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LA VUELTA A LA “IN IURE CESSIO”
 

Luis F. Muñoz de Dios Sáez, Notario de Valdemorillo (Madrid)

 

La “in iure cessio” fue, en Derecho Romano, un modo de transmisión del dominio de bienes cuya forma era la de simular una controversia ante el Juez: se ejercitaba la acción reivindicatoria por el comprador, que se decía dueño desposeído del bien, frente al vendedor, supuestamente ladrón, quien se allanaba a la pretensión del actor, propiciando así un pronunciamiento judicial sobre la propiedad de bien a favor del demandante. El fondo es el que más nos interesa: lo que subyacía era un acuerdo previo entre demandante y demandado para adquirir el primero y transmitir el segundo la propiedad del bien, pej. un contrato de compraventa, que precisaba del paripé (demanda-allanamiento) para completar la transmisión patrimonial.

La Resolución de 25 de febrero de 1988 de la DGRN, como es sabido, admitió, por vez primera, a inscripción en el Registro de la Propiedad las adjudicaciones de bienes concretos en liquidación de gananciales pactada en el convenio regulador de la separación judicial entre esposos aprobado en sentencia firme, cuyo testimonio se estimó suficiente a los efectos del artículo 3 de la Ley Hipotecaria. Desde entonces, los esposos disponen de dos vías formales para la liquidación de gananciales de mutuo acuerdo de cara a la inscripción registral: una, la tradicional, ante notario, en escritura pública, y la otra, más novedosa, ante el Juez, en convenio regulador de la separación o divorcio. A diferencia de la “in iure cessio”, 1º, no es preciso acudir al Juez, pero cabe hacerlo, con ahorro de costes, como veremos; 2º, si se acude al Juez, no hay fingimiento alguno, los esposos realmente acuerdan adjudicaciones que liquidan la comunidad postganancial. Pero hay algo en común con la figura romana antedicha: un contrato de contenido netamente patrimonial y de Derecho privado se celebra o ratifica no extrajudicialmente sino ante la autoridad judicial y la resolución de ésta basta a los efectos buscados.

Resulta conmovedora la escena de la citada Resolución y las subsiguientes de 9 y 10 de marzo del mismo año 1988: los registradores, ¡quién lo diría!, se erigieron en defensores de la escritura pública, suspendiendo las inscripciones por no constar elevada a dicho instrumento público la liquidación de gananciales. Merecen, por ello, mención laudatoria don Salvador Mínguez Sanz y doña María Carmen Pérez-López Ponce de León, autores de las notas de calificación echadas abajo por las tres Resoluciones, que, por único argumento, adujeron que el convenio acontecía en la esfera judicial. Implícitamente latía la idea de que la fe pública judicial no podía ser de peor condición que la notarial. El art. 90.1.D del Cc de la reforma de 7 julio 1981, contempla la liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio como contenido obligatorio del convenio regulador de la separación o divorcio, que ha de acompañarse a la demanda cuando la formulan ambos cónyuges conjuntamente o uno con el consentimiento del otro. Los aspectos procesales de la separación o divorcio consensuados los regula el art. 777 LEC 2000.

