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INCORPORACIÓN DE LA REFERENCIA CATASTRAL Y PROCEDIMIENTO DE SUBSANACIÓN DE DISCREPANCIAS: ALGUNAS REFLEXIONES Y MODELOS

Eugenio de Vicente Garzarán, Notario de Arcos de la Frontera
 

 

La Ley 2/2011, de 4 marzo, de Economía Sostenible, introduce modificaciones en la Ley del Catastro Inmobiliario, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y por tanto en el régimen hasta ahora previsto para la constancia de la referencia catastral en los documentos notariales y en el Registro de la Propiedad y para la colaboración que Notarios y Registradores prestan para la formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario.

Señala su Exposición de Motivos que “se aborda la reforma de la actividad catastral mejorando su coordinación con el Registro de la Propiedad Inmobiliaria y agilizando la tramitación” y “ se reducen así las cargas administrativas que soportan los ciudadanos, mediante el esfuerzo en la colaboración que prestan al catastro los notarios y registradores de la propiedad, al ampliarse los supuestos en los cuales la información que comunican suple la obligación de presentar declaración y al incorporarse la posibilidad de mejorar, tras la intervención notarial, la conciliación entre la base de datos catastral y la realidad física inmobiliaria”.

De estas palabras de la Exposición de Motivos resulta para mi como idea o principio que debe guiarnos en la interpretación de las novedades introducidas por la reforma, que los Notarios y Registradores debemos colaborar en la formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario y su coordinación con el Registro de la Propiedad pero procurando que ello suponga una reducción de cargas administrativas para los ciudadanos.

Digo esto porque de entre las novedades introducidas por la reforma, la incorporación de certificación catastral descriptiva y gráfica en los documentos públicos prevista en el artículo 3. 2. LC y el procedimiento de subsanación de discrepancias previsto el artículo 18.2. LC, tienen una repercusión directa en nuestra labor diaria y aplicadas con excesiva rigidez podrían generar nuevos problemas o inconvenientes a los ciudadanos, en definitiva nuevas cargas, que es lo que se quiere evitar.

Trataremos por separado la incorporación de la referencia catastral y el procedimiento de subsanación de discrepancias.

INCORPORACIÓN DE CERTIFICACIÓN CATASTRAL DESCRIPTIVA Y GRÁFICA

Hasta la reforma introducida por la Ley de Economía Sostenible el Titulo V de la Ley del Catastro Inmobiliario, artículos 38 y siguientes, regulaba la constancia documental de la referencia catastral, que como resulta del artículo 6 LC es un identificador, constituido por un código alfanumérico que permite situar al inmueble inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro. La reforma va más allá y exige la incorporación de certificación catastral descriptiva y grafica.

Dispone el artículo 3.2 LC: “la certificación catastral descriptiva y gráfica acreditativa de las características indicadas en el apartado anterior y obtenida, preferentemente, por medios telemáticos, se incorporará en los documentos públicos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por la ley. Igualmente se incorporará en los procedimientos administrativos como medio de acreditación de la descripción física de los inmuebles”.

Cuestiones que se plantean:

a.       Documentos a que se refiere.

El artículo 3.2. LC dice los susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al Registro de la Propiedad en los supuestos previstos por la ley.

El concepto de incorporación al Catastro podríamos obtenerlo del artículo 16 LC: realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, reforma, demolición o derribo de las ya existentes, la modificación de uso o destino y los cambios de clase de cultivo o aprovechamiento, la segregación, división, agregación y agrupación de los inmuebles, la adquisición de la propiedad por cualquier título, así como su consolidación, constitución, modificación a adquisición de la titularidad de una concesión administrativa y de los derechos reales de usufructo y de superficie, las variaciones en la cuota de participación que corresponde a cada uno de los cónyuges en los inmuebles comunes así como en la composición interna y en la cuota de participación de cada uno de los comuneros, miembros y partícipes de las comunidades o entidades sin personalidad jurídica.

“Así como en el Registro de la Propiedad” no creo que sea un requisito acumulativo.

Parece que la Ley de Economía Sostenible trata de potenciar la incorporación de certificación catastral descriptiva y gráfica a los documentos públicos y la obtención por medios telemáticos, en lo que nosotros tendremos que colaborar, así que creo que se deberá incorporar a todos los susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como al Registro de la Propiedad, tanto a unos como a otros.

E incluso se podrá incorporar a otros documentos que no cumplen uno u otro de los requisitos exigidos por el artículo 3.2. LC y que sin embargo pueden estar incluidos en la necesidad de hacer constar la referencia catastral a que se refiere el artículo 38 LC que dispone que la referencia catastral de los inmuebles deberá figurar en los instrumentos públicos donde consten los hechos, actos o negocios de transcendencia real relativos al dominio y demás derechos reales, contratos de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble.

Quizá se puedan excluir las cancelaciones de derechos reales de garantía por lo previsto en artículo 39 LC.

b.      ¿Es imprescindible incorporar certificación catastral descriptiva y gráfica para que el documento público pueda autorizarse y sea inscribible?

El artículo 3.2 LC utiliza una expresión imperativa, “se incorporará”. Parece por tanto que es obligatoria la incorporación. Pero esta obligatoriedad hay que matizarla, aunque sólo sea porque hay casos en que la certificación catastral no puede ser habida y porque creo que este artículo 3.2. LC deber interpretarse sistemáticamente con el título V de la Ley del Catastro que lleva como rúbrica “DE LA CONSTANCIA DOCUMENTAL DE LA REFERENCIA CATASTRAL”.

La propia Ley de Economía sostenible también ha modificado el artículo 6 LC apartado 3 introduciendo un párrafo 2º que refiriéndose a la referencia catastral dispone: “Dicha identificación deberá figurar en todos los documentos que reflejen relaciones de naturaleza económica o con transcendencia tributaria vinculadas al inmueble, conforme establece el título V de esta Ley

De esta interpretación sistemática resultaría:

-Es necesaria la incorporación de certificación en documentos públicos que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario así como al Registro de la Propiedad

- Podrán aportar la certificación catastral los requirentes u otorgantes del documento notarial y si no el Notario procederá a obtenerla por medios telemáticos a través de la Oficina Virtual del Catastro, dado su deber de colaboración y lo dispuesto en el artículo 47 LC.

