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INFORME DE OCTUBRE DE 2008 PARA OFICIALES

Y AUXILIARES DE NOTARIAS

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

   

RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE OCTUBRE

 

ÍNDICE DEL INFORME DEL MES DE OCTUBRE 2008

Disposiciones Generales:

-          Ley Urbanística de Castilla y León.

-          Valoración Catastral.

-          Garantía de depósitos.

-          Medidas Financieras.

Tribunal Constitucional

-          Recurso Inconstitucionalidad contra Ley del Suelo

 Tribunal Supremo

-          Donación por ambos cónyuges (una o dos donaciones)

Resoluciones Registro Propiedad:

-            Embargo de finca, perteneciente a persona sujeta a Dcho Alemán.

-            Adjudicación para pago de deudas.

-            Contador Partidor y adjudicación de finca indivisible.

-            Licencia de segregación por silencio positivo.

-            Inmatriculación y Ley de Montes.

-            Caducidad anotación anterior  LEC.

-            Embargo y Régimen matrimonial extranjero.

-            Seguridad Social, tercería y consignación a favor de terceros.

-            Resoluciones Mercantil

-            Imposibilidad de que grupo de socio elija administrador.

-            Actividad complementaria se puede incluir en el objeto social.

Casos Prácticos Seminario Bilbao

 Hipoteca Global

      Fiscal.

 -    Terrenos en curso de urbanización

             Noticias de interés para la Oficina Notarial

-          A quienes se aplica la Ley sobre Régimen Económico  Matrimonial Valenciano.

           Algo más que Derecho:

-    Azorín. Las confesiones de un pequeño filósofo. La vida del Colegio.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

   CASTILLA Y LEÓN. Ley 4/2008, de 15 de septiembre, de medidas sobre urbanismo y suelo.

            Esta Ley completa y deroga parcialmente la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León con los siguientes objetivos:

                 - Actualizar algunos contenidos “para mantener su sintonía con la sociedad de Castilla y León”

                 - Adaptarse a la legislación básica del Estado en materia de suelo.

                 - Apoyar la política de vivienda y al sector de la construcción.

            Destaquemos entre las novedades:

            A) Suelos:

            - En suelo rústico están prohibidas las parcelaciones urbanísticas, entendidas como división simultánea o sucesiva de terrenos en dos o más lotes, o cuotas indivisas de los mismos que conlleven derecho de utilización exclusiva, con el fin manifiesto o implícito de urbanizarlos o edificarlos total o parcialmente. A tal efecto, en los supuestos en los que la legislación agraria u otras normas sectoriales permitan divisiones o segregaciones sin respetar la unidad mínima de cultivo, con finalidad constructiva, ésta quedará subordinada al régimen establecido en esta Ley para mantener la naturaleza rústica de los terrenos, y no podrá dar lugar a la implantación de servicios urbanos o a la formación de nuevos núcleos de población. Art. 24.2

            - En los artículos 11 y 30 se unifican los criterios para clasificar el suelo urbano en torno al requisito inexcusable de la dotación de los servicios adecuados, pudiendo perderse la calificación de solar o suelo urbano.

            - Se refuerza la promoción legal del desarrollo compacto, mediante la exigencia de contigüidad al suelo urbano de los nuevos sectores urbanizables, restringiendo la posibilidad de alterar el modelo territorial mediante decisión unilateral de la Administración local, y exigiendo una previsión de dotaciones simultánea.

            - Se unifican las categorías de suelo urbanizable, pues la distinción entre delimitado y no delimitado se ha revelado poco útil y porque ha sido eliminado por la nueva Ley estatal de Suelo el carácter de residual del suelo urbanizable.

            - Se prevé la posibilidad de clasificar como suelo urbanizable terrenos llamados a ser rústicos por sus propias características para ser dedicados a sistemas generales. También se prevén dos categorías específicas de suelo rústico para las actividades extractivas y los asentamientos irregulares.

            B) Planes y convenios.

            - Se regulan las Normas Urbanísticas de Coordinación, instrumento específicamente urbanístico para ámbitos que excedan de los límites municipales, y las Normas Urbanísticas Territoriales, atendiendo a que los municipios con menos de 500 habitantes seguirán necesitando un tratamiento específico.

            - Se señala la edificabilidad en términos absolutos como único parámetro para calcular densidades y reservas dotacionales, sin que los coeficientes de ponderación jueguen más papel que el de auxiliares de la gestión:

            - La cesión de aprovechamiento se mantiene en el 10 por ciento en suelo urbano no consolidado y urbanizable, con reducciones en conjuntos históricos y núcleos rurales.

            - Se unifican las reglas para la constitución y funcionamiento de las entidades urbanísticas colaboradoras,

            - El artículo 20 acota las posibilidades de «monetizar», es decir, de pactar la conversión en efectivo del aprovechamiento municipal obtenido por cesión.

            - Será obligatorio que los Planes Generales delimiten reservas para ampliar los patrimonios públicos de suelo que se reforman en profundidad en el Título V.

            - Se regula detalladamente la reserva para la construcción de viviendas con protección pública, siendo la regla general reservar del 30 al 80 por ciento de la edificabilidad residencial.

            - Se desarrolla la figura del urbanizador no propietario

            - Se redefinen los sistemas de actuación aislada.

            - En el sistema de compensación, será obligatorio expropiar a los propietarios no adheridos; se agiliza la constitución de la Junta de Compensación, y se habilita la puesta a disposición anticipada de los terrenos destinados a dotaciones urbanísticas públicas.

            - Los convenios deberán someterse al procedimiento normal de tramitación para los instrumentos de gestión, incluida la información pública y la publicación oficial.  

            - Se promueve la tramitación simultánea del Proyecto de Actuación con el planeamiento. Destacan también la aprobación definitiva tácita, posible si no se presentan alegaciones ni se introducen cambios tras la aprobación inicial; las facilidades para el cambio de sistema; la prohibición de disolver una entidad urbanística colaboradora sin cumplir sus compromisos…

            C) Publicidad.

            - Se desarrolla la transparencia administrativa haciendo obligatoria la publicación en páginas Web no sólo de los anuncios oficiales de información pública y aprobación definitiva sino también de los propios instrumentos, tanto de los aprobados como de los que se tramiten.

            - Será obligatorio notificar a los alegantes la suerte que hayan corrido sus pretensiones, motivadamente

            - El Boletín Oficial de Castilla y León será el medio de comunicación oficial a efectos urbanísticos

            D) Registro de la Propiedad.

            - Se designa a los titulares en el Registro de la Propiedad como criterio para identificar a los propietarios a efectos de la tramitación de los procedimientos urbanísticos, y, en caso de fincas no inmatriculadas, a los titulares que consten en el Catastro. Disposición Adicional Quinta.

            - Se notificará al Registro de la Propiedad la incoación de procedimientos sancionadores de infracción urbanística y de restauración de la legalidad, para su publicidad y práctica de los asientos que correspondan. Art. 120.1.

            - La eficacia para la autorización de usos excepcionales en suelo urbanizable quedará supeditada a su constancia en el Registro de la Propiedad con la condición de que habrán de cesar, con demolición de las obras vinculadas a los mismos y sin indemnización alguna si, cuando se apruebe la ordenación detallada, resultaran incompatibles. Art. 19.2

            - Para la autorización de usos excepcionales en suelo rústico los promotores deberán… c)  Vincular el terreno al uso una vez autorizado, haciendo constar en el Registro de la Propiedad esa vinculación, así como su condición de indivisible en los supuestos que reglamentariamente se determine, y las limitaciones impuestas por la autorización. Art. 25.3.

            - Dentro del procedimiento de venta y sustitución forzosas de terrenos u otros bienes inmuebles cuando se superen los plazos señalados en los instrumentos de planeamiento y gestión, licencias o declaraciones de ruina, o las prórrogas concedidas:

                 - Se dará traslado al Registro de la Propiedad del acuerdo por el que se aplica esté régimen, remitiendo certificación del mismo en la que se hará constar la forma en que se ha notificado al propietario.

                 - Resuelto el procedimiento, el Ayuntamiento expedirá certificación del acuerdo de adjudicación incluyendo las condiciones del concurso, del acta de ocupación y del documento acreditativo del pago o consignación del precio y, en su caso, de las indemnizaciones y pagos a terceros, para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

                 - La caducidad del expediente también se comunicará al Registro de la Propiedad solicitando la cancelación de la nota marginal causada en el procedimiento. Art. 109

            Entró en vigor el 19 de septiembre de 2008.

PDF (2008/16156; 21 págs. - 149 KB.)

 

VALORACIÓN CATASTRAL. Orden EHA/2816/2008, de 1 de octubre, de modificación de la Orden EHA/3188/2006, de 11 de octubre, por la que se determinan los módulos de valoración a efectos de lo establecido en el artículo 30 y en la disposición transitoria primera del Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

            El artículo 30 del Texto refundido de la Ley del Catastro se refiere al procedimiento simplificado de valoración colectiva. La disposición transitoria primera trata de la clasificación de bienes inmuebles y contenido de las descripciones catastrales.

