www.notariosyregistradores.com           

 

SELECCIÓN DE DISPOSICIONES AUTONÓMICAS PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE 2006

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife).

* María Núñez Núñez, Registradora Mercantil de Lugo.

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid.

* Enrique Franch Quiralte, Notario de Castellón de la Plana.

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife).

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, Registrador Mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba)

 

INFORME Nº 136. (BOE de ENERO de 2006)

  

CANTABRIA. LEY 5/2005, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2006.

PDF (28 págs. - 957 KB.)

 

CANTABRIA. LEY 6/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales para la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2006.

            Se establece la obligación de los Registradores de la Propiedad con destino en la Comunidad Autónoma de remitir trimestralmente una declaración referente a actos presentados a inscripción cuando la declaración del Impuesto de Sucesiones y Donaciones o de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se realice en otra Autonomía y a ésta no le corresponda el rendimiento

            Se modifica también la regulación legal de los acuerdos de valoración previa vinculante sustituyendo la obligación de acompañar las solicitudes de estos acuerdos con una propuesta de valoración firmada, en el caso de bienes inmuebles, por un técnico competente, por la de incorporar a la solicitud los datos necesarios y suficientes para que el técnico de la administración pueda valorar, y sin perjuicio de que el interesado aporte cualquier documentación que estime conveniente. De este modo, los contribuyentes se liberan de la carga de tener que aportar un informe técnico que les supone un coste económico elevado.

PDF (44 págs. - 1160 KB.)

 

LA RIOJA. LEY 12/2005, de 16 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2006.

PDF (39 págs. - 2170 KB.)

 

LA RIOJA. LEY 13/2005, de 16 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2006.

            - I.S.D.: Se mantiene la reducción ampliada correspondiente a adquisiciones mortis causa de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades de dimensiones reducidas, y se mantiene asimismo la ampliación de dicha reducción a las adquisiciones ínter vivos de las mismas en supuestos similares, incluida en el año 2003. No obstante, se han mejorado las condiciones de la adquisición de participaciones en entidades, ampliando el perímetro familiar para aplicar las reducciones previstas.

            También se mantiene la práctica eliminación del gravamen sucesorio de padres a hijos, de abuelos a nietos, entre ascendientes y descendientes o entre cónyuges y la deducción total en las donaciones de dinero de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual.

            Se mantiene también la medida relativa a la reducción por adquisición mortis causa de la vivienda habitual del causante, consistente en disminuir su periodo de conservación en poder del adquirente desde los 10 años que se exigían hasta 5 años. Además, se mantiene también su carácter retroactivo, de forma que las viviendas habituales recibidas por herencia hace más de cinco años también quedan libres sin necesidad de devolver la reducción obtenida, de modo que pueden quedar incorporadas al mercado si así lo desean sus titulares.

            - I.T.P.:  Los tipos básicos son del 7% para ITP y del 1% para AJD. Arts 13 al 20.

            Se mantienen los tipos introducidos el año 2003 para el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, que incluían tipos reducidos y también superreducidos para los documentos notariales de compraventa de vivienda habitual por parte de jóvenes, minusválidos, familias numerosas y sujetos pasivos con rentas bajas.

            - Anotación preventiva: Artículo 20: Cuando se presente a liquidación por Actos Jurídicos Documentados cualquier documento al que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.º c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Oficina Liquidadora solicitará del Registro de la Propiedad correspondiente una anotación preventiva que refleje que dicho inmueble estará afecto al pago por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en el caso de que el adquirente no proceda a la demolición y promoción previstas en el indicado artículo 20.Uno.22.º c) antes de efectuar una nueva transmisión.

            - Suministro de información por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles (art. 21):

            1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán remitir a la Dirección General de Tributos, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y

Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior.

            2. Mediante convenio entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de La Rioja o, en su defecto, por Orden de la Consejería de Hacienda y Empleo, podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática.

            3. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán remitir a la Dirección General de Tributos, en la primera quincena de cada trimestre, relación de los inmuebles presentados a inscripción en los que conste la anotación preventiva prevista en el artículo 20 de esta Ley.

            - Información sobre valores (art. 22):

            1. La Consejería de Hacienda y Empleo, a través de la Dirección General de Tributos, podrá hacer públicos los valores mínimos de referencia basados en los precios medios de mercado, a declarar por bienes inmuebles, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y sobre Sucesiones y Donaciones.

            2. La difusión de la citada información no impedirá la posterior comprobación administrativa pero, cuando el contribuyente haya ajustado su declaración a los valores mínimos de referencia a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no incurrirá en ningún tipo de responsabilidad derivada del valor declarado.

            - Derechos de tanteo y retracto y ejercicio de facultades patrimoniales en materia de viviendas protegidas:

            “La Consejería con competencias en materia de vivienda podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre las segundas o sucesivas transmisiones de viviendas protegidas, cualquiera que sea su régimen, durante el tiempo que dure el régimen protector, a contar desde la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad de la primera transmisión efectuada por el promotor.

