{"id":99155,"date":"2022-10-25T23:12:55","date_gmt":"2022-10-25T21:12:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=99155"},"modified":"2022-11-13T15:01:26","modified_gmt":"2022-11-13T14:01:26","slug":"la-inflacion-monetaria-y-el-calculo-de-los-incrementos-de-patrimonio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/la-inflacion-monetaria-y-el-calculo-de-los-incrementos-de-patrimonio\/","title":{"rendered":"La inflaci\u00f3n monetaria y el c\u00e1lculo de los incrementos de patrimonio"},"content":{"rendered":"<p><\/p>\r\n<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>LA INFLACI\u00d3N MONETARIA Y EL C\u00c1LCULO DE LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO<\/strong><\/span><\/h1>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ANTONIO MARTINEZ LAFUENTE<\/strong><\/span><br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ABOGADO DEL ESTADO<\/strong><\/span><br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>DOCTOR EN DERECHO<\/strong><\/span><\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cd N D I C E:<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#I\"><strong>I. La supresi\u00f3n de los coeficientes de correcci\u00f3n monetaria ante el Tribunal Constitucional.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#II\"><strong>II. El Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda con sede en M\u00e1laga de 18 de Mayo de 2022.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#III\"><strong>III. La normativa contenida en la Ley 35\/2006, de 28 de Noviembre, y su modificaci\u00f3n <\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IV\"><strong>IV. Referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el Impuesto Municipal sobre el incremento de valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#V\"><strong>V. El criterio del Tribunal Supremo contrario a la actualizaci\u00f3n del valor inicial por el \u00cdndice de Precios al Consumo (IPC).<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#VI\"><strong>VI. A la espera del parecer del Tribunal Constitucional.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>DESARROLLO:<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"I\"><\/a>I. La supresi\u00f3n de los coeficientes de correcci\u00f3n monetaria ante el Tribunal Constitucional.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El Auto de <span style=\"text-decoration: underline;\">18 de Mayo de 2022<\/span>, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, con sede en M\u00e1laga, ha planteado cuesti\u00f3n ante el Tribunal Constitucional para que este se pronuncie sobre la posible inconstitucionalidad del apartado veintiuno del art\u00edculo primero de la<span style=\"text-decoration: underline;\"> Ley 26\/2014, de 27 de Noviembre<\/span>, por la que se modifican la Ley 35\/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el <span style=\"text-decoration: underline;\">Real Decreto Legislativo 5\/2004, de 5 de Marzo<\/span>, y otras normas, por el que se introduce una nueva redacci\u00f3n del <span style=\"text-decoration: underline;\">art. 35.2 de la Ley 35\/2006, de 28 de Diciembre<\/span>, sobre el Impuesto de la Renta de las Personas F\u00edsicas, que significa <span style=\"text-decoration: underline;\">la supresi\u00f3n de los coeficientes de correcci\u00f3n monetaria<\/span> para la actualizaci\u00f3n del valor de adquisici\u00f3n de los bienes inmuebles a efectos de c\u00e1lculo de la ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, <span style=\"text-decoration: underline;\">por posible vulneraci\u00f3n del principio de capacidad econ\u00f3mica<\/span> del<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a31\"> art. 31.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola<\/a>.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En un momento en que la expresi\u00f3n \u201cdeflactaci\u00f3n\u201d, ha pasado a ser de uso general entre los contribuyentes, se espera con atenci\u00f3n el pronunciamiento del Tribunal Constitucional sobre el particular; hace alg\u00fan tiempo un especialista en la materia, expuso:<br \/>\r\n<em>\u201cLos impuestos sobre los incrementos de valor de los bienes son fuente de rendimientos crecientes gracias a la inflaci\u00f3n, pues gravan \u2014casi siempre\u2014 plusval\u00edas o ganancias nominales, tan pronto como aqu\u00e9llos se enajenan o de otro modo se confiesa o luce la revaluaci\u00f3n de los correspondientes activos, mobiliarios o inmobiliarios (<a href=\"#uno\">1)<\/a>.\u201d<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"II\"><\/a>II. El Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda con sede en M\u00e1laga de 18 de Mayo de 2022.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Los antecedentes quedaron reflejados en el mencionado Auto en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\r\n<em>\u201cFrente a esta liquidaci\u00f3n provisional, y la resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional de Andaluc\u00eda, que la confirma, se alza la recurrente interponiendo recurso jurisdiccional en el que invoca como motivo de impugnaci\u00f3n que aqu\u00ed interesa la falta de toma en consideraci\u00f3n de la depreciaci\u00f3n monetaria del valor de adquisici\u00f3n que expresado en euros se refiere al momento del fallecimiento del causante en el mes de Septiembre de 1995, pr\u00e1cticamente veinti\u00fan a\u00f1os antes de la transmisi\u00f3n, per\u00edodo dilatado de tiempo durante el que se ha producido una variaci\u00f3n porcentual de los diferentes \u00edndices de precios que oscila entre el 80,2\u00ba\/o en el caso de \u00cdndice Nacional por Grupos ECOICOP, y un 60,3% seg\u00fan el IPC nacional, que se reduce a los porcentajes del 56% y 57,7% en los casos de los IPCS auton\u00f3mico y provincial. Concluye argumentando que la determinaci\u00f3n de la ganancia patrimonial por referencia a valores monetarios no corregidos por efecto de la depreciaci\u00f3n del nominal del dinero suponen la imposici\u00f3n de un gravamen excesivo y ficticio contrario al principio tributario constitucionalmente consagrado de capacidad econ\u00f3mica del art. 31.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola <a href=\"#dos\">(2).<\/a>\u201d<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"III\"><\/a>III. La normativa contenida en la Ley 35\/2006, de 28 de Noviembre, y su modificaci\u00f3n por la Ley 26\/2014, de 27 de Noviembre.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Los preceptos a aplicar en el supuesto de hecho controvertido son los del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas (<a href=\"#tres\">3)<\/a>, seg\u00fan la Ley 35\/2006, de 28 de Noviembre, a cuyo tenor:<br \/>\r\n<em>-\u201cArt\u00edculo 34: Importe de las ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales, norma general:<\/em><br \/>\r\n<em>1.