            La orden modificada establece, en primer lugar, los módulos que pueden ser aplicados en la valoración catastral del suelo que adquiera o haya adquirido la naturaleza urbana al ser clasificado por el planeamiento como urbanizable, siempre que haya sido incluido en sectores o ámbitos delimitados y hasta tanto se produzca la aprobación del instrumento urbanístico que lo desarrolle.

            Por otra parte, el apartado 1 de su disposición transitoria primera de la Ley del Catastro determina que las construcciones ubicadas en suelo rustico que no resulten indispensables para el desarrollo de las explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, mantienen su naturaleza urbana hasta la realización, con posterioridad al 1 de enero de 2006, de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cualquiera que sea la clase de inmuebles a los que este se refiera.

            La citada disposición transitoria dispone asimismo que, en aquellos casos en los que el procedimiento de valoración colectiva de carácter general se refiera a inmuebles urbanos, debe determinarse simultáneamente un nuevo valor catastral para todos los inmuebles que cuenten con una construcción en suelo de naturaleza rustica. En consecuencia, la ley recoge las reglas específicas para la realización de dicha valoración, a cuyo efecto diferencia entre el valor del suelo de la superficie ocupada por las construcciones. De conformidad con lo anterior, el artículo 4 de la orden modificada tiene por objeto el establecimiento de los módulos específicos para la valoración del suelo ocupado por las referidas construcciones, los cuales, mediante la utilización de los correspondientes coeficientes reductores, deben servir como referencia para la determinación del valor de este tipo de inmuebles

            Ahora se varía el cuadro de coeficientes recogido en el artículo 4.2. Las siglas MBR son acrónimo de Módulo Básico de Repercusión

PDF (2008/16202; 1 págs. - 29 KB.)

 

*GARANTÍA DE DEPÓSITOS. Real Decreto 1642/2008, de 10 de octubre, por el que se fijan los importes garantizados a que se refiere el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores.

            Este Decreto dispone que los importes garantizados a que se refiere el artículo 7.1 del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, del Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito y el artículo 6.1 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores, quedan fijados en la cantidad de 100.000 euros.

            El artículo 7.del Real Decreto 2606/1996, entre otros contenidos, tiene el siguiente:

            Artículo 7. Importes garantizados.

            1. El importe garantizado de los depósitos tendrá como límite la cuantía de 100.000 euros o, en el caso de depósitos nominados en otra divisa, su equivalente…

            El importe garantizado a los inversores que hayan confiado a la entidad de crédito valores o instrumentos financieros será independiente del previsto en el párrafo precedente y alcanzará como máximo la cuantía de 100.000 euros… Los importes garantizados se abonarán en su equivalente dinerario…

            Esas garantías se aplicarán por depositante o inversor, sea persona natural o jurídica y cualesquiera que sean el número y clase de depósitos de efectivo o de los valores e instrumentos financieros en que figure como titular en la misma entidad. Dicho límite se aplicará también a los depositantes o inversores titulares de depósitos o de valores o instrumentos financieros de importe superior al máximo garantizado.

            2. Cuando una cuenta tenga más de un titular, su importe se dividirá entre los titulares, de acuerdo con lo previsto en el contrato de depósito y, en su defecto, a partes iguales…

            Y el artículo 6.1 del Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto:

            Artículo 6. Importe garantizado y límite cuantitativo de la indemnización.

            1. Los fondos garantizarán que todo inversor perciba el valor monetario de su posición acreedora global frente a dicha empresa, con el límite cuantitativo de 100.000 euros…

            2. La determinación de la posición del inversor se hará contabilizando todas las cuentas o posiciones abiertas a su nombre en una empresa de servicios de inversión, teniendo en cuenta el signo de sus saldos, cualesquiera que fuesen las monedas de denominación, hasta establecer su posición acreedora global frente a dicha empresa…

            3. El importe garantizado se aplicará por inversor, sea persona natural o jurídica, y cualesquiera que sean el número y clase de cuentas de dinero, valores o instrumentos financieros, en que figure como titular en la misma empresa de servicios de inversión.

            4. Cuando una cuenta tenga más de un titular, su importe se dividirá entre los titulares, de acuerdo con lo previsto en el correspondiente contrato de prestación de servicios, depósito o registro celebrado con la empresa de servicios de inversión y, en su defecto, a partes iguales.

PDF (2008/16384; 1 págs. - 30 KB.)

 

MEDIDAS FINANCIERAS. Real Decreto-ley 6/2008, de 10 de octubre, por el que se crea el Fondo para la Adquisición de Activos Financieros.

            El Fondo para la Adquisición de Activos Financieros que se crea tiene la finalidad de apoyar la oferta de crédito a la actividad productiva de empresas y a los particulares  mediante la adquisición de activos financieros, en la  forma y condiciones que determina el presente real decreto-ley.

            Carece de personalidad jurídica y está adscrito al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Secretaría de Estado de Economía. La administración, gestión y dirección del Fondo se realizará a través de un Consejo Rector y de su Comisión Ejecutiva.     

            Se regirá por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria en cuanto al régimen presupuestario, económico-financiero, contable y de control, pero no tendrá la consideración de sector público a los  efectos previstos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Sin embargo, desde un punto de vista fiscal tendrá la misma consideración y tratamiento que el Estado.

            Se dotará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, por un importe de 30.000 millones €, ampliable  hasta un máximo de 50.000 millones €. 

            Invertirá en instrumentos financieros emitidos por entidades de crédito y Fondos de Titulización, respaldados por créditos concedidos a particulares, empresas y entidades no financieras. 

            La Intervención General de la Administración del Estado lo controlará el Fondo a través de la auditoria pública y el Ministerio de Economía y Hacienda remitirá a la Comisión de Economía del Congreso de los Diputados un informe cuatrimestral sobre la gestión del Fondo.

PDF (2008/16484; 3 págs. - 46 KB.)

 

MEDIDAS FINANCIERAS. Real Decreto-ley 7/2008, de 13 de octubre, de Medidas Urgentes en Materia Económico-Financiera en relación con el Plan de Acción Concertada de los Países de la Zona Euro.

            Se trata de medidas excepcionales pensadas para hacer frente a los efectos de la crisis financiera internacional y adoptadas en coordinación con los diversos Gobiernos europeos.

            Este Real Decreto-Ley tiene por objeto autorizar el otorgamiento de avales del Estado a las operaciones de financiación nuevas que realicen las entidades de crédito residentes en España a partir de su entrada en  vigor y las filiales de entidades extranjeras que desarrollen una actividad significativa en España.

            Se entenderá por operaciones de financiación las emisiones de pagarés, bonos y obligaciones admitidas a negociación en mercados secundarios oficiales españoles. El aval se podrá extender, en su caso, a otros instrumentos  bancarios, tales como los depósitos interbancarios, en el marco de un esquema concertado y coordinado entre los gobiernos de la zona euro.

            También se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda la adquisición de títulos emitidos por las entidades de crédito residentes en España, que necesiten reforzar sus recursos propios y así lo soliciten, incluyendo  participaciones preferentes y cuotas participativas.

            Plazos:

                 - El plazo máximo de vencimiento de las operaciones referidas será de cinco años. 

                 - El plazo de otorgamiento de avales finalizará el 31 de diciembre de 2009. 

                 - Para la adquisición de títulos, también el 31 de diciembre de 2009.

            Cuantía: En el año 2008, se podrán conceder avales hasta un importe máximo de 100.000 millones de euros.

            Los avales se otorgarán por el Ministro de Economía y Hacienda de acuerdo con los requisitos establecidos  en la Ley General Presupuestaria y devengará una comisión que refleje el riesgo que asuma el Estado en cada operación. 

PDF (2008/16485; 2 págs. - 39 KB.)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

LEY DEL SUELO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 7020-2008, en relación con diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Recurso de inconstitucionalidad n.º 7231-2008, en relación con diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

            Estos dos recursos, promovidos respectivamente por las Comunidades de La Rioja y Madrid afectan a los siguientes artículos:

            - 1: Objeto de la Ley.

            - 2: Principio de desarrollo territorial y urbano sostenible.

            - 3.1: La ordenación territorial y la urbanística  sin derecho a indemnización.

            - 4 f); Derecho del ciudadano al ejercicio de la acción pública.

            - 6 a) y b): Iniciativa privada en la urbanización y la construcción o edificación

            - 8.1 b) y c): Contenido del derecho de propiedad del suelo: facultad de edificar y de participar en la ejecución de las actuaciones de urbanización

            - 9: Deberes y cargas del derecho de propiedad del suelo.

            - 10.1: Criterios básicos de utilización del suelo.

            - 11.3: Documentación expuesta al público en los procedimientos de aprobación o de alteración de instrumentos de ordenación urbanística.

            - 11.5: Incumplimiento del deber de resolver en los procedimientos de aprobación de instrumentos de ordenación o de ejecución urbanística, abiertos a la iniciativa de los particulares.

            - 11.6: Aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística cuyo procedimiento se inicie de oficio

            - 14: Actuaciones de transformación urbanística.

