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1. ARRASTRE DE HIPOTECA.
Sobre una finca existe una edificación dividida en régimen de propiedad
horizontal con dos elementos. Los dos están gravados con una hipoteca a favor de
una Caja que se distribuyó entre ellos, de manera que un elemento, con una cuota
de participación del 30 por ciento, responde de 150.000 euros y el otro, con una
cuota del 70 por ciento, responde de 300.000.
Ahora se presenta una escritura en
la que los propietarios de la finca matriz extinguen la división horizontal y
declaran una obra nueva de rehabilitación que deja la edificación con tres
viviendas. Se pretende que la hipoteca recaiga sólo sobre dos elementos dejando
libre el tercero, sin el consentimiento de la entidad acreedora.
El notario dice que sus clientes no
quieren asumir el coste que supone la nueva distribución y que, a su juicio, los
actos efectuados son de riguroso dominio y no necesitan del consentimiento del
acreedor hipotecario. Para el registrador si el acreedor hipotecario no presta
su consentimiento, ha de hacer el arrastre de cargas, primero sobre toda la
edificación y luego sobre los nuevos elementos, como si se tratara de una
división o agrupación.
Aquí estamos ante una extinción de la propiedad horizontal y constitución
de una nueva. El régimen del traslado de cargas implica que las hipotecas de los
elementos pasarán a gravar el solar y, sin solución de continuidad, todos y cada
uno de los nuevos elementos.
No es posible por el hecho de que la hipoteca grave inicialmente sólo dos
elementos que no pase a gravar el tercero, pues tanto éste como los otros dos
son fincas nuevas. Para liberar uno de tales elementos se necesita, sin duda, el
consentimiento de la entidad acreedora.
2. VISADOS COLEGIALES.
Los registradores de Vitoria se plantean
si tienen que exigir el visado
colegial en la declaración de fin de obra, inclinándose por la solución negativa
por tratarse de un requisito administrativo. No obstante someten la cuestión al
Seminario.
De la discusión habida se confirmó
el criterio de las compañeras y compañeros de Vitoria. No obstante se pusieron
de manifiesto algunos argumentos de peso para exigir el visado.
Así se indicó que a efectos del
art. 20 TRLS el art. 50.3 AURH exige el visado cuando no se trata ni del técnico
firmante del proyecto, ni del director de la obra ni del técnico del
Ayuntamiento competente y se consideró que la exigencia de visado se extendía no
sólo a la obra nueva terminada sino también a la en construcción, sin embargo,
prevaleció la idea de la no exigencia de tal visado para la inscripción por los
argumentos que se dirán.
El art. 2 Real Decreto
1000/2010 de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio dispone que es
“obligatorio obtener el visado colegial únicamente sobre los trabajos
profesionales siguientes:
[...]
“b)
Certificado de final de obra de edificación, que incluirá la documentación
prevista en el anexo II.3.3 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el
que se aprueba el Código Técnico de la Edificación. A estos efectos, se
entenderá por edificación lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley 38/1999, de 5
de noviembre, de Ordenación de la Edificación. La obligación de visado alcanza a
aquellas obras que requieran proyecto de acuerdo con el artículo 2.2 de dicha
Ley[1]”.
Al respecto nos indica J. F.
Merino
que el citado art. 2, al enumerar con carácter exclusivo y excluyente los
visados que son obligatorios suprime la exigencia para 71 casos para los que se
exigía con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 1000/2010.
El art. 13.2 L. 2/1974 de Colegios
Profesionales señala que el objeto del visado es, al menos, comprobar la
identidad y habilitación profesional de su autor y la corrección e integridad
formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa
aplicable al trabajo de que se trate[2].
Por su parte, el art. 20 TRLS exige
para la inscripción de las declaraciones de obra nueva terminada además de la
licencia urbanística, la certificación de técnico acreditativa de la
finalización de la obra conforme a la descripción del proyecto, la acreditación
documental del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por la legislación
reguladora de la edificación para la entrega de ésta a sus usuarios y el
otorgamiento, expreso o por silencio administrativo, de las autorizaciones
administrativas que prevea la legislación de ordenación territorial y
urbanística[3].
