{"id":99756,"date":"2022-11-02T20:37:43","date_gmt":"2022-11-02T19:37:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=99756"},"modified":"2022-11-02T22:14:57","modified_gmt":"2022-11-02T21:14:57","slug":"informe-fiscal-octubre-2022-irpf-de-los-excesos-de-adjudicacion-por-indivisibilidad-iivtnu-tc-ts","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-octubre-2022-irpf-de-los-excesos-de-adjudicacion-por-indivisibilidad-iivtnu-tc-ts\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Octubre 2022. IRPF de los excesos de adjudicaci\u00f3n por indivisibilidad.  IIVTNU TC-TS"},"content":{"rendered":"\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>PRESENTACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe de este suave octubre se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes. Pues bien:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#decretoandalucia\">(I) En <strong>normativa destacar el DL 7\/2022 de Andaluc\u00eda, bonificando al 100% el Impuesto de Patrimonio en dicha CA.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) <strong>En jurisprudencia y doctrina administrativa:<\/strong> Menci\u00f3n especial merece la <strong><a href=\"#sentenciatsexcesos\">sentencia del TS de 10\/10\/2022 declarando la existencia de alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF en el supuesto de disoluci\u00f3n de comunidad con exceso de adjudicaci\u00f3n declarado fundado en indivisibilidad i<\/a>nevitable compensado en dinero<\/strong> y <a href=\"#autots\"><strong>Auto del TS de 14\/9\/2022 anunciando que nuestro alto tribunal se pronunciar\u00e1 sobre los efectos y retroactividad de la sentencia del TC 182\/2021, de 26\/10\/2021.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Precisamente a ambas cuestiones se dedica el <strong>tema del mes<\/strong>, secci\u00f3n que excepcionalmente comprende <strong>una <a href=\"#terceralosexcesos\">parte principal relativa a la sujeci\u00f3n en IRPF de los dichos excesos de adjudicaci\u00f3n declarados<\/a><\/strong> y <a href=\"#adicional\"><strong>una adicional relativa a la retroactividad de la \u00faltima sentencia del TC respecto del IIVTNU.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Este informe se elabora con la colaboraci\u00f3n de mi compa\u00f1ero JESUS BENEYTO FELIU, a quien agradezco su contribuci\u00f3n.<\/strong><\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">ESQUEMA.<\/span><\/strong><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#parteprimera\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><span style=\"text-decoration: underline;\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/span><\/strong><\/span><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#unioneuropea\"><strong>A) UNI\u00d3N EUROPEA.<\/strong><\/a> <br \/>\r\n<br \/>\r\n.-<strong> Reglamento De Ejecuci\u00f3n (UE) 2022\/1504,<\/strong> de 6 de abril, de la Comisi\u00f3n, por el que se establecen normas detalladas para la aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n.\u00ba 904\/2010 del Consejo en lo que respecta a la creaci\u00f3n de un sistema electr\u00f3nico central de informaci\u00f3n sobre pagos (CESOP) con el fin de luchar contra el fraude en e<strong>l IVA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#estado\"><strong>B) ESTADO.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- L<strong>ey 16\/2022,<\/strong> de 5 de septiembre, de <strong>reforma del texto refundido de la Ley Concursa<\/strong>l (BOE 6\/9\/2022). <strong>Aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-336-boe-septiembre-2022\/#ley-concursal-2022\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Ley 17\/2022,<\/strong> de 5 de septiembre (BOE 6\/9\/2019) por la que se modifica la Ley 14\/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnolog\u00eda y la Innovaci\u00f3n. DA 8\u00aa: \u201c<strong>Beneficios fiscales aplicables al \u00abSouth Summit 2022-2024\u201d.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-336-boe-septiembre-2022\/#ley-de-la-ciencia-la-tecnologia-y-la-innovacion\"> Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>RDL 17\/2022,<\/strong> de 20 de septiembre (BOE 21\/9\/2022), por el que se adoptan medidas urgentes en el \u00e1mbito de la energ\u00eda, y <strong>se reduce temporalmente el tipo del IVA aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-336-boe-septiembre-2022\/#rdley-17-2022-medidas-urgentes-energia\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#andalucia\"><strong>C) ANDALUC\u00cdA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.<strong>&#8211; Decreto-Ley 7\/202<\/strong>2, de 20 de septiembre (BOJA 21\/9\/2022), por el que se modifica la Ley 5\/2021, de Tributos Cedidos de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda: <strong>Deflactaci\u00f3n del gravamen del IRPF, bonificaci\u00f3n del 100% del Impuesto sobre el Patrimonio y otras medidas tributarias (IRPF e IP).<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#canarias\"><strong>D) CANARIAS.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.-<\/strong> <strong>Decreto Ley 11\/2022,<\/strong> de 29 de septiembre (BOC 30\/9\/2022) , por el que se prorroga la vigencia de determinadas medidas tributarias contenidas en el Decreto ley 12\/2021; y por el que se modifica el Decreto ley 1\/2022, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urban\u00edstica y econ\u00f3mica para la construcci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de viviendas habituales afectadas por la erupci\u00f3n volc\u00e1nica en la isla de La Palma.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#murcia\"><strong>E) MURCIA<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.-<strong> Decreto-Ley 4\/2022<\/strong>, de 22 de septiembre (BORM 29\/9\/2022),<strong> por el que se modifica la Escala Auton\u00f3mica del IRP<\/strong>F, a consecuencia del aumento de la inflaci\u00f3n.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#navarra\"><strong>F) NAVARRA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- Decreto Foral Legislativo 5\/202<\/strong>2, de 31\/8\/2022 (BON 13\/9\/2022) de armonizaci\u00f3n tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 11\/2015, por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producci\u00f3n de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Dep\u00f3sitos en las Entidades de Cr\u00e9dito.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#partesegunda\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#procedimiento\"><strong>A) ISD, ITP Y AJD, IVA, IRPF, IIVTNU (PROCEDIMIENTO).<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 11\/7\/2022, N\u00ba 00\/03686\/2020\/00\/00. PROCEDIMIENTO: Las <strong>vulneraciones del Derecho de la UE pueden y deben ser examinadas por los TEA<\/strong> y su alegaci\u00f3n exclusiva no es causa para inadmitir la reclamaci\u00f3n.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#isd\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- CONSULTA DGT V1725-22, DE 20\/7\/2022. SUCESIONES y SEGUROS: El sobrante de los <strong>seguros de decesos<\/strong> que se entrega por la aseguradora a los sucesores del difunto tributa en el ISD como cr\u00e9dito que se integra en el caudal relicto y no como seguro, por lo que no es de aplicaci\u00f3n la reducci\u00f3n de seguros.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- CONSULTA DGT V1236-22, DE 3175\/2022. SUCESIONES: Aplicada una <strong>reducci\u00f3n de empresa<\/strong> individual en sucesiones por todo el \u201cgrupo de herederos\u201d, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de mantenimiento de los bienes o de su valor en el patrimonio de uno de los herederos conlleva la p\u00e9rdida sobrevenida de la reducci\u00f3n para todos ellos.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#isdeiva\"><strong>C) ISD E IVA.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- CONSULTA DGT V1620-22, DE 4\/7\/2022. ISD e IVA: La <strong>transmisi\u00f3n de una oficina de farmacia<\/strong> mortis causa puede disfrutar de la reducci\u00f3n de empresa individual del art. 20.2.c) LISD, si resultaba exenta en el IP del causante; la transmisi\u00f3n sucesiva dentro del per\u00edodo de permanencia no conlleva la p\u00e9rdida de la reducci\u00f3n si se mantiene el valor en el patrimonio de los sucesores. Su transmisi\u00f3n por donaci\u00f3n puede disfrutar de la reducci\u00f3n del art. 20.6 LISD, aunque los donatarios la transmitan durante el per\u00edodo de permanencia, siempre que mantenga el valor y se reinvierta el importe obtenido en bienes exentos en el IP. Ambas transmisiones, en cuanto constituyen supuestos de una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma afecta al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, quedan no sujetas a IVA.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#itpirpf\"><strong>D) ITP Y AJD E IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; CONSULTA DGT V1743-22, DE 22\/7\/2022. ITP y AJD e IRPF: El <strong>convenio extrajudicial<\/strong> en una <strong>compraventa sujeta a TPO ante el retraso en el pago aplazado<\/strong> consistente en incrementar el precio y pactar una indemnizaci\u00f3n supone: (I) Por el incremento de precio una autoliquidaci\u00f3n adicional a la inicial por el adquirente en TPO, lo que conlleva tambi\u00e9n una adicional ganancia patrimonial en el transmitente en su IRPF a integrar en la base imponible del ahorro y (II) Por la indemnizaci\u00f3n a percibir por el transmitente como indemnizaci\u00f3n lo que supone una ganancia patrimonial en su IRPF, pero a integrar en la base imponible general pues no procede de la transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#irpf\"><strong>E) IRPF.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#sentenciatsexcesos\">SENTENCIA TS DE 10\/10\/2022, ROJ STS 3585\/2022. IRPF: La <strong>adjudicaci\u00f3n a un comunero por indivisibilidad inevitable<\/strong> de un inmueble compensado al comunero saliente en dinero constituye una <strong>alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF del saliente<\/strong>, siempre que se haya actualizado el valor.<\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- SENTENCIA TS 13\/10\/2022, ROJ STS 3670\/2022. IRPF e IS: Los intereses de demora e intereses suspensivos son <strong>gastos deducibles en el Impuesto de Sociedades<\/strong> y, por tanto, en sus mismos t\u00e9rminos en el IRPF de los sujetos pasivos que realicen actividades econ\u00f3micas en estimaci\u00f3n directa.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- SENTENCIA TS DE 28\/9\/2022, ROJ STS 3569\/2022. IRPF: La <strong>pensi\u00f3n compensatoria<\/strong> en separaci\u00f3n o divorcio documentado ante Letrado de la Administraci\u00f3n de justicia o Notario es deducible en el IRPF del pagador. No es deducible la pensi\u00f3n compensatoria pactada en capitulaciones matrimoniales no habiendo mediado separaci\u00f3n legal o divorcio.