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APLICACIÓN DE NORMAS DE DERECHO SUCESORIO CATALÁN A CAUSANTE BELGA

 

Aplicación del Reenvío a una sucesión: causante de nacionalidad belga. Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña DOGC núm. 4748 - 26/10/2006

http://www.gencat.net/eadop/imagenes/4748/06272069.pdf RESOLUCIÓN.

Aplicación de las normas de derecho sucesorio catalán a causante de nacionalidad belga.

Me parece importante la lectura de esta Resolución  porque contiene un análisis de la aplicación de la técnica del reenvío en conexión con el criterio de unidad y universalidad de la sucesión, las legítimas y determina, como no podía ser de otra forma, que siendo estatal la competencia para determinar las normas de conflicto aplicables ( Art.149.1.8 CE) si la ley aplicable remite a la Ley española y España es un Estado en el cual coexisten diferentes sistemas legislativos, la determinación del que es aplicable entre éstos se debe hacer de conformidad con la legislación española.

Dice la Resolución: “Es útil interrogarnos sobre cuál es la Ley española aplicable, ya que se trata de la sucesión de un ciudadano belga para el cual el estado de vecindad civil catalana es del todo irrelevante pese a su residencia continuada en Cataluña. El artículo 12.5 del Código civil español establece que "Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el cual coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación de lo que es aplicable entre éstos se debe hacer de conformidad con la legislación de dicho Estado". Por otra parte, el artículo 16.1 del mismo texto legal dispone que "Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de diversas legislaciones civiles en el territorio nacional se resuelven según las normas que contiene el capítulo IV..." De manera similar se expresa el artículo 17 del Código belga de derecho internacional privado de 2004 mencionado antes. De estas normas se deduce que cuando una norma de conflicto de un estado extranjero remita a la legislación española, la determinación de la que es aplicable entre los diversos ordenamientos españoles es la española. Llegados aquí, es fácil deducir que, puesto que el conflicto de leyes se produce entre la ley belga y la española teniendo en cuenta el punto de conexión de la situación de los inmuebles y de la última residencia habitual del difunto, puesto que tanto los unos como la otra están situados en Cataluña, las leyes españolas aplicables son las de Cataluña. Esta solución se ampara, además, en otros tres argumentos. Primero, el Derecho catalán es el derecho español más próximo y mejor conectado al caso y es el derecho material más próximo a las autoridades, funcionarios o tribunales que lo tienen que aplicar. Segundo, el principio que establece el artículo 12.5 del Código civil español es aceptado de manera general en materia de derecho internacional privado no sólo por la doctrina que lo trata, sino también, por multitud de tratados internacionales entre los cuales parece suficiente mencionar el Convenio sobre conflictos de leyes en materia de forma de las disposiciones testamentarias hecho en la Haya el 5 de octubre de 1961, ratificado por España el 1988, el artículo 1 del cual establece que "…Si la ley nacional consiste en un sistema no unificado, la ley aplicable quedará determinada por las normas vigentes en este sistema y, en su defecto, por el vínculo más efectivo que tuviese el testador con una de las legislaciones que componen el sistema", y está claro que este vínculo más efectivo es con la legislación catalana. Tercero: De acuerdo con el artículo 7.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña (actual 14.2), y también de acuerdo con el artículo 111-3.1, apartado 2 del Código Civil de Cataluña, los extranjeros que adquieren la nacionalidad española están sometidos al Derecho civil catalán mientras mantengan la vecindad administrativa en Cataluña, salvo que manifiesten su voluntad en contra. Voluntad en contra que sólo se puede dar si puede elegir otra vecindad de las que prevé el artículo 15 del Código civil. El señor ROP no adquirió la nacionalidad española, es cierto, pero de haberla adquirido, su vecindad civil habría sido la catalana necesariamente porque no podía acogerse a ninguno de los tres puntos de conexión diferentes al de la residencia”.

    Comentario de Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz.

 

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