|
RESOLUCIONES DGRN NOVIEMBRE-2011
SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES:
RESOLUCIONES: 252.
JUNTA GENERAL CONCEDE FACULTADES QUE NO
CONSTAN EN DOCUMENTO PÚBLICO. Resolución de 19 de julio de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
por Luis Alonso Polo, SL frente a la negativa del registrador de la propiedad de
Santa Fe n.º 2 a inscribir una escritura de adjudicación unilateral de
participaciones indivisas de bienes inmuebles en pago de deuda.
Una sociedad A reduce su capital por unanimidad mediante la amortización
de determinadas participaciones sociales pertenecientes a sus 4 socios. Como
contraprestación se acuerda que la sociedad A transmitirá a cada uno de sus
socios unas determinadas parcelas, previo el cumplimiento de ciertas
condiciones. La Junta apodera o concede
una facultad de forma irrevocable a los socios para autotransmitirse las
parcelas si la sociedad no atendiere el requerimiento previo.
El acta de la Junta, con los acuerdos de la sociedad,
se protocoliza
ante notario por los socios, no por el representante de la sociedad.
Finalmente dos de los socios, en ejecución de los acuerdos, se autotransmiten
determinadas fincas sin que comparezcan los demás socios. Resulta de los
hechos también que la sociedad A, por medio de su administrador, revoca el poder
irrevocable conferido por la Junta a los socios pues entiende que no se han
cumplido las condiciones pactadas.
El registrador rechaza la inscripción, pues considera que falta el
juicio notarial de suficiencia del poder,
que no se cumple la forma adecuada en ese poder, ya que
no consta en documento público, y que no se ha acreditado el
cumplimiento de los requisitos previos para el ejercicio del poder
La DGRN confirma la
calificación del registrador y hace las siguientes consideraciones:
- En cuanto al poder,
la protocolización del Acta no convierte
al Acta en documento público y por tanto el Poder con el que se pretende
actuar no consta en documento público. Apunta también, aunque no entra en ello
por no haber sido alegado por el registrador, que
la Junta de una sociedad no puede otorgar
poderes por no tener competencia para ello.
- En cuanto al fondo
del asunto, considera también que no se han acreditado los requisitos previos
para el ejercicio del poder.
Comentario. En cuanto a la
forma del poder, lo correcto hubiera sido que el Administrador de la sociedad A,
en ejecución de los acuerdos sociales de la Junta pero actuando en el ámbito de
su competencia como tal administrador,
hubiera otorgado el poder ante notario en los términos acordados. (AFS)
PDF (BOE-A-2011-18694 - 10 págs. - 209 KB)
Otros formatos *253.
RECTIFICACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
MATRIMONIAL POR MANIFESTACIÓN. Resolución de 23 de agosto de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
por un notario de Castellar del Vallès contra la nota de calificación extendida
por el registrador de la propiedad de Vélez Málaga n.º 2 por la que se deniega
la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales y
manifestación de herencia.
Inscrito un inmueble por mitad y proindiviso a favor de dos cónyuges en
virtud de escritura de compraventa en la que manifestaron estar sujetos a
régimen económico matrimonial catalán de separación de bienes, se presenta
escritura de liquidación de gananciales y manifestación de herencia, en la que
la viuda, en su propio nombre y como heredera del premuerto, solicita hacer
constar que en realidad estaban casados en régimen de gananciales. Mediante
diligencia aclara que en el momento de la compra tenían la vecindad civil común,
por no haber transcurrido diez años para adquirir la residencia catalana, y que,
por tanto, el régimen era el común de gananciales.
El registrador considera insuficiente la mera manifestación de cónyuge
sobreviviente de conformidad con el art. 95.6 RH.
