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JURISPRUDENCIA RECIENTE SOBRE DOCUMENTOS PRIVADOS Y PRESCRIPCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE TRASMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS

  Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

 

 

    La institución de la prescripción aplicada al Impuesto Sobre Trasmisiones Patrimoniales Onerosas ha dado lugar a abundante doctrina y jurisprudencia. Recientemente contamos con dos sentencias de interés que pasamos a reseñar y comentar.

   Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de septiembre de 2009, Recurso 885/2007. Para aplicar la prescripción del ITP sobre la transmisión contenida en el documento privado en el que concurra cualquiera de las circunstancias del artículo 1227 del Código Civil, es necesario que se pruebe también la transmisión de la propiedad. A este propósito se reproduce el siguiente párrafo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000: “Si el propio documento privado no ha expresado clara o implícitamente, que se ha dado traslado de la posesión de la parcela vendida al comprador y no existe tampoco en el expediente administrativo de los autos de la instancia, ninguna otra prueba que acredite la traditio de la misma al comprador, se ha de concluir que, aún cuando la fecha del documento del título privado deba contarse respecto de terceros, desde el día del fallecimiento de uno de los intervinientes, sin embargo el modo o traslación del terreno y con él, el devengo del impuesto, no puede entenderse producido hasta que, por medio de la escritura pública, se ha materializado la entrega simbólica o instrumental de la parcela”.

    Al no desprenderse lo anterior en el caso de autos, en el que se había elevado a escritura pública un documento privado, la traditio no puede entenderse producida hasta que por medio de la escritura pública se materializó la entrega del inmueble. Evidentemente, al no exigirlo la ley, a dicho modo no se le exige la prueba documental contenida en el artículo 1227 del Código Civil, como reconoció la Resolución del TEAC del 31 de octubre de 2002, cabiendo cualquier medio de prueba.

     Esta cuestión está estudiada en el interesante y extenso trabajo del Profesor Titular de Derecho Financiero de la Facultad de Derecho de la Universidad de Huelva Luis Alberto Málvarez Pascual, titulado “El inicio del plazo de prescripción en las transmisiones formalizadas en documento privado a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales”, publicado en el número 277, año 2006, de la Revista “Estudios Financieros”, páginas 3 a 56 del Impuesto, concluyendo que si no se acredita la traditio no puede iniciarse el plazo de prescripción, siendo ello consecuencia del abandono por la jurisprudencia de la teoría consensualista en el devengo del ITP a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1990, exigiéndose la prueba de “actos de administración o disposición reveladores de la condición de dueños”. En este sentido, entre otras, podemos citar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ceuta de 3 de septiembre de 2002, que no admitió una tercería de dominio, no obstante la existencia de un título válido, documento privado, por no acreditarse la transmisión de la propiedad, y la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2008.

 

    Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 6 de Octubre de 2009, recurso 443/2005. Si figura catastrada una finca a nombre del comprador en un documento privado, se puede apreciar la prescripción de ITP si ha transcurrido el plazo legal desde que figura en el catastro. Lo anterior prueba que el documento privado fue presentado antes de esa fecha, pues no es posible imputar la titularidad catastral a una persona que no acredite un título para ello mediante la oportuna presentación ante el funcionario. Además consta que el comprador al año siguiente realizó en el solar la construcción de una vivienda, “acto manifiesto de propiedad”. Por último se cita la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Abril de 2005, que invocando jurisprudencia constitucional, declara que el derecho a la prueba “impide cualquier reducción que no venga impuesta de una manera clara y tajante por la propia Ley, de manera que las presunciones iuris et de iure y con mayor razón la fictio legis deben quedar claramente establecidas en el precepto legal que, de manera indubitada, excluya o prohíba la prueba en contrario”, por lo que se admite la prueba de la fecha de un documento privado, a efectos de prescripción, por medios distintos de los contemplados en el artículo 1227 del Código Civil. Nota: Ver sentencias en otro sentido.

 

    El artículo 50.2 del Texto Refundido de ITP dispone que “a los efectos de la prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1227 del Código Civil, en cuyo caso se computará desde la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente.” Sobre este artículo existen tres concepciones: su configuración como presunción iures et de iure, su configuración como ficción legal y su configuración como presunción iuris tantum. Esta última dirección es la seguida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, al afirmar que la remisión al artículo 1227 contiene una presunción que admite prueba en contrario, interpretación que es más conforme con los preceptos constitucionales, especialmente con el derecho a la prueba, lo que supone una admisión en el ámbito fiscal de la tesis comúnmente aceptada en el ámbito civil de la interpretación enunciativa y no meramente limitativa del artículo 1227 del Código Civil.