-El importe de las ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales ser\u00e1:<\/em><br \/>\r\n<em>a) En el supuesto de transmisi\u00f3n onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n de los elementos patrimoniales.<\/em><br \/>\r\n<em>b) En los dem\u00e1s supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.<\/em><br \/>\r\n<em>c) Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguir\u00e1 la parte del valor de enajenaci\u00f3n que corresponda a cada componente del mismo.\u201d<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>-\u201cArt\u00edculo 35: Transmisiones a t\u00edtulo oneroso:<\/em><br \/>\r\n<em>1.-El valor de adquisici\u00f3n estar\u00e1 formado por la suma de:<\/em><br \/>\r\n<em>a) El importe real por el que dicha adquisici\u00f3n se hubiera efectuado.<\/em><br \/>\r\n<em>b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisici\u00f3n, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorar\u00e1 en el importe de las amortizaciones.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2. El valor de transmisi\u00f3n ser\u00e1 el importe real por el que la enajenaci\u00f3n se hubiese efectuado. De ese valor se deducir\u00e1n los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.<\/em><br \/>\r\n<em>Por importe real del valor de enajenaci\u00f3n se tomar\u00e1 el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal del mercado, en cuyo caso prevalecer\u00e1 este.\u201d<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y a\u00f1ade el n\u00famero 4 del mismo precepto: \u00ab<em>El valor de adquisici\u00f3n a que se refiere el apartado anterior se actualizar\u00e1, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicaci\u00f3n de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicar\u00e1n de la siguiente manera:<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>a) Sobre los importes a que se refieren los p\u00e1rrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al a\u00f1o en que se hayan satisfecho.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al a\u00f1o al que correspondan\u00bb.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">A modo de ejemplo el <span style=\"text-decoration: underline;\">art. 62 de la Ley 22\/2013, de 23 de Diciembre<\/span>, de Presupuestos Generales del Estado para el a\u00f1o 2014, \u00faltimo ejercicio en el que estuvo vigente la norma sobre aplicaci\u00f3n de coeficientes de actualizaci\u00f3n dispon\u00eda:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cUno. A efectos de lo previsto en el apartado 2 del art\u00edculo 35 de la Ley 35\/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades econ\u00f3micas que se efect\u00faen durante el a\u00f1o 2014, los coeficientes de actualizaci\u00f3n del valor de adquisici\u00f3n ser\u00e1n los siguientes:<\/em><br \/>\r\n<em>A\u00f1o de adquisici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Coeficiente<\/em><br \/>\r\n<em>1994 y anteriores\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1,3299<\/em><br \/>\r\n<em>1995\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1,4050<\/em><br \/>\r\n<em>1996\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1,3569<\/em><br \/>\r\n<em>1997\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1,3299<\/em><br \/>\r\n<em>1998\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1,3041<\/em><br \/>\r\n<em>1999\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1,2807<\/em><br \/>\r\n<em>2000\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1,2560<\/em><br \/>\r\n<em>2001\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1,2314<\/em><br \/>\r\n<em>2002\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1,2072<\/em><br \/>\r\n<em>2003\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1,1836<\/em><br \/>\r\n<em>2004\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1,1604<\/em><br \/>\r\n<em>2005\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1,1376<\/em><br \/>\r\n<em>2006\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1,1152<\/em><br \/>\r\n<em>2007\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1,0934<\/em><br \/>\r\n<em>2008\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1,0720<\/em><br \/>\r\n<em>2009\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1,0510<\/em><br \/>\r\n<em>2010\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1,0406<\/em><br \/>\r\n<em>2011\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1,0303<\/em><br \/>\r\n<em>2012\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1,0201<\/em><br \/>\r\n<em>2013\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1,0100<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>No obstante, cuando las inversiones se hubieran efectuado el 31 de Diciembre de 1994, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n el coeficiente 1,4050 <a href=\"#cuatro\">(4)<\/a>\u00ab.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Expuestos los antecedentes f\u00e1cticos y normativos recordemos que la <span style=\"text-decoration: underline;\">Ley 26\/2014, de 27 de Noviembre<\/span>, por la que se modifican la <span style=\"text-decoration: underline;\">Ley 35\/2006, de 28 de Noviembre<\/span>, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el <span style=\"text-decoration: underline;\">Real Decreto Legislativo 5\/2004, de 5 de Marzo<\/span>, y otras normas, introduce la controvertida reforma cuando en el apartado veintiuno de su art\u00edculo primero concede una nueva redacci\u00f3n al apartado segundo del art. 35 de la<span style=\"text-decoration: underline;\"> Ley 35\/2006,de 28 de Noviembre<\/span>, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, de forma que en su versi\u00f3n vigente en el ejercicio 2016 <span style=\"text-decoration: underline;\">la posibilidad de aplicar coeficientes de actualizaci\u00f3n<\/span> del valor de adquisici\u00f3n de los bienes inmuebles a efectos del c\u00e1lculo de la ganancia patrimonial desaparece.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La <span style=\"text-decoration: underline;\">Ley 26\/2014, de 27 de Noviembre<\/span>, en su pre\u00e1mbulo destaca a este respecto que: <em>\u201cPara lograr el segundo objetivo se\u00f1alado, esto es, avanzar en t\u00e9rminos de neutralidad, se incorporan a la base imponible del ahorro las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales cualquiera que sea el plazo de permanencia en el patrimonio del contribuyente.