Carlos Ballugera Gómez
Voy a resumir a continuación la
sentencia del TJUE
(Tribunal de Justicia de la Unión Europea) de 14 junio 2012. Aunque se pasa por
alto muchas veces el carácter semiimperativo de las normas de protección de la
parte más débil en el régimen del contrato por adhesión con condiciones
generales de la contratación, esta sentencia lo dice claramente: no se puede
integrar ni modificar la cláusula declarada nula por abusiva.
Por el modo de ser semiimperativo de la norma de
equilibrio, la prohibición de integración alcanza sólo a la que se hace en
beneficio del acreedor predisponente, pero esa misma integración es posible en
beneficio exclusivo del adherente, conforme a los arts. 1258 CC, 65 y 83.2
TRLGDCU.
Los círculos de la onda expansiva de esta importante
resolución acaban de empezar a desarrollarse, abriendo la esperanza de que los
remilgos pro acreedor del legislador español en el contrato de crédito y
préstamo vayan a ser eliminados.
Tras descartar la interpretación pro predisponente del
párrafo segundo del art. 83
TRLGDCU, parece cerca la caída de otros preceptos, como el art. 21.2 y 4
LCCC (Ley
de Contratos de Crédito al Consumo). Creemos que no serán los únicos.
SENTENCIA TJUE 14 JUNIO 2012 EN ASUNTO C-618/10,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada por la
Audiencia Provincial de Barcelona en procedimiento entre Banco Español de
Crédito, S.A. y J. C. C.
El juez de un proceso monitorio debe examinar de oficio el
carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora pero no puede
modificar ni integrar su contenido tras declararla nula por abusiva. LITIGIO
PRINCIPAL.- El 28 mayo 2007 el Sr. C. suscribió una póliza de préstamo por
30.000 euros a un interés retributivo del 7,95% (TAE 8,89%) y de demora del 29%.
Ante la falta de pago de siete cuotas Banesto da por vencido anticipadamente el
contrato en 2009, aunque su vencimiento era el 5 junio 2014.
El 8 enero 2009 el acreedor presenta demanda en juicio
monitorio en el JPI núm. 2 de Sabadell en reclamación de un importe de 29.381,95
euros, correspondiente a las cuotas mensuales impagadas, más intereses
convencionales y costas.
En auto de 21 enero 2010, el Juzgado declaró de oficio
nula de pleno derecho la cláusula de intereses moratorios, por estimarla
abusiva. Además, fijó el interés de demora en un 19% y requirió a Banesto para
que procediera a un nuevo cálculo del importe de los intereses para el período
que se discutía en el litigio del que estaba conociendo.
Banesto interpuso recurso de apelación contra dicho auto
ante la Audiencia Provincial de Barcelona, alegando que el Juzgado no podía, en
esa fase del proceso, ni declarar de oficio la nulidad por abusiva de la
cláusula de intereses de demora, ni modificar dicha cláusula.
CUESTIONES PREJUDICIALES.- La Audiencia
Provincial de Barcelona, al albergar dudas sobre la correcta interpretación del
Derecho de la Unión, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de
Justicia varias cuestiones prejudiciales, si bien sólo las dos primeras, que
pasamos a exponer, fueron admitidas por éste.
1.-
ANÁLISIS DE OFICIO DE LA NULIDAD DEL INTERÉS DE DEMORA. La primera
cuestión es sobre si es correcto que el juez eluda pronunciarse en el proceso
monitorio sobre el carácter abusivo de una cláusula de interés de demora y
defiera la cuestión a la existencia de oposición procesal del deudor. La
normativa española controvertida está formada por los arts. 812.1, 815.1 y 818.1
LEC.
La protección de la
Directiva 93/13 se basa en la situación de inferioridad del consumidor
respecto al profesional. Para restablecer la igualdad de las partes, el art. 6,
apartado 1, de la citada Directiva prevé, con carácter imperativo, que las
cláusulas abusivas no vincularán al consumidor, remplazando, mediante una
intervención positiva ajena a las partes contractuales, el equilibrio formal que
el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un
equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas.
