{"id":99873,"date":"2022-11-04T14:42:13","date_gmt":"2022-11-04T13:42:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=99873"},"modified":"2023-04-16T13:27:56","modified_gmt":"2023-04-16T11:27:56","slug":"resoluciones-noviembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/","title":{"rendered":"Resoluciones Noviembre 2022 Direcci\u00f3n General Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><a id=\"arriba\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>INFORME N\u00ba 338. (BOE NOVIEMBRE de 2022)<\/strong><\/span><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\"><strong>2\u00aa Parte: <\/strong><strong>RESOLUCIONES DGSJFP:<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#rp\"><strong>PROPIEDAD<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"#rm\">MERCANTIL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=99793\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Noviembre)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=101343\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE NOVIEMBRE<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">RESOLUCIONES POR MESES<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">POR TITULARES PARA BUSCAR<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"valoracion-de-las-resoluciones-por-su-importancia\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA:<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas que las resumen:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>() <\/strong>Reiterativa o de escas\u00edsimo inter\u00e9s<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>* <\/strong>Poco inter\u00e9s o muy del caso concreto<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>** <\/strong>Interesante (categor\u00eda est\u00e1ndar)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>*** <\/strong>Muy interesante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u21d2\u21d2\u21d2<\/strong> Imprescindible.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-propiedad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rp\" style=\"color: #0000ff;\"><\/a>RESOLUCIONES PROPIEDAD<\/span><\/h6>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"464-sentencia-de-divorcio-aprobando-convenio-regulador-inscripcion-en-el-registro-civil\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r464\"><\/a>464.** SENTENCIA DE DIVORCIO APROBANDO CONVENIO REGULADOR. INSCRIPCI\u00d3N EN EL REGISTRO CIVIL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Reus n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de un testimonio de una sentencia de divorcio en la que se realiza adjudicaci\u00f3n de bienes (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen. <\/strong>Para inscribir en el Registro de la Propiedad una disoluci\u00f3n de condominio derivada de un divorcio, es preciso acreditar la previa inscripci\u00f3n de la sentencia en el Registro Civil<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\/\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">.<\/a><\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta un <strong>convenio regulado<\/strong>r<strong> de divorcio<\/strong> <strong>homologado judicialmente mediante sentencia,<\/strong> disolviendo el r\u00e9gimen legal supletorio en Catalu\u00f1a de<strong><em> separaci\u00f3n de bienes <\/em><\/strong>y acordando la <strong><u>extinci\u00f3n del condominio<\/u><\/strong> sobre los bienes adquiridos constante matrimonio.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente <\/strong><strong>por<\/strong> no acreditarse la <strong>previa <\/strong><strong>inscripci\u00f3n <\/strong>de la sentencia en el <strong><em>Registro Civil<\/em><\/strong> pues conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art89\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 89 CC<\/a> el divorcio <strong>no perjudicar\u00e1 a terceros<\/strong> de buena fe sino a partir de su inscripci\u00f3n en el Registro Civil.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Abogada<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que la <strong>sentencia de divorcio no afecta a la titularidad dominical<\/strong> de los bienes, que es el objeto del registro de la propiedad, ni el estado civil del adquirente condiciona la adjudicaci\u00f3n de la finca; y que las sentencias deben acatarse y cumplirse por todos los funcionarios (arts 24 y 118 CE-78).<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: Obviamente la DGSJFP\u00a0<strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a) <\/strong>Reitera, entre otras, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-febrero-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#16-convenio-regulador-divorcio-firmeza-de-la-sentencia-e-inscripcion-en-el-registro-civil-plusvalia-mpal\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. de 3 enero 2022<\/a>, ya que el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1958-18486&amp;p=20151107&amp;tn=1#art266\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 266-6 RRC<\/a> se\u00f1ala que en las inscripciones que en cualquier otro registro -y, por tanto, en el Registro de la Propiedad- produzcan los hechos que afecten al r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial, han de expresarse los datos de inscripci\u00f3n en el Registro Civil.<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n en el Registro Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2011-12628#a2\">art\u00edculo\u00a02 de la Ley del Registro Civil<\/a>), sino tambi\u00e9n de oponibilidad frente a terceros (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art89\">art\u00edculos 89<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-cuarto-articulos-1088-al-1537\/#art1218\">1218 Cc<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323#a222\">art\u00edculo\u00a0222.3 LEC<\/a>).\u00a0<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18505\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-18505.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-18505 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 202\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18505\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18505\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"465-identificacion-de-medios-de-pago-pagos-futuros-o-aplazados\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r465\"><\/a>465.** IDENTIFICACI\u00d3N DE MEDIOS DE PAGO. PAGOS FUTUROS O APLAZADOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de M\u00f3stoles n.\u00ba 3 a inscribir una escritura de compraventa<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>La obligaci\u00f3n de identificar los medios de pago se refiere a los pagos realizados en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura p\u00fablica o con anterioridad al mismo, pero no se refieren en ning\u00fan caso a los pagos aplazados, con independencia de la forma en que las partes contratantes hayan convenido los pagos futuros. <\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura en la que parte del precio queda aplazado para ser satisfecho con posterioridad al momento de la venta mediante varias transferencias.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>exige que se incorporen a la escritura justificantes de dichas transferencias en un nota de calificaci\u00f3n en la que no cita precepto alguno que lo fundamente.<\/p>\n<p><strong>La notario <\/strong>autorizante recurre y alega que la legislaci\u00f3n solo elige identificar los medios de pago anteriores o simult\u00e1neos a la venta, pero no los posteriores. Se queja tambi\u00e9n de la falta absoluta de fundamentaci\u00f3n de la nota, que considera nula.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Como cuesti\u00f3n previa, y sobre la queja de falta de fundamentaci\u00f3n de la nota, resuelve sobre el fondo del asunto argumentando que la recurrente ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, y porque as\u00ed lo pide tambi\u00e9n la recurrente.<\/p>\n<p>Sobre el fondo del asunto, recuerda su doctrina de que las manifestaciones y constancia documental de los medios de pago empleados exigidas tanto por los art\u00edculos <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a21\">21<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a254\">254 de la Ley Hipotecaria<\/a>, como por los art\u00edculos\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-notariado-de-1862\/#24\">24 de la Ley del Notariado<\/a> y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art177\">177 de su Reglamento<\/a> aparecen referidas, en todo caso, a los pagos realizados en el momento del otorgamiento de la correspondiente escritura p\u00fablica o con anterioridad al mismo, pero no se refieren en ning\u00fan caso a los pagos que para satisfacer la parte de la prestaci\u00f3n dineraria pactada que haya sido aplazada se hayan de realizar en un momento ya posterior a aquel otorgamiento, con independencia de que en la inscripci\u00f3n se haga constar, conforme al art\u00edculo\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a10\">10 de la Ley Hipotecaria<\/a>, la forma en que las partes contratantes hayan convenido los pagos futuros correspondientes a la parte del precio aplazado<\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>Resultan sorprendentes calificaciones como la que es objeto de este recurso, en las que no hay ninguna cita de preceptos legales incumplidos, ni argumentaci\u00f3n jur\u00eddica doctrinal, y que supone desconocimiento o no aplicaci\u00f3n de la doctrina de la DG. No hay, pues, cuesti\u00f3n te\u00f3rica que debatir, pero si hay p\u00e9rdida de tiempo de la notario recurrente en la elaboraci\u00f3n del recurso, de la DG para resolver, y perjuicios para el cliente que ve demorada la inscripci\u00f3n de su finca, y, en su caso, para la entidad financiera que ha financiado la operaci\u00f3n, todo lo cual es innecesario<strong>. <\/strong>(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18506\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-18506.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18506 &#8211; 20\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 294\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18506\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18506\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"466-venta-de-vivienda-en-propiedad-horizontal-no-necesidad-de-manifestacion-suelos-contaminados\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r466\"><\/a>466.() <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL.\u00a0No necesidad de manifestaci\u00f3n suelos contaminados.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Rota a inscribir una escritura de compraventa\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0No precisa manifestaci\u00f3n sobre actividades potencialmente contaminantes.<\/span><\/p>\n<p>Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r398\">comentario a la R. n\u00ba 398.<\/a> (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18507\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-18507.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18507 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 216\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18507\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18507\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"467-venta-de-vivienda-en-propiedad-horizontal-no-necesidad-de-manifestacion-suelos-contaminados\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r467\"><\/a>467.() <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL.\u00a0No necesidad de manifestaci\u00f3n suelos contaminados.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0No precisa manifestaci\u00f3n sobre actividades potencialmente contaminantes.<\/span><\/p>\n<p>Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r398\">comentario a la R. n\u00ba 398.<\/a>\u00a0 (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18508\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-18508.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18508 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 230\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18508\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18508\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"468-venta-de-nave-industrial-en-finca-con-terreno-no-edificado-necesidad-de-manifestacion-de-suelos-contaminados\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r468\"><\/a>468.* <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VENTA DE NAVE INDUSTRIAL EN FINCA CON TERRENO NO EDIFICADO. Necesidad de manifestaci\u00f3n de suelos contaminados.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Transmiti\u00e9ndose una finca (en este caso nave industrial) que dispone de terreno no edificado, cabe la posibilidad de que se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo, por lo que ser\u00e1 preciso que el transmitente manifieste, no si el suelo est\u00e1 contaminado o no, sino, m\u00e1s bien, si se ha realizado o no, en la finca transmitida, alguna actividad potencialmente contaminante del suelo.<span style=\"color: #000000;\"> (JCC)<\/span><\/span><\/p>\n<p>Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r398\">comentario a la R. n\u00ba 398.<\/a>\u00a0 (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18509\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-18509.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18509 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 223\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18509\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18509\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"469-470-venta-de-vivienda-en-propiedad-horizontal-no-necesidad-de-manifestacion-suelos-contaminados\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r469\"><\/a>469-470.() <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL.\u00a0No necesidad de manifestaci\u00f3n suelos contaminados.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0No precisa manifestaci\u00f3n sobre actividades potencialmente contaminantes.<\/span><\/p>\n<p>Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r398\">comentario a la R. n\u00ba 398.<\/a>\u00a0 (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18510\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-18510.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18510 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 231\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18510\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18510\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/li>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18511\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-18511.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18511 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 228\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18511\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18511\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"471-venta-de-vivienda-unifamiliar-en-plantas-primera-y-segunda-de-conjunto-residencial-sin-jardin-o-terreno-no-necesidad-de-manifestacion-suelos-contaminados\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r471\"><\/a>471.* VENTA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR EN PLANTAS PRIMERA Y SEGUNDA DE CONJUNTO RESIDENCIAL SIN JARD\u00cdN O TERRENO. No necesidad de manifestaci\u00f3n suelos contaminados.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a inscribir una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Transmiti\u00e9ndose<span style=\"font-size: 1rem;\"> una vivienda unifamiliar en r\u00e9gimen de divisi\u00f3n horizontal sin disponer de un terreno o jard\u00edn en el que se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo, no es necesaria la <\/span>manifestaci\u00f3n sobre actividades potencialmente contaminantes <span style=\"color: #000000;\">(JCC)<\/span><\/span><\/p>\n<p>Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r398\">comentario a la R. n\u00ba 398.<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18512\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-18512.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18512 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 217\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18512\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18512\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"472-nueva-solicitud-de-inscripcion-de-representacion-grafica-habiendose-ya-denegado-con-anterioridad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r472\"><\/a>472.** NUEVA SOLICITUD DE INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA HABI\u00c9NDOSE YA DENEGADO CON ANTERIORIDAD.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Salda\u00f1a, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de una finca y la consiguiente rectificaci\u00f3n de la superficie y linderos, por oposici\u00f3n de un Ayuntamiento al invadir un camino p\u00fablico<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Solicitada la tramitaci\u00f3n del expediente del art. 199, el registrador puede negar su inicio bas\u00e1ndose en que ya fue tramitado por la anterior registradora, quien deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n por oposici\u00f3n del Ayuntamiento, sin que en esta presentaci\u00f3n se aporte nueva documentaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca y la consiguiente rectificaci\u00f3n de su descripci\u00f3n. La rectificaci\u00f3n consiste en un exceso de cabida, en que la superficie pasa 80 a 238 m2, y en la sustituci\u00f3n de un lindero que en la descripci\u00f3n literaria registral aparece como \u201cAyuntamiento\u201d y ahora se identifica como finca perteneciente a un particular.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La misma inscripci\u00f3n se hab\u00eda instado anteriormente ante otra registradora, que la deneg\u00f3 a la vista de la oposici\u00f3n presentada por el Ayuntamiento en el transcurso del procedimiento del art. 199 LH.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El actual registrador de la propiedad acuerda no tramitar de nuevo el expediente por haber sido resuelto anteriormente y no presentarse documento alguno que altere la situaci\u00f3n anterior. No obstante, comunica al Ayuntamiento la nueva pretensi\u00f3n y este emite un nuevo informe, acompa\u00f1ado de documentaci\u00f3n, en defensa de la existencia del vial p\u00fablico supuestamente invadido.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El recurrente niega que la representaci\u00f3n catastral invada dicho vial, pide que el registrador justifique las dudas sobre su posible invasi\u00f3n y afirma que la rectificaci\u00f3n de superficie pretendida no supone una modificaci\u00f3n de los linderos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima<\/strong> el recurso y confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> a la vista de la descripci\u00f3n de descripci\u00f3n, la DG concluye que la rectificaci\u00f3n no obedece a la existencia de un err\u00f3neo dato registral referido a la descripcio\u0301n de la finca inmatriculada, no siendo indubitado que con tal rectificacio\u0301n no se altera la realidad fi\u0301sica exterior que se acota con la descripcio\u0301n registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la que debio\u0301 reflejarse en su di\u0301a por ser la realmente contenida en los linderos originalmente registrados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por otro lado, resuelto el expediente anterior con calificacio\u0301n denegatoria, es cierto que la misma no vincula al registrador, sea el mismo que firm\u00f3 la nota u otro posterior, pero ello no impide que comparta los argumentos de la anterior registradora, reitere la nota de calificacio\u0301n y comunique al Ayuntamiento la existencia de un bien de dominio pu\u0301blico para que proceda a su inscripcio\u0301n, que es obligatoria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Finalmente, de la actuaci\u00f3n del Ayuntamiento se evidencia que no es paci\u0301fica la delimitacio\u0301n gra\u0301fica catastral propuesta que se pretende inscribir, resultando posible o, cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripcio\u0301n de la representacio\u0301n gra\u0301fica se puede alterar la realidad fi\u0301sica exterior que se acota con la global descripcio\u0301n registral, pudiendo afectar a los derechos de terceros.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18513\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-18513.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18513 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 231\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18513\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18513\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"473-anotacion-de-embargo-tracto-sucesivo\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r473\"><\/a>473.* <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. TRACTO SUCESIVO.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad accidental de Madrid n.\u00ba 53, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n de embargo<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">No procede tomar anotaci\u00f3n preventiva de embargo ni de suspensi\u00f3n del mismo si de la documentaci\u00f3n aportada no resulta que el demandado traiga causa del titular registral de la finca referida, como exige el <a style=\"color: #3366ff;\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20220906&amp;tn=1#a629\">art. 629.2 LEC<\/a>.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Mediante mandamiento, se ordena la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre una finca. Junto con ello, se presentaba otro mandamiento en el que se solicitaba anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n de anotaci\u00f3n de embargo al amparo del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20220906&amp;tn=1#a629\">art\u00edculo\u00a0629.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a>, toda vez que la finca objeto de auto no constaba inscrita a nombre del demandado, sino a nombre del Instituto de la Vivienda de Madrid.<\/p>\n<p>El <strong>registrador<\/strong> calific\u00f3 negativamente pues de la documentaci\u00f3n aportada no resulta que el demandado traiga causa del titular registral de la finca referida, como exige el mencionado precepto.<\/p>\n<p>Dichos documentos fueron retirados y reingresados al Registro en uni\u00f3n de un documento complementario (testimonio de la comunicaci\u00f3n del Instituto de la Vivienda de Madrid en la que se manifestaba que la vivienda objeto de esta controversia fue vendida por contrato privado a un tercero, junto con la copia literal, testimoniada por el Juzgado, del testamento del comprador en el que institu\u00eda como heredero, junto con otros descendientes, a su hijo.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega que de todo lo se\u00f1alado, ha quedado acreditado manifiestamente el tracto sucesivo de la vivienda, y que por tanto se cumplen todos los requisitos recogidos en el art\u00edculo\u00a0629.2 LEC para poder tomar preventiva de la suspensi\u00f3n de anotaci\u00f3n de embargo decretada por el Juzgado, que tambi\u00e9n lo ha entendido as\u00ed.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Reitera su doctrina, apoyada en la de nuestro Tribunal Supremo relativa a \u201cque el registrador puede y debe calificar si se ha cumplido la exigencia de tracto aun cuando se trate de documentos judiciales, ya que precisamente el art\u00edculo\u00a0100 del Reglamento Hipotecario permite al registrador calificar del documento judicial los obst\u00e1culos que surjan del Registro, y entre ellos se encuentra el que surge por el hecho de que no haya sido parte o no haya sido o\u00eddo el titular registral en el correspondiente procedimiento judicial\u201d.<\/p>\n<p>En virtud de las exigencias de tal principio se ha de denegar la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n de embargo, puesto que el procedimiento del que dimana el mandamiento calificado no aparece entablado contra el titular registral en el momento de presentaci\u00f3n del mandamiento calificado.<\/p>\n<p>En el presente caso lo que se embarga son los derechos de propiedad que ostenta el demandado en la vivienda del Instituto de la Vivienda de Madrid que es el titular registral, pero al no constar inscritos en el Registro tales estos derechos de propiedad, por imperativo del art\u00edculo\u00a020 de la Ley Hipotecaria no podr\u00e1n ser registralmente trabados en tanto no se presente e inscriba previamente el t\u00edtulo adquisitivo del titular de los mismos, sin que se estime suficiente la manifestaci\u00f3n realizada en testimonio aportado relativo a que la vivienda fue vendida por contrato privado al padre del hoy ejecutado, al \u201ccarecer de los requisitos exigidos por nuestro sistema registral para causar la pertinente inscripci\u00f3n, tanto desde la perspectiva material como formal, en cuanto a la necesidad de aportar a inscripci\u00f3n el t\u00edtulo material y formal a que refieren los art\u00edculos\u00a02 y\u00a03 de la Ley Hipotecaria, esto es la formalizaci\u00f3n en escritura de compraventa a favor del padre del demandado, como la escritura de partici\u00f3n de herencia, y no constando \u00e9sta lo \u00fanico que ostentar\u00eda el demandado es el llamado derecho hereditario in abstracto, cuya anotaci\u00f3n de embargo s\u00f3lo puede tener lugar por el cauce previsto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">art\u00edculo\u00a0166.1.\u00ba2 del Reglamento Hipotecario<\/a>\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> El <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2000-323&amp;p=20220906&amp;tn=1#a629\">art\u00edculo\u00a0629.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil<\/a> permite tomar anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n de la anotaci\u00f3n del embargo, en la forma y con los efectos previstos en la legislaci\u00f3n hipotecaria en los casos en los que el bien no estuviere inmatriculado, o si estuviere inscrito en favor de persona distinta del ejecutado, pero de la que traiga causa el derecho de \u00e9ste. Sin embargo, como ya hemos comentado, en el caso que nos ocupa no concurren los requisitos objetivos previstos en tal precepto pues, de la documentaci\u00f3n aportada no resulta que el derecho de dominio del demandado trae causa del actual titular registral como exige el mencionado precepto al no aportar los t\u00edtulos necesarios al efecto. Se trata de una simple aplicaci\u00f3n del principio de tracto sucesivo. (MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18514\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-18514.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18514 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 210\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18514\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18514\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"474-cancelacion-de-inscripcion-de-servidumbre\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r474\"><\/a>474.** CANCELACI\u00d3N DE INSCRIPCI\u00d3N DE SERVIDUMBRE.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Totana, por la que se suspende la cancelaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n de servidumbre.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Para cancelar un derecho\u00a0es preciso el consentimiento de su titular. Si falta dicho consentimiento es precisa una resoluci\u00f3n judicial en procedimiento entablado contra tal titular<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta escritura que tiene por objeto cancelar una servidumbre real de \u00abdisponibilidad de plazas de aparcamiento para veh\u00edculos de los adquirentes y titulares de los departamentos resultantes de [una] obra nueva\u00bb. En la constituci\u00f3n de la finca en r\u00e9gimen de propiedad horizontal se hizo referencia a la servidumbre y al constituir la servidumbre se pact\u00f3 que \u201c<em>dicha servidumbre quedar\u00e1 sin efecto alguna si los primeros adquirentes de las viviendas o locales del edificio que construya la mercantil en el predio dominante optan por no adquirir plazas de aparcamiento\u201d<\/em> . Todos los elementos de la propiedad horizontal constituida sobre el edificio construido sobre el predio dominante fueron transmitidos a una misma persona y uno de ellos, fue transmitido posteriormente. La persona titular de todos los elementos renunci\u00f3 a su derecho a adquirir plazas de aparcamiento del edificio que se pudiera construir sobre el predio sirviente y, ahora, junto con la entidad titular de dicho predio sirviente, solicita la cancelaci\u00f3n registral de dicha servidumbre real.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> exigiendo el consentimiento de todos los titulares que pueden resultar afectados por la misma.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> en base a los siguientes argumentos:<\/p>\n<p>1\u00ba. Los <span style=\"text-decoration: underline;\">asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales<\/span>.<\/p>\n<p>2\u00ba. <u>Requisitos<\/u>.<\/p>\n<p>Para cancelar un derecho \u2013como en el presente supuesto es una servidumbre inscrita a favor de un tercero, en este caso el titular de uno de los departamentos en que se ha dividido el predio dominante\u2013\u00a0es preciso el consentimiento de su titular (el expresado tercero). Si falta dicho consentimiento es precisa una resoluci\u00f3n judicial en procedimiento entablado contra tal titular <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">(art\u00edculo 82 LH<\/a>). La \u00fanica forma en que podr\u00eda cancelarse sin dicho consentimiento ser\u00eda que en el t\u00edtulo constitutivo de la servidumbre se hubiera pactado un procedimiento para su cancelaci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo 82.2 LH)<\/a> y acreditando las circunstancias pertinentes sin necesidad de juicio contradictorio.<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00bf<u>Qui\u00e9n debe prestar el consentimiento<\/u>?