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RESOLUCIONES DGRN ENERO-2003

 

 

 

 

 

RESOLUCIONES DE PROPIEDAD:

 

1.ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA. R. 19 de octubre de 2002. BOE del 15 de enero.

El Registrador no anota un mandamiento de anotación de querella sobre tres fincas, una de las cuales está inscrita a nombre de una sociedad de la que se alega ser el querellado el único socio por no haber intervenido los titulares registrales -incluida dicha sociedad- en el procedimiento y por carecer en este caso la querella de trascendencia real, al pedirse una mera indemnización..

Reiterando su doctrina, el Centro Directivo confirma la calificación negativa basándose en  el principio constitucional de tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución Española), y su corolario registral constituido, el principio de tracto sucesivo (art. 20 de la Ley Hipotecaria). Aconseja seguir en el caso el procedimiento adecuado para obtener una anotación preventiva de embargo.

Comentario: Difícil cuestión podría suscitarse si el propio Juez, reconociendo la situación registral de la finca, dispusiera expresamente el “levantamiento del velo” para dirigirse seguidamente contra los bienes de la sociedad. Aún en este caso parece razonable entender que el procedimiento tendría que estar también expresamente entablado contra dicha sociedad. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2003/01/15/pdfs/A01960-01961.pdf

  

2. ADQUISICIÓN POR MATRIMONIO EXTRANJERO SIN ESPECIFICAR REGIMEN MATRIMONIAL. R. 23 de noviembre de 2002. BOE del 15 de enero.

Reitera la de 29 de octubre de 2002 (informe 99) en cuanto que, “si bien el Registro, con carácter general, debe expresar el régimen jurídico de lo que se adquiere, y, en este sentido, la regla 9.ª del artículo 51 del Reglamento Hipotecario exige que se haga constar el régimen económico‑matrimonial, la práctica y la doctrina de este Centro Directivo primero, y el Reglamento Hipotecario, desde la reforma de 1982, después, entendieron que lo más práctico, en el caso de cónyuges extranjeros, era no entender necesario expresar el régimen en la inscripción, difiriendo el problema para el momento de la enajenación posterior, pues dicha expresión de régimen podía obviarse si después la enajenación o el gravamen se hacía contando con el con­sentimiento de ambos (enajenación voluntaria), o demandando a los dos (enajenación forzosa). Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario se limita a exigir, en este caso, que se exprese en la inscripción que el bien se adquiere «con sujeción a su régimen matrimonial». (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2003/01/15/pdfs/A01961-01962.pdf

   

3. ADJUDICACIÓN EN EJECUTIVO, SIN HABERSE EXPEDIDO CERTIFICACIÓN DE CARGAS. R. 25 de noviembre de 2002. BOE del 15 de enero.

Cuestión planteada: si para la inscripción de un Auto de adjudicación, como consecuencia de un procedimiento ejecutivo, es requisito necesario que el Juez haya solicitado y obtenido la correspondiente certificación de cargas. (En el presente caso no se solicitó la expresada certificación por lo que en el Registro no figura la nota al margen de la anotación de embargo).

La DG señala, que, a diferencia de lo que ocurre en la ejecución hipotecaria, en el procedimiento ejecutivo no es esencial la certificación de cargas, pues cuando los titulares posteriores adquirieron su derecho, pudieron conocer perfectamente, por el contenido del Registro, la concreta situación jurídico‑real del bien adquirido, (pues la anotación del embargo ya advierte a aquéllos de la muy probable e inminente ejecución y de la fragilidad de su derecho) y es a ellos a quienes incumbe estar alerta para intervenir en las actuaciones de ejecución. Es más, si inscribieron su derecho, conforme al artículo 434.3.º del Reglamento Hipotecario, en la nota de despacho de su título se les habrá advertido de la existencia del embargo anotado, por lo que no se produce indefensión. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2003/01/15/pdfs/A01962-01964.pdf

   

*4. CANCELACIÓN DE HIPOTECA POR RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. R. 26 de noviembre de 2002. BOE del 15 de enero.