Por eso el Tribunal de Justicia ha declarado que
el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula
contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13
y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre el consumidor y el
profesional.
El juez nacional no tiene una facultad sino una obligación
de pronunciarse sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual tan pronto
como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.
En el juicio monitorio con oposición del deudor, el
Tribunal de Justicia declaró que el juez nacional debe acordar de oficio
diligencias de prueba para determinar si una cláusula atributiva de competencia
jurisdiccional territorial exclusiva, que figura en un contrato celebrado entre
un profesional y un consumidor, está comprendida en el ámbito de aplicación de
la Directiva 93/13 y, en caso afirmativo, apreciar de oficio el carácter
eventualmente abusivo de dicha cláusula.
En el presente caso sin embargo no hay oposición del
deudor en el juicio monitorio, por lo que procede declarar que, al no existir
armonización de los mecanismos nacionales de cobro de créditos no impugnados,
las normas de aplicación de los procesos monitorios nacionales corresponden al
ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de
autonomía procesal de estos últimos, pero siempre que tales normas no sean menos
favorables que las que regulan situaciones similares sometidas al Derecho
interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o
excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico
de la Unión confiere a los consumidores (principio de efectividad).
En lo que atañe al principio de equivalencia, no hay duda
de que la normativa controvertida es conforme con el mismo. En cuanto al
principio de efectividad, un régimen procesal como el español, que no permite
que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando ya
disponga de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto,
examine de oficio –in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento– el
carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado entre un
profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición,
puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la
Directiva 93/13.
Por las peculiaridades de la regulación del proceso
monitorio existe un riesgo no desdeñable de que los consumidores afectados no
formulen la oposición requerida, por la brevedad del plazo para oponerse, por
coste, por ignorancia o por falta de comunicación de datos por el profesional.
De este modo, bastaría con que los profesionales
presentaran la demanda en un proceso monitorio en lugar de hacerlo en el juicio
civil ordinario para privar a los consumidores de la protección que pretende
garantizar la
Directiva 93/13, lo que resulta asimismo contrario a la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia según la cual las características específicas de
los procedimientos judiciales que se ventilan entre los profesionales y
los consumidores, en el marco del Derecho nacional, no pueden constituir
un elemento que pueda afectar a la protección jurídica de la que estos últimos
deben disfrutar en virtud de las disposiciones de la Directiva 93/13.
En tales condiciones, procede declarar que la normativa
española controvertida en el litigio principal no resulta conforme con el
principio de efectividad, en la medida en que hace imposible o excesivamente
difícil, en los litigios iniciados a instancia de los profesionales y en los que
los consumidores son parte demandada, aplicar la protección que la Directiva
93/13 pretende conferir a estos últimos.
También, procede responder a la primera cuestión
prejudicial que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se
opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio
principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso
monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios
al efecto, examine de oficio –in limine litis ni en ninguna fase del
procedimiento– el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora
contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando
este último no haya formulado oposición.
2.- INTEGRACIÓN DEL INTERÉS DE DEMORA. Se
plantea si declarada nula por abusiva la cláusula de interés de demora el juez
la puede integrar conforme al art. 83 TRLGDCU en relación con los arts. 2 y 6.1
Directiva 93/13/CE sobre cláusulas abusivas. En la medida en que la Directiva
2009/22 no resulta aplicable al litigio principal, no procede pronunciarse sobre
la interpretación del art. 2 de la misma.
En cuanto al art. 6.1 el primer fragmento de frase de
dicha disposición, si bien reconoce a los Estados miembros cierto margen de
autonomía en lo que atañe a la definición del régimen jurídico aplicable a las
cláusulas abusivas, les impone expresamente la obligación de establecer que
tales cláusulas «no vincularán al consumidor» y que el contrato celebrado entre
el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes «en
los mismos términos», si éste puede subsistir «sin las cláusulas abusivas».
Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado art.
6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin
aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca
efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el
contenido de la misma.
Si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el
contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha
facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo
previsto en el art. 7 de la Directiva 93/13.
En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar
el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y
simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores,
en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar
cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de
las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que
fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales.
La facultad de integración [en beneficio del predisponente]
tampoco podría fundamentarse en el art. 8 de la Directiva 93/13, que atribuye a
los Estados miembros la posibilidad de adoptar o mantener, en el ámbito regulado
por la Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el
Derecho de la Unión, siempre que se garantice al consumidor un mayor nivel de
protección.
Así pues, de las precedentes consideraciones resulta que
el art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede entenderse en el sentido
de que permite, en el supuesto de que el juez nacional constate la existencia de
una cláusula abusiva en un contrato celebrado entre un profesional y un
consumidor, que dicho juez modifique el contenido de la cláusula abusiva, en
lugar de limitarse a dejarla sin aplicación frente al consumidor.
Procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el
art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de
que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el art. 83 TRLGDCU, que
atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula
abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor,
la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula
abusiva.
COMENTARIO DE URGENCIA
En cuanto a la nulidad del pacto de interés y a su
integración ya habíamos dicho que ese pacto en el préstamo o crédito da lugar al
nacimiento de una obligación accesoria, que no es un elemento natural del
contrato, que el recargo de intereses a las personas consumidoras debe mirarse
con disfavor y que, además, la integración en los contratos de crédito con
personas consumidoras es sólo en su beneficio exclusivo, situación que se aplica
también en los contratos de adhesión con condiciones generales con personas no
consumidoras por razón del carácter semiimperativo de las normas de protección[1].
Todos esos argumentos llevaban a que en la contratación
con condiciones generales cuando el contrato sea de préstamo o crédito, la
nulidad del pacto de intereses no fuera susceptible de integración en beneficio
de la entidad de crédito, sino que daba lugar a la conservación del contrato con
obligación de devolver el principal en los plazos pactados, pero sin que el
prestatario debiera pagar cantidad alguna en concepto de interés[2]. Ahora
la sentencia, primero reitera la jurisprudencia del Tribunal que afirma no sólo
la capacidad sino la obligación de los jueces y funcionarios de examinar el
carácter abusivo de una condición general de la contratación en cualquier
procedimiento, incluidos el arbitral, monitorio, notarial, registral y en la
ejecución, ya ordinaria ya directa sobre bienes hipotecados, haya o no oposición
del deudor.
Luego afirma la imposibilidad de integrar en beneficio de
la entidad de crédito predisponente la cláusula de interés de demora con
argumentos que valen para cualquier cláusula de interés, sea moratorio o
remuneratorio y, en general, para cualquier condición general de la contratación
en cualquier contrato por adhesión.
La condición general nula por abusiva no puede ser ni
modificada ni reparada, su nulidad, la nulidad de la cláusula es total con
conservación del resto del contrato. Para el interés de demora eso sigue
significando que el banco no podrá cobrar cantidad alguna por dicho concepto y,
mientras dure la mora, tampoco podrá cobrar interés remuneratorio, al menos en
el supuesto ordinario en el que el contrato hubiera incompatibilidad entre el
interés retributivo y el moratorio.
Estas importantes afirmaciones encajan plenamente con el
ordenamiento jurídico español, cuyas normas de protección de las personas
consumidoras, agrupadas bajo el emblema de la norma de equilibrio de carácter
semiimperativo, se caracterizan por exigir que el contrato sea equilibrado; por
prohibir las cláusulas abusivas; por admitir la integración del contrato sólo en
beneficio del consumidor y por establecer la prevalencia de la regulación más
beneficiosa para el consumidor en caso de contradicción entre los tratos
preliminares y el contrato.
El esencial carácter semiimperativo de la norma de
equilibrio se olvida con frecuencia en la práctica española y lleva a los jueces
a tratar de recomponer el contrato en beneficio incluso del predisponente que
impuso la cláusula abusiva.
