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  INFORME PRÁCTICO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2006 PARA PERSONAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES.

 

  

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

   

  

Resumen del resumen:

 

Del mes de Noviembre y con interés para los RRMM y de BM destacamos lo siguiente:

 

--- Ley 36/2006 de 29 de Noviembre de Prevención del  Fraude. De esta importantísima Ley destacamos, en el ámbito de los RRMM los siguientes puntos:

 

***Aunque no referida directamente al Registro Mercantil, al afectar a los documentos autorizados por Notario, que son la casi totalidad de los que se inscriben en nuestro Registro, indirectamente le afecta y por tanto a partir de su entrada en vigor entiendo que no deberá practicarse ninguna inscripción de documento notarial de cuantía (“bienes con trascendencia tributaria”-participaciones o acciones-) que no contenga el NIF de los otorgantes. El art. 38 del RRM ya exigía de forma terminante el DNI de cualquier persona cuya identidad hubiera de hacerse constar en el Registro. Ahora deberá hacerse constar, no sólo el DNI, sino el NIF aunque ello sólo en aquellos documentos que sean de cuantía, dada la finalidad de la Ley, y por tanto en todos los demás documentos relativos a nombramientos, poderes, modificaciones estatutarias, etc, seguirá bastando con consignar el DNI.

 

*** Cuando se trate de personas físicas extranjeras, si son residentes, deberán constar su número de la tarjeta de residencia  y también el NIE que consta en la misma. Si son no residentes deberá hacerse constar el NIE debiendo tenerse en cuanta a estos efectos el RD 2393/2004 de 30 de Diciembre que lo exige para todos aquellos extranjeros que realicen actividades económicas en España, en cuyo concepto entran, tanto los fundadores como los administradores, personas físicas o jurídicas, de sociedades. Entiendo que aquí sí debe exigirse dicho NIE, no sólo en los actos de cuantía, sino también en los casos de nombramiento de administradores o apoderados, salvo en este último caso, si el poder se otorga sólo para la actuación de la sociedad fuera de España. Tampoco será aplicable, en su caso, a aquellos extranjeros que actúen como persona física en representación de una persona jurídica nombrada administradora.

 

*** Por último y como norma de gran trascendencia debemos destacar la introducción del apartado 4º de la DA 6ª de la LGT en la que se establece la posibilidad de revocación del CIF de toda clase de entidades o personas jurídicas lo que provoca, desde su publicación en el BOE, un total cierre del registro para la práctica de toda clase de inscripciones, sin excepción alguna. Esta posible revocación del CIF es distinta de la baja provisional en el Índice de Entidades de la Agencia Tributaria establecida en el art. 131 de la LIS, según el cual “el acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades”. Se trata también de un cierre de hoja absoluto, en contra de lo que dispone el art.96 del RRM que debe entenderse derogado a estos efectos. A diferencia con el caso de la revocación  este cierre opera desde que se recibe el mandamiento de la Agencia Tributaria, sin necesidad de publicación en el BOE.

 

--- R. D. 1332/2006 de 21 de Noviembre relativo a la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática. Este RD extiende la tramitación telemática de la Sociedad Limitada Nueva Empresa que ya conocemos, a todas las sociedades limitadas en general, sin limitación de ningún género. Las únicas diferencias con las SLNE son las relativas a la denominación social, que ya no será tasada, y al plazo de despacho que será el general de 15 días dada la inexistencia de estatutos modelo. A estos efectos sería de desear que se solucionaran los problemas que actualmente padecen los Notarios, RRM y los propios interesados, cuando se califica una escritura como defectuosa, pues una vez notificado el defecto telemáticamente, ya no es posible realizar ningún trámite más telemático, sino que toda la tramitación posterior a la calificación negativa debe ser en papel y de forma presencial. Su entrada en vigor se produce el 28 de febrero de 2007.

 

---  RDGRN de 2-10-2006. En caso de 2ª hipoteca es admisible, como pacto de vencimiento anticipado, el de la subrogación de la 1ª hipoteca a favor de entidad distinta.

 

--- RDGRN de 13-10-2006. En caso de ampliación de hipoteca no es necesaria la suma de las cantidades ampliadas junto a la primitiva.

 

--- RDGRN de 10-11-2006. Las resoluciones de la DG son inmediatamente ejecutivas, es decir el documento debe despacharse, aunque exista recurso judicial pendiente.

 

--- RDGRN de 23-10-2006. Plantea el problema de la doble identificación de los vehículos en el RBM (por matrícula o por nº de bastidor). Es urgente una reforma de la Ordenanza de la LVAPBM que establezca que la identificación será en todo caso por el número de bastidor.

 

--- RDGRN de 15-11-2006. En las Juntas Universales celebradas en el otorgamiento de la propia  escritura pública, no es necesario reflejar en la inscripción la identidad de los socios.

  

DISPOSICIONES GENERALES:

 

***PREVENCIÓN FRAUDE FISCAL. LEY 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal.

 

Entrada en vigor: el día 1º de diciembre de 2006.

 

Texto publicado en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO.

 

A) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

            En la línea del Plan de Prevención del Fraude Fiscal, elaborado por la Agencia Tributaria, y analizado en el Consejo de Ministros el 4 de febrero de 2005, esta Ley tiene por objeto la aprobación de diversas modificaciones normativas, que precisan el rango de ley,  destinadas a la prevención del fraude fiscal.

 

LEYES AFECTADAS: La Ley se estructura en dos capítulos. El primero se dedica a la reforma de determinados preceptos de la normativa tributaria. Afecta, en concreto, a:

            - La Ley General Tributaria.

            - La Ley del Impuesto de Sociedades. No resumida

            - La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. No resumida

            - La Ley de Impuestos especiales. No resumida

            - La Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,

            En el segundo capítulo se modifican otras disposiciones legales, que si bien no tienen naturaleza fiscal, sí pueden tener incidencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o en su comprobación:

            - La Ley del Notariado.

            - La Ley Hipotecaria

            - La Ley del Mercado de Valores.

            - Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública. No resumida

            - Texto Refundido de la Ley del Catastro

            - Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

            En Disposiciones Adicionales se reforman:

            - Ley de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias. No resumida

            - Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

            - Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas. Hidrocarburos.

            - Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Hidrocarburos.

 

            En la lucha contra el fraude esta Ley marca las siguientes líneas estratégicas:

            - Medidas tendentes a potenciar las facultades de actuación de los órganos de control, con remoción de los obstáculos procedimentales que pudieran perjudicar la eficacia de la respuesta al fenómeno del fraude.

            - Medidas que van a permitir una mejora sustancial de la información de que dispone la Administración tributaria, buscando su inmediatez.

            - Garantizar de forma más eficaz el ingreso efectivo de las deudas tributarias, para evitar que, una vez detectado y regularizado el fraude, pueda quedar frustrado el cobro de la deuda tributaria.

 

TIPOS DE FRAUDE: Las medidas que esta Ley contiene están dirigidas a prevenir los distintos tipos de fraude cuya prevención constituye el objeto del citado Plan por ser de especial gravedad.

            En primer lugar, se trata de erradicar las tramas organizadas de defraudación:

            - En el Impuesto sobre el Valor Añadido, el Impuesto General Indirecto Canario y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. A este efecto, se establece en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria para quien adquiera mercancías procedentes de dichas tramas, en las que se ha producido el impago del Impuesto en una fase anterior.

            - En caso de posible delito contra la Hacienda Pública, con el fin de no perjudicar las posibilidades de investigación en relación con los delitos contra la Hacienda Pública, se suprime el trámite de audiencia previo a la remisión del expediente a la vía judicial o en casos de denuncia. La existencia de este trámite suponía la concesión de un privilegio a la delincuencia fiscal respecto de otros tipos de delincuencia pues en ningún otro delito de carácter público se condiciona la correspondiente denuncia o querella a un trámite de audiencia previa al interesado.

            En segundo lugar, el fraude en el sector inmobiliario, en el que las novedades se dirigen a la obtención de información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y del empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles.

            - Se establece la obligatoriedad de la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) y de los medios de pago empleados en las escrituras notariales relativas a actos y contratos sobre bienes inmuebles. La efectividad de estas prescripciones queda garantizada al fijarse como requisito necesario para la inscripción en el Registro de la Propiedad de tales escrituras.

            - Por otro lado, se exige también la consignación de la referencia catastral en los contratos de suministro de energía eléctrica y de arrendamiento, o en los de cesión de uso de bienes inmuebles, para permitir su correcta identificación.

En tercer lugar se tomas medidas contra la falta de información y opacidad propia de los paraísos fiscales y otros territorios de nula tributación

            - El régimen actual de la lista de paraísos fiscales establecido en el Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, se ha complementado con otros dos conceptos: nula tributación y efectivo intercambio de información tributaria, aunque esa lista sigue en vigor hasta que no se determine otra reglamentariamente (D. Tr. 2ª). Se entiende que son de nula tributación los territorios en los que no se aplique un impuesto análogo al IRPF, Sociedades o No Residentes, según corresponda.

            - Se formula una presunción de residencia de entidades teóricamente domiciliadas en territorios de nula tributación o paraísos fiscales cuando la mayor parte de sus activos se encuentren en territorio español.

            - Se modifica la base imponible derivada de la venta de sociedades titulares de inmuebles en España por parte de residentes en territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información.

            - Se establece la posibilidad de actuar directamente frente a los depositarios o gestores de bienes de residentes en paraísos fiscales para hacer efectiva su responsabilidad solidaria respecto de las deudas tributarias de estos últimos.

            En cuarto lugar, lucha frente a las estrategias de fraude en fase recaudatoria:

            - Se tipifica legalmente, como supuesto de responsabilidad tributaria, una medida antiabuso basada en la construcción jurisprudencial del levantamiento del velo.

            - Se trata de evitar que determinados comportamientos obstruccionistas puedan quedar impunes.

 

OPERACIONES VINCULADAS: Se modifica la regulación de operaciones vinculadas tanto en la imposición directa como indirecta. Por lo que afecta a la imposición directa, dicha reforma tiene dos objetivos.

            - El primero referente a la valoración de estas operaciones según precios de mercado, por lo que de esta forma se enlaza con el criterio contable existente que resulta de aplicación en el registro en cuentas anuales individuales de las operaciones reguladas en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades

            - El segundo objetivo es adaptar la legislación española en materia de precios de transferencia al contexto internacional, en particular a las directrices de la OCDE sobre la materia y al Foro europeo sobre precios de transferencia, a cuya luz debe interpretarse la normativa modificada.

 

MEDIDAS PREVENTIVAS: Destaquemos, para finalizar, otras dos medidas preventivas:

            - Como instrumento de control de la facturación de los empresarios en régimen de estimación objetiva en el IRPF, se establece una retención a cuenta cuando operen aquellos con otros empresarios o profesionales.

            - Se amplían los efectos de la revocación del Número de Identificación Fiscal (NIF)
 

Se tratará a continuación de ALGUNOS de los textos legales afectados:

 

B) REFORMA DE LA LEY DEL NOTARIADO.

 

            Afecta a los artículos 17, 23 y 24 de la Ley: La reforma del 17 no estaba prevista en el Proyecto inicial.

            - Se determinan los tipos de documentos que autoriza un notario.

- Se define el contenido de una escritura pública, de una póliza y de un acta.

- Se indica cuándo las copias de las escrituras y los testimonios de las pólizas son ejecutivos.

            - Se alude a los índices informatizados que han de llevar los notarios y al índice informatizado único a cargo del Consejo General del Notariado que ha de cumplir también obligaciones estadísticas.

- Las Administraciones tributarias podrán acceder telemáticamente al índice informatizado único cuando la cesión de datos de carácter personal no precise del consentimiento del interesado.