\u201d<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El legislador se propuso <span style=\"text-decoration: underline;\">potenciar la neutralidad<\/span> del gravamen por las ganancias patrimoniales con el fin de evitar un tratamiento dispar a este tipo de rentas respecto de las procedentes de otras fuentes no susceptibles de actualizaci\u00f3n; en definitiva estamos ante una medida consciente y deliberada de pol\u00edtica fiscal explicitada por el legislador en el marco de la reforma de algunas figuras impositivas, que persigue, como se reconoce en el pre\u00e1mbulo, aumentar los m\u00e1rgenes de tributaci\u00f3n para hacer frente a las pol\u00edticas de contenci\u00f3n del d\u00e9ficit p\u00fablico en un contexto de relativa mejora econ\u00f3mica tras una dura situaci\u00f3n de recesi\u00f3n vivida durante la crisis financiera mundial de 2008.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta <span style=\"text-decoration: underline;\">reforma legislativa<\/span> puesta en contraste con el principio de capacidad econ\u00f3mica o contributiva del art. 31.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola suscita seg\u00fan el <span style=\"text-decoration: underline;\">Auto de 18 de Mayo de 2022<\/span>, de la Sala de M\u00e1laga del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, <span style=\"text-decoration: underline;\">dudas de constitucionalidad<\/span>, m\u00e1xime a la luz de la reciente Jurisprudencia del Tribunal Constitucional emanada con ocasi\u00f3n del examen de las sucesivas cuestiones de inconstitucionalidad que se han planteado en torno del m\u00e9todo legal de c\u00e1lculo de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuyo hecho imponible guarda semejanza con la fuente de renta que es objeto de gravamen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas bajo el concepto de ganancia patrimonial.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IV\"><\/a>IV. Referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el Impuesto Municipal sobre el incremento de valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El Auto del que damos cuenta invoca como precedente a tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional 182\/2021, de 26 de Octubre, y de acuerdo con la misma argumenta que:<br \/>\r\n<em>\u201cQue culmina<a href=\"#cinco\"> (5)<\/a> la serie declarando la inconstitucionalidad en todo trance de los art\u00edculos del <span style=\"text-decoration: underline;\">Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de Marzo<\/span>, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, en los que se establece el sistema legal objetivo de c\u00e1lculo de la base imponible del impuesto de la plusval\u00eda municipal, en la que se vierten definitivos razonamientos en relaci\u00f3n con el alcance del <span style=\"text-decoration: underline;\">principio de capacidad econ\u00f3mica<\/span> en la determinaci\u00f3n de los hechos imponibles sujetos y en la fijaci\u00f3n de los sistemas o criterios t\u00e9cnicos orientados a determinar la cuant\u00eda del gravamen fiscal, destacando la doble vertiente del principio constitucional de capacidad econ\u00f3mica \u00abY ello porque para hacerlo efectivo no basta con que deban contribuir al sostenimiento de las cargas p\u00fablicas \u00fanicamente quienes tengan capacidad econ\u00f3mica para ello, sino que es necesario que la proporci\u00f3n de la contribuci\u00f3n que cada individuo deba realizar al sostenimiento de los gastos p\u00fablicos se determine tambi\u00e9n en atenci\u00f3n a su capacidad econ\u00f3mica. \u00abde forma que <span style=\"text-decoration: underline;\">en operaciones patrimoniales<\/span> el hecho imponible debe ser fijado de modo que sujete <span style=\"text-decoration: underline;\">expresiones de riqueza real y no meramente potencial o presunta<\/span>, y as\u00ed \u00abquienes experimenten ese incremento se sometan a tributaci\u00f3n, en principio, en funci\u00f3n de la cuant\u00eda real del mismo, conect\u00e1ndose as\u00ed debidamente el hecho imponible y la base imponible, dado que esta \u00faltima no es m\u00e1s que la cuantificaci\u00f3n del aspecto material del elemento objetivo del primero.<\/em><br \/>\r\n<em><span style=\"text-decoration: underline;\">Estas posiciones pueden ser extrapoladas<\/span> al supuesto de gravamen de la renta generada con ocasi\u00f3n de operaciones de transmisi\u00f3n de bienes inmuebles que tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, bajo el concepto de ganancias patrimoniales, de manera que<\/em> <span style=\"text-decoration: underline;\">s\u00f3lo se <\/span><em><span style=\"text-decoration: underline;\">sometan a tributaci\u00f3n situaciones expresivas de incremento patrimonial real y efectivo<\/span> y que en la determinaci\u00f3n cuantitativa de la base del gravamen se considere igualmente la realidad objetiva de dicho aumento patrimonial <a href=\"#seis\">(6<\/a>).\u201d<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Una norma legal como la aqu\u00ed controvertida, que suprime los coeficientes de correcci\u00f3n monetaria para la actualizaci\u00f3n del valor de adquisici\u00f3n de los bienes inmuebles, permite el sometimiento a tributaci\u00f3n de <span style=\"text-decoration: underline;\">magnitudes ficticias<\/span> por sobre estimaci\u00f3n del incremento resultante del c\u00e1lculo de la diferencia estricta entre un valor de adquisici\u00f3n y valor de transmisi\u00f3n expresados en t\u00e9rminos monetarios; la evoluci\u00f3n de los precios y consecuente depreciaci\u00f3n del nominal del dinero significa que en operaciones traslativas de bienes inmuebles adquiridos largo tiempo atr\u00e1s, el incremento real es significativamente inferior por contraste con el incremento patrimonial nominal expresado en dinero.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">No est\u00e1 en juego el principio de igualdad, ni se observa compromiso para la neutralidad que se preconiza en la reforma frente a otras fuentes de renta; el supuesto particular de la ganancia patrimonial por transmisi\u00f3n de inmuebles se caracteriza porque se grava un puntual incremento experimentado en el patrimonio en el tiempo que media entre la adquisici\u00f3n y la transmisi\u00f3n del bien, distinto de flujos de renta constantes que son sometidos peri\u00f3dicamente en otros cap\u00edtulos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas; este incremento patrimonial debe ser calculado en cada operaci\u00f3n singular mediante la obtenci\u00f3n de la ganancia, constituyendo en la generalidad de los supuestos un evento excepcional en la configuraci\u00f3n del patrimonio del contribuyente.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, pues en los casos de permanencia duradera del patrimonio de los bienes inmuebles, como el supuesto que se nos presenta en el proceso principal, el impacto de la inflaci\u00f3n monetaria en el resultado final de la operaci\u00f3n de c\u00e1lculo de la ganancia patrimonial llega a ser muy significativo, <span style=\"text-decoration: underline;\">impacto que el sistema nominalista estricto por referencia exclusiva a los valores monetarios ignora.