{"id":99997,"date":"2022-11-13T14:55:08","date_gmt":"2022-11-13T13:55:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=99997"},"modified":"2022-11-13T17:42:12","modified_gmt":"2022-11-13T16:42:12","slug":"que-significa-el-requerimiento-notarial-una-respuesta-desde-el-derecho-tributario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/que-significa-el-requerimiento-notarial-una-respuesta-desde-el-derecho-tributario\/","title":{"rendered":"\u00bfQu\u00e9 significa el Requerimiento Notarial? Una respuesta desde el Derecho Tributario"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00bfQU\u00c9 SIGNIFICA EL REQUERIMIENTO NOTARIAL?<\/span><\/h1>\r\n<h2 style=\"text-align: center;\">Una respuesta desde el Derecho Tributario<\/h2>\r\n<h2 style=\"text-align: center;\">Antonio Mart\u00ednez Lafuente. Doctor en Derecho. Abogado del Estado.\u00a0<\/h2>\r\n<p style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#I\"><strong>I.- La modificaci\u00f3n de la Base Imponible en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y los cr\u00e9ditos incobrables.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#II\"><strong>II.- Alcance de la referencia al Requerimiento Notarial contenida en el <u>Real Decreto Ley 6\/2010, de 9 de Abril<\/u>.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#III\"><strong>III.- El parecer del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea.<\/strong><\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#IV\">IV.- Doctrina del Tribunal Supremo comprensiva de las Actas Notariales a incluir en el precepto.<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"I\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">I.- LA MODIFICACI\u00d3N DE LA BASE IMPONIBLE EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR A\u00d1ADIDO Y LOS CREDITOS INCOBRABLES<\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">1.- En el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, se distingue entre el devengo del tributo que comporta el ingreso en la Hacienda P\u00fablica de la cantidad correspondiente a la valoraci\u00f3n del hecho imponible realizado, y su posterior repercusi\u00f3n, cuesti\u00f3n est\u00e1 que permite al sujeto pasivo resarcirse de la cantidad que previamente el sujeto pasivo del tributo ha ingresado en la Hacienda P\u00fablica; en el proceso de liquidaci\u00f3n del tributo hay que tener en cuenta el gravamen soportado para su posterior deducci\u00f3n <a href=\"#PIE1\">(1)<\/a> en los t\u00e9rminos contemplados en la normativa por el que aquel se regula.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuando al obligado al pago no se le resarce por la v\u00eda de la repercusi\u00f3n del tributo, se produce una situaci\u00f3n de quebranto econ\u00f3mico a su cargo y en algunos casos de indefensi\u00f3n; por eso el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-28740#a80\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art\u00edculo 80<\/a> de la <u>Ley 37\/1992, de 28 de Diciembre<\/u>, Reguladora del Impuesto, contempla la \u201cmodificaci\u00f3n de la base imponible\u201d, que permite la devoluci\u00f3n del gravamen ingresado y cuyo pago no ha sido atendido por el repercutido.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">2.- El precepto mencionado de la normativa del tributo fue modificado por el <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-5879\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><u>Real Decreto-Ley 6\/2010, de 9 de Abril<\/u><\/a>, de medidas para el impulso de la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica y el empleo <u>introduciendo<\/u>, junto a la reclamaci\u00f3n judicial, <strong><u>el requerimiento notarial<\/u>,<\/strong> tal y como se\u00f1ala su pre\u00e1mbulo, con la finalidad de facilitar el ejercicio del derecho a recuperar el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en caso de impago de facturas:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00ab[&#8230;] I. Consecuencia de ese acuerdo b\u00e1sico es la adopci\u00f3n por parte del Consejo de Ministros y con car\u00e1cter inmediato, con el fin de que incidan cuanto antes en el proceso de recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica, de las medidas surgidas de esa ronda de negociaciones mediante los correspondientes acuerdos, normas reglamentarias o iniciativas legislativas. El presente Real Decreto-Ley recoge de entre esas medidas las que unen a su car\u00e1cter urgente la exigencia de rango legal.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(&#8230;) Por su parte, el cap\u00edtulo II, incluye un conjunto de reformas necesarias para favorecer la actividad empresarial, de aplicaci\u00f3n general a todo el sector productivo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Incluyen, en primer lugar, medidas que aligeran las cargas impositivas de las Empresas, como la pr\u00f3rroga de libertad de amortizaci\u00f3n en el marco del Impuesto sobre Sociedades <u>o la flexibilizaci\u00f3n de los requisitos para la recuperaci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en el caso de impago de facturas<\/u>, que se consideran especialmente relevantes para aliviar el impacto que el debilitamiento de la actividad econ\u00f3mica produce a las empresas<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(&#8230;). III Las medidas incluidas en cap\u00edtulo II est\u00e1n destinadas a favorecer la actividad empresarial, en diversos \u00e1mbitos<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">(&#8230;). En el art\u00edculo 7 se modifica la normativa del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido que permite a las empresas <u>la reducci\u00f3n proporcional de la base imponible<\/u> cuando los cr\u00e9ditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables, <u>flexibilizando los requisitos<\/u> para recuperar el impuesto en el caso de impago de las facturas, y acortando los plazos en el caso de las empresas de menor dimensi\u00f3n\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, si acudimos a la reforma del <a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-1992-28740#a80\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">art\u00edculo 80<\/a> de la Ley Reguladora del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido que el <u>Real Decreto-Ley 6\/2010, de 9 de Abril<\/u>, introdujo en su art\u00edculo 7 con el objetivo de \u00abflexibilizar los requisitos para recuperar el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en el caso de impago de facturas\u00bb, cabe rese\u00f1ar, la<strong> incorporaci\u00f3n del \u201crequerimiento notarial\u201d<\/strong>, en los t\u00e9rminos que de inmediato se exponen.