            - En toda escritura relativa a inmuebles, o a otros bienes, con trascendencia tributaria habrá de acreditarse el NIF de todos los comparecientes y de las personas representadas.        - La Disposición Adicional 3ª prevé que se agilicen los procedimientos de asignación del NIF en estos casos, pudiéndose hacer telemáticamente con la colaboración del Notario otorgante.

            - En las escrituras relativas a inmuebles con contraprestación en dinero o signo:

                        - se identificarán los medios de pago empleados por las partes anteriores o coetáneos a la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria.

                        - Si la declaración previa del movimiento de los medios de pago, aportada por los comparecientes ha de presentarse en los términos previstos en la legislación de prevención del blanqueo de capitales, el Notario deberá incorporarla a la escritura. Si no se aporta la declaración, el Notario hará constar esta circunstancia en la escritura y lo comunicará al Consejo General del Notariado.

          - El Consejo General del Notariado suministrará a la Administración tributaria la información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido las obligaciones respecto del NIF y medios de pago, datos que deberán constar en los índices informatizados.

            - Explicita la obligación de los Notarios de velar por la regularidad -no sólo formal sino material- de los actos o negocios jurídicos que autoricen o en que intervengan con un deber especial de colaboración con las Autoridades.

 

 Ver comentarios de Jorge López Navarro a cada uno de los artículos y sobre la numeración del nuevo Libro Registro de Pólizas.

 Ver notas a la Instrucción de 29 de Noviembre de 2006 sobre Pólizas de Antonio Ripoll Soler

 Ver cláusulas para escrituras sobre medios de pago por Juan Luis Millet Sancho y la Instrucción de 28 de Noviembre de 2006 sobre  medios de pago.

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO LEY FRAUDE

Artículo 17.

El Notario redactará escrituras matrices, expedirá copias y formará protocolos.

 

 

 Es escritura matriz la original que el Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales, o de conocimiento en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario.

 

Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes.

 

 

 

 

 

 

  

 

 

 

Se entiende por protocolo la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante un año, y se formalizará en uno o más tomos encuadernados, foliados en letra y con los demás requisitos que se determinen en las instrucciones del caso.

 

Artículo 17.

1. El Notario redactará escrituras matrices, intervendrá pólizas, extenderá y autorizará actas, expedirá copias, testimonios, legitimaciones y legalizaciones y formará protocolos y Libros-Registros de operaciones.

Las escrituras públicas tienen como contenido propio las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases.

Es escritura matriz la original que el Notario ha de redactar sobre el contrato o acto sometido a su autorización, firmada por los otorgantes, por los testigos instrumentales, o de conocimiento en su caso, y firmada y signada por el mismo Notario.

 

 

 

 

Es primera copia el traslado de la escritura matriz que tiene derecho a obtener por primera vez cada uno de los otorgantes. A los efectos del artículo 517.2.4.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo aquella copia que el interesado solicite que se expida con tal carácter. Expedida dicha copia el Notario insertará mediante nota en la matriz su fecha de expedición e interesado que la solicitó.

Las pólizas intervenidas tienen como contenido exclusivo los actos y contratos de carácter mercantil y financiero que sean propios del tráfico habitual y ordinario de al menos uno de sus otorgantes, quedando excluidos de su ámbito los demás actos y negocios jurídicos, especialmente los inmobiliarios.

El Notario conservará en su Libro-Registro o en su protocolo ordinario el original de la póliza, en los términos que reglamentariamente se disponga.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 517.2.5.º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, se considerará título ejecutivo el testimonio expedido por el Notario del original de la póliza debidamente conservada en su Libro-Registro o la copia autorizada de la misma, acompañada de la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de la citada Ley.

Las actas notariales tienen como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el Notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones.

Se entiende por protocolo la colección ordenada de las escrituras matrices autorizadas durante un año, y se formalizará en uno o más tomos encuadernados, foliados en letra y con los demás requisitos que se determinen en las instrucciones del caso. En el Libro-Registro figurarán por su orden, separada y diariamente, todas las operaciones en que hubiesen intervenido.

2. A los efectos de la debida colaboración del Notario y de su organización corporativa con las Administraciones públicas, los Notarios estarán obligados a llevar índices informatizados y, en su caso, en soporte papel de los documentos protocolizados e intervenidos.

El Notario deberá velar por la más estricta veracidad de dichos índices, así como por su correspondencia con los documentos públicos autorizados e intervenidos, y será responsable de cualquier discrepancia que exista entre aquellos y estos, así como del incumplimiento de sus plazos de remisión. Reglamentariamente se determinará el contenido de tales índices, pudiéndose delegar en el Consejo General del Notariado la adición de nuevos datos, así como la concreción de sus características técnicas de elaboración, remisión y conservación.

El Consejo General del Notariado formará un índice único informatizado con la agregación de los índices informatizados que los Notarios deben remitir a los Colegios Notariales. A estos efectos, con la periodicidad y en los plazos reglamentariamente establecidos, los Notarios remitirán los índices telemáticamente a través de su red corporativa y con las garantías debidas de confidencialidad a los Colegios Notariales, que los remitirán, por idéntico medio, al Consejo General del Notariado.

3. Corresponderá al Consejo General del Notariado proporcionar información estadística en el ámbito de su competencia, así como suministrar cuanta información del índice sea precisa a las Administraciones públicas que, conforme a la Ley, puedan acceder a su contenido, a cuyo efecto podrá crear una unidad especializada.

En particular, y sin perjuicio de otras formas de colaboración que puedan resultar procedentes, el Consejo General del Notariado suministrará a las Administraciones tributarias la información contenida en el índice único informatizado con trascendencia tributaria que precisen para el cumplimiento de sus funciones estando a lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, permitirá el acceso telemático directo de las Administraciones tributarias al índice y recabará del Notario para su posterior remisión la copia del instrumento público a que se refiera la solicitud de información cuando ésta se efectúe a través de dicho Consejo.

Artículo 23

Los Notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.

 

Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario:

a) La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo responsables de la identificación.

b) La identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta última dé fe de conocimiento el Notario.

c) La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas.