Por tanto, parece que el visado
habrá de exigirse al menos en todos los casos del art. 50.3 AURH, sin embargo,
siendo obligatoria para el promotor la entrega del Libro del edificio, debe
recordarse que en el mismo se integra el certificado de final de obra y su
visado[4].
Por tanto, se considera que el
visado de final de obra es necesario, pero los registradores no tienen por qué
pedirlo en cada caso, ya que la constancia de la entrega del libro del edificio,
comprende tal visado también en los casos del citado art. 50.3 sin que ello
implique una dejación de las funciones de calificación.
3. LICENCIA DE PARCELACIÓN.
El art. 39.2 a 4 LSUE dispone que “Las licencias de parcelación se
entienden otorgadas legalmente bajo la condición de la presentación en el
ayuntamiento del documento público en que se haya formalizado el acto
correspondiente, el cual deberá incorporar la licencia que lo autorice o
testimoniarla íntegramente, así como expresar, cuando proceda, el carácter
indivisible de todos o alguno de los solares, los lotes, las parcelas o las
fincas resultantes. La presentación se efectuará dentro de los tres meses
siguientes al otorgamiento de la licencia, y este plazo podrá ser prorrogado por
una sola vez y causa justificada. “3. El
mero transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior y, en su caso, de la
prórroga, determinará la caducidad de la licencia y será como tal declarada
previa audiencia de las personas interesadas. “4. Es
nula de pleno derecho toda licencia municipal de parcelación urbanística
contraria a esta Ley y al planeamiento territorial y urbanístico”.
Se plantea el modo de proceder para
el caso de las parcelaciones en el País Vasco y el modo de hacer constar en el
Registro la aportación al Ayuntamiento de la documentación que en el precepto
transcrito se prevé.
En la sesión del Seminario de 20 de
diciembre de 2006 se entendió que la sujeción a semejante condición de la
licencia no impide la inscripción del correspondiente acto de parcelación
realizado bajo su amparo, al menos, cuando la inscripción se solicite dentro de
los tres meses siguientes a la concesión de la licencia. En ese caso la licencia
produce plenos efectos y habilita la inscripción del acto de parcelación.
Si la inscripción del acto de parcelación se solicita pasados los tres
meses desde la concesión parece necesario que se acredite al registrador la
presentación del documento público de parcelación en el Ayuntamiento dentro de
plazo, a fin de que le conste que la licencia no ha caducado.
Si el titular registral estuviese interesado en publicar en el Registro
de la propiedad el cumplimiento de la condición podrá solicitar que se haga
constar por nota marginal conforme al
art. 23 LH mediante instancia y aportación
del documento presentado en el Ayuntamiento con el reflejo oficial de tal
presentación.
4. JUSTIFICACIÓN RESIDENCIA
EN VPO. A título informativo y como recordatorio se señala que el art.
5.2 Orden 10 diciembre 2009, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y
Transportes del Gobierno Vasco, de modificación de diversas órdenes en materia
de viviendas de protección oficial, ha dispuesto: “Se suprimen los apartados 3,
4, 5, 6 y 7 del artículo 17 de la Orden de 16 de abril de 2008, del Consejero de
Vivienda y Asuntos Sociales, sobre procedimientos de adjudicación de viviendas
de protección oficial[5]”.
La regulación suprimida establecía
que las compraventas de vivienda de protección oficial quedarían sometidas a la
condición suspensiva de que se ocupasen las viviendas adjudicadas en el plazo de
tres meses a contar desde la entrega de las llaves. La falta de ocupación en
plazo determinaría la resolución de la venta y la adjudicación de la vivienda al
siguiente en la lista de espera.
5. COMPLEJO INMOBILIARIO Y
LICENCIA DE SEGREGACIÓN. Se presenta constitución de propiedad
horizontal y complejo inmobiliario de una finca que consta de casa, huerto y
pabellón. Se establecen dos elementos independientes con una cuota de
participación del 50 por ciento, por una parte una casa dúplex, por otra el
huerto y pabellón. La escritura regula lo que llama sistema de urbanización y
señala como elementos comunes las paredes medianeras entre los elementos. Se
plantea si hay que pedir licencia de parcelación.
