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CRITICA A LA ACTUAL SITUACIÓN DE ENVÍOS DE DATOS DESDE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD AL CATASTRO
 

 Por Oscar Germán Vázquez Asenjo

Registrador de la Propiedad de Chiva (Valencia)

 

 

 

El Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario en el punto tercero de su artículo 36 señala:

“Los notarios y registradores de la propiedad remitirán a la Gerencia o Subgerencia del Catastro en cuyo ámbito radique el inmueble, en la forma que reglamentariamente se determine y dentro de los 20 primeros días de cada mes, información relativa a los documentos por ellos autorizados o que hayan generado una inscripción registral en el mes anterior, en los que consten hechos, actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario. En dicha información se consignará de forma separada la identidad de las personas que hayan incumplido la obligación de aportar la referencia catastral establecida en el artículo 40”.

 

El artículo 36.3 del TRLCI concentra toda la relación que el Registro de la Propiedad mantiene en este momento con la institución catastral. Este precepto establece una obligación de envíos mensuales que, en definitiva y en la práctica habitual, consiste  en la simple remisión  de las nuevas titularidades registrales que se producen como consecuencia de la práctica de asientos registrales. Esta técnica, en la que abunda el desarrollo reglamentario del precepto expuesto, es del todo punto defectuosa y anacrónica, responde a unas condiciones tecnológicas absolutamente diferentes de las que hoy disponemos y entiendo que necesariamente debe ser superada por las siguientes razones:

 

 

Primero:  El envío tiene un objeto equivocado.

 

Porque el artículo 36.3 del TRLCI  habla de “….actos o negocios susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario….”, cuando de lo que se trata es de la constancia catastral (amén de otros datos espaciales inscritos en el Registro que se ignoran) de las titularidades, en este caso registrales, con independencia de cual sea el acto o negocio que genera dicha titularidad. Lo que resulta de verdadero interés para el Catastro son las titularidades, no las cualidades jurídicas (heredero, comprador, donatario) de esos titulares.

 

 

Segundo:  El envío no satisface las verdaderas necesidades de colaboración.

 

Porque el artículo 36.3 del TRLCI es ajeno a cualquier análisis espacial del territorio, habla de”… la comunicación de los hechos, actos y negocios inscritos en el Registro de la Propiedad que sean susceptibles de inscripción catastral…”, sin establecer ninguna relación concreta entre la parcela y la finca registral,  ni especificar  ningún procedimiento determinado de interoperabilidad entre ambas categorías de entidades. La relación Catastro-Registro debería ser el cauce para solucionar los problemas de “conciencia” catastral de los dominios inscritos. El contenido del envío carece de control de calidad alguno y la consecuencia es que todo el proceso queda reducido a un simple envío analógico de titularidades en algunos casos incorrectas. 

 

 

Tercero:  El envío ignora la falta de correspondencia entre finca y parcela.

 

Porque el artículo 36.3 del TRLCI, como consecuencia de lo anterior, ignora completamente la posible falta de correspondencia descriptiva entre una finca registral y la correspondiente parcela catastral situada en la misma parte del territorio. De tal forma que si se envía la titularidad de una finca y ésta no tiene correspondencia catastral, porque no se ha efectuado análisis espacial alguno de la referencia catastral incorporada al título, obviamente se estará cometiendo un error en la identificación del titular de la parcela.

 

 

Cuarto: El propio concepto de envío es erróneo.

 

Porque el  artículo 36.3 TRLCI maneja un concepto, el de “envío”, hoy en día técnicamente superado. En materia de información espacial el propio concepto de envío hoy en día constituye un error, ya que, por principio, en el marco de una Infraestructura de Datos Espaciales, a la información  se “accede” digitalmente, la misma no se remite, envía o notifica manualmente. Esto implica necesariamente una puesta a disposición por parte de los Registros de la Propiedad (y consiguientemente la realización de un especial esfuerzo)  de todos los datos espaciales que puedan resultar de interés catastral.

 

 

Quinto: Los efectos del envío son solo particulares.

 

Porque el artículo 36.3 TRLCI hace un tratamiento del envío del dato registral al Catastro que solo produce efectos particulares entre ambas instituciones. En realidad tan solo produce beneficios aparentes para el Catastro, sin que el resto de administraciones y ciudadanos se beneficien del intercambio de información producido. Una de las principales consecuencias de la implantación de una relación digital de colaboración, es decir la utilización de la firma electrónica reconocida para realizar los intercambios de información  es que una vez el dato ha sido creado digitalmente (firmado electrónicamente) este ha de producir consecuencias globales para todos los operadores.

  

 

Sexto:  El envío es manual.

 

Porque el procedimiento del que trata el artículo 36.3 TRLCI es solo un envío manual o analógico, depende de la voluntad humana y por lo tanto se halla sujeta a constantes errores, tanto la determinación de la cuantía, como la  periodicidad y efectividad con la que se lleva a cabo su remisión. No existe un canal de intercambio independiente del factor humano de remisión. Generado un dato electrónico, este ha de producir el efecto deseado automáticamente, sin intervención de operación manual repetitiva alguna.  

 

  

Séptimo: El envío es tecnológicamente incómodo y pesado.

 

Porque la regulación del Articulo 36.3 del TRLCI y su desarrollo reglamentario establecen  un modo de envío tecnológicamente incómodo y pesado, ya que objetivamente este precepto obliga a enviar grandes volúmenes de información alfanumérica difícilmente tratable, sin acompañar información gráfica alguna que la soporte. Lo importante es disponer automáticamente del dato a utilizar, no de una ingente masa de datos que no se sabe cuando habrán de ser utilizados. 

 

 

Octavo: Los datos del envío son temporalmente limitados.

 

Porque el envío que regula el artículo 36.3 del TRLCI, a pesar de resultar muy costoso e imperfecto, es además un envío parcial; solo se comunican al Catastro las titularidades dominicales registrales que han sido objeto de modificación en un periodo excesivamente reciente, el del mes anterior. Los envíos no son susceptibles de abarcar la totalidad de las titularidades registrales existentes, hayan o no sido modificadas y por lo tanto si el Catastro precisa algún dato de titularidad no modificada recientemente no podrá acceder al mismo de manera operativa.

 

 

Noveno: El envío solo abarca datos parciales

 

Porque el envío que regula el artículo 36.3 del TRLCI  se encuentra limitado únicamente a las titularidades registrales, no al resto de datos espaciales contenidos en el Registro. Lejos de reclamar el envío de la naturaleza del acto o negocio inscrito, lo que debería establecerse es la interoperabilidad respecto a todos aquellos datos económicos que constan asentados en los libros de los Registros de la Propiedad y que resultan de evidente  interés para la determinación actualizada del valor catastral de las parcelas.

  

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