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José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.
Resumen del resumen:
1. Como disposiciones de interés general para
los RRMM y de BBMM publicadas en el mes de Septiembre destacamos las siguientes:
·
Ley 6/2008, de 25 de
junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi.
·
La reforma del art.
135 de la Constitución Española.
2. Como resoluciones de propiedad de posible aplicación al RM y de BM
podemos considerar las siguientes:
·
La de 24 de Junio de
2011, según la cual si el error del registro resulta de certificaciones del
registro Civil, es posible su rectificación sin el consentimiento de la
persona a la que el asiento atribuya algún derecho. También declara que no es
necesario aportar el documento erróneo.
·
La de 27 de Junio de
2011, según la cual es necesario demandar al hipotecante no deudor en
caso de ejecución hipotecaria, no siendo suficiente con la mera notificación.
·
La de 28 de junio según
la cual los Ayuntamiento pueden embargar bienes en otro municipio pero no
pueden llevar a cabo la ejecución forzosa.
·
La de 14 de Julio según
la cual para cancelar un asiento es preciso que sus titulares sean
debidamente demandados por imperativo del principio de tracto sucesivo y de
fe pública, pese a que en nuestro sistema la inscripción no tenga fuerza
convalidante.
·
La de 14 de Julio según
la cual la ampliación de embargo gana la prioridad de la anotación ampliada
siempre que se limite a los intereses y a las costas, a un
principal que pudiera hacerse valer en el mismo procedimiento.
Además la ampliación procede aunque la finca conste inscrita a favor de tercero
o existan otros derechos intermedios.
·
La de 21 de Junio que
establece que para subsanar un error de concepto es necesario un nuevo título
rectificatorio -acompañado en su caso del título rectificado-, sin que sea
suficiente a estos efectos una mera acta de manifestaciones.
·
La de 23 de julio según
la cual, sólo debe requerirse de pago al tercer poseedor de la finca
hipotecada si el mismo se ha subrogado en la obligación personal con ella
garantizada -con consentimiento expreso o tácito del acreedor- o,
cuando menos, el tercer poseedor
hubiese acreditado al acreedor la adquisición del bien.
·
La de 29 de Julio
estableciendo que no es necesaria la consignación del NIF de la esposa
del comprador en gananciales si la misma no comparece en la escritura.
·
La de 3 de Agosto
permitiendo la inscripción de un título transmisivo anterior a una prohibición
de disponer anotada en el registro, pero sin que por ello proceda la
cancelación de la misma anotación.
3, Como
resoluciones de mercantil de interés
se han publicado las siguientes:
·
La de 5 de Julio
que restringe la existencia de autocontrato prohibido por existencia de
intereses opuestos en el ámbito mercantil pues
el propio concepto de negocio societario excluye en principio la confrontación
de intereses de las partes que lo celebran, al concurrir una causa negocial
común orientada a la consecución del fin social. Esta resolución igualmente
permite que en estatutos se puedan establecer formas alternativas de
convocar la Junta.
·
La de 6 de Julio
reiterando la necesidad de hacer provisión de fondos para el Borme si la
constitución de sociedad presentada telemáticamente no se ajusta a lo previsto
en los puntos 1 y 2 del art. 5 del RDL 13/2010.
·
La de 21 de Julio que
permite, sin cortapisas, que una sociedad profesional participe como socio en
otra sociedad no profesional.
·
La de 26 de julio según
la cual en caso de convocatoria judicial de Junta no es necesario aportar el
auto judicial ordenando la convocatoria.
4. Como cuestiones de interés, en este
informe, planteamos la siguiente:
·
Dada la reforma por la
Ley 25/2011 del art.
246 de la LSC estableciendo la convocatoria del consejo a
instancia de un tercio de los consejeros, los que además pueden
convocarlo si el presidente no atiende su solicitud, es muy conveniente
repasar la redacción de los estatutos de las sociedades limitadas o anónimas en
los que se prevea el consejo como una de las formas de administración de la
sociedad, pues hemos observado que lo normal, en los modelos de estatutos que
han tenido entrada en el registro con posterioridad a la reforma,
que se disponga en ellos que el consejo será convocado a instancia de dos
consejeros o de la mayoría de ellos. Obviamente dichas cláusulas estatutarias,
salvo la primera, si el número mínimo de consejeros fuera el de seis, a partir
de 2 de octubre de este año ya no serán inscribibles en el RM dado el
carácter imperativo de la nueva norma del art. 246 de la LSC. Ojo también con el
nuevo art. 168 LSC en la redacción de estatutos de las sociedades
anónimas.
PAÍS VASCO.
Ley 6/2008, de 25 de
junio, de la Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi.
La ley consta de seis capítulos, cinco
disposiciones adicionales y dos disposiciones finales.
Entre las
medidas que incorpora cabe destacar:
Se
delimita, por un lado, el número mínimo de personas socias trabajadoras y
socias de trabajo de duración indefinida, que se fija en dos, y, por otro,
se aborda la simplificación de los trámites para su constitución e
inscripción como sociedad cooperativa pequeña de la clase de cooperativa de
trabajo asociado y de explotación comunitaria.
En cuanto
al régimen especial para la contratación de personas trabajadoras por cuenta
ajena y de personas socias trabajadoras de duración determinada, se fija una
limitación temporal de cinco años, al ser considerado este plazo adecuado para
la consolidación de la sociedad cooperativa pequeña.
Asimismo,
se establecen límites a la determinación de las aportaciones obligatorias
iniciales para aquellas personas trabajadoras por cuenta ajena que se
incorporen como personas socias trabajadoras indefinidas o socias de duración
determinada.
En cuanto al régimen económico, se deja a la regulación
estatutaria el establecimiento de deducciones sobre las aportaciones
obligatorias, excluyendo las capitalizaciones de los retornos.
En cuanto a la adaptación y disolución, se contemplan las
correspondientes soluciones para los dos casos que se pueden producir en
relación con el número de personas socias de las sociedades cooperativas
pequeñas que se constituyan al amparo de esta ley y de las sociedades
cooperativas constituidas conforme a las prescripciones de la
Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi.
Las tres primeras disposiciones adicionales establecen,
respectivamente, la elaboración del documento único electrónico de la
sociedad cooperativa pequeña (DUESCP) y de los convenios de colaboración
con las instituciones, administraciones y sociedades que puedan colaborar para
su mejor funcionamiento; la puesta en marcha de los puntos de asesoramiento e
inicio de tramitación de las sociedades cooperativas pequeñas de Euskadi
(PAITSCPE) y la elaboración de modelos de Estatutos sociales para la
constitución de nuevas cooperativas pequeñas.
La
disposición adicional cuarta establece una modificación de la
Ley 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas de Euskadi, en el sentido de
clarificar la naturaleza de los recursos destinados a finalidades de interés
público. Para ello, se han revisado su denominación y sus finalidades,
subrayando su carácter obligatorio.
Entró en
vigor el 4 de agosto de 2008. (GGB)
PDF (BOE-A-2011-14350 - 10 págs. - 210 KB)
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***CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.
Reforma del artículo 135
de la Constitución Española, de 27 de septiembre de 2011.
Hoy, 27 de septiembre de 2011, se publica, en edición especial, la
primera reforma de envergadura de la Constitución, traducida a las diversas
lenguas oficiales y con firma manuscrita del Rey don Juan Carlos y del
Presidente del Gobierno.
La breve Exposición de Motivos justifica la reforma basándose es que se
precisa garantizar la estabilidad presupuestaria en el marco de una
creciente gobernanza común, y siendo cada vez más evidentes las repercusiones de
la globalización económica y financiera. El efecto que produce es el de limitar
y orientar, con el mayor rango normativo, la actuación de los poderes públicos,
pues no será posible la aparición de un déficit presupuestario excesivo
La presente reforma, que afecta a un solo artículo, el 135, vincula a
todas las Administraciones Públicas en su consecución, refuerza el
compromiso de España con la Unión Europea y, al mismo tiempo, busca garantizar
la sostenibilidad económica y social de nuestro país. Lástima que no haya sido
refrendado por referéndum.
Artículo único.
El artículo 135 de la Constitución Española queda redactado como
sigue:
«1. Todas las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones
al principio de estabilidad presupuestaria.
