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Integración del contrato a favor del deudor persona consumidora

para evitar la nulidad total por abusividad de una cláusula

 

 

Resumen STJUE 30 abril 2014 (Asunto C‑26/13)

 

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  Frente a la STJUE 14 junio 2012 que prohíbe la integración pro predisponente de la cláusula nula por abusiva acaba de aparecer la de 30 abril 2014 que según algunos pone fin a la doctrina radical y dogmática de la primera y vuelve a ser posible, según la jurisprudencia europea, la integración de la cláusula nula por abusiva con una disposición de Derecho supletorio.

  Llevados por la novedad habíamos dado credibilidad por un momento a ese planteamiento, pero enseguida que se lee la sentencia se llega a una conclusión contraria, dejando ver que la STJUE 14 junio 2012 sigue vigente y es coherente con el pronunciamiento de 30 de abril, que admite la integración pro adherente para salvar al contrato de la nulidad total resultante en Derecho húngaro, pero sin perjuicio de la prohibición de la integración pro predisponente de la primera. De ese modo, sigue estando prohibido completar la cláusula nula de intereses de demora con el interés legal del dinero, ya que esa es una integración pro predisponente prohibida por la sentencia de junio de 2012 y, en España, por los arts. 65 y 83 TRLGDCU.

  Se trata de sentencias que tratan casos diversos en países con derecho sustantivo distinto y que dan respuesta a los problemas de las consecuencias de la nulidad de una cláusula por abusiva sobre la base de principios parecidos, destacadísimamente, sobre la base del principio europeo de protección de personas consumidoras. Veamos el resumen de la sentencia[1].

  

LITIGIO PRINCIPAL Y CUESTIONES PREJUDICIALES

 

20.- El 29 de mayo de 2008 los prestatarios concluyeron con Jelzálogbank un contrato titulado «préstamo hipotecario denominado en divisas, garantizado mediante hipoteca» (en lo sucesivo, «contrato de préstamo»).

21.- Conforme a la cláusula I/1 de dicho contrato, Jelzálogbank concedió a los prestatarios un préstamo por importe de 14.400.000 forintos húngaros (HUF), estipulándose que «la determinación en divisas de la cuantía del préstamo se realizará al tipo de cotización de compra de la divisa extranjera aplicado por el banco que esté vigente el día de la entrega del préstamo». Conforme a esa cláusula I/1, «el importe del préstamo, los intereses convenidos y los gastos de tramitación, así como los intereses de demora y demás gastos, se determinarán en la divisa extranjera, una vez realizada la entrega.».

22.- Sobre la base de la cotización de compra del franco suizo (CHF) aplicada por Jelzálogbank el día de la entrega del préstamo, el importe de éste en francos suizos ascendía a 94.240,84 CHF. Los prestatarios debían devolver esa suma en veinticinco años, mediante cuotas mensuales que vencían el cuarto día de cada mes.

23.- En virtud de la cláusula II del contrato, el préstamo devengaba un tipo de interés nominal del 5,2 % que, incrementado en los gastos de tramitación a un tipo del 2,04 %, suponía una Tasa Anual Equivalente (TAE) del 7,43 % en la fecha en la que se concluyó el contrato de préstamo.

24.- De conformidad con la cláusula III/2 de este contrato (en lo sucesivo, «cláusula III/2»), «el prestamista fijará el importe en forintos húngaros de cada una de las cuotas mensuales adeudadas en función de la cotización de venta de la divisa [extranjera] aplicada por el banco el día anterior al del vencimiento».

25.- Los prestatarios ejercieron una acción contra Jelzálogbank alegando el carácter abusivo de la cláusula III/2 del contrato. Adujeron que dicha cláusula, en la medida en que facultaba al banco para calcular las cuotas mensuales de devolución vencidas sobre la base de la cotización de venta de la divisa aplicada por Jelzálogbank, mientras que el importe del préstamo entregado se fijó por este último en función de la cotización de compra que aplica para esa divisa, le confería una ventaja unilateral e injustificada en el sentido del artículo 209 del Código civil.

26.- El órgano jurisdiccional que conoció del asunto en primera instancia estimó la acción. Su decisión fue confirmada posteriormente en apelación [...]

27.- Jelzálogbank interpuso entonces recurso de casación ante el tribunal remitente contra la sentencia dictada en apelación. Alegó que la cláusula III/2, en la medida en que le permitía obtener unos ingresos que constituían la contraprestación que debía pagarse por el préstamo en divisa extranjera obtenido por los prestatarios y que servían para cubrir los gastos para la entidad financiera por la compra de divisas en el mercado, entraba dentro del ámbito de aplicación de la excepción prevista en el artículo 209, apartado 4, del Código civil húngaro, de manera que no procedía examinar su carácter supuestamente abusivo en virtud del artículo 209, apartado 1, de dicho Código.