<br \/>\r\n<br \/>\r\n.- CONSULTA DGT V1432-22, DE 17\/6\/2022. IRPF: Es obligado tributario, al que le incumbe presentar el <strong>IRPF de un desaparecido,<\/strong> su sucesor, aunque no haya \u201cmuerto\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#irpfeiivtnu\"><strong>F) IRPF E IIVTNU.<\/strong><\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- CONSULTA DGT V1633-22, DE 8\/7\/2022. IIVTNU e IRPF: No procede la sujeci\u00f3n al IIVTNU aunque se trate de una <strong>vivienda en terreno r\u00fastico<\/strong> si la misma no merece la calificaci\u00f3n de suelo urbano a efectos del IBI. Para aplicar la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n de vivienda habitual deben constituir ambas (la transmitida y la adquirida) vivienda habitual en los t\u00e9rminos de la normativa del IRPF.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"#iivtnu\"><strong>G) IIVTNU<span style=\"font-size: 1rem;\">.<\/span><span style=\"font-size: 1rem;\">\u00a0(PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL).<\/span><\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">.- AUTO TS DE 14\/9\/2022, ROJ ATS 12152\/2022. IIVTNU: <strong>el TS se pronunciar\u00e1 sobre los efectos y retroactividad de la sentencia del TC 182\/2021, de 26\/10\/2021<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"#terceraparte\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>TERCERA PARTE, TEMA DEL MES CON ADICIONAL.<\/strong><\/span> <\/a><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceralosexcesos\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>(I) PRINCIPAL. LOS EXCESOS DE ADJUDICACI\u00d3N DECLARADOS FUNDADOS EN INDIVISIBILIDAD COMPENSADOS CONLLEVAN UNA ALTERACI\u00d3N PATRIMONIAL EN EL IRPF DEL COMUNERO<\/strong> <strong>SALIENTE, SALVO QUE NO HAYA ACTUALIZACI\u00d3N DE VALOR.<\/strong><\/span><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#cuestionsometida\">1.- LA CUESTI\u00d3N SOMETIDA A ENJUICIAMIENTO POR EL TS.<\/a><br \/>\r\n<a href=\"#ratiodecidendi\">2.- LA RESOLUCI\u00d3N DEL TS Y SU \u201cRATIO DECINDENDI\u201d.<\/a><br \/>\r\n<a href=\"#entranas\">3.- LAS \u201cENTRA\u00d1AS\u201d DE LA \u201cRATIO DECINDENDI\u201d DEL TS\u201d O SU INTERPRETACI\u00d3N \u201cEXTRA LEGEM\u201d.<\/a><br \/>\r\n<a href=\"#acotamiento\">4.- ACOTAMIENTO DE LA EXISTENCIA DE ALTERACI\u00d3N PATRIMONIAL AL SUPUESTO CONCRETO DE LA SENTENCIA.<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#adicional\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>(II) ADICIONAL. EL TS SE PRONUNCIAR\u00c1 SOBRE EL ALCANCE Y EFECTOS RETROACTIVOS DE LA SENTENCIA DEL TC 182\/2021, de 26\/10\/2021.<\/strong><\/span><\/a><br \/>\r\n<a href=\"#advertenciats\">1.- ADVERTENCIA DEL TS.<\/a><br \/>\r\n<a href=\"#fecha\">2.- EL N\u00daCLEO DE LA CUESTI\u00d3N. FECHA DE EFECTOS RETROACTIVOS: LA FECHA DE DICTARSE LA SENTENCIA O LA FECHA DE SU PUBLICACI\u00d3N.<\/a><br \/>\r\n<a href=\"#aviso\">3.- AVISO A NAVEGANTES.<\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>Ponente: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ.<\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">DESARROLLO:<\/span><\/strong><\/span><\/h2>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"parteprimera\" style=\"color: #0000ff; text-decoration: underline;\"><\/a><strong style=\"font-size: 1.28571rem;\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"unioneuropea\"><\/a>A) UNI\u00d3N EUROPEA.<\/strong> <br \/>\r\n<br \/>\r\n.<strong>&#8211; Reglamento De Ejecuci\u00f3n (UE) 2022\/1504,<\/strong> de 6 de abril, de la Comisi\u00f3n, por el que se establecen normas detalladas para la aplicaci\u00f3n del Reglamento (UE) n.\u00ba 904\/2010 del Consejo en lo que respecta a la creaci\u00f3n de un sistema electr\u00f3nico central de informaci\u00f3n sobre pagos (CESOP) con el fin de luchar contra el fraude en el <strong>IVA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"estado\"><\/a>B) ESTADO.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Ley 16\/2022<\/strong>, de 5 de septiembre, de<strong> reforma del texto refundido de la Ley Concursa<\/strong>l (BOE 6\/9\/2022). <strong>Aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-336-boe-septiembre-2022\/#ley-concursal-2022\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Ley 17\/2022<\/strong>, de 5 de septiembre (BOE 6\/9\/2019) por la que se modifica la Ley 14\/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnolog\u00eda y la Innovaci\u00f3n. D<strong>A 8\u00aa: \u201cBeneficios fiscales aplicables al \u00abSouth Summit 2022-2024\u201d. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-336-boe-septiembre-2022\/#ley-de-la-ciencia-la-tecnologia-y-la-innovacion\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>RDL 17\/2022<\/strong>, de 20 de septiembre (BOE 21\/9\/2022), por el que se adoptan medidas urgentes en el \u00e1mbito de la energ\u00eda, y se reduce temporalmente el tipo del <strong>IVA a<\/strong>plicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de determinados combustibles. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-336-boe-septiembre-2022\/#rdley-17-2022-medidas-urgentes-energia\">Ir a resumen en la web<\/a><br \/>\r\n<strong><a id=\"andalucia\"><\/a>C) ANDALUC\u00cdA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"decretoandalucia\"><\/a>.-<\/strong> <strong>Decreto-Ley 7\/2022, de 20 de septiembre (BOJA 21\/9\/2022), por el que se modifica la Ley 5\/2021, de Tributos Cedidos<\/strong> de la Comunidad Aut\u00f3noma de Andaluc\u00eda: Deflactaci\u00f3n del gravamen del IRPF, bonificaci\u00f3n del 100% del Impuesto sobre el Patrimonio y otras medidas tributarias<strong> (IRPF e IP)<\/strong>.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"canarias\"><\/a>D) CANARIAS.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- <strong>Decreto Ley 11\/2022<\/strong>, de 29 de septiembre (BOC 30\/9\/2022) <strong>, por el que se prorroga la vigencia de determinadas medidas tributarias contenidas en el Decreto ley 12\/2021;<\/strong> y por el que se modifica el Decreto ley 1\/2022, por el que se adoptan medidas urgentes en materia urban\u00edstica y econ\u00f3mica para la construcci\u00f3n o reconstrucci\u00f3n de viviendas habituales afectadas por la erupci\u00f3n volc\u00e1nica en la isla de La Palma.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"murcia\"><\/a>E) MURCIA<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n.- Decreto-Ley 4\/2022, de 22 de septiembre (BORM 29\/9\/2022), por el que se modifica la Escala Auton\u00f3mica de<strong>l IRPF<\/strong>, a consecuencia del aumento de la inflaci\u00f3n.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"navarra\"><\/a>F) NAVARRA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- Decreto Foral Legislativo 5\/2022,<\/strong> de 31\/8\/2022 (BON 13\/9\/2022) de armonizaci\u00f3n tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 11\/2015, por la que se regulan el Impuesto sobre el Valor de la Producci\u00f3n de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica, el Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero y el Impuesto sobre los Dep\u00f3sitos en las Entidades de Cr\u00e9dito.<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<br \/>\r\n<br \/>\r\n<a id=\"partesegunda\"><\/a><strong style=\"color: #0000ff; font-size: 1.28571rem;\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/strong><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"procedimiento\"><\/a>A) ISD, ITP Y AJD, IVA, IRPF, IIVTNU (PROCEDIMIENTO).<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC DE 11\/7\/2022, N\u00ba 00\/03686\/2020\/00\/00. PROCEDIMIENTO: Las vulneraciones del Derecho de la UE pueden y deben ser examinadas por los TEA y su alegaci\u00f3n exclusiva no es causa para inadmitir la reclamaci\u00f3n.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u201cAsunto:<br \/>\r\nProcedimiento contencioso-administrativo. Competencia de los Tribunales econ\u00f3mico-administrativos para decidir sobre las vulneraciones del Derecho de la Uni\u00f3n por parte de las normas nacionales.<br \/>\r\nCriterio:<br \/>\r\nLos Tribunales econ\u00f3mico-administrativos tienen el deber de pronunciarse sobre las posibles vulneraciones por parte de las normas nacionales, del Derecho de la Uni\u00f3n, por lo que no cabe la inadmisi\u00f3n de una reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa bas\u00e1ndose en la falta de competencia para decidir sobre la adecuaci\u00f3n de la norma nacional al Derecho de la Uni\u00f3n, siendo competentes para resolver la esas cuestiones relacionadas con el derecho de la Uni\u00f3n.<br \/>\r\nEn el caso concreto, el TEAR cuya resoluci\u00f3n analiza el TEAC, inadmiti\u00f3 la reclamaci\u00f3n al considerar que la competencia de los TEA estaba limitada, \u00fanica y exclusivamente, a los actos de aplicaci\u00f3n de los tributos, siendo la cuesti\u00f3n de inconstitucionalidad o ilegalidad de determinadas disposiciones legales extremos ajenos a la v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa, consideraci\u00f3n que extend\u00eda al Derecho de la Uni\u00f3n\u201d.<br \/>\r\n(Resumen de la web DYCTEA).<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Ya tocaba que los \u00f3rganos administrativos reconozcan directamente aplicable y alegable el Derecho de la UE y los criterios del TJUE.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>B) ISD.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V1725-22, DE 20\/7\/2022. SUCESIONES y SEGUROS: El sobrante de los seguros de decesos que se entrega por la aseguradora a los sucesores del difunto tributa en el ISD como cr\u00e9dito que se integra en el caudal relicto y no como seguro, por lo que no es de aplicaci\u00f3n la reducci\u00f3n de seguros.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u201cHECHOS: El consultante, tras el fallecimiento de su padre, es beneficiario de una cuant\u00eda econ\u00f3mica procedente del seguro de decesos que ten\u00eda contratado el fallecido. El importe percibido es la diferencia entre el capital anual contratado para la prestaci\u00f3n de los servicios f\u00fanebres y el efectivamente satisfecho a la empresa que los llev\u00f3 a cabo.