{"id":99852,"date":"2022-11-03T21:00:28","date_gmt":"2022-11-03T20:00:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=99852"},"modified":"2022-11-03T23:54:24","modified_gmt":"2022-11-03T22:54:24","slug":"reforma-de-la-ley-concursal-y-practica-notarial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/reforma-de-la-ley-concursal-y-practica-notarial\/","title":{"rendered":"Reforma de la Ley Concursal y Pr\u00e1ctica Notarial"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\">REFORMA DE LA LEY CONCURSAL Y PR\u00c1CTICA NOTARIAL<a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><sup>[1]<\/sup><\/a><\/span><\/strong><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Ricardo Cabanas Trejo, Notario de Fuenlabrada<\/h2>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"i-presentacion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>I.- PRESENTACI\u00d3N.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En relaci\u00f3n con la Ley 16\/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal -TRLC-, abordo en el presente trabajo algunas cuestiones de inter\u00e9s notarial en relaci\u00f3n con cada una de las figuras que se han visto afectadas por la reforma o que directamente son creaci\u00f3n de esta, y lo har\u00e9 desde una triple perspectiva:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ <u>Desde la implicaci\u00f3n<\/u>: cuando la intervenci\u00f3n notarial directamente se reclame o est\u00e9 expresamente prevista en alguno de los procesos que cabe sustanciar con arreglo a la ley reformada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ <u>Desde la incidencia<\/u>: ahora de forma indirecta, por la manera en que estos procesos han de ser tenidos en cuenta en la actuaci\u00f3n notarial con ocasi\u00f3n de formalizar actos de disposici\u00f3n de los bienes del insolvente. En definitiva, qui\u00e9n, cu\u00e1ndo y c\u00f3mo puede hacerlo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ <u>Desde la interferencia<\/u>: de qu\u00e9 manera esas situaciones pueden alterar, incluso interrumpir el despliegue de ciertos procedimientos a cargo del notario, especialmente la realizaci\u00f3n de garant\u00edas reales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta triple perspectiva tendr\u00e1 a su vez que proyectarse sobre cada una de las figuras que definen el nuevo marco general de la insolvencia, pero insisto en esa idea de pluralidad, que resulta esencial para entender y aplicar la reforma. Quedan muy atr\u00e1s los tiempos en que la Exposici\u00f3n de Motivos -EM- de la Ley Concursal -LC- de 2003 pod\u00eda presumir, justo de todo lo contrario a lo que ahora impera. En aquella EM se destacaba c\u00f3mo la opci\u00f3n legal hab\u00eda sido por el principio de unidad en un triple sentido, como unidad legal (una sola ley), unidad de disciplina (una misma instituci\u00f3n para empresas y consumidores) y unidad de sistema (un \u00fanico procedimiento que, no obstante, permit\u00eda distintas soluciones en funci\u00f3n de cada situaci\u00f3n). Esa instituci\u00f3n era el concurso de acreedores con su despliegue en una fase com\u00fan y la posterior bifurcaci\u00f3n entre las fases de convenio y de liquidaci\u00f3n, quedando la segunda siempre como \u00faltimo recurso en caso de frustraci\u00f3n de la primera. Como especialidad para empresas menores estaba el llamado procedimiento abreviado y como \u00fanico ejemplo de pre-concursalidad la Propuesta Anticipada de Convenio -PAC-.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Casi veinte a\u00f1os despu\u00e9s, salvo la unidad legal (eso s\u00ed, con una ley que ha incrementado pavorosamente su extensi\u00f3n, m\u00e1s que triplicado el n\u00famero de art\u00edculos de la versi\u00f3n original), todo lo dem\u00e1s ha saltado por los aires. No ha sido solo por efecto de esta Ley de 2022, pues la sucesi\u00f3n de reformas de los a\u00f1os 2009-2015 con motivo de la severa crisis econ\u00f3mica entonces sufrida ya supuso la incorporaci\u00f3n de lo que el Libro segundo del TRLC de 2020 pasar\u00eda a llamar \u201cderecho preconcursal\u201d, como un sub-ordenamiento diferenciable y separado del \u201cderecho concursal\u201d. Pero esta dispersi\u00f3n, lejos de atenuarse, se agrava con ocasi\u00f3n de la \u00faltima modificaci\u00f3n legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ponerlo de manifiesto, con una finalidad de ordenaci\u00f3n sistem\u00e1tica y puramente descriptiva me permito hablar de hasta tres bloques normativos diferenciados, cada uno de los cuales engloba una o varias figuras, en ocasiones con sus propias especialidades:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ <u>El pre-concursal<\/u>: su finalidad sigue siendo evitar o superar la insolvencia, por eso se admite, aunque la situaci\u00f3n de insolvencia ya sea actual, pero anticip\u00e1ndola en el tiempo a la mera probabilidad de insolvencia, entonces con un horizonte temporal de dos a\u00f1os (art. 584). En paralelo, se acota la insolvencia inminente a la que puede tener lugar en un plazo de tres meses (art. 2.3). En este \u00e1mbito se podr\u00eda decir que las cosas se han simplificado, pues pasamos de tres figuras (PAC, Acuerdo de Refinanciaci\u00f3n -AR- con sus dos modalidades-, y el Acuerdo Extrajudicial de Pagos -AEP-) a una sola, el Plan de Reestructuraci\u00f3n -PR-. Pero se trata de una simplificaci\u00f3n solo aparente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista estructural, no solo por la existencia de un r\u00e9gimen especial de PR para las empresas de reducidas dimensiones, sobre todo porque el r\u00e9gimen pre-concursal de empresas cuya dimensi\u00f3n sea a\u00fan m\u00e1s reducida est\u00e1 incorporado al nuevo Procedimiento Especial para Microempresas -PEM-. Es all\u00ed donde se tiene que buscar, obviamente con una regulaci\u00f3n distinta. En cambio, s\u00ed que se simplifica por haber sido expulsada de este \u00e1mbito la persona f\u00edsica consumidora, que habr\u00e1 de intentar cualquier soluci\u00f3n negociada con sus acreedores dentro del concurso, por la v\u00eda del convenio. Ya no hay pre-concurso del consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista funcional, porque el procedimiento, a diferencia de lo que ocurr\u00eda con los anteriores mecanismos pre-concursales, no es lineal, sino articulado, pues ciertos efectos habr\u00e1n de ser solicitados, y en su caso concedidos por el Juez que ser\u00eda competente para la declaraci\u00f3n de concurso -JC-, no derivan sin m\u00e1s de la comunicaci\u00f3n de negociaciones. Esto hace m\u00e1s compleja la -llam\u00e9mosla as\u00ed- gesti\u00f3n notarial de algunos de sus efectos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ <u>El concurso<\/u>: que sigue siendo la instituci\u00f3n general para toda clase de deudores en situaci\u00f3n, ahora s\u00ed, de insolvencia actual\/inminente, pues aqu\u00ed no basta la simple probabilidad de insolvencia, pero con la excepci\u00f3n de las microempresas que han sido desahuciadas del concurso de acreedores y cuentan con su propio procedimiento especial -PEM-, motivo por el cual desaparece el procedimiento abreviado en aquel. No obstante, con car\u00e1cter preparatorio, sin constituir una figura pre-concursal, y por eso al margen de los efectos protectores previstos para la negociaci\u00f3n con los acreedores, se contempla la posibilidad de obtener, incluso en supuesto de mera probabilidad de insolvencia, el nombramiento judicial de un experto para recabar ofertas de adquisici\u00f3n de la unidad productiva, al objeto fundamentalmente de presentar la solicitud de concurso junto con una propuesta vinculante de adquisici\u00f3n de aquella (art. 224.ter). El que se ha dado en llamar <em>pre-pack<\/em> concursal que ya se ven\u00eda abriendo paso en la pr\u00e1ctica de nuestros juzgados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde el punto de vista estructural el concurso no ha experimentado grandes cambios, en particular por lo referente al r\u00e9gimen de intervenci\u00f3n\/suspensi\u00f3n de las facultades del concursado en sus distintas fases, pero desde el funcional simplemente se le ha dado la vuelta al sistema de liquidaci\u00f3n concursal, lo que excuso decir es del m\u00e1ximo inter\u00e9s para la pr\u00e1ctica notarial, pues afecta directamente al r\u00e9gimen de disposici\u00f3n de los bienes del concursado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">+ <u>El para-concurso (o mini-concurso)<\/u>: entiendo por tal un procedimiento completo y autosuficiente por raz\u00f3n de sus objetivos, pero no necesariamente independiente de otro. El ejemplo m\u00e1s claro, pero solo para empresarios en activo, en su caso personas f\u00edsicas, es el PEM, donde tienen cabida tanto la finalidad negociadora en una situaci\u00f3n de probabilidad de insolvencia, como la liquidaci\u00f3n, ya sea con transmisi\u00f3n de la empresa en funcionamiento o sin ella. Incluso se ha previsto una fase pre-PEM para el caso de que se comunique el inicio de negociaciones antes de la apertura del PEM, con efectos caracter\u00edsticos. Estructuralmente, esta mayor versatilidad condiciona el presupuesto objetivo en funci\u00f3n de quien lo solicite, pues los acreedores no podr\u00e1n instar el procedimiento de liquidaci\u00f3n si la insolvencia no es actual, ni el deudor provocarla por su mera probabilidad. Pero en el plano funcional el PEM lleva al l\u00edmite la articulaci\u00f3n a la que antes me refer\u00ed, pues el proceso, en cada una de sus variantes, se ha configurado con car\u00e1cter modular. Es decir, frente a la automaticidad y relativa homogeneidad de los efectos del concurso, en el PEM ser\u00e1n las partes quienes deban solicitar la aplicaci\u00f3n de cada uno de esos m\u00f3dulos, hasta el punto de que el r\u00e9gimen de disposici\u00f3n de bienes o ejecuci\u00f3n de garant\u00edas podr\u00e1 ir de un extremo a otro en funci\u00f3n del m\u00f3dulo aplicable, lo cual, de nuevo, habr\u00e1 de tenerse muy en cuenta con ocasi\u00f3n de una actuaci\u00f3n notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, tambi\u00e9n encuadro en este apartado al procedimiento de Exoneraci\u00f3n de Pasivo Insatisfecho -EPI-, aunque siempre se presentar\u00e1 como remate o colof\u00f3n de un concurso o de un PEM, en el que necesariamente se enmarca. La raz\u00f3n es que en su nueva regulaci\u00f3n la EPI con plan de pagos gana en autonom\u00eda, pues no depende de una previa liquidaci\u00f3n total de los activos del deudor, y por ello la exoneraci\u00f3n provisional de pasivo puede tener sobre las facultades dispositivas del deudor efectos muy similares a los del convenio en el concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre esta base, paso al examen de los distintos supuestos.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"ii-preconcurso\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>II.- PRECONCURSO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">1.- Implicaci\u00f3n.