Además, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, uno cualquiera de ellos puede acudir al procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial que regulan los arts 806 a 811 LEC 2000, proceso especial, declarativo y contencioso en el que, si persisten los esposos o ex esposos en el desacuerdo, se designa un contador que propone una partición, o, si uno de los cónyuges no comparece sin mediar causa justificada, se le tiene por conforme con la propuesta de liquidación que formule el cónyuge compareciente. Y parece que cabe intentar el acuerdo para la liquidación en procedimiento de jurisdicción voluntaria. En el primer caso, el contencioso, el procedimiento parece que termina por Sentencia, y, en el segundo, habiendo acuerdo, por Auto, cuyos testimonios parecen suficientes a los efectos del art. 3 Ley Hipotecaria, para inscribir las adjudicaciones de la liquidación. Las RR 8 octubre 2001 y 21 marzo 2005 DGRN implícitamente admiten dichas formas judiciales para la inscripción, al ponerse como único defecto que la adjudicación de bienes privativos excede del objeto de los procedimientos utilizados, por lo que no hay adecuación entre dichos procedimientos y el carácter de los bienes. Luego, a sensu contrario, de haber sido sólo gananciales los bienes adjudicados en dichos procedimientos, no habría óbice para la inscripción. La R. de 2001 parece referirse a un procedimiento contencioso de liquidación de gananciales, pues interviene un contador-partidor designado por el Juez, en tanto que la R. de 2005 se refiere a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que termina por Auto que aprueba el proyecto de liquidación presentado por el esposo actor.

El caso es que el siguiente paso tardaría en llegar casi veinte años: la Resolución de 21 de enero de 2006 de la DGRN, ordena inscribir las adjudicaciones de bienes concretos comprados constante el régimen de separación de bienes, acordadas en la liquidación de dicho régimen en el convenio regulador de la separación judicial entre esposos aprobado en sentencia firme, cuyo testimonio resultó bastante. El registrador don Eugenio Rodríguez Cepeda exigió escritura pública de disolución de lo que estimó como mera comunidad romana (compraron por mitades indivisas), cuya extinción, a su juicio, excedía del contenido ordinario del convenio regulador de la separación matrimonial. La recurrente denunció que no se trataba por igual a los cónyuges casados en separación de bienes que a los casados en sociedad de gananciales. El Centro directivo le da la razón: el Código Civil no limita el contenido del convenio a la liquidación de gananciales sino que se refiere, sin más, a la liquidación del régimen económico matrimonial. En idéntico sentido se pronuncia la R. de 29 de octubre de 2008.

Como se puede ver, estamos ante una historia de agravios comparativos a evitar. En 1988 hay que no agraviar a los jueces en su parangón con los notarios, mientras que en 2006 se trata de no tener en menor consideración la separación de bienes que la sociedad de gananciales. En gran parte, es una comparación entre territorios la que daña a los forales (así, el catalán, el balear y el valenciano), cuyos regímenes económico-matrimoniales supletorios son de separación de bienes, frente al territorio del Derecho común. Pero, ya puestos a impedir agravios comparativos:

¿acaso está justificado el que sufren padecen las parejas casadas en gananciales o separación de bienes que compran en mera comunidad romana el día antes de casarse –en estado, pongamos, de solteros- frente a las que compran al día siguiente de la boda?;

¿y el que padecen frente a las parejas casadas las parejas no casadas que compran en mera comunidad romana, en una época como la actual en que las leyes van equiparando a tantos efectos las uniones de hecho a los matrimonios?;

¿por qué poderosas razones han de pasar unas por la escritura pública de extinción de condominio que conlleva un gasto notarial –documento de cuantía- y fiscal -1% del valor de todo el bien por AJD-, gastos de los que son exoneradas otras?;

¿a qué obedece que no se exima de estos gastos, al menos, a la que fuera vivienda común de la pareja “more uxorio” o de la pareja casada que la compró de solteros cuando la vivienda es adjudicada a uno de los miembros de la pareja ante el juez en convenio regulador de los efectos de la separación o divorcio o en convenio regulador de la separación de la pareja de hecho?;

¿cómo es que ni siquiera hay exención cuando la vivienda se ha llegado a ganancializar en parte –pongámonos que en su mayor parte- por ministerio del artículo 1357.2 Cc, es decir, por haberse ido pagando su precio aplazado o las mensualidades de la hipoteca –caso equiparable al del artículo citado según St 31 octubre 1989 TSupremo- con dinero ganancial? .