<\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La naturaleza inmobiliaria de los bienes justifica que las operaciones traslativas se dilaten en el tiempo, constituyendo los inmuebles activos incorporados como valor con alto grado de fijeza al patrimonio del contribuyente medio, para su ocupaci\u00f3n o como inversi\u00f3n a largo plazo en muchos casos, lo que puede determinar en m\u00faltiples supuestos un<span style=\"text-decoration: underline;\"> exceso en el c\u00e1lculo de la ganancia obtenida<\/span>, pues cuanto mayor sea el per\u00edodo de permanencia del inmueble en el patrimonio del contribuyente, <span style=\"text-decoration: underline;\">mayor ser\u00e1 el valor nominal del incremento expresado en t\u00e9rminos monetarios<\/span>, y m\u00e1s alejado y superior ser\u00e1 respecto del incremento de valor real experimentado por el inmueble por referencia al mercado, lo que a la postre implica un favorecimiento fiscal del inversor que adquiere con fines especulativos y enajena a corto plazo, alimentando as\u00ed el proceso inflacionista de los precios de los inmuebles, al tiempo que se desincentiva de este modo el ahorro, por lo que en l\u00ednea con lo mantenido por el Tribunal Constitucional en diferentes pronunciamientos, no parece que converjan fines extrafiscales de pol\u00edtica econ\u00f3mica general o de otro orden, que justifiquen la atemperaci\u00f3n del principio de capacidad econ\u00f3mica <a href=\"#siete\">(7)<\/a> en la determinaci\u00f3n de la base imponible del impuesto en concepto de ganancia patrimonial, en sentido opuesto, la reforma de 2014 se orientaba abiertamente hacia la ampliaci\u00f3n de los m\u00e1rgenes de ingreso tributario por este concepto.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La relevancia del pronunciamiento prejudicial que se interesa del Tribunal Constitucional para el presente caso deriva de la necesidad de calificar <span style=\"text-decoration: underline;\">la constitucionalidad del sistema nominalista<\/span> de c\u00e1lculo del incremento patrimonial sujeto a gravamen en concepto de ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, inaugurado en 2015, aplicado a nuestro caso, <span style=\"text-decoration: underline;\">por exclusiva referencia a los valores monetarios<\/span> de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n del inmueble de autos, sin medida alguna de actualizaci\u00f3n del valor de adquisici\u00f3n, luego que el recurrente ha puesto de manifiesto su objeci\u00f3n a este c\u00e1lculo por referencia al enorme desfase existente entre el valor de adquisici\u00f3n considerado por la Administraci\u00f3n Tributaria, y el valor de adquisici\u00f3n actualizado conforme \u00edndices de precios al uso, que oscila entre un 80 y un 60%, que caso de haberse tenido en cuenta habr\u00edan supuesto una importante rebaja de la base imponible por este concepto.<\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"V\"><\/a>V. El criterio del Tribunal Supremo contrario a la actualizaci\u00f3n del valor inicial por el \u00cdndice de Precios al Consumo (IPC).<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Hasta aqu\u00ed hemos seguido la argumentaci\u00f3n de<span style=\"text-decoration: underline;\">l Auto de 18 de Mayo de 2022,<\/span> debiendo el Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el particular, teniendo en cuenta lo ya expuesto en la Sentencia del citado Tribunal que analiza los art\u00edculos 107 (1, apartado segundo), 107 2.a) y 107, 4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales aprobado por <span style=\"text-decoration: underline;\">Real Decreto-Legislativo 2\/2004, de 5 de Marzo <a href=\"#ocho\">(8<\/a>)<\/span>; pero tambi\u00e9n ha de contar con el parecer del Tribunal Supremo y en tal sentido traemos a colaci\u00f3n el pronunciamiento contenido en la Sentencia de la Sala Tercera de 26 de Julio de 2022, al haberse solicitado del Alto Tribunal su parecer sobre lo siguiente:<br \/>\r\n<em>\u201cPrecisar si se debe actualizar el valor de adquisici\u00f3n del terreno conforme al IPC o alg\u00fan otro mecanismo de correcci\u00f3n de la inflaci\u00f3n, para acreditar que el terreno no ha experimentado un incremento real de valor que se ponga de manifiesto en transmisi\u00f3n de la propiedad a efectos de este impuesto.\u201d<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo se hab\u00eda pronunciado sobre el particular en su <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/832c5ab64641f31a\/20201123\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia <span style=\"text-decoration: underline;\">de 10 de Noviembre de 2020<\/span><\/a>, en el sentido siguiente:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cSobre esta cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional esta Sala se ha pronunciado, fijando doctrina jurisprudencial, en la <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/832c5ab64641f31a\/20201123\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia del Tribunal Supremo <span style=\"text-decoration: underline;\">de 10 de Noviembre de 2020<\/span><\/a> (Recurso de Casaci\u00f3n 1308\/2019), en la que se declar\u00f3 que para calcular la existencia de un incremento o de una disminuci\u00f3n del valor de los terrenos en el IIVTNU, a los efectos del art\u00edculo 104.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, <span style=\"text-decoration: underline;\">no cabe actualizar el valor de adquisici\u00f3n de tales terrenos conforme al \u00cdndice de Precios al Consumo o conforme a alg\u00fan otro mecanismo de correcci\u00f3n de la inflaci\u00f3n<\/span>. A continuaci\u00f3n, se reproduce la argumentaci\u00f3n de la Sentencia del Tribunal Supremo de <span style=\"text-decoration: underline;\">10 de Noviembre de 2020<\/span> y se reitera la doctrina jurisprudencial fijada. No obstante, en lo relativo a la resoluci\u00f3n de las pretensiones de las partes, es preciso examinar el alcance de la Sentencia del Tribunal Constitucional <span style=\"text-decoration: underline;\">182\/2021, de 26 de Octubre<\/span>, que declara \u00ab[&#8230;] la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo p\u00e1rrafo, 107.2 a) y 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el <span style=\"text-decoration: underline;\">Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de Marzo<\/span>, en los t\u00e9rminos previstos en el fundamento jur\u00eddico 6 .