En la búsqueda hemos de tener en cuenta que el artículo 51 LC prevé que tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los inmuebles individualizados y según el artículo 73 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, “la información que contenga datos catastrales de carácter protegido relativos a personas físicas queda sometida al régimen jurídico de obligaciones y responsabilidades previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal” y aunque nuestra habilitación para el acceso a los datos catastrales protegidos resulta del artículo 53 LC, tengo mis dudas sobre si podremos utilizar una certificación a nombre de una persona que sea un tercero ajeno a los otorgantes del documento notarial y del título exhibido no resulta un enlace entre ese tercero y los otorgantes.

-Obtenida la certificación catastral hemos de preguntarnos si para poder incorporarla ha de darse la correspondencia de la referencia catastral con la identidad de la finca en los términos del artículo 45 LC o qué pasa si aún habiendo identidad en los términos del artículo 45 el Notario considera que puede no coincidir con la correspondiente al inmueble, supuesto que contempla el artículo 49 LC.

Según el artículo 47 LC “se entenderá que la referencia catastral se corresponde con la identidad de la finca en los siguientes casos:

Siempre que los datos de situación, denominación y superficie, si constara esta última, coincidan con los del título y, en su caso, con los del Registro de la Propiedad.

Cuando existan diferencias de superficie que no sean superiores al 10% y siempre que, además, no existan dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de otros datos descriptivos. Si hubiera habido un cambio en el nomenclátor y numeración de calles, estas circunstancias deberán acreditarse, salvo que le constaran al órgano competente, Notario o Registrador”.

Según el artículo 49 LC “cuando el Notario o el Registrador considere que la referencia catastral que resulte de los documentos aportados por el interesado, no obstante haber identidad en los términos expresados en el artículo 45, pueda no coincidir con la correspondiente al inmueble, lo comunicará al Catastro, solicitando certificación o documento informativo, que le será remitido por cualquier medio que permita su constancia, en el plazo más breve posible y siempre dentro de los cinco días hábiles siguientes al de recepción de la solicitud. No obstante lo anterior, en los documentos notariales, el Notario, en caso de urgencia alegada por los otorgantes, podrá autorizar el documento haciéndolo constar así, transcribiendo en él la referencia catastral, reseñando el justificante aportado y expresando su duda sobre la correspondencia de la referencia catastral con el inmueble. Autorizado el documento, el Notario se abstendrá de hacer constar la referencia comunicada por el Catastro sin que medie consentimiento para ello de los otorgantes. El Registrador, cuando le sea remitido el certificado o documento informativo, previa calificación favorable, hará constar la referencia en el asiento, o si éste ya se hubiera practicado, por nota al margen de él, consignándolo, en su caso, también por nota al pie.”

Teniendo en cuenta estos preceptos y el 3.2. y el 18.2. LC cabe que el Notario lo comunique al Catastro solicitando certificación o documento informativo o que en caso de urgencia alegada por otorgantes, que suele ser lo habitual, autorice el documento incorporando la certificación y expresando su duda. Los otorgantes tendrán la oportunidad de poner en marcha el procedimiento del artículo 18.2. LC.

-Si la finca objeto del documento procede de una modificación de fincas, será suficiente la aportación de la referencia catastral de las fincas de origen (artículo 40.2. LC)

- Cuando el inmueble carezca de referencia o no pueda ser obtenida directamente a través de la Oficina Virtual del Catastro, creo que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 44 LC, que para la referencia catastral dispone que la falta de aportación se hará constar en el propio documento notarial o en nota al margen del asiento y al pie del título inscrito y no impedirá que los Notarios autoricen el documento ni afectará a su eficacia o a la del hecho, acto o negocio que contenga y no impedirá la práctica de los asientos correspondientes en el Registro de la Propiedad conforme a la legislación hipotecaria.

CONCLUSION: en los documentos notariales a que se refiere el artículo 3.2. LC deberá constar:

·         incorporada certificación catastral descriptiva y gráfica, en los términos expuestos

  •  

·         o cuando no sea posible la incorporación, la referencia a esta circunstancia con la manifestación de los otorgantes de que no pueden aportarla unida a la afirmación del Notario de que ha resultado infructuosa la búsqueda en la Oficina Virtual del Catastro.

En fin, creo que lo obligatorio es documentar de alguna manera como se ha intentado cumplimentar el artículo 3.2. LC.

Un último supuesto: los otorgantes piden expresamente que no se incorpore la certificación catastral descriptiva y gráfica, dispensado al Notario de obtenerla a través de la Oficina Virtual del Catastro.

Supuesto de difícil solución con la nueva regulación.

El artículo 3.2. LC utiliza el imperativo “se incorporara” y también para el procedimiento de subsanación, que presupone la incorporación de la certificación, el artículo 18.2. LC utiliza términos imperativos. Además lo titulares de derechos sobre inmuebles están sujetos a la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación en el Catastro de los inmuebles y sus alteraciones (artículo 13 LC y concordantes). Estos argumentos abonarían la tesis de que los otorgantes no pueden impedir al Notario la incorporación de la certificación una vez obtenida la misma en cumplimiento de su deber de colaboración.

La opinión contraria podría encontrar apoyo en el artículo 44 LC cuando prevé que la falta de aportación de la referencia catastral según el artículo 44 LC no impide autorizar e inscribir el documento y en el régimen de infracciones y sanciones previsto en el Titulo VII LC. El artículo 70 LC considera infracción tributaria simple: a) La falta de presentación de las declaraciones, no efectuarlas en plazo y la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas. b) El incumplimiento del deber de aportar la referencia catastral a que se refiere el artículo 40 LC o la aportación de una referencia catastral falsa o falseada. No obstante, los obligados quedan exonerados de responsabilidad cuando dicha referencia no exista o no pueda ser conocida por los medios a que se refiere el artículo 41.1 LC o directamente a través de la oficina virtual del Catastro. Y el artículo 71 LC prevé como sanción a estas conductas multa pecuniaria exclusivamente y no la imposibilidad de que el documento sea autorizado e inscrito en el Registro de la Propiedad.

Me inclino por pensar que el Notario deberá proceder a incorporar la certificación catastral.