2. El Estado y las Comunidades Autónomas no podrán incurrir en un
déficit estructural que supere los márgenes establecidos, en su caso, por la
Unión Europea para sus Estados Miembros.
Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al
Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto interior
bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio presupuestario.
3. El Estado y las Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por
ley para emitir deuda pública o contraer crédito.
Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la
deuda pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el
estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad absoluta.
Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se
ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones
Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá superar
el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea.
4. Los límites de déficit estructural y de volumen de deuda
pública sólo podrán superarse en caso de catástrofes naturales,
recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al
control del Estado y perjudiquen considerablemente la situación financiera o la
sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría absoluta
de los miembros del Congreso de los Diputados.
5. Una ley orgánica desarrollará los principios a que se refiere
este artículo, así como la participación, en los procedimientos respectivos, de
los órganos de coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en
materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:
a) La distribución de los límites de déficit y de deuda entre las
distintas Administraciones Públicas, los supuestos excepcionales de superación
de los mismos y la forma y plazo de corrección de las desviaciones que sobre uno
y otro pudieran producirse.
b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit
estructural.
c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso de
incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
6. Las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y
dentro de los límites a que se refiere este artículo, adoptarán las
disposiciones que procedan para la aplicación efectiva del principio de
estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.»
Ley Orgánica.
Según la Disposición adicional única, la Ley Orgánica prevista en el
artículo 135 de la Constitución Española deberá estar aprobada antes del 30
de junio de 2012. Dicha Ley contemplará los mecanismos que permitan el
cumplimiento del límite de deuda a que se refiere el artículo 135.3.
3.
Entrada en vigor: hoy, 27 de septiembre de 2011, es decir, la misma
fecha de su sanción y publicación en el BOE. Los límites de déficit estructural
establecidos en el artículo 135.2 entrarán en vigor a partir de 2020.
Ver
archivo con la
Constitución ya actualizado pero conservando el texto anterior.
PDF (BOE-A-2011-15210 - 11 págs. - 312 KB)
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RESOLUCIONES PROPIEDAD:
178. RECTIFICACION DEL
ESTADO CIVIL Y CARÁCTER DEL BIEN MEDIANTE CERTIFICADO DEL REGISTRO CIVIL.
Resolución de 24 de
junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Elche
nº 1 a la rectificación de una inscripción.
Una finca está inscrita a favor de la compradora,
sin prejuzgar su carácter privativo o
ganancial, mediante escritura en la que declaró estar casada con una
persona, que la asistió para el citado otorgamiento, con objeto de ratificar el
carácter privativo del precio. Ahora se presenta como documento complementario
de la herencia de la titular, escritura en la que sus herederos declaran que en
el momento de la adquisición la compradora estaba casada con otra persona,
distinta de quien asistió a la titular registral (el padre de las
comparecientes, ya fallecido), de quien estaba separada de hecho. Acreditan
tales afirmaciones con certificaciones literales del Registro Civil, de
nacimiento y matrimonio de su madre, acompañando también certificado de
defunción del que en el Registro consta como marido de su madre.
El registrador entiende que se requiere el consentimiento del que
figura como esposo de la adquirente, o de sus causahabientes si ha fallecido,
así como la aportación de los títulos objeto de rectificación, de conformidad
con los artículos 3, 18 y 40.d) LH, y 94.1 de su Reglamento.
La Dirección estima el recurso y entiende que no es necesario el
consentimiento del que figura como esposo de la causahabiente o de sus herederos
ya que: En materia de estado civil es el Registro Civil el que constituye la
prueba de los hechos inscritos relativos a dicho estado –art. 327 CC y 2 LEC - ;
que los datos relativos al estado civil cuando acceden al Registro de la
Propiedad basándose en declaraciones de parte son extraños a la legitimación
registral; y que, según doctrina reiterada del Centro Directivo cuando la
rectificación de errores se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un
modo absoluto con documentos fehacientes, independientes por su naturaleza de la
voluntad de los interesados, no es procedente la aplicación de los artículos
40.d) y 82 LH, pues basta la petición de la parte interesada acompañada de
los documentos que aclaren el error producido. Estima que tampoco es necesaria
la aportación de los documentos rectificados, pues todos los datos suficientes
para la rectificación resultan de la inscripción registral. (MN)
PDF (BOE-A-2011-14835 - 3 págs. - 147 KB)
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*179. EJECUCIÓN
HIPOTECARIA: PRECISA DEMANDA AL HIPOTECANTE NO DEUDOR.
Resolución de 27 de
junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el
recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de
Sabadell nº 4, a la inscripción de un auto de adjudicación y mandamiento de
cancelación de cargas como consecuencia de un procedimiento de ejecución
hipotecaria.
Se presenta un auto recaído en una ejecución hipotecaria en el que la
hipotecante no deudora no ha sido demandada ni requerida de pago, si bien fue
posteriormente notificada.
El registrador sostiene que no basta la mera notificación al
hipotecante no deudor sino que es necesario que haya sido demandado y requerido
de pago.
La Dirección confirma el criterio del Registrador en el sentido de que
no es suficiente la mera notificación al titular registral y, en
consecuencia, como ni de los documentos presentados ni del informe del Juzgado
se infiere que haya tenido parte alguna, ya que ni se le demandó ni se le
requirió debidamente de pago (arts. 685 y 686 LEC) y no consta su consentimiento
ni la pertinente sentencia firme en procedimiento declarativo entablado
directamente contra él, como exigen los arts. 1, 40 y 82 LH para rectificar o
cancelar los asientos registrales, que se encuentran bajo la salvaguardia de los
tribunales, no se puede inscribir el auto calificado. Aplica al caso la STS
3/12/2004 que, aunque se refería a la regulación anterior a la actualmente
aplicable, ha sostenido que la falta de requerimiento de pago determina la
nulidad del procedimiento, sin que pueda suplirse con una providencia de
subsanación realizada posteriormente al trámite, dado el rigor formal del
procedimiento de ejecución hipotecaria.
Por ello, el art. 685 LEC exige que la demanda ejecutiva se dirija frente
al deudor, y, en su caso, frente al hipotecante no deudor.
Asimismo, el art. 686 obliga a hacer el requerimiento de pago a las
mismas personas, si no se hubiera hecho extrajudicialmente.
Este criterio es aplicable con mayor razón al procedimiento de
ejecución directa sobre bienes hipotecados tal y como se regula después de LEC
de 2001, ya que, en la legislación anterior sólo se exigía el requerimiento
de pago al tercer poseedor (art. 131.3. ª
tercero LH antes de su reforma por Ley 1/2000), mientras que en la
regulación actual del procedimiento se exige, además, que la demanda se dirija
frente a tal tercer poseedor (art. 685, 1. LH), imponiendo al registrador la
obligación de comprobar que se han cumplido los requisitos de la demanda y el
requerimiento (art. 132 LH, en su redacción vigente). (MN)
PDF (BOE-A-2011-14836 - 4 págs. - 158 KB)
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180. AYUNTAMIENTO PUEDE
EMBARGAR BIENES DE OTRO TÉRMINO MUNICIPAL.
Resolución de 28 de junio de 2011, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la
nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Torrent nº
2, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo por
encontrarse la finca registral embargada en término municipal distinto del
propio del Ayuntamiento embargante.
Se presenta mandamiento de los servicios de recaudación de un
Ayuntamiento por el que se solicita anotación preventiva de embargo sobre finca
radicante en otro término municipal.
El registrador la deniega por ser necesario que las actuaciones en
materia de recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de
la respectiva entidad local sean practicadas por los órganos competentes de la
correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado, según los casos.
La Dirección revoca la nota, ya que, si bien era la doctrina
propia del centro la mantenida por el Registrador, la propia Dirección General
la ha matizado (RR 25/5 y 2/6 de 2.011) en el sentido de que hay que
distinguir entre actuaciones estrictamente ejecutivas, especialmente la
realización forzosa del bien, donde seguirá en vigor la doctrina señalada y
las meramente declarativas, en las que se incluirá la providencia de apremio,
diligencia de embargo y mandamiento de anotación preventiva, donde por razones
de eficacia y economía debe reconocerse competencia al órgano de recaudación
municipal, incluso respecto de bienes inmuebles sitos fuera de su término
municipal.
