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RESOLUCIONES DGRN FEBRERO-2007

 

 

*29. DEPOSITO DE CUENTAS. FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO DE UN MES, ESTABLECIDO EN EL ART. 97 DE LA LSA,  COMO ANTELACIÓN EN LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL. R. 10 de enero de 2007. BOE del 15 de febrero de 2007.  Vinculante.

Hechos: Se deniega el depósito de cuentas de una S.A. por no existir el plazo de un mes de antelación, establecido en el nuevo art. 97 del TRLSA (redacción según Ley 19/2005), para la convocatoria de la Junta General. El anuncio último en el BORME se había publicado el 29 de mayo y la Junta se celebró el 29 de Junio. Se recurre alegando que el cómputo, al ser por meses, es distinto del anterior por días, en el que el último debía transcurrir en su totalidad, y por tanto se sostiene la validez de la Junta celebrada.

Doctrina: La DG estima el recurso, revocando el acuerdo calificatorio del Registrador, y admitiendo la validez de la Junta celebrada el día en que se cumplía el mes de plazo y por tanto permitiendo el depósito de las cuentas de la sociedad.

Comentario: Interesante e importante resolución de nuestra DG, que viene a solventar las dudas que se habían suscitado en cuanto a la forma de computar el plazo de un mes de antelación en la convocatoria de la Junta General, establecido en el art. 97 del TRLSA tras su reforma por la Ley 19/2005 de 15 de Noviembre.

El acuerdo de la DG es claro y contundente: Es válida y por tanto serán inscribibles los acuerdos adoptados en J.G. de una sociedad anónima celebrada en el mismo día del mes siguiente a aquel en que se haya publicado el último anuncio de la convocatoria de la misma. Sin embargo los fundamentos de derecho a través de los cuales se llega a esta conclusión no son tan claros y evidentes e incluso podían llevar a confusión.

Así, en principio, dice la DG que, de conformidad con la doctrina del TS “el plazo se cumple en igual fecha del mes correspondiente”, cuando el cómputo lo es, como en el caso que nos ocupa, por meses. Este fundamento de derecho, claro y evidente, se oscurece cuando añade que ello es así porque “no hay que tener en cuenta el día en que se inicia el cómputo que es el inmediato o siguiente a la fecha de notificación o publicación”. Pero la cuestión se oscurece más todavía cuando sigue diciendo que todo ello “significa, aplicado al supuesto que nos ocupa, que el día final se cumplía, precisamente, a las 24 horas del día 29 de Junio de 2006 y, en consecuencia, que no había transcurrido el plazo de un mes establecido en el art. 97 de la LSA cuando se celebró la Junta general”.

A la vista de los fundamentos de derecho transcritos- que el primer día no se compute y que el 29 de Junio no había transcurrido el mes de antelación- parece que la solución debía haber sido la contraria y confirmar el acuerdo calificatorio del Registrador. No obstante, como vemos, la resolución es contundente en su decisión y revoca en su totalidad la calificación del registrador.

En nuestra opinión la confusión que ha surgido con la interpretación del nuevo art. 97 del TRLSA está en lo siguiente: Cuando se establece un plazo por meses para ejercitar un derecho, es claro y evidente que dicho plazo se computa de fecha a fecha (Cfr. art. 5.1 del CC) y por tanto el último día de ese cómputo es válido y el derecho ejercitado en ese día será eficaz. Pero cuando el plazo del mes es de antelación, precisamente para poder ejercitar ese derecho, parece que el último día del plazo, computado de fecha a fecha, deba transcurrir en su totalidad, -como dice el fundamento de derecho de la resolución, a las 24 horas de dicho día-, para poder ejercitar ese derecho. En este sentido recordemos cual ha sido la doctrina, tanto del TS como de la DG, en cuanto al cómputo de los 15 días de antelación que establecía el anterior art. 97: En un principio no se computaba ni el día en que se publicaba el anuncio, ni el día de la celebración de la Junta y por tanto, realmente, debían transcurrir 17 días desde la publicación, contada esta, para que la Junta celebrada fuera válida. Después se cambió de criterio y tanto el TS como la DG, vinieron a decir que el día de la publicación sí se tenía en cuenta para el cómputo, pues ese día el socio ya había podido tener conocimiento de la convocatoria, pero que el último del plazo sí debía transcurrir en su totalidad. Esta última doctrina nos pareció totalmente ajustada a los preceptos legales y a los intereses del socio y de la sociedad. Ahora, por parte de la DG se da un paso adelante y se viene a considerar que el último día del plazo también es válido para la celebración de la Junta.