PROCEDIMIENTO DE SUBSANACIÓN DE DISCREPANCIAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 18.2 LC

Es una importante novedad introducida por la Ley de Economía Sostenible, pero su escueta regulación plantea numerosas cuestiones que habrá que resolver por vía interpretativa, en tanto no sean resueltas por unas normas de desarrollo.

Ante todo, parece un procedimiento catastral, para subsanar discrepancias entre la descripción catastral de los inmuebles y su realidad física. La Exposición de Motivos se refiere a él como “la posibilidad de mejorar, con la intervención notarial, la conciliación entre la base de datos catastral y la realidad física inmobiliaria. Ello sin perjuicio de la repercusión que puede tener en el Registro de la Propiedad, que luego veremos.

A) ¿Es obligatorio el procedimiento?

Incorporada la referencia catastral que es presupuesto imprescindible del mismo, creo que el procedimiento tendrá carácter obligatorio para el Notario como funcionario sujeto a la obligación de colaborar en la formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario nombre que lleva el Título II LC del que forma parte el mencionado artículo 18 .2., de ahí los términos imperativos que dicho precepto utiliza para referirse a la actuación notarial: “solicitará a los otorgantes que le manifiesten”, “describirá el inmueble”, “solicitará su acreditación”, “incorporará la nueva descripción” o “informará a la Dirección General del Catastro”. Se trata de una colaboración que deben prestar Notarios y Registradores obligatoriamente, un cauce procedimental que los particulares tienen derecho a utilizar.

En cambio desde el punto de vista de los otorgantes del documento, creo que el procedimiento previsto en el artículo 18.2. es de utilización potestativa, sin dejar por ello de estar sujetos a la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación al Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones en los términos que se regulan en el citado Título II LC

Creo que avalan esta interpretación:

-La expresión del artículo 18. 2. “con ocasión de la autorización de un hecho, acto o negocio en un documento público podrán subsanarse las discrepancias” así como que el apartado d. prevea el supuesto de que los otorgantes no presten su consentimiento para la subsanación.

-Las palabras de la Exposición de Motivos de la Ley de Economía Sostenible, sobre todo cuando dice “al incorporarse la posibilidad de mejorar, tras la intervención notarial, la conciliación entre la base de datos catastral y la realidad física inmobiliaria”. Parece que es un cauce procedimental más que los particulares pueden utilizar, pero no un procedimiento obligatorio para ellos. Siempre pueden dirigirse al Catastro directamente.

-El hecho frecuente en la práctica de que los otorgantes desconocen los datos reales exactos del inmueble y además carecen de los conocimientos técnicos adecuados para poderlos averiguar, por lo que no parece que pueda obligárseles a hacer la manifestación de si la descripción que contiene la certificación catastral coincide con la realidad física del inmueble que no conocen con exactitud y menos aun creo que pueda imponérseles como nueva carga la de contratar a un técnico que realice una medición o estudio, cuando en la mayoría de los casos ellos están dispuestos a formalizar el negocio jurídico con la información de que disponen.

Por lo cual creo que debe admitirse que los otorgantes manifiesten su voluntad de que no se tramite el procedimiento del artículo 18.2. LC sobre todo si alegan que desconocen los datos reales exactos del inmueble.

En este caso el Notario deberá dejar constancia en el documento de la voluntad de los otorgantes en tal sentido, describir el inmueble conforme a las reglas generales de la legislación notarial e hipotecaria y advertirles de la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación al Catastro Inmobiliario de los inmuebles y de sus alteraciones en los términos que establece el artículo 13 LC y concordantes.

B) Ámbito del procedimiento.

En cuanto a los documentos: estará constituido por aquellos en que conste incorporada la certificación catastral descriptiva y gráfica a que se refiere el art 3.2. LC pues el artículo 18.2. no distingue. Aunque donde más sentido tiene el procedimiento y donde con más frecuencia creo que se utilizará es en aquellos documentos que contienen negocios susceptibles de generar una incorporación al Catastro.

Si no consta incorporada la certificación catastral o consta incorporada la de la finca de origen, creo que el Notario deberá advertir de que ello determina la imposibilidad de aplicar el procedimiento.

Si se autorizan dos documentos consecutivos referidos a un mismo inmueble, bastará con cumplimentarlo en uno de ellos, haciendo referencia a ello en el otro.

En cuanto a los otorgantes: estará constituido por aquellos documentos en que alguno de los otorgantes sea sujeto pasivo de la obligación de hacer declaraciones catastrales y tenga capacidad y legitimación para disponer del inmueble, lo que excluiría documentos otorgados por terceros ajenos a ese poder de disposición, como las cancelaciones de derechos de garantía o las transmisiones de derechos reales limitados en que no intervenga el propietario o los relativos a una participación indivisa de la finca.

Además creo que todos los otorgantes deberán consentir el procedimiento pues a todos va a afectar su resultado, en cuanto que delimita el objeto del negocio jurídico, y no solo al titular del bien. En el documento pueden intervenir otorgantes, como las entidades de crédito con frecuencia, que no tienen ninguna obligación derivada de la Ley del Catastro por razón del negocio documentado y que por tanto no parece que tengan que soportar el procedimiento. De igual manera si con la autorización de un documento en que intervenga uno de estos otorgantes o una entidad de crédito se quiere poner en marcha el procedimiento y éstos lo consienten no habrá ningún problema para su cumplimentación.

En cuanto a los inmuebles: el artículo 18.2. LC parece prever el procedimiento de subsanación para las parcelas. El concepto de parcela a estos efectos podríamos obtenerlo del artículo 6 LC como porción de suelo cerrada por una línea poligonal. El propio artículo 6 LC lo diferencia del de los elementos de edificios en régimen de propiedad horizontal, a los que creo que no es aplicable el procedimiento sin más requisitos o dicho de otra manera se podrá aplicar el procedimiento de subsanación siempre que además se cumplan los requisitos que para la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal prevé su ley reguladora.

En cuanto a los datos que podrán subsanarse: el artículo 18.2. LC habla de configuración o superficie de la parcela y en el último párrafo de dicho apartado deja abierta la posibilidad de que mediante resolución de la Dirección General del Catastro, previo informe de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se puedan determinar otros elementos de la descripción del bien inmueble que sean objeto de rectificación de discrepancias con este procedimiento.

