNU.<br \/>\r\n<br \/>\r\n&#8211; Importe a liquidar el impuesto AJD por la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del contrato privado ante el notario.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) CONCLUSIONES:<br \/>\r\nPrimera: A efectos de prescripci\u00f3n, lo primero a determinar es el momento en que se entienda producida la celebraci\u00f3n del contrato que, al tratarse de un contrato privado, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 50.2 TRLITPAJD su fecha ser\u00e1 la de su presentaci\u00f3n, salvo que con anterioridad concurran alguna de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo Civil.<br \/>\r\nSegunda: En el presente caso, se habr\u00eda dado una de las circunstancias previstas en el art\u00edculo 1227 del C\u00f3digo Civil, el fallecimiento de uno de los firmantes, por lo que habr\u00e1 que estar a la fecha de este fallecimiento para determinar el inicio del plazo de prescripci\u00f3n del derecho a liquidar el impuesto devengado con motivo de la transmisi\u00f3n documentada en dicho contrato.<br \/>\r\nTercera: No obstante, en todo caso, la declaraci\u00f3n de que un determinado hecho imponible est\u00e1 prescrito o no es una cuesti\u00f3n de hecho que queda fuera de la competencia de este centro directivo. Por tanto, las circunstancias de hecho relativas a la prescripci\u00f3n deber\u00e1n acreditarse por los obligados tributarios ante la oficina liquidadora correspondiente, que ser\u00e1 la competente para pronunciarse al respecto.<br \/>\r\nCuarta: De no entenderse producida la prescripci\u00f3n del impuesto, dicha Administraci\u00f3n proceder\u00e1 a practicar liquidaci\u00f3n cuyo r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, a todos los efectos, incluida la valoraci\u00f3n del inmueble, vendr\u00e1 determinado por la fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripci\u00f3n.<br \/>\r\nQuinta: Por el contrario, de entenderse producida la prescripci\u00f3n en la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, la elevaci\u00f3n a p\u00fablico del contrato privado de compraventa no determina la sujeci\u00f3n de la escritura p\u00fablica a la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, ya que el hecho de que una escritura p\u00fablica tenga por contenido un acto o contrato sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, pero respecto del que se ha producido la prescripci\u00f3n, no implica que dicho acto o contrato no est\u00e9 sujeto a dicha modalidad. Es decir, la prescripci\u00f3n no convierte un acto o contrato sujeto en no sujeto\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Digna de menci\u00f3n esta consulta. No tanto por reiterar el criterio que en los documentos privados con fecha fehaciente (en este caso por muerte de uno de los testigos) la fecha de celebraci\u00f3n del contrato a efectos de liquidaci\u00f3n y subsiguiente prescripci\u00f3n es coincidente con la del d\u00eda que ha ganado tal fehaciencia; sobre todo por afirmar que estando sujeta la compraventa a TPO, aunque prescrita, no cabe en la elevaci\u00f3n a p\u00fablico la sujeci\u00f3n a AJD, pues su hecho imponible lo excluye (art. 31.2 TRITPAJD).<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"IRPF\"><\/a>E) IRPF.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.-<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/3ee4f8b8b7bf3faca0a8778d75e36f0d\/20220718\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"> SENTENCIA TS DE 29\/6\/2022, ROJ STS 2760\/2022.<\/a> IRPF: La p\u00e9rdida patrimonial derivada de la obligaci\u00f3n de proceder al cumplimiento o ejecuci\u00f3n \u00abpor el equivalente\u00bb en dinero de una obligaci\u00f3n o contrato, impuesta al contribuyente, en virtud de una resoluci\u00f3n judicial debe integrarse en la base imponible especial (hoy del ahorro).