Así, la DG, desde la R. 3 junio 2006 (seguida de las de 31 marzo 2008 y 22 marzo 2010 en el mismo sentido), deja bien sentado que la doctrina de la R. de 21 de enero de 2006 –por la que basta la forma judicial cuando se trata de bien adquirido por esposos por compra constante el régimen de separación de bienes- no es aplicable, sin embargo, a los bienes de cónyuges casados en gananciales (o en el consorcio legal aragonés y, añadimos nosotros, análogamente, tampoco en separación de bienes o cualquier otro régimen económico matrimonial) si adquiridos por ambos en compras hechas de solteros o, mejor dicho, en compras anteriores al comienzo del régimen económico matrimonial, dado que la comunidad de bienes del art. 392 y ss Cc no es equiparable a la comunidad sobre un bien en el régimen económico matrimonial de separación de bienes, pues, en este segundo supuesto, aunque dicho régimen esté basado en la comunidad romana, hay diferencias tales como que el régimen económico matrimonial de separación de bienes sólo puede existir entre cónyuges, como la afectación de los bienes al sostenimiento de las cargas del matrimonio, de las especialidades en la gestión de los bienes de un cónyuge por el otro, la presunción de donación en caso de concurso de un cónyuge y la limitación para disponer de la vivienda habitual del matrimonio. Nada de lo cual sucede en la comunidad romana, en la que no hay consecuencias patrimoniales derivadas de las circunstancias personales de los titulares: los bienes comunes no se sujetan a afectación especial alguna ni sufren singulares limitaciones a su disposición. Esta doctrina, en el caso de la R. 22 marzo 2010, es aun más radical, pues se excluye de la forma judicial la vivienda habitual conyugal comprada de solteros aunque se haya pagado el precio aplazado en parte con dinero ganancial: la comunidad romana por cuotas entre el cónyuge o cónyuges titulares y la sociedad de gananciales (art. 1354 Cc) requiere para su extinción de reflejo documental idóneo –léase escritura pública-.

Y la DG, en R. 16 junio 2010, excluye de la forma judicial la extinción de comunidades de bienes cuyos titulares sean los miembros de una pareja de hecho. La R. no aclara si la vivienda común fue adquirida antes o después del inicio de la convivencia “more uxorio”, pero parece que es indiferente dicho dato temporal, pues el comienzo de la pareja no casada no modifica el estado civil de sus miembros, ni crea un régimen económico análogo al matrimonial, ni siquiera al de separación de bienes. La adquisición de una vivienda o de cualquier otro bien por ambos miembros de una pareja de hecho genera siempre, ya se efectúe antes ya después del arranque de la convivencia, meros condominios por cuotas, ordinarios, cuya disolución deberá formalizarse en escritura pública a efectos de su inscripción registral, sin que baste la resolución judicial por la que se apruebe el convenio regulador del cese de la convivencia de los miembros de la pareja, convenio que suele versar sobre las relaciones paternofiliales de los progenitores sobre los hijos comunes. Esta decisión de la DG es mero corolario de la doctrina antedicha que arranca de R. 3 junio 2006.

La R 22 diciembre 2010 DG nos presenta un caso raro porque parece que la esposa adjudica fincas al marido en el proceso de divorcio, si bien tales fincas nunca fueron comunes a los esposos (ni en gananciales ni en consorcio aragonés ni foral alguno, ni en comunidad por cuotas de separación de bienes, ni en comunidad siquiera romana pura) sino que figuraban inscritas cien por cien a nombre de la mujer, unas compradas de soltera y las otras de casada pero con carácter privativo constante la separación de bienes pactada en capitulaciones. Este acuerdo tiene lugar en sede judicial: se presenta a inscripción la sentencia de divorcio que aprueba el convenio regulador, donde se hace dicha adjudicación en la liquidación del régimen de separación de bienes pactado en capitulaciones matrimoniales. La DG, como era de esperar, desestima el recurso, confirma la nota de calificación, que suspende la inscripción al no bastar el testimonio de la citada sentencia al efecto del art. 3 Ley Hipotecaria.