<\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los notarios estamos por completo ausentes de este expediente, salvo en su tramo final, pues el PR deber\u00e1 ser formalizado en instrumento p\u00fablico por quienes lo hayan suscrito (como antes el AR, art. 634.1). En particular, nada tenemos que ver con la comunicaci\u00f3n de apertura de negociaciones (art. 586.1), o cualesquiera otras en el procedimiento ordinario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las cuestiones relativas a si aquel instrumento ha de ser necesariamente notarial, en su caso escritura o p\u00f3liza, y en relaci\u00f3n con esto la posible exigencia de unidad de acto, no constituyen novedad en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n precedente. Lo que s\u00ed conviene advertir es que, entre los suscriptores del PR, y por ello entre los firmantes del instrumento p\u00fablico, no ha de estar necesariamente el deudor (por eso es plan, y no acuerdo), ni siquiera cuando incluya operaciones societarias que, en el r\u00e9gimen general, exijan el acuerdo de la Junta General -JG-, pues entre las singularidades del nuevo PR, no solo est\u00e1 que se pueda imponer al deudor, tambi\u00e9n la posibilidad del arrastre entre clases, y a estos efectos los socios se ven arrastrados como si fueran una clase m\u00e1s, aunque la adopci\u00f3n del acuerdo de la JG se habr\u00e1 de ajustar al r\u00e9gimen societario, pero con especialidades (art. 631).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El instrumento habr\u00e1 de incluir la certificaci\u00f3n del experto en la reestructuraci\u00f3n, si estuviera nombrado (es uno de los m\u00f3dulos del procedimiento, pero ser\u00e1 necesario cuanto se pretenda el arrastre entre clases), y en otro caso de auditor, sobre la suficiencia de las mayor\u00edas que se exigen para aprobar el plan (art. 634.1). Llama la atenci\u00f3n esta \u00faltima certificaci\u00f3n del auditor, porque en ning\u00fan lugar aparece prevista, especialmente para el supuesto de sociedad que no deba someter sus cuentas a auditor\u00eda (cfr. con el anterior art. 598.1.3\u00ba). Ning\u00fan problema cuando la sociedad tenga auditor, pero, en otro caso \u00bfqui\u00e9n lo nombra? No se ha previsto que sea por el RM del domicilio de deudor. Caba entender que se tratar\u00e1 de uno nombrado <em>ad hoc<\/em>. Tambi\u00e9n habr\u00e1n de incorporarse al instrumento las certificaciones y tasaciones que se hubieran emitido para determinar el valor de las garant\u00edas reales (art. 617.5.II). Pero se echa de menos la regla precedente de que la fecha de efectos ser\u00eda la del instrumento p\u00fablico, salvo que otra cosa se hubiera dispuesto (anterior art. 602.2). En cambio, algunos otros preceptos expresamente tienen en cuenta esa fecha para el c\u00f3mputo del voto correspondiente al cr\u00e9dito por intereses o recargos, en moneda extranjera, o para determinar la parte dispuesta en los contratos de cr\u00e9dito (art. 617).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se mantiene su consideraci\u00f3n de documento sin cuant\u00eda a efectos de honorarios, pero ha desaparecido la anterior restricci\u00f3n de que los folios de la matriz y de las primeras copias que se expidan no devengar\u00e1n cantidad alguna a partir del d\u00e9cimo folio inclusive (anterior art. 598.3), sobre todo porque en el proyecto de ley se quer\u00eda ir m\u00e1s lejos todav\u00eda al disponer que los folios de la matriz y de las primeras copias \u201c<em>no devengar\u00e1n cantidad alguna<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trat\u00e1ndose del r\u00e9gimen especial del PR cuando sean empresas de dimensi\u00f3n, digamos que mediana para diferenciarlo del PEM (art. 682), el proyecto de ley hab\u00eda dispuesto que no ser\u00eda necesaria la intervenci\u00f3n del notario. Sin embargo, en el texto final parece que se recupera la exigencia de formalizaci\u00f3n en instrumento p\u00fablico, pero con la limitaci\u00f3n arancelaria prevista en el proyecto de ley para el modelo general, es decir, que los folios no devenguen cantidad alguna (art. 684.1). Por otro lado, tambi\u00e9n se alude en este caso a la presentaci\u00f3n del PR en modelo oficial, \u201c<em>que estar\u00e1 disponible por medios electr\u00f3nicos en la sede judicial electr\u00f3nica, en las notar\u00edas u oficinas del registro mercantil<\/em>\u201d. Si la cuesti\u00f3n es solo que quepa acceder por medios electr\u00f3nicos a un modelo oficial, no termino de ver el sentido de nuestra habilitaci\u00f3n. En cambio, si se trata de acceder, rellenar y presentar el modelo una vez completado, dicha presentaci\u00f3n, o es la prevista para la comunicaci\u00f3n de la propuesta a todos los acreedores, pero que se hace por v\u00eda postal, telegr\u00e1fica, web de la sociedad o edicto en el Registro P\u00fablico Concursal -RPC- (art. 627), o estamos ante la eventual presentaci\u00f3n al JC del PR ya aprobado para su homologaci\u00f3n, pero, entonces, se habr\u00e1 formalizado en instrumento p\u00fablico en papel, y en \u00faltima instancia es la copia \u00edntegra de este la que habr\u00eda de acompa\u00f1ar a la solicitud (art. 643.3).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contenido del modelo y de las directrices pr\u00e1cticas para su cumplimentaci\u00f3n (que est\u00e1n ya disponibles en la web de MJ), se trata claramente de la propuesta, que normalmente vendr\u00e1 del deudor, aunque puede serlo de los acreedores que representen m\u00e1s del 50 % del pasivo. El problema es que del conjunto de la regulaci\u00f3n no se desprende que a trav\u00e9s nuestro se deba hacer esa comunicaci\u00f3n a los acreedores, encargo que en todo caso me resultar\u00eda descabellado. Me reconozco por ello incapaz de saber qu\u00e9 hemos de presentar. Supongo que ya nos aclarar\u00e1n en qu\u00e9 consiste.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obviamente, la ejecuci\u00f3n del PR podr\u00e1 requerir el otorgamiento de ulteriores instrumentos p\u00fablicos, dependiendo del grado de detalle del PR. Sin embargo, la nueva redacci\u00f3n del art. 3 Ley Hipotecaria -LH- admite directamente la inscripci\u00f3n sobre la base del testimonio del auto de homologaci\u00f3n, \u201c<em>del que resulte la inscripci\u00f3n a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que lo hayan suscrito o a los que se les hayan extendido sus efectos<\/em>\u201d (el art. 82.I LH para la cancelaci\u00f3n). Se entiende que no solo sobre la base del auto, tambi\u00e9n del instrumento p\u00fablico que formaliza el PR, pero siempre que no sea necesario un acto o negocio complementario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el proyecto de ley expresamente se indicaba que la inscripci\u00f3n de los actos de ejecuci\u00f3n del PR tendr\u00eda lugar, aunque el auto de homologaci\u00f3n no fuera firme, y en ese sentido se modificaba tambi\u00e9n la LH. En el texto final ese inciso ha desaparecido (curiosamente, no as\u00ed la referencia al mismo en la EM, donde se destaca \u201c<em>como novedad muy importante<\/em>\u201d), reemplaz\u00e1ndose por una remisi\u00f3n a la legislaci\u00f3n aplicable (art. 650.1), que en el \u00e1mbito del Registro de la Propiedad -RP- exige firmeza (art. 521.2 Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-, en otro caso, anotaci\u00f3n preventiva). Ahora bien, la regla general es que el auto de homologaci\u00f3n es inmediatamente eficaz, aunque no sea firme (art. 649). En ese sentido, el hecho de que los arts. 3 y 82 LH hayan incluido dicho auto entre los t\u00edtulos que sirven para practicar el asiento, sin demandar expresamente su firmeza, tambi\u00e9n puede entenderse como una excepci\u00f3n, prevista en la misma legislaci\u00f3n hipotecaria, y por ello compatible con aquella remisi\u00f3n, pues no tiene sentido ese decalaje entre eficacia negocial del PR y eficacia registral. Tampoco la posibilidad de inscribir sin firmeza es desconocida en el \u00e1mbito concursal (Res. de 04\/07\/2018 para la conclusi\u00f3n del concurso). Adem\u00e1s, los efectos de la sentencia estimatoria de la impugnaci\u00f3n se limitan al impugnante (salvo defecto en la mayor\u00eda o la formaci\u00f3n de las clases, art. 661), con expresa previsi\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os cuando no sea reversible. Dependiendo de qui\u00e9n y por qu\u00e9 impugne, la falta de firmeza puede ser irrelevante. A pesar de ello, veo poco probable que se practiquen asientos, en particular cancelaciones, solo por el efecto arrastre, sin esa firmeza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Singular es la situaci\u00f3n en el caso del arrastre societario, pues los administradores de la sociedad y, si no lo hicieren, quien designe el JC a propuesta de cualquier acreedor legitimado, tendr\u00e1 las facultades precisas para llevar a cabo los actos necesarios para su ejecuci\u00f3n. En estos casos, el auto de homologaci\u00f3n ser\u00e1 t\u00edtulo suficiente para la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil -RM- de las modificaciones estatutarias contenidas en el plan, sin necesidad de elevar a p\u00fablico acuerdo alguno, ni siquiera el favorable de la JG, aunque lo hubiere (art. 650.2; vale la pena confrontarlo con el r\u00e9gimen del convenio, donde, presupuesta la aceptaci\u00f3n de la propuesta por el deudor -art. 359-, es decir, por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, la renuencia de los socios solo podr\u00e1 ser esquivada cuando se trate de ampliaci\u00f3n del capital -art. 399.bis-, dando lugar en otro caso -p. ej., una reducci\u00f3n- al incumplimiento del convenio). Es de suponer que el PR incorporar\u00e1 entonces con suficiente detalle los t\u00e9rminos en los que deber\u00eda pronunciarse la JG para hacer posible su inmediata ejecuci\u00f3n, quedando sujeta la operaci\u00f3n societaria al exclusivo control de legalidad del JC, del que dejar\u00e1 constancia en el auto (art. 647.4). En caso contrario, cuando solo se establezcan unas condiciones marco que deban especificarse despu\u00e9s, no veo tan claro que se pueda prescindir del instrumento p\u00fablico, complementario en tal caso del auto, pues del PR no resulta toda la informaci\u00f3n necesaria, y ninguna raz\u00f3n hay para inaplicar la regla general de titulaci\u00f3n p\u00fablica en el RM. De todos modos, hay operaciones que, por exigir la intervenci\u00f3n de un tercero, no podr\u00e1n prescindir de la formalizaci\u00f3n seg\u00fan las reglas generales (p. ej., fusi\u00f3n). Con mayor raz\u00f3n cuando no tengan por objeto el RM, como la venta de un activo esencial.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\">\u00a0<span style=\"font-size: 12pt;\">2.- Incidencia.<\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante la negociaci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n no tendr\u00e1 efecto alguno sobre las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre los bienes y derechos que integren el patrimonio del deudor, tampoco cuando se hubiera nombrado experto en la reestructuraci\u00f3n (art. 594). A diferencia del PEM, no se ha previsto contenci\u00f3n alguna por la finalidad del negocio o las condiciones de mercado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, el PR aprobado y homologado tampoco tendr\u00e1 esa incidencia operativa, aunque se hubieran previsto limitaciones, condicionantes o controles a la actuaci\u00f3n del deudor. No es un extremo que se deba comprobar por el notario o el RP, cualesquiera que fuesen sus efectos en caso de contravenci\u00f3n, normalmente por v\u00eda rescisoria en un concurso posterior.