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RESUMEN PARCIAL DE
LA LEY DE REFORMA
DEL MERCADO
HIPOTECARIO
TEXTO EN EL BOE
Notas:
1ª.- La Ley entró en vigor el domingo 9 de diciembre.
2ª.- Este resumen está hecho con urgencia al filo de conocer el texto
definitivo de la Ley por lo que puede estar sujeto a errores o aparecer en él
criterios que un estudio más a fondo puede alterar.
LEYES AFECTADAS:
Su contenido se refiere fundamentalmente a lo siguiente:
- Modificación de la Ley
2/1994, de 30 de marzo, sobre
subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios. Arts. 2, 4
(con Disp. Tr), 8 y 9. Se deroga la disposición adicional décima.
- Regulación de la hipoteca inversa fuera de la Ley
Hipotecaria. D. Ad. 1ª y 4ª
- Modificación de la
Ley Hipotecaria.
Arts 12, 130, 149 y 153 bis.
- Se modifica la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda
Sin Desplazamiento de Posesión, de 16 de diciembre de 1954. Arts. 2, 8 y 54. Por
la D. Final 3ª.
- Régimen de compensación por amortización anticipada. Arts. 7, 8
y 9 (con Disp. Tr). No modifican formalmente ninguna ley.
- Modificación de la ley 2/1981, de 25 de marzo, reguladora del mercado
hipotecario.
- En el capítulo de Mecanismos de refinanciación,
los arts. 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14, 16, 17 (con Disp. Tr) y 18.
- En el dedicado a las Entidades de tasación, el art.
3 y se incorporan el 3 bis, 3 bis I y 3 ter.
- En el de Mejora y flexibilización del mercado hipotecario
(que incluye la reforma de la de la Ley
Hipotecaria), los arts. 4, 10, 15, añadiéndose los arts. 26 y 27
- Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito. Art. 48
- Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
artículos 135, 151, 154, 162, 267, 268, 274, 276, 278, 318 y 693.3. Desaparece,
respecto del Anteproyecto, la modificación de los arts. 656 y 688 sobre
certificaciones y nota marginal.
- Modificación de la Ley de Procedimiento Laboral,
arts. 44, 46 y 56.
- Modificación del art. 34 le la Ley sobre el Impuesto de
Sucesiones y Donaciones para imponer la autoliquidación en Cataluña. D.
Final 7ª.
- Regulación del seguro de dependencia. D. Ad. 2ª.
- Acontecimiento «33ª Copa del América».Ventajas
fiscales y arancelarias.
- Modificación de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se
adapta la legislación española en materia de entidades de crédito
a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria. D. Final 1ª.
- Modificación en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, Real Decreto Legislativo
6/2004, de 29 de octubre. D. Final 2ª.
- Modificación de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se
establece la deducción por nacimiento o adopción en el IRPF y la
prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o
adopción. D. Final 4ª.
- Se regula el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.
D. Final 5ª.
A) Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los
préstamos hipotecarios.
Subrogación en hipotecas: Arts. 2 y 4.1.
- Obligación de subrogarse en todos los préstamos e
incluso créditos de la misma entidad.
- Tras la oferta aceptada, ha de haber notificación a
la acreedora por conducto notarial.
- Derecho de enervar ante el mismo notario que
notificó.
- El notario verificará el documento solutorio y la no
enervación, debiéndosele aportar copia del acta de notificación..
- En la subrogación se puede pactar la
alteración del plazo (antes sólo ampliación).
- Cuando el proceso de subrogación comenzó antes de la entrada
en vigor de esta Ley, parece razonable considerar que no es preciso
comenzar de nuevo mediante notificación notarial de la oferta aceptada, pues
dichos trámites eran válidos cuando se realizaron y entenderlo de otro modo
podría producir un efecto contrario al querido: agilizar y abaratar en beneficio
del deudor el proceso subrogatorio. Más discutible es la no subrogación en todos
los créditos.
La redacción del artículo 2 es idéntica a la del Proyecto, salvo que
se suprimió un inciso final: “y el recurso se sustanciará por los trámites de
apelación de los incidentes.”
Ver trabajo
de José Ricardo.
Ver modelo de acta de Jorge López y Tomás Dacal .
Novación de hipotecas: Art. 4.2
- Se pormenorizan los elementos del préstamo modificables
(capital, interés, plazo, amortización y garantías personales).
- Se dispone la no alteración o pérdida del
rango salvo aumento de responsabilidad o de plazo (cabiendo también en
estos dos casos si consientan los acreedores posteriores). Constancia en el
Registro mediante nota marginal. Según la D. Tr. Única, la ampliación de
capital, sin alteración o pérdida de rango de la hipoteca inscrita sólo será
aplicable a las hipotecas constituidas a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley. La excepción del plazo no estaba en el Proyecto.
Dice la Exposición de Motivos al respecto de la reforma de la
Ley 2/1994:
“Por otra parte, la novación de los préstamos hipotecarios en
beneficio del deudor se ve dificultada por la interpretación restrictiva que del
concepto de novación modificativa hacía la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre
subrogación de préstamos hipotecarios. Lo que ahora se adopta es una
interpretación más amplia de cuándo existe novación modificativa, de
manera que se considera que existe mera modificación y no extinción de la
relación jurídica y constitución de una nueva en los siguientes supuestos:
ampliación o reducción de capital, la prestación o modificación de la garantías
personales, alteración de las condiciones del tipo de interés inicialmente
pactado o vigente; alteración del plazo, del método o sistema de amortización y
de cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo.”
Aranceles: Art. 8.
- Se reducen drásticamente los aranceles notariales y registrales,
afectando a las escrituras e inscripciones de subrogación, novación
modificativa y cancelación de créditos y préstamos hipotecarios.
- Los documentos notariales se consideran a estos
efectos como “documentos sin cuantía”.
- Para los honorarios registrales, se tomará como base
el 10% de la cifra del capital pendiente de amortizar.
En el Anteproyecto no se aludía a los créditos.
En la vuelta al Congreso se dejó sin efecto una enmienda del
Senado por la que los aranceles notariales se determinaban utilizando
como base el 10% del capital pendiente.
La Exposición de Motivos justifica así la medida: “Todo ello
con el objetivo general de reducir y fomentar la transparencia de los costes de
transacción de las operaciones del mercado hipotecario. Teniendo en cuenta la
regulación establecida por la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de
reforma económica, relativa a los costes arancelarios de las escrituras de
novación modificativa y de subrogación de los préstamos hipotecarios, se debe
seguir profundizando en la transparencia y reducción de los citados aranceles,
así como extender dichas bonificaciones al caso de las cancelaciones que no
tienen como finalidad la subrogación y a los créditos hipotecarios.”.
En su
interpretación ha de tenerse en cuenta que se trata de un artículo incluido en
una ley concreta cuya finalidad es facilitar al deudor la posibilidad de obtener
unas mejores condiciones para su hipoteca bien por la vía de negociación con su
banco o bien por la más traumática de la subrogación..
ITPYAJD. Art. 9.
- Del artículo 9 ahora sólo se modifica el título, por lo que ya
no quedan exentas, como en el Anteproyecto, las
distribuciones de hipoteca en escritura, ni las fianzas
cuando no sean simultáneas al préstamo hipotecario o a su novación.
- Desaparece también, respecto del Anteproyecto, la determinación de la
base imponible de la hipoteca en transmisiones onerosas por el
principal.
- En el Proyecto se habían olvidado de suprimir el párrafo
segundo, pues ya no encaja con el título, al estar regulados los
honorarios registrales y notariales en el artículo 8. En el texto definitivo se
subsana la omisión.
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PROYECTO |
TEXTO DEFINITIVO |
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Artículo 2. Requisitos de la subrogación.
El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en
el
artículo anterior
sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando para pagar la deuda
haya tomado prestado el dinero de aquélla por escritura pública, haciendo
constar su propósito en ella, conforme a lo dispuesto en el
artículo 1.211 del
Código Civil.
La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta
vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo
préstamo hipotecario.
La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para
que la oferente se la notifique a la entidad acreedora y la requiera para
que le entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación
del importe del débito del deudor por el préstamo hipotecario en que se ha
de subrogar.
Entregada la certificación, la entidad acreedora tendrá derecho a enervar
la subrogación si en el plazo máximo de quince días
naturales a contar desde dicha entrega, formaliza con el deudor novación
modificativa del préstamo hipotecario.
En caso contrario, para que la subrogación surta efectos, bastará que la
entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la
acreedora la cantidad acreditada por ésta, por capital pendiente e
intereses y comisión devengados y no satisfechos. Se incorporará a la
escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal
finalidad solutoria.
No obstante, si el pago aún no se hubiera efectuado porque la entidad
acreedora no hubiese comunicado la cantidad acreditada o se negase por
cualquier causa a admitir su pago, bastará con que la entidad subrogada la
calcule, bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su
error, que no serán repercutibles al deudor, y, tras manifestarlo,
deposite dicha suma en poder del notario autorizante de la escritura de
subrogación, a disposición de la entidad acreedora. A tal fin, el notario
notificará de oficio a la entidad acreedora, mediante la remisión de copia
autorizada de la escritura de subrogación, pudiendo aquélla alegar error
en la misma forma, dentro de los ocho días siguientes.
En este caso, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus
efectos, el juez que fuese competente para entender del procedimiento de
ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad subrogada,
citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia, y,
después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará,
dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que dicte será
apelable en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por los trámites
de apelación de los incidentes. |
1. El artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y
modificación de préstamos hipotecarios, queda redactado en los siguientes
términos:
«El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en
el artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando
para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por
escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1211 del Código Civil.
La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta
vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo
préstamo hipotecario. Cuando sobre la finca exista más de un crédito
o préstamo hipotecario inscrito a favor de la misma entidad acreedora, la
nueva entidad deberá subrogarse respecto de todos ellos.
La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para
que la oferente notifique, por conducto notarial, a la
entidad acreedora, su disposición a subrogarse, y le requiera para que le
entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del
importe del débito del deudor por el préstamo o préstamos
hipotecarios en que se haya de subrogar.
Entregada la certificación, la entidad acreedora tendrá derecho a enervar
la subrogación si, en el plazo de quince días naturales, a contar
desde la notificación del requerimiento y en respuesta al mismo,
comparece ante el mismo notario que le haya efectuado la notificación a
que se refiere el párrafo anterior y manifiesta, con carácter vinculante,
su disposición a formalizar con el deudor una modificación de las
condiciones del préstamo que igualen o mejoren la oferta vinculante. De
esta manifestación se dejará constancia en la propia acta de notificación.
En caso contrario, para que la subrogación surta efectos, bastará que la
entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la
acreedora la cantidad acreditada por ésta por capital pendiente e
intereses y comisiones devengadas y no satisfechas. Se incorporará a la
escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal
finalidad, en el que se hará indicación expresa que se efectúa a tal
efecto. El notario autorizante verificará la existencia de dicho documento
bancario justificativo del pago a la entidad acreedora originaria, así
como que no se ha producido la enervación a que se refiere el párrafo
anterior, a cuyo fin, la entidad subrogada deberá presentar copia del acta
notarial de notificación de la oferta de subrogación de la que resulte que
no se ha producido respuesta alguna con el efecto de enervar la
subrogación.
No obstante, si el pago aún no se hubiera efectuado porque la entidad
acreedora no hubiese comunicado la cantidad acreditada o se negase por
cualquier causa a admitir su pago, bastará con que la entidad subrogada la
calcule, bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su
error, que no serán repercutibles al deudor, y, tras manifestarlo,
deposite dicha suma en poder del notario autorizante de la escritura de
subrogación, a disposición de la entidad acreedora. A tal fin, el notario
notificará de oficio a la entidad acreedora, mediante la remisión de copia
autorizada de la escritura de subrogación, pudiendo aquélla alegar error
en la misma forma, dentro de los ocho días siguientes.
