{"id":9993,"date":"2015-10-07T12:08:26","date_gmt":"2015-10-07T11:08:26","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9993"},"modified":"2015-10-07T12:54:36","modified_gmt":"2015-10-07T11:54:36","slug":"sobre-la-constitucionalidad-o-no-del-regimen-sucesorio-y-economico-patrimonial-de-las-parejas-de-hecho-impuesto-por-las-leyes-autonomicas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/sobre-la-constitucionalidad-o-no-del-regimen-sucesorio-y-economico-patrimonial-de-las-parejas-de-hecho-impuesto-por-las-leyes-autonomicas\/","title":{"rendered":"Sobre la constitucionalidad (o no) del r\u00e9gimen sucesorio y econ\u00f3mico patrimonial de las parejas de hecho  impuesto por las leyes auton\u00f3micas"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\">Diego M\u00aa Granados de Asensio<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">(Notario de San Sebasti\u00e1n)<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"introduccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Introducci\u00f3n.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Voy a referirme a dos cuestiones civiles concretas que pueden dar lugar a plantear cuesti\u00f3n de constitucionalidad, en la medida en que haya perjudicados por la regulaci\u00f3n auton\u00f3mica y presenten sus demandas en los tribunales. Prescindo del an\u00e1lisis de posibles competencias invadidas en materia civil, ordenaci\u00f3n de Registros p\u00fablicos o determinaci\u00f3n de normas de conflicto (art. 149 CE).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La regulaci\u00f3n que la mayor\u00eda de leyes auton\u00f3micas hace de los derechos sucesorios y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de las parejas de hecho podr\u00eda, a mi juicio, ser inconstitucional, atendiendo a principios de libertad personal (art. 10.1 CE), que podr\u00edan haber sido vulnerados. As\u00ed, distintas leyes auton\u00f3micas extienden un r\u00e9gimen jur\u00eddico preexistente (r\u00e9gimen sucesorio y econ\u00f3mico patrimonial) al supuesto de hecho constituido por las uniones estables. Sin embargo, realizan esa extensi\u00f3n sin contar con la voluntad de ambos integrantes de la pareja, que son quienes deben asumir esa extensi\u00f3n de r\u00e9gimen jur\u00eddico. \u00bfQu\u00e9 ocurrir\u00e1 con las parejas que desean constituir una uni\u00f3n de hecho, pero quieren excluir el r\u00e9gimen de leg\u00edtimas que les impone la ley sucesoria auton\u00f3mica?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y no se trata de una cuesti\u00f3n de competencias estatales o auton\u00f3micas: una ley estatal que recogiese preceptos similares tambi\u00e9n ser\u00eda inconstitucional por vulnerar los mismos principios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La STS de 12 septiembre de 2005 del Pleno de la Sala Primera, declara que la uni\u00f3n de hecho es una instituci\u00f3n que no tiene nada que ver con el matrimonio \u2013 SSTC 184\/1990 y la 222\/92, por todas-, aunque las dos est\u00e9n dentro del derecho de familia y merezcan ser dignas de protecci\u00f3n. Hoy por hoy, con la existencia jur\u00eddica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la uni\u00f3n de hecho est\u00e1 formada por personas que, pudiendo hacerlo, no quieren, en absoluto, contraer matrimonio ni sus consecuencias. Los efectos econ\u00f3micos deben ser los que los propios miembros de la pareja hayan previsto mediante pacto, con la misma libertad con la que decidieron unirse y con los l\u00edmites generales del art. 1255 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, recoge la STS, a falta de pacto entre los miembros de la uni\u00f3n, cada uno debe asumir las consecuencias econ\u00f3micas, y, si libre fue la uni\u00f3n, igualmente libre tiene que ser la ruptura para cualquiera de ellos. Sentando esta doctrina general, se fomentar\u00eda la madurez y autorresponsabilidad en la toma de decisiones y se afrontar\u00eda una realidad social huyendo de soluciones paternalistas y de principios generales f\u00e1ciles y pol\u00edticamente correctos en su formulaci\u00f3n, pero de muy dif\u00edcil fundamentaci\u00f3n constitucional, por no decir francamente inconstitucionales e ilegales. Cuando se afirma como principio general en esta materia el de favorecer al miembro \u00abm\u00e1s desprotegido\u00bb, se omite preguntarse, como recoge la sentencia citada,\u00a0 \u00bfm\u00e1s desprotegido por qu\u00e9 o por qui\u00e9n? Dicho de otra forma, si la \u00abprotecci\u00f3n\u00bb en la que se est\u00e1 pensando es la que brinda el r\u00e9gimen jur\u00eddico del matrimonio y este r\u00e9gimen se excluy\u00f3 consciente y voluntariamente, \u00bfd\u00f3nde est\u00e1 la \u00abdesprotecci\u00f3n\u00bb que jur\u00eddicamente haya que remediar? \u00bfSe ha pensado en que puede ser disuasorio para una pareja constituir su uni\u00f3n estable ante las consecuencias que la ley le impone sin o contra su voluntad? \u00bfD\u00f3nde queda su libertad\u00a0 individual?