{"id":99480,"date":"2022-10-21T14:05:43","date_gmt":"2022-10-21T12:05:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=99480"},"modified":"2022-10-31T22:50:13","modified_gmt":"2022-10-31T21:50:13","slug":"cronica-breve-de-tribunales-34-notificacion-por-burofax","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-34-notificacion-por-burofax\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-34. Notificaci\u00f3n por burofax."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 34<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><a href=\"#f1\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Fehaciencia del burofax<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#f2\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Filiaci\u00f3n por reproducci\u00f3n asistida y posesi\u00f3n de estado<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#m3\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Maternidad subrogada<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#o4\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Compra en la que no se inform\u00f3 de la situaci\u00f3n jur\u00eddica conexa<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"f1\"><\/a>1.- <\/strong><\/span><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>FEHACIENCIA DEL BUROFAX<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/34ac299ea4e93f5fa0a8778d75e36f0d\/20220701\"><strong>Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, n\u00fam. 493\/2022, de 22 de Junio (Roj: STS 2462\/2022 &#8211; ECLI:ES:TS:2022:2462)<\/strong><\/a> confirma la dictada por la Audiencia Provincial dando por bueno un requerimiento de pago del propietario al arrendatario de vivienda hecho por burofax.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El pleito trata sobre la aplicaci\u00f3n del art. 22.4 LEC que, en lo que importa, dice: \u201dLo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n\u2026. cuando el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, treinta d\u00edas de antelaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso, el arrendador present\u00f3 demanda de desahucio por falta de pago previo requerimiento de pago mediante un burofax con acuse de recibo del que se dej\u00f3 <strong>aviso en el buz\u00f3n del inquilino que no fue recogido por el arrendatario en la oficina de correos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia se pronuncia sobre si el burofax puede considerarse medio fehaciente de requerimiento y sobre si \u00e9ste puede tenerse por practicado pese a no haber llegado a poder del destinatario, respondiendo afirmativamente en ambos casos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>FEHACIENCIA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. TERCERO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.2. \u201c<strong><em>No ofrece duda que el requerimiento de pago de la renta debe llevarse a efecto de manera fehaciente<\/em><\/strong><em> a trav\u00e9s de un medio que permita dejar constancia de su realizaci\u00f3n. Dicho de otra forma, que d\u00e9 cr\u00e9dito a la realidad de su pr\u00e1ctica. En este caso, el procedimiento empleado por la parte arrendadora re\u00fane dicho requisito, en tanto en cuanto <strong>el burofax remitido es un instrumento id\u00f3neo a los pretendidos efectos, en tanto en cuanto acredita el contenido literal de la comunicaci\u00f3n enviada, as\u00ed como la identidad del remitente, del destinatario, del lugar o domicilio al que se dirige, as\u00ed como el resultado de la entrega\u201d<\/strong><\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>RECEPCI\u00d3N FICTICIA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa sentencia recurrida da por acreditado que <strong>el servicio de correos dej\u00f3 el oportuno aviso<\/strong> del requerimiento al alcance del demandado, y \u00e9ste no justific\u00f3 que fuera privado del acceso al mismo por un acto de un tercero<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2026. <strong><em>el recurrente<\/em><\/strong><em> ten\u00eda perfecto conocimiento, como es obvio, de que se hallaba en una situaci\u00f3n de morosidad al adeudar las doce mensualidades de renta objeto de reclamaci\u00f3n en el proceso y, por lo tanto, sometido a la eventualidad de ser judicialmente demandado. <strong>Sab\u00eda, igualmente, que le hab\u00eda sido remitida una notificaci\u00f3n por medio de un burofax a trav\u00e9s de los servicios de correos; y, pese a tenerla a su disposici\u00f3n opt\u00f3 por no recogerla, <\/strong>evitando, de esta forma, por acto dependiente de su voluntad, acceder a su contenido.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Los actos de comunicaci\u00f3n producen efectos cuando su frustraci\u00f3n se debe, \u00fanicamente, a la voluntad expresa o t\u00e1cita de su destinatario<\/em><\/strong><em>, o a la pasividad, desinter\u00e9s, negligencia, error, o impericia de la persona a la que va destinada, y, en este caso, no consta que la parte demandada no recogiera la comunicaci\u00f3n remitida por la arrendadora por alguna causa justificada distinta de su propia voluntad e inter\u00e9s\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa <strong>naturaleza recepticia<\/strong>, que corresponde a toda notificaci\u00f3n o requerimiento, legalmente practicado, <strong>exige la colaboraci\u00f3n del destinatario<\/strong>, en el sentido de que admita y no obstaculice intencionada o negligentemente su recepci\u00f3n, de manera tal que la frustraci\u00f3n de su pr\u00e1ctica no responda a causas que le sean directamente imputables y no al requirente. <strong>No es posible que la eficacia de un acto jur\u00eddico penda de la voluntad del requerido\u201d.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina de esta sentencia, que tiene precedentes que se citan en los fundamentos, viene a confirmar, por una parte, que el burofax es medio adecuado para practicar un requerimiento fehaciente (lo mismo ser\u00eda si se tratara de una notificaci\u00f3n) siempre que re\u00fana los requisitos que detalla el fundamento transcrito. Por otra, esta era la cuesti\u00f3n fundamental debatida, rechaza que se haya producido indefensi\u00f3n del arrendatario citando la propia doctrina del tribunal y tambi\u00e9n la del Tribunal Constitucional porque, en definitiva, no ha acreditado \u2013apenas lo intent\u00f3- que la causa de no haber recogido el burofax en la oficina de correos, pese al aviso dejado en el buz\u00f3n, sea ajena a su voluntad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creo que conviene recordar, respecto del valor del burofax como medio fehaciente de notificaci\u00f3n o requerimiento, que <strong>no ser\u00e1 eficaz cuando la ley exija que se practique judicialmente o por medio de notario<\/strong>. As\u00ed lo dijo <strong>la STS 315\/2011, de 4 de julio<\/strong>: \u201c<strong><em>razones ligadas con la especial protecci\u00f3n que otorga el CC a las transmisiones de bienes inmuebles<\/em><\/strong><em>, que se traducen, por ejemplo, en la subsistencia de especiales solemnidades (art\u00edculos 1280.1\u00ba CC y 633 CC), unidas a la conveniencia de entender el precepto en sus estrictos t\u00e9rminos, en tanto que no cabe interpretar extensivamente un presupuesto que, de darse, va a impedir que el comprador haga uso de la facultad de pagar despu\u00e9s de expirado el plazo, la cual se le reconoce expresamente en la citada norma y constituye la raz\u00f3n fundamental de su especialidad, <strong>aconsejan a esta Sala, reunida en Pleno, mantener el criterio tradicional y fijar doctrina jurisprudencial en el sentido de que no procede reconocer v\u00e1lidos efectos resolutorios en el \u00e1mbito del art\u00edculo 1504 CC al requerimiento efectuado mediante burofax<\/strong>, por continuar siendo imprescindible en la actualidad -el legislador ha tenido oportunidad de mitigar el rigor del precepto y no lo ha hecho- que el conocimiento fehaciente del hecho notificado cuente con <strong>la singular garant\u00eda que le otorga la supervisi\u00f3n de la autoridad judicial o de un fedatario p\u00fablico notarial<\/strong>\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el mismo sentido la resoluci\u00f3n de 27 de enero de 2020 de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe Publica (no publicada en el B.O.E. por no tratarse de recuro gubernativo) en un expediente sobre convocatoria de junta general promovido por el socio de una sociedad limitada confirma la decisi\u00f3n del RM que no dio validez al requerimiento hecho a la sociedad por burofax, argumentando que \u201c <em>el hecho de que el art\u00edculo 168 de la Ley de Sociedades de Capital se refiera expl\u00edcitamente a que el requerimiento sea notarial debe interpretarse en el sentido de que la observancia de dicha exigencia implica la sujeci\u00f3n a los requisitos de garant\u00eda que para dicho supuesto contempla el Reglamento Notarial, requisitos que no se cumplen si la requisitoria se lleva a cabo por medios distintos a los previstos legalmente\u201d<\/em>. Esta Resoluci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido estudiada por Jos\u00e9 \u00c1ngel Garc\u00eda Valdecasas <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/informe-mercantil-julio-de-2022-un-burofax-puede-sustituir-a-un-acta-notarial-de-requerimiento\/\">en el trabajo que aqu\u00ed se enlaza.