<br \/>\r\nEn el condicionado de la p\u00f3liza del seguro se establece que \u00abel resarcimiento de estos gastos ser\u00e1 efectuado por el asegurador a aquellas personas que acrediten suficientemente haber satisfecho los gastos originarios por tal fallecimiento. En su defecto, ser\u00e1 efectuado a los herederos legales del fallecido o persona que hubiere designado a tal efecto en su d\u00eda el tomador o asegurado\u00bb<br \/>\r\nEn el presente caso, el fallecido no realiz\u00f3 la mencionada designaci\u00f3n y los gastos fueron facturados y abonados directamente por la entidad aseguradora, por lo que la referida cuant\u00eda debe ser trasferida a los causahabientes, entre los que se incluye el consultante. La entidad aseguradora para el abono del importe mencionado requiere la remisi\u00f3n del justificante que acredite que dicha partida se ha relacionado en la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Si el capital que recibir\u00e1n los herederos se puede catalogar dentro del hecho imponible del art\u00edculo 3 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como \u00abpercepci\u00f3n de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida\u00bb y, por lo tanto, serle de aplicaci\u00f3n la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.2 b) de la misma.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d:<br \/>\r\nPor lo tanto, en la LCS se regulan los seguros de decesos como una figura distinta a los seguros sobre la vida, de forma que en los primeros, el asegurador se obliga a prestar los servicios funerarios pactados en la p\u00f3liza para el caso de fallecimiento del asegurado, mientras que en los seguros sobre la vida, el asegurador se obliga a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente. Asimismo, cabe destacar que en el seguro de decesos el apartado primero del art\u00edculo ciento seis bis de la LCS prev\u00e9 que el exceso de la suma de la suma asegurada sobre el coste del servicio prestado por el asegurador corresponder\u00e1 al tomador o, en su defecto, a los herederos.<br \/>\r\nEl seguro de decesos tiene por objeto impedir un quebranto patrimonial, el causado por el coste de los servicios funerarios. No obstante, cuando se tienen que hacer frente a los gastos funerarios el asegurado ya habr\u00e1 fallecido, por lo que el quebranto se produce en el patrimonio de la herencia yacente. En ausencia de un seguro de decesos, el pago de los gastos funerarios corresponde a la herencia yacente, por lo que ser\u00e1 esta la beneficiaria de la existencia del contrato de decesos y no los herederos directamente, que recibir\u00e1n su porci\u00f3n hereditaria una vez realizados estos pagos. Por ello, el pago de cantidades por la entidad aseguradora como como consecuencia del contrato de decesos tendr\u00e1 como beneficiaria a la herencia yacente, formando parte estas cantidades del caudal relicto.<br \/>\r\nEn este sentido, el art\u00edculo 14 b) de la LISD considera como gasto deducible en la determinaci\u00f3n de la base imponible del ISD los gastos de entierro y funeral, puesto que en el caso de que los causahabientes, sujetos pasivos del impuesto, hagan frente a estos gastos con su propio patrimonio, los podr\u00e1n deducir en la determinaci\u00f3n de la base imponible, ya que el importe del caudal relicto no debe incluir estos gastos y la deducci\u00f3n de los mismos es el mecanismo para excluirlos de la base imponible cuando el pago de los herederos ha sustituido el abono por la herencia yacente. Por el contrario, si el abono de estos gastos se realiza por la herencia yacente o el asegurador asume el coste, no procede esta deducci\u00f3n pues este importe habr\u00e1 minorado el caudal relicto como consecuencia del pago directo o del previo abono de las primas del seguro.<br \/>\r\nConforme a lo anterior y de acuerdo con la informaci\u00f3n facilitada, en el presente caso, el abono de cantidades a los herederos \u2013entre los que se incluye el consultante\u2013 como consecuencia del seguro de decesos no dar\u00e1 lugar a la realizaci\u00f3n del hecho imponible previsto en el art\u00edculo 3.1.c) de la LISD puesto que el seguro de decesos es una figura distinta de los seguros sobre la vida, tal y como se refleja en la Ley del Contrato de Seguro. Por el contrario, estas cantidades se deben integrar en el caudal relicto de la herencia yacente, por lo que ser\u00e1n objeto de tributaci\u00f3n conforme a lo previsto en el art\u00edculo 3.1.a) de la LISD. Como consecuencia, no procede la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n en la base imponible prevista en el art\u00edculo 20.2.b) de la LISD\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Tiene raz\u00f3n a mi juicio la DGT: el abono a los herederos del sobrante de los seguros de decesos no tributa como seguro de vida por causa de muerte, sino como derecho de cr\u00e9dito a integrar en el caudal relicto.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V1236-22, DE 3175\/2022. SUCESIONES: Aplicada una reducci\u00f3n de empresa individual en sucesiones por todo el \u201cgrupo de herederos\u201d, el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de mantenimiento de los bienes o de su valor en el patrimonio de uno de los herederos conlleva la p\u00e9rdida sobrevenida de la reducci\u00f3n para todos ellos.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u201cHECHOS:<br \/>\r\nEn el a\u00f1o 2019 falleci\u00f3, intestada, la hermana del consultante. La causante ejerc\u00eda la actividad econ\u00f3mica de arrendamiento de inmuebles en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 27.2 de la Ley del IRPF, a la que se encontraban afectas 26 viviendas de su propiedad. Dicha empresa de la causante se encontraba exenta del Impuesto sobre el Patrimonio. El consultante y sus cuatro hermanos se aplicaron a partes iguales la reducci\u00f3n del 95% establecida en dicho precepto sobre el valor neto (activo menos pasivo) de la empresa de la causante y se adjudicaron inmuebles concretos. El consultante no ha continuado ejerciendo la actividad econ\u00f3mica de arrendamiento de inmuebles que aqu\u00e9lla ejerc\u00eda, de forma que las rentas percibidas por el arrendamiento de los pisos que se adjudic\u00f3 constituyen rendimientos del capital inmobiliario del consultante.<br \/>\r\nCon el fin de aliviar la fuerte carga financiera que est\u00e1 soportando la actividad empresarial agr\u00edcola del consultante, se plantea la posibilidad de vender los pisos que se le adjudicaron en las operaciones particionales de la herencia de la causante, por un importe mayor que el valor que fue objeto de la reducci\u00f3n aplicada, saldando de esta manera deudas de dicha empresa agr\u00edcola.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N\u201d: <br \/>\r\n(\u2026) \u201cTercero: Si el consultante o cualquiera de los restantes herederos de la causante, seg\u00fan fueron llamados a la sucesi\u00f3n y seg\u00fan acordaron las operaciones particionales, incumplieran el requisito de permanencia en sus patrimonios del valor de lo adquirido, que fue objeto de reducci\u00f3n, si tal incumplimiento afectar\u00eda \u00fanicamente al heredero que incumpli\u00f3, en cuyo caso s\u00f3lo \u00e9ste deber\u00eda pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada y los intereses de demora, o si, por el contrario, afectar\u00eda a los cinco herederos, en cuyo caso todos se ver\u00edan obligados a efectuar tales pagos.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N\u201d: <br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cDe acuerdo con la consulta vinculante V2720-18, de 15 de octubre de 2018, de esta Direcci\u00f3n General y la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2021, el requisito de mantenimiento del art\u00edculo 20.2.c) de la LISD no exige la continuidad de la actividad sino el mantenimiento del valor de adquisici\u00f3n sobre el que se practic\u00f3 la reducci\u00f3n, pudi\u00e9ndose materializar la reinversi\u00f3n en bienes inmuebles, acciones, fondos de inversi\u00f3n, dep\u00f3sitos bancarios u otros activos o productos financieros que se estimen convenientes.<br \/>\r\nConsecuentemente, tal y como se dijo en la consulta vinculante V1836-15, de 11 de junio de 2015, siempre que pueda llevarse a cabo tal acreditaci\u00f3n, no hay obst\u00e1culo para que el resultado de la enajenaci\u00f3n de los inmuebles adquiridos \u201cmortis causa\u201d pueda aplicarse al levantamiento de deudas o cargas hipotecarias del consultante o reinvertirse en productos financieros.<br \/>\r\nEn cuanto a la incidencia del no cumplimiento del mantenimiento de la inversi\u00f3n por parte de unos de los coherederos en el disfrute y mantenimiento de la reducci\u00f3n del art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987, ha de hacerse una delimitaci\u00f3n conceptual previa. Si la causante hubiese dejado en testamento previsi\u00f3n de hacer una adjudicaci\u00f3n expresa e individualizada de inmuebles a cada hermano, la reducci\u00f3n operar\u00eda para cada uno de forma independiente en funci\u00f3n de la parte del valor de los bienes incluida en su base imponible por el impuesto sucesorio, por lo que un eventual incumplimiento del requisito de permanencia que establece la Ley 29\/1987 en nada afectar\u00eda al resto de coherederos. Si, por el contrario, en el testamento constara que heredan en proindiviso o no existiera testamento, como es el caso planteado, ya que, seg\u00fan manifiesta en el escrito de la consulta, la causante falleci\u00f3 intestada, sin perjuicio de las concretas adjudicaciones que se produzcan con posterioridad, la reducci\u00f3n beneficiar\u00eda por igual a los causahabientes, con independencia de tales adjudicaciones y a cada uno sobre la parte del valor del bien objeto de reducci\u00f3n incluida en su correspondiente base imponible. Se forma, por as\u00ed decirlo, un \u00abgrupo de herederos\u00bb, de forma que el incumplimiento por uno de ellos del requisito de permanencia comportar\u00eda la p\u00e9rdida de la reducci\u00f3n para todos y deber\u00edan pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducci\u00f3n practicada y los intereses de demora.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Pues esta es la doctrina invariable de la DGT desde la Resoluci\u00f3n 2\/1999. En cualquier caso, resulta al menos extra\u00f1o que la actuaci\u00f3n de un solo sujeto pasivo pueda acarrear la p\u00e9rdida de la reducci\u00f3n para los restantes. M\u00e1xime cuando en el ISD no hay responsabilidad solidaria entre los mismos, sino absoluta independencia entre los sujetos pasivos.<\/em> <br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"isdeiva\"><\/a>C) ISD E IVA.