En definitiva las Entidades Locales tienen plena competencia para
dictar el acto administrativo mediante el cual se declara la existencia de un
crédito exigible a su favor, cuando sea cierta su cuantía y la persona del
obligado, y también para su recaudación en período voluntario o ejecutivo,
dictando a tal efecto la correspondiente providencia de apremio, diligencia de
embargo y medidas cautelares como es el mandamiento de anotación del embargo.
En cambio, carece de tal competencia para realizar actuaciones de
realización forzosa sobre bienes inmuebles situados fuera de su término
municipal, que deberá llevarse a cabo por los órganos competentes de la
correspondiente Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito
territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso,
previa solicitud del presidente de la Corporación. (MN)
PDF (BOE-A-2011-14837 - 4 págs. - 154 KB) Otros formatos
183. JUEZ ORDENA CANCELAR ASIENTOS CUYO TITULAR NO INTERVINO EN EL
PROCEDIMIENTO. Resolución de 14 de julio de 2011, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de
la registradora de la propiedad de Torrelaguna a la práctica de una cancelación.
Hechos: Se presentan en el Registro testimonio de sentencia firme
declarando la nulidad de ciertas inscripciones de donación y compraventa y
mandamiento ordenando la cancelación correspondiente.
La registradora practica las cancelaciones de algunas de ellas,
denegando la cancelación de dos, por hallarse inscritas a nombre de persona
distinta del demandado, ya que tal demandado había vendido las fincas a
tercera persona que no había tomado parte
en el procedimiento.
El recurrente alegó que la transmisión fue posterior a la
sentencia y que, de acuerdo con el
artículo 33 de la Ley
Hipotecaria, la nulidad no se puede convalidar jamás.
La DGRN desestima el recurso basándose en el
principio constitucional de protección
jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que
limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el
procedimiento (artículo 24 de la
Constitución).
El principio registral de tracto sucesivo -trasunto de la
proscripción de la indefensión-, impide dar cabida en el Registro a resoluciones
judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular
registral.
El principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el
titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su
consentimiento auténtico, haya sido parte o haya tenido, al menos, la
posibilidad de intervención, en el procedimiento determinante del asiento
por lo que el registrador ha de calificar el hecho de que quien aparece
protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el
procedimiento. Si no es así, estaríamos ante una inadecuación entre la
resolución recaída y el procedimiento o juicio en que debiera dictarse, lo cual
es calificable conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
El Centro Directivo responde seguidamente a la alegación hecha por el
recurrente del
artículo 33 de la Ley
Hipotecaria: “…la inscripción no convalida los
actos nulos, pero debe tenerse en cuenta la diferencia de objeto a que se
refieren los artículos 33 y 34 de la Ley Hipotecaria. Hay que dejar sentado en
primer lugar que este último artículo no es una excepción del 33, como se
recogía en la Ley Hipotecaria de 1909, y en la primera Ley Hipotecaria de 1861 y
que fue modificado en la reforma de 1944-46, donde ambos artículos 33 y 34
quedaron deslindados. El artículo 33, al expresar que la inscripción no
convalida los actos nulos refleja que nuestro sistema registral no es de
fuerza convalidante. Como se ha dicho, la inscripción no tiene la virtud
taumatúrgica de hacer válido lo que es nulo. Pero tal nulidad no puede
afectar al adquirente de un derecho durante la vigencia del asiento ahora
declarado nulo, pues se trata de un tercero protegido por el artículo 34 que, de
conformidad con lo que establece dicho artículo, no puede ser afectado por la
nulidad del título de su otorgante cuando la causa de tal nulidad no resulta del
propio Registro. Y ello es así porque, como ha dicho la doctrina más
autorizada, la inscripción no convalida lo nulo trocándolo en válido, pero
mientras esté vigente tal asiento, surte sus propios efectos, y entre ellos, el
de servir de base para la adquisición del derecho por el tercero.”
No se puede considerar al demandante en situación de indefensión porque
pudo, en su momento, haber solicitado una anotación preventiva de su demanda.
(JFME)
PDF (BOE-A-2011-15016 - 3 págs. - 148 KB)
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*184. PRIORIDAD DE LA AMPLIACIÓN DE EMBARGO. Resolución de 14 de julio de
2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lepe a la
cancelación de dos anotaciones como consecuencia de un apremio por débitos
fiscales.
Hechos. Como consecuencia de un procedimiento de apremio por
deudas fiscales, se adjudica el usufructo embargado a determinada persona. Se
presenta acta que, además de recoger la adjudicación, ordena la cancelación de
asientos posteriores a la anotación el procedimiento. Existen dos anotaciones
posteriores
El registrador deniega la cancelación de la anotación letra D por
tratarse de la ampliación de una anotación anterior a la ejecutada y de
la letra E por ser prórroga de la misma anotación anterior.
DGRN: Parte de recordar que cabe ampliar un embargo sobre lo
inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, y
puede hacerse constar la ampliación aunque
la finca se halle inscrita a nombre de otra persona o se hayan anotado
posteriormente otros derechos o gravámenes, salvo que la finca haya sido
adquirida por virtud de otra ejecución (613.3 LEC). Da amplios argumentos para
sustentarlo.
Pero, para que sea propiamente ampliación, con la prioridad de la
anotación inicial, es necesario que la misma se restrinja, además de a los
intereses y a las costas, a un
principal que pudiera hacerse valer en el mismo procedimiento (v.gr., a
vencimientos posteriores de la misma obligación).
Considera que esta doctrina, propia de embargos judiciales, es
aplicable supletoriamente a los apremios fiscales.
En el supuesto de hecho objeto del recurso, la ampliación del embargo se
hizo constar con anterioridad a la inscripción de la finca a favor del
adjudicatario. De los asientos del Registro no resulta que se trate de deudas
fiscales diversas, sino de aumento de lo reclamado por principal, intereses,
recargos y costas, derivados del mismo procedimiento. De ello deduce que estamos
ante una ampliación de la ejecución que se está haciendo valer en el mismo
procedimiento y no reclamación de nuevos importes derivados de obligaciones
distintas de la que motivó el procedimiento de ejecución.
Estando anotada la ampliación de embargo letra B, en virtud de la
controvertida anotación letra D, dota a ésta de la prioridad derivada de la
citada anotación de embargo letra B que amplía, que es carga anterior. Y por
tanto no puede cancelarse como carga posterior a la anotación letra C que motiva
el procedimiento de ejecución.
Tampoco cabe cancelar la anotación letra E, al ser prórroga de la B).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar
la nota de calificación.
Notas: el artículo 613.4 LEC no indica de modo expreso qué
asiento haya de practicarse ni que se pueda extender también a un aumento
del principal. Dice: “El ejecutante podrá pedir que se mande hacer constar en la
anotación preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista en concepto
de intereses devengados durante la ejecución y de costas de ésta, acreditando
que unos y otras han superado la cantidad que, por tales conceptos, constara en
la anotación anterior.”. Se suele practicar una nueva anotación, aunque lo
principal en estos casos, a efectos de prioridad, es la práctica de una nota
marginal en la que se aluda a este artículo 613.4, para que deban de ser
respetados los nuevos importes incluso por el adjudicatario de una ejecución
intermedia.
Si se practica anotación preventiva, estimo que, a efectos de
caducidad, cada una tiene su fecha, de tal modo que la anotación de
ampliación no puede ser considerada como prórroga de la anotación inicial. En
consecuencia, si se presenta la adjudicación estando vigente la anotación
inicial, la prioridad será la de la misma. Pero, si ya sólo está vigente la
anotación de ampliación, la prioridad será la de esta segunda fecha.
Otro problema difícil es el de saber si el principal “ampliado”
también se puede hacer valer por su propia naturaleza en el mismo procedimiento,
máxime cuando el artículo 613.4 no se refiere expresamente a él. Sí que lo
permite el artículo 578.3 LEC, no citado en la Resolución, a solicitud del
actor. Lo que no parece razonable que se pudiera incluir son créditos acumulados
de distinta procedencia, aunque coincidan acreedor y deudor. Al respecto,
previamente a la práctica de la anotación, el registrador deberá de calificar si
realmente las nuevas cantidades han de tener esa prioridad y muchas veces no
cuenta con mimbres suficientes para hacerlo.
