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INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.

JULIO – 2007

 

José Antonio Riera, Notario de Arucas (Gran Canaria)[1]

 

NOTA: se añade al informe la sección CUESTIONES PRÁCTICAS, que también toma como base las resoluciones de cada informe pero que las agrupa por materias, destacando su índole práctica y permitiendo hacer referencia a otras sentencias, resoluciones u opiniones doctrinales sobre la materia. Se redacta en forma de preguntas concretas con la finalidad de que sea un complemento al estudio teórico de los Temas y resulte útil para los dictámenes.

 

NORMATIVA.

 

1) REASEGUROS. LEY 13/2007, de 2 de julio: modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del reaseguro. (se cita a los solos efectos de dar noticia de su publicación, aunque poco o nada se podrá añadir a los temas 53 y 53 (mercantil-notarías) y 41 y42 (mercantil-registros). Destaca la intervención administrativa, concretamente autorización del Ministro de Economía y Hacienda, así como la forma social, el objeto social y el domicilio).

 

            La razón de esta Ley es incorporar al Derecho español los aspectos de la Directiva 2005/68/CE que requieren rango legal. Esta Directiva cubre el vacío legal europeo en materia de reaseguros, inspirándose en su regulación en las soluciones dadas para el seguro directo.

            El acceso a la actividad de reaseguro y su ejercicio quedan supeditados a la concesión de una autorización administrativa única, expedida por las autoridades competentes del Estado miembro en el que la empresa de reaseguros tenga su administración central, autorización que se concede previo cumplimiento de las condiciones de acceso que establece la Directiva.        

           En concreto, para el acceso a la actividad de las entidades reaseguradoras españolas se requerirá la previa obtención de autorización del Ministro de Economía y Hacienda, que será válida en todo el Espacio Económico Europeo y se concederá para actividades de reaseguro de vida, actividades de reaseguro distinto del de vida, o para todo tipo de actividades de reaseguro. Requisitos específicos (art 58 de la Ley):

            a) Deberán adoptar la forma jurídica de sociedad anónima o sociedad anónima europea.

            b) Limitarán su objeto social a la actividad reaseguradora y las operaciones conexas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley.

            c) Habrán de presentar y atenerse a un programa de actividades.

           d) El domicilio social y la administración central se situarán en España.

            e) La fusión, escisión y agrupación de entidades reaseguradoras se le aplicarán las disposiciones del artículo 24 de esta Ley teniendo en cuenta las normas relativas a la cesión de cartera de entidades reaseguradoras. No será de aplicación a las entidades reaseguradoras lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24 (transformación)

 

 2) APELLIDOS DE LOS  EXTRANJEROS NACIONALIZADOS Y SU CONSIGNACIÓN EN EL REGISTRO CIVIL. INSTRUCCIÓN DE 23 DE MAYO DE 2007, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROIS Y NOTARIADO (BOE 4 de julio de 2007). Temas 12 de Civil, Notarías y Registros.

 

        Hace la Instrucción unas consideraciones sobre el nombre de la persona que pueden ser interesantes para la exposición de los respectivos.

 

        CONSIDERACIONES SOBRE LA NATURALEZA DEL NOMBRE DE LAS PERSONAS FÍSICAS:

 

         I.- ASPECTOS DEL NOMBRE: En el nombre de las personas físicas convergen dos aspectos diversos aunque compatibles, uno público y otro privado.

 

         A) ASPECTO PÚBLICO: FUNCIÓN IDENTIFICADORA DEL NOMBRE (ART. 12 RRC): Históricamente, el nombre y apellidos de las personas físicas han desempeñado una función de control público de la identidad del individuo. Por tal razón, se ha considerado que se trata de una materia muy vinculada a las normas de Derecho público de policía y seguridad de los Estados, y que se debe regir por la lex fori en el ámbito del Derecho internacional Privado.

 

          B) ASPECTO PRIVADO: EL NOMBRE COMO DERECHO SUBJETIVO DE CARÁCTER PRIVADO: En la actualidad, está claramente asentada en la Doctrina la consideración del nombre como derecho subjetivo de carácter privado y vinculado al estatuto personal del individuo. (Acogen esta consideración la Convención de los Derechos del Niño (Art. 7) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 24.2) de 16 de diciembre de 1966: consecuentemente con esta caracterización, el nombre y los apellidos aparecen en los Ordenamientos  jurídicos europeos vinculados al estatuto personal. Concretamente, en el Derecho español queda esta materia regulada por la ley nacional de la persona (art. 9.1 CC). En igual sentido, el Convenio Nº 19 de la Comisión Internacional del Estado Civil (Munich 5 de septiembre de 1980, en vigor en España desde 1 de enero de 1990) sometió la determinación del nombre y apellidos a la ley del estado del que la persona es natural).