A la luz de la resolución DGRN
16 junio
2006, cabe la constitución del complejo inmobiliario conforme al art. 24 LPH, ya
que lo único necesario son “tan solo dos rasgos definitorios: la existencia de
pluralidad de edificaciones o de pluralidad de parcelas con destino a viviendas
o locales e independientes entre sí (elementos privativos) y la existencia de
una copropiedad de esos elementos independientes sobre otros elementos
inmobiliarios, viales o servicios (elementos comunes). Y a estos dos rasgos de
carácter material se añade otro elemento inmaterial: la organización de la que
se dota al complejo”.
Queda la cuestión de la necesidad o no de licencia de parcelación en el
acto que se estudia. La resolución 26
junio
1999 se pronuncia a favor de la licencia “pues, según argumentaba, para que nos
mantengamos dentro de los límites de la comunidad es preciso que las porciones
atribuidas carezcan de autonomía que les permita ser consideradas como objetos
jurídicos nuevos y absolutamente independientes entre sí, dado que si tienen tal
autonomía nos hallaremos ante una verdadera división de terrenos, cualquiera que
sea la denominación elegida por las partes o el mecanismo jurídico bajo el que
se pretendan encubrir”.
Para las resoluciones 10
diciembre 2003 y 27
enero 2006, también cabrá la exigencia de licencia cuando “La formación de
las fincas que pasan a ser elementos privativos en un complejo inmobiliario en
cuanto crean nuevos espacios del suelo objeto de propiedad totalmente separada a
las que se vincula en comunidad ob rem otros elementos, que pueden ser también
porciones de suelo cómo otras parcelas o viales, evidentemente ha de equipararse
a una parcelación a los efectos de exigir para su inscripción la correspondiente
licencia si la normativa sustantiva aplicable exige tal requisito”.
Mientras que según la misma resolución “La asignación del uso singular o
privativo de determinados elementos comunes o porciones de los mismos, tan
frecuentes en el caso de [...] zonas del solar no ocupadas por la construcción,
no altera” la unidad de la finca.
En el presente caso se consideró que la licencia era exigible, ya que
junto a los argumentos de las resoluciones se puede mencionar el hecho de que la
licencia de parcelación es exigible en Euskadi conforme a los arts.
38 y 39 LSUE[6].
Queda un terreno libre en propiedad que destruidas las edificaciones
aparecerá como finca independiente, y esa configuración del suelo o del terreno
no edificado como parte de un elemento privativo le da una autonomía respecto de
la finca de origen suficiente para justificar la exigencia de licencia.
6. CANCELACIÓN DE HIPOTECA.
Se plantea si cabe cancelar una hipoteca por auto del Juzgado
Mercantil, por el que en fase de liquidación del concurso, se adjudica una finca
a un tercero con subsistencia y subrogación en una hipoteca y cancelación de
otra.
En el testimonio del auto y decreto
del Secretario consta que a pesar de haberse interpuesto recurso conforme al
art. 197.5 LCo, contra la resolución judicial que ordena cancelar la hipoteca,
no cabe suspensión de la misma.
La firmeza es un concepto unitario que exige que no quepa recurso alguno
contra la resolución por no preverlo la ley o por haber pasado los plazos
previstos sin haberse interpuesto, por lo que es clara la negativa a cancelar
con esa resolución (vid. arts. 82 LH, 174.III RH, 197.3º, 4º y 5º LCo y 207.2 y
524 LEC[7].
7.
REPARCELACIÓN. Dos
comunidades de propietarios son dueñas de terreno excedente de edificación que,
tras su segregación de la matriz, va a ser finca de origen de un proyecto
reparcelatorio. La mayoría de las fincas que forman parte de la comunidad de
propietarios están hipotecadas, sin que se haya notificado a los propietarios
individualmente sino solo a la comunidad de propietarios.
Aportada la parcela segregada y por
la escasa cuantía de los derechos de cada propietario no se les atribuye finca
de resultado, sino que se cuantifica su derecho económicamente. En el proyecto
no se hace ninguna referencia a la entrega de dinero o a su consignación.