<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cFUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. <br \/>\r\n&#8211; La controversia jur\u00eddica. <br \/>\r\nEl recurso de casaci\u00f3n reclama analizar el tratamiento fiscal de una p\u00e9rdida patrimonial, derivada de la obligaci\u00f3n de proceder al cumplimiento o ejecuci\u00f3n \u00abpor el equivalente\u00bb de una obligaci\u00f3n o contrato, impuesta al contribuyente, en virtud de una resoluci\u00f3n judicial. <br \/>\r\nEn particular, se trata de determinar si dicha p\u00e9rdida patrimonial ha de integrarse en la parte general (art. 39 TRLIRPF) o, por el contrario, en la parte especial (art. 40 TRLIRPF) de la renta del per\u00edodo impositivo. <br \/>\r\nA estos efectos, resulta incontrovertido que, a los contribuyentes les fue imputado (como p\u00e9rdida patrimonial) en la parte especial de su base imponible, un pago econ\u00f3mico por la parte de obligaci\u00f3n que les correspond\u00eda de forma sustitutiva, ante la imposibilidad de proceder a ejecutar in natura la devoluci\u00f3n de una determinada finca, como expl\u00edcitamente as\u00ed reconoce el abogado del Estado: \u00abSe ha abonado una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica compensatoria sustitutiva de la obligaci\u00f3n de entregar, al parecer, concreta finca [&#8230;] lo importante para valorar el caso es que los hoy recurrentes hicieron un pago indemnizatorio econ\u00f3mico por la parte de obligaci\u00f3n que les correspond\u00eda de forma sustitutiva del objeto de la condena\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cPor otra parte, estando en presencia de una ejecuci\u00f3n por equivalente, no cabe obviar la idea de una compensaci\u00f3n, calculada sobre la base del valor de la prestaci\u00f3n espec\u00edfica incumplida sin que, por lo dem\u00e1s, se haya opuesto en el debate que una parte de dicho montante econ\u00f3mico viniera integrada por una indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios, concebida como partida adicional y distinta a la mera equivalencia que se trata de materializar. <br \/>\r\n<br \/>\r\nAnte esta circunstancia, si desde el punto de vista civil, la compensaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n por el equivalente sustituye a la operaci\u00f3n de transmisi\u00f3n patrimonial que, de haber sido posible, se hubiese verificado como consecuencia de una restituci\u00f3n in natura, resulta forzado mantener un tratamiento fiscal distinto seg\u00fan se materialice la devoluci\u00f3n de la finca (y, por ende, su transmisi\u00f3n) de una u otra forma o, en fin, seg\u00fan la causa que la determine. <br \/>\r\n<br \/>\r\nEn otras palabras -y con todas las cautelas, pues habr\u00e1n de considerarse las m\u00faltiples circunstancias que pudieran concurrir en cada caso-, el cumplimiento por equivalente que opera en el \u00e1mbito civil debe obtener tambi\u00e9n su oportuno reflejo en el \u00e1mbito tributario.<br \/>\r\n<br \/>\r\nA mayor abundamiento, la posici\u00f3n de la sentencia de instancia parece desconocer la naturaleza jur\u00eddica del cumplimiento por equivalencia pues, evidentemente, como sostienen los recurrentes, no cabe entender que solo hubo una transmisi\u00f3n de dinero, ajena al concepto de \u00abtransmisi\u00f3n de elemento patrimonial\u00bb, desde el momento que tal apreciaci\u00f3n supondr\u00eda, en definitiva, dar carta de naturaleza a una posici\u00f3n reduccionista, literal, del articulo 40 TRLIRPF que, adem\u00e1s de contraria a una hermen\u00e9utica integradora del precepto, provocar\u00eda efectos no equitativos sobre los contribuyentes, como con claridad certifica este caso. <br \/>\r\n<br \/>\r\nEn efecto, al imputar la p\u00e9rdida patrimonial analizada (que, reiteramos, no es sino el cumplimiento por equivalente de la transmisi\u00f3n de una finca) a la parte general de su renta, se les impide compensar la ganancia patrimonial, derivada de la transmisi\u00f3n de otras fincas que, por el contrario, se integraban en la parte especial de la renta del mismo periodo impositivo\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) TERCERO. &#8211; Contenido interpretativo de esta sentencia. Con arreglo a lo que establece el art\u00edculo 93.1 LJCA, procede, en funci\u00f3n de todo lo razonado precedentemente declarar lo siguiente: \u00abAtendidas las circunstancias concurrentes y, a los efectos de la integraci\u00f3n y compensaci\u00f3n de rentas, una vez constatada judicialmente la imposibilidad de proceder a la restituci\u00f3n in natura de una finca, la devoluci\u00f3n monetaria, sustitutiva o por el equivalente, de aquella restituci\u00f3n comporta una p\u00e9rdida patrimonial a integrar en la parte especial de la renta del periodo impositivo, cuando, como es el caso, concurren el resto de las circunstancias legalmente previstas.