Pues bien, pese a la apariencia, quien esto escribe no es partidario de que toda “in iure cessio” sea tenida por equivalente a la escritura notarial sino más bien de lo contario. A mi juicio, la DG se equivocó en 1988 al equiparar las formas judicial y notarial en punto a las liquidaciones de gananciales, actuó contumazmente en 2006 al extender la equiparación a las disoluciones de comunidades surgidas durante las separaciones de bienes y ha visto cómo la teoría de la equivalencia de las formas se le podía escapar de las manos, por lo que ha puesto pie en pared para con las parejas de hecho y con las comunidades romanas conyugales, siendo harto endebles las razones por las que no concede a éstas lo otorgado a las comunidades no estrictamente romanas conyugales, como si no tuviese tranquila la conciencia tras los pasos dados en 1988 y 2006. En realidad, hay fuertes razones para volver al estado anterior a las Resoluciones de 1988. Veámoslas.

La aprobación judicial del convenio regulador donde se liquida la sociedad de gananciales o la separación de bienes y se adjudican bienes concretos a los esposos tiene un carácter tutelar, es un mero control de no lesividad. Se trata de que el Juez vele por que el convenio no sea dañoso para los hijos ni gravemente perjudicial para uno de los cónyuges. Pero no hay un control de legalidad como el que realiza el notario en la escritura de liquidación de gananciales o extinción de las comunidades de una separación de bienes: no se fiscaliza la existencia de la capacidad de obrar sustantiva (basta la capacidad procesal), de modo que menores de edad pueden disponer indebidamente; no se vigila la lectura y comprensión del contenido del convenio; ni la debida información a las partes; ni la libertad y ausencia de vicios en la prestación del consentimiento; ni se comunica a Hacienda, ni al Catastro. La judicial no es una forma de control de legalidad sino sólo de control de la lesividad, pero es que sucede que ni siquiera es necesario dicho control cuando de acuerdos de tipo económico se trata: dicho control, según la DGRN R 10 noviembre 1995 y la doctrina (ver Juan Pérez Hereza en su conferencia de 13 marzo 2008 “la autonomía de la voluntad en las crisis matrimoniales” en la Academia Matritense del Notariado), tan sólo se exige para los convenios sobre la persona de los hijos de los cónyuges. Luego, ¿cómo sostener que la forma judicial –la ejecutoria- equivale a la forma notarial –la escritura- cuando la aprobación judicial o no versa sobre la liquidación de gananciales o, si lo hace, no es en absoluto necesaria al respecto, mientras que en el ámbito extrajudicial sí que es indispensable la autorización de la escritura por parte del notario como forma de control de la legalidad?.

Aquí hay que traer a colación la doctrina de las Resoluciones de 7 de febrero y 20 de mayo de 2005 de la DGRN, por las que se estimó que no podía equivaler la forma notarial alemana a la forma notarial española en punto a las compraventas de inmuebles. Los argumentos de la DG son aquí reproducibles; y siguen siendo valiosos por más que los jueces echasen por tierra tales Resoluciones. Se trata de distinguir entre forma del consentimiento, que puede ser cualquiera fehaciente, y forma de control, que vigila el fondo del negocio, en cuyo caso, al no haber equivalencia entre las autoridades (al no serles exigible el mismo grado de conocimiento del Derecho aplicable), no puede haber equivalencia de las formas emanadas de tales autoridades. Así, el notario español consulta telemáticamente al Registro de la Propiedad y examina los títulos antecedentes antes del otorgamiento, advierte de las consecuencias sustantivas, registrales y fiscales del acto, supervisan, si procede, la notificación a los titulares de derecho de tanteo o retracto, y tras el otorgamiento, inutiliza los títulos del transmitente, comunica por fax la firma o remite copia electrónica al Registro de la Propiedad, remite al Catastro y al Fisco municipal y autonómico noticia de la alteración o hecho imponible; todo lo cual sencillamente falta cuando de autoridad judicial se trata. 