 

         II.- CONFLICTO MOVIL: la coordinación entre ambos aspectos, público y privado, se plantea en el caso del conflicto móvil provocado por el cambio de nacionalidad, cuestionándose qué legislación debe prevalecer. Hay quienes optan por el criterio de la irretroactividad, de manera que el cambio de nacionalidad no influirá en el nombre determinado conforme a la anterior ley nacional; mientras que otros se inclinan por la tesis de la retroactividad, que supone, en definitiva, dar preferencia a la ley del foro, criterio éste que ha encontrado acogida en la doctrina oficial de la DGRN.

 

          III.- DERECHO ESPAÑOL: mantiene un equilibrio entre retroactividad e irretroactividad: da relevancia a la voluntad privada, claro reconocimiento del aspecto de derecho subjetivo que tiene el nombre, pero compatibilizándolo con el aspecto público y de control que comporta, de ahí que se impongan unas limitaciones por razón de orden público:

 

          A) Criterio voluntarista: el art. 199 RRC dispone que “El que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla, o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad”.

 

          B) Limitaciones derivadas del orden público español: además de la necesidad de que la opción se ejercite en los plazos ahora vistos en el art. 199 RRC, se han de respetar dos principio jurídicos rectores de nuestro Ordenamiento Jurídico, cuales son: a) El principio de la duplicidad de apellidos de los españoles: los españoles hemos de tener dos apellidos, y tratándose de nacionalizados que sólo tuvieran un apellido y no pudiera determinarse el otro, se duplicará el que tuvieran. b) El principio de la infungibilidad de las líneas: necesariamente uno de los apellidos procederá de la línea materna y el otro de la paterna.

 

3) CONTABILIDAD Y LEGISLACIÓN MERCANTIL. LEY 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. Temas de Mercantil, 28 Notarías y 29 Registros

 

Como se dice en el estupendo Informe de Julio, cuya lectura se recomienda, es una ley compleja por su tecnicismo, de ahí que sólo se recojan en el presente resumen algunos aspectos de dicho informe que parecen más relevantes para los temas:

 

I. FINALIDAD DE LA LEY: adaptar la legislación mercantil en materia contable  al Rto. CE 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de Julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), que comprenden tanto las NIC en sentido estricto como las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), así como las interpretaciones de unas y otras.

 

II.-EFECTOS: se destacan, entre otros, los siguientes:

 

1. Ámbito: La reforma extiende dicha normativa a todos los comerciantes y sociedades a través de una reforma del Código de Comercio y de la Ley de Sociedades Anónimas, manteniendo y explicitando en las normas legales los fundamentos, principios y conceptos básicos, con los que se elaboran las cuentas anuales.

 

Principio de realidad económica: Se parte del principio  de realidad económica, según el cual la función de la contabilidad mercantil es como dice el art.34,2 C de C "mostrar la fiel imagen del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no solo a su forma jurídica"

 

 

2. Las cuentas anuales: Se reforma la sección segunda del Título tercero del Libro primero de Código de Comercio, relativo a las cuentas anuales. Se añaden a las cuentas anuales dos nuevos estados: 1) el estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio (ECPN) y 2) el estado de flujos de efectivo (EFE)” (art. 34 del C. de com). Este último estado no será obligatorio cuando así lo establezca una disposición legal.

 

Por tanto, con la entrada en vigor de la reforma las cuentas anuales de todo empresario comprenderán: 1) el balance, 2) la cuenta de pérdidas y ganancias, 3) un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, 4)  un estado de flujos de efectivo y 5) la memoria”.

 

Conceptos relacionados con las cuentas anuales:

a) El art. 35 define lo que se entiende por flujos de efectivo: es la cuenta que pone de manifiesto los cobros y pagos realizados por la empresa, con el fin de informar de los movimientos de efectivo producidos en el ejercicio).

 

b) Patrimonio neto: la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos: parece que se trata de un concepto equivalente o asimilable al de haber líquido, es decir la diferencia de valor entre el activo realizable menos el pasivo exigible. (Antes se hablaba de “fondos propios” rúbrica que se sustituye, aunque no de forma absoluta, por la de “patrimonio neto”. En la reforma de la Ley, la anterior rúbrica de “fondos propios” no desaparece pues en el mismo artículo se dice que “en el patrimonio neto se diferenciarán, al menos, los fondos propios de las demás partidas que lo integren”. Es decir que el “patrimonio neto” para la Ley de reforma Contables es un concepto más amplio que el anterior concepto de “fondos propios”. Incluye el patrimonio neto las aportaciones realizadas por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, es decir aportaciones distintas a las de capital, así como los resultados acumulados u otras variaciones que les afecten).