<\/p>\n<p>1) El titular de la propiedad del elemento transmitido,<\/p>\n<p>2) Las entidades acreedoras titulares de las hipotecas inscritas sobre los restantes departamentos de la propiedad horizontal constituida sobre el predio dominante, ex art\u00edculos 534 CC y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a108\">108.1 LH<\/a>, de modo que cuando se hipoteca el predio dominante, al ser la servidumbre en favor del mismo una titularidad\u00a0<em>ob rem<\/em>\u00a0respecto de la titularidad de la finca, se entiende que se hipoteca juntamente con las servidumbres constituidas en su favor.<\/p>\n<p>3) El titular actual de los departamentos en que se ha dividido horizontalmente el predio dominante, no la persona que adquiri\u00f3 uno de ellos, pero posteriormente lo transmiti\u00f3.<\/p>\n<p><u>NO cabe aplicar el supuesto del p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo\u00a082 de la Ley Hipotecaria<\/u>, la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n sin necesidad del consentimiento del titular del derecho inscrito por extinci\u00f3n del mismo y ello por las siguientes razones:<\/p>\n<p>1\u00ba. El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a82\">art\u00edculo 82.2<\/a> se aplica a aquellos casos en que el derecho ha quedado extinguido de una manera inequ\u00edvocamente indubitada, de tal modo que resulta innecesario un nuevo consentimiento, voluntario o forzoso, del titular del derecho que se cancela. Es el caso de extinci\u00f3n de derecho por confusi\u00f3n o cuando un usufructo vitalicio se extingue por muerte del usufructuario, o si en la escritura se pacta un plazo de caducidad del derecho.<\/p>\n<p>Por el contrario, en el supuesto de este expediente se requiere una nueva prestaci\u00f3n del consentimiento por parte del titular (es necesario que opte por no adquirir plazas de aparcamiento) y adem\u00e1s no resulta inequ\u00edvocamente indubitado el supuesto establecido, lo cual hace imposible la cancelaci\u00f3n sin el consentimiento del titular.<\/p>\n<p>2\u00ba. Al establecerse la servidumbre se pact\u00f3 que \u00abla servidumbre establecida quedar\u00e1 sin efecto alguno si los primeros adquirentes de viviendas o locales del edificio que se construya en el predio dominante optan por no adquirir plazas de aparcamiento y en todo caso, pasados seis meses de obtenido el certificado de finalizaci\u00f3n de la obra sobre el predio sirviente se podr\u00e1 cancelar la servidumbre a solicitud de los due\u00f1os de dicho predio, en su caso, sin necesidad de consentimiento alguno por parte de los titulares de los predios dominantes\u00bb, bastando para ello solicitud del titular del predio sirviente acompa\u00f1ando el certificado de final de obra y el trascurso del plazo se\u00f1alado. Es decir, se estableci\u00f3 un supuesto de cancelaci\u00f3n por caducidad, dependiente de un hecho objetivo, sin necesidad del consentimiento de los titulares de los predios dominantes, pero no fue as\u00ed como se configur\u00f3 el otro supuesto de extinci\u00f3n que nos ocupa, en que es preciso el consentimiento de los titulares de los predios dominantes.<\/p>\n<p>3\u00ba. Porque se pretende la cancelaci\u00f3n de la servidumbre por renuncia del titular en los t\u00e9rminos convenidos al constituir la servidumbre, no porque el derecho haya quedado extinguido con independencia de la voluntad de las partes, como lo demuestra la escritura presentada en que se procede a dicha renuncia, de modo que son los titulares actuales de los predios dominantes y de las hipotecas inscritas sobre ellos quienes han de consentir la cancelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4\u00ba. <u>Actos individualizados que afecten al contenido esencial del derecho de propiedad<\/u>.<\/p>\n<p>Es doctrina registral reiterada que en materia de propiedad horizontal debe distinguirse entre:<\/p>\n<p>1) Los acuerdos que tienen el car\u00e1cter de actos colectivos, los cuales no se imputan a cada propietario singularmente, sino a la junta como \u00f3rgano, y,<\/p>\n<p>2) Aquellos otros actos que por afectar al contenido esencial del derecho de dominio de pisos o elementos privativos requieren el consentimiento individualizado o\u00a0<em>uti singuli<\/em>\u00a0de los propietarios correspondientes, el cual habr\u00e1 de constar en documento p\u00fablico (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-propiedad-horizontal\/#a8\">art\u00edculos\u00a03, 8 y\u00a018.2 LPH<\/a>).<\/p>\n<p>Consecuencia de lo expuesto es que para la cancelaci\u00f3n de la servidumbre constituida en favor de un departamento de una divisi\u00f3n horizontal es necesario el consentimiento individualizado de su titular, al afectar al contenido esencial del dominio del departamento, del que la servidumbre establecida a su favor es inseparable, sin que baste un acto colectivo de la comunidad en r\u00e9gimen de propiedad horizontal. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18515\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-18515.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18515 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 222\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18515\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18515\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"475-afeccion-urbanistica-ejecucion-en-procedimiento-de-apremio-adjudicacion-al-agente-urbanizador\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r475\"><\/a>475.** AFECCI\u00d3N URBAN\u00cdSTICA. EJECUCI\u00d3N EN PROCEDIMIENTO DE APREMIO: ADJUDICACI\u00d3N AL AGENTE URBANIZADOR.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador de la propiedad de Nules n.\u00ba 3, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una certificaci\u00f3n de acta de adjudicaci\u00f3n de bienes y mandamiento de cancelaci\u00f3n de inscripciones y anotaciones posteriores no preferentes expedidos en expediente administrativo de apremio que se instruye contra una sociedad mercantil<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong><\/span><span style=\"color: #3366ff;\">En el caso de calificaci\u00f3n sustitutoria, el recurso se interpone frente a la calificaci\u00f3n del registrador sustituido, aunque limitado a los defectos con los que el registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad.\u00a0<\/span><span style=\"color: #3366ff;\">En sede de ejecuci\u00f3n urban\u00edstica si la subasta queda desierta, se puede adjudicar la finca al agente urbanizador, como acreedor del importe de las cuotas.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se trata de una certificaci\u00f3n del acta de adjudicaci\u00f3n acordada en un procedimiento de ejecuci\u00f3n por la v\u00eda de apremio de la afecci\u00f3n urban\u00edstica al saldo resultante de la cuenta de liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En virtud de la misma, se adjudica una finca registral al agente urbanizador, en calidad de acreedor de la deuda que hab\u00eda dado lugar al apremio (gastos derivados de proceso de urbanizaci\u00f3n), una vez qued\u00f3 desierta la subasta inicial.<\/p>\n<p>En el historial de dicha finca consta extendida anotaci\u00f3n letras A y B con fecha\u00a02 de febrero de\u00a02015 y practicadas en virtud de diligencia de embargo de\u00a02 y\u00a023 de octubre de\u00a02014 en reclamaci\u00f3n de cuotas de urbanizaci\u00f3n, prorrogadas con fecha\u00a07 de septiembre de\u00a02018.<\/p>\n<p>El <strong>registrador <\/strong>entiende que el \u00fanico adjudicatario de la finca debe ser la Administraci\u00f3n actuante, esto es el Ayuntamiento, sin que pueda subrogarse en la posici\u00f3n de posible adjudicatario de la parcela al agente urbanizador.<\/p>\n<p>La <strong>recurrente<\/strong> alega que el agente urbanizador no se subroga en la posici\u00f3n del Ayuntamiento adjudicatario, sino que es este \u00faltimo quien le ofrece la finca subastada en pago del importe adeudado y ello porque los importes recaudados en v\u00eda de apremio por cuotas de urbanizaci\u00f3n, por el Ayuntamiento, responden a un privilegio que la legislaci\u00f3n urban\u00edstica concede al agente urbanizador para el cobro de las cuotas adeudadas, siendo el agente urbanizador el acreedor del cr\u00e9dito recaudado y no la Administraci\u00f3n recaudadora.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n: <\/strong>La Direcci\u00f3n General estima el recurso y <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Con car\u00e1cter previo hace dos consideraciones relativas al hecho de haberse solicitado calificaci\u00f3n sustitutoria:<\/p>\n<p>Que no puede ser entendida como un mero tr\u00e1mite que quepa despachar, sin m\u00e1s, confirmando la calificaci\u00f3n inicial, sino que es una aut\u00e9ntica calificaci\u00f3n en sustituci\u00f3n de la que efect\u00faa el titular del Registro, por ello debe cumplir todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma establecidos en la legislaci\u00f3n hipotecaria, bien que limitada a los defectos se\u00f1alados por el registrador sustituido, por cuanto no cabe la \u201creformatio in peius\u201d mediante la ampliaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n con la alegaci\u00f3n de nuevos defectos por el registrador sustituto.<\/p>\n<p>Que su eventual calificaci\u00f3n negativa no puede ser objeto de recurso, sino que en tal caso devolver\u00e1 el t\u00edtulo al interesado a los efectos de interposici\u00f3n del recurso frente a la calificaci\u00f3n del registrador sustituido ante esta Direcci\u00f3n General, la cual deber\u00e1 ce\u00f1irse a los defectos se\u00f1alados por el registrador sustituido con los que el sustituto hubiere manifestado su conformidad (cfr. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">art\u00edculo\u00a019 bis, de la Ley Hipotecaria<\/a>).<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa la registradora sustituta confirm\u00f3 la calificaci\u00f3n del registrador sustituido por lo que aun cuando el recurso se interpone, contra la calificaci\u00f3n sustitutoria, la presente resoluci\u00f3n, conforme al art\u00edculo se\u00f1alado, se debe de limitar \u201ca revisar la calificaci\u00f3n sustituida\u201d, que es la \u201c\u00fanica legalmente recurrible\u201d.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, analiza el defecto que es objeto de recurso, recordando que la aprobaci\u00f3n definitiva del proyecto de equidistribuci\u00f3n da lugar al nacimiento de las fincas de resultado y desde ese momento, se afectan al pago de los gastos de urbanizaci\u00f3n en la proporci\u00f3n que individualmente les corresponda.<\/p>\n<p>La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido perfilando la naturaleza del cr\u00e9dito urban\u00edstico y de su garant\u00eda real, afirmando que las obligaciones derivadas de los planes de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica, concretamente las derivadas de la urbanizaci\u00f3n de la unidad de actuaci\u00f3n, son obligaciones de car\u00e1cter real, que dan una preferencia de cobro sobre el bien afectado, por encima de cualquier otro derecho inscrito con anterioridad, por lo que cabe hablar de una hipoteca legal t\u00e1cita. La constancia registral de la afecci\u00f3n marca el momento a partir del cual la preferencia se predica \u00aberga omnes\u00bb, y se extiende incluso, a cargas anteriores inscritas.<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n urban\u00edstica aplicable al caso, dadas las fechas de las providencias y diligencias de embargo es <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/doc.php?id=BOE-A-2006-2975\">la Ley\u00a016\/2005, de\u00a030 de diciembre, urban\u00edstica valenciana<\/a>, hoy derogada por la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica del Decreto Legislativo\u00a01\/2021, de\u00a018 de junio, del Consell de aprobaci\u00f3n del texto refundido de la Ley de ordenaci\u00f3n del territorio, urbanismo y paisaje.<\/p>\n<p>De los art\u00edculos\u00a0163. 1 y 181 de la citada Ley\u00a016\/2005 resulta \u201cque las cuotas de urbanizaci\u00f3n deben ser satisfechas por los propietarios al urbanizador, si bien ser\u00e1n objeto de previa aprobaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n actuante, y su impago podr\u00e1 dar lugar a la ejecuci\u00f3n forzosa, por medio de apremio sobre la finca afectada.<\/p>\n<p>Dado que el apremio es un procedimiento exclusivamente administrativo que solo Administraci\u00f3n P\u00fablica puede iniciarlo y resolver todas sus incidencias, la ejecuci\u00f3n forzosa de la liquidaci\u00f3n de las cuotas se efect\u00faa a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n actuante y en beneficio del urbanizador que es el acreedor del importe de las cuotas.<\/p>\n<p>Respecto a la ejecuci\u00f3n, si la subasta queda desierta, debe entenderse que el Ayuntamiento act\u00faa en beneficio del urbanizador; por lo tanto, es perfectamente viable que la finca, en caso de quedar desierta la subasta, se adjudique al urbanizador, sin que se trate de una subrogaci\u00f3n del acreedor en lugar de la administraci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> En las actuaciones urbanizadoras donde la reclamaci\u00f3n de los costes de urbanizaci\u00f3n derivados de la afecci\u00f3n urban\u00edstica son por cuenta de un tercero, distinto a la Administraci\u00f3n actuante, como por ejemplo un agente urbanizador, en el caso de ejecuci\u00f3n la Administraci\u00f3n municipal ejecutante ha de proponer al responsable de la actuaci\u00f3n urbanizadora que haya instado la ejecuci\u00f3n de la afecci\u00f3n, la adjudicaci\u00f3n del bien en pago de la deuda, pudiendo \u00e9ste optar por que se le adjudique el bien, o, en caso contrario, descartar dicha opci\u00f3n y en aquel caso no estar\u00edamos ante una adjudicaci\u00f3n a favor de un tercero, sino del propio acreedor de la deuda, el agente urbanizador. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-18516.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18516 \u2013 13\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 256\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18516\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"477-recurso-contra-inmatriculacion-ya-practicada\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r477\"><\/a>477.* RECURSO CONTRA INMATRICULACI\u00d3N YA PRACTICADA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la denegaci\u00f3n a rectificar una inmatriculaci\u00f3n de dos fincas practicada por el registrador de la propiedad interino de Cangas del Narcea-Tineo<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El objeto del recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n es o no ajustada a Derecho por lo que no procede rectificar asientos ya practicados, que est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales o resolver respecto de expedientes de doble inmatriculaci\u00f3n no iniciados.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se inmatriculan dos fincas r\u00fasticas en Asturias de un particular. Previamente se hab\u00eda notificado al Servicios de Montes de la Comunidad Aut\u00f3noma, que tard\u00f3 m\u00e1s de 3 meses en responder, por lo que las fincas se inmatricularon. Posteriormente, una Junta Vecinal propietaria de un Monte Vecinal en Mano Com\u00fan inscrito se opone a la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>El registrador <\/strong>deniega la solicitud de rectificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n porque, una vez practicadas, la inscripciones est\u00e1n bajo la salvaguardia de los tribunales.<\/p>\n<p><strong>El interesado, <\/strong>una\u00a0Junta Vecinal, recurre y alega que la comunicaci\u00f3n del Registro est\u00e1 mal practicada, pues se hizo al Servicio de Montes de la Comunidad Aut\u00f3noma, y, sin embargo, el monte no es demanial sino propiedad privada de la Junta Vecinal, por lo que su contestaci\u00f3n y oposici\u00f3n fue en plazo. Solicita por ello la rectificaci\u00f3n de dicha inscripci\u00f3n porque entiende que las fincas inmatriculadas forman parte de un Monte Vecinal en Mano Com\u00fan de su propiedad, que adem\u00e1s est\u00e1 registrado debidamente.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina : <\/strong>El objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinaci\u00f3n de si la calificaci\u00f3n es o no ajustada a Derecho. No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensi\u00f3n de la parte recurrente, se\u00f1aladamente la de rectificar asientos ya practicados o resolver respecto de expedientes de doble inmatriculaci\u00f3n no iniciados, cuestiones todas ellas extra\u00f1as al recurso.<\/p>\n<p>Una vez practicado un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (art\u00edculos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), por tanto, conforme a esta reiterada doctrina, el recurso contra la calificaci\u00f3n negativa del registrador no es cauce h\u00e1bil para acordar la cancelaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de asientos ya practicados.\u00a0(AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18518\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-18518.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18518 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 220\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18518\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18518\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"478-convenio-regulador-transmisiones-que-son-admisibles-uso-de-la-vivienda-familiar\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r478\"><\/a>478.** CONVENIO REGULADOR. TRANSMISIONES QUE SON ADMISIBLES. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 16 a inscribir la adjudicaci\u00f3n de determinado bien inmueble mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio (ACM)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>El convenio regulador de divorcio debe referirse a bienes adquiridos constante el matrimonio (no antes) o a la vivienda familiar. El derecho de uso de la vivienda, debe ser temporal, pero puede tener un plazo impl\u00edcito.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se presenta un Testimonio de homologaci\u00f3n judicial de un <strong>convenio regulado<\/strong>r<strong> de divorcio,<\/strong> en el que <strong>cada c\u00f3nyuge adjudica al otro la totalidad de sendos bienes privativos <\/strong>adquiridos respectivamente por cada uno <strong>antes del matrimonio<\/strong>. Se pacta mientras no se haga efectiva esta suerte de permuta, la esposa y sus hijos mayores tendr\u00e1n el derecho de uso sobre la vivienda del esposo y que acabar\u00e1 adjudic\u00e1ndose la propia esposa (titular del derecho de uso).<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Registradora: califica negativamente<\/strong>, y en una extensa y fundada calificaci\u00f3n (con cita de m\u00faltiples Resoluciones, de la DG central y catalana) se\u00f1ala (adem\u00e1s de la necesidad de la previa inscripci\u00f3n en el R\u00ba Civil) que:<\/p>\n<p><strong>1) <\/strong><strong>El <\/strong><strong>contenido del convenio excede de las previsiones legales<\/strong> ya que el bien adjudicado es propiedad exclusiva y privativa del espeso y no consta que hubiese sido la vivienda familiar del matrimonio, por lo que la forma documental no es correcta, al no bastar un convenio privado homologado judicialmente, sino una escritura p\u00fablica (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts\u00a090 CC<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13312&amp;p=20211202&amp;tn=1#a2332\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">233-2 CCCat<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 3 LH<\/a>);<\/p>\n<p><strong>2)<\/strong> Aun subsan\u00e1ndose el anterior defecto,<strong> no cabr\u00eda atribuir un <em><u>derecho de uso<\/u><\/em> a la propia esposa adjudicataria del pleno dominio<\/strong> y por tanto propietaria (siendo adem\u00e1s los hijos mayores de edad).<\/p>\n<p>Tampoco constar\u00eda la <strong>duraci\u00f3n del derecho de uso<\/strong>, que es necesariamente temporal y debe sujetarse a un plazo determinado (P\u00ba de especialidad <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a9\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts 9.c) LH<\/a> y<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art51\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\"> 51.6 RH<\/a>).<\/p>\n<p><strong>&#8211; La esposa presentan<\/strong><strong>te<\/strong><strong>: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que :<\/p>\n<p><strong>1) <\/strong>Que el Testimonio del Decreto Judicial es t\u00edtulo inscribible (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 3 LH<\/a>) y que el convenio regulador puede referirse a la total liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen matrimonial de bienes en comunidad ordinaria de los c\u00f3nyuges (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-13312&amp;p=20211202&amp;tn=1#a2332\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art. 233-2-5-d) CCCat<\/a>)<\/p>\n<p><strong>2)<\/strong> Que en <strong><em>la calificaci\u00f3n de documentos judiciales<\/em><\/strong> el Registrador ha de limitarse, al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">art. 100 RH<\/a>, sin entrar a valorar sobre el acierto intr\u00ednseco de la decisi\u00f3n judicial que en aquellos se contiene<\/p>\n<p><strong>3)<\/strong> Y que<strong> otro registrador s\u00ed ha inscrito<\/strong> la otra adjudicaci\u00f3n, lo que produce un desequilibrio entre las partes.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP\u00a0<strong>desestima <em>parcialmente<\/em><\/strong> el recurso y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n <span style=\"text-decoration: underline;\">salvo en un punto<\/span><strong> en que la revoca<\/strong>:<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>:<br \/>\n<strong>\u00a0a) <\/strong>Reitera, entre otras, las\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#426-y-427-convenio-regulador-liquidacion-de-regimen-de-separacion-de-bienes-catalan-extincion-de-comunidad-de-la-\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR. de 15 septiembre 2020<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/dgsjfp-mayo-2021\/#154-convenio-regulador-adjudicacion-de-finca-adquirida-en-estado-de-solteros\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">10 mayo 2021<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#255-convenio-regulador-finca-adquirida-en-separacion-de-bienes\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">R. 8 junio 2022<\/a> y se\u00f1ala que aunque el\u00a0<em><strong><u>contenido patrimonial t\u00edpico<\/u><\/strong><\/em><em><strong>\u00a0<\/strong><\/em><strong>del convenio regulador<\/strong>\u00a0(<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art90\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">arts\u00a090<\/a>,\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art91\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">91<\/a>\u00a0y\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/columna-izq\/codigo-civil-libro-primero\/#art103\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">103 CC<\/a>) es la liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, del haber com\u00fan del matrimonio y los actos relativos a la vivienda familiar [u otras operaciones indirectas pero resultando indispensable y suficientemente conectadas para llevar a cabo una completa liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonia], pero\u00a0<strong><u>sin que pueda servir de cauce formal<\/u><\/strong>\u00a0para otros actos que tienen su significaci\u00f3n negocial propia como son las transmisiones adicionales de bienes entre c\u00f3nyuges, ajenas al procedimiento de liquidaci\u00f3n, constituyen un negocio independiente, que exige acogerse a la regla general de escritura p\u00fablica para su formalizaci\u00f3n, con arreglo a criterios de competencia documental, pues las sentencias s\u00ed ser\u00edan documentos p\u00fablicos inscribibles en las materias objeto de las mismas (<em>congruencia<\/em>), pero no en las ajenas a su contenido propio, y la<strong><em> homologaci\u00f3n judicial de un documento privado <\/em><\/strong>(convenio) no lo convierte en p\u00fablico (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a3\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">A\u00ba 3 LH<\/a>), de ah\u00ed que no est\u00e9 sujeto a los estrictos l\u00edmites de <em>la calificaci\u00f3n de documentos judiciales <\/em>del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art100\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 100 RH<\/a>.<\/p>\n<p><strong>b)<\/strong> En este caso, la<strong> finca asignada <u>no constitu\u00eda<\/u> la <em>vivienda familiar<\/em><\/strong> de los esposos (a diferencia de la otra finca \u201cpermutada\u201d, de ah\u00ed que el otro registrador la inscribiera, y al margen <em>independencia<\/em> de la calificaci\u00f3n registral de cada registrador). <strong>Tampoco<\/strong><strong> se liquida ninguna comunidad<\/strong> de bienes, sino que se inventar\u00edan bienes de <strong>propiedad exclusiva de cada c\u00f3nyuge<\/strong>, adquiridos antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio.<\/p>\n<p><strong>c) En cuanto al Derecho de Uso <\/strong>la DG <u>revoca la calificaci\u00f3n<\/u> y estima el recurso: En el convenio<strong> se pacta<\/strong> que <u>mientras no se formalicen<\/u> ambas adjudicaciones <strong>existir\u00e1 ese derecho<\/strong> de uso a favor de la esposa (y sus hijos ya mayores de edad). Por tanto dado que ahora y de momento, la vivienda objeto de ese Dcho de Uso est\u00e1 (a\u00fan) inscrita a favor del marido, s\u00ed se trata de un derecho <em>sobre cosa ajena<\/em>, a favor de la esposa, que en este \u00ednterin a\u00fan no es propietaria y que est\u00e1 sujeto a un <strong><u>plazo impl\u00edcito<\/u><\/strong>, determinado o determinable: el tiempo que falte hasta que tal adjudicaci\u00f3n se inscriba, momento en que la esposa pasar\u00e1 a ser propietaria quedando extinguido el derecho temporal de uso. (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<p><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18519\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-18519.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-18519 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 247\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18519\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18519\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"479-venta-de-vivienda-unifamiliar-con-terreno-no-edificado-necesidad-de-manifestacion-de-suelos-contaminados\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r479\"><\/a>479.() <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VENTA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR CON TERRENO NO EDIFICADO. Necesidad de manifestaci\u00f3n de suelos contaminados.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.\u00ba 6 a inscribir una escritura de compraventa\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Transmiti\u00e9ndose una finca (en este caso vivienda unifamiliar) que dispone de terreno no edificado, cabe la posibilidad de que se haya podido realizar una actividad que potencialmente sea contaminante del suelo, por lo que ser\u00e1 preciso que el transmitente manifieste, no si el suelo est\u00e1 contaminado o no, sino, m\u00e1s bien, si se ha realizado o no, en la finca transmitida, alguna actividad potencialmente contaminante del suelo<span style=\"color: #000000;\"> (JCC)<\/span><\/span><\/p>\n<p>Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r398\">comentario a la R. n\u00ba 398.<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18520\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-18520.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18520 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18520\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18520\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"480-anotacion-de-embargo-titular-registral-emprendedor-individual\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r480\"><\/a>480.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO. TITULAR REGISTRAL EMPRENDEDOR INDIVIDUAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Elche n.\u00ba 1, por la que se rechaza la toma de raz\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Procede la denegaci\u00f3n de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo si consta en el registro que el titular registral es emprendedor individual de responsabilidad limitada, sin resultar del mandamiento ninguna de las circunstancias que suprimen el beneficio de la limitaci\u00f3n de la responsabilidad (art\u00edculo\u00a010.3 de la Ley\u00a014\/2013, de\u00a027 de septiembre).<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>En procedimiento de ejecuci\u00f3n de t\u00edtulos judiciales se acuerda el embargo sobre una finca, resultando de la documentaci\u00f3n que la ejecuci\u00f3n trae causa de un procedimiento laboral derivado de un despido.<\/p>\n<p>Del registro resulta que la finca en cuesti\u00f3n consta inscrita con car\u00e1cter privativo a favor de la demandada y asimismo que la titular registral se hab\u00eda constituido como emprendedor individual de responsabilidad limitada, constituyendo la finca su vivienda habitual en los t\u00e9rminos previstos en el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-10074&amp;p=20220929&amp;tn=1#a7\">art\u00edculo\u00a07 de la Ley\u00a014\/2013, de\u00a027 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n<\/a>.<\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> califica negativamente por no resultar del mismo ninguna de las circunstancias a que hace referencia el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-10074&amp;p=20220929&amp;tn=1#a10\">art\u00edculo\u00a010.3 de la citada ley<\/a>; es decir, por no resultar del mandamiento el car\u00e1cter no empresarial de la deuda reclamada, o de tratarse de deudas anteriores a la inscripci\u00f3n de limitaci\u00f3n de responsabilidad o de deudas derivadas de obligaciones tributarias o con la Seguridad Social.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> entiende que la anotaci\u00f3n debe practicarse por resultar del Registro Mercantil que la emprendedora de responsabilidad limitada no ha depositado sus cuentas y porque no ha hecho constar en su documentaci\u00f3n su car\u00e1cter de tal, todo lo cual resulta de la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a a su escrito.