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LA VUELTA A LA “IN IURE CESSIO”
Luis F. Muñoz de Dios Sáez, Notario de Valdemorillo (Madrid)
La “in iure cessio” fue, en Derecho Romano, un modo de
transmisión del dominio de bienes cuya forma era la de simular una controversia
ante el Juez: se ejercitaba la acción reivindicatoria por el comprador, que se
decía dueño desposeído del bien, frente al vendedor, supuestamente ladrón, quien
se allanaba a la pretensión del actor, propiciando así un pronunciamiento
judicial sobre la propiedad de bien a favor del demandante. El fondo es el que
más nos interesa: lo que subyacía era un acuerdo previo entre demandante y
demandado para adquirir el primero y transmitir el segundo la propiedad del
bien, pej. un contrato de compraventa, que precisaba del paripé
(demanda-allanamiento) para completar la transmisión patrimonial. La
Resolución de 25 de febrero de 1988 de la DGRN, como es
sabido, admitió, por vez primera, a inscripción en el Registro de la Propiedad
las adjudicaciones de bienes concretos en liquidación de gananciales pactada en
el convenio regulador de la separación judicial entre esposos aprobado en
sentencia firme, cuyo testimonio se estimó suficiente a los efectos del artículo
3 de la Ley Hipotecaria. Desde entonces, los esposos disponen de dos vías
formales para la liquidación de gananciales de mutuo acuerdo de cara a la
inscripción registral: una, la tradicional, ante notario, en escritura pública,
y la otra, más novedosa, ante el Juez, en convenio regulador de la separación o
divorcio. A diferencia de la “in iure cessio”, 1º, no es preciso acudir al Juez,
pero cabe hacerlo, con ahorro de costes, como veremos; 2º, si se acude al Juez,
no hay fingimiento alguno, los esposos realmente acuerdan adjudicaciones que
liquidan la comunidad postganancial. Pero hay algo en común con la figura romana
antedicha: un contrato de contenido netamente patrimonial y de Derecho privado
se celebra o ratifica no extrajudicialmente sino ante la autoridad judicial y la
resolución de ésta basta a los efectos buscados. Resulta conmovedora la escena de la citada Resolución y las
subsiguientes de
9 y 10 de marzo del mismo año 1988: los registradores, ¡quién
lo diría!, se erigieron en defensores de la escritura pública, suspendiendo las
inscripciones por no constar elevada a dicho instrumento público la liquidación
de gananciales. Merecen, por ello, mención laudatoria don Salvador Mínguez Sanz
y doña María Carmen Pérez-López Ponce de León, autores de las notas de
calificación echadas abajo por las tres Resoluciones, que, por único argumento,
adujeron que el convenio acontecía en la esfera judicial. Implícitamente latía
la idea de que la fe pública judicial no podía ser de peor condición que la
notarial. El art. 90.1.D del Cc de la reforma de 7 julio 1981, contempla la
liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio como contenido
obligatorio del convenio regulador de la separación o divorcio, que ha de
acompañarse a la demanda cuando la formulan ambos cónyuges conjuntamente o uno
con el consentimiento del otro. Los aspectos procesales de la separación o
divorcio consensuados los regula el
art. 777 LEC 2000. Además, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, uno
cualquiera de ellos puede acudir al procedimiento para la liquidación del
régimen económico matrimonial que regulan los arts
806 a 811 LEC 2000, proceso especial, declarativo y contencioso en el que,
si persisten los esposos o ex esposos en el desacuerdo, se designa un contador
que propone una partición, o, si uno de los cónyuges no comparece sin mediar
causa justificada, se le tiene por conforme con la propuesta de liquidación que
formule el cónyuge compareciente. Y parece que cabe intentar el acuerdo para la
liquidación en procedimiento de jurisdicción voluntaria. En el primer caso, el
contencioso, el procedimiento parece que termina por Sentencia, y, en el
segundo, habiendo acuerdo, por Auto, cuyos testimonios parecen suficientes a los
efectos del art. 3 Ley Hipotecaria, para inscribir las adjudicaciones de la