 

Es de gran importancia, no sólo contable sino también jurídica, la norma contenida en el artículo 36 acerca de lo que se entiende por patrimonio neto a los efectos de la distribución de beneficios y de la reducción y disolución  obligatoria por pérdidas de la sociedad. Y es trascendental este concepto porque el incumplimiento de las normas sobre disolución obligatoria por pérdidas de la sociedad, va a hacer responsables solidarios a los administradores de la misma.(Cfr. art. 262 LSA y 105 LSRL). A estos efectos se considera patrimonio neto el que antes hemos visto, es decir la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos, pero incrementado con el importe del capital suscrito no exigido (es decir, al parecer, los llamados dividendos pasivos), y también con el nominal y las primas de emisión y asunción del capital suscrito que este registrado como pasivo. En definitiva que será patrimonio neto a estos efectos el haber líquido de la sociedad más el total capital contable  suscrito, esté o no desembolsado, y las primas de emisión de acciones o de asunción de participaciones.

 

La firma de cuentas anuales: El artículo 37 ha introducido una frase de gran calado jurídico y es que con la firma de las cuentas anuales los firmantes responden de su veracidad. Por tanto se refuerza la responsabilidad de los administradores o empresarios individuales que formulan cuentas anuale.

 

 3. El balance: En el art. 35 se dispone que en el balance figurarán en forma separada el activo, el pasivo y el patrimonio neto. En cuanto al activo se distingue entre el activo fijo o no corriente y el activo circulante. Por su parte el pasivo puede ser   también pasivo no corriente y pasivo circulante. (La diferencia entre uno y otro activo y pasivo es muy simple. Tanto el activo circulante, como el pasivo de la misma clase, se compone por aquellos derechos u obligaciones que se realizan o extinguen en el curso normal de la explotación de la empresa. El concepto de la otra clase de activo y pasivo es residual: Lo será aquel activo o pasivo que no tiene las cualidades para ser circulante)

 

4. Fondo de comercio (artículo 39): puede ser objeto de aportación a sociedades de capital como ha sido admitido en alguna resolución de nuestro Centro Directivo. Este fondo de comercio, como antes, sólo podrá figurar en el activo del balance cuando haya sido adquirido a título oneroso y su importe no será objeto de amortización sin perjuicio de las correcciones de valor pertinentes en caso de deterioro. Las pérdidas de valor por deterioro del fondo de comercio, tienen carácter irreversible.

 

III.- MODIFICACIONES EN LA TRLSA

 

1. Artículos relativos a los negocios sobre las propias acciones. Así el punto 3 del artículo 75, la norma 3ª del art. 79, el apartado 3 del artículo 81 y el artículo 84. La reforma de estos preceptos tiene como finalidad aclarar el régimen de las participaciones propias y de las reservas que en este caso deben constituirse, sustituyendo las reservas indisponibles en el pasivo por las mismas reservas pero en el patrimonio neto de la sociedad.

 

2. Se reforma el apartado 1 del art. 163, dedicado a las modalidades de reducción del capital social, en el que simplemente se sustituye la palabra patrimonio por la de “patrimonio neto” que como hemos visto es el nuevo concepto utilizado por el Código de Comercio como rúbrica del balance de las sociedades. La misma técnica se utiliza en el art. 164, apartado 4- requisitos de la reducción-, y 167- exclusión del derecho de oposición-   sustituyendo la palabra patrimonio por “patrimonio neto”. Por el mismo motivo de sustituir patrimonio por patrimonio neto reciben nueva redacción los siguientes artículos: 213 relativo a la aplicación del resultado, apartado 1,4º del art. 260 que contempla como causa de disolución la reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, y el 262 relativo a la posibilidad de que los administradores soliciten  la declaración de concurso por la misma causa.

 

3. El art. 171 recibe nueva redacción pero manteniendo íntegramente su anterior texto y es el art. 172 el que recibe una modificación más en profundidad al señalar el contenido de las cuentas anuales. En armonía con el art. 34 del C. de com. dice que las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. El estado de flujos de efectivo no será obligatorio en los casos previstos en el apartado 4 del artículo 175 de esta Ley, es decir cuando la sociedad pueda presentar balance abreviado. Después lo veremos.

Los artículos 173 y 174 se dedican a regular la separación y agrupación de partidas.

 

4. El art. 175 se ocupa de las sociedades que pueden presentar balance y también estado de cambio de patrimonio netos abreviado, actualizando las cuantías que determinan la aplicabilidad del precepto y ya, como es lógico, expresándolas en euros. Así se establece:

            1. Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

           a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.

           b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil    euros.

            c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.                  Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

            2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.

            3. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no podrán hacer uso de la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo.

             4. Cuando pueda formularse balance y estado de cambios en el patrimonio neto en modelo abreviado, el estado de flujos de efectivo no será obligatorio.

            Como vemos si se puede formular balance abreviado no es obligatorio  el estado de flujos de efectivo.