Como a los acreedores hipotecarios
se les priva una parte de las fincas sobre las que recaen las hipotecas sin
contraprestación, se plantea si es necesaria una simple notificación anunciando
la cancelación de sus hipotecas en la finca de origen con consignación del
dinero en la caja general de depósitos hasta que se dilucide la titularidad,
consentir cada acreedor hipotecario la cancelación de su derecho o bien
trasladar todas las hipotecas a las fincas de reemplazo.
No se ve dificultad en la
notificación al presidente pero también habrá que notificar a los titulares de
las hipotecas, cabiendo la indemnización del
art. 11.1 AURH o el acuerdo del
art. 11.8.
En cuando al traslado de la carga si el proyecto declarase la
incompatibilidad del traslado se estará a lo dispuesto en el art. 11.1 AURH, en
caso contrario se atenderá a lo dispuesto en el art. 12 AURH. Si
se optase por la indemnización del art. 11.1 y consecuente cancelación deberá
hacerse referencia necesariamente al destino del dinero, su entrega,
consignación, etc.
8.
SUBROGACIÓN DE ACREEDOR HIPOTECARIO. Se presenta la subrogación de
acreedor hipotecario con notificación a persona distinta de la que aparece como
titular del crédito hipotecario. Se afirma que el crédito hipotecario está en el
patrimonio de la notificada.
Falta el tracto respecto del acreedor hipotecario que deberá reanudarse
mediante la inscripción de la adquisición del mismo, pero es evidente que la
entidad subrogada puede carecer de interés en la inscripción de su adquisición
sin que la entidad subrogante pueda compelerle a solicitarla.
Dado el carácter imperativo de la regulación y a fin de no hacerla
inoperante parece que el registrador habrá de tener en cuenta sobre todo la
realidad registral, por lo que si no consta otra cosa en el asiento habrá de
exigir y le deberá bastar que la notificación del art. 2
L. 2/1994
se haga a la
acreedora según el Registro.
9. MODO DE
HACER CONSTAR EL RÉGIMEN DE GANANCIALES. La resolución DGRN
2 junio
2010 ha declarado que cuando el régimen económico matrimonial sea el legal
supletorio que corresponda conforme a las reglas de conflicto de Derecho
interregional la manifestación de los otorgantes sobre su régimen deberá
comprender, en su caso, la circunstancia de si es el legal.
Ello plantea la duda de si es
necesario
pedir
que en sus escrituras los notarios hagan constar, en su caso
que se trata del régimen legal de gananciales, sin que baste con la indicación
de que se trata del mero régimen de gananciales.
Si tenemos en cuenta la resolución 5
marzo 2010 hemos de decir que la exigencia de expresión del carácter legal
del régimen supletorio es exigible también en territorio de Derecho común.
Entonces si el régimen es el legal
debe manifestarse cuál sea, con manifestación expresa de que es el legal
supletorio. Por ejemplo, casados en régimen económico matrimonial de
gananciales, como legal supletorio.
No basta decir que es el de gananciales, sino que hay que añadir que es el legal
supletorio. Y esto es aplicable, tanto para el régimen de separación de bienes,
como para el de gananciales, aunque la escritura se firme en territorio que se
corresponda con el régimen legal (por ejemplo, Vitoria y Régimen de Gananciales,
Cataluña y Régimen de Separación de Bienes).
Pero en eso la resolución de marzo entra en contradicción con la de
2
junio 2010, que expresamente afirma que “el
Notario debe precisar el [...] carácter legal– cuando tal régimen derive de la
aplicación de las normas que disciplinan los posibles conflictos de Derecho
interregional”.
En el mismo sentido se pronuncia y debe entenderse la precedente
resolución 15
junio 2009 donde se exige la constancia expresa del carácter de legal del
régimen de gananciales donde el supletorio legal no es el de gananciales sino el
de separación de bienes, por una reciente reforma legal[8].
Con la exigencia de la manifestación sobre el carácter legal o
convencional del régimen económico matrimonial de separación de bienes, la DGRN
pretende desvanecer “toda posible duda sobre origen legal o convencional del
régimen económico matrimonial reseñado en la escritura”.
Pero la necesidad de aclarar ese
origen, no fundada en un precepto legal claro, suscita nuevas y mayores dudas:
¿por qué es importante saber el origen de un régimen si sabemos con certeza cuál
es el contenido normativo de ese régimen? La DGRN no dice
cuál es el
efecto que tiene la diferencia entre que el régimen sea legal o convencional en
el acto que se formaliza en la escritura pública.
