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SUJETO PASIVO DE LA HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DE LA AEAT
(Reseña y notas de la Sentencia del TSJ de Madrid
de 4 de julio de 2011, Recurso 577/2009)
Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena (Córdoba)
Para la Sentencia citada arriba el sujeto pasivo en AJD de la hipoteca
unilateral constituida por una sociedad mercantil en favor de la AEAT es el
acreedor hipotecario, es decir, la Administración tributaria, que, por otro
lado, está exenta.
El artículo 29 del Texto refundido del Impuesto de TP y AJD establece que «Será
sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas
que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se
expidan».
Para el Tribunal madrileño “es indudable que mediante la escritura
mencionada se constituyó un derecho de garantía a favor de la Administración,
quien a causa de ello adquirió la cualidad de acreedora hipotecaria. Para la
Sala resulta incuestionable que es la titular de la garantía quien goza de la
condición de sujeto pasivo. Tal es el criterio que, invariablemente, viene
aplicando la misma Administración de la Comunidad de Madrid cuando no es la
beneficiada de la constitución de la hipoteca, y no hay motivo de peso que
justifique alterarlo. Las personas que resulten mediatamente favorecidas con la
formalización de la hipoteca, por obtener en última instancia cualquier ventaja
como el aplazamiento del pago de la deuda garantizada, o por otra causa, no son
sujetos pasivos del impuesto. Esta condición la ostenta quien, como claramente
señala el art. 29, adquiere el derecho documentado en la escritura notarial y
figura en ella como tal adquirente”.
El Tribunal madrileño mantiene con esta sentencia una doctrina totalmente
contraria a la expresada por la Dirección General de Tributos en su discutida
Consulta V2304-10 de 6 de octubre de 2010.
NOTAS: La historia
de la tributación de las hipotecas unilaterales y del sujeto pasivo del Impuesto
correspondiente se puede estudiar en el epígrafe titulado “Tratamiento
Tributario de la Hipoteca Unilateral”, páginas 252 a 266, del trabajo del
Profesor Ricardo del Ángel Yagüez sobre la hipoteca unilateral contenido en el
tomo II, volumen II, del “Tratado de Garantías de la Contratación Mercantil”,
coordinado por Ubaldo Nieto Carol, y coeditado en 1996 por el Consejo General de
los Corredores Oficiales de Comercio.
El tema ya mereció en los años sesenta del siglo pasado el comentario del
Registrador de la Propiedad Bas
y Rivas y del Notario Puig Salellas: para el primero lo equitativo sería no
exigir el impuesto hasta que la hipoteca no fuese aceptada, siendo partidario
también el segundo de la no tributación hasta que no concurra la aceptación del
acreedor. Sin entrar en el resumen del rico contenido del trabajo del Profesor
del Ángel, diremos que igualmente llega a semejante conclusión.
Es forzoso reconocer que han existido algunas Resoluciones favorables a la
tributación, pudiendo citar en este sentido la sentencia de la Audiencia
Territorial de Barcelona de 27 de abril de 1989 y las Resoluciones del TEAC de
14 de junio de 1963, 4 de marzo de 1992 y de 26 de septiembre de 1996.
Como indica el Notario Antonio Botía Valverde, cuando la Administración ha
estimado que tributa la hipoteca unilateral es por considerar que ella no ha
aceptado expresamente y, por eso, se acude al criterio subsidiario del artículo
29 del Reglamento del Impuesto para determinar quién es el sujeto pasivo: el que
insta el documento.
Pau Pedrón en su obra “La hipoteca unilateral: constitución, aceptación y
cancelación”, 1996, estudia la tributación de la garantía, entendiendo que no es
posible exigir el pago del impuesto ni al hipotecante, que no es sujeto pasivo,
ni al acreedor, que no lo es tampoco, porque antes de la aceptación no ha
adquirido el derecho, siendo necesario esperar a dicha aceptación, rechazando
por ello de plano las conclusiones de la citada resolución de 4 de marzo de
1992. Semejante opinión sostuvo el Registrador de la Propiedad José Menéndez
Hernández en su obra “Los impuestos indirectos sobre el tráfico jurídico”, 1990
páginas 387 a 389.