 

5. El art. 176 actualiza igualmente las cifras que se tienen en cuenta a los efectos de poder formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. Dice el precepto: Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
            1. Podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

          a) Que el total de las partidas de activo no supere los once millones cuatrocientos mil euros.
            b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los veintidós millones ochocientos mil euros.

            c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta.

              Las sociedades perderán la facultad de formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.


               2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.

                 3. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no podrán hacer uso de la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo."

 

6. A continuación la Ley deroga expresamente las secciones segunda a quinta del Capítulo VII del TRLSA es decir las secciones que se ocupaban de la estructura de balance, de las disposiciones particulares sobre ciertas partidas del balance, de la estructura de la cuenta de pérdidas y ganancias y de las reglas de valoración. Todas estas materias, según la Exposición de Motivos que precede a la Ley, se regulan ya en el C. de Com o bien son, por su detalle, más propias de un texto reglamentario, por lo que se ha optado por su supresión.

 

7. Sí se sigue regulando el objeto, contenido de la memoria, memoria abreviada y contenido del informe de gestión a través de los artículos 199 a 202. Como novedad en el contenido de la memoria, provocada por la Ley de Igualdad de Género, que ya modificó el art. 200 de la LSA, está la obligación de especificar la “distribución por sexos al término del ejercicio del personal de la sociedad, desglosado en un número suficiente de categorías y niveles, entre los que figurarán el de altos directivos y consejeros”. Del art. 202 destacamos la más precisa regulación que se hace del informe de gestión regulando su contenido de forma muy exhaustiva. No obstante se mantiene la dispensa de formular informe de gestión para aquellas sociedades que pueden formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados.

 

8. Del artículo 213 relativo a la aplicación del resultado, reseñamos que,  aparte de cambiar la palabra patrimonio por patrimonio neto, se establece la prohibición de distribuir dividendos con cargo a los beneficios imputados directamente al patrimonio neto y la creación de una nueva reserva indisponible, dotada con el 5 por ciento de los beneficios, y destinada al fondo de comercio

 

IV. MODIFICACIONES EN LA LSRL:

 

1. Así también se reforma el art. 40 bis relativo a los negocios sobre las participaciones sociales y participaciones propias, para aclarar que la reserva que las mismas ocasionan debe imputarse al patrimonio neto.

 

2. Aparte de ello de la LSRL se reforman los artículos 79, 82, 104 y 142 relativos respectivamente a reducción del capital social, reducción del capital por pérdidas, disolución de la sociedad también por pérdidas y especialidades de la sociedad limitada nueva empresa en lo relativo a la disolución por pérdidas. En todos ellos la modificación consiste en sustituir el concepto de patrimonio contable por el nuevo concepto contable de “patrimonio neto”.

 

3. La regulación de la sociedad limitada nueva empresa también se reforma derogando el art. 141 y las demás normas que regulaban un sistema especial y simplificado para la llevanza de la contabilidad de la sociedad y ello, según nos explica la E. de M. de la Ley, por su escasa utilización, aunque más bien debería añadir que no se trata de escasa utilización de la contabilidad simplificada, sino la escasa utilización de la propia forma social nueva empresa. No obstante en la E. de M. se nos anuncia que en el desarrollo reglamentario de la Ley se tendrá en cuenta la necesidad de simplificación de las informaciones que deben incluirse en la memoria sobre todo para las pequeñas empresas. En el mismo sentido se deroga la disposición adicional 14 de la LSRL relativa a la simplificación de la contabilidad en general  para las pequeñas empresas.

 

V. OTRAS LEYES MODIFICADAS:

 

                   La Ley de auditoría y el art. 204 de la LSA que ahora veremos.

 ue ya hemos visto:

              RDL 7/1996 de 7 de Junio sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.

             Ley General de Cooperativas de 16 de Julio de 1.999.

            TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por RDL 1/2004 de 5 de Marzo.

            TR de la Ley del Impuesto de sociedades aprobado por el RDL 4/2004 de 5 de Marzo.

             TR de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por RDL 2/2004 de 5 de Marzo.

 

Especial referencia a los auditores: Con la finalidad de minimizar costes notariales y registrales (según E.M.) las DA 5ª y 6ª modifican respectivamente, aunque en el mismo sentido, el apartado 4 del art. 8 de la Ley 19/1988 de 12 de Julio de Auditoría de Cuentas y los apartados 1 y 3 del art. 204 del TRLSA. Ambas reformas son coincidentes y establecen que los auditores, una vez finalizado su período inicial de nombramiento, que como sabemos puede oscilar entre 3 y 9 años, podrán ser reelegidos por períodos máximos de tres años por acuerdo de la Junta General

 

VII. Entrada en vigor: La Ley entrará en vigor el 1 de Enero de 2008 y por tanto será aplicable a los ejercicios que se inicien en dicha fecha.