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"regimen-sucesorio\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>R\u00e9gimen sucesorio<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La \u00faltima ley auton\u00f3mica, la de Derecho Civil Vasco, equipara como legitimario a la pareja de hecho y al c\u00f3nyuge viudo en el cap\u00edtulo que titula\u00a0 \u201climitaciones\u201d a la libertad de testar, y tambi\u00e9n los equipara en el orden de llamamientos de la sucesi\u00f3n legal o intestada. Otras leyes (Arag\u00f3n, Baleares, Navarra, Galicia o Catalu\u00f1a) conceden al miembro sup\u00e9rstite derechos legitimarios o abintestato en mayor o menor medida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas limitaciones y modificaciones se establecen imperativamente, prescindiendo de la voluntad de los integrantes de la pareja, \u00fanicos legitimados para regular sus relaciones personales y patrimoniales y, en consecuencia, para acordar entre ellos los derechos que pueden corresponder a cada uno en la sucesi\u00f3n del otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si la constituci\u00f3n de una uni\u00f3n estable se encuentra fundada en la absoluta libertad de sus integrantes, que han decidido voluntariamente no someter su relaci\u00f3n de convivencia a la regulaci\u00f3n aparejada<em>\u00a0<\/em><em>ex lege<\/em> del matrimonio, no resulta razonable que esa situaci\u00f3n de hecho sea sometida a un r\u00e9gimen sucesorio imperativo equivalente al del matrimonio al margen de su concreta aceptaci\u00f3n o no por los miembros de la pareja.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">M\u00e1xime cuando la propia Ley ofrece una amplia regulaci\u00f3n que permite instrumentar la sucesi\u00f3n de los integrantes de la pareja, que cuenta con las opciones que les ofrecen muchas de estas legislaciones a trav\u00e9s de las donaciones<em>\u00a0<\/em><em>mortis causa<\/em><em>, <\/em>los pactos o contratos sucesorios, el testamento o el testamento de hermandad. El legislador no tiene que suplir o interpretar su voluntad o su falta de diligencia y menos a\u00fan imponerle limitaciones a la libertad de testar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tal raz\u00f3n, al desconocer la libertad de decisi\u00f3n de los componentes de la pareja estable, esas normativas sucesorias incurren en inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n del art. 10.1 CE, como ya declar\u00f3 la STC 93\/2013, de 23 de abril.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"regimen-personal-y-economico-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>R\u00e9gimen personal y econ\u00f3mico<\/strong><strong>\u00a0 <\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los miembros de la pareja de hecho pueden regular las relaciones personales y patrimoniales derivadas de su uni\u00f3n, as\u00ed como las compensaciones econ\u00f3micas para el caso de disoluci\u00f3n de la pareja. Es obvio y as\u00ed lo reconocen las distintas legislaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero lo que no cabe constitucionalmente es que el legislador imponga unas normas o un r\u00e9gimen supletorio, en defecto de pacto, aunque este sea el de separaci\u00f3n de bienes establecido en el C\u00f3digo Civil. Se vulnera la libertad personal por aplicar compensaciones o responsabilidades no consentidas. Ya las sentencias de la Sala 1\u00aa,\u00a0 desde la de 18 de mayo de 1992, pasando por la de 10 de marzo de 1998, hasta la de 17 de enero de 2003, han declarado no aplicables las normas del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial a las uniones de hecho. Y este criterio ha sido confirmado por\u00a0 las SSTC 81\/2013, de 11 de abril y 93\/2013, de 23 de abril.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que, en virtud del mandato constitucional, la \u201cfamilia\u201d que debe protegerse no es s\u00f3lo la basada en el matrimonio; y las uniones de hecho tambi\u00e9n cuentan con esta consideraci\u00f3n de familia, como se ha reconocido a partir de la STC 222\/1992. Pero es evidente que, como el propio Tribunal Constitucional asevera en la STC 184\/1990, el matrimonio y la uni\u00f3n de hecho son realidades no equivalentes, lo que significa que no pueden atribuirse a las parejas de hecho todos los efectos del matrimonio. Siempre hay que tener en cuenta los principios constitucionales que se concretan en la libertad de los convivientes de pactar lo que estimen m\u00e1s conveniente para la resoluci\u00f3n de las relaciones que crea la convivencia y las consecuencias de la hipot\u00e9tica ruptura. De ah\u00ed que la falta de igualdad entre el matrimonio y la uni\u00f3n de hecho conlleva que los convivientes no gocen de r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial, a