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RESOLUCIONES PROPIEDAD 2004

 

TÍTULOS PRINCIPALES NO NOTARIALES

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)

* María Núñez, Registradora de la propiedad de La Estrada (Pontevedra)

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid.

* Enrique Franch Quiralte, Notario de Castellón de la Plana

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife)

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

 

INFORME Nº 112 (BOE DE ENERO-2004) 

  

    No ha habido de este tipo.

   

INFORME Nº 113 (BOE DE FEBRERO DE 2004) 

 

3. PRÓRROGA DE EMBARGO PRESENTADA EN OFICINA LIQUIDADORA. R. 13 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 6 de febrero de 2004.

            Supuesto planteado: Un mandamiento de prórroga de anotación preventiva se presenta a liquidar en la Oficina Liquidadora aneja al Registro de la Propiedad de Benidorm nº 1, dando por hecho la Procuradora que desde dicha oficina se remitiría al Registro de la Propiedad nº 2 de la misma población, a cuya demarcación pertenece la finca embargada. No ocurrió así y cuando se presenta el mandamiento en el Registro competente, al haber caducado la anotación que se ordenó prorrogar, el Registrador deniega la prórroga, cancelando por caducidad la anotación.

            Dirección General: El Liquidador no sólo no tiene obligación de hacer la presentación, sino que, aunque quisiera, no está legitimado para solicitar el asiento registral correspondiente.

            En cuanto al fondo, desestima el recurso reiterando que la caducidad de las anotaciones preventivas se produce «ipso iure», sin que, transcurrido su plazo de vigencia, puedan surtir efecto registral ni ser prorrogadas.  Eso sí, pese a la caducidad le queda al embargante la posibilidad de defender la subsistencia de su derecho frente a adquirentes de mala fe. Pero tal defensa se ha de realizar ante los Tribunales de Justicia, careciendo el Registrador de facultades para decidir sobre el tema. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

*4. ANOTACIÓN DE DEMANDA POR OBRAS EN LOCAL. R. 15 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 6 de febrero de 2004.

            Supuesto de hecho: Se suspende, por falta de trascendencia real la anotación de una demanda entablada por una comunidad de propietarios en cuyo suplico se pide, respecto de un local de un edificio dividido horizontalmente, clausurar cierta puerta, demoler la parte del local que invade el patio común de las fincas, demoler una cornisa, clausurar ciertas ventanas, etc.

            Dirección General: Estima el recurso pues tiene trascendencia real una acción relativa a la determinación de las adecuadas características físicas del bien objeto del derecho real inscrito. En la misma línea el artículo 307 de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Ley 1/92, de 26 de junio, declara la registrabilidad de la incoación de expedientes de disciplina urbanística entre los que se encuentran los dirigidos al restablecimiento de la legalidad urbanística violada por obras ilegales. También el artículo 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé esta anotación preventiva entre las medidas cautelares. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

5. SENTENCIA SIN INTERVENCIÓN DEL TITULAR REGISTRAL. R. 16 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 6 de febrero de 2004.

            Supuesto de hecho: Se valora si es inscribible una sentencia judicial firme en la que, como consecuencia de una liquidación de gananciales, se declara de titularidad exclusiva de la esposa una finca que aparece en el Registro inscrita a nombre de una sociedad mercantil que no ha tomado parte en el procedimiento.          

            Dirección General: Desestima el recurso reiterando copiosa jurisprudencia ya que el titular registral no ha sido parte en el procedimiento. Se basa en el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos (artículo 24 de la Constitución Española), así como en los principios registrales de legitimación, salvaguarda judicial de los asientos y tracto sucesivo y en el procesal de relatividad de la cosa juzgada.

            En el procedimiento tampoco se planteó tema alguno sobre la titularidad de las acciones. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

*7. ANOTACION DE EMBARGO, AMPLIACIÓN: EFECTOS FRENTE A TERCEROS. R. 4 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 7 de febrero de 2004.

            Se presenta un mandamiento para ampliar la cuantía de una anotación de embargo vigente. La finca sobre la que se pretende la anotación de ampliación figura inscrita a favor de  cónyuges por mitades indivisas en virtud de adjudicación en liquidación de sociedad conyugal, y del mandamiento resulta que sólo ha sido demandado uno de los cónyuges. El Registrador practica la anotación sobre la mitad indivisa perteneciente al embargado, denegando la anotación de la otra mitad.

            La cuestión que se plantea, según la Dirección General, es determinar si la consignación de la ampliación puede realizarse cuando sobre el bien embargado se han inscrito o anotado posteriormente otros derechos o gravámenes. Siguiendo la doctrina de la R. de 26 de septiembre de 2003, la Dirección, basándose en los artículos 613,1 y 610 de la L.E.C., entiende que cuando se trate de desenvolver el derecho del embargante con respecto a la misma deuda reclamada, haciendo constar la ampliación del embargo por intereses y costas debidos a la dilación del procedimiento, tal ampliación podrá realizarse aunque existieran titulares de derechos posteriores a la anotación ampliada. Y esta regla es aplicable incluso a los adquirentes de dominio posteriores a la anotación de embargo, ya que el artículo 613,3 de la L.E.C. establece que la cantidad consignada en la anotación por principal, intereses y costas, servirá de límite de responsabilidad respecto del tercer poseedor que hubiera adquirido el bien embargado en otra ejecución, lo que confirma que quedan excluidos los terceros poseedores que adquieran voluntariamente del embargado. Sin embargo para que pueda anotarse la ampliación es necesario que se restrinja, además de intereses y costas, a un principal que pueda hacerse valer en el mismo procedimiento (v.gr., a vencimientos posteriores de la misma obligación), y en el caso que ahora se plantea no resulta del Mandamiento que la parte que se amplía por principal tenga esta característica, por lo que se desestima el recurso. (MN)

Enlaces: BOE. UA.

 

INFORME Nº 114 (BOE DE MARZO DE 2004) 

 

15. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR TRACTO: APLICACIÓN RESTRICTIVA. R. 31 de enero de 2004, DGRN. BOE del 8 de marzo de 2004.

            La única cuestión planteada es determinar si en virtud del auto recaído en expediente de dominio puede inscribirse un inmueble a favor de personas que lo han adquirido de los titulares registrales una parte indivisa y de los herederos de otros titulares registrales la otra parte.

            La DGRN reitera su doctrina de interpretación y aplicación restrictiva en esta materia, y concluye que en el caso planteado no se está propiamente ante un supuesto de tracto sucesivo interrumpido sino ante una ruptura del enlace directo entre el titular registral y la persona que pretende la inscripción que puede ser rectificada por la vía del artículo 40-a) de la Ley Hipotecaria. El expediente de dominio, dice, “sigue siendo titulación supletoria, que no procede cuando existe o es fácil de conseguir la titulación ordinaria y debe rechazarse cuando no se trata de suplir sino de eludir ésta.”(JDR)

Enlaces: BOE. UA.