    Lo anterior está estudiado por la profesora María Consuelo Fuster Ascencio en su obra “Prescripción del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales en la transmisión en documento privado. Análisis del artículo 50.2 del Texto refundido del Impuesto”, 2003.

   

    Profundizando en el tema, si examinamos la jurisprudencia civil, tanto del Tribunal Supremo como de Audiencias Provinciales, comprobamos que es unánime la doctrina de que el artículo 1227 del Código Civil no impide que pueda justificarse mediante otras pruebas, distintas de las contenidas en dicho precepto, la existencia de la transmisión del dominio a efectos de alzar el embargo mediante una tercería de dominio, acción declarativa de la propiedad que deja ineficaz la anotación preventiva de embargo. De dicha anotación nos dice la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 11 de mayo de 2004 que “no crea ni declara derecho alguno, ni altera la naturaleza de las obligaciones y mucho menos convierte en real hipotecaria la acción que antes no tenía este carácter, no alcanzando ni lesionando dicha anotación los derechos adquiridos sobre la finca embargada, ni produce efectos contra terceros que los tengan anteriores a aquélla, puesto que no prevalece sobre los de los actos adquisitivos o dispositivos”.

    Por su interés para la práctica notarial y registral hacemos constar que la reciente jurisprudencia ha declarado que en los casos en que haya intervenido un mandatario verbal en la escritura de transmisión de bienes inmuebles, habiéndose producido la ratificación en escritura pública con posterioridad a la práctica de la correspondiente anotación preventiva de embargo, no obstante lo anterior, también se admite la tercería de dominio por el comprador adquirente, siempre que se acredite por cualquier medio que la traditio había tenido lugar con anterioridad a la fecha de dicho embargo: Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de 9 de marzo de 2000, Sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de 5 de julio de 2000 y de 15 de septiembre de 2002, Sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 12 de junio de 2007, y Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2008. En la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, sede de Santiago de Compostela, de 30 de junio de 2004 no se admitió el levantamiento del embargo por apreciarse simulación en la transmisión anterior en perjuicio del acreedor embargante que era la Seguridad Social.

    La naturaleza del artículo 1227 sigue siendo una cuestión polémica. La Profesora María Lourdes Martínez de Morentin Llamas en su libro “Régimen jurídico de las presunciones”, 2007, página 47, distingue, siguiendo al civilista italiano Lessona, citado por Carreras, entre las presunciones iuris et de iure y las ficciones, con el criterio de que las primeras “suponen un cambio en el supuesto de hecho, por estimar que el supuesto de hecho genuino existe cuando existe el indicio objetivado como supuesto legal”, mientras que en las ficciones “se parte de un hecho o realidad que se considera existente a pesar de constar su falsedad”. “La presunción entraña la idea de probabilidad, mientras que la ficción no. En el caso de la ficción estamos ante una invención”. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de noviembre de 2009, a propósito de la valoración de las operaciones vinculadas reguladas en el artículo 16.3 del Impuesto sobre Sociedades, encuentra la diferencia entre las presunciones legales y las ficciones “en la racionalidad que inspira la formulación de la presunciones absolutas y que está ausente en las ficciones jurídicas, cuya fuerza emana de la Ley”. Dichas presunciones y ficciones coinciden en la común prohibición de prueba en contrario.

 

    El Profesor Málvarez, en el trabajo mencionado en el comentario a la primera sentencia del presente trabajo, considera que tanto el articulo 1227 del Código Civil como el articulo 50.2 de la LITP establecen una presunción absoluta, sin posibilidad de prueba en contrario, pero ello no impide que se pueda probar por otro medio la realidad de la fecha que consta en el documento; es decir, dicha presunción absoluta ha de interpretarse en el sentido de que “solo tiene relación con las propias circunstancias a las que se refiere el precepto, pero en ningún caso excluye  la prueba de otros supuestos en los que el documento pueda gozar de la misma eficacia frente a terceros”.

   El autor constata que en la doctrina tributaria es mayoritaria la tesis que permite la prueba de la fecha que consta en el documento privado mediante otras circunstancias distintas a las mencionadas en el artículo 1227 del Código Civil, que otorgan certeza a la existencia del propio documento, permitiendo su eficacia frente a terceros. Así se ha considerado que la Administración no puede ir contra sus propios actos al conceder relevancia al documento privado, permitiendo el cambio de titularidad en el catastro de un bien vendido que pasa a nombre del comprador, e intentar, una vez transcurrido el plazo de prescripción, liquidar la plusvalía municipal al vendedor, este es el caso resuelto favorablemente para el contribuyente en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Málaga, de 21 de marzo de 2002.