Piénsese que la elevación a público de documento privado de compraventa sigue siendo necesario formalizarla ante notario por más que un Juez haya dictado sentencia ordenándola, incluso tras el nuevo régimen de la LEC 2000, cuyo artículo 708, tal como ha sido interpretado por la DGRN (ver R. 17 marzo 2009), exime tanto al vendedor como al Juez de tener que comparecer ante notario para dicha elevación, pero todavía impone la escritura, a otorgar al menos por el comprador, como forma necesaria para inscribir la compraventa en el RP. Bien podía el legislador de 2000 haber dispensado también de la forma escritura pública, disponiendo que bastase con la forma judicial, es decir, con el mandamiento judicial o el testimonio de la sentencia que declara la existencia de la compraventa, estableciendo claramente a modo del art. 1462.2 Cc que dicha sentencia valga como “traditio” –ficta-. El caso es que no lo hizo y, a nuestro entender, obró sabiamente. Conocidas son las resoluciones de la DGRN (ver pej. la de 15 de noviembre de 1996) que se han visto obligadas a corregir a los jueces que ante la muerte del comprador han ordenado la elevación a público de la compraventa directamente a favor de los herederos del comprador, con las correspondientes consecuencias sustantivas –ganancialidad frente a privatividad, por ejemplo- y fiscales –elusión de impuestos como el de sucesiones y el de plusvalía municipal-. Dicho sea con todos los respetos, pero no tienen los jueces la misma experiencia, finura y bagaje que los notarios a la hora de formalizar las transmisiones voluntarias del dominio de inmuebles, les resultan en parte extrañas a su quehacer diario.

De hecho, en estos años que arrancan de 1988, se han venido produciendo excesos judiciales a los que ha tenido que poner coto la DGRN, relacionados con la transmisión de bienes privativos entre cónyuges o con la adjudicación de bienes gananciales a terceros.

En R. 31 enero 2005, el convenio regulador de la separación conyugal aprobado por el Juez no es nada claro: parece que se adjudica toda la vivienda ganancial a la esposa, pero, al mismo tiempo, se reconoce parte del dominio al esposo, sin cuantificar dicha cuota, que parece que cede gratuitamente el marido a los hijos del matrimonio, sin que éstos intervengan en el convenio ni en el proceso de separación para aceptar semejante conato de donación inmobiliaria. La DG estima no inscribible dicha supuesta donación a terceros, que, por virtud del art. 633 Cc, requeriría de escritura pública con aceptación de los donatarios. En esta R. de 2005, la DG se retracta con acierto del criterio contrario adoptado por el mismo Centro en su R. 29 julio 1999, en la que el marido, en el convenio regulador de la separación aprobado judicialmente, cede gratuitamente a su hija menor de edad (y a un hijo concebido) la mitad indivisa de la vivienda y la DG se autoconvence de que no hay donación ni procede aplicar el art. 633 Cc porque la esposa, a la que se adjudica la otra mitad, asume la toda deuda hipotecaria que pesa sobre la vivienda, por lo que estima que hay una cesión de bien en pago de asunción de deuda, despreciando la DG el no pequeño detalle de que se dona a los hijos y es la madre la que asume el débito.

En R. 25 octubre 2005, la vivienda conyugal, inscrita como ganancial, es adjudicada, en el convenio regulador de la separación matrimonial aprobado por el Juez, una mitad indivisa al esposo y la otra mitad al hermano incapaz del esposo, que vivía con los cónyuges en la vivienda y que puso la mitad del dinero con el que éstos compraron la casa; en el convenio regulador, los esposos reconocen la deuda de la sociedad de gananciales para con dicho hermano y dan la mitad de la vivienda a éste en pago de tal deuda. La DG aprecia que dicha adjudicación de la mitad a tercero excede de las operaciones de la liquidación de gananciales, tiene un tratamiento jurídico distinto al del convenio regulador de la separación y será necesaria la formalización del negocio jurídico traslativo mediante la correspondiente escritura pública otorgada por los cónyuges y el adjudicatario (quien no intervino en el proceso de separación ni firmó el convenio regulador). Como señala mi compañero Juan Barrios Álvarez (la notaría), en el procedimiento previsto para aprobar el convenio regulador en el art. 777 LEC no se contempla la posibilidad de la intervención de los acreedores.