 

22. TRACTO SUCESIVO INTERRUMPIDO. MODO EN QUE SE HICIERON LAS NOTIFICACIONES. R. 3 de febrero de 2004, DGRN. BOE del 24 de marzo de 2004.

             Se trata de un Auto de expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo de un local existente en un edificio en régimen de Propiedad Horizontal. Los titulares registrales vendieron a unos cónyuges, los cuales vendieron, a su vez, a las promotoras del expediente

            Defecto 1º: “Simplemente hay una ruptura en el orden de titularidades que se podría salvar por la elevación a público de los documentos privados.”. Este defecto es revocado al no admitir la DG la distinción que hace la Registradora, según la cual “no existe interrupción del tracto pues hay una simple ruptura en la cadena de titularidades”. Entiende el Centro Directivo que siempre que hay interrupción de tracto existe ruptura de la cadena de titularidades, existiendo propia interrupción del tracto cuando son dos transmisiones las que se tratan de suplir.

            Defecto 2º: “no consta el título de adquisición de los promovientes”. Se revoca porque resulta del testimonio del Auto que la adquirieron «de D. J.P.C. y Doña M.F.P. en virtud de contrato privado de compraventa».

            Defecto 3º: Falta la cuota de participación en los elementos comunes. Se revoca. Si consta en el Registro, no hay problema. Si no consta, no es el expediente el medio adecuado para fijarla.

            Defecto 4º: No se declara en qué proporción corresponde el dominio a las dos promotoras del expediente. Se confirma en aplicación del art. 54 del Reglamento Hipotecario.

            Defecto 5º: No hacerse constar, siendo la inscripción contradictoria de menos de treinta años de antigüedad, la forma en que se han hecho las notificaciones, pues sólo se expresa genéricamente que se hicieron conforme a la Ley y no “que se ha citado tres veces -una de ellas personalmente- a los titulares registrales”. Se confirma el defecto porque el Registrador tiene obligación de calificar si las personas que aparecen como titulares en el Registro han tenido en el procedimiento las garantías necesarias para evitar su indefensión por lo que debe resultar de la documentación presentada en qué forma se han practicado las notificaciones. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

**29. DENEGACIÓN DE  INMATRICULACIÓN DE FINCA A TRAVÉS DE EXPEDIENTE DE DOMINIO, POR DUDA SOBRE LA POSIBLE INSCRIPCIÓN PREVIA DE LA FINCA. R. 11 de febrero de 2004, DGRN. BOE del 24 de marzo de 2004.

            Hechos: Se inicia expediente de dominio para inmatricular una finca, expidiéndose por el Registrador certificación negativa de inmatriculación, pero con indicación de que “si bien la finca no está inscrita tal como se describe, parece que procede de otra inscrita o de otra segregada de esa matriz”.

            El juez dicta auto en que declara justificado el dominio “sin que la mera sospecha del Sr. Registrador sea obstáculo para no acceder a lo pretendido”.

            Presentado el auto en el Registro, el Registrador reitera su duda y finalmente suspende la inscripción, estableciendo que, en otro caso, se puede llegar a una doble inmatriculación, e insistiendo, más tarde, en que al tratarse de un expediente de inmatriculación no se ha notificado su tramitación al posible perjudicado que sería el titular registral.

            Los interesados recurren apoyándose en que las dudas del Registrador no son bastantes para suspender una resolución judicial, y que éstas lo único que originan es una palmaria inseguridad jurídica.

            Resolución: La DG desestima el recurso, entendiendo que, en caso de duda del Registrador sobre si la finca que se pretende inmatricular está o no inscrita, la solución no puede venir dada por un simple recurso gubernativo, sino que se tiene que acudir, conforme al art. 300 y 306 al juez de primera instancia, para que previa audiencia del titular registral, decida lo procedente.

            Comentario: La situación planteada nos lleva a tratar de dos cuestiones que se dan con demasiada frecuencia:

            1.- El Registro de la Propiedad es un Registro de fincas (Art. 1 LH), y no debe ser sólo un registro jurídico, sino que es necesario de inmediato la incorporación, junto a los datos jurídicos (titular, cargas etc.), de los datos físicos, superficie y linderos, incluso el plano correspondiente, o al menos que tales datos se puedan obtener a través del propio Registro. El R de la P tiene que garantizar al público, todos estos puntos, para evitar situaciones como la presente.

            2.- Ello nos lleva a la segunda cuestión, la conexión de Registro y Catastro debe ser inmediata y total. Basta ya de lamentaciones sobre los intentos de coordinación que duran más de un siglo, o el hilo de unión de la referencia catastral, que algo ha conseguido pero que, tras de ocho años de vigencia, tampoco es para lanzar las campanas al vuelo.

            ¡Voy a levantar ampollas! Como en la mayoría de los países de nuestro entorno, toda transmisión inmobiliaria debe llevar consigo un cambio catastral. Toda venta de una finca debe llevar con ella la ficha del Catastro y su plano, y sin dilaciones; y Registro y Catastro deben marchar al unísono, incluso la modificación catastral se debe poder  hacer desde el propio Registro de la Propiedad. Pienso si se podría encargar la gestión del Catastro o al menos los cambios de titularidad a los propios Registros de la Propiedad.

            Lo que no es admisible es que conociendo, como conocemos, lo que dura y cuesta un expediente de dominio; lo que puede tardar un recurso gubernativo y en su caso judicial, ahora, le digamos a los particulares que, lo sentimos,  deben ir a otro procedimiento judicial, para ver si pueden o no inmatricular su finca, no porque esté inmatriculada, sino porque no sabemos si lo está o no.

            Y la culpa no es del Registro, ni del Catastro, ni del Juez, la culpa es de todos y en general del sistema, que debemos mejorar de inmediato, si queremos estar a la altura de nuestro siglo. (JLN)

Enlaces: BOE. UA.

 

INFORME Nº 115. (BOE ABRIL -2004)

 

9. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA INMATRICULAR NO VALE PARA TRACTO SUCESIVO.  R. 9 de marzo de 2004, DGRN. BOE del 14 de abril de 2004.

            Se trata de un expediente de dominio para la INMATRICULACIÓN de una finca  y comprobado que la misma es parte de otra inscrita, el expediente que debió de emplearse, es el de reanudación de tracto sucesivo, ya que tiene tal expediente reglas específicas que no resultan cumplidas con el expediente inmatriculador (entre ellas y fundamentalmente el llamamiento al titular registral anterior o sus causahabientes).En el presente caso no habían sido citados. Por consiguiente, un expediente de dominio para la inmatriculación de una finca no puede servir para reanudar un tracto interrumpido. (IES)

Enlaces: BOE. UA.