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">3.- Interferencia.<\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de las garant\u00edas reales, empeora su situaci\u00f3n durante la negociaci\u00f3n del PR. Se mantiene la paralizaci\u00f3n de ejecuciones sobre bienes\/derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial\/profesional del deudor, aunque con la posibilidad de iniciar el procedimiento, para decretar a continuaci\u00f3n su inmediata suspensi\u00f3n (art. 603.1). Pero se a\u00f1ade que el JC puede extender la paralizaci\u00f3n a la ejecuci\u00f3n sobre los dem\u00e1s bienes\/derechos cuando resulte necesario para asegurar el buen fin de las negociaciones (art. 602). La primera paralizaci\u00f3n es autom\u00e1tica, la segunda se debe pedir por el deudor al JC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con car\u00e1cter general, en el caso de ejecuci\u00f3n extrajudicial hay que esperar a que la suspensi\u00f3n se ordene por el JC. Es decir, el notario no act\u00faa <em>motu proprio<\/em>, sino porque as\u00ed se le ordena, lo que obliga a continuar mientras tanto con el procedimiento. Quiz\u00e1, como medida de prudencia, el notario podr\u00eda dirigirse al JC recabando informaci\u00f3n al respecto. Lo mismo cuando la ejecuci\u00f3n se hubiera iniciado antes de la comunicaci\u00f3n de negociaciones al JC. En ese caso el LAJ remitir\u00e1 el mismo d\u00eda la resoluci\u00f3n al notario. En cualquier caso, el Registro de la Propiedad -RP- habr\u00e1 de cumplimentar los tr\u00e1mites solicitados, en particular la expedici\u00f3n de la oportuna certificaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de la correspondiente nota marginal, por mucho que tenga noticia de la comunicaci\u00f3n y del posible car\u00e1cter del bien. La ejecuci\u00f3n se puede iniciar, y eso le basta, a diferencia de la situaci\u00f3n en el concurso de acreedores, donde los t\u00e9rminos se invierten y la ejecuci\u00f3n no puede iniciarse, salvo que se acredite que el bien no es necesario (art. 146).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El plazo de paralizaci\u00f3n es de tres meses a contar desde la presentaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n de inicio de negociaciones, con posibilidad de pr\u00f3rroga por otros tres meses m\u00e1s (arts. 604.2 y 607.1). La resoluci\u00f3n que acuerde la pr\u00f3rroga habr\u00e1 de remitirse por el Letrado de la Administraci\u00f3n de Justicia -LAJ- a cada una de las autoridades que est\u00e9 conociendo de las ejecuciones para que la mantenga (art. 607.4). Mientras no la reciba, se ha entender que debe continuar con aquella, aunque ya est\u00e9 publicada la pr\u00f3rroga en el RPC. De todos modos, siempre ser\u00e1 posible enlazar con una nueva paralizaci\u00f3n por la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la solicitud de homologaci\u00f3n (art. 644.1). Entiendo que entonces ser\u00edan los mismos acreedores afectados previamente por la comunicaci\u00f3n y en id\u00e9nticas circunstancias, sin que la impugnaci\u00f3n del auto tenga efectos suspensivos, tambi\u00e9n de aquel alzamiento (art. 660).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Concluida con \u00e9xito la negociaci\u00f3n, el auto de homologaci\u00f3n decretar\u00e1 el sobreseimiento de cualquier procedimiento de ejecuci\u00f3n que ya estuviera en marcha respecto de los acreedores afectados (el notario cerrar\u00e1 entonces el expediente), igual que alzar\u00e1 la suspensi\u00f3n para los no afectados (entonces, continuar\u00e1 con el procedimiento; art. 647.3). Los problemas surgen en la proyecci\u00f3n futura, por si un acreedor afectado pretende despu\u00e9s ejecutar su garant\u00eda, pues no se ha previsto una espec\u00edfica declaraci\u00f3n de incumplimiento del PR que opere a estos efectos como se\u00f1al de partida para actuaciones individuales de los acreedores (art. 671.1). La duda es si el deudor podr\u00e1 oponer que el PR en su conjunto se est\u00e1 cumpliendo, y en caso afirmativo qui\u00e9n debe apreciar esa situaci\u00f3n de cumplimiento, si el \u00f3rgano que conozca de la ejecuci\u00f3n o solo el JC. En mi opini\u00f3n habr\u00eda de bastar con ese incumplimiento aislado para habilitar una ejecuci\u00f3n singular, pues no siendo posible -como regla- la resoluci\u00f3n del PR por incumplimiento, ni la desaparici\u00f3n de sus efectos, el acreedor individual tampoco ha de estar sujeto en ese trance a una actuaci\u00f3n de tipo colectivo, al menos mientras no se declare el concurso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, los acreedores titulares de derechos de garant\u00eda real que hayan votado en contra del plan y pertenezcan a una clase en la que el voto favorable hubiera sido inferior al voto disidente (es decir, el arrastre sea de la clase, no solo dentro de la clase), tendr\u00e1n derecho a instar la realizaci\u00f3n del bien gravado en el plazo de un mes a contar desde la publicaci\u00f3n del auto de homologaci\u00f3n en el RPC (art. 651.1). El ejercicio de este derecho producir\u00e1 el vencimiento del cr\u00e9dito originario garantizado, aunque se estuviera pagando normalmente, y ha de tener lugar por el procedimiento y el \u00f3rgano que corresponda (incluso, una Venta Extrajudicial -VE- por medio de notario), para nada ante el JC, pues no estamos a\u00fan en el concurso. En definitiva, una v\u00eda de escape que salvaguarda la garant\u00eda mediante su realizaci\u00f3n, pero sujeta a estrictas condiciones de acceso, que habr\u00e1n de acreditarse al notario (en el auto de homologaci\u00f3n han de aparecer identificados estos acreedores; art. 647.2).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todos modos, la ejecuci\u00f3n se enfrenta a un singular dilema, por la duda de si ha de ejecutarse en los t\u00e9rminos del PR, por ejemplo, de una eventual quita. Te\u00f3ricamente est\u00e1 sujeto al PR, pero con la ejecuci\u00f3n por fin se desvela el valor real del bien, frente al meramente razonable tenido en cuenta para fijar el de la garant\u00eda, por eso estimo que siempre se ejecuta por la total deuda. Otra cosa es lo que pueda cobrar. En particular, si la cantidad obtenida en la realizaci\u00f3n fuese menor que la cifra de responsabilidad, pero mayor que el valor -te\u00f3rico- de la garant\u00eda, el ejecutante hace suya toda la cantidad resultante de la ejecuci\u00f3n. (art. 651.2) La diferencia entre esa cantidad y el valor de la garant\u00eda se deducir\u00e1 de lo que, en su caso, hubiese recibido o deba recibir conforme al PR por la parte del cr\u00e9dito no garantizada (de no ser as\u00ed se duplicar\u00eda el pago), aunque lo recibir\u00e1 fuera del procedimiento a cargo del notario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero la situaci\u00f3n se complica cuando el acreedor hipotecario afectado por el PR no ha dispuesto de esa posibilidad, o ha dejado pasar el plazo para ello, pues, al no haber -salvo previsi\u00f3n en ese sentido- resoluci\u00f3n de los efectos del PR, la quita ya deviene firme, y el acreedor habr\u00e1 de reclamar en los t\u00e9rminos de esta, extremo que el notario habr\u00e1 de comprobar al aceptar el requerimiento.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"iii-concurso\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>III.- CONCURSO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">1.- Implicaci\u00f3n.<\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como en el pasado, ninguna. Vale la pena destacar que el poder para la solicitud de concurso del deudor tambi\u00e9n podr\u00e1 otorgarse mediante comparecencia electr\u00f3nica en la correspondiente sede judicial, y que en el convenio se sustituye la adhesi\u00f3n por medio de instrumento p\u00fablico, por la adhesi\u00f3n u oposici\u00f3n mediante \u201c<em>escrito con firma ol\u00f3grafa o electr\u00f3nica basada en un certificado cualificado<\/em>\u201d (art. 6.2).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">2.- Incidencia.<\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Fase com\u00fan.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No hay cambios en el r\u00e9gimen general de intervenci\u00f3n\/suspensi\u00f3n de las facultades dispositivas del deudor, ni en la exigencia de autorizaci\u00f3n judicial para disponer de los bienes\/derechos que integran la masa activa. No obstante, en relaci\u00f3n con aquellos supuestos de excepci\u00f3n, que permiten llevar a cabo actos de disposici\u00f3n\/gravamen indispensables, inherentes a la actividad, o en determinadas condiciones de precio, en su caso con comunicaci\u00f3n al JC y posible concurrencia de ofertas, se exige ahora que la Administraci\u00f3n Concursal -AC- deba declarar en el instrumento p\u00fablico el motivo de la enajenaci\u00f3n\/gravamen, \u201c<em>sin que el registrador pueda exigir que se acredite la existencia del motivo alegado<\/em>\u201d (art. 206.3).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) Fase convenio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Subsiste el r\u00e9gimen general de cesaci\u00f3n de los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso y cese de la AC, recuperando el deudor sus plenas facultades de disposici\u00f3n. Asimismo, respecto de las posibles medidas prohibitivas\/limitativas del ejercicio por el deudor de las facultades de administraci\u00f3n\/disposici\u00f3n, durante el per\u00edodo de cumplimiento del convenio, sobre bienes y derechos de la masa activa, aunque la regla como tal desaparece de un art\u00edculo (art. 321.2), se mantiene en otro que su previa constancia registral no impedir\u00e1 el acceso a los registros p\u00fablicos de los actos que las infrinjan (art. 558.3, realmente sobraba uno de los dos, y desde un punto de vista sistem\u00e1tico ten\u00eda m\u00e1s sentido decirlo en el art\u00edculo dedicado a la publicidad registral de la resoluci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recordemos que esas medidas son inscribibles en el RP. Incluso, a la vista del art. 558.1 del TRLC (antes de esta reforma), parece que se han de inscribir necesariamente. Frente a la doctrina de la DGSJFP que permit\u00eda reflejar su posible infracci\u00f3n como una menci\u00f3n en la inscripci\u00f3n del negocio, y no por asiento separado y previo, la duda es si, desde el TRLC, se deber\u00e1 exigir el tracto registral de modo riguroso, en el sentido de que no podr\u00e1 inscribirse el negocio, sin que previamente conste inscrita la aprobaci\u00f3n del convenio y, en su caso, las medias prohibitivas\/limitativas dispuestas, o su ausencia. Entonces ya no ser\u00eda necesaria menci\u00f3n alguna en el asiento que corresponda al negocio. De momento no se ha pronunciado la DGSJFP sobre el tema, pero no creo que el cambio del TRLC permita alterar el principio general de rogaci\u00f3n expresa que rige nuestro sistema registral, y que ciertamente en el \u00e1mbito concursal tiene algunas excepciones, pero no respecto del convenio. Las medidas que nos ocupan son \u201c<em>inscribibles<\/em>\u201d, pero no de inscripci\u00f3n necesaria, y mucho menos