Desde luego no será aplicable el procedimiento a aquellos datos como nuevas construcciones o ampliación, rehabilitación o reforma de las ya existentes, cuya declaración está sujeta a una normativa específica, que habrá de observarse en todo caso.

C) Aplicación del procedimiento.

Solicitud de la manifestación de correspondencia o identidad por parte del Notario

“a- El Notario ante el que se formalicen los correspondientes hechos, actos o negocios jurídicos solicitará de los otorgantes que el manifieste si la descripción que contiene la certificación catastral a que se refiere el artículo 3.2 se corresponde con la realidad física del inmueble en el momento del otorgamiento del documento público.”

Manifestación de identidad.

“b. Si los otorgantes le manifestaran la identidad ente la realidad física y la certificación catastral, el Notario describirá el inmueble en el documento público de acuerdo con dicha certificación y hará constar en el mismo la manifestación de conformidad de los otorgantes.

Cuando exista un título previo que deba ser rectificado, los nuevos datos se consignará con los que ya aparecieran en aquél. En los documentos posteriores sólo será preciso consignar la descripción actualizada.”

Por tanto existiendo la manifestación de identidad se impone la actualización de la descripción del inmueble en cuanto a los datos de configuración y superficie para adaptarlos a los que consten en la certificación.

Es una clara manifestación de la presunción de veracidad de los datos del Catastro que resulta del art 3.3. LC: “Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos.”

Advertir que sobre la base de la certificación catastral incorporada y aunque no haya identidad en los términos del artículo 45 LC, con la manifestación los otorgantes de identidad entre la realidad física y la certificación, se impone la descripción catastral. Para paliar las consecuencias que esto puede producir el penúltimo párrafo del artículo 18.2. prevé que el Registrador por medios telemáticos, pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Dirección General del Catastro, que, tras analizar la motivación expuesta, emitirá informe cuyas conclusiones se harán constar en el Registro de la Propiedad e incoará, en su caso, el procedimiento oportuno.

Por ello creo oportuno que cuando se incorpore una certificación catastral y no exista identidad en los términos del artículo 45 LC o aún habiéndola el Notario considere que puede no coincidir con la correspondiente al inmueble, como prevé el artículo 49 LC, se haga constar así expresamente en el documento.

Es más en estos supuestos de falta de identidad o de duda de correspondencia de la certificación con el inmueble y si además a la vista de los datos que obren en el título previo o en el Registro de la Propiedad, también hay motivos para dudar de la exactitud de los datos contenidos en la certificación, creo que sería conveniente aconsejar a los otorgantes, y sobre todo a aquél otorgante al que pueda perjudicar dar por buena una descripción catastral no contrastada, que proceda a realizar las oportunas comprobaciones o simplemente que se niegue a poner en marcha el procedimiento de subsanación.

Manifestación de que existen discrepancias.

“c. Si los otorgantes manifestaran la existencia de una discrepancia ente la realidad física y la certificación catastral, el Notario solicitará su acreditación por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuando el Notario entienda suficientemente acreditada la existencia de la discrepancia y una vez obtenido el consentimiento, requerido expresamente, de los titulares que resulten de lo dispuesto en el artículo 9.5 que, en su condición de colindantes, pudieran resultar afectados por la rectificación, incorporará la nueva descripción del bien inmueble en el mismo documento público o en otro posterior autorizado al efecto, en la forma establecida en el párrafo anterior.

El Notario informara a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada, por medios telemáticos, en el plazo máximo de cinco días desde la formalización del documento público. Una vez validada técnicamente por la citada dirección General la rectificación declarada, se incorporará la correspondiente alteración en el Catastro. En los supuestos en que se aporte el plano, representado sobre la cartografía catastral, la alteración se realizará en el plazo de cinco días desde su conocimiento por el Catastro, de modo que el Notario pueda incorporar en el documento público la certificación catastral descriptiva y gráfica de los inmuebles afectados que refleje su nueva descripción.

d. En los supuestos en que no se obtenga el consentimiento para la subsanación de la discrepancia o cuando ésta no resultara debidamente acreditada, el Notario dejará constancia de ella en el documento público y, por medios telemáticos, informará de su existencia a la Dirección General del Catastro para que, en su caso, ésta incoe el procedimiento oportuno.”

Se pueden hacer algunas consideraciones:

Para poner en marcha el procedimiento a que se refiere el apartado c) se requiere que se acredite suficientemente la existencia de la discrepancia al Notario y que los otorgantes presten su consentimiento.

No hay ninguna limitación por razón de competencia territorial.

Subsanación en el propio documento.

El mismo deberá recoger:

-el consentimiento de los otorgantes para la subsanación

-el juicio del Notario sobre la acreditación de la existencia de la discrepancia y los medios de prueba aportados

-el consentimiento expreso de los titulares que resulten de lo dispuesto en el artículo 9.5. LC que, en su condición de colindantes, pudieran resultar afectados por la rectificación.

El art 9.5. LC dispone: “En el caso de discrepancia ente el titular catastral y el del correspondiente derecho según el Registro de la Propiedad sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquél, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad.”

Parece que habrá que contar con los que aparecen en el Registro de la Propiedad, salvo que el colindante que conste en el Catastro acredite un título de adquisición posterior al título inscrito en el Registro de la Propiedad. Desde luego el que los cite a todos catastrales y registrales no falla.

Cumplido todo lo anterior se incorporará la nueva descripción del inmueble en el mismo documento, en la forma establecida en el párrafo anterior, es decir, si existe un título previo que deba ser rectificado, los nuevos datos se consignarán con los que ya aparecieran en aquél.

Finalmente el Notario informará a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada en los términos previstos en el precepto y hará constar las comunicaciones que envíe o reciba en sucesivas diligencias.

Subsanación en posterior documento autorizado al efecto.

Si se ha previsto en el primer documento otorgado deberá recoger:

-Referencia al documento anterior y de nuevo comparecencia de todos sus otorgantes, para prestar su consentimiento a la subsanación. Si los otorgantes lo desean y para evitar incomodidades se puede recoger en el primer documento un poder para que cualquiera de ellos o alguna de las partes proceda a la rectificación

-Todo lo demás que hemos mencionado para la subsanación en el propio documento.