En este caso, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus
efectos, el juez que fuese competente para entender del procedimiento de
ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad subrogada,
citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia, y,
después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará,
dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que dicte será
apelable en un sólo efecto, y el recurso se sustanciará por los
trámites de apelación de los incidentes.» |
El artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y
modificación de préstamos hipotecarios, queda redactado en los siguientes
términos:
El deudor podrá subrogar a otra entidad financiera de las mencionadas en
el artículo anterior sin el consentimiento de la entidad acreedora, cuando
para pagar la deuda haya tomado prestado el dinero de aquélla por
escritura pública, haciendo constar su propósito en ella, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1.211 del Código Civil.
La entidad que esté dispuesta a subrogarse presentará al deudor una oferta
vinculante en la que constarán las condiciones financieras del nuevo
préstamo hipotecario. Cuando sobre la finca exista más de un crédito
o préstamo hipotecario inscrito a favor de la misma entidad acreedora, la
nueva entidad deberá subrogarse respecto de todos ellos.
La aceptación de la oferta por el deudor implicará su autorización para
que la oferente notifique, por conducto notarial, a la
entidad acreedora, su disposición a subrogarse, y le requiera para que le
entregue, en el plazo máximo de siete días naturales, certificación del
importe del débito del deudor por el préstamo o préstamos
hipotecarios en que se haya de subrogar.
Entregada la certificación, la entidad acreedora tendrá derecho a enervar
la subrogación si, en el plazo de quince días naturales, a contar desde
la notificación del requerimiento y en respuesta al mismo, comparece
ante el mismo Notario que le haya efectuado la notificación a que se
refiere el párrafo anterior y manifiesta, con carácter vinculante, su
disposición a formalizar con el deudor una modificación de las condiciones
del préstamo que igualen o mejoren la oferta vinculante. De esta
manifestación se dejará constancia en la propia acta de notificación.
En caso contrario, para que la subrogación surta efectos, bastará que la
entidad subrogada declare en la misma escritura haber pagado a la
acreedora la cantidad acreditada por ésta por capital pendiente e
intereses y comisiones devengadas y no satisfechas. Se incorporará a la
escritura un resguardo de la operación bancaria realizada con tal
finalidad, en el que se hará indicación expresa que se efectúa a tal
efecto. El Notario autorizante verificará la existencia de dicho documento
bancario justificativo del pago a la entidad acreedora originaria, así
como que no se ha producido la enervación a que se refiere el párrafo
anterior, a cuyo fin, la entidad subrogada deberá presentar copia del acta
notarial de notificación de la oferta de subrogación de la que resulte que
no se ha producido respuesta alguna con el efecto de enervar la
subrogación.
No obstante, si el pago aún no se hubiera efectuado porque la entidad
acreedora no hubiese comunicado la cantidad acreditada o se negase por
cualquier causa a admitir su pago, bastará con que la entidad subrogada la
calcule, bajo su responsabilidad y asumiendo las consecuencias de su
error, que no serán repercutibles al deudor, y, tras manifestarlo,
deposite dicha suma en poder del Notario autorizante de la escritura de
subrogación, a disposición de la entidad acreedora. A tal fin, el Notario
notificará de oficio a la entidad acreedora, mediante la remisión de copia
autorizada de la escritura de subrogación, pudiendo aquélla alegar error
en la misma forma, dentro de los ocho días siguientes.
En este caso, y sin perjuicio de que la subrogación surta todos sus
efectos, el Juez que fuese competente para entender del procedimiento de
ejecución, a petición de la entidad acreedora o de la entidad subrogada,
citará a éstas, dentro del término de ocho días, a una comparecencia, y,
después de oírlas, admitirá los documentos que se presenten, y acordará,
dentro de los tres días, lo que estime procedente. El auto que dicte será
apelable en un sólo efecto.» |
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Artículo 4. Escritura.
En la escritura de subrogación sólo se podrá pactar la modificación
de las condiciones del tipo de interés tanto ordinario como de demora
inicialmente pactado o vigente, la ampliación del plazo del
préstamo, o ambas.
|
«Artículo 4. Escritura.
1. En la escritura de subrogación sólo se podrá pactar la modificación de
las condiciones del tipo de interés, tanto ordinario como de demora,
inicialmente pactado o vigente, así como la alteración del
plazo del préstamo, o ambas.
2. Cuando el prestamista sea una de las entidades a que se refiere el
artículo 1 de esta Ley, las escrituras públicas de modificación de
préstamos hipotecarios podrán referirse a una o varias de las
circunstancias siguientes:
i) la ampliación o reducción de capital;
ii) la alteración del plazo,
iii) las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o
vigente;
iv) el método o sistema de amortización y cualesquiera otras
condiciones financieras del préstamo;
v) la prestación o modificación de las garantías personales.
3. Las modificaciones previstas en los apartados anteriores no
supondrán, en ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la
hipoteca inscrita excepto cuando impliquen un incremento de la cifra de
responsabilidad hipotecaria, y se harán constar en el Registro mediante
nota al margen de la hipoteca objeto de novación modificativa. En ningún
caso será posible hacerlo cuando conste registralmente petición de
información sobre la cantidad pendiente en ejecución de cargas
posteriores. » |
«Artículo 4. Escritura pública.
1. En la escritura de subrogación sólo se podrá pactar la modificación de
las condiciones del tipo de interés, tanto ordinario como de demora,
inicialmente pactado o vigente, así como la alteración del
plazo del préstamo, o ambas.
2. Cuando el prestamista sea una de las entidades a que se refiere el
artículo 1 de esta Ley, las escrituras públicas de modificación de
préstamos hipotecarios podrán referirse a una o varias de las
circunstancias siguientes:
i) la ampliación o reducción de capital;
ii) la alteración del plazo;
iii) las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o
vigente;
iv) el método o sistema de amortización y cualesquiera otras
condiciones financieras del préstamo;
v) la prestación o modificación de las garantías personales.
3. Las modificaciones previstas en los apartados anteriores no
supondrán, en ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la
hipoteca inscrita excepto cuando impliquen un incremento de la cifra de
responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del préstamo
por este incremento o ampliación. En estos casos necesitará la aceptación
por los titulares de derechos inscritos con rango posterior, de
conformidad con la normativa hipotecaria vigente, para mantener el rango.
En ambos supuestos, se harán constar en el Registro mediante nota
al margen de la hipoteca objeto de novación modificativa. En ningún caso
será posible hacerlo cuando conste registralmente petición de información
sobre la cantidad pendiente en ejecución de cargas posteriores.
Disposición Transitoria única. 3. La ampliación de capital, sin
alteración o pérdida de rango de la hipoteca inscrita, en los términos
previstos en el artículo 13, apartado 2, de la presente Ley, por el que se
da nueva redacción al artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de
subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, sólo será aplicable
a las hipotecas constituidas a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley.
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Artículo 8. Honorarios notariales y registrales.
Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales se tomará como
base la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la
subrogación, y se entenderá que el documento autorizado contiene un sólo
concepto.
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«Artículo 8. Honorarios notariales y registrales en la subrogación,
novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios.
Para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de
subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos o
préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes a los
“Documentos sin cuantía” previstos en el número 1 del Real Decreto
1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los
notarios.
Para el cálculo de los honorarios registrales de las escrituras de
subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos o
préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes al
número 2, “Inscripciones”, del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17
de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los registradores de la
propiedad, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar,
con una reducción del 90 por ciento.» |
«Artículo 8. Honorarios notariales y registrales en la subrogación,
novación modificativa y cancelación de créditos o préstamos hipotecarios.
Para el cálculo de los honorarios notariales de las escrituras de
subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos o
préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes a los
‘‘Documentos sin cuantía’’ previstos en el número 1 del Real Decreto
1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los
Notarios.
Para el cálculo de los honorarios registrales de las escrituras de
subrogación, novación modificativa y cancelación, de los créditos o
préstamos hipotecarios, se aplicarán los aranceles correspondientes al
número 2, “Inscripciones”, del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17
de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la
Propiedad, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar,
con una reducción del 90 por ciento.» |
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Artículo 9. Beneficios fiscales y
honorarios registrales en la novación modificativa de préstamos
hipotecarios.
Estarán exentas en la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados
las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios
pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor
sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y la
modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente
pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas.
Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales de dicho
tipo de escrituras, se tomará como base la que resulte de aplicar a la
cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la novación el
diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interés
nuevo. En el caso de novaciones modificativas referidas exclusivamente a
la alteración del plazo del préstamo, se tomará como base el 1 por 1.000
de la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la
novación.
|
Se da nueva redacción al título del artículo 9 de la Ley
2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los préstamos
hipotecarios, que pasa a titularse:
«Artículo 9. Beneficios fiscales. |
Se da nueva redacción al título del artículo 9 de la Ley
2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los préstamos
hipotecarios, que pasa a titularse:
«Artículo 9. Beneficios fiscales.
Se deroga el párrafo 2º. |
B) Ley Hipotecaria.
Artículo 12:
- Se modifica el artículo 12, tradicionalmente dedicado a determinar los
requisitos del asiento de inscripción de hipoteca. Ahora el texto varía
sustancialmente, incluyendo un segundo párrafo que no aparecía en el
Anteproyecto.
- En el primer párrafo de conceden dos posibilidades a la
hora de determinar la responsabilidad hipotecaria:
- o bien indicando principal de la deuda e intereses.
- o bien el importe máximo de la responsabilidad
hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la
naturaleza de éstas y su duración. Esta segunda forma ha de conjugarse con el
nuevo 153 bis que luego se verá.
- Podría haberse aprovechado para incluir otras posibles partidas que integran
la responsabilidad hipotecaria como costas (ver art. 132) o prestaciones
accesorias que guardan relación con la conservación de la garantía.
- La frase “cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración”
no estaba en el Proyecto.
- El segundo párrafo parece -a primera vista y en consonancia con la
Exposición de Motivos- imponer la inscripción de todas las cláusulas de
vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras, tal como aparezcan en la
escritura, en caso de calificación favorable de las cláusulas de trascendencia
real. Sin embargo, tal planteamiento:
- No parece ser muy coherente con nuestro modelo de Registro
(que trata de desbrozar lo que tiene naturaleza real de lo que no), pues se
acerca más a otros modelos como el francés, de mera transcripción.
-
Dejaría sin efecto una gran parte de la laboriosa
jurisprudencia de la DGRN que, durante décadas, se ha pronunciado sobre
la mayor parte de cláusulas que se dan en la práctica.
- Desde la perspectiva del consumidor y de los terceros
en general, el cambio podría implicar serios inconvenientes, pues accederán al
Registro un conjunto de cláusulas impuestas por la entidad crediticia que luego
pueden servir de base para la ejecución de la hipoteca (art. 130).
- Este precepto debe de cohonestarse con el artículo 84 del
reciente texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, según el cual “los
Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio
profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán
aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de
cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en
el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.
- La inscripción de todo tipo de cláusulas de vencimiento anticipado
puede entrar en contradicción con otros preceptos no derogados.
Ej: la prohibición de vender o hipotecar de nuevo, sin consentimiento de la
entidad de crédito, cuya contravención se suele sancionar con la pérdida del
plazo, contradice la prohibición de inscribir prohibiciones de disponer por
actos onerosos del art. 27 de la Ley Hipotecaria.
- No evita el problema de determinar qué cláusulas son
financieras y cuáles no y qué cláusulas financieras pueden tener
importantes consecuencias no financieras. Por ejemplo, la inscripción del
cálculo de intereses de demora va a implicar en la mayor parte de los casos la
del anatocismo (cuya inscripción estaba prohibida, hasta la
Ley, por muy diversas resoluciones de la
DGRN: 20 de
mayo de 1987, 14 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1997, 21, 30 de enero y 2
de febrero de 1998, 6 de noviembre de 2000 y 25 de junio de 2001). Puede ser un
indicio de que ha de seguir sin inscribirse el anatocismo la
R. 14 de marzo de 2008,
punto quinto.