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La Ley\u00a0de apoyo a los emprendedores y su internacionalizaci\u00f3n establece en el Cap\u00edtulo II de su T\u00edtulo I un r\u00e9gimen especial de responsabilidad para los emprendedores personas f\u00edsicas por deudas que traigan causa de su actividad (art\u00edculo\u00a07).<\/p>\n<p>Tal r\u00e9gimen deja fuera del \u00e1mbito de responsabilidad universal del deudor emprendedor persona f\u00edsica, su vivienda habitual (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-10074&amp;p=20220929&amp;tn=1#a8\">art\u00edculo\u00a08<\/a>).<\/p>\n<p>Para beneficiarse de ello se exige:<\/p>\n<p>Que el emprendedor haga constar en el Registro Mercantil su condici\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-10074&amp;p=20220929&amp;tn=1#a9\">art\u00edculo\u00a09<\/a>), con indicaci\u00f3n de la vivienda, , que resultar\u00e1 exenta de la responsabilidad, tras lo que se le dar\u00e1 traslado al Registro de la Propiedad competente a fin de practicar la inscripci\u00f3n correspondiente y hacer efectiva su oponibilidad frente a terceros (art\u00edculo 10 de la ley).<\/p>\n<p>Tal inscripci\u00f3n impedir\u00e1 la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n de embargo a menos que se den algunas de las siguientes excepciones y que deben resultar del t\u00edtulo presentado (art\u00edculos\u00a072 y\u00a073 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>Que del mandamiento resultare que se aseguran deudas no empresariales o profesionales.<\/p>\n<p>Se tratare de deudas empresariales o profesionales contra\u00eddas con anterioridad a la inscripci\u00f3n de limitaci\u00f3n de responsabilidad o<\/p>\n<p>De obligaciones tributarias o con la Seguridad Social.<\/p>\n<p>El mencionado r\u00e9gimen se sujeta a determinados requisitos, algunos de los cuales son presupuesto de existencia (art\u00edculo\u00a08.4), y otros de su mantenimiento (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2013-10074&amp;p=20220929&amp;tn=1#a11\">art\u00edculo\u00a011<\/a>).<\/p>\n<p>El recurrente entiende que la emprendedora de responsabilidad limitada carece del beneficio previsto en la ley porque no resulta del Registro Mercantil el dep\u00f3sito de sus cuentas anuales (art\u00edculo\u00a011.2), y porque no resulta de su documentaci\u00f3n la condici\u00f3n adquirida (art\u00edculo\u00a09.2); para acreditarlo acompa\u00f1a al escrito de recurso determinada documentaci\u00f3n, que en virtud art\u00edculo\u00a0326 de la Ley Hipotecaria no pueden ser tenidos en cuenta en esta Resoluci\u00f3n, al no haberse puesto a disposici\u00f3n del registrador al tiempo de llevar a cabo su calificaci\u00f3n sin perjuicio de que llev\u00e1ndose a cabo una nueva presentaci\u00f3n se adopte un nuevo acuerdo de calificaci\u00f3n en el que se haga referencia a dichos documentos<em>\u00a0(vid.<\/em>\u00a0art\u00edculo\u00a0108 del Reglamento Hipotecario).<\/p>\n<p>Finalmente la DG pone de manifiesto \u201cque la mera omisi\u00f3n de la cualidad de emprendedor de responsabilidad limitada en la documentaci\u00f3n empresarial no puede tener el efecto que se pretende de hacer desaparecer la limitaci\u00f3n de responsabilidad a que se refiere el art\u00edculo\u00a07 de la ley ya que para ello ser\u00eda necesaria una expresa referencia legal, declaraci\u00f3n que no existe y que no prejuzga las consecuencias que de aquel incumplimiento puedan derivarse\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios:<\/strong> Se ha de tener en cuenta que, a diferencia de lo anterior, si el emprendedor de RL incumple su obligaci\u00f3n legal de depositar cuentas en el Registro Mercantil el beneficio de limitaci\u00f3n de la responsabilidad se pierde (art\u00edculo\u00a011.3), si bien s\u00f3lo en relaci\u00f3n a las deudas de origen empresarial contra\u00eddas con posterioridad al plazo m\u00e1ximo para llevar a cabo el dep\u00f3sito, circunstancia que deber\u00eda de resultar del t\u00edtulo presentado. (MGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-18521.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18521 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 207\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18521\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"481-propiedad-horizontal-falta-de-definicion-de-la-finca-sobre-la-que-se-constituye\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r481\"><\/a>481.* PROPIEDAD HORIZONTAL. FALTA DE DEFINICI\u00d3N DE LA FINCA SOBRE LA QUE SE CONSTITUYE.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Vitigudino, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de divisi\u00f3n horizontal.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen : <\/strong>Hay que especificar la finca sobre la que declara una obra nueva y posterior divisi\u00f3n horizontal y, de ser m\u00e1s de una, agruparlas previamente. Hay recursos, como este, que no combaten el defecto sino que lo confirman.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se otorga una escritura de obra nueva de una edificaci\u00f3n que se dice se encuentra entre tres fincas registrales y se divide horizontalmente formando varios elementos privativos<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n y exige que, previamente, se agrupen dichas fincas<\/p>\n<p><strong>El interesado <\/strong>recurre, con un escrito verdaderamente prolijo y confuso, en el que, en resumen, reconoce que la escritura adolece de \u201cveracidad intr\u00ednseca\u201d, es decir que las fincas que se describen no son sobre las que se encuentra la edificaci\u00f3n sino que se encuentra sobre otra, que adem\u00e1s no se halla inscrita.<\/p>\n<p><strong>La DG<\/strong> desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina : <\/strong>El escrito presentado no es propiamente un recurso sino que lo que hace, m\u00e1s bien, es confirmar el defecto observado por la registradora pues reconoce que la edificaci\u00f3n no se halla sobre ninguna de las fincas. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18522\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-18522.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18522 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 261\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18522\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18522\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"482-embargo-sobre-finca-ganancial-habiendo-fallecido-ambos-conyuges\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r482\"><\/a>482.** <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>EMBARGO SOBRE FINCA GANANCIAL, HABIENDO FALLECIDO AMBOS C\u00d3NYUGES<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 2, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n de embargo.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participaci\u00f3n de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo.<\/span><\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>Hechos:<\/strong> se presenta mandamiento ordenando la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre una finca registral inscrita a nombre de dos c\u00f3nyuges, con car\u00e1cter ganancial, ambos fallecidos.<\/span><\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> porque por fallecimiento de la esposa se hab\u00eda otorgado escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales que a\u00fan no ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad, tr\u00e1mite obligado para poder conocer indubitadamente a quien se le adjudica la finca embargada y proceder, en consecuencia, a la anotaci\u00f3n o no del embargo acordado. Para obviar el defecto apreciado se puede solicitar del Juzgado referido que dicte Resoluci\u00f3n acordando \u201cel embargo de los derechos hereditarios que puedan corresponder a los herederos, del deudor que son \u2026. , los cuales han acreditado ante este Juzgado su condici\u00f3n de herederos\u201d.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> en base al principio de tracto sucesivo y el principio de legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso resuelto, se trata pues de la posibilidad de practicar una anotaci\u00f3n preventiva de embargo sobre una finca ganancial, estando disuelta y no liquidada la sociedad de gananciales y es que disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los c\u00f3nyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que pueda disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participaci\u00f3n de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio \u00e1mbito de responsabilidad y con un r\u00e9gimen espec\u00edfico de gesti\u00f3n, disposici\u00f3n y liquidaci\u00f3n, que presupone la actuaci\u00f3n conjunta de ambos c\u00f3nyuges o de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo ceder\u00e1 su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hip\u00f3tesis diferentes, as\u00ed en su sustancia como en su tratamiento registral.<\/p>\n<p>1\u00ba. <strong>El embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidaci\u00f3n<\/strong>: las actuaciones procesales deben seguirse contra todos los titulares (art\u00edculo\u00a020 de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>2\u00ba. <strong>El embargo de una cuota global que a un c\u00f3nyuge corresponde en esa masa patrimonial<\/strong>, embargo que puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas s\u00f3lo contra el c\u00f3nyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizar\u00e1 mediante su anotaci\u00f3n \u00absobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor\u00bb (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">art\u00edculo\u00a0166.1, \u00abin fine\u00bb RH<\/a>).<\/p>\n<p>3\u00ba. <strong>El te\u00f3rico embargo de los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal<\/strong>, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art166\">art\u00edculo\u00a0166.1.\u00ba, \u00abin fine\u00bb RH.<\/a><\/p>\n<p>En el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre los bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al c\u00f3nyuge deudor (y l\u00f3gicamente as\u00ed ser\u00e1 si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza, especie y calidad), con lo que aquella traba quedar\u00e1 absolutamente est\u00e9ril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, \u00e9stos quedar\u00e1n libres, pero el embargo se proyectar\u00e1 sobre los que se le hayan adjudicado a \u00e9ste en pago de su derecho (de modo que s\u00f3lo queda est\u00e9ril la anotaci\u00f3n, pero no la traba).<\/p>\n<p>El objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jur\u00eddica; no puede ser configurado como un aut\u00e9ntico objeto de derecho susceptible de una futura enajenaci\u00f3n judicial. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18523\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-18523.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18523 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 270\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18523\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18523\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"483-procedimiento-del-art-199-lh-con-oposicion-de-colindantes-justificacion-de-la-nota-de-calificacion-margen-de-tolerancia\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r483\"><\/a>483.** PROCEDIMIENTO DEL ART. 199 LH CON OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES. JUSTIFICACI\u00d3N DE LA NOTA DE CALIFICACI\u00d3N. MARGEN DE TOLERANCIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Moralzarzal, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa a la catastral de una finca registral, tras la tramitaci\u00f3n del oportuno expediente del art\u00edculo 199.2 de la Ley Hipotecaria, por la oposici\u00f3n de uno de los colindantes notificados.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Las dudas de correspondencia del registrador no pueden basarse en la mera existencia de oposici\u00f3n de los colindantes, sino que debe justificarlas; y con m\u00e1s motivo si las diferencias en la delimitaci\u00f3n son tan peque\u00f1as que posiblemente respetan el margen de tolerancia.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa y una rectificaci\u00f3n de la superficie de la finca inferior al 5% de la inscrita y de la catastrada. En la tramitaci\u00f3n del art. 199.2 LH dos colindantes se oponen a dicha inscripci\u00f3n, alegando que la georreferenciaci\u00f3n cuya inscripci\u00f3n se pretende solapa parcialmente sobre una construcci\u00f3n radicada en una finca de su propiedad; justifican su oposici\u00f3n en la delimitaci\u00f3n catastral.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador<\/strong> de la propiedad, deniega la inscripci\u00f3n solicitada sobre la base de las anteriores alegaciones.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>recurrente<\/strong> afirma que la delimitaci\u00f3n catastral es imprecisa debido a la vegetaci\u00f3n existente en la zona y que por dicho motivo se ha elaborado una representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa, la cual corrobora la imprecisi\u00f3n de aquella delimitaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Las dudas de correspondencia del registrador no pueden basarse en la mera existencia de oposici\u00f3n de los colindantes, sino que debe justificarlas. M\u00e1s a\u00fan en el presente caso, en que tras superponer la cartograf\u00eda catastral con la ortofoto oficial del PNOA, resulta que tal superposici\u00f3n visual e indiciaria es m\u00ednima, y posiblemente inferior al margen de tolerancia gr\u00e1fica entre la representaci\u00f3n catastral y la foto interpretada, por lo que el registrador deber\u00eda motivar su decisi\u00f3n de no practicar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> La presente resoluci\u00f3n reitera la doctrina de la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-agosto-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#314-inscripcion-de-representacion-grafica-alternativa-con-oposicion-de-colindante-aplicacion-del-margen-de-tolerancia\">R. de 5 de julio de 2022<\/a>. De ambas resoluciones se infiere que, incluso en el supuesto de oposici\u00f3n de colindantes a la tramitaci\u00f3n del art. 199, el registrador debe emitir su juicio de correspondencia y, antes de denegar la pr\u00e1ctica de la inscripci\u00f3n, comprobar si se respeta el margen de tolerancia entre la representaci\u00f3n gr\u00e1fica alternativa que se pretende inscribir y la ortofoto del PNOA (o la cartograf\u00eda oficial que corresponda en caso de posible invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico). Si se respeta dicho margen, se cumple el principio de identidad gr\u00e1fica entre ambas representaciones, lo que de por s\u00ed no es suficiente para desestimar las alegaciones de los opositores, pero s\u00ed para requerir del registrador un grado de justificaci\u00f3n superior en caso de estimarlas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El corolario l\u00f3gico de esta resoluci\u00f3n es que cuando se cumple el criterio de identidad no solo no deber\u00edan ser tenidas en cuenta las alegaciones de los colindantes afectados, sino tambi\u00e9n que no deber\u00eda tramitarse el procedimiento del art. 199 LH, salvo que el registrador tenga en cuenta dicho criterio y, aun as\u00ed, justifique fundadamente dudas sobre una posible invasi\u00f3n de finca colindante que supere el margen de referencia. (VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18524\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-18524.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18524 &#8211; 16\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 274\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18524\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18524\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"484-inscripcion-de-representacion-grafica-art-199-oposicion-de-quien-no-es-titular-registral-ni-catastral\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r484\"><\/a>484.** INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. ART. 199: OPOSICI\u00d3N DE QUIEN NO ES TITULAR REGISTRAL NI CATASTRAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Albu\u00f1ol, por la que tras la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, constando oposici\u00f3n de terceros, se suspende la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n pretendida por el promotor .<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No es tenida en cuenta la oposici\u00f3n de un colindante cuyo t\u00edtulo de propiedad no consta inscrito y fue otorgado a su favor por quien tampoco era titular registral.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> En la tramitaci\u00f3n del art. 199 para inscribir la representaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca se presenta oposici\u00f3n por quienes dicen ser titulares de una vivienda que se encuentra en situacio\u0301n de engalaberno respecto de la que es objeto del expediente. Dichas opositoras no son titulares registrales de la vivienda cuya propiedad se atribuyen y aportan como t\u00edtulo una escritura de compraventa de una finca no inmatriculada en que el vendedor no acreditaba t\u00edtulo de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador<\/strong> de la propiedad suspende la inscripci\u00f3n de la georreferenciacio\u0301n pretendida sen\u0303alando que de las alegaciones resultan dudas fundadas sobre la posible invasio\u0301n de finca colindante por la posible existencia de engalaberno.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega que las opositoras no son ni propietarias, ni titulares registrales o catastrales de ning\u00fan inmueble colindante, por lo que no pueden obstaculizar la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong>\u00a0Si a la debilidad del ti\u0301tulo de propiedad invocado por las opositoras, se le an\u0303ade la inoponibilidad frente a tercero de los ti\u0301tulos de propiedad no inscritos debidamente, junto con la inexistencia siquiera de pronunciamientos o presunciones catastrales favorables a las opositoras, sino al contrario, favorables al promotor del expediente, la calificacio\u0301n registral negativa, que solamente se fundamenta en la existencia de esa oposicio\u0301n tan fra\u0301gil documentalmente, ha de ser revocada, y estimado el recurso, sin perjuicio del derecho de las opositoras a acudir a los tribunales de Justicia para combatir la inscripcio\u0301n que eventualmente se produzca de la georreferenciacio\u0301n de la finca del promotor.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18525\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-18525.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18525 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 220\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18525\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18525\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"485-cancelacion-de-cargas-posteriores-a-anotacion-cancelada-por-caducidad\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r485\"><\/a>485.* CANCELACI\u00d3N DE CARGAS POSTERIORES A ANOTACI\u00d3N CANCELADA POR CADUCIDAD<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 11 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Ribadeo-A Fonsagrada, por la que se califica negativamente la cancelaci\u00f3n de las cargas posteriores a una anotaci\u00f3n cancelada por caducidad, cuyo procedimiento es objeto de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La solicitud de certificaci\u00f3n de cargas opera como una petici\u00f3n impl\u00edcita de pr\u00f3rroga de cuatro a\u00f1os, a contar desde el momento de la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de la preceptiva nota marginal<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta mandamiento de cancelaci\u00f3n de cargas en el que se ordena la cancelaci\u00f3n de los asientos posteriores a la anotaci\u00f3n de embargo objeto del procedimiento.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> porque la anotaci\u00f3n de la que trae causa el mandamiento de adjudicaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n se encuentra cancelada por nota marginal.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> recordando su doctrina sobre este particular:<\/p>\n<p>1) Aunque a la fecha de adjudicaci\u00f3n estuviese vigente la anotaci\u00f3n, la resoluci\u00f3n judicial no implica pr\u00f3rroga del plazo de vigencia de la anotaci\u00f3n y debe estarse a la fecha de su presentaci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>2) La expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de la nota marginal no suponen el cierre del Registro ni siquiera la inalterabilidad de la situaci\u00f3n del resto de titularidades en \u00e9l publicadas ni la pr\u00f3rroga de la anotaci\u00f3n preventiva extendida como consecuencia del mismo procedimiento. No corresponde al registrador entrar en valoraciones sobre preferencia civil de embargos, que queda reservadas a los procedimientos judiciales.<\/p>\n<p>3) La emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n de cargas y la extensi\u00f3n de la nota marginal no pueden provocar una pr\u00f3rroga indefinida.<\/p>\n<p>4) La solicitud de certificaci\u00f3n de cargas opera como una petici\u00f3n impl\u00edcita de pr\u00f3rroga de cuatro a\u00f1os, a contar desde el momento de la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n y la extensi\u00f3n de la preceptiva nota marginal. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18526\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-18526.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18526 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 256\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18526\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18526\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"487-subsanacion-o-novacion-de-hipoteca-unilateral-a-favor-del-estado-ya-aceptada\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r487\"><\/a>487.** SUBSANACI\u00d3N O NOVACI\u00d3N DE HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DEL ESTADO YA ACEPTADA.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Barcelona n.\u00ba 6, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una escritura de subsanaci\u00f3n de una constituci\u00f3n de hipoteca inmobiliaria a favor del Estado. (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La Registradora deniega una modificaci\u00f3n de hipoteca unilateral a favor del Estado por faltar el consentimiento del acreedor, la DGSJyFP revoca la nota por considerar que ese consentimiento consta en certificaci\u00f3n de la Agencia Tributaria donde se contiene la nueva configuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de <strong>subsanaci\u00f3n<\/strong> de una hipoteca unilateral a favor del Estado en garant\u00eda de un acuerdo de concesi\u00f3n de suspensi\u00f3n por aportaci\u00f3n de otras garant\u00edas en la que concurren las circunstancias siguientes:<\/p>\n<p>\u2013\u2002Mediante escritura de fecha 17 de enero de 2014, se constituy\u00f3 hipoteca unilateral a favor del Estado en garant\u00eda de un acuerdo de concesi\u00f3n de suspensi\u00f3n por aportaci\u00f3n de otras garant\u00edas.<\/p>\n<p>\u2013\u2002En el Registro consta la aceptaci\u00f3n de esta hipoteca.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Mediante escritura de fecha 25 de mayo de 2022, se subsan\u00f3 la escritura de fecha 17 de enero de 2014. En esa escritura de subsanaci\u00f3n, se a\u00f1ade que \u00abla hipoteca constituida en este escritura <strong>extender\u00e1 todos sus efectos a la v\u00eda contencioso administrativa<\/strong>, hasta la <strong>finalizaci\u00f3n<\/strong> de la misma por Resoluci\u00f3n firme\u00bb y en consecuencia, \u00abla hipoteca constituida quedar\u00e1 autom\u00e1ticamente extinguida y ser\u00e1 cancelada, a petici\u00f3n de la parte deudora, cuando esta acredite haber cumplido debidamente <strong>la obligaci\u00f3n asegurada<\/strong>, que resultan del acuerdo dictado, que al efecto me entregan y uno a esta matriz; y en el supuesto de haber interpuesto recurso contencioso administrativo, mediante entrega de la resoluci\u00f3n firme del proceso y prueba, en su caso, del cumplimiento de la misma\u00bb. Acompa\u00f1a a la escritura una \u00abcertificaci\u00f3n de garant\u00eda\u00bb de la Agencia Tributaria, de fecha 13 de enero de 2022, en la que se expresa lo siguiente: \u00ab1.\u00ba En cuanto a la eficacia de la hipoteca constituida en v\u00eda administrativa, se hace constar que dicha garant\u00eda est\u00e1 vigente extendiendo sus efectos exclusivamente al procedimiento econ\u00f3mico administrativo. 2.\u00ba En cuanto a la cuant\u00eda, garantiza (\u2026) de principal, m\u00e1s (\u2026) de recargo de apremio y (\u2026) de intereses estimados correspondientes a la v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p><strong>Registradora:<\/strong> La registradora se\u00f1ala como defecto que, al tratarse de una novaci\u00f3n de otra anterior, falta la <strong>aceptaci\u00f3n<\/strong> de la otra parte contratante [&#8230;]<\/p>\n<p><strong>Recurrente:<\/strong> La recurrente alega [&#8230;] que se trata de una escritura de <strong>subsanaci\u00f3n<\/strong> y no de una novaci\u00f3n; que no es necesario el consentimiento del Estado para el otorgamiento de una escritura unilateral de hipoteca a favor de la Agencia Tributaria [&#8230;]<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> Revoca la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:<\/p>\n<p>NO VINCULACION A OTRAS CALIFICACIONES.- 2.\u2003En cuanto a la alegaci\u00f3n de la recurrente relativa a que la escritura ha causado inscripci\u00f3n en otro Registro, como ha reiterado esta Direcci\u00f3n General, el registrador, al llevar a cabo el ejercicio de su competencia calificadora de los documentos presentados a inscripci\u00f3n no est\u00e1 vinculado, por aplicaci\u00f3n del principio de <strong>independencia<\/strong> en su ejercicio, por las calificaciones llevadas a cabo por otros registradores o por las propias resultantes de la anterior presentaci\u00f3n de la misma documentaci\u00f3n. Tampoco est\u00e1 vinculado por la calificaci\u00f3n efectuada sobre el mismo t\u00edtulo por otro registrador aunque este haya sido inscrito Y ello porque, <strong>caducado<\/strong> un asiento de presentaci\u00f3n, cesan todos sus efectos [&#8230;]<\/p>\n<p>NOVACI\u00d3N O SUBSANACI\u00d3N.- [&#8230;]<\/p>\n<p>No obstante, esta doctrina es aplicable tan solo a la constituci\u00f3n de hipoteca unilateral a favor del Estado. Siendo que aqu\u00e9lla ya ha sido <strong>aceptada<\/strong> en su momento, su regulaci\u00f3n se somete a las reglas generales de las hipotecas, y, por tanto, cualquier modificaci\u00f3n de la hipoteca, sea una novaci\u00f3n o sea una subsanaci\u00f3n de otra, requiere el <strong>consentimiento del acreedor<\/strong> \u2013en este caso la Agencia Tributaria\u2013, lo que nos lleva a analizar si este consentimiento resulta claro de la certificaci\u00f3n aportada.\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>Ciertamente, la interpretaci\u00f3n del contenido de la \u00ab<strong>certificaci\u00f3n<\/strong> de garant\u00eda\u00bb lleva a la conclusi\u00f3n de que consiente en las circunstancias que se modifican en la escritura que ahora se otorga: \u00abquedar\u00e1 autom\u00e1ticamente extinguida y ser\u00e1 cancelada, a petici\u00f3n de la parte deudora, cuando esta acredite haber cumplido debidamente la <strong>obligaci\u00f3n asegurada, que resultan del acuerdo dictado<\/strong>, que al efecto me entregan y uno a esta matriz; y en el supuesto de haber interpuesto recurso contencioso administrativo, mediante entrega de la resoluci\u00f3n firme del proceso y prueba, en su caso, del cumplimiento de la misma\u00bb. Por tanto, debe estimarse el recurso.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18779\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2022-18779.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18779 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 212\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18779\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18779\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"488-reconocimiento-de-dominio-adicion-y-adjudicacion-de-herencia\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r488\"><\/a>488.** RECONOCIMIENTO DE DOMINIO. ADICI\u00d3N Y ADJUDICACI\u00d3N DE HERENCIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Madrid n.\u00ba 26, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de escritura de reconocimiento de dominio y escrituras de adici\u00f3n de herencias.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: S\u00f3lo si el reconocimiento de dominio tiene la condici\u00f3n de t\u00edtulo material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad, y por ello es necesaria la expresi\u00f3n de la causa.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> se presenta a inscripci\u00f3n escritura de reconocimiento de dominio y rectificaci\u00f3n y adici\u00f3n de herencias.<\/p>\n<p>El <strong>Registrador califica negativamente<\/strong> y se\u00f1ala como defecto la falta de consentimiento del titular registral y \u2013a la saz\u00f3n esposa del comprador\u2013 y del que hoy se encuentra divorciada.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo confirma la calificaci\u00f3n<\/strong> debiendo destacar:<\/p>\n<p>I. SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOMINIO.<\/p>\n<p>&#8211; Lo que accede a los libros registrales es el <strong>t\u00edtulo material<\/strong> por el que se produce la transmisi\u00f3n o la declaraci\u00f3n del dominio que a su vez, ha de estar consignada en un <strong>t\u00edtulo formal<\/strong> de los previstos en el art\u00edculo\u00a03 LH.<\/p>\n<p>&#8211; <strong>S\u00f3lo si el reconocimiento de dominio tiene la condici\u00f3n de t\u00edtulo material transmisivo o declarativo del dominio puede acceder al Registro de la Propiedad, y por ello es necesaria la expresi\u00f3n de la causa<\/strong>.