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¿QUIÉN TIENE INTERÉS LEGÍTIMO PARA FORMULAR EL REQUERIMIENTO DE UN ACTA DE NOTORIEDAD PARA LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO?

Enrique Rojas Martínez de Mármol,

Notario de Las Palmas de Gran Canaria

  

El artículo 209 bis del Reglamento Notarial dice que:” Está legitimada para formular el requerimiento inicial del acta cualquier persona con interés legítimo.”

 

En la práctica habitual de la notaria se entiende que tiene interés legítimo cualquier heredero llamado a la sucesión intestada. Pero que sea la práctica habitual no significa que sea la única posibilidad.

Hay muchas otras personas interesadas en una declaración de herederos. Así, podemos señalar, entre otras, las siguientes:

.- Los representantes legales y voluntarios de los llamados a suceder.

.- Los herederos de un heredero llamado a la sucesión intestada.

.- Los acreedores tanto del causante (ex artículo 1084 del Código Civil y 973, 1.038.4 y 1039 LEC), como del propio heredero (artículo 1.011 CC)

.- El adquirente del causante que necesite elevar a público un documento privado suscrito con el fallecido.

.- El legatario designado en testamento, que necesite la entrega del bien por los herederos del causante.

.- El albacea, en caso de que el testamento haya devenido ineficaz.

 

En estos casos parece existir un interés legítimo, pero ¿es suficiente un interés legítimo para otorgar el acta de declaración de herederos abintestato?

 

A mi juicio la clave la da el apartado 4 del artículo 209 bis, al exigir que el interesado (amen de presentar las pruebas documentales y testificales pertinentes)  habrá de aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta.

 

Por tanto, en los casos mencionados, habría que distinguir dos supuestos:

 

A) Que la persona interesada desconozca la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta.

En este caso la persona con interés legítimo podría iniciar el requerimiento, pero sería necesario que otra persona interesada aseverara la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta.

La Dirección General de los Registros y del Notariado, en resolución de 19 de diciembre de 1995, admitió que el requerimiento inicial lo hiciera el apoderado del llamado a suceder al causante, pero siendo necesario que luego el poderdante aseverara la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta (lo cual puede hacerlo en el mismo poder o mediante escritura de ratificación o mediante diligencia complementaria).

 

B) Que la persona interesada conozca la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta.

En este caso entiendo que el acta podrá autorizarse y la notoriedad podrá declararse en base a la aseveración sobre la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta, realizada por la persona interesada.

 

El apoyo normativo lo tendríamos en la letra b) del citado apartado 4 del artículo 209 bis que dispone:” Que el interesado…habrá de acreditar documentalmente…2.La relación de parentesco de las personas que el requirente designe como herederos del causante.”

 

Es decir, distingue entre el requirente y las personas que van a ser declarados herederos del causante, que podrán ser o no la misma persona

 

Además, ahí radica la diferencia entre el interesado-requirente y los testigos, ya que el testigo asevera pero no tiene interés legítimo y el requirente es interesado y además asevera la certeza de los hechos.

  

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Esta postura es seguida, entre otros por LEONARDO B. PÉREZ GALLARDO, Profesor de Derecho Civil y Derecho Notarial de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana y Notario, en su trabajo ESTUDIOS El acta notarial de declaración de herederos ab intestato como título sucesorio: un enfoque desde el Derecho cubano y el español (I); y por ANA FERNANDEZ-TRESGUERRES GARCÍA Notario española, en su trabajo EL ACTA DE NOTORIEDAD PARA LA DECLARACIÓNDE HEREDEROS ABINTESTATO.

 

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