{"id":99014,"date":"2022-10-01T20:55:15","date_gmt":"2022-10-01T18:55:15","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=99014"},"modified":"2025-12-10T18:55:49","modified_gmt":"2025-12-10T17:55:49","slug":"resoluciones-octubre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Octubre 2022 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>INFORME N\u00ba 337. (BOE OCTUBRE de 2022)<\/strong><\/span><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\"><strong>2\u00aa Parte: <\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-337-boe-octubre-2022\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Octubre)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=99271\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE SEPTIEMBRE<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rp\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"398-venta-de-vivienda-planta-baja-en-propiedad-horizontal-no-manifestacion-suelos-contaminados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"r398\"><\/a>398.*** VENTA DE VIVIENDA PLANTA BAJA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACI\u00d3N SUELOS CONTAMINADOS<\/strong><\/span><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de agosto de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de \u00c1lora a inscribir una escritura de compraventa de una vivienda sita en la planta baja, por no contenerse la manifestaci\u00f3n relativa a la realizaci\u00f3n de actividades potencialmente contaminantes del suelo.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La manifestaci\u00f3n exigida en el art\u00edculo 98.3 de la Ley 7\/2022 no es exigible cuando se trata de edificios divididos horizontalmente.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura por virtud de la cual los dos condue\u00f1os de una vivienda ubicada en la planta baja de un edificio dividido horizontalmente procedieron a su venta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> por no declararse en el t\u00edtulo en el que se formaliza la transmisi\u00f3n si se ha realizado o no en la finca transmitida alguna actividad potencialmente contaminante del suelo de conformidad con el art\u00edculo 98 de la Ley\u00a07\/2022, de\u00a08 de abril, de residuos y suelos contaminados para una econom\u00eda circular.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>Centro Directivo revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto debemos traer a colaci\u00f3n el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/agosto-2022-declaracion-sobre-actividades-contaminantes\/#tema-del-mes-declaracion-sobre-actividades-contaminantes\">informe de la oficina registral del pasado mes de septiembre<\/a> elaborado a prop\u00f3sito de las resoluciones de 12 de agosto de 2022 ahora comentadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/resumen-de-la-ley-de-residuos-y-suelos-contaminados\/#titulo-viii-suelos-contaminados\">art\u00edculo 98.3 de la Ley 7\/2022<\/a>\u00a0impone a los propietarios de las fincas la obligaci\u00f3n de\u00a0<strong>declarar\u00a0<\/strong>si en la finca en cuesti\u00f3n se ha realizado o no alguna\u00a0<strong>actividad potencialmente contaminante<\/strong>\u00a0del suelo en los cuatro siguientes casos:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Transmisi\u00f3n de cualquier derecho real sobre las fincas<\/li>\n<li>En las declaraciones de obra nueva \u201cpor cualquier t\u00edtulo\u201d.<\/li>\n<li>En las operaciones de aportaci\u00f3n de fincas.<\/li>\n<li>En la asignaci\u00f3n de parcelas resultantes en las actuaciones de ejecuci\u00f3n urban\u00edstica.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.- EN CUANTO AL \u00c1MBITO SUBJETIVO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013 La norma\u00a0<strong>s\u00f3lo<\/strong>\u00a0afecta al\u00a0<strong>propietario<\/strong>, transmita la propiedad o cualquier otro derecho real.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u00a0<strong>No<\/strong>\u00a0es aplicable al titular de cualquier\u00a0<strong>otro derecho real<\/strong>\u00a0(por ejemplo, usufructo) que dispusiera de su derecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>2.- EN CUANTO AL \u00c1MBITO OBJETIVO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con arreglo a las resoluciones de 12 de agosto de 2022, la manifestaci\u00f3n impuesta en el art\u00edculo 98.3\u00a0<strong>S\u00ed<\/strong>\u00a0es exigible:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) En las transmisiones de\u00a0<strong>terrenos<\/strong>\u00a0(suelos), sean r\u00fasticos o urbanos, onerosas o gratuitas, <strong>inter vivos o mortis causa<\/strong>, en particular a los <strong>herederos<\/strong> que son continuadores de las relaciones del causante; no as\u00ed, los legatarios que no tienen la consideraci\u00f3n de sucesores sino de adquirentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) En todo tipo de declaraci\u00f3n de\u00a0<strong>obra nueva<\/strong>, sea por antig\u00fcedad (art\u00edculo 28.4 TRLS), o con licencia (art\u00edculo 28.1 TRLS); tanto iniciada como terminada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) En las transmisiones de\u00a0<strong>viviendas unifamiliares o aisladas<\/strong>\u00a0en las que no se realice una actividad comercial o industrial porque el dominio se proyecta sobre el suelo directamente y no de una forma ideal (cuota parte de un elemento com\u00fan) como sucede respecto de las entidades en r\u00e9gimen de propiedad horizontal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) \u00bfEs exigible en caso de\u00a0<strong>transmisi\u00f3n de una vivienda unifamiliar pareada en r\u00e9gimen de propiedad horizontal<\/strong>? S\u00ed porque, seg\u00fan se\u00f1ala el Centro Directivo,\u00a0<em>\u201c(\u2026) cabe la posibilidad de que, sobre la vivienda indicada, que dispone de un terreno o jard\u00edn, se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo\u201d.\u00a0<\/em>Ahora bien, matiza la Direcci\u00f3n se\u00f1alando que el\u00a0<u>objeto<\/u>\u00a0de la manifestaci\u00f3n no es si el suelo est\u00e1 contaminado o no, sino, si se ha realizado o no en la finca transmitida, alguna actividad potencialmente contaminante del suelo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, la manifestaci\u00f3n\u00a0<strong>no es exigible<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) Cuando se trata de actos de\u00a0<strong>gravamen<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) Cuando se trata de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal. Destaca la Resoluci\u00f3n que\u00a0<em>\u201c(\u2026) la norma en la que se basa la calificaci\u00f3n\u00a0<strong>en modo alguno<\/strong>\u00a0puede afectar a entidades independientes, o cuotas de entidades (pensemos en aparcamientos o trasteros as\u00ed transmitidos), pues s\u00f3lo se proyectan idealmente sobre el suelo \u2013 elemento com\u00fan \u2013 de un edificio en r\u00e9gimen de propiedad horizontal (\u2026). Por ello y respecto de tales entidades independientes (o cuotas de las mismas)<strong>\u00a0no cabe imponer esa declaraci\u00f3n<\/strong>\u00a0a la vista del art\u00edculo 98.3 en referencia a los negocios jur\u00eddicos que detalla; entre otras razones,\u00a0<u>porque en una finca en la que hay cuota de participaci\u00f3n sobre el suelo, pero no suelo propiamente dicho, no es dado realizar actividad alguna<\/u> (\u2026)\u201d. <\/em>(ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-16560\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-16560.pdf\">PDF (BOE-A-2022-16560 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-16560\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-16560\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"399-venta-de-vivienda-unifamiliar-pareada-con-jardin-que-la-rodea-si-manifestacion-suelos-contaminados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r399\"><\/a>399.*** VENTA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR PAREADA CON JARD\u00cdN QUE LA RODEA. S\u00cd<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0MANIFESTACI\u00d3N SUELOS CONTAMINADOS<\/strong><\/span><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de agosto de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de \u00c1lora a inscribir una escritura de compraventa de una vivienda unifamiliar pareada, por no contenerse la manifestaci\u00f3n relativa a la realizaci\u00f3n de actividades potencialmente contaminantes del suelo.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> S\u00ed precisa manifestaci\u00f3n sobre actividades potencialmente contaminantes.<\/span><\/p>\n<p>Ver <a href=\"#r398\">comentario a la R. n\u00ba 398.<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-16561\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-16561.pdf\">PDF (BOE-A-2022-16561 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 242\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-16561\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-16561\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"400-disolucion-de-comunidad-de-vivienda-en-propiedad-horizontal-no-manifestacion-suelos-contaminados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r400\"><\/a>400.*** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>DISOLUCI\u00d3N DE COMUNIDAD DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACI\u00d3N SUELOS CONTAMINADOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de agosto de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de \u00c1lora a inscribir una escritura de extinci\u00f3n de condominio, por no contenerse la manifestaci\u00f3n relativa a la realizaci\u00f3n de actividades potencialmente contaminantes del suelo.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No precisa manifestaci\u00f3n sobre actividades potencialmente contaminantes.<\/span><\/p>\n<p>Ver <a href=\"#r398\">comentario a la R. n\u00ba 398.<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-16562\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-16562.pdf\">PDF (BOE-A-2022-16562 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-16562\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-16562\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"401-inmatriculacion-art-205-lh-dudas-de-identidad-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r401\"><\/a>401.* INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. DUDAS DE IDENTIDAD. <\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de agosto de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se deniega la inmatriculaci\u00f3n de cuatro fincas.\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Por ser las descripciones de las fincas meramente literarias resulta complicado poder determinar si hay o no una situaci\u00f3n de doble inmatriculaci\u00f3n<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona si es inscribible una finca por el procedimiento del doble t\u00edtulo conforme al art\u00edculo 205 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Registrador<\/strong>: Duda que la finca forme parte de otras ya inscritas, lo que dar\u00eda lugar a una doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Recurrente<\/strong>: La Resoluci\u00f3n cita como fundamento de su decisi\u00f3n el escrito e interposici\u00f3n presentado por el recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y conforma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Declara que por ser las descripciones de las fincas meramente literarias resulta complicado poder determinar si hay o no una situaci\u00f3n de doble inmatriculaci\u00f3n, y de ah\u00ed que se plantea si los indicios que apunta el registrador son suficientes para denegar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras reconocer que la doble inmatriculaci\u00f3n es una situaci\u00f3n patol\u00f3gica que puede producirse cuando las descripciones de las fincas son meramente literarias -situaci\u00f3n que desaparecer\u00e1 paulatinamente a medida que se vayan incorporando las descripciones de georreferenciadas de las fincas- resuelve desestimar el recurso por lo que dice el escrito del recurrente, que alega que las fincas han accedido al Registro por medios fraudulentos y mediante actuaciones irregulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: Desafortunada resoluci\u00f3n que decide en base al escrito del recurrente y no a fundamentos de derecho, parece admitir que por meros indicios se puede denegar la inscripci\u00f3n y peca, a mi juicio, de imprudencia cuando describe la situaci\u00f3n actual. (JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-16563\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-16563.pdf\">PDF (BOE-A-2022-16563 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 244\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-16563\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-16563\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"402-instancia-solicitando-que-no-se-prorrogue-una-anotacion-de-embargo-al-estar-revocado-el-nif-del-embargante\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r402\"><\/a>402.** INSTANCIA SOLICITANDO QUE NO SE PRORROGUE UNA ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO AL ESTAR REVOCADO EL NIF DEL EMBARGANTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resoluci\u00f3n de 12 de agosto de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n por el registrador de la propiedad de Torrijos, por la que se deniega la solicitud para que no se practique en el historial de una finca una anotaci\u00f3n de pr\u00f3rroga de embargo, ordenada por Juzgado, por estar revocado el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de la entidad a cuyo favor aparece anotado el indicado embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">La prohibici\u00f3n de acceso a cualquier registro p\u00fablico de documentos notariales otorgados por una entidad con el NIF revocado no impide practicar asientos ordenados por la autoridad judicial, como puede ser una pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo.<\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Hechos: <\/strong>En representaci\u00f3n del titular registral de una finca se presenta un escrito solicitando que no se practique una pr\u00f3rroga de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo, por estar revocado el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de la entidad a cuyo favor aparece anotado el indicado embargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>registrador<\/strong>, se\u00f1ala los siguientes defectos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1) No se acredita el pago, exenci\u00f3n o no sujeci\u00f3n al pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados respecto del documento relacionado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2) La anotaci\u00f3n de pr\u00f3rroga a que se refiere el documento calificado consta ya practicada en virtud de diligencia de ordenaci\u00f3n y mandamiento, presentado y anotado, previa calificaci\u00f3n registral, con anterioridad a la presentaci\u00f3n del documento ahora calificado. No siendo procedente la cancelaci\u00f3n por caducidad de la anotaci\u00f3n prorrogada \u2013art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">86<\/a> de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3) El documento presentado carece de las condiciones de autenticidad necesarias para su acceso al Registro de la Propiedad, por cuanto no consta legitimada la firma de la persona que lo suscribe \u2013art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">3<\/a> de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4) No se acredita debidamente la existencia y alcance de la representaci\u00f3n alegada para suscribir en nombre del titular registral el acto\/contrato objeto del documento calificado, por cuanto no se presenta copia aut\u00e9ntica o testimonio de la correspondiente escritura de poder \u2013art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">18.1<\/a> de la Ley Hipotecaria y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1259\">1259.2<\/a> del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5) En todo caso, se considera que la revocaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de la entidad mercantil afectar\u00e1 a la imposibilidad de otorgamiento por la misma de instrumentos p\u00fablicos relativos a declaraciones de voluntad, actos jur\u00eddicos que impliquen prestaci\u00f3n de consentimiento, contratos y negocios jur\u00eddicos de cualquier clase otorgados por la misma y a su acceso al Registro de la Propiedad, pero no a los asientos decretados por la autoridad judicial \u2013disposici\u00f3n adicional sexta de la Ley 58\/2003 de 17 diciembre, General Tributaria, redactada por la Ley 11\/2021, de 9 de julio, de medidas de prevenci\u00f3n y lucha contra el fraude fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte <strong>recurrente<\/strong> solo formula alegaciones respecto de los defectos se\u00f1alados en los apartados\u00a02 y\u00a05, haciendo las siguientes consideraciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002Que la pr\u00f3rroga hab\u00eda sido anotada por el Registrador\u00a013 d\u00edas antes de la caducidad de la inscripci\u00f3n registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002Que se practic\u00f3 ampar\u00e1ndose en un mandamiento judicial impugnado por esta parte, por tanto, en base a un documento judicial no definitivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2013\u2002Que la inscripci\u00f3n realizada vulnera los derechos del titular registral de acuerdo a lo establecido en los art\u00edculos\u00a0146 y\u00a0147 del Reglamento de Gesti\u00f3n e Inspecci\u00f3n Tributarias, y en la disposici\u00f3n adicional sexta de la Ley\u00a058\/2003, General Tributaria (LGT), normativa que pone de manifiesto que las sociedades inactivas con NIF revocado no puedan realizar inscripciones en ning\u00fan registro p\u00fablico. incluidos los de car\u00e1cter administrativo, ni tampoco otorgar escrituras ante notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Doctrina: <\/strong>Declara nuestro CD en relaci\u00f3n a que la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n ya estaba extendida en el momento de presentarse la instancia privada en el Registro de la Propiedad, que \u201cel recurso tiene por objeto exclusivamente las calificaciones del registrador por las que se suspende o deniega la pr\u00e1ctica de los asientos solicitados, determinando si han sido o no ajustadas a Derecho (art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19\">19<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">19 bis<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a66\">66<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">326<\/a> de la Ley Hipotecaria y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art112\">112<\/a> y siguientes del Reglamento Hipotecario), sin que sea cauce para dejar sin efecto un asiento ya practicado en los libros del Registro (como es la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva en este caso) puesto que el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">1<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">38<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">82<\/a> de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, precisa que el art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">86<\/a> de la Ley Hipotecaria solo exige que la anotaci\u00f3n est\u00e9 vigente en el momento en el que se presente el mandamiento de pr\u00f3rroga en el Registro siendo indiferente el plazo de vigencia que quede a la anotaci\u00f3n en dicho momento, ya que aquella se extender\u00e1 a los cuatro a\u00f1os siguientes a la fecha en que se practic\u00f3 la anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a lo alegado de que el mandamiento de pr\u00f3rroga estaba impugnado, declara que la exigencia de la firmeza de la resoluci\u00f3n judicial, que resulta del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">3<\/a> de la Ley Hipotecaria \u201cest\u00e1 plenamente justificada para practicar asientos definitivos, tanto de inscripci\u00f3n como de cancelaci\u00f3n, pero trat\u00e1ndose de asientos provisionales como anotaciones preventivas, no existe ese peligro de que en el \u00ednterin surjan terceros protegidos por el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\">34<\/a> de la Ley Hipotecaria, a aparte de que aquellas no atribuyen al anotante la fuerza de la fe p\u00fablica registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y si posteriormente se revocase la resoluci\u00f3n judicial que la hab\u00eda decretado al resolverse el recurso que sin efectos suspensivos est\u00e1 previsto legalmente al efecto, bastar\u00e1 con emitir el oportuno mandamiento para cancelar dicha anotaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero as\u00ed se da publicidad registral de la resoluci\u00f3n judicial, evitando que hasta que alcance firmeza puedan surgir terceros hipotecarios que frustren su efectividad plena.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Finalmente, en cuanto a la revocaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de la entidad a cuyo favor aparece trabado el embargo, a los efectos de cierre registral por la revocaci\u00f3n del NIF previsto en la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186&amp;p=20220906&amp;tn=1#dasexta\">disposici\u00f3n adicional sexta de la Ley General Tributaria<\/a>, aclara nuestro CD que tal regulaci\u00f3n \u201cno implica la imposibilidad de practicar una anotaci\u00f3n preventiva de pr\u00f3rroga de otra de embargo existente en el Registro y ordenada por la autoridad judicial, pues la norma no se refiere a estos asientos de forma expresa y menos a practicar anotaciones preventivas de embargo que lo \u00fanico que implican es la constancia registral de un embargo ordenado por el Juzgado que tramita el procedimiento y a resultas del mismo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentarios:<\/strong> La finalidad de la reforma operada por la Ley 11\/2021 a la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2003-23186#dasexta\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">DA 6\u00aa LGT<\/a> es mejorar el control efectivo de las entidades jur\u00eddicas, evitando situaciones de posible fraude, por tanto la publicaci\u00f3n de la revocaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal asignado en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, determinar\u00e1:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-La p\u00e9rdida de validez a efectos identificativos de dicho n\u00famero en el \u00e1mbito fiscal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Que las entidades de cr\u00e9dito no realicen cargos o abonos en las cuentas o dep\u00f3sitos bancarios en que consten como titulares o autorizados dichos titulares, salvo el caso de rehabilitaci\u00f3n del NIF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Cuando se refiera al NIF de una entidad, el notario deber\u00e1 de abstenerse de autorizar cualquier instrumento p\u00fablico relativo a declaraciones de voluntad, actos jur\u00eddicos que impliquen prestaci\u00f3n de consentimiento, contratos y negocios jur\u00eddicos de cualquier clase, as\u00ed como la prohibici\u00f3n de acceso a cualquier registro p\u00fablico, incluidos los de car\u00e1cter administrativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-El registro p\u00fablico en el que est\u00e9 inscrita la entidad, en funci\u00f3n del tipo de la misma, extender\u00e1 en su hoja abierta una nota marginal en la que se har\u00e1 constar que, en lo sucesivo, no podr\u00e1 realizarse inscripci\u00f3n alguna que afecte a aquella, salvo en el caso de rehabilitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Excepcionalmente, se admitir\u00e1 la realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites imprescindibles para la cancelaci\u00f3n de la nota marginal a la que se refiere el p\u00e1rrafo anterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Las certificaciones registrales de la entidad titular deber\u00e1n hacer constar que el NIF est\u00e1 revocado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Lo anterior no impedir\u00e1 a la Administraci\u00f3n Tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes. No obstante, la admisi\u00f3n de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal revocado quedar\u00e1 condicionada, en los t\u00e9rminos reglamentariamente establecidos, a la rehabilitaci\u00f3n del citado n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-16564.pdf\">PDF (BOE-A-2022-16564 \u2013 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 224\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-16564\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"403-inscripcion-de-exceso-de-cabida-y-representacion-grafica-invasion-del-dominio-publico-no-deslindado\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r403\"><\/a>403.*** INSCRIPCI\u00d3N DE EXCESO DE CABIDA Y REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. INVASI\u00d3N DEL DOMINIO P\u00daBLICO NO DESLINDADO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de julio de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cocentaina, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un exceso de cabida y la correspondiente incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca al alegarse la invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Aunque no est\u00e9 deslindada una v\u00eda pecuaria, no puede inscribirse la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca colindante cuando la Administraci\u00f3n alega, en la tramitaci\u00f3n del art. 199 LH, invasi\u00f3n de dicha v\u00eda p\u00fablica. <\/span><\/p>\n<p><strong>H<\/strong><strong style=\"font-weight: 400;\">echos:<\/strong> Se otorga una escritura de agrupaci\u00f3n y exceso de cabida en la que se solicita tambi\u00e9n la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de la finca resultante de la agrupaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199 LH<\/a>, la Administraci\u00f3n se opone a la inscripci\u00f3n, alegando invasi\u00f3n de una v\u00eda pecuaria y aportando documentaci\u00f3n gr\u00e1fica, por lo que la registradora de la propiedad deniega la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n. A consecuencia de ello, se rectifica la escritura calificada, en el sentido de solicitar la constancia de la afeccio\u0301n parcial de la finca agrupada al dominio pu\u0301blico, si bien manteniendo la pretensio\u0301n de la inscripcio\u0301n del exceso de cabida y de la correspondiente base gra\u0301fica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>registradora<\/strong> lo comunica de nuevo a la Administraci\u00f3n y, transcurrido el plazo para oponerse sin que se haya manifestado, deniega nuevamente la inscripci\u00f3n, por la posible invasi\u00f3n de dominio p\u00fablico, al amparo de lo previsto en el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">9 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>promotor del expediente<\/strong> recurre alegando que ninguna de las dos vi\u0301as pecuarias con que linda la finca agrupada se encuentran deslindadas, con lo que no puede determinarse con meridiana exactitud la efectiva invasio\u0301n de dominio pu\u0301blico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>El DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La DG coincide con el recurrente, citando jurisprudencia del TS, en que la falta de deslinde impide a la Administracio\u0301n competente el ejercicio de las facultades administrativas de recuperacio\u0301n posesoria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">No obstante lo anterior, considera que la proteccio\u0301n registral que la ley otorga al dominio pu\u0301blico se extiende incluso al no deslindado, sobre la base de que el deslinde tiene un valor declarativo y no constitutivo (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-FEBRERO.htm#r42\">R. 23 de Enero de 2014<\/a>, FJ 7\u00ba). La funci\u00f3n calificadora de la registradora comprende la defensa del dominio p\u00fablico, siempre que tenga indicios suficientes de la existencia de su posible invasi\u00f3n, como ocurre en el supuesto del presente expediente. Asi\u0301 se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley Hipotecaria, y no solo en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">arti\u0301culo 9<\/a> que ya contiene una proclamacio\u0301n general al respecto, sino tambie\u0301n en diversos arti\u0301culos del Ti\u0301tulo VI de la ley que contienen manifestaciones concretas del mismo principio general, como los arts. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">205<\/a>, si bien contemplando la emisio\u0301n de informe previo u\u0301nicamente para el supuesto de inmatriculacio\u0301n regulado por este u\u0301ltimo arti\u0301culo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En nada afecta a la anterior argumentacio\u0301n el hecho que la Administracio\u0301n competente no haya contestado al segundo requerimiento puesto que, con la escritura de rectificacio\u0301n no se modifica la descripcio\u0301n de la agrupacio\u0301n solicitada, al contrario, se mantiene en cuanto a su cabida y linderos, limita\u0301ndose exclusivamente a reconocer la afeccio\u0301n de parte de la misma a las referidas vi\u0301as pecuarias.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario<\/strong>: Lo que no recoge esta resoluci\u00f3n, ni el recurso, es el diferente r\u00e9gimen existente entre el dominio p\u00fablico deslindado y el no deslindado, como establece la Resoluci\u00f3n conjunta de la propia DG y de la Direcci\u00f3n General de Catastro de 23 de septiembre de 2020. Conforme al apartado 13.7 de esta resoluci\u00f3n, parece (si lo interpreto bien, pues la redacci\u00f3n dista de ser clara) que cuando el dominio p\u00fablico no est\u00e1 deslindado existe un margen del 10% para apreciar la posible invasi\u00f3n, de forma que si se produce \u00abintersecci\u00f3n en los linderos\u00bb no superior al 10% de la superficie gr\u00e1fica catastral no existe invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, sino mera colindancia que no deber\u00eda impedir la inscripci\u00f3n. Esta norma especial determina que no se aplique el margen de tolerancia en este supuesto (letra B de dicho apartado).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el presente caso, la superficie de dominio p\u00fablico presuntamente invadido es de 447 m<sup>2<\/sup>, mientras que la de la finca agrupada es de 10.303 m<sup>2<\/sup>, por lo tanto, la diferencia es incluso inferior al 5%. No figura en la resoluci\u00f3n la superficie gr\u00e1fica catastral, pudiera ser que la superficie gr\u00e1fica alternativa que se pretende inscribir fuera muy superior, pero es probable que no sea as\u00ed. Al menos, deber\u00eda haberse expuesto y valorado esta circunstancia. Posiblemente, si la DG lo ha hecho, ha pesado m\u00e1s en ella la consideraci\u00f3n de que el interesado ha reconocido la existencia de la invasi\u00f3n en la escritura de rectificaci\u00f3n. Sin embargo, dudo de que exista tal reconocimiento; m\u00e1s bien me da la impresi\u00f3n de que el interesado sigue pretendiendo que el terreno es de su propiedad pero que, ante la falta de deslinde, no tiene inconveniente en hacer constar el posible derecho de la Administraci\u00f3n sobre el mismo (si lo hubiera reconocido, habr\u00eda restado su superficie). (VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-16671\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/12\/pdfs\/BOE-A-2022-16671.pdf\">PDF (BOE-A-2022-16671 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 235\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-16671\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-16671\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"404-anotacion-de-embargo-tracto-sucesivo-titularidad-fiduciaria\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r404\"><\/a>404.*** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO. TITULARIDAD FIDUCIARIA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de agosto de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Aoiz, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre una finca registral.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Es posible en una fiducia en garant\u00eda de la Ley 466 de la Compilaci\u00f3n Navarra, tomar anotaci\u00f3n de embargo sobre la titularidad del fiduciante.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta en el registro un mandamiento dictado en el seno del procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales, en el que se ordena la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre una finca inscrita a favor de una entidad mercantil conforme <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1973-330#ley466\">al art. 466 de la Compilaci\u00f3n del Derecho Civil Foral de Navarra<\/a>, es decir titular por fiducia en garant\u00eda.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> deniega la anotaci\u00f3n acordada porque la entidad mercantil, titular de la finca como fiduciaria no ha sido parte en el procedimiento. La demanda se dirige contra la deudora que era la fiduciante.<\/p>\n<p>La parte <strong>recurrente<\/strong> alega que el hecho de que sobre la finca figure registralmente una mercantil como titular de la fiducia, no puede impedir que se practique la anotaci\u00f3n de embargo acordada a favor de la parte demandante como acreedora de la <strong>titular registral <\/strong>del inmueble.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General revoca la nota y estima el recurso en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Parte la DG de un principio b\u00e1sico en nuestro derecho hipotecario como es el de tracto sucesivo \u201cen virtud del cual para inscribir un t\u00edtulo en el Registro de la Propiedad se exige que este\u0301 previamente inscrito el derecho del transmitente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art\u00edculo\u00a020 de la Ley Hipotecaria<\/a>)\u201d. Principio este \u00edntimamente relacionado con los principios de salvaguardia judicial de los asientos registrales y el de legitimaci\u00f3n, seg\u00fan los art\u00edculos\u00a01, 38, 40 y\u00a082 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Supuesto lo anterior la DG ha reconocido los efectos de la fiducia de la Ley 466 del Fuero Nuevo de Navarra (Resoluci\u00f3n de\u00a014 de julio de\u00a02016), en tanto el fiduciario puede devenir <strong>titular definitivo<\/strong> del inmueble en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n garantizada.<\/p>\n<p>El registrador obviamente no puede desconocer \u201cla posici\u00f3n jur\u00eddica que ocupa el titular adquirente conforme a lo dispuesto en la ley\u00a0466 del Fuero Nuevo de Navarra, y el preceptivo control registral del cumplimiento del principio constitucional de interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n de todo titular registral\u201d.<\/p>\n<p>Sobre esta base y por exigencias del principio de tracto sucesivo se deber\u00eda confirmar la nota recurrida, \u201ctoda vez que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral, sea cual fuere la naturaleza de su titularidad\u2026 \u201c.<\/p>\n<p>Es decir que en el \u00e1mbito registral no se pueden practicar asientos \u201cque comprometan una titularidad inscrita (que esta\u0301 bajo la salvaguardia de los tribunales, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art\u00edculo\u00a01 de la Ley Hipotecaria<\/a>) si no consta el consentimiento de su titular o que \u00e9ste directamente o a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n y representaci\u00f3n haya sido parte en el procedimiento de que se trata\u201d. Es decir, son obst\u00e1culos que surgen del registro y por ello calificables por el registrador conforme al art\u00edculo 100 del RH.<\/p>\n<p>Concluye que todo lo anterior conducir\u00eda a la desestimaci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p>No obstante, sigue diciendo la DG, \u201cnada impide practicar la anotaci\u00f3n de embargo respecto de la <strong>posici\u00f3n jur\u00eddica del fiduciante<\/strong>, pues la transmisi\u00f3n definitiva del inmueble s\u00f3lo se producir\u00e1 en caso de cumplimiento de la fiducia\u201d.<\/p>\n<p>Es decir que el fiduciante tiene una clara titularidad sobre la finca, si bien limitada por la fiducia y respecto de esta titularidad s\u00ed ser\u00eda posible tomar la anotaci\u00f3n de embargo. Como ejemplo pone la que se da en el registro de Bienes Muebles en las ventas con pacto de reserva de dominio (v\u00e9ase <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2002-24638\">Instrucci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de\u00a03 de diciembre de\u00a02002<\/a> y Resoluciones de\u00a022 de mayo de\u00a02015 y\u00a07 de octubre de\u00a02019).<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Al decir la DG que revoca la nota en los t\u00e9rminos que resultan de sus fundamentos de derecho, quiz\u00e1s debamos entender que pese a la revocaci\u00f3n total de la nota la anotaci\u00f3n de embargo no podr\u00e1 practicarse en tanto no se <strong>modifique<\/strong> el mandamiento de embargo ordenando la anotaci\u00f3n exclusivamente sobre los derechos del fiduciante.<\/p>\n<p>Si no entendi\u00e9ramos as\u00ed esta resoluci\u00f3n y dado que el embargo en el mandamiento se referir\u00e1 al pleno dominio sobre toda la finca, se estar\u00eda embargando tambi\u00e9n la titularidad del fiduciario que no ha sido debidamente demandado en el procedimiento, y por tanto infringiendo la propia doctrina que sobre el tracto sucesivo refleja la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el Registro de Bienes Muebles, que la DG pone como ejemplo de su doctrina, lo que la Instrucci\u00f3n citada permite embargar es la \u201cposici\u00f3n jur\u00eddica del comprador a plazos o del arrendatario financiero\u201d es decir una titularidad que s\u00f3lo se consolidar\u00e1 cuando se pague el precio del bien o se ejercite la opci\u00f3n de compra por el arrendatario, y por tanto lo que se embarga es la expectativa de consolidaci\u00f3n del dominio a favor de los mismos. Por consiguiente, parece que, en principio, el embargo no podr\u00e1 tomarse si no se rectifica el mandamiento, salvo que se estime que es posible la inscripci\u00f3n <strong>parcial<\/strong> denegando el embargo respecto del fiduciario y practic\u00e1ndolo respecto del derecho del fiduciante demandado. En definitiva, ser\u00e1 el registrador el que, a la vista del mandamiento, o de lo solicitado, en su caso, por el embargante, tomar\u00e1 una decisi\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n del mandamiento o sobre el asiento que debe practicarse. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/12\/pdfs\/BOE-A-2022-16672.pdf\">PDF (BOE-A-2022-16672 \u2013 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 241\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-16672\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\u00a0<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"405-venta-de-vivienda-atico-de-una-urbanizacion-no-manifestacion-suelos-contaminados\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r405\"><\/a>405.() <\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">VENTA DE VIVIENDA \u00c1TICO DE UNA URBANIZACI\u00d3N.\u00a0<\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NO MANIFESTACI\u00d3N SUELOS CONTAMINADOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de agosto de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de compraventa, por no contenerse la manifestaci\u00f3n relativa a la realizaci\u00f3n de actividades potencialmente contaminantes del suelo.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No precisa\u00a0manifestaci\u00f3n sobre actividades potencialmente contaminantes.<\/span><\/p>\n<p>Ver <a href=\"#r398\">comentario a la R. n\u00ba 398.<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-16673\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/12\/pdfs\/BOE-A-2022-16673.pdf\">PDF (BOE-A-2022-16673 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 222\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-16673\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-16673\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"407-herencia-de-ciudadano-estadounidense\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r407\"><\/a>407.** HERENCIA DE CIUDADANO ESTADOUNIDENSE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de herencia sujeta al derecho sucesorio del Estado de Florida (Estados Unidos).<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.-<\/strong> El documento sucesorio (testamento ante autoridad local de Florida) precisa ser \u00abprobado\u00bb por autoridad judicial. Necesidad de Probate <\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos.<\/strong>&#8211; Se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia, ante notario espa\u00f1ol, otorgada por la apoderada de quien es designada en testamento notarial local (Florida, Estados Unidos) heredera y \u00abpersonal representative\u00bb del causante.<\/p>\n<p>El fallecimiento se produjo en Miami el d\u00eda 22 de julio de 2019, bajo la aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n.\u00ba 650\/2012. Del t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n puede colegirse que la residencia habitual del causante a su fallecimiento era el Estado de Florida (Estados Unidos), con el que ten\u00eda una larga vinculaci\u00f3n personal de m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os.<\/p>\n<p>Hab\u00eda otorgado testamento en Miami el 26 de septiembre de 2018 \u2013no siendo aplicable la \u00abprofessio iuris\u00bb\u2013. En \u00e9l, design\u00f3 beneficiaria y ejecutora a do\u00f1a I.S., manifestando omitir \u00abintencionadamente y no a consecuencia de ning\u00fan error o descuido dejar como beneficiarios a familiares o descendientes suyos, si los hubiera\u00bb. Nada se dice en la escritura sobre la inexistencia de testamentos en Espa\u00f1a, pese a que es imprescindible tener en cuenta para la manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n hereditaria la certificaci\u00f3n del Registro General de Actos de \u00daltima Voluntad espa\u00f1ol (art\u00edculo 76 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General.-<\/strong> Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Perteneciendo el Estado de Florida, al sistema de \u00abCommon Law\u00bb, la validez del t\u00edtulo sucesorio y la validez misma del cargo del ejecutor o \u00abpersonal representative\u00bb, (en nuestro caso \u00absuccessor personal representative\u00bb), requiere la realizaci\u00f3n de un procedimiento posterior al fallecimiento, denominado \u00abprobate\u00bb ante la Autoridad designada, en los tramites y plazos que establece la ley local.