28.- Los prestatarios mantuvieron que era necesario ese examen [...]

29.- El tribunal remitente considera que se suscita en primer lugar la cuestión de si el concepto de cláusula que define «el objeto principal del contrato», en el sentido del art. 4.2, abarca todos los componentes de la contraprestación dineraria [vid. en España el art. 315 CCO] que ha de abonar el prestatario, incluida la suma resultante de la diferencia entre los tipos de cambio aplicados a la entrega y a la devolución del préstamo, o si únicamente corresponde a ese concepto el pago del tipo de interés nominal, además de la propia cantidad entregada en préstamo.

35.- La Kúria decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales que vamos a ver.

 

 

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN PREJUDICIAL

 

36.- Si la cláusula del litigio principal que permite calcular la cuota de amortización a partir de la cotización de venta, está incluida en el art. 4.2 Directiva 93/13/CEE, es decir define el objeto principal del contrato, aunque la sentencia dice que lo que se trata de saber es si la cláusula “forma parte del <<objeto principal del contrato>>” [prrf. 44].

38.- El art. 4.2 Directiva 93/13/CE es susceptible de interpretación autónoma y uniforme.

41.- El art. 4.2 Directiva 93/13/CE permite excluir del control del contenido a las cláusulas que definen el objeto principal del contrato.

42.- Esa excepción es de interpretación estricta.

45.- El Tribunal de Justicia, salvada la competencia del juez nacional sobre la calificación de las cláusulas, puede fijarle criterios de aplicación de la Directiva.

46.- El TJ considera que el art. 4.2 Directiva 93/13/CE fija el alcance y modalidades del control del contenido de las cláusulas no negociadas individualmente que describen las prestaciones esenciales del contrato.

47.- La negociación de una cláusula no es un criterio para considerar que forma parte del objeto principal del contrato.

48.- Las cláusulas negociadas están fuera del ámbito de aplicación de la Directiva y no cabe plantearse su posible exclusión del ámbito del art. 4.2.

49.- “las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan.

50.- Las cláusulas accesorias no forman parte del objeto principal del contrato.

51.- Corresponde al tribunal remitente [...] apreciar si la cláusula que determina el tipo de cambio de las cuotas mensuales constituye un componente esencial de la prestación del deudor consistente en la devolución del importe que puso a su disposición el prestamista [para el TJUE la prestación esencial –por tanto, excluida de control del contenido- es la devolución del capital no el pago de los intereses].

53.- El tribunal remitente se pregunta si la cláusula de conversión del tipo de cambio implica una retribución del servicio prestado por el prestamista, cuya adecuación no puede ser objeto del control del contenido por la exclusión del art. 4.2 Directiva 93/13/CE.

55.- La exclusión de control de la relación calidad/precio se justifica “porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control”.

56.- El Tribunal de Justicia “ya ha juzgado que dicha exclusión [de control] no puede aplicarse a una cláusula relativa a un mecanismo de modificación de los gastos de los servicios que deban prestarse al consumidor”.

57.- No cabe aplicar la exclusión [del control] cuando se impugna la asimetría de las cláusulas de conversión del tipo de cambio para la devolución –venta- y para la entrega –compra-.

58.- La exclusión [del control] no puede aplicarse a una cláusula de conversión del tipo de cambio según cotización de venta para fijar cuantía de la cuota de devolución, porque no hay ningún servicio de cambio del prestamista ni por tanto retribución cuya adecuación no pueda ser objeto del control del contenido.

59.- Se responde a la cuestión prejudicial diciendo que

- el “objeto principal del contrato” únicamente abarca la cláusula del litigio principal si el juez remitente considera que “esa cláusula establece una prestación esencial de ese contrato que como tal lo caracteriza”.

- tal cláusula en cuanto estipula la obligación para el consumidor de devolver “la diferencia entre la cotización de venta y la de compra de la divisa extranjera” no es retribución contrapartida de una prestación del prestamista que no pueda ser objeto de control del contenido.

 

 

SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN PREJUDICIAL

 

60.- El tribunal remitente pregunta si la exigencia del art. 4.2 Directiva 93/13/CEE de que la cláusula se redacte de manera clara y comprensible se refiere sólo a una obligación de claridad gramatical o si la claridad abarca también a las razones económicas que sustentan esa cláusula contractual y su relación con otras cláusulas que deben ser claras y comprensibles para el mismo consumidor.