\u00bb<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Sensato el criterio del TS, pues el hecho del pago por equivalente en dinero no transforma la p\u00e9rdida patrimonial a integrar en la base especial (hoy base del ahorro) en p\u00e9rdida a integrar en la base general.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"IIVTNU\"><\/a>F) IIVTNU.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/a9849a87ceb30300a0a8778d75e36f0d\/20220808\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 21\/7\/2022 (ROJ STS 3173\/2022).<\/a> IIVTNU: Respecto a liquidaciones firmes, pese a la sentencia del TC de 26 de octubre de 2021, no puede acudirse al expediente de nulidad de pleno derecho.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cFUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casaci\u00f3n. <br \/>\r\nEl objeto de este recurso de casaci\u00f3n consiste, en determinar si la STC 59\/2017, de 11 de mayo, permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidaci\u00f3n del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, correctores de la previa autoliquidaci\u00f3n presentada, practicada en un supuesto en que no hubo incremento de valor probado, que han quedado firmes por haber sido consentidos antes de haberse dictado tal sentencia\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn la sentencia 59\/2017, el Tribunal Constitucional declara inconstitucional (completa, absoluta, incondicionadamente) este \u00faltimo precepto por cuanto el mismo imped\u00eda a los sujetos pasivos acreditar la existencia de una situaci\u00f3n inexpresiva de capacidad econ\u00f3mica. <br \/>\r\nPero eso no permite afirmar, en absoluto, que todas las liquidaciones anteriores a esa sentencia sean nulas por falta de procedimiento, pues eso supondr\u00eda no ya solo proyectar hacia atr\u00e1s esa declaraci\u00f3n de nulidad, sino, sobre todo, \u00abconstruir\u00bb -retrospectivamente- un procedimiento con un tr\u00e1mite (la eventual prueba de la inexistencia de minusval\u00eda) que no pod\u00eda ser omitido por la Hacienda municipal por la raz\u00f3n esencial de que \u00abno estaba previsto legalmente\u00bb, esto es, no estaba contemplado en la Ley reguladora del procedimiento que deb\u00eda seguirse para liquidar\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cObviamente, trat\u00e1ndose de actos de liquidaci\u00f3n firmes, condici\u00f3n que no se discute aqu\u00ed, no cabe que se beneficie la recurrente en la instancia de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad ampliada del art. 107 TRLHL contenida en la STC 182\/2021, de 26 de octubre, \u00fanicamente aplicable a aquellos casos en que no rigieran tales limitaciones, provenientes de la condici\u00f3n de firmes de los actos administrativos de liquidaci\u00f3n que pretendieran revisarse sin sumisi\u00f3n a las exigencias de los medios especiales de revisi\u00f3n de los actos firmes. En este caso, al no concurrir tal nulidad radical, indebidamente declarada en la sentencia de instancia, procede declarar que ha lugar al recurso de casaci\u00f3n suscitado\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Reitera el TS el criterio mantenido respecto de los limitados efectos retroactivos de las dos anteriores sentencias del TC reca\u00eddas sobre este tributo, en este caso con referencia expresa a la tercera sentencia de 26 de octubre de 2021, quedando vedada la v\u00eda de la nulidad de pleno derecho para liquidaciones firmes.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>CONSULTA DGT V1128-22, DE 20\/05\/2022. IIVTNU: Con la vigente normativa, para determinar la inexistencia de incremento de valor la administraci\u00f3n local puede comprobar los valores de transmisi\u00f3n o adquisici\u00f3n que conste en los t\u00edtulos por el procedimiento de comprobaci\u00f3n tributaria y utilizando los medios del art. 57 de la LGT.