Añádase la perplejidad, que
compartimos, con
Alfonso
de la Fuente al comentar las dos resoluciones indicadas al
principio, por entender que al indicar un régimen de gananciales se está
aludiendo al legal, pues de otro modo habría que indicar la escritura de
capitulaciones y, en su caso, su inscripción en el Registro civil.
Además, se entiende que la
exigencia pudiera contraerse a supuestos en los que hay Derecho interregional,
pero no se comprende su extensión a casos en que tales conflictos no aparecen,
sino que todas las circunstancias revelan el carácter legal del régimen
expresado, ya sea separación o gananciales: ausencia de identificación de
capitulaciones matrimoniales en la escritura, residencia de los cónyuges en el
lugar del otorgamiento, vigencia como supletorio del régimen manifestado en tal
lugar, etc.
La DGRN justifica su exigencia en
que dado que para el caso de régimen convencional conforme al art. 159 RN se
debe precisar “la escritura de capitulaciones y en su caso, su constancia
registral, y testimoniará, brevemente, el régimen acreditado, salvo que fuere
alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de
ellos es”.
Se añade que no tendría sentido esa
expresión circunstanciada si no se exigiera lo mismo respecto del régimen legal,
esa exigencia equivalente es la necesidad de manifestación expresa sobre el
carácter legal o convencional del origen del régimen.
El argumento descansa sobre el
carácter equivalente de la manifestación expresa del carácter legal –en cuanto
contrapuesto a convencional- del origen del régimen, “cuando tal régimen derive
de la aplicación de las normas que disciplinan los posibles conflictos de
Derecho interregional”, con la
expresión por el notario de cuál es el régimen convencional cuyo contenido
normativo esté determinado legalmente, cuando las partes no hayan establecido en
las capitulaciones pactos que se aparten del contenido normativo diseñado por el
legislador.
La equivalencia entre
circunstancias tan dispares plantea dificultades importantes de interpretación
que creemos que no llevan a ninguna parte. Al margen de ellas, entendemos que la
resolución 2 junio 2010 parece que da, indirectamente la razón al notario de la
de marzo, que entendía que la expresión del carácter legal del régimen
supletorio sólo procede en caso de conflicto interregional, pero no en el resto,
al indicar en su tenor literal que “el Notario debe precisar el [...] carácter
legal– cuando tal régimen derive de la aplicación de las normas que disciplinan
los posibles conflictos de Derecho interregional”.
La resolución de 6 junio en este punto
está en contradicción con la de 5 de marzo que parece haber quedado
desautorizada. En consecuencia, concluimos que la necesidad de manifestación
expresa de que el régimen supletorio es de origen legal únicamente procede
cuando tal régimen supletorio legal resulta de la aplicación de una norma de
derecho interregional, lo que presupone un caso que tenga tales elementos
interregionales, no siendo exigible en los demás.
Bilbao, 9
de noviembre de 2010
Carlos Ballugera Gómez
[1]
RCL 2010\2236.
[2]
Art. 13.2 Ley de Colegios
Profesionales: El objeto del visado es comprobar, al menos: a) La identidad y
habilitación profesional del autor del trabajo, utilizando para ello los
registros de colegiados previstos en el artículo 10.2. b) La corrección e
integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo
con la normativa aplicable al trabajo del que se trate. En todo caso, el
visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos
son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que, de
acuerdo con lo previsto en el apartado siguiente, asume el Colegio. En
ningún caso comprenderá los honorarios ni las demás condiciones
contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre
las partes, ni tampoco comprenderá el control técnico de los elementos
facultativos del trabajo profesional.