<\/p>\n<p>&#8211; Por ello, el <strong>reconocimiento de dominio efectuado sin expresi\u00f3n de causa carece de virtualidad traslativa y no procede su inscripci\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>&#8211; En el supuesto resuelto, el reconocimiento de dominio se halla sustentado en la existencia de la conocida figura de la \u00ab<strong>fiducia cum amico<\/strong>\u00bb, ligada a las operaciones de compraventa y adiciones de herencia de la finca registral, y persigue en definitiva que se reconozca la titularidad real al aut\u00e9ntico due\u00f1o, que adquiri\u00f3 precisamente por el t\u00edtulo de adquisici\u00f3n que propici\u00f3 el negocio fiduciario. Pero, en el supuesto de este expediente, no se cuestiona la causa del contrato sino la <strong>concurrencia total de todos los interesados en el reconocimiento de la fiducia<\/strong>.<\/p>\n<p>&#8211; Son <strong>requisitos<\/strong> para la validez del reconocimiento de dominio los siguientes:<\/p>\n<p>1) El consentimiento de los titulares fiduciarios \u2013o sus herederos\u2013 y<\/p>\n<p>2) El consentimiento de los fiduciantes \u2013o sus herederos\u2013.<\/p>\n<p>II. DOCTRINA DE LA DGRN.<\/p>\n<p>Ver <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/RESOLUCIONES\/2006-AGOSTO.htm\">R. de 6 de julio de 2006<\/a>: el art\u00edculo\u00a0<a href=\"http:\/\/noticias.juridicas.com\/base_datos\/Privado\/cc.l4t9.html#a1717\">1.717 del C\u00f3digo Civil<\/a>\u00a0(y otros relacionados) permiten la\u00a0<strong><em>posibilidad de actuaci\u00f3n de una persona en nombre propio pero en inter\u00e9s ajeno<\/em><\/strong>, precepto que plantea importantes problemas de interpretaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n directa entre el representante indirecto y el tercero tiene eficacia plena, pero la doctrina cl\u00e1sica negaba cualquier tipo de vinculaci\u00f3n entre el tercero y el dominus negotii, Sin embargo, tal tesis, puede provocar situaciones injustas al reconocer el dominio en quien no es due\u00f1o por lo que la doctrina m\u00e1s moderna y la jurisprudencia del Tribunal Supremo no han dudado en atribuir efectos directos para el representado cuando el car\u00e1cter ajeno de la gesti\u00f3n del representante indirecto ha quedado suficientemente acreditado. En puridad, no se modifica el t\u00edtulo previo y la relaci\u00f3n contractual establecida y en \u00e9l documentada, pues se trata de simple adecuaci\u00f3n de la titularidad formal a la realidad, y el contrato sigue produciendo todos sus efectos entre quienes lo suscribieron. La DG acepta este \u00faltimo planteamiento, es decir, la posibilidad de admitir la adquisici\u00f3n inmediata de la propiedad por el dominus, trasladando el estudio a la\u00a0<strong><em>forma de acreditaci\u00f3n de su titularidad<\/em><\/strong>\u00a0que, de momento, puede quedar reservada u oculta. Al respecto, no considera suficiente la mera manifestaci\u00f3n de los interesados, siendo preciso que\u00a0<strong><em>esa declaraci\u00f3n est\u00e9 suficientemente justificada<\/em>,\u00a0<\/strong>a fin de acreditar de manera suficiente la existencia de la relaci\u00f3n representativa, sin que sea imprescindible la existencia de una escritura previa en que se atribuyeron al gestor las facultades de representaci\u00f3n. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18780\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2022-18780.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18780 &#8211; 15\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 267\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18780\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18780\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"489-490-venta-de-vivienda-en-propiedad-horizontal-no-necesidad-de-manifestacion-suelos-contaminados\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r489\"><\/a>489-490.() <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VENTA DE VIVIENDA EN PROPIEDAD HORIZONTAL.\u00a0No necesidad de manifestaci\u00f3n suelos contaminados.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 19 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcal\u00e1 de Guada\u00edra n.\u00ba 2 a inscribir una escritura de compraventa.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong>\u00a0No precisa manifestaci\u00f3n sobre actividades potencialmente contaminantes.<\/span><\/p>\n<p>Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r398\">comentario a la R. n\u00ba 398.<\/a> (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18781\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2022-18781.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18781 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 220\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18781\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18781\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18782\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2022-18782.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18782 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 265\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18782\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18782\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"491-negativa-a-iniciar-expediente-de-doble-inmatriculacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r491\"><\/a>491.** NEGATIVA A INICIAR EXPEDIENTE DE DOBLE INMATRICULACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alc\u00e1zar de San Juan n.\u00ba 2, por la que se deniega el inicio de la tramitaci\u00f3n de un expediente de doble inmatriculaci\u00f3n<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> En caso de doble inmatriculaci\u00f3n la primera actuaci\u00f3n del registrador ha de ser la de apreciar la coincidencia de las fincas, apreciaci\u00f3n que habr\u00e1 de efectuar examinando los libros del Registro, la aplicaci\u00f3n registral para el tratamiento de bases gr\u00e1ficas y la cartograf\u00eda catastral, poniendo el acento en que si decide no tramitar el expediente, su negativa deber\u00e1 estar debidamente motivada.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Se solicita la apertura de un expediente de doble inmatriculaci\u00f3n regulado en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a209\">art\u00edculo 209 LH<\/a>. Se trata de dos fincas registrales coordinadas recientemente con el Catastro (parcelas 142 y 195), que a juicio del solicitante se solapan con una de su propiedad, que se correspond\u00eda anteriormente con una parcela catastral (176), hoy desaparecida, y que hoy forma parte catastralmente de una o de las dos parcelas catastrales citadas por lo que se produce la situaci\u00f3n de doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>La registradora <\/strong>deniega la solicitud porque a su juicio no hay indicios de doble inmatriculaci\u00f3n por los argumentos que exponen en su nota, fundamentalmente al comparar linderos de las tres fincas.<\/p>\n<p><strong>La interesada <\/strong>recurre y alega falta de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica en la nota y, respecto de los hechos, an\u00e1lisis defectuoso de la registradora, porque se centra en la comparaci\u00f3n de linderos actuales con linderos antiguos, en particular de los linderos de las dos fincas de reciente formaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n (en 2021) con la finca del requirente (que est\u00e1 inscrita en 1955) pero no tiene en cuenta los linderos de las fincas de origen, pues las dos fincas coordinadas son el resultado de una agrupaci\u00f3n de varias fincas previas. Alega tambi\u00e9n que basta que haya indicios de doble inmatriculaci\u00f3n para que se tenga que abrir el expediente, sin prejuzgar el resultado final.<\/p>\n<p><strong>La DG <\/strong>desestima el recurso.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>La primera actuaci\u00f3n del registrador ha de ser la de apreciar la coincidencia de las fincas y, en consecuencia, la posibilidad de que efectivamente exista doble inmatriculaci\u00f3n, total o parcial; esta apreciaci\u00f3n la habr\u00e1 de efectuar examinando los libros del Registro, la aplicaci\u00f3n registral para el tratamiento de bases gr\u00e1ficas y la cartograf\u00eda catastral, poniendo el acento en que, si decide no tramitar el expediente, su negativa deber\u00e1 estar debidamente motivada.<\/p>\n<p>En el caso de que el registrador, una vez realizadas las investigaciones pertinentes en los t\u00e9rminos fijados por el citado art\u00edculo antes transcrito, concluya que, a su juicio, no hay indicios de la doble inmatriculaci\u00f3n, deber\u00e1 rechazar la continuidad de la tramitaci\u00f3n, quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Comentario: <\/strong>Recurso muy argumentado que no prospera porque, en resumen, la DG (haciendo suyo el argumento de la registradora en relaci\u00f3n a la parcela catastral 176, hoy desparecida, que se correspond\u00eda en su momento con la finca del solicitante) se basa en que <em>\u00absi no forma parte de la parcela 195 como dice el informe del guarda rural, tampoco deber\u00eda formar parte de la parcela 142 como alega la interesada\u201d,<\/em> sin argumentar porqu\u00e9 no forma o deber\u00eda de formar parte de la parcela 142, que es la clave del asunto y del recurso.<\/p>\n<p>Recordemos que el objeto del expediente y del recurso no es la declaraci\u00f3n de doble inmatriculaci\u00f3n, sino la solicitud de apertura de un expediente y que se investigue, ya que para ello basta que haya indicios<\/p>\n<p>Este asunto pone de manifiesto que los expedientes de coordinaci\u00f3n del 199 LH adolecen de un problema sustantivo, y es que, para lograr la coordinaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la base gr\u00e1fica, no es necesario el consentimiento de los colindantes sino que basta que no contesten en un determinado plazo preclusivo, de forma que un propietario ausente o mal notificado, con su finca inscrita, puede encontrarse de facto o gr\u00e1ficamente expulsado del Registro de la Propiedad. Incluso, aunque se oponga, no puede impedir la inscripci\u00f3n de la base gr\u00e1fica y la coordinaci\u00f3n con el Catastro, si el juicio del registrador le es desfavorable, y por ello verse en la necesidad de acudir a los tribunales en defensa de sus derechos. Lo l\u00f3gico ser\u00eda que el solicitante de la inmatriculaci\u00f3n fuera el que, en caso de oposici\u00f3n, tuviera que tomar la iniciativa y acudir a los tribunales. Habr\u00eda que repensar por tanto estos casos de inscripci\u00f3n de la base gr\u00e1fica y de coordinaci\u00f3n del art\u00edculo 199 LH dando mayor preponderancia a los expedientes de deslinde <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a200\">del art\u00edculo 200 LH<\/a>, al menos en los casos de oposici\u00f3n de los colindantes. (AFS)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18783\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2022-18783.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18783 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 242\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18783\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18783\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"492-inmatriculacion-art-205-lh-indicios-de-doble-inmatriculacion-solicitud-de-199-lh-para-disipar-dudas\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r492\"><\/a>492.*** INMATRICULACI\u00d3N ART. 205 LH. INDICIOS DE DOBLE INMATRICULACI\u00d3N. SOLICITUD DE 199 LH PARA DISIPAR DUDAS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Madrid n.\u00ba 19, por la que se suspende la inmatriculaci\u00f3n de dos fincas incluidas en un plan parcial y solicitada por la v\u00eda del art\u00edculo 205 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Procede tramitar el procedimiento del art. 199 LH cuando, solicitada la inmatriculaci\u00f3n por el art. 205, el registrador tiene dudas fundadas sobre la posibilidad de una doble inmatriculaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se solicita la pr\u00e1ctica de inmatriculaci\u00f3n de varios inmuebles por el sistema de doble t\u00edtulo del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205<\/a> LH; el interesado solicita expresamente el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> en caso de dudas de la identidad de las fincas con otras inscritas. Las fincas esta\u0301n incluidas en el a\u0301mbito territorial de una unidad de actuacio\u0301n respecto de la que consta registralmente por nota marginal estar en marcha un procedimiento de reorganizacio\u0301n de los terrenos.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Este \u00faltimo extremo ya fue objeto de la R. de 10 de julio de 2014, que deneg\u00f3 la inmatriculaci\u00f3n bas\u00e1ndose en que permitir el acceso al Registro de fincas no inmatriculadas, una vez conste producida la iniciacio\u0301n de un procedimiento reparcelatorio, sin conocimiento del o\u0301rgano actuante, puede producir efectos adversos que van desde la ma\u0301s que probable doble inmatriculacio\u0301n de fincas de origen y resultado, si no se coordinan adecuadamente, hasta las repercusiones en cuanto a posibles posteriores adquirentes de la finca inmatriculada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Ahora, el interesado aporta un Acuerdo en que la Administracio\u0301n actuante reconoce que tiene conocimiento de los ti\u0301tulos a trave\u0301s de los cuales se pretende la inmatriculacio\u0301n de las fincas.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador<\/strong> de la propiedad suspende la inmatriculaci\u00f3n por no aportarse la certificacio\u0301n de la Administracio\u0301n actuante que acredite suficientemente que los terrenos esta\u0301n incluidos en el proyecto correspondiente y que tiene conocimiento de los ti\u0301tulos y la intencio\u0301n de inmatricularlos. Tambi\u00e9n exige que se pronuncie sobre la asignacio\u0301n de una determinada parcela catastral a una concreta finca registral para evitar la posibilidad de una doble inmatriculacio\u0301n, pues considera haber indicios de que uno de los inmuebles forma parte de una finca inscrita.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP estima parcialmente el recurso<\/strong>\u00a0y revoca parcialmente la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> Para inmatricular un inmueble incluido en un procedimiento reparcelatorio, se requiere que la Administraci\u00f3n actuante tenga conocimiento de la pretensi\u00f3n de la inmatriculaci\u00f3n, requisito que se cumple en el presente supuesto en virtud del Acuerdo citado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En relaci\u00f3n a los indicios se\u00f1alados en la nota de que una de las fincas ya forma parte de otra inmatriculada, la DG indica que, pese a no preverlo expresamente el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a205\">art. 205<\/a>, para dilucidar las dudas fundadas al respecto, es altamente recomendable utilizar el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a> LH, que tiene por finalidad disipar dichas dudas mediante la notificaci\u00f3n a los titulares registrales de las fincas colindantes. Por tanto, existe identidad de raz\u00f3n para la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199<\/a>; adem\u00e1s, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a198\">art. 198<\/a> LH permite la acumulaci\u00f3n de los procedimientos previstos en el T\u00edtulo VI cuando su finalidad sea compatible.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong>\u00a0Siempre me ha parecido\u00a0una incongruencia que el art. 205 no exija las notificaciones a los colindantes, mientras que tanto el art. 203, para el expediente de dominio, como el art. 201.1, para las rectificaciones de superficie superiores al 10%, s\u00ed lo hagan. Por tanto, aplaudo esta doctrina de la DG, que a mi juicio deber\u00eda aplicarse siempre y no solo en caso de existir dudas fundadas de identidad, para aportar mayores garant\u00edas que la inmatriculaci\u00f3n del art. 205, que suele practicarse a espaldas de los colindantes, quienes solo son notificados una vez realizada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En cuanto al apoyo legal de esta doctrina, el art. 198, citado por la DG, no deja ninguna duda sobre la posibilidad de aplicar el procedimiento del art. 199 acumulativamente al r\u00e9gimen inmatriculador del art. 205. Adem\u00e1s, este precepto exige que el registrador no tenga dudas fundadas de correspondencia, por lo que, si las tiene, no deber\u00eda limitarse a suspender la inscripci\u00f3n, sino acudir a los medios previstos en la ley para despejar dichas dudas. Por \u00faltimo, si el art. 199 es aplicable a todos los supuestos de inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica, ya sea esta potestativa o preceptiva, no deber\u00eda excluirse del mismo el supuesto de inmatriculaci\u00f3n. (VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18784\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2022-18784.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18784 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 255\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18784\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18784\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"493-inscripcion-de-representacion-grafica-oposicion-de-colindantes\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r493\"><\/a>493.* INSCRIPCI\u00d3N DE REPRESENTACI\u00d3N GR\u00c1FICA. OPOSICI\u00d3N DE COLINDANTES<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad interino de Benabarre, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de finca, tras la tramitaci\u00f3n del oportuno expediente del art\u00edculo 199 de la Ley Hipotecaria, por la oposici\u00f3n de varios de los colindantes notificados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El juicio de identidad de la finca por parte del registrador debe estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones gene\u0301ricas o remitirse a la mera oposicio\u0301n de un colindante.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca. En la tramitaci\u00f3n del procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> se presenta oposici\u00f3n de dos colindantes, quienes alegan la invasi\u00f3n de un camino p\u00fablico situado entre la finca objeto del expediente y las suyas. Uno de los colindantes aporta para acreditar tal afirmaci\u00f3n un acta notarial denominada de presencia y de manifestaciones. El promotor del expediente aporta una certificaci\u00f3n municipal que informa favorablemente a la delimitaci\u00f3n de la parcela.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>registrador<\/strong> de la propiedad deniega la inscripci\u00f3n solicitada por considerar que \u00ablas alegaciones recibidas est\u00e1n suficientemente fundamentadas impidiendo la inscripci\u00f3n de la base gr\u00e1fica\u00bb.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP estima el recurso<\/strong> y revoca la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina<\/strong>: Existen <strong>circunstancias que determinan necesariamente la denegaci\u00f3n<\/strong> de la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral, como son la invasi\u00f3n de alguna georreferenciaci\u00f3n inscrita y la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Si no concurre alguna de dichas circunstancias, el registrador debe emitir <strong>un juicio de identidad<\/strong> de forma motivada y fundado en criterios objetivos y razonados.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En el presente caso no se produce ninguna de aquellas circunstancias y el registrador tampoco basa su juicio en un criterio objetivo y razonado, limit\u00e1ndose a dar por fundadas unas alegaciones basadas en la invasi\u00f3n de un camino que no es p\u00fablico (en todo caso, puede existir una servidumbre de paso, que no impide la inscripci\u00f3n de la georreferenciaci\u00f3n) y sin que declare la existencia de invasi\u00f3n de alguna finca colindante, circunstancia que tampoco ha sido alegada por los opositores.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por otro lado, el acta notarial solo acredita la presencia y las manifestaciones, pero no su contenido y, adema\u0301s, se aporta a un expediente de jurisdiccio\u0301n voluntaria, no contradictorio, donde no hay fase de prueba.\u00a0(VEJ)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18785\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2022-18785.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18785 &#8211; 12\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 249\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18785\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18785\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"494-solicitud-de-notas-simples-denegacion-de-asiento-de-presentacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r494\"><\/a>494.** SOLICITUD DE NOTAS SIMPLES. DENEGACI\u00d3N DE ASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 20 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de Inca n.\u00ba 1, por la que se deniega la extensi\u00f3n de un asiento de presentaci\u00f3n<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong><\/span> <span style=\"color: #3366ff;\">Las solicitudes de notas simples no son en ning\u00fan caso objeto de presentaci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos: <\/strong>Por una entidad mercantil se solicitan varias notas simples informativas de fincas a trav\u00e9s de la Sede Electr\u00f3nica https:\/ \/sede.registradores.org\/site\/home.<\/p>\n<p>Desde el <strong>Registro<\/strong> se comunic\u00f3 a trav\u00e9s de la propia sede electr\u00f3nica la denegaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n al tratarse de un documento no inscribible.<\/p>\n<p>El <strong>recurrente<\/strong> alega:<\/p>\n<p>&#8212; que dicha comunicaci\u00f3n no re\u00fane los requisitos de una nota de calificaci\u00f3n al no facilitar el r\u00e9gimen de recursos, limitando adem\u00e1s injustificadamente el acceso a informaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>&#8212; que las solicitudes se han efectuado a trav\u00e9s la Sede Electr\u00f3nica alojada en https:\/\/sede.registradores.org\/site\/home, y siguiendo las directrices establecidas en el Real Decreto\u00a0203\/2021, de\u00a030 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuaci\u00f3n y funcionamiento del sector p\u00fablico por medios electr\u00f3nicos y<\/p>\n<p>&#8212; que las mismas cumplen con lo establecido en el art\u00edculo\u00a0222.bis de la Ley Hipotecaria que en su \u00faltimo p\u00e1rrafo indica que: \u201cLas notificaciones a que se refiere este art\u00edculo entre el registrador y el solicitante se realizar\u00e1n en la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico que designe \u00e9ste y deber\u00e1n contar con la firma electr\u00f3nica reconocida del registrador\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La Direcci\u00f3n General desestima el recurso y <strong>confirma<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p><strong>Doctrina: <\/strong>Con car\u00e1cter previo, en cuanto a la denegaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica del asiento de presentaci\u00f3n, declara que tal negativa es una calificaci\u00f3n m\u00e1s y como tal decisi\u00f3n, puede ser impugnada mediante el mismo recurso que puede interponerse contra una calificaci\u00f3n que deniegue o suspenda la inscripci\u00f3n del documento y, por tanto, debe tramitarse tal recurso a trav\u00e9s del procedimiento previsto en los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a322\">art\u00edculos\u00a0322 y siguientes de la Ley Hipotecaria.<\/a><\/p>\n<p>La nota de calificaci\u00f3n, debe reunir los requisitos que le son exigibles de conformidad con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a19bis\">art\u00edculo\u00a019 bis de la Ley Hipotecaria<\/a>, esto es:<\/p>\n<p>Los defectos que, a juicio del registrador se oponen a la inscripci\u00f3n pretendida, junto con la motivaci\u00f3n suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jur\u00eddicos en los que se basa dicha calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa la mera comunicaci\u00f3n desde la aplicaci\u00f3n efectuada, no re\u00fane dichas condiciones, pero ello no justifica su falta ya que \u201cque el programa de gesti\u00f3n utilizado por el registrador debe permitir emitir y notificar fehacientemente las notas de calificaci\u00f3n con todos sus requisitos tambi\u00e9n en los casos de denegaci\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>En lo que respecta al fondo del asunto, la legislaci\u00f3n hipotecaria en materia de nota simple obliga a que la manifestaci\u00f3n de los libros del Registro deba hacerse, si as\u00ed se solicita, por medios telem\u00e1ticos adem\u00e1s de presenciales.<\/p>\n<p>El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a222\">art\u00edculo\u00a0222.9 de la Ley Hipotecaria<\/a> exige que los registradores dispondr\u00e1n de los instrumentos necesarios para proporcionar informaci\u00f3n por telefax o comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica, a elecci\u00f3n del solicitante y con el valor de nota simple informativa, sobre el contenido del Libro Diario, en su caso, del Libro de Entrada, del Libro de Inscripciones y del Libro sobre administraci\u00f3n y disposici\u00f3n de bienes inmuebles.<\/p>\n<p>Vemos que no impone como cauce \u00fanico el Fichero Localizador de Entidades Inscritas, pero procede a analizar si cualquier medio telem\u00e1tico es h\u00e1bil para operar con el Registro de la Propiedad al objeto de obtener publicidad registral.<\/p>\n<p>En cuanto a la idoneidad del correo electr\u00f3nico, la Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2022, de la Direcci\u00f3n General argument\u00f3 los motivos por los <strong>no cabe emitir notas simples mediante correo electr\u00f3nico, as\u00ed <\/strong>el art\u00edculo antes citado, hace referencia a las comunicaciones electr\u00f3nicas, pero no al correo electr\u00f3nico , y por tanto \u201cla falta de regulaci\u00f3n normativa sobre la forma y requisitos de uso del correo electr\u00f3nico a efectos de solicitar o recibir publicidad formal, aconseja, que en tanto no se produzca, la relaci\u00f3n con los registros deba instrumentarse a trav\u00e9s de su sede electr\u00f3nica que garantiza el cumplimiento de unas normas m\u00ednimas de seguridad, identificaci\u00f3n de los peticionarios, archivo en el sistema de las peticiones y cumplimiento en materia de protecci\u00f3n de datos\u201d.<\/p>\n<p>Mediante la sede electr\u00f3nica https:\/\/sede.registradores.org, se pueden hacer todas las actuaciones y tr\u00e1mites referidos a procedimientos o a servicios registrales que requieran tanto la identificaci\u00f3n como, en su caso, la identificaci\u00f3n o firma electr\u00f3nica de las personas interesadas.<\/p>\n<p>Dentro de la sede debe de optarse por el tr\u00e1mite o servicio concreto que se solicita y emplear el cauce y los documentos adecuados para cada uno de ellos, pudiendo acceder a la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica de documentos privados, administrativos y judiciales, como a los servicios y prestaciones relativos al Registro de la Propiedad, al Registro Mercantil y al de Bienes Muebles y, dentro de cada uno de estos apartados, se encuentran las solicitudes de publicidad registral tanto de notas simples como de certificaciones electr\u00f3nicas.<\/p>\n<p>Por tanto, \u201cla tramitaci\u00f3n del procedimiento de expedici\u00f3n de notas simples debe ajustarse al medio elegido desde su iniciaci\u00f3n hasta su conclusi\u00f3n con la puesta a disposici\u00f3n de la nota simple emitida\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentarios: <\/strong>En el caso estudiado lo que ocurri\u00f3 es que la solicitud de informaci\u00f3n registral se present\u00f3 err\u00f3neamente a trav\u00e9s del acceso a la presentaci\u00f3n telem\u00e1tica, y tal solicitud de nota simple en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser objeto de presentaci\u00f3n, pues su finalidad es \u201cobtener la informaci\u00f3n que consta en el Registro de la Propiedad sobre una finca o inmueble, no la de producir operaci\u00f3n registral alguna\u201d.<\/p>\n<p>Ahora bien se presentara donde se presentara, lo que s\u00ed debe quedar claro es que una denegaci\u00f3n, sea de la extensi\u00f3n del asiento de presentaci\u00f3n, o de la publicidad formal solicitada, es una verdadera calificaci\u00f3n y debe reunir los requisitos exigidos para la misma.(MGV)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18786\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2022-18786.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18786 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 229\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18786\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18786\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"495-456-usufructo-a-favor-de-una-sociedad-por-mas-de-30-anos\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r495\"><\/a>495-456.** USUFRUCTO A FAVOR DE UNA SOCIEDAD POR M\u00c1S DE 30 A\u00d1OS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Utrera n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa. Y otra de Utrera n\u00ba 2.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Cualquiera que sea la forma de constituci\u00f3n del usufructo a favor de una sociedad &#8211;<em>traslatio o retentio<\/em>&#8211; se le aplica el l\u00edmite temporal de treinta a\u00f1os (<a style=\"color: #0000ff;\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-segundo\/#art515\">art. 515 CC<\/a>)<\/span>.<\/p>\n<p><span style=\"color: #000000;\"><strong>Hechos<\/strong>: Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura en la que la sociedad propietaria del bien vende la nuda propiedad y se reserva el usufructo por tiempo superior a treinta a\u00f1os (art. 515 CC).<\/span><\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque se contraviene el l\u00edmite temporal del citado art\u00edculo 515 CC.