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- A la vista de lo expuesto el art\u00edculo 80 de la Ley del Tributo, a partir de su entrada en vigor dispone que:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cUno. La base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los art\u00edculos 78 y 79 anteriores se reducir\u00e1 en las cuant\u00edas siguientes: &#8230; &#8230;<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuatro. <u>La base imponible tambi\u00e9n podr\u00e1 reducirse proporcionalmente cuando los cr\u00e9ditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables<\/u>. A estos efectos:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">A) Un cr\u00e9dito se considerar\u00e1 total o parcialmente incobrable cuando re\u00fana las siguientes condiciones:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00aa Que haya transcurrido un a\u00f1o desde el devengo del Impuesto repercutido sin que se haya obtenido el cobro de todo o parte del cr\u00e9dito derivado del mismo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00aa Que esta circunstancia haya quedado reflejada en los Libros Registros exigidos para este Impuesto.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u00aa Que el destinatario de la operaci\u00f3n act\u00fae en la condici\u00f3n de empresario o profesional, o, en otro caso, que la base imponible de aqu\u00e9lla, Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido excluido, sea superior a 300 euros.\u201d<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">4.\u00aa Que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante reclamaci\u00f3n judicial al deudor o por medio de <u>requerimiento notarial<\/u> al mismo, incluso cuando se trate de cr\u00e9ditos afianzados por Entes p\u00fablicos.\u201d<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- De la dicci\u00f3n literal de la norma introducida y de la propia r\u00fabrica del art\u00edculo 7 que ha quedado transcrito -simplificaci\u00f3n de los requisitos para recuperar el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en el caso de cr\u00e9ditos incobrables- cabe inferir, sin asomo de duda, el designio del legislador de <u>flexibilizar, simplificar o facilitar<\/u> al sujeto pasivo la observancia de los requisitos formales exigidos con anterioridad a dicha reforma, con el objetivo de que el empresario <u>pueda recuperar<\/u> el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido <u>anticipado y no percibido<\/u> por parte de sus clientes morosos, todo ello en un contexto legal de adopci\u00f3n de medidas pol\u00edticas encaminadas al impulso de la recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica y el empleo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La norma flexibilizadora, resulta palmario, acude a resolver, o a facilitar, el grave problema econ\u00f3mico o empresarial, pero tambi\u00e9n jur\u00eddico, de ingreso del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido en caso en que <u>el precio no s\u00f3lo no se ha pagado<\/u>, sino que se teme fundadamente que es <u>incobrable<\/u>; en tal caso, tambi\u00e9n es pertinente considerar que el hecho de impedir, dificultar o someter a <u>requisitos extremadamente solemnes o sacramentales<\/u> la recuperaci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido ingresado para adaptar a la realidad posterior la verdadera base imponible es una medida abiertamente contraria a tales fines de recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica y, ocioso es a\u00f1adirlo, al principio de neutralidad.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Consecuencia necesaria de ello, por tanto, es que se quebranta frontalmente el <u>principio de neutralidad<\/u> en materia de Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, porque el empresario, si no acierta con la forma que la Administraci\u00f3n apetece e impone caprichosamente, habr\u00e1 de afrontar con su propio patrimonio la carga fiscal del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, una vez constatada la inviabilidad del cobro de la cantidad repercutida a quien no quiere o no puede pagar su importe.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, si con anterioridad a esta reforma, \u00fanicamente cab\u00eda considerar un cr\u00e9dito incobrable en el caso que \u00ab&#8230;el contribuyente acreedor hubiera instando el cobro a su cliente deudor mediante una reclamaci\u00f3n judicial\u00bb, con la entrada en vigor de la reforma de 2010 a que se ha hecho referencia, ser\u00e1 suficiente para modificar la base imponible derivada del importe consignado en una factura la demostraci\u00f3n, <u>por parte del acreedor de que ha \u00abinstado de cobro al deudor\u00bb mediante un requerimiento notarial<\/u>. <a href=\"#PIE2\">(2)<\/a><\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"II\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">II.- <strong>ALCANCE DE LA REFERENCIA AL REQUERIMIENTO NOTARIAL CONTENIDA EN EL REAL DECRETO LEY 6\/2010, DE 9 DE ABRIL<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">5.- El asunto que ha sido llevado a conocimiento de los Tribunales de Justicia <a href=\"#PIE3\">(3)<\/a> guarda relaci\u00f3n con la referencia al \u201crequerimiento notarial\u201d que, superando la anterior redacci\u00f3n del precepto, se configura como procedimiento v\u00e1lido para hacer constar que el cobro de las facturas no ha sido posible, lo cual afecta no s\u00f3lo a la repercusi\u00f3n del tributo, sino al importe de lo consignado en las mismas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">6.