{"id":99384,"date":"2022-10-19T19:59:22","date_gmt":"2022-10-19T17:59:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=99384"},"modified":"2022-10-19T19:59:34","modified_gmt":"2022-10-19T17:59:34","slug":"informe-mercantil-octubre-de-2022-los-planes-de-reestructuracion-y-la-ley-de-sociedades-de-capital","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-mercantil-octubre-de-2022-los-planes-de-reestructuracion-y-la-ley-de-sociedades-de-capital\/","title":{"rendered":"Informe mercantil octubre de 2022. Los planes de reestructuraci\u00f3n y la Ley de Sociedades de Capital."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"font-size: 18pt;\">INFORME MERCANTIL OCTUBRE<\/span><\/strong><strong style=\"font-size: 1.5rem;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"> DE 2022\u00a0<\/span><\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Registrador de la Propiedad y Mercantil<\/span><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"cuestiones-de-interes\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>CUESTIONES DE INTER\u00c9S:<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"los-nuevos-planes-de-reestructuracion-empresarial-y-la-ley-de-sociedades-de-capital\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>LOS NUEVOS PLANES DE REESTRUCTURACI\u00d3N EMPRESARIAL Y LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL.<\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"planteamiento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Planteamiento.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una de las novedades m\u00e1s llamativas de la reforma del texto refundido de la Ley Concursal <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-336-boe-septiembre-2022\/#ley-concursal-2022\">por la Ley 16\/2022, de 5 de septiembre<\/a>, para la transposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2019\/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, se centra en los llamados <strong>\u201cplanes de reestructuraci\u00f3n\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos planes de reestructuraci\u00f3n vienen a sustituir a los anteriores planes de refinanciaci\u00f3n y al acuerdo extrajudicial de pagos y pretenden solucionar las crisis empresariales en una etapa m\u00e1s temprana, es decir cuando todav\u00eda pudiera salvarse la empresa, pese a que los indicios de insolvencia o problemas de liquidez ya se han puesto de manifiesto y han sido observados por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad. Aunque los planes de reestructuraci\u00f3n tambi\u00e9n pueden ser utilizados cuando la insolvencia sea inminente o actual (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859#a2\">vid. art. 2.3 TRLC<\/a>), seg\u00fan el significado y efectos que dicha situaci\u00f3n tiene \u00a0en la Ley concursal, con la finalidad de intentar con las medidas que se \u00a0proponen en el plan, que se salve la situaci\u00f3n de la empresa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Su objeto o contenido puede ser muy amplio pues de conformidad con el nuevo <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;b=911&amp;tn=1&amp;p=20220906#a6-26\">art\u00edculo 614 del texto refundido<\/a> pueden tener como objeto \u201cla modificaci\u00f3n de la composici\u00f3n, de las condiciones o de la estructura del activo y del pasivo del deudor, o de sus fondos propios, incluidas las transmisiones de activos, unidades productivas o de la totalidad de la empresa en funcionamiento, as\u00ed como cualquier cambio operativo necesario, o una combinaci\u00f3n de estos elementos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No tratamos en estas breves l\u00edneas de hacer un estudio, ni siquiera parcial, de esos planes de reestructuraci\u00f3n sino simplemente de se\u00f1alar que para la consecuci\u00f3n de las finalidades que se pretenden con el plan ser\u00e1n normalmente necesarios determinados acuerdos sociales si la empresa en crisis es una sociedad de capital.\u00a0 As\u00ed la modificaci\u00f3n del activo y del pasivo o de los fondos propios, se llevar\u00e1 a cabo, como medios m\u00e1s normales, a trav\u00e9s de aumentos o reducciones de capital, acuerdos de inscripci\u00f3n de la hoja de la sociedad; y en el amplio concepto de cambios operativos necesarios y dem\u00e1s posibilidades incluidas en el citado art\u00edculo, pueden entrar cualquiera de las modificaciones estructurales de la Ley 3\/2009, cualquier modificaci\u00f3n estatutaria o incluso ceses y nombramientos de administradores, cambios de estructura en el \u00f3rgano de administraci\u00f3n o modificaciones en el sistema de su retribuci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todos los actos que hemos citado van a requerir un acuerdo de la junta general de la sociedad, salvo las excepciones que despu\u00e9s veremos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello y para facilitar dichos acuerdos <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;b=911&amp;tn=1&amp;p=20220906#a6-43\">el art\u00edculo 631 del TR<\/a> da una serie de reglas especiales, que junto con las establecidas en otros art\u00edculos y en la modificaci\u00f3n de la propia LSC, van a ser el objeto de nuestro estudio.