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega que no se constituye propiamente un usufructo sino que se transmite la nuda propiedad. Tambi\u00e9n argumenta que el art\u00edculo 515 est\u00e1 derogado por el art\u00edculo 10.5.a) del\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1993-25359\">T.R. LITPyAJD<\/a><\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>No cabe distinguir entre que el usufructo se constituya porque el propietario transmita la nuda propiedad (<em>retentio\/ deductio<\/em>) o se constituya por negocio directo sobre el usufructo (<em>traslatio<\/em>). A los dos supuestos se aplica el l\u00edmite temporal del art\u00edculo 515 CC<\/p>\n<p>No cabe entender que el art\u00edculo 515 del C\u00f3digo Civil ha quedado derogada por lo establecido en el art\u00edculo 10.5.a), p\u00e1rrafo tercero T.R LITPyAJD, norma que es aplicable a los supuestos en que la norma sustantiva permita la constituci\u00f3n de usufructo en favor de una persona jur\u00eddica por ese plazo superior a treinta a\u00f1os, como ocurre, por ejemplo, con el art\u00edculo 561-3, p\u00e1rrafo 4, del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a (hasta noventa y nueve a\u00f1os). Por lo dem\u00e1s, el mismo art\u00edculo 10.5.a) de dicha ley tributaria a\u00f1ade que en el caso a que se refiere, \u00abse considerar\u00e1 fiscalmente como transmisi\u00f3n de plena propiedad sujeta a condici\u00f3n resolutoria\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Comentario<\/strong>: El car\u00e1cter temporal del usufructo (art. 513 CC n\u00fameros 1\u00ba y 2\u00ba), los t\u00e9rminos imperativos del art\u00edculo 515 CC y los antecedente hist\u00f3ricos que parten del Derecho romano y llegan hasta nuestros d\u00edas, junto con el principio general de libertad de la propiedad, son argumentos para no admitir interpretaciones contrarias al texto del citado art\u00edculo 513. (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<ul>\n<li><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18787\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2022-18787.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18787 &#8211; 3\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 202\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18787\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18787\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18788\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2022-18788.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18788 &#8211; 4\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 203\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18788\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18788\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"497-anotacion-preventiva-de-transmision-de-derecho-hereditario\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r497\"><\/a>497.*** ANOTACI\u00d3N PREVENTIVA DE TRANSMISI\u00d3N DE DERECHO HEREDITARIO<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Cartagena n.\u00ba 1, por la que se califica negativamente la inscripci\u00f3n de la venta de los derechos hereditarios sobre una finca.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> el derecho hereditario \u00abin abstracto\u00bb en ning\u00fan caso es objeto de inscripci\u00f3n, sino \u00fanicamente de anotaci\u00f3n preventiva, precisamente para diferenciar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quien es titular de una cuota concreta de la finca, de quien es titular de una cuota hereditaria \u00abin abstracto\u00bb, y, por la misma raz\u00f3n, la transmisi\u00f3n de este derecho hereditario abstracto no es objeto de inscripci\u00f3n, sino de anotaci\u00f3n preventiva.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: se presentan a inscripci\u00f3n escrituras de venta de \u00abcuantos derechos hereditarios le correspondan sobre la finca registral, tanto por la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal habida entre el causante y su esposa, como por la herencia de aqu\u00e9l\u00bb. Y, se solicita mediante instancia privada que tomasen anotaci\u00f3n preventiva del derecho hereditario indicado sobre la finca relacionada en los t\u00e9rminos que resultaban de las citadas escrituras p\u00fablicas.<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> al haber apreciado los siguientes defectos:<\/p>\n<p>1\u00ba\u2002Que el comprador de derechos hereditarios \u00abno se encuentra entre las personas legalmente legitimadas para la instar dicha anotaci\u00f3n mediante (\u2026) instancia privada\u00bb, sino que precisa obtener providencia judicial en tal sentido.<\/p>\n<p>2\u00ba. Que las operaciones de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales son necesariamente previas a las particionales derivadas de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>3\u00ba. Que \u00abpara que pueda practicarse la anotaci\u00f3n preventiva del derecho hereditario y de su compraventa es preciso que la anotaci\u00f3n preventiva recaiga, no sobre fincas concretas y determinadas, sino sobre el derecho hereditario o participaci\u00f3n indivisa en el patrimonio relicto por el causante o titular inscrito a favor del heredero o herederos solicitantes, practic\u00e1ndose en la hoja registral de las fincas o derechos reales inscritos a nombre del causante\u00bb.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo estima el recurso y revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De los <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">art\u00edculos 42<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a46\">46 LH<\/a> resulta:<\/p>\n<p>1) <u>Derecho hereditario \u201cin abstracto<\/u>\u201d.<\/p>\n<p>&#8211; Si no se hubiera practicado la partici\u00f3n, concurriendo varios herederos, los herederos no tienen un derecho concreto en bienes determinados, sino que ostentan lo que se denomina derecho hereditario in abstracto.<\/p>\n<p>&#8211; Es perfectamente posible el embargo del derecho hereditario, su anotaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n, gravamen y transmisi\u00f3n pero la posici\u00f3n jur\u00eddica de quien adquiere una cuota indivisa de una finca es diferente a la de quien adquiere un derecho hereditario, pues en este \u00faltimo caso, si bien el cesionario no adquiere cualidades personal\u00edsimas del heredero, s\u00ed adquiere su contenido patrimonial, activo y pasivo, referido al patrimonio hereditaria en su globalidad y no a bienes concretos.<\/p>\n<p>&#8211; Desde el punto de vista registral desde la reforma de la Ley Hipotecaria de\u00a01944, el derecho hereditario \u00abin abstracto\u00bb en ning\u00fan caso es objeto de inscripci\u00f3n, sino \u00fanicamente de <strong>anotaci\u00f3n preventiva, precisamente para diferenciar la situaci\u00f3n jur\u00eddica de quien es titular de una cuota concreta de la finca, de quien es titular de una cuota hereditaria \u00abin abstracto\u00bb, y, por la misma raz\u00f3n, la transmisi\u00f3n de este derecho hereditario abstracto no es objeto de inscripci\u00f3n, sino de anotaci\u00f3n preventiva, con la finalidad de evitar una indeterminaci\u00f3n en las inscripciones<\/strong>.<\/p>\n<p>2) <u>Legitimaci\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<p>En cuanto al primer defecto referente a que el comprador de derechos hereditarios no est\u00e1 legitimado para solicitar por instancia su anotaci\u00f3n registral, dicho defecto ha de ser revocado, pues con la venta y transmisi\u00f3n del derecho hereditario del heredero al comprador, formalizada en escritura p\u00fablica, se transmite tambi\u00e9n, de modo inherente a ello, la legitimaci\u00f3n para solicitar su constancia registral en la misma forma (esto es, por anotaci\u00f3n preventiva) y por la misma v\u00eda (esto es, bastando solicitud acompa\u00f1ada de los documentos del art\u00edculo\u00a016 de la Ley Hipotecaria), sin que sea preciso obtener providencia judicial que as\u00ed lo ordene.<\/p>\n<p>3) <u>Transmisi\u00f3n del derecho hereditario<\/u>.<\/p>\n<p>Se revoca el segundo defecto relativo a la imposibilidad de transmitir el derecho hereditario hasta que previamente se liquide la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p>&#8211; Hasta la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales no se podr\u00e1 saber si la finca se adjudica en todo o en determinada cuota indivisa, a la herencia del causante generador de los derechos hereditarios que se pretenden transmitir, o incluso si no hay adjudicaci\u00f3n de derecho alguno sobre dicha concreta finca a la citada herencia. Del mismo modo que hasta que no se efect\u00fae la partici\u00f3n de la herencia, no se podr\u00e1 saber qu\u00e9 bienes concretos o cuotas indivisas (o quiz\u00e1 ninguno) pasan finalmente a integrar y concretar el que hasta entonces era un mero derecho hereditario en abstracto de cada heredero.<\/p>\n<p>&#8211; Esa relativa indeterminaci\u00f3n temporal concurre en ambos supuestos, que presentan indudable analog\u00eda entre s\u00ed, pues tanto el patrimonio ganancial no liquidado, como el caudal relicto hereditario no partido a\u00fan, son supuestos de masas patrimoniales sobre las que confluyen determinadas titularidades globales pendientes de concreci\u00f3n en un acto posterior de divisi\u00f3n, liquidaci\u00f3n o partici\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8211; Nuestra legislaci\u00f3n permite la constancia registral, mediante anotaci\u00f3n preventiva, del derecho subjetivo abstracto de una determinada persona sobre un patrimonio, pendiente de concretar mediante adjudicaciones singulares.<\/p>\n<p>&#8211; En el caso del derecho hereditario en abstracto, tal previsi\u00f3n est\u00e1 expresamente recogida en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">art\u00edculo\u00a042 LH<\/a>, el cual, por existir analog\u00eda esencial, tambi\u00e9n permitir\u00eda la constancia registral mediante anotaci\u00f3n preventiva del derecho abstracto (y de la transmisi\u00f3n de dicho derecho abstracto) a las adjudicaciones que resulten de la divisi\u00f3n del patrimonio ganancial.<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s, no s\u00f3lo cabe invocar la analog\u00eda en este caso, sino que la propia previsi\u00f3n legal del C\u00f3digo Civil, tras hacer una regulaci\u00f3n bastante minuciosa de la sociedad de gananciales, dispone en su art\u00edculo\u00a01410 que \u00ab<em>en todo lo no previsto en este cap\u00edtulo sobre formaci\u00f3n de inventario, reglas sobre tasaci\u00f3n y ventas de bienes, divisi\u00f3n del caudal, adjudicaciones a los part\u00edcipes y dem\u00e1s que no se halle expresamente determinado, se observar\u00e1 lo establecido para la partici\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la herencia<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, <strong>la regulaci\u00f3n legal sustantiva, procesal y registral de la partici\u00f3n de la herencia (incluyendo la posibilidad de anotaci\u00f3n preventiva del derecho abstracto a la partici\u00f3n de la herencia), resulta supletoriamente aplicable tambi\u00e9n a la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales<\/strong>.<\/p>\n<p>4) <u>El objeto de la anotaci\u00f3n<\/u>.<\/p>\n<p>Tanto si un heredero transmite su derecho hereditario abstracto sobre la totalidad de un patrimonio como si transmite su derecho hereditario abstracto sobre un solo bien integrante de dicho patrimonio, cabe analizar la posici\u00f3n del transmitente y la del adquirente.<\/p>\n<p>A) El transmitente \u00e0 conforme al principio general del derecho de \u00abqui potest plus, potest minus\u00bb (es decir, que quien puede lo m\u00e1s, puede lo menos) puede decidir transmitir su derecho hereditario abstracto relativo a la totalidad, o a parte de un patrimonio, o incluso relativo a un bien concreto integrado en ese patrimonio.<\/p>\n<p>B) El adquirente de tal derecho abstracto sabe que su eventual concreci\u00f3n depende de un hecho futuro e incierto como es el del modo en el que se lleve a cabo la eventual liquidaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia, pues es perfectamente posible que finalmente al heredero transmitente de su derecho hereditario en abstracto no se le adjudique ning\u00fan bien (porque, por ejemplo, no queden bienes que adjudicar tras pagar a los acreedores de la herencia, o porque por colaci\u00f3n de donaciones no corresponda a dicho heredero recibir nada m\u00e1s) o que, por la raz\u00f3n que sea, no se le adjudique entera la finca concreta contemplada ni cuota indivisa alguna en dicha finca.<\/p>\n<p>El negocio jur\u00eddico por el que un heredero transmite su derecho hereditario abstracto es en principio v\u00e1lido, tanto si el objeto del negocio es transmitir su derecho hereditario abstracto sobre la totalidad de un patrimonio pendiente de liquidaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n entre los distintos interesados, como si transmite su derecho hereditario abstracto sobre un solo bien integrante de dicho patrimonio.<\/p>\n<p>En cuanto a su constancia registral, para la primera de ellas, la transmisi\u00f3n del derecho hereditario abstracto relativo a <strong>la totalidad de un patrimonio<\/strong> (en este caso, el patrimonio o caudal relicto de una herencia), no cabe duda de la respuesta afirmativa, conforme al <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a42\">art\u00edculo 42.6 LH,<\/a> y dem\u00e1s preceptos concordantes.<\/p>\n<p>Dicha anotaci\u00f3n preventiva, como toda anotaci\u00f3n preventiva, tiene por finalidad esencial la de enervar la posible aparici\u00f3n futura de terceros protegidos por el principio de fe p\u00fablica registral, proclamado en el art\u00edculo\u00a034 LH. Se consigue evitar que dicho heredero transmitente aparezca en el Registro con facultades para transmitirlo libremente a cualquier tercero, pues ya constar\u00eda registralmente haberlo transmitido previamente a un adquirente concreto. Mediante dicha anotaci\u00f3n preventiva tambi\u00e9n se enerva, o al menos se modaliza, la aplicaci\u00f3n del principio de prioridad registral, pues si con posterioridad a ella accediera al Registro un mandamiento de embargo de tal derecho hereditario transmitido, la eventual anotaci\u00f3n preventiva de dicho embargo tendr\u00eda peor rango que la previa anotaci\u00f3n de transmisi\u00f3n de dicho derecho hereditario.<\/p>\n<p>Y todas esas razones y utilidades por la cuales nuestro ordenamiento registral ha decidido permitir la constancia registral por anotaci\u00f3n preventiva del derecho hereditario en abstracto y de su transmisi\u00f3n o gravamen, concurren, y en igual grado de efectividad e importancia, tanto si el objeto del negocio jur\u00eddico celebrado es transmitir el derecho hereditario abstracto sobre la totalidad de un patrimonio pendiente de liquidaci\u00f3n, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n entre los distintos interesados, como si se <strong>transmite el derecho hereditario abstracto sobre un solo bien integrante<\/strong> de dicho patrimonio.<\/p>\n<p>Registralmente, no hay diferencia alguna entre la <strong>anotaci\u00f3n preventiva de transmisi\u00f3n del derecho hereditario practicada en el folio de una finca concreta<\/strong>, ya sea por ser tal finca uno m\u00e1s de los bienes incluidos dentro del caudal relicto al cual se refiere globalmente el negocio de transmisi\u00f3n del derecho hereditario en abstracto, ya sea por ser dicha finca la \u00fanica a la que, en aplicaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de la voluntad, se ha querido ce\u00f1ir la transmisi\u00f3n de dicho derecho abstracto, como ocurre en el caso que nos ocupa.<\/p>\n<p>Tanto en uno como en otro supuesto, <strong>la anotaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n del derecho hereditario, a favor del comprador de dicho derecho, y sobre una finca determinada, opera a efectos pr\u00e1cticos como una inscripci\u00f3n provisional de transmisi\u00f3n del dominio condicionada suspensivamente a que en la partici\u00f3n de la herencia se adjudique al heredero transmitente dicha finca o cuota indivisa de ella, en cuyo caso tal anotaci\u00f3n de transmisi\u00f3n se convertir\u00e1 en inscripci\u00f3n definitiva a favor del adquirente sobre la total finca o la cuota indivisa en cuesti\u00f3n<\/strong>.<\/p>\n<p>Y <strong>en caso contrario, al igual que cuando se constata el incumplimiento definitivo de la condici\u00f3n suspensiva, tal asiento de anotaci\u00f3n que anunciaba una posible transmisi\u00f3n futura condicionada suspensivamente, ser\u00e1 cancelado<\/strong>.<\/p>\n<p>Pero s\u00ed producir\u00e1 como efecto, la necesidad de que en la partici\u00f3n hereditaria <strong>deban comparecer los cesionarios\/adquirentes de ese derecho hereditario adquirido<\/strong>, situaci\u00f3n muy diferente a la que se producir\u00eda si se pretendiera no la transmisi\u00f3n, sino la anotaci\u00f3n preventiva de un derecho hereditario \u00abin abstracto\u00bb, en finca determinada, pretensi\u00f3n que ha sido rechazada reiteradamente por este Centro Directivo, pues en este \u00faltimo supuesto no es exigible la comparecencia del acreedor\/embargante en la partici\u00f3n hereditaria. (ER)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18789\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2022-18789.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18789 &#8211; 13\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 255\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18789\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18789\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"498-499-constancia-registral-por-nota-marginal-de-la-posible-afeccion-de-una-finca-por-via-pecuaria\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r498\"><\/a>498-499.() CONSTANCIA REGISTRAL POR NOTA MARGINAL DE LA POSIBLE AFECCI\u00d3N DE UNA FINCA POR V\u00cdA PECUARIA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de San Clemente, por la que suspende la pr\u00e1ctica de una nota marginal relativa a la posible afecci\u00f3n de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de v\u00eda pecuaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La \u201canotaci\u00f3n marginal preventiva\u201d regulada en la Ley de V\u00edas Pecuarias s\u00f3lo cabe una vez iniciado el procedimiento de deslinde y con intervenci\u00f3n de los interesados, no antes del expediente.<\/span>\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Es el <em>en\u00e9simo recurso<\/em> de la misma AAPP (CCAA Castilla La Mancha) sobre el mismo tema, y <strong>resuelto en numerosas RR DG<\/strong> (por todas las <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#571-y-572-nota-marginal-de-situacion-de-colindancia-con-via-pecuaria-futuro-deslinde\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR de 11 diciembre 2020<\/a> y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-enero-2021\/#17-peticion-de-nota-marginal-de-ausencia-de-deslinde\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">13 enero<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#78-nota-marginal-de-futuro-deslinde-vias-pecuarias-independencia-registrador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 febrero de 2021<\/a>, de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#217-nota-marginal-de-posible-deslinde-vias-pecuarias\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">15 de junio<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#r281\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">19 julio<\/a>, y de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/agosto-2021-dgsjfp\/#r302\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">22, 23 y 26 de julio 2021<\/a>, y la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r498\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">21 de octubre 2022<\/a>, asi como las RR que en ellas se citan y enlazan). En ellas la CCAA solicita la pr\u00e1ctica de una nota marginal advirtiendo la eventual futura afecci\u00f3n de la finca a un expediente de deslinde de v\u00edas pecuarias, sin intervenci\u00f3n del titular registral, y que se solicita al registrador al tiempo en que \u00e9ste comunica, ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 199 LH<\/a>, que se est\u00e1 georreferenciando una finca (pero sin oponerse a tal asiento).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; El Registrador: <\/strong><strong>califica negativamente<\/strong>, porqu\u00e9 tal nota solo cabe <strong>una vez iniciado<\/strong> el expediente administrativo de deslinde al que se haya dado <strong>intervenci\u00f3n al titular registral<\/strong>. Pero nuestro ordenamiento no contempla tal clase de Nota marginal preventiva, antes del procedimiento de deslinde, y existe un <em>\u201cnumerus clausus\u201d<\/em> de asientos practicables<strong>, y sin que quede desprotegido el dominio p\u00fablico<\/strong>, que ex <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a132\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 132 CE<\/a> es imprescriptible e inalienable y donde la publicidad legal ya impedir\u00e1 la aparici\u00f3n de 3\u00ba de Buena Fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; LA CCAA <\/strong><strong>solicitante: <\/strong><strong>recurre <\/strong>exponiendo que alg\u00fan registrador s\u00ed ha accedido a practicarla, dentro del deber gen\u00e9rico de colaboraci\u00f3n entre AAPP, y que de lo contrario queda desprotegido el dominio p\u00fablico ante la aparici\u00f3n de eventuales terceros protegidos por el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 34 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJFP\u00a0<strong>desestima <\/strong>nuevamente<strong> el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n.<br \/>\n<strong>&#8211; Doctrina<\/strong>: Reitera las citadas <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-diciembre-2020\/#571-y-572-nota-marginal-de-situacion-de-colindancia-con-via-pecuaria-futuro-deslinde\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">RR de 11 diciembre 2020<\/a> , las de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-enero-2021\/#17-peticion-de-nota-marginal-de-ausencia-de-deslinde\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">13 enero,<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/rdgsjfp-marzo-2021\/#78-nota-marginal-de-futuro-deslinde-vias-pecuarias-independencia-registrador\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">18 febrero<\/a>, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/julio-2021-dgsjfp\/#217-nota-marginal-de-posible-deslinde-vias-pecuarias\">15 de junio<\/a> y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/agosto-2021-dgsjfp\/#r302\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">22 julio de 2021,<\/a> y la de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r498\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">21 de octubre 2022<\/a>, asi como y las que en ellas se citan). No puede practicarse una anotaci\u00f3n no prevista en la Ley, que la contempla sola una vez iniciado el deslinde y con notificaci\u00f3n a los titulares. Antes del Deslinde no cabe la Nota, pero tampoco se desprotege al dominio publico pecuario, al <strong>no ser aplicable<\/strong> el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 34 LH<\/a> (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/constitucion-espanola\/#a132\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 132 CE-78<\/a>) y ni siquiera con la coordinaci\u00f3n grafica catastral del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 199 LH<\/a>, pues en tal caso tampoco se aplica el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 34 LH<\/a>, sino como mucho el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a38\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Art 38 LH<\/a>, cuya presunci\u00f3n de exactitud, lo es solo en cuanto a la georreferenciaci\u00f3n catastral de la finca y adem\u00e1s mediante una presunci\u00f3n meramente <em>\u201ciuris tantum\u201d <\/em>desvirtuable mediante prueba en contrario<a href=\"http:\/\/www.albertcapell.com\">.<\/a> (<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/CORTOS\/2008\/07-albertcapell.htm\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">ACM<\/a>)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18790\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2022-18790.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-18790 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 231\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18790\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18790\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<li><a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18791\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2022-18791.pdf\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">PDF (BOE-A-2022-18791 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 228\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18791\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18791\" target=\"_blank\" rel=\"noopener\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"500-resolucion-judicial-de-permuta-sin-consignacion-ex-art-1756-rh\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r500\"><\/a>500.** RESOLUCI\u00d3N JUDICIAL DE PERMUTA SIN CONSIGNACI\u00d3N EX ART. 175.6 RH<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 21 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de El Puerto de Santa Mar\u00eda n.\u00ba 2, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de un mandamiento judicial derivado de un procedimiento ordinario.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> Cuando las condiciones afectan a una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real susceptible de inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad, pueden tener acceso registral de conformidad con el art\u00edculo 23 LH.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Mediante escritura p\u00fablica dos sociedades an\u00f3nimas celebran un contrato de permuta sobre aprovechamientos urban\u00edsticos futuros a materializar sobre las fincas de su propiedad. Las transmisiones se inscriben en los respectivos registros de la Propiedad sujetas a la siguiente condici\u00f3n: \u00ab<em>Para el caso de que en el plazo de cuatro a\u00f1os no se obtuviese la aprobaci\u00f3n del planeamiento urban\u00edstico que diese lugar a la obtenci\u00f3n de los aprovechamientos urban\u00edsticos pactados en el presente contrato, la parte adquirente afectada podr\u00e1 instar la resoluci\u00f3n contractual del presente, notific\u00e1ndolo expresamente a la parte transmitente, y con la consecuencia de que la parte adquirente estar\u00eda obligada a transmitir a la transmitente las fincas que le hayan sido transmitidas y la adquirente estar\u00e1 obligada a devolver las cantidades percibidas, soportando cada una los gastos que le hayan correspondido por dichas transmisiones que ser\u00e1n siempre seg\u00fan ley, y sin que tengan nada m\u00e1s que reclamarse por ning\u00fan concepto<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>Instada la resoluci\u00f3n, recaen las sentencias que son objeto de presentaci\u00f3n en el Registro y que motivan el recurso<\/p>\n<p>La <strong>Registradora califica negativamente<\/strong> y, entre otros, se\u00f1ala como defecto, no consta haberse <strong>consignado<\/strong> en establecimiento p\u00fablico destinado al efecto la cantidad que se pact\u00f3 como parte del precio de la permuta.<\/p>\n<p>El <strong>Centro Directivo estima el recurso y revoca<\/strong> la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>I. LAS CONDICIONES.<\/p>\n<p>&#8211; Las condiciones resolutorias o suspensivas resuelven o suspenden la obligaci\u00f3n de la que son elemento accidental y que, de establecerse en relaci\u00f3n al total contrato, producen ese mismo efecto suspensivo o resolutorio respecto del conjunto de obligaciones integradas o derivadas de la relaci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p>&#8211; Trat\u00e1ndose de <strong>condiciones resolutorias<\/strong>, su incumplimiento purifica el contrato de modo que producir\u00e1 sus efectos mientras que si se cumple, el contrato se resuelve produciendo los efectos previstos en el art\u00edculo\u00a01123 del C\u00f3digo Civil: <em>\u00abCuando las condiciones tengan por objeto resolver la obligaci\u00f3n de dar, los interesados, cumplidas aqu\u00e9llas, deber\u00e1n restituirse lo que hubiesen percibido. En el caso de p\u00e9rdida, deterioro o mejora de la cosa, se aplicar\u00e1n al que deba hacer la restituci\u00f3n las disposiciones que respecto al deudor contiene el art\u00edculo precedente. En cuanto a las obligaciones de hacer y no hacer, se observar\u00e1, respecto a los efectos de la resoluci\u00f3n, lo dispuesto en el p\u00e1rrafo segundo del art\u00edculo\u00a01120\u00bb.<\/em><\/p>\n<p>&#8211; Cuando las <strong>condiciones afectan a una mutaci\u00f3n jur\u00eddico real susceptible de inscripci\u00f3n<\/strong> en el Registro de la Propiedad, el art\u00edculo\u00a09.c) de la Ley Hipotecaria (y\u00a051.6 de su Reglamento), impone su constancia en el asiento de modo que, como resulta del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a23\">art\u00edculo\u00a023<\/a>: \u00ab<em>El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias de los actos o contratos inscritos, se har\u00e1 constar en el Registro bien por medio de una nota marginal, si se consuma la adquisici\u00f3n del derecho, bien por una nueva inscripci\u00f3n a favor de quien corresponda, si la resoluci\u00f3n o rescisi\u00f3n llega a verificarse<\/em>\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; En caso <strong>de incumplimiento de la condici\u00f3n resolutoria<\/strong> se practica su cancelaci\u00f3n de modo que la adquisici\u00f3n se publique como \u00abconsumada\u00bb.<\/p>\n<p>&#8211; En caso de <strong>cumplimiento<\/strong> del hecho del que depende, se practica la inscripci\u00f3n a favor de quien corresponda y la cancelaci\u00f3n de los asientos contradictorios.<\/p>\n<p>II. LA CONDICI\u00d3N RESOLUTORIA EN GARANT\u00cdA DEL PRECIO APLAZADO: REQUISITOS PARA LA INSCRIPCI\u00d3N.