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u201cHECHOS: Se presenta la declaraci\u00f3n en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, junto con las escrituras de compra y de venta. Se solicita la no sujeci\u00f3n por no haber incremento de valor, y en el caso de que se revisen los valores, que apliquen el valor real si es m\u00e1s beneficioso que el valor catastral.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si el ayuntamiento comprueba el valor por considerar que el que figura en la escritura no es correcto, \u00bfel ayuntamiento tiene que seguir el procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores recogido en la Ley General Tributaria art\u00edculo 57 y dar plazo para alegar?<br \/>\r\nSi aplica el valor comprobado, \u00bftiene que aplicar lo recogido en el art\u00edculo 107.5 si es m\u00e1s beneficioso?<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d: <br \/>\r\n(\u2026) El art\u00edculo 104.5 del TRLRHL (y por remisi\u00f3n, el art\u00edculo 107.5), dispone que, para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisi\u00f3n o de adquisici\u00f3n del terreno se tomar\u00e1 en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones:<br \/>\r\n&#8211; El valor que conste en el t\u00edtulo que documente la operaci\u00f3n.<br \/>\r\n&#8211; El valor comprobado, en su caso, por la Administraci\u00f3n tributaria.<br \/>\r\nEn el caso de que se trate de la transmisi\u00f3n de un inmueble en el que haya suelo y construcci\u00f3n, como puede ser una vivienda, un local comercial, etc., se tomar\u00e1 como valor del suelo a estos efectos, el que resulte de aplicar la proporci\u00f3n que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporci\u00f3n se aplicar\u00e1 tanto al valor de transmisi\u00f3n como, en su caso, al de adquisici\u00f3n.<br \/>\r\nSi la Administraci\u00f3n tributaria encargada de la gesti\u00f3n del impuesto (generalmente, el Ayuntamiento) considera que el valor consignado en el t\u00edtulo que documente la transmisi\u00f3n o la adquisici\u00f3n del bien inmueble no se corresponde con el verdadero valor de transmisi\u00f3n o adquisici\u00f3n, podr\u00e1 iniciar un procedimiento de comprobaci\u00f3n tributaria, de los enumerados en el art\u00edculo 123 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).<br \/>\r\nLa Administraci\u00f3n tributaria local a los efectos de la comprobaci\u00f3n del valor, podr\u00e1 utilizar cualquiera de los medios previstos en el art\u00edculo 57 de la LGT,\u2026\u2026.\u201d<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cTal como dispone el apartado 4 del art\u00edculo 57 de la LGT, la comprobaci\u00f3n de valores deber\u00e1 ser realizada por la Administraci\u00f3n tributaria a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 134 de la propia LGT, ya sea en el caso de que la comprobaci\u00f3n de valores sea el \u00fanico objeto del procedimiento o ya sea cuando esta comprobaci\u00f3n se sustancia en el curso de otro procedimiento de los regulados en el t\u00edtulo III de la LGT, que son los procedimientos de aplicaci\u00f3n de los tributos\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 134 de la LGT, si el valor determinado por la Administraci\u00f3n tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, deber\u00e1 notificar la propuesta de regularizaci\u00f3n otorgando un plazo para formular alegaciones.<br \/>\r\nY en el caso de resultar de aplicaci\u00f3n el valor comprobado por la Administraci\u00f3n, deber\u00e1 aplicarse lo dispuesto en el art\u00edculo 107.5 del TRLRHL, para el caso de que la diferencia entre los valores de transmisi\u00f3n y de adquisici\u00f3n (ya sean los consignados en los respectivos t\u00edtulos o los comprobados por la Administraci\u00f3n tributaria) resulte inferior al importe de la base imponible del impuesto determinado de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 a 4 del citado art\u00edculo 107\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Pues no estoy de acuerdo. La referencia que contiene el p\u00e1rrafo tercero del apartado 5 del art. 104 TRLHL a \u201c\u2026 o el comprobado, en su caso, por la Administraci\u00f3n tributaria\u201d, en mi opini\u00f3n se refiere al valor comprobado por la administraci\u00f3n en los tributos que gravan la adquisici\u00f3n o transmisi\u00f3n (es decir, ITP y AJD e ISD), pero no faculta a los ayuntamientos a comprobar.