Nos hubiera gustado, evidentemente, que los fundamentos de derecho de esta nueva interpretación hubieran sido más claros y convincentes. No obstante damos la cuestión como totalmente resuelta en el ámbito registral y a partir de ahora no se podrá rechazar en el Registro Mercantil la inscribibilidad de los acuerdos provenientes de una Junta General de una sociedad anónima celebrada en el mismo día del mes siguiente a aquel en que se haya publicado el último anuncio de convocatoria. Es de esperar que por parte del TS se confirme, en su caso, esta interpretación para evitar disparidades de doctrinas que llevaría a la confusión al interprete.

Finalmente reconocemos el carácter utilitario y favorecedor de la validez de los acuerdos sociales que tiene esta resolución, por otra parte coincidente con la interpretación que parte de la doctrina hacía de la antelación requerida para la celebración de la Junta que acordara la fusión o escisión de la sociedad (Cfr. 240.2 SA), pues con ella evitaremos el rechazo de la inscribibilidad de muchos acuerdos sociales, evitando, la mayor parte de las veces, nuevos gastos para la sociedad y dilaciones en la inscripción de sus acuerdos sociales. (JAGV).

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30. PERMUTA CON AYUNTAMIENTO. SUELO EDIFICABLE FUTURO. PLAZO DE CINCO AÑOS.- R. 15 de enero de 2007, DGRN. BOE de 22 de febrero de 2007. Vinculante.

            Hechos: Un Ayuntamiento permuta con particulares la adquisición de determinados bienes inmuebles de éstos, y, a cambio, les entregará un número determinado de metros cuadrados de suelo edificable futuro en un plazo de hasta cinco años, sin especificar de forma individualizada la cantidad.

Ahora, en la escritura calificada, uno de los propietarios formaliza la permuta con el Ayuntamiento, pero no se especifica la contraprestación tampoco, sino que se remiten al acuerdo global.

            La registradora suspende la inscripción, pues considera que no se especifica la contraprestación de forma individual, que el tope máximo legal de aplazamiento en la entrega son 4 años y no 5, y que hay que tramitar un procedimiento expreso con justificación de necesidad de la permuta y valoración fehaciente, lo que considera que no ha ocurrido.

            La DGRN estima el recurso del notario, pues señala que el plazo de 4 años establecido en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas no es aplicable a los Ayuntamientos, que tienen su propia normativa en este punto; que la determinación de la concreta contraprestación que el Ayuntamiento ha de entregar se puede hacer por una operación aritmética de cálculo, proporcional a los metros .permutados con cada particular; que sí ha habido expediente tramitado al efecto, aunque la registradora no puede entrar a calificar la veracidad intrínseca y que la valoración, aunque ha sido conjunta para los varios propietarios firmantes del acuerdo, puede individualizarse por una mera operación matemática. (AFS)

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*31. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE SENTENCIA ORDENANDO EL MODO DE HACER UN DESLINDE. ASIENTOS PRACTICABLES EN DOCUMENTOS JUDICIALES. R. 16 de enero de 2007, DGRN. BOE de 22 de febrero de 2007.  Vinculante.

            Hechos: Se encuentra practicada sobre determinadas fincas una anotación preventiva de demanda en la que se pedía que se deslindara una finca del demandante con otras de los demandados; que se repusiera al demandante en la posesión de la superficie invadida, y que se ordenara el derribo de cualquier edificación que se hubiera ejecutado sobre una determinada franja de terreno.

            Ahora se solicita en un mandamiento la conversión en inscripción de dichas anotaciones aportando para ello testimonio de sentencia que estima parcialmente la demanda ordenando que, en ejecución de la misma, se proceda al deslinde con el auxilio de un perito topógrafo; fija algunas reglas por las que ha de regirse éste en la determinación de los linderos; establece, para el caso de que haya un defecto de superficie entre la real y la registral, que se distribuya el mismo en proporción a la extensión de las fincas, y finalmente condena a los demandados a reponer al actor en posesión de la superficie que hubiese sido invadida y a uno de ellos a derribar cualquier edificación que hubiese levantado en dicha franja de terreno.