- Por todo lo
anterior, parece razonable defender (mientras no se asiente otro
criterio más sopesado) la siguiente actuación práctica en todas
las escrituras de hipoteca autorizadas a partir del 9 de diciembre:::
- Inscribir todas las cláusulas financieras -las que hasta ahora no accedían al
Registro, con carácter de mera publicidad- y siempre que sean válidas.
- Inscribir las cláusulas de vencimiento que sean válidas.
Ver
PRONTUARIO
donde se resume qué cláusulas serían inscribibles y cuáles no.
Ver
doctrina DGRN sobre
este artículo.
- Para determinar qué cláusulas son financieras
ha de acudirse a la Orden Ministerial de
3 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones
financieras de los préstamos hipotecarios, al menos para
préstamos sobre viviendas superiores a 150.000 euros. Estas cláusulas deberán de
estar debidamente separadas de las restantes. Se citan en anexo: capital,
amortización, intereses ordinarios, comisiones, gastos e intereses de demora.
- La Exposición de Motivos justifica así la reforma: “Otras
medidas dirigidas a impulsar el mercado hipotecario de préstamos hipotecarios
tienen por objeto precisar el contenido que haya de tener la inscripción del
derecho real de hipoteca, evitando calificaciones registrales discordantes que
impidan la uniformidad en la configuración registral del derecho que impone su
contratación en masa.”
- Este segundo párrafo ha sufrido importantes vaivenes. En el Proyecto sólo se
permitía inscribir las cláusulas del contrato previstas expresamente por la Ley.
Artículo 130.
- Desaparece la referencia al carácter constitutivo de
la inscripción de hipoteca. Sin embargo, el mismo se desprende, entre otros, del
artículo 1875 del Código Civil.
- Ha ido cambiando la base sobre la que el procedimiento de
ejecución directa podrá ejercitarse:
- En la redacción anterior, sobre la base
de los extremos contenidos en el asiento respectivo.
- En el Proyecto, sobre la
base de los extremos contenidos en el asiento y en el título respectivos.
- En la redacción final, sobre la base de aquellos
extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento
respectivo.
- Su modificación no estaba prevista en el Anteproyecto.
Artículo 149.
- Este artículo trata de la cesión de créditos y préstamos
hipotecarios.
- Desaparece el requisito de dar a conocer la cesión al deudor
(que suele excepcionarse por pacto), realizándose una remisión al artículo 1526
Cc. Por este artículo, la cesión surtirá efecto contra tercero desde la fecha de
su inscripción en el Registro.
- Se incluye expresamente la cesión de préstamos hipotecarios que
en la redacción anterior no aparecía.
- Desaparece respecto del Anteproyecto la referencia a la posibilidad de pactar
la condición de no cedible del crédito.
Ver
trabajo de Francisco Rodríguez Boix.
Artículo 153 bis.
- Se añade un nuevo art. -el 153 bis- que se dedica a las
hipotecas de máximo.
- A favor de quiénes también puede constituirse:
a) Entidades financieras del nuevo
artículo 2 de la
Ley
2/1981, es decir:
- los bancos y las entidades oficiales de crédito,
- las cajas de ahorro y la Confederación Española
de Cajas de Ahorros,
- las cooperativas de crédito y
- los establecimientos financieros de crédito.
b) Las
administraciones públicas.
- En garantía de:
- Entidades financieras: de una o diversas
obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras.
- Administraciones públicas: créditos
tributarios o de la Seguridad Social.
- Pacto novatorio: No es necesario.
- Requisitos mínimos de escritura e inscripción:
- Su denominación y, si fuera preciso, la
descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan
derivar en el futuro las obligaciones garantizadas;
- La cantidad máxima de que responde la
finca;
- El plazo de duración de la hipoteca,
- Y la forma de cálculo del saldo final
líquido garantizado, pudiéndose pactar que lo calcule la entidad financiera
acreedora en la forma convenida por las partes en la escritura.
- Procedimiento de ejecución: Los de los artículos 129
y 153 de esta Ley y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir,
tanto el procedimiento de ejecución directa como el extrajudicial.
- La accesoriedad de la hipoteca respecto de una
obligación queda desvirtuada, pues tan solo se precisa “la descripción general
de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro
las obligaciones garantizadas”.
- También afecta al principio de especialidad, pues
triunfa la indefinición frente a las exigencias actuales de artículos como el
142 y 153 y la jurisprudencia de la DGRN que no permitía la hipoteca flotante.
De todos modos, el artículo 12 suaviza algo su dureza al exigir que en el
asiento “se identifiquen las obligaciones garantizadas”, lo cual podrá implicar,
en la práctica, una difícil cohabitación.
- El crédito territorial puede sufrir, pues ante la
difusa definición de las obligaciones que garantice una hipoteca anterior, puede
no quedar bien cuantificada la situación actual de las mismas, lo cual es
fundamental para constituir una nueva hipoteca, por lo que se puede producir una
cierta amortización del valor del bien. Dicho minusvalor puede perjudicar
también la capacidad solutoria del deudor en embargos posteriores o concursos de
acreedores.
La Exposición de Motivos justifica así la medida: “En el
Capítulo VI, se flexibiliza el mercado hipotecario regulando las hipotecas de
máximo, también llamadas doctrinalmente «flotantes». La
accesoriedad y determinación que rige en las hipotecas ordinarias excluye de
nuestro actual ordenamiento jurídico como hipotecas ordinarias o de tráfico a
aquéllas hipotecas en las que son diversas las obligaciones garantizadas o
en las que se mezclan obligaciones presentes y futuras. Eso determina
necesariamente que deban constituirse tantas hipotecas como obligaciones se
pretenden garantizar lo que, además de encarecer la operación, no es competitivo
en la práctica bancaria.
Lo que se pretende mediante esta reforma es generalizar la
posibilidad de garantizar con hipoteca de máximo otras muy diversas relaciones
jurídicas, si bien se ha considerado conveniente limitarlo a las
entidades de crédito y no a cualquier acreedor, dada la especial normativa de
supervisión a la que están sometidas aquéllas. La hipoteca de máximo
permitirá admitir nuevos productos hipotecarios hasta ahora rechazados.
La sentida necesidad de avanzar y flexibilizar el régimen jurídico
de las hipotecas, con requisitos y figuras jurídicas que acojan las nuevas
demandas, obliga también a todos los operadores que intervienen en el proceso
formativo de los contratos y de las garantías reales, especialmente a los
Notarios y a los Registradores de la Propiedad, de manera que como
operadores jurídicos, en la redacción de los documentos y en la práctica de los
asientos, entiendan dirigida su labor en el sentido de orientar y
facilitar el acceso al Registro de los títulos autorizados por los
medios legales existentes, para lograr que la propiedad y los derechos reales
sobre ella impuestos queden bajo el amparo del régimen de publicidad y seguridad
jurídica preventiva, y disfruten de sus beneficios, de conformidad, en todo
caso, con las disposiciones legales y reglamentarias que determinan el contenido
propio de la inscripción registral, los requisitos para su extensión, y sus
efectos.”
- El texto definitivo coincide con el del Proyecto, salvo la
referencia a las Administraciones Públicas.
- Respecto del Anteproyecto, se añade:
- Que puede ser sin necesidad de pacto novatorio de las mismas.
- Que bastará con que especifique en la escritura e
inscripción su denominación.
|
TEXTO ANTERIOR |
PROYECTO |
TEXTO DEFINITIVO |
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Artículo 12.
Las inscripciones de hipoteca expresarán el importe de la obligación
asegurada y el de los intereses, si se hubiesen estipulado.
|
El artículo 12 de la Ley Hipotecaria de 8 de Febrero de 1946 queda
redactado en los siguientes términos:
«En la inscripción del derecho real de hipoteca se expresará el
importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses
pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria,
identificando las obligaciones garantizadas.
En el Registro de la Propiedad sólo podrán inscribirse las cláusulas
del contrato de préstamo o crédito o cualquier otra obligación
garantizados con hipoteca previstas expresamente por la Ley.» |
1. El artículo 12 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, queda
redactado en los siguientes términos:
«En la inscripción del derecho real de hipoteca se expresará el
importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses
pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria,
identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea
la naturaleza de éstas y su duración.
Las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras
de las obligaciones garantizadas por hipoteca a favor de las entidades a
las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
Regulación del Mercado Hipotecario, en caso de calificación registral
favorable de las cláusulas de trascendencia real, se harán constar en el
asiento en los términos que resulten de la escritura de formalización.» |
|
Artículo 130.
El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo
podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita y,
dado su carácter constitutivo, sobre la base de los extremos
contenidos en el asiento respectivo. |
El artículo 130 de la Ley Hipotecaria de 8 de Febrero de 1946 queda
redactado en los siguientes términos:
«El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo
podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base
de los extremos contenidos en el asiento y en el título respectivos.» |
El artículo 130 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, queda
redactado en los siguientes términos:
«El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo
podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base
de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en
el asiento respectivo.» |
|
Artículo 149.
El crédito hipotecario puede enajenarse o cederse en todo o en parte,
siempre que se haga en escritura pública, de la cual se dé conocimiento
al deudor y se inscriba en el Registro.
ANTEPROYECTO
El párrafo primero del artículo 149 queda redactado en los siguientes
términos:
El crédito hipotecario garantizado con hipoteca podrá enajenarse o cederse
con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.
La transmisión de la titularidad de la hipoteca que garantice el
cumplimiento de una obligación exigirá los mismos requisitos que para su
constitución. |
El párrafo primero del artículo 149 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero
de 1946, queda redactado en los siguientes términos:
«El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá
cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1526 del Código Civil. La cesión
de la titularidad de la hipoteca que garantice un crédito o préstamo
deberá hacerse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la
Propiedad.» |
El párrafo primero del artículo 149 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero
de 1946, queda redactado en los siguientes términos:
«El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá
cederse en todo o en parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo
1.526 del Código Civil. La cesión de la titularidad de la hipoteca que
garantice un crédito o préstamo deberá hacerse en escritura pública e
inscribirse en el Registro de la Propiedad.» |
|
TEXTO ANTEPROYECTO
3. Se introduce un nuevo artículo 153 bis en los siguientes términos:
También podrá constituirse hipoteca de máximo a favor de entidades
financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de
Marzo, de regulación del mercado hipotecario, en garantía de una o
diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras.
Será suficiente que se especifiquen en la escritura de constitución y se
hagan constar en la inscripción: la descripción general de los actos
jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las
obligaciones garantizadas; la cantidad máxima de que responde la finca; el
plazo de duración de la hipoteca; y la forma de cálculo del saldo final
líquido garantizado.
Podrá pactarse en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución
sea la resultante de la liquidación efectuada por la entidad financiera
acreedora en la forma convenida por las partes en la escritura.
Al vencimiento pactado por los otorgantes, o al de cualquiera de sus
prórrogas, la acción hipotecaria podrá ser ejercitada de conformidad con
lo previsto en los artículos 129 y 153 de esta Ley y concordantes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil”. |
TEXTO PROYECTO
4. Se introduce un nuevo artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria de 8 de
febrero de 1946, en los siguientes términos:
También podrá constituirse hipoteca de máximo a favor de las entidades
financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, de regulación del mercado hipotecario, en garantía de una o
diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras,
sin necesidad de pacto novatorio de las mismas.
Será suficiente que se especifiquen en la escritura de constitución de la
hipoteca y se hagan constar en la inscripción de la misma: su
denominación y, si fuera preciso, la descripción general de los
actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro
las obligaciones garantizadas; la cantidad máxima de que responde la
finca; el plazo de duración de la hipoteca, y la forma de cálculo del
saldo final líquido garantizado.