 

CONCLUSIONES: De todo lo que llevamos dicho, realmente que afecte de forma directa a los despachos notariales y registrales,  solo son tres puntos:

            1º. A partir de 1 de Enero de 2008, en todos aquellos modelos de estatutos que regulen la reducción de capital, la disolución de la sociedad y las cuentas anuales de la misma, que son muchos por no decir casi todos, deberán tener muy en cuenta las nuevas normas expuestas, sustituyendo patrimonio o patrimonio contable por patrimonio neto y añadiendo los dos nuevos estados que ya conocemos como formando parte de las cuentas anuales a formular por los administradores sociales.

            2º. En los depósitos de cuentas anuales que se produzcan en 2009, se deberán depositar los dos nuevos estados, aunque en la mayoría de los casos será solamente uno, el de cambios del patrimonio neto, pues el otro estado de flujos de efectivo no es obligatorio cuando la sociedad puede presentar cuentas abreviadas que como sabemos son la mayoría.

       3º. Las reelecciones de auditores que se produzcan a partir de 2008 y precisamente para auditar dicho ejercicio y, en su caso, los siguientes, podrán ser realizadas por tres años.  (JAGV)

 

4. GALICIA. LEY 7/2007, de 21 de mayo, de medidas administrativas y tributarias para la conservación de la superficie agraria útil y del Banco de Tierras de Galicia. (Puede citarse en los temas de civil  71 (Notarias) y 69 (Registros) en materia de tanteos y retracto legales, previstos para incorporar fincas al Banco de Tierras.

           

Mediante esta Ley se intenta regular el uso racional de la superficie agraria útil en la búsqueda de su conservación y evitar su abandono, dictándose, entre otras, las siguientes medidas:

            a) Se constituye el Banco de Tierras de Galicia, en el que se relacionarán todas las fincas rústicas vinculadas a determinados destinos que fija el art. 5.2. y se establece su régimen jurídico. Las fincas del Banco pueden pertenecer también a particulares.

            b) Se crea la Sociedad Anónima Gestora del Banco de Tierras de Galicia, Bantegal, como una sociedad pública autonómica

            c) Se regula el procedimiento para la declaración de fincas incultas o abandonadas.

            d) Se establece el régimen sancionador

            e) Y sobre todo, se regulan los diferentes procedimientos de incorporación de fincas del Banco de Tierras de Galicia y de cesión de las mismas. En cuanto a los derechos de tanteo y de retracto, trascribimos dos artículos:    

                 - Art. 11.4: “El titular de la notaría habrá de notificar a la sociedad Bantegal cualquier transmisión en la que haya intervenido respecto a una finca rústica ubicada en una zona de especial interés agrario. Se hará mediante remisión de copia simple de la escritura, en la cual constará la justificación de haber procedido el transmitente a la realización de la notificación contemplada en el artículo 10 de la presente ley, y con los requisitos recogidos en la misma, o, en su caso, la renuncia de la sociedad Bantegal al ejercicio del derecho de tanteo. “

                 -Art. 12. Inscripción registral. No podrán inscribirse en el registro de la propiedad las transmisiones efectuadas sobre las fincas rústicas ubicadas en zonas de especial interés agrario si no se hubiera acreditado la realización de las notificaciones contempladas en los artículos precedentes con los requisitos previstos en los mismos.

            Fincas afectadas. Son las zonas de especial interés agrario, entendiendo por tales:

                 - Las fincas con acuerdo de concentración firme posterior a 30 de diciembre de 1992.

                 - Las restantes fincas incorporadas al Banco de Tierras de Galicia

                 - Aquellos ámbitos territoriales que, mediante decreto, determine el Consello de la Xunta.

            Documentación.  Art. 5.1  Todos los actos y contratos que supongan la incorporación en propiedad al Banco de Tierras o la transmisión de la propiedad de bienes del Banco de Tierras de Galicia serán formalizados en escritura pública e inscritos en el registro de la propiedad.

            ITP. Las transmisiones de fincas rústicas del Banco de Tierras de Galicia, mediante su enajenación o cesión a través de los mecanismos previstos en esta ley, disfrutarán de una deducción en la cuota tributaria del 95%. Este beneficio fiscal será incompatible con cualquier otro y estará condicionado al mantenimiento durante un periodo mínimo de cinco años del destino agrario de la finca.

 

5. INCENTIVOS REGIONALES: MODIFICA RRM. Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.

 

6. OPAS. Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores. Conviene leer el completísimo informe realizado por José Angel Garcia-Valdecasas.

 

RESOLUCIONES.

 

1. RDGRN  (R. 12 de junio de 2007, BOE 7 de julio 2007). ANOTACIONES PREVENTIVAS: Interpretación del Art. 42.10 L.H en conexión con los Arts. 727  y 728 LEci.