            - 15: Evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano.

            - 16.1 b) y c); Deberes de la promoción de las actuaciones de transformación urbanística.

            - 18.1: El acuerdo aprobatorio de los instrumentos de distribución de beneficios y cargas produce el efecto de la subrogación de las fincas de origen por las de resultado…

            - 22: Criterios generales para la valoración de inmuebles.

            - 23: Valoración en el suelo rural.

            - 38 y 39: Patrimonios públicos de suelo

            - Disposición adicional 1.ª: Sistema público general e integrado de información sobre suelo y urbanismo, compatible con el Catastro.

            - Disposición adicional sexta, apartado primero: Los suelos forestales incendiados se mantendrán en la situación de suelo rural y estarán destinados al uso forestal

            - Disposición adicional 9.ª: Modifica la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.

            - Disposición adicional undécima: Realojamiento y retorno en la ejecución de las expropiaciones y actuaciones aisladas no expropiatorias.

            - Disposición transitoria 1.ª: Aplicación de la reserva de suelo para vivienda protegida.

            - Disposición transitoria 2.ª: Deberes de las actuaciones de dotación.

            - Disposición transitoria 3.ª: Valoraciones.

            - Disposición transitoria 4.ª: Criterios mínimos de sostenibilidad.

            - Disposición final primera: Título competencial y ámbito de aplicación.

PDF (2008/17040; 1 págs. - 22 KB.)

 

TRIBUNAL SUPREMO:

 

IMPUESTO DE SUCESIONES. Providencia de 12 de septiembre de 2008, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se admite a trámite la cuestión de ilegalidad planteada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sección segunda de Burgos, sobre el artículo 38 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

            El art. 38 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones dice:

            Artículo 38. Donación de bienes comunes de la sociedad conyugal.

            En la donación por ambos cónyuges de bienes o derechos comunes de la sociedad conyugal se entenderá que existe una sola donación.

            Con este precepto, puede agravarse la situación del contribuyente, pues el tipo impositivo es progresivo atendiendo a la base imponible, por lo que se cuestiona si es contrario a los principios de legalidad, igualdad y progresividad en materia tributaria.

PDF (2008/17159; 1 págs. - 21 KB.)

  

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

147. EMBARGO DE FINCA INSCRITA A NOMBRE DEL CÓNYUGE CASADO CON ARREGLO AL RÉGIMEN ALEMÁN DE PARTICIPACIÓN EN GANANCIAS. Resolución de 2 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Commerzbank A.G. contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3, a la práctica de una anotación preventiva de embargo.

            Hechos: Se solicita la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre la mitad indivisa de una finca inscrita a favor de la esposa del demandado, con arreglo al régimen económico matrimonial de participación en ganancias.

            El registrador deniega la anotación pues, conforme al derecho alemán, la naturaleza del derecho que uno de los cónyuges ostenta, sobre los bienes adquiridos por el otro, es el de un simple derecho de crédito.

            El interesado recurre por entender que ha habido maniobras fraudulentas para evitar que los bienes sean embargados.

            La DGRN confirma la calificación, pues, conforme al régimen económico-matrimonial alemán de participación, el demandado no es titular de ningún derecho real sobre la finca embargada, sino de un crédito que surgirá en el momento de la liquidación del régimen en el supuesto de que el patrimonio de su cónyuge haya tenido un incremento superior al del propio patrimonio, pero tal derecho de crédito está excluido del Registro, por lo que, en el caso de que se embargara, no sería objeto de reflejo en el mismo.

            La existencia o no de maniobras fraudulentas por parte del marido, no pueden dilucidarse en un procedimiento ejecutivo, ni en el recurso gubernativo, sino que tendrán que ser acreditadas en el procedimiento declarativo correspondiente.  (JFME)

PDF (2008/15831; 1 págs. - 50 KB.)

 

*148. ADJUDICACIONES DE BIENES PARA PAGO DE DEUDAS. FIDEICOMISO DE RESIDUO. Resolución de 3 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Fernando de Carlos Muñoz, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad n.º 6, de Madrid, por la que se acuerda la denegación de una escritura de protocolización de cuaderno particional.

            En una herencia gravada totalmente con un fideicomiso de residuo se adjudica a los fiduciarios un porcentaje indiviso de determinados bienes para pago de determinadas deudas de la herencia y el resto del porcentaje se grava expresamente con el fideicomiso de residuo. No consta que los fiduciarios emplearan dichos bienes adjudicados (dicho porcentaje) para pago de las deudas, pues continúan siendo titulares en el Registro.

            Ahora fallecen los fiduciarios y los fideicomisarios se adjudican los citados bienes en su totalidad, entendiendo que todo estaba sujeto al fideicomiso de residuo.

            El registrador deniega la inscripción en cuanto al porcentaje de bienes que fue adjudicado a los fiduciarios para pago de deudas, pues según su opinión no aparece en el Registro expresamente gravado con el fideicomiso de residuo.

            Resuelve la DGRN, siguiendo la jurisprudencia del TS, que estamos ante la figura denomina “datio pro solvendo” o adjudicación para pago de deudas, que no implica una verdadera transmisión, pues sólo provoca una apariencia de titularidad que legitima al adjudicatario únicamente para poder transmitir los bienes y pagar las deudas del causante. Se trata por tanto de una adjudicación en vacío, puramente formal, aparente y provisional, ya que el bien no entra en el patrimonio del adjudicatario. Y ello a diferencia de la figura denominada “datio pro soluto” o adjudicación en pago, en la que sí hay verdadera transmisión.

            En consecuencia, si a dicho porcentaje de bienes no se le dio la finalidad pretendida (pago de deudas) ha de entenderse que integran la masa de la herencia del causante inicial y por tanto están sujetos al fideicomiso de residuo, cuyas condiciones constan en el propio asiento. (AFS)

PDF (2008/15832; 3 págs. - 70 KB.)

 

151. CONTADOR ADJUDICA ÚNICO BIEN INDIVISIBLE. Resolución de 16 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Guillén Segura, contra la negativa del registrador de la propiedad de La Carolina, a inscribir una escritura de aceptación de herencias y protocolización de cuaderno particional.

            Hechos: Se trata de una escritura de partición de las herencias de dos causantes, matrimonio fallecido con nueve hijos y un solo bien inventariado. Otorgaron testamentos con cláusulas comunes, nombrando herederos a sus hijos y designando a la misma persona contadora-partidora, la cual comparece en unión de uno de los hijos herederos. Adjudica el único bien –indivisible- a éste con el compromiso del pago en metálico de la diferencia a sus hermanos, confesando ambos que dicho pago ya se ha realizado.

            El registrador suspende la inscripción porque estima que la adjudicación que el contador partidor realiza del único bien a favor de uno de los herederos, que acepta dicha adjudicación, es un acto que excede de lo meramente particional, y por tanto de carácter dispositivo que no puede hacer por si solo el contador-partidor, por el posible perjuicio que puede generar la legítima de los herederos forzosos, por lo que es necesario que todos de los herederos presten su consentimiento formal a las operaciones particionales.

            El interesado recurrió alegando que la regla de la posible igualdad de lotes del artículo 1061 CC tiene una excepción  recogida en el artículo 1062 CC para los bienes indivisibles o que desmerezcan mucho con la división.

            La DGRN revoca la calificación basada en la doctrina del Centro Directivo de que la partición de herencia hecha por el contador-partidor no requiere el consentimiento de los herederos, aunque éstos sean legitimarios, siempre que actúe dentro de sus funciones las cuales se concretan en la simple facultad de hacer la partición.

            La línea que delimita lo particional de lo dispositivo no es nítida. Si es posible, en la partición hereditaria deben formarse lotes iguales o proporcionales no sólo cuantitativa sino también cualitativamente. No obstante, la adjudicación hecha a uno de los herederos con la obligación de compensar en metálico a los demás por razón del exceso de valor de lo adjudicado en relación con el de su cuota hereditaria no implica enajenación para la DG, pues esa regla legal de la posible igualdad –que según la doctrina jurisprudencial no exige igualdad matemática o absoluta– es respetada cuando, por ser de carácter indivisible, el único inmueble relicto es adjudicado por el contador partidor a uno de los herederos abonando en exceso a los demás en dinero.

            Los demás interesados podrán impugnar la partición, pero, mientras tanto, ha de ser admitida, salvo que contravenga con claridad las legítimas o lo dispuesto por el testador  (JFME)

PDF (2008/16414; 2 págs. - 52 KB.)

 

152. LICENCIA DE SEGREGACION POR SILENCIO POSITIVO. Resolución de 17 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Germán María León Pina, notario de Sant Antonio de Portmany, contra la negativa del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4 a inscribir una escritura de segregación y compraventa. Vinculante.

            Hechos: Se solicita una licencia de segregación de un Ayuntamiento y transcurre el tiempo máximo marcado (2 meses en este caso, bajo la normativa autonómica de Las Islas Baleares) sin que el Ayuntamiento conteste. El interesado acredita en la escritura la solicitud de licencia y manifiesta que ha transcurrido el plazo legal sin que haya recaído resolución expresa por lo que entiende que le ha sido concedida licencia por silencio positivo.