El Notario en este caso responderá de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente.

d) El cotejo de firma con la indubitada de un instrumento público anterior en que se hubiere dado por el Notario fe de conocimiento del firmante.

El Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes, inducido a error sobre la personalidad de éstos por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad criminal, la cual será exigida únicamente cuando proceda con dolo; pero será inmediatamente sometido a expediente de corrección disciplinaria con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan producido por tal error a terceros interesados. 

«Artículo 23.

Los Notarios darán fe en las escrituras públicas y en aquellas actas que por su índole especial lo requieran de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las leyes y reglamentos.

 

 

 

 

 

Serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario, los siguientes:

 

 

a) La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas del Notario, siendo aquéllos responsables de la identificación.

 

 

 

b) La identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta última dé fe de conocimiento el Notario.

 

 

c) La referencia a carnets o documentos de identidad con retrato y firma expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas.

 

 

 

 

El Notario en este caso responderá de la concordancia de los datos personales, fotografía y firma estampados en el documento de identidad exhibido, con las del compareciente.

 

 

 

 

 

d) El cotejo de firma con la indubitada de un instrumento público anterior en que se hubiere dado por el Notario fe de conocimiento del firmante.

 

 

El Notario que diere fe de conocimiento de alguno de los otorgantes, inducido a error sobre la personalidad de estos por la actuación maliciosa de ellos mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad criminal, la cual será exigida únicamente cuando proceda con dolo. En tal supuesto el Notario, sin perjuicio de lo anterior, será inmediatamente sometido a expediente de corrección disciplinaria con la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se hayan producido por tal error a terceros interesados.

Si se trata de escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, los comparecientes acreditarán ante el Notario autorizante sus números de identificación fiscal y los de las personas o entidades en cuya representación actúen, de los que quedará constancia en la escritura. 

 

Artículo 24.

En todo instrumento público consignará el Notario su nombre y vecindad, los nombres y vecindad de los testigos, y el lugar, año y día del otorgamiento.

 

«Artículo 24.

En todo instrumento público consignará el Notario su nombre y vecindad, los nombres y vecindad de los testigos, y el lugar, año y día del otorgamiento.

Los Notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga, por lo que están sujetos a un deber especial de colaboración con las autoridades judiciales y administrativas. En consecuencia, este deber especial exige del Notario el cumplimiento de aquellas obligaciones que en el ámbito de su competencia establezcan dichas autoridades.

En las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes. A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria.

Igualmente, en las escrituras públicas citadas el Notario deberá incorporar la declaración previa del movimiento de los medios de pago aportadas por los comparecientes cuando proceda presentar ésta en los términos previstos en la legislación de prevención del blanqueo de capitales. Si no se aportase dicha declaración por el obligado a ello, el Notario hará constar esta circunstancia en la escritura y lo comunicará al órgano correspondiente del Consejo General del Notariado.

En las escrituras públicas a las que se refieren este artículo y el artículo 23 de esta Ley, el Consejo General del Notariado suministrará a la Administración tributaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, la información relativa a las operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de comunicar al Notario el número de identificación fiscal para su constancia en la escritura, así como los medios de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago. Estos datos deberán constar en los índices informatizados.

 

C) REFORMA DE LA LEY HIPOTECARIA.

 

            Afecta a los artículos 21 y 254 de la Ley:

            - Las escrituras públicas sobre inmuebles, con contraprestación, total o parcial, en dinero deberán expresar también la identificación de los medios de pago empleados conforme al artículo 24 de la Ley del Notariado en su nueva redacción.

            - Impedirá la práctica de su inscripción en el Registro de la Propiedad

                        - La ausencia de un solo NIF, incluidos los de los representantes y representados. El precepto incluye actos y contratos y no distingue entre negocios, onerosos o gratuitos, ni entre documentos notariales y otros, por lo que, en principio, sería aplicable a los documentos administrativos o judiciales. Así, por ejemplo, dependiendo de la extensión que se de al concepto de "comparecientes", se aplicará o no a las mandamientos ordenando anotaciones. Me inclino por la negativa, porque la expresión es más propia de los títulos notariales, resultando un tanto artificioso considerar "compareciente" al demandante que pide la anotación. Tal vez la analogía se puede reconocer con mayor claridad en otros títulos como los testimonios de los autos de adjudicación, casos en que cabría subsanar con instancia al no haber escritura anterior.

                        - Si consta la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados. ¿Quid si el Notario no recoge esta negativa ni la declaración previa del movimiento y el Registrador estima que es precisa conforme a la legislación de prevención del blanqueo?

                        - La subsanación ha de ser por escritura con todos los NIFS y medios de pago.

                        - ¿Y si en el Registros ya constan los NIFS omitidos? Creo que sería una interpretación demasiado literalista la de no inscribir en tales casos. Podría defenderse, si no cabe duda acerca de la identidad de las personas, el poder inscribir e incluir en la nota de despacho una referencia a los NIFS omitidos. Al fin y al cabo, al aparecer en el Registro, la Administración tiene ya constancia de su existencia y de su conexión con el acto concreto.

            - Al no haber ninguna disposición transitoria sobre la materia, podría plantearse su aplicación a los títulos anteriores a la entrada en vigor, pero que se presenten después. La interpretación provisional y orientativa del Colegio de Registradores en más benigna atendiendo a la no retroactividad de las normas lo que permitiría dejar fuera del cierre registral a los títulos autorizados o expedidos antes del 1º de diciembre de 2006. Son más dudosos los casos de títulos rectificados después de esa fecha, debiéndose quizás distinguir a su vez entre aquéllos en los que haya nuevas declaraciones de voluntad (se aplicaría más probablemente) que rectificaciones de meros errores materiales, vía 153 del Reglamento Notarial.

            - Se realiza una remisión al art. 24 de la Ley del Notariado cara a la identificación de dichos medios de pago, que deberá de desarrollarse. Parece razonable entender que es defecto la falta de constancia de dichos medios de pago pues son datos que deben de plasmarse en la inscripción. También podría entenderse que lo es el no testimonio del modelo B-1 cuando éste sea preciso (a partir del 13 de febrero el S-1). Ver la Orden 1439/2006, de 3 de mayo.