 

15. LA CADUCIDAD DE LAS ANOTACIONES JUDICIALES O NO PRORROGADAS ANTES DEL  8 DE ENERO DE 2001, SE RIGE POR EL ARTICULO 199.2 RH. R. 27 de febrero de 2004, DGRN. BOE del 15 de abril de 2004.

R. 27 de febrero de 2004, DGRN. BOE del 15 de abril de 2004.

Hechos: Se pretende por el titular de una finca gravada con anotación de embargo, decretada por la Hacienda Pública, y prorrogada antes de la entrada en vigor del nuevo artículo 86 de la LH, la cancelación de la misma, por caducidad, mediante una instancia, por haber transcurrido más de cuatro años desde la prórroga de dicha anotación.

El Registrador rechaza dicha cancelación dado que las normas no son retroactivas, salvo que dispongan lo contrario, y por tanto el citado art 86 LH no puede aplicarse a una anotación de embargo, prorrogada antes de la entrada en vigor de la LEC 1/2000 o sea antes del 8 enero de 2001, y por tanto, en cuanto a ella, rige lo establecido por la legislación anterior, según la cual, una vez prorrogada la anotación, ésta subsiste indefinidamente, hasta el correspondiente mandamiento de cancelación, o el transcurso del plazo de prórroga, más 6 meses.

Se recurre dicha calificación alegando que a las anotaciones ordenadas por la autoridad administrativa, le es aplicable el nuevo art 86 LH y así resulta de la Instrucción de la DG de 12 diciembre 2000. Y que el anterior art 199.2 RH sólo se aplica a las anotaciones decretadas por la autoridad judicial y prorrogadas antes de la entrada en vigor de la LEC.

Resolución: La DG rechaza el recurso y da la razón al Registrador. El único argumento, un poco novedoso, es que el art 86 y anterior 199.2 RH se aplican a todo tipo de anotaciones de embargo y no sólo a las decretadas por la Autoridad Judicial.

Siguiendo a la Rs de 29 mayo 1998, reitera el conflicto entre el art 86 de la LH y 199.2 del RH, conforme a su redacción, anterior a la vigencia de la ley 1/2000, esto es la determinación de la vigencia de una anotación que ya estaba prorrogada el día 8 de enero de 2001. Según la misma, la anotación prorrogada estaba vigente, pese al transcurso de los 4 años, hasta que no hubiera recaído resolución firme que pusiera fin al procedimiento correspondiente. Pero para evitar la aplicación automática del art 199.2 del RH, la DG estableció, por analogía con el art 157 de la LH, la adición de un plazo de 6 meses adicionales, para que transcurridos aquellos 4 años de prórroga, se pudiera llevar a cabo la cancelación.

   Sin embargo en el supuesto del recurso, ni se acredita la conclusión del procedimiento, ni cabe la cancelación de la anotación prorrogada cuando ni siquiera han transcurrido 4 años de la vigencia de la nueva norma que recogió tales prórrogas ulteriores.

Comentario: Simplemente distinguir entre los dos supuestos que se pueden plantear:

1.-  Anotaciones preventivas, prorrogadas a la entrada en vigor de la LEC 1/200 (disp final 9ª), o sea al día 8 enero de 2001. Estas anotaciones se prorrogan hasta que haya recaído resolución firme, sea cual sea la autoridad que haya dictado aquella, o todo lo más se prorrogan 4 años (a contar de la fecha de la anotación, no de la fecha del asiento de presentación) más otros seis meses más, por aplicación analógica del art 157 LH. (4 años + 6 meses).

2.- Anotaciones que se prorroguen después de 8 de enero de 2001, se aplica con todas sus consecuencias el art 86 LH, y por tanto se pueden prorrogar por otros cuatro años, o llevarse a cabo prórrogas sucesivas, siempre que el mandamiento ordenando la prórroga se hubiera presentado  en el Registro, antes de que caduque el asiento. (JLN)

Enlaces: BOE. UA.

 

16. SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA: EMBARGO.  R. 1 de marzo de 2004, DGRN. BOE del 15 de abril de 2004.

            En el registro figura inscrita una finca a favor de un hombre casado sin expresar el nombre de la esposa; pero de una anotación anterior resulta que el esposo falleció en 1992. Se presenta ahora un Mandamiento ordenando Anotación de Embargo en procedimiento dirigido exclusivamente contra la esposa. El Registrador deniega la anotación por hallarse la finca inscrita a nombre de persona distinta.

            La Dirección General confirma el defecto, ya que, de acuerdo con el artículo 144.4 del R.H., disuelta y no liquidada la sociedad de gananciales, sólo puede anotarse el embargo si consta que la demanda ha sido dirigida contra ambos cónyuges o sus herederos. (MN)

Enlaces: BOE. UA.

 

19. ANOTACIÓN DE DEMANDA: TIENE QUE TENER TRASCENDENCIA REGISTRAL. R. 5 de marzo de 2004, DGRN. BOE del 15 de abril de 2004.

            Se plantea si es anotable en el Registro una demanda sobre dos fincas para asegurar las resultas de un pleito en el que se solicita condena al pago de una cantidad, resultando además que una de las fincas esta inscrita a favor de persona distinta de aquélla contra la que se sigue el procedimiento.

            La Dirección General, confirmando la calificación del Registrador, entiende que sólo son a notables aquellas demandas cuya estimación pudiera producir una alteración registral, y que, frente a la tesis del recurrente de que la anotación advertiría a los terceros de que la finca puede ser embargada un futuro, la amenaza de un embargo no puede reflejarse en el Registro ni por sí sola perjudicaría a los derechos de un tercer adquirente. Respecto al otro defecto, añade que es claro, con arreglo a los principios de salvaguardia judicial de los asientos, legitimación y tracto sucesivo, que no puede practicarse una anotación cuando la finca aparece inscrita a favor de persona distinta de aquélla contra la que se sigue procedimiento. (MN) Enlaces: BOE. UA.

 

22. DERECHO DE USO NO PRECISA PLAZO. R. 20 de febrero de 2004, DGRN. BOE del 22 de abril de 2004.

Una vivienda está inscrita con carácter ganancial. En los Fundamentos de Derecho de una sentencia de separación se dice: «teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 91 y siguientes del Código Civil se acuerda: 1º. La asignación del uso del domicilio conyugal así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo a Dª XX y a los dos hijos que con ella conviven ».En el fallo de la Sentencia se acuerda: «Se concede la vivienda familiar a Dª XX».