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">26 de agosto de 2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"f2\"><\/a>2.- FILIACI\u00d3N POR REPRODUCCI\u00d3N ASISTIDA Y POSESI\u00d3N DE ESTADO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c56c14ba6faed264a0a8778d75e36f0d\/20220728\"><strong>Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, n\u00fam. 558\/2022, de 11 de Julio (Roj: STS 3002\/2022 &#8211; ECLI:ES:TS:2022:3002)<\/strong><\/a> resuelve un conflicto de determinaci\u00f3n de filiaci\u00f3n derivada de t\u00e9cnica de reproducci\u00f3n humana asistida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dos mujeres viv\u00edan en pareja. Una de ellas fue inseminada utilizando t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida (siendo an\u00f3nimo el donante), firmando ella sola el consentimiento informado en la cl\u00ednica. La otra no consinti\u00f3 la inseminaci\u00f3n. La pareja se separ\u00f3 temporalmente cuando el hijo, nacido en 2007, ten\u00eda ocho meses y, previa una breve reconciliaci\u00f3n, de forma definitiva a los tres a\u00f1os, pero sin que se interrumpiera la relaci\u00f3n de la madre no biol\u00f3gica con el ni\u00f1o hasta 2016.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c9sta demand\u00f3 en 2017 a la madre biol\u00f3gica para que se reconociera tambi\u00e9n su maternidad, de forma que el hijo llevara tambi\u00e9n su apellido, se le otorgue la patria potestad y la custodia compartida o, al menos, un r\u00e9gimen de visitas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El juzgado rechaz\u00f3 la demanda, pero la Audiencia Provincial revoc\u00f3 la sentencia, fundamentalmente por entender acreditada la posesi\u00f3n de estado de la actora a la vista de las pruebas practicadas, si bien no concedi\u00f3 el r\u00e9gimen de custodia compartida ni el r\u00e9gimen de visitas por la oposici\u00f3n del hijo, manifestada en la audiencia que a la que se le llam\u00f3, como medida cautelar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurso de casaci\u00f3n, tramitado con intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal en un extenso informe favorable a la demandada, es estimado:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. QUINTO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Insuficiencia normativa<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. \u201c<em>En la sentencia 45\/2022, de 27 de enero, afirmamos c\u00f3mo, en espera de una necesaria revisi\u00f3n de conjunto del sistema de filiaci\u00f3n que encaje de manera adecuada la derivada del uso de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida, tanto por lo que se refiere a la determinaci\u00f3n extrajudicial como a las acciones judiciales de reclamaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n, para resolver un recurso referido a reclamaci\u00f3n de la maternidad no biol\u00f3gica por quien fue pareja de la madre deb\u00edamos estar a la deficiente regulaci\u00f3n vigente y a la jurisprudencia de la sala adaptada a las circunstancias del caso<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4<\/strong>. \u201d\u2026<em>la regulaci\u00f3n vigente <strong>sigue exigiendo que la mujer que presta el consentimiento para que se determine la filiaci\u00f3n est\u00e9 casada y no separada legalmente o de hecho<\/strong> con la madre<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5. \u201d\u2026<em>El inter\u00e9s del menor no es causa que permita al juez atribuir una filiaci\u00f3n. Es el legislador quien, al establecer el sistema de determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n y de las acciones de impugnaci\u00f3n y reclamaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, debe valorar en abstracto el inter\u00e9s superior del menor junto a los dem\u00e1s intereses presentes (la libertad de procreaci\u00f3n, el derecho a conocer los propios or\u00edgenes, la certeza de las relaciones, la estabilidad del hijo)\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Jurisprudencia complementaria<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cSin embargo, partiendo de lo anterior, en casos de filiaci\u00f3n derivada de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida, esta sala ha valorado que el inter\u00e9s del menor concreto a que se refer\u00edan los litigios que se juzgaban quedaba mejor protegido por la determinaci\u00f3n legal de una doble maternidad, <strong>convirtiendo en legal una filiaci\u00f3n vivida manifestada por constante posesi\u00f3n de estado<\/strong><\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c <em>Con cita de la sentencia 740\/2013, de 5 de diciembre, <strong>la sentencia del pleno 836\/2013, de 15 de enero de 2014 <\/strong>,partiendo de la posesi\u00f3n de estado como t\u00edtulo legitimador para el ejercicio de la acci\u00f3n y como medio de prueba de la filiaci\u00f3n (FJ 2), valora <strong>el inter\u00e9s del menor<\/strong> en que contin\u00fae una relaci\u00f3n que se hab\u00eda prolongado durante tres a\u00f1os, en un caso en el que se afirma que <strong>existi\u00f3 una unidad familiar<\/strong> entre las dos convivientes y el hijo biol\u00f3gico de una de ellas, que <strong>la relaci\u00f3n o trato con dicho hijo fue de madre y que result\u00f3 beneficiosa y<\/strong> complementaria para el ni\u00f1o, que as\u00ed la reconoc\u00eda\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. SEXTO.- Decisi\u00f3n de la sala. Estimaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el caso que juzgamos, por lo que decimos a continuaci\u00f3n, el recurso de la madre debe ser estimado y, al asumir la instancia, la demanda de reclamaci\u00f3n de maternidad extramatrimonial por posesi\u00f3n de estado interpuesta por quien fuera su pareja, desestimada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>No se cumplen los requisitos legales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1. \u201c<strong>La maternidad por naturaleza de la demandada qued\u00f3 determinada por el parto<\/strong> ( arts. 120 CC). Por el contrario, <strong>con arreglo al derecho vigente aplicable, no pudo haber determinaci\u00f3n de la maternidad a favor de la demandante<\/strong>. En ese momento, el art. 7.3 LTRA permit\u00eda la determinaci\u00f3n de la maternidad de la mujer casada con la madre que consintiera ante el encargado del Registro civil que se determinara respecto de ella la filiaci\u00f3n cuando el ni\u00f1o naciera. En el caso, demandante y demandada nunca han contra\u00eddo matrimonio, <strong>la demandante no prest\u00f3 su consentimiento para que quedara determinada su maternidad, ni <\/strong>inici\u00f3 la \u00fanica v\u00eda entonces posible para la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n, <strong>la adopci\u00f3n<\/strong>, lo que ha justificado diciendo que era muy caro\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tampoco se cumplen los requisitos jurisprudenciales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3. \u201c<em>No se niega que demandante y demandada tuvieran una relaci\u00f3n sentimental ni que la demandante sintiera afecto y cari\u00f1o por el hijo de su compa\u00f1era, incluso despu\u00e9s de su ruptura como pareja, pero ello no determina que sea su madre\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cA juicio de esta sala es f\u00e1cil advertir que <strong>toda la relaci\u00f3n de la demandante con el ni\u00f1o se ha basado en la decisi\u00f3n de la madre<\/strong>, quien velando por lo que consider\u00f3 ajustado al inter\u00e9s de su hijo, permiti\u00f3 esa relaci\u00f3n y, posteriormente, una