El Registrador deniega la conversión solicitada porque el mandamiento es incongruente con la sentencia, pues ésta no ordena convertir en inscripción las anotaciones practicadas; porque la conversión sólo está prevista en el artículo 196 del Reglamento Hipotecario para los casos en que el anotante adquiera el derecho anotado y el deslinde no es un derecho de naturaleza real; y porque la sentencia no puede inscribirse ya que su efectividad depende de un deslinde que ha de determinar la superficie de las fincas, su reparto proporcional y, en su caso, el derribo de las construcciones. Reconoce que la sentencia, acompañada de la resolución judicial correspondiente que apruebe lo ejecutado en virtud de ella, sería inscribible

El Centro Directivo se plantea en primer lugar si a sentencia es inscribible de algún modo. Parte de que el deslinde no es un derecho, sino una facultad que integra el dominio y cualquier otro derecho real, por lo que todo propietario de una finca o titular de un derecho real sobre la misma, en la medida en que estén inscritos sus derechos en el Registro, tendrá igualmente inscrito el «derecho» al deslinde como una de las facultades que integran su derecho. La sentencia determina que el deslinde se haga de un cierto modo. Cuando se ejecute ese deslinde en la forma ordenada, el título que lo recoja será inscribible, por lo que, mientras tanto, la sentencia también lo es.

Ahora bien, el asiento procedente no es la inscripción sino una anotación preventiva de sentencia, conforme al artículo 42.3 de la Ley Hipotecaria. Este criterio se enmarca en la doctrina de la DG (plasmada en la Resolución de 23 de octubre de 1999) que admite la posibilidad de anotar ejecutorias que contengan, como en este caso, condenas no dinerarias cuando ordenan al titular registral cumplir una obligación de hacer o de no hacer que conlleve, una vez cumplida, una mutación jurídico real susceptible de ser inscrita. Así se impide que surja un tercer adquirente protegido por la fe pública registral.

Recuerda que, respecto a los documentos judiciales, corresponde al Registrador determinar los asientos que han de practicarse, aunque no puedan realizarse los específicamente ordenados por la autoridad judicial, a fin de que el Registro despliegue, respecto a ellos, la máxima eficacia posible. (JFME)

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32. MANDAMIENTO DE EMBARGO CONTRA PERSONA CASADA EXTRANJERA. R. 19 de enero de 2007, DGRN. BOE de 22 de febrero de 2007.

Hechos: Una finca aparece inscrita a favor de dos cónyuges de nacionalidad holandesa «casados en régimen legal supletorio de primer grado de comunidad absoluta de bienes» y se añade que se inscribe la finca a favor de dichos cónyuges «con sujeción a su régimen económico matrimonial». El Recaudador municipal presenta mandamiento solicitando anotación preventiva de embargo sobre la mitad indivisa del deudor, habiendo sido notificada la esposa.

El Registrador considera que debe entablarse el procedimiento no sólo contra el marido, sino también contra la esposa, no siendo suficiente la mera notificación a la misma.

El Recaudador interpreta que la finca está inscrita proindiviso por partes iguales entre los cónyuges, por lo que debe anotarse el embargo. Considera que, desde la perspectiva del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, la notificación del embargo al cónyuge no deudor excluye cualquier indefensión material de éste, habida cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la intervención adhesiva litisconsorcial en su artículo 13.

La DGRN confirma la nota de calificación considerando que han de utilizarse las normas que la legislación aplicable establezca para los bienes del matrimonio y, si no se acreditan cuáles sean, como es el caso, se puede solventar la situación dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía.

El Centro Directivo estima aplicable esta solución también al caso en que los bienes estuviesen inscritos de por mitad y proindiviso, pues cada mitad habrá de entenderse que lo está con arreglo a su régimen económico matrimonial.

Notas: Aunque la DG argumenta como si los cónyuges fuesen franceses, creo que se trata de un mero error sin trascendencia, -tan común en estos tiempos de uso masivo del tratamiento de textos- consistente en cortar, pegar y olvidar modificar respecto de otra Resolución anterior, quizás la de 10 de julio de 2006.

