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MODELO DE TESTAMENTO SIN HEREDERO.

 

Antonio Botía Valverde, Notario de Callosa de Segura (Alicante)

 

     

 La responsabilidad “ ultra vires “ del heredero ha puesto de manifiesto en los últimos años el peligro que supone aceptar alegremente una herencia sin tener en consideración posibles deudas o responsabilidades del causante, alguna de las cuales pueden ser desconocidas para el sucesor “mortis causa“ (pensemos por ejemplo en la fianza prestada por el fallecido a una sociedad o a alguno de sus hijos y que los sucesores ignoren o en una responsabilidad por actuación profesional que se ponga de manifiesto una vez fallecido aquel).

 

 La preocupación por el tema me llevó a tratar en un artículo publicado el 26 de octubre de 2012 en esta misma página web de notariosyregistradores.com la cuestión de si es posible tramitar el beneficio de inventario ante notario y qué trámites y consecuencias tendría. En la segunda parte de dicho trabajo traté lo que yo denominaba “otras formas de limitación de la responsabilidad “ mortis causa “ y cuyo objeto era tratar de averiguar si el causante en vida podía utilizar, con la Ley hoy vigente, algunos esquemas o figuras que evitara tras su fallecimiento dicha responsabilidad ilimitada.

 

 En dicho trabajo llegué a la conclusión, por las múltiples razones que allí expuse y que no voy aquí a reiterar, que uno de ellas era la designación de los sucesores como “legatarios de parte alícuota“ que cubrieran el 100% de la masa hereditaria y no como herederos, haciendo constar el testador que era su voluntad la no apertura de la sucesión intestada.

 

 Tras la publicación de dicho trabajo la DGRN en RR de 19 de abril y 11 de septiembre de 2013, con gran tino jurídico, ha afirmado no sólo que es posible que haya un testamento con distribución de toda la herencia en legados, eso lo dice expresamente el artículo 891, sino sobre todo que “el principal problema que plantea una sucesión sin herederos es la liquidación del patrimonio hereditario y no tanto la determinación de un sucesor universal“, añadiendo además con muy acertado sentido jurídico que “ ….en el sistema del Código Civil el llamamiento “ab intestato” no se produce para asegurar en toda sucesión un heredero, sino parar evitar la vacancia de bienes cuando el testador, con independencia del título en que lo haga, no dispone de todos los bienes relictos“. Acierta de pleno la DGRN y en la segunda de las Resoluciones, como consecuencia, ante un bien de no mucho valor que no había sido objeto de legado específico, considera que no debe abrirse la sucesión intestada sino que debe corresponder a todos los legatarios de cosas específicas del testamento que no contenía institución de heredero y ello porque “debe indagarse la voluntad de la testadora“ y de ésta se deduce claramente que quería que todo su patrimonio se distribuyera en legados sin recoger institución de heredero.

 

 Es por eso por lo que vuelvo a ratificarme en la idea expuesta en el trabajo de 2012 de que no sólo se puede sino que además sería aconsejable que en lo sucesivo los testamentos no contuvieran institución de heredero y que si la voluntad del testador es que los sucesores lo sean por cuotas de su herencia lo haga a través de legados de parte alícuota, lo que conllevaría la no responsabilidad “ultra vires“ del sucesor.

 

 Recordemos que la institución de heredero es una figura romana con fuertes connotaciones políticas y religiosas desaparecidas hoy en día y que desde el punto de vista patrimonial trataba de asegurar el legítimo derecho al cobro de los acreedores del causante, mas cuando el heredero continuaba poseyendo la casa y bienes del causante y algunos de éstos podían desaparecer fácilmente por su naturaleza.

 

 Se dirá que un testamento con distribución de la herencia en legados de este tipo podría suponer un fraude para los derechos de los acreedores del finado. No es cierto, y ello por una parte por la mayor importancia hoy en día de bienes como los inmuebles o valores cotizados que son de más difícil ocultación y sustracción que los que componían los patrimonios antiguos, y por otra porque como ya recogí en el trabajo publicado la posición de los acreedores del causante está suficientemente protegida no tanto por el art 891 que actúa en el ámbito interno de los legatarios, sino más bien por la preferencia para el cobro de su derecho sobre el de los legatarios (que se deduce de preceptos como el art 1034 y 1082 CC), por la posibilidad que el Ordenamiento les otorga (que en vida del causante no tenían) de que les afiancen su posición (art 1082 CC ) y además por las normas de la LEC que les permite solicitar la intervención de la herencia, solicitar el nombramiento de administrador y oponerse a la entrega efectiva de los bienes mientras no se les pague o afiance (art 796,3º).