            El registrador considera que hay que probar que se ha completado el expediente, momento en el que empieza a contar el plazo de dos meses para resolver.

            La DGRN recuerda que por silencio positivo se puede producir un acto administrativo de concesión de licencia con plenitud de efectos legales, sin perjuicio de que el acto pueda ser nulo o anulable; aunque en tal caso para que sea declarado ineficaz será necesario que se impugne en el procedimiento de revisión correspondiente. Ello es así en garantía de los derechos de los ciudadanos ante una actuación de la Administración sin la eficacia y celeridad debida.

            La prueba de la inactividad de la administración se obtiene por la manifestación del interesado en escritura pública sobre el transcurso del plazo, al haber desaparecido el certificado de acto presunto.

            Por tanto, en la esfera registral el acto administrativo ocurrido por silencio positivo debe de reputarse válido y eficaz, y en consecuencia inscribirse en el Registro de la Propiedad, aunque el registrador debe de cumplir en todo caso y previamente con lo dispuesto en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997 (posible parcelación urbanística ilegal).  (AFS)

PDF (2008/16633; 2 págs. - 54 KB.)

 

153. INMATRICULACION DE FINCAS Y LEGISLACION SOBRE MONTES. Resolución de 18 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Ignacio Maldonado Ramos, notario de Madrid, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Cuenca, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa. Vinculante.

            Se pretende la inscripción de tres fincas destinadas a pastos, sin que conste que sean montes ni colindantes a montes demaniales, ni en la escritura ni en las certificaciones catastrales aportadas.

            El registrador suspende la inscripción, conforme al artículo 22 de la Ley de Montes, pues considera necesario el informe favorable del Ayuntamiento y del órgano forestal de la Comunidad Autónoma, al tratarse (al parecer) de una finca radicada en  municipio con montes demaniales.

            La DGRN revoca dicha calificación, e interpreta el citado artículo 22 en el sentido de entender que para que sea aplicable en las inmatriculaciones y excesos de cabida de fincas es necesario:

                 .- que la finca a inmatricular tiene que ser monte,

                 .- o bien finca (cualquiera que sea su destino) colindante a monte demanial,

                 .- o bien, en el caso de que en el término municipal existan montes demaniales, que la finca a inmatricular esté destinada a  monte, no siendo exigibles los informes si la finca no está destinada a monte. (AFS)

PDF (2008/16634; 2 págs. - 54 KB.)

 

154. CADUCIDAD DE ANOTACIONES PRORROGADAS ANTES DE LA L.E.C. Resolución de 19 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Eliandra Fantín Santín y don Severiano Hernández Gandía, contra la negativa del registrador de la propiedad número uno de Albacete a cancelar una anotación preventiva de embargo prorrogada.

            Se reitera el criterio según el cual las anotaciones prorrogadas antes de la entrada en vigor de la LEC no se cancelan por caducidad transcurridos 4 años desde su prórroga, ya que están sometidas a la prórroga indefinida establecida en el art. 199.2 RH; sin perjuicio de que una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación. (MN)

PDF (2008/16635; 4 págs. - 71 KB.)

 

155. EMBARGO: REGIMEN MATRIMONIAL EXTRANJERO. Resolución de 22 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Jávea, a la práctica de una anotación preventiva de embargo.

            Se plantean dos problemas:

            1.- Por un lado, se reitera el criterio establecido en múltiples resoluciones, en el sentido de que figurando una finca inscrita a favor de unos cónyuges extranjeros “para su comunidad de bienes y con sujeción a su régimen matrimonial sin acreditarse cual es su régimen económico” no es posible anotar el embargo:

            a) sobre la mitad del cónyuge deudor,  ya que no cabe aplicar la presunción de que la adquisición del bien en comunidad por ambos cónyuges lo fuera por mitades indivisas.

            b) ni sobre la totalidad de la finca, porque implicaría una traba respecto al cónyuge no deudor contra el que no se dirige el procedimiento, sin que sea suficiente en este caso la mera notificación al cónyuge del deudor a los efectos del artículo 144 RH; sino que una posible manera de solucionar el problema hubiera sido dirigir la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía.

            2.- No se expresa el importe de lo que por principal y, en su caso, por intereses y costas se trata de asegurar, (art. 166-3. º RH). En cuanto a este defecto, la Dirección confirma la calificación, ya que la eficacia que la anotación de embargo ha de tener en determinados supuestos exige que se concrete la cantidad por la que se traba el embargo, de ahí que el art. 166.3.º RH exija la precisión de las cantidades aseguradas. (MN)

PDF (2008/16636; 2 págs. - 54 KB.)

 

156. CONSIGNACIÓN DEL SOBRANTE A DISPOSICIÓN DE ACREEDORES POSTERIORES; TERCERIA DE MEJOR DERECHO. Resolución de 23 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vitoria n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una certificación administrativa por la que se adjudican determinados bienes inmuebles. Vinculante en parte.

            Se plantean dos defectos según el Registrador, ambos relativos a la aplicación del importe obtenido en la adjudicación:

            1º.- Respecto al primer defecto y debido a lo escueto  de lo trascrito en el supuesto de hecho tanto de la nota como de los fundamentos de la R, me limito a reproducir el BOE:

            Dice el Registrador que “se ha aplicado con carácter preferente -el importe obtenido en la adjudicación - a satisfacer a terceros de mejor derecho. Sin embargo, del documento presentado no resulta si esa tercería se ha seguido sólo contra la Tesorería General de la Seguridad Social o también contra los titulares de asientos posteriores a la anotación que motiva la ejecución, ya que si sólo se siguió con la Tesorería, los titulares de asientos registrales posteriores sólo pueden quedar perjudicados en las cantidades garantizadas por la anotación de embargo que se ejecuta (artículos 616 y 672 L.E.C.)”

            Y el Centro Directivo da la razón al recurrente: “El embargo supone la afección de los bienes embargados al resultado del procedimiento de ejecución, ya prevalezca el del ejecutante, ya prevalezca cualquier otro que interponga la correspondiente tercería de mejor derecho. Esta tercería se dirige frente al acreedor ejecutante (art. 617 LEC) y si existen otros créditos posteriores con mejor derecho, a éstos corresponderá hacer valer sus derechos en el procedimiento, sin que exista ninguna norma que imponga la obligación de dirigir la demanda de tercería frente a ellos. Como este Centro Directivo tiene reiteradamente señalado (R. 28/3/01), dejando al margen ahora las hipótesis de ejecución colectiva en concurso de acreedores y centrándonos en el supuesto de ejecución singular, para que se produzca la concurrencia de acreedores que permita desenvolver la virtualidad de la denominada «preferencia, es preciso que el acreedor pretendidamente preferente acceda por vía de tercería de mejor derecho, a la ejecución ya instada por otro acreedor del ejecutado y que, tras una fase contradictoria entre el tercerista y el actor y ejecutado, recaiga sentencia declarando el orden de pago entre los acreedores concurrentes. Así pues es el acreedor pretendidamente «preferente» el que debe acudir a una ejecución ya iniciada por otro acreedor del común deudor, si quiere hacer valer su pretendida preferencia respecto del actor, y si no lo hace, dicha preferencia devendrá inoperante, pues el precio de remate del bien ejecutado se destinará en primer lugar al pago íntegro del ejecutante (art. 613.2LEC).

            2º.- En cuanto al segundo de los defectos: que el sobrante, caso de existir, debe consignarse necesariamente a favor de los acreedores posteriores que aparezcan en la certificación de cargas. (Art. 674 en relación con el 656 LEC), se confirma la calificación. Se alega –en la tramitación del recurso, no en el momento de la calificación- que el crédito del único anotante posterior ha sido satisfecho y así lo ha comunicado el órgano judicial ante quien se lleva la ejecución. Pero el Registrador no puede tener en cuenta documentos que no fueron presentados al tiempo de poner la nota, sin perjuicio de que este defecto sea subsanable mediante la presentación de los documentos de los que resulte la cancelación del embargo que no se tuvo en cuenta al realizar la consignación del sobrante. (MN)

PDF (2008/16637; 2 págs. - 54 KB.)

  

RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

*150. SOCIEDAD LIMITADA. NOMBRAMIENTO DE UN MIEMBRO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN POR UN GRUPO DE SOCIOS. POSIBILIDAD DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Resolución de 15 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Natura de la India, S. L., contra la negativa de la registradora mercantil de Madrid a inscribir una disposición estatutaria contenida en la escritura de constitución de dicha sociedad.

            Hechos: En los estatutos de una sociedad limitada, se crean dos clases de participaciones. A una de ellas, las de la clase A, entre otros derechos, se les atribuye, en su conjunto, la facultad de elegir a un miembro del órgano de administración, sea este colegiado o formado por administradores mancomunados o solidarios y ello cualquiera que sea, en cualquier momento de la vida de la sociedad, el número de participaciones y/o valor nominal y el capital de la sociedad. La registradora deniega la cláusula por ser el nombramiento de administradores competencia de la Junta general (Art. 58 LSRL) y por estar excluido de la vigente Ley el sistema de representación proporcional en el Consejo de Administración. Se recurre por el interesado alegando que se trata de un privilegio político no prohibido por la Ley y derivado de la posibilidad de voto plural (53.4 LSRL) y en que el régimen de la sociedad limitada en la vigente ley se configura con una gran flexibilidad.