            Dicho ejercicio podrá establecerse a favor de otras Entidades Públicas designadas por dicha Consejería o de demandantes de vivienda inscritos en el Registro de solicitantes de vivienda protegida de la Comunidad Autónoma de La Rioja mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

            Del mismo modo, la citada Consejería ejercerá con respecto a sus competencias en materia de vivienda y suelo, las facultades patrimoniales que los apartados e), f), g) y h) del artículo 12.2 de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja atribuyen al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda en relación con los bienes inmuebles.” (art. 39)

PDF (20 págs. - 624 KB.)

 

VALENCIA. LEY 10/2005, de 9 de diciembre, de asistencia jurídica a la Generalitat.

            Según la Disposición adicional primera, “podrán ingresar, previa solicitud de los interesados, en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat, los funcionarios de carrera de la Generalitat o de otras administraciones públicas del grupo A, licenciados en derecho, cualquiera que sea la situación administrativa en la que se encuentren, que cumplan los siguientes requisitos:… c) Ser notarios o registradores de la Propiedad.

PDF (9 págs. - 285 KB.)

 

GALICIA. LEY 6/2005, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/1993, de 16 de abril, de las aparcerías y de los arrendamientos rústicos históricos de Galicia.

            La Ley 3/1993, de 16 de abril, regula el régimen jurídico de las aparcerías y arrendamientos rústicos históricos de Galicia, entendiendo por tales aquéllos que se pactaron con anterioridad a agosto de 1942, sea cual fuese su procedencia jurídica inicial, componiendo en su conjunto una institución histórica propia de Galicia.

            Dicha ley establecía la vigencia para estos contratos hasta el 31 de diciembre de 2005. La presente ley tiene por objeto prorrogar por cinco años más estas aparcerías y arrendamientos rústicos históricos, a fin de que los titulares de esos derechos puedan seguir favoreciéndose de las medidas de acceso a la propiedad contempladas en dicha ley, pagando un precio inferior al del mercado, al estimar que en el actual valor de las fincas han contribuido el arrendatario y sus descendientes mediante su cultivo durante varias generaciones.

            En consecuencia se dispone: «Los arrendamientos rústicos y las aparcerías a que se refiere el artículo 2 que estuviesen vigentes a la entrada en vigor de la presente ley quedarán prorrogados hasta el 31 de diciembre del año 2010

PDF (2 págs. - 70 KB.)

 

ANDALUCÍA. LEY 16/2005, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2006.

PDF (80 págs. - 4433 KB.)

 

NAVARRA. Ley FORAL 18/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio del año 2006.

PDF (16 págs. - 573 KB.)

 

NAVARRA. Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

            Notarios: Los notarios están obligados a remitir al Departamento de Economía y Hacienda, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, con excepción de los actos de última voluntad, reconocimiento de hijos y demás exceptuados de la presentación conforme a las disposiciones reglamentarias. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de contratos sujetos al pago del Impuesto que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Asimismo, consignarán en los documentos sujetos, entre las advertencias legales y de forma expresa, el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentarlos a la liquidación, así como la afección de los bienes al pago del Impuesto correspondiente a transmisiones que de ellos de hubiera realizado, y las responsabilidades en que incurran en el caso de no efectuar la presentación.

            Además los notarios remitirán por vía telemática al Departamento de Economía y Hacienda una copia electrónica de las escrituras de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, así como un documento informativo de los elementos básicos de las mismas por ellos autorizadas. Este documento informativo deberá remitirse respecto de los hechos imponibles que se determinen mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda, quien además establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información, dentro de los límites establecidos en el artículo 103 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria. Tanto en ITPYAJD como en ISD.

            Registradores: Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra deberán remitir al Departamento de Economía y Hacienda, dentro de los veinte días siguientes a la finalización de cada trimestre natural y referida al mismo, una declaración comprensiva de los documentos relativos a actos o contratos sujetos a este Impuesto que se presenten a inscripción en los citados registros, cuando el pago de dicho Impuesto o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a establecer el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el párrafo anterior. Tanto en ITPYAJD como en ISD.

            Pago telemático: «El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura a que se refiere el artículo 55.3 de esta Ley Foral, junto con el justificante de la presentación del documento en la oficina competente para liquidar el Impuesto o el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del mismo o la declaración de no sujeción o exención, debidamente validada, todo ello en la forma y términos que determine el Consejero de Economía y Hacienda, serán requisitos suficientes para la acreditación a que se refiere el párrafo anterior. En todo caso el justificante de presentación o pago telemático regulado por el Consejero de Economía y Hacienda servirá a todos los efectos como justificante de la presentación y pago de la autoliquidación.»

            ITPIAJD: Se declaran exentas del Impuesto las transmisiones de ciclomotores, motocicletas, automóviles de turismo y vehículos todo terreno de diez o más años de antigüedad.

            También se amplían la exención y la bonificación previstas para las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias a aquellas instituciones entre cuyas actividades se encuentre la promoción de inmuebles para su arrendamiento, en consonancia con el nuevo régimen en el Impuesto sobre Sociedades introducido en esta Ley Foral.

