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RESOLUCIONES DGRN OCTUBRE 2000

 

 

 

 

 

 

   

 

1. Cómputo del plazo de caducidad de la anotación de embargo. R. de 1 de septiembre de 2000. B. O. E. de 23 de octubre de 2000. El “dies a quo” para el cómputo de caducidad de las anotaciones preventivas no es el del asiento de presentación, sino el de la misma anotación siempre que la anotación básica se haya practicado durante la vigencia de la anotación de suspensión por defecto subsanable que prorrogó el asiento de presentación. (C.B.)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-19013

 

2. “ACTIO COMMUNI DIVIDUNDO” DE BIEN COMÚN EN EL QUE HAY CUOTA GANANCIAL. R. de 4 de septiembre de 2000. B. O. E. de 23 de octubre de 2000. Dos matrimonios son dueños por mitades indivisas de una finca con carácter presuntivamente ganancial. En el ejercicio de la “actio communi dividendo” por el marido sin el consentimiento de la esposa se adjudica la finca en pública subasta al otro comunero. En sintonía con la jurisprudencia que legitima a cualquiera de los comuneros para el ejercicio de las acciones que redunden en beneficio de todos ellos y en conjunción con el disfavor legal respecto de la comunidad ordinaria el propio Tribunal Supremo ha afirmado que puede considerarse como acto de gestión beneficiosa la solicitud de la disolución de la comunidad que ha dejado de ser útil cuando se manifiestan dificultades de entendimiento entre los comuneros y, en consecuencia, la DGRN revoca auto y nota que exigían el consentimiento de ambos cónyuges para el ejercicio de la acción. (C.B.)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-19014

 

3. INADMISIÓN DE RECURSO POR NO ACREDITAR LA REPRESENTACIÓN. R. de 5 de septiembre de 2000. B. O. E. de 23 de octubre de 2000. Se debate sobre la inadmisión por la Registradora mercantil del escrito de reforma interpuesto en representación de otros por quien no acredita la representación. Pese a que el Reglamento del Registro Mercantil no contempla expresamente la posibilidad de que el registrador rechace el recurso gubernativo sin entrar a examinar el fondo de la cuestión planteada, la exigencia de legitimación para interponerlo, plazo y otros requisitos formales, son lo primero que se ha de comprobar por el registrador. Por otro lado, la revisabilidad de las decisiones de los registradores en cuanto rechacen las pretensiones de los interesados justifica la recurribilidad de las decisiones de inadmisión del recurso. La acreditación en alzada de la representación del recurrente es suficiente para admitir el recurso por razones de economía de procedimiento y más en uno que destaca por su sencillez de tramitación y por la no aplicación de principios formalistas. La DGRN revoca la inadmisión del recurso, debiendo el registrador dictar decisión sobre si reforma o no la calificación recurrida y notificar aquélla a los recurrentes, todo ello en los plazos reglamentarios. (C.B.)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-19015

 

4 Y 5. VENTA DE CUOTA CON ATRIBUCIÓN DEL USO EXCLUSIVO SIN LICENCIA MUNICIPAL. R. 7 de septiembre de 2000 y R. 8 de septiembre de 2000 . B. O. E. de 23 de octubre de 2000. También R. 25 de septiembre de 2000. La compatibilidad entre la persistencia de una comunidad sobre el todo y la atribución a cada propietario de un derecho permanente de uso exclusivo sobre una parte determinada de aquél, exige que estas partes carezcan de la autonomía física y económica que les impida ser reputadas como objetos jurídicos nuevos e independientes entre sí, pues, en otro caso, como en el presente en el que las porciones delimitadas son susceptibles de constituir fincas independientes si se satisfacen las exigencias legales de índole urbanística y agraria, aquella atribución implicará una verdadera división; por lo que la DGRN confirma el defecto por el que se reclamaba la licencia municipal de parcelación o el certificado administrativo de innecesariedad de la misma. (C.B.)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-19016

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-19017

   

6 Y 7. NEGATIVA A INSCRIBIR LA RENUNCIA DE DOS ADMINISTRADORES DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA. R. 20 de septiembre de 2000 y R. 21 de septiembre de 2000. BOE de 23 de octubre de 2000. También R. 22 de septiembre de 2000. Se debate si es o no inscribible la renuncia de dos de los tres miembros del Consejo de administración de una sociedad anónima presentada en Junta universal, de la que se ha levantado acta notarial en la que consta que, al no haber candidatos, no se puede entrar en la votación de los administradores, y se acuerda la disolución de la sociedad, sin nombramiento de liquidadores por no haber candidatos para el cargo.