Defectos apreciados:

1º.- no precisarse la propia naturaleza del derecho atribuido.

El Registrador considera que los derechos reales sobre cosa ajena deben de esta suficientemente definidos para su inscripción y que, ante el carácter impreciso de la fórmula utilizada en el fallo de la sentencia, no es competencia que tenga atribuida el Registrador llevar a cabo labores de aclaración o corrección de las sentencias judiciales.

La DGRN aunque reconoce que lo determinante de una resolución judicial es el fallo, éste ha de ser interpretado en función del contenido de los Fundamentos de la sentencia, y –en su criterio- es claro, según éstos que lo que se está atribuyendo es el uso de la vivienda familiar. Más adelante argumenta que el derecho de uso no es propiamente un derecho real, ya que la clasificación entre derechos reales y de crédito es una división de los derechos de carácter patrimonial, y el expresado derecho de uso no tiene tal carácter patrimonial, sino de orden puramente familiar

2º.- No precisarse la extensión temporal del derecho de uso, ni siquiera de forma indirecta como en razón de la inexistencia de hijos menores del matrimonio a cuya consideración puede atender la atribución del citado uso.

El Registrador alega que la necesidad de fijar un límite temporal a tal derecho no sólo importa cuando se contempla el mismo atendiendo a su naturaleza personal o real, sino también como limitación a las facultades dispositivas del cónyuge propietario. También trae a colación la R. 1 de septiembre de 1998, en cuyo supuesto había delimitación temporal que se juzgó insuficiente: «mientras razonablemente lo necesiten en el orden económico [los hijos concesionarios del derecho]».

El Centro Directivo se inclina por no exigir duración basándose en que:

a) si bien ha de constar en el Registro el plazo de duración de los derechos reales de carácter temporal, el derecho de uso de la vivienda familiar no es propiamente un derecho real, conforme acabamos de ver

b) concluirá, en todo caso, con la vida de su titular, y

c) es revocable por el Juez, por lo que el plazo podría dar lugar a confusión.

Notas: Parece, pues, que se cambia el criterio marcado en la R. 1 de septiembre de 1998, tanto en cuanto a la configuración de derecho real para inscribir como en cuanto a la duración, ya que entonces basó el Centro Directivo su fallo en la “indeterminación del derecho en cuestión, que no sólo pone en entredicho su alcance sino incluso su propio carácter real”. Esta resolución no aparece en los “vistos”.

Queda también en el aire la diferencia en cuanto a las personas titulares entre los fundamentos de derecho en los que se apoya la interpretación y el fallo. ¿Si fueran varios, se precisaría la asignación de cuotas ex. art. 54 RH? Parece que no al no tratarse según el Centro Directivo propiamente de un derecho real. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

24. NO CABE ANOTACIÓN DE DEMANDA DE CRÉDITO REFACCIONARIO. R. 12 de marzo de 2004, DGRN. BOE del 23 de abril de 2004.

            Se presenta en el Registro un mandamiento de anotación preventiva de demanda en la cual lo que se reclama es un crédito refaccionario. Las fincas no están inscritas a favor del demandado.

            El Registrador suspende “…por no concretarse en el mandamiento la trascendencia real de la acción ejercitada, toda vez que en la demanda que se pretende anotar se ejercita una acción meramente personal, que no persigue una alteración en la situación registral, de manera que no tiene cabida en ninguno de los supuestos del artículo 42 de la Ley Hipotecaria”.

            La DG confirma la nota:

            Por un lado porque el consabido principio constitucional de tutela judicial efectiva impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han tomado parte en él. En concreto deben intervenir los que tengan algún derecho sobre la finca ya que puede convertirse en inscripción de hipoteca en las condiciones legalmente previstas (art. 93 LH).

            Por los siguientes razonamientos en cuanto al tipo de anotación a practicar:

            - La naturaleza de refaccionario del crédito no trae como consecuencia que la demanda de dicho crédito pueda ser anotada por el cauce del número 1º del artículo 42 de la Ley Hipotecaria, es decir, no es la anotación de crédito refaccionario una subespecie de la anotación de demanda, sino una anotación de naturaleza distinta que puede tomarse mientras duren las obras (art. 42. 8 LH), siguiendo un procedimiento especial.

            - Las anotaciones de demanda exigen estar ante una pretensión que pueda tener alguna trascendencia registral, pero no puede extenderse su ámbito a aquéllas que sólo pueden desembocar en el pago de una cantidad de dinero, las cuales pueden ser objeto de una anotación de embargo, si se dan los requisitos para ello. Si, por el contrario, lo que se pretende es una anotación de crédito refaccionario debe seguirse el procedimiento específico legalmente señalado (art. 61 LH). (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

32. TESTIMONIO DE SENTENCIA SIN MANDAMIENTO. R. 24 de marzo de 2004, DGRN. BOE del 27 de abril de 2004.

            Se solicita la inscripción de un testimonio de sentencia firme por la que, por allanamiento de los demandados, se estima una acción reivindicatoria, declarándose la propiedad a favor del demandante.

            Defectos apreciados:

            a) El documento presentado, por sí solo, no es inscribible, debiendo acompañarse del correspondiente mandamiento;

            b) La sentencia se refiere a dos fincas, cuando de los antecedentes de la demanda era sólo una, debiéndose aclarar cuál de ellas es.

            En el informe, la Registradora alega un nuevo defecto –la no constancia de causa- que no puede ser valorado para evitar la indefensión del recurrente.

            La DG revoca la nota porque el artículo 257 de la Ley Hipotecaria no exige mandamiento cuando se trate de ejecutorias, y el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil  de 1881, aplicable al caso, define la ejecutoria como el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme, por lo que, en el presente caso, no es necesario mandamiento.

            También revoca la letra b) porque los autos aclaratorios que acompañan a la sentencia identifican la finca a que se refiere la demanda. No acepta la alegación de la Registradora de que dichos Autos rectifican la finca sobre la que se ejercitó dicha demanda por entender que supone también alterar el contenido de la nota de calificación. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

*33. ANOTACIÓN DE QUERELLA. FINCA A NOMBRE DEL QUERELLANTE. R. 25 de marzo de 2004, DGRN. BOE del 27 de abril de 2004.

            En diligencias previas seguidas contra determinadas personas por delitos de amenaza, coacción y estafa se presenta mandamiento firme en el que admitiendo a trámite la querella se ordena entre otras medidas, anotar en el Registro la interposición de la misma sobre una finca inscrita a favor de la querellante. La querella persigue anular una venta efectuada por los querellados en virtud de un poder especial obtenido bajo coacciones y amenazas.