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V1620-22, DE 4\/7\/2022. ISD e IVA: La transmisi\u00f3n de una oficina de farmacia mortis causa puede disfrutar de la reducci\u00f3n de empresa individual del art. 20.2.c) LISD, si resultaba exenta en el IP del causante; la transmisi\u00f3n sucesiva dentro del per\u00edodo de permanencia no conlleva la p\u00e9rdida de la reducci\u00f3n si se mantiene el valor en el patrimonio de los sucesores. Su transmisi\u00f3n por donaci\u00f3n puede disfrutar de la reducci\u00f3n del art. 20.6 LISD, aunque los donatarios la transmitan durante el per\u00edodo de permanencia, siempre que mantenga el valor y se reinvierta el importe obtenido en bienes exentos en el IP. Ambas transmisiones, en cuanto constituyen supuestos de una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma afecta al desarrollo de una actividad empresarial o profesional, quedan no sujetas a IVA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u201cHECHOS: La consultante es titular de un negocio de farmacia y se est\u00e1 planteando la transmisi\u00f3n del mismo a sus hijos, ya sea mediante donaci\u00f3n o leg\u00e1ndolo en testamento. En cualquier caso, donar\u00eda a cada uno un porcentaje indiviso del negocio. Los adquirentes, dado que no tienen el t\u00edtulo profesional de farmac\u00e9uticos, tendr\u00e1n que transmitir el negocio en un plazo m\u00e1ximo de 24 meses, seg\u00fan la normativa sectorial aplicable.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Aplicabilidad, en la transmisi\u00f3n que hagan los herederos o donatarios del negocio de farmacia a un tercero, del supuesto de no sujeci\u00f3n al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido del art\u00edculo 7.1\u00ba de la Ley 37\/1992. Aplicabilidad de dicho supuesto si no se transmite el local, sino que se arrienda al adquirente, y duraci\u00f3n m\u00ednima del contrato de arrendamiento en ese caso.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n<br \/>\r\nA) IVA\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cLa nueva redacci\u00f3n del n\u00famero 1\u00ba, del art\u00edculo 7 de la Ley clarifica la regulaci\u00f3n de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisi\u00f3n global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, reca\u00edda en el asunto C-497\/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, reca\u00edda en el asunto C-444\/10, Christel Schriever.<br \/>\r\nDe acuerdo con lo previsto en dicho art\u00edculo se requiere que:<br \/>\r\n-los elementos transmitidos constituyan una unidad econ\u00f3mica aut\u00f3noma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente.<br \/>\r\n-que dicha unidad econ\u00f3mica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.<br \/>\r\n<br \/>\r\n3.- En el caso objeto de consulta va a ser transmitido por la farmac\u00e9utica consultante un negocio de farmacia con todos sus elementos materiales y la subrogaci\u00f3n del personal. La transmisi\u00f3n se producir\u00e1 pro indiviso a los hijos de la consultante que, por tanto, constituir\u00e1n una comunidad de bienes en los t\u00e9rminos establecidos en el primer apartado de la presente contestaci\u00f3n.<br \/>\r\nEn estas circunstancias, puede se\u00f1alarse que los elementos transmitidos se acompa\u00f1an de la necesaria estructura organizativa de factores producci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 7.1\u00ba de la Ley 37\/1992 que determinan la no sujeci\u00f3n al Impuesto.<br \/>\r\nEn consecuencia, a falta de otros elementos de prueba y siempre que se cumpla el requisito de continuidad en la afectaci\u00f3n del patrimonio a una actividad empresarial, la transmisi\u00f3n de la consultante a sus hijos objeto de consulta, ya sea mediante donaci\u00f3n o mortis causa, no estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<br \/>\r\nEn otro caso, la transmisi\u00f3n objeto de consulta estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, debiendo tributar cada elemento independientemente seg\u00fan las normas que le sean aplicables.<br \/>\r\n<br \/>\r\nPor lo que se refiere a la transmisi\u00f3n posterior que, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, la comunidad de bienes adquirente deber\u00e1 realizar en el plazo de 24 meses, igualmente resultar\u00e1 aplicable la no sujeci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7.1\u00ba de la Ley 37\/1992 siempre que se cumplan los requisitos y condiciones antes analizados.<br \/>\r\n<br \/>\r\nB) En relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se informa lo siguiente\u201d:<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) Dicha norma (art. 20.2.C) LISD) exige que la adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d de la empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades que corresponda a los c\u00f3nyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, \u201cse mantenga durante los diez a\u00f1os siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo\u201d, todo ello sin perjuicio de requerir, como condici\u00f3n previa y necesaria que tal empresa, negocio o participaciones gozasen de exenci\u00f3n en el patrimonio de la causante conforme al art\u00edculo 4.Octavo de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, circunstancia que, por lo que se refiere al concreto supuesto planteado en el escrito de consulta, se desconoce.<br \/>\r\n<br \/>\r\nLos ep\u00edgrafes 1.2.d) y 1.3.e) de la Resoluci\u00f3n 2\/1999, de 23 de marzo, de la Direcci\u00f3n General de Tributos, relativa a la aplicaci\u00f3n de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en materia de vivienda habitual y empresa familiar (B.O.E. del 10 de abril de 1999) interpretan, a la vista del texto legal, que para los supuestos de adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d no resulta de la Ley la necesidad para el adquirente de continuar con la actividad del causante siendo suficiente con que \u201cse mantenga el valor\u201d de la adquisici\u00f3n. Siendo esto as\u00ed, no plantear\u00e1 problema respecto del mantenimiento del derecho a la reducci\u00f3n practicada tanto la reinversi\u00f3n del importe en otra actividad econ\u00f3mica como la colocaci\u00f3n del mismo en una instituci\u00f3n financiera hasta la finalizaci\u00f3n del plazo establecido por la Ley, siempre que en ambos casos pueda acreditarse fehacientemente, durante todo el plazo de diez a\u00f1os, el mantenimiento del valor de lo adquirido\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cRespecto a una posible donaci\u00f3n del negocio, el art\u00edculo 20.6 de la LISD establece que:\u2026\u201d<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cPara poder acceder a dicha bonificaci\u00f3n, en primer lugar, la donante debe tener derecho a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio, circunstancia que, como se ha dicho antes, se desconoce, y cumplir las condiciones que establecen los apartados a) y b) del art\u00edculo 20.6, circunstancia que se desconoce tambi\u00e9n, y en cuanto a los donatarios, deben mantener lo adquirido y tener derecho a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez a\u00f1os siguientes, circunstancia que, en principio, incumplir\u00edan si venden la oficina de farmacia.<br \/>\r\nComo se ha dicho anteriormente, tanto en los ep\u00edgrafes 1.2.d) y 1.3.e) de la Resoluci\u00f3n 2\/1999, de 23 de marzo (BOE del 10 de abril de 1999) como en diversas contestaciones a consultas, este Centro Directivo ha interpretado el requisito de permanencia de la adquisici\u00f3n como exigencia de mantenimiento del valor de adquisici\u00f3n durante el plazo legal, si bien en el caso particular de las transmisiones gratuitas \u201cinter vivos\u201d, a que se refiere el art\u00edculo y apartado reproducido, con la exigencia adicional de que el donatario cumpla los requisitos establecidos para la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio.<br \/>\r\nDe acuerdo con lo anterior, si el importe de la enajenaci\u00f3n de la farmacia se reinvierte de forma inmediata, manteni\u00e9ndose al menos el valor por el que se practic\u00f3 la reducci\u00f3n y se mantiene, para los donatarios, la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio de los bienes en los que se haya materializado la reinversi\u00f3n, al menos durante el plazo restante para que se cumpla el plazo legal, la transmisi\u00f3n efectuada no afectar\u00e1 al r\u00e9gimen en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la donaci\u00f3n inicial\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Destacable esta consulta por poner de manifiesto dos cuestiones que en muchas ocasiones pasan desapercibidas:<\/em><br \/>\r\n<em>.- La compatibilidad y posible superposici\u00f3n del IVA con el ISD.<\/em><br \/>\r\n<em>.- El hecho en que en donaciones, el requisito de permanencia con derecho a la exenci\u00f3n en el IP por el donatario no obsta para la enajenaci\u00f3n de los bienes, siempre que se mantenga el valor y el importe obtenido se reinvierta en bienes exentos en el IP (como vivienda habitual hasta un l\u00edmite u otros).<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"itpirpf\"><\/a>D) ITP Y AJD E IRP<\/strong>F.<\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n.-<strong> CONSULTA DGT V1743-22, DE 22\/7\/2022. ITP y AJD e IRPF: El convenio extrajudicial en una compraventa sujeta a TPO de ante el retraso en el pago aplazado consistente en incrementar el precio y pactar una indemnizaci\u00f3n supone: (I) Por el incremento de precio una autoliquidaci\u00f3n adicional a la inicial por el adquirente en TPO, lo que conlleva tambi\u00e9n una adicional ganancia patrimonial en el transmitente en su IRPF a integrar en la base imponible del ahorro y (II) Por la indemnizaci\u00f3n a percibir por el transmitente como indemnizaci\u00f3n lo que supone una ganancia patrimonial en su IRPF, pero a integrar en la base imponible general pues no procede de la transmisi\u00f3n de elementos patrimoniales.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u201cHECHOS: <br \/>\r\nLa sociedad de responsabilidad limitada consultante adquiri\u00f3 en 2015 mediante escritura p\u00fablica de compraventa un inmueble por un determinado valor, quedando pendiente de pago una parte del precio, con obligaci\u00f3n de realizar el pago pendiente en un plazo m\u00e1ximo de 5 a\u00f1os, siendo liquidada dicha operaci\u00f3n por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEn 2021, y ante el impago de la cantidad pendiente, las partes firmaron escritura de transacci\u00f3n extrajudicial en la que convienen que la transmitente del bien no ejercer\u00e1 acci\u00f3n alguna por dicho incumplimiento a cambio de que la consultante le abone la suma adicional como mayor precio de la compraventa y como indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios causados por el retraso en el pago, que queda aplazado.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: <br \/>\r\nSi la transacci\u00f3n extrajudicial efectuada en escritura p\u00fablica, con objeto de evitar conflicto judicial por incumplimiento del calendario de pagos, en la que se acuerda fijar un pago por parte de la parte adquirente a la transmitente en cuant\u00eda superior a la fijada en la compraventa inicial, en concepto de mayor valor e indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios, estar\u00eda sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales o al Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados, todo ello en la cantidad diferencial pactada respecto a la liquidada previamente en el a\u00f1o 2015.