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT 0009-22, DE 27\/5\/2022. IIVTNU: La concesi\u00f3n de un aplazamiento de pago de una deuda tributaria no impugnada con anterioridad a la fecha de la sentencia del TC de 26\/10\/2021 no impide que estemos ante una situaci\u00f3n consolidada a la que no aprovechan los efectos retroactivos de la misma.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u201cHECHOS: La consultante present\u00f3 la autoliquidaci\u00f3n del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana en fecha 11\/03\/2021, solicitando fraccionamiento de pago. La fecha de final del plazo del per\u00edodo voluntario era el 17\/03\/2021. El Ayuntamiento dict\u00f3 en fecha 23\/06\/2021 resoluci\u00f3n concediendo el fraccionamiento de pago y estipulando 8 pagos trimestrales desde el 05\/10\/2021 hasta el 05\/07\/2023. A fecha de dictarse la sentencia del Tribunal Constitucional 182\/2021, de 26 de octubre, se encontraba pendiente de cobro la totalidad del impuesto en per\u00edodo voluntario.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si procede la inexigibilidad del impuesto en base a la citada sentencia.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\n(\u2026) La solicitud y concesi\u00f3n de un aplazamiento o fraccionamiento de pago de una deuda tributaria no es ning\u00fan recurso, reclamaci\u00f3n ni solicitud de rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n presentada.<br \/>\r\nTanto el aplazamiento como el fraccionamiento de pago constituyen un diferimiento del pago de la deuda tributaria concedido por la Administraci\u00f3n tributaria a solicitud del sujeto pasivo cuando aprecie que su situaci\u00f3n econ\u00f3mico-financiera le impide, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. La finalidad del aplazamiento o del fraccionamiento es facilitar el pago cuando transitoriamente no pueda realizarse.<br \/>\r\nEn el caso objeto de consulta, la resoluci\u00f3n por la que se concede a la consultante el fraccionamiento del pago de la deuda tributaria del IIVTNU en 8 pagos trimestrales, es de fecha 23\/06\/2021. En dicha resoluci\u00f3n se le otorgaba unos plazos desde el 05\/10\/2021 hasta el 05\/07\/2023.<br \/>\r\nNo consta que la consultante hubiera presentado ninguna solicitud de rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n del IIVTNU con anterioridad a la fecha de la sentencia del Tribunal Constitucional 182\/2021, por lo que resulta de aplicaci\u00f3n lo se\u00f1alado en la letra b) del fundamento de derecho 6 de la citada sentencia, no pudiendo considerarse la obligaci\u00f3n tributaria de la consultante como una situaci\u00f3n susceptible de ser revisada con fundamento en dicha sentencia.<br \/>\r\nEn consecuencia, la deuda tributaria del IIVTNU objeto de la consulta resulta plenamente exigible, debiendo procederse a su ingreso en los plazos otorgados en el fraccionamiento concedido\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Raz\u00f3n tiene la administraci\u00f3n pues la liquidaci\u00f3n ya es firme y consentida, aunque no se haya satisfecho la deuda por haberse concedido aplazamiento o fraccionamiento.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a id=\"TERCERAPARTE\"><\/a><strong style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. SUPUESTOS EXCLUIDOS E INCLUIDOS DE LA APLICACI\u00d3N DEL VALOR DE REFERENCIA EN EL ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"TERCERAPARTEUNO\"><\/a>1.- EL VALOR DE REFERENCIA COMO DETERMINANTE DE LA BASE IMPONIBLE EN EL ITP Y AJD.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\nDesde el 1 de enero de 2022 el \u201cvalor de referencia\u201d se ha erigido en el n\u00facleo de la base imponible en el ITP y AJD cuando a inmuebles nos referimos (arts. 10, 30.1, 25.2 y 4 y 46.1 TRITPAJD).