- La discrepancia se daba en orden al modo de proceder en el sentido de si era suficiente al respecto <strong><u>el acta notarial de remisi\u00f3n por correo de las facturas impagadas<\/u><\/strong>; al entender de los contribuyentes dichas actas han de considerarse v\u00e1lidas para acreditar el impago de las facturas y correspondiente devoluci\u00f3n del Impuesto por ser incomprensible que se niegue el derecho del contribuyente a recuperar el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, aprovechando una confusa y formalista interpretaci\u00f3n del concepto gen\u00e9rico de \u00abrequerimiento notarial,\u00bb introducido por el <u>Real Decreto Ley 6\/2010, de 9 de Abril<\/u>, y que se basa en que el medio de instar el cobro por parte de la entidad acreedora mediante un \u00abActa Notarial de Remisi\u00f3n\u00bb no es correcto porque no \u00abse le da al deudor la oportunidad de contestar\u00bb cuando ha quedado acreditado que ni siquiera se exig\u00eda otorgar tal oportunidad al deudor de contestar, con la norma anterior -requerimiento judicial- que era menos flexible; considera que la incorporaci\u00f3n en 2010 del \u201crequerimiento notarial\u201d como nuevo medio de instar el cobro, para \u00absimplificar el ejercicio del derecho\u00bb que se endurece ahora al exigirse una respuesta del deudor como pretenden la Agencia Estatal Administrativa Tributaria y el Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional, lo que no se desprende de la literalidad del art. 80.Cuatro que vulnera el criterio de la Direcci\u00f3n General de Tributos (Consulta 1674\/2001), el principio de neutralidad del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y una flagrante violaci\u00f3n de la normativa y jurisprudencia europea y del propio esp\u00edritu del <u>Real Decreto Ley 6\/2010, de 9 de Abril<\/u>, ya que ello no supondr\u00eda flexibilizar sino empeorar los requisitos de modificaci\u00f3n de la base imponible (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, <u>de 7 de Marzo de 2018<\/u>, Recurso 447\/2016).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, la expresi\u00f3n \u00abrequerimiento notarial\u00bb introducida por el <u>Real Decreto Ley 6\/2010, de 9 de Abril<\/u>, ha de interpretarse en sentido gen\u00e9rico como \u00ab<strong>requerimiento ante Notarios\u00bb<\/strong> tal como fue interpretado por los dos Notarios intervinientes por lo que el Reglamento Notarial vigente al tiempo de entrar en vigor el <u>Real Decreto Ley 6\/2010, de 9 de Abril<\/u>, permit\u00eda interpretar como \u00abrequerimiento notarial\u00bb las Actas Notariales de remisi\u00f3n de facturas impagadas, en los t\u00e9rminos que solicit\u00f3 el demandante y <strong>no exclusivamente a trav\u00e9s del Acta de requerimiento del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/reglamento-notarial-titulo-iv\/#art202\">art. 202 del Reglamento<\/a><\/strong> de la Organizaci\u00f3n del R\u00e9gimen del Notariado, aprobado por <u>Decreto de 2 de Junio de 1944<\/u>; la modificaci\u00f3n del art. 24, vigente a partir del <u>11 de Noviembre de 2011<\/u>, ampli\u00f3 el cr\u00e9dito incobrable como causa de modificaci\u00f3n de la base imponible, manteniendo la necesidad \u00fanicamente de \u00abcomunicar\u00bb a la Agencia Estatal Administrativa Tributaria dicha modificaci\u00f3n acompa\u00f1ando la documentaci\u00f3n requerida.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">7.- El Recurso de Casaci\u00f3n llev\u00f3 a conocimiento del Tribunal Supremo la siguiente cuesti\u00f3n:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c[&#8230;]Determinar si, a tenor del <u>principio de neutralidad<\/u> del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, y a los efectos de modificar la base imponible cuando los cr\u00e9ditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables, la condici\u00f3n de instar el cobro del cr\u00e9dito mediante reclamaci\u00f3n judicial o por medio de <u>requerimiento notarial, se cumple tambi\u00e9n cuando el sujeto pasivo procede a enviar al deudor por correo certificado actas notariales en las que se contiene informaci\u00f3n sobre la deuda y el requerimiento de que se proceda al pago<\/u> [&#8230;]\u201d.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El objeto del Recurso de Casaci\u00f3n consisti\u00f3, desde el punto de vista del \u201c<em>ius constitutionis\u201d<\/em>, esto es, de la finalidad procesal de establecer doctrina jurisprudencial a partir de la resoluci\u00f3n del recurso entablado, estriba en determinar si, con fundamento en el principio capital de neutralidad del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido -en lo referente a la modificaci\u00f3n de la base imponible derivada de la falta de pago parcial del precio en la operaci\u00f3n gravada-, cuando los cr\u00e9ditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables, la condici\u00f3n legal establecida en el art\u00edculo 80. Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, consistente en haber instado el cobro del cr\u00e9dito mediante reclamaci\u00f3n judicial o por medio de requerimiento notarial, <u>se cumple tambi\u00e9n<\/u> cuando el sujeto pasivo procede a enviar al deudor por correo certificado <u>actas notariales<\/u> en las que se contiene informaci\u00f3n sobre la deuda y el requerimiento de que se proceda al pago.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">8.- La Administraci\u00f3n tributaria notific\u00f3 a la recurrente propuesta de liquidaci\u00f3n y tr\u00e1mite de alegaciones, rechazando la modificaci\u00f3n de la base imponible practicada por cr\u00e9ditos incobrables al no haber instado el cobro mediante requerimiento notarial, pues se entendi\u00f3 que no tiene dicha naturaleza el acta notarial de remisi\u00f3n de documentos empleada por el sujeto pasivo.