Podrá pactarse en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución
sea la resultante de la liquidación efectuada por la entidad financiera
acreedora en la forma convenida por las partes en la escritura.
Al vencimiento pactado por los otorgantes, o al de cualquiera de sus
prórrogas, la acción hipotecaria podrá ser ejercitada de conformidad con
lo previsto en los artículos 129 y 153 de esta Ley y concordantes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.» |
TEXTO DEFINITIVO
Se introduce un nuevo artículo, el 153 bis. de la Ley Hipotecaria, de 8 de
febrero de 1946, en los siguientes términos:
También podrá constituirse hipoteca de máximo:
a) a favor de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2
de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario,
en garantía de una o diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes
y/o futuras, sin necesidad de pacto novatorio de las mismas.
b) a favor de las administraciones públicas titulares de créditos
tributarios o de la Seguridad Social, sin necesidad de pacto novatorio de
los mismos.
Será suficiente que se especifiquen en la escritura de constitución de la
hipoteca y se hagan constar en la inscripción de la misma: su denominación
y, si fuera preciso, la descripción general de los actos jurídicos básicos
de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones
garantizadas; la cantidad máxima de que responde la finca; el plazo de
duración de la hipoteca, y la forma de cálculo del saldo final líquido
garantizado.
Podrá pactarse en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución
sea la resultante de la liquidación efectuada por la entidad financiera
acreedora en la forma convenida por las partes en la escritura.
Al vencimiento pactado por los otorgantes, o al de cualquiera de sus
prórrogas, la acción hipotecaria podrá ser ejercitada de conformidad con
lo previsto en los artículos 129 y 153 de esta Ley y concordantes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil.» |
C) Hipoteca inversa.
- Tratan de ella la D. Ad. 1ª y la 4ª, habiéndose optado, con
escasa técnica codificadora, por dejarlas fuera de la Ley Hipotecaria.
- Definición. Su definición legal está marcada por los
requisitos que ha de cumplir:
- Obligación garantizada: Préstamo o crédito
concedidos por entidades de crédito o por las entidades aseguradoras autorizadas
para operar en España
- Para que se apliquen sus especialidades, ha de ser
la vivienda habitual del solicitante, tasada y asegurada
según Ley del Mercado Hipotecario.
- Solicitante (y beneficiarios en su caso) con 65
años cumplidos o situación de dependencia severa o gran dependencia.
- Disposiciones. Caben periódicas o una única.
- Exigible al fallecimiento del prestatario (o,
si se acuerda, de los beneficiarios).
- Devolución.
- Momento: Al fallecimiento del deudor
hipotecario, o, si así se estipula del último de los beneficiarios
- Quiénes: los herederos del deudor.
- Qué: la totalidad de los débitos
vencidos, con sus intereses, pero sin compensación alguna por la cancelación.
Los intereses podrán superar los cinco años, incluso en perjuicio de tercero.
- Transmisión voluntaria. Si el deudor
hipotecario transmite la vivienda, el acreedor podrá declarar el vencimiento
anticipado del préstamo o crédito, salvo que se sustituya la garantía.
- No devolución. Si los herederos no pagan, el acreedor sólo
podrá recobrar su crédito con los bienes de la herencia.
- Exención. Lo estarán, en AJD por la cuota gradual, las
escrituras de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación.
- Aranceles.
- Honorarios notariales. A las escrituras
de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación, se aplicarán
los aranceles correspondientes a los «Documentos sin cuantía».
- Honorarios registrales. En las
inscripciones de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación
de hipotecas inversas, se aplicará el número 2, «Inscripciones», tomando como
base la cifra del capital pendiente de amortizar, con una reducción del 90 por
ciento.
- Hipotecas inversas sobre otros inmuebles. A última hora se
ha permitido que la hipoteca inversa no recaiga necesariamente sobre la vivienda
habitual. Pero en este caso, no se aplicarán todas las especialidades arriba
reseñadas (incluidas las exenciones y las arancelarias).
- Fuentes. En lo no previsto por la D. Ad. 1ª y su normativa
de desarrollo, la hipoteca inversa se regirá por lo dispuesto en la legislación
que en cada caso resulte aplicable.
- Aseguramiento de rentas futuras. Las disposiciones
periódicas que pueda obtener el beneficiario como consecuencia de la
constitución de una hipoteca inversa podrán destinarse a la contratación de un
plan de previsión asegurado. A estos efectos, se asimilará a la
contingencia de jubilación la situación de supervivencia del tomador una vez
transcurridos diez años desde el abono de la primera prima de dicho plan de
previsión asegurado. Ver D. Ad. 4ª.
- La Exposición de motivos la justifica así: “Hacer líquido
el valor de la vivienda mediante productos financieros podría contribuir a
paliar uno de los grandes problemas socioeconómicos que tienen España y la
mayoría de países desarrollados: la satisfacción del incremento de las
necesidades de renta durante los últimos años de la vida… No cabe duda, pues, de
que el desarrollo de un mercado de hipotecas inversas que permitan a los
mayores utilizar parte de su patrimonio inmobiliario para aumentar su renta
ofrece un gran potencial de generación de beneficios económicos y sociales. La
posibilidad de disfrutar en vida del ahorro acumulado en la vivienda aumentaría
enormemente la capacidad para suavizar el perfil de renta y consumo a lo largo
del ciclo vital, con el consiguiente efecto positivo sobre el bienestar. “
- Comparación con el Proyecto:
- Desaparece la referencia a la denominación “hipoteca
pensión”
- Se sustituye “una vivienda habitual por
“la vivienda habitual”
- Se prevén beneficiarios distintos del solicitante.
- Sólo exigible al fallecimiento, salvo transmisión.
- Pueden constituirlas las entidades aseguradoras.
- El régimen de protección de la clientela.
- Desaparece la obligación de mantener la titularidad de
la vivienda.
- Se extiende la posibilidad de cobrarse a todos los
bienes de la herencia.
- Se reduce la exención a la cuota gradual de AJD.
- No había referencia al plan de previsión asegurado.
Ver
R. 1 de octubre de 2010.
Ver
ficha de José Antonio
Riera.
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PROYECTO |
TEXTO DEFINITIVO |
|
Disposición adicional primera. Regulación relativa a la hipoteca inversa
(o pensión)
1. A los efectos de esta Ley se entenderá por hipoteca inversa
(o hipoteca pensión) el préstamo o crédito garantizado mediante
hipoteca sobre un bien inmueble que constituya una vivienda
habitual, solicitado por una persona física y que cumpla los siguientes
requisitos:
a) que el solicitante sea una persona de edad igual o superior a los 65
años o afectada de dependencia,
b) que la finalidad del crédito o préstamo sea obtener para el
solicitante, directa o indirectamente, una renta, sin perjuicio de la
disposición de parte del crédito o préstamo de una sola vez.
|
Disposición adicional primera. Regulación relativa a la hipoteca inversa.
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por hipoteca inversa
el préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble
que constituya la vivienda habitual del solicitante y siempre que
cumplan los siguientes requisitos:
a) que el solicitante y los beneficiarios que este pueda designar sean
personas de edad igual o superior a los 65 años o afectadas de dependencia
severa o gran dependencia,
b) que el deudor disponga del importe del préstamo o crédito mediante
disposiciones periódicas o únicas,
c) que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable
cuando fallezca el prestatario o, si así se estipula en el contrato,
cuando fallezca el último de los beneficiarios,
d) que la vivienda hipotecada haya sido tasada y asegurada contra daños de
acuerdo con los términos y los requisitos que se establecen en los
artículos 7 y 8 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del
Mercado Hipotecario. |
|
Las hipotecas a que se refiere esta disposición sólo podrán ser concedidas
por las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25
de marzo, de regulación del mercado hipotecario.
|
2. Las hipotecas a que se refiere esta disposición sólo podrán ser
concedidas por las entidades de crédito y por las entidades aseguradoras
autorizadas para operar en España, sin perjuicio de los límites,
requisitos o condiciones que, a las entidades aseguradoras, imponga su
normativa sectorial. |
|
2. El régimen de transparencia y comercialización de la hipoteca Inversa
(o Hipoteca Pensión) será el establecido por el Ministro de Economía y
Hacienda. |
3. El régimen de transparencia y comercialización de la
hipoteca inversa será el establecido por el Ministro de Economía y
Hacienda. |
|
.
|
4. En el marco del régimen de transparencia y protección de la
clientela, las entidades establecidas en el apartado 2 que
concedan hipotecas inversas deberán suministrar servicios de asesoramiento
independiente a los solicitantes de este producto, teniendo en cuenta la
situación financiera del solicitante y los riesgos económicos derivados de
la suscripción de este producto. Dicho asesoramiento independiente deberá
llevarse a cabo a través de los mecanismos que determine el Ministro de
Economía y Hacienda. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá las
condiciones, forma y requisitos para la realización de estas funciones de
asesoramiento. |
|
3. Los herederos del deudor hipotecario, al fallecimiento de
éste, podrán cancelar el préstamo, en el plazo estipulado, abonando al
acreedor hipotecario la totalidad de las rentas satisfechas, con sus
intereses.
4. En las cancelaciones, anticipadas o no, de Hipotecas Inversas (o
Hipotecas Pensión) que se produzcan como consecuencia del fallecimiento
del prestatario o acreditado, la entidad acreedora no tendrá derecho a
percibir cantidad alguna en concepto de penalización
5. Independientemente del momento de vencimiento que conste en el contrato
de préstamo o crédito hipotecario, la deuda sólo será exigible
por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario,
sin perjuicio de que la deuda siga acumulando intereses, siempre y cuando
se cumplan las condiciones contractuales. Salvo pacto en contrario, el
prestatario mantendrá la titularidad de la vivienda que constituye la
garantía de la hipoteca-pensión hasta su fallecimiento |
5. Al fallecimiento del deudor hipotecario sus herederos o,
si así se estipula en el contrato, al fallecimiento del último de los
beneficiarios, podrán cancelar el préstamo, en el plazo estipulado,
abonando al acreedor hipotecario la totalidad de los débitos vencidos, con
sus intereses, sin que el acreedor pueda exigir compensación alguna por la
cancelación.
En caso de que el bien hipotecado haya sido transmitido
voluntariamente por el deudor hipotecario, el acreedor podrá
declarar el vencimiento anticipado del préstamo o crédito garantizado,
salvo que se proceda a la sustitución de la garantía de manera suficiente.
|
|
6. Cuando la cancelación, anticipada o no, de la hipoteca inversa o
hipoteca pensión se produzca debido al fallecimiento del prestatario, y
salvo que se hubiera enajenado por estar autorizado para ello la vivienda
que constituye la garantía para cobrar la deuda, el acreedor no podrá
reclamar a los herederos sobre otros elementos del patrimonio de éste
distintos a dicha vivienda. |
6. Cuando se extinga el préstamo o crédito regulado por esta disposición y
los herederos del deudor hipotecario decidan no reembolsar
los débitos vencidos, con sus intereses, el acreedor sólo podrá obtener
recobro hasta donde alcancen los bienes de la herencia. A estos efectos no
será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 114 de
la Ley Hipotecaria. |
|
7. Estarán exentas las escrituras públicas que documenten las
operaciones de constitución, subrogación, novación modificativa y
cancelación en la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados de la
Hipoteca Inversa (o Hipoteca Pensión). |
7. Estarán exentas de la cuota gradual de documentos
notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto
sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados las
escrituras públicas que documenten las operaciones de constitución,
subrogación, novación modificativa y cancelación. |
|
8. Para el cálculo de los honorarios notariales de las
escrituras de constitución, subrogación, novación modificativa y
cancelación, se aplicarán los aranceles correspondientes a los “Documentos
sin cuantía” previstos en el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de
noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios. |
8. Para el cálculo de los honorarios notariales de las
escrituras de constitución, subrogación, novación modificativa y
cancelación, se aplicarán los aranceles correspondientes a los «Documentos
sin cuantía» previstos en el número 1 del Real Decreto 1426/1989, de 17 de
noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios. |
|
9. Para el cálculo de los honorarios registrales de las
escrituras de constitución, subrogación, novación modificativa y
cancelación, se aplicarán los aranceles correspondientes al número 2,
“Inscripciones”, del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de
noviembre, por el que se aprueba el arancel de los registradores de la
propiedad, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar,
con una reducción del 90 por ciento. |
9. Para el cálculo de los honorarios registrales de las
escrituras de constitución, subrogación, novación modificativa y
cancelación, se aplicarán los aranceles correspondientes al número 2,
«Inscripciones», del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de
noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Registradores de la
Propiedad, tomando como base la cifra del capital pendiente de amortizar,
con una reducción del 90 por ciento. |
|
|
10. Podrán, asimismo, instrumentarse hipotecas inversas sobre
cualesquiera otros inmuebles distintos de la vivienda habitual del
solicitante. A estas hipotecas inversas no les serán de aplicación los
apartados anteriores de esta disposición. |
|
|
11. En lo no previsto en esta disposición y su normativa de desarrollo, la
hipoteca inversa se regirá por lo dispuesto en la
legislación que en cada caso resulte aplicable. |
|
Disposición adicional cuarta.