\u201d<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay f\u00f3rmula alternativa a la prevista en la Ley, concretamente en el art\u00edculo 107.4 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (v., por todas, Sentencia n\u00fam. <span style=\"text-decoration: underline;\">419\/2019, de 27 de Marzo<\/span>, dictada en el recurso de casaci\u00f3n n\u00fam. 4924\/2017), que tiene en cuenta -como se ha dicho- el valor (catastral) del terreno en el momento del devengo; cabr\u00edan -ciertamente otras opciones leg\u00edtimas, v\u00e1lidas o constitucionalmente defendibles, pero la establecida por el legislador es la que se desprende del precepto m\u00e1s arriba citado y no ha sido objeto -insistimos- de tacha alguna de inconstitucionalidad por su configuraci\u00f3n, sino exclusivamente por sus consecuencias en ciertos supuestos <a href=\"#nueve\">(9)<\/a>.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Aceptar, por tanto, que el precio de adquisici\u00f3n del terreno va increment\u00e1ndose (o reduci\u00e9ndose) a\u00f1o a a\u00f1o en atenci\u00f3n al coste de la vida (o a cualesquiera otros \u00edndices) tropezar\u00eda, en primer lugar, con el sistema de determinaci\u00f3n de la base imponible del impuesto, que solo ha tenido en cuenta, como se ha visto, el valor del terreno en el momento del devengo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero chocar\u00eda, adem\u00e1s, con la propia naturaleza del tributo, que grava la capacidad econ\u00f3mica puesta de manifiesto entre dos momentos temporales, el de adquisici\u00f3n y el de enajenaci\u00f3n, computados por a\u00f1os y con un m\u00e1ximo de veinte.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00edndice de precios al consumo -como sucede con los gastos de urbanizaci\u00f3n- no integra, ni puede integrar el precio o valor de adquisici\u00f3n, porque se produce -o, mejor, se va produciendo- en un momento posterior al de la adquisici\u00f3n, y por ello no forma parte del precio o coste de adquisici\u00f3n fijado temporalmente al inicio del periodo de generaci\u00f3n de la riqueza potencial gravada.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se expuso en la Sentencia n\u00fam. <span style=\"text-decoration: underline;\">313\/2019, de 12 de Marzo<\/span>, dictada en el recurso de casaci\u00f3n n\u00fam. 3107\/2017 -referida a los gastos de urbanizaci\u00f3n- el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, es un impuesto directo, de naturaleza real, que grava, no el beneficio econ\u00f3mico de una determinada actividad empresarial o econ\u00f3mica, ni el incremento de patrimonio puesto de manifiesto con motivo de la transmisi\u00f3n de un elemento patrimonial integrado por suelo de naturaleza urbana, sino la renta potencial puesta de manifiesto en el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana durante el periodo de permanencia del bien en el patrimonio del transmitente, con un m\u00e1ximo de veinte a\u00f1os.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Y se a\u00f1adi\u00f3 en dicha Sentencia lo siguiente:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abCiertamente, cabe acreditar por cualquier medio de prueba admitido en derecho que dicha situaci\u00f3n de riqueza potencial es inexistente, pero ello habr\u00e1 de ser en el marco de los hechos de relevancia jur\u00eddica que enmarcan temporalmente el periodo de generaci\u00f3n de esa riqueza potencial, esto es, adquisici\u00f3n y enajenaci\u00f3n, y no por gastos, costes, inversiones o mejoras producidas sobre el bien en momentos diferentes. Por ello, las referencias interpretativas a las normas que regulan el tratamiento de los incrementos de patrimonio en la legislaci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, o el beneficio econ\u00f3mico de determinada actividad en el Impuesto de Sociedades, resultan por completo ajenos a la manifestaci\u00f3n de capacidad econ\u00f3mica que resulta gravada en el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En consecuencia, es obligado atender, a los efectos de desvirtuar la existencia de tal incremento de valor, a la comparaci\u00f3n, exclusivamente, de los valores de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n; ciertamente podr\u00e1n hacerse uso de los medios de prueba que pongan de manifiesto que no ha existido tal incremento de valor, pero para ello ha de atenderse a la diferencia entre el precio de adquisici\u00f3n, referido al inicio del periodo de generaci\u00f3n del incremento de valor, y al momento final que viene dado por el del devengo, esto es, el de la transmisi\u00f3n o en su caso de la constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos\u00bb.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sentencia casa la dictada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que hab\u00eda permitido la actualizaci\u00f3n propuesta por la parte recurrente; pero la Sentencia de la que se da cuenta concluye que:<\/p>\r\n<p><em>\u201cA lo anterior \u00fanicamente cabr\u00eda a\u00f1adir que el procedimiento de actualizaci\u00f3n defendido en la Sentencia recurrida -previsto para el impuesto sobre la renta de las personas f\u00edsicas hasta el a\u00f1o 2015- no est\u00e1 contemplado en absoluto en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, de suerte que su admisi\u00f3n no solo constituir\u00eda un aventurado establecimiento \u201cextra legem\u201d de un sistema no previsto, sino que exigir\u00eda la inclusi\u00f3n creativa de un m\u00e9todo id\u00f3neo, de los muchos posibles, para establecer esa (no prevista) actualizaci\u00f3n.<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La doctrina que ha de ser fijada, en respuesta a la cuesti\u00f3n con inter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de Jurisprudencia que nos suscita el auto de admisi\u00f3n del presente recurso de casaci\u00f3n, es que, para calcular la existencia de un incremento o de una disminuci\u00f3n del valor de los terrenos en el Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, a los efectos del art\u00edculo 104.1 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, no cabe actualizar el valor de adquisici\u00f3n de tales terrenos conforme al \u00cdndice de Precios al Consumo o conforme a alg\u00fan otro mecanismo de correcci\u00f3n de la inflaci\u00f3n [&#8230;]\u201d<\/em><\/p>\r\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"VI\"><\/a>VI. A la espera del parecer del Tribunal Constitucional.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Con estas argumentaciones a la vista cabr\u00eda aventurar una respuesta positiva del Tribunal Constitucional, a quien el Auto de referencia remiti\u00f3 el siguiente texto:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa Sala acuerda formular al Tribunal Constitucional cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad para que se pronuncie sobre la posible inconstitucionalidad del apartado veintiuno del art\u00edculo primero de la Ley 26\/2014, de 27 de Noviembre, por la que se modifica la Ley 35\/2006 de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5\/2004, de 5 de Marzo, y otras normas por el que se introduce una nueva redacci\u00f3n del art. 35.2 de la Ley 35\/2006, de 28 de Diciembre, sobre el Impuesto de la Renta de las Personas F\u00edsicas, que significa la supresi\u00f3n de los coeficientes de correcci\u00f3n monetaria para la actualizaci\u00f3n del valor de adquisici\u00f3n de los bienes inmuebles a efectos de c\u00e1lculo de la ganancia patrimonial en el Impuesto de la Renta de las Personas F\u00edsicas, por su posible vulneraci\u00f3n del principio de capacidad econ\u00f3mica del art. 31.