imperativa para inscribir negocios posteriores. Cuesti\u00f3n distinta, cuando no figuren inscritas previamente, es que se deba hacer constar su infracci\u00f3n en la forma indicada. Desde un punto de vista notarial, convendr\u00e1 hacer la oportuna advertencia a la vista del contenido del convenio aprobado, pero nunca negar la autorizaci\u00f3n. Cuando el notario no pueda acceder a su contenido, pues solo le conste la aprobaci\u00f3n del convenio, simplemente deber\u00e1 indicar que no lo ha podido constatar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Retengamos estas ideas, porque de medidas prohibitivas\/limitativas despu\u00e9s volveremos a hablar con ocasi\u00f3n de la EPI y el PEM<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) Fase liquidaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este \u00e1mbito me atrever\u00eda a decir que ha tenido lugar una revoluci\u00f3n silenciosa, en pos del objetivo declarado en la EM de \u201c<em>facilitar \u2026 una liquidaci\u00f3n r\u00e1pida<\/em>\u201d. Son tres las ideas fuerza sobre las que parece gravitar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, favorecer la ejecuci\u00f3n separada cuando no haya evidencia de la necesidad del bien para la continuaci\u00f3n de la actividad del concursado. Es decir, descargar el concurso de procedimientos de realizaci\u00f3n que pueden tramitarse con mayor celeridad fuera de \u00e9l. La cuesti\u00f3n es si, tambi\u00e9n, se debe descargar al JC, en el sentido de encomendar la realizaci\u00f3n a un ejecutor externo, que bien puede ser un notario en la VE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, lograr una mayor flexibilidad y rapidez en la liquidaci\u00f3n de la masa activa, sin necesidad de maniatar a la AC con r\u00edgidas exigencias de procedimiento, sometida a constantes autorizaciones del JC para dar con la mejor forma de enajenar el bien. Es obsesiva la reforma en su objetivo de insuflar rapidez al mismo, con la previsi\u00f3n de un l\u00edmite m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de doce meses (art. 508.bis), y hasta la fijaci\u00f3n de rebajas en la retribuci\u00f3n de la AC por excederse de ciertos plazos (art. 86.1.3\u00aa), o, a la inversa, tambi\u00e9n con incentivos por pronta ejecuci\u00f3n (art. 81.1.4\u00aa).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tercer lugar, y como corolario de lo anterior, se pretende una clara desjudicializaci\u00f3n del procedimiento, la cual, en mi opini\u00f3n, se solapa con una aparente desregistralizaci\u00f3n. No tendr\u00eda sentido que una AC a la que se ha querido dar un mayor margen de maniobra, despu\u00e9s chocara con el front\u00f3n de un RP empe\u00f1ado en comprobar hasta en sus m\u00e1s m\u00ednimos detalles la regularidad del procedimiento o de las garant\u00edas procesales ofrecidas al acreedor. En \u00faltima instancia la AC es un auxiliar del JC y est\u00e1 sujeta a responsabilidad, siendo preferible que opere esta \u00faltima, en lugar de conjurar cualquier posible anomal\u00eda mediante un control preventivo que, irrestricto, arriesga con dificultar y retrasar los normales procesos de enajenaci\u00f3n de los bienes del concursado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estos cambios se hacen muy evidentes con la desaparici\u00f3n de la que hasta ahora constitu\u00eda la piedra angular de esta fase, el plan de liquidaci\u00f3n, con su meticuloso y garantista sistema de aprobaci\u00f3n y la sujeci\u00f3n a una serie de reglas imperativas -no meramente supletorias- en el caso de bienes afectos a privilegio especial. A partir de ahora el JC podr\u00e1 establecer las reglas especiales de liquidaci\u00f3n que considere oportunas, previa audiencia o informe de la AC en un breve plazo de diez d\u00edas naturales, sin que pueda exigir la previa autorizaci\u00f3n judicial para la realizaci\u00f3n de los bienes, ni establecer reglas cuya aplicaci\u00f3n suponga dilatar la liquidaci\u00f3n durante un per\u00edodo superior al a\u00f1o (art. 415.1). En la situaci\u00f3n legal previa la aprobaci\u00f3n del plan ya ten\u00eda el valor de autorizaci\u00f3n para enajenar los bienes afectos, pero ahora se va m\u00e1s lejos, al prohibir que el mismo JC pueda exigir una adicional (art. 415,2), y menos a\u00fan el RP. Basta con el establecimiento de esas reglas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Obs\u00e9rvese, adem\u00e1s, que se atribuye al JC la m\u00e1s amplia libertad para fijar esas reglas, sin remisi\u00f3n a las especialidades de los arts. 209 y ss para el caso de bienes afectos a privilegio especial, poniendo fin con ello a la \u201c<em>posici\u00f3n de control<\/em>\u201d de estos acreedores, cuya notificaci\u00f3n espec\u00edfica tampoco se ha previsto, y todo ello sin m\u00e1s recurso que el de reposici\u00f3n. Los acreedores pueden pedir que las reglas queden sin efecto, pero, curiosamente, los privilegiados especiales no est\u00e1n en mejor situaci\u00f3n que los ordinarios, pues los solicitantes han de representar el 50 % del pasivo ordinario o del total (art. 415.4), pero ni siquiera el 100 % del privilegiado especial, de no alcanzar ese \u00faltimo porcentaje, podr\u00eda pedirlo. Significativamente, no prosperaron las enmiendas que pretend\u00edan una remisi\u00f3n imperativa a las normas del cap\u00edtulo III que regulan los derechos singulares de estos acreedores, o que, alternativamente, se les confiriera la potestad de dejar sin efecto las reglas especiales. Aunque en algunos preceptos de la subsecci\u00f3n de dicho cap\u00edtulo se ha suprimido el anterior inciso \u201d<em>en cualquier estado del concurso<\/em>\u201d (arts. 209, 215, este \u00faltimo con expresa indicaci\u00f3n de vigencia \u201c<em>hasta la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n<\/em>\u201d), en otros se mantiene (arts. 210 -realizaci\u00f3n directa-, 211 -daci\u00f3n-), pero eso no significa que sus normas sean imperativas en el caso de las reglas especiales de liquidaci\u00f3n, pues el art. 415 no remite a ellas (cfr. art. 421).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De todos modos, esas reglas no pueden desconocer la existencia de una garant\u00eda real que afecta singularmente el bien al pago de un determinado cr\u00e9dito, o de varios por su orden, y en ese sentido tampoco permiten liberar arbitrariamente al bien de su carga (enajenaci\u00f3n con cambio de deudor, pero cancelaci\u00f3n del gravamen), o alterar la prelaci\u00f3n en el cobro (art. 213). Este n\u00facleo duro persiste. Pero el modo de realizaci\u00f3n concreto del bien no queda sujeto a condiciones previas. De optar por la subasta, el JC podr\u00e1 dotar a la AC de gran libertad para fijar sus condiciones, o establecerlas directamente, y en modo alguno vendr\u00e1 constre\u00f1ido aqu\u00e9l por la normativa procesal o notarial al respecto, sin perjuicio de que deba acudirse a la misma para completar lagunas, pero de mero procedimiento. En caso de realizaci\u00f3n directa, tampoco ser\u00e1 necesario obtener el consentimiento del acreedor privilegiado, cualquiera que fuese el precio, pero no se le podr\u00eda imponer la daci\u00f3n ni la subrogaci\u00f3n del adquirente, pues debe aplicarse el r\u00e9gimen general del art. 118 LH, pero con la matizaci\u00f3n que luego se indica. Cuando el bien gravado est\u00e9 incluido en un establecimiento o unidad productiva, deber\u00e1 entonces aplicarse el criterio de reparto proporcional del art. 214, pero no la exigencia de conformidad de los acreedores que disfruten de privilegio especial con derecho de ejecuci\u00f3n separada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En defecto de estas reglas, aparentemente la ley se encomienda al buen hacer de la AC, que \u201c<em>realizar\u00e1 los bienes y derechos de la masa activa del modo m\u00e1s conveniente para el inter\u00e9s del concurso<\/em>\u201d (art. 421), pero a continuaci\u00f3n la somete a unas espec\u00edficas reglas supletorias, en conjunci\u00f3n -ahora s\u00ed- con las m\u00e1s generales del cap\u00edtulo III del t\u00edtulo IV (en rigor, solo de los arts. 209 y ss, pues los anteriores son propios de la fase com\u00fan). Recupera entonces, tanto la exigencia de autorizaciones judiciales espec\u00edficas, como esa posici\u00f3n de control de los acreedores con privilegio especial, al demandarse en ocasiones su consentimiento (venta directa, daci\u00f3n). De todos modos, no parece que la relaci\u00f3n entre las reglas especiales y las reglas generales supletorias sea excluyente, pues el JC puede limitarse a modular estas \u00faltimas, sin necesidad de establecer un r\u00e9gimen completo de liquidaci\u00f3n. Por ejemplo, incrementando el porcentaje a partir del cual es necesario acudir a la subasta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera de esas reglas generales supletorias es la ya conocida del conjunto, es decir, la enajenaci\u00f3n como un todo de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas, aunque la AC podr\u00e1 pedir autorizaci\u00f3n para su enajenaci\u00f3n individualizada, o de los elementos de que se compongan (art. 422).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La segunda es la de la subasta, medio de realizaci\u00f3n que se convierte en imperativo cuando el valor del bien, seg\u00fan el \u00faltimo inventario presentado por la AC, resulte superior al 5 % del valor total de los bienes\/derechos inventariados. Deber\u00e1 realizarse mediante la inclusi\u00f3n del bien en el portal de subasta de la Agencia Estatal BOE, o en cualquier otro portal electr\u00f3nico especializado en la liquidaci\u00f3n de activos (art. 423). Al no haber una remisi\u00f3n a las normas del procedimiento de apremio de la LEC (cfr. anterior art. 421), realmente la AC disfruta de una amplia libertad para configurar la subasta en la forma que considere m\u00e1s oportuna, siempre que el sistema y sus bases garanticen la publicidad de la oferta, la concurrencia de las posturas y la selecci\u00f3n objetiva de la mejor de ellas. En todo caso resulta por completo irrelevante el tipo de subasta pactado en su d\u00eda al inscribir la hipoteca. Distinto si es precisa una valoraci\u00f3n espec\u00edfica para la subasta. En principio, informar a los posibles postores sobre el valor del bien parece necesario, precisamente por exigencias de transparencia, pues, en otro caso, solo los pr\u00f3ximos al procedimiento estar\u00edan en condiciones de saber qu\u00e9 adquieren realmente. Podr\u00e1 hacerse entonces una nueva valoraci\u00f3n, o estar a la que conste en el inventario, pero sin sujetarse a lo previsto en la LEC. Pero esta valoraci\u00f3n nada nos dice sobre la necesidad de hacer la subasta con sujeci\u00f3n a tipo, o con una postura m\u00ednima, pues son figuras distintas. En el primer caso las posturas inferiores son posibles, pero abren la opci\u00f3n a su mejora por parte de ciertos sujetos, adem\u00e1s de constituir el par\u00e1metro para la posible adjudicaci\u00f3n al acreedor, mientras que en el segundo ni siquiera es posible pujar por debajo de ese umbral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ese sentido, la inclusi\u00f3n de una regla supletoria espec\u00edfica para la subasta sin postores en el caso de