   La Resolución del Jurado Tributario del Ayuntamiento de Valencia de 26 de diciembre de 2008, publicada en el número 91 de la Revista “Tributos Locales”, noviembre 2009, páginas 130 a 133, expone en los fundamentos de derecho a propósito del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que “la doctrina jurisprudencial mas reciente estima que el artículo 1227 no contiene un sistema probatorio de numerus clausus respecto de la eficacia de los documentos privados, sino que se inserta dentro de un sistema amplio de libertad de prueba, de modo que si el tercero – y, a estos efectos, la Administración es un tercero- tiene conocimiento cierto de la existencia del documento privado su ineficacia eficaz frente al ayuntamiento podría resultar inoperante siempre que hubiera admitido, siquiera implícitamente, la realidad de la transmisión. Así lo señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 15 de enero de 2002. Reconoce la Resolución que como ha reiterado el Tribunal Supremo “la norma contenida en el artículo 1227 del Código Civil viene encaminada a garantizar a los terceros contra posibles fraudes en cuanto a la fecha de los documentos privados, lo que constituye una exigencia del principio de seguridad jurídica.” Por ello, pensamos que si dicho valor no resulta vulnerado, al no existir fraude por demostrarse la transmisión anterior de dominio, no debe existir limitación en cuanto a la prueba.

     Existe jurisprudencia contencioso-administrativa, Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1995 y Sentencia del Tribunal Superior de Cataluña del 2 de mayo de 2000, que incluso ha admitido, a efectos de la prescripción del impuesto, la prueba de la adquisición de la propiedad de un bien en virtud de un negocio jurídico, contenido en un documento privado, seguido de la entrega de la posesión al comprador, el reconocimiento de haberse producido lo anterior, efectuado por el órgano judicial en la correspondiente resolución.

   Otros casos que podemos citar de admisión de la prescripción son los de equiparar a la muerte de la persona física, la extinción de la persona jurídica, operada en virtud de una fusión por absorción, supuesto reconocido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de mayo de 1999, o, siguiendo a Manresa Navarro en su obra Código Civil Español, la amputación de la mano, y aún la parálisis de esta; dicha sobrevenida imposibilidad física está recogida en el articulo 2704 del Código Civil Italiano, que es precepto análogo al 1227 de Código Civil.

    La concepción del artículo 1227 del Código Civil, a efectos fiscales, como meramente enunciativo y no limitativo de los medios de prueba fue reiterada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2005, ya mencionada, al declarar que el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades no puede ser interpretado en el sentido de que excluya cualquier medio de prueba de la transmisión o reinversión que no sea la formalización en documento público o en documento privado que reúna algunos de los requisitos señalados en el artículo 1227 del Código Civil, al que se refería el artículo 148. 2 del Reglamento sobre el Impuesto sobre Sociedades como medio de prueba, junto a los documentos públicos, de la fecha de la reinversión o transmisión. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 7 de junio de 2005, Recurso 2107/2003, a propósito de la prescripción del ITP de un documento privado sigue la misma orientación, acreditándose la transmisión con cheques bancarios y el certificado del nombramiento del actor como presidente de la comunidad, según hicimos constar en el informe de Jurisprudencia Fiscal de enero de 2006.

 

Escribe María Consuelo Fuster en la obra antes citada, página 96, que la prueba del dominio se podría acreditar por la declaración en el Impuesto sobre el Patrimonio, es el caso de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de junio de 1996, habiéndose admitido también como prueba para apreciar la prescripción la declaración del incremento patrimonial en el IRPF por la Sentencia del Tribunal Superior de Andalucía de 27 de enero de 1997. En sentido contrario a lo último, está la Sentencia del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana de 5 de abril de 1990, que sigue el criterio de la Resolución del TEAC de 27 de septiembre de 1995 de no admitir como prueba de la trasmisión del dominio la declaración de la adquisición en el Impuesto sobre el Patrimonio, lo que justamente critica la Catedrática de Derecho Financiero Manuela Vega Herrero en su obra “La prescripción de la obligación tributaria”, año 1990, página 52, por estimar que a la Administración lo que le interesa es el conocimiento de la fecha de trasmisión, “que es el dato decisivo para el comienzo del cómputo del plazo de prescripción”, y éste dato se le ha comunicado en la declaración sobre el Impuesto sobre el Patrimonio.