            Se deniega la anotación de la querella por entender que no lleva implícita una mutación jurídico real inmobiliaria. La DG revoca la nota pues el caso cumple su doctrina consistente en que es necesario que se ejercite la acción civil, vinculada a la querella, encaminada a provocar una mutación jurídico real inmobiliaria, siempre que se cumpla las exigencias del tracto sucesivo. En este caso se persigue la anulación de la venta de un inmueble, por lo que encaja en el artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria.

            En este caso, la finca aparece inscrita a favor del querellante. Pero a pesar de ello, cabe la anotación para evitar el posible perjuicio que para él podría derivarse de la inscripción del título que dicha acción trata de destruir. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

INFORME Nº 116. (BOE de mayo-2004)

 

    No ha habido de este tipo.

 

INFORME Nº 117. (BOE de junio-2004)

    No ha habido de este tipo.

INFORME Nº 118. (BOE de julio-2004)

    No ha habido resoluciones este mes.

INFORME Nº 119. (BOE de agosto-2004)

    No ha habido de este tipo.

INFORME Nº 120. (BOE de septiembre-2004)

 

4. CANCELACIÓN DE ASIENTOS ALEGANDO NULIDAD. R. 22 de junio de 2004, DGRN. BOE del 7 de septiembre de 2004.

            Se presenta en el registro solicitud de declaración de nulidad y consiguiente cancelación de una nota marginal en la que se hizo constar la cancelación de una condición resolutoria por caducidad. La Registradora deniega la práctica de la cancelación por ser necesario el consentimiento del titular o la pertinente resolución judicial. El interesado recurre. La DGRN desestima el recurso diciendo que “los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales (cfr. artículo 1,3 de la Ley Hipotecaria), por lo que el Registrador no puede dilucidar si el asiento que practicó es nulo, y, por ello, tal pretensión ha de ejercitarse ante la autoridad judicial correspondiente”. (JDR)

Enlace: BOE.

 

*6. LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR EN CASO DE SEPARACIÓN, ES INCOMPATIBLE CON EL USUFRUCTO. R. 21 de junio de 2004, DGRN. BOE del 8 de septiembre de 2004. Vinculante en cuanto al primer defecto.

            HECHOS: Se pretende la inscripción del derecho de uso de la vivienda familiar a la esposa, según resulta de una sentencia de separación y convenio regulador, homologado judicialmente.

            El Registrador resuelve no practicar la inscripción por estos motivos:

            1.- No se describe la vivienda en el documento con los requisitos del artículo  9 LH y 51 RH.

            2.- Existiendo un usufructo anterior, inscrito a favor del padre del esposo, el derecho de uso de la vivienda es incompatible con aquel, a menos que dicho usufructuario preste su consentimiento.

            Debe indicarse que el derecho de uso se atribuye también a los hijos del matrimonio, con indicación de sus circunstancias personales.

            Tras de alegar el recurrente que es el Registrador quien debe trasladar la constitución del derecho de uso al usufructuario; que el derecho de uso es un derecho real, y que es compatible con el usufructo, el Registrador insiste en sus argumentos: que es posible la inscripción del derecho de uso, siempre que lo consienta el usufructuario; que no pasa a discutir la naturaleza real o personal del uso de la vivienda familiar, pero que en este supuesto, al darse un usufructo anterior, se incumple el principio de tracto sucesivo.

            DIRECCION GENERAL:

            1.- En cuanto al primer defecto (necesidad de describir la finca en los términos del artículo 9 LH y 51 RH), lo rechaza, dado que el Registrador no tiene duda en cuanto a la identificación de la finca, más cuando ha hecho constar la existencia de un usufructo previo, con el que lo estima incompatible.

            2.- En cuanto al segundo defecto (incompatibilidad con el usufructo previo), lo confirma, sin perjuicio de que pone de relieve la posibilidad de considerarlo e inscribirlo, en su caso, como sucesivo al usufructo.

            No se precisa la determinación de los hijos del matrimonio, ni de sus circunstancias personales, ya que la atribución del uso tiene por finalidad evitar la disposición del bien por el titular, y la defensa de tal derecho se ha otorgado por el juez tan sólo al cónyuge, por lo que no se precisa dicha determinación en cuanto a los hijos del matrimonio.

            COMENTARIO: La atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, a que se refiere el artículo 90 del c.c. ha dado lugar a unas cuantas Rs, en las que la DG ha venido finalmente a admitir su constancia registral, aunque sin determinar su carácter real o personal, estimando que es una limitación a las facultades dispositivas del cónyuge propietario, lo que evita la aparición del tercero protegido.

            - La Rs de 25 de octubre de 1999, ha determinado que no es obstáculo para ser vivienda familiar, el hecho de que se adjudique la vivienda a un consorte, estando ya separados los cónyuges, y aunque fuera privativa del otro esposo.

            - La Rs de 20 febrero de 2004, ha venido a establecer que no se precisa fijarle un plazo de duración, primero porque no es un derecho real y segundo, porque tiene un plazo máximo de duración, la vida del cónyuge a que se atribuye.

            - En el presente caso, se indica que no es precisa la determinación de los hijos que quedan a  cuidado del cónyuge, a quien se atribuye el uso, ni la determinación de sus circunstancias personales. Y que tal derecho es incompatible con el usufructo, aunque se puede constituir con el carácter de derecho sucesivo, para el caso de extinción de éste. (JLN)

Enlace: BOE.

 

INFORME Nº 121. (BOE de octubre-2004)

 

13. NULIDAD DE EXPEDIENTE EXPROPIATORIO Y DEL JUSTIPRECIO.  R. 7 de septiembre de 2004, DGRN. BOE del 30 de octubre de 2004. Vinculante.

            Se pretende cancelar la inscripción de una expropiación a favor de un Ayuntamiento, reinscribiendo a favor del titular inicial, en base a una sentencia que resuelve un recurso sobre el justiprecio.

            Sin embargo, la sentencia apoyándose en una sentencia anterior del mismo tribunal no sólo estima el recurso sobre el justiprecio, sino que también declara la nulidad del Proyecto de expropiación, el Acta de Ocupación así como el acto de aprobación de la Delimitación de la unidad de Actuación.

            El registrador argumenta que en la primera sentencia no fue parte el hoy recurrente y que dicha sentencia primera no ordena cancelar asientos de los que no tomaron parte en ese procedimiento.

            La DGRN da la razón al recurrente, argumentando que aunque no fuera parte el recurrente sí fue parte el Ayuntamiento (que es el perjudicado) en ese procedimiento, que estamos en la esfera contencioso-administrativa, y que dicha sentencia ya fue objeto de una Resolución de la DGRN de 29 de Julio de 2002.

            Insinúa, sin embargo, que sí hubiera sido defecto la no acreditación de la devolución del justiprecio previa a la inscripción. (AFS)

Enlace: BOE.