<\/p>\n<p>Son requisitos para la inscripci\u00f3n los siguientes:<\/p>\n<p>1\u00ba. Aportaci\u00f3n del t\u00edtulo del vendedor,<\/p>\n<p>2\u00ba. Acreditaci\u00f3n del requerimiento de resoluci\u00f3n sin oposici\u00f3n <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art59\">(art\u00edculo\u00a059 RH<\/a>), y,<\/p>\n<p>3\u00ba. Acreditaci\u00f3n de haberse consignado en un establecimiento bancario o caja oficial el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogaci\u00f3n real, a los titulares de derechos extinguidos por la resoluci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art\u00edculo\u00a0175.6.\u00aa RH<\/a>).<\/p>\n<p>III. REQUISITOS PARA LA REINSCRIPCI\u00d3N A FAVOR DEL VENDEDOR.<\/p>\n<p>La reinscripci\u00f3n a favor del vendedor exige en todo caso la consignaci\u00f3n del importe que haya de ser devuelto al adquirente o \u2013si hubiera cargas posteriores\u2013 que corresponda, por subrogaci\u00f3n real, a los titulares de derechos extinguidos por la resoluci\u00f3n (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-iii-iv-y-v\/#art175\">art\u00edculo 175.6.\u00aa RH).<\/a> (JAR)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-18792\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/15\/pdfs\/BOE-A-2022-18792.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18792 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 235\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-18792\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18792\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"501-intervencion-en-la-particion-de-los-legitimarios-de-la-legitimaria-fallecida-posteriormente-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r501\"><\/a>501.** INTERVENCI\u00d3N E<\/span><\/strong><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">N LA PARTICI\u00d3N DE LOS LEGITIMARIOS DE LA LEGITIMARIA FALLECIDA POSTERIORMENTE.\u00a0<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Valladolid n.\u00ba 2, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencias.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>En escritura de liquidaci\u00f3n de gananciales, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia es necesaria la intervenci\u00f3n de los legitimarios de la legitimaria que ha fallecido con posterioridad al causante debido a la naturaleza de pars bonorum de la leg\u00edtima del derecho com\u00fan.<\/span><\/p>\n<p><strong>HECHOS: <\/strong>Se otorga escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia de un matrimonio, habiendo fallecido el marido en 1988 bajo testamento en que reconoc\u00eda la leg\u00edtima a su madre, que le sobrevivi\u00f3, e institu\u00eda heredera a su esposa, y habiendo fallecido la mujer en el a\u00f1o 2017 sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su esposo y sin otorgar testamento, siendo declarado su \u00fanico heredero su hermano.<\/p>\n<p>La madre y legitimaria del primer causante fallece en 2016 bajo testamento abierto en que, entre otras disposiciones, lega la leg\u00edtima estricta a dos de sus hijas, lega a tres de sus nietos los bienes y derechos que la testadora recibi\u00f3 en la herencia de su hijo premuerto y que fueran propiedad de la testadora en el momento de su muerte e instituye <strong>herederos a dos nietos.<\/strong><\/p>\n<p>La escritura de liquidaci\u00f3n de sociedad de gananciales, partici\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia se otorga por el hermano y heredero de la esposa, y los nietos de la madre y legitimar\u00eda del esposo.<\/p>\n<p>EL <strong>REGISTRADOR <\/strong>suspende la inscripci\u00f3n del documento por no haber concurrido las hijas y legitimar\u00edas de la madre del causante.<\/p>\n<p>EL<strong> INTERESADO RECURRE <\/strong>alegando que los legitimarios no suceden al causante, sino que es el heredero el que lo hace y el que debe concurrir a la partici\u00f3n de la herencia e intervenir como transmisario del ius delationis.<\/p>\n<p>EL <strong>NOTARIO<\/strong> en sus alegaciones argumenta que no es necesaria la concurrencia de los legitimarios de la legitimaria puesto que estos derechos deben sustanciarse en la herencia de la misma y no en la del causante, donde deber\u00e1n, si as\u00ed lo consideran, ejercitar las acciones que les correspondan, entre otras la de reducci\u00f3n de legados inoficiosos.<\/p>\n<p>LA<strong> DG <\/strong>DESESTIMA EL RECURSO y<strong> confirma la calificaci\u00f3n. <\/strong><\/p>\n<p><strong>DOCTRINA:\u00a0<\/strong>La DG fundamenta la resoluci\u00f3n del recurso en la debida <strong>protecci\u00f3n de las leg\u00edtimas<\/strong>, recordando su naturaleza de <strong>pars bonorum<\/strong> que se entiende como una parte de los bienes relictos que por cualquier t\u00edtulo debe recibir el legitimario, lo que hace imprescindible su concurrencia para la adjudicaci\u00f3n y partici\u00f3n de la herencia, sin que pueda dejarse la defensa de su derecho a expensas del ejercicio de determinadas acciones o a la v\u00eda declarativa, lo que convertir\u00eda la naturaleza de la leg\u00edtima en pars valoris.\u00a0(ABG).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-19447\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2022-19447.pdf\">PDF (BOE-A-2022-19447 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 226\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-19447\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-19447\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"502-venta-de-plaza-de-garaje-en-planta-sotano-de-edificio-en-propiedad-horizontal-no-necesidad-de-manifestacion-suelos-contaminados\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r502\"><\/a>502.() <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VENTA DE PLAZA DE GARAJE EN PLANTA SOT\u00c1NO DE EDIFICIO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. No necesidad de manifestaci\u00f3n suelos contaminados.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No precisa manifestaci\u00f3n sobre actividades potencialmente contaminantes<\/span> (JCC).<\/p>\n<p>Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r398\">comentario a la R. n\u00ba 398.<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-19448\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2022-19448.pdf\">PDF (BOE-A-2022-19448 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 231\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-19448\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-19448\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"503-anotacion-de-embargo-sobre-mitad-indivisa-de-finca-ganancial-disuelta-y-no-liquidada-la-sociedad-conyugal\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r503\"><\/a>503.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO SOBRE MITAD INDIVISA DE FINCA GANANCIAL DISUELTA Y NO LIQUIDADA LA SOCIEDAD CONYUGAL<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alhama de Granada, por la que se suspende la pr\u00e1ctica de una anotaci\u00f3n preventiva de embargo\u00a0<\/p>\n<\/div>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:\u00a0<\/strong>La DGSJFP rechaza la pretensi\u00f3n de embargar s\u00f3lo el 50% de un bien ganancial de matrimonio disuelto por fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges sin que medie liquidaci\u00f3n de la sociedad y adjudicaci\u00f3n de los bienes.<\/span><\/p>\n<p><strong>&#8211; Hechos:<\/strong> Se ordena la anotaci\u00f3n preventiva del embargo del 50% de una finca, inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de dos c\u00f3nyuges con car\u00e1cter ganancial. El procedimiento estaba dirigido \u00fanicamente contra dichos c\u00f3nyuges y en el propio mandamiento de embargo constaba que uno de ellos hab\u00eda fallecido.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Registrador: califica negativamente porque<\/strong> disuelta la sociedad de gananciales por dicho fallecimiento, y sin que conste la liquidaci\u00f3n de la misma, no es posible anotar el embargo sobre una mitad indivisa ya que en tanto no se practique y conste en el Registro la liquidaci\u00f3n de gananciales, cada c\u00f3nyuge ostenta una cuota en abstracto sobre el patrimonio ganancial, pero no sobre cada uno de los bienes que componen dicho patrimonio.<\/p>\n<p><strong>&#8211; La Procuradora: <\/strong>recurre exponiendo que la demanda ejecutiva se dirigi\u00f3 contra los deudores hasta que falleci\u00f3 uno de ellos y se solicit\u00f3 la averiguaci\u00f3n de los herederos.<\/p>\n<p><strong>&#8211; Resoluci\u00f3n<\/strong>: La DGSJFP <strong>desestima el recurso<\/strong> y <strong>confirma <\/strong>la calificaci\u00f3n, reiterando la doctrina de su previa <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-junio-2018\/#243-anotacion-de-embargo-sobre-bien-ganancial-estando-la-sociedad-de-gananciales-disuelta-y-no-liquidada\">Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2018.<\/a><\/p>\n<p><strong>&#8211; Doctrina: <\/strong>Existen tres hip\u00f3tesis a la hora de embargar bienes de la sociedad ganancial en liquidaci\u00f3n:<\/p>\n<p>En primer lugar, el embargo de <strong>bienes concretos<\/strong> de la sociedad ganancial en liquidaci\u00f3n, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gesti\u00f3n y disposici\u00f3n de esa masa patrimonial [\u2026] requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares [\u2026]<\/p>\n<p>En segundo lugar, el embargo de la <strong>cuota global<\/strong> que a un c\u00f3nyuge corresponde en esa masa patrimonial, embargo que, por aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de los art\u00edculos 1067 del C\u00f3digo Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas s\u00f3lo contra el c\u00f3nyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizara\u0301 mediante su anotaci\u00f3n \u00absobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor\u00bb[\u2026]<\/p>\n<p>En tercer lugar, el te\u00f3rico embargo de los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge sobre un\u00a0<strong>concreto<\/strong> bien ganancial, una vez liquidada la sociedad conyugal, supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacci\u00f3n del art\u00edculo 166.1.\u00aa, \u00abin fine\u00bb, del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte f\u00e1cilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jur\u00eddicos de una y otra hip\u00f3tesis. En efecto, teniendo en cuenta que el c\u00f3nyuge viudo y los herederos del premuerto puedan verificar la partici\u00f3n del remanente contemplado en el art\u00edculo 1404 del C\u00f3digo Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los derechos del tercero [\u2026] en el caso de la traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al c\u00f3nyuge deudor (y l\u00f3gicamente as\u00ed ser\u00e1 si su cuota puede satisfacerse en otros bienes gananciales de la misma naturaleza especie y calidad), con lo que aquella traba quedara\u0301 absolutamente est\u00e9ril; en cambio, si se embarga la cuota <strong>global<\/strong>, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, \u00e9stos quedaran libres, pero el embargo se proyectara\u0301 sobre los que se le haya adjudicado a \u00e9ste en pago de su derecho (de modo que s\u00f3lo queda est\u00e9ril la anotaci\u00f3n, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un c\u00f3nyuge en bienes gananciales\u00a0<strong>singulares<\/strong>\u00a0carece de verdadera sustantividad jur\u00eddica; no puede ser configurado como un aut\u00e9ntico objeto de derecho susceptible de una futura enajenaci\u00f3n judicial (cfr. Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe\u00a0<strong>rechazarse<\/strong>\u00a0su reflejo registral, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><strong>En resumen:<\/strong> respecto de la sociedad de gananciales, es posible embargar la cuota abstracta de un c\u00f3nyuge, pero no subastarla, pues la traba esta\u0301 llamada a ser sustituida por los bienes que se adjudiquen al deudor, que ser\u00e1n objeto de ejecuci\u00f3n espec\u00edfica; y, si se subasta la cuota, el adquirente s\u00f3lo recibe un derecho imperfecto, dependiente de una situaci\u00f3n respecto de la que es tercero: la liquidaci\u00f3n, que no efect\u00faa \u00e9l sino los c\u00f3nyuges o sus herederos, o terceros facultados para ello.<\/p>\n<p>Y, en todo caso,\u00a0<strong>lo que no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien, pues mientras no est\u00e9 liquidada la sociedad de gananciales<\/strong>\u00a0y aunque haya disoluci\u00f3n por fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes concretos. (AMOI)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-19449\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2022-19449.pdf\">PDF (BOE-A-2022-19449 &#8211; 7\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 222\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-19449\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-19449\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"505-anotacion-de-embargo-en-procedimiento-contra-la-herencia-yacente\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r505\"><\/a>505.** ANOTACI\u00d3N DE EMBARGO EN PROCEDIMIENTO CONTRA LA HERENCIA YACENTE<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad de M\u00e1laga n.\u00ba 4, por la que se suspende la anotaci\u00f3n preventiva de embargo ordenada en mandamiento judicial\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades: que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia, en cuyo caso habr\u00e1 de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguaci\u00f3n de su identidad y domicilio; o que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesi\u00f3n intestada).<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong>\u00a0se presenta mandamiento ordenando la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de embargo en procedimiento seguido contra la herencia yacente y los herederos desconocidos del titular registral.<\/p>\n<p>La\u00a0<strong>Registradora <\/strong>califica negativamente\u00a0porque, por aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 20 de la Ley Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario y de la Sentencia del Tribunal Supremo 590\/2.021 de 9 de septiembre ha de concluirse que cuando se demanda a una herencia yacente, caben dos posibilidades: a) Que se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia. En este caso, habr\u00e1 de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguaci\u00f3n de su identidad y domicilio. b) Que no se tenga indicio alguno de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesi\u00f3n intestada). En estos supuestos, adem\u00e1s de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Aut\u00f3noma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesi\u00f3n intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al citado art\u00edculo 150, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.<\/p>\n<p><strong>&#8211; El Procurador: recurre <\/strong>por entender, en s\u00edntesis, que han sido demandados todos los interesados conocidos.<\/p>\n<p>El\u00a0<strong>Centro Directivo reitera su <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2021-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#391-anotacion-de-embargo-en-procedimiento-contra-la-herencia-yacente\">Resoluci\u00f3n de 14 de octubre de 2021<\/a> y confirma la calificaci\u00f3n<\/strong>\u00a0en base a la STS 590\/2021, de\u00a09 de septiembre que puede ser sintetizada de la siguiente forma:<\/p>\n<p>1) El\u00a0<strong>registrador debe<\/strong>\u00a0\u00abverificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos han tenido posibilidad de ser parte\u00bb.<\/p>\n<p>2) Cuando se demande a los ignorados herederos de una persona que ha fallecido sin otorgar testamento y no se conozcan parientes con derecho a la sucesi\u00f3n intestada ni concurran indicios de su existencia, el juzgado deber\u00eda\u00a0<strong>notificar la pendencia del proceso<\/strong>\u00a0al Estado o a la Comunidad Aut\u00f3noma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesi\u00f3n intestada a falta de otros (art.\u00a0150.2 LEC). Ver tambi\u00e9n\u00a0<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2009-14788\">art.\u00a06<\/a>\u00a0del RD\u00a01373\/2009, de\u00a028 de agosto, que aprueba el Reglamento General de la Ley\u00a033\/2003, de\u00a03 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones P\u00fablicas y art. 791.2 LEC.<\/p>\n<p>En lo que al aspecto registral se refiere,\u00a0<strong>cuando se demanda a una herencia yacente caben dos posibilidades<\/strong>:<\/p>\n<p>a)\u2003Que\u00a0<strong>se conozca o se tengan indicios de la existencia de concretas personas llamadas a la herencia<\/strong>\u00a0habr\u00e1 de dirigirse la demanda contra estos herederos, previa averiguaci\u00f3n de su identidad y domicilio.<\/p>\n<p>b)\u2003Que\u00a0<strong>no se tenga indicio alguno<\/strong>\u00a0de la existencia de herederos interesados en la herencia yacente (casos de personas que han fallecido sin testamento y sin parientes conocidos con derecho a la sucesi\u00f3n intestada) \u00e0 adem\u00e1s de emplazar a los ignorados herederos por edictos, se debe comunicar al Estado o a la Comunidad Aut\u00f3noma llamada por la normativa civil aplicable a la sucesi\u00f3n intestada a falta de otros, la pendencia del proceso, conforme al art\u00edculo\u00a0150.2 LEC. Debe recordarse a este respecto que la notificaci\u00f3n por v\u00eda edictal tiene car\u00e1cter supletorio y excepcional y solo debe emplearse cuando se hayan agotado, razonablemente, las posibilidades de efectuar una notificaci\u00f3n personal.<\/p>\n<p>Ver\u00a0<strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-26-desheredados-por-hacer-trampas\/#u3\">resumen y comentarios a la STS 9 de septiembre de 2021, por \u00c1lvaro Mart\u00edn<\/a> <\/strong>(AMOI)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-19451\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2022-19451.pdf\">PDF (BOE-A-2022-19451 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 260\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-19451\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-19451\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"506-escritura-de-protocolizacion-de-operaciones-particionales-otorgada-por-contador-partidor\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r506\"><\/a>506.** ESCRITURA DE PROTOCOLIZACI\u00d3N DE OPERACIONES PARTICIONALES OTORGADA POR CONTADOR PARTIDOR<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n del registrador de la propiedad de Toledo n.\u00ba 2, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de un acta de protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En un acta de protocolizaci\u00f3n de cuaderno particional aprobado judicialmente es necesario que se aporten todos los documentos necesarios para acreditar el t\u00edtulo sucesorio y quienes son los herederos que heredan por ius transmisionis, as\u00ed como que consten las circunstancias identificativas de todos los adjudicatarios de conformidad con el art\u00edculo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario, siendo no obstante posible la inscripci\u00f3n parcial de adjudicaciones indivisas respecto a aquellos adjudicatarios determinados cuyo t\u00edtulo sucesorio haya quedado igualmente determinado.<\/span><\/p>\n<p><strong>HECHOS:<\/strong> Se otorga acta de protocolizaci\u00f3n de un cuaderno particional elaborado por contador-partidor judicial y aprobado judicialmente, siendo el t\u00edtulo formal de la sucesi\u00f3n un auto judicial de declaraci\u00f3n de herederos en que fueron declarados herederos del causante cinco hermanos y doce sobrinos.<\/p>\n<p>Habiendo fallecido con posterioridad al causante sin haber aceptado ni repudiado la herencia sus hermanos, declarados herederos en el auto, en el cuaderno particional se incluyen igualmente los herederos que heredan por derecho de transmisi\u00f3n, no aport\u00e1ndose algunos t\u00edtulos sucesorios, as\u00ed como los datos identificativos de todos los adjudicatarios.<\/p>\n<p>EL <strong>REGISTRADOR<\/strong> deniega la inscripci\u00f3n esgrimiendo defectos del propio auto de declaraci\u00f3n de herederos, por considerar ser incongruente lo que se manifiesta en los antecedentes de hecho de dicho auto y a quien se declara heredero posteriormente en la parte dispositiva, as\u00ed como por no aportarse partida de defunci\u00f3n y t\u00edtulo sucesorio de todos y cada uno de los herederos, por lo que no resultan individualmente determinados los herederos del causante, siendo esencial que estos intervengan para el respeto al derecho a la tutela judicial efectiva.<\/p>\n<p>El Registrador alega adem\u00e1s que no constan las circunstancias identificativas de todos los adjudicatarios, no solo de los indeterminados, sino tambi\u00e9n de los determinados.<\/p>\n<p>\u00a0EL <strong>INTERESADO RECURRE<\/strong> alegando en primer lugar que trat\u00e1ndose de un documento judicial el Registrador no puede calificar el fondo del asunto que ya ha sido fiscalizado y aprobado judicialmente, debiendo limitarse su calificaci\u00f3n a los extremos se\u00f1alados en el art\u00edculo 100 del Reglamento Hipotecario, siendo el juez el que goza de la jurisdicci\u00f3n y los medios procesales para decidir, sin que el Registrador se pueda inmiscuir en tal labor, impidiendo a los herederos consolidar su derecho inscribi\u00e9ndolo, aunque fuera de manera parcial.<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto a la falta de las circunstancias identificativas de algunos de los herederos, se alega que falta \u00fanicamente el DNI de cuatro de los herederos que se han negado a aportarlo, no pudiendo en este caso denegar la inscripci\u00f3n pues ello supondr\u00eda negar la eficacia a las resoluciones judiciales y hacer inocuos tales procedimientos, premiando a los que su actitud obstativa provocan la dificultad de obtener los datos.<\/p>\n<p><strong>LA DG ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO.<\/strong><\/p>\n<p>En cuanto a las <strong>incongruencias<\/strong> se\u00f1aladas por el Registrador, la DG estima que las mismas son <strong>aclaradas y subsanadas en el cuaderno particional<\/strong> que ha sido aprobado judicialmente, revocando dicho defecto.<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de <strong>incorporaci\u00f3n de los documentos<\/strong> necesarios para acreditar quienes son los herederos y el t\u00edtulo sucesorio de todos los herederos que heredan por derecho de transmisi\u00f3n la DG confirma el defecto.<\/p>\n<p>La DG distingue entre la naturaleza y el \u00e1mbito de calificaci\u00f3n del testamento y el acta de notoriedad de declaraci\u00f3n de herederos ab intestato. En la <strong>declaraci\u00f3n de herederos<\/strong> tiene lugar una mera constataci\u00f3n de hechos de los que derivan la atribuci\u00f3n legal de los derechos sucesorios, de tal forma que el llamamiento al heredero lo hace la ley, limit\u00e1ndose la declaraci\u00f3n de herederos a concretar dicha delaci\u00f3n, por lo que el Registrador podr\u00e1 entrar a calificar el documento en todo aquello que la separe de dicha finalidad.<\/p>\n<p>Por otro lado, en el caso del <strong>testamento<\/strong>, es un negocio jur\u00eddico que se convierte en Ley de la sucesi\u00f3n y t\u00edtulo tanto formal como material de la misma, pudiendo ser la calificaci\u00f3n del Registrador integral, como la de cualquier otro t\u00edtulo, no solo la legalidad de las formas extr\u00ednsecas sino tambi\u00e9n la capacidad del otorgante y la validez de las cl\u00e1usulas testamentarias, siendo la copia aut\u00e9ntica del testamento el t\u00edtulo formal necesario e insustituible para el acceso al Registro de la sucesi\u00f3n testamentaria.<\/p>\n<p>En el presente caso, no acompa\u00f1\u00e1ndose todos los documentos necesarios para determinar qui\u00e9nes son los herederos que deben concurrir a la herencia por aplicaci\u00f3n del derecho de transmisi\u00f3n debe confirmarse el defecto.<\/p>\n<p>En cuanto a la falta de <strong>circunstancias identificativas<\/strong> de todos los adjudicatarios la DG confirma el defecto.<\/p>\n<p>No obstante, en cuanto a la <strong>inscripci\u00f3n parcial<\/strong>, y partiendo la DG de considerar que debe ser solicitada por el interesado y que en ning\u00fan caso puede desnaturalizar el negocio celebrado por las partes, de tal forma que el acceso al Registro pueda incidir en el total contexto pactado por ellas, desnaturaliz\u00e1ndolo y afectando a su esencia, estima que ha de procederse a inscribir las adjudicaciones indivisas respecto a aquellos herederos que s\u00ed han quedado debidamente determinados y acreditado su t\u00edtulo sucesorio.\u00a0(ABG).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-19452\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2022-19452.pdf\">PDF (BOE-A-2022-19452 &#8211; 14\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 260\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-19452\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-19452\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"507-508-venta-de-vivienda-y-garajes-en-propiedad-horizontal-no-necesidad-de-manifestacion-suelos-contaminados\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r507\"><\/a>507-508.() <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>VENTA DE VIVIENDA Y GARAJES EN PROPIEDAD HORIZONTAL. No necesidad de manifestaci\u00f3n suelos contaminados.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Fuenlabrada n.\u00ba 1 a inscribir una escritura de compraventa.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> No precisa manifestaci\u00f3n sobre actividades potencialmente contaminantes<\/span> (JCC)<\/p>\n<p>Ver\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#r398\">comentario a la R. n\u00ba 398.<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-19453\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2022-19453.pdf\">PDF (BOE-A-2022-19453 &#8211; 8\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 227\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-19453\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-19453\">Otros formatos<\/a>\u00a0<\/li>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-19454\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2022-19454.pdf\">PDF (BOE-A-2022-19454 &#8211; 9\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 233\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-19454\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-19454\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"509-adquisicion-de-finca-por-extranjero-no-comunitario-ley-8-1975\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r509\"><\/a>509.*** ADQUISICI\u00d3N DE FINCA POR EXTRANJERO NO COMUNITARIO LEY 8\/1975<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Jerez de los Caballeros, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa .<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: No necesitan autorizaci\u00f3n militar las adquisiciones de inmuebles por extranjeros no comunitarios que se encuentren en situaci\u00f3n b\u00e1sica de suelo urbanizado. La condici\u00f3n del suelo se debe acreditar mediante la correspondiente calificaci\u00f3n urban\u00edstica<\/span>.<\/p>\n<p><strong>Hechos:<\/strong> Se cuestiona la inscripci\u00f3n de una escritura de compraventa en la que uno de los adquirentes es de nacionalidad india.<\/p>\n<p><strong>Registradora<\/strong>: Suspende la inscripci\u00f3n porque no se acredita haber obtenido la preceptiva autorizaci\u00f3n militar exigida para las adquisiciones de extranjeros no comunitarios conforme a la legislaci\u00f3n vigente.<\/p>\n<p><strong>Recurrente<\/strong>: Alega la Orden de servicio 1\/2021 de la Direcci\u00f3n General de Infraestructura del Ministerio de Defensa.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Desestima el recurso y confirma la calificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que seguidamente se exponen.\u00a0<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>:<\/p>\n<p>1 <strong>Quedan excluidas<\/strong> de la necesidad de obtener la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Defensa las adquisiciones por parte de extranjeros no comunitarios de inmuebles cuyo suelo se encuentre en situaci\u00f3n b\u00e1sica de suelo urbanizado (Orden de servicio 1\/2021 de la Direcci\u00f3n General de Infraestructura del Ministerio de Defensa).<\/p>\n<p>2<strong> No se extiende la dispensa<\/strong> a los terrenos r\u00fasticos o no urbanizables, y ello aunque el terreno cuente con alguna edificaci\u00f3n aislada.<\/p>\n<p>3 Admitido lo anterior, la cuesti\u00f3n radica en la necesidad de acreditar que el terreno en cuesti\u00f3n est\u00e1 encuadrado en la situaci\u00f3n b\u00e1sica de suelo urbanizado:<\/p>\n<p>a) La acreditaci\u00f3n se har\u00e1 mediante la aportaci\u00f3n de la correspondiente calificaci\u00f3n urban\u00edstica de la finca expedida por la Administraci\u00f3n p\u00fablica competente.<\/p>\n<p>b) No es prueba que en la descripci\u00f3n del Registro la finca se describa como urbana, pues la descripci\u00f3n registral no acredita la condici\u00f3n del terreno salvo que se hubiera incorporado una calificaci\u00f3n urban\u00edstica de la finca (art. 9 a) LH), o cuando se trate de terrenos procedentes de instrumentos de ordenaci\u00f3n urban\u00edstica reflejados en el Registro.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Como complemento de lo dicho hay que tener en cuenta lo que dice el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/\">art\u00edculo 21, n\u00fameros 3 y 4, del Real Decreto Legislativo 7\/2015, de 30 de octubre<\/a>, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana, sobre el suelo en situaci\u00f3n b\u00e1sica de suelo urbanizado. (JAR).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-19455\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2022-19455.pdf\">PDF (BOE-A-2022-19455 &#8211; 6\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 216\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a style=\"font-size: 1rem;\" title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-19455\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-19455\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"510-ejecucion-hipotecaria-existiendo-pendientes-titulos-contradictorios\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r510\"><\/a>510.