A principio de la presente década se pronuncian algunas Resoluciones del TSJ y
TEAR de la Comunidad
de Murcia en un sentido favorable a la tributación en AJD de la hipoteca
unilateral constituida por una sociedad mercantil, siendo estudiada esta
tendencia doctrinal en el número 7, páginas 13 a 17, invierno de 2010, de la
revista Gabela, editada electrónicamente por la Dirección General de Tributos de
la Comunidad Autónoma de Murcia; a ello nos referimos en elInforme
de Jurisprudencia
Fiscal del mes de octubre de 2010, al reseñar la Consulta
2304-10, publicado en notariosyregistradores.com.
Sin embargo la tendencia jurisprudencial y doctrinal es la de considerar no
sujeta a AJD la constitución de una hipoteca unilateral, pudiendo citar entre
otras Resoluciones la Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de junio de 2001,
Recurso 1117/1998 relativa a una hipoteca unilateral que garantizaba una deuda
tributaria y la Resolución del TEAC de 11 de marzo 1987.
La Consulta
V23904-10 de 6 de octubre de 2010 ha sido doctrinalmente contestada por el
Notario de Alcalá de Xivert, Castellón, Rafael Rivas Andrés en un trabajo
titulado “Argumentos fiscales, administrativos y civiles para oponerse a la
tributación de las hipotecas unilaterales en garantía de deuda frente a la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria”, publicado en el número 38,
2011, de la “Revista Jurídica de la Comunidad Valenciana”, páginas 63 a 115.
Igualmente el Notario valenciano Javier Máximo Juárez González en los Servicios
de Intranet del Consejo General del Notariado, SIC, el pasado 8 de septiembre ha
publicado, con carácter crítico, unas “Notas sobre la tributación de las
hipotecas unilaterales en garantía de débitos tributarios y en general a favor
de las Administraciones Públicas”.
Dicha Consulta
V2304-10 tiene su precedente en la Resolución de la Dirección General de
Tributos de 22 de septiembre de 1995 que mantuvo un criterio semejante en cuanto
a la hipoteca unilateral constituida por un empresario.
En el trabajo de Rivas Andrés se cita, entre otros argumentos, la opinión de
nuestro compañero de Callosa de Segura, Alicante, Antonio Botía Valverde,
habiéndonos llamado poderosamente la atención el argumento que también utiliza
para defender la no tributación de dichas hipotecas, que corresponde a un
recurso que ha redactado sobre el tema y que con su autorización extractamos.
Impugna Botía Valverde –compartiendo también Rivas Andrés dicha opinión - el
presunto carácter unilateral de la garantía estando pendiente de aceptación, lo
cual no es cierto: para lograr el aplazamiento o fraccionamiento de la deuda
tributaria se instruye un expediente, ofreciéndose una
garantía, la hipoteca, que es valorada por la Administración, dictándose un acto
administrativo expreso que concede lo solicitado, pero con la condición de
constituir la garantía cuyas circunstancias ya se han detallado en el
expediente. En definitiva, en este acuerdo de concesión, acto administrativo, se
acepta la constitución de la garantía.
En nuestra opinión, pensamos que tienen toda la razón los compañeros de Alcalá
de Xivert y de Callosa de Segura. Dicha razón está fundada en el contenido de
los artículos 44 a 54 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real
Decreto 939/2005, de 29 de julio, que desarrolló el artículo 82 de la Ley
General Tributaria. Para el ordenamiento tributario la hipoteca es una garantía
subsidiaria, regulándose en dichos artículos el expediente previo a la concesión
del aplazamiento y el fraccionamiento de las deudas tributarias, que intenta
garantizar la suficiencia económica y jurídica del bien ofrecido en garantía, es
decir, la hipoteca.