  

12. RECTIFICACIÓN DEL REGISTRO POR INSTANCIA. ERROR EN EL NOMBRE DEL CÓNYUGE DEL TITULAR. R. 10  de septiembre de 2004, DGRN. BOE del 29 de octubre de 2004. Vinculante.

            En el Registro aparece que don A es titular de una finca, casado en gananciales con Doña B, según manifestó en la escritura de adquisición.

            Ahora resulta que en realidad no estaba casado con doña B, sino con Doña C, lo que acredita con Certificado del Registro Civil y solicita la rectificación del Registro de la Propiedad mediante instancia. El registrador exige el consentimiento de Doña B.

            La Dirección da la razón al recurrente argumentando que es doctrina reiterada de la DGRN que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados con documentos fehacientes independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.d y 82 de la Ley Hipotecaria y basta la mera instancia acompañada de los documentos pertinentes.

            Además, en el presente caso, la legitimación del Registro de la Propiedad no se extiende al estado civil que tiene su prueba en el Registro Civil. (AFS).

Enlace: BOE.

      

INFORME Nº 122. (BOE de noviembre-2004)

 

4. NO CABE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE QUERELLA CONTRA PERSONAS DISTINTAS DE LOS TITULARES REGISTRALES Y ADEMÁS NO SE EJERCITA AL TIEMPO LA ACCION CIVIL CON TRASCENDENCIA INMOBILIARIA. R. 9 de septiembre de 2004, DGRN. BOE del 4 de noviembre de 2004.

            HECHOS: En un presunto delito de estafa inmobiliaria contra determinadas personas físicas, se despacha mandamiento judicial de anotación preventiva de querella sobre dos fincas inscritas a nombre de dos Mercantiles (de las que parece que los querellados eran administradores o socios).

            El Registrador deniega la inscripción, dado que las fincas no figuran inscritas a nombre de los querellados, y además, ni del auto ni del escrito de la querella se deduce que se ejercita al tiempo una acción civil de trascendencia real inmobiliaria, sino que se limita a ejercitar la acción que corresponde a la querellante como perjudicada por el delito de estafa inmobiliaria.

            Indica el mismo que, el principio constitucional de tutela efectiva impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él (las dos Sociedades), aún cuando los querellados sean socios o administradores de las mismas. Y según el artículo 42 no se permite la anotación de la interposición de la querella, salvo que se ejercite, al tiempo, una acción civil de trascendencia real inmobiliaria.

            Para el Letrado recurrente de los arts 764 de la LE Criminal y 727 de la LEC se desprende que la acción emprendida mediante querella, lleva una acción civil con trascendencia inmobiliaria, cual es la posible nulidad de los asientos producto de una compraventa fraudulenta.

            DIRECCIÓN GENERAL: La DG rechaza el recurso en base a los argumentos del Registrador:

            - El principio de tracto sucesivo impide en base al principio de tutela judicial efectiva, la práctica de la anotación por querella, cuando la finca está inscrita a favor de terceras personas que no han intervenido en el procedimiento.

            - Y por otro lado, dicha querella sólo puede tener acceso al Registro cuando se ejercita la acción civil con la penal, y por tanto puede tener trascendencia inmobiliaria a) bien porque pueda resultar la nulidad del título en base al cual se haya practicado la inscripción, b) o bien porque que del mandamiento resulte el contenido de la acción civil ejercitada o se adjunte ésta, al mismo texto de la querella, del que se derive la nulidad anteriormente dicha. (JLN)

Enlace: BOE.

 

INFORME Nº 123. (BOE de diciembre-2004)

   

6. EXPEDIENTE PARA REANUDAR EL TRACTO. INFORME DEL REGISTRADOR.  R. 4 de octubre de 2004, DGRN. BOE del 6 de diciembre de 2004.

            El supuesto de hecho no es muy claro: se presenta  un Auto para reanudar el tracto sucesivo de 1/4 indivisa de la finca... ordenando la cancelación de la inscripción contradictoria...; de los Fundamentos de Derecho del Auto resulta que fue adquirida por X-hermana de la promotora-en la proporción de una mitad de la mitad indivisa de la referida finca registral, reservándose las vendedoras la otra mitad de la mitad indivisa, y una vez fallecida la compradora pasó a sus hermanas quienes por contrato privado de compraventa de fecha... vendieron sus cuotas a la promotora. La promotora expuso igualmente que el resto de las partes indivisas de la finca habían sido segregadas. Este auto fue aclarado por otro en el sentido de que se acordaba la cancelación de las inscripciones contradictorias de dominio 8ª y 11ª.

            El Registrador calificó la documentación con la nota siguiente: suspendida el despacho de la documentación presentada, por no ser posible deducir de la citada documentación cuál es la operación registral pretendida.                          Posteriormente, el Auto fue acompañado de otra resolución, dictada en Apelación, por la que se ordenaba dictar otro disponiendo la cancelación de las inscripciones 4ª y 7ª. El Registrador reiteró la calificación anterior y en el informe defendiendo la Nota alegó como defecto que no constaba que se hubiera integrado el expediente el Auto ordenado por la Audiencia disponiendo la cancelación de esas otras dos inscripciones contradictorias. En el informe emitido por el Juzgado... respecto a una solicitud de la promotora de que se subsanara el error de no constar la cabida de la finca -que según el registro son 569 m2, y según la certificación registral que consta en autos debe ser 216- no había lugar a tal subsanación al no constar en el expediente la cabida de la finca ni ser momento procesal oportuno.

            La DGRN, antes de entrar en el fondo de la cuestión, pone de manifiesto tanto la irregularidad formal de la nota-al no advertir de los recursos procedentes-como la irregularidad en cuanto al fondo, pues al limitarse a decir que no se practica operación alguna pues no se puede saber cuál es la pretendida cuando del testimonio del auto y su aclaración resulta que se declara justificado a efectos de reanudar el tracto de una finca la adquisición del dominio de una cuarta parte indivisa y se ordena la cancelación de dos inscripciones contradictorias, es tanto como dejar al interesado en situación de indefensión y a la propia DGRN en la tesitura de no poder saber sobre qué concreta situación ha de resolver.

            En cuanto al fondo señala que la claridad no preside la relación de los documentos puesto que, por un lado se trata, según el propio Auto, de reanudar el tracto de la cuarta parte de una finca de 569 m2, para después hacer referencia a que las partes pertenecientes a otras personas han sido segregadas, lo que suscita la duda de si se trata efectivamente de una cuarta parte, de una porción material o la totalidad del resto por haberse disuelto el condominio con independización de otras porciones. Pero como según la nota y el informe del Registrador no es esta la duda que da lugar al recurso, sino la integración en el expediente de otro Auto haciendo extensivo el mandato de cancelación a otras dos inscripciones contradictorias y según el informe del juzgado efectivamente se dictó otro auto ordenándolas, la integración de dicho auto resolverá el problema que ha dado lugar al recurso. Y con ese alcance la DGRN desestima el recurso.