Parece que el cauce apropiado para este documento posterior sería el acta notarial, si las partes ya han previsto en el primer documento que la subsanación no tendrán ninguna repercusión en el negocio. Si con la subsanación las partes quieren introducir alguna modificación en el negocio sería una escritura pública de complemento o modificación.

Con la expresión “con ocasión de la autorización” parece que la ley ha previsto que la subsanación sea algo secundario respecto de lo que motiva documento. Sin embargo, creo que podría admitirse un documento otorgado por el titular del bien a efectos de subsanación de discrepancias exclusivamente, dada la amplitud de la expresión “con ocasión de la autorización de un hecho, acto o negocio en un documento público”. Un acta que permita al propietario que se cumplimente lo previsto en el artículo 18.2.

Cuando el Notario ha de emitir un juicio sobre la acreditación de la existencia de discrepancias, estaríamos ante un acto con una naturaleza asimilable a la de los de jurisdicción voluntaria, como tradicionalmente se ha considerado a las actas de notoriedad para la inscripción de excesos de cabida.

Incorporación al Registro de la Propiedad

“La descripción de la configuración y superficie del inmueble conforme a la certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada a la que se hace referencia en los párrafos b) y c) se incorporará en los asientos de las fincas ya inscritas en el Registro de la propiedad, sin perjuicio de las funciones que correspondan al Registrador en el ejercicio de sus competencias.

Cuando exista identidad, en los términos que establece el artículo 45 con la correspondiente finca registral inscrita, en los asientos posteriores se tomará como base la nueva descripción física y gráfica.

En los supuestos en que no exista dicha identidad, el Registrador de la Propiedad, por medios telemáticos, pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Dirección General del Catastro que, tras analizar la motivación expuesta, emitirá informe cuyas conclusiones se harán constar en el Registro de la Propiedad e incoará, en su caso, el procedimiento oportuno.”

Parece por tanto que el Registrador habrá de calificar el documento a efectos de inscripción conforme a las reglas generales de la legislación hipotecaria y podrá denegar o suspender la inscripción de los nuevos datos de configuración o superficie resultantes de la aplicación de los párrafos b) y c) de del artículo 18.2. LC, si así procede. No obstante, la nueva descripción se incorpora al asiento del Registro en los términos previstos por dicho precepto.

Apuntar la posibilidad de que se tramite un acta que cumpla con los requisitos del artículo 18.2. LC y además los previstos en la legislación hipotecaria para la inscripción de los excesos de cabida y rectificación de linderos, que permita que la descripción resultante tenga acceso tanto al Catastro como al Registro de la Propiedad, consiguiendo la tan ansiada coordinación de ambas instituciones con la intervención notarial. Esta acta si requeriría competencia territorial.

Aspectos procedimentales y plazos

La disposición adicional segunda LC prevé: “ Mediante Orden del Ministro de la Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia se desarrollarán los aspectos procedimentales que sean precisos para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta Ley, siempre que no se hayan previsto en ésta de modo específico otros desarrollos normativos”

Y según la disposición transitoria octava “la vigencia de los plazos previstos en los artículos 18.2, 36.3, 46.2, 47.2 y 48.5 de esta se producirá transcurrido un año desde la entrada en vigor de la Ley de Economía Sostenible. Entre tanto, serán de aplicación los plazos establecidos en dichos artículos conforme a la redacción vigente a la entrada en vigor de dicha Ley.”

Mientras no se establezcan los procedimientos telemáticos que permitan el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley difícilmente podrá culminarse el procedimiento previsto en el artículo 18.2 LC y si no puede culminarse quizá no deba ni ponerse en marcha, advirtiéndolo a los otorgantes.

Por tanto de momento solo podría cumplimentarse lo prevenido en el párrafo b) que para el Notario no supone ningún deber de comunicación, no así para el Registrador en caso de falta de identidad conforme al artículo 45 LC.

Si los otorgantes insistieran tramitar el procedimiento conforme al párrafo c), quizá la prudencia exija ponerse en contacto con la correspondiente Gerencia del Catastro, para ver si ellos pueden cumplimentar el procedimiento realizando las comunicaciones por otro medio y en función de su respuesta informar a los otorgantes.

 

MODELOS

En la comparecencia se incluirán, en su caso, los colindantes, testigos, o técnicos que comparezcan.

En la descripción del inmueble en la parte expositiva, se consignará la descripción según título y Registro conforme a la regla generales y, en su caso, la descripción actualizada según certificación catastral o según el procedimiento de subsanación.

“EXPONEN:

Que * son dueños, con carácter *, de la finca que a continuación se describe:

Descripción según título y Registro de la Propiedad:

Descripción *según certificación catastral *resultante del procedimiento de subsanación al que luego se hace referencia: “

Apartado de la referencia catastral

(*Con certificación catastral descriptiva y grafica)

REFERENCIA Y CERTIFICACIÓN CATASTRAL Y PROCEDIMIENTO DE SUBSANACIÓN DE DISCREPANCIAS:

Según manifiestan los señores comparecientes, en el concepto en que intervienen, la referencia catastral es la que consta en certificación catastral descriptiva y gráfica que se incorpora a esta matriz.

Yo el Notario doy fe de que, para dar cumplimiento a su obligación de aportar la referencia catastral y a solicitud de los comparecientes, he obtenido directamente, a los efectos del presente otorgamiento, y trasladado a soporte papel que es reproducción exacta, dicha certificación por los procedimientos telemáticos seguros habilitados de la Oficina Virtual del Catastro, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo tres y Título V del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y normas concordantes.

(si renuncian)

A los efectos del procedimiento de subsanación de discrepancias relativas a la configuración o superficie previsto en el artículo 18.2. del citado Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, los comparecientes, según intervienen, manifiestan su voluntad de que no se aplique el indicado procedimiento, dispensándome a mí el Notario de la práctica de las actuaciones previstas en el mismo, haciendo constar que desconocen en estos momentos los datos exactos de configuración y/o superficie del inmueble al que se refiere esta escritura por lo que no están en condiciones de poder aseverar la identidad entre la realidad física del inmueble y la certificación catastral incorporada o la existencia de discrepancias. Por ello, con la conformidad expresa de los comparecientes, he procedido a describir el inmueble en este documento público conforme a las reglas generales de la legislación notarial e hipotecaria. --------

Les advierto de la obligación de los titulares de derechos sobre bienes inmuebles de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación al Catastro Inmobiliario de los inmuebles y sus alteraciones conforme al artículo 13 y concordante de la citada Ley del Catastro y sobre las responsabilidades en que pueden incurrir por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo, la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, que conforme a lo previsto en el artículo 70 de la misma Ley constituye infracción tributaria simple.