     En el caso de la R. 8 octubre 2001  no hay acuerdo de los cónyuges, por lo que acuden, como ya se ha indicado, a un procedimiento parece que contencioso para la liquidación de los gananciales y se designa por el Juez contador-partidor. También pueden cometer excesos el contador-partidor y el Juez que aprueba su propuesta. Así, en el caso de dicha Resolución, la vivienda familiar, comprada por el esposo en estado de soltero, inscrita como íntegramente privativa del mismo, se declara en la liquidación como ganancial en cuanto a 2/3 indivisos (posiblemente por virtud del art. 1357.2Cc) y como privativo en el 1/3 restante. El partidor adjudica el cien por cien de la vivienda a la esposa, incluyendo el tercio privativo del marido dado por éste en pago de una deuda suya -del esposo- con la esposa. La DG estima que la dación de un bien privativo en pago de una deuda excede de las operaciones de la liquidación de gananciales, por lo que, para la transmisión de tal bien, será necesario el correspondiente negocio jurídico que la recoja la voluntad de los cónyuges.

    En el caso de la R. 21 marzo 2005, tampoco hay acuerdo de los cónyuges para la liquidación de gananciales, y uno de ellos acude, como ya se ha dicho, al procedimiento de jurisdicción voluntaria; el proyecto de liquidación presentado por el esposo actor, aprobado por el Juez, incluye fincas adquiridas por ambos cónyuges por mitades indivisas por herencia y, por ende, con carácter privativo. La DG estima que la disolución de la comunidad romana sobre tales fincas excede del objeto del procedimiento utilizado, siendo éste inadecuado al carácter de los bienes, pues dicha disolución tiene un distinto tratamiento jurídico de su causa de adquisición y también un distinto tratamiento fiscal.  Vemos, por tanto, que los Jueces también cometen excesos en los procedimientos específicos de liquidación de gananciales, distintos de los convenios reguladores de la separación o el divorcio.

    Es más. La complejidad de las liquidaciones de las economías conyugales afecta no sólo a los jueces sino en ocasiones incluso a los notarios, como pone de manifiesto el caso de la R. 16 octubre 1998 DGRN, en el que la liquidación de gananciales la pactan los esposos en escritura pública, en la que se adjudica al marido un inmueble postganancial y a la mujer el otro inmueble postganancial más una finca que era privativa del marido, sin especificar si la adjudicación de esta última finca era gratuita u onerosa y, si onerosa, la causa concreta. La DG estimó que era precisa dicha especificación, dado que las transmisiones adicionales de bienes privativos del patrimonio de un cónyuge al del otro no pueden tener como causa exclusiva la propia liquidación del consorcio; habrá, en ocasiones, un negocio complejo en el que la toma de menos por un cónyuge del remanente consorcial se compense con esa adjudicación, a su favor, de bienes privativos del otro cónyuge, o simplemente, negocios adicionales a la liquidación, independientes jurídicamente de ésta, con su propia causa, ya onerosa (permuta, compraventa, etc), ya gratuita (donación), pero, tanto en un caso como en el otro, será preciso su adecuado reflejo documental –entiéndase, la escritura pública- a fin de posibilitar la inscripción. La especificación de la causa repercute en las exigencias para la validez de los distintos tipos negociales y en el régimen del derecho adquirido –así, los arts 34 Ley Hipotecaria y 1297 del Cc, según que la adquisición sea onerosa o gratuita, los arts 644 y ss Cc sobre la revocabilidad de las donaciones, etc-.