Se plantea en el presente recurso la idoneidad del título formal (resolución administrativa, en lugar de escritura publica) por medio del cual se pretende cancelar una hipoteca cuya titularidad corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social.

La DGRN responde afirmativamente, (revocando la calificación registral).

Dice que la cancelación no es sino el mecanismo ordinario de rectificar la inexactitud registral producida por la extinción de un derecho que el Registro sigue publicando como existente. Por eso, extinguido el derecho puede pedirse y, en su caso, debe ordenarse la cancelación según establece el artículo 78.2.ºde la misma Ley. Si la inscripción se produjo por escritura publica, los artículos 82 y 83 de la misma Ley exigen o bien una sentencia firme o bien otra “escritura o documento auténtico” en el que preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor aparezca practicado el asiento a cancelar.

En definitiva, que, si la can­celación precisa una declaración de voluntad unilateral y no necesariamente recepticia cuando ésta procede de una administración pública reque­rirá, como cualquier otro acto administrativo, la regularidad en su producción, tanto por razón de su origen  como de su forma, y en este caso nadie cuestiona ni la auten­ticidad del documento ni la competencia de su autor.

 Tan claras determinaciones legales no pueden verse limitadas en su aplicación por el contenido de normas reglamentarias más o menos acertadamente interpretadas, ya sea el artículo 179 del Reglamento Hipo­tecario, ya el 31 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre. Si los títulos hábiles o necesarios tanto para practicar la inscripción como la cancelación de una hipoteca aparecen regulados en la Ley Hipotecaria, solo una norma de igual rango puede introducir excepciones, nunca un reglamento, pues éste en la medida en que se ajuste a aquella puede que sea superfluo, pero en cuanto se aparta de ella será ilegal. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2003/01/15/pdfs/A01964-01965.pdf

   

5. ELEVACIÓN A PUBLICO DE CONTRATO PRIVADO. R. 27 de noviembre de 2002. BOE del 15 de enero.

En sentencia se condena al demandado a elevar a público un contrato privado de compraventa. Ante la rebeldía del vendedor, se otorga la correspondiente escri­tura pública por el Juez a favor de la demandante, heredera del comprador. El Registrador deniega la inscripción por los siguientes defectos: a) No consta la fecha de la sentencia, por lo que no puede computarse el plazo para el ejercicio de la acción de rescisión. b) El Juez se excede en sus facultades, pues se debió elevar el contrato a favor del que fue comprador.

La heredera recurre la calificación.

La DG revoca el primer defecto, (reiterando lo dispuesto en su resolución de 17/3/2001) diciendo que de la propia actuación del Juez al verificar el otorgamiento cuestionado debe inferirse el cumplimiento de las exi­gencias de firmeza que presupongan la ejecución de tal resolución.

En cambio, confirma el segundo, pues considera que en la escritura calificada se documenta un contrato clara y sustancialmente diferente de aquél al que se trataba de dar forma pública, (pues la relación contractual establecida entre el demandado y el causante de la demandada es sustituida por una relación directa entre aquél y la heredera de éste, que aparece así como adquirente inmediato, no de su causante, sino del transmitente del causante), con las consiguientes repercusiones de todo orden, jurídicas (como la alteración del carácter de la adquisición, y, en consecuencia, el diferente alcance de la protección registral, al reflejar una adquisición onerosa cuando debería ser gratuita, etc,), fiscales (en cuanto se eludiría el impuesto sucesorio correspondiente a la transmisión del bien), etc.; y esa actuación excede inequívocamente de las facultades representativas que corresponden al Juez, que debería limitarse a la ejecución de la sen­tencia (cfr. artículos 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 705 y siguien­tes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues, de otro modo, se provocaría una clara indefensión para el demandado al involucrarlo, sin su consen­timiento, en una relación jurídica distinta de la que él estableciera (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), correspondiendo al Registrador en el ámbito de su función calificadora, la apreciación de este defec­to, conforme resulta de los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento, al tratarse de un obstáculo que surge del Registro en función de la incongruencia entre la actuación judicial calificada y el procedimiento seguido. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2003/01/15/pdfs/A01965-01967.pdf

   

6. INSCRIPCIÓN DE DERECHO DE USO DE LA VIVIENDA CONYUGAL. R. 28 de noviembre de 2002. BOE del 15 de enero.

En un procedimiento judicial de separación se adjudica el uso de la vivienda conyugal a uno de los cónyuges, aunque la vivienda pertenece a la madre del otro cónyuge, que es la titular registral, y que no ha intervenido en el procedimiento.