[3]
Art. 20 TRLS: Declaración de
obra nueva. 1. Para autorizar
escrituras de declaración de obra nueva en construcción, los notarios
exigirán, para su testimonio, la aportación del acto de conformidad,
aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la
legislación de ordenación territorial y urbanística, así como
certificación expedida por técnico competente y acreditativa del ajuste
de la descripción de la obra al proyecto que haya sido objeto de dicho
acto administrativo. Tratándose de
escrituras de declaración de obra nueva terminada, exigirán, además de
la certificación expedida por técnico competente acreditativa de la
finalización de ésta conforme a la descripción del proyecto, la
acreditación documental del cumplimiento de todos los requisitos
impuestos por la legislación reguladora de la edificación para la
entrega de ésta a sus usuarios y el otorgamiento, expreso o por silencio
administrativo, de las autorizaciones administrativas que prevea la
legislación de ordenación territorial y urbanística.
[4]
Vid. Orden de 22 octubre 2003
del Departamento de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, LPV
2003\402.
[5]
Art. 17.3 a 7 Orden de 16 de abril de 2008, del Consejero de Vivienda y
Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, sobre procedimientos de
adjudicación de viviendas de protección oficial: 3. Una vez aceptada la
adjudicación de las viviendas por los respectivos beneficiarios e
ingresada, en su caso, la cantidad correspondiente al IVA, el Delegado
Territorial extenderá a favor de cada uno de ellos, documento
administrativo en el que conste tal condición respecto de una vivienda
concreta y determinada. 4. Practicada la recepción
provisional de las obras y siempre que las viviendas fueran susceptibles
de ocupación, la Delegación Territorial del Departamento de Vivienda y
Asuntos Sociales, procederá a formalizar la adjudicación otorgando las
correspondientes escrituras públicas, en caso de adjudicación en régimen
de compra o derecho de superficie, o el correspondiente contrato, en
caso de régimen de arrendamiento. 5. La eficacia de la transmisión
quedará expresamente sometida a la condición suspensiva de ocupar las
viviendas adjudicadas en el plazo de tres meses a contar desde la
entrega de las llaves. El incumplimiento de esta condición determinará
la adjudicación de la vivienda de que se trate a quien corresponda de la
lista de espera, previa audiencia del adjudicatario inicial y resolución
del contrato suscrito con él. 6. La inscripción de la vivienda
a favor del adjudicatario en el Registro de la Propiedad quedará en
suspenso hasta tanto no se haya cumplido la condición suspensiva
antedicha. No obstante el interesado podrá practicar anotación
preventiva mediante la presentación del título de adjudicatario. Esta
anotación se convertirá en inscripción cuando se acredite el
cumplimiento de la condición suspensiva mediante certificación extendida
al efecto por el Delegado Territorial correspondiente. 7. La no presentación de
documentación, la falta de los pagos a que se refiere el número
anterior, la no suscripción del contrato en el plazo señalado o la falta
de localización del adjudicatario, agotados lo métodos previstos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246),
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común se entenderá como renuncia a la vivienda asignada y
facultará al Delegado Territorial correspondiente a señalar un nuevo
seleccionado para la vivienda vacante, siguiendo el orden de la lista
correspondiente.
[6]
Art. 38 LSUE: Intervención administrativa de los actos de parcelación. 1. Todo acto que suponga o tenga
por consecuencia, directa o indirecta, la división simultánea o
sucesiva, en cualquier clase de suelo, de solares, parcelas, fincas o
terrenos en dos o más lotes o fincas nuevas o independientes, está
sujeto a intervención municipal. 2. Cuando el acto de división de
parcelas sometido a intervención municipal no tenga la condición de
parcelación urbanística, el ayuntamiento emitirá la correspondiente
licencia de segregación al efecto.
Art. 39 LSUE: Parcelación urbanística. 1. Es parcelación urbanística a
todos los efectos legales el acto previsto en el apartado 1 del artículo
anterior cuyos lotes o fincas resultantes estén situados total o
parcialmente en: a) Suelo urbano y suelo
urbanizable. b) Suelo no urbanizable, cuando
cualquiera de los lotes, unidades o fincas nuevas o independientes tenga
una superficie menor que la prescrita por la legislación agraria con el
carácter de unidad mínima, o cuando disponga o esté previsto que
disponga de infraestructuras o servicios colectivos necesarios para las
actividades y usos a que se refiere el artículo 28, o pueda suponer en
cualquier caso su urbanización. 2. Las licencias de parcelación
se entienden otorgadas legalmente bajo la condición de la presentación
en el ayuntamiento del documento público en que se haya formalizado el
acto correspondiente, el cual deberá incorporar la licencia que lo
autorice o testimoniarla íntegramente, así como expresar, cuando
proceda, el carácter indivisible de todos o alguno de los solares, los
lotes, las parcelas o las fincas resultantes. La presentación se
efectuará dentro de los tres meses siguientes al otorgamiento de la
licencia, y este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez y causa
justificada. 3. El mero transcurso del plazo
previsto en el párrafo anterior y, en su caso, de la prórroga,
determinará la caducidad de la licencia y será como tal declarada previa
audiencia de las personas interesadas. 4. Es nula de pleno derecho toda
licencia municipal de parcelación urbanística contraria a esta Ley y al
planeamiento territorial y urbanístico.