 

  

TEXTO ANTERIOR

TEXTO LEY FRAUDE

Artículo 21.

Los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse, expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente deben contener la inscripción, y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos.

Artículo 21.

1. Los documentos relativos a contratos o actos que deban inscribirse expresarán, por lo menos, todas las circunstancias que necesariamente debe contener la inscripción y sean relativas a las personas de los otorgantes, a las fincas y a los derechos inscritos.

2. Las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, deberán expresar, además de las circunstancias previstas en el párrafo anterior, la identificación de los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862

Artículo 254.

Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad, sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.

 

Artículo 254.

1. Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir.

2. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y, en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen.

3. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, si el fedatario público hubiere hecho constar en la Escritura la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados.

4. Las escrituras a las que se refieren los números 2 y 3 anteriores se entenderán aquejada de un defecto subsanable. La falta sólo se entenderá subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen todos los medios de pago empleados.

 

  

F) REFORMA DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA:

 

- Uno de los objetivos fundamentales es el de reducir la litigiosidad con los contribuyentes.

            - Se reducen en un 25% los recargos por presentación extemporánea si se ingresan con la misma o en liquidaciones complementarias si se ingresan en plazo. Art. 27. Es decir que los recargos del 5% (hasta tres meses de retraso), 10% (hasta seis meses), 15% (hasta doce meses) y 20% (más de un año) podrían quedar respectivamente en el 3,75%, 7,5%, 11,25% y 15%.

            - Hay una importantísima reforma en la determinación de los medios de comprobación de los valores (art. 57):

            a) Se desarrolla la referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aclarándose que podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, a los valores catastrales para inmuebles.

            b) Se añaden tres medios:

      - Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros. Por ejemplo, podría valer el valor del seguro decenal para las declaraciones obra nueva.

      - Valor de tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria. Es de observar que no se distingue entre el valor a efectos del mercado hipotecario (que suele ser cercano al real) y el valor para subasta (que en muchas ocasiones es superior al real, lo que podría dar lugar a liquidaciones no acordes con el valor efectivo de la transacción).

     - El declarado en otras transmisiones del mismo bien, dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

c) La disposición transitoria quinta dispone que la nueva redacción del artículo 57.1 de la Ley General Tributaria (relativo a la comprobación de valor) será aplicable a todas las comprobaciones de valores que realice la Administración tributaria a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley (al día siguiente de su publicación en el BOE).

            - En la notificación por comparecencia se sustituye la referencia al “obligado tributario” por “el interesado” y se prevé la celebración de convenios entre una Administración tributaria y el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de competencias para que todos los anuncios se publiquen exclusivamente en dicho boletín oficial. Art. 112.

            - Remite a una regulación reglamentaria la obligación tributaria formal de aportar libros registro.

            - Se concreta el alcance de la responsabilidad para determinados responsables solidarios (art. 42.2).

            - Se añaden dos nuevos casos de responsabilidad subsidiaria relativos a loa personas que controlen entidades creadas para defraudar y las propias entidades con dicho fin creadas. Art. 43.

- En el procedimiento frente a responsables y sucesores se modifica la regulación del recurso contra la declaración de responsabilidad. Art. 174.

- En las actas de inspección con acuerdo se permite que con relación a sus pagos pueda instrumentarse también el aplazamiento o fraccionamiento, que deberá quedar garantizado, de forma tasada, mediante aval o certificado de seguro de caución. Art. 155.

- En el mismo sentido, se modifica la regulación de la reducción de las sanciones pecuniarias, de forma que se habilita también el pago mediante aplazamiento o fraccionamiento, que en todo caso deberá quedar garantizado con aval o certificado de seguro de caución. Art. 188.

- En los casos en que existan indicios de delito se intenta homogeneizar la actuación de la Administración tributaria con el resto de órganos administrativos, suprimiéndose el trámite de audiencia previa a la denuncia. Así en el art. 180, regulador del principio de no concurrencia de sanciones tributarias.

 

TEXTO ANTERIOR

TEXTO LEY FRAUDE

Artículo 27. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo.

No tiene nº 5.

Se recoge el Apartado 2, que, no cambia, por alusiones:

2. Si la presentación de la  autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se calculará sobre el importe a ingresar resultante de las autoliquidaciones o sobre el importe de la liquidación derivado de las declaraciones extemporáneas y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse y los intereses de demora devengados hasta la presentación de la autoliquidación o declaración

Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa una vez transcurridos 12 meses desde el término del plazo establecido para la presentación, el recargo será del 20 por ciento y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse. En estos casos, se exigirán los intereses de demora por el período transcurrido desde el día siguiente al término de los 12 meses posteriores a la finalización del plazo establecido para la presentación hasta el momento en que la autoliquidación o declaración se haya presentado.

En las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo no se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la presentación de la declaración hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario correspondiente a la liquidación que se practique, sin perjuicio de los recargos e intereses que corresponda exigir por la presentación extemporánea.

Se añade un nuevo número 5 al artículo 27:

«5. El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley, respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea.

El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento. »

Artículo 57. Comprobación de valores.

1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

 

 

 

 

 

 

 

 

  

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

 

 

 

 

 

 

f) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

Se modifica el apartado 1 del artículo 57:

1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

 

a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

 

b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

c) Precios medios en el mercado.

d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

e) Dictamen de peritos de la Administración.

f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de estas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

 


G) LEY DEL MERCADO DE VALORES:

            - Se desarrolla el contenido del artículo 108 que recoge el principio de exención en el IVA y en ITP de la transmisión de valores, fijando con más claridad las excepciones.

            - En cuanto a la excepción de adquisiciones que permiten ejercer el control sobre entidades en cuyo activo haya al menos un 50% de inmuebles, se afinan los casos, incluyendo el control de sociedades intermedias y supuestos en que aumente el porcentaje tras obtener el 50%.