En caso de que se quiera utilizar la prioridad de la anotación de
ampliación, por haber caducado la anotación inicial, cabe plantearse
respecto a qué cantidades ha de tener preferencia respecto de asientos
posteriores. Parece lógico estimar que será con respecto a todo lo reclamable en
el mismo procedimiento salvo contra adjudicatario en subasta, pues ésta es la
dinámica del conjunto de anotaciones de embargo que conectan procedimiento con
registro, teniendo que acudirse al Juzgado para conocer qué es lo que se debe
exactamente.
Ello puede suponer una incongruencia en la base fiscal para actos
jurídicos documentadas, aunque también puede darse sin tanta crudeza esta
situación en otras anotaciones de embargo ordinarios en las que después se
perciba respecto del valor del bien una suma muy superior a aquélla por la que
se pagó el impuesto. También puede ocurrir lo contrario: se pagó por una gran
cantidad y luego la venta del bien no dio para tanto, mucho menos de su valor de
mercado teórico, que actúa como límite en la base imponible.
Finalmente conviene apuntar que el criterio de la DGRN de que
puede hacerse constar la ampliación aunque
la finca se halle inscrita a nombre de otra persona o se hayan anotado
posteriormente otros derechos o gravámenes, es cuestionado por buena parte
de la doctrina, aunque hay que reconocer que los argumentos dados por el Centro
Directivo son sólidos. (JFME)
Ver
trabajo de Joaquín
Delgado y otras resoluciones.
PDF (BOE-A-2011-15017 - 3 págs. - 149 KB)
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188. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO POR ERROR EN EL TITULO: UNA ACTA DE
MANIFESTACIONES NO ES SUFIENTE.
Resolución de 21 de junio de 2011, de la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación
extendida por el registrador de la propiedad de Las Palmas de Gran Canaria nº 2,
por la que se deniega la inscripción del acta de manifestaciones por la que se
solicita la suspensión del procedimiento de inscripción del exceso de cabida de
la finca registral número 38.281, de la que es titular esa entidad, al existir
errores en el mismo.
Supuesto planteado: Sobre una finca se inscribió un exceso de cabida en
virtud de un acta notarial de notoriedad. Se presenta ahora un acta de
manifestaciones otorgada por el titular registral pidiendo la rectificación de
dicho escaso de cabida como consecuencia de haberse cometido una serie de
errores en el título que motivó la inscripción de dicho exceso.
El registrador entiende que el acta no es un título hábil y que la
inscripción de exceso de cabida, una vez practicada, está bajo la salvaguardia
de los Tribunales y producirá todos sus efectos mientras no se declare su
inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley.
La Dirección confirma la nota; entiende que no se trata de errores
materiales o de concepto de los asientos - art. 40 c) LH, cuyos cauces
procedimentales de rectificación son los previstos en los arts. 211 a 220 de la
misma Ley-; tampoco se trata de meros errores materiales del título que podrían
rectificarse sin nuevo consentimiento de los otorgantes, por acta de
rectificación; se trata de errores sustantivos o de concepto del título
inscrito, de manera que sólo podrán quedar desvirtuados por la rectificación
del mismo título inscrito, pero no cabe hacerlo a través de la mera declaración
unilateral de voluntad del titular registral encaminada exclusivamente a
provocar dicha rectificación. La
rectificación del asiento se producirá entonces a través del nuevo título
rectificatorio -acompañado en su caso del título rectificado-, sin que sea
suficiente a estos efectos una mera acta de manifestaciones. (MN)
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*201. EJECUCIÓN HIPOTECARIA: DOMICILIO DISTINTO DEL QUE CONSTA EN EL
REGISTRO. REQUERIMIENTO DE PAGO:
NO ES NECESARIO AL TERCER POSEEDOR NO SUBROGADO EN LA
OBLIGACIÓN PERSONAL. NOTIFICACION DEL PROCEDIMIENTO POR EL REGISTRADOR.
CONSECUENCIAS DE LA AUSENCIA DE NOTIFICACION.
Resolución de 23 de julio de 2011, de la Dirección General de los
Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación extendida por el registrador de la propiedad de Benalmádena nº 2,
por la que se suspende el despacho de un decreto de adjudicación y mandamiento
de cancelación de cargas dictados en procedimiento de ejecución hipotecaria.
Supuesto: Se presenta en el
Registro testimonio de decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de
cargas en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados.
El registrador suspende la inscripción y cancelación pretendidas señalando dos defectos:
a) que la denominación y domicilio social de la entidad demandada no
coinciden plenamente con las de la deudora hipotecante según Registro, debiendo
acreditarse el cambio;
b) que no resulta que la actual titular de la finca hipotecada haya sido
requerida de pago y notificada de la existencia del procedimiento.
El recurrente alega, en cuanto al primer defecto, que los cambios fueron acreditados en
el Juzgado; y en cuanto al segundo, que no es necesario el requerimiento de pago
porque su derecho fue inscrito con posterioridad a la hipoteca que se ejecuta,
que la notificación debió verificarla el propio registrador y que, conforme al
art. 660 LEC, la ausencia de notificaciones no constituye defecto que impida el
despacho de los documentos presentados.
La DGRN estima el recurso y revoca la nota de calificación:
1) En cuanto al primer defecto, reitera la doctrina sobre la
competencia del registrador para calificar, al amparo del art. 100 RH, la
existencia de tracto respecto del titular registral a fin de evitar la
indefensión del mismo; pero, sentada esta premisa, del análisis del caso
considera que no existe diferencia material relevante entre los datos del
procedimiento y los resultantes del Registro, por lo que carece de virtualidad
el defecto.
2) En cuanto al segundo defecto (falta de requerimiento y
notificación del procedimiento al actual titular registral de la finca
hipotecada) la DGRN analiza tres cuestiones: a) Si es necesario requerir de pago
al adquirente de la finca que inscribió su derecho antes de la expedición de la
nota marginal de certificación de cargas o basta la mera comunicación del
procedimiento. c) Si el juzgado debió notificar el procedimiento a dicho
adquirente o basta la realizada por el registrador; c) Si la falta de esta
notificación cerraría el Registro a la ejecución.
a) Del estudio sistemático de los artículos 118, 126, 127 y 132 LH, y
685, 686, 687 y 689 LEC resulta que el tercer poseedor con
inscripción de su derecho en el Registro en el momento de expedirse
certificación de cargas -cuya demanda y requerimiento debe calificar el
Registrador es el tercer poseedor que se hubiese subrogado en las
responsabilidades derivadas de la hipoteca y en la obligación personal con ella
garantizada con consentimiento expreso o tácito del acreedor- o,
cuando menos, el tercer poseedor que hubiese acreditado al acreedor la
adquisición del bien.
En el presente caso, no se da ninguna de las dos situaciones, por lo que no es
necesario el requerimiento de pago, bastando la notificación para que
pueda, si le conviniere, intervenir en la ejecución o satisfacer antes del
remate el crédito.
b) No corresponde al Juez sino al Registrador -en la forma
recogida por el artículo 659- notificar la existencia del procedimiento al
actual tercer poseedor (artículos 689, 659, y 662 LEC y 132 LEC)
c) La ausencia de notificaciones al tercero (en el caso sí se
hicieron) es causa que hubiera impedido la inscripción y cancelación
pretendidas, ya que el
art. 660.2 LEC,
que sienta la regla contraria, carece de aplicación en el ámbito de la ejecución
directa sobre bienes hipotecados, que presenta diferencias respecto al procedimiento
ordinario general de ejecución por las siguientes razones: el artículo 132 LH
impone al Registrador la necesidad de calificar las notificaciones; la remisión
realizada en el artículo 689 lo es al artículo 659 y no al 660; y sobre todo, la
diferencia sustancial entre anotación de embargo e hipoteca, en cuanto que en la
hipoteca los terceros, ya sean adquirentes o titulares de derechos o cargas,
sólo pueden conocer la apertura de la fase de ejecución mediante la nota
marginal de expedición de certificación de dominio y cargas, mientras que en la
ejecución ordinaria basta para este conocimiento la práctica de la anotación
preventiva. (JCC)
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*206. NO ES PRECISO QUE CONSTE
EL NIF DEL CÓNYUGE DEL COMPRADOR. Resolución de 29 de julio de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la negativa del registrador de la propiedad de Vélez Málaga nº 2 a
inscribir una escritura de compraventa.