<br \/>\r\nSi el referido pago est\u00e1 sujeto a retenci\u00f3n por el IRPF.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\nA) IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES O AL IMPUESTO SOBRE ACTOS JUR\u00cdDICOS DOCUMENTADOS<br \/>\r\nLa conciliaci\u00f3n en Derecho es un medio alternativo a la jurisdicci\u00f3n, para solucionar conflictos a trav\u00e9s del cual las partes resuelven, por s\u00ed mismas y mediante el acuerdo, un conflicto jur\u00eddico con la intervenci\u00f3n o colaboraci\u00f3n de un tercero. Existen dos tipos de conciliaci\u00f3n: la conciliaci\u00f3n prejudicial y la conciliaci\u00f3n judicial. Aunque ambas formas se basan en el acuerdo de las partes, en la conciliaci\u00f3n prejudicial el acuerdo tiene por finalidad evitar la iniciaci\u00f3n de un proceso judicial, mientras que la conciliaci\u00f3n judicial constituye una forma especial de conclusi\u00f3n de un proceso judicial ya iniciado. En este caso el tercero que dirige la conciliaci\u00f3n es necesariamente el juez de la causa, que adem\u00e1s de proponer bases de arreglo, hom\u00f3loga o convalida lo acordado por las partes, otorg\u00e1ndole eficacia de cosa juzgada, dentro del marco de la legalidad\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cPor tanto, el art\u00edculo 14 del Texto Refundido tan solo se refiere a la conciliaci\u00f3n judicial, estableciendo que en tal caso \u201cse liquidar\u00e1 el impuesto seg\u00fan el t\u00edtulo por el cual se adjudiquen, declaren o reconozcan los bienes o derechos litigiosos, y si aqu\u00e9l no constare, por el concepto de transmisi\u00f3n onerosa\u201d. Por el contrario, conforme al apartado 2\u00ba del art\u00edculo 28 del Reglamento, cuando la cuesti\u00f3n no hubiere adquirido verdadero car\u00e1cter litigioso y el reconocimiento o cesi\u00f3n de derechos se verificase por convenio p\u00fablico o privado entre las partes que no sea consecuencia de la incoaci\u00f3n de procedimientos judiciales anteriores, el reconocimiento o cesi\u00f3n de derechos deber\u00e1n liquidarse por el concepto jur\u00eddico en que dichos actos se realicen, conforme al contrato, independientemente del t\u00edtulo que las partes alegaren como fundamento de la transacci\u00f3n.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn el supuesto que se examina, en el que no se ha planteado previamente demanda ni reclamaci\u00f3n alguna y en el que el reconocimiento de derechos se verifica mediante escritura p\u00fablica, sin la incoaci\u00f3n de un procedimiento judicial previo, debe entenderse que la cuesti\u00f3n no tiene verdadero car\u00e1cter litigioso. En consecuencia, el reconocimiento de derechos que se produce a consecuencia de la referida escritura debe liquidarse por el verdadero concepto jur\u00eddico por el que dicho acto se realice conforme al contrato. En este caso el derecho que se reconoce es el de la transmitente del bien a recibir un importe adicional en concepto de mayor precio de la compraventa y como indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios causados por el retraso en el pago del importe aplazado en la venta realizada en 2015. Luego, procede examinar el concepto jur\u00eddico por el que se realiza dicho pago a efectos de determinar su tributaci\u00f3n, teniendo en cuenta que, conforme a la declaraci\u00f3n del consultante, la cantidad fijada a favor de la transmitente tiene la consideraci\u00f3n de mayor precio de la compraventa e indemnizaci\u00f3n por el retraso de la cantidad aplazada, sin determinar qu\u00e9 parte de la referida cantidad adicional debe considerarse mayor precio y cu\u00e1l debe ser considerada como indemnizaci\u00f3n, conceptos ambos que tienen muy diferentes consecuencias fiscales\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cAplicando las referidas conclusiones a los hechos expuestos procede determinar lo siguiente:<br \/>\r\n<br \/>\r\nPrimero. De la cantidad adicional que el consultante debe satisfacer a la transmitente, estar\u00e1 exenta la parte que tenga la consideraci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n por retraso en el pago aplazado, lo que deber\u00e1 declararse y justificarse debidamente ante la administraci\u00f3n gestora correspondiente.<br \/>\r\nSegundo. En cuanto a la parte que tiene la consideraci\u00f3n de mayor precio, aunque el citado art\u00edculo 45.I.B.4 declara exentas las entregas de dinero que constituyan el precio de bienes, dicha exenci\u00f3n hace referencia a la entrega del dinero que constituye el precio, pero no impide que la fijaci\u00f3n de ese mayor precio tenga las consecuencias legales que resultan de lo dispuesto en los art\u00edculos 10 y 46 anteriormente transcritos y que, por tanto, se traduzca en la determinaci\u00f3n de una mayor base imponible en la compraventa efectuada en 2015, en la que, sin embargo, solo se liquid\u00f3 el impuesto por la base imponible fijada conforme al precio entonces declarado.<br \/>\r\n<br \/>\r\nPor ello, en este momento corresponde practicar liquidaci\u00f3n por la diferencia entre la base imponible por la que entonces se practic\u00f3 la liquidaci\u00f3n y la que resulta del nuevo precio fijado ahora. A este criterio responde asimismo el art\u00edculo 28. 5 del Reglamento del impuesto al decir, en relaci\u00f3n con la transacci\u00f3n judicial, que cuando por efecto de la transacci\u00f3n queden los bienes en poder del que los pose\u00eda en virtud del t\u00edtulo ostentado en el litigio, como sucede en el presente caso en el que el consultante mantiene la posesi\u00f3n del bien transmitido, aquel no pagar\u00e1 el impuesto si resulta debidamente justificado que lo satisfizo en la \u00e9poca en que adquiri\u00f3 el dominio o la posesi\u00f3n. Es decir, que no teniendo lugar una nueva transmisi\u00f3n del bien, pues el adquirente de entonces mantiene su posesi\u00f3n y propiedad, no deber\u00e1 pagar un impuesto que ya fue satisfecho. Ahora bien, as\u00ed como no deber\u00e1 pagar el impuesto por la parte que resulta justificada haber sido liquidada en 2015, si deber\u00e1 hacerlo por la parte de base imponible no liquidada a consecuencia del mayor precio fijado en el momento actual.<br \/>\r\n<br \/>\r\nB) IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS F\u00cfSICAS.<br \/>\r\n<br \/>\r\nPartiendo de la hip\u00f3tesis de que la venta del inmueble no se desarrolle en ejercicio de una actividad econ\u00f3mica y a efectos de determinar el sometimiento a retenci\u00f3n de ambos importes: precio de la compraventa e indemnizaci\u00f3n por impago; se hace necesario analizar su naturaleza a efectos del Impuesto.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEn lo que respecta al pago del precio de la compraventa, debe indicarse que la transmisi\u00f3n del inmueble generar\u00e1 en la parte transmitente una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, al producirse una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n de su patrimonio que da lugar a una variaci\u00f3n del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del art\u00edculo 33 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cConforme con lo anteriormente expuesto, procede calificar como ganancia patrimonial la referida indemnizaci\u00f3n, importe que, al no proceder de una transmisi\u00f3n, se cuantificar\u00e1 con el propio importe indemnizatorio \u2014as\u00ed resulta de lo dispuesto en el transcrito art\u00edculo 34.1b)\u2014, integr\u00e1ndose en la base imponible general del Impuesto en aplicaci\u00f3n de lo establecido en el art\u00edculo 48 de la LIRPF.<br \/>\r\n<br \/>\r\nLa eventual ganancia patrimonial derivada de la transmisi\u00f3n del bien y la correspondiente a la indemnizaci\u00f3n no estar\u00edan sujetas a retenci\u00f3n, al no encontrarse incluidas dentro de las ganancias patrimoniales sometidas a retenci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo)\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Sensatos los criterios de la DGT, pues ante un retraso en el pago, parece que en un procedimiento de mediaci\u00f3n extrajudicial, se conviene:<\/em><br \/>\r\n<em>.- Prolongar el plazo e incrementar el precio, lo que obviamente conlleva una autoliquidaci\u00f3n adicional a la inicial por el adquirente en TPO, lo que supone tambi\u00e9n una adicional ganancia patrimonial en el transmitente en su IRPF a integrar en la base imponible del ahorro.<\/em><br \/>\r\n<em>.- Fijar una cantidad a percibir por el transmitente como indemnizaci\u00f3n lo que supone una ganancia patrimonial en su IRPF, pero a integrar en la base imponible general pues no procede de la transmisi\u00f3n de elementos patri<\/em>moniales. <br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>E) IRPF.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"sentenciatsexcesos\"><\/a><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/5144e806da003a8fa0a8778d75e36f0d\/20221021\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 10\/10\/2022, ROJ STS 3585\/2022.<\/a> IRPF: La adjudicaci\u00f3n a un comunero por indivisibilidad inevitable de un inmueble compensado al comunero saliente en dinero constituye una alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF del saliente, siempre que se haya actualizado el valor<\/strong>.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cComo refleja el auto de admisi\u00f3n, el debate se suscita en torno a determinar en qu\u00e9 casos la compensaci\u00f3n percibida por el comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comporta para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, teniendo en consideraci\u00f3n la posible diferencia de valoraci\u00f3n de ese bien entre el momento de su adquisici\u00f3n y el de su adjudicaci\u00f3n y, en su caso, que aquella compensaci\u00f3n fuera superior al valor de la parte proporcional que le correspondiera sobre ese bien\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) 3.1. Siempre hemos partido de que no hay transmisi\u00f3n gravable en el impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP) por el hecho de que uno de los copropietarios se adjudique la totalidad del inmueble, compensando al resto en met\u00e1lico. La justificaci\u00f3n de que ello sea as\u00ed, es que la extinci\u00f3n del condominio solo supone una especificaci\u00f3n o concreci\u00f3n de los derechos que ya se ten\u00edan antes, en la situaci\u00f3n de copropiedad. As\u00ed lo ha declarado el Tribunal Supremo desde su STS de 28 de junio de 1999 (rec. 8138\/1998), en la que declara, cit., FJ 3\u00ba:\u2026\u201d<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026)\u201c3.2. En principio, pudiera sorprender que, si como hemos visto, no hay transmisi\u00f3n gravable en el ITP, sino mera especificaci\u00f3n de derechos, pueda hablarse de una \u00abtransmisi\u00f3n\u00bb gravable en el IRPF. El motivo de ello es que en el ITP, el hecho imponible es la transmisi\u00f3n, de forma que si \u00e9sta no existe, porque tan solo hay una especificaci\u00f3n de derechos, no puede haber sujeci\u00f3n a este impuesto, y en cambio en el IRPF no se grava la transmisi\u00f3n, sino la existencia de una alteraci\u00f3n patrimonial, por lo que cabe pensar que, en supuestos como el examinado, s\u00ed puede existir un gravamen en el IRPF.