 

 El objeto de estas notas es proponer un modelo de testamento sin institución de heredero y con distribución de toda la herencia en legados de parte alícuota. En el mismo, además, se hace uso expreso de una figura que, salvo que haya intervención judicial, no es frecuente como es la del administrador de la herencia y que utilizada correctamente, además de otras funciones, puede permitir la actuación sobre el patrimonio hereditario sin tomar la consideración de sucesor (heredero o legatario de parte alícuota) y así defender el mismo mientras no haya aceptación o partición.

 

 La finalidad de la publicación del modelo que a continuación sigue no es tanto realizar una propuesta más sobre una cuestión de interés jurídico y social, sino “incitar y provocar“ un debate sobre la conveniencia o no de su utilización y la forma concreta de hacerlo. Yo les confieso que no me he atrevido, aunque estoy convencido de la bondad de la solución.

 

 Les invito a todos, y especialmente a los notarios que en esta materia concreta tenemos mucho que decir, a debatir sobre ello. Lo cierto es que es una de las muchas cuestiones que en materia sucesoria merecerían un debate serio (como también los serían el sistema de legítimas, la posibilidad de testamentos mancomunados, los pactos sobre división futura de bienes gananciales con vistas a las herencias de los esposos, etc…), y posiblemente incluso un Congreso específico sobre la materia.

 

 Les animo a todos, y especialmente a los notarios, a debatir sobre la cuestión. La sociedad a la que servimos se lo agradecerá.

 

 

 

ANEXO

MODELO DE TESTAMENTO SIN HEREDERO Y CON DISTRIBUCIÓN DE TODA LA HERENCIA EN LEGADOS DE PARTE ALÍCUOTA.

 

 

 NUMERO

TESTAMENTO ABIERTO.------------------------------------------

En Callosa de Segura, mi residencia, a las ** horas del día ** de ** de dos mil ****.       

Ante mí, ANTONIO BOTIA VALVERDE, Notario del Ilustre Colegio de Valencia    

COMPARECE:

****, ***, vecino de **, con domicilio en **, y con D.N.I.***.--

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Quien gozando a mi juicio de capacidad legal para testar, manifiesta su firme voluntad de otorgar testamento abierto en el presente acto para lo que previamente 

EXPONE:

Que nació en *****.-------------------------------------------------

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Manifiesta que es su voluntad otorgar testamento sin instituir heredero, realizando sólo legados y por tanto excluyendo por esa única causa el llamamiento intestado sin perjuicio de que éste pueda tener efecto por cualesquiera otra de las causas que recoge el artículo 912 del Código Civil diferente a la del primer inciso del número 2º de dicho precepto cuando afirma que la sucesión legítima tiene lugar “ cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes “.-------------------------------------------

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Expuesto lo anterior, otorga testamento abierto con arreglo a las siguientes

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CLAUSULAS:

PRIMERA: lega a su actual cónyuge el usufructo universal y vitalicio de toda su herencia.---------------------------------------------------------------------------------

EN TODO CASO, el usufructuario estará dispensado de la obligación legal de prestar fianza.-------------------------------------------------------------------------

El legatario estará facultado para tomar posesión por si mismo de lo legado.        

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SEGUNDA: Es voluntad del testador que las facultades de administración y gestión de la herencia no partida o adjudicada no corresponda a sus sucesores sino a un administrador. A estos efectos nombra a su citado cónyuge administrador de la herencia no partida ni adjudicada.------------------------------------------------------------------

El citado administrador ejercerá su cargo mientras los titulares del patrimonio hereditario no procedan a la partición de la misma o en el caso de sucesor único hasta que éste se adjudique los bienes hereditarios. En cualquier caso, aún cuando no se haya efectuado dicha partición o adjudicación, su nombramiento caducará a los cinco años desde el fallecimiento del causante.---------------------------------------------------------------------

El administrador de la herencia tendrá todas las facultades de gestión del patrimonio no partido o adjudicado y especialmente entre las mismas se entenderán incluidas las siguientes:---------------------------------------------------------------------------------

 - Disponer de los bienes muebles que no admitan fácil conservación.        

 - Comparecer en juicio para defender los intereses de la herencia ostentando la legitimación procesal activa y pasiva. Igualmente podrá continuar todos los pleitos en los que estuviera incurso el aquí otorgante a su fallecimiento.--------------------------

 - Disponer del dinero que forme parte de la herencia para satisfacer los gastos de entierro y funeral y todas las deudas del causante y de los bienes hereditarios ( por ejemplo gastos de comunidad o impuesto sobre bienes inmuebles ), pudiendo disponer sin límites a estos únicos efectos de las cuentas corrientes del aquí otorgante en cualquier entidad de crédito.     