En cuanto al fondo, estimo muy estricto que la Dirección General aplique un régimen más severo a estos casos que a los gananciales, donde es suficiente con la notificación al otro cónyuge a pesar de tratarse de una comunidad germánica. Ver, al respecto, nota a la Resolución 239 del 2005. (JFME)

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33. MANDAMIENTO DE EMBARGO CONTRA PERSONA CASADA EXTRANJERA. R. 22 de enero de 2007, DGRN. BOE de 22 de febrero de 2007.

Similar a la anterior. (JFME)

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34. MANDAMIENTO DE EMBARGO CONTRA PERSONA CASADA EXTRANJERA. R. 23 de enero de 2007, DGRN. BOE de 22 de febrero de 2007.

Similar a la anterior. En este caso sí parecen ser franceses. (JFME)

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35. EMBARGO DE BIENES FUERA DEL TERRITORIO DE LAS ENTIDADES LOCALES. R. 24 de enero de 2007, DGRN. BOE de 22 de febrero de 2007.

Confirmando la Nota del Registrador, se reiteran recientes resoluciones según las cuales los Ayuntamientos carecen de jurisdicción para trabar bienes situados fuera del territorio de su corporación, ya que el art. 8 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación. Y dado que la calificación de los documentos administrativos, aunque tiene un alcance limitado, sí llega a la competencia del órgano administrativo - art. 99 RH- es correcta la actuación del Registrador.  (MN)

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36. EMBARGO DE LA CUOTA GLOBAL GANANCIAL SOBRE BIENES CONCRETOS. DIFERENTES SUPUESTOS. R. 17 de enero de 2007, DGRN. BOE de 23 de febrero de 2007. Vinculante.

En un procedimiento de separación donde, disuelta pero todavía no liquidada la sociedad de gananciales, se plantea si es anotable a favor de uno de los cónyuges un embargo que se acuerda sobre la global cuota ganancial del deudor y se dice se practique sobre un determinado bien inscrito como ganancial, en cuanto a los derechos que le pudieran corresponder al demandado.

Señala el Centro Directivo que, disuelta pero no liquidada la sociedad de gananciales, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias. De lo que se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis:

1.-El embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación, que requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares (art. 20 LH).

2.- El embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial, que, por aplicación analógica de los arts. 1067 CC y 42.6 y 46 LH, puede practicarse en actuaciones judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (art. 166.1 in fine, RH). Y,

3.- El embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial una vez disuelta la sociedad conyugal, supuesto distinto del anterior, ya que puede ocurrir que en la liquidación el bien no sea adjudicado al cónyuge deudor, con lo que la traba quedará absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se proyectará sobre los que se le hayan adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba).

Por ello, cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes gananciales singulares el objeto del embargo carece de verdadera sustantividad jurídica y debe rechazarse su reflejo registral. Pero en este caso concreto nos hallamos en la segunda de las hipótesis, ya que se declaran embargados los derechos que pudieran corresponder al ejecutado sobre la cuota global de los bienes que en la liquidación de la sociedad de gananciales formada junto a la ejecutante y en especial sobre determinado inmueble, y no hay obstáculo para practicar la anotación ordenada. (MN)

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37. EMBARGO DE LA CUOTA GLOBAL GANANCIAL SOBRE BIENES CONCRETOS. DIFERENTES SUPUESTOS. R. 18 de enero de 2007, DGRN. BOE de 23 de febrero de 2007. Vinculante.

Idéntica a la anterior. (MN)

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**38. COMPRAVENTA CON PODER REVOCADO. CALIFICACION REGISTRAL  DE LA ESCRITURA DE REVOCACIÓN.  R. 29 de enero de 2007, DGRN. BOE de 27 de febrero de 2007. Vinculante.

            Un poder es otorgado inicialmente a dos personas con el carácter de irrevocable por pacto y con facultades de autocontratación, -ligado al parecer a un contrato privado de compraventa simultáneo entre poderdantes y apoderado. Posteriormente es revocado por los poderdantes y notificada notarialmente la revocación en el domicilio indicado, si bien sólo está presente uno de los apoderados, no el otro.

            Ahora, 10 años después, el apoderado no presente en la notificación de la revocación eleva a público un documento privado de compraventa y se vende para sí y su  esposa  una finca en uso de ese poder, cuya copia exhibe al notario aseverando su vigencia.