Aseguramiento de rentas futuras por la constitución de una
hipoteca inversa.
Las disposiciones periódicas que pueda obtener el beneficiario como
consecuencia de la constitución de una hipoteca inversa podrán destinarse,
total o parcialmente, a la contratación de un plan de previsión
asegurado, en los términos y condiciones previstos en el apartado
3 del artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio. A estos efectos, se asimilará a la contingencia de
jubilación prevista en la letra b) del apartado 3 del artículo 51 de la
citada Ley 35/2006, la situación de supervivencia del tomador una vez
transcurridos diez años desde el abono de la primera prima de dicho plan
de previsión asegurado.
La provisión matemática del plan de previsión asegurado no podrá ser
objeto de movilización a otro instrumento de previsión social, ni podrán
movilizarse a aquél los derechos consolidados o las provisiones
matemáticas de otros sistemas de previsión social. |
D) Ley de
Hipoteca
Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, de 16 de diciembre de
1954.
- Afecta a los artículos 2, 8 y 54 y se materializa por la D. Final
3ª.
- Ampliación del ámbito objetivo. Sin efectos retroactivos,
ahora son hipotecables o pignorables:
- los bienes ya hipotecados o pignorados, siendo
ineficaz el pacto en contra.
- el mismo derecho de hipoteca o prenda
- los bienes embargados
- los bienes no pagados en general.
- Movilización. Los créditos garantizados con hipoteca
mobiliaria o prenda sin desplazamiento podrán servir de cobertura a las
emisiones de títulos del mercado secundario. El art. 26 de la Ley
2/1981, de 25 de marzo aclara que debe de ser primera hipoteca o primera prenda.
- Podrán sujetarse también a prenda sin desplazamiento:
- Los créditos y demás derechos que
correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones
administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución
autoricen su enajenación a un tercero.
- Los derechos de crédito, incluso los créditos
futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la
consideración de instrumentos financieros. Para su eficaz constitución
deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles. Ver
resumen de
la Resolución de 18 de marzo de 2008 sobre prenda de crédito con y sin
desplazamiento posesorio.
|
TEXTO ANTERIOR |
TEXTO DEFINITIVO |
|
Artículo 2.
No podrá constituirse hipoteca mobiliaria ni prenda sin desplazamiento de
posesión sobre bienes que ya estuvieren hipotecados, pignorados o
embargados, o cuyo precio de adquisición no se halle íntegramente
satisfecho, excepto en el caso de que se constituya la hipoteca o la
prenda en garantía del precio aplazado.
|
1. Se modifica el artículo 2, que queda redactado del siguiente
modo:
«1 (nuevo). Carecerá de eficacia el pacto de no volver a hipotecar o
pignorar los bienes ya hipotecados o pignorados, por lo que podrá
constituirse hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión
sobre bienes que ya estuvieren hipotecados o pignorados,
aunque lo estén con el pacto de no volver a hipotecar o pignorar.
También podrá constituirse hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento
sobre el mismo derecho de hipoteca o prenda y sobre bienes
embargados o cuyo precio de adquisición no se hallare
íntegramente satisfecho.
El presente apartado carecerá de efectos retroactivos. » |
|
Artículo 8.
El crédito garantizado con hipoteca mobiliaria o con prenda sin
desplazamiento podrá enajenarse o cederse en todo o en parte por
escritura, en todo caso, con los requisitos y efectos de los artículos 149
y 151 de la Ley Hipotecaria.
El crédito garantizado con prenda sin desplazamiento y formalizado en
póliza intervenida por Agente de Cambio y Bolsa o Corredor colegiado,
podrá enajenarse o cederse total o parcialmente por documento intervenido
también por Agente o Corredor.
La notificación al deudor deberá ser hecha en todos los casos por acta
notarial. |
Se introduce un párrafo 4 al artículo 8, con el siguiente tenor:
«Los créditos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin
desplazamiento podrán servir de cobertura a las emisiones de títulos
del mercado secundario.» |
|
Artículo 54.
De igual manera serán susceptibles de prenda sin desplazamiento las
colecciones de objetos de valor artístico e histórico, como cuadros,
esculturas, porcelanas o libros, bien en su totalidad o en parte; también
podrán serlo dichos objetos, aunque no formen parte de una colección.
|
Se introducen los párrafos 2 y 3 al artículo 54, con el siguiente
tenor:
«Podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento los créditos y demás
derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias,
concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el
correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un
tercero. Una vez constituida la prenda, el Registrador comunicará de
oficio esta circunstancia a la Administración Pública competente mediante
certificación emitida al efecto.
Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que
no estén representados por valores y no tengan la consideración de
instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el Real
Decreto ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a
la productividad y para la mejora de la contratación pública, podrán
igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz
constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.» |
E) Ley
29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Se realiza por la Disposición final séptima para establecer el
régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en
Cataluña. Ya lo estaba en Andalucía, Aragón, Castilla y León, Galicia y
Murcia.
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TEXTO ANTERIOR |
TEXTO DEFINITIVO |
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Artículo 34. Normas generales.
1. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá
a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las
oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan
cedida la gestión del tributo.
2. Las Comunidades Autónomas podrán regular los aspectos sobre la gestión
y liquidación de este impuesto según lo previsto en la Ley 21/2001, de 27
de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Cuando la Comunidad Autónoma
no hubiese regulado dichos aspectos, se aplicarán las normas establecidas
en esta Ley.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para
establecer como obligatorio el régimen de autoliquidación del impuesto
corresponde al Estado, que introducirá en la Ley del Impuesto las
Comunidades Autónomas en las que se haya establecido dicho régimen.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el
régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las
siguientes Comunidades Autónomas:
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Comunidad Autónoma de Aragón.
Comunidad de Castilla y León.
Comunidad Autónoma de Galicia.
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
|
Artículo 34. Normas generales.
1. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá
a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las
oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan
cedida la gestión del tributo.
2. Las Comunidades Autónomas podrán regular los aspectos sobre la gestión
y liquidación de este Impuesto según lo previsto en la Ley 21/2001, de 27
de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas
del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen
común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Cuando la Comunidad Autónoma
no hubiese regulado dichos aspectos, se aplicarán las normas establecidas
en esta Ley.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para
establecer como obligatorio el régimen de autoliquidación del Impuesto
corresponde al Estado, que introducirá en la Ley del Impuesto las
Comunidades Autónomas en las que se haya establecido dicho régimen.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el
régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las
siguientes Comunidades Autónomas:
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Comunidad Autónoma de Aragón.
Comunidad de Castilla y León.
Comunidad Autónoma de Cataluña.
Comunidad Autónoma de Galicia.
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. |
F) Régimen de compensación por amortización anticipada.
- Se dedican a él los artículos Arts. 7, 8 y 9 (con Disp. Tr). No modifican
formalmente ninguna ley.
- Amortización anticipada. En los contratos de crédito o
préstamo hipotecario formalizados con posterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley no podrá cobrarse comisión por amortización anticipada
total o parcial ni por expedir la documentación bancaria que acredite el
pago del préstamo en estos dos casos:
- Hipoteca sobre vivienda si el deudor es persona
física.
- Si el prestatario es persona jurídica que tributa por
el régimen fiscal de empresas de reducida dimensión en el Impuesto sobre
Sociedades.
- Compensación por desistimiento. En las cancelaciones
subrogatorias y no subrogatorias, totales o parciales, que se produzcan en los
créditos o préstamos hipotecarios antes aludidos, el límite estará en el
0,5 por ciento del capital amortizado anticipadamente dentro de los
cinco primeros años y en el 0,25 por ciento para más tiempo.
- Compensación por riesgo de tipo de interés. 1. En las
cancelaciones que se produzcan dentro de un periodo de revisión de tipos
de interés cuya duración pactada sea igual o inferior a doce meses no
habrá derecho a percibir por la entidad acreedora cantidad alguna en concepto de
compensación por riesgo de tipo de interés. En los demás casos, será la pactada
y dependerá de que la entidad acreedora obtenga ganancia o pérdida calculadas
según procedimiento que se especifica en el art. 9 y en la Disp. Tr.
Ver trabajo de Antonio Ripoll.
G) Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Son dos las Disposiciones finales que la modifican:
- Por la Disposición final 3ª se modifica el art. 693.3.
Este artículo se incluye dentro del capítulo que recoge las particularidades de
la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados y trata de la reclamación
limitada a parte del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos
diferentes.
- Concretamente, se le añade un párrafo por el que, para los
supuestos en que conste inscrito en el Registro un pacto de vencimiento total en
caso de falta de pago, si el bien hipotecado fuese vivienda familiar,
el deudor podrá aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante
la consignación de las cantidades debidas, no sólo una vez, sino que caben
sucesivas liberaciones si han pasado 5 años desde la anterior.
- Desaparece, respecto del Anteproyecto, la modificación de
los arts. 656 y 688 sobre certificaciones y nota marginal.
- En la Disposición final 6ª, se incluyen los artículos 135,
151, 154, 162, 267, 268, 274, 276, 278, 318.
- Presentación de escritos. Será en el servicio común
procesal creado a tal efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano
judicial. Art. 135.
- Actos de comunicación. Lugar (art. 151), tiempo (art.
154) y medios electrónicos (art. 162).
- Forma de presentación de los documentos públicos y de los
privados. Concretamente los documentos públicos que hayan de aportarse
podrán presentarse por copia simple, ya sea en soporte papel o, en su
caso, en soporte electrónico a través de imagen digitalizada incorporada
como anexo que habrá de ir firmado mediante firma electrónica reconocida. Varía
también, en consonancia, el art. 318 dedicado a determinar el modo de producción
de la prueba por documentos públicos.
- Traslado de copias a los interesados. Arts. 267, 268,
274, 276 y 278.
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TEXTO DEFINITIVO |
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Artículo 693. Reclamación limitada a parte
del capital o de los intereses cuyo pago deba hacerse en plazos
diferentes. Vencimiento anticipado de deudas a plazos.
1…
2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por
intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta
de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase
inscrito en el Registro.