vez que consider\u00f3 que no era beneficiosa para \u00e9l, decidi\u00f3 ponerle fin\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cLa sentencia recurrida <strong>no ha valorado las contradicciones en el actuar de la demandante<\/strong>, pues no solo <strong>no consinti\u00f3 la inseminaci\u00f3n<\/strong> <strong>ni realiz\u00f3 intento alguno de que posteriormente quedara determinada la filiaci\u00f3n por las v\u00edas legales<\/strong> disponibles (alegando que no era posible porque todav\u00eda estaba casada con una pareja anterior o que la adopci\u00f3n era muy cara), sino que <strong>no ha asumido gastos del menor<\/strong>, porque seg\u00fan dice no se le pidieron e, incluso, cuando ejercita la demanda y acumula la petici\u00f3n de custodia compartida o subsidiaria de visitas <strong>no solo no ofrece pagar alimentos sino que se opone a la petici\u00f3n subsidiaria de la madre <\/strong>de que los preste con el argumento jur\u00eddico formal de que no era el momento procesal oportuno. Ello, evidentemente, no comporta una realidad integradora de la posesi\u00f3n de estado de quien como madre asume las necesidades ordinarias y diarias de sus hijos con los requisitos de constancia y exteriorizaci\u00f3n que se precisan\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4. \u201cLa sentencia recurrida <strong>tampoco ha valorado adecuadamente el inter\u00e9s del menor<\/strong>\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026la constancia en el informe psicosocial del discurso argumentado de las razones por las que <strong>Fidel no quiere mantener la relaci\u00f3n con la demandante <\/strong>no pueden dejar de valorarse, como incorrectamente ha hecho la sentencia recurrida, a la hora de estimar la acci\u00f3n de determinaci\u00f3n de la maternidad reclamada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Es improcedente y contrario al inter\u00e9s del menor que,<\/em><\/strong><em> tras no haber quedado determinada la filiaci\u00f3n por el cauce legal previsto para ello se fije judicialmente cuando no solo no resulta de una constante relaci\u00f3n de maternidad vivida, sino que adem\u00e1s <strong>es contraria a la voluntad, los deseos, sentimientos y opiniones de un menor ya adolescente<\/strong>, a quien debe reconocerse su derecho a participar en las decisiones progresivamente, en funci\u00f3n de su edad, madurez, desarrollo y evoluci\u00f3n personal, en una etapa tan fundamental para su vida\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ha llovido mucho desde que el parlamentarismo ingl\u00e9s acu\u00f1o aquella formula que atribu\u00eda al Parlamento todo el poder, excepto del de convertir a un hombre en mujer. Las nuevas realidades sociales se interrelacionan con los avances de las t\u00e9cnicas aplicables en todos los campos dando lugar a conflictos, como el de la sentencia que se deben resolver contando con instrumentos legales obsoletos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo nos dice que, pese a no ser legalmente viable el reconocimiento de la demandante como madre no biol\u00f3gica del menor, su jurisprudencia ha abierto v\u00edas alternativas para ello, pero que en este caso no se dan porque ni la conducta de la actora cumple unos requisitos m\u00ednimos ni, y creo que en este caso adquiere una importancia fundamental, se aprecia que sea de inter\u00e9s para el hijo que se reconozca la maternidad, teniendo en cuenta sus declaraciones en contra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">19 de septiembre de 2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"m3\"><\/a>3.- MATERNIDAD SUBROGADA<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/0e6219d460d65731\/20220405\"><strong>Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, n\u00fam. 277\/2022, de 31 de marzo (Roj: STS 1153\/2022 &#8211; ECLI:ES:TS:2022:1153)<\/strong><\/a> se enfrenta al espinoso asunto de la maternidad subrogada, es decir, de los vientres de alquiler.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una espa\u00f1ola se traslad\u00f3 a M\u00e9jico, firmando un prolijo contrato con una persona a la que se identifica como gestante sustituta que, entre otras muchas obligaciones y prohibiciones, aceptaba ser fecundada in vitro con material gen\u00e9tico de donante desconocido, se compromet\u00eda a entregar el ni\u00f1o a la futura madre inmediatamente despu\u00e9s del parto y renunciaba a cualquier relaci\u00f3n posterior, incluso a conocer su localizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Naci\u00f3 un hijo var\u00f3n que tiene nacionalidad mejicana, al no admitir el Registro Civil espa\u00f1ol que tuviera derecho a la espa\u00f1ola y que vive en Espa\u00f1a, ocup\u00e1ndose la madre no biol\u00f3gica de satisfacer todas sus necesidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El padre de la madre no biol\u00f3gica demand\u00f3 a su hija para que reconociera ser la madre del hijo, a lo que se allan\u00f3 \u00e9sta (l\u00f3gicamente), pero el Ministerio Fiscal se opuso. El juzgado desestim\u00f3 la demanda, pero la Audiencia Provincial estimo la apelaci\u00f3n interpuesta por el abuelo y la madre, de acuerdo con el siguiente razonamiento:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cD.\u00aa Aurelia, que tiene un trabajo estable y bien remunerado, satisface las necesidades educativas y de atenci\u00f3n m\u00e9dica del menor Pedro Enrique , que se encuentra matriculado en centro educativo en el correspondiente ciclo de educaci\u00f3n infantil, y considera a D.\u00aa Aurelia como madre y al Sr. Luis Miguel y esposa como abuelos, quienes a su vez consideran al ni\u00f1o como hijo y nieto, respectivamente. Y razon\u00f3 que, no siendo viables en este supuesto las soluciones consistentes en acudir a la figura jur\u00eddica de la adopci\u00f3n (por la diferencia de edad existente entre la demandada y el menor, art.175.1 del C\u00f3digo Civil), ni existiendo padre biol\u00f3gico identificado (al ser el material gen\u00e9tico proveniente de donante desconocido) que permita instar la correspondiente acci\u00f3n de filiaci\u00f3n respecto del mismo, no siendo tampoco posible acudir a la v\u00eda del acogimiento familiar ni a la del art. 176.2 del C\u00f3digo Civil y porque ser\u00eda abocar al menor a lo que el TEDH considera \u00abuna incertidumbre inquietante\u00bb, ha de protegerse el inter\u00e9s del menor reconociendo la filiaci\u00f3n respecto de la demandada\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, estos argumentos no convencieron ni al representante del Ministerio P\u00fablico, que interpuso recurso de casaci\u00f3n basado en infracci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art131\">art. 131 del C\u00f3digo Civil<\/a> en relaci\u00f3n con el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2006-9292#a10\">art. 10<\/a> de la Ley 14\/2006, de 26 de mayo, de t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida (LTRHA), ni a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reuni\u00f3 al pleno para estudiar el asunto y sentar doctrina legal en los t\u00e9rminos que resumo:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. TERCERO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.<\/strong>&#8211; \u201c<em>Como pone de relieve el <strong>Informe de la Relatora Especial<\/strong> sobre la venta y la explotaci\u00f3n sexual de ni\u00f1os, incluidos la prostituci\u00f3n infantil, la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os en la pornograf\u00eda y dem\u00e1s material que muestre abusos sexuales de ni\u00f1os, Asamblea General de la ONU, 15 de enero de 2018, la expresi\u00f3n \u00abpara cualquier fin o en cualquier forma\u00bb que emplea el citado art. 35 de la Convenci\u00f3n supone que <strong>la gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n no supone una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de venta de ni\u00f1os <\/strong>establecida en dicha norma. Y que <strong>la gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n comercial entra de lleno en la definici\u00f3n de \u00abventa de ni\u00f1os\u00bb del art\u00edculo 2 a) del Protocolo Facultativo <\/strong>cuando concurren los tres elementos exigidos en dicha definici\u00f3n: a) \u00abremuneraci\u00f3n o cualquier otra retribuci\u00f3n\u00bb; b) el traslado del ni\u00f1o (de la mujer que lo ha gestado y parido a los comitentes); y c) el intercambio de \u00aba)\u00bb por \u00abb)\u00bb (pago por la entrega del ni\u00f1o). La entrega a que se obliga la madre gestante no tiene que ser necesariamente actual (esto es, de un ni\u00f1o ya nacido), puede ser futura, como ocurre en el contrato de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n. <strong>Resulta gravemente lesivo para la dignidad e integridad moral del ni\u00f1o (y puede tambi\u00e9n serlo para su integridad f\u00edsica<\/strong> habida cuenta de la falta de control de la idoneidad de los comitentes) <strong>que se le considere como objeto de un contrato<\/strong>, y atenta tambi\u00e9n a su derecho a conocer su origen biol\u00f3gico<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7.