<\/p>\n<p>El C\u00f3digo de Sucesiones de Florida, (Florida Statutes Chapters o FS-731-735 [C\u00f3digo]), establece la ley sustantiva b\u00e1sica que se aplica a un procedimiento de sucesi\u00f3n. El Estatuto de Florida (F.S. \u00a7 733.213), bajo la r\u00fabrica \u00abprobate\u00bb, establece que un testamento no puede ser interpretado hasta que haya sido admitido a legalizaci\u00f3n (\u00abprobate\u00bb). Este procedimiento ante autoridad judicial designada (\u00abprobate divisi\u00f3n\u20035. certificate\u00bb) en el supuesto que motiva el recurso, no ha sido cumplido, pues el documento aportado a la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia se limita a acreditar la inexistencia de expediente alguno sobre un \u00abprobate\u00bb causado por el fallecimiento del causante, no que \u00e9ste no fuera aplicable al caso concreto, como por ejemplo pudiere ocurrir por raz\u00f3n de la cuant\u00eda de la herencia, localizaci\u00f3n de los bienes fuera de estados Unidos, o plazos transcurridos desde la defunci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comentario.- El problema estriba, a mi juicio, en la autenticidad del t\u00edtulo (testamento otorgado ante autoridad local) de ah\u00ed que muchos notarios espa\u00f1oles ante causantes residentes o nacionales de Estados pertenecientes al sistema del Common Law acudan a testamentos simpliciter para evitar situaciones claudicantes que en su momento no haya autoridad competente para \u00abadverar\u00bb \u00abprobar\u00bb dichos testamentos; la liquidaci\u00f3n de herencia es un tramite procesal en los Estados de EEUU que se integran en el Common law, regido por la lex fori; en este supuesto lo importante es la autenticidad del t\u00edtulo sucesorio, un testamento emitido por la autoridad local de Florida no es un documento autentico, precisa ser adverado (probado) para su circulaci\u00f3n internacional extrajudicial, con independencia de la ley aplicable al fondo de la sucesi\u00f3n. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-16799\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-16799.pdf\">PDF (BOE-A-2022-16799 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 216\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-16799\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-16799\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"408-prohibicion-de-disponer-solicitada-por-burofax-de-abogado-y-fotocopia-de-orden-provisional-de-tribunal-suizo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r408\"><\/a>408.* PROHIBICI\u00d3N DE DISPONER SOLICITADA POR BUROFAX DE ABOGADO Y FOTOCOPIA DE ORDEN PROVISIONAL DE TRIBUNAL SUIZO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 29, por la que se deniega la presentaci\u00f3n de un mandamiento judicial de prohibici\u00f3n de enajenar ordenado por un tribunal suizo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">No procede practicar asiento de presentaci\u00f3n de aquellos documentos de los que resulte de forma evidente que nunca podr\u00e1 provocar un asiento en los libros de inscripciones.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante burofax enviado al Registro se remite orden provisional de prohibici\u00f3n de enajenar, gravar o disponer ordenado por la presidenta del Tribunal Civil del Juzgado de Distrito del Este Valdense de Suiza sobre determinada finca registral.<\/p>\n<p>El <strong>registrador <\/strong>deneg\u00f3 su presentaci\u00f3n en el Libro Diario al no ser documento p\u00fablico conforme a los art\u00edculos\u00a03 de la Ley Hipotecaria y\u00a0420 del Reglamento Hipotecario y Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de\u00a011 de Julio de\u00a02012.<\/p>\n<p>La parte <strong>recurrente<\/strong> alega que la inscripci\u00f3n solicitada no conculca el art\u00a03 de la Ley Hipotecaria pues la resoluci\u00f3n que trata de inscribirse es una resoluci\u00f3n judicial de acceso al Registro a trav\u00e9s del art\u00a0755 de la LEC.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador al no poderse practicar asiento de presentaci\u00f3n de los documentos que por su naturaleza no puedan provocar operaci\u00f3n registral alguna.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art420\">art\u00edculo\u00a0420 del Reglamento Hipotecario<\/a> y de reiterada doctrina de la DG resulta que el registrador debe negarse a extender asiento de presentaci\u00f3n en los siguientes casos:<\/p>\n<p>-cuando el propio presentante manifieste que su intenci\u00f3n no es que el documento provoque alg\u00fan asiento en los libros del Registro, o<\/p>\n<p>-cuando el documento sea, palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro.<\/p>\n<p>Fuera de ello se ha de practicar el asiento, aun cuando en ese momento \u201ccompruebe o intuya la existencia de alg\u00fan defecto que, una vez practicada la oportuna calificaci\u00f3n, impedir\u00e1 la pr\u00e1ctica del asiento registral solicitado\u201d.<\/p>\n<p>En el caso objeto del expediente lo presentado es un burofax de una instancia remitido por un particular junto con la orden provisional de prohibici\u00f3n de enajenar gravar o disponer ordenado por la presidenta del Tribunal Civil del Juzgado de Distrito del Este Valdense de Suiza, pero no el <strong>original<\/strong> de la misma, sino una mera copia de dicho documento p\u00fablico extranjero, lo que conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">art\u00edculo\u00a03 de la Ley Hipotecaria<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art33\">33 de su Reglamento Hipotecario<\/a> \u201cno es t\u00edtulo inscribible, como tampoco lo ser\u00eda un burofax remitido por un particular de una escritura autorizada ante notario espa\u00f1ol\u201d. Lo \u00fanico admitido es el telefax remitido directamente por el notario o por la autoridad judicial (art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a248\">248<\/a> de la Ley Hipotecaria, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art418\">418<\/a> de su Reglamento y\u00a0629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con la expresa regulaci\u00f3n que al respecto se contiene en dichos preceptos.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>De todo lo anterior se deriva que los t\u00edtulos presentados al registro, para que puedan provocar un asiento registral han de cumplir los siguientes requisitos:<\/p>\n<p>&#8211; Estar otorgados o autorizados en la forma y solemnidades que prescriben las leyes sobre la materia y con expresi\u00f3n de las circunstancias requeridas por la legislaci\u00f3n hipotecaria,<\/p>\n<p>&#8211; Deben de contener el acto inscribible,<\/p>\n<p>&#8211; Lo inscribible ser\u00e1 el documento mismo, y no las reproducciones que se hagan de \u00e9l, salvo las copias autorizadas notariales o testimonios judiciales expedidos en forma legal, y finalmente<\/p>\n<p>&#8211; Han de ser el que corresponda a la naturaleza del acto inscribible, conforme a las normas que regulan la naturaleza de los mismos. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-16800.pdf\">PDF (BOE-A-2022-16800 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 200\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-16800\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"409-sentencia-de-nulidad-de-contrato-de-compraventa-de-finca-inscrita-como-presuntivamente-ganancial-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r409\"><\/a>409.** SENTENCIA DE NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE FINCA INSCRITA COMO PRESUNTIVAMENTE GANANCIAL.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia que declaraba la nulidad de un contrato de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: el c\u00f3nyuge del titular registral, que adquiri\u00f3 para su sociedad de gananciales, tiene derechos sobre la finca, pues \u00e9sta ingresa en el patrimonio ganancial. De ah\u00ed que todos los actos dispositivos sobre la finca requieran su consentimiento.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> una finca consta inscrita en el Registro con car\u00e1cter ganancial. Ahora se presenta sentencia declarando la nulidad de la compraventa por simulaci\u00f3n absoluta y ordenando cancelar la inscripci\u00f3n de dominio derivada de la citada compraventa.<\/p>\n<p>Tras una primera calificaci\u00f3n negativa por falta de intervenci\u00f3n de la esposa, ratificada por este Centro Directivo, se presenta junto con la sentencia una diligencia de la que resulta que la misma ha sido notificada a la esposa. No obstante, el <strong>Registrador suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n porque de la documentaci\u00f3n presentada no resultan suficientes datos o hechos que permitan calificar la congruencia de la resoluci\u00f3n con el procedimiento seguido y posibles obst\u00e1culos del Registro y, en segundo lugar, por no haber podido intervenir la esposa en el procedimiento, considerando insuficiente la mera notificaci\u00f3n a posteriori de la resoluci\u00f3n firme reca\u00edda.<\/p>\n<p>El recurrente no impugna el primer defecto y respecto del segundo defecto, el <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> toda vez que el c\u00f3nyuge del titular registral, que adquiri\u00f3 para su sociedad de gananciales, tiene derechos sobre la finca, pues \u00e9sta ingresa en el patrimonio ganancial. De ah\u00ed que todos los actos dispositivos sobre la finca requieran su consentimiento.<\/p>\n<p>Por lo tanto, la resoluci\u00f3n judicial de la compraventa exige la intervenci\u00f3n del c\u00f3nyuge del adquirente, casado en r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial de gananciales, aunque no haya sido parte en la compraventa. Dicha intervenci\u00f3n requiere que, al menos, le haya sido notificada la demanda, o bien que el juez, en su caso, expresamente reconozca en resoluci\u00f3n firme que con la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n reca\u00edda en el procedimiento debe entenderse que la esposa ha tenido suficiente intervenci\u00f3n en el procedimiento, no correspondiendo dicha apreciaci\u00f3n en ning\u00fan caso al registrador. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-16801\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-16801.pdf\">PDF (BOE-A-2022-16801 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 223\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-16801\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-16801\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"411-donacion-de-finca-sujeta-a-sustitucion-fideicomisaria-de-residuo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r411\"><\/a>411.*** DONACI\u00d3N DE FINCA SUJETA A SUSTITUCI\u00d3N FIDEICOMISARIA DE RESIDUO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Castell\u00f3n de la Plana n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de donaci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: El poder de disposici\u00f3n que tiene el fiduciario en el fideicomiso de residuo no comprende los actos dispositivos a t\u00edtulo gratuito salvo que tal posibilidad se haya previsto expresamente<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En la donaci\u00f3n cuya inscripci\u00f3n se cuestiona, la mitad indivisa de la finca donada est\u00e1 sujeta a la siguiente sustituci\u00f3n fideicomisaria de residuo: el heredero \u00abno podr\u00e1 disponer por actos mortis causa, pues los que queden a su fallecimiento, que <em>no hubieran sido enajenados en vida<\/em> (\u2026) pasar\u00e1n por iguales partes a sus dos hermanos (\u2026) a quienes sustituye vulgarmente por sus respectivos descendientes por estirpes\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque la facultad dispositiva del heredero fiduciario debe entenderse en sentido estricto, es decir, \u00fanicamente comprende actos de disposici\u00f3n inter vivos a t\u00edtulo oneroso.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: Entiende que el fiduciario puede disponer inter vivos y gratuitamente, pues la cl\u00e1usula testamentaria se refiere literalmente a los bienes <em>que no hubieran sido enajenados en vida<\/em>, sin distinguir ente negocios onerosos o gratuitos.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Conforme a la m\u00e1s reciente jurisprudencia, una cl\u00e1usula como la discutida <em>s\u00f3lo autoriza la disposici\u00f3n mediante actos inter vivos, vedando los mortis causa<\/em>.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: A las de residuo, como al resto de sustituciones fideicomisarias, les es natural la obligaci\u00f3n de conservar los bienes, si bien con la particularidad de que ser\u00e1 el testador quien determine el alcance de las facultades dispositivas del fiduciario (STS de 7 de noviembre de 2008).<\/p>\n<p>Considerada como elemento natural de toda sustituci\u00f3n fideicomisaria la obligaci\u00f3n de conservar, entiende la jurisprudencia que \u201c\u00fanicamente ha de ser expresa la facultad de disposici\u00f3n mortis causa (sentencias de 13 noviembre 1948, 21 noviembre 1956 y 2 diciembre 1966, entre otras) y <strong>contemplada con recelo<\/strong> la facultad de disponer \u00ednter vivos de forma gratuita (sentencia de 22 julio 1994), lo que impone una interpretaci\u00f3n contraria a ella en caso de duda (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Por tanto, \u00aben el poder de disposici\u00f3n del fiduciario en el fideicomiso de residuo no se comprenden los actos dispositivos a t\u00edtulo gratuito, a no ser que se haya previsto expresamente por el fideicomitente\u00bb (SS.TS 12 de febrero de 2002, 7 de noviembre de 2008 y 13 de mayo de 2010). (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-16803\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-16803.pdf\">PDF (BOE-A-2022-16803 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 246\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-16803\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-16803\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"412-adquisicion-en-ejercicio-de-opcion-de-compra-concedida-por-ayuntamiento\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r412\"><\/a>412.** ADQUISICI\u00d3N EN EJERCICIO DE OPCI\u00d3N DE COMPRA CONCEDIDA POR AYUNTAMIENTO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de San Sebasti\u00e1n de los Reyes n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de contrato privado de compraventa en ejercicio de opci\u00f3n de compra. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para inscribir la adquisici\u00f3n derivada de la cesi\u00f3n de un Dcho de opci\u00f3n de compra concedido por el Ayuntamiento deben aportarse los documentos administrativos pertinentes, no por razones de tracto, sino para calificar la legalidad esencial de la tramitaci\u00f3n administrativa.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Un ayuntamiento concedi\u00f3 una opci\u00f3n de compra a un arrendatario, quien a su vez, mediante escritura, cedi\u00f3 su posici\u00f3n a otro arrendatario, que es quien finalmente ejercita la opci\u00f3n de compra. Ahora se presenta la escritura de ejercicio de la opci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador <\/strong><strong><em>titular y sustituto:<\/em><\/strong><strong> califican negativamente<\/strong>, y exigen <strong>aportar los t\u00edtulos previos<\/strong>, arrendamiento con opci\u00f3n de compra \u2013bastar\u00eda documento administrativo junto con el expediente de enajenaci\u00f3n o contrataci\u00f3n\u2013 y posterior cesi\u00f3n de la posici\u00f3n de arrendatario por exigencias de los <em>Ppios de Legitimaci\u00f3n y Tracto Sucesivo<\/em> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 20 y 32 LH<\/a>), as\u00ed como para <strong>calificar el expediente administrativo de enajenaci\u00f3n<\/strong> de bien municipal pues el Ayuntamiento no ostenta un poder de disposici\u00f3n sin matices y debe cumplir con el <em>procedimiento administrativo<\/em> para <strong>adjudicar<\/strong> el arrendamiento y la opci\u00f3n de compra de un <strong>bien municipal<\/strong>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Abogado de la optan<\/strong><strong>te<\/strong> <strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<\/p>\n<p><strong>a) No se vulneran las exigencias de tracto sucesivo<\/strong>, pues el adquirente adquiere de titular registral, el Ayuntamiento, que tiene el poder de disposici\u00f3n sobre la finca.<\/p>\n<p><strong>b) Y que en la escritura <\/strong>presentada ya se <strong>rese\u00f1an los tr\u00e1mites esenciales <\/strong>del procedimiento advo.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a) <\/strong>Reitera las <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1994-12808\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Res de 12 mayo<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-1994-17929\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">21 junio 1994<\/a>, de que<strong> no es imprescindible, <\/strong>por razones de<em> tracto<\/em>, que un <strong>derecho de adquisici\u00f3n est\u00e9 previamente inscrito<\/strong>, pues la inscripci\u00f3n y su especial protecci\u00f3n siguen siendo voluntarias;<\/p>\n<p><strong>b) Ahora bien al tratarse de una AAPP<\/strong>, y por aplicaci\u00f3n de la<em> Doctrina de los actos separables<\/em>, el contrato tiene una <strong>doble naturaleza, p\u00fablica<\/strong> (fase preparatoria) <strong>y privada<\/strong> (fase de cumplimiento, efectos y extinci\u00f3n) de modo que la <strong><em>calificaci\u00f3n registral de los documentos administrativos<\/em><\/strong> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2012-JUNIO.htm#r223\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR de 1 junio 2012<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-MARZO.htm#r77\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">12 febrero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2014-JULIO.htm#r272\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">11 julio de 2014<\/a>) se extiende, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art99\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 99 RH<\/a> (competencia, congruencia, tr\u00e1mites e incidencias esenciales del procedimiento\u2026) y requiere aportar el <strong><em>pliego de condiciones administrativa<\/em>s<\/strong> del contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra (y en este caso tambi\u00e9n los de su cesi\u00f3n intermedia) y aunque en la <strong>escritura<\/strong> calificada se testimonian determinados aspectos,<strong> no constan todos los extremos<\/strong> que han de ser objeto de dicha calificaci\u00f3n<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-16804\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-16804.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-16804 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 250\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-16804\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-16804\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"413-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-oposicion-de-uno-de-los-notificados\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r413\"><\/a>413.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. OPOSICI\u00d3N DE UNO DE LOS NOTIFICADOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 4, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de una finca y la consiguiente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n, por oposici\u00f3n de uno de los titulares notificados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del expediente del art. 199 LH, ante la duda de si un camino, al parecer invadido por la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, es de titularidad p\u00fablica o privada, lo procedente es notificar la pretensi\u00f3n de inscripci\u00f3n a la Administraci\u00f3n afectada para que se manifieste al respecto.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 LH se produce la oposici\u00f3n de un colindante, quien afirma que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir invade unos caminos que permiten el acceso a la finca de su propiedad, los cuales no figuran ni en el Registro, ni en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, ni en la alternativa.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>registradora de la propiedad<\/strong> considera acreditada dicha circunstancia a trav\u00e9s de la consulta de la aplicaci\u00f3n inform\u00e1tica registral y del PNOA, y suspende la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>interesado<\/strong> presenta, en sede de recurso, unas certificaciones expedidas por el Ayuntamiento de las que deduce que no se invade ning\u00fan camino que sea p\u00fablico, aunque en realidad la conclusi\u00f3n de dichas certificaciones es, transcrita literalmente, que \u00abno se puede informar que el camino de (&#8230;) no sea de titularidad municipal y por tanto que pertenece a las fincas confrontadas\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP<\/strong> considera que de las certificaciones aportadas no resulta claramente si dichos caminos son p\u00fablicos o privados y resuelve que, teniendo en cuenta que el Ayuntamiento no ha sido notificado en la tramitaci\u00f3n del expediente, lo procedente es que la registradora reabra el procedimiento del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199 LH<\/a>, notifique expresamente a la Administracio\u0301n afectada la pretensio\u0301n del recurrente, incorpore, en su caso, las certificaciones aportadas con el recurso por el recurrente, y a la vista de toda la documentacio\u0301n y prueba practicada emita una nueva calificacio\u0301n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Asimismo, recuerda a la registradora que, si al finalizar el expediente decide archivar las actuaciones, lo procedente no es suspender la inscripci\u00f3n, sino denegarla.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario<\/strong>: coincido con la soluci\u00f3n de la DG, si bien el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> no prev\u00e9 entre sus tr\u00e1mites la notificaci\u00f3n a la Administraci\u00f3n. Solamente la recoge despu\u00e9s de que el registrador haya denegado la inscripci\u00f3n por invadir el dominio p\u00fablico. Pero es evidente que para apreciar si se invade o no dominio p\u00fablico deber\u00eda notificarse previamente a la Administraci\u00f3n afectada, como est\u00e1 previsto en el expediente del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.1.<\/a> La forzada equiparaci\u00f3n que ha hecho la DG entre ambos procedimientos har\u00eda aconsejable que el del art. 199 contara con los mismos tr\u00e1mites y garant\u00edas que el del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.1<\/a>. No equipararlos en este aspecto contribuye, entre otras cosas, a que apenas su utilice este \u00faltimo expediente, como en el caso que nos ocupa, que tiene su origen en un acta notarial que remite al art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199<\/a> LH.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-16805\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-16805.pdf\">PDF (BOE-A-2022-16805 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 231\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-16805\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-16805\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"414-anotacion-preventiva-de-querella-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r414\"><\/a>414.** ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE QUERELLA. TRACTO SUCESIVO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Almorad\u00ed, por la que se suspende la extensi\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de querella ordenada en mandamiento expedido en un procedimiento de diligencias previas.\u00a0<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><span style=\"font-family: Verdana, sans-serif;\"> no es posible la constataci\u00f3n registral de la mera interposici\u00f3n de querella. Tan s\u00f3lo se puede anotar cuando en la querella se haga valer no s\u00f3lo la acci\u00f3n penal sino tambi\u00e9n la civil.<\/span><\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta mandamiento ordenando la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de querella.<\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\">La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> porque no se acompa\u00f1a <span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">testimonio judicial de la querella que permita calificar su contenido y si es o no susceptible de causar anotaci\u00f3n preventiva en este Registro y porque el procedimiento se ha dirigido contra persona distinta del titular registral. <\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">El C<strong>entro Directivo confirma<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">Es doctrina reiterada que no es posible la constataci\u00f3n registral de la mera interposici\u00f3n de querella.<\/span><\/p>\n<p class=\"parrafo\" style=\"text-align: justify; margin: 9.0pt 0cm 9.0pt 0cm;\"><span style=\"font-family: 'Verdana',sans-serif; color: black;\">Tan s\u00f3lo se puede anotar cuando en la querella se haga valer no s\u00f3lo la acci\u00f3n penal <b>sino tambi\u00e9n<\/b> la civil. (ER)<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-16806\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-16806.pdf\">PDF (BOE-A-2022-16806 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 224\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-16806\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-16806\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"416-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-de-finca-resto-sin-linderos\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r416\"><\/a>416.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA DE FINCA RESTO SIN LINDEROS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 10, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la nueva descripci\u00f3n de una finca resto y de su representaci\u00f3n gr\u00e1fica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Las dudas de correspondencia de la registradora no impiden la iniciaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 LH, pues pueden resolverse en su tramitaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita, mediante instancia privada con firma electr\u00f3nica, la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de una finca que hab\u00eda sido objeto de varias segregaciones sin descripci\u00f3n de la finca resto. En el Registro simplemente consta, en una inscripci\u00f3n de 1930, que despu\u00e9s de dichas segregaciones queda una superficie de 3.237,73 m2, manteni\u00e9ndose en la descripci\u00f3n los linderos anteriores.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Ahora se insta la inscripci\u00f3n de una nueva reducci\u00f3n de cabida debida a expropiaciones no inscritas, que suman 1.734,28 m2 seg\u00fan manifestaci\u00f3n del interesado, describiendo la finca resto con los nuevos linderos y con una superficie de 1.503,45 m2.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>registradora de la propiedad<\/strong> suspende la tramitacio\u0301n del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> LH alegando que no puede identificar la finca registral con la parcela catastral a que se refiere la representaci\u00f3n gr\u00e1fica, pues no se corresponden ni los linderos, ni la calificaci\u00f3n urban\u00edstica, ni la ubicaci\u00f3n. Por ello, solicita que le sean aportados los planos utilizados por la Administraci\u00f3n expropiante en los que se describan las porciones expropiadas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificacio\u0301n de la registradora \u00aben los te\u0301rminos en los que ha sido redactada\u00bb, debiendo continuar la tramitacio\u0301n del expediente del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199.2 LH.<\/a><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Aunque en la descripci\u00f3n literaria no figuren los linderos de la finca que se pretende georreferenciar, es posible identificarla y relacionarla con la finca catastral por otros medios, como la equivalencia de la superficie o la representaci\u00f3n gr\u00e1fica elaborada por el t\u00e9cnico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por otra parte, no puede la registradora solicitar al promotor del expediente recurrente la documentacio\u0301n relativa a las expropiaciones no inscritas, pues las inscripciones de las mismas no pueden impedir la inscripcio\u0301n de la finca resto si se cumple con los requisitos que determinaron las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-septiembre-2020\/#384-procedimiento-del-art-199-lh-reduccion-de-cabida-tras-expropiacion-por-carretera-no-inscrita\">R. 2 de enero de 2020<\/a>, y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#416-exceso-de-cabida-por-expediente-de-dominio-notarial-dudas-de-identidad-expropiacion-no-inscrita-y-oposicion-de-colindante\">R. 2 de septiembre de 2020<\/a>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La DG reitera asimismo la doctrina de que, para inscribir el resto despu\u00e9s de varias expropiaciones, no se puede suprimir del folio registral la superficie expropiada, sino que debe determinarse con precisio\u0301n cua\u0301l es la porcio\u0301n que no fue objeto de expropiacio\u0301n y cua\u0301l fue la porcio\u0301n expropiada no inscrita, que ha de quedar registralmente vigente y pendiente para cuando la Administracio\u0301n cumpla su obligacio\u0301n de inscribir dicha expropiacio\u0301n, proceder a su segregacio\u0301n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Todas las dudas que pueda tener la registradora respecto a la correspondencia entre la finca registral y la georreferenciacio\u0301n alternativa presentada, pueden ser despejadas en la tramitacio\u0301n del expediente del art.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\"> 199.2 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario<\/strong>: Me parece correcto el criterio de la registradora, pues en las circunstancias de este supuesto se hace dif\u00edcil no ya solo la correspondencia, sino tambi\u00e9n la identificaci\u00f3n o localizaci\u00f3n de la finca registral. En toda rectificaci\u00f3n de superficie superior al 5% de la inscrita y en toda descripci\u00f3n de resto, debe aportarse para su inscripci\u00f3n y para justificar la modificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n, una representaci\u00f3n gr\u00e1fica que puede ser la catastral o una alternativa que tiene que estar referida a la catastral. Para ello, la registradora debe comprobar, conforme al art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">9 LH<\/a>, que la descripci\u00f3n literaria registral y la representaci\u00f3n gr\u00e1fica contemplan la misma finca mediante su localizaci\u00f3n en la planimetr\u00eda catastral; y, una vez establecida esta identificaci\u00f3n, la correspondencia entre sus elementos descriptivos, lo que habitualmente se denomina como identidad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si no se puede identificar la finca registral con la parcela catastral es irrelevante pasar a examinar si existe alguna modificaci\u00f3n de elementos descriptivos que deba ser notificada a los colindantes. Cuando la registradora no puede localizar la finca registral en el Catastro, el silencio de los colindantes en la tramitaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> no puede bastar para la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca que puede ser distinta de la que es objeto del procedimiento.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por tanto, en mi opini\u00f3n, si las dudas de identificaci\u00f3n de la registradora est\u00e1n justificadas, y creo que en este caso lo est\u00e1n, considero correcta la suspensi\u00f3n del procedimiento mientras no se dilucide aquella circunstancia; pues ni la mera manifestaci\u00f3n del interesado, ni la del t\u00e9cnico, son suficientes para establecer la correspondencia, ya que, como ha afirmado reiteradamente la DG, su apreciaci\u00f3n corresponde en exclusiva a la registradora.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Posiblemente, hubiera sido m\u00e1s acertado acudir al procedimiento del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.1<\/a> LH, pues permite que la registradora exprese sus dudas de correspondencia al inicio del mismo y que en su transcurso se aporten las pruebas que se consideren oportunas para esclarecerlas; mientras que la finalidad del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> es evitar que los colindantes resulten perjudicados por la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, como tambi\u00e9n es doctrina del centro directivo.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-16808\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-16808.pdf\">PDF (BOE-A-2022-16808 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 259\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-16808\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-16808\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"417-inscripcion-de-representacion-grafica-catastral-oposicion-de-colindantes-que-tienen-inscrita-la-georreferenciacion-catastral\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r417\"><\/a>417.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA CATASTRAL. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES QUE TIENEN INSCRITA LA GEORREFERENCIACI\u00d3N CATASTRAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Purchena, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de finca, tras la tramitaci\u00f3n del expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<\/div>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El hecho de que los colindantes tengan inscrita su representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral no les impide oponerse en el curso del expediente del art. 199 LH, aunque la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir sea la catastral.<\/span><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la rectificaci\u00f3n de la descripci\u00f3n de una finca registral, con un exceso de cabida superior al 10%, basado en la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral. En la tramitaci\u00f3n del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199 LH<\/a>, se oponen dos colindantes alegando invasi\u00f3n de sus fincas debido a un desplazamiento catastral y una perturbaci\u00f3n de hecho consistente en la colocaci\u00f3n de una valle invadiendo parte de su propiedad. Los colindantes inscribieron las georreferencias catastrales de sus fincas al inmatricularlas recientemente por la v\u00eda del art.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\"> 205 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>registradora de la propiedad<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica solicitada, al entender justificada la oposici\u00f3n formulada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>recurrente<\/strong> sostiene que no existe invasi\u00f3n de las fincas colindantes, puesto que todas las representaciones gr\u00e1ficas encajan, al ser las catastrales; y que si los colindantes consideran que existe invasi\u00f3n de sus fincas, ello implica que entienden que sus representaciones catastrales no concuerdan con la realidad, por la registradora les hubiera tenido que responder que las rectifiquen pues no pueden ir contra sus propios actos.\u00a0<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de la registradora.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> A pesar de que se invadan georreferenciaciones previamente inscritas, debe tramitarse el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a>, seg\u00fan resulta de la sistem\u00e1tica de este precepto y de la consideraci\u00f3n de que, de esta forma, las alegaciones de los colindantes pueden ayudar a una mejor fundamentaci\u00f3n de la nota de calificaci\u00f3n registral. De igual modo, solo asi\u0301 se puede proporcionar al promotor del expediente la informacio\u0301n completa de los problemas existentes, para poder subsanarlos en un nuevo expediente, sin necesidad de acudir al procedimiento judicial.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El hecho de que los colindantes tengan inscritas las representaciones gr\u00e1ficas de sus fincas conlleva que estas se hallen protegidas por los principios hipotecarios, entre ellos el de legitimacio\u0301n, a diferencia de lo que ocurre con el titular de la finca que no tiene la georreferenciacio\u0301n inscrita, que no esta\u0301 protegido por los mismos, aunque su finca se inscribio\u0301 en fecha anterior a las colindantes y aunque la georreferenciacio\u0301n que alegue sea tambie\u0301n catastral, pues esta no puede desvirtuar la descripcio\u0301n y georreferenciacio\u0301n inscrita sin consentimiento de los titulares, que aunque sea de origen catastral, una vez inscritas, quedan sujetas a las normas y principios hipotecarios, distintos de los que rigen en el Catastro.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> Se trata de una resoluci\u00f3n que puede sorprender de entrada, pues aparentemente no puede haber solapamiento entre las tres representaciones gr\u00e1ficas catastrales, ya que en el parcelario catastral no hay solapamientos. Por este motivo, es correcta la iniciaci\u00f3n del procedimiento del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199<\/a>, pero no por las razones que da la DG, que me parecen, estas s\u00ed, bastante sorprendentes, sino porque de entrada no hay solapamiento, por lo que procede efectuar la notificaci\u00f3n a los colindantes para que aleguen si les perjudica. Por tanto, la registradora hace bien en iniciarlo. Si se apreciara solapamiento (en caso de no ser todas las representaciones gr\u00e1ficas catastrales) no tendr\u00eda sentido iniciar el 199, pues el silencio de los colindantes no evitar\u00eda la falta de correspondencia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por otra parte, el hecho de que los colindantes tengan sus representaciones gr\u00e1ficas inscritas no implica que no puedan oponerse a un exceso de cabida de la finca vecina aunque catastralmente no haya invasi\u00f3n. Como dice la DG, las normas registrales no son las mismas que las catastrales. Cualquiera tiene derecho a alegar que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral que el vecino quiere inscribir no se ajusta a la realidad. El hecho de que tenga inscrita su representaci\u00f3n gr\u00e1fica no le hace de peor condici\u00f3n que el que no la tiene, pues aquella puede ser err\u00f3nea. Quien se opone no va contra sus propios actos, pues en un momento puede haber dado por buena una medici\u00f3n, para posteriormente considerar que no era la correcta; de otro modo, no se podr\u00eda rectificar nunca la descripci\u00f3n registral. Y, evidentemente, no se le puede exigir que la rectifique, como pretende el recurrente. A pesar de ello, considero que no vienen a cuento las consideraciones de la DG en dos extensos p\u00e1rrafos sobre el principio de legitimaci\u00f3n del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">10.5<\/a>, pues no es aplicable en este caso, en que lo realmente legitima a los colindantes para oponerse es el solo hecho de serlo, dada la finalidad legal de evitarles un perjuicio y causarles indefensi\u00f3n; el mismo derecho tendr\u00edan aunque no tuviesen su representaci\u00f3n gr\u00e1fica inscrita. (Por otra parte, no han transcurrido dos a\u00f1os desde la \u00faltima inmatriculaci\u00f3n; \u00bfno deber\u00eda aplicarse el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a207\">207 LH<\/a>, aunque este solo cite el art.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\"> 34<\/a>?; \u00bfno est\u00e1n los principios de legitimaci\u00f3n y fe p\u00fablica registral estrechamente relacionados?).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Otra cuesti\u00f3n sobre la que tengo serias dudas es si las alegaciones de los colindantes tienen la entidad suficiente como para justificar fundadamente su oposici\u00f3n. Una de las circunstancias que cita la DG es la existencia de un desplazamiento catastral, pero las Resoluciones conjuntas de 2020 y de 2021 disponen que un desplazamiento no supone invasi\u00f3n de finca colindante (apartados 7\u00ba.1 y 8\u00ba.1, respectivamente). La otra es la colocaci\u00f3n de una valla que se supone que invade una de las fincas colindantes; me parece un argumento que no deber\u00eda ser tenido en cuenta, pues la oposici\u00f3n debe fundamentarse en documentos que supongan un principio de prueba de que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica que se pretende inscribir no concuerda con la realidad.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-16809\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-16809.pdf\">PDF (BOE-A-2022-16809 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 223\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-16809\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-16809\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"418-tracto-sucesivo-doble-venta-y-principio-de-prioridad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r418\"><\/a>418.** TRACTO SUCESIVO. DOBLE VENTA Y PRINCIPIO DE PRIORIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Chipiona, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Los registradores deben despachar los documentos referentes a una misma finca por riguroso orden cronol\u00f3gico de su presentaci\u00f3n en el Diario.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> El d\u00eda\u00a020 de enero de\u00a02022 se present\u00f3 escritura de compraventa otorgada el mismo d\u00eda en la que el titular registral vende una finca registral. Se practic\u00f3 la oportuna inscripci\u00f3n. Unos d\u00edas m\u00e1s tarde, el nuevo titular registral vendi\u00f3 nuevamente la finca a otra entidad. Se practic\u00f3 la oportuna inscripci\u00f3n. Ahora se presenta escritura otorgada en septiembre de 2021 en la que el entonces titular registral hab\u00eda vendido la finca a otro sujeto.<\/p>\n<p>El <strong>registrador deniega<\/strong> la inscripci\u00f3n por no aparecer la finca inscrita a nombre del vendedor.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> y analiza la doctrina sobre doble venta y venta de cosa ajena.<\/p>\n<p>I. ASPECTO CIVIL.<\/p>\n<p>Ver. STS de 27 de junio de 2012, STS de 28 de mayo de 2019 y STS de\u00a05 de marzo y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/doAction?action=contentpdf&amp;databasematch=TS&amp;reference=342653&amp;links=hipotecaria&amp;optimize=20071004&amp;publicinterface=true\">7 de septiembre de\u00a02007<\/a>.<\/p>\n<p>&#8211; Hasta los a\u00f1os noventa, se consider\u00f3 que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1473\">art\u00edculo\u00a01473<\/a> CC resultaba aplicable:<\/p>\n<p>1\u00ba) A los supuestos de doble venta estricta, y,<\/p>\n<p>2\u00ba) A los casos de doble venta que a su vez dan lugar a supuestos de venta de cosa ajena.