<br \/>\r\n<br \/>\r\nY, aunque los criterios de la DGT son expansivos, empero, la regla no es absoluta y presenta excepciones dignas de rese\u00f1a, siendo las m\u00e1s destacadas presentes en la modalidad de Operaciones Societarias (OS).<br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"TERCERAPARTEDOS\"><\/a>2.- MODALIDAD DE OS. NO APLICACI\u00d3N DEL VALOR DE REFERENCIA EN LAS APORTACIONES DE INMUEBLES EN CONSTITUCIONES Y AUMENTOS DE CAPITAL EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\nDe acuerdo con el art. 25.1: \u201cEn la constituci\u00f3n y aumento de capital de sociedades que limiten de alguna manera la responsabilidad de los socios, la base imponible coincidir\u00e1 con el importe nominal en que aqu\u00e9l quede fijado inicialmente o ampliado con adici\u00f3n de las primas de emisi\u00f3n, en su caso, exigidas\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\nPor tanto, la base imponible en estos supuestos es el importe del nominal aumentado con adici\u00f3n en su caso de las primas de emisi\u00f3n. No cabe aplicar ni valor de referencia ni comprobaci\u00f3n de valores. <br \/>\r\n<br \/>\r\nAhora bien, en los casos de aportaciones de inmuebles hipotecados, si se realiza el hecho imponible adicional de TPO cuando procede (ir al informe de julio de 2020) como adjudicaciones expresas en pago de asunci\u00f3n de deudas (art. 7.2.A) TRI TPAJD), parece que s\u00ed puede ser de aplicaci\u00f3n el valor de referencia en cuanto a la porci\u00f3n del inmueble comprendida en la asunci\u00f3n de deuda, sirviendo de soporte para ello el criterio del TS establecido para la tributaci\u00f3n de las daciones en pago de deuda ( sentencia TS 20\/3\/2019, ROJ 481\/2019, y resoluci\u00f3n TEAC de 21\/1\/2020, N\u00ba 00\/04835\/2016\/00\/00).<br \/>\r\n<br \/>\r\nEn fin, podr\u00eda parecer balad\u00ed esta exposici\u00f3n cuando estamos ante supuestos exentos en OS (art. 45.I.B.11 TRITPAJD), pero tiene su importancia; y es que aunque no hay proyecci\u00f3n directa en el IRPF, IVA e IS, es evidente que la operaci\u00f3n queda \u201climpia\u201d en la imposici\u00f3n indirecta.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEn los dem\u00e1s casos sujetos a OS, la presencia de inmuebles conlleva la perseverancia del valor de referencia, salvo los casos de traslados internacionales sujetos (arts. 19.3 y 25.3 TRITPAJD) en los que la base imponible est\u00e1 constituida por \u201cel haber l\u00edquido que la sociedad\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"TERCERAPARTETRES\"><\/a>3.- TPO y AJD. SUPUESTOS EXCLUIDOS.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\nEn esta sede los casos exceptuados de la aplicaci\u00f3n del valor de referencia son m\u00e1s escasos. Distinguiremos:<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>3.1.- Por determinarse su base imponible por regla especial.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>a) Derechos reales excluidos usufructo y uso y habitaci\u00f3n constituidos a cambio de una renta o pensi\u00f3n (el caso m\u00e1s claro es el derecho de superficie),<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nSe imputan \u201cpor el capital, precio o valor que las partes hubiesen pactado al constituirlos, si fuere igual o mayor que el que resulte de la capitalizaci\u00f3n al inter\u00e9s b\u00e1sico del Banco de Espa\u00f1a de la renta o pensi\u00f3n anual, o \u00e9ste si aqu\u00e9l fuere menor (art. 10.5.d) TRITPAJD. <br \/>\r\n<br \/>\r\nDebe tenerse en cuenta que normalmente estos supuestos quedan sujetos y no exentos en el IVA, pero igual regla considero aplicable en el caso de sujeci\u00f3n a AJD.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>b) Arrendamientos.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nSu base est\u00e1 constituida por la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el per\u00edodo de duraci\u00f3n del contrato en los t\u00e9rminos que establece el art. 10.5.e) TRITPAJD. Igual regla debe aplicarse en el caso de arrendamientos sujetos a AJD. <br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>c) Aparcer\u00eda de fincas r\u00fasticas.