La Dirección entiende que el cónyuge sobreviviente, al reunir la
condición de titular registral de una mitad indivisa y ser heredero del titular
registral de la restante mitad indivisa, puede realizar la rectificación del
asiento, pero no mediante una manifestación genérica del régimen económico
matrimonial, sin especificar si es el legal supletorio o el convencional. Señala
la dirección que es aplicable el art.159 del Reglamento Notarial que establece
que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante,
lo cual ha de entenderse en el sentido de
que el notario concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de
capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer
referencia expresa a tal circunstancia –el carácter legal de dicho régimen al
recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se
trate. En este caso falta la conclusión a la que haya llegado el propio
notario autorizante derivada de aquellas manifestaciones para poder hacer la
rectificación solicitada (MN)
Comentario: parece querer
decir la Dirección que con carácter general el notario ha de hacer una
conclusión en las escrituras de que a su juicio e interpretando
las manifestaciones de los otorgantes el régimen económico de los otorgantes es
el legal supletorio, sin que baste la mera manifestación de los mismos; y desde
luego para mi es totalmente novedosa tal conclusión, tanto que creo no haber
visto en mi vida profesional ni una sola escritura en la que el notario hiciese
tal conclusión o aseveración cuando el régimen es el supletorio legalmente
aplicable. (MN)
PDF (BOE-A-2011-18695 - 5 págs. - 165 KB)
Otros formatos 254.
COMPRAVENTA OTORGADA POR EL ANTERIOR
TITULAR REGISTRAL PRESENTADA TRAS INSCRIBIR LA EJECUCIÓN.
Resolución de 25 de agosto de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
por Serviproject del Vallés SL contra la negativa de la registradora de la
propiedad de Sant Vicenç dels Horts n.º 1 a la inscripción de una escritura de
compraventa.
Se plantea la posibilidad de inscribir una escritura de compraventa
presentada cuando la finca transmitida
ya se halla inscrita a favor del adjudicatario del procedimiento
administrativo de apremio seguido en la Tesorería General de la Seguridad Social
contra dicho transmitente.
La Dirección General confirma la nota: desde un punto de vista
jurídico-procesal la regulación legal de la tercería de dominio presupone que en
caso de embargo de un bien ajeno al deudor, el verdadero dueño que quiera
obtener su liberación debe acudir al proceso de ejecución reclamándolo en
tercería de dominio y obtener resolución declarativa favorable, quedando entre
tanto suspendido el apremio; y además,
deberá hacerlo antes de ser consumada la venta de los bienes o de su
adjudicación en pago y entrega al rematante (cfr. artículo 132.2.a) del
Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, concordante con el
artículo 594 n.º 1 LEC).
Concurriendo los requisitos del artículo 34 LH, la adquisición del
rematante o adjudicatario será irreivindicable. Así lo confirma el citado art.
594 n.º 1, conforme al cual «El embargo
trabado sobre bienes que no pertenezcan al ejecutado será, no obstante, eficaz.
Si el verdadero titular no hiciese valer sus derechos por medio de la tercería
de dominio, no podrá impugnar la enajenación de los bienes embargados, si el
rematante o adjudicatario los hubiera adquirido de modo irreivindicable,
conforme a lo establecido en la legislación sustantiva», y ello, como añade
el número 2 del mismo precepto, sin
perjuicio de las acciones de resarcimiento o enriquecimiento injusto o de
nulidad de la enajenación.
Y también se confirma este criterio desde la perspectiva estrictamente
registral: Por virtud del principio de prioridad (art. 17 LH), el título que primero accede al
Registro, determina, por esta sola razón, el cierre registral respecto de
cualquiera otro que aun siendo anterior, resulte incompatible con él. Es
indiferente que el título que primero accedió al Registro sea de peor condición
que el incompatible, y que, en definitiva, haya de ceder ante él, pues mientras
la inscripción de aquél subsista, este otro verá cerrado su reflejo registral y,
puesto que aquella inscripción queda bajo la salvaguardia de los tribunales
(artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria), es obvio que será al titular
incompatible a quien corresponderá la carga de impugnar judicialmente aquélla.