<\/p>\n<p>&#8211; No se exig\u00eda una cierta coetaneidad cronol\u00f3gica entre ambas ventas para su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, a partir de los a\u00f1os noventa, sin embargo, comienzan a excluirse del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1473\">art\u00edculo\u00a01473<\/a> aquellas ventas m\u00faltiples que originasen supuestos de venta de cosa ajena, exigi\u00e9ndose en consecuencia una cierta proximidad cronol\u00f3gica entre ambas ventas para la aplicaci\u00f3n de dicha norma.<\/p>\n<p>Es decir, la jurisprudencia a partir de los a\u00f1os noventa introduce un criterio de preferencia de orden cronol\u00f3gico pues parece que la lejan\u00eda en el tiempo entre dos ventas constituye un indicio concluyente de la consumaci\u00f3n de la primera, y consiguiente venta de cosa ajena.<\/p>\n<p>La Sentencia de\u00a07 de septiembre\u00a02007 ha venido a unificar la doctrina sobre la materia, abandonando la \u00faltima postura al considerar que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1473\">art\u00edculo\u00a01473 CC<\/a> <strong>no exige necesariamente el requisito de \u00abuna cierta coetaneidad cronol\u00f3gica\u00bb entre dos o m\u00e1s ventas en conflicto<\/strong>, incluyendo as\u00ed en su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a las ventas m\u00faltiples que a su vez originen una venta de cosa ajena, como consecuencia de la consumaci\u00f3n de la primera de las ventas.<\/p>\n<p>Esto es, se afirma que la doble venta y la venta de cosa ajena son figuras complementarias y no excluyentes que entran bajo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1473\">art\u00edculo\u00a01473<\/a> del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1473\">art\u00edculo 1.473<\/a> exige la concurrencia del requisito de la buena fe sin que sea necesario un conocimiento acabado y preciso de la transmisi\u00f3n anterior.<\/p>\n<p>II. ASPECTO REGISTRAL.<\/p>\n<p>El punto de partida es el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a17\">17 LH<\/a> que consagra el principio de prioridad y el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">20<\/a> LH que consagra el principio de tracto sucesivo.<\/p>\n<p>Los registradores deben despachar los documentos referentes a una misma finca por riguroso orden cronol\u00f3gico de su presentaci\u00f3n en el Diario. Ahora bien, el registrador puede y debe tomar en consideraci\u00f3n documentos pendientes de despacho y relativos a una misma finca, o que afecten a su titular, aunque hayan sido presentados con posterioridad, a fin de lograr un mayor acierto en la calificaci\u00f3n y evitar la pr\u00e1ctica de asientos in\u00fatiles. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-16810\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-16810.pdf\">PDF (BOE-A-2022-16810 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 223\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-16810\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-16810\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"419-nota-informativa-previa-que-por-error-no-resena-anotacion-de-embargo-no-cabe-la-cancelacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r419\"><\/a>419.** NOTA INFORMATIVA PREVIA QUE POR ERROR NO RESE\u00d1A ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO: NO CABE LA CANCELACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 6, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0<\/span><span style=\"color: #0000ff;\">NO cabe cancelar una carga (anotaci\u00f3n de embargo) por el mero hecho de que, por error, no apareciera en la nota simple informativa previa (en que se bas\u00f3 la escritura de compraventa), y que no puede afectar al anotante inicial. La nota simple informativa no puede desvirtuar los asientos efectivamente practicados.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Tras solicitarse notarialmente informaci\u00f3n registral continuada, se otorga escritura de compraventa basada en la Nota Simple informativa recibida, la cual no rese\u00f1a una anotaci\u00f3n de embargo vigente, y que por tanto tampoco se refleja en la escritura de compra. Ahora el comprador presenta instancia solicitando que se cancele el embargo no rese\u00f1ado por entender que su asiento es posterior al de la compra.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong>: la anotaci\u00f3n de embargo ya se hab\u00eda practicado un a\u00f1o antes, no con posterioridad, y se halla a\u00fan vigente y no caducada por lo que solo puede cancelarse mediante mandamiento judicial (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a83\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 83 LH<\/a>).<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 34 LH<\/a> el es un 3\u00ba hipotecario de buena fe protegido, al entender que el embargo, al no estar reflejado en la Nota informativa, tampoco estaba anotado, y que por tanto no le puede perjudicar un asiento posterior, que ser\u00eda nulo.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La <strong>DGSJFP<\/strong>\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0<\/strong><strong>La DG, <\/strong><em>sin entrar en el espinoso tema de la posible responsabilidad por el error en la nota informativa<\/em><strong>, <\/strong>reitera su abundante doctrina de que una vez practicado un asiento <strong>est\u00e1 bajo la salvaguardia de los tribunales<\/strong>, produciendo todos sus efectos, por lo que (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 1<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">38, 40<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">82 LH<\/a>) la anotaci\u00f3n no podr\u00e1 cancelarse sin mandamiento judicial, ya que, como se afirma en la reciente <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-febrero-2021\/#r62\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 5 febrero 2021<\/a>, la <strong>incorrecta emisi\u00f3n de la publicidad registral no puede en ning\u00fan caso prevalecer respecto del efectivo contenido de los libros<\/strong> registrales cuyo contenido se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-16811\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-16811.pdf\">PDF (BOE-A-2022-16811 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 212\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-16811\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-16811\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"420-efectos-de-la-anotacion-caducada-sobre-el-auto-de-adjudicacion-y-mandamiento-de-cancelacion-de-cargas\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r420\"><\/a>420.*** EFECTOS DE LA ANOTACI\u00d3N CADUCADA SOBRE EL AUTO DE ADJUDICACI\u00d3N Y MANDAMIENTO DE CANCELACI\u00d3N DE CARGAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 14, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un decreto de adjudicaci\u00f3n judicial.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<span style=\"color: #0000ff;\">:<\/span><\/strong> La anotaci\u00f3n caducada por transcurso del plazo de vigencia (computado desde su fecha; o en su caso desde la fecha de la anotaci\u00f3n de pr\u00f3rroga o de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas) deja de surtir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelaci\u00f3n correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n. Apreciados una serie de defectos, \u00e9stos son subsanados. Una vez la documentaci\u00f3n resulta completa, los embargos sobre las fincas, as\u00ed como las notas de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n que constan al margen de las mismas relativas al procedimiento que motiva la adjudicaci\u00f3n, se encuentran caducados por lo que la Registradora califica negativamente al no ser posible inscribir la adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La<strong> Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n<\/strong> y analiza dos cuestiones: la caducidad de las anotaciones preventivas con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 LH y los efectos derivados de la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas y su reflejo mediante nota marginal.<\/p>\n<p>I. LA CADUCIDAD DE LAS ANOTACIONES PREVENTIVAS.<\/p>\n<p>Es aplicable el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a86\">art\u00edculo 86.1 LH<\/a>: \u00ab<em>Las anotaciones preventivas, cualquiera que sea su origen, caducar\u00e1n a los cuatro a\u00f1os de la fecha de la anotaci\u00f3n misma, salvo aquellas que tengan se\u00f1alado en la Ley un plazo m\u00e1s breve. No obstante, a instancia de los interesados o por mandato de las autoridades que las decretaron, podr\u00e1n prorrogarse por un plazo de cuatro a\u00f1os m\u00e1s, siempre que el mandamiento ordenando la pr\u00f3rroga sea presentado antes de que caduque el asiento. La anotaci\u00f3n prorrogada caducar\u00e1 a los cuatro a\u00f1os de la fecha de la anotaci\u00f3n misma de pr\u00f3rroga. Podr\u00e1n practicarse sucesivas ulteriores pr\u00f3rrogas en los mismos t\u00e9rminos<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; Las anotaciones preventivas tienen una vigencia determinada y su caducidad opera \u00ab<strong>ipso iure<\/strong>\u00bb una vez agotado el plazo de cuatro a\u00f1os, hayan sido canceladas o no, si no han sido prorrogadas previamente.<\/p>\n<p>&#8211; Desde entonces carecen de todo efecto jur\u00eddico, entre ellos la posici\u00f3n de prioridad que las mismas conceden a su titular, y que permite la inscripci\u00f3n de un bien con cancelaci\u00f3n de cargas posteriores a favor del adjudicatario, que ha adquirido en el procedimiento del que deriva la anotaci\u00f3n de modo que los asientos posteriores mejoran su rango en cuanto dejan de estar sujetos a la limitaci\u00f3n que para ellos implicaba aquel asiento y no podr\u00e1n ser cancelados en virtud del mandamiento prevenido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art\u00edculo\u00a0175.2.\u00aa RH<\/a>, si al tiempo de presentarse aquel en el Registro, se hab\u00eda operado ya la caducidad. Y ello porque como consecuencia de \u00e9sta, han avanzado de rango y pasado a ser registralmente preferentes.<\/p>\n<p>&#8211; Caducada la anotaci\u00f3n, no es posible obtener el trasvase de prioridad en detrimento de los asientos posteriores, debiendo el registrador denegar la inscripci\u00f3n del mandamiento en que dicha cancelaci\u00f3n se pretenda.<\/p>\n<p>&#8211; El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art\u00edculo\u00a0175 RH<\/a> prev\u00e9 la posibilidad de cancelaci\u00f3n, como consecuencia de la ejecuci\u00f3n del embargo trabado, si bien dicha virtualidad cancelatoria solo surte sus efectos mientras dicha anotaci\u00f3n conste vigente.<\/p>\n<p>&#8211; Aunque a la fecha de adjudicaci\u00f3n estuviese vigente la anotaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n judicial no implica pr\u00f3rroga del plazo de vigencia de la anotaci\u00f3n y debe estarse a la <strong>fecha de su presentaci\u00f3n<\/strong> en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>II. LA EXPEDICI\u00d3N DE CERTIFICACI\u00d3N Y SU REFLEJO MEDIANTE NOTA MARGINAL.<\/p>\n<p>&#8211; Ver resumen <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/el-tribunal-supremo-cambia-las-reglas-de-caducidad-de-las-anotaciones-preventivas-de-embargo\/\">STS de 4 de mayo de 2021<\/a>.<\/p>\n<p>&#8211; Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/el-tribunal-supremo-cambia-las-reglas-de-caducidad-de-las-anotaciones-preventivas-de-embargo\/#consulta-vinculante-dgrn-de-8-de-abril-de-2018\">Consulta vinculante de 9 de abril de 2018<\/a>.<\/p>\n<p>&#8211; Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#262-anotacion-caducada-denegacion-de-cancelacion-de-embargo-posterior-\">R. de 14 y 16 de julio de 2021<\/a>.<\/p>\n<p>&#8211; La <strong>emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas y la extensi\u00f3n de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n constituyen una pr\u00f3rroga temporal, de cuatro a\u00f1os, de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo<\/strong>, de forma que durante este periodo podr\u00e1 hacerse valer el efecto de cancelaci\u00f3n de cargas posteriores del eventual decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en esa ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>De tal forma que, mientras no haya transcurrido este plazo, si se presenta en el Registro de la Propiedad el testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n y el mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas, resultar\u00e1 procedente la inscripci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de cargas solicitada, dejando \u00fanicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos despu\u00e9s de que en el Registro ya no constara la anotaci\u00f3n de embargo por haberse cancelado el asiento.<\/p>\n<p>La expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n <strong>no<\/strong> produce una <strong>pr\u00f3rroga indefinida<\/strong> de la anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p>La <strong>resoluci\u00f3n judicial aprobando la adjudicaci\u00f3n no implica pr\u00f3rroga del plazo de vigencia de la anotaci\u00f3n<\/strong>. Debe estarse a la fecha de <strong>presentaci\u00f3n<\/strong> de dicha resoluci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p><strong>La anotaci\u00f3n caducada por transcurso del plazo de vigencia (computado desde su fecha; o en su caso desde la fecha de la anotaci\u00f3n de pr\u00f3rroga o de la nota marginal de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas) deja de surtir efectos desde el mismo momento en que se produce la caducidad, independientemente de que se haya procedido o no a la cancelaci\u00f3n correspondiente y, por tanto, de la fecha de la misma<\/strong>.<\/p>\n<p>Caducada la anotaci\u00f3n, el registrador debe actuar como si nunca se hubiera practicado la anotaci\u00f3n. Para poder inscribir la adjudicaci\u00f3n deber\u00e1 calificar, conforme a los principios generales de tracto y prioridad, que el deudor siga conservando la titularidad de la misma y en caso de existir cargas posteriores no podr\u00e1n ser objeto de cancelaci\u00f3n registral. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-16812\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-16812.pdf\">PDF (BOE-A-2022-16812 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 242\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-16812\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-16812\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"421-ejecucion-judicial-hipotecaria-notificacion-al-deudor-en-domicilio-diferente-al-consignado-en-el-registro\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r421\"><\/a>421.** EJECUCI\u00d3N JUDICIAL HIPOTECARIA. NOTIFICACI\u00d3N AL DEUDOR EN DOMICILIO DIFERENTE AL CONSIGNADO EN EL REGISTRO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 8 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Purchena, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento cancelaci\u00f3n de cargas, ambos firmes, emitidos en procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p><strong><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen: <\/span><\/strong><span style=\"color: #3366ff;\">La notificaci\u00f3n al deudor se ha de hacer al domicilio se\u00f1alado al efecto y en caso de error registral procede su subsanaci\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de la escritura de pr\u00e9stamo donde figure el domicilio correcto.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u2003Se trata del testimonio de un auto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento cancelaci\u00f3n de cargas, ambos firmes dictados en sede de procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria a instancia de \u201cBanco Mare Nostrum, S.A.\u201d, actualmente \u201cCaixabank, S.A.\u201d, frente a una entidad mercantil.<\/p>\n<p>En los mismos se acuerda la adjudicaci\u00f3n de dos fincas registrales\u00a0a favor del ejecutante por el\u00a050% del valor de tasaci\u00f3n y se ordena la cancelaci\u00f3n de la hipoteca ejecutada, as\u00ed como de las inscripciones y anotaciones posteriores.<\/p>\n<p>La<strong> registradora<\/strong> se\u00f1ala en su nota como defecto no haberse practicado la notificaci\u00f3n en el domicilio fijado a estos efectos en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, seg\u00fan se recoge en la inscripci\u00f3n, sino en otro distinto, que es el consignado en el decreto de adjudicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong>, alega que la divergencia puede tener su origen en un error al consignar el domicilio en la inscripci\u00f3n de constituci\u00f3n de hipoteca<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a132\">art\u00edculo\u00a0132 de la Ley Hipotecaria<\/a> determina los extremos a que se extiende la calificaci\u00f3n registral en relaci\u00f3n con las inscripciones y cancelaciones derivadas de los procesos de ejecuci\u00f3n hipotecaria, entre ellos esta\u0301 que haya sido demandado y requerido de pago el deudor, el hipotecante no deudor y el tercer poseedor que tenga inscrito su derecho en el Registro en el momento de expedirse la certificaci\u00f3n de cargas en el procedimiento, en el domicilio que resulte vigente en el Registro.<\/p>\n<p>Por su parte, el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20220906&amp;tn=1#a682\">art\u00edculo\u00a0682 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, exige para que se pueda utilizar el procedimiento de ejecuci\u00f3n directa sobre bienes hipotecados, que en la escritura de constituci\u00f3n de hipoteca se haga constar un domicilio fijado por el deudor, para la pr\u00e1ctica de los requerimientos y las notificaciones.<\/p>\n<p>Lo que ser\u00e1 objeto de calificaci\u00f3n registral a fin de evitar que los titulares registrales sufran en el Registro las consecuencias de una eventual indefensi\u00f3n procesal.<\/p>\n<p>La LEC en su <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20220906&amp;tn=1#a686\">art\u00edculo\u00a0686<\/a> regula la forma en que debe efectuarse el requerimiento en el caso de ejecuci\u00f3n hipotecaria, que ha de realizarse, en primer lugar, en el domicilio que aparezca vigente seg\u00fan el Registro y cuando la misma no resulte posible, se proceder\u00e1 a ordenar la publicaci\u00f3n de edictos.<\/p>\n<p>No obstante, lo anterior, el TC en su reciente Sentencia n\u00famero\u00a0145\/2021, de\u00a012 de julio, declara en cuanto a la notificaci\u00f3n por edictos \u201cque solo puede utilizarse cuando se hayan agotado los medios de averiguaci\u00f3n del domicilio del deudor o ejecutado\u201d.<\/p>\n<p>Lo que se plantea en este expediente, es si la notificaci\u00f3n y requerimiento, se han efectuado en el domicilio correcto, al haber una <strong>divergencia<\/strong> entre el domicilio consignado en la inscripci\u00f3n de hipoteca y el que, seg\u00fan el auto de adjudicaci\u00f3n, figura en la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p>Ante ello nuestro CD declara que el primer paso deber\u00eda haber sido, comprobar la existencia del error presentando la escritura en el registro a fin de que \u201csi efectivamente lo ha habido, proceder a la subsanaci\u00f3n del mismo conforme al art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">40<\/a> de la Ley Hipotecaria, lo que, en su caso, habr\u00eda posibilitado el despacho de los documentos\u201d.<\/p>\n<p>No habi\u00e9ndose acreditado la existencia de dicho error \u201cel contenido del asiento debe reputarse exacto y bajo la salvaguardia de los tribunales, art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">1<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">38<\/a> de la Ley Hipotecaria, debi\u00e9ndose, por tanto, tener en cuenta como domicilio a efectos de ejecuci\u00f3n hipotecaria el que consta en el correspondiente folio registral\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> La fijaci\u00f3n de un domicilio por el deudor, en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca para la pr\u00e1ctica de los requerimientos y las notificaciones tiene una doble finalidad:<\/p>\n<p>-asegurar al acreedor frente a dilaciones indebidas por cambios de residencia o mala fe del deudor, dotando as\u00ed de certeza a la actuaci\u00f3n del acreedor y del Juzgado y dar fuerza jur\u00eddica a las notificaciones y requerimientos que se dirijan al domicilio se\u00f1alado y<\/p>\n<p>\u00a0-garantizar al deudor el exacto conocimiento de las actuaciones ejecutivas, para que pueda satisfacer el importe de lo adeudado con anterioridad a la ejecuci\u00f3n, intervenir para oponerse a cualquier irregularidad del procedimiento, personarse en la subasta para pujar o para provocar la subida de la puja.<\/p>\n<p>Dada la trascendencia que como vemos tiene la fijaci\u00f3n de ese domicilio al reflejarlo en la inscripci\u00f3n debe extremarse el cuidado en que se refleje con exactitud el que conste en la escritura, para evitar las discrepancias que al parecer han ocurrido en este caso, aunque en tanto no se vuelva a presentar la escritura en el registro no se podr\u00e1 comprobar el origen del error, que puede deberse a otras causas que incluso pudieran anular el procedimiento. Ahora bien, si se trata de un mero error de transcripci\u00f3n parece, seg\u00fan resulta de la resoluci\u00f3n, que bastar\u00e1 presentar de nuevo la escritura para corregir el error y despachar la ejecuci\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-16813.pdf\">PDF (BOE-A-2022-16813 \u2013 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 229\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-16813\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"422-herencia-tracto-sucesivo-previa-liquidacion-de-sociedad-de-gananciales-o-rectificacion-del-titulo-y-asiento-si-hay-error\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r422\"><\/a>422.** HERENCIA. TRACTO SUCESIVO. PREVIA LIQUIDACI\u00d3N DE SOCIEDAD DE GANANCIALES O RECTIFICACI\u00d3N DEL TITULO Y <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">ASIENTO S<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">I HAY ERROR<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de agosto de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 24, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Las cesionarias a t\u00edtulo oneroso de los derechos hereditarios de la heredera del titular registral no re\u00fanen los requisitos para quedar protegidas como terceros de buena fe conforme al art\u00edculo 34 de la Ley Hipotecaria<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Las recurrentes, como cesionarias de los derechos hereditarios que do\u00f1a R. A. F. ten\u00eda sobre la herencia de do\u00f1a C. F. F (titular registral), se adjudicaron una mitad indivisa de determinada finca. En dicha escritura, ellas y dos testigos manifiestan que \u00abpor error en la nota de inscripci\u00f3n de la finca, consta el bien con car\u00e1cter de ganancial, si bien, tal y como resulta de la propia declaraci\u00f3n judicial de herederos, del certificado de nacimiento de la propia causante como del cotitular de la finca y del certificado de matrimonio negativo, y como les consta verazmente a los propios testigos y comparecientes, do\u00f1a C. F. F. falleci\u00f3 en estado de soltera\u00bb<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Deniega la inscripci\u00f3n porque consta inscrita la finca a nombre de la causante y de su marido, con car\u00e1cter ganancial (por haberla comprado \u00e9ste casado con aqu\u00e9lla para su sociedad legal de gananciales). Es necesaria la previa liquidaci\u00f3n de la disuelta sociedad conyugal de gananciales con la expresa intervenci\u00f3n del esposo de la causante, o en su caso, de los herederos del mismo.<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si la causante no se hallaba casada con quien adquiri\u00f3 toda la finca para su sociedad conyugal de gananciales, deber\u00e1 rectificarse previamente el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n en la forma establecida en el art\u00edculo 40 de la Ley Hipotecaria, y en tal caso no se podr\u00e1 practicar la inscripci\u00f3n solicitada por constar inscrita la finca a favor de persona distinta de la transmitente (art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Los fundamentos de derecho omiten sus alegaciones.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>Inscrita una finca inscrita en el Registro de la Propiedad y bajo la salvaguardia de los tribunales, no podr\u00e1 accederse a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo calificado sin consentimiento del titular registral.<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Comentario<\/strong>: Las resoluciones actuales no mantienen un esquema uniforme y comienza a ser frecuente que omitan los argumentos que fundamentan la oposici\u00f3n a la calificaci\u00f3n. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2022-17213.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17213 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 221\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17213\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"423-ejecucion-hipotecaria-manifestacion-de-situacion-arrendaticia-acreditacion-del-estado-civil\"><\/a><h6 class=\"enlacesDoc\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r423\"><\/a>423.<strong>** EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA. MANIFESTACI\u00d3N DE SITUACI\u00d3N ARRENDATICIA. ACREDITACION DEL ESTADO CIVIL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de agosto de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ayamonte a inscribir un testimonio de decreto de adjudicaci\u00f3n y mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En las adjudicaciones judiciales el adquirente ha de hacer la declaraci\u00f3n de libertad de arrendamientos en las propias actuaciones judiciales o en documento con firma legitimada notarialmente o firmada ante el registrador. La manifestaci\u00f3n sobre el estado civil no ha de acreditarse bastando la mera declaraci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto planteado<\/strong>: En un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en una ejecuci\u00f3n hipotecaria se hace constar que el estado civil del adquirente es el de soltero, y se acompa\u00f1a instancia firmada por el adjudicatario con firma electr\u00f3nica presentada en la Sede Electr\u00f3nica del Ayuntamiento de Ayamonte, en la que manifiesta tanto su estado de soltero como la circunstancia de encontrarse la finca libre de arrendamientos.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> alega 2 defectos: la necesidad de que la declaraci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n arrendaticia se formule en acta notarial, o con firma puesta en presencia del registrador; y la necesidad de <strong>acreditar el estado civil<\/strong> del adjudicatario mediante el correspondiente certificado expedido por el Registro Civil.<\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong> confirma la nota en cuanto al primer defecto y la revoca en cuanto al segundo.<\/p>\n<p>As\u00ed, respecto al primero: reitera su doctrina seg\u00fan la cual en los supuestos de transmisi\u00f3n judicial de una finca, se dan los derechos de tanteo y retracto establecidos en la Ley y que, por consiguiente, es necesario para su inscripci\u00f3n que se justifique haberse hecho las notificaciones oportunas para su ejercicio o, en otro caso, la manifestaci\u00f3n sobre la libertad de arrendamientos de la finca adjudicada (doctrina que no ser\u00e1 aplicable cuando se trate de arrendamientos de vivienda concertados, bien antes de entrar en vigor de la reforma de la LAU introducida por la Ley 4\/2013, esto es, el 6 de junio de 2013; o bien tras la entrada en vigor el RD-ley 7\/2019, de 1 de marzo, es decir, a partir del d\u00eda 6 de marzo de 2019, cuesti\u00f3n ajena presente expediente). Tambi\u00e9n es doctrina que, dadas las peculiaridades de la adquisici\u00f3n en virtud de ejecuci\u00f3n forzosa, no puede exigirse que la declaraci\u00f3n la haga el transmitente, y que es admisible que se efect\u00fae por el adquirente, quien <strong>ha de hacerlo en las propias actuaciones judiciales, ante notario o mediante instancia firmada o ratificada ante el registrador<\/strong>. (V\u00e9ase <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r78\">R. de 8 de febrero de 2022).<\/a><\/p>\n<p>En cuanto al segundo defecto, recuerda que de acuerdo con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a21\">art. 21 L<\/a>H, los t\u00edtulos en cuya virtud se solicita la inscripci\u00f3n deben contener todas las circunstancias necesarias para la misma y, espec\u00edficamente, la circunstancia de encontrarse el adquirente soltero, casado, viudo, divorciado o separado es menci\u00f3n obligatoria \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">arts. 9 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">51.9.a) RH<\/a>. Pero en lo que a la prueba del estado civil se refiere, tales situaciones no necesitan ser acreditadas, lo que resulta de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/\">arts. 159<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art187\">187 RN<\/a> para los instrumentos p\u00fablicos, criterio que ha de regir de forma id\u00e9ntica para los restantes t\u00edtulos. Y as\u00ed resulta de igualmente de su propia doctrina en relaci\u00f3n con los estados civiles de divorciado o separado judicialmente o de hecho, la cual debe generalizarse a otros extremos que hoy ordinariamente no son acreditados con la prueba documental directa apropiada: la mayor edad, la nacionalidad espa\u00f1ola, la vecindad civil, el matrimonio, el r\u00e9gimen econ\u00f3mico supletorio, la ausencia de incapacitaci\u00f3n, la viudez o la solter\u00eda; lo contrario afectar\u00eda al dinamismo del tr\u00e1fico. Por lo que rechaza el defecto.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Entiendo que la manifestaci\u00f3n de libertad de arrendamientos tambi\u00e9n puede hacerse en documento con firma electr\u00f3nica reconocida, con la salvedad de que si no puede comprobarse la autenticidad de la firma mediante un CSV, el documento debe presentase en formato electr\u00f3nico, a fin de poder valorar ese extremo. (V\u00e9ase <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#434-cancelacion-por-caducidad-de-derecho-de-superficie\">R. de 16 de septiembre de 2022<\/a>, en \u00e9ste mismo informe). Y en cuanto a las circunstancias personales que no han de acreditarse y para las que basta la mera declaraci\u00f3n, me sorprende que se incluya tambi\u00e9n <strong>la mayor edad<\/strong>, puesto que resulta del DNI, pasaporte, o en general de los documentos que se presentan para acreditar la identidad. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2022-17214.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17214 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 220\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17214\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"425-inmatriculacion-art-205-lh-coincidencia-de-descripciones-fundada-en-un-proyecto-de-normalizacion-urbanistica-en-el-pais-vasco\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r425\"><\/a>425.** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. COINCIDENCIA DE DESCRIPCIONES FUNDADA EN UN <em>PROYECTO DE NORMALIZACI\u00d3N<\/em> URBAN\u00cdSTICA EN EL PA\u00cdS VASCO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vitoria n.\u00ba 5, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de una finca por la v\u00eda del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Los <em>Proyectos de Normalizaci\u00f3n Urban\u00edstica<\/em> no son por s\u00ed solos t\u00edtulo inmatriculador, pero en la Inmatriculaci\u00f3n por DOBLE t\u00edtulo, si permiten deducir la identidad razonable de la finca y la coincidencia de descripciones entre el 1er y el 2\u00ba t\u00edtulo.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Para Inmatricular unas fincas se presentan 3 escrituras, la previa de, 1967, de herencia, otra herencia de 2020, y una escritura de rectificaci\u00f3n de descripciones, normalizaci\u00f3n de fincas, segregaci\u00f3n, agrupaci\u00f3n y obra nueva.<\/p>\n<p>Las descripciones de las fincas se basan en un proyecto municipal de normalizaci\u00f3n aprobado, y en el que se hace constar la concordancia de las fincas entre s\u00ed y el catastro, y que son las resultantes de la segregaci\u00f3n y agrupaci\u00f3n final.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora: deniega la Inmatriculaci\u00f3n<\/strong>, por tener <em>dudas sobre la identidad<\/em> de las fincas ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 205 LH<\/a> (cambio de linderos fijos y superficie superior en m\u00e1s de un 10\u202f% respecto de las fincas descritas en 1967, cuya descripci\u00f3n no ser\u00eda por tanto coincidente)<strong>.<\/strong><\/p>\n<p><strong>&#8211; El Notario<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que:<\/p>\n<p>a) En la calificaci\u00f3n <strong>no se fundan suficientemente las dudas<\/strong> de identidad, pues los linderos fijos s\u00ed son coincidentes y solo habr\u00eda meras diferencias de superficie.<\/p>\n<p>b) Y la correspondencia de fincas resulta de un<em> <strong>proyecto municipal de normalizaci\u00f3n<\/strong><\/em><strong>,<\/strong> que ha sido sometido al <em>tr\u00e1mite de<\/em><strong> informaci\u00f3n p\u00fablica<\/strong>, publicaci\u00f3n de edictos en el Ayuntamiento, BOP y en un peri\u00f3dico y mediante<strong> citaci\u00f3n personal<\/strong> a los interesados, <strong>sin que se hayan presentado alegaciones<\/strong>, y al resultan <u>supletoriamente aplicables<\/u> (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1979-2886&amp;p=20111109&amp;tn=1#a117\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 117-3 RGU<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-actos-naturaleza-urbanistica-real-decreto-1093-1997\/#a8\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 8 RHU<\/a>) las <strong>normas<\/strong> sobre <strong>reparcelaci\u00f3n<\/strong>, de modo que el <em>Proyecto de equidistribuci\u00f3n<\/em> es <strong>t\u00edtulo suficiente para la rectificaci\u00f3n de la extensi\u00f3n<\/strong> superficial o de sus linderos o de cualquier otra circunstancia descriptiva sin necesidad de ning\u00fan otro requisito de las fincas de origen.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a)<\/strong> Siguiendo la jurisprudencia del TS se\u00f1ala que los proyectos normalizaci\u00f3n, son, ex <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1979-2886&amp;p=20111109&amp;tn=1#a117\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Regl. Gesti\u00f3n Urban\u00edstica<\/a>, expedientes simplificados de equidistribuci\u00f3n y tienen alcance restringido a los linderos (no a las edificaciones ni al valor de la finca si excede del 15%) y aunque no son propiamente un t\u00edtulo inmatriculador ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 205 LH<\/a>, s\u00ed pueden servir de base para identificar la correspondencia de las fincas y evitar que surjan dudas fundadas.<\/p>\n<p><strong>b) <\/strong>As\u00ed, no es imprescindible, en la inmatriculaci\u00f3n por doble t\u00edtulo, que las descripciones de las fincas en uno y otro t\u00edtulo sean absolutamente coincidentes, basta con una <strong><em>identificaci\u00f3n razonable<\/em><\/strong> [a diferencia de la necesaria exacta coincidencia entre la descripci\u00f3n de la finca a inmatricular en s\u00ed y la de la certificaci\u00f3n catastral (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 9-b<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 203 y 205 LH<\/a>)]. Por tanto, la <strong>calificaci\u00f3n<\/strong> negativa de tal identidad <u>no puede limitarse<\/u> a la simple constataci\u00f3n de que exista alguna diferencia de superficie o de alg\u00fan otro dato descriptivo entre ambos t\u00edtulos, sino que habr\u00e1 de expresar, y de <strong>modo motivado<\/strong>, que a juicio del registrador no existe la identidad exigida por la ley, o que al menos, tiene dudas fundadas sobre ella. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2022-17216.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-17216 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 234\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17216\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"426-subrogacion-activa-de-hipoteca-sin-aportar-certificado-del-saldo-deudor-\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r426\"><\/a>426.* SUBROGACI\u00d3N ACTIVA DE HIPOTECA SIN APORTAR CERTIFICADO DEL SALDO DEUDOR.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 12, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de subrogaci\u00f3n de acreedor y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario. (CB)<\/p>\n<\/div>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para la subrogaci\u00f3n activa de acreedor hipotecario (Ley 2\/1994) NO es imprescindible incorporar a la escritura el certificado del saldo pendiente expedido por el acreedor inicial.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1.\u2003Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de subrogaci\u00f3n de acreedor y modificaci\u00f3n de pr\u00e9stamo hipotecario en la que concurren las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>\u2013\u2002La escritura, de fecha 25 de febrero de 2022, se otorg\u00f3 por \u00abCajasur Banco S.A.U.\u00bb, que se subroga como como acreedor en el pr\u00e9stamo que hab\u00eda sido concedido por \u00abCaixabank, S.A.\u00bb el d\u00eda 21 de septiembre de 2016 a favor de un matrimonio por un importe de 165.000 euros y con vencimiento el d\u00eda 1 de octubre de 2046. La subrogaci\u00f3n se realiza en virtud de la posibilidad prevista en la Ley 2\/1994, de 30 de marzo [&#8230;], y el Real Decreto-ley 2\/2003, de 25 de abril [&#8230;]<\/p>\n<p>\u2013\u2002Se hace constar en la escritura que, solicitado a \u00abCaixabank, S.A.\u00bb certificado del d\u00e9bito ostentado por el pr\u00e9stamo descrito en la escritura, \u00abCajasur Banco, S.A.U.\u00bb presenta en ese acto el documento en que consta la notificaci\u00f3n de la oferta de subrogaci\u00f3n; que, una vez expirado el plazo legal establecido para ello, \u00abCaixabank, S.A.\u00bb <strong>no ha remitido<\/strong> a \u00abCajasur Banco, S.A.U.\u00bb el se\u00f1alado certificado de d\u00e9bito, habiendo transcurrido el plazo de 15 d\u00edas naturales siguientes a la fecha en que termin\u00f3 el plazo para la entrega de dicha certificaci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo segundo de la ley, sin que el deudor haya formalizado con la primera entidad acreedora la novaci\u00f3n modificativa del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario; que, conforme a la informaci\u00f3n facilitada a \u00abCajasur Banco, S.A.U.\u00bb, la situaci\u00f3n del pr\u00e9stamo es la siguiente: a) capital pendiente de vencimiento: 142.403,38 euros; b) comisi\u00f3n por amortizaci\u00f3n anticipada: 0,00 euros, y c) intereses devengados por el citado capital hasta el d\u00eda de la fecha: 236,72 euros; la parte <strong>deudora<\/strong> declara expresamente que no ha formalizado con \u00abCaixabank, S.A.\u00bb novaci\u00f3n modificativa del pr\u00e9stamo hipotecario y, <strong>exclusivamente<\/strong> junto con \u00ab<strong>Cajasur<\/strong> Banco, S.A.U.\u00bb, otorga la escritura de subrogaci\u00f3n del citado pr\u00e9stamo hipotecario; con finalidad solutoria, conforme a la informaci\u00f3n facilitada a \u00abCajasur Banco, S.A.U.\u00bb, al no haberse entregado el certificado de d\u00e9bito indicado por parte de \u00abCaixabank, S.A.\u00bb, aquella entidad crediticia efect\u00faa <strong>transferencia<\/strong> bancaria a \u00e9sta por el total importe de lo adeudado por la parte prestataria, e incorpora a la matriz justificante acreditativo de la realizaci\u00f3n de tal transferencia.<\/p>\n<p><strong>Registradora: <\/strong>La registradora se\u00f1ala como <strong>defecto<\/strong> [subsanable] que se manifiesta en la escritura que la entidad acreedora inicial <strong>no ha emitido certificado de d\u00e9bito<\/strong>, por lo que es necesaria la expedici\u00f3n de dicho certificado y que as\u00ed se manifieste en la escritura ya que es un requisito indispensable para la subrogaci\u00f3n de hipoteca.<\/p>\n<p><strong>Recurrente: <\/strong>El recurrente [Cajasur] alega lo siguiente: que la entrega de la certificaci\u00f3n del importe de la deuda por parte de la entidad acreedora inicial <strong>no<\/strong> constituye ni constitu\u00eda <strong>un requisito imprescindible<\/strong> de la subrogaci\u00f3n [&#8230;]\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJyFP revoca la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2.\u2003La \u00fanica cuesti\u00f3n de fondo que se plantea en este recurso es si para llevar a cabo una subrogaci\u00f3n activa hipotecaria de las reguladas en la Ley 2\/1994, de 30 de marzo [&#8230;] es necesario aportar al notario autorizante, e incorporarse por \u00e9ste en la escritura, la certificaci\u00f3n de deuda emitida por la antigua entidad acreedora.<\/p>\n<p>Esta cuesti\u00f3n ha sido abordada por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#578-subrogacion-activa-de-hipoteca-sin-incorporar-certificado-de-deuda\">R. 11 de diciembre de 2020<\/a> en un supuesto igual al del presente expediente.<\/p>\n<p>[Se omite un nuevo resumen ya que el contenido es id\u00e9ntico al de la resoluci\u00f3n citada<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#578-subrogacion-activa-de-hipoteca-sin-incorporar-certificado-de-deuda\">, resumen al que me remito<\/a>]\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y <strong>revocar<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2022-17217.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17217 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 241\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17217\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"428-copia-parcial-de-escritura-de-compraventa-es-inscribible-motivacion-de-la-calificacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r428\"><\/a>428.** COPIA PARCIAL DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA: \u00bfES INSCRIBIBLE? MOTIVACI\u00d3N DE LA CALIFICACI\u00d3N.<\/span><\/h6>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">Es suficiente una copia parcial de la escritura para la inscripci\u00f3n, pues la fe p\u00fablica notarial alcanza tambi\u00e9n a la afirmaci\u00f3n que debe realizar el notario autorizante, \u201cbajo su responsabilidad, en el sentido de que en lo omitido no hay nada que ampl\u00ede, restrinja, modifique o condicione lo inserto\u201d.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se presenta en el Registro <strong>copia parcial<\/strong> de una escritura de compraventa.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por considerar que falta la documentaci\u00f3n unida de la escritura remitida.