liquidación. Las RR
8 octubre 2001 y
21 marzo 2005 DGRN implícitamente admiten
dichas formas judiciales para la inscripción, al ponerse como único defecto que
la adjudicación de bienes privativos excede del objeto de los procedimientos
utilizados, por lo que no hay adecuación entre dichos procedimientos y el
carácter de los bienes. Luego, a sensu contrario, de haber sido sólo gananciales
los bienes adjudicados en dichos procedimientos, no habría óbice para la
inscripción. La R. de 2001 parece referirse a un procedimiento contencioso de
liquidación de gananciales, pues interviene un contador-partidor designado por
el Juez, en tanto que la R. de 2005 se refiere a un procedimiento de
jurisdicción voluntaria, que termina por Auto que aprueba el proyecto de
liquidación presentado por el esposo actor. El caso es que el siguiente paso tardaría en llegar casi
veinte años: la Resolución de
21 de enero de 2006 de la DGRN, ordena inscribir
las adjudicaciones de bienes concretos comprados constante el régimen de
separación de bienes, acordadas en la liquidación de dicho régimen en el
convenio regulador de la separación judicial entre esposos aprobado en sentencia
firme, cuyo testimonio resultó bastante. El registrador don Eugenio Rodríguez
Cepeda exigió escritura pública de disolución de lo que estimó como mera
comunidad romana (compraron por mitades indivisas), cuya extinción, a su juicio,
excedía del contenido ordinario del convenio regulador de la separación
matrimonial. La recurrente denunció que no se trataba por igual a los cónyuges
casados en separación de bienes que a los casados en sociedad de gananciales. El
Centro directivo le da la razón: el Código Civil no limita el contenido del
convenio a la liquidación de gananciales sino que se refiere, sin más, a la
liquidación del régimen económico matrimonial. En idéntico sentido se pronuncia
la R. de
29 de octubre de 2008. Como se puede ver, estamos ante una historia de agravios
comparativos a evitar. En 1988 hay que no agraviar a los jueces en su parangón
con los notarios, mientras que en 2006 se trata de no tener en menor
consideración la separación de bienes que la sociedad de gananciales. En gran
parte, es una comparación entre territorios la que daña a los forales (así, el
catalán, el balear y el valenciano), cuyos regímenes económico-matrimoniales
supletorios son de separación de bienes, frente al territorio del Derecho común.
Pero, ya puestos a impedir agravios comparativos: ¿acaso está justificado el que sufren padecen las parejas
casadas en gananciales o separación de bienes que compran en mera comunidad
romana el día antes de casarse –en estado, pongamos, de solteros- frente a las
que compran al día siguiente de la boda?; ¿y el que padecen frente a las parejas casadas las parejas no
casadas que compran en mera comunidad romana, en una época como la actual en que
las leyes van equiparando a tantos efectos las uniones de hecho a los
matrimonios?; ¿por qué poderosas razones han de pasar unas por la escritura
pública de extinción de condominio que conlleva un gasto notarial –documento de
cuantía- y fiscal -1% del valor de todo el bien por AJD-, gastos de los que son
exoneradas otras?;
¿a qué obedece que no se exima de estos gastos, al menos, a la
que fuera vivienda común de la pareja “more uxorio” o de la pareja casada que la
compró de solteros cuando la vivienda es adjudicada a uno de los miembros de la
pareja ante el juez en convenio regulador de los efectos de la separación o
divorcio o en convenio regulador de la separación de la pareja de hecho?; ¿cómo es que ni siquiera hay exención cuando la vivienda se ha
llegado a ganancializar en parte –pongámonos que en su mayor parte- por
ministerio del artículo 1357.2 Cc, es decir, por haberse ido pagando su precio
aplazado o las mensualidades de la hipoteca –caso equiparable al del artículo
citado según St 31 octubre 1989 TSupremo- con dinero ganancial? . Así, la DG, desde la
R. 3 junio 2006 (seguida de las de
31
marzo 2008 y
22 marzo 2010 en el mismo sentido), deja bien sentado que la
doctrina de la R. de