(Si se aplica el procedimiento y manifiestan identidad)

A los efectos del procedimiento de subsanación de discrepancias relativas a la configuración o superficie previsto en el artículo 18.2. del citado Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, yo el Notario, he solicitado a los comparecientes que me manifiesten si la descripción que contiene la certificación catastral incorporada se corresponde con la realidad física del inmueble en el momento del otorgamiento de este instrumento público.

Los comparecientes, en el concepto en que intervienen, me han manifestado que existe identidad entre la realidad física y la certificación catastral, por lo que yo el Notario, con la conformidad expresa de los comparecientes, he procedido a describir el inmueble en este documento público de acuerdo con dicha certificación, descripción que es la consignada anteriormente en la exposición de esta escritura.

(Si se aplica el procedimiento y manifiestan la existencia de discrepancias y no las acreditan o no prestan su consentimiento a la subsanación)

A los efectos del procedimiento de subsanación de discrepancias relativas a la configuración o superficie previsto en el artículo 18.2 del citado Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, yo el Notario, he solicitado a los comparecientes que me manifiesten si la descripción que contiene la certificación catastral incorporada se corresponde con la realidad física del inmueble en el momento del otorgamiento de este instrumento público.

Los comparecientes, según intervienen, me han manifestado la existencia de discrepancias entre la realidad física del inmueble al que se refiere esta escritura y la certificación catastral incorporada, y advertidos, por mi el Notario de los requisitos para la subsanación, *no me acreditan suficientemente la existencia de las discrepancias *o manifiestan su voluntad de que no se realice la subsanación, dispensándome a mí el Notario de la práctica de las actuaciones previstas en el indicado precepto, por lo que dejo constancia de que no ha sido posible la subsanación y de que, con la conformidad expresa de los comparecientes, he procedido a describir el inmueble en este documento público conforme a las reglas generales de la legislación notarial e hipotecaria. ------

Advierto a los comparecientes que por medios telemáticos informaré a la Dirección General del Catastro de la existencia de la discrepancia para que, en su caso, esta incoe el procedimiento oportuno. Me autorizan para incorporar por diligencia a esta matriz las comunicaciones que reciba la citada Dirección General.

Les advierto de la obligación de los titulares de derechos sobre bienes inmuebles de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación al Catastro Inmobiliario de los inmuebles y sus alteraciones conforme al artículo 13 y concordante de la citada Ley del Catastro y sobre las responsabilidades en que pueden incurrir por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo, la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, que conforme a lo previsto en el artículo 70 de la misma Ley constituye infracción tributaria simple.

(Si se aplica el procedimiento y manifiestan la existencia de discrepancias y las acreditan en el propio documento)

A los efectos del procedimiento de subsanación de discrepancias relativas a la configuración o superficie previsto en el artículo 18.2. del citado Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, yo el Notario, he solicitado a los comparecientes que me manifiesten si la descripción que contiene la certificación catastral incorporada se corresponde con la realidad física del inmueble en el momento del otorgamiento de este instrumento público.

Los comparecientes, según intervienen, me han manifestado la existencia discrepancias entre la realidad física del inmueble y la certificación catastral incorporada, y a efectos de lo previsto en el artículo 18. 2.c) del citado texto legal, me han acreditado suficientemente la existencia de las discrepancias por lo que yo el Notario, con la conformidad expresa de los comparecientes, he procedido a describir el inmueble en este documento público con la nueva descripción rectificada, descripción que es la consignada anteriormente en la exposición de esta escritura.

Me han ofrecido como medios de prueba:

Planos, certificaciones, técnicas documentos, etc. que incorporo a esta matriz

La declaración de * que presente manifiesta o certifica o informan

Asimismo están presentes *, que según resulta de la documentación aportada tienen la condición de colindantes del inmueble al que se refiere este instrumento público y así lo corroboran bajo su responsabilidad y que por el presente consienten expresamente la rectificación de su descripción haciendo constar que no resultan perjudicados por la misma.

Advierto a los comparecientes que informaré a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada en los términos previstos el citado artículo 18.2 c). Me autorizan para incorporar por diligencia a esta matriz las comunicaciones que reciba la citada Dirección General.

(Si se aplica el procedimiento y manifiestan la existencia de discrepancias y dejan su acreditación para un documento posterior)

A los efectos del procedimiento de subsanación de discrepancias relativas a la configuración o superficie previsto en el artículo 18.2. del citado Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, yo el Notario, he solicitado a los comparecientes que me manifiesten si la descripción que contiene la certificación catastral incorporada se corresponde con la realidad física del inmueble en el momento del otorgamiento de este instrumento público.

Los comparecientes, según intervienen, me han manifestado la existencia discrepancias entre la realidad física del inmueble y la certificación catastral incorporada, y a efectos de lo previsto en el artículo 18. 2. c) del citado texto legal, hacen constar que no pueden acreditarlas en este momento, pero que tiene previsto proceder a la subsanación en otro documento posterior autorizado al efecto, para el que formularán el oportuno requerimiento. Por ello, con la conformidad expresa de los comparecientes, he procedido a describir el inmueble en este documento público conforme a las reglas generales de la legislación notarial e hipotecaria. ------

Dado que no se ha llevado a cabo la subsanación, advierto a los comparecientes que informaré a la Dirección General del Catastro en los términos previstos el citado artículo 18.2 d). Me autorizan para incorporar por diligencia a esta matriz las comunicaciones que reciba la citada Dirección General.

También les advierto de la obligación de los titulares de derechos sobre bienes inmuebles de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación al Catastro Inmobiliario de los inmuebles y sus alteraciones conforme al artículo 13 y concordante de la citada Ley del Catastro y sobre las responsabilidades en que pueden incurrir por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo, la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, que conforme a lo previsto en el artículo 70 de la misma Ley constituye infracción tributaria simple.