<\/p>\n<p>La <strong>notaria<\/strong> recurrente alega, que del art\u00edculo\u00a0221 del Reglamento Notarial resulta, precisamente, que la copia parcial tiene valor de escritura p\u00fablica y, por tanto, de documento id\u00f3neo para que pueda acceder al Registro el t\u00edtulo inscribible.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Declara con rotundidad nuestro CD que la objeci\u00f3n del registrador no puede ser acogida favorablemente al ser desmentida por el propio <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art221\">art\u00edculo\u00a0221 del Reglamento Notarial<\/a>, del que se deriva que \u201ctan escrituras p\u00fablicas se consideran las copias, extendidas con las formalidades legal y reglamentariamente previstas, como sus matrices, sin perjuicio de que, dada la necesidad de reproducci\u00f3n o traslado fiel del contenido de la matriz, la copia tiene un valor probatorio subordinado siempre a su matriz (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1220\">art\u00edculo\u00a01220 del C\u00f3digo Civil<\/a>)\u201d. Asimismo, en el p\u00e1rrafo segundo del mismo art\u00edculo del Reglamento Notarial establece que \u201clas copias autorizadas pueden ser <strong>totales o parciales<\/strong>, pudiendo constar en soporte papel o electr\u00f3nico\u201d, por tanto no excluye de consideraci\u00f3n de escritura p\u00fablica a las copias parciales.<\/p>\n<p>En cuanto a lo alegado por el registrador relativo a que presentada una copia parcial del t\u00edtulo y no total el mismo no puede ser calificado, ya se ha pronunciado el TS en su sentencia de 20 de mayo de\u00a02008 en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art237\">art\u00edculo\u00a0237 del Reglamento Notarial<\/a>, en la expedici\u00f3n de copias parciales, la actuaci\u00f3n del notario no condiciona \u201cla calificaci\u00f3n registral y el contenido del Registro, pues el propio precepto, tras determinar que la expedici\u00f3n de la copia parcial se expide a instancia de parte legitimada, a\u00f1ade que ello tendr\u00e1 lugar atendiendo al requerimiento y el inter\u00e9s del solicitante, circunstancias que delimitan la respuesta del Notario y que ha de valorar en el ejercicio de su funci\u00f3n t\u00e9cnica, valoraci\u00f3n de la que, adem\u00e1s, ha de dejar constancia bajo su responsabilidad, en el sentido de que en lo omitido no hay nada que ampl\u00ede, restrinja, modifique o condicione lo inserto, seg\u00fan se indica en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del precepto\u201d.<\/p>\n<p>Lo que no impedir\u00e1, \u201cel control de legalidad que corresponda efectuar al titular del Registro que incluye la suficiencia de la copia como t\u00edtulo justificativo del acto o negocio jur\u00eddico que incorpora, pudiendo, exigir la presentaci\u00f3n de copia \u00edntegra si lo estima necesario sin que al respecto resulte vinculado por el juicio del Notario\u201d.<\/p>\n<p><strong>Conclusi\u00f3n:<\/strong> Como vemos, en nuestro derecho no existe una norma que exija que la copia de la escritura sea total a los efectos de practicar un asiento de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>No obstante, siempre ser\u00e1 necesario que el notario autorizante bajo su responsabilidad asevere de que \u201cen lo omitido no hay nada que ampl\u00ede, restrinja, modifique o condicione lo inserto\u201d.<\/p>\n<p>Pese a ello si el registrador considerara insuficiente la copia parcial a los efectos de lo dispuesto art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a249\">249<\/a> de la Ley Hipotecaria para practicar el asiento de presentaci\u00f3n o lo que se deriva del articulo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">9<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a21\">21<\/a> de la Ley y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\">51<\/a> de su Reglamento, para la inscripci\u00f3n \u201cdeber\u00e1 motivarlo expresa y adecuadamente\u201d indicando los elementos que, a su juicio, falten en la transcripci\u00f3n realizada de la copia parcial sin que baste la mera denegaci\u00f3n por faltar unida documentaci\u00f3n a la escritura. Es decir que, para poder calificar negativamente una copia parcial, el motivo no debe ser el que la copia sea parcial, o que falten documentos unidos, sino que el motivo debe ser que de la copia parcial presentada no resultan los elementos o circunstancias suficientes y necesarios para la pr\u00e1ctica del asiento de que se trate. En definitiva, motivaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2022-17219.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17219 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 222\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17219\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"429-obra-nueva-en-andalucia-por-certificado-de-antiguedad-suelo-de-especial-proteccion-y-prescripcion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r429\"><\/a>429.** OBRA NUEVA EN ANDALUC\u00cdA POR CERTIFICADO DE ANTIG\u00dcEDAD. SUELO DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N Y PRESCRIPCION.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 6, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La declaraci\u00f3n de obra nueva en base a un certificado de antig\u00fcedad regulada en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art\u00edculo 28.4 Ley del Suelo<\/a> no requiere una prueba exhaustiva de la prescripci\u00f3n de la infracci\u00f3n urban\u00edstica bastando que resulte del certificado t\u00e9cnico la fecha de terminaci\u00f3n. En Andaluc\u00eda es aplicable incluso para suelos de especial protecci\u00f3n, en los que las infracciones son susceptibles de prescripci\u00f3n desde la entrada en vigor de la nueva <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-20916\">Ley 7\/2021 de 1 de Diciembre de Andaluc\u00eda .\u00a0<\/a><\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva de una vivienda con un certificado t\u00e9cnico de antig\u00fcedad. Se aporta tambi\u00e9n una certificaci\u00f3n municipal de la que resulta que la edificaci\u00f3n est\u00e1 en suelo no urbanizable de especial protecci\u00f3n que antes era imprescriptible.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n pues de dicho certificado municipal resulta que la obra declarada est\u00e1 en suelo no urbanizable protegido.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que dicha obra es susceptible de prescripci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a02 del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOJA-b-2019-90536&amp;p=20190925&amp;tn=1#a2\">Decreto-ley 3\/2019, de 24 de septiembre de Andaluc\u00eda<\/a>, que le es de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>En las declaraciones de obra nueva por antig\u00fcedad no se requiere la prueba exhaustiva de la efectiva extinci\u00f3n, por prescripci\u00f3n, de la acci\u00f3n de disciplina urban\u00edstica, cuya definitiva apreciaci\u00f3n debe quedar al \u00e1mbito procedimental administrativo o contencioso-administrativo.<\/p>\n<p>El registrador deber\u00e1 constatar, por lo que resulte del Registro y del propio t\u00edtulo calificado, que la finca no se encuentra incluida en zonas de especial protecci\u00f3n, en aquellos casos en que la correspondiente legislaci\u00f3n aplicable imponga un r\u00e9gimen de imprescriptibilidad de la correspondiente acci\u00f3n de restauraci\u00f3n de la realidad f\u00edsica alterada<\/p>\n<p>En este caso es de aplicaci\u00f3n la <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2021-20916\">Ley 7\/2021, de 1 de diciembre de Andaluc\u00eda<\/a>, entre cuyas novedades destaca la supresi\u00f3n de la norma que establec\u00eda la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n de restablecimiento de legalidad trat\u00e1ndose de suelos de especial protecci\u00f3n.\u00a0(AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2022-17220.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17220 &#8211; 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 237\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17220\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"430-venta-de-vivienda-en-propiedad-horizontal-no-manifestacion-suelos-contaminados\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r430\"><\/a>430.() VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL.\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NO MANIFESTACI\u00d3N SUELOS CONTAMINADOS<\/strong><\/span><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Gand\u00eda n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de compraventa por no contenerse la manifestaci\u00f3n relativa a la realizaci\u00f3n de actividades potencialmente contaminantes del suelo.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No precisa manifestaci\u00f3n sobre actividades potencialmente contaminantes.<\/span><\/p>\n<p>Ver <a href=\"#r398\">comentario a la R. n\u00ba 398.<\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2022-17221.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17221 &#8211; 9\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 232\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17221\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"431-identificacion-de-medios-de-pago-y-negocios-juridicos-previos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r431\"><\/a>431.** IDENTIFICACI\u00d3N DE MEDIOS DE PAGO Y NEGOCIOS JUR\u00cdDICOS PREVIOS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Algete a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La identificaci\u00f3n de los medios de pago no es exigible respecto de negocios jur\u00eddicos previos al contrato objeto de la escritura sujeta a inscripci\u00f3n, como en el caso de una cesi\u00f3n de derechos de opci\u00f3n previa a una compraventa, pues no son objeto de la escritura. Sin embargo, s\u00ed han de identificarse todos los medios de pago de la compraventa que tengan su origen o se imputen a esos negocios previos.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de compraventa y al especificar los medios de pago del precio se dice que una parte fue abonado en concepto de renta, (pues exist\u00eda un contrato de arrendamiento con opci\u00f3n de compra que fue cedido al actual comprador), mediante transferencias mensuales entre dos cuentas que se identifican y que se imputan al pago del precio.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>exige que se le acredite el contrato de cesi\u00f3n de derechos y los medios de pago utilizados en dicho contrato.<\/p>\n<p><strong>El notario <\/strong>autorizante alega que el contrato previo de cesi\u00f3n de derechos no tuvo antes ni necesita ahora acceder al Registro y que se han identificado los medios de pago debidamente pues se han identificado las cuentas de origen y de destino.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina. <\/strong>La identificaci\u00f3n de los medios de pago no alcanza a negocios jur\u00eddicos previos al documentado en la escritura. En este caso el negocio previo fue una cesi\u00f3n de derechos de opci\u00f3n de compra y el documentado en escritura fue una compraventa y no consta siquiera que la compraventa se haya otorgado en ejercicio del derecho de opci\u00f3n de compra pactado en escritura.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Comentario:<\/strong> Queda abierta la inc\u00f3gnita de cual ser\u00eda la postura de la DG en los casos en que la compraventa se formalice en ejecuci\u00f3n de un derecho de opci\u00f3n de compra, aunque pienso que la respuesta deber\u00eda ser la misma que en el presente caso., es decir los negocios jur\u00eddicos previos han de quedar excluidos del juicio de capacidad y legitimaci\u00f3n notarial y, en consecuencia, de la posterior calificaci\u00f3n registral\u00a0(AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2022-17222.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17222 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 228\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17222\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"432-denegacion-de-inscripcion-grafica-alternativa-que-solapa-otra-georreferenciacion-ya-inscrita-de-finca-colindante\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r432\"><\/a>432.*** DENEGACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA QUE SOLAPA OTRA GEORREFERENCIACI\u00d3N YA INSCRITA DE FINCA COLINDANTE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 14 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Caldas de Reis, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de una finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Aunque en la realidad f\u00edsica no se produzca la invasi\u00f3n de una finca sobre otra, no puede inscribirse una georreferenciaci\u00f3n que se solape con otra previamente inscrita.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa en que la superficie de la finca registral se reduce en m\u00e1s de un 10%. La registradora de la propiedad tramita el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2 LH<\/a>, que finaliza sin oposici\u00f3n alguna.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Pese a ello, <strong>la registradora<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n por considerar que las coordenadas de la finca se solapan por uno de sus lindes con las de una finca colindante que tiene inscrita la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega que dicho solapamiento no se produce en la realidad, puesto que ambas fincas est\u00e1n separadas por un muro que tiene una antig\u00fcedad superior a los cien a\u00f1os; y que las coordenadas de su finca son las que coinciden con la realidad, seg\u00fan medici\u00f3n topogr\u00e1fica que resulta del informe de validaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral positivo.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima<\/strong> el recurso y confirma de la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina<\/strong>: La incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica al folio real debe respetar las coordenadas georreferenciadas inscritas de las fincas colindantes. En este \u00e1mbito, la cuesti\u00f3n no es tanto si unas y otras concuerdan con la realidad, sino la coherencia de los asientos registrales: \u00abla te\u0301cnica de la georreferenciacio\u0301n no es la realidad fi\u0301sica, sino una representacio\u0301n de la misma para ubicarla exactamente sobre el territorio, de modo que permita incluirla en una cartografi\u0301a ba\u0301sica de un modo coherente, tomando partido el legislador en la tradicional pugna entre los conceptos de precisio\u0301n me\u0301trica y homogeneidad de la cartografi\u0301a por esta u\u0301ltima.\u00bb<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Aunque en la realidad fi\u0301sica no se produzca la invasio\u0301n de una finca sobre la otra, se trata de una cuestio\u0301n distinta de la que se determina en el presente caso, cual es si la georreferenciacio\u0301n aportada puede incorporarse al asiento correspondiente, cuya respuesta debe ser negativa, puesto que no cumple con los ma\u0301rgenes de tolerancia que le permitiri\u0301an su incorporacio\u0301n sin afectar a la georreferenciacio\u0301n inscrita, por lo que carece de la necesaria calidad para merecer la proteccio\u0301n de los principios hipotecarios, sin lesionarlos. Es decir, estamos ante una cuestio\u0301n te\u0301cnica, que debe resolverse con archivos electro\u0301nicos GML coherentes, aunque la realidad fi\u0301sica sea indiscutible.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por otra parte, la disminucio\u0301n de superficie no es en todo caso determinante de la no invasio\u0301n, sino meramente indiciaria, pues no basta con efectuar una simple comparacio\u0301n aritme\u0301tica, sino que es precisa una comparacio\u0301n geome\u0301trica espacial, por ello en el presente caso debe valorarse la existencia de una georreferenciacio\u0301n contradictoria aportada sobre la delimitacio\u0301n de las fincas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> Para no repetirme, no voy a insistir en la inutilidad de seguir un procedimiento de notificaciones cuando el registrador, con independencia del resultado del mismo, va a denegar igualmente la inscripci\u00f3n. Me centrar\u00e9 en la doctrina antes transcrita.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La doctrina de esta resoluci\u00f3n es coherente con los principios registrales: la presunci\u00f3n de exactitud quedar\u00eda en entredicho si el contenido de los asientos revelase contradicciones entre ellos, como suceder\u00eda en caso de solapamiento de las coordenadas inscritas. Sin embargo, un criterio que deja a un lado la realidad f\u00edsica no es satisfactorio, pues puede dar lugar a una realidad paralela, ficticia, un \u201cmetaverso\u201d, en expresi\u00f3n de un ilustre compa\u00f1ero.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por tanto, se advierte un conflicto entre el inter\u00e9s de conseguir que la descripci\u00f3n registral refleje la realidad f\u00edsica y el de evitar la incoherencia entre los asientos registrales. Al parecer, la Ley 13\/2015 da primac\u00eda al segundo inter\u00e9s frente al primero, pues su principal objetivo es la coordinaci\u00f3n entre el Registro de la Propiedad y el Catastro.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Sin embargo, la realidad es muy tozuda y la DG se vio obligada a realizar una primera quiebra en la consecuci\u00f3n de este objetivo al permitir que los informes de validaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral con resultado negativo pudieran tener acceso al Registro. El resultado negativo del IVG conlleva que la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa que se va a inscribir no va a acceder al Catastro y que, por tanto, no va a tener lugar la anhelada coordinaci\u00f3n. Con ello se prioriza la realidad f\u00edsica, pues el IVG alternativo se basa en un levantamiento topogr\u00e1fico, m\u00e1s fiable que la cartograf\u00eda catastral. (A pesar de ello, no comparto este criterio de la DG, pues el hecho de que el resultado del IVG sea positivo o negativo no tiene nada que ver con la realidad f\u00edsica, sino solo con el hecho de si el GML se ha elaborado o no sobre la cartograf\u00eda catastral; pero aun as\u00ed, la intenci\u00f3n de la DG es clara: priorizar en este punto la realidad f\u00edsica sobre la coordinaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Pero, de nuevo, la realidad llama a la puerta. Ahora que empiezan a inscribirse representaciones gr\u00e1ficas de diverso tipo (catastrales, alternativas, con IVG positivo, con IVG negativo), se revela que, con independencia de si concuerdan o no con la realidad f\u00edsica, impiden, por aplicaci\u00f3n de los principios hipotecarios de prioridad y legitimaci\u00f3n, la incorporaci\u00f3n de representaciones gr\u00e1ficas posteriores contradictorias, las cuales puede que s\u00ed concuerden con la realidad. La propia DG (en esta misma resoluci\u00f3n, entre otras) y la DG del Catastro reconocen que la cartograf\u00eda catastral es menos exacta que los levantamientos topogr\u00e1ficos y que puede no reflejar la realidad f\u00edsica, de ah\u00ed la existencia del margen de tolerancia t\u00e9cnica (que en este caso no se aplicar\u00eda, por recaer sobre una georreferenciaci\u00f3n inscrita); pero m\u00e1s all\u00e1 del mismo, si no hay acuerdo entre los colindantes, se les encamina hacia la v\u00eda judicial. Se crea de este modo una nueva especie de litigiosidad un tanto alejada de la realidad: la derivada de la incorporaci\u00f3n al Registro de las representaciones gr\u00e1ficas de las fincas. Y ello pese a que los arts. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\">9<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199<\/a> LH en ning\u00fan momento se refieren al solapamiento entre coordenadas como causantes de la falta de correspondencia, circunscrita en dichos preceptos a la invasi\u00f3n, se supone que en la realidad f\u00edsica, de fincas colindantes o del dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Quiz\u00e1s ha llegado el momento de plantear con urgencia, no una revisi\u00f3n de los principios hipotecarios, sino del sistema de incorporaci\u00f3n de las representaciones gr\u00e1ficas al Registro, mejorando el sistema de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n a los colindantes (pues casos como el de la presente resoluci\u00f3n podr\u00edan evitarse si el recurrente hubiera sido informado convenientemente de los efectos de la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca vecina) y buscando la concordancia de la descripci\u00f3n de la finca con la realidad f\u00edsica, priorizando las representaciones gr\u00e1ficas que tienen m\u00e1s visos de ajustarse a la realidad (las que sean resultado de mediciones realizadas por t\u00e9cnicos sobre el terreno) frente a otras representaciones.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2022-17223.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17223 &#8211; 11\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 241\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17223\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"433-obra-nueva-y-division-horizontal-anejos-inseparables\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r433\"><\/a>433.<strong>*** OBRA NUEVA Y DIVISI\u00d3N HORIZONTAL. ANEJOS INSEPARABLES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 15 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granada n.\u00ba 6 a inscribir una escritura de declaraci\u00f3n de obra nueva y divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Que el otorgante e interesado en un documento haya solicitado que no se inscriba parte del mismo no impide que ulteriores adquirentes, y por tanto interesados, puedan posteriormente pedir su inscripci\u00f3n. Constando en registro una vinculaci\u00f3n ob rem, aunque en documento por el que se transmite una finca no se haya incluido expl\u00edcitamente la vinculada ha de inscribirse su transmisi\u00f3n, dada la unidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica existente entre ella<\/span>s<\/p>\n<p><strong>Supuesto planteado<\/strong>: En un complejo urban\u00edstico se declar\u00f3 una subdivisi\u00f3n horizontal sobre uno de los elementos, dividi\u00e9ndolo a su vez horizontalmente en dos. A uno de ellos se le asignaron, como anejos inseparables, unas participaciones indivisas en otro de los elementos del complejo urban\u00edstico. Se inscribi\u00f3 la subdivisi\u00f3n horizontal, pero de acuerdo con una instancia suscrita por la sociedad entonces titular, no se hicieron constar los anejos inseparables en la finca a la que se le asignaban, aunque s\u00ed quedaron reflejados por nota al margen de la \u201cfinca-anejo\u201d, donde se hizo constar que la propiedad de dichas participaciones indivisas, resto despu\u00e9s de haberse transmitido las restantes, correspond\u00eda a la misma sociedad. La sociedad se disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 por perdidas, siendo subastados y adjudicados las dos subelementos y, posteriormente, vendidos a otras sociedades. Se presenta ahora la escritura de \u201csubdivisi\u00f3n horizontal\u201d y se solicita por instancia la inscripci\u00f3n de los referidos anejos inseparables.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> rechaza la inscripci\u00f3n por cuatro razones: primero, por entender necesario, de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">art. 1.3 LH<\/a>, contar con el consentimiento de la sociedad a favor de quien figuran inscritas las participaciones que tienen la consideraci\u00f3n de anejos inseparables, cuya condici\u00f3n de tal solicit\u00f3 en su d\u00eda que no se inscribiera; en segundo lugar, por no acreditarse la representaci\u00f3n ni la capacidad de los representantes de las entidades mercantiles que suscriben la instancia con firmas legitimadas notarialmente; en tercer lugar, invoca el registrador el art 20 LH para exigir nuevamente la intervenci\u00f3n de la sociedad disuelta, para poder rectificar el contenido del Registro; y, por \u00faltimo, objeta que tales anejos no se hicieron constar en el t\u00edtulo adquisitivo de la titular actual, sin que puedan \u00abahora, por otra v\u00eda, pretenden introducirse en la propiedad horizontal originaria e inscrita\u00bb.<\/p>\n<p>La <strong>Dg<\/strong> <strong>rechaza<\/strong> todos los defectos:<\/p>\n<p>En cuanto a la acreditaci\u00f3n de la representaci\u00f3n de las sociedades en cuyo nombre se ha suscrito la instancia. Rechaza este defecto de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a6\">art. 6 LH<\/a> en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art39\">39 RH<\/a>: <strong>La condici\u00f3n de presentante<\/strong> del documento implica <strong>una presunci\u00f3n legal de que se ostenta la representaci\u00f3n<\/strong> de los interesados a los \u00fanicos efectos de solicitar la inscripci\u00f3n. Aunque recuerda el Centro que no incluye la representaci\u00f3n para interponer recurso contra la calificaci\u00f3n, para lo que si se exige la acreditaci\u00f3n aut\u00e9ntica de las facultades representativas que, en su caso, se invoquen (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art112\">art 112.1 RH<\/a>).<\/p>\n<p>Respecto al fondo del asunto: la cuesti\u00f3n es decidir si la sociedad actualmente titular de la finca puede obtener la inscripci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de los anejos con la escritura donde se establecieron, condici\u00f3n que no consta por haberlo solicitado as\u00ed expresamente la sociedad constituyente del r\u00e9gimen, con la circunstancia adicional de que por nota al margen de la finca adscrita como anejo, s\u00ed figura que las participaciones en cuesti\u00f3n se encuentran adscritas a la finca. Y rechaza todos los impedimentos alegados por el registrador:<\/p>\n<p>Respecto a la necesidad del consentimiento de la sociedad constituyente. Dado el car\u00e1cter voluntario de la inscripci\u00f3n, los interesados tienen libertad para decidir si acceden al Registro la totalidad de los negocios jur\u00eddicos y pactos o cl\u00e1usulas convenidos en los t\u00edtulos inscribibles, o alguno o algunos de ellos, siempre y cuando tal inscripci\u00f3n parcial se solicite por la parte interesada y no desvirt\u00fae el negocio celebrado entre las partes. Pero <strong>en ning\u00fan caso la voluntad de no inscribir que tuviera en un momento determinado un interesado puede impedir a otro particular, tambi\u00e9n interesado, obtener dicha inscripci\u00f3n<\/strong> y con ello la protecci\u00f3n que el sistema jur\u00eddico le proporciona a trav\u00e9s del Registro de la Propiedad. De no admitir este sistema se estar\u00eda entorpeciendo la seguridad jur\u00eddica respecto del derecho de ulteriores titulares o de cualesquiera otros interesados, imponiendo a los mismos una carga adicional consistente en la necesidad de contar con el consentimiento de quien, en su d\u00eda, libremente opt\u00f3 por la no inscripci\u00f3n, y, a falta del mismo, iniciar un procedimiento judicial que supla tal falta de voluntad, imposici\u00f3n que carece de todo fundamento legal.<\/p>\n<p>Tampoco puede invocarse, como hace el registrador, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art. 20 LH<\/a> para impedir la inscripci\u00f3n. La sociedad titular registral de tales participaciones ya prest\u00f3 su consentimiento en la escritura de divisi\u00f3n horizontal ya que con plenitud del poder dispositivo sobre la finca y capacidad para celebrar el acto jur\u00eddico en cuesti\u00f3n, consistente en la adscripci\u00f3n y vinculaci\u00f3n \u00abob rem\u00bb de tales participaciones a otro elemento independiente, fue la otorgante de dicha escritura constituyendo la misma un t\u00edtulo directamente inscribible, de modo que se da cumplimiento \u00edntegro al principio de tracto sucesivo sin que sea necesario un consentimiento adicional .<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n revoca el ultimo defecto: que la condici\u00f3n de anejos de tales participaciones no puede \u00abahora, por otra v\u00eda, pretenden introducirse en la propiedad horizontal originaria e inscrita\u00bb, ya <strong>que no se hicieron constar en el t\u00edtulo adquisitivo de la sociedad adquirente, ahora recurrente<\/strong>. Entiende la DG que la vinculaci\u00f3n entre la finca y las participaciones ya se hizo cuando se formaliz\u00f3 la divisi\u00f3n horizontal, y adem\u00e1s dicha vinculaci\u00f3n figura en el registro puesto que por nota al margen de la finca-anejo consta expl\u00edcitamente que tales participaciones est\u00e1n adscritas a la finca. Entiende que dicha NM opera en este caso como un suced\u00e1neo del asiento principal y como tal a ella se extienden los efectos de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\">arts. 38<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a1\">1 LH<\/a> y por tanto la presunci\u00f3n legal de que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Entiende que existe una vinculaci\u00f3n ob rem entre los denominados \u201canejos\u201d y la finca principal y como ya ha mantenido en otras RR (v\u00e9ase la RR de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-abril-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#140-propiedad-horizontal-desvinculacion-de-elementos-vinculados-ob-rem-y-licencia-municipal-en-canarias\">22 de marzo<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#284-adjudicacion-de-fincas-inscritas-con-vinculaciones-ob-rem-principio-de-especialidad\">22 de Junio de 2022<\/a>) respecto a las vinculaciones ob rem, concluye que \u00ab(\u2026) la consecuencia jur\u00eddica de ello es que <strong>los actos de transmisi\u00f3n y gravamen han de producirse sobre ambas fincas juntamente y no sobre una de ellas, y a favor de un mismo adquirente en tanto se mantenga dicha vinculaci\u00f3n<\/strong>\u00bb. Y por ello, aunque no figura en el t\u00edtulo adquisitivo de la sociedad recurrente la existencia de los denominados anejos, el hecho de constar en el Registro la adscripci\u00f3n a la finca principal conlleva necesariamente que las mismas, por la referida vinculaci\u00f3n, se entiendan tambi\u00e9n transmitidas siguiendo la misma suerte y destino que la finca a la que est\u00e1n vinculadas dada la unidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica existente entre ellas, todo ello mientras el asiento que refleja la adscripci\u00f3n est\u00e9 vigente, por cuanto se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, presumi\u00e9ndose su contenido \u00edntegro y veraz. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2022-17224.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17224 &#8211; 17\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 280\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17224\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"434-cancelacion-por-caducidad-de-derecho-de-superficie\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r434\"><\/a>434.** CANCELACI\u00d3N POR CADUCIDAD DE DERECHO DE SUPERFICIE<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 16 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Aoiz, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de derecho de superficie. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para cancelar un derecho inscrito por haber transcurrido su plazo convencional de duraci\u00f3n (Art 82-2 LH) es preciso que el derecho haya quedado inequ\u00edvocamente extinguido de modo que sea innecesario un nuevo consentimiento del titular registral.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta instancia suscrita por la propietaria del suelo solicitando la cancelaci\u00f3n por caducidad de un derecho de superficie inscrito a favor de dos mercantiles, por transcurso del plazo de duraci\u00f3n convenido, sin haber sido prorrogado, a cuyo efecto aporta sendas actas de requerimiento y notificaci\u00f3n a las SA titulares registrales de dicho derecho, junto con otros documentos, copias de contratos y Sentencias judiciales.<\/p>\n<p>En la escritura de constituci\u00f3n del dcho de superficie se pact\u00f3:<em> <strong>\u201cc)<\/strong>\u2003<strong>Duraci\u00f3n<\/strong>.\u2013El derecho de superficie tendr\u00e1 vigencia desde su inscripci\u00f3n en el Registro y expirar\u00e1 el <u>31 de diciembre de 2021<\/u>. <strong>Si transcurrido dicho plazo<\/strong> restaren solares, naves, u otras edificaciones, instalaciones o servicios sin enajenar por la UTE, tendr\u00e1 la S.A. la <strong>opci\u00f3n de\u2026 compra<\/strong> de aqu\u00e9llos a los precios tasados recogidos en el contrato (\u2026), a no ser que las partes convengan la pr\u00f3rroga del derecho de superficie.\u201d<\/em>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 82 LH<\/a>, por requerir la Cancelaci\u00f3n el <strong>consentimiento del titular registral <\/strong>(so pena de indefensi\u00f3n) o <strong>resoluci\u00f3n judicial firme<\/strong>, m\u00e1ximo cuando de los documentos presentados resulta que se est\u00e1 discutiendo ante los tribunales la resoluci\u00f3n por incumplimiento del derecho de superficie<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>en base a los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a76\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts. 76-2 y 82-2 LH<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art174\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">174 RH<\/a>, y<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a53\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> art 54 LS<\/a> (y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2017-12907&amp;p=20220714&amp;tn=1#a2-51\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 240 Ley Urban\u00edstica de Navarra<\/a>), entendiendo (con cita a las RR que permiten la cancelaci\u00f3n autom\u00e1tica de derechos de usufructo, reversi\u00f3n por expropiaci\u00f3n, condici\u00f3n resolutoria, arrendamiento y opci\u00f3n\u2026) que el derecho de<strong> superficie, es esencialmente temporal<\/strong> y que una vez transcurrido el plazo pactado (o incluso el legal urban\u00edstico) queda <strong>extinguido<\/strong> y puede cancelarse sin m\u00e1s; y que la existencia de un <u>procedimiento judicial en curso<\/u> sobre resoluci\u00f3n por incumplimiento es un hecho <strong><u>ajeno<\/u><\/strong><u> a la extinci\u00f3n autom\u00e1tica<\/u> del derecho por haber llegado el final de su duraci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a) <\/strong>Reitera las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-septiembre-2020\/#411-clausula-de-cancelacion-convencional-de-condicion-resolutoria\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR de 10 agosto 2020<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/agosto-2021-dgsjfp\/#r283\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">21 julio 2021<\/a>), la posibilidad prevista en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 82-2 LH<\/a> hace referencia a aquellos casos en que el derecho ha quedado extinguido de una <strong>manera inequ\u00edvocamente indubitada <\/strong>de tal modo que resulta innecesario un nuevo consentimiento, voluntario o forzoso, del titular del derecho que se cancela, pues precisamente se trata de una <strong>norma excepcional y de interpretaci\u00f3n estricta <\/strong>(una excepci\u00f3n a la necesidad de consentimiento del titular).<\/p>\n<p>Lo que no resulta del caso concreto, donde <strong>una vez<\/strong> <strong>transcurrido el plazo <\/strong>pactado que expira el d\u00eda 31 de diciembre de 2021 <strong>nacen unas contraprestaciones bilaterales (opciones de compra) <\/strong>entre las partes cuyo <strong>cumplimiento <\/strong>no se ha acreditado y que adem\u00e1s provocan que <u>el derecho constituido no se ajuste por completo al contenido t\u00edpico del derecho de superficie<\/u>, por lo que NO se regir\u00eda tampoco por las normas urban\u00edsticas. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2022-17225.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-17225 &#8211; 22\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 308\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17225\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"435-herencia-renuncia-de-los-herederos-instituidos-y-de-los-descendientes-sustitutos-necesidad-de-declaracion-notarial-de-herederos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r435\"><\/a>435.** HERENCIA. RENUNCIA DE LOS HEREDEROS INSTITUIDOS Y DE LOS DESCENDIENTES SUSTITUTOS. NECESIDAD DE DECLARACION NOTARIAL DE HEREDEROS.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcal\u00e1 de Henares n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Siempre que proceda la sucesi\u00f3n abintestato, el t\u00edtulo sucesorio formal que es obligatorio para determinar qui\u00e9nes son los llamados por ley a heredar es el acta notarial de declaraci\u00f3n de herederos abintestato<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En la escritura de herencia cuya inscripci\u00f3n se cuestiona se plantea lo siguiente: 1) Los tres hijos del testador, instituidos herederos, y sus respectivos descendientes, sustitutos vulgares de sus padres, renuncian a la herencia, que se adjudica a la viuda, que era usufructuaria universal. La adjudicaci\u00f3n se hace sin el t\u00edtulo formal de la declaraci\u00f3n de herederos abintestato. 2) Una de las herederas que renuncia y est\u00e1 representada mediante poder, reside en el extranjero. Consta su pasaporte pero no el NIF.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque, tras las renuncias de herencia, se debe abrir la sucesi\u00f3n intestada y la declaraci\u00f3n notarial de herederos para determinar el heredero legal del causante. Adem\u00e1s, es necesario que conste el NIF de la renunciante a residente en el extranjero, conforme a los art\u00edculos 254.2 de la Ley Hipotecaria y 156, p\u00e1rrafo sexto, del Reglamento Notarial.<\/p>\n<p><strong>Notario<\/strong>: opone a la calificaci\u00f3n lo siguiente: 1) Que es innecesaria la declaraci\u00f3n notarial de herederos porque en la escritura cuya inscripci\u00f3n se solicita ya se han acreditado los hechos relevantes al respecto, por lo que \u00abla formalizaci\u00f3n de una nueva declaraci\u00f3n de herederos, en documento separado, aunque material y formalmente posible, nada aportar\u00eda a la notoriedad de los hechos en que funda la viuda su llamamiento legal\u00bb (R. de 19 de junio de 2013) . 2)\u2003El art\u00edculo 254.2 de la Ley Hipotecaria se refiere a inscripciones en el Registro de la Propiedad. Pero no habiendo ning\u00fan derecho real que inscribir en el Registro de la Propiedad a favor de do\u00f1a S. G. G., por haber esta renunciado a la herencia, no resulta aplicable el citado precepto de la Ley Hipotecaria. Y el art\u00edculo 156, p\u00e1rrafo sexto, del Reglamento Notarial se refiere a \u00ablos comparecientes\u00bb, y do\u00f1a S. G. G. no compareci\u00f3 en la escritura llevada a inscribir, no siendo, por tanto, compareciente, aunque s\u00ed era otorgante.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00a0DECLARACION NOTARIAL DE HEREDEROS: Siempre que proceda la sucesi\u00f3n abintestato, para determinar qui\u00e9nes son los llamados a la herencia se requiere inexcusablemente el acta notarial para la declaraci\u00f3n de herederos abintestato (t\u00edtulo sucesorio formal). Art\u00edculo 14 LH y 912.3\u00ba CC.<\/p>\n<p>Le Resoluci\u00f3n de 19 de junio de 2013 no constituye una excepci\u00f3n a lo dicho, pues lo que sucedi\u00f3 en aquel caso fue que se hab\u00eda autorizado una primera acta notarial declaratoria de herederos en la que se declar\u00f3 heredera del causante a su madre, fallecido sin descendientes y casado. Tras la renuncia de la madre nombrada, se entendi\u00f3 que no era necesaria una nueva acta porque la notoriedad de los hechos determinantes de que la viuda era la siguiente llamada se hab\u00edan probado y declarados notorios en el acta autorizada.<\/p>\n<p>\u00a0Conclusi\u00f3n: No cabe aplicar al caso debatido la citada resoluci\u00f3n porque en este caso <em>no existe ninguna otra declaraci\u00f3n de herederos abintestato del causante que acredite que no concurre circunstancia alguna que impida a la viuda ser legitimaria<\/em>.<\/p>\n<p>OBLIGADA CONSTANCIA DEL NIF:<\/p>\n<p>La exigencia del NIF en las escrituras e inscripciones comprende dos supuestos: a) que se trate de un acto o contrato por el que \u00abse adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles\u00bb; b) o bien que se trate de un acto o contrato distinto pero con transcendencia tributaria. Y en ambos casos la acreditaci\u00f3n y constancia del NIF se extiende a \u201clos comparecientes\u00bb y a las personas o entidades en cuya representaci\u00f3n act\u00faen\u201d.<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: En el presente caso se cumplen ambos supuestos, , pues la renuncia tiene indudable trascendencia para determinar la condici\u00f3n de heredero y tambi\u00e9n tiene trascendencia tributaria porque no se trata de uno de los actos exceptuados de presentaci\u00f3n en la Oficina Liquidadora conforme al art\u00edculo 33 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2022-17226.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17226 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 225\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17226\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"436-437-venta-de-vivienda-en-propiedad-horizontal-no-manifestacion-suelos-contaminados\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r436\"><\/a>436-437.() <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL.\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>NO MANIFESTACI\u00d3N SUELOS CONTAMINADOS<\/strong><\/span><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marchena a inscribir una escritura de compraventa, por no contenerse la manifestaci\u00f3n relativa a la realizaci\u00f3n de actividades potencialmente contaminantes del suelo.\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Mijas n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de compraventa, por no contenerse la manifestaci\u00f3n relativa a la realizaci\u00f3n de actividades potencialmente contaminantes del suelo.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No precisa manifestaci\u00f3n sobre actividades potencialmente contaminantes.<\/span><\/p>\n<p>Ver <a href=\"#r398\">comentario a la R. n\u00ba 398.<\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2022-17227.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17227 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 218\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17227\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2022-17228.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17228 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 228\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17228\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"438-ejecucion-extrajudicial-de-hipoteca-notificacion-al-titular-de-la-ultima-inscripcion-de-dominio-art-236-f5-rh\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r438\"><\/a>438.