|
RESUMEN DE LA LEY DE CONTRATOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNO José Félix Merino Escartín, Registrador de la Propiedad de Fuenlabrada (Madrid)
*APROVECHAMIENTO POR
TURNO. Real Decreto-ley 8/2012, de
16 de marzo, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso
turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de
reventa y de intercambio.
Exposición de Motivos:
Justifica el que se utilice la fórmula del Real Decreto Ley por el incumplimiento -desde el 23 de
febrero de 2011- de la obligación de transponer la Directiva Comunitaria
2008/122/CE de 14 de enero del 2009
relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados
aspectos de los aprovechamientos por turno de bienes de uso turístico, de
adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa e
intercambio. El incumplimiento puede dar lugar a importantes sanciones
económicas, según el Tratado de Lisboa.
La
nueva Directiva deroga la anterior
de 1994,
la cual contempló exclusivamente el contrato dirigido a la adquisición de un
derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido. Ahora
su contenido es más amplio:
- Define con precisión
nuevos productos vacacionales
-
amplía la armonización de los Ordenamientos
Internos de los Estados,
- refuerza la información
al
consumidor,
- regula los plazos de
ejercicio del
derecho de desistimiento, sin
pago de anticipos en este periodo;
- exige un calendario de
pagos para los contratos de larga duración;
- determina la ineficacia
de determinados préstamos de financiación para el caso de desistimiento.
- ha de regularse la
reparación judicial y administrativa de los derechos de los
consumidores;
- debe de haber
procedimientos extrajudiciales para la solución de los litigios en materia
de consumo, y
- se ha de establecer un
sistema de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.
El
RDL deroga la Ley
42/1998, de 15 de diciembre,
en la que el legislador optó por la regulación de un
nuevo derecho real,
permitiendo, no obstante la configuración del derecho de aprovechamiento por
turno como una variante del arrendamiento de temporada. Posteriormente,
aunque por sus peculiaridades no se incluyó en la Ley General para la
Defensa de Consumidores y Usuarios, resultó aplicable a la materia su núcleo
normativo central.
En
la elaboración del RDL se ha optado por elaborar un
texto unificado, que comprende:
- la transposición de la
Directiva
2008/122/CE de 14 de enero del 2009,
en el título I y
- la incorporación de la
Ley 42/1998, en los títulos II y III, adaptándola a la Directiva.
Título I.
Se centra en la transposición de la Directiva a lo largo de siete capítulos.
Capítulo I. Delimita el ámbito de
aplicación de la norma.
-
Ámbito objetivo. Se regulan
cuatro figuras contractuales:
-
Contrato de aprovechamiento por turno
de bienes de uso turístico. Es aquel, de duración superior a un año, en
virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a
utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período
de ocupación.
-
Contrato
de producto vacacional de larga duración. Tiene una
duración superior a un año, y mediante él, un
consumidor adquiere, a título oneroso, esencialmente el derecho a obtener
descuentos u otras ventajas respecto de su alojamiento, de forma aislada o
en combinación con viajes u otros servicios.
-
Contrato
de reventa. Un empresario, a
título oneroso, asiste a un consumidor en la compra o venta de derechos de
aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de un producto
vacacional de larga duración.
- Contrato de
intercambio. Un consumidor se
afilia, a título oneroso, a un sistema de intercambio que le permite
disfrutar de un alojamiento o de otros servicios a cambio de conceder a
otras personas un disfrute temporal de las ventajas que suponen los derechos
derivados de su contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso
turístico.
-
Ámbito subjetivo. El título I se
aplica a los contratos entre
empresarios y consumidores. Sin embargo, el título II se aplica a los
contratos entre empresarios, entendidos como propietarios, promotores o
cualquier persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la
transmisión de derechos de aprovechamiento de bienes inmuebles, y los
adquirentes de estos derechos.
Capítulo II. Transpone las normas
sobre publicidad e información
precontractual con especial referencia al derecho del consumidor al
desistimiento, así como a la prohibición de pagar anticipos durante ese
plazo. Se normalizan formularios de información y de desistimiento que se
incorporan como anexos.
Capítulo III. Trata sobre
aspectos de forma. Ha de ser por
escrito, en papel o en otro soporte duradero, precisando la lengua y
contenido del contrato al que se incorpora la información precontractual.
El consumidor recibirá al menos una
copia del contrato con sus anexos en el momento de su celebración.