            ISD: Se incorpora la exención para las transmisiones de determinados vehículos, similar a la de ITP. La exención será aplicable tanto en adquisiciones «mortis causa» como en adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», pero únicamente cuando el adquirente sea el cónyuge, miembro de pareja estable, ascendiente o descendiente en línea recta por consanguinidad, adoptante o adoptado.

PDF (18 págs. - 522 KB.)

 

NAVARRA. Ley FORAL 20/2005, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, y se actualizan las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

PDF (6 págs. - 157 KB.)

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas financieras.

            ISD: Se regulan diversas reducciones:

            - Mejora de las reducciones en las adquisiciones «mortis causa» de descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes.

            - Reducción en las adquisiciones lucrativas «inter vivos» de explotaciones agrarias.

            - Reducción en las adquisiciones lucrativas «inter vivos» de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

            - Reducción por las donaciones realizadas al patrimonio especialmente protegido de contribuyentes con discapacidad.

            - Reducción por la donación de dinero a descendientes para la constitución o adquisición de una empresa individual, negocio profesional o para la adquisición de participaciones en entidades.

            ITPIAJD:

            - Adquirente titular de una familia numerosa: Se modifican los apartados 3. A) a) de los artículos 13 y 14, respectivamente, de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que quedan redactados de la siguiente forma: «a) Que en el supuesto de ser titulares de una vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año.»

            - Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100% aplicable en aquellos actos y negocios jurídicos realizados por las Comunidades de Regantes de la Comunidad de Castilla y León relacionados con obras que hayan sido declaradas de interés general.

PDF (15 págs. - 471 KB.)

 

CASTILLA Y LEÓN.

Ley 14/2005, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2006.

PDF (21 págs. - 1255 KB.)

 

INFORME Nº 137. (BOE de FEBRERO de 2006)

 

BALEARES. Ley 12/2005, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2006.

PDF (17 págs. - 1205 KB.)

 

BALEARES. Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

            Se establece un nuevo impuesto, el impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, creándose, relacionado con él el registro de sustitutos.

            En el IRPF (artículo 40), se hace una nueva delimitación de la deducción autonómica para los declarantes con minusvalía física o psíquica o con descendientes con esta condición.

            Según su Disposición final primera, se prevé que, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de las Illes Balears presentará al Parlamento de las Illes Balears un proyecto de ley que regule la reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones, así como, en su caso, el establecimiento de nuevas figuras tributarias.

PDF (18 págs. - 585 KB.)

 

BALEARES. Decreto 133/2005, de 28 de diciembre, por el que se fija el calendario de días inhábiles para el año 2006 a efectos de plazos administrativos.

PDF (2 págs. - 58 KB.)

 

CATALUÑA. Ley 16/2005, de 27 de diciembre, de la información geográfica y del Instituto Cartográfico de Cataluña.

            Da diversas definiciones de los conceptos básicos de cartografía.

            Se crea el Registro Cartográfico de Cataluña, como órgano básico de información cartográfica y geográfica relacionada de la Administración de la Generalidad y de los entes locales de Cataluña, adscrito al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.

PDF (11 págs. - 392 KB.)

 

GALICIA. LEY 7/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2006.

PDF (92 págs. - 6768 KB.)

 

CATALUÑA. Ley 20/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2006.

PDF (21 págs. - 700 KB.)

 

CATALUÑA. Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras.

            A) Impuesto de Sucesiones: Disposición adicional cuarta. Reducción en el impuesto sobre sucesiones y donaciones por derechos de pago único.

            1. Con relación al régimen de pago único regulado por el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican varios reglamentos, se puede aplicar, en las transmisiones por causa de muerte, las donaciones y los demás tipos de negocio jurídico gratuito de importes de referencia y de derechos provisionales o definitivos de dicho régimen, a favor de agricultores profesionales, una reducción, en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, del 100% del valor neto de los bienes afectos, hasta un límite de 36.000 euros del importe de referencia o del valor de los derechos provisionales o definitivos.

            2. La misma reducción a que se refiere el apartado 1 puede aplicarse en el supuesto de que el causahabiente o

la causahabiente que resulte adjudicatario aporte su condición de agricultor o agricultora profesional a cualquiera de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 6 de la Ley del Estado 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.

            3. La reducción solo es aplicable a las transmisiones por causa de muerte, las donaciones y los demás negocios jurídicos a los que se refieren los apartados 1 y 2 que se efectúen antes de que finalice el plazo de solicitud de ayudas del régimen de pago único del año 2006.

4. Se considera agricultor o agricultora profesional, al efecto de lo dispuesto por los apartados 1 y 2, el que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la Ley del Estado 19/1995.

            B) Ley de Patrimonio. Se modifican los arts. 12, el apartado 1º del art. 18 y el art. 22 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña.