bienes hipotecados o pignorados (art. 423.bis), cuando se apliquen las reglas supletorias, plantea la duda de si la subasta dise\u00f1ada por la AC en el marco supletorio podr\u00eda prever ya la adjudicaci\u00f3n al acreedor -se entiende, voluntaria-, as\u00ed como una \u00faltima subasta sin sujeci\u00f3n a tipo. Parece que las soluciones terminales aplicadas por ese precepto, que en determinado supuesto tambi\u00e9n permite la adjudicaci\u00f3n forzosa (valor inferior a la deuda), solo proceden en ausencia de postor -podr\u00eda serlo el acreedor- en la subasta previa, lo que obligar\u00eda a no incluirlas en sus bases. Ser\u00eda una soluci\u00f3n <em>a posteriori<\/em>, aunque se resuelva en una \u00faltima subasta sin sujeci\u00f3n a tipo. En cambio, cuando se trate de las reglas especiales de liquidaci\u00f3n, el JC ya podr\u00e1 disponer desde el inicio lo que considere oportuno, tanto respecto de la adjudicaci\u00f3n -voluntaria- como del tipo m\u00ednimo, pero deber\u00edan aplicarse cauteles similares a las del art. 423.bis cuando tenga car\u00e1cter forzoso, o del art. 212 para imponer la enajenaci\u00f3n con subsistencia del gravamen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la vista de todo esto el notario podr\u00e1 intervenir como gestor de una subasta en las condiciones previstas en las reglas especiales de liquidaci\u00f3n, o fijadas directamente por el AC en el correspondiente pliego. La normativa notarial o procesal solo cumplir\u00e1 una funci\u00f3n supletoria, en aquello que resulte compatible con esas bases. Tambi\u00e9n podr\u00e1 intervenir para la autorizaci\u00f3n de la escritura de venta directa o de daci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La gran pregunta es qu\u00e9 debe comprobar el notario, adem\u00e1s del cargo de la AC. Para responder a esta cuesti\u00f3n hemos de acudir al muy enigm\u00e1tico art. 415.5 cuando dispone que el RP comprobar\u00e1 en el RPC si el JC ha fijado o no reglas especiales de liquidaci\u00f3n, \u201c<em>y no podr\u00e1 exigir a la administraci\u00f3n concursal que acredite la existencia de tales reglas<\/em>\u201d. No est\u00e1 muy claro si el precepto pretende que el RP, una vez cerciorado de la existencia de esas reglas especiales, tenga vetado exigir su acreditaci\u00f3n y deba resignarse entonces a la mera manifestaci\u00f3n de la AC de actuar en conformidad con ellas, sin la opci\u00f3n de comprobarlo por s\u00ed mismo, o simplemente si obliga al RP -y al notario- a buscar por su cuenta esa informaci\u00f3n mediante consulta al RPC, donde puede que no aparezca (en el RP no se inscriben), en cuyo caso la AC ser\u00e1 la primera interesada en suministrar la informaci\u00f3n, normalmente mediante su inserci\u00f3n en el mismo t\u00edtulo, haciendo as\u00ed posible entonces una comprobaci\u00f3n que el legislador no habr\u00eda querido eliminar, y se supone que la AC querr\u00e1 facilitar. La segunda opci\u00f3n hermen\u00e9utica supondr\u00eda dar un curioso rodeo para acabar finalmente en el mismo sitio que antes de la reforma, mientras que la primera queda perfectamente alineada con la mayor flexibilidad y rapidez que se quiere imprimir a la liquidaci\u00f3n, con la consiguiente tutela reforzada del adquirente, pues ya no le resulta oponible la hipot\u00e9tica infracci\u00f3n de aquellas reglas -salvo mala fe-, fi\u00e1ndolo todo a la responsabilidad de la AC. Precisamente, porque es muy factible, el Consejo General del Poder Judicial propuso en su informe la eliminaci\u00f3n del apartado 5, desde una perspectiva claramente registralista. Algunas enmiendas reprodujeron esta objeci\u00f3n en el Congreso, pero tampoco fueron aceptadas. Ya veremos en qu\u00e9 queda, pero no auguro que los RRPP renuncien f\u00e1cilmente a esa pretensi\u00f3n controladora y menos que la DGSJFP secunde su p\u00e9rdida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por contra, en el caso de las reglas supletorias s\u00ed que habr\u00e1 control por parte del RP -y del notario-, y por eso ha de hacer la comprobaci\u00f3n previa en el RPC, pero es un control pr\u00e1cticamente limitado a las especialidades de la enajenaci\u00f3n de bienes\/derechos afectos a privilegio especial (arts. 210 y ss), pues con relaci\u00f3n a la subasta no hay remisi\u00f3n a las normas del procedimiento de apremio de la LEC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como no siempre habr\u00e1 un decreto del LAJ aprobando el remate, ni un auto del JC autorizando la transmisi\u00f3n (art. 225.1), ser\u00e1 necesario obtener el oportuno mandamiento del JC para la cancelaci\u00f3n de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de cr\u00e9ditos concursales. En el caso de las reglas especiales, ya no ser\u00e1 necesario que el mandamiento deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de garant\u00edas inscritas cuya cancelaci\u00f3n se ordena por el JC con ocasi\u00f3n de haber fijado aquellas. Trat\u00e1ndose de las supletorias, bastar\u00e1 con haberlas observado y que as\u00ed resulte de la documentaci\u00f3n presentada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por \u00faltimo, tambi\u00e9n cabe plantear la situaci\u00f3n en el que podr\u00edamos llamar el post-concurso, pues el JC ya no ordena la extinci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, ni la cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n, sino el mero cierre provisional de la hoja registral (art. 485 TRLC). Ser\u00e1 transcurrido un a\u00f1o desde el cierre provisional sin que haya tenido lugar la reapertura del concurso, que el RM proceder\u00e1 -entiendo, de oficio- a la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, con cierre definitivo de la hoja. La duda es, de un lado, si durante esa fase de cierre provisional el \u00fanico asiento posible es el de reapertura del concurso, o caben otros asientos instrumentales a una eventual liquidaci\u00f3n societaria, y, de otro lado, si el cierre por cancelaci\u00f3n entonces deviene definitivo, absoluto, en el sentido de no permitir ya m\u00e1s asientos de ning\u00fan tipo. De ser afirmativa la respuesta a ambas cuestiones, la reforma supondr\u00eda una enmienda a la totalidad de la doctrina registral hoy aplicada (Ress. de 14\/12\/2016, de 10\/03\/2017, de 30\/08\/2017, de 02\/09\/2019 y de 04\/10\/2021), dejando el problema de fondo sin resolver, pues \u00bfqu\u00e9 hacemos si no concurren los presupuestos de la reapertura, pero han quedado bienes antiguos a nombre de una sociedad, que ahora no se declara extinguida y, en teor\u00eda, conserva su personalidad? Entiendo que otros asientos han de seguir siendo posibles, igual que la enajenaci\u00f3n voluntaria o forzosa de los activos, sin ninguna duda en la fase de provisionalidad, pero tambi\u00e9n despu\u00e9s del cierre definitivo, en los t\u00e9rminos que ya se han consolidado en la pr\u00e1ctica registral actual. El notario no deber\u00eda negarse a autorizar la escritura con esas cautelas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al hilo de esto, en relaci\u00f3n con las situaciones de inexistencia de activo, se regula espec\u00edficamente la posibilidad de declarar el concurso sin masa, sustituyendo el anterior sistema de declaraci\u00f3n\/conclusi\u00f3n por otro m\u00e1s abierto al control de los acreedores (arts. 37.bis y ss.). Es probable que esta modificaci\u00f3n reabra el tema de la posibilidad de cancelar en el RM una sociedad sin activo, pero todav\u00eda con deudas, al existir ahora una previsi\u00f3n concursal espec\u00edfica (Res. de 19\/12\/2018), cualquiera que sea el n\u00famero de acreedores, aunque solo haya uno, pues esta circunstancia puede dar lugar a su conclusi\u00f3n (art. 465.2\u00ba), pero no impide la declaraci\u00f3n de concurso. De todos modos, es un supuesto bastante singular, pues, aunque se declare el concurso, el JC lo hace \u201c<em>sin m\u00e1s pronunciamientos<\/em>\u201d, lo que permite al deudor conservar sus facultades de disposici\u00f3n\/administraci\u00f3n sobre su patrimonio, sin sujeci\u00f3n a r\u00e9gimen alguno de intervenci\u00f3n\/suspensi\u00f3n, pues todav\u00eda no hay AC, y aunque se nombre despu\u00e9s, en un primer momento su cometido est\u00e1 restringido a emitir un determinado informe, debiendo esperar al auto complementario para los restantes pronunciamientos de la declaraci\u00f3n de concurso, con apertura entonces de la fase de liquidaci\u00f3n. Cuando no se solicite por los acreedores el nombramiento de una AC, o esta no apreciare en su informe la existencia de indicios para el ejercicio de aquellas acciones, trat\u00e1ndose de persona jur\u00eddica habr\u00e1 de decretarse la conclusi\u00f3n del concurso, con el consiguiente cierre registral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El supuesto ser\u00e1 muy de laboratorio, pero podr\u00e1 ocurrir que el deudor pretenda otorgar una escritura, justo en el intervalo entre esa especial declaraci\u00f3n de concurso y la designaci\u00f3n de una AC con facultades ya efectivas. Lo m\u00e1ximo que puede hacer el notario es advertir de que el acto habr\u00eda de ser imprescindible para la continuaci\u00f3n de la actividad y ajustado a las condiciones de normales del mercado (arg. ex art. 111.2), quedando expuesto a la acci\u00f3n de anulaci\u00f3n del art. 109, seg\u00fan se despliegue despu\u00e9s el concurso. En cualquier caso, si el concurso es sin masa, dif\u00edcilmente se podr\u00e1 hablar de continuaci\u00f3n de la actividad.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">3.- Interferencia.<\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n se centra en la posibilidad de realizar separadamente la garant\u00eda real, en este caso mediante un procedimiento notarial, como m\u00e1s significativo el de la VE hipotecaria. Pero ahora no me interesa tanto una ejecuci\u00f3n separada, como la posibilidad de un ejecutor separado, pues aquella tambi\u00e9n puede estar a cargo del JC, aunque sea dentro del procedimiento concursal (art. 148.2). La reforma no ha cambiado los t\u00e9rminos en que era posible una realizaci\u00f3n con un ejecutor separado durante las fases com\u00fan y de convenio. En la primera, dependiendo siempre del car\u00e1cter no necesario del bien, y en la segunda ya sin estar subordinada a esa declaraci\u00f3n, por el decaimiento de la competencia misma del JC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La situaci\u00f3n cambia en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n. Recordemos que, abierta la liquidaci\u00f3n, si la ejecuci\u00f3n todav\u00eda est\u00e1 en curso por no haber finalizado, o sigue suspendida, en su caso por falta de actividad del acreedor, la DGSJFP ha venido admitiendo, desde una previsi\u00f3n espec\u00edfica en el plan de liquidaci\u00f3n para su continuaci\u00f3n separada a cargo de otro \u00f3rgano, hasta la mera declaraci\u00f3n de la innecesariedad del bien para la liquidaci\u00f3n, haci\u00e9ndola entonces posible. En ausencia ahora de un plan de liquidaci\u00f3n, tampoco veo inconveniente en que se sigan aplicando mecanismos similares, sobre todo el segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero la verdadera novedad es que, si la AC no ha conseguido que el bien se enajene en el plazo un a\u00f1o desde la apertura de la liquidaci\u00f3n, el titular de la garant\u00eda recupera el derecho de ejecuci\u00f3n separada sobre el bien aislado (art. 149.1), aunque previamente se hubiera intentado sin \u00e9xito una enajenaci\u00f3n en conjunto con otros bienes. No es necesario pedir autorizaci\u00f3n al JC para esa ejecuci\u00f3n singular, que ya hace imposible la enajenaci\u00f3n del conjunto, al menos con ese bien. Entiendo que la competencia para esta ejecuci\u00f3n podr\u00eda ser del \u00f3rgano que corresponda, entre ellos el notario, no necesariamente el JC, pues poca utilidad ofrece una atribuci\u00f3n exclusiva al mismo para ese menester, sin perjuicio de la oportuna conexi\u00f3n con el concurso, tanto por la entrega al mismo del eventual sobrante, como por el hecho de que el acreedor intente cobrar en el concurso la parte insatisfecha en la ejecuci\u00f3n, pero entonces sin privilegio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En paralelo, el concurso habr\u00eda de desentenderse del bien, hasta cierto punto como si saliera de la masa activa. Esto plantea un problema cuando el acreedor mantenga una actitud por completo pasiva, pues no cabe recuperar la opci\u00f3n de la realizaci\u00f3n concursal. El concurso entonces tendr\u00e1 que concluir, no tanto por liquidaci\u00f3n de los bienes y derechos de la masa activa, como por no ser posible la liquidaci\u00f3n concursal de esos bienes residuales.