El registrador de la propiedad suspende la inscripción de una
escritura de compraventa de un inmueble, otorgada como comprador por una persona
que manifiesta que está casado en régimen de gananciales con la señora cuyos
nombres y apellidos indica y que lo adquiere para su sociedad conyugal. A juicio
del registrador, aunque no comparezca la esposa del comprador es necesario que
conste su Número de Identificación Fiscal.”
Interpuesto un recurso por el notario autorizante contra dicha
calificación la Dirección General lo estima concluyendo que “teniendo en cuenta
el concreto negocio jurídico documentado y las peculiaridades de la adquisición
del inmueble –en atención al régimen económico matrimonial de gananciales– y a
la vista del tenor literal del artículo 254 de la Ley Hipotecaria interpretado
atendiendo a los criterios antes expuestos, procede revocar la calificación
recurrida, pues carece de amparo legal la exigencia de constancia del Número
de Identificación Fiscal del cónyuge del adquirente del inmueble, toda vez que
aquél no ha comparecido ni ha sido representado en la escritura calificada y
la norma ciñe tal exigencia a comparecientes y representados, circunstancias en
las que no se encuentra el cónyuge del comprador.” (JZM)
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209. ACTO DISPOSITIVO PREVIO A PROHIBICIÓN JUDICIAL DE DISPONER, PERO
PRESENTADO DESPUÉS DE LA ANOTACIÓN. Resolución de 3 de agosto de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid nº 1 a inscribir la
transmisión del dominio de un inmueble por escisión total de una sociedad.
El registrador suspende la inscripción de la transmisión dominical sobre
un inmueble motivada por la escisión total de una sociedad de responsabilidad
limitada, mediante escritura otorgada en el año 1999, porque al presentarse ésta
en el Registro de la Propiedad en el año 2011 consta previamente practicada –en
el año 2007– una anotación preventiva de prohibición de disponer decretada
por la Autoridad Judicial, en procedimiento de carácter penal, como medida
cautelar.
La DGRN resuelve el recurso reiterando el criterio de la
Resolución de
8 de julio de 2010. Reconoce que “ya desde antiguo, tanto por la doctrina de los
comentaristas como por la jurisprudencia, se planteó la cuestión de la
determinación concreta de sus efectos, particularmente en relación con aquellos
actos dispositivos que fueron otorgados antes de que se ordenara la prohibición
de disponer pero que se presentaron a Registro después de practicada la
anotación. Y es que, si bien se trata de actos que desde el punto de vista
sustantivo o civil pueden considerarse válidos o eficaces, su acceso al Registro
podría cuestionarse por las dificultades de su adaptación a los principios
registrales de nuestro sistema, básicamente con el principio de prioridad, dada
la falta de claridad de las normas aplicables a esta materia.”
Pero que la cuestión quedó aclarada con la reforma del Reglamento
Hipotecario de 1947 por medio de la cual se produjo la incorporación de un nuevo
artículo 145, al disponer que
«Las anotaciones preventivas de prohibición de enajenar, comprendidas en el
número 2 del artículo 26 y número 4 del artículo 42 de la Ley, impedirán la
inscripción o anotación de los actos dispositivos que respecto de la
finca o del derecho sobre los que haya recaído la anotación hubiere realizado
posteriormente a ésta su titular, pero no serán obstáculo para que se
practiquen inscripciones o anotaciones basadas en asientos vigentes anteriores
al de dominio o derecho real objeto de la anotación».
Tras valorar los distintos argumentos, y examinar sus propios
pronunciamientos, no siempre uniformes, se decanta diciendo que “Este Centro
Directivo entienda que, en la medida en que el artículo 145 del Reglamento
Hipotecario impide el acceso registral de los actos dispositivos realizados
posteriormente (salvo los que traen causa de asientos vigentes anteriores al de
dominio o derecho real objeto de la anotación), ello presupone, «a sensu
contrario», que no impide los realizados con anterioridad –conclusión que
resulta también, como se ha indicado, de la aplicación de la regla general que
para las anotaciones dicta el artículo 71 de la propia Ley Hipotecaria–, sin
embargo, por otro lado, se estima que tal inscripción no ha de comportar la
cancelación de la propia anotación preventiva de prohibición, sino que ésta se
arrastrará.
Y dice que “Tal solución permite compatibilizar todos los intereses en
juego, sin lesionar indebidamente ninguno, permitiendo el acceso al Registro del
título rezagado, pero, sin cancelación de oficio por el registrador del asiento
de la anotación prohibitiva, pues, como se ha indicado, de un lado, la
inscripción posterior del título anterior no priva de toda su eficacia potencial
a la anotación y, de otro, sólo al juez corresponde acordar la cancelación de
tal asiento, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Hipotecaria, a
la vista de las circunstancias del caso.”
Por ello, estima el recurso y revoca la calificación registral. (JDR)
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RESOLUCIONES MERCANTIL:
*181. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD LIMITADA: AUTOCONTRATO Y FORMA DE CONVOCATORIA
DE LA JUNTA. Resolución de 5 de julio de 2011, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de
la registradora mercantil y de bienes muebles II de Valencia a inscribir una
escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada. (JAGV)
Hechos. Son los siguientes:
Escritura de constitución de sociedad limitada en la que el administrador único
de dos sociedades interviene en su representación para constituir la nueva
sociedad. En sus estatutos se dispone, como forma de convocatoria de la Junta,
la de la web de la sociedad o por carta certificada con acuse de recibo. Si no
existe web de forma obligatoria por esta última forma.
Presentada se califica con los dos siguiente defectos.
1º. Existe autocontrato al intervenir una sola persona en
representación de dos sociedades.
2º. Según la redacción de los Estatutos sociales se estarían
estableciendo “dos sistemas alternativos de convocatoria, con infracción
del art. 173 de la Ley de Sociedades de Capital, en la interpretación que dio la
RDGRN de 15 Octubre de 1998 al precedente art. 46 de la Ley de Sociedades
Limitadas”.
Doctrina:
La DG reiterando su doctrina de
7 de Julio de 2011, sobre la autocontratación en negocios societarios y la de
4 y
29 de Junio del mismo año, sobre formas alternativas de convocatoria de la Junta,
revoca ambos defectos.
Según de la DG el propio concepto de negocio societario excluye en
principio la confrontación de intereses de las partes que lo celebran, al
concurrir una causa negocial común orientada a la consecución del fin
social. Así, prevalece la satisfacción del interés común sobre una eventual
confrontación de los intereses de las partes.
El rechazo del segundo defecto se apoya, aparte de que las nuevas normas
sobre sociedades pretenden minimizar el coste de funcionamiento de las mismas,
en la flexibilidad del régimen de la sociedad limitada y en que “a falta
de una previsión normativa de la que se desprenda clara y terminantemente lo
contrario, no puede negarse la posibilidad de establecer como alternativos los
diversos procedimientos de convocatoria de la junta previstos en el presente
caso”. Añadiendo al final que “esta alternatividad no será admisible en las
sociedades anónimas cotizadas por sus singulares exigencias de publicidad,
pero nada impide que puedan preverse tales mecanismos en las sociedades de
responsabilidad limitada por su carácter cerrado y su vinculación tipológica
orientada a sociedades con un reducido número de socios”.
Comentario: Resolución previsible. Queda no obstante sin aclarar
si es posible en sociedades anónimas establecer formas alternativas de
convocatoria. La DG lo excluye expresamente para las cotizadas pero sigue sin
pronunciarse respecto de las anónimas normales. A la vista de las razones
que da para admitirlas en las limitadas -flexibilidad de su régimen jurídico,
carácter cerrado y sociedad de pocos socios- parece que en la sociedad anónima
no será posible establecer formas alternativas de convocatoria de la junta.