            - Art. 12: «1. Las adquisiciones de inmuebles y de derechos reales a título de donación de particulares o a título de cesión gratuita de administraciones públicas a favor de la Generalidad deben aceptarse por un acuerdo del Gobierno, a propuesta conjunta del departamento interesado en la aceptación de la donación o cesión y del Departamento de Economía y Finanzas. Una vez formalizada en documento público o documento administrativo la aceptación, deben publicarse los detalles de la adquisición lucrativa en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. En caso de que el inmueble o el derecho real tengan cargas, el valor global de estas no puede exceder en ningún caso el 50% del valor del bien o del derecho a adquirir. En el caso de que la persona donante o cedente imponga condiciones, el valor global de estas no puede exceder en ningún caso el valor del bien o del derecho a adquirir. En ambos casos, el valor de las cargas, de las condiciones y de los bienes o derechos a ceder se determina por tasación pericial. Los gastos derivados de las condiciones que impone la persona donante o cedente no se consideran gravámenes a tal efecto ni se computan si implican una inversión en el inmueble para destinarlo a utilidad o servicios públicos de la competencia de la Generalidad. En el caso de reversión de los bienes o derechos cedidos por otras administraciones públicas, la Generalidad puede resarcirse del importe de las actuaciones que se hayan llevado a cabo con relación a los mismos y que sean consecuencia de las condiciones impuestas por la persona cedente.

            2. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o de derechos reales sobre estos bienes deben formalizarse en un documento administrativo, que es título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, si quien cede es otra administración pública o un organismo o entidad vinculados a la Administración.

            3. La aceptación de bienes muebles y de dinero, ofrecidos por personas físicas o jurídicas, corresponde a la persona titular del departamento al que se hayan ofrecido, que debe destinarlos a lo que determina el ofrecimiento o la donación. Este departamento debe publicar los detalles de la adquisición lucrativa en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

            4. La aceptación de herencias siempre debe entenderse que se hace a beneficio de inventario

            - Apartado 1 del artículo 18:«1. La aprobación de los expedientes de enajenación de los bienes inmuebles no afectados al uso general o al servicio público corresponde al consejero o consejera de Economía y Finanzas si el valor del bien, según tasación pericial, es inferior a 6.010.121,04 euros, y al Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, si el valor del bien, también según tasación pericial, es igual o superior dicha cifra. Asimismo, corresponde al Gobierno aprobar la enajenación directa de bienes inmuebles, sea cual sea su valor, que deban continuarse utilizando temporalmente para la prestación de servicios. El acuerdo de enajenación de estos inmuebles puede autorizar la formalización de contratos de arrendamiento o el arrendamiento financiero de los inmuebles. Debe darse cuenta al Parlamento de los expedientes de enajenación de bienes inmuebles de valor superior a 12.020.242,09 euros.»

            - Se añade un apartado, el 6, al artículo 22: «6. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o de derechos reales sobre estos bienes deben formalizarse en un documento administrativo, que es título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, si quien cede es otra administración pública o un organismo o una entidad vinculados con la Administración.»

PDF (15 págs. - 490 KB.)

 

EXTREMADURA. Ley 5/2005, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2006.

            Se añade el artículo 13 a la Ley 8/2002, de 14 de noviembre de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado de la siguiente forma:

            «Artículo 13. Obligaciones formales de los Notarios. Los Notarios con destino en la Comunidad Autónoma de Extremadura y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, remitirán con la colaboración del Consejo General del Notariado por vía telemática a la Dirección General de Ingresos de la Consejería de Hacienda y Presupuesto, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en las legislación notarial, de los hechos imponibles que determine las citada Consejería, la cual, además establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe remitir la información.»

PDF (17 págs. - 615 KB.)

 

EXTREMADURA. Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de reforma en materia de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

            Se realizan modificaciones puntuales en el Impuesto sobre el Suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.

PDF (3 págs. - 111 KB.)

  

EXTREMADURA. Ley 9/2005, de 27 de diciembre, de reforma en materia de tributos cedidos.

            Sucesiones y donaciones: Se realiza una recopilación de reducciones en la base imponible, destacando:

            - Se mejora la reducción estatal de la base imponible en el caso de adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual del causante –en los casos en que la misma no esté sometida al régimen de protección pública que determinaría la aplicación de la ya existente reducción del 100% prevista en el artículo 5 de la Ley 8/2002, de Reforma Fiscal– de acuerdo con una escala que hace depender el porcentaje de la reducción del valor real de la vivienda adquirida, con la finalidad de dar mejor cumplimiento al principio de capacidad contributiva.

            - Se elevan al 100% las reducciones estatales en el caso de adquisiciones «mortis causa» de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades societarias y de explotaciones agrarias.

            Transmisiones onerosas:

            - Se rebaja del 4% al 3% el tipo impositivo para la adquisición de una vivienda habitual que sea de protección oficial y con precio máximo legal.

            - Para el resto de las viviendas habituales, se ha optado por un régimen que permite, por una parte, aplicar un tipo reducido del 6% siempre que se cumpla un requisito objetivo, referido al valor de la vivienda adquirida, y un requisito subjetivo, que depende de la efectiva capacidad económica del adquirente, y por otra, aplicar una bonificación fiscal del 20% de la cuota para aquellos colectivos –menores de 35 años, integrantes de familias numerosas y personas con minusvalía– cuyas circunstancias personales o familiares suponen una mayor carga económica para el acceso a la vivienda habitual en propiedad.