(Advertencia sobre los procedimientos telemáticos)

Advierto que según la disposición adicional segunda del citado Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, mediante Orden del Ministro de Presidencia, se desarrollarán los aspectos procedimentales que sean necesarios para dar cumplimento a las obligaciones establecidas en esta Ley.

--------------------------------------------------

(Referencia catastral dudosa o sin identidad en los términos del artículo 45 LC).

REFERENCIA Y CERTIFICACIÓN CATASTRAL Y PROCEDIMIENTO DE SUBSANACIÓN DE DISCREPANCIAS:

Según manifiestan los señores comparecientes, en el concepto en que intervienen, la referencia catastral es la que consta en certificación catastral descriptiva y gráfica que se incorpora a esta matriz.

Yo el Notario doy fe de que, para dar cumplimiento a su obligación de aportar la referencia catastral y a solicitud de los comparecientes, he obtenido directamente, a los efectos del presente otorgamiento, y trasladado a soporte papel que es reproducción exacta, dicha certificación por los procedimientos telemáticos seguros habilitados de la Oficina Virtual del Catastro, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo tres y Título V del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y normas concordantes.

Dado que no existe *identidad en los términos del artículo 45 de la citada Ley *plena concordancia entre los datos del inmueble que constan en dicha certificación y los del título previo, autorizo la presente escritura por razones de urgencia alegadas por los comparecientes, incorporando la indicada referencia catastral con expresión de mi duda sobre la correspondencia de la referencia catastral con el inmueble. Me autorizan los comparecientes para hacer constar, mediante diligencia, la información que sobre el particular reciba de los propios otorgantes o del Catastro.

En cuanto al procedimiento de subsanación ver las fórmulas anteriores

(*Si se aporta la de la finca de origen).

REFERENCIA Y CERTIFICACIÓN CATASTRAL Y PROCEDIMIENTO DE SUBSANACIÓN DE DISCREPANCIAS:

Según manifiestan los comparecientes la referencia catastral de la finca de origen es * según resulta de *

Los comparecientes, según intervienen, declaran que la finca concreta objeto de esta escritura carece, de momento, de referencia catastral y por tanto de certificación catastral y, por ello, no pueden aportarla, autorizándome a hacer constar, mediante diligencia, la información que sobre el particular reciba de los propios otorgantes o del Catastro, advirtiéndoles que deberán comunicármela en el plazo de un mes desde que les sea notificada.

Les advierto de que subsiste la obligación de formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación al Catastro Inmobiliario de los inmuebles y sus alteraciones conforme al artículo 13 y concordante de la citada Ley del Catastro y sobre las responsabilidades en que pueden incurrir por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo, la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, el incumplimiento del deber de aportar la referencia catastral o la aportación de una referencia catastral falsa o falseada, que conforme a lo previsto en el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, constituye infracción tributaria simple. No obstante, los obligados quedan exonerados de responsabilidad cuando dicha referencia no exista o no pueda ser conocida por los medios a que se refiere el artículo 41.1 de la Ley del Catastro Inmobiliario o directamente a través de la Oficina Virtual del Catastro.

Igualmente les advierto de que al no haberse aportado certificación catastral descriptiva y gráfica del inmueble al que esta escritura se refiere no es posible la aplicación del procedimiento de subsanación de discrepancias relativas a la configuración o superficie previsto en el artículo 18.2. del citado Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.

(*Si no aportan referencia).

REFERENCIA Y CERTIFICACIÓN CATASTRAL Y PROCEDIMIENTO DE SUBSANACIÓN DE DISCREPANCIAS:

No constan. Los comparecientes, según intervienen, declaran que no pueden aportar la referencia catastral y yo el Notario no he podido obtenerla por haber resultado infructuosa la búsqueda en la Oficina Virtual del Catastro al haber consultado por el titular catastral y no aparecer la finca catastrada a nombre de ninguno de los otorgantes de esta escritura, que me autorizan a hacer constar, mediante diligencia, la información que sobre el particular reciba de los propios otorgantes o del Catastro.

Les advierto de que subiste la obligación formalizar las declaraciones conducentes a la incorporación al Catastro Inmobiliario de los inmuebles y sus alteraciones conforme al artículo 13 y concordante de la citada Ley del Catastro y sobre las responsabilidades en que pueden incurrir por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo, la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, el incumplimiento del deber de aportar la referencia catastral o la aportación de una referencia catastral falsa o falseada, que conforme a lo previsto en el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, constituye infracción tributaria simple. No obstante, los obligados quedan exonerados de responsabilidad cuando dicha referencia no exista o no pueda ser conocida por los medios a que se refiere el artículo 41.1 de la Ley del Catastro Inmobiliario o directamente a través de la oficina virtual del Catastro.

Igualmente les advierto de que al no haberse aportado certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca no es posible la aplicación del procedimiento de subsanación de discrepancias relativas a la configuración o superficie previsto en el artículo 18.2 del citado Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.------------------------------------------

 

Parte dispositiva

Si todo lo anterior consta en la exposición de la escritura se podría incorporar una cláusula reiterando las manifestaciones y el consentimiento ente las disposiciones.

Si se prevé la subsanación en un documento posterior autorizado al efecto, quizá sea conveniente aclarar o reiterar que el inmueble se vende como cuerpo cierto y por precio alzado y que por tanto no habrá lugar al aumento ni disminución de precio aunque resulten diferencias de superficie u otras del procedimiento de subsanación.

 

“ Los comparecientes, según intervienen, reiteran sus manifestaciones y consentimiento a lo consignado en el apartado REFERENCIA Y CERTIFICACIÓN CATASTRAL Y PROCEDIMIENTO DE SUBSANACIÓN DE DISCREPANCIAS de la exposición de esta escritura y hacen constar que el inmueble objeto de esta escritura se vende como cuerpo cierto y por precio alzado y que por tanto no habrá lugar al aumento ni disminución de precio aunque resulten diferencias de superficie u otras del procedimiento de subsanación de discrepancias previsto en el artículo 18.2. de la Ley del Catastro. ------------

También se puede incluir un poder para llevar a cabo la subsanación en documento posterior autorizado al efecto.