 - Cobrar todo tipo de renta, fruto, rédito o créditos devengadas antes o después del fallecimiento del aquí otorgante, pudiendo exigir del deudor su abono.-----------

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El administrador, concluido su cargo, deberá rendir cuentas a los sucesores que luego se dirá en la cláusula cuarta.------------------------------------------------

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Ordena el testador que de haber premuerto el cónyuge, ser incapaz, concurrir alguna de las causas de la cláusula siguiente o no aceptar el cargo, corresponderá el mismo cargo de administrador a los llamados como legatarios de parte alícuota designados en la cláusula CUARTA que actuarán de manera unánime con todas las facultades antes consignadas. Dichos llamados a la herencia actuarán con el carácter de administradores y no como sucesores, caducando su cargo de tales, además de por el transcurso del plazo de cinco años desde el óbito del aquí otorgante, cuando acepten el legado a su favor de manera expresa y por escrito público o privado, forma que el aquí otorgante ordena que debe reunir dicha aceptación, con exclusión de cualquier modalidad de aceptación tácita. Hasta que concurra dicha aceptación expresa y escrita deberá entenderse que todos los actos realizados por los llamados lo son en el concepto de administradores y no de titulares del patrimonio hereditario y por ello su actuación en aquel concepto no impide la aceptación o repudiación de lo a ellos deferido. En el caso de aceptar en la forma dicha alguno de los llamados como legatarios se entenderá sólo respecto de éste que ha dejado de ser administrador y que desde ese instante actúa como legatario de su parte alícuota de la herencia, sin perjuicio de que los no aceptantes sigan siendo meros administradores. En tal caso se requerirá la actuación unánime de los legatarios que hubieran aceptado y de los llamados que ostenten la mera condición de administradores.   

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 TERCERA : El testador manifiesta que las disposiciones recogidas en las dos cláusulas anteriores por lo que respecta a su cónyuge lo han sido en consideración a la condición de tal cónyuge no separado judicialmente ni de hecho y por todo ello ordena y dispone que ambas cláusulas no sean de aplicación respecto de él en el caso de que en el momento del fallecimiento del aquí otorgante el testador y dicha persona estuvieran separados judicialmente o de hecho, divorciados o el matrimonio hubiera sido declarado nulo.

Señala el otorgante que a los efectos de acreditar la separación de hecho en el documento público de partición de herencia, además de los medios de prueba ordinarios, será suficiente el acta notarial de notoriedad sobre dicho hecho tramitada con arreglo a la legislación notarial. 

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CUARTA : Reitero que es mi voluntad otorgar testamento sin instituir heredero, realizando sólo legados y por tanto excluyendo por esa única causa el llamamiento intestado sin perjuicio de que éste pueda tener efecto por cualesquiera otra de las causas que recoge el artículo 912 del Código Civil diferente a la del primer inciso del número 2º de dicho precepto cuando afirma que la sucesión legítima tiene lugar “ cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes “.----------

 Lego todos bienes de mi herencia, por terceras e iguales partes, a mis tres hijos antes citados A, B y C, sustituidos vulgarmente por sus respectivos descendientes por estirpes, y en defecto de sustitutos con acrecimiento.---------------------------------

Dichos sucesores no serán en ningún caso sucesores universales o herederos sino legatarios de parte alícuota y por tanto llamados como sucesores particulares del testador conforme al artículo 660 del Código Civil debiendo satisfacer las deudas hereditarias conforme al artículo 891 de dicho texto en proporción a sus cuotas, deudas que deberán satisfacer en su condición de legatarios al afectar a los bienes relictos y tener los acreedores derecho preferente a ellos, pero sin que en ningún caso se puedan considerar subrogados personalmente en las obligaciones del causante.------------------------------------------------

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 Ordena el testador que todos aquellos derechos y acciones de carácter no estrictamente patrimonial que sean transmisibles “mortis causa “tales como acciones de filiación, acciones por daño moral o cualquier otra similar corresponda a los legatarios de parte alícuota.  

Igualmente ordena que cualquier referencia que cualquier norma legal, acto o contrato tenga como destinatario a los “ herederos legales “, por ejemplo en materia de beneficiarios de contratos de seguro de vida, se entienda hecha a los legatarios de parte alícuota.

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ASI LO DICE Y OTORGA

Leo en alta voz el presente testamento abierto al otorgante informado de su derecho a hacerlo por si, que no utiliza, manifiesta no estar incurso en ninguna de las causas previstas en el artículo 697 del Código Civil que haga necesaria la presencia de testigos en el presente otorgamiento, así como que la presente redacción es totalmente conforme con su voluntad y lo firma, conmigo, el Notario, que doy fe de no conocerle y de identificarle por su documento nacional de identidad que me exhibe, de haberse observado el requisito de la unidad de acto y las demás solemnidades legales, así como del contenido de este Instrumento público que queda extendido en ** folios de papel para usos notariales, serie ***, números ***

 

 A.B.V.

  

 

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