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nLa base est\u00e1 constituida por el 3% del valor catastral asignado en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca objeto del contrato, multiplicado por el n\u00famero de a\u00f1os de duraci\u00f3n del contrato (art. 10.5.i) TRITPAJD).<br \/>\r\n<br \/>\r\nd) Derechos reales de garant\u00eda sobre inmuebles (prenda, anticresis) y condiciones resolutorias y suspensivas sujetas a TPO o a AJD.<br \/>\r\n<br \/>\r\nLa base imponible est\u00e1 constituida tanto en la constituci\u00f3n como en la cancelaci\u00f3n por el importe de la obligaci\u00f3n o capital garantizado \u2013 art. 10.5.c) TRITPAJD :\u201cresponsabilidad hipotecaria\u201d o totales conceptos asegurados por la garant\u00eda real o condici\u00f3n, sin incluir, aunque el precepto los mencione, las indemnizaciones y penas, pues no tienen cobertura real ni registral.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>3.2.- Por aplicaci\u00f3n de normas especiales.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>a) Inmuebles sujetos legalmente a precios m\u00e1ximos de venta<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nEl caso t\u00edpico es el de las viviendas protegidas donde obviamente el valor es el precio m\u00e1ximo de venta por imperativo legal. Sin embargo, disparatadamente, la DGT en la consulta V0298-22, de 17\/2\/2022, en una transmisi\u00f3n sujeta a la modalidad de TPO, considera que, aunque se trate de la transmisi\u00f3n de una Vivienda de Protecci\u00f3n P\u00fablica de precio m\u00e1ximo inferior al valor de referencia, se debe autoliquidar por el valor de referencia, si bien el sujeto pasivo puede instar la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n haciendo valer el precio m\u00e1ximo.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>b) Transmisiones realizadas en subastas p\u00fablicas judiciales, administrativas y notariales.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nAl tratarse de transmisiones transparentes por autoridades p\u00fablicas o jurisdiccionales, parece que no deb\u00eda aplicarse el valor de referencia. De hecho, el art. 39 RITPAJD dice: \u201cEn las transmisiones realizadas mediante subasta p\u00fablica, notarial, judicial o administrativa, servir\u00e1 de base el valor de adquisici\u00f3n, siempre que consista en un precio en dinero marcado por la Ley o determinado por autoridades o funcionarios id\u00f3neos para ello. En los dem\u00e1s casos, el valor de adquisici\u00f3n servir\u00e1 de base cuando el derivado de la comprobaci\u00f3n no resulte superior\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\nPues bien, la consulta de la DGT V 0453-2022, de 9\/3\/2022, lo considera t\u00e1citamente derogado y entiende que debe aplicarse el valor de referencia.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>c) Enajenaciones en procedimientos concursales.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nEs evidente que no procede la aplicaci\u00f3n del valor de referencia a la vista del art. 46.5 TRITPAJD: \u201cSe considerar\u00e1 que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor, no procediendo en consecuencia comprobaci\u00f3n de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de cr\u00e9ditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidaci\u00f3n\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\nM\u00e1s no lo considera un obst\u00e1culo la DGT en la consulta V1512-22, de 24\/6\/2022, considerando tambi\u00e9n aplicable el valor de referencia.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"TERCERAPARTECUATRO\"><\/a>4.- SUPUESTOS ESPECIALES INCLUIDOS EN TPO Y AJD.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>4.1.- Las promesas de venta y opciones de compra.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nParece evidente su posible aplicaci\u00f3n a la vista del art. 14.2 TRITPAJD: \u201cLas promesas y opciones de contratos sujetos al impuesto ser\u00e1n equiparadas a \u00e9stos, tom\u00e1ndose como base el precio especial convenido, y a falta de \u00e9ste, o si fuere menor, el 5 por 100 de la base aplicable a dichos contratos\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>4.2.