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NUEVA SENTENCIA SOBRE EL REGLAMENTO NOTARIAL

 

           Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso de 7 de julio de 2008, dictada en el  recurso contencioso-administrativo 77/07 interpuesto por D. José Manuel García y D. Manuel Ballesteros Alonso, Registradores de la Propiedad.

            Se alega la omisión del informe del Consejo General del Poder Judicial respecto de determinados preceptos, la existencia de desviación de poder y se impugnan por motivos de fondo, en todo o en parte los siguientes preceptos:

            -La rúbrica del capítulo I del Título III: "CAPÍTULO I. DE LA JURISDICCIÓN NOTARIAL";

            -Arts. 145, 157, 159, 161, 163, 164, 165, 166, 168, 170, 171, 175, 178, 179, 196, 197, 199 4º, 209, 210, 215, 218, 220, 222.4, 225, 237 1º, 249, 344

            -Disposición Adicional única y Disposición Final Primera.

            Muchos de estos preceptos han sido tratados por la Sentencia de 20 de mayo de 2008. En los anulados el TS ya no entra aunque se hubiesen impugnado por otros motivos. Así arts. 161, 168, 171, 179, 209, 210, 220, Disposición Adicional única y Disposición Final Primera.

            El TS estima que los recurrentes están legitimados para la impugnación de este Real Decreto 45/2007, “en cuanto supone una amplia modificación del Reglamento Notarial que objetivamente afecta al ejercicio de su función pública por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. No se impide con ello que en el examen de la concreta impugnación de alguno de los preceptos pueda advertirse la falta de esa relación con la función registral y de la afectación de los intereses profesionales de los recurrentes, pero en tanto en cuanto no se justifique tal apreciación ha de entenderse que concurre el requisito de la legitimación.” De hecho estima que hay falta de legitimación en artículos como los siguientes:: 61, 81, 128, 163 párrafo tercero, 198,199.4°, 206, 218, 222, 233 y 250.

            Rechaza que exista desviación de poder entendida como ejercicio de las potestades administrativas para fines distintos a los fijados en el ordenamiento jurídico, por no haberse probado, no imputarse al órgano con capacidad de decisión (Consejo de Ministros) y basarse en meras apreciaciones subjetivas de los recurrentes.

            Tan sólo estima el recurso en cuanto a parte de dos artículos, que anula:

            Art. 166, último párrafo: "Deberán ser unidos a la matriz, original o por testimonio, los documentos complementarios de la representación cuando así lo exija la ley y podrán serlo aquéllos que el notario autorizante juzgue conveniente. En los casos de unión, incorporación o testimonio parcial, el notario dará fe de que en lo omitido no hay nada que restrinja ni, en forma alguna, modifique o condicione la parte transcrita"

            Dice al respecto el TS: “Se impugna igualmente el último párrafo del art 166 en cuanto pretende ser una reproducción del apartado tercero del art. 98 de la Ley 24/2001, pero con interpretaciones, como la referencia a "documentos complementarios de la representación", que no resulta del art. 98.3, que ha de mantenerse en sus propios términos.

            Ciertamente el párrafo que se impugna, bajo la aparente reproducción del referido art. 98, apartado tercero, de la Ley 24/2001, viene a modificar la previsión legal que se refiere a la unión a la matriz de "los documentos complementarios de la misma", sustituyéndola por "los documentos complementarios de la representación", restringiendo sin ninguna justificación el alcance del precepto legal, que el Reglamento debe respetar, circunscribiendo la exigencia de incorporación a determinados documentos y dejando fuera de ella aquellos otros que pueden integrar el concepto de documentos complementarios de la matriz a qué se refiere la Ley, constituyendo una previsión reglamentaria contraria a la norma de rango superior que le sirve de apoyo y por lo tanto nula de pleno derecho, conforme determina el art. 62.2 de la Ley 20/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.”

            Artículo 344.C.3 Son funciones del Consejo General las siguientes:… C)… 3 "Informar en los recursos gubernativos contra calificaciones de los Registradores de la Propiedad o Mercantiles, siempre que la Dirección General lo solicite y se trate de materias que afecten al Notariado o a la función notarial

            Dice al respecto el TS: “Se impugnó por prever un trámite en el recurso gubernativo que no está previsto en la Ley, sin que pueda establecerse reglamentariamente.