 

Hipotecario

NOTARÍAS

T. 19

REGISTROS

T. 27

  

    ¿Hay numerus clausus en materia de anotaciones preventivas? ¿Puede practicarse una anotación preventiva de la incoación de un expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo de una finca?

 

I.- No hay númerus clausus: criterio de utilidad: La afirmación de que para las anotaciones preventivas rige el númerus clausus (art. 42.10 L.H) debe matizarse o relativizarse tras la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, la regla 6ª del Art. 727 LEci deja abierta la posibilidad de practicar una anotación cuando la publicidad registral sea útil. Por tanto, el Art. 247 RH no debe interpretarse en el sentido de que sólo cabe la anotación preventiva para el exceso de cabida.

 

II.- Requisitos para practicar una anotación preventiva: Será posible practicar una anotación preventiva, aunque no esté expresamente prevista, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Requisito material: cuando con la anotación se proteja un interés digno de protección. b) Requisito registral: cuando la anotación preventiva no sea contraria al sistema registral. c) Requisito procedimental: si la anotación es útil para el aseguramiento de las resultas del procedimiento correspondiente.

 

III.- Crítica: a) José Félix Moreno Escartín opone el siguiente inconveniente en el informe del mes de Julio:  “…¿qué pasaría si después de la anotación se presentara un acto dispositivo directo del titular registral y anterior al título alegado por el recurrente? En tales casos, en el juego de la anotación estaría el retrotraer los efectos del auto al momento en que se practicó el asiento de presentación de la anotación, lo que, frente a los casos ordinarios de anotación de demanda, tendría un matiz especial, el de entrar en contradicción con la propia finalidad del procedimiento: decidir sobre la existencia o no de una serie de transmisiones sin título adecuado para inscribir. Se dejaría como de peor derecho –registralmente hablando- a aquel que trae causa directamente del titular registral en favor de aquel otro que pretende obtener su legitimación registral por procedimientos subsidiarios. Ahora bien, he de reconocer que existen otros riesgos para los que esta protección resulta más justificada: por ejemplo el caso del acreedor del titular registral que pretenda practicar una anotación de embargo, pues, en este supuesto, si que resulta de interés la noticia”. b) La  DGRN dice lo siguiente en la Resolución: “…El único problema que indica la doctrina más autorizada para esta anotación radica en estimar que puede perjudicar al titular registral, pero es evidente que todas las medidas cautelares pueden perjudicar a alguien y, por ello, el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la concurrencia de determinados requisitos la cual, en cada caso, es de exclusiva apreciación del juez o tribunal”.

 

2. RDGRN  (R. 18 de junio de 2007, BOE 13 de julio 2007). REPARCELACIÓN: SUBROGACIÓN REAL. CARGAS.

 

Hipotecario

NOTARÍAS

T. 36

REGISTROS

T. 55

 

Supuesto de hecho: al margen de la inscripción de varias fincas figuran las notas de expedición de certificación correspondiente al inicio de un expediente de reparcelación (Art, 5 RD. 1093/1997). Posteriormente a dicha nota, figura en las mismas fincas la anotación de demanda ordenada por el Juzgado de lo Contencioso contra los actos administrativos de aprobación del proyecto de reparcelación. Posteriormente se inscribe la reparcelación y se hace constar la anotación de demanda al margen de las fincas adjudicadas en pago de las aportadas. ¿Es procedente la aplicación de la subrogación real a la anotación de demanda, o debe practicarse la anotación sobre las fincas coincidentes geográficamente con las de procedencia? El principio de subrogación real tiene plenos efectos:

 

I.- Las cargas que afectan a las fincas de origen aportadas a una reparcelación sólo pueden gravar las fincas adjudicadas en pago del aprovechamiento urbanístico de las mismas, lógica consecuencia del principio de subrogación real, que es básico en la ejecución y desarrollo de la reparcelación (ver. Art. 11.3 RD 1093/1997).

 II. Este principio de subrogación real es aplicable tanto a las titularidades anteriores a la nota marginal de expedición de certificación en el procedimiento como a los posteriores.

 

3. RDGRN  (R. 18 de junio de 2007, BOE 13 de julio 2007). ANOTACIONES PREVENTIVAS: disponibilidad registral de las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial.

  

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NOTARÍAS

T. 49

REGISTROS

T. 56

 

 La cuestión que se plantea procede de la misma Resolución ahora vista sobre  reparcelación. No obstante, se trata separadamente por su interés práctico y por afectar, en general, a todas las anotaciones de procedencia judicial: ¿pueden los interesados provocar, mediante instancia privada, el traslado de una anotación de demanda de una finca de origen a otra distinta, cuando ésta no se corresponde exactamente con la que procede conforme al principio de subrogación real?