21 de enero de 2006 –por la que basta la forma judicial cuando se
trata de bien adquirido por esposos por compra constante el régimen de
separación de bienes- no es aplicable, sin embargo, a los bienes de cónyuges
casados en gananciales (o en el consorcio legal aragonés y, añadimos nosotros,
análogamente, tampoco en separación de bienes o cualquier otro régimen económico
matrimonial) si adquiridos por ambos en compras hechas de solteros o, mejor
dicho, en compras anteriores al comienzo del régimen económico matrimonial, dado
que la comunidad de bienes del art. 392 y ss Cc no es equiparable a la comunidad
sobre un bien en el régimen económico matrimonial de separación de bienes, pues,
en este segundo supuesto, aunque dicho régimen esté basado en la comunidad
romana, hay diferencias tales como que el régimen económico matrimonial de
separación de bienes sólo puede existir entre cónyuges, como la afectación de
los bienes al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de las especialidades
en la gestión de los bienes de un cónyuge por el otro, la presunción de donación
en caso de concurso de un cónyuge y la limitación para disponer de la vivienda
habitual del matrimonio. Nada de lo cual sucede en la comunidad romana, en la
que no hay consecuencias patrimoniales derivadas de las circunstancias
personales de los titulares: los bienes comunes no se sujetan a afectación
especial alguna ni sufren singulares limitaciones a su disposición. Esta
doctrina, en el caso de la R.
22 marzo 2010, es aun más radical, pues se excluye
de la forma judicial la vivienda habitual conyugal comprada de solteros aunque
se haya pagado el precio aplazado en parte con dinero ganancial: la comunidad
romana por cuotas entre el cónyuge o cónyuges titulares y la sociedad de
gananciales (art. 1354 Cc) requiere para su extinción de reflejo documental
idóneo –léase escritura pública-. Y la DG, en
R. 16 junio 2010, excluye de la forma judicial la
extinción de comunidades de bienes cuyos titulares sean los miembros de una
pareja de hecho. La R. no aclara si la vivienda común fue adquirida antes o
después del inicio de la convivencia “more uxorio”, pero parece que es
indiferente dicho dato temporal, pues el comienzo de la pareja no casada no
modifica el estado civil de sus miembros, ni crea un régimen económico análogo
al matrimonial, ni siquiera al de separación de bienes. La adquisición de una
vivienda o de cualquier otro bien por ambos miembros de una pareja de hecho
genera siempre, ya se efectúe antes ya después del arranque de la convivencia,
meros condominios por cuotas, ordinarios, cuya disolución deberá formalizarse en
escritura pública a efectos de su inscripción registral, sin que baste la
resolución judicial por la que se apruebe el convenio regulador del cese de la
convivencia de los miembros de la pareja, convenio que suele versar sobre las
relaciones paternofiliales de los progenitores sobre los hijos comunes. Esta
decisión de la DG es mero corolario de la doctrina antedicha que arranca de
R. 3 junio 2006. La R
22 diciembre 2010 DG nos presenta un caso raro porque
parece que la esposa adjudica fincas al marido en el proceso de divorcio, si
bien tales fincas nunca fueron comunes a los esposos (ni en gananciales ni en
consorcio aragonés ni foral alguno, ni en comunidad por cuotas de separación de
bienes, ni en comunidad siquiera romana pura) sino que figuraban inscritas cien
por cien a nombre de la mujer, unas compradas de soltera y las otras de casada
pero con carácter privativo constante la separación de bienes pactada en
capitulaciones. Este acuerdo tiene lugar en sede judicial: se presenta a
inscripción la sentencia de divorcio que aprueba el convenio regulador, donde se
hace dicha adjudicación en la liquidación del régimen de separación de bienes
pactado en capitulaciones matrimoniales. La DG, como era de esperar, desestima
el recurso, confirma la nota de calificación, que suspende la inscripción al no
bastar el testimonio de la citada sentencia al efecto del art. 3 Ley
Hipotecaria. Pues bien, pese a la apariencia, quien esto escribe no es