* EJECUCI\u00d3N HIPOTECARIA EXISTIENDO PENDIENTES T\u00cdTULOS CONTRADICTORIOS<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por la registradora de la propiedad interina de O Barco de Valdeorras, por la que se suspende la calificaci\u00f3n de un mandamiento derivado de un procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria (CB)<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> La DGSJyFP confirma la nota por la que la registradora suspende la <strong>calificaci\u00f3n<\/strong> de una ejecuci\u00f3n hipotecaria por existir t\u00edtulos contradictorios presentados con anterioridad y cuyo asiento de presentaci\u00f3n est\u00e1 vigente.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>:\u00a0Se presenta en el Registro de la Propiedad con fecha 1 de junio de 2022 mandamiento, derivado del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria n\u00famero <strong>271\/2009,<\/strong> en el que se ordena la cancelaci\u00f3n de la anotaci\u00f3n preventiva de embargo originada por el propio procedimiento [&#8230;]<\/p>\n<p>Con <strong>anterioridad<\/strong> a dicho documento, constan presentados en el Registro, respecto de las mismas fincas, los siguientes documentos:<\/p>\n<p>\u2013 Mandamiento de cancelaci\u00f3n de nota marginal en el procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria n\u00famero <strong>63\/2016<\/strong> que fue calificado defectuosamente. La \u00faltima notificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n desfavorable fue entregada el d\u00eda 16 de mayo de 2022 conforme copia del acuse de recibo que se une al expediente, prorrog\u00e1ndose el asiento de presentaci\u00f3n hasta el d\u00eda 12 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>\u2013\u2002Escritura de daci\u00f3n en pago de deuda por la cual do\u00f1a F. B. A. da en pago las repetidas fincas a la entidad \u00abBanco Santander, S.A.\u00bb, cuya calificaci\u00f3n y despacho se hayan suspendidos hasta la subsanaci\u00f3n o caducidad del asiento anterior.<\/p>\n<p><strong>Registradora:<\/strong> La registradora suspende la <strong>calificaci\u00f3n<\/strong> y despacho del mandamiento presentado hasta que se inscriban los documentos presentados con anterioridad sobre las mismas fincas, calificados con defectos todav\u00eda no subsanados, o bien hayan <strong>caducado<\/strong> los respectivos asientos de presentaci\u00f3n, indicando que se proceder\u00e1 a continuaci\u00f3n y como consecuencia de lo anterior, a la adecuada calificaci\u00f3n del t\u00edtulo presentado en \u00faltimo lugar. La <strong><u>recurrente<\/u><\/strong> aduce que dichos asientos de presentaci\u00f3n han caducado por transcurso del plazo de 60 d\u00edas de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n:<\/strong> La DGSJyFP confirma la nota.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG establece la siguiente doctrina:\u00a0[&#8230;]<\/p>\n<p>En el supuesto de este expediente, parece claro <strong>que nos encontramos ante t\u00edtulos contradictorios o incompatibles <\/strong>entre s\u00ed, relativos a las mismas fincas, por lo que no es posible inscribir el presentado en tercer lugar hasta que no caduque la vigencia de los asientos de presentaci\u00f3n practicados con anterioridad. Por lo que no s\u00f3lo no procede inscribir dicho t\u00edtulo presentado despu\u00e9s, <u>sino que ni siquiera procede todav\u00eda calificarlo en cuanto al fondo<\/u>, a la vista del art\u00edculo 18 de la Ley Hipotecaria antes citado.<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 432 del Reglamento Hipotecario, en su p\u00e1rrafo segundo, expresamente determina que la pr\u00f3rroga del plazo de vigencia de los asientos de presentaci\u00f3n lleva <strong>consigo<\/strong> la pr\u00f3rroga de los asientos de presentaci\u00f3n anteriores o posteriores relativos a t\u00edtulos contradictorios o conexos.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto a la afirmaci\u00f3n de la recurrente de haber transcurrido el <strong>plazo legal de los asientos de presentaci\u00f3n previos,<\/strong> debe tenerse en cuenta que la calificaci\u00f3n defectuosa de un documento presentado, como es el caso, implica la pr\u00f3rroga autom\u00e1tica del asiento de presentaci\u00f3n por plazo de 60 d\u00edas, contados desde la fecha de la \u00faltima de las notificaciones que el registrador ha de hacer en tal caso al presentante del documento y al notario autorizante o a la autoridad judicial o funcionario que lo expidi\u00f3, conforme al art\u00edculo 323 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Por lo que, a la fecha de presentaci\u00f3n del recurso, el primer asiento presentado, calificado con defectos, se encuentra <strong>vigente<\/strong>.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-19456\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2022-19456.pdf\">PDF (BOE-A-2022-19456 &#8211; 5\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 210\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-19456\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-19456\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"511-herencia-de-causante-de-nacionalidad-alemana\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r511\"><\/a>511.** HERENCIA DE CAUSANTE DE NACIONALIDAD ALEMANA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 26 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Benissa a inscribir una escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia de causante alem\u00e1n (IES)<\/p>\n<p><span style=\"color: #3366ff;\"><strong>Resumen.- <\/strong>No existe en la normativa interna una exigencia de aportar certificado del Registro de Actos de \u00daltima Voluntad distinto al espa\u00f1ol. No obstante, con base en el principio de seguridad jur\u00eddica y de responsabilidad de las autoridades sucesorias, la exigencia de incorporaci\u00f3n a la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia de un certificado distinto al Espa\u00f1ol puede ser precisa cuando sea evidente, dadas las concretas circunstancias concurrentes, que debe solicitarse.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong><em>.<\/em>&#8211; Sucesi\u00f3n abierta con posterioridad al 17 de agosto de 2015, de causante de nacionalidad alemana residente en Espa\u00f1a donde fallece (concretamente en Alicante). La causante otorg\u00f3 su ultimo testamento en Espa\u00f1a el d\u00eda 7 de julio de 2020, inmediatamente despu\u00e9s de unos meses de pandemia y consiguiente limitaci\u00f3n de movimientos, previamente hab\u00eda otorgado tres testamentos m\u00e1s en Espa\u00f1a, y falleci\u00f3 el d\u00eda 7 de agosto de 2021. En su testamento hizo \u00abprofessio iuris\u00bb en favor de su ley nacional, la alemana, constando el instrumento en ambas lenguas y en presencia de traductor; manifest\u00f3 que carec\u00eda de descendientes y que se encontraba casada en \u00fanicas nupcias con don S. B, manifestaci\u00f3n que se repite en la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia. Instituye heredero universal a un tercero, que queda, por la cl\u00e1usula tercera de su testamento, facultado para pagar en met\u00e1lico los derechos legitimarios, caso de ser reclamados por los herederos forzosos. Se otorga en Espa\u00f1a, con base en ese testamento escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia. En ella no se hace referencia al eventual pago de legitimas en met\u00e1lico seg\u00fan la ley personal de la causante.-<\/p>\n<p><strong>Registradora.<\/strong>&#8211; Es necesario incorporar a la escritura de manifestaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de herencia de dicha causante alemana el certificado del registro de actos de \u00faltima voluntad alem\u00e1n o la justificaci\u00f3n de su no existencia.<\/p>\n<p><strong>Notario.<\/strong>&#8211; Dadas las circunstancias concurrentes, no es necesario.<\/p>\n<p><strong>Direcci\u00f3n General<\/strong>.- Estima el recurso y revoca la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tras la publicaci\u00f3n del Reglamento, la ley aplicable es la del Estado de la residencia habitual y no la del Estado de la nacionalidad del causante, por tanto, el v\u00ednculo de la nacionalidad se debilita. Ahora bien, dada la posibilidad de elegir en disposici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb la ley de la nacionalidad o una de las nacionalidades del causante, se plantean ahora las consecuencias de la \u00abprofessio iuris\u00bb respecto del t\u00edtulo sucesorio.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1.2.l) excluye del \u00e1mbito del Reglamento toda la materia relativa a la inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos, incluido el acceso de los t\u00edtulos inscribibles. Por lo tanto, los requisitos para la pr\u00e1ctica de los asientos y por ende los t\u00edtulos inscribibles (vid. STJUE \u2013Sala Quinta\u2013 de 9 de marzo de 2017, Piringer), son competencia de los Estados miembros, cualquiera que sea la ley aplicable y el Estado al que conduzca. En el caso del certificado del registro de actos de \u00faltima voluntad, la exigencia reglamentaria (art\u00edculos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario) se circunscribe al certificado espa\u00f1ol expedido por el Ministerio de Justicia. En Espa\u00f1a, en implementaci\u00f3n del Reglamento (EU) n.\u00ba 650\/2012 (disposici\u00f3n final primera de la Ley 29\/2015, de 30 de julio, de cooperaci\u00f3n jur\u00eddica internacional en materia civil,) se dio nueva redacci\u00f3n al art\u00edculo 14 de la Ley Hipotecaria para dar carta de naturaleza al certificado sucesorio europeo, pero sin modificar, en ning\u00fan momento, las normas reglamentarias: art\u00edculos 76 y 78 del Reglamento Hipotecario. Por lo tanto, no existe en la normativa interna una exigencia de aportar certificado distinto al espa\u00f1ol. No obstante lo anterior, con base en el principio de seguridad jur\u00eddica y de responsabilidad de las autoridades sucesorias, la exigencia de su incorporaci\u00f3n a la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia puede ser analizada en algunos casos, de suerte que, limitadamente, sea precisa su obtenci\u00f3n cuando sea evidente que, vistas las concretas circunstancias concurrentes, deba solicitarse adem\u00e1s del registro de actos de \u00faltima voluntad espa\u00f1ol el del pa\u00eds de la nacionalidad del causante extranjero; algo que <strong>no<\/strong> ocurre en el concreto caso ahora analizado, con las circunstancias antes rese\u00f1adas, en especial el hecho de que, aun siendo aplicable la ley alemana, la causante tuviera residencia en Espa\u00f1a. Por otra parte, en el supuesto que nos ocupa, la \u00abprofessio iuris\u00bb tiene un valor evidente, pues conlleva una modificaci\u00f3n en el r\u00e9gimen legitimario del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite. Sin embargo, no posee ninguna consecuencia respecto del t\u00edtulo sucesorio, al no existir, del conjunto de los elementos y circunstancias concurrentes, raz\u00f3n alguna que pueda aconsejar, sensatamente, establecer cautelas excepcionales o medidas adicionales sobre la sucesi\u00f3n. (IES)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-19457\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2022-19457.pdf\">PDF (BOE-A-2022-19457 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-19457\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-19457\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"512-ampliacion-de-obra-nueva-de-finca-que-linda-con-carretera\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r512\"><\/a>512.** AMPLIACI\u00d3N DE OBRA NUEVA DE FINCA QUE LINDA CON CARRETERA<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Benissa, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una escritura de declaraci\u00f3n de ampliaci\u00f3n de obra nueva y compraventa<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: En las declaraciones de obra por antig\u00fcedad el registrador debe comprobar que el suelo no tiene car\u00e1cter demanial ni est\u00e1 afectado por servidumbres de uso p\u00fablico general (en este caso las derivadas de la colindancia con una carretera); lo que se traduce en una suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n hasta tanto se acredite la correspondiente resoluci\u00f3n administrativa. Aunque la DG considera suficiente a estos efectos una certificaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n presentada con ocasi\u00f3n de la tramitaci\u00f3n de un expediente del art. 199 LH.<\/span><\/p>\n<p>Se plantea la inscripci\u00f3n de una ampliaci\u00f3n de obra de una vivienda unifamiliar existente en una finca colindante con carretera, aumentando tanto la superficie construida como la ocupada. Se incorpora certificado municipal acreditativo de no haberse incoado expediente de disciplina y se acredita la antig\u00fcedad por certificado t\u00e9cnico incorporado. As\u00ed mismo se rectifica la descripci\u00f3n de la finca y solicita se tramite el procedimiento del art 199 LH, incorporando informe de la Diputaci\u00f3n Provincial de Alicante en el que se concluye que <em>\u201cno existe alteraci\u00f3n alguna de las cosas que induzca a sospechar que la pretendida inscripci\u00f3n perjudique en algo a los intereses de la Diputaci\u00f3n y en consecuencia, se emite informe favorable a la inscripci\u00f3n registral de la obra nueva y compraventa de inmueble\u201d.<\/em><\/p>\n<p>La <strong>registradora<\/strong> entiende que dada la cercan\u00eda de la obra con la carretera debe aportarse la correspondiente autorizaci\u00f3n administrativa que acredite que la edificaci\u00f3n no se encuentra afectada por la zona de la servidumbres legales de carreteras. Considera que el certificado de la Diputaci\u00f3n incorporado se pronuncia sobre la invasi\u00f3n del dominio p\u00fablico, pero no a si la obra en cuesti\u00f3n se encuentra en zona de servidumbre legal.<\/p>\n<p>Los recurrentes lo consideran suficiente puesto que autoriza la inscripci\u00f3n de la obra nueva.<\/p>\n<p>La <strong>Direcci\u00f3n General<\/strong> revoca la nota. Repasa su doctrina acerca de la problem\u00e1tica que plantea la inscripci\u00f3n de obras declaradas por antig\u00fcedad cuando la finca donde se encuentran linda con carretera: As\u00ed, en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-dgrn-marzo-2016\/#r53\">R. de 19 de febrero de 2016<\/a> se reconoci\u00f3 que la normativa especial reconoce la posibilidad de que ciertas edificaciones consolidadas, realizadas de conformidad o no a las sucesivas normas sectoriales contin\u00faen existiendo con un r\u00e9gimen limitativo de fuera de ordenaci\u00f3n o asimilado, quedando sujetas a la adopci\u00f3n por la respectiva Administraci\u00f3n competente, seg\u00fan la clase de carretera, de medidas de restablecimiento de legalidad con consecuencia de demolici\u00f3n, sin que est\u00e9 establecido un plazo para la adopci\u00f3n de tales medidas. Y la propia norma estatal sobre requisitos de inscripci\u00f3n de las edificaciones consolidadas por antig\u00fcedad \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-del-suelo-2015\/#a28\">art 28.4 del TR de la Ley de Suelo y Rehabilitaci\u00f3n Urbana<\/a>\u2013, <strong>para la inscripci\u00f3n de las obras nuevas declaradas por antig\u00fcedad dispone que<\/strong> <strong>el registrador comprobar\u00e1 que el suelo no tiene car\u00e1cter demanial o est\u00e1 afectado por servidumbres de uso p\u00fablico general<\/strong>; entendiendo la DG que esa comprobaci\u00f3n no puede referirse a que verifique que dicha servidumbre no conste en los asientos del Registro, pues dicha constancia no est\u00e1 contemplada de forma expresa ni con car\u00e1cter general y obligatorio; y tampoco a que tal afectaci\u00f3n no resulte del t\u00edtulo, pues una norma que tiene un marcado car\u00e1cter de control preventivo no puede descansar en su efectividad pr\u00e1ctica exclusivamente en la cooperaci\u00f3n activa del propio destinatario de la norma como interesado en la inscripci\u00f3n. Por tanto, y al margen de la posibilidad de que las limitaciones legales derivadas de la legislaci\u00f3n administrativa sectorial puedan constar en el Registro a trav\u00e9s de las bases gr\u00e1ficas (art. 9.1 LH), la actuaci\u00f3n impuesta al registrador de \u00abcomprobaci\u00f3n\u00bb de que el suelo sobre el que se declara la edificaci\u00f3n antigua no est\u00e1 afectada por una servidumbre que limite el uso edificatorio o el \u00abius aedificandi\u00bb del titular de la finca debe traducirse en una suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n hasta tanto se acredita la correspondiente resoluci\u00f3n administrativa \u2013RR de 11 de junio de 2013, 27 de febrero de 2014 y 29 de junio de 2015\u2013.<\/p>\n<p>Lo que ocurre en el presente caso es que se aporta informe de la Diputaci\u00f3n Provincial, \u00f3rgano titular de la carretera, en el que se concluye que <em>\u201cno existe alteraci\u00f3n alguna de las cosas que induzca a sospechar que la pretendida inscripci\u00f3n perjudique en algo a los intereses de la Diputaci\u00f3n (\u2026) En consecuencia, se emite informe favorable a la inscripci\u00f3n registral de la obra nueva y compraventa de inmueble (\u2026)\u201d<\/em>. Y a la vista de ese pronunciamiento puede considerarse cumplido el requisito impuesto por el art 28.4 de la Ley de Suelo. (MN)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-19458\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2022-19458.pdf\">PDF (BOE-A-2022-19458 &#8211; 11\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 248\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-19458\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-19458\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"513-denegacion-del-inicio-del-procedimiento-articulo-199-lh-posible-encubrimiento-de-una-agrupacion\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r513\"><\/a>513.** DENEGACI\u00d3N DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ART\u00cdCULO 199 LH: POSIBLE ENCUBRIMIENTO DE UNA AGRUPACI\u00d3N<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Pedreguer, por la que se deniega la inscripci\u00f3n de una representaci\u00f3n gr\u00e1fica de finca.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen:<\/strong> El posible encubrimiento de una agrupaci\u00f3n es suficiente para denegar el inicio de la tramitaci\u00f3n del procedimiento del art. 199 LH.<\/span><\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Hechos:<\/strong> Se solicita, mediante instancia privada, la rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n y la inscripci\u00f3n de la representaci\u00f3n gr\u00e1fica catastral de una finca registral por el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>registradora<\/strong> de la propiedad suspende la pr\u00e1ctica de las operaciones solicitadas por entender que la finca registral y la parcela catastral representada en la CCDG son fincas totalmente distintas. Para emitir dicho juicio se basa en las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8211; la diferencia de superficie, que pasa de 4.295 a 11.798 m<sup>2<\/sup>;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8211; la desaparici\u00f3n de un lindero fijo;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8211; la falta de coincidencia entre los titulares catastrales y los registrales;<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">&#8211; la finca procede de una segregaci\u00f3n, lo que le lleva a concluir la posible existencia de un indicio de alteracio\u0301n de la realidad fi\u0301sica amparada por el folio registral, pudiendo coincidir el exceso que se pretende inscribir con lo que podri\u0301a ser el resto de la finca matriz.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">El <strong>recurrente<\/strong> alega que no est\u00e1n justificadas las dudas fundadas que afirma el registrador para no iniciar el procedimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, puesto que de la nota de calificacio\u0301n no resulta alusio\u0301n alguna a que la georreferenciacio\u0301n pretendida coincida en todo o parte con otra base gra\u0301fica inscrita o con el dominio pu\u0301blico, ni a la posible invasio\u0301n de fincas colindantes inmatriculadas, ni a que se encubriese un negocio traslativo u operaciones de modificacio\u0301n de entidad hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">La <strong>DGSJFP desestima el recurso<\/strong> y confirma la nota de calificaci\u00f3n, si bien considera que la registradora deber\u00eda haber denegado la inscripci\u00f3n, en lugar de suspenderla. Tambi\u00e9n revoca el criterio de que deben coincidir los titulares registrales y catastrales, pues la posible divergencia de titulares no afecta al objetivo legal de la coordinacio\u0301n gra\u0301fica entre Registro y Catastro.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Doctrina:<\/strong> El <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a> exige que el promotor del expediente acredite la delimitaci\u00f3n gr\u00e1fica de la finca, requisito que no cumple dada la alteraci\u00f3n de linderos y la gran desproporci\u00f3n entre las superficies, circunstancias que son indicio de que \u00abpuede estar alter\u00e1ndose la realidad jur\u00eddica amparada por el folio registral. Es decir, no coincide la realidad jur\u00eddica de una finca que procede de segregaci\u00f3n. Por tanto, falta el presupuesto objetivo de existencia de una discordancia ente el Registro y la realidad juri\u0301dica, que justifica la iniciacio\u0301n del procedimiento.\u00bb (FD 3).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En cuanto a la justificaci\u00f3n de las dudas de la registradora, entiende la DG que esta s\u00ed expresa la existencia de un posible encubrimiento de agrupaci\u00f3n con la finca de procedencia, si la segregaci\u00f3n inscrita no se dio de alta en el Catastro, lo que producir\u00eda adem\u00e1s una doble inmatriculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Por tanto, en el presente caso, las dudas expresadas por la registradora al inicio del expediente deben determinar una calificacio\u0301n denegatoria, sin ma\u0301s tra\u0301mites, evitando dilaciones innecesarias. Adema\u0301s, la notificacio\u0301n a los colindantes, en un supuesto como el del presente caso, nada an\u0303adiri\u0301a, pues aunque no se opongan, por no afectarles la inscripcio\u0301n de la georreferenciacio\u0301n de origen catastral aportada, por respetar las de sus respectivas fincas, ello no evita que exista un acto de modificacio\u0301n de entidad hipotecaria no documentado, que debe revestir la forma de titulacio\u0301n pu\u0301blica, la cual no puede obviarse mediante la tramitacio\u0301n de un expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, que puede iniciarse mediante una simple instancia privada.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\"><strong>Comentario:<\/strong> La concurrencia de varias circunstancias divergentes entre la descripci\u00f3n literaria registral y la catastral justifican las dudas de correspondencia de la registradora y la denegaci\u00f3n del procedimiento de rectificaci\u00f3n de descripci\u00f3n. En este supuesto, la naturaleza de la duda (posible encubrimiento de una agrupaci\u00f3n) hace superflua la tramitaci\u00f3n del expediente del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a199\">art. 199 LH<\/a>, que ni confirmar\u00eda ni desvirtuar\u00eda dicha apreciaci\u00f3n de la registradora, por lo que coincido con el Centro Directivo en que no debe iniciarse su tramitaci\u00f3n, criterio que, no obstante, no siempre ha aplicado.<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">Lo que no comparto es el razonamiento de la DG de que para multiplicar por tres la superficie de la finca es suficiente una instancia privada, mientras que para agrupar dos fincas registrales se requiera \u00abtitulaci\u00f3n p\u00fablica\u00bb. En mi opini\u00f3n, el primer criterio no se sustenta a la vista de la exigencia legal de escritura p\u00fablica para cualquier modificaci\u00f3n de entidades hipotecarias (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-hipotecario-titulos-i-y-ii\/#art50\">art. 50 RH<\/a>) o para inmatricular una finca (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a203\">art. 203 LH<\/a>), cuando la propia DG ha reconocido el car\u00e1cter inmatriculador de los excesos de cabida (y es por ello que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a201\">art. 201.1<\/a> exige tramitar un expediente notarial para inscribirlos).<\/p>\n<p style=\"font-weight: 400;\">En esta resoluci\u00f3n, la DG trae a colaci\u00f3n la distinci\u00f3n entre alteraci\u00f3n de la realidad f\u00edsica y de la realidad jur\u00eddica, como si el posible encubrimiento de una agrupaci\u00f3n fuese una alteraci\u00f3n de la segunda y no de la primera, y como si una alteraci\u00f3n de la realidad f\u00edsica no requiriese de escritura p\u00fablica. A mi entender, no es posible hacer una separaci\u00f3n n\u00edtida entre realidad f\u00edsica y jur\u00eddica en esta materia, pues cualquier alteraci\u00f3n de la realidad f\u00edsica repercute en el objeto del derecho y, por tanto, en la realidad jur\u00eddica; ambas realidades est\u00e1n intr\u00ednsecamente unidas.\u00a0(VEJ).<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-19459\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2022-19459.pdf\">PDF (BOE-A-2022-19459 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 239\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-19459\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-19459\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"514-obra-nueva-sita-en-valencia-en-suelo-no-urbanizable-de-especial-proteccion-\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r514\"><\/a>514.* <\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\">OBRA NUEVA\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">SITA EN VALENCIA\u00a0<\/span><span style=\"font-size: 12pt;\">EN SUELO NO URBANIZABLE DE ESPECIAL PROTECCI\u00d3N.\u00a0<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 28 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n de la registradora de la propiedad de Alzira n.\u00ba 1, por la que se suspende la inscripci\u00f3n de una declaraci\u00f3n de obra nueva, por radicar en suelo protegido.\u00a0<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen: <\/strong>Es aplicable el r\u00e9gimen de imprescriptibilidad del art. 255 del TR de la ley del suelo, no pudiendo inscribirse como obra antigua salvo que resulte acreditado por certificaci\u00f3n municipal que la obra se encuentra consolidada y no sujeta a acci\u00f3n de restablecimiento de legalidad.\u00a0<\/span><\/p>\n<p><strong>Supuesto:<\/strong> Se plantea si es aplicable a una obra nueva terminada en\u00a01998 el r\u00e9gimen de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n para el restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica infringida en las obras nuevas ubicadas en terrenos de especial protecci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>La registradora<\/strong> entiende aplicable el r\u00e9gimen de <strong>imprescriptibilidad<\/strong> del art. 255 del texto refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo\u00a01\/1992, de\u00a026 de junio, del que se deriva la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n para restablecer la legalidad urban\u00edstica infringida a obras nuevas terminadas sobre zona no urbanizable de especial protecci\u00f3n, por lo que habi\u00e9ndose declarado la protecci\u00f3n en\u00a01988 y finalizado la obra en\u00a01998, la obra no es legalizable y por tanto no inscribible.<\/p>\n<p><strong>Los recurrentes<\/strong> entienden que no debe aplicarse el r\u00e9gimen del art.\u00a0255 del texto refundido de la Ley del Suelo, porque el mismo debe entenderse afectado por la STC de\u00a020 de marzo de\u00a01997, que lo declara inconstitucional, derog\u00e1ndose por la disposici\u00f3n derogatoria \u00fanica de la Ley del Suelo y Valoraciones, 6\/1998, de\u00a013 de abril.<\/p>\n<p><strong>La DG,<\/strong> que rechaza dicha argumentaci\u00f3n normativa, reitera lo ya se\u00f1alado por la \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-octubre-2019\/#417-obra-nueva-antigua-acreditacion-prescripcion-accion-urbanistica-informacion-territorial-asociada-a-la-parcela\">R. 4 de septiembre de 2019<\/a>, dictada para un supuesto similar de obra nueva por antig\u00fcedad en la Comunidad Valenciana, que estim\u00f3 aplicable el r\u00e9gimen del art.\u00a0255 del texto refundido de la Ley del Suelo de\u00a01992, pero tambi\u00e9n estim\u00f3 necesario \u00abcertificado municipal acreditativo de que la acci\u00f3n de restablecimiento de la legalidad urban\u00edstica relativa a la edificaci\u00f3n cuya inscripci\u00f3n se solicita ya estaba prescrita cuando el suelo sobre que se asienta fue calificado como especialmente protegido\u00bb.<\/p>\n<p>De modo que confirma la calificaci\u00f3n de la registradora, <strong>salvo que resulte acreditado por certificaci\u00f3n<\/strong> del Ayuntamiento, como \u00f3rgano competente en materia de disciplina urban\u00edstica, <strong>que la obra se encuentra consolidada<\/strong> y no sujeta a acci\u00f3n de restablecimiento de legalidad (JCC)<\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<ul>\n<li class=\"puntoPDF\"><a title=\"PDF firmado BOE-A-2022-19888\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/29\/pdfs\/BOE-A-2022-19888.pdf\">PDF (BOE-A-2022-19888 &#8211; 10\u00a0<abbr title=\"p\u00e1ginas\">p\u00e1gs.<\/abbr>\u00a0&#8211; 250\u00a0<abbr title=\"kilobytes\">KB<\/abbr>)<\/a> <a title=\"Versi\u00f3n HTML BOE-A-2022-19888\" href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-19888\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"resoluciones-mercantil\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><a id=\"rm\"><\/a>RESOLU<\/span><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">CIONES MERCANTIL<\/span><\/strong><\/h6>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"476-reduccion-y-aumento-de-capital-social-verificacion-contable-temporalidad-del-acuerdo-de-aumento-del-capital-social\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r476\"><\/a>476.