(JAGV)
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182. COMPETENCIA REGISTRAL: TRASLADO DE DOMICILIO. SUSPENSIÓN MOTIVADA
POR NO HABERSE EJECUTADO SENTENCIA SOBRE DEMARCACIÓN REGISTRAL. Resolución
de 11 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora
mercantil de A Coruña a la tramitación del traslado del domicilio social de una
sociedad al municipio de A Coruña. (JAGV)
Hechos: Los hechos, muy particulares y en principio, limitados a
los dos registros interesados, son muy simples: Se expide por el RM de Santiago
de Compostela certificación literal para el traslado de domicilio al RM
de la Coruña.
La registradora de este último suspende la inscripción «hasta que
el Ministerio de Justicia determine en qué forma se ejecuta la Sentencia dictada
el 14 de junio de 2010 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que declara la
nulidad de la provisión de la plaza del Registro Mercantil de Santiago de
Compostela, cuya casación ha sido denegada por el Tribunal Supremo en auto
de 2 de diciembre de 2010, notificado a la Registradora… el 3 de marzo; así como
la de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 2 de
marzo, que declara la disconformidad a derecho y consiguiente anulación
de la Orden de la Consellería de la Presidencia, Administraciones Públicas y
Justicia de fecha 31 de enero de 2008, en el particular relativo al
otorgamiento de la plaza del Registro Mercantil de Santiago a don Santiago
B. L.
Se recurre por el interesado, alegando que las cuestiones planteadas
“corresponden a cuestiones internas de los respectivos Registros, a los
que la sociedad interesada es ajena”.
Doctrina: La DG revoca la
nota de calificación. Se basa para ello en la falta de firmeza
interrelacionada de las diversas sentencias existentes sobre la creación del
registro de Santiago y el RD que lo demarcó.
La DG centra el problema en la tacha de nulidad, por falta de
competencia, de la certificación expedida por el registrador titular del
Registro Mercantil de Santiago de Compostela conforme a lo dispuesto en el
artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil a fin de facilitar el traslado
del historial registral de la respectiva sociedad mercantil al Registro
Mercantil de A Coruña por cambio de su domicilio social, a esta última ciudad.
Dice que el registrador “debe calificar, entre otros extremos, la competencia
del órgano o funcionario del que procede el documento que integra el título
formal que ha de servir de soporte para la práctica de la correspondiente
operación registral”, incluyendo la competencia de otros registradores. Ahora
bien la “falta de firmeza de las resoluciones judiciales alegadas por la
registradora Mercantil de A Coruña en relación con los actos administrativos de
provisión de plaza y de nombramiento de don S.B. L. y la consiguiente suspensión
de la ejecución de las mismas, determina que deba revocarse la calificación
impugnada. Por consecuencia ello “impide paralizar entre tanto, por
razones de interés general, orden público y seguridad jurídica, la actividad
registral del Registro Mercantil de Santiago de Compostela” debiendo “la
registradora titular del Registro Mercantil de A Coruña,... continuar cumpliendo
los deberes que le impone la legislación vigente, incluidas las relativas a la
ejecución de las correspondientes actuaciones registrales previstas en el
artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil”.
Comentario: Dado lo particular y
limitado de la resolución, en cuanto afecta a sólo dos registros, omitimos todo
comentario hasta el pronunciamiento definitivo de los Tribunales competentes. No
obstante, pese a su carácter particular, la resolución es interesante
pues traslados de domicilio puede haber desde Santiago a cualquier otro
RM de España. Parece deducirse de la resolución que mientras las sentencias no
sean firmes y no se ejecuten, el RM de Santiago debe funcionar con normalidad
sobre la base del servicio público que presta y en evitación de graves
perjuicios a las sociedades y empresas o particulares que necesiten de sus
servicios. (JAGV)
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185. RESEÑA DE PODER EN CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD. ART. 98 LEY 24/2001.
Resolución de 1 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Madrid contra la negativa
de la registradora mercantil y de bienes muebles VIII de Madrid a inscribir una
escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.
Su contenido, en lo que se refiere al problema planteado de si la
expresión en la escritura, al reseñar un poder en cuya virtud interviene uno de
los fundadores, de que “el apoderado tiene conferidas facultades suficientes
para intervenir en la presente escritura de constitución de sociedad de
responsabilidad limitada”, cumple o no con las exigencias del art. 98 de la
ley 24/2001, es idéntica a la resolución de
5 de Abril
de este mismo año, resumida bajo el número 96. La DG sigue sosteniendo que dicha expresión es suficiente a los
efectos de dar por cumplido el precepto citado. (JAGV)
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189. SOCIEDADES TELEMATICAS: PROVISIÓN DE FONDOS PARA EL BORME.
Resolución de 6 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Fuenlabrada contra la
negativa del registrador mercantil XVI de Madrid a inscribir determinadas
escrituras de constitución de sociedades de responsabilidad limitada.
Hechos. Son muy simples: Se
trata de la constitución de una sociedad limitada exprés en cuyos
estatutos se prevé la existencia de consejo de administración.
El registrador, haciendo constar que no se utilizan los estatutos tipo,
solicita la previa provisión de fondos para el Borme. Art. 426 del RRM
El notario autorizante, quizás confundido por la nota de calificación,
recurre alegando que “se solicita la tramitación conforme al número Uno del
artículo 5 del Real Decreto Ley 13/2010 y que el hecho de no utilizar los
estatutos tipo no impide la concesión de beneficios”.
Doctrina: La DG, a la vista de
la previsión de Consejo que se hace en los estatutos sociales,
confirma la nota de calificación estimando que la sociedad constituida debe
sujetarse a las reglas del nº 3 del art. 5 del RDL 13/2010.
Comentario: Recurso claro, cuyo
origen quizás esté en la omisión por el registrador en su nota de que la
sociedad, al prever Consejo, quedaba sujeta en todo al número 3 del art. 5
del RDL tantas veces citado. Es decir que la exigencia de provisión de
fondos para el Borme no es por la no utilización de los estatutos tipo de la
Orden de 9-12-2010, sino por la existencia de Consejo como una de las
posibles formas de administrar la sociedad. (JAGV)
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190. SOCIEDADES TELEMATICAS: PROVISIÓN DE FONDOS PARA EL BORME.
Resolución de 6 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del
Notariado, en el recurso interpuesto por un notario de Fuenlabrada contra la
negativa del registrador mercantil XVI de Madrid a inscribir determinadas
escrituras de constitución de sociedades de responsabilidad limitada.
Su contenido es idéntico al de la RDGRN de la misma fecha y
resumida bajo el número 189. (JAGV)
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*195. SOCIEDADES PROFESIONALES: SU PARTICIPACION EN SOCIEDADES NO
PROFESIONALES. Resolución de 21 de julio de 2011, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de
la registradora mercantil de Barcelona a inscribir una escritura de constitución
de sociedad limitada.
Hechos: Se trata de la
constitución de una sociedad limitada en la que el capital se divide en
trescientas participaciones sociales, de las que ciento sesenta y cinco
son asumidas por una sociedad profesional.
La registradora, en una explicativa y didáctica nota, suspende la
inscripción en base a los siguientes argumentos: “La participación de una, S. L.
P. en la constitución de una sociedad no profesional, excede del ámbito
previsto en el artículo 2 de la Ley de Sociedades Profesionales, con arreglo
al cual «Las sociedades profesionales únicamente podrán tener por objeto el
ejercicio en común de actividades profesionales, y podrán desarrollarlas bien
directamente, bien a través de la participación en otras sociedades
profesionales.”
Añade en su acuerdo que “no hay obstáculo conceptual alguno para
no permitir la llamada «participación de inversión» esto es la
posibilidad de que una sociedad adquiera una participación no dominante en otra
sociedad no profesional” pero “la
adquisición por parte de una sociedad profesional, de 165 participaciones de un
total de 300, es decir de un 55% del capital social, de una sociedad
limitada con un objeto no profesional, deviniendo en consecuencia socio
mayoritario de la misma, supone con claridad y sin ningún género de duda que
la sociedad está indirectamente ejerciendo un objeto social que tiene prohibido”
y “por tanto nos encontraríamos
frente a una causa de nulidad de la sociedad por ilicitud del objeto
real de la misma”.
La escritura se subsana en el sentido apuntado por la registradora de
forma que la SLP en lugar de suscribir 165 participaciones se limita a
suscribir 75.