-<\/strong> \u201c<strong><em>Tanto la madre gestante como el ni\u00f1o a gestar son tratados como meros objetos<\/em><\/strong><em>, no como personas dotadas de la dignidad propia de su condici\u00f3n de seres humanos y de los derechos fundamentales inherentes a esa dignidad\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>8.<\/strong>&#8211; \u201c<em>No es preciso un gran esfuerzo de imaginaci\u00f3n para hacerse una cabal idea de la <strong>situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social de vulnerabilidad en la que se encuentra una mujer <\/strong>que acepta someterse a ese trato inhumano y degradante que vulnera sus m\u00e1s elementales derechos a la intimidad, a la integridad f\u00edsica y moral, a ser tratada como una persona libre y aut\u00f3noma dotada de la dignidad propia de todo ser humano. Y, como ocurre en estos casos, <strong>aparece en el contrato la agencia intermediadora cuyo negocio<\/strong> lo constituye este tipo de pr\u00e1cticas vulneradoras de los derechos fundamentales<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>10.- \u201c<\/strong><em>Se entiende as\u00ed que en el apartado 115 de la Resoluci\u00f3n del Parlamento Europeo, de 17 de diciembre de2015, sobre el Informe anual sobre los derechos humanos y la democracia en el mundo (2014) y la pol\u00edtica dela Uni\u00f3n Europea al respecto, se declarara:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u00ab[La Uni\u00f3n Europea] Condena la pr\u00e1ctica de la gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n, que es contraria a la dignidad humana de la mujer<\/em><\/strong><em>, ya que su cuerpo y sus funciones reproductivas se utilizan como una materia prima; estima que <strong>debe prohibirse esta pr\u00e1ctica<\/strong>, que implica la explotaci\u00f3n de las funciones reproductivas y la utilizaci\u00f3n del cuerpo con fines financieros o de otro tipo, en particular en el caso de las mujeres vulnerables en los pa\u00edses en desarrollo, y pide que se examine con car\u00e1cter de urgencia en el marco de los instrumentos de derechos humanos<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">12.\u2013 \u201c<em>Lo expuesto confirma lo que declaramos en nuestra sentencia 835\/2013, de 6 de febrero de 2014: <strong>los contratos de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n <\/strong>vulneran los derechos fundamentales, tanto de la mujer gestante como del ni\u00f1o gestado, y <strong>son por tanto manifiestamente contrarios a nuestro orden p\u00fablico\u201d.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>F.D. CUARTO<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.-<\/strong> \u201c<strong><em>En el litigio<\/em><\/strong><em> que ha dado lugar al presente recurso\u2026.lo que<strong> se pretende<\/strong> no es el reconocimiento de un acto de autoridad extranjero, sino <strong>la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n del menor conforme a la ley espa\u00f1ola<\/strong>, concretamente el art. 131 del C\u00f3digo Civil. Aunque la parte recurrida alega que no es aplicable cierta normativa espa\u00f1ola (en concreto, el art. 10 LTRHA) al haber nacido el ni\u00f1o en un Estado en el que se reconoce la posibilidad de determinar la filiaci\u00f3n de la madre comitente en caso de gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n, hemos de recordar <strong>que conforme al art. 9.4 del C\u00f3digo Civil, dada la naturaleza dela acci\u00f3n ejercitada, la normativa aplicable para resolver la pretensi\u00f3n formulada es la del Estado donde el hijo tenga la residencia habitual, Espa\u00f1a, no la del Estado en que haya nacido.<\/strong> Por otra parte, no puede aceptarse que se pretenda la aplicaci\u00f3n del Derecho espa\u00f1ol en lo que interesa a la demandante y que no se aplique en lo que no conviene a su pretensi\u00f3n\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>7.-<\/strong> \u201c\u2026 <strong><em>el ni\u00f1o<\/em><\/strong><em> nacido en el extranjero fruto de una gestaci\u00f3n por sustituci\u00f3n, pese a las normas legales y convencionales a que se ha hecho referencia, entra sin problemas en Espa\u00f1a y <strong>acaba integrado en un determinado n\u00facleo familiar<\/strong> durante un tiempo prolongado<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>8<em>.-<\/em><\/strong><em> \u201cEn nuestra anterior sentencia 835\/2013, afirmamos que <strong>si tal n\u00facleo familiar existe<\/strong> actualmente, si el menor tienen relaciones familiares de facto con quien pretende el reconocimiento de la relaci\u00f3n paterno o materno-filial en su favor, la soluci\u00f3n que haya de buscarse tanto por el comitente como por las autoridades p\u00fablicas que intervengan, <strong>habr\u00eda de partir de este dato y permitir el desarrollo y la protecci\u00f3n de estos v\u00ednculos, <\/strong>de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha reconocido la existencia de una vida familiar de facto incluso en ausencia de lazos biol\u00f3gicos o de un lazo jur\u00eddicamente reconocido, siempre que existan determinados lazos personales afectivos y los mismos tengan una duraci\u00f3n relevante\u2026.\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>10.<\/strong>&#8211; \u201c<em>Cuando quien solicita el reconocimiento de la relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n es la <strong>madre comitente,<\/strong> la v\u00eda por la que debe obtenerse la determinaci\u00f3n de la filiaci\u00f3n es la de la <strong>adopci\u00f3n<\/strong>\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>12.<\/strong>&#8211; \u201c<em>En el presente caso, las pruebas ya aportadas y valoradas en este procedimiento pueden contribuir a cumplir el requisito de prontitud en la acreditaci\u00f3n de dicha idoneidad (material, afectiva, etc.), junto con la aplicaci\u00f3n, en su caso, de la previsi\u00f3n contenida en el art. 176.2.3.\u00ba del C\u00f3digo Civil<\/em>\u201d<em>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>13.<\/strong>&#8211; \u201c<em>La cuesti\u00f3n de la diferencia de edad entre el menor y la madre comitente no se revela como un obst\u00e1culo excesivo, habida cuenta de que <strong>la diferencia m\u00e1xima de 45 a\u00f1os entre adoptante y adoptado prevista en la normativa reguladora de la adopci\u00f3n no tiene un car\u00e1cter absoluto <\/strong>( art. 176.2.3.\u00ba en relaci\u00f3n al 237, ambos del C\u00f3digo Civil), tanto m\u00e1s cuando los hechos fijados por la Audiencia Provincial revelan la <strong>integraci\u00f3n del menor en el n\u00facleo familiar y los cuidados de que es objeto desde hace varios a\u00f1os<\/strong>\u201d<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hay ocasiones en que el juez tiene que hacer encaje de bolillos para no llevar hasta las \u00faltimas consecuencias la estricta aplicaci\u00f3n de la ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Eso es lo que hace el Tribunal Supremo en este caso. Si empezamos a leer por el final cabe deducir que la madre comitente terminar\u00e1 llev\u00e1ndose el gato al agua si obtiene la adopci\u00f3n del ni\u00f1o nacido mediante el contrato de gestaci\u00f3n subrogada, para lo que la misma sentencia ser\u00e1, sin duda, de mucha ayuda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con ello puede entenderse que, en realidad, se consuma el indigno trato que la suscripci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato, cuyos t\u00e9rminos literales recoge la sentencia y recomiendo leer para hacerse una idea de lo que hacen firmar a las futuras madres biol\u00f3gicas, supuso tanto para ellas como para los hijos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por eso se estima el recurso, se trata de poner impedimentos, de no facilitar la proliferaci\u00f3n de este tipo de situaciones, tan dram\u00e1ticas, pero, al mismo tiempo, se atiende a la realidad de que una persona est\u00e1 siendo cuidada y criada desde el primer d\u00eda por una familia (de la narraci\u00f3n de hechos se desprende que la madre ha contado siempre con el apoyo de sus propios padres, de hecho es su padre quien asume el papel de demandante en el pleito) y que, aunque suene a hechos consumados, no hay mejor alternativa que la adopci\u00f3n en este caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">20 de septiembre de 2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Martin Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dedico este comentario a Juan Jos\u00e9 Pretel, que posiblemente sea el compa\u00f1ero que mejor conoce la legislaci\u00f3n del Registro Civil Espa\u00f1ol<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"o4\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">4.