** REDUCCI\u00d3N Y AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL. VERIFICACI\u00d3N CONTABLE. TEMPORALIDAD DEL ACUERDO DE AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 10 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil III de Sevilla, por la que se rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales de reducci\u00f3n y aumento de capital.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: Es inscribible una operaci\u00f3n acorde\u00f3n, acordada en junta universal y por unanimidad, sin verificaci\u00f3n del balance, cuando en un segundo acuerdo se aumenta el capital hasta una cantidad id\u00e9ntica a la existente antes de la reducci\u00f3n.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: En junta general universal se toma el acuerdo de reducci\u00f3n del capital social a cero (era de 18600) por p\u00e9rdidas, previa aprobaci\u00f3n del balance de un d\u00eda antes, y aumentarlo de forma simult\u00e1nea a 3100 euros.<\/p>\n<p>El registrador califica negativamente la escritura pues dado que el capital final es inferior al capital inicial es necesario que el balance sea verificado por un auditor, sea el de la sociedad, si lo tiene y est\u00e1 obligada a verificaci\u00f3n contable, o uno designado por los administradores de la sociedad, si no est\u00e1 obligada a verificaci\u00f3n contable (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art323\">art\u00edculo 323 de la LSC<\/a>). Defecto subsanable.<\/p>\n<p>Ante esta calificaci\u00f3n se otorga un acta notarial de subsanaci\u00f3n, elevando a p\u00fablico unos acuerdos, tambi\u00e9n de junta universal, en los que se aumenta el capital en 15500 euros dejando el capital social en 18600 euros.<\/p>\n<p>Presentada de nuevo la escritura en uni\u00f3n del acta de subsanaci\u00f3n se vuelve a calificar en similar sentido conforme al art\u00edculo 323 de la LSC: es decir necesidad de verificaci\u00f3n contable del balance aprobado por la junta general. Para el registrador no es posible subsanar el defecto de la primera escritura por un aumento de capital acordado en una junta de fecha posterior.<\/p>\n<p>La sociedad recurre alegando las resoluciones de la propia DGRN eximen del requisito de verificaci\u00f3n del balance si se cumplen las condiciones de salvaguarda de los intereses de los acreedores y de respeto al derecho de suscripci\u00f3n preferente, lo que se cumple en este caso. (Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2011 y Resoluci\u00f3n de 25 de febrero de 2012).<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se <strong>revoca<\/strong> la nota de calificaci\u00f3n:<\/p>\n<p><strong>Doctrina:<\/strong> Recuerda la DG su doctrina de que en la operaci\u00f3n acorde\u00f3n cada acuerdo de reducci\u00f3n y de aumento conserva su propia autonom\u00eda por lo que son de aplicaci\u00f3n las medidas de la protecci\u00f3n de socios y acreedores (Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 1999).<\/p>\n<p>\u00a0Supuesto lo anterior se\u00f1ala que tambi\u00e9n es doctrina del CD que en la reducci\u00f3n de capital por p\u00e9rdidas las medidas protectoras de socios y acreedores como es la verificaci\u00f3n del balance que sirve de base a la operaci\u00f3n s\u00f3lo tiene sentido si los socios o los acreedores pueden sufrir un perjuicio(Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 1999).<\/p>\n<p>\u00a0Por ello es posible excluir la verificaci\u00f3n del balance \u201ccuando concurre el consentimiento un\u00e1nime de todos los socios que conforman el capital social como cuando los intereses de los acreedores sociales est\u00e1n salvaguardados por mantenerse o incluso fortalecerse la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la sociedad a consecuencia de un subsiguiente aumento de capital\u201d.<\/p>\n<p>Lo que ocurre en el caso planteado en la resoluci\u00f3n es que uno de los requisitos para excluir la verificaci\u00f3n del balance, como es que el capital alcance la cifra inicial, se produce en un momento posterior al acuerdo de reducci\u00f3n y aumento de capital.<\/p>\n<p>Sobre ello dice la DG que es cierto que el art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-de-sociedades-de-capital\/#art343\">343 de la Ley de Sociedades de Capital<\/a> alude como elemento caracter\u00edstico de la operaci\u00f3n acorde\u00f3n a que ambos acuerdos de reducci\u00f3n y aumentos sean simult\u00e1neos, \u201cpero una interpretaci\u00f3n literal de dicho requisito llevar\u00eda a la imposibilidad de cualquier acuerdo posterior de rectificaci\u00f3n o subsanaci\u00f3n, en oposici\u00f3n frontal a la doctrina jurisprudencial que a continuaci\u00f3n se expone\u201d.<\/p>\n<p>As\u00ed dice que \u201cdesde un punto de vista conceptual es irrelevante cuando se haya adoptado el acuerdo posterior porque, por definici\u00f3n, cualquier acuerdo de subsanaci\u00f3n lo ser\u00e1\u201d.<\/p>\n<p>Y a\u00f1ade que lo esencial de \u201cno es la temporalidad de los acuerdos de reducci\u00f3n y aumento sino su mutua causalidad: la circunstancia de que no cabe adoptar el uno sin el otro (art\u00edculo 343 de la Ley de Sociedades de Capital), de donde resulta que no cabe su ejecuci\u00f3n aislada (art\u00edculo 344), ni, como como consecuencia directa, la inscripci\u00f3n del acuerdo de reducci\u00f3n sin que resulte la ejecuci\u00f3n del acuerdo de aumento de capital (art\u00edculo 345)\u201d.<\/p>\n<p>En cuanto a los acuerdos subsanatorios de otros anteriores la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 4 de julio de 2016, entre otras y siguiendo la doctrina del TS, se muestra favorable a la posibilidad \u201cde que la sociedad adopte acuerdos de subsanaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o convalidaci\u00f3n sin perjuicio de sus meros efectos ex nunc \u2026\u201d. Y por su parte la reforma llevada a cabo en el TRLSC por la Ley 31\/2014, de 3 de diciembre confirma la doctrina de que \u201clos acuerdos de subsanaci\u00f3n no implican la desaparici\u00f3n de los subsanados sino de la causa de impugnaci\u00f3n produciendo el efecto de impedir su impugnaci\u00f3n por las personas que para ello ostentan legitimaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Concluye que esta es la situaci\u00f3n que se produce en el supuesto de hecho de la resoluci\u00f3n \u201cpues el acuerdo anterior adoptado en junta universal por unanimidad relativo a la reducci\u00f3n a cero del capital como consecuencia de p\u00e9rdidas y el simult\u00e1neo acuerdo de aumento de capital carece del requisito legalmente exigible de la verificaci\u00f3n, carencia que se subsana por medio del posterior acuerdo de aumento adoptado en iguales circunstancia que, por estar causalmente enlazado con el anterior, no puede considerarse de modo aislado\u201d.<\/p>\n<p>Finalmente dice que se pod\u00eda haber optado por otra soluci\u00f3n como dejar sin efecto totalmente el acuerdo anterior y adoptar uno nuevo pero su resultado,\u201ca falta de efectos contrarios para socios o terceros, vendr\u00eda a ser el mismo por lo que la soluci\u00f3n jur\u00eddica debe ser igualmente la misma\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Aunque quiz\u00e1s la soluci\u00f3n que apunta la DG en su \u00faltimo fundamento de derecho sea la mejor soluci\u00f3n, es decir dejar sin efecto el primer acuerdo y adoptar otro que se ajuste a su doctrina, tampoco la forma en que se hace la subsanaci\u00f3n de la primera escritura tiene grandes inconvenientes. <br \/>\nLa finalidad de la verificaci\u00f3n del balance es la protecci\u00f3n de socios y acreedores: si todos los socios toman el acuerdo en junta universal y por unanimidad desaparece ese inconveniente respecto de los socios, y si el acuerdo no se inscribe por faltar la verificaci\u00f3n del balance los acreedores van a seguir tan protegidos como lo estaban antes del acuerdo. Es decir, para ellos la sociedad tiene el mismo capital que ten\u00eda antes del acuerdo de reducci\u00f3n a cero. Y si en un segundo acuerdo se eleva el capital hasta una cifra id\u00e9ntica o superior a la que ten\u00eda antes de la reducci\u00f3n, mediante aportaciones dinerarias p por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, va a desaparecer tambi\u00e9n el posible perjuicio de los acreedores.<\/p>\n<p>Debido a que ambas escrituras acceden al registro de forma simult\u00e1nea y pese a que en la hoja de la sociedad se haga constar el primer acuerdo de aumento con su fecha y el segundo acuerdo tambi\u00e9n con su fecha, a los efectos de terceros la hoja de la sociedad y el Borme van a publicar ya el nuevo capital de la sociedad en una cuant\u00eda que da cumplimiento a lo exigido por la doctrina de la DG.Y por consiguiente ser\u00e1 en el momento de esa inscripci\u00f3n y de esa publicaci\u00f3n en el Borme cuando la operaci\u00f3n acorde\u00f3n llevada a cabo produzca la plenitud de sus efectos.<\/p>\n<p>Por tanto, de la resoluci\u00f3n resulta claro que una operaci\u00f3n acorde\u00f3n sin que el capital alcance el nivel que ten\u00eda antes de la reducci\u00f3n y sin verificaci\u00f3n del balance es perfectamente subsanable por un segundo acuerdo que complete el capital hasta el m\u00ednimo exigido. En definitiva, que no es necesario para evitar la verificaci\u00f3n del balance que los acuerdos de reducci\u00f3n y aumento se adopten de forma simult\u00e1nea. (JAGV)<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-18517.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18517 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 217\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18517\">Otros formatos<\/a><\/p>\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"486-renuncia-de-administrador-forma-de-la-notificacion-art-147-rrm\"><\/a><h6><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r486\"><\/a>486.*** RENUNCIA DE ADMINISTRADOR. FORMA DE LA NOTIFICACI\u00d3N: ART. 147 RRM.<\/span><\/strong><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 13 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la calificaci\u00f3n negativa emitida por la registradora mercantil y de bienes muebles II de Santa Cruz de Tenerife a la inscripci\u00f3n de un escrito de renuncia al cargo de miembro del consejo de administraci\u00f3n de una compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La notificaci\u00f3n a la sociedad de la renuncia de un administrador deber\u00e1 hacerse conforme al art\u00edculo 202 del RN. No es v\u00e1lida la hecha por burofax.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se presenta en el Registro Mercantil escrito con firma legitimada notarialmente por la que un consejero renuncia a su cargo. Se justifica la notificaci\u00f3n fehaciente a la sociedad por medio de un burofax a la sociedad firmado electr\u00f3nicamente por el mismo interesado y de contenido coincidente con el firmado de manera aut\u00f3grafa y legitimado notarialmente.<\/p>\n<p>Para la registradora la notificaci\u00f3n realizada por burofax no es suficiente, pues la misma debi\u00f3 hacerse, conforme al <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a147\">art\u00edculo 147 del RRM<\/a>, \u201cen la forma prevista en el art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial \u2013<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-mercantil\/informes-mensuales-o-m\/informe-septiembre-2017-registros-mercantiles-exodo-y-retorno-de-sociedades-catalanas\/#383-renuncia-de-administrador-de-sociedad-forma-de-la-notificacion\">resoluci\u00f3n DGSJFP de 3 de agosto de 2017<\/a>\u2013\u2026\u201d. Es decir que la notificaci\u00f3n debi\u00f3 cursarse por medio del env\u00edo por el notario de carta certificada con acuse de recibo al domicilio de la sociedad debiendo constar en el acuse de recibo que el env\u00edo ha sido debidamente entregado o, en su caso, en las formas subsidiarias se\u00f1aladas en el citado art\u00edculo del RN.<\/p>\n<p>El renunciante recurre alegando que la notificaci\u00f3n fue realizada \u201cpor Burofax con acuse de recibo y certificaci\u00f3n de contenido, que fue enviada al domicilio social de la entidad, constando de forma fehaciente en el acuse de recibo de la recepci\u00f3n del mismo\u201d.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG tras ponderar la importancia que para la sociedad tiene el debido conocimiento de la renuncia de un administrador o consejero, a\u00f1ade que \u201cse supedita el reconocimiento registral de la dimisi\u00f3n a su previa comunicaci\u00f3n fehaciente a la sociedad (<a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1996-17533#a147\">art\u00edculos 147 y 192 del Reglamento del Registro Mercantil<\/a>). Y, a tal efecto, se debe considerar suficiente el acta notarial acreditativa del env\u00edo por correo certificado con aviso de recibo del documento de renuncia, siempre que la remisi\u00f3n se haya efectuado al domicilio social de la propia entidad, seg\u00fan el Registro, y resulte del acuse de recibo que el env\u00edo ha sido debidamente entregado en dicho domicilio; y en otro caso, si el env\u00edo postal hubiera resultado infructuoso, el notario deber\u00e1 procurar personalmente la notificaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial (vid., por todas, las Resoluciones de este Centro Directivo de 21 de noviembre de 1992, 16 de diciembre de 2013, 3 de agosto de 2017, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#172-nombramiento-de-administrador-forma-de-la-notificacion-al-administrador-cesado\">19 de febrero<\/a> y 12 de junio de 2020 y <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-enero-2021\/#29-notificacion-de-la-renuncia-al-cargo-de-administrador-formas-de-practicarla\">15 de enero de 2021<\/a>)\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Se limita la DG a recordar en esta resoluci\u00f3n su doctrina acerca de c\u00f3mo debe notificarse a la sociedad la renuncia de un miembro de su \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Pero realmente no se\u00f1ala por qu\u00e9 estima que el burofax enviado, que lo fue por el servicio de Correos y con acuse de recibo, no es notificaci\u00f3n fehaciente a estos efectos, cuando la intervenci\u00f3n de los funcionarios del Servicio Postal Universal, le da a los env\u00edos la fehaciencia necesaria.<\/p>\n<p>Los hechos de la resoluci\u00f3n est\u00e1n expuestos de forma muy escueta y de ellos no resulta lo que despu\u00e9s dice el recurrente en su escrito, es decir que el acuse de recibo est\u00e1 debidamente firmado, por lo que no podemos opinar sobre las dudas que el registrador tuvo a la hora de estimar si la sociedad estuvo o no debidamente notificada. Es obvio que si no existe acuse de recibo o este contiene alguna indicaci\u00f3n negativa acerca de la persona que recibe el burofax, la notificaci\u00f3n deber\u00e1 hacerse por v\u00eda notarial, pues si la carta no es recibida es el notario el que debe intentar la notificaci\u00f3n personal.<\/p>\n<p>No obstante hacemos notar que el art\u00edculo 147 del RRM lo \u00fanico que exige es que la notificaci\u00f3n se haga de forma fehaciente, no de forma notarial, y en otras ocasiones nuestra DG ha estimado que si la ley o el RRM exigen que la notificaci\u00f3n sea notarial esta es la \u00fanica v\u00eda de notificaci\u00f3n lo que parece indicar que si no exige de forma expresa que la fehaciencia sea notarial, deben ser admisibles otras formas de notificar dotada tambi\u00e9n de fehaciencia como la que le da el Servicio de Correos.<\/p>\n<p>As\u00ed en otras resoluciones, como en la <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-octubre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/#424-convocatoria-de-junta-general-por-servicio-privado-de-correo-calificaciones-sucesivas\">Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 2022<\/a>, se ha ocupado en destacar que la Ley 43\/2010, de 30 de diciembre, del Servicio Postal Universal, en su art\u00edculo 22.4 viene a decir que \u00fanicamente las notificaciones efectuadas por \u00e9ste gozan de \u201cla presunci\u00f3n de veracidad y fehaciencia en la distribuci\u00f3n, <strong>entrega y recepci\u00f3n o reh\u00fase<\/strong> o imposibilidad de entrega (\u2026), tanto las realizadas por medios f\u00edsicos, como telem\u00e1ticos\u201d.<\/p>\n<p>Y en similar sentido la Ley 39\/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com\u00fan de las Administraciones P\u00fablicas, prev\u00e9, por ejemplo, que cuando la notificaci\u00f3n se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente \u00e9ste en el momento de entregarse la notificaci\u00f3n, podr\u00e1 hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce a\u00f1os que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad, determinado igualmente la forma de actuar en caso de notificaci\u00f3n fallida. Y aunque reconoce que este es un \u00e1mbito <strong>administrativo distinto del notarial y registral<\/strong>, no puede desconocer la calidad de las notificaciones realizadas por este medio pues alude a la fehaciencia que la ley otorga a la notificaci\u00f3n efectuada por el operador que presta el Servicio Postal Universal, \u201cas\u00ed como que la prueba de la notificaci\u00f3n infructuosa o del rechazo de la misma resulta fortalecida cuando la hace el operador postal universal\u201d.<\/p>\n<p>Por todo ello y debido a que el RRM no exige expresamente que la notificaci\u00f3n sea conforme al art\u00edculo 202 del RN, estimamos que si se cumplen los requisitos que exige el art\u00edculo 22.4 de la Ley 43\/2010, siempre que el registrador no tenga dudas sobre la recepci\u00f3n por la sociedad de la notificaci\u00f3n, pudiera ser admisible la notificaci\u00f3n realizada por burofax con certificaci\u00f3n de contenido y acuse de recibo. Ser\u00e1 una cuesti\u00f3n de hecho a calificar por el registrador a la vista de las circunstancias del caso. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/11\/pdfs\/BOE-A-2022-18527.pdf\">PDF (BOE-A-2022-18527 \u2013 4\u00a0p\u00e1gs.\u00a0\u2013 203\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-18527\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<div class=\"enlacesDoc\" style=\"text-align: justify;\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<div class=\"enlacesDoc\">\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"504-cese-y-nombramiento-de-administrador-titulos-contradictorios-y-principio-de-prioridad-doctrina-del-supremo\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 12pt;\"><a id=\"r504\"><\/a>504.*** CESE Y NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADOR. T\u00cdTULOS CONTRADICTORIOS Y PRINCIPIO DE PRIORIDAD. DOCTRINA DEL SUPREMO.<\/span><\/h6>\n<p>Resoluci\u00f3n de 24 de octubre de 2022, de la Direcci\u00f3n General de Seguridad Jur\u00eddica y Fe P\u00fablica, en el recurso interpuesto contra la nota de calificaci\u00f3n extendida por el registrador mercantil XX de Madrid, por la que se rechaza la pr\u00e1ctica de inscripci\u00f3n de cese y nombramiento de administrador \u00fanico<\/p>\n<p><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>Resumen<\/strong>: La existencia de t\u00edtulos contradictorios sin despachar en el registro, sea cual sea el orden de su presentaci\u00f3n, debe provocar la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n de todos los documentos que se encuentren en dicha situaci\u00f3n. Para el Supremo no es necesario siquiera que el t\u00edtulo est\u00e9 presentado.<\/span><\/p>\n<p><strong>Hechos<\/strong>: Se trata de una escritura de cese y nombramiento de administrador \u00fanico en la que comparece un apoderado del socio \u00fanico, que eleva a p\u00fablico los acuerdos de dicho socio \u00fanico, y el administrador nombrado. Se acompa\u00f1a la notificaci\u00f3n fehaciente al anterior administrador.<\/p>\n<p>El registrador <strong>suspende<\/strong> la inscripci\u00f3n pues existe presentado tes d\u00edas antes otro t\u00edtulo en virtud del cual se cesa al administrador inscrito y se nombra administrador a persona distinta de la nombrada en la anterior escritura. El registrador fundamenta su decisi\u00f3n en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-octubre-2020\/#451-nombramiento-de-administradores-principio-de-prioridad-en-el-registro-mercantil-titulos-contradictorios\">la resoluci\u00f3n Direcci\u00f3n General de Seguridad Preventiva y Fe P\u00fablica de 24 de septiembre de 2020<\/a> seg\u00fan la cual, ante t\u00edtulos contradictorios, sea cual sea el orden de su presentaci\u00f3n, se debe suspender la inscripci\u00f3n para que sean los Tribunales los que decidan qu\u00e9 t\u00edtulo debe prevalecer.<\/p>\n<p>La sociedad recurre. Alega la falsedad del primer t\u00edtulo presentado, acompa\u00f1ando una serie de documentos que no se tuvieron en cuenta en la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>Resoluci\u00f3n<\/strong>: Se confirma la decisi\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p><strong>Doctrina<\/strong>: La DG va a reiterar su doctrina sobre el despacho de t\u00edtulos incompatibles entre s\u00ed como es el caso planteado.<\/p>\n<p>Esta doctrina la resumimos as\u00ed:<\/p>\n<p>&#8212; El registrador en su calificaci\u00f3n debe tener en cuenta no s\u00f3lo el documento presentado sino tambi\u00e9n los presentados con posterioridad.<\/p>\n<p>&#8212; No obstante, se debe respetar el principio de prioridad de forma que los documentos se despachen por el orden de su presentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&#8212; Pero la prioridad no debe confundirse con un problema de validez, que se da cuando un t\u00edtulo presentado con posterioridad cuestiona la validez de otro presentado antes. Aqu\u00ed prevalece el principio de legalidad.<\/p>\n<p>&#8212; El principio de prioridad mercantil s\u00f3lo tiene formulaci\u00f3n reglamentaria y debe ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva.<\/p>\n<p>&#8212; Por ello el registrador Mercantil debe tener en cuenta no solo los documentos presentados antes, sino tambi\u00e9n los relacionados presentados con posterioridad.<\/p>\n<p>&#8212; La calificaci\u00f3n por ello debe ser conjunta para lograr un mayor acierto en la calificaci\u00f3n evitando inscripciones in\u00fatiles e ineficaces.<\/p>\n<p>&#8212; Si tenemos en cuenta lo anterior es irrelevante cu\u00e1l haya sido el orden de presentaci\u00f3n de los documentos en el Registro.<\/p>\n<p>&#8212; En consecuencia, dice la DG, para evitar \u201cla desnaturalizaci\u00f3n del Registro Mercantil en cuanto instituci\u00f3n encaminada a la publicidad legal de situaciones jur\u00eddicas ciertas, ante la insalvable incompatibilidad, el registrador debe suspender la inscripci\u00f3n de sendos (o de todos y sus conexos) t\u00edtulos incompatibles y remitir la cuesti\u00f3n relativa a la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l sea el aut\u00e9ntico a la decisi\u00f3n de juez competente, cuya funci\u00f3n el registrador no puede suplir en un procedimiento, como es el registral, sin la necesaria contradicci\u00f3n y la admisi\u00f3n de prueba plena como ha de tener lugar en el ordinario declarativo en que se ventile la contienda\u201d.<\/p>\n<p>&#8212; Finalmente cita en apoyo de su tesis la interesante sentencia del Tribunal Supremo n\u00famero 561\/2022, de 12 de julio seg\u00fan la cual: \u201cAunque sea excepcional, el registrador, al realizar la calificaci\u00f3n, <strong>puede tener en cuenta<\/strong> <strong>circunstancias o hechos ciertos<\/strong>, de los que tenga <strong>constancia registral<\/strong>, aunque <strong>no consten<\/strong> en virtud de documentos presentados en el Libro Diario por no ser t\u00edtulos susceptibles de inscripci\u00f3n u otra operaci\u00f3n registral o que hayan sido presentados despu\u00e9s del documento objeto de calificaci\u00f3n, de cuya autenticidad no quepa duda y que est\u00e9n relacionados con el documento cuya inscripci\u00f3n se solicita, a fin de evitar la pr\u00e1ctica de asientos ineficaces y en aplicaci\u00f3n del principio de legalidad (arts. 18 y 20 Ccom)\u201d.<\/p>\n<p><strong>Comentario<\/strong>: Se limita la DG a reproducir su cl\u00e1sica doctrina en lo relativo a la presentaci\u00f3n de t\u00edtulos contradictorios de aplicaci\u00f3n tanto en el Registro de la Propiedad como en el Mercantil aunque respecto de este \u00faltimo la aplicaci\u00f3n es m\u00e1s rotunda dado que el principio de prioridad mercantil no juega con tanta fuerza como en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p>Doctrina adem\u00e1s que se ve reforzada con la citada sentencia del Supremo de este mismo a\u00f1o pues de la misma resulta que no es ni siguiera necesario que el documento posterior haya sido presentado al Diario, o incluso que se trate de un documento(\u201chechos o circunstancias\u201d) sino que basta que el registrador tenga conocimiento registral de esos hechos o circunstancias o documentos, que hayan sido aportado al registro, no para su inscripci\u00f3n sino para desvirtuar un t\u00edtulo presentado con anterioridad.<\/p>\n<p>Ahora bien, en este este caso el documento que se tiene en cuenta es el presentado con anterioridad; por ello si dicho documento hubiera sido ya despachado antes de la entrada del segundo, lo que se encontrar\u00e1 ese segundo documento es un obst\u00e1culo dif\u00edcilmente salvable como seria que el administrador que se cesa ya no lo es provocando la denegaci\u00f3n del documento. Es de suponer que, aunque no resulta de la resoluci\u00f3n, el primer documento, a la vista del segundo, sea tambi\u00e9n objeto de suspensi\u00f3n en su calificaci\u00f3n hasta que decidan los tribunales sobre la validez de ambos documentos.<\/p>\n<p>Lo que va a ocurrir a partir de ahora, a la vista de la sentencia del TS, es que con la situaci\u00f3n procedente entendimos que, si el primer asiento de presentaci\u00f3n caducaba, como el registrador no pod\u00eda tener en cuenta esos asientos ya caducados, el segundo ganar\u00eda prioridad y podr\u00eda ser despachado. Pero ahora, como seg\u00fan el Supremo no es necesario ni siquiera que se trate de documentos presentados, el conocimiento de los mismos no va a caducar y siempre ser\u00e1 rechazable el segundo documento. (JAGV)<\/p>\n<ul>\n<li><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/boe\/dias\/2022\/11\/23\/pdfs\/BOE-A-2022-19450.pdf\">PDF (BOE-A-2022-19450 \u2013 6\u00a0p\u00e1gs.\u2013 216\u00a0KB)<\/a> <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/diario_boe\/txt.php?id=BOE-A-2022-19450\">Otros formatos<\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<\/div>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"enlaces\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=99793\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>INFORME NORMATIVA NOVIEMBRE 2022 (Secciones I y II BOE)<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=101343\"><strong>IR A\u00a0<em>\u00a1NO TE LO PIERDAS!<\/em> DE NOVIEMBRE<\/strong><\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/titulares-de-resoluciones\/\">TITULARES DE RESOLUCIONES DESDE 2015<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cuadro-resoluciones-dgrn-por-meses\/\">INFORMES MENSUALES DE RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-propiedad\/\">POR VOCES PROPIEDAD<\/a> <a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/indice-mercantil\/\">POR VOCES MERCANTIL<\/a>\u00a0<\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/resoluciones-dgrn-interpretativas-de-la-ley-132015-de-24-de-junio\/\">RESOLUCIONES REFORMA LEY HIPOTECARIA Y CATASTRO<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/fs\/\">DICCIONARIO FRANCISCO SENA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/cataluna-resoluciones\/resoluciones-direccion-general-de-derecho-y-entidades-juridicas-de-cataluna\/\">RESOLUCIONES CATALU\u00d1A<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/sabias-que-3\/\">\u00bfSAB\u00cdAS QU\u00c9?<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">SECCI\u00d3N RESOLUCIONES DGRN \/ DGSJFP<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> \u2013 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#arriba\">IR ARRIBA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_100033\" style=\"width: 609px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-noviembre-2022-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica\/attachment\/otono-colorido\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-100033\" class=\"size-full wp-image-100033\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/Otono-colorido.jpg\" alt=\"\" width=\"599\" height=\"929\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/Otono-colorido.jpg 599w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/Otono-colorido-193x300.jpg 193w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/Otono-colorido-500x775.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 599px) 100vw, 599px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-100033\" class=\"wp-caption-text\">Por Angelika Scheiffarth en Pinterest<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>INFORME N\u00ba 338. (BOE NOVIEMBRE de 2022) 2\u00aa Parte: RESOLUCIONES DGSJFP: PROPIEDAD MERCANTIL Ir a la Primera Parte (Disposiciones y Secci\u00f3n II Noviembre) IR A\u00a0\u00a1NO TE LO PIERDAS! DE NOVIEMBRE RESOLUCIONES POR MESES y POR TITULARES PARA BUSCAR VALORACI\u00d3N DE LAS RESOLUCIONES POR SU IMPORTANCIA: Se van a seguir estos criterios a juicio\u00a0de las personas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":100032,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[188],"tags":[6168,18190,18191,18189,2029],"class_list":{"0":"post-99873","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-por-meses","8":"tag-jose-angel-garciavaldecasas","9":"tag-principio-prioridad","10":"tag-sentencia-12-07-22-del-ts","11":"tag-suspension-de-la-inscripcion","12":"tag-titulos-contradictorios"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=99873"}],"version-history":[{"count":21,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99873\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":104828,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99873\/revisions\/104828"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/100032"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=99873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=99873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=99873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}