** EJECUCI\u00d3N EXTRAJUDICIAL DE HIPOTECA. NOTIFICACI\u00d3N AL TITULAR DE LA \u00daLTIMA INSCRIPCI\u00d3N DE DOMINIO (Art. 236-F.5 RH).<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Tarrasa n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de la adjudicaci\u00f3n de un inmueble mediante procedimiento de venta extrajudicial de finca hipotecada.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El articulo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art236f\">236-F del Reglamento Hipotecario<\/a>, relativo al procedimiento notarial extrajudicial de ejecuci\u00f3n de hipoteca, contin\u00faa vigente por lo que el notario ha de notificar por correo certificado al titular de la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio el lugar, d\u00eda y hora fijados para la subasta.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se tramitan un procedimiento de ejecuci\u00f3n extrajudicial de hipoteca que finaliza con la venta extrajudicial ante notario del bien hipotecado.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>se\u00f1ala como defecto que el notario tiene que comunicar por correo certificado al titular de la \u00faltima inscripci\u00f3n de dominio el lugar, d\u00eda y hora fijados para las subastas, como exige el art\u00edculo 236-F del Reglamento Hipotecario y, dicho extremo no consta acreditado en los documentos que se aportan.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre y alega que los apartados <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art236f\">3, 4 y 5 del art\u00edculo 236-F<\/a> del Reglamento Hipotecario, \u00abfueron derogados por Sentencia del Tribunal Supremo (sala 1.\u00aa) de 4 de mayo de 1998, en virtud de la subordinaci\u00f3n que impone el principio de la jerarqu\u00eda normativa, siendo por ende aplicables los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20220906&amp;tn=1#a645\">645 y 648 de la LEC<\/a><\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20220906&amp;tn=1#dfnovena\">disposici\u00f3n final novena de la Ley de Enjuiciamiento Civil de\u00a07 de enero del a\u00f1o\u00a02000<\/a> \u2013posterior a la alegada Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1998\u2013, dio una nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 129 de la Ley Hipotecaria, que establece lo siguiente: \u201c \u2026. La venta extrajudicial se realizar\u00e1 por medio de notario, con las formalidades establecidas en el Reglamento Hipotecario\u00bb. Por tanto entiende que est\u00e1n vigentes los art\u00edculos del Reglamento Hipotecario que regula la ejecuci\u00f3n extrajudicial de hipoteca ante notario.\u00a0(AFS)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2022-17229.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17229 &#8211; 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 269\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17229\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"439-ejecucion-de-embargo-de-la-totalidad-de-finca-ganancial-adjudicando-una-mitad-indivisa\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r439\"><\/a>439.** EJECUCI\u00d3N DE EMBARGO DE LA TOTALIDAD DE FINCA GANANCIAL ADJUDICANDO \u00abUNA MITAD INDIVISA\u00bb<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.\u00ba 14 a inscribir un decreto de adjudicaci\u00f3n dictado en procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Anotado el embargo sobre la totalidad de una finca ganancial no cabe adjudicar en el remate solo la mitad indivisa, puesto que a los c\u00f3nyuges no les corresponde una mitad indivisa sobre los bienes singulares.<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto planteado<\/strong>: Se presenta decreto de adjudicaci\u00f3n en procedimiento de ejecuci\u00f3n forzosa en el que se hab\u00eda trabado embargo sobre una finca ganancial, notificado a la esposa del deudor. Se adjudica la mitad indivisa de una finca, y se ordena la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n de embargo y de todas las inscripciones y anotaciones posteriores las posteriores a la fecha de la nota de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de cargas.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por dos motivos: porque falta indicar si la finca se encuentra o no libre de arrendatarios, y porque en el decreto de adjudicaci\u00f3n se indica que el bien embargado es una mitad indivisa de la finca si bien el embargo se orden\u00f3 y se practic\u00f3 sobre el 100% de la finca.<\/p>\n<p>La <strong>DG<\/strong> confirma ambos defectos.<\/p>\n<p>Respecto al primero, confirma su doctrina seg\u00fan la cual en <strong>los supuestos de transmisi\u00f3n judicial de una finca, se dan los derechos de tanteo y retracto<\/strong> establecidos en la Ley y que, por consiguiente, es necesario para su inscripci\u00f3n que se justifique haberse hecho las notificaciones oportunas para su ejercicio o, en otro caso, <strong>la manifestaci\u00f3n sobre la libertad de arrendamientos<\/strong>. Esta doctrina no ser\u00e1 aplicable cuando se trate de arrendamientos de vivienda concertados, bien antes de entrar en vigor de la reforma de la LAU introducida por la Ley 4\/2013, esto es, el 6 de junio de 2013; o bien tras la entrada en vigor el RD-ley 7\/2019, de 1 de marzo, es decir, a partir del d\u00eda 6 de marzo de 2019, cuesti\u00f3n ajena presente expediente. Tambi\u00e9n es doctrina que, dadas las peculiaridades de la adquisici\u00f3n en virtud de ejecuci\u00f3n forzosa, no puede exigirse que la declaraci\u00f3n la haga el transmitente, y que es admisible que se efect\u00fae por el adquirente, quien ha de hacerlo en las propias actuaciones judiciales, ante notario o mediante instancia firmada o ratificada ante el registrador. En este caso el recurrente hace dicha manifestaci\u00f3n en el escrito de recurso, pero por imperativo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a326\">art 326 LH<\/a>, el recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Por tanto, el recurso no es la v\u00eda adecuada para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los t\u00edtulos cuya inscripci\u00f3n no se admiti\u00f3, en uni\u00f3n de los documentos aportados durante la tramitaci\u00f3n del recurso, a fin de obtener una nueva calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Respecto al segundo defecto: En primer lugar entiende el <strong>Centro Directivo<\/strong> que el defecto est\u00e1 comprendido dentro de la calificaci\u00f3n registral, puesto que no hace sino <strong>calificar la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio<\/strong> en que se hubiera dictado en relaci\u00f3n con los asientos registrales, para preservar adem\u00e1s los derechos del c\u00f3nyuge del deudor. Respecto al fondo del asunto, expone la jurisprudencia del TS y la propia doctrina de la DG relativa a la naturaleza de la sociedad de gananciales, como una copropiedad germ\u00e1nica o en mano com\u00fan, como un patrimonio separado pero sin personalidad jur\u00eddica propia, en la que ambos c\u00f3nyuges son indistintamente titulares de un patrimonio sin que ninguno de ellos tenga un derecho actual a una cuota que pueda ser objeto de enajenaci\u00f3n ni pueda dar lugar a la acci\u00f3n de divisi\u00f3n a salvo los supuestos de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico. Comparte la DG las conclusiones del TS en recientes sentencias en el sentido de que ni en la fase en que <strong>la sociedad de gananciales<\/strong> est\u00e1 vigente, ni cuando ya est\u00e1 disuelta pero todav\u00eda no liquidada, <strong>corresponde a cada uno de los c\u00f3nyuges, o a sus respectivos herederos, una cuota indivisa sobre cada bien ganancial,<\/strong> sino que el derecho de cada uno de ellos afecta indeterminadamente a los diferentes bienes incluidos en esa masa patrimonial, sin atribuci\u00f3n de cuotas ni posibilidad de pedir la divisi\u00f3n material. Solo a trav\u00e9s de la liquidaci\u00f3n ser\u00e1 posible atribuir a cada part\u00edcipe en dicha comunidad titularidades concretas sobre bienes determinados o sobre cuotas indivisas de los mismos. Y como consecuencia confirma el defecto toda vez que en un procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales seguido contra uno de los c\u00f3nyuges se ha practicado una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre la totalidad de un bien que aparece inscrito a nombre de ambos c\u00f3nyuges con car\u00e1cter ganancial, y en el decreto de adjudicaci\u00f3n se indica que se adjudica lo embargado, que es, seg\u00fan los hechos, una mitad indivisa de la finca. De lo que parece colegirse que el letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia considera que los derechos que corresponden al ejecutado sobre la finca se concretan en una mitad indivisa de la misma. Pero, como se ha expresado anteriormente, <strong>no corresponde a los c\u00f3nyuges una mitad indivisa sobre bienes singulares<\/strong>. Cuesti\u00f3n distinta ser\u00eda que se acredite que se ha adjudicado en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal a la persona contra la que se dirige el procedimiento una mitad indivisa de la finca, en cuyo caso podr\u00e1 subsanarse el defecto se\u00f1alado inscribiendo previamente dicha liquidaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a20\">art.20 LH<\/a>), en ausencia de cuya acreditaci\u00f3n no puede considerarse que el deudor frente al que se ha seguido el procedimiento de ejecuci\u00f3n sea titular de la mitad indivisa adjudicada, cualquiera que sea la situaci\u00f3n en que se encuentre la citada sociedad conyugal. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2022-17230.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17230 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 229\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17230\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"440-denegacion-de-inscripcion-de-representacion-grafica-por-posible-invasion-de-dominio-publico\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r440\"><\/a>440.** DENEGACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA POR POSIBLE INVASI\u00d3N DE DOMINIO P\u00daBLICO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria n.\u00ba 1, por la que, tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria se suspende la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n pretendida por invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En la tramitaci\u00f3n del art. 199, debe ser tenida en cuenta la oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n recibida fuera del plazo de 20 d\u00edas, pero dentro del plazo de 15 d\u00edas para calificar la documentaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos<\/strong>: Iniciada la tramitacio\u0301n del procedimiento del art. 199 LH para la georreferenciacio\u0301n de determinada finca, se formula oposicio\u0301n expresa por parte del Ayuntamiento con un informe te\u0301cnico segu\u0301n el cual se invade un bien de dominio pu\u0301blico y acompan\u0303ando documentacio\u0301n tanto gra\u0301fica como juri\u0301dica.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>registradora<\/strong> de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n debido a que la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico es motivo suficiente para no practicarla, conforme al art. 199 LH.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>recurrente<\/strong> alega que la oposici\u00f3n del Ayuntamiento es extempor\u00e1nea, carente de justo t\u00edtulo de propiedad y no ajustada a la realidad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Pese a que la oposici\u00f3n de la Administraci\u00f3n se produjo pasado el plazo de 20 d\u00edas que establece el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199,<\/a> puede ser tenida en cuenta por la registradora si la recibe dentro del plazo previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art. 18 LH<\/a> para la calificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n, pues en la actuaci\u00f3n de aquella debe prevalecer el principio de legalidad.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En cuanto al contenido de la resoluci\u00f3n municipal, su pertinencia debe dirimirse en \u00e1mbitos distintos del recurso contra la calificaci\u00f3n registral en el procedimiento para la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario<\/strong>: No cabe duda de que el dominio p\u00fablico goza de una protecci\u00f3n especial por parte de los arts. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">199<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203<\/a> LH, protecci\u00f3n que ha sido reafirmada en las resoluciones de la DG sobre esta materia. Me consta que este estatus especial es magnificado por algunos registradores, que esperan a inscribir hasta la recepci\u00f3n del informe favorable de la Administraci\u00f3n. Considero excesiva esta interpretaci\u00f3n, por lo que la soluci\u00f3n propuesta por la DG en esta resoluci\u00f3n me parece adecuada, aunque carezca de apoyo legal pues el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\">art. 18 LH<\/a> no otorga al plazo para calificar eficacia alguna sobre la propia inscripci\u00f3n.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2022-17231.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17231 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 221\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17231\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"441-inscripcion-de-representacion-grafica-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r441\"><\/a>441.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Piedrabuena por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n de una finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La existencia de una controversia entre colindantes registrales sobre la posible invasi\u00f3n de fincas colindantes conlleva la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n alternativa.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita mediante instancia privada la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa. En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2 LH<\/a>, una de las colindantes se opone aportando documentacio\u0301n que incluye determinado contrato privado de acuerdo sobre linderos y un acta notarial de presencia sobre la ubicacio\u0301n de determinadas piedras colocadas a modo de mojones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador<\/strong> de la propiedad resuelve que \u00abpor todo ello y de acuerdo con el arti\u0301culo 199 (&#8230;) se me hace imposible determinar si la representacio\u0301n gra\u0301fica alternativa se corresponde con la realidad fi\u0301sica de la finca\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Los promotores del expediente <strong>recurren<\/strong> alegando, en esencia, que el registrador \u00abno ha valorado correctamente el material probatorio tanto de los solicitantes como de la colindante opositora\u00bb, y efect\u00faan extensas alegaciones con el fin de intentar desvirtuar la aportada por la opositora.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima<\/strong> el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Cuando la oposicio\u0301n la formula no un simple titular catastral afectado cuya propiedad no conste debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, sino un titular de una finca registral que alega resultar invadida, su oposicio\u0301n resulta mucho ma\u0301s cualificada y merece mayor consideracio\u0301n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por tanto, constatado que existe una controversia entre titulares registrales de sendas fincas registrales colindantes acerca de su respectiva georreferenciacio\u0301n, el registrador no puede decidir cua\u0301l deba ser la georreferenciacio\u0301n correcta de cada finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> Las extensas consideraciones del recurrente sobre el contenido de la documentaci\u00f3n aportada por la colindante oponente no corresponde hacerlas en sede de recurso gubernativo, sino en un procedimiento contencioso. Al registrador (como al notario en el caso del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art. 201.1<\/a>) no le compete valorar si dicha documentaci\u00f3n es suficiente para probar la pretensi\u00f3n de la oponente, sino solo si es adecuada para poner de manifiesto la existencia de una controversia fundamentada.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2022-17232.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17232 &#8211; 25\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 322\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17232\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"443-doble-inmatriculacion-solicitud-de-cancelacion-de-inmatriculacion-practicada\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r443\"><\/a>443.** DOBLE INMATRICULACI\u00d3N. SOLICITUD DE CANCELACI\u00d3N DE INMATRICULACI\u00d3N PRACTICADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 17 de agosto de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Molina de Segura n.\u00ba 1, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de una inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:\u00a0<\/strong>En el caso de que un interesado alegue que hay una situaci\u00f3n de doble inmatriculaci\u00f3n de dos fincas y solicite la cancelaci\u00f3n de una de ellas, el registrador no puede cancelar de oficio la inscripci\u00f3n ya practicada de ninguna de las fincas afectadas sino que ha de acudir al procedimiento previsto en el <a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art\u00edculo 209 LH<\/a>\u00a0si estima que hay indicios suficientes para ello.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se solicita mediante instancia la cancelaci\u00f3n de una inmatriculaci\u00f3n de finca alegando el solicitante que coincide con una finca inscrita a su favor. De los hechos resulta que la finca del solicitante fue objeto en su momento de una declaraci\u00f3n de exceso de cabida que nunca lleg\u00f3 a inscribirse en el registro.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>deniega la cancelaci\u00f3n y, por otro lado, no considera siquiera que existan indicios suficientes para considerar que existe una doble inmatriculaci\u00f3n y por tanto para iniciar el expediente de doble inmatriculaci\u00f3n recogido en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">el art\u00edculo 209 LH<\/a>.<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre porque a su juicio s\u00ed existe una doble inmatriculaci\u00f3n e insiste en que se cancele la inscripci\u00f3n de la finca inmatriculada<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Confirma tambi\u00e9n el criterio de la registradora de no iniciar el expediente por doble inmatriculaci\u00f3n, pues de los hechos resulta que la finca del solicitante, que consta inscrita con 27.810 m2, fue objeto en su momento de una declaraci\u00f3n de exceso de cabida de 51 567 m2 adicionales, que nunca lleg\u00f3 a inscribirse en el registro (y que quiz\u00e1 motiva la confusi\u00f3n del solicitante). (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-17564\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/27\/pdfs\/BOE-A-2022-17564.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17564 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 215\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-17564\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17564\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"444-navarra-regimen-donacion-bienes-de-menores-sin-autorizacion-judicial-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r444\"><\/a>444.** NAVARRA: R\u00c9GIMEN DONACI\u00d3N BIENES DE MENORES SIN AUTORIZACI\u00d3N JUDICIAL\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Pamplona n.\u00ba 4, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de donaci\u00f3n.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Conforme a la tradici\u00f3n jur\u00eddica navarra, se interpreta que la nueva redacci\u00f3n dada a las Leyes 65 y 66 del Fuero Nuevo de Navarra sigue permitiendo que el donante de bienes a menores puede dispensar a los progenitores de la necesidad de autorizaci\u00f3n judicial en caso de enajenaci\u00f3n y del defensor judicial en caso de conflicto de inter\u00e9s con los progenitores<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En la donaci\u00f3n calificada son donantes los hijos y donatarios los padres, quienes tambi\u00e9n representan a los hijos donantes porque son menores de edad. Los donantes heredaron los bienes de su abuelo, de vecindad foral navarra.<\/p>\n<p>\u00a0En el testamento, otorgado en 2016, el abuelo dispuso que, hasta que cada uno de los nietos cumpliera 25 a\u00f1os, administrar\u00eda los bienes heredados su padre, a quien autoriz\u00f3 para disponer de los mismos \u201c<strong>excluyendo<\/strong> en todo caso la necesidad de autorizaci\u00f3n judicial, y la intervenci\u00f3n de defensor judicial o aprobaci\u00f3n judicial (\u2026)y ello aunque incida en la figura jur\u00eddica de autocontrataci\u00f3n, m\u00faltiple representaci\u00f3n o exista contraposici\u00f3n de intereses\u201d.<\/p>\n<p><strong>Registrador<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, hace falta la autorizaci\u00f3n judicial para disponer conforme a la nueva redacci\u00f3n dada al art\u00edculo 65 del Fuero Nuevo de Navarra (Ley 21\/2019, de 4 de abril), que, a diferencia de lo que ocurr\u00eda en la redacci\u00f3n anterior, no autoriza expresamente que el donante pueda dispensar de la necesidad de autorizaci\u00f3n judicial en caso de enajenaci\u00f3n y del defensor judicial en caso de conflicto de inter\u00e9s con los progenitores<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Defiende la plena eficacia de la donaci\u00f3n que encuentra su fundamento en la tradicional libertad de disposici\u00f3n del derecho Navarro, concretamente en la redacci\u00f3n que ten\u00eda la Ley 65 cuando se otorg\u00f3 el testamento.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>CUESTION DE DERECCHO TRANSITORIO: La Resoluci\u00f3n entiende que, en contra del argumento del recurrente, a la sucesi\u00f3n cuestionada s\u00ed que se le aplica la nueva redacci\u00f3n dada a la Ley 65, conforme a la disposici\u00f3n transitoria novena del Fuero Nuevo. Por tanto, a la sucesi\u00f3n no le ser\u00e1 aplicable la legislaci\u00f3n vigente al tiempo de otorgar el testamento sino la que est\u00e1 en vigor al tiempo de la apertura de la sucesi\u00f3n. En el caso cuestionado la sucesi\u00f3n se abre tras la entrada en vigor de la ley 21\/2019.<\/p>\n<p>INTERPRETACION DEL ART\u00cdCULO: Le cuesti\u00f3n se centra, pues, en c\u00f3mo debe interpretarse que en la nueva redacci\u00f3n se haya suprimido la libertad del donante para ordenar el r\u00e9gimen de disposici\u00f3n de los bienes donados a los menores, excluyendo, incluso, la necesidad de la autorizaci\u00f3n judicial y del defensor judicial en caso de conflicto de inter\u00e9s con los progenitores.<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n dice que la no menci\u00f3n de la posibilidad de excluir la necesidad de autorizaci\u00f3n judicial y la intervenci\u00f3n de defensor judicial no implica que haya sido aquella eliminada, sino que el legislador ha considerado que, estableci\u00e9ndose un r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n por el otorgante, debe prevalecer su voluntad, dado que en la legislaci\u00f3n civil foral navarra la leg\u00edtima tiene car\u00e1cter formal, y que, en consecuencia, no precisa de la protecci\u00f3n de la intangibilidad cualitativa y cuantitativa, por lo que se debe concluir que el testador o el donante, pudiendo disponer de sus bienes con entera libertad sin otros l\u00edmites que el apartamiento foral, tambi\u00e9n puede imponer un r\u00e9gimen de administraci\u00f3n de los bienes a la medida de su voluntad.<\/p>\n<p>\u00a0Entiende que para un cambio tan importante en la tradici\u00f3n jur\u00eddica navarra, hubiera sido preciso una expresi\u00f3n que no dejara lugar a dudas de la necesidad de autorizaci\u00f3n judicial. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-17565\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/27\/pdfs\/BOE-A-2022-17565.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17565 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 271\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-17565\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17565\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"446-venta-de-vivienda-en-propiedad-horizontal-no-manifestacion-suelos-contaminados\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r446\"><\/a>446.() <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACI\u00d3N SUELOS CONTAMINADOS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de compraventa por no contenerse la manifestaci\u00f3n relativa a la realizaci\u00f3n de actividades potencialmente contaminantes del suelo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No precisa manifestaci\u00f3n sobre actividades potencialmente contaminantes.<\/span>(JCC)<\/p>\n<p>Ver <a href=\"#r398\">comentario a la R. n\u00ba 398.<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-17567\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/27\/pdfs\/BOE-A-2022-17567.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17567 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 225\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-17567\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17567\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"447-publicidad-formal-de-precio-y-condiciones-de-pago\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r447\"><\/a>447.() PUBLICIDAD FORMAL DE PRECIO Y CONDICIONES DE PAGO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Don Benito a expedir publicidad relativa al precio y condiciones de una transacci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\">Resumen: La regla general es que no cabe dar publicidad sobre el precio salvo en los supuestos admitidos por el Centro Directivo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto planteado<\/strong>: con ocasi\u00f3n de la inmatriculaci\u00f3n de una finca por aportaci\u00f3n a la sociedad de gananciales, el colindante notificado solicita informaci\u00f3n registral sobre el precio y condiciones de la venta.<\/p>\n<p>EL registrador la deniega.<\/p>\n<p>La DG confirma la nota y reitera RR recientes sobre el contenido de la publicidad registral, en particular sobre el precio, reiterando entre otras <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r368\">RR de 27 de Julio de 2022<\/a>, que fueron resumidas en el informe de agosto seg\u00fan las cuales s\u00f3lo se admite\u00a0la inclusi\u00f3n del precio de venta:<\/p>\n<p>1\u00ba) cuando los precios o valores solicitados lo sean de operaciones jur\u00eddico-econ\u00f3micas en los que sean parte \u00fanicamente personas jur\u00eddicas o empresarios individuales o comerciantes, en su condici\u00f3n de tales;<\/p>\n<p>2\u00ba) cuando, a juicio del registrador, se considere que dicho dato est\u00e1 incluido dentro de la publicidad de car\u00e1cter \u00abtr\u00e1fico jur\u00eddico inmobiliario\u00bb, puesto que la cesi\u00f3n vendr\u00eda justificada por la normativa hipotecaria;<\/p>\n<p>3\u00ba) cuando se trate de permitir al solicitante el ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de ley o en cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite suficientemente al registrador, y<\/p>\n<p>4\u00ba) en el supuesto de que la petici\u00f3n del precio se realice por agencias que act\u00faen por cuenta de entidades financieras, acreditando el encargo recibido y la entidad en cuyo nombre act\u00faen, de conformidad con las circulares del Banco de Espa\u00f1a, referentes a la obligaci\u00f3n de cubrir los activos calificados como dudosos, previa estimaci\u00f3n del deterioro de su valor, para lo cual es necesario conocer los datos cuya cesi\u00f3n se pretende.\u00a0(MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-17568\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/27\/pdfs\/BOE-A-2022-17568.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17568 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 216\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-17568\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17568\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"448-hipoteca-de-vivienda-habitual-seguida-a-la-compra-sin-intervencion-del-conyuge-no-propietario\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r448\"><\/a>448.*** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>HIPOTECA DE VIVIENDA HABITUAL SEGUIDA A LA COMPRA SIN INTERVENCI\u00d3N DEL C\u00d3NYUGE NO PROPIETARIO<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 18 a inscribir una escritura de pr\u00e9stamo con garant\u00eda hipotecaria. (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La Ley 5\/2019 (<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LCCI<\/a>) no deroga la doctrina DG de que el pr\u00e9stamo hipotecario destinado a financiar la adquisici\u00f3n de una vivienda, es un <strong><em>negocio complejo<\/em><\/strong>, unitario, que NO requiere el consentimiento del C\u00d3NYUGE ni el otorgamiento del ACTA previa, sin que, en estos casos pueda equiparase al hipotecante no deudor, y ello con independencia de su r\u00e9gimen matrimonial (gananciales o separaci\u00f3n).<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Una compradora, casada en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, tras adquirir por s\u00ed sola una vivienda privativa, otorga, el mismo d\u00eda con el n\u00ba de protocolo siguiente, un pr\u00e9stamo hipotecario para financiar la adquisici\u00f3n de tal vivienda, haciendo constar que es la \u201chabitual\u201d.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador <\/strong><strong>(y luego, su <\/strong><strong><em>sustituta<\/em><\/strong><strong>)<\/strong><strong>: califican negativamente<\/strong> por faltar el concurso del c\u00f3nyuge, tanto en la hipoteca como en el Acta previa del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/#a15\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 15 LCCI<\/a>, y en una fundada calificaci\u00f3n expone que:<\/p>\n<p><strong>a) <\/strong>El c\u00f3nyuge que, a los efectos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">1320 CC<\/a>, debe consentir la hipoteca sobre la vivienda habitual, cuya propiedad sea exclusiva del otro consorte, <strong>debe considerarse equiparado a estos efectos al <em>hipotecante no deudor<\/em><\/strong> y por tanto quedar protegido de forma an\u00e1loga, teniendo que otorgar el acta de informaci\u00f3n previa, seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-303-boe-diciembre-2019\/#instruccion-dgrn-sobre-dudas-lcci\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ap. 3.\u00ba Instrucc. DGRN de 20 diciembre 2019<\/a>, que al <u>no distinguir seg\u00fan la compra y la hipoteca sean o no simultanea<\/u>s, debe entenderse exigible en ambos casos, <strong>sin que sea ya aplicable<\/strong> en estos casos la doctrina del <strong><em>negocio complejo y unitario<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p><strong>b<\/strong>) Y ello ser\u00eda as\u00ed por tratarse la <strong>hipoteca de una relaci\u00f3n jur\u00eddica duradera en el tiempo<\/strong>, <strong><em>a futuro<\/em><\/strong>, de modo que la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LCCI<\/a> tratar\u00eda de proteger<u> todo ese \u00edter negocial, no solo en su constituci\u00f3n<\/u>, sino tambi\u00e9n durante su desarrollo y especialmente ante un eventual impago y ejecuci\u00f3n, y que el deudor, fiador, hipotecante\u2026.. conozcan los diferentes escenarios y sus consecuencias futuras.<\/p>\n<p><strong>c) Y ser esta la interpretaci\u00f3n m\u00e1s garantista para todos los intervinientes<\/strong>, no solo el deudor y su c\u00f3nyuge, tambi\u00e9n para el acreedor al evitar posibles impugnaciones futuras por falta de asesoramiento adecuado al c\u00f3nyuge acerca de la hipoteca sobre su vivienda habitual<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Notario<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo, tambi\u00e9n fundadamente, que:<\/p>\n<p><strong>a)<\/strong> La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-303-boe-diciembre-2019\/#instruccion-dgrn-sobre-dudas-lcci\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Instrucc. DGRN<\/a>\u00a0solo exige el consentimiento del c\u00f3nyuge \u201c<em>en los casos<\/em>\u201d en que deba intervenir ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 1320 CC<\/a>, por tanto en los casos que no deba intervenir (conforme a la doctrina del <em>negocio complejo<\/em> ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2006-JUNIO.htm#r138\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 22 mayo 2006<\/a>) no ser\u00e1 precisa su concurrencia.<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> Adem\u00e1s en el<strong> momento <\/strong>de <strong>formalizarse las escrituras la vivienda <\/strong>adquirida <strong>no constituye todav\u00eda <\/strong>la <em>vivienda conyugal<\/em><strong>,<\/strong> aunque pueda existir la <u>intenci\u00f3n <\/u>de destinarla a este fin, como ha se\u00f1alado el <em>Consejo General del Notariado<\/em>, de modo que <u>solo necesitar\u00e1 el consentimiento del c\u00f3nyuge<\/u> si se c<strong>onstituye posteriormente una hipoteca <\/strong>en garant\u00eda de un nuevo pr\u00e9stamo o se realiza una <strong>ampliaci\u00f3n <\/strong>del principal prestado, pero en ninguno de los casos se destinar\u00e1 propiamente a financiar la adquisici\u00f3n de la vivienda, que ya estar\u00eda adquirida.<\/p>\n<p><strong>c<\/strong>) Aunque se trate de una<em> relaci\u00f3n jur\u00eddica duradera en el tiempo<\/em>, <strong><em>a futuro<\/em><\/strong>, ello es inherente a la inmensa mayor\u00eda de pr\u00e9stamos hipotecarios y la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LCCI<\/a> en <strong><u>ning\u00fan momento se refiere al c\u00f3nyuge<\/u><\/strong> del deudor ni exige su consentimiento.<\/p>\n<p><strong>d)<\/strong> Y en \u00faltima instancia porqu\u00e9 <strong>no cabe admitir que se limite la facultad de adquisici\u00f3n a un comprador casado<\/strong> que constituye una hipoteca porque necesita financiar la adquisici\u00f3n de la que ser\u00e1 su vivienda habitual familiar<u> y, por el contrario, no tenga tal restricci\u00f3n el comprador casado que no necesita tal financiaci\u00f3n<\/u> o acude a otras garant\u00edas no hipotecarias; no cabe que al 1\u00ba se le limiten las facultades de adquisici\u00f3n exigiendo el consentimiento del c\u00f3nyuge no adquirente.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>estima el recurso<\/strong> y <strong>revoc<\/strong><strong>a <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a) <\/strong>Reitera su doctrina cl\u00e1sica del <strong><em>negocio complejo<\/em><\/strong>, desde las RR. de 13 mayo y 4 noviembre de 1968, hasta la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2006-JUNIO.htm#r138\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 22 mayo 2006<\/a> (c\u00f3nyuges) pasando por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/1998-JULIO.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 7 julio 1998<\/a> (patria potestad) , que <strong><u>no habr\u00eda quedado derogada<\/u><\/strong> por la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LCCI<\/a> de modo que el <strong>pr\u00e9stamo hipotecario<\/strong> destinado a financiar la adquisici\u00f3n de una vivienda, constituye, junto la propia adquisici\u00f3n, un <strong><em>negocio complejo<\/em><\/strong>, <strong><em>unitario<\/em><\/strong>, en que <u>prepondera el acto de adquisici\u00f3n<\/u> y por tanto <strong>NO requiere el consentimiento<\/strong> o asentimiento del C\u00d3NYUGE ni el otorgamiento del ACTA previa, <u>sin que, en estos casos pueda equiparase al hipotecante no deudor<\/u>, y ello con independencia de su r\u00e9gimen matrimonial (gananciales o separaci\u00f3n);<\/p>\n<p><strong>b) <\/strong>Por tanto en estos casos <strong>NO resulta aplicable<\/strong> el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 1320 CC<\/a> pues la<strong> finca ingresa ya gravada <\/strong>en el patrimonio del c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p><strong>c)<\/strong> La <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-303-boe-diciembre-2019\/#instruccion-dgrn-sobre-dudas-lcci\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">DGRN de 20 diciembre 2019<\/a> lo que dice es que solo en los casos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1320\">art. 1320 CC<\/a> ser\u00e1 preciso el consentimiento del c\u00f3nyuge como si fuera un hipotecante no deudor; por tanto y <em>\u201ca contrario\u201d<\/em>, <strong>no ser\u00e1 necesario cumplir las normas de la <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/enriquecidas\/ley-reguladora-de-los-contratos-de-credito-inmobiliario\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">LCCI<\/a> en todos aquellos <strong>casos en que tampoco sea necesario el asentimiento o consentimiento del c\u00f3nyuge<\/strong> a la constituci\u00f3n de hipoteca, como ocurre en supuestos de <em>negocio complejo<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/em> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-17569\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/27\/pdfs\/BOE-A-2022-17569.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-17569 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 228\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-17569\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17569\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"449-450-venta-de-vivienda-en-propiedad-horizontal-no-manifestacion-suelos-contaminados\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r449\"><\/a>449-450.() <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL.\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">NO MANIFESTACI\u00d3N SUELOS CONTAMINADOS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 9 a inscribir una escritura de compraventa por no contenerse la manifestaci\u00f3n relativa a la realizaci\u00f3n de actividades potencialmente contaminantes del suelo.<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 11 a inscribir una escritura de compraventa por no contenerse la manifestaci\u00f3n relativa a la realizaci\u00f3n de actividades potencialmente contaminantes del suelo. (JCC)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No precisa manifestaci\u00f3n sobre actividades potencialmente contaminantes.<\/span><\/p>\n<p>Ver <a href=\"#r398\">comentario a la R. n\u00ba 398.<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-17570\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/27\/pdfs\/BOE-A-2022-17570.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17570 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-17570\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17570\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/li>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-17571\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/27\/pdfs\/BOE-A-2022-17571.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17571 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 238\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-17571\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17571\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"451-hipoteca-sobre-edificio-en-construccion-vigencia-de-certificado-de-tasacion-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r451\"><\/a>451. HIPOTECA SOBRE EDIFICIO EN CONSTRUCCI\u00d3N. VIGENCIA DE CERTIFICADO DE TASACI\u00d3N.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Badalona n.\u00ba 1, por la que se acuerda no practicar la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca en garant\u00eda de un pr\u00e9stamo destinado a la construcci\u00f3n de un edificio por una entidad promotora. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Se suspende la inscripci\u00f3n de una hipoteca por haber caducado el certificado de tasaci\u00f3n de una finca en construcci\u00f3n por el valor de fin de obra que no consta terminada.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: [Hipoteca de finca en construcci\u00f3n: escritura de 3 febrero 2022, tasaci\u00f3n de 18 noviembre 2021 con dos valores: actual sin obra e hipot\u00e9tico tras la terminaci\u00f3n de la obra, que no consta en el Registro].<\/p>\n<p><strong>Registradora:<\/strong> [Se suspende la inscripci\u00f3n de la hipoteca por haber caducado el certificado de tasaci\u00f3n del edificio terminado antes del fin de obra].<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>1 [&#8230;] se plantean <strong>dos<\/strong> cuestiones [&#8230;] sustantivas: La <strong>primera<\/strong>, la determinaci\u00f3n del [&#8230;] <em>dies ad quem<\/em> que ha de tenerse en cuenta para el c\u00f3mputo del <strong>t\u00e9rmino final<\/strong> de la vigencia del certificado de tasaci\u00f3n [&#8230;] a los efectos de su <strong>validez<\/strong> para el procedimiento de ejecuci\u00f3n [&#8230;]<\/p>\n<p>La <strong>segunda<\/strong>, la determinaci\u00f3n de si el tipo de subasta de un edifico en construcci\u00f3n que se hipoteca [&#8230;] consistente en el 100 % del valor de tasaci\u00f3n fijado en el correspondiente certificado de tasaci\u00f3n homologado \u00abcomo valor hipot\u00e9tico una vez se haya terminado la obra nueva\u00bb, es v\u00e1lido para la inscripci\u00f3n de los citados pactos de ejecuci\u00f3n [&#8230;]<\/p>\n<p>2 Como <strong>cuesti\u00f3n previa<\/strong> [se plantea si el recurso puesto por diligencia en la que se condiciona la impugnaci\u00f3n a la calificaci\u00f3n negativa, est\u00e1 bien hecho, a lo que la DGSJyFP responde afirmativamente] [&#8230;] dado que es propio de todo recurso que el registrador calificante [es una registradora] pueda cambiar de opini\u00f3n a la luz de los argumentos del recurrente [&#8230;] rectificando su calificaci\u00f3n y procediendo a la inscripci\u00f3n del documento, razones de econom\u00eda procesal y sustantivas, llevan a la <strong>admisi\u00f3n<\/strong> de la tramitaci\u00f3n del recurso.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> Revoca el defecto.<\/p>\n<p><strong>Doctrina de la DGSJyFP<\/strong>:<\/p>\n<p>La DGSJyFP establece la siguiente doctrina.<\/p>\n<p>1.- D\u00cdA HASTA QUE VALE EL CERTIFICADO. 3. En cuanto al <strong>plazo de vigencia del certificado de tasaci\u00f3n<\/strong> [&#8230;] del art\u00edculo 62 de la Orden ECO\/805\/2003, de 27 marzo, establece [&#8230;] apartado 4 que \u00ablos informes y certificados caducar\u00e1n, necesariamente, a <strong>los seis meses contados desde la fecha en que haya sido <u>emitido<\/u> el informe<\/strong>\u00bb; ello sin perjuicio que en el certificado de tasaci\u00f3n, por la raz\u00f3n que fuere, figurare un plazo de caducidad m\u00e1s reducido, en cuyo caso al mismo habr\u00eda de estarse.