- COMPRA EN LA QUE NO SE INFORM\u00d3 DE LA SITUACI\u00d3N JUR\u00cdDICA CONEXA.<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>La <\/strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/b8b5644b213af691\/20220301\"><strong>Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo n\u00fam. 132 de 2022, de16 de febrero (Roj: STS 620\/2022 &#8211; ECLI:ES:TS:2022:620<\/strong><\/a>) estima el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por ABANCA contra la sentencia de la A.P. de A Coru\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El proyecto y las dificultades con los vecinos<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los herederos del due\u00f1o del edificio, que lleva cerrado muchos a\u00f1os, lo vendieron en 2006 a una promotora vinculada a la Caixa de Ahorros de Galicia por 54 millones de euros de los que quedaron aplazados 24 millones. El desarrollo del proyecto requer\u00eda de una modificaci\u00f3n urban\u00edstica que se estaba tramitando como Plan Especial de Reforma Interior. Dicha modificaci\u00f3n top\u00f3 con la oposici\u00f3n vecinal que consigui\u00f3 anular los instrumentos aprobados. Lo que sucede es que el Ayuntamiento, que ya hab\u00eda recibido 2.603.674,53 \u20ac de la Junta de Compensaci\u00f3n, previendo el resultado desfavorable de los litigios vecinales, incluy\u00f3 en el Plan General de 2008 una disposici\u00f3n final que impidi\u00f3 la ejecuci\u00f3n de dichas sentencias, seg\u00fan acord\u00f3 en 2016 el TSJG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Otros recursos contra el Ayuntamiento<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde 2003 hab\u00eda otro litigio, entablado esta vez por una de las herederas del due\u00f1o del solar contra el Ayuntamiento en que se discut\u00eda la calificaci\u00f3n inicial del suelo y se ped\u00eda la devoluci\u00f3n de las cantidades entregadas por la Junta de Compensaci\u00f3n. La misma pretensi\u00f3n formul\u00f3 dicha <strong>heredera en otro pleito posterior, que se identifica como procedimiento 4373\/2005 <\/strong>de gran influencia en el resultado final, como veremos. El Tribunal Supremo dio la raz\u00f3n a la recurrente si bien la devoluci\u00f3n no lleg\u00f3 a producirse por no haberse impugnado oportunamente el Proyecto de Compensaci\u00f3n, seg\u00fan declar\u00f3 el TSJG en resoluci\u00f3n que devino firme.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Ocultaci\u00f3n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todos estos pleitos no se dijo nada en la escritura de venta. Despu\u00e9s, ante la negativa de la Caixa a pagar el precio aplazado, ambas partes firmaron en 2010 una escritura transaccional en la que se recogi\u00f3 la pendencia del primero de los recursos interpuestos por la heredera \u2013del que se compromet\u00eda a desistir, asumiendo todos los hermanos las consecuencias desfavorables para la compradora que se derivaran de no hacerlo- pero se ocult\u00f3 la existencia del segundo, es decir el procedimiento 4373\/2005. Una cl\u00e1usula de la transacci\u00f3n dec\u00eda: \u201c<em>Los HERMANOS Guillermo manifiestan expresamente, y bajo su responsabilidad, que <strong>no tienen conocimiento de que se est\u00e9 tramitando ning\u00fan otro procedimiento administrativo ni recurso jurisdiccional<\/strong> interpuesto por ellos (individual o colectivamente) o por terceros que, directa o indirectamente, afecte a la ordenaci\u00f3n urban\u00edstica del inmueble o pueda conllevar alguna limitaci\u00f3n dominical<\/em>\u201d. La firma de la transacci\u00f3n fue acompa\u00f1ada del pago de siete millones doscientos mil euros a los vendedores como parte del precio aplazado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Transmisi\u00f3n forzosa de la propiedad a la SAREB<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2012, en el marco del proceso de reestructuraci\u00f3n bancaria (Ley 9\/2012, de 14 de noviembre y Real Decreto 9\/2012, de 14 de noviembre), la compradora transmiti\u00f3 a la SAREB los terrenos litigiosos por un precio que no lleg\u00f3 a los doce millones y medio de euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Demanda de la sucesora de la compradora inicial contra los vendedores<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sucesora de la CAIXA (ABANCA) demand\u00f3 en 2016 a los vendedores pidiendo la declaraci\u00f3n de nulidad o, subsidiariamente, la resoluci\u00f3n tanto de la compraventa como de la transacci\u00f3n, con devoluci\u00f3n de las cantidades recibidas, si bien, al haberse transmitido forzosamente a la SAREB el solar y no ser por ello susceptible de devoluci\u00f3n por su parte a los demandados, se deber\u00eda sustituir por su valoraci\u00f3n que reduc\u00edan al precio pagado por la nueva propietaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dichas pretensiones se fundan en el comportamiento doloso de los demandados: \u201c<em>En esencia, la actora sostiene que los demandados han mantenido una <strong>actitud<\/strong> <strong>de<\/strong> <strong>enga\u00f1o continuada<\/strong> en el tiempo cometida al ocultar la existencia de cinco procedimientos judiciales que afectaban a la finca enajenada en aspectos esenciales de gran trascendencia, como son la calificaci\u00f3n del suelo, la edificabilidad etc<\/em>.\u201d dice el Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desestimada la demanda por el Juzgado de Primera Instancia, la Audiencia Provincial estim\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, pero solo para declarar incumplido el acuerdo transaccional de 2010, pero sin transcendencia resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Tribunal Supremo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia de la Audiencia fue recurrida tanto por la actora como por los demandados mediante recursos extraordinarios por infracci\u00f3n procesal y recursos de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo, en una extensa sentencia de la que <strong>fue ponente el magistrado Diaz Fraile<\/strong> desestima todos los recursos extraordinarios, pero estima el de casaci\u00f3n interpuesto por la actora\/recurrente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Destaco los aspectos de mayor importancia recogidos en los fundamentos jur\u00eddicos, no sin advertir que lo no transcrito es tambi\u00e9n muy interesante:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Legitimaci\u00f3n activa de la compradora<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ABANCA est\u00e1 activamente legitimada, pese a no ser propietaria del solar: <em>\u201c Abanca Corporaci\u00f3n Divisi\u00f3n Inmobiliaria, como sucesora de las entidades Altabrava del Mar y CXG Grupo Inmobiliario, Corporaci\u00f3n CaixaGalicia &#8211; \u00e9sta, a su vez, como sucesora de la anterior -, que intervinieron <strong>como compradora<\/strong> en el contrato de compraventa de 29 diciembre de 2006 y en el acuerdo transaccional de 21 de mayo de 2010<strong>, alega y acredita la intervenci\u00f3n en dicho concepto en esos contratos e impetra la tutela judicia<\/strong>l para obtener una declaraci\u00f3n de nulidad de los mismos o, subsidiariamente, de su incumplimiento y resoluci\u00f3n, as\u00ed como la condena a la restituci\u00f3n rec\u00edproca de las prestaciones correspectivas \u201c <\/em><strong>(F.D. CUARTO<\/strong><em>).