3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá
solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la
totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el día señalado
para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la
consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviere
vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su
caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se
vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en
todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se
proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578.
|
Se modifica el apartado 3 del artículo 693
3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, el acreedor podrá
solicitar que, sin perjuicio de que la ejecución se despache por la
totalidad de la deuda, se comunique al deudor que, hasta el día señalado
para la celebración de la subasta, podrá liberar el bien mediante la
consignación de la cantidad exacta que por principal e intereses estuviese
vencida en la fecha de presentación de la demanda, incrementada, en su
caso, con los vencimientos del préstamo y los intereses de demora que se
vayan produciendo a lo largo del procedimiento y resulten impagados en
todo o en parte. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar que se
proceda conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 578. Si
el bien hipotecado fuese vivienda familiar, el deudor podrá aun sin el
consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de
las cantidades expresadas en el párrafo anterior. Liberado un bien por
primera vez, podrá liberarse en segunda o ulteriores ocasiones, siempre
que al menos, medien 5 años entre la fecha de la liberación y la del
requerimiento de pago judicial o extrajudicial efectuada por el acreedor.
Si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en los
apartados anteriores, se liquidarán las costas, y una vez satisfechas
éstas, el Tribunal dictará providencia declarando terminado el
procedimiento. Lo mismo se acordará cuando el pago lo realice un tercero
con el consentimiento del ejecutante. |
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TEXTO ANTERIOR |
TEXTO DEFINITIVO |
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Artículo 135. Presentación de escritos, a
efectos del requisito de tiempo de los actos procesales.
1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá
efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del
vencimiento del plazo, en la Secretaría del tribunal o, de existir, en la
oficina o servicio de registro central que se haya establecido.
2. En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la
presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia.
3. Los Secretarios Judiciales o los funcionarios designados por ellos
pondrán diligencias para hacer constar el día y hora de presentación de
las demandas, de los escritos de iniciación del procedimiento y de
cualesquiera otros cuya presentación esté sujeta a plazo perentorio.
4. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos
que presenten con expresión de la fecha y hora de presentación. También
podrá hacerse constar la recepción de escritos y documentos en copia
simple presentada por la parte.
5. Cuando los tribunales y los sujetos intervinientes en un proceso
dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal recepción
de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la
autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la
remisión y recepción íntegras y de la fecha en que se hicieren, los
escritos y documentos podrán enviarse por aquellos medios, acusándose
recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a efectos de ejercicio
de los derechos y de cumplimiento de deberes en el tiempo establecido
conforme a la ley.
Sin embargo de lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de prueba y
del cumplimiento de requisitos legales que exijan disponer de los
documentos originales o de copias fehacientes, éstos habrán de hacerse
llegar al tribunal dentro de los tres días siguientes al envío efectuado
según el párrafo anterior.
6. En cuanto al traslado de los escritos y documentos, se estará a lo
dispuesto en el capítulo III del Título 1 del Libro II, pero podrá aquel
efectuarse, a los procuradores o a las demás partes, conforme a lo
previsto en el apartado anterior, cuando se cumplan los requisitos que
establece. |
Artículo 135. Presentación de escritos, a efectos del requisito de
tiempo de los actos procesales.
1. Cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá
efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del
vencimiento del plazo, en el servicio común procesal creado a tal
efecto o, de no existir éste, en la sede del órgano judicial.
2. En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la
presentación de escritos en el Juzgado que preste el servicio de guardia.
3. El funcionario designado para ello estampará en los escritos de
iniciación del procedimiento y de cualesquiera otros cuya presentación
esté sujeta a plazo perentorio el correspondiente sello en el que se hará
constar la Oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora de la
presentación.
4. En todo caso, se dará a la parte recibo de los escritos y documentos
que presenten con expresión de la fecha y hora de presentación. También
podrá hacerse constar la recepción de escritos y documentos en copia
simple presentada por la parte.
5. Cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un
proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal
recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma
tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede
constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en
que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos
medios, acusándose recibo del mismo modo y se tendrán por presentados, a
efectos de ejercicio de los derechos y de cumplimiento de deberes en la
fecha y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación.
En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos
procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora
hábil siguiente.
A efectos de prueba y del cumplimiento de requisitos legales que exijan
disponer de los documentos originales o de copias fehacientes, se estará a
lo previsto en el artículo 162.2 de esta Ley.
Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo, por los
medios técnicos a que se refiere este apartado, no sea posible por
interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o
electrónicas, el remitente podrá proceder a su presentación en la Oficina
judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de
dicha interrupción.
6. En cuanto al traslado de los escritos y documentos, se estará a lo
dispuesto en el Capítulo IV del Título I del Libro II, pero podrá aquél
efectuarse, a los procuradores o a las demás partes, conforme a lo
previsto en el apartado anterior, cuando se cumplan los requisitos que
establece.» |
|
Artículo 151. Tiempo de la comunicación.
1. Todas las resoluciones judiciales y las diligencias de ordenación se
notificarán en el plazo máximo de tres días desde su fecha o publicación.
2. Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado y al Ministerio
Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de
notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán
por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la
diligencia.
|
Artículo 151. Tiempo de la comunicación.
1. Todas las resoluciones dictadas por los Tribunales o Secretarios
Judiciales se notificarán en el plazo máximo de tres días desde su fecha o
publicación.
2. Los actos de comunicación a la Abogacía del Estado, al Servicio
Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y al Ministerio
Fiscal, así como los que se practiquen a través de los servicios de
notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán
por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la
diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto
de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que
establece el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley.
3. Cuando la entrega de algún documento o despacho que deba acompañarse al
acto de comunicación tenga lugar en fecha posterior a la recepción del
acto de comunicación, éste se tendrá por realizado cuando conste efectuada
la entrega del documento, siempre que los efectos derivados de la
comunicación estén vinculados al documento. |
|
Artículo 154. Lugar de comunicación de los
actos a los procuradores.
1. Los actos de comunicación con los procuradores se realizarán en la sede
del tribunal o en el servicio común de recepción organizado por el Colegio
de Procuradores. El régimen interno de este servicio será competencia del
Colegio de Procuradores, de conformidad con la ley.
2. Se remitirá a este servicio, por duplicado, la copia de la resolución o
la cédula, de las que el procurador recibirá un ejemplar y firmará otro
que será devuelto al tribunal por el propio servicio.
|
El apartado 2 del artículo 154 queda redactado de la forma siguiente:
2. La remisión y recepción de los actos de comunicación en este servicio
se realizará por los medios y con el resguardo acreditativo de su
recepción a que se refiere el apartado 1 del artículo 162 de esta Ley,
cuando la Oficina judicial y el Colegio de Procuradores dispongan de tales
medios. En otro caso, se remitirá al servicio, por duplicado, la copia de
la resolución o la cédula, de las que el procurador recibirá un ejemplar y
firmará otro que será devuelto a la Oficina judicial por el propio
servicio. |
|
Artículo 162. Actos de comunicación por medios
electrónicos, informáticos y similares.
1. Cuando los juzgados y tribunales y las partes o los destinatarios de
los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos,
infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante, que permitan el envío y
la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada
la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia
fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se
hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios,
con el acuse de recibo que proceda.
Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán
comunicar al tribunal el hecho de disponer de los medios antes indicados y
su dirección.
Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un Registro accesible
electrónicamente de los medios indicados y las direcciones
correspondientes a los organismos públicos.
2. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o
informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el
apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su
examen directo o por otros procedimientos, aquéllos habrán de aportarse o
transmitirse a las partes e interesados de modo adecuado a dichos
procedimientos o en la forma prevista en los artículos anteriores, con
observancia de los requisitos de tiempo y lugar que la ley señale para
cada caso.
|
Artículo 162. Actos de comunicación por medios electrónicos,
informáticos y similares.
1. Cuando las Oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los
actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos, telemáticos,
infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y
la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada
la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia
fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se
hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios,
con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda.
Las partes y los profesionales que intervengan en el proceso deberán
comunicar a las Oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios
antes indicados y su dirección.
Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un Registro accesible
electrónicamente de los medios indicados y las direcciones
correspondientes a los organismos públicos. Cuando constando la correcta
remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los
practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por
los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el
destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha
sido intentada sin efecto y se procederá a su entrega en la forma
establecida en el artículo 161. No obstante, caso de producirse el acceso
transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante
entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha
que conste en el resguardo acreditativo de su recepción.
2. Cuando la autenticidad de resoluciones, documentos, dictámenes o
informes presentados o transmitidos por los medios a que se refiere el
apartado anterior sólo pudiera ser reconocida o verificada mediante su
examen directo o por otros procedimientos, podrán, no obstante, ser
presentados en soporte electrónico mediante imágenes digitalizadas de los
mismos, en la forma prevista en los artículos 267 y 268 de esta Ley, si
bien, en caso de que alguna de las partes, el tribunal en los procesos de
familia, incapacidad o filiación, o el Ministerio Fiscal, así lo
solicitasen, habrán de aportarse aquéllos en su soporte papel original, en
el plazo o momento procesal que a tal efecto se señale. |
|
Artículo 267. Forma de presentación de los
documentos públicos.
Cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme a lo
dispuesto en el artículo 265, podrán presentarse por copia simple y, si se
impugnare su autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o
certificación del documento con los requisitos necesarios para que surta
sus efectos probatorios.
|
Artículo 267. Forma de presentación de los documentos públicos.
Cuando sean públicos los documentos que hayan de aportarse conforme a lo
dispuesto en el artículo 265, podrán presentarse por copia simple,
ya sea en soporte papel o, en su caso, en soporte electrónico a través de
imagen digitalizada incorporada como anexo que habrá de ir firmado
mediante firma electrónica reconocida y, si se impugnara su
autenticidad, podrá llevarse a los autos original, copia o certificación
del documento con los requisitos necesarios para que surta sus efectos
probatorios. |
|
Artículo 268. Forma de presentación de los
documentos privados.
1. Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en
original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente
y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de
los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los
interesados.
2. Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá
presentar ésta, que surtirá los mismos efectos que el original, siempre
que la conformidad de aquélla con éste no sea cuestionada por cualquiera
de las demás partes.
3. En el caso de que el original del documento privado se encuentre en un
expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copia
auténtica o se designará el archivo, protocolo o registro, según lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 265. |
Artículo 268. Forma de presentación de los documentos privados.
1. Los documentos privados que hayan de aportarse se presentarán en
original o mediante copia autenticada por el fedatario público competente
y se unirán a los autos o se dejará testimonio de ellos, con devolución de
los originales o copias fehacientes presentadas, si así lo solicitan los
interesados. Estos documentos podrán ser también presentados mediante
imágenes digitalizadas, incorporadas a anexos firmados electrónicamente.
2. Si la parte sólo posee copia simple del documento privado, podrá
presentar ésta, ya sea en soporte papel o mediante imagen digitalizada en
la forma descrita en el apartado anterior, que surtirá los mismos efectos
que el original, siempre que la conformidad de aquélla con éste no sea
cuestionada por cualquiera de las demás partes.
3. En el caso de que el original del documento privado se encuentre en un
expediente, protocolo, archivo o registro público, se presentará copia
auténtica o se designará el archivo, protocolo o registro, según lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 265.» |
|
Artículo 274. Traslado por el tribunal de las
copias a las otras partes interesadas, cuando no intervengan procuradores.
Cuando las partes no actúen representadas por procurador, firmarán las
copias de los escritos y documentos que presenten, respondiendo de su
exactitud, y dichas copias se entregarán por el tribunal a la parte o
partes contrarias.
|
Artículo 274. Traslado por el Tribunal de las copias a las
otras partes interesadas, cuando no intervengan procuradores.
Cuando las partes no actúen representadas por Procurador, firmarán las
copias de los escritos y documentos que presenten, respondiendo de su
exactitud, y dichas copias se entregarán por el Secretario Judicial a la
parte o partes contrarias. La presentación y el traslado de las copias
podrán realizarse por los medios y con el resguardo acreditativo de su
recepción a que se refiere el apartado 5 del artículo 135 de esta Ley,
cuando se cumplan los presupuestos y requisitos que establece.» |
|
Artículo 276. Traslado de copias de escritos y
documentos cuando intervenga procurador. Traslado por el tribunal del
escrito de demanda y análogos.