 

    Como precedentes de la doctrina del tribunal manchego que estamos estudiando podemos citar las siguientes sentencias: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de diciembre de 2007, que aplica precepto idéntico al de artículo 50.2 que está contenido en la Norma Foral ITP 3/1989, apreciándose la prescripción por estar el recibo del IBI a nombre del comprador en documento privado “acreditativo de la titularidad catastral”, y, siendo sujeto pasivo del IBI, hubo de presentar el documento que originaba la trasmisión. En igual sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de diciembre de 2007 nos añade que la Resolución de 11 de mayo de 1990 de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria por la que se aprueban los modelos de declaraciones de altas y alteraciones catastrales de bienes inmuebles de naturaleza urbana, dispone que con el impreso de declaración que se aprueba, deberá presentarse, entre otra documentación, el documento que origina la trasmisión o alteración catastral a efectos, de comprobación. Con esta cita queda invalidada la declaración contenida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 18 de junio de 2007 de que si bien desde la Ley de Haciendas Locales “se sigue exigiendo la declaración del sujeto pasivo relativa a las modificaciones que afecten a los bienes inmuebles sin necesidad de que se presente materialmente ningún contrato”, no admitiéndose la prescripción, cuando dicha Resolución de 11 de mayo de 1990 publicada en el BOE de 23 de mayo de 1990, número 123, página 14014 dispone lo contrario, estableciendo la obligación de presentar el contrato; en semejante error incurrió la Sentencia del mismo Tribunal de 17 de abril de 2007. En la actualidad, la Orden EHA/3482/2006, de 19 de octubre, por la que se aprueban los modelos de declaración de alteraciones catastrales de los bienes inmuebles reitera en el artículo 3 la exigencia de acompañar “original y fotocopia o copia cotejada del documento que origine la alteración..... ya sea ...... documento privado.”

    Las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de las Palmas de Gran Canaria, de 22 de mayo de 2006, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de octubre de 2004, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 1 de septiembre de 2003, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de julio de 2003, del Tribunal Superior de Cataluña de 25 de junio de 2003, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de noviembre de 2002, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 11 de octubre de 2002 y de 10 de mayo de 2002, entre otras muchas desde los años 90 del siglo pasado, reiteran la doctrina de que basta para apreciar la prescripción la prueba de que el IBI se satisface por el comprador en documento privado.

 

    En sentido contrario a la admisión de la prescripción basada en la titularidad catastral podemos citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 29 de junio de 2007, que se funda en el hecho de que el sujeto de IBI no solo es el propietario sino también los usufructuarios o concesionarios. Lo mismo indica la Sentencia de dicho Tribunal y Sede de 10 de noviembre de 2005.

   

    Las Sentencias del Tribunal Superior de Cataluña de 24 de febrero y de 24 de diciembre de 2003, no admitieron la prescripción, a pesar de la titularidad catastral del comprador en documento privado y del transcurso del tiempo suficiente, por no acreditarse la entrega de dicho documento al funcionario competente, sin que lo anterior pueda presumirse. Como vimos la jurisprudencia mas reciente del tribunal catalán declara lo contrario.

 

    Por último, contrariamente a lo expuesto por muchos tribunales, la Sentencia del Tribunal de Justicia de Madrid de 13 de junio de 2003, tampoco admitió la prescripción no obstante haber probado el comprador su residencia habitual, la titularidad catastral, el pago del IBI y las deducciones en IRPF, sin que se acreditase la presentación del contrato.

 

    A lo anterior se podría alegar, en primer lugar, que en la práctica es totalmente excepcional que se adquiera por vía onerosa el usufructo de un bien si no es conjuntamente con la nuda propiedad, salvo en las transmisiones a favor de parientes o allegados o en los casos de venta de personas ancianas a empresas inmobiliarias.

    En segundo lugar, también se puede redargüir que el cambio de titularidad presume la existencia del documento y su entrega o exhibición al funcionario correspondiente, cumpliéndose así el citado articulo 1227.