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a en Sentencia de <u>27 de Enero de 2020<\/u>, <a href=\"#PIE4\">(4)<\/a> estim\u00f3 la impugnaci\u00f3n, al entender que:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cInterpuesto Recurso Contencioso-Administrativo, la Secci\u00f3n Primera de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalu\u00f1a, lo estim\u00f3, concluyendo que las \u00ab<u>Actas de remisi\u00f3n por correo\u00bb obrantes en el expediente acreditan el cumplimiento del requisito controvertido, de manera que la resoluci\u00f3n impugnada no se ajusta a derecho<\/u>, siendo procedente anular la Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional de Catalu\u00f1a y la anulaci\u00f3n de las liquidaciones para que sean sustituidas por otras en que se tenga en cuenta la modificaci\u00f3n de las bases imponibles no admitida por el incumplimiento del requisito establecido en el art\u00edculo 80, apartado cuatro, A ), 4\u00aa, de la Ley 37\/1992 [&#8230;]\u00bb<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n que hemos de responder es la siguiente: \u00ab<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">[&#8230;] Determinar si, a tenor del <u>principio de neutralidad<\/u> del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, y a los efectos de modificar la base imponible cuando los cr\u00e9ditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables, la condici\u00f3n de instar el cobro del cr\u00e9dito mediante reclamaci\u00f3n judicial o por medio de <u>requerimiento notarial, se cumple tambi\u00e9n cuando el sujeto pasivo procede a enviar al deudor por correo certificado actas notariales en las que se contiene informaci\u00f3n sobre la deuda y el requerimiento de que se proceda al pago<\/u>\u00ab<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">9.- No existe en la normativa vigente singularizada o diferenciada del concepto y expresi\u00f3n \u201c<u>requerimiento notarial<\/u>\u201d como clase de acta, por lo que no es problem\u00e1tico inferir que, siendo la voluntad del legislador del art 80. Cuatro de la Ley Reguladora del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, a virtud del <u>Real Decreto Ley 6\/2010, de 9 de Abril<\/u>, a que se ha hecho continua menci\u00f3n, la de flexibilizar y facilitar los requisitos y exigencias para reducir la base imponible en caso de cr\u00e9ditos incobrables, para aliviar la pesada carga de las empresas, introdujo la expresi\u00f3n gen\u00e9rica requerimiento notarial para referirse a un requerimiento seguido ante Notario, sin especificaci\u00f3n de categor\u00edas.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">La exigencia del requerimiento al deudor, pues, en los t\u00e9rminos que exige la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, se cumple sobradamente, y queda \u00edntegramente satisfecha, para el sujeto pasivo del impuesto, a trav\u00e9s de la efectuada <u>acta de remisi\u00f3n por correo<\/u>, sin que la doctrina del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea ampare o permita el requisito a\u00f1adido que ahora impone la Administraci\u00f3n, consistente en <u>exigir la respuesta del deudor<\/u> a dicha comunicaci\u00f3n.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2><a id=\"III\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">III.- <strong>EL PARECER DEL TRIBUNAL DE JUSTICA DE LA UNION EUROPEA<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">10.- Como en toda cuesti\u00f3n relacionada con el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, es de necesaria invocaci\u00f3n la doctrina del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, y en tal sentido se trae a colaci\u00f3n lo expuesto en la <a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?qid=1582801330420&amp;uri=CELEX:62017CA0672\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia de <u>6 de Diciembre de 2018<\/u><\/a>, que precis\u00f3:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c34.- As\u00ed pues, es preciso que las formalidades que los sujetos pasivos deben cumplir para ejercitar, ante las Autoridades Tributarias, el derecho a reducir la base imponible del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido se limite a aquellas formalidades que permitan acreditar que, despu\u00e9s de haberse convenido una transacci\u00f3n, una parte o la totalidad de la contrapartida no ha sido definitivamente percibida. Corresponde a los \u00d3rganos Jurisdiccionales nacionales comprobar que las formalidades exigidas por el Estado miembro de que se trate cumplen este requisito Sentencias de <u>15 de Mayo de 2014<\/u>, Almos Agr\u00e1rk\u00fclkereskedelmi, C-337\/13 , EU:C:2014:328 , apartado 39, y de <u>12 de Octubre de 2017<\/u>, Lombard Ingatlan L\u00edzing, C-404\/16 , EU:C:2017:759 , apartado 44).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">35.- En el presente asunto, resultan aplicables tanto el art\u00edculo 90, apartado 1, de la Directiva del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido como el art\u00edculo 273 de la misma referente a un requisito -como el controvertido en el litigio principal- que supedita la correspondiente reducci\u00f3n de la base imponible de un sujeto pasivo, en caso de impago, <u>a la comunicaci\u00f3n que este debe realizar previamente a su deudor<\/u>, siempre que este \u00faltimo est\u00e9 sujeto al impuesto, de su intenci\u00f3n de anular una parte o la totalidad el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido (v\u00e9ase, por analog\u00eda, la Sentencia de <u>26 de Enero de 2012<\/u>, Kraft Foods Polska, C-588\/10 , EU:C:2012:40 apartados 24 y 25).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">36.- Por lo que se refiere al respeto de los <u>principios de neutralidad fiscal y de proporcionalidad<\/u>, debe se\u00f1alarse que el citado requisito, que permite informar al deudor del hecho de que debe regularizar el importe del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido soportado que ha podido deducir, puede contribuir tanto a garantizar la exacta percepci\u00f3n del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido como a evitar el fraude y eliminar el riesgo de p\u00e9rdida de ingresos fiscales (v\u00e9ase, por analog\u00eda, la Sentencia <u>de 26 de Enero de 2012<\/u>, Kraft Foods Polska, C- 588\/10 , EU:C:2012:40 , apartados 32 y 33).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">37.- A este respecto, la obligaci\u00f3n del deudor insolvente de identificar sus deudas impagadas y a sus acreedores a la cual se refiere Tratave para alegar la falta de utilidad de la exigencia controvertida en el litigio principal y, por consiguiente, la vulneraci\u00f3n del principio de neutralidad- no puede ser considerada como una formalidad que permita garantizar de forma suficiente el respeto de estos objetivos, aunque solo sea porque esta obligaci\u00f3n de identificaci\u00f3n se basa \u00fanicamente en la iniciativa del deudor.