(MN)
PDF (BOE-A-2011-18696 - 5 págs. - 161 KB)
Otros formatos 255.
FIN DE OBRA DE VIVIENDA UNIFAMILIAR Y
SEGURO DECENAL. Resolución de 26 de agosto de 2011, de la Dirección General
de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por una notaria de
Horcajo de Santiago contra la negativa del registrador de la propiedad de
Tarancón a inscribir un acta notarial de fin de obra.
Se otorga una escritura de obra
nueva en construcción de una vivienda unifamiliar en la que, en relación con
el seguro decenal, se hicieron las oportunas advertencias y manifestaciones. Del
relato de los hechos parece que
esas manifestaciones eran las relativas a que
el propietario declaró que la iba
a destinar a vivienda propia y cumplía los demás requisitos para no
contratar el seguro decenal.
Posteriormente se otorga escritura de
terminación de Obra Nueva en la que
no se dice nada al respecto sobre el
seguro decenal, aunque de la descripción y licencia resulta que la vivienda
sigue siendo unifamiliar.
El registrador
exige que se manifieste expresamente en la
escritura de terminación de la obra por el autopromotor que la vivienda
es para uso propio a fin de excluir el seguro decenal.
La notaria recurrente alega que no son necesarias esas manifestaciones,
porque
ya se hicieron en la primera escritura
de obra en construcción y la vivienda se termina como unifamiliar sin variación
en su descripción.
La DGRN confirma la nota del registrador señalando que
SÍ es necesario manifestar el destino
para uso propio en la escritura de
terminación, aunque se haya dicho en la escritura en construcción. Y ello lo
fundamenta en que
es precisamente en el momento de la
terminación de la obra en el que tiene que acreditarse el cumplimiento de estos
requisitos por el autopromotor y no antes, por mucho que se puedan
anticipar en las escrituras de declaraciones de obra nueva en construcción.
(AFS)
PDF (BOE-A-2011-18697 - 7 págs. - 179 KB) 256.
VENTA DE GARAJE Y TRASTERO.
DETERMINACION DE CUOTA. Resolución de
29 de agosto de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado,
en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de
Sevilla n.º 2 a la inscripción de una escritura de elevación a público de un
contrato privado de compraventa de una plaza de aparcamiento y de un trastero.
Se presenta una escritura de compraventa en la que el titular registral
del 40,46% de la finca registral 24.043, (el departamento independiente señalado
número 1 de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, con una
cuota de participación del 11.10%,) vende una plaza de garaje y un trastero
describiéndolos detalladamente (superficie, forma, dimensiones y linderos),
añadiéndose que la cuota de participación de la plaza de garaje es del 3,55%
sobre el total del local de aparcamientos y trasteros y del 0,39% sobre el total
del edificio, y la del trastero del 1,37% y del 0,15%, respectivamente. En el
registro la finca aparece inscrita a favor de 14 copropietarios distintos en
diferentes participaciones indivisas, concretada solo en cuanto a nueve de ellas
en plazas de garaje y un trastero.
El registrador alega diferentes defectos de los que solo dos son objeto
de recurso:
1.- falta de previa inscripción a favor de la parte vendedora de los garajes
con la configuración jurídica y física que resulta del título puesto que sólo es
titular en régimen de comunidad romana de una participación indivisa de la
finca. La Dirección confirma el defecto: las fincas transmitidas aparecen
descritas de manera individualizada, concreta y detallada con expresión de su
forma, linderos, superficie y cuota de participación, tanto en el local del que
forman parte como en el edificio al que pertenece, lo que implica una verdadera
división del local transmitido que exige su previa inscripción a favor de la
parte transmitente con dicho contenido y extensión y con el consentimiento tanto
de los restantes copropietarios como de la junta de propietarios.