            - Se dan reglas para determinar el cómputo del 50%

            - Se indica cómo calcular la base imponible en caso de sujeción al concepto de  transmisiones onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

- Se fija una contraexcepción (estarían en todo caso exentas): transmisiones de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, siempre que la transmisión se produzca con posterioridad al plazo de un año desde la admisión a negociación de dichos valore..

  

H) LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE NO RESIDENTES,

 

            - Se modifica el artículo 9, apartado 3, sobre cuándo las actuaciones de la Administración Tributaria podrán entenderse directamente con el responsable.

            - El artículo 10, relativo al nombramiento de representantes. Esta obligación será, asimismo, exigible a las personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, que sean titulares de bienes situados o de derechos que se cumplan o ejerciten en territorio español, excluidos los valores negociados en mercados secundarios oficiales. En el caso de que no se nombre, la Administración tributaria podrá considerar que su representante es el depositario o gestor de los bienes o derechos de los contribuyentes.

            - El artículo 11, apartado 2. Se refiere al domicilio fiscal para notificaciones, para los casos en que no se nombre representante por parte de personas o entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, pudiéndose  practicar en el lugar de situación de cualquiera de los inmuebles de su titularidad.

            - El artículo 15, relativo a formas de sujeción y operaciones vinculadas.

- Para futuros periodos impositivos, el artículo 18, sobre determinación de la base imponible.

- También para sucesivos periodos impositivos, el párrafo a) del apartado 3 del artículo 19. Este artículo, referente a la deuda tributaria, fija una imposición complementaria del 15%, sobre las cuantías transferidas al extranjero con cargo a las rentas del establecimiento permanente. Ahora se modifica la excepción de que se trate de otro Estado miembro de la Unión Europea, sometiendo a gravamen el caso en que, a pesar de ello, sea un país o territorio considerado como paraíso fiscal

- El apartado 4 del artículo 24. Se trata de la base imponible obtenida sin establecimiento permanente correspondiente a las ganancias patrimoniales.

- Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 25, regulador de la cuota tributaria si no hay establecimiento permanente. Tratándose de ganancias patrimoniales procedentes de la transmisión de derechos o participaciones en entidades residentes en países o territorios con los que no exista un efectivo intercambio de información tributaria, los bienes inmuebles situados en territorio español quedarán afectos al pago del Impuesto.

- Se añade una nueva disposición adicional primera sobre procedimientos amistosos para dirimir los conflictos que pudieran surgir con Administraciones de otros Estados en la aplicación de los convenios y tratados internacionales

 

I) LEY DE HACIENDAS LOCALES

 

- Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 76 por el que los ayuntamientos podrán exigir la acreditación de la presentación de la declaración catastral de nueva construcción para la tramitación del procedimiento de concesión de la licencia que autorice la primera ocupación de los inmuebles.

            - Se modifica el artículo 99, relativo a la justificación a las Jefaturas Provinciales de Tráfico del pago del impuesto de vehículos para su matriculación u obtener la certificación de aptitud para circular. Será el correspondiente al periodo impositivo del año anterior a aquel en que se realiza el trámite. La inexistencia de anotaciones por impago en el Registro de Vehículos implicará, a los únicos efectos de realización del trámite, la acreditación anteriormente señalada, pero sólo cuando se habiliten los procedimientos informáticos necesarios (nueva D. Tr. 19ª), debiéndose presentar mientras tanto el recibo.

- Se modifica la disposición transitoria decimoctava, que trata del régimen de base liquidable y de bonificación de determinados inmuebles en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, respecto de ciertos inmuebles rústicos.

Ver informe con más cuadros comparativos.

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**S.R.L. TELEMÁTICAS. Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática.

Este Real Decreto se basa en la experiencia adquirida en la gestión del sistema de tramitación telemática de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, extendiendo este sistema de constitución telemática a otras formas societarias distintas.

La principal novedad es la diferente regulación de la denominación de la sociedad, al poder optar los socios por una denominación subjetiva o razón social, o por una denominación objetiva.

 Objeto de la disposición: regular  las especificaciones y condiciones para el empleo del DUE, a efectos de la constitución y puesta en marcha de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Ámbito de aplicación: Sociedades de Responsabilidad Limitada constituidas telemáticamente. No afecta a las de tramitación no telemática.

Reserva de denominación. Quienes deseen constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada deberán previamente obtener una certificación negativa de denominación con arreglo a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil o la certificación telemática prevista en el artículo 140.4 LSRL. La certificación durante su periodo de vigencia de la correspondiente reserva temporal de denominación, deberá presentarse ante el Punto de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT) y ante el notario autorizante.

Documento Único Electrónico (DUE):

- Concepto. El DUE es un instrumento de naturaleza telemática regulado en el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 LSRL, en el que se podrán incluir todos los datos referentes a la Sociedad de Responsabilidad Limitada que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a los registros jurídicos y las Administraciones públicas competentes para la constitución de la sociedad y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social inherentes al inicio de su actividad, siempre y cuando éstos se remitan por medios telemáticos.

- Contenido. El DUE contendrá dos tipos de datos:

   a) Datos básicos, que deberán cumplimentarse en el momento que se da inicio a la tramitación. Serán:

- los establecidos en el anexo I del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio con

- las especialidades establecidas en el artículo 5 del presente real decreto que son

            -  como denominación social de la empresa se hará constar la denominación social reservada,

- como forma jurídica de la sociedad se pondrá Sociedad de Responsabilidad Limitada.

- y los exigidos por la legislación vigente en cada momento.

   b) Datos a incorporar en cada fase de la tramitación por el notario, por los encargados de los registros jurídicos y por las Administraciones públicas competentes inherentes al inicio de su actividad. Son los establecidos en el anexo II del referido Real Decreto, salvo:

- la denominación social, que será la que hubiera sido objeto de la reserva temporal de denominación,

- la presentación de declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

- Trámites posibles: El DUE permite la realización telemática de estos trámites:

- Obtención del número de identificación fiscal (NIF) provisional y definitivo de la sociedad.