Se deniega por el registrador la inscripción del derecho de uso en el Registro de la Propiedad por no haber sido parte en el procedimiento judicial la titular registral de la vivienda, al producirse indefensión. La DGRN confirma la denegación.(AFS).

http://www.boe.es/boe/dias/2003/01/15/pdfs/A01967-01968.pdf

   

7. CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO CON PROHIBICIÓN DE RENUNCIA AL TITULAR.  R. 2 de diciembre de 2002. BOE del 15 de enero.

Se constituye una servidumbre de paso en la que, como regla de su título constitutivo,  al titular del predio dominante se le prohíbe renunciar a la servidumbre sin contar con el consentimiento de un acreedor hipotecario, que ha de  inscribir su hipoteca sobre el mismo predio dominante, y que se constituye en la escritura siguiente de orden de protocolo.

El registrador deniega la inscripción de la servidumbre por considerar dicha prohibición contraria al artículo 27 de la LH. El presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestima el recurso. La DGRN no entra en el fondo del asunto pues al alegar la recurrente que la prohibición se basa en los artículos 4 y 8 de la ley catalana 13/1999, y ser materia de derecho especial de Cataluña, considera la Dirección que el recurso ha devenido firme con la decisión del presidente del T.S.J. de Cataluña. (AFS).

http://www.boe.es/boe/dias/2003/01/15/pdfs/A01968-01969.pdf

   

10. CLÁUSULAS DE HIPOTECA. R. 29 de noviembre de 2002. BOE del 16 de enero.

                        Se revoca una ya lejana nota de calificación (casi 4 años) en tres puntos:

                        1º.- El Registrador deniega la cláusula de constitución de la garantía porque, a su juicio, la suma de las cantidades garantizadas por intereses ordinarios y moratorias excede del límite permitido por el artículo 114 de la Ley Hipotecaria, que es el correspondiente a cinco años de los devengados por el préstamo, que "no pueden ser otros que los ordinarios”. La DG, en cambio, ratifica su doctrina –en parte posterior a la nota de calificación- de que el cómputo conjunto de intereses ordinarios y de demora supone que no pueden devengarse simultáneamente, pero que el límite de los cinco años a la hora de prestar garantía es autónomo para unos y otros. Nota: afortunadamente el artículo 44 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales limita la base imponible a cinco años de intereses al disponer: “Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán en el importe de la obligación o capital garantizado, comprendiendo las sumas que se aseguren por intereses, con un máximo de cinco años...”.

                        2º.- El Registrador rechaza que para justificar el saldo deudor a los efectos de la acción real del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, sea bastante una certificación expedida por la Entidad Acreedora en la que se fija con arreglo a su contabilidad la deuda pendiente en su momento. La DG estima excesivamente riguroso su criterio de no inscribir la forma de justificar el saldo deudor mediante certificación bancaria sin los requisitos que según el artículo 245 del Reglamento Hipotecario han de establecerse en la escritura, pues estos, aunque nada se pactara en la misma, operarán en la realidad por la fuerza legal que el artículo 152 de la Ley Hipotecaria les concede aunque no conste en el pacto entre acreedor y deudor.