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Irrelevancia casacional civil de las normas administrativas (en este caso de la reguladora de la transmisi\u00f3n a SAREB)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El recurso de casaci\u00f3n no puede fundarse en la infracci\u00f3n del art. 48 del Real Decreto 1559\/2012, de 15 de noviembre: \u201c<em>constituye jurisprudencia reiterada de esta sala que <strong>las normas de naturaleza administrativa no pueden ser invocadas <\/strong>como infringidas en el recurso de casaci\u00f3n civil <strong>si no es en concreta relaci\u00f3n con una norma de Derecho privado de car\u00e1cter sustantivo,<\/strong> dado que la funci\u00f3n nomofil\u00e1ctica que esta sala debe desempe\u00f1ar al resolver recursos de esta naturaleza no se extiende a las normas de Derecho administrativo ( sentencias 409\/2011, de 17 junio, 268\/2013, de 22 de abril, y 787\/2013, de 10 de diciembre<\/em>)\u2026\u2026\u2026 . <em>A lo anterior se a\u00f1ade que <strong>la norma cuya vulneraci\u00f3n se denuncia <\/strong>( art. 48 RD 1559\/2012)<strong> es meramente reglamentaria, sin posibilidad, por su rango normativo, de incidencia por s\u00ed misma en los derechos patrimoniales<\/strong> (sentencia de esta Sala Primera de este Tribunal de 17 de octubre de 1987, y 1407\/2000, de 24 de febrero, de su Sala Tercera &#8211; secc. 6.\u00aa &#8211; , entre otras), sin que en el motivo se alegue su vulneraci\u00f3n como causante, a su vez, de la infracci\u00f3n por la sentencia impugnada de otra norma de rango lega<\/em>l\u201d. (<strong>F.D. DECIMOCUARTO<\/strong>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Car\u00e1cter forzoso de la transmisi\u00f3n (al haberse alegado por los demandados la aplicaci\u00f3n del <\/strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1314\"><strong>art. 1314.1 del C\u00f3digo Civil<\/strong><\/a><strong> para que se declarara extinguida la acci\u00f3n de nulidad)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>6. Una vez deca\u00edda la premisa del car\u00e1cter voluntario de la transmisi\u00f3n sobre la que se sostiene la impugnaci\u00f3n (sin necesidad de entrar ahora a juzgar sobre la posible compatibilidad de una enajenaci\u00f3n no forzosa y la ausencia de dolo o culpa en el vendedor, en funci\u00f3n de las circunstancias del caso), el motivo no puede prosperar al faltar el fundamento en que se apoya. En todo caso, <strong>si la transmisi\u00f3n fue un acto debido para Abanca, no cabe afirmar que la imposibilidad de cumplir la obligaci\u00f3n restitutoria in natura se debe a la p\u00e9rdida de la cosa por culpa o dolo que le resulte imputable<\/strong>, pues la causa eficiente de la transmisi\u00f3n fue el cumplimiento de un deber legal. Este hecho hace inviable la invocaci\u00f3n del art. 1314 CC como causa de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n al no concurrir este presupuesto esencial para su aplicaci\u00f3n. Como declaramos en la sentencia 867\/2021, de 15 de diciembre, \u00abno concurriendo dolo o culpa en quien perdi\u00f3 la cosa, del art. 1314 CC a contrario sensu lo que resulta es que el contratante que perdi\u00f3 la cosa puede compeler al otro a la restituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n que \u00e9l recibi\u00f3, y aqu\u00e9l cumplir\u00e1 restituyendo el equivalente [&#8230;]\u00bb \u2026. <strong>8<\/strong>.- Por tanto, el supuesto de hecho del caso de la litis (de concurrir la causa de nulidad &#8211; o resoluci\u00f3n &#8211; contractual alegada, lo que ahora no se prejuzga al no constituir el objeto de este motivo) cae dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del <strong>art. 1307 CC<\/strong>, conforme al cual \u00absiempre que el obligado por la declaraci\u00f3n de nulidad a la devoluci\u00f3n de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deber\u00e1 restituir los frutos percibidos y el valor que ten\u00eda la cosa cuando se perdi\u00f3, con los intereses desde la misma fecha\u00bb. Y como hemos declarado reiteradamente (sentencias 190\/2018, de 5 de abril, 43\/2019, de 22 de enero, y 867\/2021, de 15 de diciembre), \u00ab<strong>el art. 1307 CC no priva de la acci\u00f3n de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que \u00fanicamente, ante la imposibilidad de restituci\u00f3n por p\u00e9rdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restituci\u00f3n de las prestaciones<\/strong>\u00ab. <\/em><strong>F.D. DECIMOCTAVO).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Error de la Audiencia al calificar el acuerdo transaccional sin transcendencia para el fallo<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2<em>.9.<\/em><\/strong><em> Aunque al razonar de este modo damos la raz\u00f3n a la recurrente, en la medida en que es correcta su cr\u00edtica a la afirmaci\u00f3n de la Audiencia de que el acuerdo transaccional supuso una novaci\u00f3n extintiva del contrato de compraventa, sin embargo, este reconocimiento carece de efecto \u00fatil para su pretensi\u00f3n. Aun admitiendo lo ya dicho, y prescindiendo de esa afirmaci\u00f3n de la Audiencia, el verdadero fundamento, <strong>la ratio decidendi, del fallo de la sentencia en lo relativo a la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad respecto del contrato de compraventa de 2006, radica en la idea de que dicho acuerdo transaccional supuso la ratificaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n de la compraventa.<\/strong> As\u00ed se deduce de la sentencia de apelaci\u00f3n cuando afirma que: \u00ablas partes consienten con conocimiento de la existencia de los procedimientos judiciales y su alcance, y, que modifican las condiciones principales del contrato de 2.006 ( art. 1.203 del C\u00f3digo Civil), sustituy\u00e9ndolas por otras incompatibles ( art. 1.204 del C\u00f3digo Civil), lo que implica la expresa convalidaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de lo pactado inicialmente que se conserva en el ulterior contrato, impidiendo el ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad (art. 1208 del C\u00f3digo Civil)\u00bb. 2.10. Por mucho que este fundamento contenga, junto con el argumento de la convalidaci\u00f3n, otro claramente<\/em> <em>incorrecto (al afirmar la existencia de una novaci\u00f3n extintiva) que, adem\u00e1s, es doblemente desacertado al incurrir en un <strong>ox\u00edmoron jur\u00eddico<\/strong> al resultar antit\u00e9ticas las ideas de extinci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual anterior y la de su ratificaci\u00f3n (\u00abratificaci\u00f3n de lo pactado inicialmente que se conserva en el ulterior contrato\u00bb), queda claro que la ratio decidendi se basa en la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n por consecuencia de la ratificaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n del contrato inicial, fundamento que no ha sido atacado en el motivo<\/em>. <em>3.- La carencia de efecto \u00fatil del motivo conlleva su desestimaci\u00f3n, pues no puede surtir efecto en casaci\u00f3n un motivo que no determine la alteraci\u00f3n del fallo recurrido (vid. por todas, la sentencia 698\/2019, de 19 de diciembre<strong>). (F.D. VIGESIMOSEGUNDO)<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>R\u00e9gimen estatutario de la propiedad urbana e Incumplimiento del deber de informar<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>1.2.<\/em><\/strong><em> Por raz\u00f3n del citado r\u00e9gimen estatutario, la legislaci\u00f3n del suelo ha establecido desde la Ley de 9 de abril de 1976 el <strong>principio de subrogaci\u00f3n<\/strong> del adquirente en la situaci\u00f3n y cargas urban\u00edsticas de las fincas. Este principio se manifiesta hoy en el art. 27.1 del TRLS de 2015, si bien subordinando la subrogaci\u00f3n en los convenios urban\u00edsticos con transcendencia jur\u00eddico-real a su previa <strong>inscripci\u00f3n registral<\/strong>\u2026\u2026\u2026\u2026.<\/em><strong>1.3.