<\/p>\n<p>El car\u00e1cter terminante de este art\u00edculo implica que, a priori, <strong>no puedan acceder al Registro de la Propiedad tasaciones que tenga su base en certificados caducados<\/strong>; caducidad que, a estos efectos registrales, habr\u00e1 de <strong>computarse<\/strong> [&#8230;] como <strong><em>dies ad quem<\/em> <u>la fecha del correspondiente documento p\u00fablico presentado<\/u> a inscripci\u00f3n<\/strong>, pues es la \u00fanica que puede acreditar de forma fehaciente que el certificado de tasaci\u00f3n ha sido <strong>utilizado<\/strong> dentro del plazo de su vigencia.<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, <u>no puede admitirse como argumento en contra la simple alegaci\u00f3n de que la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario, por raz\u00f3n de la existencia de defectos que tardaron en ser subsanados, se inscribiera transcurridos esos seis meses; o que <strong>no<\/strong> constando en este Registro la terminaci\u00f3n de la obra dentro de dicho plazo, la tasaci\u00f3n en hip\u00f3tesis de edificio terminado ha perdido toda su validez a partir de esa fecha<\/u> [&#8230;]<\/p>\n<p>En el presente supuesto la fecha de emisi\u00f3n del certificado de tasaci\u00f3n es el 19 de noviembre de 2021, su fecha l\u00edmite de validez es el 19 de mayo de 2022, y la fecha de la escritura de pr\u00e9stamo hipotecario es el 3 de febrero de 2022; por lo que <strong>este defecto debe ser rechazado<\/strong>.<\/p>\n<p>2.- VALIDEZ DEL VALOR DE TASACI\u00d3N A LA TERMINACI\u00d3N DE LA OBRA. 4.\u2003Respecto a la cuesti\u00f3n de si el tipo de subasta de un edifico en construcci\u00f3n que se hipoteca [&#8230;] consistente en el<strong> 100 % del valor de tasaci\u00f3n fijado [&#8230;] \u00abcomo valor hipot\u00e9tico una vez se haya terminado la obra nueva\u00bb,<\/strong> es v\u00e1lido para la inscripci\u00f3n de los pactos de ejecuci\u00f3n [&#8230;]<\/p>\n<p>5.\u2003En resumen, el precio o tipo de subasta de la finca hipotecada <strong>no es ya una cifra fijada libremente por las partes [&#8230;] sino que esa cifra debe ajustarse, hoy en d\u00eda, a los m\u00e1rgenes fijados legalmente respecto del valor real de la finca<\/strong> determinado por los medios t\u00e9cnicos y en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas econ\u00f3micas del inmueble en el momento de constituci\u00f3n de la hipoteca, con objeto de <strong>evitar<\/strong> un tipo que <strong>se aleje excesivamente de ese valor real<\/strong>, y sin perjuicio de la cantidad que los licitadores tengan que descontar en sus posturas atendiendo al valor de las cargas o grav\u00e1menes anteriores y los preferentes al cr\u00e9dito del actor, en cuya responsabilidad deber\u00e1n subrogarse, con car\u00e1cter real, en caso de adjudicaci\u00f3n. [&#8230;]<\/p>\n<p>Y todo ello, como se ha indicado, con el objetivo de <strong>que la tasaci\u00f3n que se realice se ajuste, como principio, al verdadero valor del inmueble en el momento en que se elabore el correspondiente inform<\/strong>e, circunstancia por la que a \u00e9ste se le atribuye un plazo de vigencia de seis meses (art\u00edculo 62.4 Orden ECO\/805\/2003), se proh\u00edbe la utilizaci\u00f3n de elementos especulativos al aplicar el m\u00e9todo de valoraci\u00f3n (art\u00edculo 16.2 Orden ECO\/805\/2003).<\/p>\n<p>6.\u2003Ahora bien, lo que <u>se discute<\/u> en el presente supuesto es <strong>si, con car\u00e1cter general, es posible la fijaci\u00f3n de un tipo de subasta<\/strong> que [&#8230;] es <u>una cantidad fija y exacta que no est\u00e1 condicionada <\/u>a circunstancia o evento alguno, en particular la terminaci\u00f3n de la obra, aunque tenga la particularidad de que coincida con el valor atribuido a la finca para el caso de que se termine la construcci\u00f3n. En concreto, en el supuesto objeto del recurso el valor de tasaci\u00f3n actual de la finca hipotecada es de 1.818.720,00 euros, siendo el valor en hip\u00f3tesis de edificio terminado el valor de 4.165.094,00 euros.<\/p>\n<p>A este respecto, debe se\u00f1alarse, como ya hiciera la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 8 de mayo de 2019, que <u>no existe norma alguna que, en el \u00e1mbito de la ejecuci\u00f3n hipotecaria, imponga expresamente que el tipo de subasta no pueda ser superior al valor de tasaci\u00f3n de la finca hipotecada sino \u00fanicamente que el tipo de subasta no puede ser inferior al 100%<\/u> del valor de la tasaci\u00f3n [&#8230;]\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>As\u00ed pues, <strong>no existe norma alguna que, con car\u00e1cter imperativo, imponga un l\u00edmite superior a la tasaci\u00f3n para subasta<\/strong>, determinado a partir de la tasaci\u00f3n que se debe incorporar a la escritura.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, puede en no pocas ocasiones resultar muy plausible que el deudor hipotecario quiera, y as\u00ed lo negocie y acuerde con el prestamista, elevar ese valor de tasaci\u00f3n, para <strong>evitar una adjudicaci\u00f3n por una cifra inferior al valor real esperado del bien<\/strong>, a la vista de una revalorizaci\u00f3n previsible por todo tipo de motivos (mejoras futuras de la finca, revalorizaci\u00f3n de los terrenos circundantes, etc.), por lo que imponer un tope m\u00e1ximo a la tasaci\u00f3n, sin un fundamento legal claro, <strong>perjudicar\u00eda<\/strong> notablemente al prestatario, en contra de lo que las normas antes citadas pretenden.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no parecen relevantes riesgos como el de <strong>sobreendeudamiento<\/strong>, que precisamente es contemplado en la Ley 5\/2019 con otros mecanismos de control, ni tampoco el de la dificultad para el acreedor de ejecutar eficazmente su garant\u00eda si la tasaci\u00f3n resulta excesiva, puesto que si, analizado el riesgo de la operaci\u00f3n, ha decidido dar el pr\u00e9stamo con una hipoteca aparentemente m\u00e1s d\u00e9bil, ello cae dentro del \u00e1mbito de su <strong>autonom\u00eda de la voluntad<\/strong> que no parece encontrarse con obst\u00e1culo legal alguno.<\/p>\n<p>Y en todo caso, el acreedor, en estos supuestos, suele emplear el procedimiento de <strong>entrega progresiva del capital<\/strong> a medida que se va ejecutando la obra, con el que tambi\u00e9n se defiende eficazmente de ese riesgo.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y <strong>revocar<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n registral respecto del defecto recurrido.<\/p>\n<p><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2022-17572\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/27\/pdfs\/BOE-A-2022-17572.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17572 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 236\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-17572\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17572\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"452-sentencia-firme-en-rebeldia-sin-el-transcurso-de-los-plazos-accion-rescisoria\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r452\"><\/a>452.() SENTENCIA FIRME EN REBELD\u00cdA SIN EL TRANSCURSO DE LOS PLAZOS ACCI\u00d3N RESCISORIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Legan\u00e9s n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia firme por la que se declara la adquisici\u00f3n de una finca por usucapi\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> para que puedan inscribirse las sentencias dictadas en rebeld\u00eda es preciso que, adem\u00e1s de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde.<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto planteado<\/strong>: si es inscribible un testimonio de una sentencia reca\u00edda en procedimiento ordinario, dictada en rebeld\u00eda procesal de los demandados sin que hayan transcurrido los plazos indicados por la LEC para el ejercicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, pese a constar en diligencia de ordenaci\u00f3n la firmeza de la misma.<\/p>\n<p>La DG confirma la nota: De acuerdo con el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a524\">art. 524.4 LEC<\/a>, aun cuando conste acreditada en tiempo y forma la firmeza de la resoluci\u00f3n, es aplicable la doctrina reiterada de este Centro Directivo seg\u00fan la cual, cuando una sentencia se hubiera dictado en rebeld\u00eda es preciso que, adem\u00e1s de ser firme, haya transcurrido el plazo del recurso de audiencia al rebelde. No cabe pues la inscripci\u00f3n, ni siquiera haciendo constar la posibilidad de rescisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Para que proceda la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n adem\u00e1s de la rebeld\u00eda es preciso que el demandado, se encuentre en una de las tres siguientes situaciones: \u00ab1.\u00ba De fuerza mayor ininterrumpida, que impidi\u00f3 al rebelde comparecer en todo momento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma. 2.\u00ba De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citaci\u00f3n o emplazamiento se hubieren practicado por c\u00e9dula, a tenor del art\u00edculo 161, pero \u00e9sta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable. 3.\u00ba De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Aut\u00f3noma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aqu\u00e9llos\u00bb; y que transcurran los plazos del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a502\">art. 502 LEC<\/a>: \u00ab1. La rescisi\u00f3n de sentencia firme a instancia del demandado rebelde s\u00f3lo proceder\u00e1 si se solicita dentro de los plazos siguientes: 1.\u00ba De veinte d\u00edas, a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia firme, si dicha notificaci\u00f3n se hubiere practicado personalmente. 2.\u00ba De cuatro meses, a partir de la publicaci\u00f3n del edicto de notificaci\u00f3n de la sentencia firme, si \u00e9sta no se notific\u00f3 personalmente. 2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior podr\u00e1n prolongarse, conforme al apartado segundo del art\u00edculo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ning\u00fan caso quepa ejercitar la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n una vez transcurridos diecis\u00e9is meses desde la notificaci\u00f3n de la sentencia\u00bb.<\/p>\n<p>Es doctrina reiterada tambi\u00e9n de la DG que tanto el transcurso de los plazos, como el c\u00f3mputo de los mismo, es decir, la apreciaci\u00f3n de la existencia de la fuerza mayor y de la forma en que se han hecho las notificaciones, no son apreciables por el registrador, sino que s\u00f3lo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podr\u00e1 aseverar tanto el cumplimiento de los plazos, incluyendo en su caso la prolongaci\u00f3n de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acci\u00f3n rescisoria. Y todas estas circunstancias son esenciales para la calificaci\u00f3n del registrador, puesto que mientras quepa la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n, la sentencia dictada no es inscribible sino solamente susceptible de anotaci\u00f3n preventiva. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-17573\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/27\/pdfs\/BOE-A-2022-17573.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17573 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 218\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-17573\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17573\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"453-incidente-de-oposicion-por-clausula-abusiva-en-ejecucucion-hipotecaria-cancelacion-de-asientos\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r453\"><\/a>453. INCIDENTE DE OPOSICI\u00d3N POR CL\u00c1USULA ABUSIVA EN EJECUCUCI\u00d3N HIPOTECARIA. CANCELACI\u00d3N DE ASIENTOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de La Seu d&#8217;Urgell, por la que se deniega la cancelaci\u00f3n de la nota marginal puesta al margen de expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n de dominio y cargas de la hipoteca que estaba en ejecuci\u00f3n y de las sucesivas inscripciones, cancelaciones y anotaciones practicadas como consecuencia de la ejecuci\u00f3n hipotecaria terminada, y que han sido ordenadas por mandamiento judicial. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Se suspende una cancelaci\u00f3n por no haber sido parte en el incidente sobre cl\u00e1usulas abusivas Coral Homes, SLU que adquiri\u00f3 por aportaci\u00f3n de Buildingcenter, SAU \u00a0por aumento de capital. Buildingcenter hab\u00eda adquirido por cesi\u00f3n de remate del ejecutante Caixabank. La DGSJyFP confirma el defecto.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: 1.\u2003El presente recurso tiene como objeto un mandamiento judicial que ordena la <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> de los asientos registrales practicados a consecuencia de la ejecuci\u00f3n de una hipoteca.<\/p>\n<p>Dicha ejecuci\u00f3n culmin\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n judicial firme de la finca [&#8230;] a [&#8230;] \u00abBuildingcenter, S.A.U.\u00bb, distinta del ejecutante [Caixabank], pero que ha sido parte en el recurso de apelaci\u00f3n. Posteriormente la citada sociedad adjudicataria, con anterioridad a la interposici\u00f3n de un segundo incidente extraordinario de oposici\u00f3n a la ejecuci\u00f3n, aport\u00f3 la finca hipotecada <strong><u>a [&#8230;]<\/u><\/strong> \u00abCoral Homes, S.L.U.\u00bb, <u>que no consta en el expediente que haya sido parte en el indicado incidente procesal<\/u> ni en el posterior recurso de apelaci\u00f3n [pese a que no ha querido personarse y ha sido defendida por su otro yo].<\/p>\n<p>El citado mandamiento judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucci\u00f3n n\u00famero 2 de La Seu d\u2019Urgell da cumplimiento a un auto judicial de la Audiencia Provincial de Lleida dictado tras la tramitaci\u00f3n del <strong>recurso<\/strong> de apelaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n reca\u00edda en un incidente extraordinario de oposici\u00f3n en el mismo procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, auto por el que [1] se declara nula por abusiva la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado que fundament\u00f3 la ejecuci\u00f3n [2] y, por no haberse verificado la <strong>entrega material<\/strong> de la finca hipotecada, ordena la <strong>cancelaci\u00f3n<\/strong> de todos aquellos asientos registrales a que hubiera dado lugar la ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>Registradora:<\/strong> La registradora de la Propiedad [&#8230;] entiende que, una vez producida la transmisi\u00f3n de la propiedad a un <strong>tercero<\/strong> [\u00a1qu\u00e9 tercero tan artificial!], la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n practicada a favor <strong>del rematante no ejecutante<\/strong>, en virtud del decreto de adjudicaci\u00f3n declarado ineficaz, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n posterior de transmisi\u00f3n de la finca a un tercero, <strong>precisar\u00e1<\/strong> que, una vez obtenido el auto estimatorio de la oposici\u00f3n en el que se acuerde el sobreseimiento de la ejecuci\u00f3n y, como consecuencia de ello, la ineficacia del decreto de adjudicaci\u00f3n, y en su caso de esa transmisi\u00f3n posterior, exige <strong>que los mismos hayan sido parte<\/strong> en los incidentes procesales que les afecten.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> Confirma el defecto.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>2 La cuesti\u00f3n relativa al control del car\u00e1cter abusivo de los pactos contenidos en un contrato que ha dado pie a un procedimiento de ejecuci\u00f3n y su relaci\u00f3n con los efectos de la cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes dictadas en dicho procedimiento, <strong>ha sido enormemente controvertida<\/strong>.\u00a0\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>As\u00ed, en su reciente Sentencia de 17 de mayo de 2022, n\u00famero de expediente C-600\/19, el Tribunal ha sentado una serie de conclusiones que son de especial relevancia para este tema:<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se reconoce la posibilidad, con ciertas condiciones, de enjuiciar la abusividad de una cl\u00e1usula del pr\u00e9stamo que dio pie a la ejecuci\u00f3n, aun despu\u00e9s de haber \u00e9sta concluido por resoluci\u00f3n firme [&#8230;]<\/p>\n<p>Pero, por otro lado, deja siempre <strong>a salvo de los efectos de dicha declaraci\u00f3n de una cl\u00e1usula como abusiva a los terceros adquirentes<\/strong> ajenos a la relaci\u00f3n contractual [&#8230;]<\/p>\n<p>3.\u2003En Derecho Espa\u00f1ol la transmisi\u00f3n de la propiedad est\u00e1 basada en el sistema del t\u00edtulo y el modo.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>El Tribunal Supremo, en su Sentencia de la Sala Primera n\u00famero 414\/2015, de 14 de julio, ha afirmado sobre el particular [que] [&#8230;] una vez <strong>sustituida<\/strong> la necesidad de otorgar escritura p\u00fablica por el auto de adjudicaci\u00f3n, y ahora por el testimonio del secretario judicial del decreto de adjudicaci\u00f3n, que comprende la resoluci\u00f3n por la que se aprueba el remate y se expresa que se ha consignado el precio (art. 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por Ley 13\/2009 de 3 de noviembre), <strong>este ser\u00e1 el momento<\/strong> en que debe entenderse producida la transmisi\u00f3n del bien de acuerdo con lo dispuesto en la legislaci\u00f3n civil\u00bb.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>4.\u2003Por otra parte, como consta en los hechos, en el presente caso, la resoluci\u00f3n judicial que pone fin al incidente sobre el car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado del cr\u00e9dito garantizado por la hipoteca se dicta cuando <u>la finca est\u00e1 ya inscrita a favor de un tercero<\/u>, la sociedad mercantil a la que la sociedad cesionaria del remate y adjudicar\u00eda judicial la hab\u00eda aportado en escritura p\u00fablica de ampliaci\u00f3n de capital social de fecha 16 de noviembre de 2018.<\/p>\n<p>Por tanto, se trata, no solo de un propietario que ha adquirido el dominio desde de la expedici\u00f3n del testimonio del decreto de adjudicaci\u00f3n, sino de un titular posterior y <strong>protegido<\/strong> por la eficacia del Registro de la Propiedad [salvo lo que diga la ley].<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea recogida en la citada Sentencia de 17 de mayo de 2022 los <strong>terceros<\/strong> propietarios adquirentes en una ejecuci\u00f3n hipotecaria o que traigan causa de los mismos, han de quedar protegidos frente a posibles reclamaciones sobre el car\u00e1cter abusivo de alguna de las cl\u00e1usulas del pr\u00e9stamo hipotecario.<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, el auto judicial objeto de calificaci\u00f3n contraviene la doctrina de dicha Sentencia, <strong>porque ordena la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n<\/strong> realizada en favor de quien hab\u00eda adquirido la titularidad de la finca por virtud de una transmisi\u00f3n operada por el adjudicatario no ejecutante en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p>5.\u2003En relaci\u00f3n con la <strong>calificaci\u00f3n<\/strong> registral de documentos judiciales, \u00e9sta ha de ce\u00f1irse a los l\u00edmites que se\u00f1ala el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario que, en ning\u00fan caso, permite al registrador revisar el fondo de las resoluciones judiciales.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Y dentro de ese \u00e1mbito de calificaci\u00f3n reconocido por el Tribunal Supremo, el registrador s\u00ed debe examinar, conforme a lo previsto en el citado art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, otra serie de extremos: \u00abLa calificaci\u00f3n por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitar\u00e1 a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la <strong>congruencia<\/strong> del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere dictado, a las formalidades extr\u00ednsecas del documento presentado y a los obst\u00e1culos que surjan del Registro\u00bb.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>58.\u2003No obstante, en tal situaci\u00f3n, el consumidor debe poder invocar, <strong>en un procedimiento separado posterior<\/strong>, el car\u00e1cter abusivo de las cl\u00e1usulas del contrato de cr\u00e9dito hipotecario para poder ejercer efectiva y plenamente los derechos que le asisten en virtud de dicha Directiva para obtener una indemnizaci\u00f3n por el perjuicio econ\u00f3mico causado por la aplicaci\u00f3n de dichas cl\u00e1usulas\u00bb.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Consecuentemente, la resoluci\u00f3n judicial calificada en este expediente resulta <strong>incongruente<\/strong> con el tipo de procedimiento o juicio en el que se ha dictado, debiendo la registradora calificar dicho extremo en los t\u00e9rminos examinados.<\/p>\n<p>6.\u2003Por otra parte, como ha manifestado este Centro Directivo (vid., por todas, la Resoluci\u00f3n de 5 de febrero de 2018) <strong>el principio de tracto sucesivo<\/strong> es una traducci\u00f3n en el \u00e1mbito hipotecario del principio de seguridad jur\u00eddica y de proscripci\u00f3n de la indefensi\u00f3n, m\u00e1xime estando los asientos del Registro bajo la salvaguardia de los tribunales y produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley.<\/p>\n<p>Para practicar cualquier asiento nuevo o para rectificar el vigente, es indispensable que se cuente bien con el consentimiento de su titular registral, bien con una resoluci\u00f3n judicial dictada en un procedimiento <strong>en el que \u00e9ste haya sido parte<\/strong>, de lo contrario surge un obst\u00e1culo del mismo Registro que impide que se proceda como se solicita, incluso aunque se haya instado la petici\u00f3n por un organismo judicial, sin que ello suponga, en ning\u00fan caso, una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 117 y 118 de la Constituci\u00f3n.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Todas las anteriores consideraciones llevan al <strong>resultado<\/strong> de que para que la sentencia despliegue toda su eficacia cancelatoria y afecte a titulares de asientos posteriores \u2013<strong>cuando no estuviera vigente la anotaci\u00f3n preventivamente de la demanda<\/strong>\u2013 es necesario que al menos hayan sido <strong><u>emplazados<\/u><\/strong> en el procedimiento, lo que en este caso no se ha efectuado o, en todo caso, no consta en la documentaci\u00f3n aportada para la calificaci\u00f3n, sino que solo resulta de <u>una afirmaci\u00f3n no acreditada<\/u> vertida en el recurso.<\/p>\n<p>En el caso de que el procedimiento, como parece ocurre en este supuesto, se haya entendido exclusivamente contra el adquirente cuya titularidad se anula \u2013pero que dej\u00f3 de ser titular registral en virtud de otra transmisi\u00f3n posterior inscrita\u2013, la sentencia s\u00f3lo producir\u00e1 efectos contra \u00e9ste<strong> de conformidad con las reglas generales de nuestro ordenamiento<\/strong> (art. 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); pero no contra el titular registral del dominio en virtud de inscripci\u00f3n vigente, cuya cancelaci\u00f3n se pretende y que no fue parte en dicho procedimiento [se revoca la calificaci\u00f3n respecto de este polifac\u00e9tico interesado].<\/p>\n<p>8.\u2003La conclusi\u00f3n desestimatoria del recurso interpuesto que se deriva de las consideraciones anteriores no puede verse enervada por las alegaciones del recurrente, referidas a la <strong>identidad subjetiva<\/strong> en la composici\u00f3n del capital de la sociedad mercantil titular registral de las fincas objeto de la litis (la sociedad \u00abCoral Homes, S.L.U.\u00bb) respecto de la sociedad demandada en el procedimiento concluido con la sentencia calificada (\u00abCaixabank, S.A.\u00bb o \u00abBuildingcenter, S.A.U.\u00bb), entendiendo la recurrente que procede aplicar <strong>la doctrina jurisprudencial sobre el levantamiento del velo societario <\/strong>[que se expone detalladamente a continuaci\u00f3n] <strong>para permitir remover el obst\u00e1culo de la falta de cumplimiento del requisito del tracto sucesivo<\/strong>.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>9.\u2003Por tanto, en el presente supuesto y desde el punto de vista registral, instado un incidente extraordinario de oposici\u00f3n \u2013por raz\u00f3n de abusividad de la cl\u00e1usula de vencimiento anticipado\u2013 dentro de una ejecuci\u00f3n hipotecaria <strong>que ha concluido<\/strong> con la adjudicaci\u00f3n de la finca hipotecada a un tercero que tambi\u00e9n la ha transmitido, incidente de oposici\u00f3n en el que han sido demandadas unas personas distintas del vigente titular registral, no habiendo pronunciamiento judicial previo de levantamiento del velo (salvo que respecto de estas dos circunstancias se acredite lo contrario), y no trat\u00e1ndose tampoco de un supuesto de transmisi\u00f3n universal, ni encuadrable en ninguna de las excepciones legalmente admitidas al principio del tracto sucesivo, no cabe sino <strong>confirmar<\/strong> la calificaci\u00f3n registral desfavorable por aplicaci\u00f3n de la doctrina de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 17 de mayo de 2022 y del tracto sucesivo registral recogido en el citado art\u00edculo 20 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta direcci\u00f3n general ha acordado <strong>desestimar<\/strong> el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificaci\u00f3n registral negativa recurrida.<\/p>\n<p>OBSERVACIONES: Tantos argumentos juntos y ninguno por s\u00ed solo o todos juntos sirven para desvirtuar la evidencia y es evidente que Caixabank, Buildingcenter y Coral Homes son lo mismo, aunque no sepamos bien qu\u00e9 es ese algo, si hay alguien detr\u00e1s del mismo o es s\u00f3lo un conjunto de bienes con vida propia.<\/p>\n<p>Equiparar el tercero hipotecario con ese artificio es desvalorizar al tercero hipotecario y la garant\u00eda que representa para los leg\u00edtimos derechos individuales de personas existentes. En esa desvalorizaci\u00f3n aparece la presente resoluci\u00f3n, empe\u00f1ada en proteger alg\u00fan poderoso espectro, en detrimento de las garant\u00edas de personas reales.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-17574\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/27\/pdfs\/BOE-A-2022-17574.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17574 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 257\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-17574\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17574\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"454-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-posible-encubrimiento-de-negocio-juridico-legitimacion-art-199-lh\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r454\"><\/a>454.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA ALTERNATIVA. POSIBLE ENCUBRIMIENTO DE NEGOCIO JUR\u00cdDICO. LEGITIMACI\u00d3N ART. 199 LH<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 27 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Santa Luc\u00eda de Tirajana, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa de una finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La falta de legitimaci\u00f3n y de acreditaci\u00f3n de la identidad del promotor del expediente justifican la suspensi\u00f3n del expediente del art. 199 LH antes de su inicio; no as\u00ed, las dudas de identidad del registrador.\u00a0<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se promueve mediante instancia privada la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n alternativa de una finca por quien manifiesta ser uno de los herederos del titular registral, quien aporta un acta de declaraci\u00f3n de herederos abintestato. La representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa aportada refleja una reducci\u00f3n del 40% de la superficie registral, motivada, seg\u00fan dicha instancia, por una construcci\u00f3n que invade dicha finca. Seg\u00fan el promotor del expediente la superficie real es la que figura en el Registro.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador<\/strong> de la propiedad suspende el inicio del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2 LH<\/a> por los siguientes motivos: 1) no est\u00e1 legitimada la firma de quien presenta la instancia privada; 2) el promotor del expediente no est\u00e1 legitimado para ello, pues no es el titular registral; 3) la reducci\u00f3n de superficie pone de manifiesto la existencia de un negocio jur\u00eddico encubierto mediante la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica (debe proceder a segregarse la porci\u00f3n de terreno ocupada por la construcci\u00f3n que invade la finca); 4) a efectos de la localizacio\u0301n de la finca, no se acredita el nu\u0301mero de gobierno que figura en la instancia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>interesado<\/strong> recurre alegando que la peticio\u0301n de inscripcio\u0301n de la georreferenciacio\u0301n alternativa mediante la solicitud del inicio de expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.2 LH<\/a> es un supuesto de aceptacio\u0301n ta\u0301cita de la herencia. Respecto a las dudas en la identidad de la finca, afirma que no se ha producido ninguna disminucio\u0301n de cabida, pues la finca sigue teniendo 260 metros cuadrados, pero que la disminucio\u0301n de superficie de la georreferenciacio\u0301n aportada con respecto a la que figura en el Registro, que es la real, segu\u0301n el recurrente, se produce por la invasio\u0301n de la finca colindante.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP <\/strong>desestima el recurso y confirma la nota de calificacio\u0301n del registrador en todos sus extremos; si bien a\u00f1ade que, una vez se subsanen los defectos de falta de legitimacio\u0301n del promotor y de las firmas de los promotores o de ratificacio\u0301n ante el registrador, este debe continuar la tramitacio\u0301n del art. 199.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina<\/strong> (siguiendo el orden expuesto de los defectos):<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">1) Respecto de la falta de legitimacio\u0301n notarial o de ratificacio\u0301n ante el registrador de la firma, reitera la regla general es que los ti\u0301tulos mediante los que se solicita la inscripcio\u0301n han de ser pu\u0301blicos, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\">arti\u0301culo 3 LH<\/a>; y en los excepcionales casos en los que se admiten documentos privados para solicitar la inscripcio\u0301n, como en el caso del inicio del expediente del art. 199, la firma del solicitante ha de estar legitimada notarialmente, o bien ratificarse ante el registrador, a efectos de dotar de autenticidad al documento, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar una instancia privada con firma electro\u0301nica del promotor y presentada telema\u0301ticamente a trave\u0301s del cauce previsto para ello por el Colegio de Registradores.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">2) La inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica debe solicitarla el titular registral del dominio o de cualquier derecho real sobre finca inscrita, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199.1, p\u00e1rrafo 1\u00ba.<\/a> Aun en el caso de que se considere la existencia de una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, el promotor sigue sin ser titular registral. Por otra parte, la tramitaci\u00f3n del expediente es un acto de administraci\u00f3n, por lo que, de estar la finca en re\u0301gimen de cotitularidad o comunidad romana, por aplicacio\u0301n del art. 398 CC, se exigiri\u0301a el acuerdo de la mayori\u0301a de los parti\u0301cipes, circunstancia que tampoco se cumpliri\u0301a si se hubiera inscrito ya la herencia.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">3) Las objeciones del registrador a continuar el expediente han de ser de tal entidad que, previsiblemente, no puedan solventarse durante la tramitacio\u0301n del propio expediente.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el presente caso, coincide la superficie registral de la finca con la de \u00abla georreferenciacio\u0301n que ahora se pretende inscribir [&#8230;] Por ello, coincidiendo la superficie, se esta\u0301 solicitando aplicar al folio registral la misma realidad fi\u0301sica que englobari\u0301a la originaria finca registral, incluyendo la supuesta invasio\u0301n ocasionada por la construccio\u0301n, como perturbacio\u0301n de hecho de la finca [&#8230;] Si el promotor del expediente alega que la georreferenciacio\u0301n de la otra finca se solapa con la suya, o como en el presente caso, que la construccio\u0301n de otra finca invade parcialmente la suya, debe el registrador tramitar el expediente del arti\u0301culo 199, practicando las notificaciones correspondientes a los colindantes, que permita a e\u0301stos realizar las alegaciones que estimen pertinentes, que el registrador habra\u0301 de valorar, a los efectos de efectuar una calificacio\u0301n positiva o negativa\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">4) La DG no entra en su examen.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario<\/strong>: No me queda claro en este supuesto de hecho si se pretende la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n con la superficie que figura en el Registro o con la reducci\u00f3n de superficie originada por la invasi\u00f3n de la finca por otra colindante. De los fundamentos jur\u00eddicos de la resoluci\u00f3n parece desprenderse lo primero; pero de la nota de calificaci\u00f3n parece deducirse que la georreferenciaci\u00f3n recoge la invasi\u00f3n, por lo que se pretender\u00eda una reducci\u00f3n de superficie que podr\u00eda encubrir un negocio jur\u00eddico de transmisi\u00f3n de la porci\u00f3n invadida. En este \u00faltimo caso, parece claro que si el registrador alberga dudas fundadas sobre dicho posible encubrimiento debe suspender el expediente, pues la falta de oposici\u00f3n de los colindantes no aclarar\u00eda dichas dudas (incluso las corroborar\u00eda). Ahora bien, la afirmaci\u00f3n del interesado de que la superficie real es la registral parece dar a entender que no pretende una reducci\u00f3n de superficie, en cuyo caso, como se desprende de la doctrina de esta resoluci\u00f3n, la invasi\u00f3n ser\u00eda una mera perturbaci\u00f3n de hecho que no entrar\u00eda en juego para determinar si la representaci\u00f3n gr\u00e1fica es inscribible (aunque la aportaci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa da a entender que la catastral s\u00ed que recoge la pretendida invasi\u00f3n, con lo cual ya no ser\u00eda una perturbaci\u00f3n de hecho).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por otra parte, la DG sigue considerando la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca con rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n como un mero acto de administraci\u00f3n que puede realizarse mediante instancia privada, incluso sin legitimaci\u00f3n notarial de la firma si esta es electr\u00f3nica. Me parece contradictorio que se pretenda atribuir tanta eficacia a la incorporaci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica y que, sin embargo, se rebajen tanto las garant\u00edas exigidas para su inscripci\u00f3n; como me parece incoherente que para inmatricular una finca de 50 m2 se requiera escritura p\u00fablica y para un exceso de cabida de 1000 m2, o incluso para una reducci\u00f3n de superficie del 40% como en este caso, baste una instancia privada; y que para un \u00abacto meramente registral\u00bb, como le gusta decir a la DG, que es la segregaci\u00f3n (acto que, sin embargo, requiere de licencia urban\u00edstica) sea necesaria escritura p\u00fablica y, en cambio, para una rectificaci\u00f3n de superficie que puede tener mucha m\u00e1s entidad, no se requiera.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Con esta doctrina no solo se est\u00e1 laminando progresivamente la funci\u00f3n notarial: se est\u00e1 poniendo en peligro la seguridad jur\u00eddica. Imaginemos que en el caso que nos ocupa se pretende la reducci\u00f3n de superficie y que el propietario de la finca colindante invasora es el propio promotor del expediente; imaginemos en cualquier supuesto los perjuicios que puede ocasionar una reducci\u00f3n de superficie al titular registral: aun suponiendo que su identidad est\u00e9 garantizada con la firma electr\u00f3nica o en la instancia con firma legitimada, \u00bfno es necesario adem\u00e1s un consentimiento capaz, libre e informado? Adem\u00e1s, las garant\u00edas del art. 199 son inferiores a las del art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">201.1<\/a>\/<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">203<\/a>: \u00bfse pueden equiparar sin m\u00e1s los efectos de ambos procedimientos? \u00bfNo estaba pensado el expediente del art. 199 para aquellos supuestos en que no fuere necesario rectificar la descripci\u00f3n registral? (VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-17575\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/27\/pdfs\/BOE-A-2022-17575.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17575 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-17575\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17575\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"455-compra-por-sociedad-civil-alemana-representada-por-apoderado\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r455\"><\/a>455.** COMPRA POR SOCIEDAD CIVIL ALEMANA REPRESENTADA POR APODERADO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.\u00ba 4 a inscribir una escritura de compraventa. (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen.- <\/strong>la ley del lugar de situaci\u00f3n del inmueble (\u00ablex rei sitae\u00bb), conduce a la aplicaci\u00f3n de la ley espa\u00f1ola respecto de los requisitos exigibles para producir la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad espa\u00f1ol.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>.- Se formaliza la compra de un inmueble por una sociedad civil alemana representada por un apoderado.<\/p>\n<p>Se rese\u00f1a en la escritura el poder otorgado ante notaria alemana y se incluye el juicio notarial sobre la suficiencia de las facultades representativas acreditadas fehacientemente. Tambi\u00e9n afirma el notario que los datos de identificaci\u00f3n (denominaci\u00f3n, forma jur\u00eddica, y en especial el objeto y domicilio) han sido acreditados con copia testimoniada de la escritura referida incorporada a la copia autorizada de dicho poder y a\u00f1ade lo siguiente: \u00abYo, el Notario estimo acreditada la existencia y v\u00e1lida constituci\u00f3n de la sociedad extranjera otorgante, y estimo que los t\u00edtulos extranjeros exhibidos son equivalentes a los documentos p\u00fablicos espa\u00f1oles necesarios para la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad de los negocios jur\u00eddicos que se formal izan en la presente escritura\u00bb. Igualmente, expresa lo siguiente: \u00abMe asegura el apoderado compareciente que la persona que representa existe, que no ha variado la su personalidad jur\u00eddica ni su objeto social y que sus facultades representativas se hallan plenamente vigentes. En particular, a los efectos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art36\">art\u00edculo 36 del Reglamento Hipotecario<\/a>, yo, el notario, asevero que se han observado las formas y solemnidades extranjeras y la aptitud y capacidad legal necesarias para el presente acto, seg\u00fan la legislaci\u00f3n aplicable en Alemania, pa\u00eds de nacionalidad y de residencia de la poderdante\u00bb. Adem\u00e1s, se indica el n\u00famero de identificaci\u00f3n de extranjero tanto del apoderado como de la sociedad civil representada.<\/p>\n<p><strong>La registradora de la Propiedad<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, \u00abes necesario que se identifique a todos los socios que componen la sociedad civil alemana con el correspondiente NIE, se\u00f1alando que son los \u00fanicos socios de la respectiva sociedad\u00bb. A\u00f1ade que \u00abla jurisprudencia federal, especialmente a partir de la sentencia del Tribunal Federal alem\u00e1n de 4 de diciembre de 2008, contra el criterio del Registro de la Propiedad, mantuvo sin embargo la posibilidad de inscripci\u00f3n registral a nombre exclusivamente de la sociedad civil. Como consecuencia de este conflicto, el legislador opt\u00f3 por reformar el \u00a7 47.2 del Reglamento del Registro de la Propiedad (Grundbuchordnung), mediante una f\u00f3rmula salom\u00f3nica, consistente en permitir el registro de la propiedad inmobiliaria a nombre de la sociedad civil, pero haciendo constar la identidad de los socios (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Aunque la adquisici\u00f3n pueda ser realizada por el representante legal previsto estatutariamente, la escritura debe identificar a tal efecto a todos los socios que forman parte de la sociedad civil, se\u00f1alando que son los \u00fanicos socios, e identificarlos en su caso con el correspondiente NIE.<\/p>\n<p><strong>El notario recurrente alega<\/strong>: a) que se aplica la ley espa\u00f1ola a las condiciones y procedimiento de las inscripciones registrales y b) que a la representaci\u00f3n voluntaria de la sociedad civil alemana se aplica la ley espa\u00f1ola, seg\u00fan el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a10\">art\u00edculo 10.11<\/a> del C\u00f3digo Civil y corresponde a la notaria alemana evaluar la personalidad jur\u00eddica de la sociedad civil compradora y las facultades del representante legal de \u00e9sta para otorgar el poder para comprar el inmueble.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General.-Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>la ley del lugar de situaci\u00f3n del inmueble (\u00ablex rei sitae\u00bb), conduce a la aplicaci\u00f3n de la ley espa\u00f1ola respecto de los requisitos exigibles para producir la inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad espa\u00f1ol, conforme a los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a10\">10.1<\/a> del C\u00f3digo Civil y 58 y 60 de la Ley 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#214-particion-hereditaria-otorgada-en-francia\">R. 6 de marzo de 2020<\/a>); seg\u00fan la ley espa\u00f1ola, la adquisici\u00f3n de inmuebles por una sociedad civil constituida en escritura p\u00fablica es inscribible en el Registro de la Propiedad a nombre de dicha sociedad, sin necesidad de reflejar en el asiento los datos de identificaci\u00f3n de los socios (cfr., por todas, la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2001-MARZO.htm#r3\">R. 14 de febrero de 2001<\/a>); el notario autorizante de la escritura calificada ha emitido juicio sobre equivalencia funcional del documento representativo rese\u00f1ado y sobre juicio de suficiencia de las facultades representativas acreditadas (que incluye juicio sobre existencia de la persona jur\u00eddica compradora conforme a la ley alemana \u2013cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-titulo-preliminar\/#a9\">art\u00edculo 9.11<\/a> del C\u00f3digo Civil espa\u00f1ol\u2013), sin que pueda quedar desvirtuado por las consideraciones que expresa la registradora sobre la forma de inscripci\u00f3n de negocios an\u00e1logos en el Registro de la Propiedad alem\u00e1n y tambi\u00e9n se cumple la normativa sobre indicaci\u00f3n de n\u00famero de identificaci\u00f3n de extranjero tanto de la sociedad representada como del representante (cfr. art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">254<\/a> de la Ley Hipotecaria, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#2333\">23<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#24\">24<\/a> de la Ley del Notariado, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art165\">156.5.\u00aa<\/a> del Reglamento Notarial y 18.1, 23.1 y 27.2.c) del Real Decreto 1065\/2007, de 27 de julio). En consecuencia, la objeci\u00f3n que opone la registradora a la inscripci\u00f3n solicitada no puede ser confirmada.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-17576\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/27\/pdfs\/BOE-A-2022-17576.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17576 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 215\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-17576\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17576\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"456-propiedad-horizontal-modificacion-de-estatutos-con-quorum-de-3-5-inscripcion-en-el-registro\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r456\"><\/a>456.** PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACI\u00d3N DE ESTATUTOS CON QUORUM DE 3\/5. INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Sevilla n.\u00ba 17, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de una comunidad de propietarios<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En un acuerdo de modificaci\u00f3n de Estatutos de una propiedad horizontal relativo a limitaci\u00f3n de actividades de alquiler vacacional, para el que se exige un qu\u00f3rum de 3\/5, es necesario, para que sea inscribible, que conste en el certificado el nombre de los que han votado para que el registrador pueda cotejar sus nombres con los titulares registrales existentes en el momento de presentaci\u00f3n del t\u00edtulo a inscripci\u00f3n, pues si hubiera un nuevo titular que no hubiera votado a favor se exigir\u00eda su consentimiento.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se acuerda en Junta General de Propietarios de una finca, constituida en propiedad horizontal, establecer ciertas limitaciones en los Estatutos a la actividad de alquiler vacacional de las viviendas de dicho edificio. Se adopta con el voto favorable de 12 propietarios (m\u00e1s de 3\/5 del total) y de otros 4 en contra.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>exige que se identifiquen los propietarios intervinientes que han votado para cotejarlos con los que tienen su t\u00edtulo de propiedad inscrito en el Registro en el momento de la presentaci\u00f3n de la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de esos acuerdos.<\/p>\n<p><strong>La notario <\/strong>recurre y alega que es un acto colectivo, que no se necesita el consentimiento individualizado de los propietarios, que no requiere unanimidad, y finalmente que no perjudicar\u00e1 a terceros adquirentes sino desde el momento en que la modificaci\u00f3n se inscriba en el Registro<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Insiste la DG en su teor\u00eda de la doble unanimidad de los propietarios que adoptaron el acuerdo y de los que tengan inscrito su derecho cuando se presenta la escritura, aunque en este caso mejor llamarla teor\u00eda del doble consentimiento pues no es necesaria unanimidad<\/p>\n<p>Por tanto exige que se identifiquen en la escritura los nombres de todos los propietarios que votaron el acuerdo (a favor y en contra) para cotejarlos con los titulares registrales y comprobar si hay nuevos propietarios que tengan que prestar su consentimiento.<\/p>\n<p><strong>Comentario:\u00a0<\/strong>Hay que tener en cuenta en este caso que los acuerdos obligan a todos los propietarios, incluso a los discrepantes, por haberse alcanzado el qu\u00f3rum necesario, pero la DG fiel a su teor\u00eda y consecuentemente con ella confirma la exigencia de que se identifiquen todos los propietarios votantes<\/p>\n<p>\u00bfPara qu\u00e9? Para que la registradora compruebe si en el momento de la presentaci\u00f3n de la escritura en el Registro hay otros propietarios diferentes de los que votaron (a favor o en contra), que considerar\u00e1 terceros y de los que habr\u00e1 que obtener tambi\u00e9n su consentimiento.\u00a0<\/p>\n<p>En fin un nuevo cap\u00edtulo de esta doctrina que lleva a conclusiones incompatibles con la Ley de Propiedad Horizontal (doble consentimiento) y con el normal funcionamiento de una Comunidad de Propietarios, genera inseguridad jur\u00eddica y desconcierto en las comunidades de propietarios, y paraliza en la pr\u00e1ctica la inscripci\u00f3n de todos estos acuerdos pues es casi imposible que temporalmente haya una coincidencia de propietarios que votan en Junta y los titulares registrales cuando se presenta<\/p>\n<p>En resumen: El acuerdo debi\u00f3 de ser inscrito (como dice la notaria recurrente), al ser un acto colectivo que no afecta al derecho singular de los propietarios (a su finca registral o elemento privativo, que es lo que protege el Registro); adem\u00e1s, a medida que pase el tiempo aparecer\u00e1n m\u00e1s propietarios que pretender\u00e1n desconocer ese acuerdo y no querr\u00e1n cumplirlo aunque civilmente sea v\u00e1lido, lo que crear\u00e1 mucha inseguridad jur\u00eddica y dudas.<\/p>\n<p>En cuanto a los posibles nuevos propietarios que se consideren terceros, en su caso, tienen que cumplir los acuerdos v\u00e1lidamente adoptados, y si consideran que no deben hacerlo, siempre pueden ejercitar su derecho en los tribunales.<\/p>\n<p>Ver en este sentido alg\u00fan precedente como la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-julio-2018\/#279-modificacion-del-titulo-constitutivo-de-la-propiedad-horizontal-doble-unanimidad-para-inscribir\">Resoluci\u00f3n de 27 de Junio de 2018 .<\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/31\/pdfs\/BOE-A-2022-17777.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17777 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 220\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17777\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"457-facultades-del-albacea-contador-partidor-para-enajenar-bienes-tras-la-particion-y-adjudicacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r457\"><\/a>457.** <strong>FACULTADES DEL ALBACEA CONTADOR PARTIDOR PARA ENAJENAR BIENES TRAS LA PARTICI\u00d3N Y ADJUDICACI\u00d3N<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad interina de Chantada, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Tras la partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de los bienes, el albacea contador partidor puede venderlos si los herederos un\u00e1nimemente confirman en la escritura de partici\u00f3n esta facultad inicialmente concedida en el testamento<\/span><strong>.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa otorgada por el albacea contador partidor una vez concluida la partici\u00f3n. Son circunstancias relevantes las siguientes: 1) El causante dispuso en su testamento que el albacea contador partidor tiene, entre otras facultades, la de \u201c\u2026 5.\u2013Enajenar a t\u00edtulo oneroso los bienes de la herencia en la forma que tenga por conveniente, sin necesidad de contar con el consentimiento de los herederos; si lo estimare preciso, podr\u00e1 incluso enajenar todos los bienes hereditarios para proceder al reparto del remanente en met\u00e1lico entre los herederos\u201d. 2) El albacea contador partidor y los herederos instituidos otorgaron la escritura de herencia, se adjudicaron los bienes y se estipul\u00f3 lo siguiente: \u201c\u2026 Queda reservada expresamente al albacea la facultad de administraci\u00f3n de los bienes hereditarios y, en particular, la de enajenaci\u00f3n de los mismos, conforme a lo establecido por el causante y durante el plazo fijado por este\u201d. 3) Posteriormente, el albacea contador partidor otorga escritura de compraventa unas participaciones indivisas adjudicadas a uno de los herederos.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: La registradora se\u00f1ala como defecto que la albacea no tiene legitimaci\u00f3n para enajenar las participaciones indivisas porque no se trata de la enajenaci\u00f3n de un bien hereditario sino de unas participaciones indivisas que son propiedad exclusiva de uno de los herederos, siendo este el \u00fanico legitimado para disponer de ellas.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: El recurrente alega que todos los interesados reservaron de forma expresa a favor de la albacea las facultades de enajenaci\u00f3n que le hab\u00edan sido conferidas por el causante y que se emiti\u00f3 por el notario juicio de suficiencia y que la registradora no ha expresado que exista falta de congruencia en el juicio notarial.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Si bien el testador es quien concede inicialmente al albacea contador partidor las facultades dispositivas, lo cierto es que todos los herederos expresan claramente en la escritura de partici\u00f3n la voluntad de permitirle la enajenaci\u00f3n de los bienes adjudicados, raz\u00f3n por la que estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n, que en realidad no cuestiona el juicio de suficiencia notarial porque parte de un hecho err\u00f3neo. (JAR)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/31\/pdfs\/BOE-A-2022-17778.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17778 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 230\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17778\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"458-publicidad-formal-ha-de-alegarse-la-finalidad-de-la-solicitud\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r458\"><\/a>458.** PUBLICIDAD FORMAL. HA DE ALEGARSE LA FINALIDAD DE LA SOLICITUD<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alicante n.\u00ba 4 a expedir una certificaci\u00f3n literal del historial de una finca<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Para que el registrador pueda valorar si la petici\u00f3n de publicidad formal est\u00e1 justificada y la existencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo es conveniente que el solicitante explique motivadamente en la solicitud cual es el objeto para el que se pide la publicidad<\/span><\/p>\n<p>Supuesto planteado: El titular registral de una finca solicita certificaci\u00f3n del historial completo.<\/p>\n<p>El registrador la deniega debido a que aunque el solicitante es el titular registral, atender a su solicitud tal y como est\u00e1 planteada implicar\u00eda la divulgaci\u00f3n de datos de car\u00e1cter personal legalmente protegidos y ajenos a la finalidad propia de la instituci\u00f3n registral. El interesado, ya en el recurso, alega tener inter\u00e9s leg\u00edtimo, porque se plantea demandar al a la comunidad de propietarios a la que pertenece la finca y sostiene que no se ha justificado suficientemente cuales son los datos protegidos ni porque no puede accederse a la informaci\u00f3n sin tales datos.<\/p>\n<p>La DG <strong>confirma nota<\/strong>. No tiene en cuenta la finalidad alegada por el interesado por no haberse expuesto en el momento de la calificaci\u00f3n ya de acuerdo con el art. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a324\">324 LH<\/a>, en el recurso no pueden tenerse en cuenta documentos o argumentos que no se han presentado en tiempo y forma a fin de que puedan ser calificados por el registrador.<\/p>\n<p>En cuanto al fondo y de acuerdo con su propia doctrina, los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a221\">arts 221 y 222 LH<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-vi-vii-viii-ix-y-x\/#art332\">332 RH<\/a> y la jurisprudencia del TS, y ante una solicitud de publicidad formal, el registrador debe calificar:<\/p>\n<ol>\n<li>si procede o no expedir la informaci\u00f3n, atendiendo <strong>a la causa o finalidad<\/strong> alegada;<\/li>\n<li>deber\u00e1 valorar <strong>la existencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong> y,<\/li>\n<li><strong>que datos y circunstancias<\/strong> de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha informaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A su vez la existencia del inter\u00e9s leg\u00edtimo, en el \u00e1mbito del Registro de la Propiedad, ha de probarse a satisfacci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el <strong>inter\u00e9s leg\u00edtimo<\/strong>, sostiene el Centro que debe ser:<\/p>\n<ol>\n<li><strong>un inter\u00e9s conocido<\/strong>, en el sentido de acreditado o justificado (a excepci\u00f3n de los casos de autoridades, empleados o funcionarios p\u00fablicos que act\u00faen por raz\u00f3n de su oficio a los que la legislaci\u00f3n hipotecaria presume dicho inter\u00e9s);<\/li>\n<li>ha de ser un inter\u00e9s <strong>directo<\/strong> o acreditar debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del art 332.3 del RH, y<\/li>\n<li>ha de ser <strong>leg\u00edtimo<\/strong>. Este concepto de inter\u00e9s leg\u00edtimo es m\u00e1s amplio que el de \u00abinter\u00e9s directo\u00bb, pues alcanza a cualquier tipo de inter\u00e9s l\u00edcito.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por otro lado, y aunque el inter\u00e9s leg\u00edtimo debe presumirse cuando el solicitante sea el propio titular registral, ha de aplicarse la legislaci\u00f3n en materia de <strong>protecci\u00f3n de datos<\/strong>, debiendo adoptarse las debidas cautelas respecto de los datos personales de otras personas incluidos en los citados asientos, respecto de los cuales se ha de valorar igualmente la concurrencia de un inter\u00e9s leg\u00edtimo por parte del solicitante en relaci\u00f3n con la causa o finalidad a que responda la solicitud. Y, para considerar justificado ese inter\u00e9s no s\u00f3lo debe apreciar la literalidad de la causa aducida, sino tambi\u00e9n su congruencia con el resto de datos que se le proporcionen al requerir la informaci\u00f3n, de forma que la mera menci\u00f3n de un motivo, aun cuando sea de los considerados ajustados a la finalidad registral, aisladamente considerado no podr\u00e1 dar lugar a la inmediata obtenci\u00f3n de la publicidad, sino que <strong>ser\u00e1 el an\u00e1lisis conjunto de todas las circunstancias que consten en la solicitud, el que determinar\u00e1 tanto la apreciaci\u00f3n del inter\u00e9s alegado como la extensi\u00f3n de los datos que, a su juicio y bajo su responsabilidad, facilite el registrador.<\/strong><\/p>\n<p>Por ello se reitera la conveniencia de explicar motivadamente en la solicitud cual es el objeto para el que se pide la publicidad a fin de que el registrador pueda valorar si la misma est\u00e1 justificada, as\u00ed como la existencia de inter\u00e9s leg\u00edtimo; lo que no ocurre en este caso, puesto que la causa solo se aleg\u00f3 en el recurso. (MN)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/31\/pdfs\/BOE-A-2022-17779.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17779 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 217\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17779\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"459-constitucion-de-hipoteca-no-manifestacion-sobre-suelos-contaminados\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r459\"><\/a>459.* CONSTITUCI\u00d3N DE HIPOTECA.<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong> NO MANIFESTACI\u00d3N SOBRE SUELOS CONTAMINADOS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Avil\u00e9s n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de constituci\u00f3n de hipoteca (JCC)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> al no transmitirse la propiedad ni ning\u00fan derecho real, sino que se constituye una hipoteca, no es necesaria la manifestaci\u00f3n sobre actividades potencialmente contaminantes<\/span>Ver <a href=\"#r398\">comentario a la R. n\u00ba 398.<\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/31\/pdfs\/BOE-A-2022-17780.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17780 &#8211; 7\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 227\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17780\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"460-aportacion-a-gananciales-sin-expresar-la-causa\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r460\"><\/a>460.** APORTACI\u00d3N A GANANCIALES SIN EXPRESAR LA CAUSA<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Escalona a inscribir una escritura de aportaci\u00f3n de un inmueble a una sociedad de gananciales (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La atribuci\u00f3n de ganancialidad debe expresar espec\u00edficamente una causa, onerosa o gratuita, que, ni aun siendo onerosa, no se presume y que no puede consistir en expresiones gen\u00e9ricas que no permitan deducir\u00a0si dar\u00e1n o no lugar a derechos de reembolso.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta escritura de aportaci\u00f3n a sociedad de gananciales atribuyendo car\u00e1cter ganancial a un bien <em>\u00abpor convenir a sus relaciones personales y econ\u00f3micas derivadas del matrimonio y de otras aportaciones realizadas por la esposa\u00bb<\/em>.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente<\/strong> ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1261\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Arts 1261 CC<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a18\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 LH<\/a> y la reiterada doctrina DG, por <strong>NO expresarse la causa gratuita u onerosa<\/strong> de la aportaci\u00f3n a gananciales, ya que no consta si la aportaci\u00f3n se efect\u00faa a t\u00edtulo gratuito, o si por el contrario da lugar a alg\u00fan tipo de <strong>compensaci\u00f3n <\/strong>econ\u00f3mica a cargo de la sociedad de gan<em>anciales o a derecho de <strong>reembolso en el momento de la liquidaci\u00f3n<\/strong> de la sociedad conyugal, <u>sin que <\/u><\/em><em><u>pueda consistir en expresiones tan gen\u00e9ricas<\/u><\/em><em> como la transcrita,<\/em><\/p>\n<p><strong>&#8211; El Notario<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que la propia doctrina de la DG admite negocios de aportaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges. , que re\u00fanan todos sus requisitos esenciales, incluida la causa, pero sin que la expresi\u00f3n de esta requiera formulas sacramentales pudiendo ser impl\u00edcita o deducirse del contenido del negocio jur\u00eddico de modo que del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1358\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art 1358 CC<\/a> resultar\u00eda (ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2006-JULIO.htm#r166\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 22 junio 2006<\/a>) que salvo pacto en contrario, el<strong> desplazamiento patrimonial derivado de la convenci\u00f3n de ganancialidad dar\u00e1 lugar al reembolso <\/strong>previsto en dicho precepto.<\/p>\n<p>En este caso la <em>aportaci\u00f3n se hace en consideraci\u00f3n a otras aportaciones realizadas<\/em> por el c\u00f3nyuge del aportante, por tanto la<strong> causa de entenderse onerosa <\/strong>o causa <em>neutra (inter\u00e9s de la familia<\/em>) y <u>sin que en ning\u00fan caso pueda entenderse que es una causa gratuita<\/u>, al <strong>NO resultar ning\u00fan<em> \u00e1nimo de liberalidad<\/em><\/strong>.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s la propia jurisprudencia ha admitido como causa (\u2018iusta causa tradicionis\u2019) la de <em>contribuir a sostener cargas matrimoniales<\/em> (<em>\u2018ad sustinenda oneri matrimonii\u2019<\/em>) por lo que ser\u00e1 en el momento de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales cuando deber\u00e1 hacerse la cuenta de lo aportado por cada c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\nReitera su doctrina (las m\u00e1s recientes: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/octubre-2021-dgsjfp\/#r326\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 8 y 9 septiembre 2021<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r367\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">27 julio 2022<\/a>) y se\u00f1ala que a pesar del principio de libertad de pactos y contratos entre c\u00f3nyuges, el desplazamiento entre los patrimonios privativos y el consorcial han de quedar precisados debidamente, tambi\u00e9n respecto de la <strong>causa de la transferencia, que no puede presumirse <\/strong>a efectos registrales, y ello aun admitiendo la denominada<em> \u201ccausa matrimonii\u201d<\/em>, pero en este caso <strong>el mero hecho de que el esposo haya podido realizar otras aportaciones <u>no aclara nada<\/u><\/strong> en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter gratuito u oneroso de la aportaci\u00f3n realizada, que puede efectuarse tanto a t\u00edtulo gratuito como a t\u00edtulo oneroso, al igual que la aportaci\u00f3n o aportaciones efectuadas por dicho esposo. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/31\/pdfs\/BOE-A-2022-17781.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-17781 &#8211; 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 225\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17781\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"461-venta-de-vivienda-planta-primera-en-propiedad-horizontal-no-manifestacion-suelos-contaminados\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r461\"><\/a>461.() <\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VENTA DE VIVIENDA PLANTA PRIMERA EN PROPIEDAD HORIZONTAL. NO MANIFESTACI\u00d3N SUELOS CONTAMINADOS<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No precisa manifestaci\u00f3n sobre actividades potencialmente contaminantes.<\/span>(JCC)<\/p>\n<p>Ver <a href=\"#r398\">comentario a la R. n\u00ba 398.<\/a><\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/31\/pdfs\/BOE-A-2022-17782.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17782 &#8211; 8\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 229\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17782\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"463-actos-del-tutor-que-precisan-autorizacion-judicial-en-cataluna\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r463\"><\/a>463.** ACTOS DEL TUTOR QUE PRECISAN AUTORIZACI\u00d3N JUDICIAL EN CATALU\u00d1A<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 7 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Almer\u00eda n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de ratificaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n, extinci\u00f3n de condominio, exceso de adjudicaci\u00f3n oneroso y adjudicaci\u00f3n por t\u00edtulo sucesorio<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">En Catalu\u00f1a el tutor no precisa autorizaci\u00f3n judicial en operaciones que excedan de lo meramente particional ni tampoco en las de partici\u00f3n y posterior adjudicaci\u00f3n. Se declara la competencia de la DG para resolver un recurso que versa sobre derecho catal\u00e1n, pero afectante a fincas situadas fuera del territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma Catalana.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de una escritura de ratificaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n, extinci\u00f3n de condominio, exceso de adjudicaci\u00f3n oneroso y adjudicaci\u00f3n por t\u00edtulo sucesorio en la que uno de los coherederos est\u00e1 representado por su tutora.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> suspende la inscripci\u00f3n por entender que, a su juicio, las operaciones formalizadas exceden de lo meramente particional, por lo que debe acreditase haber obtenido la aprobaci\u00f3n judicial de aqu\u00e9llas, conforme al art\u00edculo\u00a0222-43.1 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega que se ha aplicado indebidamente el art\u00edculo\u00a0222-43.1 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a.<\/p>\n<p>El registrador, elev\u00f3 el expediente, con su informe, no a nuestro CD sino a la Direcci\u00f3n General de Derecho, Entidades Jur\u00eddicas y Mediaci\u00f3n de Catalu\u00f1a, por entender que, al ser aplicable al objeto del recurso el C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, este era el \u00f3rgano competente. Asimismo, informaba que dio traslado del recurso al notario autorizante de la escritura, sin que haya presentado alegaciones.<\/p>\n<p>\u00c9sta \u00faltima, envi\u00f3 escrito, junto con la documentaci\u00f3n del expediente, a la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, comunicando que hab\u00eda iniciado la tramitaci\u00f3n del expediente. Y este Centro Directivo contest\u00f3 que era competente para resolver el recurso.<\/p>\n<p>Si bien, se recibi\u00f3 de la DG de Catalu\u00f1a comunicaci\u00f3n sobre su parecer sobre la cuesti\u00f3n de fondo planteada, habiendo sido tenida en cuenta para la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La DG ha acordado <strong>estimar <\/strong>el recurso en los t\u00e9rminos que resultan de los siguientes fundamentos jur\u00eddicos.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Declara con car\u00e1cter previo su competencia para para resolver el recurso, toda vez que la finca objeto de los actos y negocios formalizados mediante la escritura calificada se encuentra situada en la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda (art\u00edculo\u00a0147.2 de la Ley Org\u00e1nica\u00a06\/2006, de\u00a019 de julio, de reforma del Estatuto de Autonom\u00eda de Catalu\u00f1a y el art\u00edculo\u00a01 de la Ley\u00a05\/2009, de\u00a028 de abril, de los recursos contra la calificaci\u00f3n negativa de los t\u00edtulos o las cl\u00e1usulas concretas en materia de derecho catal\u00e1n que deban inscribirse en un registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Catalu\u00f1a).<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, entra en la cuesti\u00f3n de fondo para lo que hay que determinar si los actos de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n, extinci\u00f3n de condominio, exceso de adjudicaci\u00f3n oneroso y adjudicaci\u00f3n por t\u00edtulo sucesorio, que realiza en nombre de su tutelado requieren o no de la correspondiente aprobaci\u00f3n judicial; para ello interpreta los <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13312&amp;p=20211202&amp;tn=1#a22243\">art\u00edculos\u00a0222-43<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13312&amp;p=20211202&amp;tn=1#a22244\">44<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-13533&amp;p=20191028&amp;tn=1#a4646\">464-6.1 y 3<\/a> y el <a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/ca-l5-2006.t5.html#a552-11\">art\u00edculo\u00a0552-11 del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a<\/a> teniendo en cuenta uno de los principios fundamentales de dicho derecho, que es el de la libertad civil (<a href=\"https:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/CCAA\/ca-l29-2002.l1t1.html#a111-6\">art\u00edculo\u00a0111-6 del CCC<\/a>) que permite a las personas la m\u00e1xima libertad en la autorregulaci\u00f3n de sus intereses particulares.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la tutora act\u00faa en ejercicio de dicho cargo representando al tutelado y tambi\u00e9n en nombre propio, sin embargo el art\u00edculo antes citado del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, que determina los actos para los que los tutores necesitan autorizaci\u00f3n judicial, no hace referencia a las operaciones realizadas en la escritura calificada, no siendo tampoco necesaria para las operaciones de partici\u00f3n y posterior adjudicaci\u00f3n, no pudiendo \u201cconfirmarse el criterio de registrador por el que exige que se acredite haber obtenido la aprobaci\u00f3n judicial de tales operaciones por entender que exceden de lo meramente particional\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>Nuestro CD aprecia la existencia de un posible conflicto de intereses (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13312&amp;p=20211202&amp;tn=1#a22229\">art\u00edculo\u00a0222-29 del CCC<\/a>) al actuar la tutora en nombre de su hermano y tambi\u00e9n en su propio nombre e inter\u00e9s, por lo que hubiera sido necesario \u201cel nombramiento de defensor judicial\u201d, sin embargo al no haber sido calificada por el registrador en su nota conforme al art\u00edculo\u00a0326 de la Ley Hipotecaria, no se pronuncia al respecto.(MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/31\/pdfs\/BOE-A-2022-17784.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17784 &#8211; 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0&#8211; 208\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17784\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLU<\/span><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">CIONES MERCANTIL<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"406-constitucion-de-sociedad-organizacion-y-funcionamiento-del-consejo-de-administracion-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r406\"><\/a>406.** CONSTITUCI\u00d3N DE SOCIEDAD. ORGANIZACI\u00d3N Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACI\u00d3N.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 2 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Las Palmas de Gran Canaria, en relaci\u00f3n con la escritura de constituci\u00f3n de una compa\u00f1\u00eda mercantil.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En la regulaci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n de una sociedad limitada no es necesario indicar la persona legitimada para convocarlo.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad limitada en cuyos estatutos y respecto de la regulaci\u00f3n del funcionamiento del consejo de administraci\u00f3n, muy completa por otra parte, se dispone lo siguiente: \u00abEl Consejo se convocar\u00e1 mediante <strong>carta<\/strong> o <strong>soporte electr\u00f3nico<\/strong>, que expresar\u00e1 el d\u00eda, hora y lugar de la reuni\u00f3n, con el Orden del D\u00eda. Deber\u00e1 mediar un plazo m\u00ednimo de diez d\u00edas entre la convocatoria y la fecha de la reuni\u00f3n\u00bb. Por su parte el art\u00edculo 1.\u00ba de los estatutos se remite expresamente a la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p>El registrador califica negativamente pues a su juicio, \u201crespecto al r\u00e9gimen y funcionamiento del Consejo de Administraci\u00f3n, los estatutos deben determinar tambi\u00e9n las reglas de convocatoria, de conformidad con lo establecido en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art245\">art\u00edculo 245.1<\/a> en relaci\u00f3n con el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art245\">246 de la LSC<\/a>\u201d.<\/p>\n<p>La notaria autorizante recurre: alega falta de motivaci\u00f3n de la nota pues se limita de citar dos art\u00edculos sin indicar a qu\u00e9 reglas de convocatoria se refiere. Desde su punto de vista dice que parece se refiere a la persona que convoca el consejo.<\/p>\n<p>Apoya su recurso con innumerables citas de sentencias del TC, sentencias del TS y resoluciones del Centro Directivo; expresa en primer lugar lo incorrecto de la nota en cuanto a la fundamentaci\u00f3n de la misma, y que esa falta de motivaci\u00f3n produce su nulidad, pero que tambi\u00e9n es posible que se entre en el fondo del asunto debatido si la falta de motivaci\u00f3n no ha sido obst\u00e1culo para la interposici\u00f3n del recurso. Tambi\u00e9n apunta al car\u00e1cter vinculante de las resoluciones del CD.<\/p>\n<p>En cuanto al fondo de la cuesti\u00f3n planteada dice que no \u201ces necesario que los Estatutos de una Sociedad Limitada expresen entre las \u00abreglas de convocatoria\u00bb (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art245\">art. 245 LSC<\/a>) las personas legitimadas para convocarla, pues a falta de previsi\u00f3n estatutaria se aplicar\u00e1 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art246\">el art. 246 LSC<\/a>, que atribuye esa facultad de forma imperativa al presidente del consejo.<\/p>\n<p>Aclara que en la redacci\u00f3n originaria de la LSC \u201c<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art246\">el art\u00edculo 246<\/a> era solamente aplicable a las Sociedades An\u00f3nimas, de manera que los Estatutos de una Sociedad Limitada deb\u00edan mencionar las personas legitimadas para convocar el Consejo de Administraci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Pero en la reforma de 2011, se extendi\u00f3 la aplicabilidad del citado art\u00edculo 246 a la sociedad limitada, de forma que desde la fecha de la reforma ya no es necesario indicar en los estatutos qui\u00e9n convoca el consejo.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG se va a limitar a reproducir su doctrina sobre las cuestiones planteadas. En cuanto a la motivaci\u00f3n de la nota, dice que la misma es totalmente necesaria para no provocar la indefensi\u00f3n del recurrente sin perjuicio de que si se recurre y se alega todo lo que al derecho de dicho recurrente convenga se pueda entrar en la resoluci\u00f3n del fondo del asunto.<\/p>\n<p>Y en cuanto a la necesidad o no de que conste en estatutos de una sociedad limitada qui\u00e9n es competente para convocar el consejo dice que desde la modificaci\u00f3n legal de 2011, no es necesario que entre las reglas de convocatoria del consejo se incluya una norma sobre qui\u00e9n debe convocarlos \u201ctoda vez que a falta de ella ser\u00e1 aplicable supletoriamente el nuevo r\u00e9gimen legal\u201d del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art246\">art\u00edculo 246<\/a>, y que los estatutos, en su caso, \u201cpodr\u00e1n contener disposiciones sobre competencia para convocar el consejo m\u00e1s favorables para los miembros del mismo, pero no podr\u00e1n restringir la legitimaci\u00f3n que les reconoce el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art246\">art\u00edculo 246.2 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u201d. A\u00f1ade que con arreglo tambi\u00e9n a una reiterada doctrina de la propia DG no es necesaria \u201cla reproducci\u00f3n en los estatutos de textos legales que tengan eficacia por encima de los mismos\u201d y vuelve a reiterar que \u201crespecto a las personas legitimadas para convocar el consejo de administraci\u00f3n, no es necesario que los estatutos se pronuncien sobre el tema, pero, dado el car\u00e1cter imperativo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art246\">art\u00edculo 246 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>, en caso de incluir alguna previsi\u00f3n sobre ello, no podr\u00e1n restringir la legitimaci\u00f3n de las personas a las que el precepto legal se la reconoce. Teniendo en cuenta que los estatutos cuestionados guardan silencio sobre este aspecto concreto, no cabe apreciar defecto alguno que impida su inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios<\/strong>: Debemos reconocer que la motivaci\u00f3n y el saber a qu\u00e9 se refer\u00eda la nota de calificaci\u00f3n no s\u00f3lo era insuficiente, sino que pod\u00eda dar lugar a dudas sobre su verdadero sentido. S\u00f3lo habla de \u201creglas de convocatoria\u201d.<\/p>\n<p>Por ello y aunque la referencia al art\u00edculo 246 abona la tesis de la recurrente, desde nuestro punto de vista se pod\u00eda referir tanto a la ausencia de indicaci\u00f3n de la persona convocante del consejo, lo que en principio es raro pues el registrador deb\u00eda ser perfecto conocedor de la existencia del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art246\">art\u00edculo 246<\/a> y de su reforma y en todo caso lo conoci\u00f3 por el contenido del recurso, pero tambi\u00e9n se podr\u00eda referir a la <strong>imprecisi\u00f3n<\/strong> en la referencia a un soporte electr\u00f3nico no concretado como forma de convocar el consejo.<\/p>\n<p>Como no conocemos el informe del registrador, quiz\u00e1s fuera a este extremo al que se refiriera en su nota: referirse a un \u201csoporte electr\u00f3nico\u201d sin m\u00e1s es tremendamente impreciso pues soporte electr\u00f3nico puede ser el e-mail, pero puede ser tambi\u00e9n cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n v\u00eda internet los cuales son abundantes y numerosos o incluso puede referirse simplemente al continente, pero no a la forma de transmisi\u00f3n del mensaje.<\/p>\n<p>Ahora bien, la recurrente ante la falta de motivaci\u00f3n, y aunque como decimos la referencia al art\u00edculo 246 parece indicar a lo que se refiere el registrador, no incide en la poca precisi\u00f3n de la forma de convocar la junta, sino que limita su recurso a la falta de indicaci\u00f3n sobre la persona que deba convocar el consejo, respecto de la cual tiene la casi completa seguridad que ser\u00e1 confirmada por la DG, pero realmente no sabemos si esa fue o no la intenci\u00f3n real del registrador, aunque si lo fue debi\u00f3 expresarlo claramente en su calificaci\u00f3n.(JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-16798.pdf\">PDF (BOE-A-2022-16798 \u2013 18\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 284\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-16798\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"410-poder-otorgado-por-administrador-mancomunado-a-un-tercero\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r410\"><\/a>410.** PODER OTORGADO POR ADMINISTRADOR MANCOMUNADO A UN TERCERO.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles de Almer\u00eda, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura p\u00fablica de poder.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible la inscripci\u00f3n de un poder conferido s\u00f3lo por uno de los dos administradores mancomunados de una sociedad y tampoco si ese poder es a favor de un tercero para que act\u00fae junto con el otro administrador mancomunado de la misma.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de determinar si es posible la inscripci\u00f3n de un poder de representaci\u00f3n otorgado por un administrador mancomunado de sociedad de responsabilidad limitada que dice que act\u00faa en su propio nombre y en representaci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n pues la \u201catribuci\u00f3n del poder de representaci\u00f3n le corresponde a los dos administradores mancomunados, de conformidad con los Estatutos sociales y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art233\">art\u00edculo 233 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>. Art\u00edculo 109 del R.R.M. Falta ratificaci\u00f3n del otro administrador mancomunado\u201d.<\/p>\n<p>El interesado recurre y de forma algo confusa alega que el poder lo confiri\u00f3 en su propio nombre \u201cno atribuy\u00e9ndome la consideraci\u00f3n de ser solo yo el administrador\u201d. En definitiva, lo que parece deducirse y as\u00ed lo hace la DG es que concedi\u00f3 poder a un tercero para actuar junto con el otro administrador mancomunado de la sociedad.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG centra el problema a la vista del escrito del recurso en si es posible \u201cque un administrador mancomunado otorgue poder a favor de un tercero para que este act\u00fae junto al otro administrador mancomunado, vinculando a la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>\u2003La DG dice de forma terminante que el recurso no puede prosperar ya se trate de un poder otorgado por la sociedad (como parece resultar del t\u00edtulo presentado), ya ante un poder otorgado por el administrador mancomunado actuando en su propio nombre para el ejercicio de su cargo de administrador (como afirma el escrito de recurso)\u201d.<\/p>\n<p>Para el CD es claro que el otorgamiento de un poder a un tercero \u201ces un acto de gesti\u00f3n que exige la actuaci\u00f3n conjunta de los administradores mancomunados designados por la junta general\u201d.<\/p>\n<p>Y si el poder es a favor de un tercero no para que act\u00fae en forma individual sino como representante del poderdante en uni\u00f3n del otro administrador mancomunado, aparte de que ello no resulta con la claridad del t\u00edtulo presentado, tampoco es posible que un administrador mancomunado ejerza sus facultades por medio de un representante.<\/p>\n<p>Es decir que el administrador lo nombra la junta sin que ese administrador pueda delegar sus facultades fuera de los supuestos previstos legalmente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art249\">art\u00edculo 249.1 de la ley<\/a>). En definitiva, no puede ni debe confundirse la representaci\u00f3n org\u00e1nica de la sociedad con la representaci\u00f3n voluntaria de la misma.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Lo primero que deducimos del supuesto de hecho y del contenido de la resoluci\u00f3n es que los poderes de representaci\u00f3n deben darse con la suficiente claridad de tal forma que permitan conocer tanto quien da la presentaci\u00f3n y en qu\u00e9 concepto, como quien es la persona del presentado y por supuesto las facultades que se le conceden. Por consiguiente, el poder otorgado adolec\u00eda de dos defectos, cada uno de los cuales hubiera sido suficiente para suspenderlo: falta de claridad en cuanto al concepto en que se confiere el poder e imposibilidad de que un administrador mancomunado ejerza sus facultades por medio de un tercero. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-16802.pdf\">PDF (BOE-A-2022-16802 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 204\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-16802\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"415-deposito-de-cuentas-necesidad-de-identificacion-del-titular-real\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r415\"><\/a>415.() DEP\u00d3SITO DE CUENTAS. NECESIDAD DE IDENTIFICACI\u00d3N DEL TITULAR REAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 6 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil XIV de Madrid, por la que se rechaza el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es posible el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad si no viene debidamente acompa\u00f1ado del documento relativo a los titulares reales de la misma.