2.- no precisarse las participaciones indivisas que son objeto de la venta
con datos matemáticos que permitan conocerlas indudablemente porque entiende que
no se sabe con claridad si la cuota fijada se refiere al 100% de la finca o al
40,46% que pertenece al vendedor según el Registro. El recurrente alega que
la determinación de la participación indivisa trasmitida se deduce de la
participación que para cada una de las citadas plazas se fija en relación con el
total local del que forman parte indivisa, por lo que la suma de las mismas debe
deducirse de la participación indivisa que corresponde a la parte transmitente
que también está referida al total de dicho local, finca registral 24.043. La
Dirección también confirma el defecto
pues el principio de especialidad registral impone la exacta determinación del
derecho transmitido sin que no puede derivarse de meras conjeturas u operaciones
aritméticas y, además, no se precisa si la cuota asignada a cada elemento que se
transmite se refiere a la titularidad en el derecho trasmitido o a la forma de
contribuir a los gastos de cada uno de sus elementos en las fincas de las que
forma parte, pues ambas no siempre tienen por qué coincidir. (MN)
PDF (BOE-A-2011-18698 - 8 págs. - 187 KB)
Otros formatos 257.
DUDAS EN ACTA DE PRESENCIA Y NOTORIEDAD
PARA EXCESO DE CABIDA. Resolución de 1 de septiembre de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
por Construcciones y Reformas Montalbán SL contra la nota de calificación
extendida por el registrador de la propiedad de Torrijos, por la que se suspende
la inscripción de un acta de presencia y notoriedad de declaración de exceso de
cabida.
Para acreditar un exceso de cabida
de más del 400% de una finca inscrita se tramita un acta de presencia y
notoriedad. De dicha Acta resulta que
uno de los colindantes era desconocido y por ello no ha sido
notificado personalmente, sino por Edictos. Hay que tener en cuenta también que
la finca objeto del acta
procedía de una previa segregación,
muy precisa en cuanto a la cabida segregada e inscrita.
El registrador tiene dudas sobre la identidad de la finca y el exceso
por las circunstancias anteriores y por algunas otras adicionales.
El notario autorizante del Acta informa que se ha tramitado cumpliendo
todas las formalidades legales, que
no cabe al registrador alegar dudas
fundadas en el presente caso (art 53.10 de la Ley del Catastro) y que de
tener esa facultad las dudas tienen que ser de entidad suficiente para
desvirtuar el Acta notarial. Además considera que las dudas que plantea el
registrador son subjetivas, incluida la de que el exceso de cabida representa un
429% de la cabida inscrita.
La DGRN recuerda su doctrina de que un exceso de cabida es una mera
rectificación de un dato inexacto sobre una finca cuyos linderos no han cambiado
nunca. Dicho esto entra a conocer el fondo del asunto, y previa valoración de
las circunstancias concluye que están justificadas esas dudas, por lo que confirma la denegación de
su inscripción.
No obstante, rechaza algunos de los argumentos del registrador, como el
de que hay una pequeña discrepancia entre catastro y certificado técnico, pues no es
significativa, que en los títulos anteriores no consta el exceso, que
ninguno de los titulares anteriores ha intentado inscribir el exceso y que la
referencia catastral no consta en el Registro sino solo la de la finca matriz.
Comentario: Parece obvio que
no estamos ante una mera rectificación de un dato erróneo de la cabida, pues se
trata de un exceso de cabida de más de cuatro veces sobre la cabida inscrita,
que además estaba expresada en decimales y procedía de una segregación, que sin
duda encubre una inmatriculación de fincas colindantes adquiridas por el mismo
propietario. Es decir, no es que la finca original tuviera un error inicial de
cabida, sino que se le ha agregado más superficie que ahora se pretende
inmatricular por esta vía, cuando lo correcto sería inmatricular esa o esas
fincas y luego agruparlas con la inscrita
En cuanto al acta notarial y la calificación del registrador son dos actos que operan
sobre planos jurídicos diferentes.