            Doctrina: La DG, tras un estudio detallado de la cuestión, confirma el acuerdo de calificación, basándose fundamentalmente, aparte de las razones esgrimidas en la nota de calificación, en que la admisión de una cláusula de este tipo originaría más problemas de los que trata de solucionar pues obligaría a una actuación conjunta e indefinida de los socios de la clase A, no especifica si esos socios quedan privados de su voto en la elección de los demás miembros del órgano de administración, altera el principio de adopción de acuerdos por mayoría en el seno de la JG y deja abiertos y sin solucionar diversos problemas que podrían dificultar el futuro funcionamiento de la sociedad.

            Comentario: Realmente la cláusula debatida en el presente recurso no es propiamente un supuesto de representación proporcional en el seno del órgano de administración de la sociedad. La representación proporcional, tal y como queda configurada en el art.137 de la LSA, presupone que un grupo de socios se agrupen, para que dentro de determinados límites dependientes de las acciones que representen y del número de miembros del Consejo, puedan designar un consejero dentro del Consejo de Administración de una sociedad. Aquí se trataba simplemente de que un grupo de socios, titulares de determinada clase de participaciones, tenían el derecho a designar por sí solos un miembro del órgano de administración de la sociedad. Por ello, tal y como quedaba configurada la cláusula, la solución dada por la DG, no podía ser otra que la adoptada. Efectivamente y sin perjuicio de la admisión del voto plural en la sociedad limitada, es claro que el principio establecido en el art. 58 de la Ley- nombramiento exclusivo de administradores por la JG- veda cualquier intento de establecer una norma de este tipo en los estatutos de una sociedad limitada e incluso, añadiríamos, en los estatutos de una sociedad anónima si no se acomoda a lo previsto en el citado art. 137 de su ley reguladora.

            Por ello y aunque la DG, al poner de manifiesto los graves problemas que la admisión de la cláusula podría originar y al decir que el supuesto estaba insuficientemente regulado, podría dar a entender que si esos problemas tuvieran solución adecuada y completa, la norma pudiera ser inscribible, entendemos que en ningún caso sería inscribible una cláusula de ese tipo por suponer un privilegio para determinado grupo de socios, incompatible con los principios configuradores de las sociedades limitadas y fundamentalmente contrario a lo establecido en el art. 58 de la propia Ley.

            En definitiva en las sociedades limitadas, ni es posible la representación proporcional, ni los nombramientos por cooptación dentro del Consejo (Cfr. Art. 191 RRM), ni es posible tampoco atribuir el derecho a nombrar un administrador a un grupo de socios, se configure como se configure dicho derecho. (JAGV)

PDF (2008/16413; 4 págs. - 65 KB.)

 

157. SOCIEDAD LIMITADA. OBJETO SOCIAL. PUEDE COMPRENDER LAS ACTIVIDADES PREPARATORIAS, NECESARIAS ACCESORIAS O COMPLEMENTARIAS RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD PRINCIPAL. Resolución de 23 de septiembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Salones Mayca S.L., contra la negativa del registrador mercantil de Alicante, a inscribir determinada disposición estatutaria contenida en la escritura de constitución de dicha sociedad. Vinculante.

            Hechos: Se trata de un supuesto de inscripción parcial del objeto de una sociedad limitada dedicada a la explotación de máquinas recreativas y de azar, de conformidad con determinada legislación autonómica.

            El Registrador inscribe la constitución de la sociedad, pero con relación al objeto deniega la inscripción de las palabras “y la realización de las actividades preparatorias, necesarias, accesorias, complementarias o relacionadas con los mismos” por su carácter indeterminado. Art.13,b.1 de la LSRL y art. 178 RRM. Se recurre por el interesado alegando que dicha frase forma parte del objeto de este tipo de sociedades tal y como se establece en la norma autonómica que las regula. Es decir que los estatutos no hacen otra cosa que reflejar el artículo que en dichas disposiciones regulan la actividad de estas sociedades y que si no se refleja así el objeto social, la sociedad no podrá ser titular de un salón recreativo o de juego.

            El Notario autorizante de la escritura, en un extenso informe, defiende la redacción del objeto tal y como se reflejaba en la escritura, por tratarse de una imposición legal, concluyendo que la disposición autonómica de que se trata, lo que ha hecho ha sido derogar el art. 178 del RRM en la comunidad autónoma, que es el principal obstáculo para la inscripción del mismo.

            Doctrina: La DGRN revoca el acuerdo de calificación, permitiendo por tanto la inscripción del objeto tal y como fue redactado en los estatutos de la sociedad. Aparte de la razón fundamental de que el objeto ha sido redactado conforme a una disposición legal y lo que debe hacer el registrador es interpretar las normas en el sentido más adecuado para que produzcan efectos y no impedir a un particular el cumplimiento de una disposición legal, cita una serie de resoluciones de la propia DG en la que se admitieron frases similares, como “todo lo relacionado con...” o “demás actividades relacionadas con....” concluyendo que lo importante es que la actividad principal esté debidamente precisada.

            Comentario: Tres consideraciones haremos al hilo de esta resolución:

            1.-Lo primero que tenemos que precisar es si es posible o no la aplicación del principio establecido en el art. 63 del RRM, es decir la posibilidad de inscripción parcial, al objeto de la sociedad. A nuestro juicio ello no es posible. El art. 63 reglamentario es claro: Para aplicar el principio de la inscripción parcial se exige, aparte de la petición de parte, que la cláusula omitida sea potestativa o que su omisión en los estatutos quede suplida por las normas legales correspondientes. Ninguna de estas características tiene el objeto de las sociedades. No es una cláusula potestativa, sino obligatoria en los estatutos sociales, ni tampoco su omisión parcial, queda suplida por norma legal alguna. A ello se añade que el  art. 132 de la propia LSRL, aplicable a la Nueva Empresa, prevé expresamente la inscripción parcial del objeto, previsión que obviamente no sería necesaria, si el art. 63 del RRM le fuera aplicable al objeto de la sociedad.

            2. Supuesto lo anterior el recurso es claro. En todas las normas autonómicas que conocemos relativas a la explotación de los Salones Recreativos, se establece que el objeto debe ser único y exclusivo y además que debe formularse de una forma precisa. Si es la propia ley aplicable la que así lo establece y si así no se hace no se obtiene autorización para ejercer la actividad de que se trata, carece de sentido pretender que mercantilmente, para la inscripción de la sociedad, el objeto se redacte de forma incompleta. Aparte de ello, dado lo dinámico de los negocios y la necesidad de los empresarios de poder desarrollar su actividad con libertad, nos parece correcta la doctrina de la DG de que lo importante, en relación al objeto, es que esté debidamente precisada la actividad principal, pues todas las demás actividades derivadas de la misma, lo digan o no los estatutos, las podrá desarrollar la sociedad, siendo no obstante conveniente que las precisen, pues la sociedad va a entrar en contacto con oficinas o funcionarios no expertos en derecho mercantil que le pueden poner inconvenientes o trabas a la hora de poder desarrollar esas actividades complementarias si así no se expresan en el correspondiente artículo estatutario.

            3. Finalmente diremos que la DG, tras reprochar al notario informante que considere derogado en la CA de que se trata, el art. 178 del RRM (por error el fundamento de derecho dice lo contrario), rechaza la alegación del registrador de que el recurso estaba puesto fuera de plazo pues no se prueba fehacientemente que el interesado tuvo conocimiento, en los términos del los art. 58 y 59 de la Ley 30/92, del rechazo de la inscripción. Ello nos lleva a la conclusión de que en caso de inscripciones parciales, tan abundantes hoy día, se notifique fehacientemente al Notario y se tenga la prudencia de que al retirar la escritura el presentante firme el retirado expresando su conocimiento del acuerdo de calificación. (JAGV)

PDF (2008/16638; 3 págs. - 62 KB.)

  

CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

 

(Dirigido Por Carlos Ballugera, registrador de la propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el  de 2008. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

 

1. HIPOTECA GLOBAL. Se constituye hipoteca de máximo a favor de una Caja en garantía de las siguientes operaciones que el hipotecante viene realizando y va a seguir realizando:

            “- Créditos en forma de cuenta corriente

            - Préstamos dinerarios

            - Avales, fianzas, créditos documentarios y cualesquiera otras formas de garantía

            - Descuento, anticipo o negociación de letras de cambio, efectos de comercio, facturas, documentos de cualquier clase, así como descuentos o anticipos realizados bajo el sistema de soporte magnético u otro tipo de soportes

            - Descubiertos en cuentas corrientes o de ahorro que la parte hipotecante pudiera originar en sus operaciones con la Entidad

            - Operaciones de arrendamiento financiero

            - Afianzamientos a prestar por la acreditada a terceras personas, a favor de la entidad”

            En el formulario se indica que la Caja abre a la acreditada una cuenta especial hipotecaria de acuerdo con el art. 245 RH, con el fin de asegurar con la hipoteca las cantidades que la Caja tenga derecho a exigir a la hipotecante en virtud de las operaciones realizadas previstas.