Pese a ello el notario recurre alegando lo siguiente:
“que la registradora confunde la capacidad jurídica con el objeto
social”, que la capacidad de una
persona jurídica sólo puede ser limitada por la naturaleza o por la ley y que
“ninguna norma limita la capacidad jurídica de una sociedad limitada
profesional, es decir, la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones”
concluyendo que de lo que se trata en el art. 2 es de posibilitar que “en una
sociedad profesional, socios profesionales puedan ser tanto personas físicas
como jurídicas.”
Doctrina: La DG centrando el
problema de que de lo que se trata es de “dilucidar si es posible la
participación mayoritaria de una sociedad profesional en otra no profesional”,
revoca la nota de calificación haciendo las siguientes declaraciones:
Destaca, en primer lugar, que la exclusividad del objeto social en
las sociedades profesionales, recogida en el artículo 2 de la Ley especial,
“no implica una limitación a la capacidad de obrar de la sociedad profesional ni
mucho menos una prohibición (cfr. artículos 38 y 1255 del Código Civil, y
116.2 y 118 del Código de Comercio)”.
A continuación resalta las declaraciones del TS, sala 1ª, en su sentencia
de 29 de Julio de 2010, que por su interés, no sólo para este caso, sino en
general, trascribimos de forma literal:
«ante la necesidad de proteger la confianza en la apariencia y con
ello la seguridad del tráfico, especialmente cuando la personalidad se
utiliza como vehículo para organizar una empresa que actúa en el mercado,
nuestro sistema parte de la plena capacidad jurídica y de obrar de las
sociedades mercantiles que, en consecuencia, sin perjuicio de las eventuales
responsabilidades en las que puedan incurrir sus gestores, pueden desplegar
lícitamente tanto actividades «estatutarias» (dentro del objeto social),
como «neutras» (que no suponen el desarrollo inmediato del objeto fijado
en los estatutos) y «extraestatutarios», incluso cuando son claramente
extravagantes y ajenas al objeto social. Esta capacidad en modo alguno queda
mermada por las previsiones contenidas en el artículo 129 de la Ley de
Sociedades Anónimas de 1989 -hoy 234 de la Ley de Sociedades de Capital-, que
atribuye a los administradores societarios el poder inderogable de vincular a la
sociedad con terceros, con independencia de que su actuación se desarrolle
dentro de la actividad fijada como objeto estatutario inscrito en el Registro
Mercantil o fuera de ella, sin perjuicio de que la transgresión del objeto
estatutario pueda ser oponible frente a quienes no hayan obrado de buena fe y
sin culpa grave.”
Concluye
la DG estableciendo que “siendo obvio que la participación mayoritaria en la
sociedad no profesional no implica «per se» la principalidad de las actividades
incluidas en el objeto de ésta respecto de las propias y específicas de la
sociedad profesional en la actividad de esta última, no cabe cuestionar la
validez de la constitución de la sociedad cuya inscripción se pretende sobre
la base de una supuesta falta de capacidad de uno de sus socios.”
Comentario: Interesantísima
resolución que soluciona, al menos en una primera instancia, un problema que
torturó, incluso a los parlamentarios que intervinieron en la discusión del
proyecto de ley, y que ha torturado a muchos registradores mercantiles.
Efectivamente ya en la discusión parlamentaria se propuso una
enmienda al art. 2 de la Ley 2/2007 en virtud de la cual se posibilitaba
la participación de sociedades profesionales en otras no profesionales. La
enmienda no fue aceptada pero de ello no cabe deducir, como apunta Yanes
Yanes en sus comentarios a la LSP, que la intención del legislador fuera la
imposibilidad de dicha participación. A juicio de este último autor parece
perfectamente posible que una sociedad profesional participe en otra no
profesional, al menos cuando sea de forma no mayoritaria, y ello lo reconoce la
propia registradora calificante, de forma expresa en su nota, y de forma tácita
al proceder, una vez rebajada la participación, a
la definitiva inscripción de la constitución de la sociedad.
Para nosotros, dentro del campo del derecho mercantil, las cortapisas
o limitaciones que se impongan a los sujetos que intervienen dentro del
mismo deben ser las mínimas imprescindibles para el buen funcionamiento del
mercado. Por ello en este problema sostenemos una postura totalmente liberal y
permisiva. Creemos que el art. 2, en su interpretación correcta lo que
dice, aparte de lo apuntado en su recurso por el notario, es que, para
desarrollar su objeto específico, como profesional, la sociedad pueda
hacerlo por sí misma o formando parte de otras sociedades profesionales,
pero de ello no cabe deducir que no pueda formar parte de sociedades no
profesionales, como un socio más, incluso mayoritario, con el fin de
optimizar la colocación o inversión de sus excedentes. En este sentido el
autor antes citado viene a decir que lo que no sería posible y estaría prohibido
sería que la sociedad profesional pretendiera ejercer como tal profesional,
dentro de una sociedad no profesional, pues ello comprometería, indirectamente,
los controles deontológicos y corporativos establecidos legalmente.
Por otra parte la nulidad de la sociedad está hoy muy
restringida por el art. 56 de la LSC que sólo declara la nulidad de la
sociedad, con relación al objeto, cuando este no exista o sea ilícito o
contrario al orden público, y no puede decirse que el objeto, en sí mismo
considerado, de una sociedad no profesional en que la que participe, insistimos,
aunque sea de forma mayoritaria, una sociedad profesional vaya a caer en esta
sanción de nulidad. El objeto social es independiente de la cualidad de los
socios y su desarrollo corresponde exclusivamente a los administradores, sin
ninguna participación, en las sociedades capitalistas, de los socios por el
hecho de serlo, pues en estas rige lo que se llama la “heteroadministración.”
Aparte de ello también es indudable que la finalidad perseguida, en el
caso de la resolución, por la sociedad profesional, la podía conseguir
perfectamente de forma indirecta constituyendo la sociedad por persona
interpuesta y a continuación adquiriendo la totalidad o parte de las
participaciones, sin someterse a control registral alguno y sólo al judicial en
el caso de que con la sociedad se actuara de forma contraría a las leyes. Por
ello, si es posible el resultado
final pretendido de forma indirecta,
el impedirlo de forma directa, en estos casos no claros en su interpretación,
lo único que consigue es retrasar ese resultado que se producirá,
queramos o no, a espaldas de la
calificación registral.
En definitiva y con arreglo a esta resolución y a la fundamentación que
antes hemos expresado del TS, que puede ser también de una gran utilidad cuando
en los registros de la propiedad se plantean problemas de esta índole,
parece claro que las sociedades profesionales podrán participar,
en la proporción que deseen, en otras sociedades sean estas profesionales o
no profesionales. (JAGV)
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199. INTERPRETACIÓN DE ESTATUTOS: NOMBRAMIENTO DE MIEMBROS DE LA
COMISIÓN DELEGADA DEL CONSEJO. SU NÚMERO MÍNIMO ESTATUTARIO. Resolución de
22 de julio de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de
bienes muebles IV de Madrid a inscribir una escritura de elevación a público de
acuerdos sociales.
Hechos: Son los siguientes: Los
estatutos de una sociedad anónima establecen que el número mínimo de miembros
de la Comisión Delegada del Consejo es de doce. Con motivo de una renovación
total del Consejo se procede al nombramiento de los miembros de dicha Comisión
delegada, nombrando solamente once.
Ante ello se suspende la inscripción por el siguiente defecto:
La Comisión Delegada debe estar formada por doce consejeros y la Comisión
nombrada queda formada por once consejeros (artículo 39 de los estatutos
sociales).
Se recurre por la sociedad alegando lo siguiente: El consejo de
administración de la sociedad
designó once miembros
de la comisión delegada del consejo, pero no fijó su número en once, sino
simplemente cubrió once de las vacantes existentes. Que según los
estatutos debe ser miembro de la Comisión Delegada el Consejero Delegado y
este todavía no ha sido nombrado. Nada impide, ni legal ni estatutariamente,
que pueda existir una vacante en la Comisión delegada, ya que ello no impide su
funcionamiento pues los acuerdos se toman por mayoría. Y que según estatutos la
figura del Consejero delegado no es obligatoria por lo que al no cubrirse existe
forzosamente una vacante en la Comisión Delegada.