“PODER: Los comparecientes, según intervienen, se confieren poder recíprocamente (o la parte vendedora a la compradora), para que cualquiera de ellos, pueda en representación de los demás y aunque incida en autocontratación, comparecer ante Notario para mediante documento autorizado al efecto llevar a cabo la subsanación de discrepancias entre la realidad física del inmueble al que se refiere esta escritura y la certificación catastral descriptiva y gráfica del mismo al amparo de lo previsto en el artículo 18.2. del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, y concordantes, culminando todos sus trámites para lo cual se les faculta ampliamente, realizando la manifestaciones y aportando las pruebas que fueran precisas.”-----------------------------------

 

MODELO DE DOCUMENTO POSTERIOR

NUMERO *&Número de Protocolo

ACTA DE SUBSNACION DE DISCREPANCIAS A EFECTOS DEL ARTÍCULO 18.2. DE LA LEY DEL CATASTRO INMONOBILIARIO, TEXTO REFUNDIDO APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2004.

En *, mi residencia, a *.

Ante mí, *&Nombre Notario *, Notario del Ilustre Colegio de *,

---------------------COMPARECEN:----------------------

Otorgantes

Y en su caso técnicos, testigos etc.

Les identifico por sus documentos de identidad reseñados. Constan de sus manifestaciones sus datos personales.

==================== INTERVIENEN ================

Todos en su propio nombre y derecho.

Tienen, a mi juicio, según intervienen, capacidad legal e interés legítimo para esta acta de subsanación de discrepancias a efectos del artículo 18.2. de la Ley del Catastro Inmobiliario, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004 y, al efecto,

===================== EXPONEN ====================

I.- Que en escritura por mí autoriza el día *, número * de protocolo, Don * vendió a (o referencia al negocio de que se trate), el inmueble a que se hace referencia a continuación, haciendo constar que su descripción era la siguiente:

Descripción:

Inscripción:

Información registral

II.- Que en dicha escritura, se incorporó certificación catastral descriptiva y grafica del inmueble y a los efectos del procedimiento subsanación de discrepancias del artículo 18.2. de la Ley del Catastro Inmobiliario, los comparecientes, en el concepto en que intervenían, manifestaron: **“la existencia discrepancias entre la realidad física del inmueble y la certificación catastral incorporada, y a efectos de lo previsto en el artículo 18. 2.c) del citado texto legal, hacen constar que no pueden acreditarlas en este momento, pero que tiene previsto proceder a la subsanación en otro documento posterior autorizado al efecto, para el que formularán el oportuno requerimiento.” --------------

III.- Reiteran, bajo su responsabilidad, en el concepto en que intervienen, la existencia discrepancias entre la realidad física del inmueble y la certificación catastral y a efectos de lo previsto en el artículo 18. 2. c) del citado texto legal, hacen constar su voluntad de subsanar dichas discrepancias a cuyo efecto ofrecen las siguientes pruebas:

- Copia autorizada de la escritura reseñada inscrita en el Registro de la Propiedad

- Certificación catastral descriptiva y gráfica del inmueble que, a su requerimiento he vuelto a obtener, directamente, y trasladado a soporte papel que es reproducción exacta, por los procedimientos telemáticos seguros habilitados de la Oficina Virtual del Catastro, quedando incorporada a esta matriz.

En su caso* Dado que no existe *identidad en los términos del artículo 45 de la citada Ley del Catastro Inmobiliario *plena concordancia entre los datos del inmueble que constan en dicha certificación y los del título previo, hago constar mi duda sobre la correspondencia de la referencia catastral con el inmueble.

- Planos, certificaciones, técnicas documentos, etc. que incorporo a esta matriz

- La declaración de * que presente manifiesta o certifica o informa..

Asimismo están presentes * , que según resulta de la documentación aportada tienen la condición de colindantes del inmueble al que se refiere este instrumento público y así lo corroboran bajo su responsabilidad y que por el presente consienten expresamente la rectificación de su descripción haciendo constar que no resultan perjudicados por la misma.

IV.- Y expuesto lo que anteceden,

===================REQUERIMIENTO===================

ME REQUIEREN a mí, el Notario, para que, a los efectos del artículo 18.2. de la Ley del Castro Inmobiliario, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, compruebe y declare acredita la existencia de discrepancias entre la realidad física del inmueble al que se refiere esta acta y la certificación catastral incorporada y cumplimente lo prevenido en dicho precepto y concordantes. ---------------------------------

Acepto el requerimiento y hago constar:---------

Que teniendo en cuenta las manifestaciones de los comparecientes, en el concepto en que intervienen y las pruebas aportadas considero suficientemente acreditada la existencia de las discrepancias alegadas y que con su conformidad expresa incorporo a continuación la descripción rectificada del inmueble que es la siguiente: -----

Descripción rectificada

Advierto a los comparecientes que informaré a la Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada en los términos previstos el citado artículo 18.2 c) del citado texto legal. Me autorizan para incorporar por diligencia a esta matriz las comunicaciones que reciba la citada Dirección General.

------------OTORGAMIENTO Y AUTORIZACION:---------

Hago las reservas y advertencias legales y fiscales.

De conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de datos de carácter personal y la Orden del Ministerio de Justicia 484/2003, por la que se crean los ficheros con datos personales de la profesión notarial, quedan informados y aceptan la incorporación de sus datos personales al fichero de gestión y administración de la notaría titularidad del Notario autorizante y al fichero de protocolo y documentación notarial de la Dirección General de los Registros y del Notariado y demás ficheros legalmente previstos para el ejercicio de la función notarial. Sus datos se conservarán en la notaría de forma confidencial sin perjuicio de las remisiones de obligado cumplimiento. Su finalidad es realizar la formalización del presente instrumento público, su facturación y el seguimiento posterior y las funciones propias de la actividad notarial. Podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición respectos de dichos ficheros en las dependencias de la propia Notaría.----

Leo a las comparecientes en alta voz la presente acta por su elección, una vez advertidas del derecho a hacerlo por sí, y enteradas de su contenido, hacen constar su consentimiento al contenido de la mima y la firman. ----

Y yo, el Notario, DOY FE, de haber identificado a las comparecientes en la forma indicada, de que a mi juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de las otorgantes y de todo lo demás consignado en este instrumento público, extendido en *** folios de papel timbrado, exclusivo para documentos notariales de la serie ***, números ** y los **o anteriores en orden.----------

31 de marzo de 2011

Eugenio de Vicente Garzarán

Notario de Arcos de la Frontera

 

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