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">38.- Por otra parte, tal como resulta de la resoluci\u00f3n de remisi\u00f3n, el car\u00e1cter previo respecto de la regularizaci\u00f3n de la base imponible del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido por el sujeto pasivo, proveedor de bienes o de servicios de la comunicaci\u00f3n al deudor insolvente que le incumbe hacer debe permitir al Estado miembro actuar dentro de los plazos establecidos, en el marco del procedimiento de insolvencia, para recuperar el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido soportado que ese mismo deudor haya podido deducir.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">39.- Asimismo, dado que el respeto del requisito controvertido en el litigio principal permite al sujeto pasivo, proveedor de bienes o de servicios recuperar \u00edntegramente el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido abonado en exceso a la administraci\u00f3n tributaria en relaci\u00f3n con cr\u00e9ditos impagados, este requisito no compromete, en principio, la neutralidad del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido (v\u00e9ase, por analog\u00eda, la Sentencia de <u>26 de Enero de 2012<\/u>, Kraft Foods Polska, C-588\/10 , EU:C:2012:40 , apartado 37) (&#8230;).<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">El principio de neutralidad y los art\u00edculos 90 y 273 de la <u>Directiva 2006\/112\/CE del Consejo, de 28 de Noviembre de 2006<\/u>, relativa al sistema com\u00fan del impuesto sobre el valor a\u00f1adido, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que dispone que el sujeto pasivo solo puede reducir la base imponible del Impuesto Sobre el Valor A\u00f1adido, en caso de impago cuando previamente haya comunicado al adquirente del bien o del servicio, siempre que este est\u00e9 sujeto al impuesto, su intenci\u00f3n de anular una parte o la totalidad del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, a efectos de la rectificaci\u00f3n de la deducci\u00f3n del importe del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido que este \u00faltimo haya podido practicar (&#8230;)\u201d<a href=\"#PIE5\">(5)\u00a0<\/a><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">11.- Pero el antiformalismo en la regulaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del tributo no ha sido siempre aceptado, y as\u00ed la Direcci\u00f3n General de Tributos en Contestaci\u00f3n a Consulta Vinculante <u>de 24 de Noviembre de 2010<\/u>, expuso:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPor lo tanto, para cumplir las exigencias previstas por el art\u00edculo 80.Cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido la consultante deber\u00e1 reclamar la deuda impagada judicialmente o, en su defecto, mediante <u>requerimiento notarial<\/u>.<\/p>\r\n<p>Para delimitar el concepto de <u>requerimiento notarial<\/u> habr\u00e1 que estar a los criterios recogidos en el informe de la Direcci\u00f3n General de los Registros y Notariado mencionados en el punto anterior de la presente contestaci\u00f3n\u201d<\/p>\r\n<p>La Direcci\u00f3n General de Tributos no quiso opinar por su cuenta sino que solicit\u00f3 el parecer de la entonces denominada Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado que en su Informe de <u>26 de Octubre de 2010<\/u>, aludi\u00f3 a que:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa Direcci\u00f3n General se\u00f1ala en su informe <u>de 26 de Octubre de 2010<\/u>, en primer lugar que el concepto de requerimiento notarial es un\u00edvoco en cualquier contexto. Con \u00e9l se hace referencia a un determinado tipo de acta notarial (&#8230;) compuesto b\u00e1sicamente de dos secciones:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">1<sup>a<\/sup> Una rogaci\u00f3n inicial dirigida por el requirente al Notario en la que se dejar\u00e1 constancia, entre otros extremos:<\/p>\r\n<ol style=\"text-align: justify;\">\r\n\t<li>De los particulares que, como requerimiento o notificaci\u00f3n, han de trasladarse a un tercero.<\/li>\r\n\t<li>La identificaci\u00f3n del tercero a quien ha de dirigirse el requerimiento.<\/li>\r\n\t<li>El domicilio a que debe dirigirse el requerimiento.<\/li>\r\n<\/ol>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">2<sup>a<\/sup> Una diligencia redactada y autorizada por el notario en la que se dejar\u00e1 constancia:<\/p>\r\n<ol>\r\n\t<li style=\"text-align: justify;\">Del intento de traslado por aqu\u00e9l al tercero de la exigencia, petici\u00f3n, etc. que formula el rogante inicial. Este traslado se efect\u00faa mediante ofrecimiento a su destinatario de una c\u00e9dula o copia de la rogaci\u00f3n inicial. Ofrecimiento que puede efectuarse, bien personalmente por el notario, que en tal caso, adem\u00e1s, informar\u00e1 verbalmente del objeto del requerimiento a la persona con quien entienda la diligencia, bien por correo certificado con acuse de recibo, tal como se\u00f1ala el art\u00edculo <u>202 del Reglamento Notarial<\/u>.<\/li>\r\n\t<li style=\"text-align: justify;\">Del medio empleado para el ofrecimiento y su resultado; es decir, si efectivamente ha podido entregarse o no a su destinatario (u otra persona legitimada para recibirlo) la c\u00e9dula o copia y, en caso afirmativo, d\u00f3nde y a qui\u00e9n se ha efectuado la entrega.<\/li>\r\n\t<li style=\"text-align: justify;\">En su caso, la contestaci\u00f3n que el requerido haya dado al requerimiento.<\/li>\r\n<\/ol>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Cumplimentado todo ello, del documento autorizado el Notario librar\u00e1 copia autorizada (art\u00edculos <u>221<\/u> y siguientes del <u>Reglamento Notarial<\/u>), la cual acreditar\u00e1 el contenido del requerimiento, c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y en d\u00f3nde se ha hecho el ofrecimiento de la copia o c\u00e9dula, qui\u00e9n, en su caso lo ha recibido, o que no ha sido posible entregarla a nadie legitimado para ello, y, en su caso, la contestaci\u00f3n recibida. Todo lo cual, en conjunto, puede llamarse \u00abrequerimiento notarial\u00bb o, con m\u00e1s propiedad, \u00ab<u>requerimiento a trav\u00e9s de Notario<\/u>.