            Comentario: se vuelve a tener en cuenta el informe del registrador. (MN).

Enlace: BOE.

 

8. ANOTACIÓN DE EMBARGO, EL PROCEDIMIENTO HA DE DIRIGIRSE CONTRA EL TITULAR REGISTRAL. INFORME DEL REGISTRADOR.  R. 7 de octubre de 2004, DGRN. BOE del 6 de diciembre de 2004.

            Se plantea en el presente recurso la procedencia de una anotación de embargo respecto de una finca que figura inscrita en favor de persona distinta de aquellos contra los que se sigue el procedimiento con la particularidad de que, según el propio Auto, el titular registral ha prestado el consentimiento por haber vendido la finca en documento privado a uno de los demandados.

            La DGRN, dando la razón al Registrador, manifiesta que en nuestro sistema registral,  todo título cuyo acceso al Registro se pretenda, ha de venir otorgado por el titular registral o ser ordenado en procedimiento dirigido contra él, -artículos 20 y 40 L.H.- y en consecuencia, en los casos en que el titular registral reconozca haber transmitido la finca, lo procedente es tomar anotación preventiva de suspensión de la anotación de embargo y solicitar que se realice la inscripción omitida.

            Comentario: se vuelve a tener en cuenta el informe del registrador. (MN)

Enlace: BOE.

 

9. RECTIFICACIÓN DE LOS ASIENTOS REGISTRALES. INFORME DEL REGISTRADOR R. 8 de octubre de 2004, DGRN. BOE del 6 de diciembre de 2004.

            Caso planteado: se presenta una instancia por la que solicita que se rectifique una inscripción de extinción de usufructo.

            El Registrador devuelve el documento por entender que no es susceptible de practicar asiento alguno en el Registro, por impedirlo el principio de legalidad-artículo 3 L.H.-, sin que pueda practicarse asiento de presentación-arts. 420.1 y 3. R.H.-. El interesado recurre.

            La DGRN señala que contra la negativa del Registrador a extender asiento de presentación lo procedente no es el recurso gubernativo sino a la interposición de recurso de queja. No obstante, por economía procedimental, entra en el fondo del asunto y da la razón al Registrador, ya que, practicado un asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley Hipotecaria, es decir por los mecanismos del art. 40.

            Comentario: se vuelve a tener en cuenta el informe del registrador. (MN)

Enlace: BOE.

 

15. INMATRICULACIÓN: CERTIFICADO CATASTRAL. POSIBLE DOBLE INMATRICULACIÓN.

            Supuesto de hecho: El Ayuntamiento de Torrevieja solicita la inmatriculación de dos parcelas declaradas sobrantes de la vía pública, pero no aporta certificación catastral descriptiva y gráfica.

            Calificación: Como primer defecto, el registrador solicita que se aporte dicha certificación. Aparte de ello estima que las dos parcelas que se pretenden inmatricular ya figuran inscritas como exceso de cabida de la finca registral 47.787 a favor de tercero.

            La DGRN confirma la nota:

            - En cuanto al certificado catastral, porque la regla 7ª del artículo 53 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, mantenida vigente por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dispone, sin excepciones que “en lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título”. Observa el Centro Directivo que los bienes de dominio y uso público son difícilmente conciliables con el concepto de inmueble a efectos catastrales, pero, como las parcelas sobrantes de la vía pública, que es el caso que nos ocupa, una vez declaradas como tales, tienen la condición de bienes patrimoniales, su catastrabilidad no parece ofrecer dudas, por lo que hay que aportar el certificado.

            - En cuanto al otro defecto, al estar la superficie correspondiente a dichas parcelas sobrantes inscrita a favor de un tercero como un exceso de cabida de la finca colindante con ellas, no procede provocar una doble inmatriculación. Ha de acudirse a la vía prevista en el apartado d) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria, precisándose el consentimiento del titular registral para la cancelación de la inscripción del exceso de cabida, o una resolución judicial que la imponga. (JFME)

Enlace: BOE.

 

17. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO INTERRUMPIDO Y HEREDEROS DEL TITULAR REGISTRAL. R. 5 de noviembre de 2004, DGRN. BOE del 24 de diciembre de 2004.

            Como reiteradamente ha señalado la DGRN el expediente de dominio para reanudar el tracto es un medio excepcional que no procede cuando los promovientes del expediente son herederos del titular registral, ya que en ese caso lo que pertinente es la presentación de la escritura de aceptación de herencia. Tampoco  procede cuando se adquiere de todos los herederos del titular registral. (AFS)

Enlace: BOE.

 

* 26. ADJUDICACIÓN DE FINCA EMBARGADA: TITULAR REGISTRAL NO DEMANDADO.  R. 29 de octubre de 2004, DGRN. BOE del 28 de diciembre de 2004.

            Caso planteado: Una finca figura inscrita en el registro por mitad y pro indiviso a favor de 2 personas solteras; posteriormente se practica anotación de embargo sobre la totalidad de la finca en un procedimiento dirigido sólo contra una de ellas y notificada al otro, como si los bienes estuvieran inscritos en régimen de gananciales. Presentado el mandamiento para la inscripción de la adjudicación y cancelación de cargas sobre la totalidad de la finca el Registrador inscribe la adjudicación sólo respecto de la mitad indivisa del titular demandado, denegándola en cuanto a la otra mitad por figurar inscrita a favor de una persona que no es aquélla contra quien se decretó el embargo y porque para inscribir o anotar títulos por los que se transmita el dominio sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos.

            La DGRN da la razón al Registrador, ya que es principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico el que no pueda inscribirse título alguno que no aparezca otorgado por el titular registral, o que haya recaído en procedimiento judicial entablado contra él. Y ello a pesar de que el embargo hubiera sido anotado sobre la totalidad de la finca, ya que, además de que la anotación preventiva no es constitutiva, la práctica de una anotación eventualmente incorrecta, no menoscaba la presunción de existencia y pertenencia del bien a tercero distinto del ejecutado que resulta de la inscripción de dominio a su favor. (MN)

Enlace: BOE.

 

27. ART. 206 LH; ES PRECISA CERTIFICACIÓN CATASTRAL Y QUE LA FINCA NO ESTÉ YA INSCRITA. R. 3 de noviembre de 2004, DGRN. BOE del 28 de diciembre de 2004.