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.\u201d<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin duda otros \u00d3rganos Jurisdiccionales podr\u00edan seguir por la senda marcada por el Tribunal de M\u00e1laga, y ya de paso pronunciarse sobre la plusval\u00eda del donante; como en otro lugar he dejado expuesto <a href=\"#diez\">(10)<\/a> deber\u00eda de abordarse deber\u00eda de abordarse la supresi\u00f3n de la tributaci\u00f3n de la ganancia patrimonial generada en el donante con motivo de la realizaci\u00f3n de actos gratuitos, pues estamos ante un supuesto en el que <span style=\"text-decoration: underline;\">no se pone de manifiesto capacidad econ\u00f3mica alguna<\/span>, principio rector de la imposici\u00f3n, tal y como se desprende de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola; es sabido que, inicialmente tambi\u00e9n se gravaban las ganancias de capital procedentes de las trasmisiones \u00abmortis causa\u00bb; pero ello qued\u00f3 suprimido por la <span style=\"text-decoration: underline;\">Ley 48\/1985, de 27 de Diciembre<\/span>, que teniendo a la vista la entonces Ley Reguladora del Impuesto dispuso:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEsta disposici\u00f3n no ser\u00e1 aplicable cuando la transmisi\u00f3n se produzca por causa de muerte, respecto de las personas incluidas en la unidad familiar, a la que pertenece el causante <a href=\"#once\">(11)<\/a>.\u201d<\/em><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En la actualidad el art\u00edculo 34.3 de la Ley del Impuesto, dispone que \u00abse estimar\u00e1 que no existen ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales en los siguientes supuestos: b) con ocasi\u00f3n de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente\u00bb; insistimos en que la plusval\u00eda generada con motivo de una donaci\u00f3n, constituye uno de los supuestos en que deber\u00eda revisarse su actual regulaci\u00f3n, en l\u00ednea con lo que se ha expuesto por la doctrina m\u00e1s autorizada, con argumentaci\u00f3n que en todo caso compartimos <a href=\"#doce\">(12)<\/a>,\u00a0 y que no comprendemos como por parte de ning\u00fan Tribunal de Justicia ha sido elevada cuesti\u00f3n ante el Tribunal Constitucional ante la manifiesta ausencia de capacidad econ\u00f3mica seg\u00fan lo ya expuesto <a href=\"#trece\">(13)<\/a>\u00ab.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El sistema de coeficientes de abatimiento dejaba sin efecto el incremento de valor transcurridos determinados a\u00f1os, y era ello m\u00e1s respetuoso con la incidencia de la inflaci\u00f3n sobre el valor inicial; por ello el art. 45 de la <span style=\"text-decoration: underline;\">Ley 18\/1991, de 6 de Junio<\/span>, con las modificaciones legales posteriores, como las procedentes de la <span style=\"text-decoration: underline;\">Ley 39\/1992, de 29 de Diciembre<\/span>, dispuso: \u201cQuedar\u00e1n no sujetos al Impuesto los incrementos o disminuciones patrimoniales a que se refiere este apartado, cuando el per\u00edodo de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo de los bienes y derechos a que se refieren las letras b), c) o d) anteriores, o sea superior a quince, diez o veinte a\u00f1os respectivamente\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que no es de recibo ser\u00eda el mantenimiento sin m\u00e1s, de los valores nominales para el c\u00e1lculo de los incrementos de patrimonio sin tener en cuenta los efectos de la inflaci\u00f3n; si en ocasiones el legislador tributario ha admitido t\u00e9cnicas de correcci\u00f3n de aquellos, no existe raz\u00f3n para negarlo en la actualidad y en sus manos tiene la soluci\u00f3n el Tribunal Constitucional (14).<\/p>\r\n<hr \/>\r\n<h3><strong>PIES DE P\u00c1GINA.<\/strong><\/h3>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"uno\"><\/a>(1) La cita es de Benzo Mestre, en \u201cLa inflaci\u00f3n y la Hacienda P\u00fablica\u201d, integrante de la obra colectiva: \u201cAspectos jur\u00eddicos de la inflaci\u00f3n\u201d en la que se que se quedaron reflejadas las Conferencias pronunciadas en las Primeras Jornadas de Estudio de la Direcci\u00f3n General de lo Contencioso del Estado (1976).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"dos\"><\/a>(2) El Ministerio Fiscal con fecha 13 de Abril de 2022 inform\u00f3 favorablemente la elevaci\u00f3n de la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad al entender que la supresi\u00f3n de dichos coeficientes correctores puede determinar la sujeci\u00f3n de ganancias inexistentes o ficticias resultando el pronunciamiento prejudicial de nuestro \u00f3rgano de garant\u00edas constitucionales procedente para decidir si la liquidaci\u00f3n practicada se efectu\u00f3 con arreglo a derecho.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"tres\"><\/a>(3) Me remito a: \u201cLa tributaci\u00f3n de las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas\u201d, del Profesor Calvo V\u00e9rgez. Editorial Thomson Aranzadi (2012); as\u00ed como a lo que expuse en: \u201cUna visi\u00f3n jurisprudencial del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas\u201d. Editorial Reus (2021).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"cuatro\"><\/a>(4) En otros momentos la normativa del tributo contempl\u00f3 los coeficientes de abatimiento; ambas t\u00e9cnicas tend\u00edan a reducir la plusval\u00eda nominal.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"cinco\"><\/a>(5) Sentencia del Tribunal Constitucional 89\/2017, de 11 de Mayo, seguida de otras muchas como la 126\/2019, de 31 de Octubre, en la que se afirma (fundamento jur\u00eddico quinto) que la aplicaci\u00f3n de los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales referidos a la determinaci\u00f3n de la base imponible, ser\u00e1 tambi\u00e9n inconstitucional en aquellos supuestos en los que la cuota tributaria resultante de esa misma aplicaci\u00f3n resulte superior al incremento patrimonial obtenido por el contribuyente, \u201cen la parte que excede del beneficio realmente obtenido.