<\/strong> <em>A fin de dotar de seguridad jur\u00eddica a las transmisiones del dominio de fincas urbanas, en cuanto a su contenido urban\u00edstico, dado el principio subrogatorio citado, adem\u00e1s de la informaci\u00f3n administrativa que puedan proporcionar los Ayuntamientos sobre las circunstancias urban\u00edsticas de las fincas comprendidas en el t\u00e9rmino municipal &#8211; art. 55 LS 1976 -, <strong>la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 previ\u00f3 en su art. 201.1 un r\u00e9gimen de publicidad registral<\/strong>, conforme al cual \u00ablos actos administrativos que se produjeren en el ejercicio de las funciones reguladas en la presente Ley podr\u00e1n ser anotados o inscritos en el Registro de la Propiedad, conforme a lo establecido en la legislaci\u00f3n hipotecaria, seg\u00fan proceda [&#8230;]\u00bb; y, en particular, conforme a su art. 101.2, \u00abla situaci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica de las fincas o derechos afectados por la reparcelaci\u00f3n y la de los resultantes de ellas se reflejar\u00e1 en el Registro de la Propiedad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislaci\u00f3n hipotecaria en la forma que reglamentariamente se determine\u00bb. <strong>Estas previsiones fueron desarrolladas parcialmente por el Reglamento de Gesti\u00f3n Urban\u00edstica<\/strong>, aprobado por RD 3288\/1978, de 25 de agosto. Despu\u00e9s, <strong>el texto refundido de la Ley sobre el R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana, aprobado por R.D.Legislativo 1\/1992, de 26 de junio<\/strong>, ampli\u00f3 la regulaci\u00f3n sobre ese r\u00e9gimen de publicidad registral ( arts. 307 a 310), que fue desarrollado ampliamente a trav\u00e9s de las <strong>Normas Complementarias al Reglamento Hipotecario, sobre inscripci\u00f3n de actos de naturaleza urban\u00edstica, aprobado por RD 1093\/1997, de 4 de julio<\/strong> (ambas normas vigentes a la fecha de la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong style=\"font-size: 1rem;\"><em>2.1.<\/em><\/strong><em style=\"font-size: 1rem;\"> <strong>Sobre las posibles acciones derivadas del incumplimiento del deber de informar sobre la situaci\u00f3n urban\u00edstica de las fincas con ocasi\u00f3n de su transmisi\u00f3n, ha reca\u00eddo una abundante jurisprudencia de esta sala<\/strong>. Esos precedentes se han pronunciado en relaci\u00f3n con acciones de anulaci\u00f3n por vicio del consentimiento, por error y por dolo omisivo, acciones resolutorias por incumplimiento (con aplicaci\u00f3n profusa de la doctrina aliud pro alio), acciones edilicias o de saneamiento (redhibitorias y quanti minoris), y tambi\u00e9n acciones rescisorias y de nulidad ( ex art. 6.3 CC) en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n legal de informar sobre la situaci\u00f3n de las condiciones edificatorias y situaci\u00f3n urban\u00edstica de la finca del art. 62 de la Ley del Suelo de 1976, y en relaci\u00f3n tambi\u00e9n con el principio del ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe ( art. 7.1 CC)\u2026\u2026 <strong>2.3<\/strong>. <strong>De esta jurisprudencia interesa ahora retener dos extremos: (i) la admisi\u00f3n de la posibilidad de declarar la anulaci\u00f3n del contrato por la existencia de dolo por callar o no advertir a la otra parte sobre la real situaci\u00f3n urban\u00edstica de la finca (STS 1 de octubre de 1986), y (ii) la posibilidad incluso de presumir (con car\u00e1cter de presunci\u00f3n iuris tantum) la existencia del error o el dolo \u00abcuando no se cumplan las prevenciones del art\u00edculo 62 TRLRS\u00bb ( sentencia de 28 de febrero de 1990, que cita dos anteriores<\/strong>). Lo que supone dotar a la infracci\u00f3n de este deber de informar de una virtualidad que va m\u00e1s all\u00e1 del efecto resolutorio que expresamente le atribuye la norma\u2026<strong>2.8.<\/strong> Resta, por tanto, tan solo examinar la consistencia, como elemento constitutivo de la <strong>conducta dolosa de los vendedores, de la omisi\u00f3n de toda referencia o informaci\u00f3n previa o simult\u00e1nea a la celebraci\u00f3n del acuerdo transaccional sobre la existencia del procedimiento 4373\/2005, y del recurso de casaci\u00f3n (n\u00ba 4337\/2009) que en relaci\u00f3n con \u00e9l hab\u00eda promovido tambi\u00e9n D.\u00aa M.<\/strong>\u00a0En este extremo no puede obviarse la apreciaci\u00f3n de que, en el contexto de ese acuerdo transaccional de 2010, que precisamente pretend\u00eda subvenir a la situaci\u00f3n causada por el incumplimiento del deber de informar sobre la situaci\u00f3n urban\u00edstica de la finca en que los vendedores incurrieron con ocasi\u00f3n de la compraventa, <strong>la ocultaci\u00f3n de este procedimiento<\/strong> mediante silenciar toda menci\u00f3n o referencia a su existencia constituye un evidente acto contrario al deber de lealtad contractual y opuesto por ello a las exigencias de la buena fe\u2026\u20262.10. Estas alegaciones carecen de fundamento por varias razones. En primer lugar, lo que resulta no ya cre\u00edble, sino plenamente acreditado es que los demandados no s\u00f3lo no informaron sobre el recurso de casaci\u00f3n n\u00ba 4337\/2009 con ocasi\u00f3n de la negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del acuerdo transaccional, sino que directamente, bajo su responsabilidad, lo negaron de forma expresa, seg\u00fan resulta del p\u00e1rrafo de la escritura antes transcrito. En segundo lugar, adem\u00e1s de esa negativa expresa, tal manifestaci\u00f3n resultaba, en principio, congruente con el hecho de que en el Registro de la Propiedad no se hubiese tomado anotaci\u00f3n preventiva de la incoaci\u00f3n de ning\u00fan procedimiento contencioso-administrativo (arts. 307 TRLS-1998 y 67 RD 1093\/1997, de 4 de julio) &#8211; anotaci\u00f3n que no consta en este caso -.(<strong>F.D. VIGESIMOQUINTO<\/strong>).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Estimaci\u00f3n del recurso por incumplimiento grave de obligaciones contractuales<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.- Al desarrollar la fundamentaci\u00f3n del motivo el recurrente, resumidamente, alega que la infracci\u00f3n se habr\u00eda producido al no declarar la sentencia impugnada la resoluci\u00f3n del contrato de compraventa de 2006 y del acuerdo transaccional de 2010, a pesar de que los hermanos Guillermo hab\u00edan incumplido de forma grave con sus obligaciones contractuales, trat\u00e1ndose de obligaciones esenciales. Alega que (i) el incumplimiento se produjo al mentir en el acuerdo transaccional de 2010 sobre los procedimientos en tramitaci\u00f3n, y al no desistir tampoco de los procedimientos instados por la codemandada D.\u00aa M.; (ii) ese incumplimiento fue grave y esencial, adem\u00e1s de doloso; (iii) el incumplimiento contractual impidi\u00f3 a Abanca desarrollar en los terrenos adquiridos los usos urban\u00edsticos comprometidos en el contrato de compraventa; (iv) el informe del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 28 de mayo de 2012 corrobora que la modificaci\u00f3n puntual del planeamiento urban\u00edstico acordada en la transacci\u00f3n de 2010 se frustr\u00f3 por los procedimientos judiciales instados por D.\u00aa M., procedimientos a cuya retirada se oblig\u00f3 y de cuya obligaci\u00f3n se hicieron responsables el resto de los hermanos; (v) <strong>el hecho de haber continuado con dichos procedimientos judiciales, incluso tras la firma del acuerdo transaccional, frustr\u00f3 por completo la normal y esperada ejecuci\u00f3n de la compraventa de 2006 al impedir la aprobaci\u00f3n de la citada modificaci\u00f3n del planeamiento. <\/strong><\/em><strong>(F.D.VIGESIMOCTAVO)<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>&#8211;<\/em> <em>resulta incuestionable que la paralizaci\u00f3n de la tramitaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del PGOU que solicit\u00f3 Abanca, de conformidad con lo pactado en el acuerdo transaccional de 2010, fue una decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n urban\u00edstica competente motivada principalmente por el procedimiento contencioso-administrativo n\u00ba 4373\/2005, promovido por D.\u00aa M., en el que recay\u00f3 el auto del TSJG de 23 de mayo de 2013, contra el que la citada codemandada interpuso recurso de reposici\u00f3n, que fue desestimado por nuevo auto de 18 de julio de 2013, contra el que, a su vez, la misma se\u00f1ora interpuso recurso de casaci\u00f3n ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que tambi\u00e9n fue desestimado por sentencia de 11 de diciembre de 2014. <strong>El propio Ayuntamiento afirma expresamente, en el \u00faltimo informe citado, que el proceso de elaboraci\u00f3n y tramitaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n del plan fue paralizado principalmente por los efectos de la sentencia del Tribunal Supremo que impon\u00eda la categorizaci\u00f3n del suelo afectado como suelo urbano consolidado.<\/strong> 3.4. El incumplimiento de lo pactado en el acuerdo transaccional no consisti\u00f3 solo en no desistir del reiterado recurso de casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo, sino en los sucesivos incidentes y recursos que promovi\u00f3 quien se hab\u00eda obligado a colaborar en el buen fin del procedimiento de modificaci\u00f3n del planeamiento. 