61.- Si el tribunal remitente considera que la cláusula forma parte del objeto principal del contrato el control del contenido sólo está excluido si la cláusula se ha redactada de manera clara y comprensible.

62.- La adaptación del Derecho interno al art. 4.2 debe ser completa, de modo que “la prohibición de apreciar el carácter abusivo de las cláusulas abarca únicamente las redactadas de manera clara y comprensible”.

63.- El art. 209.4 CC húngaro “no contenía esa exigencia de redacción clara y comprensible”.

66.- Si, teniendo en cuenta el principio de interpretación conforme [del Derecho nacional] el tribunal remitente llegara a considerar que la disposición nacional para la transposición del art. 4.2 puede entenderse en el sentido de que incluye la exigencia de redacción clara y comprensible, se plantearía en segundo término la cuestión del alcance de esta exigencia.

68.- Esa exigencia de redacción clara y comprensible se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el a. 4.2 y excluida por tanto de la apreciación de su carácter abusivo.

71.- La exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales de la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical.

72.- Esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva.

73.- La cláusula III/2 tiene el efecto de elevar los gastos del servicio financiero a cargo del consumidor, en apariencia sin límite máximo, por lo que de la directiva resulta que “tiene un importancia esencial para el respeto de la exigencia de transparencia la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente el motivo y las particularidades del mecanismo de conversión de la divisa extranjera, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que un consumidor pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo”.

74.- En lo que atañe a las particularidades del mecanismo de conversión de la divisa extranjera especificadas por la cláusula III/2, incumbe al tribunal remitente determinar si [...] un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso podía no sólo conocer la existencia de la diferencia entre el tipo de cambio de venta y el de compra de una divisa extranjera, aplicada en general en el mercado de valores mobiliarios, sino también evaluar las consecuencias económicas potencialmente importantes para él de la aplicación del tipo de cambio de venta para el cálculo de las cuotas de devolución a cuyo pago estaría obligado en definitiva, y por tanto el coste total de su préstamo.

75.- La respuesta es que la obligación de redacción clara y comprensible comprende no sólo la comprensibilidad gramatical “sino también [obligación] de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo”.

 

 

SOBRE LA TERCERA CUESTIÓN PREJUDICIAL

 

76.- Se pregunta “si en una situación como la que es objeto del litigio principal, en la que un contrato concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite al juez nacional subsanar la nulidad de la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional”.

77.- El Tribunal ha juzgado que el art. 6.1 es contrario a una norma nacional que permite integrar el contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva que se ha expulsado del contrato por el juez nacional.

79.- Una facultad de modificar la cláusula abusiva iría contra el efecto disuasorio de la prohibición de cláusulas abusivas al saber el profesional que siempre podría acogerse a la integración a su favor [con el equilibrio].

80.- Sin embargo, de ello no se sigue que el art. 6.1 se oponga a que en una situación como la del asunto principal [imposibilidad de subsistencia del contrato sin la cláusula abusiva] el juez nacional [...] suprima la cláusula abusiva y la sustituya por una disposición supletoria del Derecho nacional [esto es de interpretación estricta y a salvo del prevalente interés de la persona consumidora].

81.- La sustitución de la cláusula abusiva por una disposición legal que se presume que no contiene cláusulas abusivas [sustitución del equilibrio formal por el equilibrio real –prrf. 82-] está justificada porque se consigue que el contrato pueda subsistir [principalmente en beneficio de la persona consumidora, como va a explicar en los dos párrafos siguientes].

83.- Si no se permitiese la sustitución de la cláusula abusiva por una disposición supletoria y se anulara totalmente el contrato “el consumidor podría quedar expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, de modo que el carácter disuasorio derivado de la anulación del contrato [creemos que debe decir de la cláusula] podría frustrarse”.

84.- En efecto, tal anulación tiene en principio el efecto de hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, y por esa razón puede penalizar a éste más que al prestamista, a quien, como consecuencia, no se disuadiría de insertar cláusulas como esas en los contratos que ofrezca.

85.- El art. 6.1 Directiva 93/13/CEE, cuando el derecho nacional determina que el contrato no puede subsistir tras la supresión de la cláusula abusiva, “no se opone a una normativa nacional que permite al juez nacional subsanar la nulidad de esa cláusula sustituyéndola por una disposición supletoria del Derecho nacional”.

 


[1] El marco legal recogido en la sentencia de 30 de abril se incluye en archivo aparte. Sus peculiaridades, en particular el Derecho húngaro aplicable, son esenciales para entenderla.

 

Artículo publicado el 25 de julio de 2014.

 

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