            Resumiendo un poco la situación en el ámbito del Registro: Se presenta en el Registro de la Propiedad la escritura de revocación del poder, caduca el asiento de presentación y estando caducado se presenta y califica el documento de compraventa; el registrador deniega la inscripción, sobre la base de que el poder está extinguido y de que dado el tiempo transcurrido (10 años) desde la revocación y las circunstancias de la notificación, el apoderado debió de tener conocimiento de la revocación, por lo que exige la ratificación de los poderdantes.

            La DGRN estima el recurso, pues considera que la calificación notarial y registral no puede destruir la presunción de buena fe cognoscitiva del apoderado, cuestionable sólo en los tribunales. Además, la escritura de revocación de poder presentada en el Registro de la Propiedad aunque pudiera pensarse en principio que ha de tenerse en cuenta para la calificación, ello no puede llevar a desvirtuar el principio de prioridad registral, por lo que al resultar este título incompatible con el título de la compraventa  y estar caducado el asiento, habrá que dar prioridad a ésta, pues el título fue presentado cuando el asiento de revocación del poder ya no estaba vigente. 

            COMENTARIO: Llama la atención que la DGRN no rechace de plano la presentación de escrituras de revocación de poder en el registro de la propiedad –en principio ajeno a este tipo de título- por indebida, y puede interpretarse que deja la puerta abierta a la posibilidad de practicar una nota marginal de la revocación del poder en la finca propiedad de los poderdantes.

En el presente caso, al no haberse practicado dicha nota marginal, haber caducado el asiento de presentación y ser incompatible la revocación con el nuevo título presentado (la compraventa) aplica el principio de prioridad a favor de ésta última. No queda claro cuál hubiera sido el criterio de la DGRN si se hubiese practicado la nota marginal en base a la revocación del poder, pero si se admite la posibilidad de practicar nota marginal de la revocación, lógicamente habría que rechazar la inscripción de la compraventa por resultar incompatible con la revocación previamente anotada. (AFS)

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39. DEPOSITO DE CUENTAS. PRESENTACIÓN EN IMPRESOS OFICIALES. R. 29 de enero de 2007, DGRN. BOE de 27 de febrero de 2007.

Hechos: Se suspende un depósito de cuentas por no venir las mismas formuladas en los modelos oficiales aprobados como anexos a la Orden Ministerial de 14 de Enero de 1994.

Doctrina: Reiterando anteriores resoluciones la DG confirma la nota de calificación estableciendo con toda claridad la necesidad de que el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias de las sociedades obligadas a depositar sus cuentas, vengan formulados en los impresos oficiales, establecidos en la Orden citada, y que por ello se facilitan en los Registros Mercantiles.

Comentario: Se trata de resolución idéntica a la de 17 de febrero de 2006, resumida bajo el nº 53 en el Informe de Febrero de esta web, remitiéndonos en cuanto a su comentario a lo allí dicho. (JAGV)

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40. CONCENTRACIÓN PARCELARIA: CALIFICACION REGISTRAL. R. 30 de enero de 2007, DGRN. BOE de 27 de febrero de 2007. Vinculante en parte.

            El Registrador deniega la inscripción de una Concentración Parcelaria porque en su tramitación se han incumplido una serie de requisitos del procedimiento y entiende que está inmersa en nulidad, y por la falta de la relación de las circunstancias personales, gravámenes, derechos y limitaciones en algunas de las parcelas de reemplazo.

            La Dirección, respecto al primer grupo de defectos estima el recurso, ya que en la calificación no es aplicable el art. 99 RH sino la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, que en el art. 235.3 ya determinaba que los Registradores no pueden denegar o suspender la inscripción por defectos distintos de la incompetencia de los órganos, de la inadecuación de la clase del procedimiento, de la inobservancia de formalidades extrínsecas del documento presentado o de los obstáculos que surjan del Registro, distintos de los asientos de las antiguas parcelas; y además en ningún caso es competencia del Registrador declarar la nulidad de los actos llevados a cabo por la Administración.

            Sin embargo, confirma la calificación en cuanto que sí es objeto de calificación las circunstancias que deben reunir las fincas de reemplazo. (MN)

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41. MANDAMIENTO DE EMBARGO CONTRA PERSONA CASADA EXTRANJERA. R. 1 de febrero de 2007, DGRN. BOE de 27 de febrero de 2007.

Similar a las 32, 33 y 34. (JFME)

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