Doctrina: La DG revoca el
acuerdo de calificación sobre la base de los siguientes argumentos:
1. Que los estatutos “no imponen que el nombramiento de todas las
vacantes que puedan existir en la comisión sean cubiertas de forma simultánea
mediante el nombramiento de todos sus miembros en virtud de un mismo acuerdo del
consejo de administración.”
2. Que necesariamente debe formar parte de
la CD el Consejero Delegado y si este no existe derivaría de ello “la
imposibilidad de constituir la comisión, en contra de la voluntad de la junta
expresada en los estatutos acerca de su existencia y funcionamiento, y en contra
de la finalidad de agilización en la articulación y funcionamiento del órgano de
administración que resulta del artículo 249 n.º 1 de la Ley de Sociedades de
Capital.”
3. Que la existencia de una vacante no impide el válido funcionamiento de
la Comisión Delegada.
Comentario: Aunque los estatutos
sociales son la ley fundamental a la que debe sujetarse la actuación de los
órganos sociales, y en este sentido es correcta la calificación de la
registradora, creemos que, dada la situación de hecho planteada por la
resolución y el contenido concreto de los estatutos, también la solución
adoptada por la DG es la correcta. Si el Consejero delegado debe formar
parte de la Comisión delegada, pero su nombramiento no se produce por no ser
obligatorio según los estatutos, lo que nos encontramos es una defectuosa
configuración de los estatutos que deberán ser interpretados en el sentido
más adecuado para que produzcan efecto. Es decir la interpretación correcta de
la norma estatutaria debe ser que la Comisión Delegada estará formada por doce
miembros, siempre que exista Consejero delegado, pero si este no existe, por no
ser obligatorio, no podemos condenar a la sociedad a no disponer de un órgano
tan importante para su funcionamiento óptimo,
como es la Comisión delegada. Se tratará de un supuesto, en su caso, de
responsabilidad del órgano de
administración en el cual no puede entrar la calificación del registrador.
Además existe un precepto que, aunque no directamente aplicable, no es
citado en el vistos de la resolución,
permite la actuación del Consejo aunque no hayan aceptado la totalidad de
sus miembros. Es el 141 del RRM, que regula
la aceptación e inscripción sucesiva de Consejeros pero sin que pueda
actuar el Consejo hasta que haya un número de aceptaciones que permita su
actuación efectiva. Según este precepto, aunque la junta cumpla con los
estatutos sociales designado el número mínimo de consejeros establecidos en los
mismos, si alguno deja pendiente su aceptación durante todo el tiempo de su
nombramiento como consejero, ello no quiere decir que el consejo no se inscriba,
sino simplemente que actuará con un número menor de miembros siempre que
este número cubras las normas de la adopción de acuerdos sociales y de válida
constitución del Consejo, según su número de miembros estatutario. Pues bien
esta regla, con las debidas adaptaciones, puede ser también aplicable a las
comisiones ejecutivas o delegadas.
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*202. JUNTA GENERAL CONVOCADA JUDICIALMENTE: NO ES NECESARIO APORTAR EL AUTO
JUDICIAL. LA FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS NO IMPIDE LA INSCRIPCIÓN DEL CESE DEL
ADMINISTRADOR. Resolución de 26 de julio de 2011, de la Dirección General de
los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de
calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles de Cádiz, por la
que se deniega la inscripción de una escritura de cese y nombramiento de
administrador.
Hechos: Se trata de una Junta
convocada judicialmente, en la que se cesan y nombran administradores. De
la certificación y la escritura resulta la fecha y forma de convocatoria y el
texto íntegro de la misma. Además en la escritura se testimonian los anuncios
de convocatoria suscritos por la secretaria judicial.
La registradora suspende la inscripción por no
acompañarse el auto judicial que acuerda la convocatoria de la Junta y por estar
cerrada la hoja por falta de depósito de cuentas.
El notario recurre poniendo de manifiesto que, tanto la escritura
como la certificación, cumplen con todos los requisitos reglamentarios y que de
ningún precepto de la Ley ni del RRM resulta la obligatoriedad de acompañar el
auto judicial acordando la convocatoria de una Junta general.
Doctrina: La DG revoca ambos
defectos, si bien respecto del segundo, sólo en cuanto al cese del
administrador, que, según escrito del recurrente, era el único cuestionado.
Para la DG la escritura y certificación cumplen todos los requisitos
exigibles sin que el registrador pueda dudar de la legitimación de la persona
que hace la convocatoria al estar suscritos los anuncios por la
secretaria judicial.
En cuanto a la posibilidad del cese de administrador, pese al cierre de
la hoja por falta de depósito de cuentas, se limita a reiterar su doctrina
expresada en múltiples resoluciones de que el cese es un acto previo, autónomo y
jurídicamente independiente del
nuevo nombramiento.
Comentario: Aborda esta resolución
el interesante problema de la convocatoria judicial de la Junta, ya
tratado en otras resoluciones, si bien desde otros puntos de vista.
En esta lo que se plantea es si para la inscripción es preciso aportar el
auto judicial de convocatoria de la Junta, declarando que ello no es necesario,
aunque lo habitual en estos casos es que el notario lo testimonie.
Hace una declaración muy interesante la DG respecto de la autoría de la
convocatoria de la Junta. Dice que el registrador debe calificar que ha sido
convocada por quien esté legitimado para ello, pero que en este caso no
existe duda de esta legitimación al estar suscrito el anuncio por la secretaria
judicial. Aquí consideramos nosotros que radica el problema. Es decir un anuncio
de convocatoria suscrito por una secretaria judicial, sin más especificaciones,
es decir sin acreditar la existencia del auto ordenando la convocatoria de la
Junta, permite al registrador dudar de la legitimidad y facultades de la
persona que hace la convocatoria y quizás debió extenderse la calificación en el
sentido de no acreditarse la legitimación de la secretaria judicial para ordenar
la convocatoria. Es de suponer, no obstante, que en la escritura, al menos, se
reseñara el auto y la DG considera que dicha reseña es más que suficiente para
considerar legitimada a la secretaria judicial.
Otro problema que plantea esta resolución es quien debe hacer la
convocatoria en caso de que judicialmente se ordene la misma. De los
artículos 169 y 170 de la LSC parece claro que, en estos casos, es el
juzgado el que debe hacer la convocatoria de la Junta si bien a costa de la
sociedad. Por ello en el caso del recurso la secretaria judicial estaba
perfectamente legitimada para firmar la convocatoria. Ahora bien lo que nos
planteamos es si es posible que los administradores, en cumplimiento del
auto, sean los que materialmente la realicen. Si así lo dispone el mismo
auto no cabe duda alguna. El auto se notificará a los administradores demandados
y ellos deben ejecutarlo. El problema está cuando nada se diga en el mismo. Pese
a ello y dada la variabilidad de formas de convocatoria existentes, sobre
todo ahora con el nuevo art. 173 de la LSC, creemos que, aunque nada diga el
auto, no debe existir inconveniente alguno para que la junta ordenada
judicialmente, sea convocada materialmente por los administradores en
cumplimiento del auto, dando cuenta la juzgado de haberlo hecho.
Determinadas formas de convocatoria, por ejemplo la inserción en la web
de la sociedad, la redacción y emisión de cartas certificadas, la inserción de
anuncios, etc, puede ser una actividad farragosa y difícil de realizar por la
oficina judicial. Por eso no parece existir obstáculo alguno a que, salvo que
otra cosa resulte del auto, dada su firmeza originaria, los administradores, en
su cumplimiento y expresándolo así en el anuncio, puedan convocar perfectamente
la Junta ordenada judicialmente. Obviamente deberán expresar su cargo y la orden
derivada del auto al pie de la convocatoria, aunque no
creo que, no expresar en el anuncio que lo hacen en ejecución del auto
judicial, sea defecto que impida la inscripción pues los administradores son los
llamados legalmente a hacer la convocatoria en todos los casos y al socio
lo que le interesa es que se convoque la Junta, sea motu propio por el
administrador u obligado a ello por el auto del juzgado. (JAGV)
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Granada, a 18 de octubre de 2011.
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