Capítulo IV. Regula el
desistimiento que no precisará de
motivación. Se trata de un derecho único, con diferentes plazos dependiendo
de si la información precontractual fue correcta o no. El plazo ordinario es
de catorce días naturales durante los cuales está prohibido dar anticipos.
Capítulo V. Bajo el epígrafe «régimen
jurídico» impone la sanción de
nulidad para los actos de renuncia por el consumidor a los
derechos que le confiere la norma, así como para los actos realizados en
fraude de ley. Incluye una norma de derecho internacional privado de
protección para cuando la ley aplicable a las obligaciones contractuales
(Roma I), sea la de un Estado no miembro del Espacio Económico Europeo.
Capítulo VI. Está dedicado a la
información al consumidor y reclamación extrajudicial y contiene
previsiones sobra la información que los empresarios han de facilitar,
incluyendo códigos de conducta suscritos. Pueden someterse a
arbitraje de consumo los
conflictos que surjan entre empresarios y consumidores.
Capítulo VII. Referido a la
tutela judicial y administrativa,
regula la acción de cesación y el régimen sancionador, con remisión a la
legislación general y a la especial de consumidores y usuarios.
Título II.
Recoge normas especiales sobre
derechos de aprovechamiento por turno
de inmuebles de uso turístico.
Aspectos generales.
-
Incorpora la Ley 42/1998, con
adaptaciones a la nueva Directiva.
- Aparte de regular
detalladamente el derecho real de aprovechamiento por turno y permitir la
configuración de este derecho como variante del arrendamiento de temporada,
se permite cualquier
otra modalidad contractual de constitución del derecho de
naturaleza personal o de tipo asociativo, que tenga por objeto la
utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un
periodo de ocupación.
Concepto. El derecho de
aprovechamiento por turno de inmuebles atribuye a su titular la facultad de
disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada
año, consecutivo o alterno, un alojamiento susceptible de utilización
independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común
del edificio en el que estuviera integrado y que esté dotado, de modo
permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, así como del derecho a la
prestación de los servicios complementarios.
Requisitos:
- Edificio, conjunto
inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado.
- Todos los alojamientos
independientes, deben estar sometidos a dicho régimen.
- El conjunto ha de
tener, al menos, diez alojamientos.
- El período anual de
aprovechamiento no podrá ser nunca inferior a siete días seguidos.
- No puede vincularse a
una cuota indivisa de la propiedad, ni denominarse multipropiedad o
propiedad.
Contratos de arrendamiento de bienes
inmuebles vacacionales por temporada.
- Se refiere el título a
los que incluyen más de una temporada, con o sin anticipo de rentas y a
cualesquiera otras modalidades contractuales de duración superior a un año,
que sin configurar un derecho real tengan por objeto la utilización de uno o
varios alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación.
- Se les aplicará este
título, la
Ley de Arrendamientos Urbanos,
y la legislación de consumidores.
Otras modalidades contractuales.
Es válida cualquier otra
modalidad contractual de constitución de derecho de naturaleza personal o de
tipo asociativo, que tenga por objeto la utilización de uno o varios
alojamientos para pernoctar durante más de un periodo de ocupación,
constituidas al amparo y en los términos contenidos en las normas de la
Unión Europea. Les será aplicable el título I.
Nulidad del resto. El contrato
por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o
personal, por tiempo superior a un año y relativo a la utilización de uno o
más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al
margen del presente título, será nulo de pleno derecho.
Duración.
Será superior a
un año y no excederá de
cincuenta años, a contar desde
la inscripción. Si el inmueble está en construcción, desde la inscripción de
la terminación de la obra.
- El régimen de
aprovechamiento por turno deberá ser constituido por el propietario
registral del inmueble, formalizándolo en
escritura pública que se inscribirá
en el Registro de la Propiedad. Ha de intervenir representación de la
empresa que haya asumido la administración y prestación de los servicios,
salvo manifestación expresa del propietario de que son por él asumidos
directamente.
- Los notarios no
autorizarán la escritura reguladora de un régimen de aprovechamiento por
turno y los registradores no lo inscribirán mientras no
se les acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en
los apartados 1 y 2 del art. 25.
- Estos son los
requisitos esquematizados:
a)
Inscripción de la obra.
b)
Cumplir con los requisitos establecidos para ejercer la actividad turística,
disponer de las licencias de apertura y las de primera ocupación. .
c)
Haber celebrado el contrato con una empresa de servicios
d)
Haber concertado los seguros o las garantías exigidos
e)
Contratación de un aval bancario que garantice la devolución de las
cantidades entregadas a cuenta
Escritura reguladora. A ella se dedica el art. 26.