partidario de que toda “in iure cessio” sea tenida por equivalente a la
escritura notarial sino más bien de lo contario. A mi juicio, la DG se equivocó
en 1988 al equiparar las formas judicial y notarial en punto a las liquidaciones
de gananciales, actuó contumazmente en 2006 al extender la equiparación a las
disoluciones de comunidades surgidas durante las separaciones de bienes y ha
visto cómo la teoría de la equivalencia de las formas se le podía escapar de las
manos, por lo que ha puesto pie en pared para con las parejas de hecho y con las
comunidades romanas conyugales, siendo harto endebles las razones por las que no
concede a éstas lo otorgado a las comunidades no estrictamente romanas
conyugales, como si no tuviese tranquila la conciencia tras los pasos dados en
1988 y 2006. En realidad, hay fuertes razones para volver al estado anterior a
las Resoluciones de 1988. Veámoslas. La aprobación judicial del convenio regulador donde se liquida
la sociedad de gananciales o la separación de bienes y se adjudican bienes
concretos a los esposos tiene un carácter tutelar, es un mero control de no
lesividad. Se trata de que el Juez vele por que el convenio no sea dañoso para
los hijos ni gravemente perjudicial para uno de los cónyuges. Pero no hay un
control de legalidad como el que realiza el notario en la escritura de
liquidación de gananciales o extinción de las comunidades de una separación de
bienes: no se fiscaliza la existencia de la capacidad de obrar sustantiva (basta
la capacidad procesal), de modo que menores de edad pueden disponer
indebidamente; no se vigila la lectura y comprensión del contenido del convenio;
ni la debida información a las partes; ni la libertad y ausencia de vicios en la
prestación del consentimiento; ni se comunica a Hacienda, ni al Catastro. La
judicial no es una forma de control de legalidad sino sólo de control de la
lesividad, pero es que sucede que ni siquiera es necesario dicho control cuando
de acuerdos de tipo económico se trata: dicho control, según la DGRN R
10
noviembre 1995 y la doctrina (ver Juan Pérez Hereza en su conferencia de 13
marzo 2008 “la autonomía de la voluntad en las crisis matrimoniales” en la
Academia Matritense del Notariado), tan sólo se exige para los convenios sobre
la persona de los hijos de los cónyuges. Luego, ¿cómo sostener que la forma
judicial –la ejecutoria- equivale a la forma notarial –la escritura- cuando la
aprobación judicial o no versa sobre la liquidación de gananciales o, si lo
hace, no es en absoluto necesaria al respecto, mientras que en el ámbito
extrajudicial sí que es indispensable la autorización de la escritura por parte
del notario como forma de control de la legalidad?. Aquí hay que traer a colación la doctrina de las Resoluciones
de
7 de febrero y
20 de mayo de 2005 de la DGRN, por las que se estimó que no
podía equivaler la forma notarial alemana a la forma notarial española en punto
a las compraventas de inmuebles. Los argumentos de la DG son aquí reproducibles;
y siguen siendo valiosos por más que los jueces echasen por tierra tales
Resoluciones. Se trata de distinguir entre forma del consentimiento, que puede
ser cualquiera fehaciente, y forma de control, que vigila el fondo del negocio,
en cuyo caso, al no haber equivalencia entre las autoridades (al no serles
exigible el mismo grado de conocimiento del Derecho aplicable), no puede haber
equivalencia de las formas emanadas de tales autoridades. Así, el notario
español consulta telemáticamente al Registro de la Propiedad y examina los
títulos antecedentes antes del otorgamiento, advierte de las consecuencias
sustantivas, registrales y fiscales del acto, supervisan, si procede, la
notificación a los titulares de derecho de tanteo o retracto, y tras el
otorgamiento, inutiliza los títulos del transmitente, comunica por fax la firma
o remite copia electrónica al Registro de la Propiedad, remite al Catastro y al
Fisco municipal y autonómico noticia de la alteración o hecho imponible; todo lo
cual sencillamente falta cuando de autoridad judicial se trata.