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"acuerdos-de-junta-general-sobre-las-medidas-incluidas-en-el-plan-de-reestructuracion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Acuerdos de junta general sobre las medidas incluidas en el plan de reestructuraci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para estos acuerdos si la sociedad es de capital, se dan las siguientes reglas en el art\u00edculo 631 y 632:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa. Nuevo plazo de antelaci\u00f3n para la convocatoria de la junta: para las sociedades normales el plazo es de 10 d\u00edas y para las cotizadas 21 d\u00edas. Ello supone una reducci\u00f3n de los plazos normales de convocatoria de la junta, que para las limitadas se fija en 15 d\u00edas y para las an\u00f3nimas en un mes(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art176\">art. 176 LSC<\/a>). En cambio para las cotizadas puede suponer un mayor plazo de antelaci\u00f3n pues de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art515\">art\u00edculo 515 de la LSC<\/a> sobre el plazo de convocatoria de las juntas extraordinarias, como lo ser\u00e1n las que se ocupen del plan de reestructuraci\u00f3n, si la sociedad ofrece a los accionistas \u201cla posibilidad efectiva de votar por medios electr\u00f3nicos accesibles a todos ellos\u201d la antelaci\u00f3n m\u00ednima ser\u00e1 de 15 d\u00edas. Ahora bien, la \u201c reducci\u00f3n del plazo de convocatoria requerir\u00e1 un acuerdo expreso adoptado en junta general ordinaria por, al menos, dos tercios del capital suscrito con derecho a voto, y cuya vigencia no podr\u00e1 superar la fecha de celebraci\u00f3n de la siguiente\u201d. Por consiguiente, si en la sociedad cotizada de que se trate existe esa posibilidad, nos encontraremos que en parte se frustra la finalidad perseguida por el legislador concursal que no nos cabe duda es la de aligerar en lo posible la toma de acuerdos por la junta general. Quiz\u00e1s debi\u00f3 tenerse en cuenta este art. 521 al redactar el art. 631 del TRLC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa. La junta se puede celebrar antes de la solicitud de homologaci\u00f3n del plan, pero si no ha sido as\u00ed, debe haber sido convocada antes de la solicitud o al menos en la misma fecha de la solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3\u00aa. Si la junta no ha sido convocada \u201cel solicitante de la homologaci\u00f3n podr\u00e1 instar del juez que en la resoluci\u00f3n de la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la homologaci\u00f3n convoque a la junta para su celebraci\u00f3n en el plazo mencionado\u201d. En esta regla no queda excesivamente claro a qu\u00e9 plazo se refiere, si la de la antelaci\u00f3n en la convocatoria, o el plazo a que se refiere el punto que ahora veremos. Tampoco queda claro si es el juez el que convoca la junta directamente o s\u00f3lo ordena su convocatoria debiendo llevarse a cabo esa convocatoria por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4\u00aa. Reglas para el caso de que no se convoque la junta, convocada no se constituya, o celebrada no apruebe en todos sus t\u00e9rminos el plan de reestructuraci\u00f3n: en estos casos y tambi\u00e9n si la aprobaci\u00f3n no se lleva a cabo \u201ccomo m\u00e1ximo en el plazo de los diez o veinti\u00fan d\u00edas desde la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la solicitud de homologaci\u00f3n, el plan se entender\u00e1 rechazado por los socios\u201d.\u00a0 Hasta que transcurran dichos plazos el juez no puede resolver sobre la homologaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dados los plazos m\u00e1ximos establecidos para la aprobaci\u00f3n del plan por la junta general, y los plazos en la antelaci\u00f3n de la convocatoria, esta deber\u00e1 ser hecha antes de que se produzca la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la solicitud de homologaci\u00f3n. Si la junta no es convocada con esa antelaci\u00f3n parece claro que se entender\u00e1 que el plan ha sido rechazado, aunque la junta se celebre y lo acuerde. Es decir que la junta como hemos visto debe ser convocada con anterioridad a la fecha de solicitud de la homologaci\u00f3n del plan. Si la junta la convoca el juez en el caso de la regla 3\u00aa, no deber\u00eda existir problema en cuanto a la antelaci\u00f3n requerida pues a la hora de convocarla el juez debe haber tenido en cuenta esa circunstancia. Este hecho quiz\u00e1s abona la idea de que es el juez el que debe convocar directamente la junta pese a los problemas que ello le va a suponer, pues si no fuera as\u00ed ser\u00eda preciso una coordinaci\u00f3n de todos los plazos para cumplir con la celeridad que el legislador requiere para estos acuerdos. De todas formas, tanto si la convoca el juez como si la convocan los administradores en ejecuci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de admisi\u00f3n de la solicitud, los plazos establecidos, am\u00e9n de confusos, \u00a0ser\u00e1n de muy dif\u00edcil cumplimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5\u00aa.