3.5<strong>. Los efectos de ese incumplimiento fueron los de dilatar durante a\u00f1os (hasta los autos de inejecuci\u00f3n de 2013 y 2016) la determinaci\u00f3n firme de los usos y aprovechamientos urban\u00edsticas que correspond\u00edan a la finca litigiosa, haci\u00e9ndola inh\u00e1bil para la finalidad de promoci\u00f3n inmobiliaria prevista a que respond\u00eda su adquisici\u00f3n<\/strong>. Adem\u00e1s, dada la descrita situaci\u00f3n urban\u00edstica de la finca, la secci\u00f3n de Urbanismo del Concello elev\u00f3 al Pleno de la corporaci\u00f3n municipal el 22 de mayo de 2017 <strong>una propuesta de suspensi\u00f3n cautelar de licencias<\/strong> en el \u00e1mbito del PERI-12, con las consecuencias que de tal suspensi\u00f3n se desprenden, puesto que <strong>la patrimonializaci\u00f3n de la edificabilidad se produce \u00fanicamente con su realizaci\u00f3n efectiva y, adem\u00e1s de estar condicionada al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del r\u00e9gimen que corresponda, <\/strong>exige, como requisito previo al acto de edificaci\u00f3n, la obtenci\u00f3n de la correspondiente licencia (\u00abacto de conformidad, aprobaci\u00f3n o autorizaci\u00f3n administrativa\u00bb &#8211; art. 11.2 y 3 TRLS-2015 -).<\/em>4<em>.- Por todo ello, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia rese\u00f1ada, al apreciar un incumplimiento resolutorio por haber provocado la frustraci\u00f3n del fin de los contratos, <strong>debemos estimar el motivo y casar la sentencia de la Audiencia.\u201d<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Consecuencias de la estimaci\u00f3n<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En la medida en que la transmisi\u00f3n forzosa de la finca a la Sareb impide que la restituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n a cargo de Abanca se haga in natura, resulta de aplicaci\u00f3n la doctrina jurisprudencial reflejada en la sentencia de esta sala 778\/2013, de 28 de abril de 2014, que al interpretar el citado <strong>art. 1307 CC, sent\u00f3 como criterios: (i) la equiparaci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n de la cosa a su p\u00e9rdida:<\/strong> \u00abla enajenaci\u00f3n del bien [&#8230;] puede considerarse equivalente a la p\u00e9rdida de la cosa que expresamente contempla dicho precepto, ante la inexistencia de respuesta normativa espec\u00edfica respecto de esta cuesti\u00f3n<\/em>\u00ab;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5.5. En consecuencia, <strong>conforme a los arts. 1303 y 1307 CC, aplicables a la resoluci\u00f3n de los contratos <\/strong>(sentencias 1189\/2008, de 4 de diciembre, y 706\/2012, de 20 de noviembre), <strong>Abanca deber\u00e1 abonar<\/strong> a los demandados la suma de las siguientes cantidades (i) el importe del precio por el que fue vendida la finca a la Sareb; (ii) sus intereses legales desde la fecha de la dicha venta; y (iii) los frutos de la finca, por raz\u00f3n de las rentas arrendaticias cobradas, o cualquier otro concepto en que se hubieren obtenido, con sus intereses legales. Por su parte, <strong>los demandados deber\u00e1n devolver<\/strong> la suma de las siguientes cantidades: (i) precio efectivamente cobrado por la venta de la finca litigiosa; y (ii) los intereses legales devengados por esos importes desde que fueron cobrados. 5.6. Las obligaciones de restituci\u00f3n rec\u00edproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente (sentencia 561\/2017, de 16 de octubre, entre otras muchas), y se liquidar\u00e1n en ejecuci\u00f3n de sentencia. (F.D. DECIMONOVENO).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dada la dificultad de extractar esta importante sentencia (y no solo para los ciudadanos de Santiago de Compostela) por su extensi\u00f3n (53 folios electr\u00f3nicos) y la gran variedad de temas que trata con la precisi\u00f3n y profundidad que es caracter\u00edstica del magistrado ponente no voy a alargar este comentario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista registral tiene especial inter\u00e9s la <strong>incidencia que puede tener la falta de constancia en el Registro de la Propiedad de los procedimientos administrativos o judiciales afectantes a la calificaci\u00f3n urban\u00edstica de las fincas<\/strong>, <strong>as\u00ed como de las cargas y obligaciones de dicha naturaleza que pesan sobre ellas<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Civilmente<\/strong> la sentencia explica los criterios jurisprudenciales sobre la <strong>prueba y consecuencias del dolo contractual<\/strong> y de la aplicaci\u00f3n, tanto en caso de nulidad como en caso de resoluci\u00f3n, de los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1307\">art\u00edculos 1307<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1314\">1314 del C\u00f3digo Civil<\/a> en el apartado de \u00e9ste que dice \u201c<em>Tambi\u00e9n se extinguir\u00e1 la acci\u00f3n de nulidad de los contratos cuando la cosa, objeto de estos, se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquella\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">27 de septiembre de 2022<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador Mercantil de Murcia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"enlaces\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>ENLACES:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<ul style=\"list-style-type: circle;\">\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/enlaces-a-sentencias-de-interes\/\">Enlaces a algunas sentencias de inter\u00e9s<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/alvaro-jose-martin-martin\/\">Etiqueta \u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Nuevo Libro: Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales y registrales<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/gobierno-corporativo-y-calificacion-registral\/\">Gobierno Corporativo y calificaci\u00f3n registral<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: left;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.ralyjmurcia.es\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_99484\" style=\"width: 1035px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-99484\" class=\"size-full wp-image-99484\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/Cartagena-antigua-fortaleza.jpg\" alt=\"\" width=\"1025\" height=\"577\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/Cartagena-antigua-fortaleza.jpg 1025w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/Cartagena-antigua-fortaleza-300x169.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/Cartagena-antigua-fortaleza-768x432.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/10\/Cartagena-antigua-fortaleza-500x281.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1025px) 100vw, 1025px\" \/><p id=\"caption-attachment-99484\" class=\"wp-caption-text\">Antigua fortaleza de Cartagena<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 34 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00cdNDICE: Fehaciencia del burofax Filiaci\u00f3n por reproducci\u00f3n asistida y posesi\u00f3n de estado Maternidad subrogada Compra en la que no se inform\u00f3 de la situaci\u00f3n jur\u00eddica conexa Enlaces \u00a0 1.- FEHACIENCIA DEL BUROFAX La [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,9761,11733,2127,10488,9226,9227,18050,1804,18049,5365,5366,8362,1408,10861,9760,18051],"class_list":{"0":"post-99480","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-burofax","13":"tag-cartagena","14":"tag-correos","15":"tag-cronica-breve-tribunales","16":"tag-cronica-tribunales","17":"tag-fehaciencia-burofax","18":"tag-filiacion","19":"tag-fortaleza-cartagena","20":"tag-juan-jose-pretel","21":"tag-juan-jose-pretel-serrano","22":"tag-maternidad-subrogada","23":"tag-murcia","24":"tag-posesion-de-estado","25":"tag-rajylmurcia","26":"tag-reproduccion-asistida"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99480","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=99480"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99480\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":99727,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99480\/revisions\/99727"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=99480"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=99480"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=99480"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}