Primer defecto: el requerimiento de la presencia de Notario para levantar acta de la Junta general precisa de acuerdo ordinario del Consejo de administración, extremo que puede acreditarse con posterioridad al cumplimiento de tal exigencia, por lo que el defecto es subsanable.

Segundo defecto: la falta de nombramiento de administradores y la liquidación de la sociedad sin nombramiento de liquidadores no es defecto ya que la DGRN ha entendido que la inscripción de la renuncia de los administradores que conduzca a la paralización de la vida social no es admisible en tanto no se justifique que se haya convocado la Junta general, en cuyo orden del día figurase el nombramiento de nuevos administradores que sustituyan a los dimisionarios, sin que la eficacia de su dimisión pueda verse condicionada por contingencias que, como la falta de válida constitución de la Junta, la falta de acuerdo sobre nombramiento de nuevos administradores, o la no aceptación o incapacidad de los nombrados, quedan totalmente al margen de la voluntad y posibilidades de actuación de los administradores dimisionarios.

Por otra parte, el nombramiento de liquidadores puede ser posterior a la disolución. La convocatoria de la Junta que haya de nombrarlos puede ser, a falta de administradores, judicial, así como puede ser judicial el nombramiento de los liquidadores si la Junta convocada al efecto fuere infructuosa. (C.B.)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-19018

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-19019

 

8. VENTA DE CUOTA CON ATRIBUCIÓN DEL USO EXCLUSIVO SIN LICENCIA MUNICIPAL. R. 6 de septiembre de 2000.

            El dueño de una finca rústica y el comprador correspondiente, otorgan escritura de compraventa de una porción de finca rústica en la que establecen que se vende una participación indivisa ante la imposibilidad jurídica de vender la finca concreta, por no haber podido obtener la licencia municipal de parcelación. Como consecuencia de lo anterior, pactan que a dicha porción indivisa le corresponde el uso exclusivo de la porción descrita en el documento privado, incorporando a la escritura un plano de la parcela.

            Se confirma la negativa del Registrador a inscribir por no aportarse la preceptiva licencia municipal o el certificado administrativo de innecesariedad de la misma en aplicación de la Ley 4/1992 de la Generalidad Valenciana que prohíbe a Notarios y Registradores autorizar e inscribir, respectivamente, escrituras de división, parcelación o segregación de fincas o terrenos en cualquier clase de suelo sin la oportuna licencia municipal o certificación de su innecesariedad. Entiende la DG que es un acto realizado en fraude de ley,  por lo que ha de aplicarse la norma que se hubiere tratado de eludir.

[Documento PDF]  http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-19075

 

9. DACIÓN EN PAGO DE DEUDA. VIVIENDA HABITUAL. R. 11 septiembre 2000.

            Para el pago de determinadas deudas que una persona casada en régimen de gananciales reconoce tener (por haber recibido de otra ciertas cantidades en concepto de préstamo), cede al acreedor una tercera parte indivisa de determinada finca urbana. En la escritura de dación en pago, autorizada en 1986, se expresa que el cedente cuenta con el consentimiento de su esposa, según otra escritura otorgada en 1980, mediante la cual ésta presta a aquél el consentimiento prevenido en el artículo 1413 del Código Civil. Dicho artículo, en su redacción anterior a la reforma de 13 de mayo de 1981, enumeraba una serie de actos de disposición entre los que no se encontraban los a título gratuito.

            Defecto 1º: al realizarse la dación en pago de una deuda del marido y no existir en nuestro Derecho una presunción de ganancialidad de las deudas, aquél ha realizado una transmisión a título gratuito de derechos de su esposa sin encontrarse facultado para ello.

            Aunque la DG reconoce que en nuestro Derecho no se presume que las deudas del cónyuge sean, además, deudas contra el patrimonio ganancial y que, según la Resolución de 6 de octubre de 1966, el mencionado artículo 1.413 del Código Civil se refería únicamente a las enajenaciones a título oneroso revoca el defecto porque no puede afirmarse que se trate de un acto por el que sale del patrimonio ganancial un bien sin contraprestación alguna a favor de este patrimonio, sino que dicho acto traslativo tiene su correspondencia en el crédito que contra el cónyuge cuya deuda se extingue nace en favor de la sociedad de gananciales.