En el plano de la realidad física el notario declara la notoriedad de que la
finca en su estado físico actual mide lo que dice el acta y nadie debe dudar de
ello. En el plano registral la cuestión es si esa finca en su estado actual, con
ese exceso de cabida, es la misma que figura en el Registro, sin variación de
sus linderos. Y ahí es donde el registrador tiene plena competencia sin
perjuicio de que si tiene dudas tienen que estar fundamentadas y de que su
juicio puede ser revisado.
Finalmente, hay que tener en cuenta,
cuando la finca proviene de una
segregación, al menos si la finca matriz estaba registrada, que, en mi
opinión, no cabe nunca la inscripción del exceso de cabida por esta vía pues si
la finca segregada tiene más metros es porque la finca matriz tiene menos,
forzosamente. Por ello en estos casos lo que procede es la rectificación de la
segregación con el consentimiento del titular de la finca matriz. (AFS)
PDF (BOE-A-2011-18699 - 6 págs. - 172 KB)
Otros formatos
258.
SENTENCIA DECLARATIVA PARA REANUDAR EL TRACTO. HERENCIA YACENTE.
Resolución de 2 de septiembre de 2011, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto
por contra la nota de calificación del registrador de la propiedad interino de
Briviesca, por la que se deniega la inscripción de una sentencia declarativa de
dominio.
En una sentencia declarativa de dominio dictada en procedimiento seguido
en rebeldía de la parte demandada (el titular registral y los herederos del
mismo), por el registrador se señalan como
defectos:
1.°– No haberse demandado a los titulares intermedios.
2.°– No haberse acreditado la adopción de las disposiciones sobre la
seguridad y administración de la herencia, con designación de un administrador
que la represente y con quien sustanciar el procedimiento.
Respecto al primer defecto, la
Dirección lo confirma y señala, reiterando recientes resoluciones que, si
bien es cierto que a través del juicio declarativo puede realizarse cualquier
modificación de los asientos del Registro (art. 40 LH) no lo es menos que ello
es así siempre que haya sido seguido contra el titular registral y todos los
titulares intermedios. Entre otras La
Resolución de 7 de abril de 2003
ya había llegado a esa conclusión de acuerdo con los siguientes argumentos: a)
la reanudación del tracto sucesivo interrumpido tiene en dicho art. 40 un
tratamiento específico; b) que, por la relatividad de la cosa juzgada, la
declaración de propiedad se hace exclusivamente contra el demandado, pero no
contra terceras personas (art. 222 LEC); c) conforme a la legislación
hipotecaria, para la reanudación del tracto, tanto por expediente de dominio
como por acta de notoriedad, han de tenerse en cuenta otros intereses, además de
los del titular registral (de ahí que intervenga el Ministerio Fiscal y que no
baste que el titular del asiento contradictorio consienta en estas actuaciones
la reanudación para que no fueran necesarios otros trámites (cfr. artículos 201
y 202 LH y 286 y 295 de su Reglamento).
Aunque la demanda se haya dirigido contra el titular registral, la sentencia
dictada en procedimiento declarativo sólo valdría para reanudar el tracto en el
supuesto en que aparecieran como demandados los titulares registrales, quienes
de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la
titularidad del demandante, y en que se pidiese la declaración de la realidad,
validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios.
También confirma el segundo defecto, reiterando el criterio mantenido en
las últimas resoluciones respecto a la
herencia yacente: aquellos casos en que el
llamamiento a los herederos indeterminados es puramente genérico será
preciso el emplazamiento en la persona de un albacea o del administrador
judicial de la herencia, y
no será necesario cuando la demanda se ha dirigido contra personas
determinadas como posibles herederos, siempre que de los documentos
presentados resulte que el juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva
de la herencia yacente. En el presente supuesto el llamamiento se ha producido
en términos genéricos, dirigiéndose la demanda contra herederos ignorados, por
lo que el emplazamiento del albacea o administrador judicial constituía un
requisito indispensable. (MN)
PDF (BOE-A-2011-18700 - 8 págs. - 189 KB)
Otros formatos 259.