El artículo 48.6 de dicho Reglamento dispone que “la garantía debe formalizarse
en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la
notificación del acuerdo de concesión, cuya eficacia quedará condicionada a
dicha formalización”. Este artículo es fundamental, siendo un ejemplo de la
admisión en el derecho administrativo de los actos administrativos sujetos a
condición, ya sea suspensiva o ya sea resolutoria. García de Enterría escribe
que la admisión de la condición, plazo o modo en los actos administrativos
resulta del artículo 57.1 de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC: “los actos de la
Administración Pública sujetos al derecho administrativo se presumen válidos y
producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se
disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el
contenido del acto o esté supeditado a su notificación, publicación o aprobación
superior”. Dicha admisión de la condición, plazo o modo, solo tendrá lugar, como
indica la doctrina “dentro de los márgenes permitidos por la tipicidad del acto,
no en cuanto las mismas puedan romper el marco legal típico y llevar a una libre
configuración administrativa de la decisión”.
Dicho acto administrativo expreso de concesión del aplazamiento o
fraccionamiento está sujeto a una condición resolutoria: la constitución de la
hipoteca, e implícitamente supone una declaración de voluntad de aceptación de
la hipoteca propuesta previamente, cuya eficacia está pendiente de su
constitución formal, es decir, está sujeta a una condición suspensiva, la
existencia registral de dicha hipoteca. Esta aceptación provisional, implícita
en la concesión del aplazamiento o fraccionamiento, expresa una voluntad de la
Administración de adquirir el derecho de hipoteca. Aquí debemos hacer constar
que conforme indica el Profesor Felipe Romero García en el número 141 de la
Revista Española Derecho Financiero, 2009, página 172, en su trabajo titulado
“El instituto jurídico de los aplazamientos y fraccionamientos de deudas
tributarias”, “estamos, pues, ante una potestad reglada, de modo que, si
concurren las circunstancias de hecho a las que se condiciona el otorgamiento
del aplazamiento o fraccionamiento, éste deberá ser concedido; es decir, se ha
de constatar si el presupuesto de hecho de la norma se produce, teniendo en
cuenta, eso sí, que dicho presupuesto viene constituido por un concepto jurídico
indeterminado, y que los presupuestos fáctico-jurídicos del citado concepto
jurídico indeterminado, que son elementos sine
qua non para la viabilidad del
otorgamiento del aplazamiento o fraccionamiento, han de ser, obviamente,
aducidos y constatados objetivamente por la parte u obligado tributario que lo
solicita (STS de 10 de abril de 2001).
Significativamente, la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 1804/2008, de 3
de noviembre, habilitó al Ministerio de Economía y Hacienda para establecer las
condiciones y requisitos necesarios para la aceptación de otras garantías
distintas del aval o certificado del seguro de caución en los casos de
fraccionamiento o aplazamiento del pago de las deudas tributarias. Dado que
dichos requisitos y condiciones necesarias son exigidos por la Administración
antes de la concesión del aplazamiento o fraccionamiento, al igual que el
ofrecimiento de dicha garantía hipotecaria, cumpliendo dichos requisitos, por
parte del solicitante de dicho aplazamiento o fraccionamiento, se demuestra que
con la aludida concesión se está aceptando una hipoteca con una configuración
predeterminada, que queda pendiente de constituir.
El Profesor de Derecho Administrativo Francisco Velasco Caballero al estudiar
los efectos del cumplimiento de la condición suspensiva que contenga un acto
administrativo en su obra “Las cláusulas accesorias del acto administrativo”,
1996, páginas 109 y 110, escribe que “para España se puede afirmar, en defecto
de declaración normativa expresa, la eficacia ipso
iure de la condición suspensiva
de la resolución administrativa. En primer lugar, porque ese automatismo es
propio de la condición suspensiva en Derecho Civil. En segundo lugar, porque
produce efectos beneficiosos para el particular. La eficacia interna del acto
administrativo no se debe demorar por una posible tardanza de la administración
en la comprobación del cumplimiento de la condición”. Nos añade también que “se
puede afirmar la eficacia ex tunc para
el cumplimiento de la condición suspensiva. Ése es el modelo del artículo 1120
del Código Civil..... Se evita así que el cumplimiento de una condición
suspensiva resulte esterilizado por una posible negligencia administrativa en la
comprobación o declaración de cumplimiento. No sería justo hacer que el
particular soportase el retraso de la Administración”. Como nos dice el
administrativista Rodríguez-Arana Muñoz la eficacia externa del acto se demora
hasta que se cumpla la condición suspensiva.