Piénsese que la elevación a público de documento privado de
compraventa sigue siendo necesario formalizarla ante notario por más que un Juez
haya dictado sentencia ordenándola, incluso tras el nuevo régimen de la
LEC 2000, cuyo artículo 708, tal como ha sido interpretado por la DGRN (ver
R. 17 marzo 2009), exime tanto al vendedor como al Juez de tener que comparecer
ante notario para dicha elevación, pero todavía impone la escritura, a otorgar
al menos por el comprador, como forma necesaria para inscribir la compraventa en
el RP. Bien podía el legislador de 2000 haber dispensado también de la forma
escritura pública, disponiendo que bastase con la forma judicial, es decir, con
el mandamiento judicial o el testimonio de la sentencia que declara la
existencia de la compraventa, estableciendo claramente a modo del art. 1462.2 Cc
que dicha sentencia valga como “traditio” –ficta-. El caso es que no lo hizo y,
a nuestro entender, obró sabiamente. Conocidas son las resoluciones de la DGRN
(ver pej. la de
15 de noviembre de 1996) que se han visto obligadas a corregir a
los jueces que ante la muerte del comprador han ordenado la elevación a público
de la compraventa directamente a favor de los herederos del comprador, con las
correspondientes consecuencias sustantivas –ganancialidad frente a privatividad,
por ejemplo- y fiscales –elusión de impuestos como el de sucesiones y el de
plusvalía municipal-. Dicho sea con todos los respetos, pero no tienen los
jueces la misma experiencia, finura y bagaje que los notarios a la hora de
formalizar las transmisiones voluntarias del dominio de inmuebles, les resultan
en parte extrañas a su quehacer diario. De hecho, en estos años que arrancan de 1988, se han venido
produciendo excesos judiciales a los que ha tenido que poner coto la DGRN,
relacionados con la transmisión de bienes privativos entre cónyuges o con la
adjudicación de bienes gananciales a terceros. En R.
31 enero 2005, el convenio regulador de la separación
conyugal aprobado por el Juez no es nada claro: parece que se adjudica toda la
vivienda ganancial a la esposa, pero, al mismo tiempo, se reconoce parte del
dominio al esposo, sin cuantificar dicha cuota, que parece que cede
gratuitamente el marido a los hijos del matrimonio, sin que éstos intervengan en
el convenio ni en el proceso de separación para aceptar semejante conato de
donación inmobiliaria. La DG estima no inscribible dicha supuesta donación a
terceros, que, por virtud del art. 633 Cc, requeriría de escritura pública con
aceptación de los donatarios. En esta R. de 2005, la DG se retracta con acierto
del criterio contrario adoptado por el mismo Centro en su R.
29 julio 1999, en
la que el marido, en el convenio regulador de la separación aprobado
judicialmente, cede gratuitamente a su hija menor de edad (y a un hijo
concebido) la mitad indivisa de la vivienda y la DG se autoconvence de que no
hay donación ni procede aplicar el art. 633 Cc porque la esposa, a la que se
adjudica la otra mitad, asume la toda deuda hipotecaria que pesa sobre la
vivienda, por lo que estima que hay una cesión de bien en pago de asunción de
deuda, despreciando la DG el no pequeño detalle de que se dona a los hijos y es
la madre la que asume el débito. En R.