También el caso de la R. 15 diciembre 1999 DGRN manifiesta que hasta qué punto también los notarios podemos errar en las liquidaciones de gananciales complejas: en escritura pública, los esposos pactan la separación de bienes y liquidan la sociedad ganancial, atribuyendo al marido bienes muebles y a la mujer un piso que compró de soltero el marido con precio confesado recibido y, en consecuencia, inscrito como privativo de éste. En la misma escritura, previamente a la liquidación, los cónyuges atribuyeron el carácter de ganancial al bien al confesar el marido y la esposa que el dinero con que se pagó el precio era de ambos. A mi juicio, es algo jurídica y económicamente extraño lo de aportar a gananciales y liquidar los gananciales simultáneamente y en el mismo instrumento público; además, la aportación a gananciales de un piso por dación en pago de deuda del esposo por razón de que la esposa puso la mitad del dinero de soltera no procede pues dicho débito del marido es para con su esposa y no para con la sociedad ganancial. En todo caso, aun en el caso de que cupiera una verdadera aportación a gananciales simultánea a la liquidación de gananciales, sólo cabría formalizar ambos negocios ante notario en escritura pública, que no ante el Juez en el convenio regulador de la separación o divorcio, pues el art. 90 Cc sólo contempla como posible contenido del convenio la liquidación de gananciales, que no la aportación a gananciales y la doctrina de la DG desde 1988 sólo estima prescindible la escritura pública para la liquidación, que no para la aportación.

En el supuesto de la R. 21 diciembre 1999 DGRN se equivocan tanto el notario como el Juez: en escritura pública que otorgan el marido y el Juez en rebeldía de la esposa, se liquida los gananciales adjudicando a la esposa una finca inscrita como privativa del esposo. La DG estima que mientras no acceda al Registro un negocio por el que el bien pase a ser ganancial, por el principio del tracto sucesivo, no cabe inscribir ahora el negocio calificado sólo como de liquidación de gananciales, cuya efectividad presupone el carácter ganancial de los bienes adjudicados.

Distinto es el caso de las transmisiones de fincas por ejecución forzosa ante el Juez de créditos dinerarios, en que el legislador de 1992 (reformando los artículos 1514 y 1519 de la LECde 1881, por ley de 30 abril) eximió de la escritura pública, estableciendo que bastaba el testimonio del Secretario judicial del Auto de aprobación del remate o de la adjudicación para la inscripción del inmueble a nombre del postor o del acreedor ejecutante. Lo ha confirmado la LEC 2000, artículo 674. Digo que es distinto porque, salvas las ejecuciones extrajudiciales de hipoteca o prenda ante notario, éste no suele entender de ejecuciones, que son en su mayoría competencia –en el doble sentido del término: atribución y aptitud- de los jueces. Como curiosidad, los remates de fincas en procedimiento de apremio para la recaudación de tributos del Estado siguen, numantinamente y por excepción, precisando de escritura pública de venta, a otorgar por los obligados tributarios o, en sustitución de los mismos, por el órgano administrativo competente a favor de los adjudicatarios (artículo 111 del Reglamento General de Recaudación, RD 939/2005, de 29 julio), a diferencia de los inmuebles adjudicados en ese mismo procedimiento de apremio a la Hacienda pública, que serán inscritos en el RP en virtud de certificación expedida por el órgano de recaudación competente (artículo 110 del mismo Reglamento).

 

Luis F. Muñoz de Dios Sáez, 17 de marzo de 2011, Valdemorillo.


 

INDICE JUAN CARLOS CASAS

Ley De Enjuiciamiento Civil

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

DOCTRINA

R. 26 de julio de 2014.

ARCHIVO PUBLICADO EL 30 DE MARZO DE 2011

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