Desde el momento en que se constituye la garantía conforme al acto
administrativo-tributario de concesión del aplazamiento o fraccionamiento,
existe la aceptación provisional de la garantía por la Administración. La
posterior aceptación por la Administración, prevista en el artículo 48.8 del
Reglamento, en realidad es un reconocimiento de la comprobación practicada por
la Administración de que se ha cumplido lo previsto en el acto administrativo
previo que ha concedido el aplazamiento o fraccionamiento, en definitiva, un
acto de aprobación, cuya eficacia, por imperativo del Reglamento, tiene lugar
desde que se cumpla la condición mediante la constitución de la garantía. Dicha
aceptación, aprobación, es
un acto debido, concepto que se puede definir, según Carnelutti, como aquellos
cuyo cumplimiento se encuentra garantizado por la amenaza de una sanción, de tal
modo que la voluntad del sujeto es irrelevante para el derecho. En la
jurisprudencia menor de los TSJs hemos visto supuestos de exigencia de
responsabilidad a la Administración por el retraso en la producción del acto de
aceptación.
Siguiendo la clasificación del administrativista García-Trevijano Fos, el acto
de la Administración que contiene una declaración de la voluntad es el de la
concesión del aplazamiento, en el que se detalla la garantía a constituir que ha
ofrecido el deudor y que se acepta por concurrir los requisitos del Reglamento
de Recaudación; el posterior acto de aprobación, en
realidad es un acto de comprobación del cumplimiento de los requisitos previstos
en el acto anterior. El acto administrativo de aprobación-aceptación forma una
unidad indisoluble.
García-Trevijano Fos al estudiar en su libro “Los actos administrativos”, 1986,
página 252, precisa que el acto administrativo de la aprobación requiere otro
acto administrativo, pero previo: “las autorizaciones afectan a la validez del
acto, la aprobación –posterior- incide sobre su eficacia. El acto sometido a
aprobación es perfecto y válido, pero no puede surtir efecto hasta que sea
aprobado”. Para García-Trevijano mientras dicha aprobación no se produzca el
acto no es ejecutivo. En nuestro caso lo anterior significa que para que figure
inscrita la hipoteca con carácter definitivo a nombre de la AEAT en el Registro
de la Propiedad, se exige que se acompañe certificado de dicha
aprobación–aceptación, requisito necesario para la ejecutividad del acto inicial
de aceptación implícita de la hipoteca. De la misma forma de que en el artículo
48.6 del Reglamento se habla de la formalización de la hipoteca prevista en sus
circunstancias por el solicitante del aplazamiento o fraccionamiento, una vez
que se haya concedido, también debe entenderse que de igual modo se formaliza la
aceptación, previamente concedida, una vez cumplido los requisitos a los que
estaba sujeta.
García-Trevijano en su obra antes citada, página 166, en relación con los actos
administrativos implícitos escribe que para apreciarlos han de tratarse “de
actos jurídicos expresos que permiten deducir implícitamente la existencia de
una voluntad acorde con su contenido. Se asciende a un funcionario, luego
existía un acto de nombramiento implícito; se autoriza a un establecimiento
público para aceptar un legado, luego existe un acto implícito que le reconoce
la personalidad”. Aplicando lo anterior a nuestro supuesto, si se acepta un
aplazamiento o fraccionamiento por ofrecerse una garantía hipotecaria calificada
de adecuada y suficiente, se está aceptando dicha hipoteca aunque todo se
condicione a su constitución por el hipotecante.
Por último, es importante destacar que se debe incorporar a la escritura de
hipoteca, que se constituya en garantía del débito tributario a aplazar o
fraccionar, el certificado o testimonio del documento administrativo en el que
se contenga el acto de la concesión, pues éste, implícitamente, también contiene
la declaración de voluntad de aceptar la garantía, al conceder el aplazamiento o
fraccionamiento.