    Por último, se puede aducir que conforme al artículo 108 de la Ley General Tributaria, que regula las presunciones, la Administración Tributaria podrá considerar como titular de cualquier bien al que figure como tal en algún registro fiscal u otro de carácter público, salvo prueba en contrario. Esta posibilidad no debe ser interpretada en el sentido de que dicha discrecionalidad pueda suponer una arbitrariedad, no admisible constitucionalmente, debido a que los actos de la Administración de carácter discrecional deben ser motivados por imperativo del artículo 54.1 de la Ley sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y procedimiento administrativo común, y como añade la profesora Carmen Uriol Egido en su estudio titulado “La discrecionalidad en el derecho tributario: hacía una elaboración de una teoría del interés general”, Documento nº 29/02, editado por el Instituto de Estudios Fiscales, 2002, página 51 “la Administración Tributaria en su actuar está sujeta a la Ley y también a los principios generales del Derecho”, no siendo “el interés público o general en el ámbito tributario el estricto y libre interés recaudatorio, que se pueda desconectar del principio de justicia tributaria contenido en el artículo 31 de la Constitución Española”. Precisamente uno de los principios generales del Derecho aplicable a toda relación jurídica, incluida la relación jurídica administrativa, según ha declarado reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo desde finales del siglo XIX, es el de la doctrina que prohíbe ir contra los propios actos. Por tanto, siendo el catastro un registro administrativo estatal cuya información está al servicio de la Justicia Tributaria, como declara el artículo 2 de su Ley, esto es, a efectos de la aplicación de los impuestos, si bien dicha titularidad catastral solo puede ser considerada como un principio de prueba, sin gozar de las presunciones de que disfruta la titularidad en el Registro de la Propiedad, conforme a los artículos 3 y 9.5 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó, la titularidad catastral a los solos efectos catastrales, es decir, fiscales, se presume cierta salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, aunque en caso de discrepancia entre la titularidad catastral y la titularidad registral, cuando conste en el Registro de la Propiedad la referencia catastral, tendrá preferencia la titularidad que consta en el Registro, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad. La posibilidad a que se refiere el artículo 108 de la Ley General Tributaria, se convierte en una obligación de la Administración, por estar vinculada por sus propios actos, siendo el ITP un impuesto de titularidad estatal cuya recaudación esta cedida a las Comunidades Autónomas.

 

    Lo anterior tendría lugar cuando el titular catastral hiciese constar ante la Administración la prescripción por concurrir sus requisitos y probándolo. Ante ello, si la Administración tuviese una opinión contraria, tendría que motivar su postura por disponerlo el artículo 102.2.C de la Ley General Tributaria, que exige a la Administración que al notificar las liquidaciones tributarias tenga que expresar “ la motivación de las mismas cuando no se ajuste a los datos consignados por el obligado tributario o la interpretación o aplicación de la normativa realizada con el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que los originen, así como los fundamentos de derecho”. Si esta motivación está ausente o es contraria al ordenamiento jurídico es recurrible administrativa y judicialmente, declarándose la nulidad del acto. Expuesto lo anterior resulta mas comprensible el sentido de la posibilidad a que hace referencia el artículo 108.2 de la DGT: la presunción legal de titularidad se aplicará siempre que sea posible, no en el caso contrario, por ejemplo, cuando la fecha del documento por el que se produce la incorporación al catastro sea anterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad. 

 

    Hemos de resaltar que la nueva redacción del apartado 2 del artículo 50 en virtud de lo expuesto en el artículo 7 apartado 13 de la Ley 4/2008 de 23 de diciembre (BOE de 25 de diciembre) se dispuso “que la fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo”. Ello supondrá que dicha fecha se aplica a las condiciones de liquidación, valor real y tipo impositivo, no admitiéndose la distinción contenida en el artículo 94.3 del Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, anulado por sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 1988, entre fecha a efectos de prescripción y fecha a otros efectos.

 

    En realidad, el problema que estamos tratando se podrá reiterar siempre que no exista una eficaz coordinación entre las administraciones, dado que el artículo 12.2 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dispone que no es aplicable la inadmisibilidad prevista en la Ley Hipotecaria de los documentos que contengan hechos, actos o contratos sujetos a ITP, de los que no se acredite el pago del impuesto exención o presentación en la oficina correspondiente, para la presentación en el catastro de los hechos, actos o negocios jurídicos susceptibles de inscripción catastral, que es obligatoria, aunque se efectúe mediante documento privado, tal como reconoce la Circular de la Dirección General del Catastro número 03.03/2009P, de 2 de abril de 2009, titulada “Sobre el tratamiento en el catastro de los distintos modos de adquirir el dominio”.

   

Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena  (Córdoba).

 

  

JURISPRUDENCIA FISCAL

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CONSULTA: V0432-14

 

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