            Continúa el formulario señalando que “cuando se produzca el impago de cualquiera de las obligaciones garantizadas, si se opta por ejecutar la garantía hipotecaria, se anotarán por la Caja los saldos deudores en dicha cuenta especial, sometida a las exigencias del art. 246 RH, los saldos adeudados, dejándose ya constancia en la escritura de que los apuntes en la cuenta tienen carácter novatorio respecto de la operación bancaria de la que procede, que se abre en este momento a nombre de la acreditada-hipotecante y el saldo total que a cargo de la misma resulte es considerado ya como saldo jurídico.

            “Dicha cuenta recogerá los adeudos que se hayan producido o se produzcan por el impago de cualesquiera operaciones garantizadas, abonándose las cantidades que para pago de la deuda abone la deudora, una vez aplicados los intereses de mora que se consignen en ese documento.

            “De este modo se confeccionará la certificación del saldo deudor que servirá de base para notificar fehacientemente al deudor, en caso de ejecución.”

            Se establece un saldo máximo de la cuenta, cuya duración será la misma que el plazo máximo de la hipoteca, que también se establece y se indica que “a efectos del art. 572.2 LEC, se pacta expresamente por los contratantes que la liquidación para determinar la cantidad ejecutivamente reclamable se practicará por la Caja, la cual expedirá la oportuna certificación que recoja el saldo que presente la cuenta especial el día de su cierre. En su virtud, bastará para el ejercicio de la acción ejecutiva o hipotecaria la presentación de la copia autorizada de esta escritura en la forma prevista en el de la LEC y del acta notarial que incorpore el certificado expedido por la Caja, del saldo que resulte a favor de la misma, en la que conste que la liquidación de la cuenta se ha practicado en la forma pactada en esta cláusula por las partes contratantes y que el saldo coincide con el que aparece en la cuenta abierta a nombre de la hipotecante.”

 

            En general, los asistentes entendieron inscribible la hipoteca global, de la que el presente caso es una muestra, tras la introducción del art. 153 bis LH por la Ley 41/2007 de reforma del mercado hipotecario, que admite la hipoteca en garantía de una o diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras, siempre que, entre otros requisitos, se especifique su denominación y, si fuera preciso, la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas.

            También se dijo que con tal regulación bastaría para la identificación de la obligación indicar que la hipoteca se establece en garantía de “cualquier operación derivada de un acto de comercio”.

            Sin embargo, respecto de las obligaciones futuras debe constar la descripción general de los actos básicos, lo cual, deja un margen al intérprete para apreciar si se ha dado o no la identificación de la obligación u obligaciones garantizadas.

            No debe olvidarse que el de crédito o préstamo hipotecario es un contrato y los contratos han de tener un objeto cierto, de modo que la sujeción de los bienes de un deudor a obligaciones que el acreedor pueda seleccionar a su arbitrio es una servidumbre que se compadece mal con los valores imperantes en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, a cuyo amparo sigue vigente el favor del deudor y la libertad del dominio.

  

JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 

 Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de junio de 2008. Concepto de terreno en curso de urbanización.

            A efectos de la exención del artículo 20.Uno.20º a) de la Ley del IVA (Ley 37/1992), transmisión de terrenos en curso de urbanización, es preciso que se hayan iniciado materialmente las obras, lo que no se acredita en el caso concreto, sin que baste la aprobación de las figuras de planeamiento de desarrollo del suelo no urbanizable. En relación a la renuncia a las exenciones del artículo 20.Dos. de la Ley del IVA, si bien la repercusión del impuesto en la escritura pública supone el reconocimiento de que el transmitente efectuó la renuncia de forma tácita, es requisito necesario que conste, con carácter previo a la citada renuncia, la declaración emitida por el adquirente en el sentido de ser empresario, afectar el bien a la actividad y generar el derecho a deducir en su totalidad.

            Para la Resolución, solo cuando media el acto de intervención administrativa que se concreta en la licencia para la edificación, puede hablarse de un terreno apto para la edificación; ni el convenio urbanístico, ni en Plan Parcial, ni el Proyecto Urbanístico constituyen en puridad de conceptos, una licencia o autorización administrativa.

            Sobre el tema existen otros planteamientos doctrinales a los que ya nos hemos referido en otros informes.

            La Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Abril de 2008 reitera la doctrina expresada, declarando improcedente la sujeción a IVA en caso de transmisión de terrenos no urbanizables. Pero señala que la regularización de la situación, habiéndose repercutido indebidamente el IVA al requirente, dando lugar a la deducción posterior del IVA soportado, no puede comportar la práctica de una liquidación por IVA por el importe de las cuotas indebidamente deducidas y además de los correspondientes intereses de demora. “Es cierto que el adquirente no podía deducir las cuotas indebidamente repercutidas, pero en realidad soportó la repercusión, cuestionándose la repercusión del IVA, varios años después, por lo que la Inspección, en esta situación, debió limitarse, ante la conclusión de la exención del IVA, por la solución mas favorable al contribuyente, reflejando la improcedencia de la repercusión de las cuotas del IVA y, al mismo tiempo, la inexistencia de derecho a la devolución por haber deducido el importe de las cuotas en declaraciones posteriores”.

   

NOTICIAS DE INTERES PARA LA OFICINA NOTARIAL:

  

A QUIÉNES SE APLICA LA LEY VALENCIANA SOBRE RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL  

  

ANTECEDENTES

 

   Comencemos por decir que España se ha convertido en uno de los Países más complicados que existen, tanto desde el punto de vista político y administrativo como jurídico civil. La proliferación de leyes estatales y sobretodo autonómicas, muchas de ellas contradictorias (y algunas claramente inconstitucionales), ha dado lugar a que ni los propios juristas sepan cual es el último texto aplicable o cual es la norma a elegir entre dos leyes contrarias. En cuanto a la vigencia de posibles normas inconstitucionales, contamos con una buena remesa, ya que su impugnación ante el Tribunal Constitucional, hoy convertido en una Tercera Cámara Legislativa y en dependencia clara del Ejecutivo, está en función del color y momento político de que se trate, con lo cual, es evidente, que  éste, poco a poco, va perdiendo su “autoritas”.

 

   La propia Exposición de Motivos de la Ley Valenciana 10/2007 de 20 de marzo sobre Régimen Económico Matrimonial, ya comienza diciendo que “ es una ley que exige un esfuerzo  intenso de adaptación, por referirse a una realidad social muy mudable y ser muy próxima a los ciudadanos, lo que plantea problemas necesitados de un equilibrado enfoque jurídico”.

 

    Los precedentes de Les Furs no son realmente una base en que apoyarse, porque no existía en aquellos, ni un régimen económico de separación, sino que se aplicaba el régimen dotal (que fue recogido en el primer anteproyecto, y posteriormente desechado) y de otro lado  las antiguas normas sometían la mujer al marido. En tal sentido la referida Exp de Motivos dice “ que el régimen foral valenciano giraba  en torno a dos ideas básicas, la subordinación de la mujer al marido y el régimen dotal.. por ello la regulación del régimen económico valenciano –apoyado hoy en la Constitución- debe adaptar la normativa foral a la incuestionable igualdad entre hombre y mujer, en cuanto a gestión y responsabilidad económicas..”

 

   Posiblemente esta Ley, a pesar de todo, no hubiera tenido problemas de vigencia y aplicación, si el PP no hubiera impugnado el Estatuto Catalán, pero ante la impugnación del mismo por el PP, el PSOE ha reaccionado, impugnando por inconstitucional dicha norma valenciana. Ello ha impedido la entrada en vigor de esta ley, el pasado 25 de abril de 2008, aunque la rapidez en la solicitud de su aplicación provisional, por parte del Consell Valenciano, ha permitido su vigencia “provisional” a partir del 1 de julio de 2008, y hasta tanto no se dilucide, si dicha Ley es o no inconstitucional. El argumento del TC ha sido que, puesto que en la Comunidad Valenciana todo el mundo se puede casar, si quiere, en régimen de separación, la entrada en vigor de esta norma no causaba perjuicio alguno.

 

   La entrada en vigor provisional de dicha ley en la Comunidad Valenciana, hizo que todo el mundo echara las campanas al vuelo y que la frase “todo el mundo se casa hoy en régimen de separación en la C Valenciana” haya tomado carta de naturaleza. Pero realmente no es así.