                        3º.- En cuanto a la cláusula que habilita a la Entidad Acreedora para solicitar la administración y posesión interina de las fincas hipotecadas, el Registrador no ve posible inscribir el pacto de que quede facultado «para cobrar las rentas vencidas y las que vayan venciendo con derecho asimismo a la percepción de honorarios, pudiendo delegar en terceros las funciones de esta administración». Para la DG, la facultad del acreedor de pedir la posesión y administración interina de la finca hipotecada, permitida por el antiguo artículo 131 de la Ley Hipotecaria, quedaba condicionada a que se hubiese pactado en la escritura, como aquí se hace, con lo cual los términos de tal acuerdo tiene trascendencia para el dueño de la finca, sea o no el deudor, a la hora de la ejecución y mientras no sean de índole manifiestamente ilegal pueden tener perfectamente acceso al Registro. Actualmente el derecho a solicitar la administración o posesión interina está recogido en los artículos 676 y 690 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con carácter general.  (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2003/01/16/pdfs/A02124-02126.pdf

   

11. CLÁUSULAS DE HIPOTECA. R. 30 de noviembre de 2002. BOE del 16 de enero.

            Similar a la anterior. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2003/01/16/pdfs/A02126-02128.pdf

 

RESOLUCIONES MERCANTIL Y OTRAS:

  

8. CAMBIO DE DENOMINACIÓN SOCIAL NO INSCRITA E INSCRIPCION DE ACUERDOS SOCIALES POSTERIORES. RECURSO UNICO CONTRA DOS NOTAS DE CALIFICACIÓN EN  DOS ESCRITURAS. R. 3 de Diciembre de 2002. BOE 15 de Enero de 2003

Se pretende inscribir una escritura (nº 2637/99) de elevación a público de acuerdos sociales (disolución y nombramiento de liquidador) de una sociedad que ha cambiado su nombre, y cuyo acuerdo de cambio se documenta en otra escritura previa (nº 2636/99).

El Registrador Mercantil deniega la inscripción por entender que la inscripción previa del cambio de nombre es imprescindible para inscribir los acuerdos de disolución.

La DGRN rechaza el defecto al entender que la denominación social es un dato identificativo de la sociedad, pero en modo alguno le atribuye la personalidad jurídica. Por tanto, si no hay duda de su identidad, pueden inscribirse acuerdos posteriores de la misma sociedad aunque no se haya inscrito el cambio de denominación.

También se plantea en este caso la cuestión formal de que se presenta un solo recurso contra dos notas de calificación, relativas a las dos escrituras que el registrador considera que se deben inscribir simultáneamente. La DGRN considera que el recurso es admisible, entendiendo que, propiamente, son dos recursos que deben de resolverse separadamente.(AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2003/01/15/pdfs/A01969-01970.pdf

  

9. CAMBIO DE DENOMINACIÓN SOCIAL, INSCRIPCIÓN PREVIA DE CARGOS Y DEPÓSITO DE CUENTAS. R. 4 de diciembre de 2002. BOE del 15 de enero.

Como aclaración previa: este recurso enlaza con la anterior resolución, pues se trata del mismo recurrente y de dos escrituras relacionadas entre sí.

Se pretende inscribir una escritura de cambio de denominación social otorgada por un liquidador, cuyo cargo no está inscrito; además falta el depósito de las cuentas anuales.

La DGRN confirma la denegación de inscripción por la falta de depósito de las cuentas, y por falta de tracto, puesto que el nombramiento del liquidador que otorga la escritura tiene que inscribirse con carácter previo.

A su vez, la inscripción del nombramiento de liquidador está condicionado a la previa inscripción del nombramiento de dos miembros del Consejo de Administración de la sociedad, puesto que el Consejo convocó la Junta General en la que se nombró al liquidador. El registrador ha de calificar la validez del nombramiento de los Consejeros y proceder a su inscripción, como presupuesto previo de la calificación de la validez de la convocatoria y acuerdos adoptados en una Junta General convocada por dicho órgano de administración. En el presente caso el voto de los dos consejeros no inscritos era decisivo para la validez de los acuerdos de convocatoria; queda la duda de saber cuál hubiera sido la solución si su voto no hubiera sido decisivo.(AFS).

http://www.boe.es/boe/dias/2003/01/15/pdfs/A01970-01971.pdf

 

 

 

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