\u201d<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"seis\"><\/a>(6) Me remito a: \u201cLa inconstitucionalidad de los grav\u00e1menes sobre las rentas ficticias o inexistentes\u201d, de Belda Reig, en \u201cAranzadi Doctrinal\u201d n\u00ba 9 (2019); el Tribunal Constitucional en su Sentencia 26\/2017, de 16 de Febrero, expuso: \u201cNo cabe duda de que los preceptos cuestionados fingen, sin admitir prueba en contrario, que por el solo hecho de haber sido titular de un terreno de naturaleza urbana durante un determinado per\u00edodo temporal (entre uno y veinte a\u00f1os), se revela, en todo caso, un incremento de valor y, por tanto, una capacidad econ\u00f3mica susceptible de imposici\u00f3n, impidiendo al ciudadano cumplir con su obligaci\u00f3n de contribuir no de cualquier manera, sino exclusivamente \u201cde acuerdo con su capacidad econ\u00f3mica\u00bb (art. 31.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola). As\u00ed las cosas, al establecer el legislador la ficci\u00f3n de que ha tenido lugar un incremento de valor susceptible de gravamen al momento de toda transmisi\u00f3n de un terreno por el solo hecho de haberlo mantenido el titular en su patrimonio durante un intervalo temporal dado, soslayando, no solo aquellos supuestos en los que no se haya producido ese incremento, sino incluso aquellos otros en los que se haya podido producir un decremento en el valor del terreno objeto de trans1nisi\u00f3n, lejos de someter a gravamen una capacidad econ\u00f3mica susceptible de gravamen, les estar\u00eda haciendo tributar por una riqueza inexistente, en abierta contradicci\u00f3n con el principio de capacidad econ\u00f3mica del citado art. 31.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola.\u201d<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"siete\"><\/a>(7) Sobre el citado principio, v\u00e9ase: \u201cEl principio de capacidad econ\u00f3mica en una encrucijada. La problem\u00e1tica interpretativa jurisprudencial del art. 31(1) de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos\u201d, del Profesor Rodr\u00edguez Bereijo, en \u201cRevista Espa\u00f1ola de Derecho Financiero\u201d, n\u00ba 191 (2021).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"ocho\"><\/a>(8) Tras la Sentencia del Tribunal Constitucional 182\/2021, de 26 de Octubre, se colm\u00f3 la laguna existente en la normativa del tributo por el Real Decreto-Ley 26\/2021, de 8 de Noviembre; sobre la misma v\u00e9ase: \u201cEl controvertido efecto prospectivo de la Sentencia de inconstitucionalidad del Impuesto sobre la plusval\u00eda municipal\u201d; de De Juan Casadevall, en \u201cRevista Espa\u00f1ola de Derecho Financiero\u201d n\u00ba 195(2022).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"nueve\"><\/a>(9) Puesto que lo que est\u00e1 en cuesti\u00f3n es la riqueza potencial entre dos momentos temporales (adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n), y no la valoraci\u00f3n contable actualizada del bien de naturaleza urbana integrado en el balance de la entidad recurrente, carece de transcendencia la argumentaci\u00f3n en la que tanto insiste la representaci\u00f3n de la actora, invocando su propia contabilidad y, por ende, las normas del C\u00f3digo de Comercio (art. 38 ), as\u00ed como las normas de contabilidad que invoca (la Norma de Registro y Valoraci\u00f3n 10\u00aa del Real Decreto 1514\/2007, de 16 de Noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad; la Norma de Registro y Valoraci\u00f3n 13\u00aa de la Orden de 28 de Diciembre de 1994, por la que se aprueban las normas de adaptaci\u00f3n del Plan General de Contabilidad a las Empresas Inmobiliarias). Este conjunto normativo tiene por objeto reflejar fielmente la situaci\u00f3n patrimonial de una empresa, y por ello debe incorporar el valor actualizado de aquel bien que, al ser transmitido, dar\u00e1 lugar en su caso al devengo del Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"diez\"><\/a>(10) Cuesti\u00f3n distinta es la actualizaci\u00f3n o regularizaci\u00f3n de los balances de la Empresa, autorizada en diversos momentos, incluso mediante la incorporaci\u00f3n de activos ocultos que permitir\u00edan acercar el valor de los activos a la realidad actual a resultas del c\u00e1lculo de las amortizaciones y diversas t\u00e9cnicas de aplicaci\u00f3n del tributo; me ocup\u00e9 de ello en: \u201cEl Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y la regularizaci\u00f3n de balances\u201d, integrante de la obra colectiva, sobre dicho tributo que tuve el honor de dirigir. \u201cEstudios de Hacienda P\u00fablica\u201d. Instituto de Estudios Fiscales. Volumen III (1977).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"once\"><\/a>(11) Me remito de nuevo a: \u201cUna visi\u00f3n jurisprudencial del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d Editorial Reus (2021); en la presentaci\u00f3n de la misma el Profesor Casado Ollero expuso: Sin duda esta que se\u00f1ala el autor es una de las parcelas del IRPF [como la de los rendimientos irregulares; los rendimientos del trabajo; los gastos deducibles; las operaciones vinculadas (apartado VIII); las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales (apartado X); las retenciones e ingresos a cuenta, entre otros] cuyo riguroso contraste con las exigencias constitucionales de la contribuci\u00f3n al gasto p\u00fablico permitir\u00edan a los Jueces y Tribunales efectuar el juicio de constitucionalidad previo al planteamiento de la correspondiente cuesti\u00f3n ante el Tribunal Constitucional, verificando en la realidad legal hasta qu\u00e9 punto el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, es el tributo en el que, \u00abdada su estructura y su hecho imponible (&#8230;), el principio de capacidad econ\u00f3mica y su correlato, el de igualdad y progresividad tributarias, encuentran una m\u00e1s cabal proyecci\u00f3n\u00bb (Sentencia del Tribunal Constitucional 182\/1997, de 28 de Octubre y, entre las \u00faltimas, extendiendo la afirmaci\u00f3n al Impuesto sobre Sociedades, las Sentencias del Tribunal Constitucional 73\/2017, de 8 de Junio, 78\/2020, de 1 de Julio, y 14\/2020, de 28 de Enero\u201d; pero no todas las propuestas de reforma o de modificaci\u00f3n de la Ley del Impuesto obedec\u00edan a motivos constitucionales, salvo, a nuestro juicio lo concerniente a la tributaci\u00f3n de la plusval\u00eda en el donante, seg\u00fan lo ya expuesto.