 

 Dice la DGRN que la disponibilidad registral de estas anotaciones no está como norma general en manos de las personas a cuyo favor se hubieran practicado, sinó que será la propia Autoridad judicial que conoce del procedimiento en el que aquellas se hubieran ordenado quien decida sobre las mismas mediante la oportuna resolución judicial firme.

  

4. RDGRN  (R 19 de junio de 2007, BOE 20 de julio 2007). PRINCIPIO DE ROGACIÓN.

 

Hipotecario

NOTARÍAS

T. 6

REGISTROS

T. 22

 

La sola presentación del documento en el Registro implica la petición de los asientos correspondientes. No cabe, pues, alegar que no se ha solicitado la práctica de operación registral alguna.

  

5. RDGRN  (R. 20 de junio de 2007, BOE 20 de julio 2007). SOCIEDAD DE GANANCIALES: NATURALEZA DE LA DISUELTA Y NO LIQUIDADA. EFECTOS EN CASO DE EMBARGO.

 

Hipotecario

NOTARÍAS

T. 44

REGISTROS

T. 53

 

NO ES POSIBLE PRACTICAR ANOTACIÓN DE EMBARGO DE LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN A UN CÓNYUGE SOBRE BIENES GANACIALES SINGULARES.

  

I. Naturaleza de la disuelta y no liquidada sociedad de gananciales: La sociedad de gananciales disuelta y no liquidada constituye un PATRIMONIO SEPARADO COLECTIVO cuyas notas distintivas son las siguientes: 1) La titularidad del cónyuge no recae sobre cada bien individualmente considerado sinó sobre la totalidad de la masa ganancial en cuanto patrimonio colectivo. 2) Por tanto, cada cónyuge no puede disponer por si solo de bienes individuales. 3) Se trata de un patrimonio que tiene su propia responsabilidad, con un régimen específico de gestión, administración, disposición y liquidación, que exige una ACTUACIÓN CONJUNTA de los cónyuges. 4) Sólo con la liquidación, la cuota global de cada cónyuge recaerá sobre bienes individuales. (También aplicable a los temas de Civil)

 

II.- Efectos prácticos en caso de embargo: de lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes.

 

 1) Embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación: en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial, requiere que las actuaciones procesales específicas se sigan contra todos los titulares (Art. 20 LH).

 

 2) Embargo de la cuota global que corresponde a un cónyuge en dicha masa patrimonial: basta que las actuaciones procesales se sigan contra el cónyuge deudor y el reflejo registral del embargo se realizará mediante anotación sobre los inmuebles en la cuota global ganancial que corresponda al derecho del deudor (Art. 166 in fine RH).

 

 3) Embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial: supuesto éste que no puede confundirse con el anterior, lo que se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. El objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes singulares carece de verdadera sustantividad jurídica y no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho y susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. R u8-julio-1991), y por tanto debe rechazarse su reflejo registral conforme a los artículos 1 y 2 LH.

 

Ejemplo: Disuelta la sociedad ganancial por fallecimiento de uno de los cónyuges se pretende el embargo de los derechos que al cónyuge sobreviviente le corresponden en un bien concreto. Problema que se plantea: el cónyuge viudo y los herederos del premuerto pueden verificar la partición del caudal relicto y liquidar los gananciales como tengan por conveniente con tal que no perjudiquen los derechos de tercero; por tanto, de embargarse los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos puede ocurrir perfectamente que estos bienes no se adjudiquen al cónyuge deudor, con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril, lo que no sucederá si se embarga la cuota global, pues, aunque los bienes que no se adjudiquen al deudor queden libres del embargo, éste se proyectará sobre los que se le hubieran adjudicado.

  

6. RDGRN  (R. 5 de julio de 2007, BOE 31 de julio 2007). SOCIEDAD DE GANANCIALES: PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD. DEUDAS.

 

Hipotecario

NOTARÍAS

T. 44

REGISTROS

T. 53

 

NO EXISTE EN EL CÓDIGO CIVIL UNA PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD DE LAS DEUDAS CONTRAIDAS CONSTANTE EL MATRIMONIO.

 

SUPUESTO DE HECHO: se presenta en el Registro un mandamiento de embargo sobre un bien privativo del cónyuge del deudor por deudas de éste último a la Seguridad Social. Se alega por la Seguridad Social que la deuda es ganancial.

  

DOCTRINA DE LA DGRN: 1) No existe en el CC una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas constante la vigencia de la sociedad de gananciales (cfr. Arts. 1362 y 1365 CC). 2) Por tanto, ninguna deuda contraída por uno solo de los cónyuges puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal MIENTRAS NO RECAIGA LA PERTINENTE DECLARACIÓN JUDICIAL EN JUICIO DECLARATIVO ENTABLADO CONTRA AMBOS CÓNYUGES. 3) No es suficiente la declaración del Recaudador de la S. Social para declarar la ganancialidad de una deuda, de ahí que no pueda admitirse la anotación de embargo sobre un bien privativo de un cónyuge por deudas contraídas por su consorte.