            Actos Jurídicos Documentados: Se reduce del 1% al 0,4% el tipo aplicable a las escrituras públicas que documenten la adquisición de la vivienda habitual, así como la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, con los mismos requisitos que en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas determina la aplicación del tipo reducido del 6%.

            Normas de gestión y aplicación de los tributos cedidos:

            - Beneficios fiscales (art. 16): Cuando la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto, la opción por la aplicación de tal beneficio deberá ejercerse expresamente en el período voluntario de declaración o autoliquidación del impuesto. De no hacerse así, y salvo lo dispuesto en la normativa propia de cada beneficio fiscal, se entenderá como una renuncia a la aplicación del mismo por no cumplir la totalidad de requisitos establecidos o no asumir los compromisos a cargo del obligado tributario.   

            - Se dan normas para fijar valores y para que el contribuyente los pueda solicitar con carácter previo.

            - Obligaciones formales de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles (art. 21): Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Extremadura remitirán trimestralmente a la Dirección General de Ingresos relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en sus Registros cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma, en la forma y condiciones que determine la Consejería competente en materia de Hacienda 

            - En Sucesiones y Donaciones en particular, se regulan:

                        - La equiparación de las parejas de hecho a los matrimonios.

                        - La tasación pericial contradictoria

                        - Las obligaciones formales del sujeto pasivo

                        -  El incumplimiento de los requisitos de la reducción por los adquirentes.

            - En Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se determinan los conceptos legales para la aplicación de los tipos impositivos reducidos.

PDF (8 págs. - 294 KB.)

 

VALENCIA. LEY 14/2005, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalidad.

            Sucesiones y Donaciones: 

            - Se incrementa, hasta 40.000 euros, la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en los supuestos de adquisiciones mortis causa efectuadas por descendientes del causante de 21 o más años, ascendientes y cónyuge, encuadrados en el Grupo II de grado de parentesco del artículo 20.2.a) de la Ley.    - Se incrementa hasta 96.000 euros la correspondiente reducción en la base imponible en los supuestos de adquisiciones mortis causa efectuadas por descendientes del causante menores de 21 años, encuadrados en el Grupo I de grado de parentesco.

            - Se establecen diversos beneficios fiscales en relación con las donaciones entre padres e hijos. Concretamente, por parentesco, distinguiendo, al igual que ya se venía produciendo en el ámbito de las adquisiciones mortis causa, entre las adquisiciones inter vivos por hijos o adoptados menores de 21 años –a las que se reconoce un mayor beneficio, con un mayor importe de la reducción en la base imponible y con el establecimiento de una bonificación en la cuota del 99 por 100, con un límite de 420.000 euros– y las efectuadas por hijos con 21 o más años de edad y por los padres o adoptantes. Los beneficios resultan aplicables a los donatarios con un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros.

            - Por otro lado, se amplia el ámbito de las reducciones actualmente existentes en las donaciones a discapacitados, estableciendo una nueva reducción para discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean hijos o adoptados o padres o adoptantes del donante. Además, se establece una bonificación en la cuota del 99 por 100 en las donaciones a discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o discapacitados psíquicos con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean hijos o adoptados o padres o adoptantes del donante.

            - Igualmente, se amplía el ámbito de aplicación de la actual reducción en donaciones de empresa familiar, en particular, en el ámbito de las explotaciones agrarias, para equipararla en las donaciones entre padres e hijos, adoptantes y adoptados, y viceversa, con el tratamiento que reciben en las transmisiones mortis causa. A tal efecto, se reducen los requisitos necesarios para acceder a la reducción actualmente vigente y se establece una nueva reducción para las empresas familiares agrícolas que no constituyen la principal fuente de renta de sus respectivos donantes.

            Transmisiones y AJD:

            - Incremento general de la cuantía de los límites de renta máxima para la aplicación de los tipos reducidos en Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados establecidos en favor de las familias numerosas.  

            - Introducción de un nuevo tipo de gravamen de Actos Jurídicos Documentados del 2 por 100, aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido 

PDF (59 págs. - 1626 KB.)

 

VALENCIA. LEY 15/2005, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad para el ejercicio 2006.

PDF (69 págs. - 2980 KB.)

 

VALENCIA. LEY 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana.

            Esta Ley deroga la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat, Reguladora de la Actividad Urbanística.

            Su promulgación viene motivada por la intervención del Tribunal Constitucional, la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, y su reciente modificación y porque la aplicación de la ley anterior ha puesto de manifiesto algunas carencias, deficiencias e interpretaciones no deseadas de la ley.

PDF (71 págs. - 2157 KB.)

 

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 12/2005, de 27 de diciembre, de modificación del Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha.

            Afecta a los artículos 41 y 79 (destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo).

PDF (2 págs. - 70 KB.)

 

CASTILLA-LA MANCHA. Ley 13/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2006.

PDF (35 págs. - 1690 KB.)