[7]
Art. 82 LH [Requisitos de cancelación de inscripciones y anotaciones] Las inscripciones o anotaciones
preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino
por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación,
o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su
consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere
hecho la inscripción o anotación, o sus causa-habientes o representantes
legítimos.
Art. 174.III RH: Las inscripciones o anotaciones preventivas
hechas en virtud de mandamiento judicial y las practicadas en virtud de
escritura pública, cuando procediere la cancelación y no consintiere en
ella aquel a quien ésta perjudique, no se cancelarán sino en virtud de
resolución judicial que sea firme, por no admitir recurso alguno o por
haber sido desestimado o haber expirado el plazo legal para promoverlo.
Se exceptúa el caso de caducidad por ministerio de la Ley.
Art. 197. Recursos procedentes y tramitación 1. Los recursos contra las
resoluciones dictadas por el Secretario judicial en el concurso serán
los mismos que prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil y se sustanciarán en
la forma que en ella se determina. 2. Los recursos contra las
resoluciones dictadas por el Juez en el concurso se sustanciarán en la
forma prevista por la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las
modificaciones que se indican a continuación y sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 64 de esta Ley. 3. Contra las providencias y
autos que dicte el Juez del concurso sólo cabrá el recurso de
reposición, salvo que en esta Ley se excluya todo recurso o se otorgue
otro distinto. 4. Contra los autos resolutorios
de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes
concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá
recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la
apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el
plazo de cinco días. 5. Contra las
sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes
concursales planteados con posterioridad o durante la fase de
liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter
preferente, y en la forma prevista para las apelaciones de sentencias
dictadas en juicio ordinario. 6. El Juez del
concurso, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar motivadamente
al admitir el recurso de apelación la suspensión de aquellas actuaciones
que puedan verse afectadas por su resolución. Su decisión podrá ser
revisada por la Audiencia Provincial a solicitud de parte formulada en
el escrito de interposición de la apelación u oposición a la misma, en
cuyo caso esta cuestión habrá de ser resuelta con carácter previo al
examen del fondo del recurso y dentro de los 10 días siguientes a la
recepción de los autos por el Tribunal, sin que contra el auto que se
dicte pueda interponerse recurso alguno. 7. Cabrá recurso
de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los
criterios de admisión previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil,
contra las sentencias dictadas por las audiencias relativas a la
aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión
del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las
secciones tercera y cuarta. 8. Contra la
sentencia que resuelva incidentes concursales relativos a acciones
sociales cuyo conocimiento corresponda al Juez del concurso, cabrá el
recurso de suplicación y los demás recursos previstos en la Ley de
Procedimiento Laboral, sin que ninguno de ellos tenga efectos
suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de ninguna de sus
piezas.
Art. 207.2 LEC: Son resoluciones firmes aquellas contra las que
no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando
previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de
las partes lo haya presentado.
Art. 524 LEC: Ejecución provisional: demanda y contenido [...] 4. Mientras no
sean firmes, o aun siéndolo, no hayan transcurrido los plazos indicados
por esta Ley para ejercitar la acción de rescisión de la sentencia
dictada en rebeldía, sólo procederá la anotación preventiva de las
sentencias que dispongan o permitan la inscripción o la cancelación de
asientos en Registros públicos. [...]
[8]
Art. 44
Ley 10/2007, de 20 marzo de Régimen
Económico Matrimonial Valenciano, LCV 2007\147.
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