\u00bb.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Aparte de esta descripci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General de Registros y del Notariado advierte que, en principio, <u>no cumplen la funci\u00f3n del requerimiento notarial<\/u>, otros tipos de actas como las de presencia o las de remisi\u00f3n de documentos por correo, ya que en ellas el notario puede presenciar la formulaci\u00f3n de un requerimiento verbal o escrito, pero se priva al requerido del derecho de contestaci\u00f3n inherente al acta de requerimiento. En el caso de las <u>actas de remisi\u00f3n de documentos por correo<\/u>, adem\u00e1s, la fe notarial cubre \u00fanicamente el contenido del documento remitido y el hecho de su remisi\u00f3n por un determinado medio, pero no los extremos relativos a si el env\u00edo lleg\u00f3 o no a su destinatario ni, en su caso, qui\u00e9n ni cu\u00e1ndo la haya recibido, o si ha podido quedar enterado de su contenido o no.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante lo anterior, reconoce la citada Direcci\u00f3n General que al haber introducido <u>el Real Decreto 45\/2007, de 19 de Enero<\/u>, en el art\u00edculo <u>202<\/u> del <u>Reglamento Notarial<\/u> la posibilidad de env\u00edo de la c\u00e9dula o copia por correo certificado con aviso de recibo, <u>la distinci\u00f3n entre las actas de requerimiento y las actas de env\u00edo de documentos por correo se torna borrosa<\/u>. Sin embargo, cabe se\u00f1alar que:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Aunque podr\u00eda considerarse que los env\u00edos por correo podr\u00edan estar cubiertos por la fehaciencia reconocida al Operador del Servicio Postal Universal para las \u201cnotificaciones de \u00f3rganos administrativos\u201d lo cierto es que los Notarios no est\u00e1n encuadrados en ninguna Administraci\u00f3n P\u00fablica; <a href=\"#PIE6\">(6)<\/a> y adem\u00e1s los requerimientos a los que nos estamos refiriendo \u201cse encauzan por el Notario pero no dejan de ser requerimientos emanados de particulares\u201d.<\/p>\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"IV\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">IV.- <strong>DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO COMPRENSIVA DE LAS ACTAS NOTARIALES QUE INCLUIR EN EL PRECEPTO<\/strong><\/span><\/h2>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">12.- Planteadas as\u00ed las discrepancias en debate el Tribunal Supremo se decant\u00f3 por el parecer plasmado en la Sentencia impugnada en Casaci\u00f3n que daba raz\u00f3n al contribuyente pues <u>carece de sentido l\u00f3gico discutir si el acta de remisi\u00f3n de documentos es o no un medio adecuado de comunicaci\u00f3n<\/u> al deudor, de instancia de pago a \u00e9ste, porque nadie pone en duda que cumple con la funci\u00f3n de garantizar que se va a notificar a su destinatario, de la misma forma que por medio del acta de requerimiento notarial o la reclamaci\u00f3n judicial, sin que sea en modo alguno relevante si dicho medio de comunicaci\u00f3n contiene en s\u00ed mismo un cauce formal de respuesta del deudor o no lo contiene; en cualquier caso, dada la preeminencia del principio de neutralidad -esto es, la garant\u00eda de que el sujeto pasivo va a quedar indemne de la carga fiscal del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, bien por la v\u00eda de la deducci\u00f3n, bien por la de la repercusi\u00f3n, sin comprometer su patrimonio-, al menos deber\u00eda corresponder a la Administraci\u00f3n la carga de acreditar suficientemente la naturaleza no incobrable del cr\u00e9dito de que se trata, lo que habr\u00eda exigido un m\u00ednimo esfuerzo probatorio que, en este caso, brilla por su ausencia, tanto en la v\u00eda administrativa -tambi\u00e9n su fase revisora- para alcanzar la conclusi\u00f3n de que la falta de requerimiento en la forma apetecida por la Administraci\u00f3n -cuya \u00fanica finalidad, no leg\u00edtima, es negar a ultranza el derecho al reembolso en caso de impago de la operaci\u00f3n sometida a gravamen guarda relaci\u00f3n necesaria de causalidad con la inexistencia de un cr\u00e9dito incobrable.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello la Sala comparte plenamente el criterio expuesto en dicha Sentencia; las exigencias del principio de neutralidad del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido <u>nos llevan a no mantener una interpretaci\u00f3n de la norma fiscal en el sentido jur\u00eddico estricto propio de la normativa notarial<\/u>, cuando las actas notariales de env\u00edo por correo certificado con aviso de servicio de un escrito del acreedor, reclamaci\u00f3n de pago, hacen igualmente prueba de la reclamaci\u00f3n y de su conocimiento por el deudor que un acta notarial de requerimiento de pago, <u>sin que la interpretaci\u00f3n restrictiva de la norma fiscal tenga justificaci\u00f3n en la evitaci\u00f3n del fraude o la elusi\u00f3n fiscal<\/u>.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que el mismo art\u00edculo 80 de la Ley Reguladora del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido prev\u00e9 la posibilidad que cuando el sujeto pasivo desista de la reclamaci\u00f3n judicial al deudor o llegue a un acuerdo de cobro con el mismo con posterioridad al requerimiento notarial efectuado, como consecuencia de \u00e9ste o por cualquier otra causa, deber\u00e1 modificar nuevamente la base imponible al alza mediante la expedici\u00f3n, en el plazo de un mes a contar desde el desistimiento o desde el acuerdo de cobro, respectivamente, de una factura rectificativa en la que se repercuta la cuota procedente.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">13.