            Defecto 2º: falta de consentimiento expreso del cónyuge del cedente para la transmisión de la finca que, según consta en los asientos registrales, constituye la vivienda habitual de la familia. A juicio de la Registradora, el consentimiento expresado en la escritura de 30 de octubre de 1980 resulta insuficiente al tratarse de un requisito establecido por una norma cuya entrada en vigor es posterior a la de otorgamiento de dicha escritura.

            También se revoca, pues el artículo 1320 está referido a los bienes privativos y ahora se transmite uno ganancial y porque la modificación de un precepto legal no es motivo por sí solo de extinción del apoderamiento o mandato.

[Documento PDF]    http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-19076 

 

10. CANCELACIÓN TOTAL DE HIPOTECA CON PAGO PARCIAL. R. de 12 de septiembre de 2000. B. O. E. de 24 de octubre de 2000.

            Se trata de una escritura de cancelación total de hipoteca que contiene sólo carta de pago parcial.

            Primer defecto: A juicio de la Registradora, no se expresa la causa de la extinción respecto de la parte de obligación principal sobre la que no se da carta de pago.

            Según la DG, si bien no puede aceptarse que para la cancelación baste el mero consentimiento del titular registral, en la escritura no se da un mero consentimiento abstracto para cancelar, sino que en ella se dispone unilateralmente por el acreedor hipotecario que la finca quede liberada de toda responsabilidad derivada de la hipoteca, por lo que hay que interpretar que, al menos respecto de la cantidad del préstamo garantizado de la cual no se otorga carta de pago, estamos ante la abdicación por el titular registral del derecho real de hipoteca, es decir ante una renuncia de derechos, acto que por sí tiene eficacia sustantiva suficiente, conforme al artículo 6.2 del Código Civil, para, por su naturaleza, producir la extinción y, consiguientemente, para dar causa a la cancelación conforme a lo dispuesto en los artículos 2.2 y 79 de la Ley Hipotecaria.

            Segundo defecto: es insuficiente el poder que exhibe el representante de la Entidad acreedora por el que se le faculta para «... Formalizar cartas de pago de los préstamos y … cancelar las hipotecas». A juicio de la Registradora, del contexto del poder resulta que la facultad de cancelar hipotecas únicamente puede ejercerse como consecuencia del otorgamiento de carta de pago de los préstamos.

            La DG, a pesar de reconocer el carácter restrictivo en la interpretación de las facultades concedidas por el poderdante y que la equiparación de la cancelación con los actos de enajenación y de riguroso dominio, en orden a sus requisitos, impone la necesidad para ésta de mandato expreso, entiende cumplida la exigencia de poder especial si se tiene en cuenta que la facultad para cancelar hipotecas transcrita se concede sin distinción alguna y sin que aparezca expresamente condicionada por la de formalizar cartas de pago.

[Documento PDF]   http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=B   E-A-2000-19077 

 

11. EXPRESIÓN LABORAL EN S.L. R. de 13 de septiembre de 2000. B. O. E. de 24 de octubre de 2000.

            A la hora de adaptarse una sociedad a la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, se toma un acuerdo para seguir conservando la anterior denominación social «Laboral Al-Mar, Sociedad Limitada», con la que, desde el año 1991, figura inscrita en el Registro Mercantil. 

            El Registrador deniega la inscripción solicitada porque la expresión «laboral» queda reservada a las sociedades laborales, únicas que pueden incluirla en su denominación social. 

            La DG revoca el defecto porque, al tiempo de la constitución de la sociedad de que se trata, la denominación social elegida no contrariaba norma legal alguna, por estar al principio del nombre, lo que evita la confusión y porque es una disposición estatutaria que no experimenta modificación respecto de su contenido anterior.

[Documento PDF]   http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-19078

 

12. EJECUCIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA CON PROPIEDAD HORIZONTAL POSTERIOR. R. de 14 de septiembre de 2000. B. O. E. de 24 de octubre de 2000.

