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NO DISCRIMINACIÓN FISCAL EN LAS HERENCIAS POR RAZÓN DE LA RESIDENCIA:

STJUE DE 17 DE OCTUBRE DE 2013

Vicente Martorell García. Notario de Ourense

 

La señora Welte-Schenkel, de nacionalidad y residencia suizas, falleció en el año 2009, dejándole a su amantísimo esposo, de iguales circunstancias, una edificación en Düsseldorf, así como el saldo de sendas cuentas abiertas en dos bancos en Alemania. No obstante la pérdida de su compañera de vida, el señor Welte se las prometía muy felices, pues era conocedor de que la Ley alemana concede al cónyuge que hereda una reducción de 500.000 euros. Un par de años después el Finanzamt Velbert alemán le trasladó al viudo, junto con sus condolencias atrasadas, la mala noticia de que, para los no residentes en Alemania, la reducción era sólo de 2.000 euros, con lo que debía pasar por caja.

Como tratándose de dinero, los suizos son algo más correosos que de si su chocolate estuviésemos hablando, el señor Welte agradeció el sentido pésame e interpuso un recurso ante el Finanzgericht Düsseldorf, alegando que la desigualdad de trato entre residentes y no residentes en cuanto al pago del impuesto de sucesiones vulneraba la libre circulación de capitales garantizada por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea. Dicho órgano jurisdiccional alemán decidió suspender el procedimiento y plantear una cuestión prejudicial ante el competente tribunal europeo.

Y así la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de octubre de 2013, tras un pormenorizado análisis cuya lectura se recomienda, declara que "... Los artículos 56 CE y 58 CE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro relativa al cálculo del impuesto sobre sucesiones que establece, en caso de adquisición mortis causa de un inmueble situado en el territorio de dicho Estado, que la reducción de la base imponible en el supuesto como sucede en el litigio principal de que el causante y el causahabiente residan, en el momento del fallecimiento, en un tercer país como la Confederación Suiza, es inferior a la reducción que se habría aplicado si al menos uno de ellos hubiera residido, en ese mismo momento, en dicho Estado miembro...".

¿Y cómo afecta a España este remedo de la Operation Tannenbaum? Por aquello de que cuando las barbas de tu vecino veas pelar... pon tu Hacienda a remojar[1]. Somos un país turístico y también de emigrantes. Muchas de las propiedades inmobiliarias son de tipo vacacional y están en manos de no residentes. Otras veces, somos los propios españoles quienes tenemos que buscarnos la vida en el extranjero. A unos y otros la Ley 22/2009, reguladora del Sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía [2], impone la aplicación de la normativa fiscal sucesoria estatal, siempre menos favorable que la autonómica del lugar de radicación del inmueble.

Por no hablar del Convenio con Francia de 1963 [3] y su principio de no mayor gravosidad, que sistemáticamente es ignorado en la práctica, pues aunque la propia Resolución DGT de 10 de enero de 2011, diga que disfrutarán de los mismos beneficios que los nacionales españoles, en mi experiencia, las Oficinas autonómicas se los sacuden en cuanto ven un atisbo de no residencia española, máxime cuando no va a haber ingreso, mientras que la estatal simplemente se limita a decirles que, por mucho beneficio fiscal que aleguen, no les cogen el impreso si no pagan (¿?).

En octubre de 2011 la Comisión Europea informó que había decidido llevar a España ante el TJUE por sus normas discriminatorias en materia de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones [4]. Sólo un apunte, el artículo 56 CE, apartado 1, prohíbe todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros, y entre Estados miembros y terceros países; pero no cuando todos los bienes de la herencia se encuentren situados en el interior de un solo Estado miembro [5].

Y sin perjuicio, en tales discriminaciones interiores, de su posible inconstitucionalidad caso por caso. Como poco es sorprendente [6] que el art. 12 bis de la Ley valenciana en la materia condicione la bonificación en la cuota del 99% para causahabientes que sean cónyuge, descendientes o ascendientes del causante, a que tales causahabientes "... tengan su residencia habitual en la Comunitat Valenciana a la fecha del devengo del impuesto...". La discriminación se ha mantenido en la reforma por Decreto-ley 4/2013, que reduce tal bonificación en la cuota al 75%. Por su parte, las sucesivas leyes riojanas, con igual bonificación para tales parientes, sujetan al principio de reciprocidad su disfrute por causahabientes residentes en otras Comunidades Autónomas. Todo lo cual recuerda a aquello de "la maté porque era mía".




[1] Ya lo advertíamos en La combinación de la residencia del causante y del causahabiente en la tributación de las herencias. BIN, Colegio Notarial de Andalucía, nº 32, agosto de 2012. Una versión actualizada puede verse en sites.google.com/site/levantenot.

 

[2] Aparte, como siempre:

·         El Concierto económico con el País Vasco (Ley 12/2002): Atiende a la residencia vasca del causante y en el caso de causantes residentes en el extranjero a la radicación o ubicación de la totalidad de los bienes en el País Vasco.

·         El Convenio económico con Navarra (Ley 28/1990, modificada por Ley 19/1998): Atiende a la residencia navarra del causante y en el caso de causantes residentes en el extranjero a la radicación o ubicación de la totalidad de los bienes en Navarra.

 

[3] Existen otros dos convenios internacionales en esta materia:

·         Grecia (1919): Se aplica a causantes nacionales, rigiendo el principio de no mayor gravosidad en relación a la nacionalidad. El criterio de gravamen es siempre el de radicación de los inmuebles o ubicación de los muebles. En realidad el Convenio atiende más a la articulación de un procedimiento consular de apertura, administración y liquidación de la sucesión.

·         Suecia (1963): Similar al francés, con la particularidad de que "... cada Estado Contratante conserva el derecho de gravar, conforme a su legislación interna, todos los bienes gravables según ella...", en cuyo caso "... este último Estado imputará a su impuesto el total del impuesto cobrado en el primer Estado, por razón de los mismo bienes...", funcionando entonces como una suerte de deducción por doble imposición internacional. De lo que hace aplicación la Resolución DGT de 29 de julio de 2013.

 

[4] Puede seguirse la noticia en BIT, Colegio de Registradores, números 88, 104 y 119.

 

[5] Como dice la STJUE de 17 de octubre de 2013, "... Sobre este particular, de reiterada jurisprudencia se desprende que las sucesiones, que consisten en la transmisión a una o varias personas del caudal relicto del causante, comprendidas en la rúbrica XI del anexo I de la Directiva 88/361, titulada «Movimientos de capitales de carácter personal», constituyen movimientos de capitales en el sentido del artículo 56 CE, salvo en los casos en que todos los bienes a que se refieran se encuentren situados en el interior de un solo Estado miembro (véanse, en particular, las sentencias de 11 de diciembre de 2003, Barbier, C-364/01, Rec. p. I-15013, apartado 58; van Hilten-van der Heijden, antes citada, apartados 40 a 42; y de 19 de julio de 2012, Scheunemann, C-31/11, apartado 22)...".

 

[6] También para el Tribunal Supremo, que ha planteado la correspondiente cuestión ante el Tribunal Constitucional, según noticia del número 80 de la revista "Iuris & Lex", que publica el diario "El Economista"

 

Ver STJUE 3 de septiembre de 2014 resumida por Javier Máximo Juarez

  

STJUE de 17 de octubre de 2013

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