- La doctrina que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de <u>2 de Junio de 2022<\/u>, que se recuerda daba respuesta a:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDeterminar si, a tenor del <u>principio de neutralidad<\/u> del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, y a los efectos de modificar la base imponible cuando los cr\u00e9ditos correspondientes a las cuotas repercutidas por las operaciones gravadas sean total o parcialmente incobrables, la condici\u00f3n de instar el cobro del cr\u00e9dito mediante reclamaci\u00f3n judicial o por medio de <u>requerimiento notarial, se cumple tambi\u00e9n cuando el sujeto pasivo procede a enviar al deudor por correo certificado actas notariales en las que se contiene informaci\u00f3n sobre la deuda y el requerimiento de que se proceda al pago<\/u>.\u201d<\/p>\r\n<p>Fue lo que a continuaci\u00f3n se expone:<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">1) El art\u00edculo 80. Cuatro, regla 4\u00aa, de la <u>Ley 37\/1992, de 28 de Diciembre<\/u>, del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, debe interpretarse en el sentido de que el requisito legal de que el sujeto pasivo haya instado su cobro mediante requerimiento notarial al deudor <u>se satisface con cualquier clase de comunicaci\u00f3n a \u00e9ste por conducto notarial<\/u>, cualquier que sea la modalidad del acta extendida al efecto.<\/p>\r\n<p>2) No se precisa, para la observancia de tal requisito, el empleo de f\u00f3rmula especial alguna que singularice unas clases de actas notariales en menoscabo de otras.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">3) La exigencia de cumplimiento de requisitos formales extremos, rigurosos o del empleo de f\u00f3rmulas solemnes, contradice el principio de neutralidad del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, por el que el sujeto pasivo -m\u00e1xime en supuestos ajenos a fraude o evasi\u00f3n fiscal- no debe afrontar con sus propios recursos la carga del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido que corresponde a terceros.<\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\">4) Aun cuando, a efectos dial\u00e9cticos, acept\u00e1ramos que no haber intimado al pago al deudor mediante una concreta modalidad de acta notarial, contrar\u00eda una imaginaria obligaci\u00f3n tributaria -interpretando inflexible e implacablemente el precepto legal y la Directiva a que da desarrollo y aplicaci\u00f3n interna-, debe adem\u00e1s traerse a colaci\u00f3n el principio, capital en materia fiscal armonizada, del <u>predominio de la forma sobre el fondo<\/u>, de suerte que habr\u00eda que acreditarse, por la Administraci\u00f3n, adem\u00e1s, que los objeto de intimaci\u00f3n al pago notarialmente practicada, no son incobrables.\u201d<\/p>\r\n<hr \/>\r\n<h3><strong>NOTAS A PIE DE P\u00c1GINA<\/strong><\/h3>\r\n<p><span style=\"font-size: 10pt;\"><a id=\"PIE1\"><\/a>(1) Me remito a lo que he dejado expuesto en: <a href=\"https:\/\/www.thomsonreuters.es\/es\/tienda\/duo-papel-ebook\/el-derecho-de-deduccion-del-tributo-soportado-en-el-impuesto-sobre-el-valor-anadido-en-la-doctrina-jurisprudencialduo\/p\/10016295\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">\u201cEl derecho de deducci\u00f3n en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d Editorial Thomson-Aranzadi (2020).<\/a><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a id=\"PIE2\"><\/a>(2) De la<a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c5f022d2d8beff58a0a8778d75e36f0d\/20220617\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"> Sentencia del Tribunal Supremo de <u>2 de Junio de 2022<\/u><\/a>, seguida de otra como la de 9 del mismo mes y a\u00f1o.<\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a id=\"PIE3\"><\/a>(3) Adem\u00e1s de las Sentencias del Tribunal Supremo mencionadas en la nota anterior, v\u00e9anse las Sentencias (dos) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid <u>de 14 de Septiembre de 2022<\/u>, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Central de <u>20 de Septiembre de 2022<\/u>, que sigue obviamente el parecer de la Jurisprudencia Suprema.<\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a id=\"PIE4\"><\/a>(4) Esta \u00faltima Sentencia, fue la que dio lugar al Recurso de Casaci\u00f3n interpuesto por la Abogac\u00eda del Estado y resuelto por el Tribunal Supremo en Sentencia de <u>2 de Junio de 2022<\/u>.<\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a id=\"PIE5\"><\/a>(5) En alg\u00fan momento se plante\u00f3 la posibilidad de acudir al Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea, planteando cuesti\u00f3n prejudicial de interpretaci\u00f3n del Derecho de la Uni\u00f3n Europea, en relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n que se expone en el texto, al alegarse por el demandante: \u201c la vulneraci\u00f3n de los principios comunitarios de neutralidad y proporcionalidad del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. La recurrente considera pertinente plantear al Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea una cuesti\u00f3n prejudicial sobre la interpretaci\u00f3n del requisito de instar mediante <u>requerimiento notarial<\/u> al deudor contenido en el art\u00edculo 80.Cuatro.A.4\u00ba de la LIVA a la luz de la interpretaci\u00f3n que el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea ha realizado del art\u00edculo 90. apartado 1 de la Directiva del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y de los principios de neutralidad y proporcionalidad del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Que el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea ha establecido, entre otras, en sus sentencias <u>de 14 de Julio de 1988<\/u> (caso \u00abJeunehome\u00bb), <u>de 13 de Diciembre de 1989<\/u> (caso \u00abGenus Hoding\u00bb) y <u>de 9 de Junio de 1992<\/u> (Comisi\u00f3n vs. Espa\u00f1a) la imposibilidad de establecer excesivos formalismos que impidan o dificulten el ejercicio del derecho a la deducci\u00f3n, considerando que los mismos son contrarios al principio de proporcionalidad y al de neutralidad que caracteriza al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. En consonancia con lo anterior, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea <u>de 3 de Julio de 1997<\/u> (caso \u00abGoldsmiths\u00bb) entiende que el art\u00edculo 90, apartado 1 de la Directiva del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido obliga a los Estados miembros a reducir siempre la base imponible y, en consecuencia, el importe del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido adeudado por el sujeto pasivo cuando, despu\u00e9s de haberse convenido una transacci\u00f3n, una parte o la totalidad de la contrapartida no sea percibida por el sujeto pasivo. La demandante mandante entiende que la interpretaci\u00f3n del concepto acorde con las exigencias comunitarias exigir\u00eda permitir la disminuci\u00f3n de la base imponible (i) sin establecer excesivos formalismos; (ii) siempre que despu\u00e9s de haberse convenido una transacci\u00f3n, una parte o la totalidad de la contrapartida no sea percibida por el sujeto pasivo; y (iii) a trav\u00e9s de los instrumentos y las normas de procedimiento establecidas por el Estado Miembro.