no ser que pacten cualquier tipo de sistema al amparo del art\u00edculo 1255 C\u00f3digo civil, de acuerdo con la libertad que tienen, y no s\u00f3lo para constituir la uni\u00f3n, sino tambi\u00e9n\u00a0 para atribuirle los efectos que consideren convenientes durante la uni\u00f3n y a su extinci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, como indica la Sentencia del Pleno de 12 de septiembre de 2005, debe huirse de la aplicaci\u00f3n supletoria o por analog\u00eda de normas propias del matrimonio, como son los arts. 96, 97 y 98 CC, ya que tal aplicaci\u00f3n comporta inevitablemente una penalizaci\u00f3n de la libre ruptura de la pareja, y m\u00e1s especialmente una penalizaci\u00f3n al miembro de la uni\u00f3n que no desea su continuidad. \u201cApenas cabe imaginar nada m\u00e1s parad\u00f3jico que imponer una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por la ruptura a quien precisamente nunca quiso acogerse al r\u00e9gimen jur\u00eddico que prev\u00e9 dicha compensaci\u00f3n para el caso de ruptura del matrimonio por separaci\u00f3n o divorcio\u201d\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tampoco pueden ser de aplicaci\u00f3n supletoria el art. 1438 CC o las normas auton\u00f3micas similares, que, \u201ca falta de pacto o convenio\u201d, dar\u00edan lugar a la obligaci\u00f3n de los miembros de la pareja estable de contribuir proporcionalmente a sus recursos econ\u00f3micos al sostenimiento de las cargas, o derecho a exigir una pensi\u00f3n peri\u00f3dica o recibir una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, en caso de que se hubiera generado una situaci\u00f3n de desigualdad entre el patrimonio de los convivientes que implique un enriquecimiento injusto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A primera vista, podr\u00eda pensarse que estas normas son respetuosas con la voluntad de los integrantes de la pareja estable, en la medida en que s\u00f3lo se les aplicar\u00eda si no hubieran pactado al respecto. Sin embargo, esta primera apreciaci\u00f3n decae si consideramos que, en el caso de que los miembros de la pareja no hubieran pactado nada sobre el particular, resulta imperativa la aplicaci\u00f3n de la norma prescindiendo de exigencia alguna de constataci\u00f3n de su voluntad de aceptarla; voluntad que, por tal raz\u00f3n, se ve vulnerada, con la consiguiente infracci\u00f3n del art. 10.1 CE. No es inconstitucional la norma \u2013 por lo dem\u00e1s, bastante inconcreta\u00a0 \u2013 sino la imperatividad en los t\u00e9rminos referidos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfQuiere ello decir que nunca\u00a0 habr\u00e1 un resarcimiento a la extinci\u00f3n de la pareja? Por supuesto que no es as\u00ed. El hecho de no haberse pactado no debe excluir, cuando proceda, la aplicaci\u00f3n del derecho resarcitorio para los casos en que pueda darse un desequilibrio que pueda derivar en una compensaci\u00f3n o una indemnizaci\u00f3n. La STS de 12 de septiembre de 2005, al ocuparse de esta cuesti\u00f3n, se\u00f1ala que, en defecto de pacto,\u00a0 se podr\u00eda recurrir a la t\u00e9cnica de la \u201canalog\u00eda iuris\u00bb, o sea, no partir para la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de una sola norma, ni proceder de lo particular a lo particular, sino que, partiendo de una serie o conjunto de normas, tratar de deducir de ellas el principio general del Derecho inspirador para aplicarlo al caso no regulado. La citada sentencia aplica la figura del enriquecimiento injusto, y otras sentencias han aplicado la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual (sentencia de 16 de diciembre de 1993) o la analog\u00eda con situaciones de ruptura matrimonial y la aplicaci\u00f3n de las reglas que rigen esta ruptura en materia de vivienda (sentencia de 16 de diciembre de 1996) o pensi\u00f3n compensatoria (sentencias de 7 de julio de 2001 y 16 de julio de 2002).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la aplicaci\u00f3n supletoria de la regla de imputaci\u00f3n de responsabilidad del art. 1440 u otros preceptos auton\u00f3micos similares, aunque pudiera considerarse como una consecuencia necesaria de la convivencia libre y voluntariamente asumida, evitando que la misma pudiera producir perjuicios a terceros, merecer\u00eda igualmente la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, ya que se impone a los integrantes de la pareja, por lo que se vulnera el art. 10.1 CE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"la-definicion-de-pareja-estable\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La definici\u00f3n de pareja estable<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">En su definici\u00f3n de pareja de hecho, algunas legislaciones establecen como requisito que las personas componentes de la pareja est\u00e9n \u201c<em>ligadas por una relaci\u00f3n