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"iv-exoneracion-de-pasivo-insatisfecho\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>IV.- EXONERACI\u00d3N DE PASIVO INSATISFECHO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">1.- Implicaci\u00f3n.<\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al presentarse como el posible tramo final de un concurso o de un PEM, la implicaci\u00f3n del notario ser\u00e1 la misma que se ha previsto en estos casos.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">2.- Incidencia.<\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recordemos que en el nuevo escenario legal ya no se exige la liquidaci\u00f3n previa del patrimonio del deudor para acceder a la EPI, sino que se establece un doble mecanismo, pudiendo optar el deudor entre una exoneraci\u00f3n inmediata con previa liquidaci\u00f3n de su patrimonio (se exonera todo el cr\u00e9dito exonerable no satisfecho, art. 501), o una exoneraci\u00f3n mediante un plan de pagos (art. 486), en la que destine sus rentas e ingresos futuros durante cierto plazo a la satisfacci\u00f3n de sus deudas, quedando extinguida la parte del pasivo exonerable que, conforme al plan, vaya a quedar insatisfecha. En este caso habr\u00eda una primera exoneraci\u00f3n provisional (art. 498.ter), que puede convertirse, finalmente, en definitiva (art. 500. Pero son v\u00edas excluyentes, es decir, se acude al plan de pagos, sin haber liquidado, ni intentado liquidar la masa activa, aunque es posible acudir al segundo, si fracasa el primero (art. 500.bis). Por eso la aprobaci\u00f3n del plan produce efectos similares a los del convenio, en particular el cese de los efectos de la declaraci\u00f3n de concurso (no su conclusi\u00f3n), pero con la diferencia esencial de que ahora se impone exclusivamente por el JC, no descansa en el acuerdo con los acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los efectos del concurso se sustituyen as\u00ed por los que se establezcan en el propio plan, los cuales tambi\u00e9n pueden consistir en medidas limitativas o prohibitivas de los derechos de disposici\u00f3n\/administraci\u00f3n del deudor propuestas por los acreedores (art. 498.1). Entiendo que el r\u00e9gimen de esas medidas es el propio de las prevista en el convenio. Por tanto, no impedir\u00e1n el acceso a los registros p\u00fablicos de los actos que las infrinjan, pero podr\u00eda considerarse incumplimiento del plan a efectos de revocar la exoneraci\u00f3n (art. 499.ter.1), con la consiguiente apertura de la liquidaci\u00f3n (art. 499.ter.3), adem\u00e1s de hacer imposible la exoneraci\u00f3n definitiva (art. 500.2) y exponer el acto contraventor del plan a ineficacia (art. 499.ter.3).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este plan de pagos no podr\u00e1 consistir en la liquidaci\u00f3n total del patrimonio del deudor, ni alterar sin el consentimiento de los afectados el orden concursal de pagos (art. 496.2.IV), pero s\u00ed que podr\u00e1 prever la enajenaci\u00f3n -en su caso, cesi\u00f3n en pago- de bienes singulares para hacer posible aquellos (art. 496.2.II). No solo eso, es que tendr\u00e1 que hacerlo para evitar que los acreedores que representen al menos el cuarenta por ciento del pasivo total exonerable impugnen exitosamente un plan que no prevea la realizaci\u00f3n de todos los activos, excepto los necesarios para la actividad empresarial\/profesional o la vivienda habitual (art. 498.bis.1.2\u00ba). Casi podr\u00edamos hablar de una liquidaci\u00f3n parcial de sus activos a cargo del deudor, al margen del concurso, pero sujeta a esas otras posibles limitaciones consignadas en el plan.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">3.- Interferencia.<\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de plan de pagos la acci\u00f3n ejecutiva por deuda no exonerable (en ese sentido, la que cuente con garant\u00eda real, hasta el l\u00edmite de su valor) habr\u00e1 de ejercitarse ante el JC por los tr\u00e1mites del incidente concursal (art. 499.2). Parece que esta exigencia tambi\u00e9n se extiende a la ejecuci\u00f3n de garant\u00edas reales, pues el precepto no distingue. El notario no podr\u00eda aceptar el requerimiento para una VE, pues, en \u00faltima instancia, el deudor sigue en concurso -o PEM- y sujeto a esa regla especial.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"v-procedimiento-especial-para-microempresas\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>V.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA MICROEMPRESAS.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con car\u00e1cter previo, recordemos que el PEM combina aspectos del concurso y del preconcurso en un procedimiento \u00fanico, pero modular y muy flexible, por ello algunas de sus reglas recuerdan al primero, mientras otras lo hacen al segundo. De ah\u00ed la aplicaci\u00f3n supletoria de los dos primeros libros, pero \u201c<em>con las adaptaciones precisas<\/em>\u201d para acomodar los principios que presiden el PEM (art. 689), remisi\u00f3n gen\u00e9rica que ha de coordinarse con otras m\u00e1s espec\u00edficas. De todos modos, tambi\u00e9n es posible comunicar al JC la mera apertura de negociaciones con los acreedores con la finalidad de acordar un plan de continuaci\u00f3n o una liquidaci\u00f3n con transmisi\u00f3n de empresa en funcionamiento, pero habr\u00e1 de completarse despu\u00e9s en el marco de un PEM (art. 690.1). Por otro lado, y a diferencia del PR, la apertura del PEM s\u00ed que ha de inscribirse en los registros de bienes conforme a las reglas del libro primero (art. 692.bis.4).<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">1.- Implicaci\u00f3n.<\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como regla los notarios estamos al margen del PEM, salvo de la solicitud de apertura, ya que esta podr\u00e1 hacerse mediante la presentaci\u00f3n y tramitaci\u00f3n electr\u00f3nica de un formulario normalizado (y de su documentaci\u00f3n complementaria), bien a trav\u00e9s de la sede judicial electr\u00f3nica, bien en las notar\u00edas u oficinas del RM o c\u00e1maras de comercio (art. 691.2). Entiendo que solo se trata de su presentaci\u00f3n, para nada la cumplimentaci\u00f3n del formulario. El notario habr\u00e1 de comprobar la identidad del solicitante y, en su caso, la representaci\u00f3n que ostente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero en t\u00e9rminos poco claros, la norma a\u00f1ade que en aquellos casos en que el deudor no disponga de los medios tecnol\u00f3gicos necesarios para acceder a la sede judicial electr\u00f3nica, dicho servicio \u201c<em>tendr\u00e1 car\u00e1cter gratuito<\/em>\u201d. A diferencia del Proyecto de ley, que hab\u00eda previsto la gratuidad en todo caso, el texto finalmente aprobado la limita al deudor desprovisto de aquellos medios tecnol\u00f3gicos, extremo que ignoro c\u00f3mo podremos verificar, o si bastar\u00e1 con que as\u00ed lo manifieste el deudor, o su abogado (en principio todas las personas jur\u00eddicas est\u00e1n obligadas a comunicarse con la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de canales electr\u00f3nicos). Por otro lado, es solo al deudor. De entender que los acreedores o socios tambi\u00e9n pueden servirse de la notar\u00eda para presentar su solicitud (art. 691.ter), solo se aplica el primer p\u00e1rrafo referido a esta habilitaci\u00f3n espec\u00edfica, pero no su gratuidad, por ser una ventaja circunscrita a aqu\u00e9l. Y solo para la solicitud, en absoluto para las otras muchas comunicaciones y formularios previstos en el procedimiento. Esperemos al desarrollo reglamentario de este servicio electr\u00f3nico que podr\u00e1 prestarse desde las notar\u00edas, pues de momento no est\u00e1 muy claro.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">2.- Incidencia.<\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto el sistema resulta muy complejo, por la necesidad de diferenciar hasta tres posibles marcos, y en dos de ellos tambi\u00e9n entre distintos m\u00f3dulos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Comunicaci\u00f3n previa de la apertura de negociaciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ninguna incidencia, igual que en el PR.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) Procedimiento especial de continuaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como regla, el deudor mantiene intactas sus facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre su patrimonio, sin m\u00e1s l\u00edmite que no excederse de la mera continuaci\u00f3n de su actividad en \u201c<em>condiciones normales de mercado<\/em>\u201d (art. 694.1). La constataci\u00f3n de estar en tr\u00e1mite un PEM por consulta al RPC, o su presencia en la inscripci\u00f3n de alg\u00fan bien a su nombre, ya no ser\u00e1 impedimento para que otorgue una escritura por s\u00ed mismo, salvo que sus circunstancias revelen una naturaleza extraordinaria nada compatible con la continuaci\u00f3n de la actividad, extremo que no ser\u00e1 f\u00e1cil de valorar por un notario. Conveniente, por ello, al menos una manifestaci\u00f3n del deudor en la escritura de que el bien no es imprescindible para su actividad y que sus condiciones se ajustan a las del mercado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, estas facultades s\u00ed que pueden verse constre\u00f1idas cuando as\u00ed se solicite por quien est\u00e9 legitimado para ello (los acreedores en distintos porcentajes de pasivo, el mismo deudor), ya sea por el nombramiento de un experto en la reestructuraci\u00f3n con funciones de intervenci\u00f3n\/sustituci\u00f3n (art. 704), o por la imposici\u00f3n directa de limitaciones espec\u00edficas a las facultades del deudor (art. 703), las cuales se har\u00e1n constar en el RM y en el Libro sobre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes inmuebles (entonces, solo en insolvencia actual). En tal caso, deber\u00e1n recogerse en la informaci\u00f3n que suministre el RP. A la infracci\u00f3n de estos l\u00edmites se aplicar\u00eda el mismo r\u00e9gimen de anulaci\u00f3n previsto para el concurso (art. 109), aunque ser\u00e1 necesario nombrar un experto en la reestructuraci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Igual que en el convenio, entiendo que con la homologaci\u00f3n del plan de continuaci\u00f3n decaen esas restricciones, as\u00ed como el nombramiento de experto, sin perjuicio de las que se hubieran previsto en aquel, pero con efectos similares a las del convenio en cuanto a la inscripci\u00f3n de los actos o negocios en contravenci\u00f3n de aquellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) Procedimiento especial de liquidaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se aplica el mismo r\u00e9gimen general en cuanto al mantenimiento de las facultades del deudor, lo que se traduce en un expediente como este en que ser\u00e1 el mismo deudor quien se encargue de ejecutar el plan de liquidaci\u00f3n, que en el PEM sigue existiendo (art. 707), salvo que el mismo deudor solicite, o se imponga por los acreedores, el nombramiento de una AC, en cuyo caso se habr\u00e1 de especificar si el r\u00e9gimen es de intervenci\u00f3n o de suspensi\u00f3n (art. 713).