            Entienden los recurrentes que la inclusión reglamentaria de un nuevo trámite en la regulación del recurso gubernativo es contraria a la reserva de Ley del art. 105 de la Constitución, siendo aplicable a esta impugnación la jurisprudencia sentada en la sentencia de 22 de mayo de 2000.

            Ciertamente como alegan los recurrentes, esta Sala en la citada sentencia de 22 de mayo de 2000 y consideradas las distintas posturas de las partes sobre la naturaleza del procedimiento gubernativo seguido en las impugnaciones de las calificaciones del Registrador de la Propiedad, quien es un órgano de la Administración Pública, como también lo es la Dirección General de los Registros y del Notariado, señaló, después de haber referido la reserva de en materia de procedimiento judicial, que ‘llegaríamos a la misma conclusión de que sus actos han de producirse a través de un procedimiento regulable sólo por Ley formal, como establece el artículo 105.c) de la Constitución, argumento que serviría igualmente para corroborar la vulneración por el Real Decreto impugnado de la garantía constitucional de reserva de Ley’, y declaró la nulidad del art. 124 del Reglamento Hipotecario que, entre otras previsiones, establecía la posibilidad de que e! Director General de los Registros y del Notariado pidiera informes al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles y al Consejo General del Notariado. En la regulación actual de los recursos contra la calificación registra!, prevista en el Título XÍV de la Ley Hipotecaria, se clarifica la situación distinguiendo un recurso de carácter administrativo y potestativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado y un recurso jurisdiccional directamente ante los juzgados correspondientes, quedando sujeto el primero, según dispone el mismo art. 324 "a la forma y los trámites previstos en los artículos siguientes", de manera que la reserva de Ley resulta manifiesta, no pudiéndose establecer modificaciones del trámite al margen de la misma por vía reglamentaria, como hace el precepto impugnado que, por lo tanto, debe ser anulado, en congruencia, además, con lo resuelto en dicha sentencia, dictada cuando ya estaba en vigor la Ley 30/92 a la que se refieren las partes demandadas, que no ampara la determinación reglamentaria sobre et trámite, que de manera genérica para un determinado tipo de procedimiento se contiene en el precepto impugnado.

            No es obstáculo para ello la alegación de que la previsión impugnada ya figuraba en el Reglamento Notarial anterior, pues como ya señalamos en la sentencia de 31 de enero de 2001, sobre semejantes impugnaciones de distintos preceptos del Reglamento Hipotecario, "el hecho de que algunos preceptos tuviesen vigencia con anterioridad a la redacción dada al Reglamento Hipotecario por el Real Decreto recurrido, no impide que, al publicarse éste, las personas legitimadas puedan impugnar todos aquéllos que hayan sido objeto de modificación o nueva redacción con independencia de lo extensa o intensa que sea la reforma introducida y de que sean mera reiteración de los precedentes sin que previamente se hubiese cuestionado su legalidad", porque rechazar tal impugnación sería contrario a "lo establecido por los .artículos 1, 28, 39 y 58 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956 y por los artículos 1, 19, 25 y 46.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa" y ello, según añade dicha sentencia en otro fundamento, "sin que la preconstitucionalídad del Reglamento modificado justifique la conculcación del principio de reserva de Ley, pues no cabe perpetuar indefinidamente normas reglamentarias preconstitucionales, que infrinjan este principio, con el pretexto de que no producen innovaciones en el sistema", lo que es congruente con la doctrina del Tribunal Constitucional, elaborada fundamentalmente en materia sancionadora, que se refleja, entre otras, en sentencia 50/2003, de 17 de marzo, perpetuación que se produciría en este caso, casi treinta años después de refrendada la Constitución y al amparo de lo que la exposición de motivos del propio Real Decreto 45/2005 entiende una modificación de los preceptos que por el transcurso del tiempo han quedado obsoletos, siendo que una manifestación de tai inadecuación a las circunstancias actuales y no la menos relevante es la no sujeción a la garantía que la reserva de ley supone, en el sentido de que la ordenación jurídica de determinadas materias respondan a la voluntad del legislador manifestada en el efectivo ejercicio de su función, o dicho en palabras del Tribunal Constitucional, que "/a regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos dependa exclusivamente de la voluntad de sus representantes" (STC 83/1984).”.

 

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