FINCA PRIVATIVA SEGÚN EL REGISTRO PASA A
TENER CARÁCTER GANANCIAL EN CONVENIO REGULADOR. Resolución de 3 de
septiembre de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en
el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la
registradora de la propiedad interina de Brihuega, por la que se deniega la
inscripción de un convenio regulador en el que se adjudica a uno de los cónyuges
una finca que consta inscrita por mitades indivisas con carácter privativo.
En un convenio regulador de una separación matrimonial se pacta que la
vivienda habitual, que era privativa por mitad de ambos cónyuges,
pase a tener carácter ganancial, sin más
especificaciones, y se adjudica inmediatamente toda la vivienda a uno de
ellos que se subroga en la hipoteca.
La registradora entiende que el
Convenio Regulador no es el medio adecuado para este tipo de negocios
jurídicos, pues es contradictorio aportar bienes privativos a la sociedad de
gananciales cuando el convenio lo que regula precisamente es la liquidación de
la misma. Por ello no es título hábil para transmitir la vivienda a la sociedad
de gananciales.
El recurrente alega, además de la validez del título, que la finca era
en parte ganancial pues se pagó en parte con precio aplazado por la sociedad de
gananciales, aunque nada de ello se recoge en el título
La DGRN confirma la nota de denegación de la registradora y hace las
siguientes observaciones:
- Recuerda su doctrina
de que el Testimonio judicial de la Sentencia que aprueba el Convenio Regulador
de la Separación o el Divorcio es, con carácter general, titulo hábil para
documentar e inscribir la liquidación de la sociedad de gananciales, pues este
negocio jurídico se perfecciona en la esfera judicial. Sin embargo,
el Convenio no puede servir de cauce para
otros actos con significación negocial propia diferentes de la liquidación que
requieren como forma adecuada la escritura pública.
En cuanto al caso concreto, considera aplicable su doctrina anteriormente
expuesta y además declara en cuanto al fondo que
el negocio jurídico tal como está
redactado es ambiguo, pues no queda claro si la finca se aporta a la
sociedad de gananciales, lo cual no es posible, pues la sociedad de gananciales
está disuelta o si constituye el pago de un exceso de adjudicación en la
liquidación. Además no queda claro si ese negocio es un acto oneroso o gratuito.
(AFS)
PDF (BOE-A-2011-18701 - 5 págs. - 162 KB) 260.
DEPÓSITO DE CUENTAS. FECHA Y FORMA
CONVOCATORIA DE JUNTA: NO BASTA
REMITIR A ESTATUTOS. LUGAR DE CELEBRACIÓN JUNTA. AUDITORÍA A SOLICITUD DE LA
MINORÍA.
Hechos: Se debate en este
recurso si procede o no el depósito de cuentas para el ejercicio de 2009 de
una sociedad. Las cuentas fueron aprobadas en junta no universal, celebrada
fuera del término municipal en donde tiene su domicilio la sociedad.
El registrador suspende el depósito por los siguientes defectos:
1. Al no ser Junta
Universal, debe de acreditarse la forma de la convocatoria de la Junta.
2. Al no ser la Junta
Universal, esta debe de realizarse en el domicilio social.
3. Depositar las
cuentas del ejercicio 2008.
Se interpone por el interesado
recurso haciendo las siguientes alegaciones:
1. La calificación
carece de fundamentación.
2. La exigencia de
acreditación de la forma de convocatoria no es una exigencia legal. Además la
certificación expresa que la convocatoria se realizó conforme a estatutos.
3. No se celebró la
Junta en el domicilio social por existir otro centro de efectiva administración
y dirección.
4. No se tenía
conocimiento del nombramiento de auditor a instancia de la minoría, debido al
cese de administrador.
Doctrina: La DG
confirma en todos sus puntos la
calificación registral. Se basa en los siguientes argumentos:
1. En la certificación
debe constar la fecha y forma de
convocatoria para calificar la regularidad de su celebración, pues ello es
esencial para el debido ejercicio de los derechos de los socios, sin que baste
con una remisión a los estatutos de la sociedad.