 

CASTILLA-LA MANCHA  Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos.

            Sucesiones y donaciones: Se regulan una serie de bonificaciones fiscales para las transmisiones «mortis causa» de empresas y negocios familiares, para trasmisiones lucrativas de explotaciones agrarias prioritarias y singulares, así como para las transmisiones hereditarias a favor del cónyuge y de los hijos de la persona fallecida y de las personas con discapacidad.

            Transmisiones y AJD:

            - El artículo 11 fija los tipos aplicables a la modalidad de actos jurídicos documentados:

                        - Tipo general para documentos notariales, el 1%.

                        - Copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo o la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que el valor real del inmueble no exceda de 140.100 euros, se les aplicará el tipo del 0,5 por ciento.

            - El artículo 12 remite para definir el concepto de vivienda habitual a la normativa del IRPF. Si son varias las personas, el requisito de que se trate de la adquisición de la primera vivienda habitual habrá de cumplirse con respecto a todas. En principio, valdrá la mera declaración. El tipo reducido no será aplicable a préstamos hipotecarios cuando el importe del préstamo sea superior al valor declarado de la vivienda, aunque dicho importe no exceda de 140.100 euros.

            - En el artículo 13 se regulan las bonificaciones tributarias aplicables a las transmisiones onerosas de explotaciones agrarias prioritarias

PDF (7 págs. - 221 KB.)

 

INFORME Nº 138. (BOE de MARZO de 2006)

 

MADRID. Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Fiscales y Administrativas.

            Sucesiones y Donaciones: se regulan las reducciones de la base imponible aplicables a las adquisiciones «mortis causa», la tarifa, los coeficientes correctores de la cuota, y las bonificaciones en cuota. En esta Ley se recogen las disposiciones que ya han estado vigentes durante el año 2005 con dos novedades destacables:

            - Por un lado, se aumenta la cuantía de la reducción por parentesco, aplicable en las adquisiciones «mortis causa», para los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II del artículo 20.2 de la Ley del impuesto.

            - Por otro lado, se establece una bonificación en la cuota para las adquisiciones «inter vivos» a los mismos parientes a que resulta aplicable la reducción citada anteriormente. 

            Por su trascendencia, se transcribe el artículo 3.5, pues deja prácticamente sin eficacia recaudatoria al Impuesto para el Grupo I (descendientes y adoptados menores de veintiún años) en sucesiones y para los Grupos I y II descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes) en donaciones:

            Cinco. Bonificaciones. –Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.d) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, serán aplicables las siguientes bonificaciones:

            1. Bonificación en adquisiciones «mortis causa». –Los sujetos pasivos incluidos en el Grupo I de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones «mortis causa» y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.

            2. Bonificación en adquisiciones «inter vivos». –En las adquisiciones «inter vivos», los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público.

            Transmisiones Patrimoniales y AJD: Según su Exposición de Motivos, en esta Ley se conservan las disposiciones vigentes durante el año 2005. Se recogen los tipos en el art. 4.    

            Hacienda: Se introducen varias modificaciones en el texto de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid:  

            - Se especifica la aplicación de la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo en los procedimientos de gestión recaudatoria de la Comunidad de Madrid

            - Se regula el procedimiento a seguir en caso de denegación de la suspensión de la deuda por ingresos de derecho público por parte de los órganos judiciales.

            - Se modifica el artículo 42 con el fin de actualizar el régimen de la prescripción de las obligaciones, aplicando el mismo plazo de cuatro años dispuesto en relación con los derechos.   

            Patrimonio: Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 46 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, con el objeto de disponer de un procedimiento ágil y eficaz para el alquiler de espacios en los que se puedan realizar acciones formativas. Por otro lado, se introduce un apartado 5 en el artículo 47 en relación a las especialidades en las aportaciones no dinerarias que se realicen a las sociedades anónimas cuyo capital social sea íntegramente titularidad de la Comunidad de Madrid.   

            Procedimientos administrativos: Se modifica la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, para permitir la adecuación de los procedimientos de tramitación de las reclamaciones en vía económico-administrativa a la específica organización de la Comunidad de Madrid. También se modifica la Ley 9/2003, de 26 de marzo, del Régimen Sancionador en Materia de Viviendas Protegidas de la Comunidad de Madrid.

PDF (17 págs. - 513 KB.)

  

MADRID. Ley 6/2005, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2006.

PDF (21 págs. - 562 KB.)

 

CATALUÑA. Ley 1/2006, de 16 de febrero, de la Iniciativa Legislativa Popular.

PDF (4 págs. - 129 KB.)

 

CANTABRIA. LEY 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

PDF (17 págs. - 549 KB.)

 

INFORME Nº 139. (BOE de ABRIL de 2006)

 

BALEARES. Ley 1/2006, de 3 de marzo, de voluntades anticipadas.

            A efectos de esta ley, las voluntades anticipadas consisten en una declaración de voluntad unilateral emitida libremente por una persona mayor de edad y con plena capacidad de obrar, mediante la que se indica el alcance de las actuaciones médicas o de otras que sean procedentes, previstas por esta ley, solamente en los casos en que concurran circunstancias que no le permitan expresar su voluntad.