25 octubre 2005, la vivienda conyugal, inscrita como
ganancial, es adjudicada, en el convenio regulador de la separación matrimonial
aprobado por el Juez, una mitad indivisa al esposo y la otra mitad al hermano
incapaz del esposo, que vivía con los cónyuges en la vivienda y que puso la
mitad del dinero con el que éstos compraron la casa; en el convenio regulador,
los esposos reconocen la deuda de la sociedad de gananciales para con dicho
hermano y dan la mitad de la vivienda a éste en pago de tal deuda. La DG aprecia
que dicha adjudicación de la mitad a tercero excede de las operaciones de la
liquidación de gananciales, tiene un tratamiento jurídico distinto al del
convenio regulador de la separación y será necesaria la formalización del
negocio jurídico traslativo mediante la correspondiente escritura pública
otorgada por los cónyuges y el adjudicatario (quien no intervino en el proceso
de separación ni firmó el convenio regulador). Como señala mi compañero Juan
Barrios Álvarez (la notaría), en el procedimiento previsto para aprobar el
convenio regulador en el art.
777 LEC no se contempla la posibilidad de la intervención de los acreedores.
En el caso de la R.
8 octubre 2001
no hay
acuerdo de los cónyuges, por lo que acuden, como ya se ha indicado, a un
procedimiento parece que contencioso para la liquidación de los gananciales y se
designa por el Juez contador-partidor. También pueden cometer excesos el
contador-partidor y el Juez que aprueba su propuesta. Así, en el caso de dicha
Resolución, la vivienda familiar, comprada por el esposo en estado de soltero,
inscrita como íntegramente privativa del mismo, se declara en la liquidación
como ganancial en cuanto a 2/3 indivisos (posiblemente por virtud del art.
1357.2Cc) y como privativo en el 1/3 restante. El partidor adjudica el cien por
cien de la vivienda a la esposa, incluyendo el tercio privativo del marido dado
por éste en pago de una deuda suya -del esposo- con la esposa. La DG estima que
la dación de un bien privativo en pago de una deuda excede de las operaciones de
la liquidación de gananciales, por lo que, para la transmisión de tal bien, será
necesario el correspondiente negocio jurídico que la recoja la voluntad de los
cónyuges.
En el caso de la R.
21 marzo 2005, tampoco hay
acuerdo de los cónyuges para la liquidación de gananciales, y uno de ellos
acude, como ya se ha dicho, al procedimiento de jurisdicción voluntaria; el
proyecto de liquidación presentado por el esposo actor, aprobado por el Juez,
incluye fincas adquiridas por ambos cónyuges por mitades indivisas por herencia
y, por ende, con carácter privativo. La DG estima que la disolución de la
comunidad romana sobre tales fincas excede del objeto del procedimiento
utilizado, siendo éste inadecuado al carácter de los bienes, pues dicha
disolución tiene un distinto tratamiento jurídico de su causa de adquisición y
también un distinto tratamiento fiscal. Vemos,
por tanto, que los Jueces también cometen excesos en los procedimientos
específicos de liquidación de gananciales, distintos de los convenios
reguladores de la separación o el divorcio.
Es más. La complejidad de las liquidaciones de las
economías conyugales afecta no sólo a los jueces sino en ocasiones incluso a los
notarios, como pone de manifiesto el caso de la R.
16 octubre 1998 DGRN, en el
que la liquidación de gananciales la pactan los esposos en escritura pública, en
la que se adjudica al marido un inmueble postganancial y a la mujer el otro
inmueble postganancial más una finca que era privativa del marido, sin
especificar si la adjudicación de esta última finca era gratuita u onerosa y, si
onerosa, la causa concreta. La DG estimó que era precisa dicha especificación,
dado que las transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un
cónyuge al del otro no pueden tener como causa exclusiva la propia liquidación
del consorcio; habrá, en ocasiones, un negocio complejo en el que la toma de
menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicación,
a su favor, de bienes privativos del otro cónyuge, o simplemente, negocios
adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su
propia causa, ya onerosa (permuta, compraventa, etc), ya gratuita (donación),
pero, tanto en un caso como en el otro, será preciso su adecuado reflejo
documental –entiéndase, la escritura pública- a fin de posibilitar la
inscripción. La especificación de la causa repercute en las exigencias para la
validez de los distintos tipos negociales y en el régimen del derecho adquirido
–así, los arts 34 Ley Hipotecaria y 1297 del Cc, según que la adquisición sea
onerosa o gratuita, los arts 644 y ss Cc sobre la revocabilidad de las
donaciones, etc-. También el caso de la R.