afectivo-sexual<\/em>\u201d, lo que, al tiempo de un requisito que se impone sobre la voluntad de los miembros de la pareja (art. 10.1 CE), supone una vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE). Gr\u00e1ficamente se ha dicho que a una pareja o a un matrimonio se pregunta si consienten en la uni\u00f3n, no si se quieren o qu\u00e9 tipo de afecto se tienen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Unidades de convivencia, como ser\u00eda la de hermanos o hermanas solteras o viudas, tienen cerrado el acceso a posibles ventajas concedidas por las Administraciones a las parejas de hecho, por faltar el requisito afectivo sexual o por ser colaterales en segundo grado, lo que podr\u00eda considerarse discriminatorio. Sin embargo, corresponde a la Administraci\u00f3n determinar a qu\u00e9 tipo de familias o unidades de convivencia les concede los derechos o ventajas que estime pertinentes, dentro del \u00e1mbito de su competencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tambi\u00e9n supone una clara vulneraci\u00f3n de la libertad personal, por su car\u00e1cter imperativo, la regulaci\u00f3n que impone una prohibici\u00f3n de pactar la <u>constituci\u00f3n de la pareja con car\u00e1cter temporal o someti\u00e9ndola a condici\u00f3n<\/u>. Aunque podr\u00eda pensarse que dicha regla resulta l\u00f3gica al referirse a una relaci\u00f3n presidida por la\u00a0<em>affectio<\/em>, que dif\u00edcilmente podr\u00eda quedar sometida a semejantes cl\u00e1usulas sin desvirtuar la propia naturaleza de la uni\u00f3n de hecho, tampoco puede negarse que la concreta prohibici\u00f3n coarta la libertad de pactos de los miembros de la pareja, que, en la medida en que no atenten a principios constitucionales, no podr\u00e1n excluirse de una relaci\u00f3n de estas caracter\u00edsticas. Por tanto, debe reconocerse \u2013 como lo hizo la STC de 23 de abril 2013 &#8211; que dicho apartado vulnera la libertad consagrada en el art. 10.1 CE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"y-para-terminar-un-ruego\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">Y para terminar, un ruego.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se\u00f1ores legisladores, estatal o auton\u00f3micos: es de su competencia determinar si van a conceder a los miembros de parejas de hecho ventajas fiscales, derecho a una pensi\u00f3n o preferencia para ser adjudicatarios de una vivienda p\u00fablica o disfrutar las vacaciones en las mismas fechas. Y es de la exclusiva competencia de las parejas de hecho regular o no sus relaciones personales o patrimoniales, sin que ustedes, desde el buenismo protector que les caracteriza, hayan de \u201csuplir\u201d su voluntad.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\">DOCTRINA<\/a><\/h2>\n<div id=\"attachment_9996\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/San_Sebastian_Plaza_de_Guipuzcoa-e1444218607963.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-9996\" class=\"size-medium wp-image-9996\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/San_Sebastian_Plaza_de_Guipuzcoa.jpg\" alt=\"San Sebasti\u00e1n-Donostia. Plaza de Guip\u00fazcoa. Por Generalpoteito \" width=\"500\" height=\"375\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-9996\" class=\"wp-caption-text\">San Sebasti\u00e1n-Donostia. Plaza de Guip\u00fazcoa. Por Generalpoteito<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>Por\u00a0Diego M\u00aa Granados de Asensio, Notario de San Sebasti\u00e1n.<\/p>\n<p><\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9993\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2015\/10\/San_Sebastian_Plaza_de_Guipuzcoa.jpg\" width=\"500\" height=\"375\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>El autor plantea la posible inconstitucionalidad \u00a0de la\u00a0regulaci\u00f3n que la mayor\u00eda de leyes auton\u00f3micas hace de los derechos sucesorios y r\u00e9gimen econ\u00f3mico de las parejas de hecho<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=9993\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":9996,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268],"tags":[1995,1991,1992,1993,1994],"class_list":{"0":"post-9993","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"tag-constitucionalidad","9":"tag-diego-granados","10":"tag-diego-maria-granados-de-asensio","11":"tag-notario-de-san-sebastian","12":"tag-parejas-de-hecho"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9993","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=9993"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/9993\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/9996"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=9993"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=9993"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=9993"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}