            El documento de voluntades anticipadas se puede formalizar ante notario, ante la persona encargada del Registro de voluntades anticipadas o ante tres testigos.

            Este documento se inscribirá en el Registro de voluntades anticipadas y, en su caso, en el Registro de donantes de órganos.

PDF (3 págs. - 87 KB.)

 

ASTURIAS. LEY 6/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2006.

PDF (13 págs. - 396 KB.)

 

ASTURIAS. LEY 7/2005, de 29 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006.

            Se modifica la Ley del Principado de Asturias 1/1991, de 21 de febrero, de patrimonio en relación a enajenaciones de inmuebles (arts. 42, 43 y 53).

            No se tocan los Impuestos de Transmisiones ni de Sucesiones.

PDF (11 págs. - 311 KB.)

 

BALEARES. Ley 2/2006, de 10 de marzo, de reforma de la Ley 12/1998, de Patrimonio Histórico de las Illes Balears.

PDF (1 págs. - 29 KB.)

 

INFORME Nº 140. (BOE de MAYO de 2006)

 

CATALUÑA. Ley 4/2006, de 31 de marzo, Ferroviaria.

PDF (22 págs. - 650 KB.)

 

NAVARRA. Ley FORAL 5/2006, de 11 de abril, de modificación de la Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra, para la adición de la regulación de las cooperativas de iniciativa social.

PDF (2 págs. - 64 KB.)

 

CANARIAS. Ley 9/2005, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2006.

            Eleva de 30 a 35 años la edad para beneficiarse de determinadas reducciones en los tipos impositivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

PDF (65 págs. - 5145 KB.)

 

CANARIAS. Ley 1/2006, de 7 de febrero, por la que se modifica la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.

PDF (5 págs. - 142 KB.)

 

BALEARES. Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.

PDF (27 págs. - 783 KB.)

 

LA RIOJA. LEY 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.

PDF (55 págs. - 1600 KB.)

 

INFORME Nº 141. (BOE de JUNIO de 2006)

 

MURCIA. LEY 4/2005, de 14 de junio, del Ente Público del Agua de la Región de Murcia.

PDF (4 págs. - 117 KB.)

 

MURCIA. LEY 5/2005, de 20 de junio, para la aplicación de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, a la ciudad de Cartagena.

PDF (1 págs. - 33 KB.)

 

MURCIA. LEY 6/2005, de 1 de julio, de modificación de la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

PDF (5 págs. - 137 KB.)

 

MURCIA. LEY 8/2005, de 14 de diciembre, para la calidad en la edificación en la Región de Murcia.

PDF (10 págs. - 270 KB.)

 

MURCIA. LEY 10/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2006.

PDF (31 págs. - 2385 KB.)

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

PDF (46 págs. - 1319 KB.)

 

INFORME Nº 142. (BOE de JULIO de 2006)

 

CANARIAS. Ley 4/2006, de 22 de mayo, de modificación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo.

Esta ley pretende buscar soluciones por razones sociales, en los casos que sea posible, para aquellas viviendas ya finalizadas, cuya construcción se hubiera iniciado sin licencia con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, y, en particular, regular la situación de aquellas viviendas edificadas sobre suelo rústico incluidas dentro de alguna de las categorías establecidas en el artículo 55.b del TRLOTCEN, y a las que, transcurrido el plazo previsto en el artículo 180 del mismo Texto Refundido, no se hayan aplicado las medidas pertinentes por la Administración competente.

Esto se pretende conseguir con el establecimiento de un sistema suspensorio temporal de las demoliciones, creando para algunas de las viviendas un estatus fuera de ordenación temporal cuando las condiciones sociales del infractor se asemejen a las exigidas a un aspirante a la titularidad de las viviendas de promoción pública, aunque la vivienda objeto de la suspensión no pueda ser transmitida por negocio jurídico ínter vivos, y también busca proceder a la adecuación de las sanciones a las circunstancias que concurren en los expedientes.

Afecta al apartado 3 del artículo 178, el apartado 1 del artículo 179 y a los artículos 182, 183 y 190 del Texto Refundido.

PDF (4 págs. - 94 KB.)

 

NAVARRA. Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos.

PDF (62 págs. - 1758 KB.)

 

LEY DE MADRID. LEY 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid.

El objeto de esta Ley es el de regular un tratamiento legal especial que haga posible un gobierno municipal eficaz en atención a las singularidades de Madrid derivadas fundamentalmente de ser la capital de España, de la gran población que vive en ella y sus alrededores y de la convivencia de tres gobiernos, desarrollando las previsiones establecidas al respecto tanto por el texto constitucional, como por el propio Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid.

Esta Ley sigue la tradición de regulaciones especiales como el Decreto 1674/1963, de 11 de julio, o la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuya disposición adicional sexta previó la sustitución del régimen especial aprobado en 1963 por otro actualizado.