<br \/>\r\n<br \/>\r\n3.3. La Inspecci\u00f3n ha considerado que la existencia o no de la alteraci\u00f3n patrimonial depender\u00e1 de que en la extinci\u00f3n del condominio se actualice o no el valor del inmueble que se adjudica a uno de ellos, de forma que si el valor del bien es el mismo que ten\u00eda cuando se adquiri\u00f3, y cada copropietario solo recibe en compensaci\u00f3n el valor que en su d\u00eda le cost\u00f3 el bien, no habr\u00e1 alteraci\u00f3n patrimonial, ni, por tanto, ganancia o p\u00e9rdida patrimonial; pero si se actualiza el valor del inmueble, s\u00ed considera que hay alteraci\u00f3n patrimonial, lo que comporta, como ha ocurrido en el caso examinado, que se impute al copropietario que no se ha adjudicado el inmueble y ha recibido a cambio una compensaci\u00f3n en met\u00e1lico, una ganancia patrimonial en el IRPF . Para alcanzar esta conclusi\u00f3n atiende al \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 33.2 de la Ley 35\/2006 que, como hemos visto, se\u00f1ala que \u00abLos supuestos a que se refiere este apartado no podr\u00e1n dar lugar, en ning\u00fan caso, a la actualizaci\u00f3n de los valores de los bienes o derechos recibidos\u00bb y considera que solo no habr\u00e1 alteraci\u00f3n patrimonial cuando no se haya producido una actualizaci\u00f3n en el valor de los bienes recibidos. 3.4. Esta interpretaci\u00f3n es compartida por esta Sala que considera, en t\u00e9rminos coincidentes con los recogidos por el Abogado del Estado, que, con car\u00e1cter general, el ejercicio de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de cosa com\u00fan no implica una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n del patrimonio, tal y como recoge el art\u00edculo 33.2. LIRPF, ya que \u00fanicamente se especifica la participaci\u00f3n indivisa que correspond\u00eda a cada uno de los copropietarios. Ello comporta que, a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisici\u00f3n no es la de adjudicaci\u00f3n de los bienes a los copropietarios, sino la originaria de adquisici\u00f3n de dichos bienes. Ahora bien, para que esto se produzca es necesario, adem\u00e1s, que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisi\u00f3n se correspondan con la cuota de titularidad, lo que no ocurrir\u00e1 en el caso de que se haya producido una actualizaci\u00f3n del valor del bien, pues en tal caso se habr\u00e1 producido un exceso de adjudicaci\u00f3n, entendido como diferencia de valor, que genera una alteraci\u00f3n patrimonial. <br \/>\r\nEn el caso que se enjuicia, tal y como apreci\u00f3 la Administraci\u00f3n, se ha generado una ganancia patrimonial en el Sr. Jose Mar\u00eda por la diferencia entre la compensaci\u00f3n en met\u00e1lico percibida en la extinci\u00f3n del condominio y el 50% del precio de adquisici\u00f3n de la vivienda en 1983. <br \/>\r\nConsecuentemente, en los casos de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan respetando la cuota de participaci\u00f3n no hay alteraci\u00f3n patrimonial, pero s\u00ed la habr\u00e1 en los casos en que se produzca una actualizaci\u00f3n del valor del bien recibido, como ocurre cuando el copropietario recibe una compensaci\u00f3n en met\u00e1lico por un importe superior a la cuota que le correspond\u00eda en el condominio\u201d (\u2026)<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Importante sentencia que merece el tema del mes.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"demora\"><\/a>.- <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/dcab6575e5c13d28a0a8778d75e36f0d\/20221024\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS 13\/10\/2022, ROJ STS 3670\/2022.<\/a> IRPF e IS: Los intereses de demora e intereses suspensivos son gastos deducibles en el Impuesto de Sociedades y, por tanto, en sus mismos t\u00e9rminos en el IRPF de los sujetos pasivos que realicen actividades econ\u00f3micas en estimaci\u00f3n directa.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) Los intereses de demora tienen por objeto compensar por el incumplimiento de una obligaci\u00f3n de dar, o mejor, por el retraso en su cumplimiento. Tienen, pues, car\u00e1cter indemnizatorio. <br \/>\r\nComo declara la STC 76\/1990, de 26 de abril, la finalidad de la norma que los ampara no trata de sancionar una conducta il\u00edcita, \u00abpues su sola finalidad consiste en disuadir a los contribuyentes de su morosidad en el pago de las deudas tributarias y compensar al erario p\u00fablico por el perjuicio que a \u00e9ste supone la no disposici\u00f3n tempestiva de todos los fondos necesarios para atender a los gastos p\u00fablicos. Los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria (..). m\u00e1s que una penalizaci\u00f3n en sentido estricto, son una especie de compensaci\u00f3n espec\u00edfica, con arreglo a un m\u00f3dulo objetivo, del coste financiero&#8230; en suma, no hay aqu\u00ed sanci\u00f3n alguna en su sentido t\u00e9cnico jur\u00eddico\u00bb. Por tanto, los intereses de demora no se incluyen en la letra c) del art\u00edculo 14 TRLIS (actual letra c) art\u00edculo 15 LIS \/2014)\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cPor otro lado, los intereses suspensivos tambi\u00e9n tienen car\u00e1cter indemnizatorio. Aunque con menos \u00e9nfasis, tambi\u00e9n se ha discutido su deducibilidad. No vemos raz\u00f3n, llegados a este punto y teniendo en cuenta lo ya manifestado, no asimilarlos a los intereses de demora en general. No en vano, \u00e9stos, como ya hemos dicho, tambi\u00e9n tienen por objeto resarcir a la administraci\u00f3n p\u00fablica por el retraso en percibir el importe que legalmente le corresponde, retraso motivado en esta ocasi\u00f3n por la interposici\u00f3n de reclamaciones o recursos, ya sean administrativos o ya sean judiciales\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Aunque referida al IS, la doctrina que establece es aplicable a los sujetos pasivos de IRPF que realicen actividades econ\u00f3micas en estimaci\u00f3n directa.<\/em> <br \/>\r\n<br \/>\r\n.<strong>&#8211; <a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/acf9281cf0915650a0a8778d75e36f0d\/20221018\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 28\/9\/2022, ROJ STS 3569\/2022.<\/a> IRPF: La pensi\u00f3n compensatoria en separaci\u00f3n o divorcio documentado ante Letrado de la Administraci\u00f3n de justicia o Notario es deducible en el IRPF del pagador. No es deducible la pensi\u00f3n compensatoria pactada en capitulaciones matrimoniales no habiendo mediado separaci\u00f3n legal o divorcio.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn aquella ocasi\u00f3n indicamos que \u00ab[u]na interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 55 de la LIRPF parece abonar la tesis de la sentencia y de la recurrida, de la exigencia de una intervenci\u00f3n judicial. Sin embargo, hay que tener en cuenta que la Ley de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria, que modifica los preceptos del C\u00f3digo Civil antes transcritos es posterior, y por otra parte cuando se aprueba la LRPF vigente no exist\u00eda la posibilidad de divorciarse o separarse ante Notario o Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia. <br \/>\r\n<br \/>\r\nPues bien, esta posibilidad, sin duda dirigida a facilitar los tr\u00e1mites de separaci\u00f3n y divorcio, y los convenios e incidencias correspondientes a dicha separaci\u00f3n o divorcio, y de aligerar sin duda la sobrecargada Administraci\u00f3n e Justicia, se frustrar\u00eda si como sostiene la recurrida se exigiera en todo caso una posterior intervenci\u00f3n judicial , cuando la separaci\u00f3n o divorcio, en el que se hubiera fijado la pensi\u00f3n compensatoria, se hubiera realizado ante Notario o Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia, teniendo en cuenta adem\u00e1s que en el caso de separaci\u00f3n o divorcio realizada ante el Juez, si hay mutuo acuerdo en la fijaci\u00f3n de la pensi\u00f3n compensatoria, el Juez no fija la pensi\u00f3n , sino que acepta la presentada por las partes. En consecuencia la pregunta realizada por la Secci\u00f3n Primera ha de contestarse en el sentido de que la pensi\u00f3n compensatoria fijada ante Notario, de mutuo acuerdo por las partes, o en las mismas condiciones ante el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia es incardinable en el supuesto previsto en el art\u00edculo 55 de la LIRPF\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cEn efecto, en la sentencia n\u00fam. 444\/2021, de 25 de marzo, rec. 1212\/2020 -reiteramos, referida al mismo recurrente- pusimos de manifiesto que: \u00ab[e]n el presente caso la pensi\u00f3n compensatoria, seg\u00fan se acepta por la sentencia recurrida, cuya premisa f\u00e1ctica no puede revisarse en casaci\u00f3n proviene de un acuerdo de capitulaciones matrimoniales no vinculado a una separaci\u00f3n o divorcio, que no consta, ni judicial, ni celebrada ante Notario o Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia. En consecuencia este supuesto podr\u00e1 tener efectos civiles entre las partes, y en este sentido la sentencia habla de una reclamaci\u00f3n judicial de su cumplimiento, amparada por un Juzgado del orden civil, pero no integra el supuesto previsto en el art\u00edculo 55 de la LIRPF sobre la reducci\u00f3n por abono de pensi\u00f3n compensatoria, que la normativa vincula a la separaci\u00f3n o divorcio, no incluyendo el convenio matrimonial que las partes puedan celebrar para determinar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de su matrimonio.\u00bb(\u2026)<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario: <\/em><br \/>\r\n<em>Es ya criterio reiterado del TS, pero estas cuestiones no se pueden dejar pasa<\/em>r.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1432-22, DE 17\/6\/2022. IRPF: Es obligado tributario al que le incumbe presentar el IRPF de un desaparecido su sucesor, aunque no haya \u201cmuerto\u201d<\/strong>.<br \/>\r\n<br \/>\r\n\u201cHECHOS: La consultante plantea si est\u00e1 obligada a presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas de su padre, el cual que se encuentra desaparecido.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: Obligaci\u00f3n de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas de una persona que se encuentra desaparecida.