- Autoliquidación de operaciones societarias del ITPYAJD.

- Declaración censal de inicio de actividad

- Formalización de la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de la prestación económica por incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores de la sociedad.

- Inscripción del empresario y apertura del código cuenta de cotización (CCC) en la Seguridad Social.

- Inscripción de embarcaciones y artefactos flotantes.

- Afiliación y alta de trabajadores en el sistema de la Seguridad Social.

            - Otros fijados por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio.

            - Registro de nombre de dominio “.es”.

- Tramitación: Una vez consignados los datos básicos, con las referidas especialidades, el sistema de tramitación telemática (STT) le asignará el número CIRCE correspondiente, identificando así de manera única e inequívoca al DUE, procediéndose a continuación a la realización de los trámites establecidos en los apartados b) a i) y k) a ñ) del artículo 6 del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio. Se resumen a continuación:

     b) Elección del notario autorizante de la escritura pública de constitución de la sociedad. Conforme a lo establecido en la vigente legislación notarial, el STT permitirá concertar la cita con el notario elegido por los socios para el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la sociedad. Se incorporará al DUE la confirmación de la cita junto con los datos identificativos del notario elegido.    

     c) Incorporación de los datos relativos a la escritura de constitución al DUE. Una vez otorgada la escritura pública de constitución de la sociedad, el notario autorizante con su firma electrónica avanzada incorporará al DUE los datos relativos a aquélla establecidos en el anexo II apartado b: fecha de la escritura, notario autorizante, lugar del otorgamiento y número de protocolo.

     d) Obtención del NIF provisional de la sociedad. Para ello, el STT remitirá a la Administración tributaria competente los datos precisos. Dicha remisión se acompañará de la copia simple electrónica de la escritura pública de constitución remitida telemáticamente por el notario autorizante.

     e) Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (operaciones societarias). El STT remitirá a la oficina liquidadora de la Administración tributaria competente los datos necesarios. La oficina liquidadora anotará la liquidación efectiva del impuesto el DUE.

    f) Incorporación de los datos relativos a la inscripción registral al DUE. Una vez realizada la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil correspondiente, mediante la remisión, junto con el documento único electrónico, de la copia autorizada electrónica, el registrador mercantil, a través del CIRCE y con firma electrónica avanzada, incorporará al DUE los datos relativos a la inscripción registral recogidos en el anexo II c): Registro Mercantil en el que se practique la inscripción, número de inscripción, provincia, tomo, libro, folio, sección y hoja. Inmediatamente después de practicar la inscripción, el registrador mercantil notificará al notario autorizante, por vía telemática, los datos regístrales y la parte del DUE a la que habrá incorporado los datos regístrales, a los efectos previstos en los apartados 9 y 10 del artículo 134 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, y transmitirá al Registro Mercantil Central los datos concernientes a la sociedad, y realizará, en su caso, las demás comunicaciones que le sean requeridas.

     g) Obtención del NIF definitivo de la sociedad. Una vez que la Administración tributaria competente reciba del notario autorizante la copia simple de la escritura de constitución y del DUE que incorporará los datos de la resolución de inscripción registral, procederá a enviar el NIF definitivo de la sociedad y a incorporarlo al DUE.

     h) Expedición de la copia autorizada en soporte papel de la escritura de constitución de la sociedad en un plazo no superior a 24 horas, computado desde la notificación de la resolución de inscripción por el registrador mercantil al notario autorizante o su sustituto. En dicha copia deberá dejar constancia del NIF de la sociedad y de la remisión de la copia telemática de la escritura de constitución y del DUE a la Administración tributaria competente.

     i) Declaración censal de inicio de actividad. Para ello, el sistema de tramitación telemática remitirá a la Administración tributaria competente los datos precisos. Ésta incorporará la presentación de la declaración censal al DUE.

     k) Formalización de la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de la prestación económica por incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores de la sociedad. El sistema de tramitación telemática remitirá los datos.

     l) Inscripción del empresario y apertura de código cuenta de cotización (CCC) en la Seguridad Social. El sistema de tramitación telemática remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos. Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social reciba del notario autorizante, con su firma electrónica avanzada, la copia simple de la escritura de constitución de la sociedad y el DUE, asignará un número único de inscripción que será considerado como el código cuenta de cotización primero y principal de |a empresa.

     m) Inscripción del empresario e identificación e inscripción de embarcaciones y artefactos flotantes.

     n) Asignación del número de Seguridad Social y reconocimiento de la condición de afiliado del trabajador. El sistema de tramitación telemática remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos establecidos. La Tesorería General de la Seguridad Social incorporará al DUE el número de la Seguridad Social de cada trabajador afiliado y procederá al envío del documento de afiliación de cada uno de ellos.

     ñ) Obtención del alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda. Para que se produzca el reconocimiento del alta, el STT remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos necesarios. Como resultado de este trámite, la Tesorería hará constar en el DUE el registro de la situación de alta de cada uno de los trabajadores.

Nombre de dominio “.es”. La disposición final primera modifica el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio para permitir la posibilidad de tramitar el registro de nombre de dominio “.es”.

Supletoriedad. En lo no previsto en el presente real decreto se aplicará el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el Sistema de Tramitación Telemática.

            Entrada en vigor: el 28 de febrero de 2007.

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RESOLUCIONES DE PROPIEDAD:

 

*234. HIPOTECA. CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO ADMISIBLE. R. 2 de octubre de 2006, DGRN. BOE de 9 de noviembre de 2006.  Vinculante.

Hechos: Se inscribe una escritura de préstamo hipotecario, suspendiendo la inscripción de una de las cláusulas de vencimiento anticipado expresiva de que “debido a que la presente segunda hipoteca se ha concedido por La Caixa en consideración a que la primera hipoteca es de la misma entidad, y al no haberse pactado la igualdad de rango por el deseo de evitarle gastos adicionales al prestatario, se pacta como causa especial de vencimiento anticipado la subrogación de otra entidad en el préstamo garantizado con la primera hipoteca de conformidad con la Ley 2/94 de 30 de marzo. En este supuesto también se devengará la comisión de cancelación anticipada pactada”.