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No se establecen l\u00edmites o condiciones al plan de liquidaci\u00f3n, salvo en el caso de transmisi\u00f3n de la empresa o de sus unidades productivas (art. 710), as\u00ed que podr\u00e1n fijarse con gran libertad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como regla la liquidaci\u00f3n se har\u00e1 a trav\u00e9s del sistema de plataforma electr\u00f3nica previsto al efecto, y complementariamente mediante entidad especializada, a menos que se justifique debidamente conforme a criterios objetivos la conveniencia de emplear otro sistema (art. 708.3). T\u00e9ngase en cuenta que la plataforma electr\u00f3nica tambi\u00e9n permite la venta directa en casos justificados, no solo opera por subasta. Importante destacar que a los efectos de acceso al RP se entender\u00e1 como t\u00edtulo inscribible la certificaci\u00f3n generada electr\u00f3nicamente por el sistema (art. 708.6), aunque despu\u00e9s la DA 2\u00aa.12 dispone que dicho certificado se remitir\u00e1 al LAJ para que verifique las condiciones de la enajenaci\u00f3n, la identidad del adjudicatario\/adquirente y los registros donde hacer constar la transmisi\u00f3n, en cuyo caso, no parece que el certificado sea inscribible, sin esa previa comprobaci\u00f3n, que de alg\u00fan modo tendr\u00e1 que plasmarse. En ese sentido, alguna enmienda propuso que el t\u00edtulo inscribible fuera el decreto del LAJ, al que se unir\u00eda aquel certificado. Puede que al final se tenga que hacer de esta manera, en cuyo caso el t\u00edtulo ser\u00e1 el decreto. No obstante, como la plataforma no solo opera mediante subasta, tambi\u00e9n por venta directa, parece que en ese caso se prescinde del t\u00edtulo ordinario formal de adquisici\u00f3n otorgado por el liquidador, ya sea el deudor o la AC. Como puede verse, cuando se haga por medio de la plataforma, en realidad el deudor\/AC no liquida, sino que se limita a suministrar la informaci\u00f3n a la plataforma para que sea esta quien liquide y genere el t\u00edtulo inscribible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Cuando no se haga por medio de la plataforma parece que en la posible escritura p\u00fablica y en la inscripci\u00f3n en el RP ser\u00e1 necesario comprobar que se han observado las reglas de dicho plan, de acuerdo con la que ha sido la doctrina tradicional de la DGSJFP hasta la fecha, pero trat\u00e1ndose de bienes hipotecados esas reglas solo se aplican cuando tenga lugar la transmisi\u00f3n de la empresa o de una unidad productiva, pues, en otro caso, se ha de estar a la ejecuci\u00f3n separada de la garant\u00eda. Ser\u00e1 entonces preciso reflejar en el mandamiento ordenando la cancelaci\u00f3n que se ha dado conocimiento al acreedor hipotecario del plan de liquidaci\u00f3n y de las medidas tomadas en relaci\u00f3n con la satisfacci\u00f3n del cr\u00e9dito con privilegio especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la ejecuci\u00f3n del plan puede comenzar, incluso antes de haber obtenido su aprobaci\u00f3n judicial (art. 708.1) y que el auto de aprobaci\u00f3n no es susceptible de recurso (art. 707.8).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al post-PEM, el mecanismo concursal anterior del art. 485 no se aplica en el PEM, pues aqu\u00ed la liquidaci\u00f3n siempre tiene lugar dentro del sistema, aunque haya concluido el PEM por insuficiencia de la masa activa, pero dejando todav\u00eda bienes. La plataforma continuar\u00e1 realizando pagos peri\u00f3dicos a los acreedores a medida que se vayan produciendo las ventas de los activos, de acuerdo con las reglas generales y la lista final de cr\u00e9ditos insatisfechos aportada por el deudor o por la AC en el momento de la conclusi\u00f3n (art. 720.1.3\u00ba y DA 2\u00aa). Siendo as\u00ed, como liquida la plataforma, la persona jur\u00eddica es prescindible y en el auto de conclusi\u00f3n el JC ordenar\u00e1 directamente la cancelaci\u00f3n, con cierre definitivo de la hoja (art. 720.2). De todos modos, tambi\u00e9n se evita hablar de \u201c<em>extinci\u00f3n<\/em>\u201d de la persona jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Parece que ya no es necesario mantener abierto el RM, porque la liquidaci\u00f3n p\u00f3stuma es puramente virtual, pero la cuesti\u00f3n es si ser\u00eda posible la enajenaci\u00f3n de esos bienes al margen de aquella (algunas enmiendas se percibieron de ello y propusieron dejar a salvo las facultades dispositivas de la AC o de los administradores sociales, as\u00ed como la posible inscripci\u00f3n de las resoluciones judiciales relacionadas, pero no prosperaron). En ese sentido, el art. 708.5 admite que puedan concurrir \u201c<em>circunstancias extraordinarias<\/em>\u201d que impidan la liquidaci\u00f3n en plazo respecto de ciertos bienes, hasta el punto de hacer necesario un plan espec\u00edfico para la realizaci\u00f3n del activo, aparentemente al margen de la plataforma, pero solo en el caso de persona f\u00edsica. Si es persona jur\u00eddica, quedar\u00eda vetada cualquier enajenaci\u00f3n posterior a la conclusi\u00f3n que no se hiciera por medio de la plataforma. Creo, no obstante, que carece de todo sentido pr\u00e1ctico impedir esa otra soluci\u00f3n, cuando la plataforma se muestre incapaz de liquidar el bien. Por ello, entiendo que se podr\u00e1 mantener el mismo criterio antes visto respecto del art. 485.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">3.- Interferencia.<\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A) Comunicaci\u00f3n previa de la apertura de negociaciones.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por remisi\u00f3n expresa se aplican entonces las disposiciones del PR, pero con algunas especialidades, en particular que los efectos no podr\u00e1n prorrogarse, lo que limita la protecci\u00f3n a tres meses (art. 690.3).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>B) Procedimiento especial de continuaci\u00f3n:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con car\u00e1cter general, la apertura del PEM provocar\u00e1 la paralizaci\u00f3n de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre todos los bienes, pero trat\u00e1ndose de garant\u00eda real solo en el caso de bienes necesarios para la actividad y cuando as\u00ed se solicite expresamente por el deudor (art. 701). En otro caso queda libre el camino para ejecutar separadamente la garant\u00eda, sin trabas, ante el \u00f3rgano que corresponda -el notario-, y no solo para continuar la iniciada anteriormente. Por tanto, mientras no llegue a su conocimiento la resoluci\u00f3n del JC, esa autoridad prosigue con la ejecuci\u00f3n, por mucho que tenga noticia de la apertura del PEM. Consiguientemente, no es un extremo de que pueda controlar el RP al expedir la certificaci\u00f3n de dominio y cargas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este \u00e1mbito parece que la prohibici\u00f3n es absoluta, sin la correcci\u00f3n prevista para el PR, que permite iniciar el procedimiento, para suspender inmediatamente despu\u00e9s. Por tanto, cuando se trate de nueva ejecuci\u00f3n, y al no haber notificaci\u00f3n del LAJ para que se suspenda, deber\u00e1 consultarse previamente el RPC y no aceptarse el requerimiento por el notario para la VE, si consta en aquel la concesi\u00f3n de la medida respecto de ese bien. De hacerse, deber\u00eda suspenderse de inmediato, en cuanto el deudor as\u00ed lo acredite. De todos modos, tampoco tiene mucha relevancia pr\u00e1ctica, pues el PEM ya est\u00e1 en marcha y la recuperaci\u00f3n de la opci\u00f3n de una ejecuci\u00f3n separada no se condiciona al hecho de haberla iniciado antes de la apertura de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El plazo m\u00e1ximo de paralizaci\u00f3n, sin posibilidad de pr\u00f3rroga, es de tres meses, debi\u00e9ndose levantar entonces de manera autom\u00e1tica, sin que sea necesario dictar acto alguno por el LAJ, aunque siga en tramitaci\u00f3n el procedimiento de continuaci\u00f3n, o se haya solicitado la homologaci\u00f3n del plan (art. 701.3). Entiendo que no hay acumulaci\u00f3n al PEM, sino que sigue -o se inicia- como ejecuci\u00f3n separada, a cargo de la autoridad que corresponda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>C) Procedimiento especial de liquidaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para paralizar la ejecuci\u00f3n de la garant\u00eda real, no solo se ha de pedir expresamente y que el bien sea necesario para la actividad, adem\u00e1s ha de existir una posibilidad objetiva razonable de que la empresa o las unidades productivas puedan transmitirse en funcionamiento (art. 712.1). La suspensi\u00f3n solo se mantendr\u00e1 durante tres meses, levant\u00e1ndose entonces de forma autom\u00e1tica. Cuando se haya producido antes la frustraci\u00f3n de un plan de continuaci\u00f3n, durante cuya tramitaci\u00f3n ya se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n, el plazo de tres meses seguir\u00e1 contando desde que comenz\u00f3 a surtir efecto, pero con la posibilidad de solicitar del JC un mes adicional, solo cuando concurra el mismo presupuesto. Curiosamente, esta suspensi\u00f3n no solo se publica en el RPC, tambi\u00e9n en el RM y el RP<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como puede verse, en la liquidaci\u00f3n prevalece la ejecuci\u00f3n separada y a cargo de un ejecutor externo, que solo se suspende para que sea factible una realizaci\u00f3n colectiva orientada a la transmisi\u00f3n de la empresa en funcionamiento, nunca en otro caso. La duda es si solo cabe la ejecuci\u00f3n separada, cuando sea posible, sin opci\u00f3n entonces por una liquidaci\u00f3n forzosa dentro del PEM, enti\u00e9ndase con cancelaci\u00f3n de todas las cargas. En cierta medida el bien quedar\u00eda fuera de la masa activa, pues no pueden solaparse dos procedimientos que se repelen, y creo que realmente es lo que sucede. Surge entonces el mismo problema de antes cuando el acreedor mantiene una actitud pasiva, pero agravado porque ahora la realizaci\u00f3n separada constituye la regla general, incluso, la \u00fanica si el deudor no solicita la suspensi\u00f3n. El bien afecto no podr\u00eda ser objeto de realizaci\u00f3n dentro del PEM con extinci\u00f3n de la garant\u00eda. No obstante, s\u00ed que podr\u00eda enajenarse, cancelando voluntariamente la carga el acreedor garantizado, o con subsistencia de aquella y subrogaci\u00f3n del adquirente en la obligaci\u00f3n, entiendo que solo si lo consiente el acreedor.