- Los \u201cpases\u201d o cesi\u00f3n de derechos sobre inmuebles sujetos a TPO.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nTambi\u00e9n es obvia su aplicaci\u00f3n a la vista del art. 17.1 TRITPAJD. Sin embargo, debe apuntarse que trat\u00e1ndose de inmuebles en construcci\u00f3n lo normal es que carezcan de valor de referencia.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>4.3.- En la aplicaci\u00f3n de la ficci\u00f3n legal de donaci\u00f3n en las cesiones de bienes a cambio de pensi\u00f3n.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nY m\u00e1s claro todav\u00eda en este supuesto, dado que el art. 14.6 TRITPAJD se refiere expresamente a la base imponible de la cesi\u00f3n, siempre, por supuesto, que tal cesi\u00f3n est\u00e9 sujeta a TPO.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>PONENTE: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ GONZ\u00c1LEZ.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<br \/>\r\n<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/mapas-fiscales-instituciones-civiles-y-mercantiles-nuevo-libro-javier-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: MAPAS FISCALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0\u2013\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_99061\" style=\"width: 778px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/septiembre-2022-cuando-no-se-aplica-el-valor-de-referencia\/attachment\/horreo-villaverde-amieva-asturias\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-99061\" class=\"size-full wp-image-99061\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/Horreo-Villaverde-Amieva-Asturias.jpg\" alt=\"\" width=\"768\" height=\"1024\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/Horreo-Villaverde-Amieva-Asturias.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/Horreo-Villaverde-Amieva-Asturias-225x300.jpg 225w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/Horreo-Villaverde-Amieva-Asturias-500x667.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 768px) 100vw, 768px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-99061\" class=\"wp-caption-text\">H\u00f3rreo en Villaverde-Amieva-Asturias. Por Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez.<\/p><\/div>\r\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PRESENTACI\u00d3N. El informe de este benigno septiembre se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, sin novedades dignas de resaltar; mucho m\u00e1s interesante la jurisprudencia y doctrina administrativa en donde destacamos:\u00a0 (I) Consulta de la DGT afirmando que el valor de referencia en el ITP y AJD no determina el valor de adquisici\u00f3n ni de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":76824,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[937,6934,11463,5813,1517,936,17988,583,6804,7921,1256,7878,12107,15855,1101,17963,15762,1108,15758,15100,16011],"class_list":{"0":"post-98996","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal","8":"tag-actualidad-fiscal","9":"tag-ajd","10":"tag-amieva","11":"tag-horreo","12":"tag-iivtnu","13":"tag-informe-fiscal","14":"tag-informe-septiembre-2022","15":"tag-irpf","16":"tag-isd","17":"tag-itp","18":"tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","19":"tag-jesus-beneyto-feliu","20":"tag-normativa-autonomica","21":"tag-normativa-fiscal-autonomica","22":"tag-plusvalia-municipal","23":"tag-septiembre-2022","24":"tag-sin-valor-de-referencia","25":"tag-valencia","26":"tag-valor-de-referencia","27":"tag-valor-de-referencia-catastral","28":"tag-valor-de-referencia-fiscal"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/98996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=98996"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/98996\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":99065,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/98996\/revisions\/99065"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/76824"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=98996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=98996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=98996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}