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"doce\"><\/a>(12) La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Mayo de 2011, expuso que: \u201cLa Ley 18\/1991. de 6 de Junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, suprimi\u00f3 el gravamen de los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto por transmisiones lucrativas por causa de muerte del sujeto pasivo, pero mantuvo los derivados de las donaciones, estableciendo el mismo tipo para todos los incrementos de patrimonio, sin distinguir entre lucrativos y onerosos,\u201d pero es obvio que la supresi\u00f3n tuvo lugar con anterioridad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"trece\"><\/a>(13) V\u00e9ase lo expuesto por el Profesor Varona Alabern en diversos escritos y \u00faltimamente en el pr\u00f3logo de la obra de la Profesora Consuelo Arranz de Andr\u00e9s, titulada: \u00abGravamen de las ganancias patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas del Impuesto Sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas\u00bb. Editorial Thomson Reuters-Aranzadi (2019); m\u00e1s recientemente el Profesor Lago Montero, ha expuesto:\u00bb En cuanto al mantenimiento del gravamen de los incrementos de patrimonio que se manifiestan con motivo de transmisiones gratuitas, alguna vez el legislador se deber\u00e1 plantear su pervivencia, visto lo indigeribles que son para la ciudadan\u00eda que paga, y no se explica por qu\u00e9, cuando merma su patrimonio a cambio de nada. Ya cost\u00f3 eliminar la c\u00e9lebre \u00abplusval\u00eda del muerto\u00bb, objeto de todo tipo de chanzas, y aqu\u00ed seguimos con la del vivo, que asiste at\u00f3nito al gravamen de una riqueza que fue latente y se torna menguante, inexistente;\u00bb en \u00abLa simplificaci\u00f3n de la imposici\u00f3n sobre la Renta\u00bb. Editorial Reus (2021).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"catorce\"><\/a>(14) Lo que s\u00ed se llev\u00f3 ante el Tribunal Constitucional, por parte del Tribunal Supremo, fu\u00e9 la llamada \u201cLey de Tasas\u201d; incorporada al art\u00edculo 14, apartado s\u00e9ptimo, del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de Septiembre, que conten\u00eda el Texto Refundido del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y que era del siguiente tenor: \u201cCuando en las transmisiones onerosas por actos \u00ab\u00edntervivos\u00bb, de bienes y derechos, el valor comprobado a efectos de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, exceda del consignado por las partes en el correspondiente documento en m\u00e1s del 20 por 100 de \u00e9ste y dicho exceso sea superior a 2.000.000 de pesetas, este \u00faltimo sin perjuicio de la tributaci\u00f3n que corresponda por la modalidad expresada, tendr\u00e1 para el transmitente y para el adquiriente las repercusiones tributarias de los incrementos patrimoniales derivados de transmisiones a t\u00edtulo lucrativo\u201d; el precepto fue declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 194\/2000, de 19 de Julio.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h2>\r\n<ul>\r\n\t<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/832c5ab64641f31a\/20201123\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">STS 10 de noviembre de 2020<\/a><\/strong><\/span><\/li>\r\n\t<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"El Valor de Referencia:\u00bfno exist\u00eda otra soluci\u00f3n legal?\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/el-valor-de-referenciano-existia-otra-solucion-legal\/\">El Valor de Referencia: \u00bfno exist\u00eda otra soluci\u00f3n legal?<\/a><\/span><\/strong><\/li>\r\n\t<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/cumplimiento-por-equivalencia-y-disminucion-patrimonial\/\">Cumplimiento por equivalencia y disminuci\u00f3n patrimonial.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\r\n\t<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Transmisi\u00f3n de valores. Ultimas precisiones legales y jurisprudenciales.\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/transmision-de-valores-ultimas-precisiones-legales-y-jurisprudenciales\/\">Transmisi\u00f3n de valores. Ultimas precisiones legales y jurisprudenciales.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\r\n\t<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Ganancias patrimoniales. Opci\u00f3n de compra y retracto.\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/ganancias-patrimoniales-opcion-de-compra-y-retracto\/\">Ganancias patrimoniales. Opci\u00f3n de compra y retracto.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\r\n<\/ul>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N FISCAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/antonio-martinez-lafuente\/\"><span style=\"font-size: 16px;\"><b>OTROS TRABAJOS DE ANTONIO MART\u00cdNEZ LAFUENTE<\/b><\/span><\/a><\/p>\r\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u00a0&#8211; \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\r\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_99571\" style=\"width: 1102px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-99571\" class=\"size-full wp-image-99571\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/Estanque-Parque-del-Retiro-Madrid.jpg\" alt=\"\" width=\"1092\" height=\"614\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/Estanque-Parque-del-Retiro-Madrid.jpg 1092w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/Estanque-Parque-del-Retiro-Madrid-300x169.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/Estanque-Parque-del-Retiro-Madrid-1024x576.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/Estanque-Parque-del-Retiro-Madrid-768x432.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/Estanque-Parque-del-Retiro-Madrid-500x281.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1092px) 100vw, 1092px\" \/><p id=\"caption-attachment-99571\" class=\"wp-caption-text\">Estanque de El Retiro (Madrid). Foto por formulario PxHere<\/p><\/div>\r\n\r\n<p><\/p>","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LA INFLACI\u00d3N MONETARIA Y EL C\u00c1LCULO DE LOS INCREMENTOS DE PATRIMONIO ANTONIO MARTINEZ LAFUENTE ABOGADO DEL ESTADO DOCTOR EN DERECHO \u00cd N D I C E: I. La supresi\u00f3n de los coeficientes de correcci\u00f3n monetaria ante el Tribunal Constitucional. II. El Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":82793,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,260],"tags":[13255,18094,18093,856,18096,18095,583,15382,18097],"class_list":{"0":"post-99155","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-articulos-fiscal","9":"tag-antonio-martinez-lafuente","10":"tag-coeficientes","11":"tag-correccion-monetaria","12":"tag-ganancia-patrimonial","13":"tag-incrementos-de-patrimonio","14":"tag-inflacion-monetaria","15":"tag-irpf","16":"tag-perdida-patrimonial","17":"tag-plusvalia-del-donante"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99155","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=99155"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99155\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":100092,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99155\/revisions\/100092"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/82793"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=99155"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=99155"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=99155"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}