            Se inscribe en el Registro la cesión de unos solares, obligándose, a cambio, el cesionario a la construcción de un edificio, y a la entrega al cedente, como contraprestación, de determinados elementos privativos de la futura propiedad horizontal y estableciéndose la condición resolutoria por incumplimiento del contrato en el plazo convenido. El mismo día de la inscripción anterior, se inscribe la declaración de obra nueva en construcción y se divide horizontalmente el edificio construido. Con posterioridad tienen acceso al Registro, sobre cada uno de los elementos privativos, sendas anotaciones de solicitud de suspensión de pagos y distintas anotaciones de embargo; y, en algunos pisos, además, inscripciones de hipoteca.

            Se presenta en el Registro acta autorizada a requerimiento del cedente por la que se da por resuelto el contrato. El único defecto recurrido es el siguiente: «Alteración sustancial del marco fáctico y jurídico, al haber desaparecido las fincas iniciales y ser sustituidas por los diversos componentes que integran la división horizontal, y desprenderse del contenido del Registro, la existencia de terceros acreedores (hipoteca, anotación de embargo y anotación de suspensión de pagos), lo que por un lado hace imposible la reposición de la situación a su estado primitivo, y por otra revela la existencia de intereses necesitados del indispensable amparo judicial».

            Se revoca el defecto pues el nuevo marco fáctico la inscripción de la obra nueva y la constitución de la propiedad horizontal no impiden la constancia de la resolución, y tampoco el nuevo marco jurídico, dado que los asientos posteriores existentes, como la suspensión de pagos, embargos o hipotecan, deben subsistir pese a la inscripción de la resolución.

            Al tener que centrarse tan sólo en el defecto recurrido, la DG no puede entrar en el tema de si el acta otorgada unilateralmente es documento bastante para la constatación del cumplimiento de la condición resolutoria.

[Documento PDF]   http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-19079

 

13. RENUNCIA DE ADMINISTRADORES SIN NUEVO NOMBRAMIENTO. R. de 19 de septiembre de 2000. B. O. E. de 24 de octubre de 2000.

             Se solicita la  inscripción de la renuncia de dos de los tres miembros del Consejo de Administración de una sociedad anónima presentada en junta general universal de socios, de la cual se ha levantado acta notarial en la que consta que, al no haber candidatos, no se puede entrar en la votación del punto del orden del día relativo al nombramiento de nuevo Consejo de Administración.

            Defecto 1º: Para el Registrador, la renuncia no es inscribible porque, a pesar de haber sido requerida por el Presidente y el Secretario del Consejo de Administración la presencia del Notario para el levantamiento del acta de la junta general de accionistas, no aparece justificado el correspondiente acuerdo del órgano colegiado. La DG lo confirma, pero con el carácter de subsanable al poder justificarse documentalmente en un momento posterior.

            Defecto 2º: considera el Registrador que, al no haberse nombrado nuevos administradores y haberse acordado la disolución de la sociedad sin designar a los liquidadores, no es admisible  la inscripción del cese de los anteriores administradores para evitar la paralización de la vida social. Se revoca, porque ya han cumplido con la diligencia exigida al convocar la junta general, en cuyo orden del día figura el nombramiento de nuevos administradores

[Documento PDF]   http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-19080

 

14. REANUDACIÓN TRACTO INTERRUMPIDO. RESOLUCIÓN de 22 de septiembre 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por los cónyuges don Francisco Rodríguez Ortega y doña Francisca Calvo López contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Aranjuez, doña María Victoria Tenajas López a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido de una finca en virtud de apelación de los recurrentes.

            Defecto 1: Se necesita expresar la superficie de la finca que se pretende inscribir. Se confirma ya que la superficie es un dato imprescindible para la identificación de las fincas, y así lo exige «en todo caso» la regla 4.a del artículo 51 del Reglamento Hipotecario.

            Defecto 2º: la finca que se describe como “dos habitaciones bajas” ha sido agotada por la segregación de “dos habitaciones o viviendas bajas” según se acredita por sendas notas al margen de la inscripción cuarta, que es la última de dominio.

            La DG revoca el defecto porque el hecho de que una finca registral haya sido sustituida por otras dos «segregadas» de ella que la agotan, según se desprende de sus respectivas descripciones y sin que al Registrador le queda duda de este extremo, no es obstáculo para la reanudación del tracto sucesivo en virtud de Auto recaído en el expediente previsto en el artículo 201 de la Ley Hipotecaria, por el que el Juez declara justificado el dominio por parte de los promotores de una finca que se describe de forma totalmente coincidente con la descripción registral de la finca matriz.

[Documento PDF]   http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2000-19081 

 

 

 

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