El artículo 66 del Reglamento General de Recaudación al regular las garantías
que se pueden ofrecer para garantizar el aplazamiento o fraccionamiento nos dice
que la hipoteca surte efecto desde la fecha en que quede inscrita de conformidad
con el artículo 145 de la Ley Hipotecaria, ahora bien, la última tendencia
doctrinal de la Dirección General de los Registros y del Notariado, contenida en
la Resolución de 16 de mayo de 2005, acerca de la naturaleza jurídica de la
hipoteca unilateral es la siguiente: “considerada inicialmente como un supuesto
de reserva de rango registral, la doctrina ha evolucionado hacia su
entendimiento como una figura que requiere para su validez constitución de la
aceptación como condumio iuris y
aún más allá, se ha considerado que la constitución plena de la hipoteca se
produce mediante la inscripción de la misma antes de su aceptación sin perjuicio
de que los efectos de ésta que han de referirse a la adquisición del derecho ...
la hipoteca tal y como está configurada e inscrita ha de entenderse que recoge
ya todos los elementos requeridos para su constitución, sin perjuicio de los
efectos que se deriven de la aceptación”. De acuerdo con la doctrina expuesta y
de conformidad con la tesis que estamos siguiendo, desde el momento de la
inscripción en el Registro de la hipoteca estudiada ya se ha cumplido lo
dispuesto en dicho artículo 66 del Reglamento General de Recaudación. Por otro
lado, el hecho de que en el apartado tercero del precepto del artículo 66 se
exprese que la Hacienda Pública, en su caso, autorizará la cancelación de la
garantía en la misma forma establecida para la aceptación, es una prueba de que
no es aplicable a esta hipoteca lo previsto en el artículo 141 de la Ley
Hipotecaria en cuanto a la cancelación. La Administración ha adquirido un
derecho, al que puede renunciar si no se cumplen los requisitos previstos
inicialmente. Obviamente el Notario cuidará en la escritura de constitución de
la hipoteca que su redacción sea conforme con la Resolución que concede el
aplazamiento o fraccionamiento.
También hemos de señalar que dicho artículo 66 no exige que la hipoteca que
estamos estudiando se constituya unilateralmente, permitiendo implícitamente que
se constituya bilateralmente, pues la aceptación mediante documento
administrativo solo está prevista para el supuesto de que la garantía se hubiese
constituido unilateralmente, no exigiendo expresamente el artículo 48 del
Reglamento que tenga lugar esto último. En consecuencia, no puede ni debe quedar
al arbitrio de la Administración el que se constituya de una forma unilateral o
bilateral, exigiendo en
el primer caso el impuesto correspondiente. Ello sería un atentado a la
exigencia constitucional de la objetividad en la actuación de la Administración,
artículo 103.1 C.E., debiendo estar motivada su actuación que no puede basarse
en necesidades concretas recaudatorias sino en el imperio de la Ley, el
principio de eficacia no da para tanto.
La interpretación que estamos exponiendo es la más conforme con el artículo 3.2
de la actual Ley General Tributaria, al decirnos el precepto que “la aplicación
del sistema tributario se basará en los principios de proporcionalidad, eficacia
y limitación de los costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones
formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados
tributarios”.
El principio de proporcionalidad o de menor restricción de los derechos, en
cuanto impone una armonía entre los medios utilizados por la Administración con
la finalidad perseguida en su intervención, así lo indica la Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1992, sería contradictorio con el hecho de
exigir al constituyente de la hipoteca el pago del impuesto, pues también se
vulneraría el principio constitucional de capacidad económica, igualmente
recogido en el artículo 3.1 de la LGT.
Precisamente no se puede hablar de capacidad económica, sino de su
ausencia o limitación cuando se constituye una hipoteca en garantía del
fraccionamiento o aplazamiento de la deuda tributaria. No se puede equiparar el
sujeto pasivo del préstamo hipotecario con el sujeto pasivo de la hipoteca
unilateral: en el primer supuesto, como indica la jurisprudencia, la capacidad
se manifiesta en el prestatario; en el supuesto de la hipoteca unilateral, por
el contrario, la incapacidad económica de pago se manifiesta en el deudor,
obligado tributario.
En conclusión, la hipoteca ya está aceptada al constituirse conforme a derecho y
el sujeto pasivo es la Administración. La doctrina expuesta es igualmente aplicable cuando se trate de hipotecas constituidas en garantía del pago de la deuda aplazada a la Seguridad Social, así resulta de los artículos 28 y 33 a 36, inclusive, del Reglamento General de Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, aprobado en el Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio.
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