\u00a0 El orden del d\u00eda se limitar\u00e1 a la aprobaci\u00f3n o rechazo del plan. Es decir, ser\u00e1 \u00fanico y exclusivo como tambi\u00e9n lo ser\u00e1 el derecho de informaci\u00f3n del socio ejercitado antes o en la misma celebraci\u00f3n de la junta (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art197\">art. 197 LSC<\/a>). Aunque el orden del d\u00eda sea \u00fanico quiz\u00e1s se deba especificar, dentro de ese orden del d\u00eda y no como punto especial, de forma muy breve, el tipo de acuerdos a adoptar por la sociedad para la debida informaci\u00f3n de los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6\u00aa. El acuerdo en la junta ser\u00e1 con el qu\u00f3rum y por la mayor\u00eda legal ordinarios, cualquiera que sea su contenido. Por tanto, se prescinden de los quorum reforzados sean estos legales o estatutarios. Por consiguiente, los qu\u00f3rums de adopci\u00f3n de estos acuerdos, sean los que sean, ser\u00e1n los de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art198\">art\u00edculos 198<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art201\">201.1 de la LSC<\/a> seg\u00fan se trate de sociedad limitada o an\u00f3nima. En esta \u00faltima el quorum de asistencia tambi\u00e9n ser\u00e1 el ordinario (vid. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art193\">art. 193 de la LSC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7\u00aa. Posible impugnaci\u00f3n de los acuerdos. Los acuerdos adoptaos en estas juntas s\u00f3lo ser\u00e1n impugnables \u201cpor el cauce y en el plazo previstos para la impugnaci\u00f3n u oposici\u00f3n a la homologaci\u00f3n\u201d.\u00a0 Las causas o motivos de impugnaci\u00f3n pueden ser dobles: o bien a los distintos acuerdos de la junta necesarios para el plan de reestructuraci\u00f3n y por las causas que les afecten, o bien impugnar por las causas que procedan el propio plan propuesto para la reestructuraci\u00f3n. Todas las causas de impugnaci\u00f3n se acumulan, tanto si se trata de socios como si se trata de los acreedores, y se tramitan como cuesti\u00f3n incidental de especial pronunciamiento. Ahora bien, si la junta es posterior a la solicitud de homologaci\u00f3n del plan \u201cel plazo de impugnaci\u00f3n comenzar\u00e1 para los socios en el momento en que se hubiese celebrado la junta\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8\u00aa. Las operaciones societarias aprobadas deben ajustarse a su propia legislaci\u00f3n. No obstante, se suprime la protecci\u00f3n de los acreedores, y as\u00ed de forma particular se dice que en caso de \u201cmodificaci\u00f3n estructural, los acreedores a los que afecte el plan no tendr\u00e1n derecho de oposici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, dado que no existe derecho de oposici\u00f3n, en modificaciones estructurales porque lo dice expresamente el art\u00edculo, y en las reducciones de capital porque es otro supuesto de posible oposici\u00f3n de acreedores, en estos acuerdos para ejecutar el plan de reestructuraci\u00f3n no ser\u00e1 necesarios los anuncios de las operaciones llevada a cabo pues estos anuncios tienen como esencial finalidad, el dar a conocer la existencia del acuerdo a los acreedores.\u00a0 Si el anuncio no sirve para nada, para qu\u00e9 anunciarlo. No obstante, creemos que las obligaciones previas a los acuerdos s\u00ed ser\u00e1n necesarias, como el proyecto de fusi\u00f3n u otras obligaciones anteriores a la convocatoria de la junta como informes de auditores u otros de los administradores, en su caso\u2026 De todas formas, todo queda muy en el aire, pues tambi\u00e9n en principio los informes previos de auditores est\u00e1n destinados normalmente a la \u00a0protecci\u00f3n de los acreedores. Queda tambi\u00e9n en el aire la necesidad de informes a los trabajadores en los casos de modificaciones estructurales (art. 39 Ley 3\/2009). Aqu\u00ed sin embargo en el art\u00edculo 628 bis de la propia LC, se alude a esa informaci\u00f3n de los aspectos laborales. No obstante, si la informaci\u00f3n s\u00f3lo debe ser sobre el plan, todas las normas sobre ese derecho de informaci\u00f3n deber\u00e1n ajustarse a lo establecido de forma especial en estos casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">9\u00aa. Sobre otros derechos de los socios si la insolvencia es <strong>\u201cactual o inminente\u201d<\/strong>. En este caso \u201clos socios no tendr\u00e1n derecho de preferencia en la suscripci\u00f3n de nuevas acciones o en la asunci\u00f3n de las nuevas participaciones, en particular cuando el plan prevea una reducci\u00f3n del capital social a cero o por debajo de la cifra m\u00ednima legal y simult\u00e1neamente el aumento del capital\u201d. Aunque otra vez se habla en particular de un determinado acuerdo-la operaci\u00f3n acorde\u00f3n- estimamos que el derecho de preferencia tampoco va a existir en acuerdos de aumento que no tengan esa finalidad. En consecuencia, igual que hemos defendido la no necesidad de anuncios por la no existencia de oposici\u00f3n de los acreedores, ser\u00eda razonable defender la no existencia de informes o de dictamen de auditores, cuando seg\u00fan el acuerdo sea necesario, por la no existencia de derecho de preferente adquisici\u00f3n o asunci\u00f3n en el acuerdo de aumento de capital.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">10\u00aa. Sobre la posibilidad de que el acuerdo de aumento de capital lo sea por \u201cconversi\u00f3n de cr\u00e9ditos en acciones o participaciones sociales, con o sin prima, se entender\u00e1 que los cr\u00e9ditos a compensar son l\u00edquidos, vencidos y exigibles\u201d. Nueva norma que lo que pretende es favorecer el plan de reestructuraci\u00f3n. Ahora bien, no parece que con esta norma se pueda eliminar los informes de los administradores, o en su caso el informe del auditor sobre los cr\u00e9ditos a compensar que exige el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art301\">art\u00edculo 301 de la LSC<\/a>, pues esos informes no se centran solo en si los cr\u00e9ditos son l\u00edquidos, vencidos y exigibles.\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-casos-en-que-no-es-necesario-el-acuerdo-de-junta-para-la-homologacion-o-ejecucion-del-plan-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Casos en que no es necesario el acuerdo de junta para la homologaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n del plan. <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pese a todo lo dicho y pese a la detallada regulaci\u00f3n vista, con sus luces y sus sombras y las dudas que la misma plantea, existe un caso, para las sociedades de capital, en que se puede <strong>prescindir de la junta<\/strong> para conseguir la homologaci\u00f3n del plan de reestructuraci\u00f3n. Este supuesto se regula en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;b=911&amp;tn=1&amp;p=20220906#a6-52\">art\u00edculo 640<\/a> que despu\u00e9s de decirnos que, si el deudor es persona natural, o si es persona jur\u00eddica con responsabilidad personal de los socios es necesario su acuerdo, <strong>except\u00faa<\/strong> de la necesidad de este acuerdo el caso de que \u201cla sociedad se encuentre en situaci\u00f3n de insolvencia actual o inminente\u201d. De todas formas y dado que los conceptos de insolvencia actual o inminente, no son totalmente objetivos, estimamos con todas las reservas, que normalmente ser\u00e1 el juez a la vista de las alegaciones que se le hagan, el que deber\u00e1 declarar que la sociedad se encuentra en dicho estado, es decir en situaci\u00f3n de pedir no el concurso sino el plan de reestructuraci\u00f3n, fundament\u00e1ndolo debidamente para poder prescindir de la aprobaci\u00f3n de la junta y homologar sin \u00e9l el plan de reestructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n en este punto y sobre esta materia de no necesidad de acuerdo de junta general el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859&amp;b=911&amp;tn=1&amp;p=20220906#a6-62\">art\u00edculo 650.2<\/a> sobre <strong>ejecuci\u00f3n del plan<\/strong>, es decir cuando este ya ha sido aprobado,\u00a0 nos dice que \u201cCuando el plan contuviera medidas que requirieran acuerdo de junta o asamblea de socios y esta no las hubiera acordado, los administradores de la sociedad y, si no lo hicieren, quien designe el juez a propuesta de cualquier acreedor legitimado, tendr\u00e1n las facultades precisas para llevar a cabo los actos necesarios para su ejecuci\u00f3n, as\u00ed como para las modificaciones estatutarias que sean precisas. En estos casos, el auto de homologaci\u00f3n ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para la inscripci\u00f3n en el Registro mercantil de las modificaciones estatutarias contenidas en el plan de reestructuraci\u00f3n\u201d y a\u00f1ade su punto 3, que \u201cCuando el plan contuviera medidas de reestructuraci\u00f3n operativa, \u00e9stas deber\u00e1n llevarse a cabo de acuerdo con las normas que les sean aplicables. Las controversias que se susciten en relaci\u00f3n con las mismas se sustanciar\u00e1n ante