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"vi-conclusiones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>VI.- CONCLUSIONES.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si tuviera que formular unas conclusiones, en t\u00e9rminos breves y muy descriptivos dir\u00eda que, en cuanto a nuestra implicaci\u00f3n en los procedimientos de insolvencia, en l\u00edneas generales se mantiene, pues, aunque perdemos protagonismo con la desaparici\u00f3n del AEP, se nos recupera para la tramitaci\u00f3n electr\u00f3nica de ciertos modelos o formularios normalizados, tanto en el PR especial o simplificado como en el PEM, a modo de intermediarios tecnol\u00f3gicos. Todo sea que al final esta nueva encomienda nos haga sentir a\u00f1oranza de lo perdido, aunque, con sinceridad, no creo que se nos demande mucho para estas tareas, que venturosamente compartimos con otros, tambi\u00e9n en la gratuidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su incidencia en nuestra actividad ordinaria, un poco nos complica la vida por la necesidad de cerciorarnos, no ya de la situaci\u00f3n procesal del otorgante (si est\u00e1 en concurso o en PEM), tambi\u00e9n del m\u00f3dulo que en cada caso se aplique, y para ello la consulta al RPC habr\u00e1 de ser constante. Que adem\u00e1s podamos hablar de una desregistralizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n concursal, paralela a la desjudicializaci\u00f3n que s\u00ed se proclama, est\u00e1 por ver. Como muestra, en prensa se ha sostenido recientemente que la desjudicializaci\u00f3n se corresponde justo con todo lo contrario, con un refuerzo de la calificaci\u00f3n registral en todas las fases concursales, recuperando incluso la ya superada competencia del RP para valorar si una enajenaci\u00f3n est\u00e1 dentro del objeto social. No creo que la intenci\u00f3n del legislador haya sido desnudar a un santo -el JC- para vestir a otro -el RP-, pero ya veremos en qu\u00e9 direcci\u00f3n se orienta la pr\u00e1ctica, es decir, la DGSJFP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en cuanto a la interferencia en ciertos procedimientos notariales, singularmente la realizaci\u00f3n de garant\u00edas reales, un poco estamos igual, pues, aunque claramente se refuerza la ejecuci\u00f3n separada, solo el tiempo nos dir\u00e1 si tambi\u00e9n se permite ante un ejecutor externo, en ese caso el notario. Personalmente, lo creo as\u00ed, pero solo es una opini\u00f3n, en absoluto pac\u00edfica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En pocas palabras, cambios importantes, pero todav\u00eda pendientes de muchos detalles, unos por futuro desarrollo reglamentario -PEM-, otros por la propia pr\u00e1ctica judicial y registral, esta \u00faltima seg\u00fan se encauce por la DGSJFP, y son esos detalles los que m\u00e1s pueden afectar a nuestra actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Intervenci\u00f3n del autor en la jornada organizada por la Comisi\u00f3n de Cultura del Colegio Notarial de Madrid el d\u00eda 25\/10\/2022.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces-\"><\/a><h6><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">ENLACES\u00a0<\/span><\/h6>\n<ul>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/novedades-reforma-concursal-2022\/\">Aproximaci\u00f3n a la reforma concursal de 2022. \u00c1lvaro Mart\u00edn Mart\u00edn<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a title=\"La desaparici\u00f3n del acuerdo extrajudicial de pagos.\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/la-desaparicion-del-acuerdo-extrajudicial-de-pagos\/\">La desaparici\u00f3n del acuerdo extrajudicial de pagos. Ricardo Cabanas Trejo<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Ley 16\/2022, de 5 de septiembre:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/09\/06\/pdfs\/BOE-A-2022-14580.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">PDF (BOE-A-2022-14580 \u2013 170\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 1.231\u00a0KB)<\/a> \u00a0\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-14580\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Otros formatos<\/a><\/strong><strong> \u00a0 <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2022-14580\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Texto consolidado<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2020-4859\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>TR Ley Concursal: Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/comparativas-articulos\/reforma-concursal-2022-leyes-que-modifica\/\">Leyes afectadas (aparte de la concursal): cuadros comparativos.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-336-boe-septiembre-2022\/#ley-concursal-2022\">Resumen de las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-concursal\/\">Ley<span style=\"font-size: 12pt;\"> 22\/2003, de 9 de julio, Concursal.<\/span><\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/cuadros\/cuadros-normas\/tabla-de-correspondencias-entre-leyes-concursales\/\"><strong>Tabla de correspondencias entre leyes concursales 2003-2020<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?uri=CELEX%3A32019L1023\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong>Directiva europea\u00a0(UE) 2019\/1023<\/strong><\/a><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/tres-fases-del-concurso-actos-inscribibles-y-no-inscribibles-en-el-registro-de-la-propiedad\/\">Actos inscribibles y no inscribibles en el Registro de la Propiedad en las tres fases del Concurso. Emma Rojo Iglesias. 2019.<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.publicidadconcursal.es\/concursal-web\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Registro P\u00fablico Concursal. Colegio de Registradores<\/a><\/strong><strong><br \/>\n<\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/biblioteca_juridica\/codigos\/codigo.php?id=083_Codigo_de_Legislacion_Concursal&amp;tipo=C&amp;modo=2\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">C\u00f3digo Legislaci\u00f3n Concursal en el BOE<\/a><\/strong><strong><br \/>\n<\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/oficina-registral-propiedad-informe-octubre-2016\/#tema-del-mes-resoluciones-en-materia-concursal\">Algunas Resoluciones Concursales.<\/a>\u00a0Emma Rojo Iglesias.<\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/libros\/nuevo-libro-manual-de-buenas-practicas-concursales-y-registrales\/\">Manual de buenas pr\u00e1cticas concursales.<\/a>\u00a0\u00c1lvaro Mart\u00edn Mart\u00edn.<\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.registradoresdemadrid.org\/resConcursales\/Index.aspx\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Tesauro Resoluciones Concursales (registradoresdemadrid.org)<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=DOUE-L-2019-81090\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Directiva (UE) 2019\/1023, de 20 de junio<\/a><\/strong><\/span><\/li>\n<\/ul>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">ART\u00cdCULOS DOCTRINA<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\">OFICINA NOTARIAL<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/ricardo-cabanas\/\">OTROS ART\u00cdCULOS DE RICARDO CABANAS TREJO<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>&#8211;<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_99858\" style=\"width: 819px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-99858\" class=\"size-full wp-image-99858\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/Fuenlabrada-Fuente_de_las_escaleras.jpg\" alt=\"\" width=\"809\" height=\"603\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/Fuenlabrada-Fuente_de_las_escaleras.jpg 809w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/Fuenlabrada-Fuente_de_las_escaleras-300x224.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/Fuenlabrada-Fuente_de_las_escaleras-768x572.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/Fuenlabrada-Fuente_de_las_escaleras-500x373.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 809px) 100vw, 809px\" \/><p id=\"caption-attachment-99858\" class=\"wp-caption-text\">Fuente de las Escaleras en Fuenlabrada.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>REFORMA DE LA LEY CONCURSAL Y PR\u00c1CTICA NOTARIAL[1] Ricardo Cabanas Trejo, Notario de Fuenlabrada \u00a0 I.- PRESENTACI\u00d3N. En relaci\u00f3n con la Ley 16\/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal -TRLC-, abordo en el presente trabajo algunas cuestiones de inter\u00e9s notarial en relaci\u00f3n con cada una de las figuras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":96579,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,245],"tags":[17903,17907,1604,17905,17901,12880,17898,17899,8067,17897,10008,1603,2936,18129,17900,17902,17895,17896,17904,17906,787,17908,926,15844,8807,6947,15196,10486],"class_list":{"0":"post-99852","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-otros-temas","9":"tag-administradores-concursales","10":"tag-beneficio-exoneracion-pasivo-insatisfecho","11":"tag-calificacion-del-concurso","12":"tag-clasificacion-de-creditos","13":"tag-competencia-exclusiva","14":"tag-conclusion-del-concurso","15":"tag-concurso-no-comerciante","16":"tag-concurso-persona-fisica","17":"tag-concurso-sin-masa","18":"tag-deudores-civiles","19":"tag-fase-de-convenio","20":"tag-fase-de-liquidacion","21":"tag-fuenlabrada","22":"tag-fuente-de-las-escaleras","23":"tag-jueces-de-lo-mercantil","24":"tag-jurisdiccion-concursal","25":"tag-ley-organica-7-2022","26":"tag-plan-de-reestructuracion","27":"tag-pre-pack-concursal","28":"tag-preconcurso","29":"tag-procedimiento-concursal","30":"tag-publicidad-registral-concurso","31":"tag-reforma-concursal","32":"tag-reforma-concursal-2022","33":"tag-registro-publico-concursal","34":"tag-ricardo-cabanas","35":"tag-ricardo-cabanas-trejo","36":"tag-sucesion-de-empresa"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99852","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=99852"}],"version-history":[{"count":7,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99852\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":99862,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99852\/revisions\/99862"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/96579"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=99852"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=99852"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=99852"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}