Esa técnica no por frecuente menos dañosa y reprobable
viene ahora a ser desterrada de nuestro ordenamiento jurídico por esta
importante sentencia que impide a los jueces integrar el contrato del que se ha
eliminado por abusiva una condición general en beneficio del predisponente.
El caso del interés de demora es ejemplar. Una entidad de
crédito con absoluto desdén de la norma de equilibrio introduce un interés de
demora abusivo sabiendo que si se le rechaza o anula el juez generosamente
sustituirá la cláusula por una aceptable, se le quita el 29 pero se le da el 19.
Eso ha quedado desterrado ya por el TJUE.
Pero también se ha desterrado la
práctica de anular una parte de la cláusula y dejar en pie la restante como hace
la sentencia 8
septiembre 2011 del
Juzgado Mercantil núm. 9 de Madrid con técnica sólo plausible para los
predisponentes.
¡Ojo a los predisponentes! ¡Ojo al formular las
condiciones generales! La arrogación del poder exclusivo de redactar el
contenido contractual que hace la empresa en la contratación masiva tiene su
cruz: si el predisponente formula o redacta mal la cláusula y ésta es declarada
nula por abusiva, en todo o en parte, desaparece toda la cláusula, que no puede
ya ser modificada ni integrada en beneficio de la empresa predisponente, pero se
conserva el resto del contrato.
¿Será necesario reformar la ley española para adaptarla a
la sentencia? Hemos visto que la censura del TJUE se proyecta expresamente sobre
el art. 83.2 TRLGDCU, pero su misma argumentación cabe aplicarla a otros
preceptos de nuestro ordenamiento consumerista como los arts. 7.2 y 21.2 y 4
LCCC.
Para el art. 83.2 no creemos necesaria una reforma, ya que
la interpretación de ese precepto a favor del consumidor y sobre la base de su
semiimperatividad es coincidente con el fallo de esta sentencia que,
básicamente, impide la integración del contrato en beneficio del predisponente.
Esto puede predicarse también para el art. 7.2 LCCC. El art. 21.4 tal vez
pudiera ser salvado con una interpretación decididamente semiimperativa que no
permitiera en ningún caso la modulación de las consecuencias de la nulidad o
anulabilidad en beneficio del predisponente.
Pero eso no es tan claro para el art. 21.2 LCCC que debe
ser reformado o eliminado para impedir que la desaparición de una cláusula de
intereses del contrato por causa del incumplimiento de las obligaciones de
información pueda ser integrada con el interés legal.
En mi opinión, la afirmación legislativa de la posibilidad
de integración con el interés legal en beneficio del acreedor debe ser eliminada
para respetar el fallo de la sentencia que comentamos.
Fuera de esos casos resulta urgente un análisis de nuestro
ordenamiento de protección de los contratantes más débiles en la contratación
masiva con condiciones generales, a fin de determinar los preceptos afectados
por la sentencia para proceder a su reforma o eliminación de la letra de
nuestras leyes.
En conclusión, la sentencia reafirma el deber de los
jueces de eliminar del contrato las cláusulas abusivas cualquiera que sea el
procedimiento en que conozcan el problema, de hacerlo de manera total, sin
reparar ni modificar la cláusula en el que se comete el abuso y sin posibilidad
de integración en beneficio del predisponente; y el legislador español debe
hacer todo lo que esté en su mano para que la letra de sus leyes no impida u
obstaculice la efectividad de tan importante sentencia del Alto Tribunal
Europeo.
Carlos Ballugera Gómez
[1] Vid. mi
“Las Pólizas Bancarias”, Aranzadi Thomson Reuters, Cizur Menor, 2011,
pgs. 150-151.
[2] Admitían la
integración de la cláusula de interés
Rosillo Fairén, A., “La configuración del contrato de
adhesión con consumidores”, La Ley, 2010, pg. 518; y
Múrtula Lafuente, V., “La prestación de intereses”,
McGraw-Hill, Madrid, 1999, pg. 327.
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