2. Salvo que otro cosa
digan los estatutos no es posible la celebración de la Junta fuera del término municipal del
domicilio social, sin que corresponda al registrador entrar a valorar las
razones de su celebración fuera de dicho término.
3. Si se ha nombrado
auditor a instancia de la minoría, no es
posible el depósito de cuentas sin acompañar el informe del auditor nombrado por
el RM.
Finalmente en cuanto a la alegación de que la calificación
no estaba debidamente fundamentada,
la DG recuerda que no basta con que en la nota de calificación conste la mera cita
rutinaria de un precepto legal o de Resoluciones de esta Dirección General, sino
que es preciso justificar la razón
por la que los preceptos o resoluciones invocadas son de aplicación y la
interpretación que de los mismo ha de efectuarse, ya que sólo de ese modo se
podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere
adecuada la misma. En definitiva se trata de que la nota exprese la
“ratio decidendi” de la calificación.
Ahora bien, dice la DG, “en el caso concreto de este expediente, a pesar
de lo escueto de la nota de calificación, cabe entender que se han cumplido los
requisitos expuestos y se puede resolver sobre el fondo del asunto teniendo en
cuenta que el Tribunal Supremo ha admitido que el órgano competente para conocer
del recurso pueda decidir sobre el fondo del mismo, cuando la integridad del
expediente así lo permita (Sentencias de 3 de octubre de 1988, de 30 de
diciembre de 1989 y de 2 de marzo de 1991)”.
Comentario: Es muy frecuente
que en juntas convocadas de sociedades limitadas, se haga una mera remisión a
que la convocatoria se ha hecho según estatutos. Siempre hemos considerado
defectuosas estas certificaciones pues, como confirma esta
resolución, en la certificación debe
constar la fecha y forma de convocatoria de la Junta y ello pese a que la
nota de calificación sólo exigía que constara la forma. Como bien dice la DG
también es fundamental la fecha pues ella nos permitirá calificar que la
convocatoria ha sido hecha con la antelación debida.
En cuanto al lugar de celebración el registrador debe atenerse a los preceptos
legales, que exigen que se celebre el
término municipal del domicilio social, si bien debemos constatar que en
ocasiones los tribunales han dado por
válidamente celebradas juntas en lugares distintos del término municipal
cuando se trata de términos municipales
colindantes y que incluso el lugar de celebración, por su facilidad de
comunicaciones, es más cómodo para
los socios que en la localidad del domicilio social. Quizás esta doctrina, de
forma excepcional, pueda ser tenida en cuenta por el registrador en su
calificación sobre todo en aquellos casos de celebraciones de juntas en la
capital de provincia cuando el domicilio de la sociedad está situado en un
término municipal colindante y la asistencia
a la Junta es de tan elevado número de socios, que la no admisión de su
inscribibilidad lo único que provocaría sería una nueva convocatoria en la que
el resultado de la votación sería idéntico a la de la Junta rechazada.
Finalmente, en cuanto a la fundamentación de la nota de calificación,
constatamos la falta de congruencia entre la nota la nota, que simplemente parecía
exigir el previo depósito de las cuentas del 2008, y la resolución que se centra
en la falta de aportación del informe de
auditoría a solicitud de la minoría. También constatamos la importancia de
la doctrina que resulta de la resolución, ante notas escasamente fundamentadas,
siendo no obstante aconsejable que
cuando se prevea que el defecto pueda ser polémico o discutido, bien por su
propia naturaleza, o por la importancia de la sociedad a la que afecta, se ponga
especial cuidado en fundamentarla debidamente en evitación de perjuicios al
interesado, evitando la alegación
que se hizo en este recurso de falta de fundamentación. (JAGV)
PDF (BOE-A-2011-18702 - 3 págs. - 150 KB)
Otros formatos
|
|