            Se plantean en el presente recurso 2 cuestiones:

            1. -Si es preciso aportar certificación catastral descriptiva y gráfica para inmatricular una finca por el procedimiento del artículo 206 L. H. A lo entiende la DGRN  de acuerdo con el artículo 53.7 de la ley 13/1996, sin que sea suficiente la aportación del impreso de declaración de alteración de bienes inmuebles de naturaleza urbana.

            2. -De la misma documentación presentada resulta que la finca que ahora se pretende inmatricular ya figura inscrita en el Registro de la Propiedad como exceso de cabida de otra finca registral; el Ayuntamiento pretende que se deje sin efecto esa inscripción del exceso de cabida y que, en consecuencia, se inmatricule a favor del Ayuntamiento. Resuelve la DGRN que practicado un asiento en el Registro queda bajo la salvaguardia de los Tribunales produciendo todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia ley (Art. 40) donde se regula los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto. Por ello, no cabe inmatricular la finca a favor de la Ayuntamiento, ya que de acuerdo con el artículo 199 L. H. es premisa de toda inmatriculación que las fincas no estén inscritas a favor de persona alguna. (MN)

Enlace: BOE.

 

*30. CANCELACIÓN DE ANOTACIONES PRORROGADAS ANTES DE LA REFORMA DE LA LEC. R. 12 de noviembre de 2004, DGRN. BOE del 28 de diciembre de 2004.

            Se plantea en el presente recurso si puede ser cancelada por caducidad, mediante una instancia del titular, una anotación preventiva de embargo que se prorrogó antes de la entrada en vigor de la reforma del artículo 86 L. H.

            La DGRN, aplicando la doctrina de las resoluciones de 29 de mayo de 1998 y 27 de febrero de 2004 entiende que, de acuerdo con la anterior redacción del artículo 199.2 R.H., no se podían cancelar por caducidad las anotaciones prorrogadas decretadas por la autoridad judicial pese al vencimiento de la prórroga hasta que no hubiera recaído resolución firme que pusiera fin al procedimiento en que aquélla se acordó. Ahora bien, para conciliar los diferentes intereses en juego, (es decir que la anotación prorrogada no puede subsistir indefinidamente una vez terminado el procedimiento pero que, la cancelabilidad inmediata de la anotación una vez firme la resolución recaída dejaría frustrados en buena medida los objetivos perseguidos por el citado art., pues el litigante favorecido por el precepto no tendría margen temporal para hacer efectiva a su favor una prioridad registral que se la habría garantizado durante todo procedimiento); se hacía preciso, articular un plazo razonable a contar desde la firmeza de la resolución que ponga fin al procedimiento durante el cual se mantendrá la vigencia de la anotación ordenada en el y oportunamente prorrogada, precisándose para su cancelación la acreditación del transcurso de dicho margen temporal; y que, de los diferentes plazos que el legislador hipotecario adoptar, el plazo de 6 meses del artículo 157 L.H. parece el más adecuado. Aplicando dichas Resoluciones, podría practicarse la cancelación si se acreditara la finalización del procedimiento en que se ordenó, siempre que hubiera transcurrido un plazo prudencial.

            Se plantea la Dirección General si una vez transcurridos 4 años desde la de reforma del artículo 86 L. H.-enero de 2000-, y puesto que a partir de dicha fecha se recogió la posibilidad de prórrogas ulteriores, debería o no seguirse manteniendo la aplicación teleológica de tal doctrina legal, pues en dicho plazo los interesados si podrían haber instado una nueva prórroga. Pero no resuelve esta cuestión al no ser objeto de discusión en el presente recurso.  De momento, la doctrina oficial está en el punto VI de la la Instrucción de 12 de diciembre de 2000. (MN)

Enlace: BOE.

   

32. SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN REGISTRAL MEDIANTE DOCUMENTO PRIVADO. R. 17 de noviembre de 2004, DGRN. BOE del 31 de diciembre de 2004.

            Se presenta en el Registro instancia privada en la que se solicita la cancelación de una inscripción de venta de la nuda propiedad de una finca, aportándose para ello un documento privado que, según el presentante demuestra que no fue una venta sino un «contrato vitalicio oneroso», y alegando tal presentante que tal documento privado es inscribible por haber sido admitido como prueba documental en un procedimiento de divorcio.

            No cabe inscribir porque los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los tribunales, porque no se puede cancelar una inscripción sin que exista consentimiento del titular, prestado en escritura pública, o resolución judicial y porque no se cumple el requisito de documentación pública (el haber sido utilizado en un juicio no eleva el documento a la categoría de público). (JFME)

Enlace: BOE.

 

33. ANOTACIÓN CADUCADA: NO PROCEDE CANCELACIÓN DE ASIENTOS POSTERIORES. R. 18 de noviembre de 2004, DGRN. BOE del 31 de diciembre de 2004.

            Se trata de un mandamiento que ordena la cancelación de las cargas posteriores a una anotación preventiva de embargo ordenada en el procedimiento que ha motivado la adjudicación. Al presentarse el mandamiento la anotación había caducado.

            La DG reitera la doctrina de que, caducada una anotación preventiva de embargo –haya sido o no formalmente cancelada- no pueden cancelarse las cargas posteriores acordadas en el auto por el que se adjudica el derecho embargado si el mandamiento judicial dictado al efecto se presenta en el Registro una vez se haya producido aquella caducidad. La solución no difiere por el hecho de que, al otorgarse el auto todavía estuviese vigente la anotación, pues lo contrario dejaría al arbitrio del interesado su vigencia. Técnicamente dichas cargas han dejado de ser posteriores desde un punto de vista registral, al extinguirse, por su caducidad, la anotación, sin perjuicio de la sustantividad civil que pudieran tener.  

            Aprovecha el Centro Directivo para hacer un estudio de la evolución legislativa sobre la materia en hipotecas y embargos, resaltando una progresiva tendencia al automatismo y a la pura preferencia tabular.

            Nota: es de recordar la R. 23 de mayo de 2002 que prevé un plazo de seis meses para imponer la caducidad de las anotaciones prorrogadas indefinidamente a contar desde la fecha del auto. En el mismo sentido la reciente R. 12 de noviembre de 2004 (nº 30 de este informe). Ahora bien, es de resaltar que en caso de anotaciones prorrogadas con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva LEC, parece que el Centro Directivo puede inclinarse por su caducidad si no han sido prorrogadas antes del 8 de enero de 2005 (cuatro años tras la entrada en vigor de la L.E.C.) . Sobre tan importante materia resultaría conveniente que rectificara, en su caso, la Instrucción de 12 de diciembre de 2000 (punto VI)  y no dejara el tema en el aire como lo hace en la R. 12 de noviembre de 2004.(JFME)

Enlace: BOE.

  

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