  

7. RDGRN  (R 14 de junio de 2007, BOE 7 de julio 2007). EXPEDIENTE DE DOMINIO Y REANUDACIÓN DEL TRACTO.

 

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NOTARÍAS

T. 24/11

REGISTROS

T. 14/30

 

NO CABE EL EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO CUANDO LOS ACTUALES PROPIETARIOS HAN ADQUIRIDO LA PROPIEDAD POR DOCUMENTO PRIVADO DEL TITULAR REGISTRAL.

 

I. PRINCIPIO GENERAL: No cabe acudir al expediente de dominio oara reanudar el tracto cuando no existe propiamente tracto interrumpido.

 

II.- ¿CUÁNDO NO EXISTE PROPIAMENTE TRACTO INTERRUMPIDO?: Cuando el promotor del expediente ha adquirido del titular registral, incluso cuando el promotor ha adquirido de los herederos del titular registral (R 15 de noviembre de 2003). En definitiva, cuando existen o pueden existir los títulos intermedios que justifican la titularidad civil extrarregistral a su favor.

 

III.- FUNDAMENTO DE ESTA DOCTRINA: El carácter excepcional y supletorio de este expediente para rectificar la inexactitud registral frente al supuesto normal, que consiste en aportar los títulos correspondientes (art. 40 a LH).

 

IV.- MATIZACIÓN: No obstante, cabe matizar  el criterio general ahora visto cuando su aplicación convierte la normalidad en un procedimiento excesivamente gravoso para el actual propietario.

 

En tal sentido, la R. de 4 de julio de 2007 (BOE 31de julio de 2007) ADMITE EL EXPEDIENTE  PARA REANUDAR EL TRACTO aunque todas las trasmisiones intermedias y no inscritas estaban documentadas en escritura, Dice en este sentido que “cuando son varias las transmisiones existentes no cabe gravar al propietario actual con la carga de tener que inscribir todas ellas, pues, aunque existan títulos públicos de las sucesivas transmisiones, existe verdadera interrupción del tracto, ya que el titular que pretende ahora la inscripción no basa su derecho en el titular registral.”

 

En opinión de José Félix Moreno Escartín (Informe Julio de 2007), que comparto totalmente, “…la solución dada por la DGRN sólo debería ser posible si una de las escrituras no inscritas, distinta de la última, tuviera un defecto –o falta de documentación complementaria- que impidiese la inscripción, porque, sino, no se entiende la referencia al carácter excepcional y supletorio del expediente. De todos modos, al observar la gran complejidad de las transmisiones intermedias, según las recoge la registradora, no parece que esa documentación intermedia sea suficiente (así lo alega también el abogado de la recurrente)…”.

             

 CUESTIONARIO PRACTICO.

 

EXTINCIÓN DE CONDOMINIO. MENOR DE EDAD.

 

I.- Cuestión: ¿Se necesita aprobación judicial en caso de extinción del condominio existente sobre bienes cuando uno de los copropietarios es un menor representado por el titular de la patria potestad y se le adjudican bienes de análoga naturaleza? ¿Es un acto que excede de las facultades particionales?; No se necesita aprobación judicial y no excede de las facultades particionales.

 

II.- Artículos a tener en cuenta: 406, 1060 y 1061 CC El art. 406 CC se remite para extinguir el condominio a las normas de la partición. En este caso resultan aplicables los artículos 1060 y 1061 CC: no se necesita aprobación judicial porque el menor está legalmente representado y se le adjudican bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.

 

III.- Resolución: R. 28 de junio de 2007. BOE 25 de julio de 2007.

  

PRINCIPIO DE PRIORIDAD.

 

I.- Cuestión: El propietario de un local destinado a garajes segrega una porción del mismo y la vende, resultando dos locales, segregado y resto de finca matriz, a los que se les atribuyen las respectivas cuotas de participación. Posteriormente vende varias participaciones indivisas del resto de finca matriz, omitiendo en las escrituras de enajenación toda referencia a la segregación anterior y describiéndose la finca tal y como era antes de la segregación. Al Registro acceden estas ventas primero que la segregación y venta, que ahora se pretende inscribir.  ¿Puede practicarse ahora la inscripción de la segregación y venta teniendo en cuenta que en el Registro figuran otras titularidades sobre la finca objeto de segregación? No, lo impide el principio de prioridad registral y se necesita el consentimiento de los actuales titulares regístrales o resolución judicial en tas sentido.

 

II.- Artículos a tener en cuenta: Art. 17 LH.

 

III. Resolución: R. 13 de junio de 2007. BOE 7 de julio de 2007.

 

 

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