1. Cuando todas las partes estuvieren representadas por procurador, cada
uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de
las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a
presentar al tribunal.
2. El procurador efectuará el traslado entregando al servicio de recepción
de notificaciones a que alude el apartado 3 del artículo 28, la copia o
copias de los escritos y documentos, que irán destinadas a los
procuradores de las restantes partes y litisconsortes. Un Secretario
Judicial u oficial designado recibirá las copias presentadas, que, una vez
fechadas y selladas, entregará al encargado del servicio, debiendo además
firmar el primero un justificante de que se ha realizado el traslado.
Dicho justificante deberá entregarse junto con los escritos y documentos
que se presenten al tribunal.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será de
aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro
escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. En tales
casos, el procurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los
documentos que a ellos se acompañen y el tribunal efectuará el traslado
conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta Ley. Si el
procurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a los
escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a todos
los efectos. |
Artículo 276. Traslado de copias de escritos y documentos cuando
intervenga Procurador. Traslado por el Secretario Judicial del escrito de
demanda y análogos.
1. Cuando todas las partes estuvieren representadas por Procurador, cada
uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de
las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a
presentar al Tribunal.
2. El Procurador efectuará el traslado entregando al servicio de recepción
de notificaciones a que alude el apartado 3 del artículo 28, la copia o
copias de los escritos y documentos, que irán destinadas a los
Procuradores de las restantes partes y litisconsortes. El funcionario
designado para ello recibirá las copias presentadas, que, una vez fechadas
y selladas, entregará al encargado del servicio, debiendo además firmar el
primero un justificante de que se ha realizado el traslado. Dicho
justificante deberá entregarse junto con los escritos y documentos que se
presenten al Tribunal. Cuando se utilicen los medios técnicos a que se
refieren los apartados 5 y 6 del artículo 135 de esta Ley, el traslado de
copias se hará de forma simultánea a la presentación telemática del
escrito y documentos de que se trate y se entenderá efectuado en la fecha
y hora que conste en el resguardo acreditativo de su presentación. En caso
de que el traslado tenga lugar en día y hora inhábil a efectos procesales
conforme a la Ley se entenderá efectuado el primer día y hora hábil
siguiente.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no será de
aplicación cuando se trate del traslado de la demanda o de cualquier otro
escrito que pueda originar la primera comparecencia en juicio. En tales
casos, el Procurador habrá de acompañar copias de dichos escritos y de los
documentos que a ellos se acompañen y el Secretario Judicial efectuará el
traslado conforme a lo dispuesto en los artículos 273 y 274 de esta Ley.
Si el Procurador omitiere la presentación de estas copias, se tendrá a los
escritos por no presentados o a los documentos por no aportados, a todos
los efectos. |
|
Artículo 278. Efectos del traslado respecto del
curso y cómputo de plazos.
Cuando el acto del que se haya dado traslado en la forma establecida en el
artículo 276 determine, según la ley, la apertura de un plazo para llevar
a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su curso sin
intervención del tribunal y deberá computarse desde el día siguiente al de
la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas.
|
Artículo 278. Efectos del traslado respecto del curso y cómputo de
plazos.
Cuando el acto del que se haya dado traslado en la forma establecida en el
artículo 276 determine, según la ley, la apertura de un plazo para llevar
a cabo una actuación procesal, el plazo comenzará su curso sin
intervención del Tribunal y deberá computarse desde el día siguiente al de
la fecha que se haya hecho constar en las copias entregadas o al de la
fecha en que se entienda efectuado el traslado cuando se utilicen los
medios técnicos a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 135 de
esta Ley.» |
|
Artículo 318. Modo de producción de la prueba
por documentos públicos.
Los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el
artículo 319 si se aportaren al proceso en original o por copia o
certificación fehaciente o si, habiendo sido aportado por copia simple
conforme a lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado su
autenticidad.
|
Artículo 318. Modo de producción de la prueba por documentos
públicos.
Los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el
artículo 319 si se aportaren al proceso en original o por copia o
certificación fehaciente, ya sean presentadas éstos en soporte papel
o mediante documento electrónico, o si, habiendo sido aportado por
copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada,
conforme a lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado su
autenticidad.» |
H) Ley de
Procedimiento Laboral.
- Su modificación está en la Disposición Final Sexta y afecta a los
arts. 44, 46 y 56.
- El art. 44 prevé la posibilidad de la presentación no física
de los escritos y documentos cuando se disponga de los medios técnicos que
garanticen fehaciente la remisión y recepción íntegras y acrediten la fecha.
- El art. 46 se refiere a la presentación de escritos
y el 56 a citaciones, notificaciones y emplazamientos.
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TEXTO ANTERIOR |
TEXTO DEFINITIVO |
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Artículo 44.
Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los
Registros de los Juzgados y Salas de lo Social.
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Artículo 44.
1. Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los
Registros de los Juzgados y Salas de lo Social.
2. Cuando las Oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un
proceso dispongan de medios técnicos que permitan el envío y la normal
recepción de escritos iniciadores y demás escritos y documentos, de forma
tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede
constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y de la fecha en
que se hicieren, los escritos y documentos podrán enviarse por aquellos
medios, con el resguardo acreditativo de su presentación que proceda, de
conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 135 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. |
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Artículo 46.
1. El Secretario, o quien desempeñe sus funciones pondrá diligencia para
hacer constar el día y hora de la presentación de los escritos y
documentos y, en todo caso, dará al interesado recibo con tal indicación.
Dicho recibo puede consistir en una diligencia extendida en la copia que
la parte presente al efecto.
2. En el mismo día o en el siguiente día hábil, el Secretario o quien
desempeñe sus funciones dará cuenta al Juez o Presidente o, en su caso,
efectuará la diligencia de ordenación o propuesta de resolución oportuna. |
Artículo 46.
1. En la presentación de escritos y documentos, por el funcionario
designado para ello se estampará el correspondiente sello en el que se
hará constar la Oficina judicial ante la que se presenta y el día y hora
de la presentación. En todo caso, se dará al interesado recibo con tal
indicación. También podrá hacerse constar la recepción de escritos y
documentos en copia simple presentada por la parte. Cuando se utilicen los
medios técnicos a que se refiere el artículo 44 de esta Ley el sistema
devolverá al interesado el resguardo acreditativo de la presentación en la
Oficina judicial que proceda de conformidad con lo dispuesto en el
apartado 5 del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. En el mismo día o en el siguiente día hábil, el Secretario Judicial
dará a los escritos y documentos el curso que corresponda. |
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Artículo 56.
1. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera
de la sede del Juzgado o Tribunal se harán, cualquiera que sea el
destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el
Secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y uniéndose a
ellos el acuse de recibo.
2. En el exterior del sobre deberán constar las advertencias contenidas en
el artículo 57.3 de la presente Ley dirigidas al receptor para el caso de
que no fuera el interesado.
3. En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la
entrega, y será firmado por el funcionario de Correos y el receptor. En el
caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento
de identificación, domicilio y su relación con el destinatario.
4. Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de
telégrafo o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de
transmisión de textos si los interesados facilitarán los datos indicativos
para utilizarlos.
Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar la recepción del acto
comunicado del cual quedará constancia en autos.
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Artículo 56.
1. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se
practiquen fuera de la sede de la Oficina judicial se harán, cualquiera
que sea el destinatario, por correo certificado con acuse de recibo, dando
fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido, y
uniéndose a ellos el acuse de recibo.
2. En el exterior del sobre deberán constar las advertencias contenidas en
el artículo 57.3 de la presente Ley dirigidas al receptor para el caso de
que no fuera el interesado.
3. En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la
entrega, y será firmado por el funcionario de Correos y el receptor. En el
caso de que éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento
de identificación, domicilio y su relación con el destinatario.
4. Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de
telégrafo o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de
transmisión de textos si los interesados facilitaran los datos indicativos
para utilizarlos. Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar la
recepción del acto comunicado del cual quedará constancia en autos.
5. Cuando la comunicación tenga lugar utilizando medios electrónicos,
telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante se realizará
conforme a lo establecido en el artículo 162 de la Ley de Enjuiciamiento
Civi |
I) Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito.
Afecta a su art. 48.2 relativo a las facultades que corresponden al Ministro de
Economía y Hacienda, con el fin de proteger los legítimos intereses de la
clientela activa y pasiva de las entidades de crédito. Por su nuevo inciso
final, “la información relativa a la transparencia de los créditos
o préstamos hipotecarios, siempre que la hipoteca recaiga sobre una
vivienda, se suministrará con independencia de la cuantía de los
mismos.”
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TEXTO ANTERIOR |
TEXTO DEFINITIVO |
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Art. 48.2. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda para que,
con el fin de proteger los legítimos intereses de la clientela activa y
pasiva de las entidades de crédito y sin perjuicio de la libertad de
contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que
pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las
relaciones entre las entidades de crédito y su clientela, pueda:
a) Establecer que los correspondientes contratos se formalicen por escrito
y dictar las normas precisas para asegurar que los mismos reflejen de
forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos por
las partes y los derechos de las mismas ante las eventualidades propias de
cada clase de operación.
A tal efecto, podrá determinar las cuestiones o eventualidades que los
contratos referentes a operaciones financieras típicas con su clientela
habrán de tratar o prever de forma expresa, exigir el establecimiento por
las entidades de modelos para ellos e imponer alguna modalidad de control
administrativo sobre dichos modelos. |
a) Establecer que los correspondientes contratos se formalicen por escrito
y dictar las normas precisas para asegurar que los mismos
reflejen de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos
contraídos por las partes y los derechos de las mismas ante las
eventualidades propias de cada clase de operación, en especial, las
cuestiones referidas a la transparencia de las condiciones financieras de
los créditos o préstamos hipotecarios. A tal efecto, podrá
determinar las cuestiones o eventualidades que los contratos referentes a
operaciones financieras típicas con su clientela habrán de tratar o prever
de forma expresa, exigir el establecimiento por las entidades de modelos
para ellos e imponer alguna modalidad de control administrativo sobre
dichos modelos. La información relativa a la transparencia de los
créditos o préstamos hipotecarios, siempre que la hipoteca recaiga sobre
una vivienda, se suministrará con independencia de la cuantía de los
mismos.» |
J) Regulación del seguro de dependencia.
Tratan de él la D. Ad. 2ª.
Según la Exposición de Motivos, su contenido incorpora la
regulación de los instrumentos privados para la cobertura de la dependencia, que
podrá articularse bien a través de un contrato de seguro suscrito
con entidades aseguradoras en los ramos de vida o enfermedad, incluidas las
mutualidades de previsión social, o bien a través de un plan de pensiones
que deberán recogerlo de manera expresa en sus especificaciones.
La cobertura de la dependencia realizada a través de un
contrato de seguro obliga al asegurador al cumplimiento de la prestación
convenida con la finalidad de atender, total o parcialmente, directa o
indirectamente, las consecuencias perjudiciales para el asegurado que se deriven
de dicha situación. Podrá articularse tanto a través de pólizas individuales
como colectivas y se regirá, en defecto de norma expresa propia, la normativa
reguladora del contrato de seguro y la de ordenación y supervisión de los
seguros privados.
Íntimamente ligada con el seguro de dependencia está la reforma del
Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros
Privados,
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, a la que se dedica la D.
Final 2ª:
- En la clasificación de los riesgos por ramos, se incluye
dentro del ramo de seguro de enfermedad al seguro de dependencia.
- El ramo de vida podrá comprender el seguro de dependencia.
- En la previsión de riesgos sobre las personas, se añade a las
contingencias que pueden cubrir la de dependencia
K)
Ley
3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en
materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria.
La modificación está en la D. Final 1ª.