\u201d<\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 10pt;\"><a id=\"PIE6\"><\/a>(6) No es el momento ni el lugar para terciar en el concepto de funcionario p\u00fablico atribuible al Notario, incorporado a la normativa por la <u>Ley 28 de Mayo de 1862<\/u>.<\/span><\/p>\r\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h2>\r\n<ul>\r\n\t<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"El Valor de Referencia:\u00bfno exist\u00eda otra soluci\u00f3n legal?\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/el-valor-de-referenciano-existia-otra-solucion-legal\/\">El Valor de Referencia: \u00bfno exist\u00eda otra soluci\u00f3n legal?<\/a><\/span><\/strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><br \/>\r\n<\/strong><\/span><\/li>\r\n\t<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Transmisi\u00f3n de valores. Ultimas precisiones legales y jurisprudenciales.\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/transmision-de-valores-ultimas-precisiones-legales-y-jurisprudenciales\/\">Transmisi\u00f3n de valores. Ultimas precisiones legales y jurisprudenciales.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\r\n\t<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Ganancias patrimoniales. Opci\u00f3n de compra y retracto.\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/ganancias-patrimoniales-opcion-de-compra-y-retracto\/\">Ganancias patrimoniales. Opci\u00f3n de compra y retracto.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\r\n\t<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.boe.es\/buscar\/act.php?id=BOE-A-2010-5879\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><u>Real Decreto-Ley 6\/2010, de 9 de Abril<\/u><\/a><\/span><\/strong><\/li>\r\n\t<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c5f022d2d8beff58a0a8778d75e36f0d\/20220617\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"> Sentencia del Tribunal Supremo de <u>2 de Junio de 2022<\/u><\/a><\/span><\/strong><\/li>\r\n\t<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/eur-lex.europa.eu\/legal-content\/ES\/TXT\/?qid=1582801330420&amp;uri=CELEX:62017CA0672\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Sentencia TJUE de <u>6 de Diciembre de 2018<\/u><\/a>,<\/span><\/strong><\/li>\r\n<\/ul>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N FISCAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/mapas-fiscales\/\">MAPAS FISCALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/antonio-martinez-lafuente\/\"><span style=\"font-size: 16px;\"><b>OTROS TRABAJOS DE ANTONIO MART\u00cdNEZ LAFUENTE<\/b><\/span><\/a><\/p>\r\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\r\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\r\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\r\n\r\n<div id=\"attachment_100095\" style=\"width: 1035px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-100095\" class=\"size-full wp-image-100095\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/Madrid-Mirador_de_las_Tablas.jpg\" alt=\"\" width=\"1025\" height=\"583\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/Madrid-Mirador_de_las_Tablas.jpg 1025w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/Madrid-Mirador_de_las_Tablas-300x171.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/Madrid-Mirador_de_las_Tablas-768x437.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2022\/11\/Madrid-Mirador_de_las_Tablas-500x284.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1025px) 100vw, 1025px\" \/><p id=\"caption-attachment-100095\" class=\"wp-caption-text\">Madrid desde el Mirador de las Tanlas. <a href=\"https:\/\/www.subexpuesta.com\/localizaciones\/587505cb6a53bd0400b9c005\/mirador-las-tablas-madrid\/\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\">Por Sergio Pinilla.<\/a><\/p><\/div>\r\n\r\n<p>&nbsp;<\/p>\r\n<div class=\"mceTemp\">\u00a0<\/div>\r\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00bfQU\u00c9 SIGNIFICA EL REQUERIMIENTO NOTARIAL? Una respuesta desde el Derecho Tributario Antonio Mart\u00ednez Lafuente. Doctor en Derecho. Abogado del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00cdNDICE: I.- La modificaci\u00f3n de la Base Imponible en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y los cr\u00e9ditos incobrables. II.- Alcance de la referencia al Requerimiento Notarial contenida en el Real Decreto Ley 6\/2010, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":82793,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[260,245],"tags":[1120,13255,14091,18161,18162,17853],"class_list":{"0":"post-99997","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-fiscal","8":"category-otros-temas","9":"tag-acta-notarial","10":"tag-antonio-martinez-lafuente","11":"tag-derecho-tributario","12":"tag-facturas-impagadas","13":"tag-remision-por-correo","14":"tag-requerimiento-notarial"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=99997"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99997\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":100097,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/99997\/revisions\/100097"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/82793"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=99997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=99997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=99997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}