           La presente Ley no recoge todo el régimen jurídico de la ciudad de Madrid, sino únicamente normas especiales que se aplicarán preferentemente respecto de las previstas en la legislación general, sin que estas normas especiales cuestionen el ejercicio de las competencias legislativas sobre régimen local de la Comunidad de Madrid.

Composición: Tiene un título preliminar y cuatro títulos más:

- El Título Preliminar recoge el objeto de la Ley, las normas aplicables en lo no regulado y el principio de autonomía municipal.

- El Título I está dedicado al régimen de capitalidad. Se crea la «Comisión Interadministrativa de Capitalidad». Recoge la previsión constitucional de que Madrid es la capital del Estado, asignándole las funciones propias de dicha condición.

- El Título II se refiere a la organización política y administrativa del Ayuntamiento de Madrid, desarrollando el título X de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local. Se basa en dos principios:

- Se refuerza el esquema de corte parlamentario del gobierno local, con una más clara separación entre el Pleno y el ejecutivo local, potenciando las funciones del ejecutivo y reconociendo la debida separación entre el gobierno y la administración municipal.

- Se amplía el ámbito de materias que pueden ser objeto de las potestades normativas y de autoorganización municipal, eludiendo la regulación de los aspectos secundarios.

- El Título III aborda la regulación general de las distintas formas de atribución de las competencias a la ciudad, diferenciándose entre competencias propias, delegadas y las atribuidas mediante la técnica de la encomienda de gestión. Asimismo, se determinan las competencias de titularidad estatal que se asignan a la ciudad a través de esta Ley.

- El Título IV alude a las especialidades del régimen jurídico aplicable a la ciudad. En materia de procedimientos administrativos se definen los trámites principales del procedimiento para la aprobación de las normas municipales por el Pleno, con el objetivo de agilizarlo respecto a la regulación actual, que contiene una doble aprobación por el Pleno municipal.

PDF (14 págs. - 399 KB.)

 

CATALUÑA. Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales.

Esta ley tiene por objeto regular el ejercicio de las profesiones tituladas en el ámbito territorial de Cataluña y las asociaciones profesionales, los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales que ejercen su actividad en el mismo.

PDF (15 págs. - 443 KB.)

 

CASTILLA Y LEÓN. Ley 5/2006, de 16 de junio, de Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León y su Consejo General.

PDF (4 págs. - 118 KB.)

 

**CATALUÑA. Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

            Se recuerda el contenido del artículo 147:

Artículo 147. Notariado y registros públicos.

1. Corresponde a la Generalitat de Cataluña, en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, la competencia ejecutiva que incluye en todo caso:

a) El nombramiento de los Notarios y los Registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, mediante la convocatoria, administración y resolución de las oposiciones libres y restringidas y de los concursos, que debe convocar y llevar a cabo hasta la formalización de los nombramientos. Para la provisión de las notarías y de los registros, los candidatos deben ser admitidos en igualdad de derechos y deben acreditar el conocimiento de la lengua y del derecho catalanes en la forma y con el alcance que establecen el Estatuto y las leyes.

b) La participación en la elaboración de los programas de acceso a los cuerpos de notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de España, a los efectos de acreditar el conocimiento del Derecho catalán.

c) El establecimiento de las demarcaciones notariales y registrales, incluida la determinación de los distritos hipotecarios y de los distritos de competencia territorial de los notarios.

d) El nombramiento de Notarios archiveros de protocolos de distrito y guarda y custodia de los libros de contaduría de hipotecas.

2. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de régimen de los recursos sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de Derecho catalán, que deban tener acceso a un Registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.

3. Corresponde a la Generalitat, en el marco de la regulación general, la competencia ejecutiva en materia de Registro Civil, incluido el nombramiento de sus encargados, interinos y sustitutos, el ejercicio con relación a éstos de la función disciplinaria, así como la provisión de los medios humanos y materiales necesarios para el ejercicio de las funciones. Estos encargados deben acreditar el conocimiento de la lengua catalana y del derecho catalán en la forma y el alcance que establezcan el Estatuto y las leyes.

PDF (42 págs. - 1204 KB.)

 

NAVARRA. Ley FORAL 7/2006, de 20 de junio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

PDF (11 págs. - 334 KB.)

 

INFORME Nº 143. (BOE de AGOSTO-2006)

 

CANTABRIA. LEY 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Transcribimos dos artículos de los muchos de interés que tiene:

Artículo 40. Formalización. 1. Los negocios jurídicos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública. Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles, cuando sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, deberán formalizarse en escritura pública, para poder ser inscritos. Los gastos generados por ello serán a costa de la parte que haya solicitado la citada formalización, cuando la misma sea opcional.

2. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando el cesionario sea otra Administración Pública, organismo o entidad vinculada o dependiente, conforme previene el artículo 113.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas…

Artículo 136. Notificación de determinados actos y contratos.

1. Los notarios que intervengan en cualquier acto o contrato no otorgado por el Consejero de Economía y Hacienda, o por el jefe de servicio de Administración General de Patrimonio del Gobierno de Cantabria, sobre bienes o derechos cuya titularidad corresponda a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o a los organismos públicos vi