la jurisdicci\u00f3n competente\u201d. Aunque tambi\u00e9n con todas las reservas entendemos que en el auto de homologaci\u00f3n en el que el juez autorice a los administradores o designe un tercero para adoptar acuerdos sociales que corresponden a la junta general, deber\u00e1 constar el requerimiento a la sociedad para que convoque junta y que esta no se celebre o no las acuerde, y asimismo la concreci\u00f3n de cuales sean los acuerdos que deban tomar los administradores o el tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quiz\u00e1s m\u00e1s adelante y de forma m\u00e1s pausada y meditada, \u00a0si los planes de reestructuraci\u00f3n son habitualmente utilizados, debamos volver sobre ellos a la vista de la experiencia del d\u00eda a d\u00eda pues sus repercusiones en la sociedad y en los registros mercantiles puede ser muy grande.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"modificaciones-en-el-trlsc-motivadas-por-los-planes-de-reestructuracion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Modificaciones en el TRLSC, motivadas por los planes de reestructuraci\u00f3n.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la disposici\u00f3n adicional s\u00e9ptima, se modifican dos art\u00edculos del TRLSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Primera modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera modificaci\u00f3n es la del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art365\">art\u00edculo 365.1<\/a>, sobre el deber de los administradores de convocar junta en caso de que concurra causa legal o estatutaria de disoluci\u00f3n. En estos casos se obligaba a los administradores a convocar junta en el plazo de dos meses si concurr\u00eda causa de disoluci\u00f3n o si la sociedad era insolvente, para que instara el concurso. La modificaci\u00f3n suprime como causa para convocar junta el caso de insolvencia de la sociedad y de instar la declaraci\u00f3n de concurso. Lo mismo hace en el segundo p\u00e1rrafo de este apartado cuando autorizaba a los socios a solicitar de los administradores la convocatoria de junta, en caso de insolvencia de la sociedad, que ya queda limitado a la concurrencia de causa legal o estatutaria de disoluci\u00f3n. Por tanto, se refuerza la obligaci\u00f3n de los administradores como tales de solicitar el concurso de la sociedad si existe insolvencia actual o inminente, sin perjuicio l\u00f3gicamente de que puedan tambi\u00e9n instar un plan de reestructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El segundo p\u00e1rrafo que no cambia: hace referencia al acuerdo de la junta sobre la disoluci\u00f3n o sobre otros asuntos que consten en el orden del d\u00eda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, se le a\u00f1ade al art\u00edculo un apartado 3, meramente complementario o aclaratorio pues nos viene a decir que los administradores no est\u00e1n obligados a convocar junta para acordar la disoluci\u00f3n \u201ccuando hubieran solicitado en debida forma la declaraci\u00f3n de concurso de la sociedad o comunicado al juzgado competente la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuraci\u00f3n del activo, del pasivo o de ambos. La convocatoria de la junta proceder\u00e1 de inmediato en tanto dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0Ese t\u00e9rmino de \u201cinmediato\u201d es poco preciso en un texto legal: se debi\u00f3 a\u00f1adir un plazo m\u00e1ximo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, lo que desaparece es la obligaci\u00f3n de convocar junta para el acuerdo de disoluci\u00f3n, en caso de que la sociedad sea insolvente y deba instar el concurso. Adem\u00e1s, no hay obligaci\u00f3n de convocar para solicitar la declaraci\u00f3n del concurso, pues la legitimaci\u00f3n la tiene el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, ni tampoco cuando haya negociaciones para alcanzar un acuerdo de reestructuraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Segunda modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda modificaci\u00f3n es la del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art367\">art\u00edculo 367<\/a>, que recibe nueva redacci\u00f3n y trata de la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De la nueva regulaci\u00f3n destacamos lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Antes la responsabilidad era por no convocar junta en caso de disoluci\u00f3n legal. Ahora se a\u00f1ade que es tambi\u00e9n por no convocar junta cuando exista causa estatutaria de disoluci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Tambi\u00e9n se aclara que, si el nombramiento de los administradores es posterior al acaecimiento de la causa legal o estatutaria de disoluci\u00f3n, su responsabilidad empieza cuando acepten el cargo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Sobre la presunci\u00f3n de que las deudas de que se debe responder son las posteriores al acaecimiento de la causa de disoluci\u00f3n o de la aceptaci\u00f3n del nombramiento, se admite la prueba en contrario en general, cuando antes se refer\u00eda a que la prueba en contrario estaba a cargo de los administradores.