- Determina las
circunstancias que debe de reunir.
- Debe de incorporar,
originales o por testimonio notarial:
- el
contrato celebrado con la empresa de servicios,
- los
contratos de seguro a que se refiere el artículo 28
- si el
inmueble está en construcción, documento acreditativo del aval o seguro de
caución.
- Deberá acompañarse una
copia autenticada de éstos para su archivo en el Registro.
- El régimen sólo podrá
ser modificado por el propietario registral, con el consentimiento de la
empresa de servicios y de la comunidad de titulares, debiendo constar en
escritura pública y ser inscrita en el Registro.
- Se deberá prever la
constitución de una comunidad de
titulares que se regirá por los estatutos previstos en la escritura
reguladora o los que libremente adopten los titulares. La modificación del
régimen constituido podrá ser acordada por una mayoría de dos tercios de los
titulares. Se aplica supletoriamente la Ley de Propiedad Horizontal.
Inscripción del régimen y su modificación.
Es el contenido del
art. 27.
- El registrador
suspenderá la inscripción de aquellos apartados o artículos de los estatutos
que impongan a los titulares de los derechos de aprovechamiento por turno
alguna obligación o limitación contraria a lo establecido en este título.
- Los distintos
alojamientos tendrán folio
independiente,
aunque en la escritura reguladora
no se haga división horizontal del inmueble. Al hacerlo, deberá
expresar, en cada uno de ellos el número de turnos, su duración, día y hora
inicial y final, la cuota que corresponda a cada turno con relación al
alojamiento, si está previamente constituida la división horizontal, o con
relación al total del inmueble, si no lo está, el mobiliario que tenga
destinado, así como su valor, y los días del año no configurados como turnos
de aprovechamiento por estar reservados, en ese alojamiento, a reparaciones
y mantenimiento. A cada aprovechamiento se le dará también un número
correlativo respecto a cada alojamiento.
- Al inscribir la primera
adquisición de un derecho de aprovechamiento por turno podrá inscribirse, si
así se hubiera pactado en el título, la
subrogación en la parte proporcional del crédito hipotecario que
pese sobre la totalidad del inmueble
sin necesidad del consentimiento
del acreedor hipotecario si, al constituirse la hipoteca, se
pactó un sistema objetivo de distribución de la responsabilidad hipotecaria
entre todos los derechos de aprovechamiento por turno resultantes de la
constitución del régimen.
- Se archivará copia de
los contratos incorporados a la escritura, haciéndolo constar en la
inscripción del régimen y en toda la publicidad, debiendo acompañar copia de
tales contratos a las certificaciones
que expida, cuando así se le hubiera pedido expresamente en la solicitud de
certificación.
- Se harán constar por
nota marginal un nuevo contrato con
una empresa de servicios, que tenga las
firmas legitimadas notarialmente, si la empresa de servicios asume
las condiciones del anterior, debiendo de ser posterior a la constitución
del régimen de propiedad horizontal y recoger las menciones exigidas en el
artículo 29.2 (puede haber error en la cita).
- Cualquier modificación
permitida que se realice en los contratos y documento anteriores, no será
válida mientras no se haga constar en el Registro de la Propiedad.
- En el caso de que el
régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción, la
terminación de la obra deberá hacerse constar en el Registro en el plazo de
tres meses, a contar desde su conclusión.
Seguros.
-
Antes de la constitución, el propietario deberá
suscribir y mantener en vigor una póliza de seguro u otra garantía
equivalente que cubra el riesgo de nacimiento a su cargo de la
obligación de indemnizar a terceros los daños causados y perjuicios causados
por él o cualquiera de sus dependientes, hasta que dicha transmisión
se produzca.
- Además, deberá
suscribir un seguro que cubra la responsabilidad civil en que puedan
incurrir los ocupantes de los alojamientos derivada de la
utilización de los mismos, así como de seguro de incendios y otros
daños generales del edificio o del conjunto de sus instalaciones y
equipos.
Condiciones de promoción y transmisión.
-
Está prohibida
la transmisión de derechos de aprovechamiento por turno con la denominación
de multipropiedad o cualquier otra que contenga la palabra propiedad.
- Su promoción y
transmisión se rige por el título I con las especificaciones de los arts. 30
al 33.