15 diciembre 1999 DGRN manifiesta que
hasta qué punto también los notarios podemos errar en las liquidaciones de
gananciales complejas: en escritura pública, los esposos pactan la separación de
bienes y liquidan la sociedad ganancial, atribuyendo al marido bienes muebles y
a la mujer un piso que compró de soltero el marido con precio confesado recibido
y, en consecuencia, inscrito como privativo de éste. En la misma escritura,
previamente a la liquidación, los cónyuges atribuyeron el carácter de ganancial
al bien al confesar el marido y la esposa que el dinero con que se pagó el
precio era de ambos. A mi juicio, es algo jurídica y económicamente extraño lo
de aportar a gananciales y liquidar los gananciales simultáneamente y en el
mismo instrumento público; además, la aportación a gananciales de un piso por
dación en pago de deuda del esposo por razón de que la esposa puso la mitad del
dinero de soltera no procede pues dicho débito del marido es para con su esposa
y no para con la sociedad ganancial. En todo caso, aun en el caso de que cupiera
una verdadera aportación a gananciales simultánea a la liquidación de
gananciales, sólo cabría formalizar ambos negocios ante notario en escritura
pública, que no ante el Juez en el convenio regulador de la separación o
divorcio, pues el art. 90 Cc sólo contempla como posible contenido del convenio
la liquidación de gananciales, que no la aportación a gananciales y la doctrina
de la DG desde 1988 sólo estima prescindible la escritura pública para la
liquidación, que no para la aportación. En el supuesto de la R.
21 diciembre 1999 DGRN se equivocan
tanto el notario como el Juez: en escritura pública que otorgan el marido y el
Juez en rebeldía de la esposa, se liquida los gananciales adjudicando a la
esposa una finca inscrita como privativa del esposo. La DG estima que mientras
no acceda al Registro un negocio por el que el bien pase a ser ganancial, por el
principio del tracto sucesivo, no cabe inscribir ahora el negocio calificado
sólo como de liquidación de gananciales, cuya efectividad presupone el carácter
ganancial de los bienes adjudicados. Distinto es el caso de las transmisiones de fincas por
ejecución forzosa ante el Juez de créditos dinerarios, en que el legislador de
1992 (reformando los artículos 1514 y 1519 de la LECde 1881, por ley de 30
abril) eximió de la escritura pública, estableciendo que bastaba el testimonio
del Secretario judicial del Auto de aprobación del remate o de la adjudicación
para la inscripción del inmueble a nombre del postor o del acreedor ejecutante.
Lo ha confirmado la
LEC 2000, artículo 674. Digo que es distinto porque, salvas las ejecuciones
extrajudiciales de hipoteca o prenda ante notario, éste no suele entender de
ejecuciones, que son en su mayoría competencia –en el doble sentido del término:
atribución y aptitud- de los jueces. Como curiosidad, los remates de fincas en
procedimiento de apremio para la recaudación de tributos del Estado siguen,
numantinamente y por excepción, precisando de escritura pública de venta, a
otorgar por los obligados tributarios o, en sustitución de los mismos, por el
órgano administrativo competente a favor de los adjudicatarios (artículo
111 del Reglamento General de Recaudación, RD 939/2005, de 29 julio), a
diferencia de los inmuebles adjudicados en ese mismo procedimiento de apremio a
la Hacienda pública, que serán inscritos en el RP en virtud de certificación
expedida por el órgano de recaudación competente (artículo 110 del mismo
Reglamento).
Luis F. Muñoz de Dios Sáez, 17 de marzo de 2011, Valdemorillo.
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