 

   En general, la cuestión relativa a la determinación de cual es el régimen económico a que está sujeto un matrimonio, en Nuestro País, es, a veces, tremendamente complejo: primero por la diversidad de regímenes existentes (separación, gananciales, conquistas; comunidad diferida de adquisiciones –Fuero del Baylío-, posibilidad del régimen de participación etc..; segundo por la inexistencia de un Registro de contratos matrimoniales (que existe en otros países), limitándose, en el nuestro, a una simple indicación marginal en el acta de matrimonio, en el Registro Civil del lugar donde éste se contrajo (se ha dicho por la doctrina que ante esta situación, los protocolos notariales que recogieran dichos capítulos serían públicos y estarían excluidos del secreto de protocolo); y finalmente el problema se aumenta con la movilidad actual  de nacionales y extranjeros y con la distinta nacionalidad de los contrayentes y en caso de ser españoles, con su distinta vecindad civil.

 

    ESTATUTO VALENCIANO:

   

  La primera cuestión que hay que aclarar es que una cosa es la vecindad administrativa o “política”, que se adquiere (art 3 del Estatut 1/2006) por la vecindad o empadronamiento en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana; y otra muy distinta es la vecindad civil que es la que sirve para determinar, en cada caso, la aplicación del Derecho Foral. En este sentido el propio art 3 del Estatut indica que “ El Dcho Civil Foral Valenciano se aplicará con independencia de donde resida, a quien ostente la vecindad civil valenciana, conforme a las normas del Título Preliminar del Código Civil, que será igualmente aplicable para resolver los conflictos de leyes”.

 

Primera Conclusión:

 

    La Ley de Régimen  económico matrimonial valenciano se aplica a todos los que tengan vecindad civil valenciana, ya se casen en La Comunidad o fuera de ella. O sea dos valencianos (o sea quienes tienen vecindad civil valenciana)  que se casan en Madrid o en Londres, están sujetos a la Ley Foral de Régimen Económico Valenciano, como regla general.

 

LA VECINDAD CIVIL:

 

     Como dice el Estatut, art 2  la ley foral se aplica a los matrimonios que deban regirse por la ley valenciana, conforme al art 3 del Estatut, y las normas de conflicto aprobadas por el Estado (Código Civil)

 

      Pues bien el art 14 del c.c. es el precepto que regula esta cuestión. Dice asi en la parte que aquí interesa:

 

    “Art 14.- La sujeción al Dcho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil. Tienen vecindad civil  en territorio de derecho común, o en uno de los de Dcho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad. Por la adopción, el adoptado no emancipado, adquiere la vecindad civil  de los adoptantes...

    El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.

   La vecindad civil se adquiere: por la residencia continuada de 2 años, siempre que el interesado manifiesta ser esta su voluntad; por la residencia continuada de 10 años, sin declaración en contrario durante este plazo. Ambas declaraciones se harán en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

 

   Art 15.- El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de nacionalidad, por cualquiera de estas vecindades: La del lugar de residencia; la del lugar de  nacimiento; la última de cualquiera de sus progenitores o adoptantes; o del cónyuge.

 

   Segunda conclusión:

 

    Tienen vecindad civil valenciana, los nacidos de padres que tuvieran esa vecindad, siempre que después no la hayan perdido.

   Igualmente la tienen los que hayan residido en la Comunidad Valenciana, más de 2 años y manifiesten ante el Registro Civil, su voluntad de adquirir la vecindad valenciana; y los que llevan más de 10 años residiendo en la Comunidad Valenciana sin más.

 

  (En todo caso estamos hablando de que ambos cónyuges tengan o adquieren la vecindad valenciana).

 

MATRIMONIO DE PERSONAS CON DISTINTA VECINDAD CIVIL (Uno valenciano y el  otro no):

 

  La solución se complica, si los dos cónyuges tienen distinta vecindad civil. Con la norma  antigua, luego declarada inconstitucional, la mujer seguía la condición y vecindad del marido, y el régimen económico era el de la vecindad del esposo, al tiempo de contraer matrimonio (también podía haberse regulado al revés, que el marido siguiera la condición de la mujer y su vecindad y que el régimen fuera el de la vecindad de la esposa), pero se consideró que iba en contra del principio de igualdad de los cónyuges en el matrimonio, y se dieron las soluciones actuales, cuya aplicación es realmente farragosa:

  - El matrimonio no altera la vecindad civil de los esposos (con ello ya tenemos que dos personas casadas pueden tener vecindad civil distinta).

   - El régimen económico será:

 

     .. la ley personal o sea la vecindad común de los cónyuges, si ambos tuvieran la misma vecindad, que es el caso anterior (los esposos con vecindad valenciana, se casen donde se casen, lo hacen con sometimiento a la ley valenciana de régimen económico).

    .. En segundo lugar rige la ley personal o sea la de la vecindad, o bien la de la residencia habitual de uno de ellos, elegida por ambos en documento auténtico (capitulaciones), otorgado antes de la celebración del matrimonio, o sea el pactado en capitulaciones por ambos, con tal de que se acojan a la ley de la vecindad o de la residencia habitual de cualquiera de los dos.

     .. A falta de elección, rige la ley de la residencia habitual de ambos esposos, inmediatamente posterior a la celebración del matrimonio.

     .. Finalmente a falta de tal residencia, rige la ley del  lugar de celebración del matrimonio.

  Como se ve, y pese a la ruptura del principio de igualdad, la norma anterior, declarada inconstitucional, era mucho más clara y sencilla que la actual. La consecuencia de la nueva norma: la mayoría de los matrimonios, no saben, al final, cual es la ley a la que ha quedado sujeto su matrimonio.

  

   Tercera conclusión:

 

 Si los cónyuges tienen diferente vecindad civil, pero uno tiene la vecindad civil valenciana o reside habitualmente en la Comunidad,  contraen matrimonio bajo el régimen de separación valenciano, si ambos pactan en capitulaciones, antes de su matrimonio, su sujeción a la ley valenciana.

 

  Cuarta conclusión:

 

  Si quienes contraen matrimonio en la Comunidad Valenciana, no tienen vecindad civil Valenciana, sin embargo quedan sujetos al régimen de separación de bienes de la Comunidad Valenciana, si no han otorgado capitulaciones, cuando:

 

-         Tras del matrimonio pasan a residir inmediatamente en la Comunidad Valenciana, y no han otorgado antes capitulaciones.

-          O si se casan en territorio de la Comunidad Valenciana (y no han otorgado capitulaciones, ni han pasado a residir inmediatamente, tras del matrimonio, en la Comunidad Valenciana, o en otro lugar cuya norma los sujete a un régimen matrimonial distinto).

  

RESUMEN DEL SISTEMA

 

   1.- No todos los matrimonios que se contraen en la Comunidad Valenciana quedan sujetos al régimen foral de separación de la ley 10/2007, sino en principio sólo aquellos casos, en que ambos cónyuges tienen vecindad civil valenciana: por haber nacido en dicha Comunidad y no haber cambiado de vecindad después; por llevar más de 2 años residiendo en la Comunidad si hacen constar en el Registro Civil del domicilio, su voluntad de adquirir la vecindad valenciana; o si llevan más de 10 años residiendo en la Comunidad, sin más.

 

  2.- También quedan sujetos a dicha ley quienes teniendo vecindad distinta y siendo uno de ellos valenciano o residiendo habitualmente en dicha Comunidad, pactan en capitulaciones previas, su sujeción a la misma; y los que no teniendo vecindad civil valenciana, ni otorgado capitulaciones, pasen a residir inmediatamente en la C Valenciana, o en último caso, quienes se casen en territorio de la Comunidad, si no han otorgado capitulaciones, ni han pasado a residir de inmediato, tras del matrimonio, en dicha Comunidad, o en otra que los sujete a un régimen matrimonial diferente.

 

  Por otro lado, quedan, en principio, sujetos al régimen legal valenciano, si ambos esposos, siendo valencianos, contraen matrimonio fuera de la Comunidad.

 

CONCLUSIÓN FINAL:

 

 Ante lo complejo del sistema, la inexistencia de un Registro de Capitulaciones, y la imposibilidad de hecho de probar en el futuro determinados extremos, el consejo que se puede dar es el de que otorguen capitulaciones, cuando quieran tener la seguridad de que su matrimonio queda sujeto a uno u otro régimen matrimonial. Para evitar problemas con algún Registro Civil, que pone dificultades a la hora de inscribir las capitulaciones, otorgadas por un matrimonio contraído en la Comunidad Valenciana, en que se pacta un régimen de separación (ya que este es el régimen legal de la Comunidad), la solución posible sería sujetar el matrimonio al régimen de separación absoluta del Código Civil. Y desde luego si se quieren casar en gananciales, dentro de la Comunidad Valenciana, es recomendable, a la vista de la situación, formalizar capitulaciones pactando dicho régimen.

 

EXTRANJEROS:

 

 1.- En cuanto a los extranjeros, residentes en Nuestro País, y casados fuera de España, el c.c. permite el otorgamiento en España de capitulaciones por los mismos, modificando su régimen matrimonial, cuando el art 9.3 dice que “ Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento”.

 

  El único problema planteado a la hora de formalizar alguna escritura de compraventa, y su inscripción en el Registro de la Propiedad, ha sido la exigencia de la  inscripción de dicho cambio en el Registro Civil correspondiente, planteándose por algún autor, la posibilidad de inscribirlos a tal fin en el Registro Civil Central.