- El art. 30
recoge el contenido mínimo del contrato, debiendo de constar, entre
otros muchos datos, la naturaleza real
o personal del derecho transmitido, precio, servicios o duración.
- No cabe autorizar ni
inscribir una transmisión si el contrato no contiene todas las
menciones del art. 25.
- El Notario
advertirá del derecho de
desistimiento que el artículo 12 establece en favor del adquirente, que
podrá hacerse por acta notarial, y de los demás derechos que le reconoce el
presente real decreto-ley (art. 31.2).
- Los adquirentes
quedarán subrogados en los
derechos que correspondan al titular con arreglo a RDL y, en especial, los
que le corresponden frente al propietario del inmueble.
- El registrador
abrirá
folio al turno cuyo derecho de
aprovechamiento sea objeto de transmisión.
-
Afección: Mediante nota marginal
se hará constar que el derecho transmitido queda gravado con carácter real
para responder de las
dos últimas cuotas, a contar desde el momento de la reclamación
por vía judicial o notarial, por todo el tiempo de vida del régimen. Para
hacer efectiva la garantía, el prestador de los servicios podrá recurrir a
cualquiera de los procedimientos ejecutivos que la Ley de Propiedad
Horizontal permite utilizar a la comunidad de propietarios para reclamar las
cuotas por gastos comunes
y al procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria.
-
Transmisión previa. Si el
derecho no estuviera inscrito a favor del transmitente cabe solicitar la
inscripción a nombre del transmitente o cedente, por el procedimiento
regulado en el artículo 312
RH.
Resolución por falta de pago de las cuotas.
Salvo pacto en contrario, el propietario
tendrá una facultad resolutoria en el caso de que el adquirente, una vez
requerido, no atienda al pago de las cuotas debidas por razón de los
servicios prestados durante, al menos, un año. Previamente será preciso un
requerimiento fehaciente de pago al deudor en el domicilio registral o, en
su defecto, en el que conste a tal fin en el contrato.
Título III. Normas tributarias.
Su
regulación es bastante continuista con respecto al régimen anterior.
Ámbito: Se aplicarán a los
derechos regulados en el título II, sin perjuicio de lo dispuesto en los
Tratados y Convenios internacionales en los que España sea parte, y, en su
defecto, las disposiciones tributarias generales.
Patrimonio. Se valorarán los derechos conforme con lo previsto en el artículo
10.3.b)
de
la Ley, por su precio de adquisición.
ITPYAJD. A las transmisiones entre
particulares, no sujetas al IVA o al IGIC canario, de los derechos
contemplados en este RDL, cualquiera que sea su naturaleza, les será
aplicable el tipo de gravamen del
4 por 100.
IVA. Se añade un nuevo número 18.º
en el apartado uno.2 del artículo 91
de la Ley 37/1992:
Uno. Se aplicará el tipo del 8 % a las operaciones siguientes:
2.
Las prestaciones de servicios siguientes:
«18.º La cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de edificios,
conjuntos inmobiliarios o sectores de ellos arquitectónicamente
diferenciados cuando el inmueble tenga, al menos, diez alojamientos, de
acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de estos servicios».
- Este RDL
no se aplicará a los contratos
entre empresarios y consumidores, referidos en los artículos 1 y 23,
celebrados con anterioridad y vigentes, salvo que las partes acuerden
adaptarlos a alguna de sus modalidades.
- La
forma y contenido de los actos de
adaptación serán los dispuestos en este RDL para cada uno los negocios
jurídicos respectivos.
- Todos los regímenes
preexistentes tendrán una duración
máxima de 50 años, que en el caso de los celebrados antes de la entrada
en vigor de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, se computará desde esta
fecha, salvo que sean de duración inferior o que hubieran hecho en la
escritura de adaptación, declaración expresa de continuidad por tiempo
indefinido o por plazo cierto.
- Los regímenes de
aprovechamiento por turno de naturaleza contractual o asociativa relativos a
bienes inmuebles sitos en España a que se refiere el apartado 8 del artículo
23 (constituidos al amparo del
Reglamento n.º 593/2008 ó Roma I), existentes antes del 18 de marzo de
2012, podrán publicitar el régimen en el Registro de la Propiedad donde
radique el inmueble.
Entró en vigor el 18 de marzo de
2012.
PDF (BOE-A-2012-3811 - 31 págs. - 473 KB)
Otros formatos
|
|