Afecta la reforma a los llamados «certificados de transmisión
de hipoteca», mediante los cuales, las entidades enumeradas en el art. 2
de la Ley 2/1981 podrán hacer participar a terceros en todo o parte de uno o
varios préstamos o créditos hipotecarios de su cartera.
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TEXTO ANTERIOR |
TEXTO DEFINITIVO |
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Las participaciones hipotecarias agrupadas en los fondos de titulización
de activos podrán corresponder a préstamos y créditos que no reúnan los
requisitos establecidos en la Sección II de la Ley 2/1981, de 25 de marzo,
de Regulación del Mercado Hipotecario. Estas participaciones se emitirán y
comercializarán con la denominación de certificados de transmisión de
hipoteca.
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Se da nueva redacción al párrafo tercero del apartado dos de la
disposición adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que
se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la
Segunda Directiva de Coordinación Bancaria que pasa a tener el siguiente
tenor literal:
«Las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981 de 25 de
marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, podrán hacer participar a
terceros en todo o parte de uno o varios préstamos o créditos hipotecarios
de su cartera, aunque estos préstamos o créditos no reúnan los requisitos
establecidos en la Sección 2.ª de dicha Ley. Estos valores, denominados «certificados
de transmisión de hipoteca» podrán emitirse para su colocación entre
inversores cualificados, o para su agrupación en fondos de titulización de
activos. A estos certificados les será de aplicación las normas que para
las participaciones hipotecarias se establecen en la Ley 2/1981, de 25 de
marzo, salvo lo previsto en este apartado.» |
L) Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. D. Final 5ª.
El Fondo de Garantía, creado por la Ley de Presupuestos para 2007,
permitirá asegurar unos mínimos en el cobro de las pensiones alimenticias
de los hijos menores de edad -y de los mayores con una discapacidad
superior al 65 por 100-, acordadas en resolución judicial, cuando éstas no son
abonadas por el obligado a dicho pago.
Se ajustará a las siguientes normas:
- Subrogación. El Estado se subrogará de pleno derecho, hasta
el importe total de los pagos satisfechos al interesado, en los derechos que
asisten al mismo frente al obligado al pago de alimentos, teniendo dicho importe
la consideración de derecho de naturaleza pública, y su cobranza
se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria. Igual
naturaleza y régimen de cobranza tendrán las cantidades que deban reintegrarse
al Estado por su perceptor.
- Recaudación. En periodo ejecutivo se realizará mediante el
procedimiento administrativo de apremio.
- Preferencia. Los créditos públicos por reembolsos contra el
obligado al pago de alimentos gozarán de preferencia sobre los créditos
derivados de obligaciones alimenticias por periodos anteriores a los que cubra
el anticipo, con relación a los bienes y derechos que se pongan de manifiesto
con motivo de la actuación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
así como a las cantidades que se generen como consecuencia de su realización.
Desarrollo. El Consejo de Ministros, en su sesión del
7 de diciembre de 2007, sentó las bases para su desarrollo. El 14 de
diciembre se publica el
Real Decreto anunciado.
M) Ley
2/1981,
de 25 de marzo, reguladora del mercado hipotecario.
Hay modificaciones a esta Ley en tres capítulos diferentes:
- En el dedicado a las Entidades de tasación, varía
el art. 3 y se incorporan el 3 bis, 3 bis I y 3 ter.
Independencia. Según la Exposición de Motivos, el principio
básico de la reforma es el de mantener y reforzar la independencia de las
mismas. Se trata de lograr el establecimiento de un régimen de actuación
que garantice su independencia y la ausencia de conflictos de interés respecto
de las entidades de crédito que finalmente conceden los préstamos hipotecarios,
a través de dos mecanismos: un reglamento interno de conducta
y una Comisión Técnica encargada de verificar su cumplimiento.
Régimen sancionador. Se operan modificaciones en el mismo,
tipificándose nuevos supuestos de infracción y revisándose, en general, el
cuadro de infracciones, pasando a estar regulado en la Ley 2/1981.
Participaciones significativas. Se establece un régimen de
participaciones significativas, similar al previsto para las entidades de
crédito, que permita controlar la composición del accionariado. En concreto,
toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente,
una participación significativa en una sociedad de tasación deberá
informar previamente de ello al Banco de España. También deberán
comunicarlo las sociedades en cuanto tengan conocimiento de adquisiciones o
cesiones de participaciones significativas. Se considera que lo son las que
alcancen el 15 por ciento del capital o de los derechos de voto, o
menor si permite ejercer una influencia notable en la sociedad.
Tasación del cliente. Las entidades de crédito, aunque
dispongan de servicios propios de tasación, deberán aceptar cualquier tasación
de un bien aportada por el cliente, siempre que, sea certificada por un tasador
homologado de conformidad con lo previsto en la presente Ley y no esté caducada.
Art 5 (que crea el 3 bis I).
- Por el capítulo de Mecanismos de refinanciación, varían los arts. 1, 2, 5,
11, 12, 13, 14, 16, 17 (con Disp. Tr) y 18.
- Esta refinanciación de las entidades de crédito se produce a través de la
emisión de cédulas hipotecarias y bonos hipotecarios.
- Principios de la reforma. Destaquemos:
- Se trata de consolidar nuestro mercado de títulos
hipotecarios mediante mejoras regulatorias y técnicas que fomenten
la innovación y permitan un alto grado de flexibilidad a las entidades emisoras
de estos títulos.
- Se busca conseguir un trato administrativo neutral entre los bonos
y las cédulas hipotecarias.
- Más sofisticación financiera en la emisión de
cédulas y bonos:
- Cabe incluir activos líquidos de sustitución en la
cartera de la emisión, que contribuyan a cubrir el riesgo de liquidez ante un
eventual concurso.
- Se permiten contratos de derivados financieros
asociados a una emisión, para cubrir el riesgo de tipo de interés.
- No se utilizan directamente los Registros jurídicos, pues
se prescinde de la nota marginal en el de la Popiedad para la emisión de bonos y
se dice de modo expreso que la emisión de cédulas no se inscribirá en el
Mercantil.
- Ámbito de aplicación. Ahora el art. 1 aclara que esta Ley, así como su
normativa de desarrollo, será de aplicación a todos los títulos que en
ella se regulan y que se emitan en territorio español.
- Quiénes. Se recorta la enumeración de las entidades
de crédito que podrán otorgar préstamos y créditos y emitir los títulos
que se regulan en la Ley a las siguientes: los bancos, y entidades oficiales de
crédito, las cajas de ahorro y su Confederación, las cooperativas de crédito y
los establecimientos financieros de crédito. Art. 2.
- Límite porcentual: El préstamo o crédito (ahora también)
garantizado con esta hipoteca no podrá exceder del 60 por ciento del valor
de tasación del bien hipotecado como regla general (antes el 70%),
aunque en determinados casos previstos reglamentariamente se puede llegar al 95%
con otras garantías e incluir inmuebles de otros países de la Unión Europea.
Art. 5.
- Emisión de bonos y cédulas hipotecarias: Se ajustará al
régimen previsto en la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, siempre que, de acuerdo
con ésta, resulte de aplicación. Art. 11.
- Ejecución. Las cédulas y bonos incorporan el derecho
de crédito de su tenedor frente a la entidad emisora y llevarán aparejada
ejecución para reclamar del emisor el pago, después de su vencimiento.
- Prelación.
- Los tenedores de cédulas y bonos tendrán el carácter de
acreedores con preferencia especial que señala el número 3.º del artículo
1.923 del Código Civil frente a cualesquiera otros acreedores, con
relación a la totalidad de los préstamos y créditos hipotecarios inscritos a
favor del emisor cuando se trate de cédulas, salvo los que sirvan de cobertura a
los bonos, y con relación a los préstamos y créditos hipotecarios afectados
cuando se trate de bonos.
- Los tenedores de bonos se preferirán a los de
cédulas cuando concurran sobre un préstamo o crédito afectado a dicha emisión.
- Las cédulas, cualquiera que fuese su fecha en
que se hayan emitido, tendrán la misma prelación.
- En caso de concurso del emisor, los tenedores
de cédulas y bonos hipotecarios gozarán del privilegio especial del art. 90.1.1ª
de la
Ley Concursal.
- Cédulas hipotecarias. Art. 12.
- Podrán ser emitidas por todas las entidades del
art. 2.
- Se incluyen en la garantía del capital y los
intereses de las cédulas todas las hipotecas, salvo las afectas a
emisión de bonos hipotecarios y se incluyen los activos de sustitución y los
flujos derivados de derivados financieros.
- La entidad emisora llevará un registro contable
especial de los préstamos y créditos que sirven de garantía a las
emisiones de cédulas hipotecarias.
- Las cuentas anuales de la entidad emisora
recogerán los datos esenciales de dicho registro.
- A las emisiones de cédulas no les será de aplicación el
Capítulo X (De las Obligaciones) de la Ley de Sociedades Anónimas.
- Tampoco se inscribirán en el Registro Mercantil.
- Límites. Se fijan en un 80 por ciento
(antes el 90) de los capitales no amortizados de los préstamos y créditos
hipotecarios de su cartera que reúnan los requisitos establecidos en la Sección
II, deducido el importe de los afectados a bonos hipotecarios (antes también
participaciones). Los activos de sustitución podrán llegar al 5%. Los
porcentajes ha de mantenerlos el emisor en todo momento, incluso comprando los
títulos o sustituyendo las garantías.
- Bonos hipotecarios. Art. 13.
- Podrán ser emitidas por todas las entidades del
art. 2.
- Se incluyen de la garantía del capital y los
intereses de los bonos sólo las hipotecas que se afecten en
escritura pública y, en su caso, los activos de sustitución y los flujos
derivados de derivados financieros.
- Ya no es necesario que se haga constar en el Registro
de la Propiedad.
- La entidad emisora llevará un registro contable
especial de los préstamos y créditos que sirven de garantía a las
emisiones de cédulas hipotecarias.
- Deja de ser obligatorio constituir sindicato de tenedores de bonos,
que se regirá por el Capítulo X de la Ley de Sociedades Anónimas
en lo que no se oponga a esta Ley.
- Límites. El valor actualizado de los bonos
hipotecarios deberá ser inferior, al menos, en un 2% al valor actualizado de los
préstamos y créditos hipotecarios afectados, pero, hasta que no haya desarrollo
reglamentario, el límite estará en el 90 por ciento de los capitales no
amortizados de los créditos afectados. Podrán estar respaldados hasta un límite
del 10 por ciento del principal de cada emisión por los activos de sustitución
que se enumeran. Los porcentajes ha de mantenerlos el emisor en todo momento,
incluso comprando los títulos o sustituyendo las garantías..
- En el capítulo de Mejora y flexibilización
del mercado hipotecario (que incluye la reforma de la
de la Ley Hipotecaria), se recogen los
arts. 4, 10, 15, añadiéndose los arts. 26 y 27.
- Se amplía la finalidad de las operaciones de
préstamo a que se refiere esta Ley a las de cualquier préstamo
garantizado por hipoteca concedido por las entidades del artículo 2.
- Se amplía el tipo de garantía posible. Por un
lado, se permite que la hipoteca pueda ser ordinaria o de máximo.
Por otro, también podrán movilizarse los créditos o préstamos garantizados con
primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento
a cuyos valores les serán de aplicación las mismas reglas previstas en los
artículos 11 a 18 de esta Ley si bien las referencias al Registro de la
Propiedad se entenderán referidas al Registro de Bienes Muebles.
- Concurso. Para la rescisión o impugnación de
las hipotecas inscritas a favor de las entidades del artículo 2, se hace ahora
remisión al art. 71 de la Ley Concursal que regula las acciones de
reintegración. También hay una reforma técnica sobre la materia en el artículo
15 dedicado a las participaciones hipotecarias.
La Orotava, a
9 de
diciembre de 2007 (último añadido, el 16 de diciembre). (JFME).
visitas
desde el 7 de diciembre de 2007.
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