\u00a0 Tambi\u00e9n se aclara que el cumplimiento de esas obligaciones debe ser hecho judicialmente por acreedores leg\u00edtimos. Es un cambio m\u00ednimo pues l\u00f3gicamente son los administradores los interesados en probar la fecha de esa deuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Tambi\u00e9n se suprime en l\u00ednea con las modificaciones sufridas en el art\u00edculo 365 la referencia a la responsabilidad por no solicitar el concurso de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Finalmente el punto 3 de este art\u00edculo, totalmente nuevo, s\u00ed se relaciona directamente con los planes de reestructuraci\u00f3n, pues libera de toda responsabilidad a los administradores, que no convoquen junta si en el plazo de dos meses desde la existencia de causa de disoluci\u00f3n o de la aceptaci\u00f3n de su nombramiento, \u201chubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuraci\u00f3n o hubieran solicitado la declaraci\u00f3n de concurso de la sociedad. Si el plan de reestructuraci\u00f3n no se alcanzase, el plazo de los dos meses se reanudar\u00e1 desde que la comunicaci\u00f3n del inicio de negociaciones deje de producir efectos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trata como vemos de un est\u00edmulo a los administradores para que en caso de que se prevea una insolvencia de la sociedad, sea esta actual o inminente, ir por el camino de la reestructuraci\u00f3n que en principio es m\u00e1s beneficioso para la empresa y la sociedad en general que la disoluci\u00f3n o el concurso de la sociedad, aunque tambi\u00e9n los libra de responsabilidad por la solicitud de concurso.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"disposiciones-de-caracter-general\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">DISPOSICIONES DE CAR\u00c1CTER GENERAL.<\/span><\/span><u><\/u><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las disposiciones generales que destacan en este mes son las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/novedades-reforma-concursal-2022\/\">La Ley 16\/2022, de 5 de septiembre<\/a>,<\/strong> de <strong>reforma del texto refundido de la Ley Concursal<\/strong>, que transpone la Directiva (UE) 2019\/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, y por la que tambi\u00e9n se modifica la Directiva (UE) 2017\/1132 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre determinados aspectos del Derecho de sociedades (<strong>Directiva sobre reestructuraci\u00f3n e insolvencia<\/strong>). Esta Ley da una nueva estructura a la Ley Concursal, introduciendo importantes modificaciones: concurso sin masa y el pre-pack concursal, la segunda oportunidad, crea el plan de reestructuraci\u00f3n, y regula un procedimiento especial para microempresas gestionado por el propio deudor, prescindiendo de administradores concursales, abogados y procuradores. Desaparece el acuerdo extrajudicial de pagos. Las D.F. modifican, entre otras leyes, el Cc, LH, LEC o TRLSC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; <strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/aspectos-societarios-de-la-ley-de-creacion-y-crecimiento-de-empresas\/\">La Ley 18\/2022, de 28 de septiembre<\/a>, de creaci\u00f3n y crecimiento de empresas.<\/strong> Es una Ley e trascendencia para todos los despachos profesionales en el \u00e1mbito mercantil y por supuesto para notar\u00edas y Registros Mercantiles e incluso para el Registro de Bienes Muebles en lo que se refiere al empresario o emprendedor de responsabilidad limitada. Tambi\u00e9n permite la inscripci\u00f3n de las sociedades civiles por su objeto en el Registro Mercantil.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-disposiciones-autonomicas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-335-boe-agosto-2022\/#disposiciones-autonomicas\">Disposiciones Auton\u00f3micas.<\/a><\/span><\/strong><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">No existe ninguna de inter\u00e9s mercantil.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-tribunal-constitucional\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><b><span style=\"font-family: 'Arial',sans-serif;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-335-boe-agosto-2022\/#tribunal-constitucional\">Tribunal Constitucional<\/a><\/span><\/b><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nada digno de menci\u00f3n.