NUEVAS FORMAS DE CONSTITUCION DE SOCIEDADES EN EL PROYECTO DE LEY DE EMPRENDEDORES José Ángel García Valdecasas
Dado que la Ley de Emprendedores, actualmente en el Senado, establece que entrará en vigor, salvo muy contadas excepciones, al día siguiente de su publicación en el BOE (DF 13), hemos creído conveniente adelantar unas notas muy breves y sólo con los puntos esenciales, sobre las nuevas formas de constitución de sociedades limitadas pues las mismas suponen un cambio sustancial con las existentes actualmente. Para ello partimos del amplio concepto que de emprendedor tiene la Ley-realmente cualquier empresario individual o social-, de los artículos 13, 15 y 16 de la Ley, de la Disposición Derogatoria y de la nueva regulación del DUE. De todas ellas es de gran trascendencia la Disposición Derogatoria pues la misma deroga todo el contenido sustantivo del art. 5 del RDL 13/2010, dejando únicamente en vigor las letras que regulaban los honorarios notariales y registrales por la constitución de sociedades con las características señaladas en sus puntos 1 y 2. También es de destacar que se deroga la exención de tasas del Borme por la constitución de las que llamamos sociedades express de siete horas y de tres días, lo que nos llama poderosamente la atención pues creemos que ha sido una de las medidas que favoreció la constitución de estas sociedades y una causa muy directa del éxito de las mismas. Es decir parece insólito que en una Ley destinada a promover el emprendimiento se supriman ventajas o beneficios que tendían a facilitar y minimizar costes en los momentos iniciales del nacimiento de una empresa. Por tanto una vez en vigor la Ley toda constitución de sociedad limitada, tenga el capital que tenga, está sujeta a pago de Borme y por tanto será defecto subsanable la no provisión de fondos, aunque se prevé que el emprendedor señale una cuenta o tarjeta de crédito para sufragar los costes iniciales de constitución de la sociedad. Pues bien a la vista de las normas citadas creemos, con todas las reservas posibles dada la lectura rápida y apresurada del todavía proyecto, aunque ya casi ley, que, a partir de su entrada en vigor, las formas de constituir sociedades serán las siguientes: 1ª. Constitución en papel y con presentación física en el registro. Se le aplican las reglas ordinarias en cuanto a calificación, inscripción y plazos de despacho. 2ª. Constitución en papel y con presentación telemática desde la notaría. Igualmente aplicaremos las reglas ordinarias. Estas dos formas serán las que obligatoriamente deban utilizarse para constituir una sociedad anónima o comanditaria por acciones. También pueden ser utilizadas para la constitución de sociedades limitadas. 3ª. Constitución telemática de sociedades limitadas con estatutos tipo, actuando la notaría como PAE (punto de atención al emprendedor) y gestionándola a través del CIRCE. Plazo de 12 horas para el otorgamiento de la escritura desde el inicio de la tramitación. Es decir desde que se suscriba el DUE. Plazo de 6 horas para la calificación e inscripción. No hay más condicionamiento que el que los estatutos sean estandarizados. Por tanto los fundadores y el capital podrán ser cualquiera, en cuanto a número y cuantía, personas físicas y jurídicas y el órgano de administración también podrá ser cualquiera de los regulados en la LSC. 4ª. Constitución telemática de sociedades limitadas con estatutos tipo directamente a través del CIRCE y con cita notarial en su agenda electrónica. Igual que el caso anterior si bien aquí el notario recibirá el aviso de otorgamiento por medio del CIRCE. 5ª. Constitución de sociedades limitadas sin estatutos tipo, actuando la notaría como PAE y gestionada a través del CIRCE. El plazo notarial es el mismo que con estatutos tipo. El interesado puede optar por pedir a través del PAE la denominación o aportarla él directamente. Despacho inicial por el Registro en seis horas indicando denominación domicilio, objeto, capital y órgano de administración y despacho definitivo en el plazo ordinario. Tampoco existen condiciones especiales para este tipo de sociedad. 6ª. Constitución de sociedades limitadas sin estatutos tipo, directamente a través del CIRCE y con uso de la agenda notarial electrónica. Igual que la anterior con cita al notario por medio del CIRCE. 7ª. Finalmente y ya como forma residual, la constitución de la SLNE por medio del CIRCE. Estas son de manera muy resumida y esquemática las nuevas formas de constitución de sociedades limitadas-la única condición exigida-que se regulan en la Ley. También es muy importante y afecta a las notarías muy directamente, la exigencia contenida en el art. 20 de la Ley de que en todo documento inscribible, que aunque nada se diga debe ser en los registros de personas jurídicas, y por supuesto también en la constitución de sociedades, se debe expresar el código que mejor describa su actividad principal, por referencia al CNAE que corresponda. Aunque habrá tiempo de profundizar en estos aspectos y otros de la nueva ley, creemos que podemos hacer ya unas primeras consideraciones: En primer lugar si la constitución de las llamadas sociedades express funcionaba de forma satisfactoria para todos, no entendemos su derogación y mucho menos la supresión de la exención de tasas del Borme. Tanto cambio legislativo en tan corto espacio de tiempo lo único que provoca es desorientación en los profesionales, no sólo notarios y registradores, sino también en los empresarios que no saben qué norma es más favorable y cuál puede ser aplicable. En segundo lugar tanta rapidez de forma ya generalizada y sin un claro objetivo, e incluso supresión de exigencias antes esenciales, produce una banalización de la intervención notarial y de la calificación e inscripción registral, que no creo que merezca nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva mercantil. Y en tercer lugar seguimos sin creer que las nuevas medidas adoptadas vayan a suponer una mejora real sobre las existentes en la actualidad y que al emprendedor se le facilite realmente el inicio de su actividad pues incluso se le dificulta al poner a su cargo el pago de una tasa que antes no existía y cargarlo con otras obligaciones que suplen a las suprimidas. Esperemos que pronto todas estas normas tengan un adecuado desarrollo reglamentario pues sobre todo la inscripción inicial y definitiva de las sociedades sin estatutos tipo queda muy en el aire al no resultar claro del precepto si la constitución de la sociedad como tal debe quedar reflejada en el registro en el perentorio plazo de seis horas y que sólo la calificación e inscripción de estatutos es lo que puede hacerse en el plazo ordinario.
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