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N: <br \/>\r\nLa DGT despu\u00e9s de transcribir los arts. 35, 39, 45 y 46 de la LGT y 96,7 LIRPF, concluye: \u201cA la vista de estos preceptos, sin perjuicio de la consideraci\u00f3n del consultante como obligado tributario, en particular, sucesor del contribuyente como se ha expuesto con anterioridad, que obliga a la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, dicho consultante podr\u00e1 presentar la declaraci\u00f3n en su consideraci\u00f3n de representante en caso de concurrir alg\u00fan supuesto de representaci\u00f3n legal o voluntaria\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Pues ya lo he dicho alguna vez y toca volverlo a repetir: mucho sabr\u00e1 de derecho tributario la DGT, pero lo que es de civil flojea bastante. El resolver la cuesti\u00f3n planteada desconociendo la instituci\u00f3n de la ausencia lleva al desatino de considerar obligados tributarios a sus sucesores. Sobran m\u00e1s comentarios.<\/em> <br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"irpfeiivtnu\"><\/a>F) IRPF E IIVTNU.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>.- CONSULTA DGT V1633-22, DE 8\/7\/2022. IIVTNU e IRPF: No procede la sujeci\u00f3n al IIVTNU aunque se trate de una vivienda en terreno r\u00fastico si la misma no merece la calificaci\u00f3n de suelo urbano a efectos del IBI. Para aplicar la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n de vivienda habitual deben constituir ambas (la transmitida y la adquirida) vivienda habitual en los t\u00e9rminos de la normativa del IRPF.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n\u201cHECHOS: La consultante es copropietaria de una finca r\u00fastica donde radica una vivienda. Tiene el cincuenta por ciento de la propiedad. Vende el terreno con la vivienda el 10 de marzo de 2022. Pretende reinvertir el porcentaje de precio que le corresponde en adquirir una vivienda que constituir\u00e1 su vivienda habitual.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCUESTI\u00d3N: <br \/>\r\nTributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.<br \/>\r\nPosibilidad de aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en vivienda habitual a la ganancia patrimonial que pudiera originarse con la transmisi\u00f3n del terreno con la vivienda a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\r\n<br \/>\r\nCONTESTACI\u00d3N:<br \/>\r\n<br \/>\r\n1.- Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cPor tanto, para que se produzca el hecho imponible del impuesto deben darse dos condiciones simult\u00e1neas:<br \/>\r\n&#8211; Que se produzca un incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el TRLRHL.<br \/>\r\n&#8211; Que el mencionado incremento se produzca como consecuencia de una transmisi\u00f3n de tales terrenos, o de la constituci\u00f3n o transmisi\u00f3n de derechos reales sobre los mismos.<br \/>\r\nAdem\u00e1s, el apartado 2 del art\u00edculo 104 del TRLRHL establece expresamente que no est\u00e1 sujeto al IIVTNU el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideraci\u00f3n de r\u00fasticos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.<br \/>\r\nPor lo tanto, dado que de los datos aportados por la consultante se deduce que el bien inmueble tiene la naturaleza de r\u00fastico a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, la transmisi\u00f3n de todo o parte de la finca no est\u00e1 sujeta al IIVTNU.<br \/>\r\n<br \/>\r\n2. Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<br \/>\r\nLa transmisi\u00f3n del inmueble generar\u00e1 en la transmitente una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, al producirse una variaci\u00f3n en el valor de su patrimonio que se pone de manifiesto con ocasi\u00f3n de una alteraci\u00f3n en su composici\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 33.1 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF\u201d.<br \/>\r\n(\u2026) \u201cConforme con tal regulaci\u00f3n, para que la ganancia patrimonial obtenida en la transmisi\u00f3n de la vivienda habitual resulte exenta es necesario reinvertir el importe total obtenido en la adquisici\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de una nueva vivienda habitual; debiendo efectuarse la reinversi\u00f3n en el plazo de los dos a\u00f1os anteriores o posteriores a contar desde la fecha de enajenaci\u00f3n.<br \/>\r\nEn el caso consultado, seg\u00fan los datos aportados, la vivienda que se transmite no se describe como vivienda habitual en los t\u00e9rminos antes mencionados.<br \/>\r\nEn consecuencia, no resultar\u00eda aplicable la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n, que opera para los supuestos de transmisi\u00f3n de vivienda habitual, a la ganancia patrimonial que en su caso se obtenga en dicha transmisi\u00f3n\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<em>Comentario:<\/em><br \/>\r\n<em>Tiene inter\u00e9s esta consulta en relaci\u00f3n al IIVTNU al confirmar lo que ya afirma el art. 104.2 TRLHL: \u201cNo est\u00e1 sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideraci\u00f3n de r\u00fasticos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles\u201d. Ojo no es lo mismo a efectos del IBI que consten en el Catastro o en el padr\u00f3n del Catastro como no urbanos, como puntualiza la segunda parte de este precepto.<\/em><br \/>\r\n<br \/>\r\n<span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"iivtnu\"><\/a>G) IIVTNU (PLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL).<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"autots\"><\/a>.- AUTO TS DE 14\/9\/2022, ROJ ATS 12152\/2022. IIVTNU: el TS se pronunciar\u00e1 sobre los efectos y retroactividad de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/octubre-2021-plusvalia-municipal-stc-26-10-2021-aplicacion-temporal\/#terceraparte\">sentencia del TC 182\/2021, de 26\/10\/2021.<\/a><\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n(\u2026) \u201cTERCERO.- Cuestiones en las que se entiende que existe inter\u00e9s casacional. <br \/>\r\n1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 88.1 LJCA, en relaci\u00f3n con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a tr\u00e1mite este recurso de casaci\u00f3n, al apreciar esta Secci\u00f3n de admisi\u00f3n que el mismo presenta inter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuesti\u00f3n: Determinar si la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2\/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 182\/2021, de 26 de octubre de 2021, obliga en todo caso a la anulaci\u00f3n de las liquidaciones que no sean firmes y consentidas, y, al reconocimiento del derecho a la devoluci\u00f3n de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificaci\u00f3n de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que no hayan sido decididas definitivamente, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situaci\u00f3n inexpresiva de capacidad econ\u00f3mica.<br \/>\r\nCUARTO.- Justificaci\u00f3n suficiente de que el recurso planteado cuenta con inter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de la jurisprudencia. <br \/>\r\n1. Esta cuesti\u00f3n presenta inter\u00e9s casacional objetivo para la formaci\u00f3n de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la raz\u00f3n de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ art\u00edculo 88.3.a) LJCA], y adem\u00e1s, la cuesti\u00f3n planteada afecta a un gran n\u00famero de situaciones [ art\u00edculo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jur\u00eddica y de la consecuci\u00f3n de la igualdad en la aplicaci\u00f3n judicial del Derecho ( art\u00edculos 9.3 y 14 CE). <br \/>\r\n2. En efecto, respeto a la cuesti\u00f3n que plantea este recurso de casaci\u00f3n, debemos precisar que si bien nos hallamos ante una cuesti\u00f3n que no es totalmente nueva se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca definitivamente ante la nueva sentencia dictada por el Tribunal Constitucional para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar o incluso cambiar su jurisprudencia [art\u00edculo 88.3.a) LJCA] [ vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685\/2017; ES:TS :2017: 4230A)], tarea propia del recurso de casaci\u00f3n, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino tambi\u00e9n para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla o cambiarla [ vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA\/93\/2017, FJ 2\u00ba, punto 8; ES:TS :2017:2189A]\u201d.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a id=\"terceraparte\"><\/a><strong style=\"color: #0000ff;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES CON ADICIONAL.<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"terceralosexcesos\"><\/a>(I) PRINCIPAL. LOS EXCESOS DE ADJUDICACI\u00d3N DECLARADOS FUNDADOS EN INDIVISIBILIDAD COMPENSADOS CONLLEVAN UNA ALTERACI\u00d3N PATRIMONIAL EN EL IRPF DEL COMUNERO SALIENTE, SALVO QUE NO HAYA ACTUALIZACI\u00d3N DE VALOR.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"cuestionsometida\"><\/a>1.- LA CUESTI\u00d3N SOMETIDA A ENJUICIAMIENTO POR EL TS.<\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/5144e806da003a8fa0a8778d75e36f0d\/20221021\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">SENTENCIA TS DE 10\/10\/2022, ROJ STS 3585\/2022.<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo dice en estos t\u00e9rminos el TS:<br \/>\r\n\u201cEl debate se suscita en torno a determinar en qu\u00e9 casos la compensaci\u00f3n percibida por el comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comporta para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, teniendo en consideraci\u00f3n la posible diferencia de valoraci\u00f3n de ese bien entre el momento de su adquisici\u00f3n y el de su adjudicaci\u00f3n y, en su caso, que aquella compensaci\u00f3n fuera superior al valor de la parte proporcional que le correspondiera sobre ese bien\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/mayo-2021-irpf-excesos-de-adjudicacion-por-indivisibilidad\/#terceraparte\">Para m\u00e1s detalles ir al informe de mayo de 2021.<\/a><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"ratiodecidendi\"><\/a>2.- LA RESOLUCI\u00d3N DEL TS Y SU \u201cRATIO DECINDENDI\u201d.