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tribunales\"><\/a><h6><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-336-boe-septiembre-2022\/#tribunales\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Tribunales<\/strong><\/span><\/a><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tribunal-supremo\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Tribunal Supremo<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212; Merece la pena destacar la<strong> \u00a0<\/strong>Sentencia de 5 de julio de 2022, de la Sala Tercera, Secci\u00f3n Tercera, del Tribunal Supremo, que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Asociaci\u00f3n Multisectorial de la Informaci\u00f3n (ASEDIE), contra el Real Decreto 327\/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 181\/2008, de 8 de febrero, de ordenaci\u00f3n del diario oficial \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb, para adaptarlo al Tabl\u00f3n Edictal Judicial \u00danico, declar\u00f3 la nulidad del art. <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2008-2389&amp;b=19&amp;tn=1&amp;p=20210512#a14\">art\u00edculo 14.4<\/a>\u00a0del RD en cuanto limitaba la \u201cconservaci\u00f3n, almacenamiento y tratamiento de la informaci\u00f3n publicada en los suplementos(BOE) (\u2026 ) a los interesados o a sus representantes, a los Juzgados y Tribunales, al Ministerio Fiscal, as\u00ed como a las Administraciones que puedan precisarlo para el ejercicio de las competencias que les corresponden\u00bb. Los suplementos del BOE son los que contienen notificaciones o el llamado Tabl\u00f3n Edictal \u00danico. Por consiguiente, ese contenido antes que desaparezca del BOE(en plazo de tres meses), podr\u00e1 ser objeto de tratamiento por cualquier persona. De todas formas, se trataba de una prohibici\u00f3n muy dif\u00edcil de controlar.<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/09\/24\/pdfs\/BOE-A-2022-15542.pdf\">PDF (BOE-A-2022-15542 &#8211; 1\u00a0p\u00e1g.\u00a0&#8211; 188\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-15542\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RESOLUCIONES<\/span><\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/septiembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/\"><span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong>RESOLUCIONES PROPIEDAD.<\/strong><\/span><\/a><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 1rem;\">La \u00fanica publicada carece de inter\u00e9s mercantil.\u00a0<\/span><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-resoluciones-mercantil\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\">\u00a0 \u00a0<span style=\"font-size: 12pt; color: #0000ff;\"><strong>RESOLUCIONES MERCANTIL<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se ha publicado ninguna en el mes pasado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda-Valdecasas Butr\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/\">LISTA INFORMES MERCANTIL<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-mercantil\/\">SECCI\u00d3N REGISTROS MERCANTILES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/no-te-lo-pierdas-septiembre-2022\/\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> SEPTIEMBRE 2022<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-336-boe-septiembre-2022\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA SEPTIEMBRE DE 2022 (Secciones I y II)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/septiembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/\">INFORME RESOLUCIONES SEPTIEMBRE 2022<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#arriba\"><strong>IR ARRIBA<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_99409\" style=\"width: 1094px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-99409\" class=\"size-full wp-image-99409\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/Canal_de_Corinto-Peloponeso-Grecia.jpg\" alt=\"\" width=\"1084\" height=\"810\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/Canal_de_Corinto-Peloponeso-Grecia.jpg 1084w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/Canal_de_Corinto-Peloponeso-Grecia-300x224.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/Canal_de_Corinto-Peloponeso-Grecia-1024x765.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/Canal_de_Corinto-Peloponeso-Grecia-768x574.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/Canal_de_Corinto-Peloponeso-Grecia-500x374.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1084px) 100vw, 1084px\" \/><p id=\"caption-attachment-99409\" class=\"wp-caption-text\">Canal de Corinto en el Peloponeso (Grecia). Por JAGV<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME MERCANTIL OCTUBRE DE 2022\u00a0 Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas Butr\u00f3n Registrador de la Propiedad y Mercantil CUESTIONES DE INTER\u00c9S: LOS NUEVOS PLANES DE REESTRUCTURACI\u00d3N EMPRESARIAL Y LA LEY DE SOCIEDADES DE CAPITAL. Planteamiento. 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