 

 Sin embargo a DGRN en Rs de fecha 9 de enero de 2008, ha obviado la cuestión, estimando que en cuanto a unas capitulaciones, en que se pactaba la separación de bienes, formalizadas ente notario español, de un matrimonio contraído en el extranjero, entre chileno y argentina, y que habían formalizado posteriormente escritura de compraventa, no cabía la inscripción de aquellas en el Registro Civil español, y sin embargo la escritura de compra era inscribible en el Registro de la Propiedad, dado que había quedado fijado, a través de las capitulaciones, el régimen económico de ambos cónyuges, en los términos que permite el c.c. español.

 

   Téngase en cuenta que pese a la admisión del cambio de régimen por el Dcho Español, puede ser que en su país, el cambio no sea admisible o sea nulo o exija otros requisitos. Así en Cuba sólo se admite el régimen legal de comunidad de bienes; en Rumanía sólo se admiten las Capitulaciones otorgadas antes del matrimonio; en Francia se exige un plazo de vigencia de un régimen matrimonial para su cambio  y además la homologación judicial etc..

 

 

ALGO MÁS QUE DERECHO

JOSÉ MARTÍNEZ RUIZ (AZORÍN):

 

   Las confesiones de un pequeño filósofo: La vida en el Colegio

  Azorín, cuyo verdadero nombre era José Martínez Ruiz, ha sido uno de los más grandes escritores españoles del siglo XX. Nace en 1873 en Monóvar, Alicante, y muere en 1967 en Madrid. Estudió bachillerato en el Colegio de Escolapios de Yecla, Murcia, que ha recreado literariamente en "Las confesiones de un pequeño filósofo". Posteriormente estudia en las universidades de Valencia y Madrid, aunque sin entregarse de lleno a los estudios universitarios. En 1896 se establece en Madrid donde colaboró en periódicos y revistas, fue crítico y traductor. Sus primeros años de vida literaria estuvieron marcados por el esfuerzo, la lucha contra la desatención y, en ocasiones, la hostilidad. Colaboró en periódicos republicanos - El País, El Progreso -, en otros de más importancia y difusión - El Imparcial. Luego, durante muchos años, en ABC y en revistas - Revista Nueva, Juventud, Arte Joven, Alma Española y España -, en el Diario de la Marina de La Habana y otras publicaciones hispanoamericanas. Su vida fue tranquila y metódica. Protagonizó ligeras incursiones en la política y fue varias veces diputado entre 1907 y 1919 y, brevemente, subsecretario de Instrucción Pública. Durante algún tiempo fue partidario de La Cierva, a quien defendió en la prensa y sobre quien compuso un folleto y un libro. Destacó también por ser un viajero extraordinario por España; en cambio, viajó muy poco al extranjero; durante la primera Guerra Mundial estuvo en Francia y luego, desde 1936 residió en París. En 1924 fue elegido por la Real Academia Española pero posteriormente dejó de asistir a sus sesiones.

 

En los últimos años vivió muy recluido en sus lecturas y paseos solitarios, animados por una tardía y vivísima afición al cine, del que se convirtió en incansable espectador y comentador. Azorín fue hombre silencioso, alto, algo grueso en sus años jóvenes, delgado y erguido en su ancianidad, de gran timidez y cortesía, lleno de bondad y mesura, a veces con una inocente ironía. Casado con Julia Guinda, ésta lo acompañó inseparablemente a lo largo de tantos años de meditación y labor. (El Rincón Literario).

 

  De su obra he escogido el artículo que lleva por título “La vida en el Colegio”, donde muestra un poco el crudo ambiente de los colegios religiosos de su época, y del que algo nos llegó también a los escolares de mi generación. La verdad es que aquella era una vida muy dura, que nos encaminó hacia un rechazo de muchas cosas, pero posiblemente, en algún caso, nos ayudó a forjar una disciplina férrea, que formó nuestra voluntad.

 

    “Nos levantábamos a las cinco; aún era de noche. Yo, que dormía, pared por medio, de uno de los padres semaneros, le oía, entre sueños, toser violentamente, antes de la hora. Al poco se abría la puerta; una franja de luz se desparramaba sobre el pavimento medioscuro. Y luego sonaban unas recias palmadas que nos ponían en conmoción a todos. Estas palmadas eran verdaderamente odiosas; pero nos levantábamos (porque de retardarnos hubiéramos perdido el chocolate) y nos dirigíamos, con la toalla liada al cuello, hacia los lavabos. Aquí poníamos  la cabeza bajo la espita y nos corría la helada agua por la tibia epidermis con una agridulce sensación de bienestar y desagrado…

Cuando nos habíamos acabado de vestir, nos poníamos de rodillas en una de las salas; en esta postura rezábamos unas breves oraciones. Luego bajábamos a la capilla a oír misa. Esta misa diaria, al romper el alba, ha dejado en mí un imborrable sedimento de ansiedad, de preocupación por el misterio, de obsesión del porqué y del fin de las cosas...Yo me contemplo, durante ocho años, todas las madrugadas, en la capilla oscura. En el fondo, dos cirios chisporrotean; sus llamas tiemblan a intervalos, con esas ondulaciones que parecen el lenguaje mudo de un dolor misterioso; el celebrante rezonga con un murmullo bajo y sonoro; en los cristales de las ventanas, el pálido claror del alba pone sus luces mortecinas.

  Después de la misa pasábamos al salón de estudio, y cuando había transcurrido media hora, sonaba en el claustro una campana y descendíamos al comedor. Otra vez subíamos a estudiar después del desayuno, y tras otra media hora (que nosotros aprovechábamos afanosamente para dar el último vistazo a los libros) bajábamos a las clases. Duraban las clases tres horas; una hora cada una. Y cuando las habíamos rematado, sin intervalo de una a otra, subíamos otra vez a esta horrible sala de estudios. Estudiábamos media hora antes de comer; sonaba de nuevo la campana; descendíamos (siempre de dos en dos) al comedor. La comida transcurría en silencio; un lector –cada día le tocaba a un colegial- leía unas páginas de Julio Verne o del Quijote. Luego, idos al patio, teníamos una hora de asueto. Y otra vez subíamos al nefasto salón; permanecíamos hora y media inmóviles sobre los libros, y al cabo de este tiempo tornaba a tocar la campana y bajábamos a las aulas. Por la tarde teníamos dos horas de clase; después merendábamos, nos expansionábamos una hora en el patio y volvíamos a colocarnos en nuestros pupitres, atentos sobre los textos.

 Ahora estábamos en esta forma hora y media: el tiempo nos parecía interminable. Nada pesaba más sobre nuestros cerebros vírgenes que este lapso eterno que pasábamos a la luz opaca de quinqués sórdidos, en esta sala fría y destartalada, con los codos apoyados sobre la tabla y la cabeza entre las manos, fija la vista en las páginas antipáticas, mientras rumiábamos mentalmente frases abstractas y áridas..Volvía a sonsonear el esquilón; descendíamos por los claustros oscuros al comedor. Y cuando habíamos despachado la cena, tiritando, en la larga sala con mesas de mármol, subíamos al segundo piso. Entonces nos arrodillábamos, rezábamos  unas oraciones y cada uno se dirigía a su cama.”

La Lección:  ¡Caramba!, ha pasado media hora y no he aprendido todavía la lección, y abro precipitadamente un libro terrible que se titula “ Tabla de logaritmos vulgares” esto me chocaba ¿porqué son vulgares estos pobres logaritmos? ¿Cuáles son los selectos, y por qué no los tengo yo para verlos?.. estas columnas largas de guarismos me producían espanto. Además qué quiere decir “los lados de un triángulo esférico unirrectángulo o son todos menores que un cuadrante, o bien uno solo es menor y los otros dos mayores…Decidido abrir otro libro y me voy enterando “el género  silicatos es el segundo de los que componen la familia de los silícidos”. Algo rara me parece a mí esta familia, pero repito mentalmente esta frases una por una…

  Y entonces suena la hora de la clase y me lleno de espanto. – A ver, Azorín - me dice el profesor- salga usted. Salgo en medio de la clase y me dispongo a decir el cuadro de la sílice:  - la sílice se divide en dos: primera cuarzo; segunda, ópalo. El cuarzo se divide en hialino y litoideo... Al llegar aquí ya no sé qué decir... el profesor conviene en que, efectivamente, es así. Yo, vuelvo a callar. Estos momentos de silencio son tremendos, abrumadores; parecen siglos. Por fin el profesor pregunta. ¿No sabe usted más? Yo le miro con los ojos atontados. Entonces él dice terriblemente: - Está bien, señor Azorín; esta tarde me dejará usted la merienda-.  Y yo ya sé que cuando descendamos al comedor, he de llevar humildemente mi platillo con la naranja o las manzanas a la mesa presidencial”

 

Alicante Noviembre  2008 (JLN)

 

      

WIKIPEDIA

Antonio Azorín

 

CERVANTES VIRTUAL

 

 

 

OFICINA NOTARIAL

ALGO + QUE D.

 Visita nº  desde el 4 de noviembre de 2008.

 

  

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