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nYa ha quedado reflejada en la rese\u00f1a de la sentencia:<br \/>\r\n<br \/>\r\n\u201c3.3. La Inspecci\u00f3n ha considerado que la existencia o no de la alteraci\u00f3n patrimonial depender\u00e1 de que en la extinci\u00f3n del condominio se actualice o no el valor del inmueble que se adjudica a uno de ellos, de forma que si el valor del bien es el mismo que ten\u00eda cuando se adquiri\u00f3, y cada copropietario solo recibe en compensaci\u00f3n el valor que en su d\u00eda le cost\u00f3 el bien, no habr\u00e1 alteraci\u00f3n patrimonial, ni, por tanto, ganancia o p\u00e9rdida patrimonial; pero si se actualiza el valor del inmueble, s\u00ed considera que hay alteraci\u00f3n patrimonial, lo que comporta, como ha ocurrido en el caso examinado, que se impute al copropietario que no se ha adjudicado el inmueble y ha recibido a cambio una compensaci\u00f3n en met\u00e1lico, una ganancia patrimonial en el IRPF . Para alcanzar esta conclusi\u00f3n atiende al \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 33.2 de la Ley 35\/2006 que, como hemos visto, se\u00f1ala que \u00abLos supuestos a que se refiere este apartado no podr\u00e1n dar lugar, en ning\u00fan caso, a la actualizaci\u00f3n de los valores de los bienes o derechos recibidos\u00bb y considera que solo no habr\u00e1 alteraci\u00f3n patrimonial cuando no se haya producido una actualizaci\u00f3n en el valor de los bienes recibidos. 3.4. Esta interpretaci\u00f3n es compartida por esta Sala que considera, en t\u00e9rminos coincidentes con los recogidos por el Abogado del Estado, que, con car\u00e1cter general, el ejercicio de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de cosa com\u00fan no implica una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n del patrimonio, tal y como recoge el art\u00edculo 33.2. LIRPF, ya que \u00fanicamente se especifica la participaci\u00f3n indivisa que correspond\u00eda a cada uno de los copropietarios. Ello comporta que, a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisici\u00f3n no es la de adjudicaci\u00f3n de los bienes a los copropietarios, sino la originaria de adquisici\u00f3n de dichos bienes. Ahora bien, para que esto se produzca es necesario, adem\u00e1s, que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisi\u00f3n se correspondan con la cuota de titularidad, lo que no ocurrir\u00e1 en el caso de que se haya producido una actualizaci\u00f3n del valor del bien, pues en tal caso se habr\u00e1 producido un exceso de adjudicaci\u00f3n, entendido como diferencia de valor, que genera una alteraci\u00f3n patrimonial. <br \/>\r\nEn el caso que se enjuicia, tal y como apreci\u00f3 la Administraci\u00f3n, se ha generado una ganancia patrimonial en el Sr. Jose Mar\u00eda por la diferencia entre la compensaci\u00f3n en met\u00e1lico percibida en la extinci\u00f3n del condominio y el 50% del precio de adquisici\u00f3n de la vivienda en 1983. <br \/>\r\nConsecuentemente, en los casos de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan respetando la cuota de participaci\u00f3n no hay alteraci\u00f3n patrimonial, pero s\u00ed la habr\u00e1 en los casos en que se produzca una actualizaci\u00f3n del valor del bien recibido, como ocurre cuando el copropietario recibe una compensaci\u00f3n en met\u00e1lico por un importe superior a la cuota que le correspond\u00eda en el condominio\u201d (\u2026)<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"entranas\"><\/a>3.- LAS \u201cENTRA\u00d1AS\u201d DE LA \u201cRATIO DECINDENDI\u201d DEL TS\u201d O SU INTERPRETACI\u00d3N \u201cEXTRA LEGEM\u201d<\/strong>.<br \/>\r\n<br \/>\r\nParte el TS que, aunque no se trate civilmente ni en la modalidad de TPO del ITP y AJD de una transmisi\u00f3n; sin embargo, en el IRPF no se grava la transmisi\u00f3n, sino la existencia de una alteraci\u00f3n patrimonial consecuencia de la actualizaci\u00f3n del valor pues en tal caso se habr\u00e1 producido un exceso de adjudicaci\u00f3n, entendido como diferencia de valor, que genera una alteraci\u00f3n patrimonial.<br \/>\r\n<br \/>\r\nY recurre a una interpretaci\u00f3n a mi parecer al menos \u201cextra legem\u201d, pues el art. 33.2 LIRPF literalmente dice:<br \/>\r\n\u201c2. Se estimar\u00e1 que no existe alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n del patrimonio:<br \/>\r\na) En los supuestos de divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan.<br \/>\r\nb) En la disoluci\u00f3n de la sociedad de gananciales o en la extinci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de participaci\u00f3n.<br \/>\r\nc) En la disoluci\u00f3n de comunidades de bienes o en los casos de separaci\u00f3n de comuneros.<br \/>\r\nLos supuestos a que se refiere este apartado no podr\u00e1n dar lugar, en ning\u00fan caso, a la actualizaci\u00f3n de los valores de los bienes o derechos recibidos\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\nLa norma no dice que cuando haya actualizaci\u00f3n de valor habr\u00e1 alteraci\u00f3n patrimonial, la norma dice precisamente lo contrario: aunque en estos supuestos se utilicen valores actuales, al no conllevar alteraci\u00f3n patrimonial, el comunero o c\u00f3nyuge en que permanece el bien extinta la comunidad conserva el mismo valor y fecha de adquisici\u00f3n de cuando el bien ingres\u00f3 en la comunidad. Ni m\u00e1s ni menos. <br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"acotamiento\"><\/a>4.- ACOTAMIENTO DE LA EXISTENCIA DE ALTERACI\u00d3N PATRIMONIAL AL SUPUESTO CONCRETO DE LA SENTENCIA.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nEn efecto, al menos en este punto, es muy cuidadoso el TS puntualizando que \u201ccon car\u00e1cter general, el ejercicio de la acci\u00f3n de divisi\u00f3n de cosa com\u00fan no implica una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n del patrimonio, tal y como recoge el art\u00edculo 33.2. LIRPF, ya que \u00fanicamente se especifica la participaci\u00f3n indivisa que correspond\u00eda a cada uno de los copropietarios. (\u2026) Ahora bien, para que esto se produzca es necesario, adem\u00e1s, que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisi\u00f3n se correspondan con la cuota de titularidad\u2026\u201d<br \/>\r\n<br \/>\r\nPor tanto, en los casos de disoluciones de comunidad con adjudicaciones proporcionales a los haberes, aunque se apliquen valores actuales, no hay alteraci\u00f3n patrimonial, pero tampoco actualizaci\u00f3n de fecha y valor de adquisici\u00f3n manteni\u00e9ndose la fecha y valor correspondiente al ingreso en la comunidad.<br \/>\r\n<br \/>\r\nEllo comporta que, a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisici\u00f3n no es la de adjudicaci\u00f3n de los bienes a los copropietarios, sino la originaria de adquisici\u00f3n de dichos bienes.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a id=\"adicional\"><\/a>(II) ADICIONAL. EL TS SE PRONUNCIAR\u00c1 SOBRE EL ALCANCE Y EFECTOS RETROACTIVOS DE LA SENTENCIA DEL TC 182\/2021, de 26\/10\/2021.<\/strong><\/span><br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"advertenciats\"><\/a>1.- ADVERTENCIA DEL TS.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nContiene el presente informe rese\u00f1a de Auto del TS sobre dicha materia y es especialmente significativo el siguiente apartado: <br \/>\r\n\u201c2. En efecto, respeto a la cuesti\u00f3n que plantea este recurso de casaci\u00f3n, debemos precisar que si bien nos hallamos ante una cuesti\u00f3n que no es totalmente nueva se hace aconsejable un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que la esclarezca definitivamente ante la nueva sentencia dictada por el Tribunal Constitucional para, en su caso, reafirmar, reforzar o completar o incluso cambiarla su jurisprudencia [ art\u00edculo 88.3.a) LJCA] [ vid. auto de 16 de mayo de 2017 (RCA 685\/2017; ES:TS :2017: 4230A)], tarea propia del recurso de casaci\u00f3n, que no solo debe operar para formar la jurisprudencia ex novo, sino tambi\u00e9n para matizarla, precisarla o, incluso, corregirla o cambiarla [ vid. auto de 15 de marzo de 2017 (RCA\/93\/2017, FJ 2\u00ba, punto 8; ES:TS :2017:2189A]\u201d.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"fecha\"><\/a>2.- EL N\u00daCLEO DE LA CUESTI\u00d3N. FECHA DE EFECTOS RETROACTIVOS: LA FECHA DE DICTARSE LA SENTENCIA O LA FECHA DE SU PUBLICACI\u00d3N.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nRadica en la determinaci\u00f3n como fecha decisiva de la retroactividad limitada la fecha de dictarse la sentencia, en pugna abierta con el art. 164.1 de la Constituci\u00f3n y con el art. 38.1 de la LO 2\/1979, del TC:<br \/>\r\n\u201cArt\u00edculo 164.1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicar\u00e1n en el bolet\u00edn oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del d\u00eda siguiente de su publicaci\u00f3n y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimaci\u00f3n subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.<br \/>\r\nArt\u00edculo treinta y ocho<br \/>\r\nUno. Las sentencias reca\u00eddas en procedimientos de inconstitucionalidad tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada, vincular\u00e1n a todos los Poderes P\u00fablicos y producir\u00e1n efectos generales desde la fecha de su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong><a id=\"aviso\"><\/a>3.- AVISO A NAVEGANTES.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\nPor tanto, respecto de aquellas autoliquidaciones o liquidaciones que no puedan ampararse en la fecha de dictarse la sentencia, pero s\u00ed puedan acogerse a la fecha de publicarse la sentencia es sumamente aconsejable, si no han devenido ya firmes, se mantengan \u201cvivas\u201d impulsando solicitudes de rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n o impugnando las liquidaciones.<br \/>\r\n<br \/>\r\n<strong>Ponente: JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ.<\/strong><br \/>\r\n<br \/>\r\n<br \/>\r\n<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/mapas-fiscales-instituciones-civiles-y-mercantiles-nuevo-libro-javier-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: MAPAS FISCALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_99814\" style=\"width: 768px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-octubre-2022-irpf-de-los-excesos-de-adjudicacion-por-indivisibilidad-iivtnu-tc-ts\/attachment\/munich-jardin-real\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-99814\" class=\"size-full wp-image-99814\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/Munich-Jardin-Real.jpg\" alt=\"\" width=\"758\" height=\"907\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/Munich-Jardin-Real.jpg 758w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/Munich-Jardin-Real-251x300.jpg 251w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/Munich-Jardin-Real-500x598.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 758px) 100vw, 758px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-99814\" class=\"wp-caption-text\">M\u00fcnich. Jard\u00edn Real. Por Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez.<\/p><\/div>\r\n\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; PRESENTACI\u00d3N. El informe de este suave octubre se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes. Pues bien: (I) En normativa destacar el DL 7\/2022 de Andaluc\u00eda, bonificando al 100% el Impuesto de Patrimonio en dicha CA. 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