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad relativo al ejercicio de 2021.<\/p>\n<p>El registrador suspende el dep\u00f3sito por el siguiente motivo:<\/p>\n<p>\u2002No se aporta el documento relativo a la declaraci\u00f3n de identificaci\u00f3n del titular real (Orden JUS\/319\/2018 de 21 de marzo, Directiva (UE) 2015\/849 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de mayo de 2015, Ley 10\/2010 de 28 de abril.)<\/p>\n<p>El interesado recurre con lujo de argumentos de todo tipo.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Reproduce la doctrina de la resoluci\u00f3n de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-diciembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#469-deposito-de-cuentas-necesidad-de-identificacion-del-titular-real-error-en-la-nota-de-calificacion\">7 de diciembre de 2021<\/a>, cuyo criterio ha sido ratificado por otra muchas. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/14\/pdfs\/BOE-A-2022-16807.pdf\">PDF (BOE-A-2022-16807 \u2013 15\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 268\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-16807\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"424-convocatoria-de-junta-general-por-servicio-privado-de-correo-calificaciones-sucesivas\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r424\"><\/a>424.* CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL POR SERVICIO PRIVADO DE CORREO. CALIFICACIONES SUCESIVAS<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa de la registradora mercantil VI de Madrid, en relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n del nombramiento de administradores de una sociedad.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Si la convocatoria es por correo certificado con acuse de recibo la carta debe ser enviada por el Servicio Postal Universal de Correos y Tel\u00e9grafos.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta en el a\u00f1o 2018 escritura del a\u00f1o 2017 de cese y nombramiento de administrador \u00fanico de una sociedad seg\u00fan acuerdo del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Se califica negativamente por cierre por falta de dep\u00f3sitos de los ejercicios 2015 y 2016.<\/p>\n<p>En junta General de 26 de diciembre de 2019, cesa el administrador nombrado en 2017, y se nombra nuevo administrador. Se eleva a p\u00fablico el acuerdo.<\/p>\n<p>Presentada la escritura de 2017 en el a\u00f1o 2022, de nuevo se suspende la inscripci\u00f3n por falta de los dep\u00f3sitos de los ejercicios 2018,2019 y 2020, y la no aceptaci\u00f3n del auditor.<\/p>\n<p>Los estatutos dicen que la junta se convoca por correo certificado con acuse de recibo.<\/p>\n<p>Igualmente se hace constar que la persona que recurre es el administrador cesado en 2017, pero que ha vuelto a ser nombrado en la junta de 2019, por tanto, es el administrador inscrito.<\/p>\n<p>\u00a0No obstante, se hace constar que la legitimaci\u00f3n del recurrente deriva de la escritura de 2022, que no consta inscrita, si bien el problema deriva de la primera escritura.<\/p>\n<p>El documento de 2018, fue retirado y presentado de nuevo fue objeto de la siguiente nota de calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p>\u2013\u2002No es v\u00e1lida la convocatoria de la junta acreditada a trav\u00e9s de un certificado emitido por un tercero de confianza. Art\u00edculo 173 LSC y Resoluci\u00f3n DGSJFP de 7 de marzo de 2022.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Cierre del Registro por falta del dep\u00f3sito de las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2018, 2019 y 2020 ( art\u00edculos 282 LSC, 378.2 y 367 del R.R.M).<\/p>\n<p>\u2013\u2002De conformidad con la solicitud de inscripci\u00f3n parcial no se inscribir\u00e1 el nombramiento de auditor por no constar su aceptaci\u00f3n. Art. 154 y 141 RRM.<\/p>\n<p>El administrador recurre y dice: que la inscripci\u00f3n de la escritura es necesaria para el dep\u00f3sito de cuentas anuales del ejercicio 2018; que se han vulnerado los art\u00edculos 59.2 y 62.3 del RRM en cuanto exigen que la calificaci\u00f3n sea global y unitaria; que la convocatoria lo ha sido por correo certificado con acuse de recibo, sin que se exija que lo sea a trav\u00e9s de la Sociedad Estatal de Correos y Tel\u00e9grafos, S.A.<\/p>\n<p>La registradora informa que las primeras calificaciones fueron realizadas por un registrador distinto.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: se desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Lo primero que se\u00f1ala la DG es que como resulta del informe las dos primeras calificaciones fueron realizadas por un registrador diferente al de la \u00faltima calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cuanto al fondo del asunto debatido se va a reiterar la doctrina resultante de las resoluciones de la misma <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-febrero-2019\/#34-junta-general-forma-de-la-convocatoria-fehaciencia-de-la-notificacion-servicios-de-correos\">DG de 2 de enero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2019\/#525-junta-general-forma-de-la-convocatoria-fehaciencia-de-la-notificacion-servicio-de-correos-\">6 de noviembre de 2019<\/a>, doctrina que, en la parte oportuna, tambi\u00e9n ha sido reiterada por las de 15 de junio de 2020 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-marzo-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#115-convocatoria-de-junta-general-medios-para-la-realizacion-de-la-convocatoria\">7 de marzo de 2022<\/a> de las que resulta que si los estatutos, en cuanto a la forma de convocatoria de la junta general, hablan de correo certificado con acuse de recibo, la carta deber\u00e1 mandarse por el servicio postal universal de Correos y Tel\u00e9grafos, y no por cualquier otro operador privado.<\/p>\n<p>\u2003En cuanto a la falta de impugnaci\u00f3n rechaza el motivo pues \u201cel socio irregularmente convocado, que no asisti\u00f3 a la junta, contin\u00faa contando con legitimaci\u00f3n para ejercitar la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de los correspondientes acuerdos\u201d ya que pese al tiempo transcurrido \u201cdado que los acuerdos adoptados son inscribibles en el Registro Mercantil, el c\u00f3mputo del plazo de caducidad de la acci\u00f3n comenzar\u00eda precisamente con la oponibilidad de la inscripci\u00f3n (art\u00edculo 205.2 de la Ley de Sociedades de Capital)\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: La DG vuelve a reiterar su doctrina de que el correo certificado con acuse de recibo, o el telegrama o burofax cuando se trate de estos medios, deben ser enviados por el servicio Postal Universal de Correos y Tel\u00e9grafos para que tengan la fehaciencia necesaria exigible. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2022-17215.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17215 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 240\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17215\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"427-estatutos-sl-determinacion-del-domicilio-social-omision-del-numero-de-la-calle\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r427\"><\/a>427.** ESTATUTOS SL. DETERMINACI\u00d3N DEL DOMICILIO SOCIAL. OMISI\u00d3N DEL N\u00daMERO DE LA CALLE.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador mercantil y de bienes muebles de Burgos, en relaci\u00f3n con la escritura de constituci\u00f3n de una compa\u00f1\u00eda mercantil.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La falta de expresi\u00f3n del n\u00famero de la calle en la que se sit\u00faa el domicilio de una sociedad, no es defecto que impida la inscripci\u00f3n. Es decir que es admisible la expresi\u00f3n \u201cs\/n\u201d.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se constituye una sociedad en cuyos estatutos se indica el domicilio de la siguiente forma: \u201cEl domicilio social se fija en C\/ (\u2026) s\/n &#8211; Pol\u00edgono Industrial (\u2026) Burgos\u201d.<\/p>\n<p>El registrador estima que la designaci\u00f3n el domicilio es insuficiente y no est\u00e1 bien determinado pues al \u201cestar sito en un pol\u00edgono industrial deber\u00e1 indicarse un n\u00famero de nave o de parcela para su correcta identificaci\u00f3n\u201d. Defecto subsanable (art. 38.5 y 120 RRM).<\/p>\n<p>El notario recurre. Dice que no se pueden aportar m\u00e1s datos y que le determinaci\u00f3n del domicilio en la escritura cumple escrupulosamente con lo exigido por el art\u00edculo 38 del RRM y que incluso con dichos datos un inmueble se podr\u00eda inscribir en el RP.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG lo primero que hace es interpretar la nota de calificaci\u00f3n en el sentido de que lo que le falta a la determinaci\u00f3n del domicilio es el n\u00famero de la calle donde est\u00e1 situado.<\/p>\n<p>Sobre esta base dice que efectivamente el art\u00edculo 75.1 del Real Decreto 1690\/1986, de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Poblaci\u00f3n y Demarcaci\u00f3n Territorial de las Entidades Locales, ordena a los Ayuntamientos que mantengan \u201cactualizadas la nomenclatura y rotulaci\u00f3n de las v\u00edas p\u00fablicas, y la numeraci\u00f3n de los edificios\u2026\u201d.<\/p>\n<p>Pero es lo cierto que \u201cen numerosas ocasiones, un desajuste cronol\u00f3gico entre la realizaci\u00f3n de las obras de urbanizaci\u00f3n, la atribuci\u00f3n de nombre a las v\u00edas de nueva apertura y la asignaci\u00f3n de numeraci\u00f3n a los inmuebles que en ellas tengan entrada directa\u201d puede retrasarse en el tiempo.<\/p>\n<p>La realidad es que lo que exige el art\u00edculo 38 del RRM en relaci\u00f3n con el domicilio de las entidades inscribibles es \u201cla calle y n\u00famero o el lugar de situaci\u00f3n, la localidad y el municipio, y, si estuviese fuera de poblado, bastar\u00e1 con indicar el t\u00e9rmino municipal y el nombre del lugar o cualquier otro dato de localizaci\u00f3n\u201d. Dichas exigencias las cumplen los estatutos pues se indica \u201cla localidad y el municipio de su localizaci\u00f3n, la calle y, como lugar de situaci\u00f3n, el pol\u00edgono industrial donde se encuentra\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Qu\u00e9 duda cabe que con la exigencia del registrador de que constara el n\u00famero de la nave de situaci\u00f3n del domicilio o el n\u00famero de su parcela el domicilio de la sociedad hubiera quedado mejor determinado. Pero son exigencias que no resultan claramente de los textos legales y la expresi\u00f3n \u201cs\/n\u201d es decir sin n\u00famero de calle porque todav\u00eda no lo tiene asignado, como apunta la DG, es algo frecuente en las zonas de nueva urbanizaci\u00f3n como puede ser un pol\u00edgono industrial. La \u00fanica duda es si ser\u00eda admisible que no se indicara siquiera que la calle no tiene numeraci\u00f3n: es decir que se omitiera el \u201cs\/n\u201d. Aunque la resoluci\u00f3n no dice nada, dicha omisi\u00f3n pudiera tener un doble sentido, o bien que no existe numeraci\u00f3n para esa calle o bien que se ha omitido por error u olvido ese n\u00famero. Por ello en estos casos y aunque la AEAT le haya asignado un NIF provisional, donde no conste n\u00famero alguno, por la claridad que deben presidir los asientos registrales ser\u00e1 conveniente exigir que se aclare si se trata de una carencia de numeraci\u00f3n o de un olvido que puede subsanarse. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/21\/pdfs\/BOE-A-2022-17218.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17218 \u2013 3\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 204\u00a0KB)<\/a>\u00a0<a href=\"https:\/\/boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17218\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"442-consttiucion-de-sl-objeto-social-defectuoso-forma-de-subsanacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r442\"><\/a>442.*** CONSTTIUCI\u00d3N DE SL. OBJETO SOCIAL DEFECTUOSO: FORMA DE SUBSANACI\u00d3N.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 12 de agosto de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra sendas notas de calificaci\u00f3n negativas del registrador mercantil de Menorca a inscribir las escrituras de constituci\u00f3n y modificaci\u00f3n del objeto social de una compa\u00f1\u00eda mercantil.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Una subsanaci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de sociedad, hecha por acuerdo de junta general universal, sirve para despacharla.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Los hechos de esta curiosa resoluci\u00f3n fueron los siguientes:<\/p>\n<p>&#8212; Se constituye una sociedad limitada Unipersonal, en cuyo art\u00edculo destinado al objeto, despu\u00e9s de enumerar una serie de actividades, a\u00f1ade lo siguiente: \u201cY en general, toda clase de actividades relacionadas, directa o indirectamente, con el objeto social o con cualquiera objetos similares o anejos que puedan facilitar el desarrollo de la sociedad\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; En la propia escritura se solicita la inscripci\u00f3n parcial.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n al considerar que la cl\u00e1usula transcrita \u201cconvierte el objeto social en indeterminado y omnicomprensivo, en contra de lo exigido por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art23\">art\u00edculo 23, b) de la Ley de Sociedades de Capital<\/a>\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Ante esta calificaci\u00f3n se otorga nueva escritura en la que se elevan a p\u00fablico acuerdo adoptado por unanimidad en junta general extraordinaria por el que, modificando el art\u00edculo relativo al objeto social, se suprime la cl\u00e1usula cuestionada por el registrador y se a\u00f1ade una nueva actividad.<\/p>\n<p>&#8212; Ambas escrituras de constituci\u00f3n y modificaci\u00f3n del objeto se presentan de forma simult\u00e1nea asign\u00e1ndoseles n\u00fameros de entrada correlativos y son objeto de calificaci\u00f3n separada: la primera porque sigue sin subsanar el objeto social, y la segunda por estar pendiente de la inscripci\u00f3n de la primera.<\/p>\n<p>Se pide calificaci\u00f3n sustitutoria que confirma la calificaci\u00f3n,\u00a0<\/p>\n<p>El interesado recurre: dice en esencia que, con la modificaci\u00f3n realizada en el objeto, este se ajusta a la calificaci\u00f3n realizada por el registrador por lo que estima que el criterio de ambos registros es \u201cexcesivamente formalista, contrario a lo establecido en el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil, contrario al principio de conservaci\u00f3n y eficacia de los actos jur\u00eddicos\u2026\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se revoca de forma rotunda, <strong>tal y como ha sido redactado el defecto,<\/strong> la calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG tras explicar el problema planteado y constatar que ambas escrituras fueron objeto de asientos de presentaci\u00f3n diferentes, se limita a decir que \u201cRectificada la inicial escritura de constituci\u00f3n, <strong>el defecto tal y como ha sido redactado<\/strong> debe ser <strong>revocado<\/strong>, pues el defecto inicialmente alegado qued\u00f3 subsanado.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Cualquier comentario que se haga de esta resoluci\u00f3n requerir\u00eda conocer el informe del registrador pues sin duda en el mismo se explicar\u00eda cumplidamente por qu\u00e9 no consider\u00f3 que la segunda escritura era subsanaci\u00f3n de la primera; es decir por qu\u00e9 estim\u00f3 que no proced\u00eda despachar ambas escrituras de forma simult\u00e1nea, aunque reflejando en el asiento el objeto tal y como quedaba tras la segunda escritura.<\/p>\n<p>Por consiguiente, el comentario que hagamos se basar\u00e1 en meras suposiciones o especulaciones de por qu\u00e9 el registrador actu\u00f3 como lo hizo.<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s lo que ocurri\u00f3 es que, dado que la segunda escritura no s\u00f3lo subsanaba el objeto, sino que tambi\u00e9n lo ampliaba, el registrador estim\u00f3 que ello no era posible sin la previa inscripci\u00f3n de la constituci\u00f3n de la sociedad y para esa inscripci\u00f3n hab\u00eda que subsanar de forma expresa el objeto. Tambi\u00e9n es posible que estimara que una sociedad no inscrita no puede\/debe adoptar acuerdos en juntas generales, sino que cualquier modificaci\u00f3n sustancial de la escritura como es la ampliaci\u00f3n del objeto en este caso, debe venir por una nueva comparecencia en escritura de todos los fundadores; aunque esto \u00faltimo es dudoso pues seg\u00fan resulta de los hechos la sociedad era unipersonal y, por tanto, aunque no se nos dice lo normal es que los acuerdos fueran elevados a p\u00fablico por el socio \u00fanico. Finalmente, tambi\u00e9n es posible que estimara que al no decirse en la segunda escritura de forma expresa que era subsanaci\u00f3n de la primera, esa escritura era insuficiente para la pretendido. Como vemos todo son meras elucubraciones de lo que el registrador vio en la segunda escritura para considerar que no subsanaba a la primera.<\/p>\n<p>Pero nada de ello se dijo en la nota de la segunda escritura y por consiguiente la DG utiliza la frase de \u201ctal y como se ha redactado el defecto\u201d, pues siempre que utiliza esa frase es que existe un defecto que no ha sido se\u00f1alado en la nota de calificaci\u00f3n y por tanto no puede confirmarla. Nosotros al no tener ambas escrituras delante no nos atrevemos a decir cu\u00e1l ser\u00eda ese defecto que al parecer ve la DG y que no apreci\u00f3 el registrador.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s y en cuanto al <strong>fondo<\/strong> del asunto planteado nos hacemos estas consideraciones:<\/p>\n<p>&#8212; la primera es que no sabemos porqu\u00e9 el registrador no aplic\u00f3 la inscripci\u00f3n parcial que fue solicitada expresamente en la escritura cumpliendo esta, desde nuestro punto de vista, todas las exigencias el art\u00edculo 61 del RRM: se solicita expresamente, es una mera cl\u00e1usula potestativa y el citado art\u00edculo es imperativo.<\/p>\n<p>&#8212; la segunda es que en cuanto a la cl\u00e1usula denegada, la denegaci\u00f3n es correcta sobre todo en la referencia que hace a \u201cobjetos similares o anejos\u201d y ello aunque constatamos que la doctrina de la DG no es excesivamente uniforme en este punto pues en resoluci\u00f3n de 23 de septiembre de 2008 admiti\u00f3 que el objeto puede comprender las actividades preparatorias, necesarias accesorias o complementarias relacionadas con la actividad principal, pero en posterior resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 2010 dijo que no era admisible la expresi\u00f3n \u201cy cualesquiera actividades complementarias de las anteriores\u201d, por gen\u00e9rica y omnicomprensiva. Y,<\/p>\n<p>&#8212; la tercera que en el objeto se comprend\u00eda como una de sus actividades la de \u201cconsultor\u00eda financiera\u201d y respecto de esta la DG en resoluci\u00f3n de 27 de febrero de 2019 vino a decir que para que dicha actividad sea admisible es necesario que se excluyan del objeto de forma expresa las actividades de asesoramiento en materia de inversi\u00f3n reguladas en la LMV. No consta que ello se hiciera en la escritura.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1alemos que sean cuales sean las razones por las que el registrador no procedi\u00f3 al despacho de la constituci\u00f3n de la sociedad y de la subsanaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de su objeto, consideramos que con algo de flexibilidad y de buena voluntad, interpretando de la forma m\u00e1s favorable posible los negocios jur\u00eddicos celebrados, el despacho era posible sobre todo si tenemos en cuenta que no nos consta(seuo), tras casi 30 a\u00f1os desempe\u00f1ando el cargo de registrador mercantil, y casi 45 resumiendo y extractando resoluciones de la Direcci\u00f3n General, que este caso o uno similar se haya planteado ante la DG.<\/p>\n<p>En definitiva, no acertamos a ver ni comprender los graves peligros que el registrador apreci\u00f3 para la seguridad jur\u00eddica mercantil que le obligaran a calificar negativamente ambas escrituras retrasando su despacho hasta llegar a la DG. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/27\/pdfs\/BOE-A-2022-17563.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17563 \u2013 5\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 210\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17563\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"445-autonomos-societarios-su-posible-inscripcion-como-emprendedores-de-responsabilidad-limitada\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r445\"><\/a>445.*** AUT\u00d3NOMOS SOCIETARIOS: SU POSIBLE INSCRIPCI\u00d3N COMO EMPRENDEDORES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de septiembre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador mercantil y de bienes muebles II de Guip\u00fazcoa, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de los recurrentes como emprendedores individuales de responsabilidad limitada.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>No pueden ser emprendedores de responsabilidad limitada, ni por tanto inscribirse en el Registro Mercantil, los llamados \u201caut\u00f3nomos societarios\u201d a los efectos de la legislaci\u00f3n de la Seguridad Social.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Por acta notarial de inscripci\u00f3n de emprendedor individual de responsabilidad limitada (EIRL) Ley 14\/2013, dos personas f\u00edsicas declaran su voluntad de constituirse en emprendedores individuales de responsabilidad limitada. Manifiestan que son \u201caut\u00f3nomos societarios\u201d, en el sentido de que \u201cno desarrollan directamente la actividad profesional, sino mediante sociedades por ellos administradas\u201d. Identifican esas sociedades y se\u00f1alan el inmueble que habr\u00eda de beneficiarse de la limitaci\u00f3n de responsabilidad que permite el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-10074#a8\">art\u00edculo 8 de la Ley 14\/2013, de 27 de septiembre<\/a>, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n<\/p>\n<p>El registrador deniega la inscripci\u00f3n pues conforme a la Ley 14\/2013 de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n, el EIRL \u201cdebe ser una persona f\u00edsica que ejerza una actividad empresarial o profesional\u201d, que debe inscribirse en el Registro Mercantil conforme a los art\u00edculos 87 y ss del Reglamento RM que exigen la necesidad de expresar el objeto de la empresa, as\u00ed como acreditar la correspondiente declaraci\u00f3n fiscal de comienzo de actividad\u201d. Tambi\u00e9n es necesario indicar el CNAE (seg\u00fan hace ver adem\u00e1s la notario autorizante en sus observaciones). Los solicitantes, seg\u00fan resulta del acta, \u201cno ejercen ninguna actividad empresarial o profesional para la cual puedan aplicar la limitaci\u00f3n de responsabilidad establecida por la Ley\u201d. Es decir que \u201cpor ser administradores de varias sociedades no son empresarios respecto de las actividades de las mismas\u201d. Y tampoco existe una actividad profesional que se califique como \u201caut\u00f3nomo societario\u201d.<\/p>\n<p>Los interesados recurren: explican las razones, (que no son otras que las de limitar su responsabilidad por los avales prestados a sus sociedades), por la que desean cobijarse bajo la figura del EIRL, y que lo que se exige en la calificaci\u00f3n son unos requisitos que la ley no establece. Dicen que ejercen su actividad empresarial a trav\u00e9s de unas sociedades y que por ello \u201cson emprendedores del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-10074#a3\">art. 3 de la Ley 14\/2013<\/a>. Un emprendedor es quien emprende comenzando una actividad y asumiendo los riesgos de la misma, independientemente del veh\u00edculo que utilice para ello\u201d.<\/p>\n<p>La notario autorizante por su parte informa, explicando de forma muy completa la finalidad perseguida por la Ley de Emprendedores, que un medio adecuado para evitar uno de los riesgos que padece todo empresario individual, que es el de la responsabilidad patrimonial universal del art\u00edculo 1911 del C\u00f3digo Civil, es el de inscribirse como EIRL, y que los llamados \u201caut\u00f3nomos societarios\u201d en cuanto \u201cson personas f\u00edsicas que ejercen su actividad empresarial a trav\u00e9s de una sociedad mercantil\u201d, pueden entrar en \u201clos t\u00e9rminos amplios y generosos de la Ley\u201d\u2026<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos de la inscripci\u00f3n (art. 79 y concordantes del RRM) dice que se cumplen pues se se\u00f1ala la actividad a desempe\u00f1ar y en la propia acta se indic\u00f3 la necesidad de obtener el alta censal como obligados tributarios.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: Se centra el problema en si es posible inscribir en el Registro Mercantil como EIRL \u201ca quienes no ejerzan directamente, en su propio nombre, la correspondiente actividad econ\u00f3mica, sino que lo hagan a trav\u00e9s de sociedades por ellos administradas\u201d.<\/p>\n<p>Son los emprendedores conocidos como <strong>\u201caut\u00f3nomos societarios\u201d<\/strong>, que no es \u201cun concepto legalmente reconocido en el \u00e1mbito del derecho privado\u201d.<\/p>\n<p>Su <strong>concepto<\/strong> se encuentra en el \u00e1mbito del derecho administrativo y en concreto en la legislaci\u00f3n de la Seguridad Social, \u201cpara aludir a quienes ejerzan funciones de direcci\u00f3n y gerencia, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a t\u00edtulo lucrativo y de forma habitual, personal y directa, y posean, adem\u00e1s, el control efectivo, directo o indirecto, de la compa\u00f1\u00eda, personas que obligatoriamente quedan incluidas en el R\u00e9gimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Aut\u00f3nomos (vid. art\u00edculo 305 del Real Decreto Legislativo 8\/2015, de 30 de octubre\u201d).<\/p>\n<p>Por su parte <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-10074#a3\">el art\u00edculo 3 de la Ley 14\/2013, de 27 de septiembre<\/a>, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n, indica que \u201cse consideran emprendedores aquellas personas, independientemente de su condici\u00f3n de persona f\u00edsica o jur\u00eddica, que <strong>desarrollen<\/strong> una actividad econ\u00f3mica empresarial o profesional, en los t\u00e9rminos establecidos en esta Ley\u201d. <br \/>\nEs decir que incluye no solo a los comerciantes sino tambi\u00e9n \u201ca los agricultores, ganaderos, artesanos o profesionales, sectores de actividad que, por herencia hist\u00f3rica, han venido ubic\u00e1ndose fuera del \u00e1mbito del Derecho Mercantil\u201d.<\/p>\n<p>Por consiguiente EIRL es solo la persona f\u00edsica que ejerce la actividad <strong>en su propio nombre<\/strong>, y es \u00e9l exclusivamente el que \u201cpuede limitar su responsabilidad por las deudas que traigan causa del ejercicio de su actividad empresarial o profesional mediante la adquisici\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00abemprendedor de responsabilidad limitada\u201d.<\/p>\n<p>A la vista de todo ello se ve claro que en el supuesto planteado los solicitantes, como \u201cellos mismos reconocen en la correspondiente acta y en las alegaciones del recurso, ejercen su actividad <strong>a trav\u00e9s<\/strong> de sociedades que ellos administran; es decir no tienen la condici\u00f3n de emprendedores\u201d y no pueden acogerse a los beneficios de la limitaci\u00f3n de responsabilidad.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Importante resoluci\u00f3n en cuanto sale a paso de una posible utilizaci\u00f3n indebida de la limitaci\u00f3n de responsabilidad &#8211; ahora ampliada, Ley 18\/2022, de 28 de septiembre, de creaci\u00f3n y crecimiento de empresas- del llamado Emprendedor de Responsabilidad Limitada, creado por la Ley 14\/2013 de 27 de septiembre.<\/p>\n<p>A la vista de la resoluci\u00f3n resulta claro que para ser emprendedor y consiguientemente tambi\u00e9n emprendedor de responsabilidad limitada, es necesario que la actividad econ\u00f3mica empresarial o profesional se ejerza en nombre propio y no a trav\u00e9s de una persona jur\u00eddica interpuesta. Dado el privilegio que supone la limitaci\u00f3n de la responsabilidad universal del art\u00edculo 1911 del CC, las normas que permitan esa limitaci\u00f3n de responsabilidad deben ser de interpretaci\u00f3n estricta para evitar que por medio de subterfugios o por medio de un verdadero fraude de ley, se incremente de forma desmesurada las personas que gozan de limitaci\u00f3n de responsabilidad. Si la instituci\u00f3n del cr\u00e9dito es \u00fatil para generar riqueza, es necesario proteger a los acreedores, pues de otra forma muy pocos querr\u00e1n arriesgar sus capitales en el desarrollo empresarial. Por consiguiente, la creaci\u00f3n del EIRL es \u00fatil en cuanto permite al trabajador o profesional aut\u00f3nomo dejar a salvo, al menos parcialmente, su patrimonio personal y ahora tambi\u00e9n empresarial, pero para que ello sea posible deben cumplirse las exigencias legales de forma \u00edntegra pues son precisamente estas exigencias las que permitir\u00e1n dar seguridad al tr\u00e1fico mercantil y generar confianza en acreedores o proveedores. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li style=\"list-style-type: none;\">\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/27\/pdfs\/BOE-A-2022-17566.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17566 \u2013 10\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 239\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17566\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"462-sentencia-declarando-la-inexactitud-de-un-asiento-registral-significado-del-allanamiento-a-la-demanda\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r462\"><\/a>462.*** SENTENCIA DECLARANDO LA INEXACTITUD DE UN ASIENTO REGISTRAL. SIGNIFICADO DEL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador mercantil y de bienes muebles XII de Barcelona, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una sentencia en la que se declaraba la inexactitud del asiento registral de una sociedad y se ordenaba su rectificaci\u00f3n, mediante la inscripci\u00f3n de los acuerdos contenidos en dos escrituras p\u00fablicas<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No es inscribible una sentencia que proclama la inexactitud del registro por falta de dos inscripciones, si la demanda, aparte de dirigirse contra los obligados a procurar la inscripci\u00f3n, no se dirige tambi\u00e9n contra la propia sociedad. Una sentencia con allanamiento a la demanda en el caso de la resoluci\u00f3n se declar\u00f3 no inscribible.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: El supuesto versa sobre una sentencia en la que se declara la inexactitud de un asiento registral de la hoja de una sociedad ordenando al mismo tiempo que se inscriba el cese y nombramiento de administrador que consta en determinada escritura, y la inscripci\u00f3n de un cambio de socio \u00fanico que consta en otra escritura, testimoniadas ambas en la sentencia. Es de hacer constar que la demanda se dirigi\u00f3 exclusivamente contra el nuevo administrador y socio \u00fanico el cual se limit\u00f3 a allanarse a la demanda.<\/p>\n<p>\u00a0El registrador califica negativamente la sentencia por los siguientes motivos:<\/p>\n<p>1\u00ba.- Falta de \u201cclaridad en cuanto al asiento que se declara inexacto y la rectificaci\u00f3n del mismo\u201d. Por ello debe aportarse testimonio de la demanda, pues \u201cde la sentencia no resulta el contenido de los acuerdos declarados nulos\u201d \u2026 y no todo acto o negocio es inscribible en la hoja de la sociedad (numerus clausus). Art. 100 RH, art. 80 RRM, 6 y 58 RRM.<\/p>\n<p>2\u00ba.- No se presentan las escrituras rese\u00f1adas en la sentencia necesarias para la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n&#8230;\u2003<\/p>\n<p>3\u00ba.- La sociedad est\u00e1 dada de baja en la AEAT. Art. 96 RRM.<\/p>\n<p>4\u00ba.- Cierre de hoja por falta de dep\u00f3sitos de cuentas. At. 282 de la LSC y 378 del RRM.<\/p>\n<p>\u2003El demandante, que es el administrador cesado, recurre: hace constar que la sociedad es unipersonal y que el socio \u00fanico vendi\u00f3 todas las participaciones procedi\u00e9ndose a otorgar dos escrituras p\u00fablicas, una de cambio de socio \u00fanico y otra de cese y nombramiento de e administrador. Ninguna de ellas fue inscrita en el Registro por lo que sigue recibiendo toda clase de notificaciones dirigida a la sociedad. Por ello demand\u00f3 al anterior administrador y socio \u00fanico el cual se allan\u00f3 a la demanda. En consecuencia, la sentencia declar\u00f3 la inexactitud registral y dispuso la inscripci\u00f3n del contenido de las escrituras p\u00fablicas pendientes. En suma, lo que se solicita es la inscripci\u00f3n del contenido de la sentencia que es claro y no la inscripci\u00f3n de las escrituras p\u00fablicas, por lo que se tratar\u00e1 de una excepci\u00f3n al cierre registral tanto por la baja en el \u00edndice de la AEAT, como por falta de dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n<p>El registrador en su informe desiste del primer defecto, y se\u00f1ala que el NIF de la sociedad ha sido revocado con fecha posterior a la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DG confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG empieza se\u00f1alando que las decisiones judiciales est\u00e1n sujetas a la calificaci\u00f3n registral (art. 18 Ccom, 6 y 80 RR), por lo que el registrador debe examinar las formalidades extr\u00ednsecas, los obst\u00e1culos que surjan del Registro, la competencia del juez o tribunal y la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado.<\/p>\n<p>Sigue diciendo que en la sentencia se declara la inexactitud del Registro, cuya rectificaci\u00f3n puede hacerse, si la inexactitud proviene de no haber tenido acceso al Registro alguna relaci\u00f3n jur\u00eddica, mediante la presentaci\u00f3n de los t\u00edtulos pertinentes o por resoluci\u00f3n judicial siempre que la demanda haya sido dirigida contra todos aquellos a los que el asiento confiera alg\u00fan derecho, lo que no sucede en este caso en que no ha sido demandada la sociedad.<\/p>\n<p>La consecuencia de ello es que lo procedente en este caso es \u201ces presentar en el Registro las escrituras p\u00fablicas que documentan los actos pendientes de inscripci\u00f3n, ya que en el Registro no existe ning\u00fan error, sino s\u00f3lo la falta de la inscripci\u00f3n de las mismas\u201d. Insiste en que la falta de presentaci\u00f3n no puede ser suplida por la sentencia.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n argumenta, dado que existe un allanamiento del demandado, que seg\u00fan el TS (vid. Sentencia de 18 de junio de 1965) ese allanamiento \u201ces una declaraci\u00f3n de voluntad del demandado por lo que muestra su conformidad con las pretensiones del actor\u201d, siendo su principal efecto que el juez debe dictar sentencia conforme a aquello que el actor pidi\u00f3 en su demanda, salvo que el allanamiento contrar\u00ede el inter\u00e9s o el orden p\u00fablico o resulte perjudicial para tercero, que no es el caso. Es decir que para la DG no hay pronunciamiento del juez sobre el fondo del asunto ni sobre el cierre registral, \u201cy no se reputa indiferente la especie de documento aut\u00e9ntico presentado en el Registro, ya que \u00e9ste debe ser congruente con la naturaleza del acto inscribible, m\u00e1xime cuando es diferente el \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n registral de los documentos judiciales o de los notariales\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto a los dos cierres registrales sobre el primero ratifica su doctrina y debido a que lo inscribible son las escrituras y no la sentencia, no procede la inscripci\u00f3n y respecto del cierre por no dep\u00f3sito de cuentas precisa que el cierre no opera si las cuentas no han sido aprobadas pues en tal caso se aplica el punto 5 del art\u00edculo 378 del reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: El supuesto de hecho que contempla esta resoluci\u00f3n en el cual una persona queda prisionera en la hoja de la sociedad, debido a que su sucesora en la administraci\u00f3n no cumple sus obligaciones de presentaci\u00f3n de documentos a inscripci\u00f3n son, aparte de no deseables, excesivamente frecuentes. Efectivamente si un \u00f3rgano de administraci\u00f3n entrante no cumple con sus obligaciones de procurar la inscripci\u00f3n en el plazo, en su caso se\u00f1alado por el RRM, los antiguos administradores van a ser considerados por los terceros desconocedores de esa situaci\u00f3n como los verdaderos administradores.<\/p>\n<p>El caso que se presenta en esta resoluci\u00f3n es exponente claro del anterior problema. Pese a la demanda y pese a la sentencia, el antiguo administrador y anterior \u00fanico socio, va a seguir figurando en la hoja de la sociedad.<\/p>\n<p>La DG no tiene en la sentencia, fundamentando la no posibilidad de inscripci\u00f3n de la misma en que la sociedad no fue demandada y es obvio que la propia sociedad es directamente afectada por la sucesi\u00f3n de inscripciones que deben producirse. Por eso deniega la posibilidad de inscripci\u00f3n de la sentencia, quedando como <strong>\u00fanica posibilidad<\/strong> la de inscripci\u00f3n de las escrituras pendientes que se van a encontrar con el casi insalvable obst\u00e1culo de la baja en el \u00cdndice de Entidades de la AEAT, a lo que en este momento se va a unir tambi\u00e9n la revocaci\u00f3n del NIF. Un aut\u00e9ntico tormento para el administrador cesado que tendr\u00e1 que invertir bastante tiempo y dinero en solucionar el problema.<\/p>\n<p>Ahora bien \u00bfest\u00e1 suficientemente justificada la posici\u00f3n de la DG en este caso concreto? En puros t\u00e9rminos formales s\u00ed, pero en t\u00e9rminos puramente materiales, si tenemos en cuenta que la sociedad era unipersonal y que fue demandado al parecer el socio \u00fanico, el hecho de que la sociedad no fuera demandada creemos que pudo obviarse. Si la DG hubiera revocado la nota, lo inscrito ser\u00eda la sentencia y como resoluci\u00f3n judicial que es no hubiera encontrado obst\u00e1culo en ninguno de los cierres existentes en ese momento. La sentencia adem\u00e1s estaba clara en cuanto a lo pretendido pues el registrador desiste de ese defecto.<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n de la DG, basada en el allanamiento en virtud del cual dice que el juzgado no entra en el fondo del asunto nos parece, sin ser procesalistas, muy d\u00e9bil. En sentencia del TS, por citar alguna, 783\/2022 de la Sala de lo Civil de fecha 28\/02\/2022, N.\u00ba de Recurso: 5537\/2018, con cita de otras varias nos viene a decir que el \u201callanamiento de la parte recurrida\/demandada tambi\u00e9n <strong>tiene efectos<\/strong> en casaci\u00f3n y debe dar lugar a la <strong>estimaci\u00f3n<\/strong> de la demanda, en aplicaci\u00f3n del principio dispositivo que rige en el proceso civil (art. 21 LEC)\u201d. Por su parte este art\u00edculo 21 nos dice que \u00abcuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictar\u00e1 <strong>sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado<\/strong> por \u00e9ste\u00bb. Es decir que el allanamiento \u201ces una manifestaci\u00f3n de conformidad con la petici\u00f3n contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinci\u00f3n del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender <strong>todas las materias de car\u00e1cter privado<\/strong> que sean objeto de pretensi\u00f3n por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es l\u00edcito, dentro del orden jur\u00eddico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan\u201d. Por tanto, si el demandado no se opone es porque se conforma con la pretensi\u00f3n del demandante, y, en consecuencia, se dicta una <strong>sentencia estimatoria<\/strong>. El juez l\u00f3gicamente no va a entrar en el fondo del asunto pues el demandante ya ha recibido la satisfacci\u00f3n de su demanda, pero ese no entrar en el fondo se traduce en una sentencia, y el juez ya habr\u00e1 ponderado que ese sentencia no se produce en perjuicio de tercero como puede ser la Hacienda P\u00fablica, pues en otro caso lo hubiera denegado. La rebeld\u00eda procesal, aunque no es comparable, pues esa rebeld\u00eda no supone ni allanamiento ni aceptaci\u00f3n de los hechos objeto de la demanda, provoca sentencias dictadas sin contestaci\u00f3n a la demanda y son perfectamente inscribibles, adoptadas las cautelas legales. No vemos muy claro el por qu\u00e9 las sentencias dictadas en virtud de allanamiento del demandado no van a poder ser inscritas por s\u00ed solas. Quiz\u00e1s la DG no debi\u00f3 entrar en el problema del significado del allanamiento pues su resoluci\u00f3n se justificaba suficientemente en que la sociedad no fue demandada.<\/p>\n<p>Como <strong>conclusi\u00f3n<\/strong> cuando se den estos supuestos que como decimos son relativamente frecuentes, parece que lo conveniente ser\u00e1 <strong>demandar a todas las partes<\/strong>, es decir no s\u00f3lo al administrador que incumple sus obligaciones, al que adem\u00e1s se le podr\u00e1n exigir da\u00f1os y perjuicios, sino tambi\u00e9n a la sociedad y a la propia Agencia Tributaria. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/10\/31\/pdfs\/BOE-A-2022-17783.pdf\">PDF (BOE-A-2022-17783 \u2013 12\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 263\u00a0KB)<\/a>. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-17783\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-337-boe-octubre-2022\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA OCTUBRE 2022 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=99271\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE SEPTIEMBRE<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN \/ DGSJFP<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a 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style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/attachment\/arbol_durante_el_otono\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" class=\"aligncenter size-full wp-image-99212\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/arbol_durante_el_otono.jpg\" alt=\"\" width=\"794\" height=\"1229\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/arbol_durante_el_otono.jpg 794w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/arbol_durante_el_otono-194x300.jpg 194w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/arbol_durante_el_otono-662x1024.jpg 662w, 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(BOE OCTUBRE de 2022) 2\u00aa Parte: RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Octubre) IR A\u00a0\u00a1NO TE LO PIERDAS! 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