El registrador suspende la cláusula por entender que el pacto perjudica a futuros adquirentes de la finca, excediendo los límites de la autonomía de la voluntad y contraria a una norma imperativa que es la Ley 2/94.

El notario recurre y plantea que el problema más que de validez del pacto, que él da por supuesta, se trata de su accesibilidad al registro y ello porque la validez o nulidad de la cláusula sólo la pueden declarar los Tribunales de Justicia. Pero tampoco, añade, hay razones registrales que se opongan al pacto, pues la pérdida del plazo la admite el art. 1129 del CC, y dicha cláusula debe ponerse en relación con el posible ejercicio por el acreedor de la acción de devastación por disminución de las garantías ofrecidas. Por último considera el Notario incorrecta la inscripción parcial de la escritura pues la cláusula debatida tiene, como se deduce de su propio texto, carácter fundamental para la conclusión del contrato.

El registrador notifica la interposición del recurso al acreedor y al titular de la finca hipotecada

Doctrina: La DGRN revoca la nota de calificación, haciendo, sobre la cláusula debatida y sobre las otras cuestiones planteadas, las siguientes declaraciones:

1. Lo primero que cuestiona la DG es la escasa fundamentación de la nota de calificación, que contrasta, dice, con lo extenso del informe que, siguiendo su reiterada doctrina, ampliamente confirmada por resoluciones judiciales, no tiene en cuenta.

2. Niega rotundamente que deba darse traslado al titular registral y al acreedor hipotecario sin tener en cuenta la redacción actual del art. 327.5 de la LH.

3. Niega la posibilidad de inscripción parcial pues esta inscripción parcial, según su propia doctrina, sólo es admisible cuando la estipulación rechazada no afectaran a la esencialidad del contrato, lo que no ocurre en este caso. Además, aclara, que la inscripción parcial debe pedirse, no por el presentante, sino, en el supuesto resuelto, por el acreedor hipotecario.

4. Entrando en el fondo del asunto debatido no aprecia la DG qué razones pueden impedir la inscripción de la cláusula debatida cuya operativa es semejante a la de una condición resolutoria. Debe tenerse además en cuenta, en línea con lo alegado por el notario recurrente, la propia doctrina de la DG que posibilita el acceso al Registro de cláusulas de vencimiento anticipado que hagan referencia a hechos o circunstancias que supongan un riesgo para la subsistencia y el rango de la garantía. Termina afirmando la DG que la cláusula debatida ha sido libremente convenida por la partes y que el ahorro de costes que el prestatario ha obtenido con el pacto y no, por ejemplo, con un posible pacto de simultaneidad de rango, justifica la configuración que del negocio se hace en la escritura.

Comentarios: Hace la DG en esta importante resolución varias manifestaciones de gran calado:

1. La primera que nos llama la atención es cuando en el fundamento de derecho tercero dice que el registrador, cuando deniegue el acceso a una cláusula de un contrato, debe hacerlo con arreglo a los parámetros en que se incardina su función, esto es denegar la cláusula por ser de carácter obligacional, no real, por contravenir la legislación hipotecaria o bien por tratarse de supuestos ya examinados y resueltos por el Centro Directivo. Parece por tanto que la validez de los actos dispositivos que proclama el art. 18 de la LH como elemento calificable por el Registrador, al menos en relación con las cláusulas inscribibles o no inscribibles de préstamos hipotecarios, debe limitarse al examen de su conformidad con preceptos hipotecarios, no pudiendo entrar en si la cláusula cuestionada infringe algún otro precepto del ordenamiento jurídico de carácter imperativo.

2. Da a entender la DG que el posible pacto de igualdad de rango, que por su coste tributario se evita con la cláusula debatida, sería, en su caso, inscribible en el Registro de la Propiedad como alternativa a la misma cláusula. Sin embargo dicho pacto de simultaneidad de rango es muy discutido siendo dudosa su inscribibilidad al no estar previsto en el art. 241 del RH, ser el rango registral cuestión de orden público, no ser posible la inscripción de títulos contradictorios con el mismo rango registral (Cfr. 422 RH) y plantear posibles problemas de ejecución.

3. No entra la DG, y hubiera sido muy interesante que lo hiciera, en la problemática que plantea el art. 693.2 de la LEC, en donde sólo se cita la falta de pago como posible causa de vencimiento anticipado.

4. Por último señalar que, sin discutir y respetando las razones alegadas por la DG para defender la inscribibilidad del pacto debatido, a nuestro juicio se trata de una cláusula claramente perturbadora del tráfico inmobiliario y de la libertad de contratación. Me recuerda a las condiciones del artículo 793 del CC, salvando las distancias, pues se trata de decirle al deudor que si contrae matrimonio con otro banco en la primera hipoteca, el segundo crédito concedido vencerá y además se le cobrará una comisión. Con ello difícilmente ese deudor va a poder utilizar el instrumento concedido, con carácter general a todo deudor, para mejorar las condiciones de su crédito, es decir la Ley 2/94, ley que ha mejorado las condiciones de muchos deudores hipotecarios y cuyos efectos beneficiosos sobre la economía nacional son de todos reconocidos. Ni que decir tiene que el art. 793 del CC, al que aludimos, en el caso contemplado en el mismo, considera la condición como no puesta. (JAGV).

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237. DETERMINACION DE LA RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA TOTAL HABIENDO AMPLIACION. EL REGISTRADOR HA DE INTERPRETAR LA VOLUNTAD DE LAS PARTES INSUFICIENTEMENTE EXPRESADA. R. 13 de octubre de 2006, DGRN. BOE de 10 de noviembre de 2006.

Se presenta una escritura de ampliación de hipoteca en la que se determina la responsabilidad hipotecaria  antigua, y la nueva ampliada, por conceptos, pero no se determina la responsabilidad hipotecaria total resultante, es decir no se suman las dos responsabilidades (antigua y nueva).

El registrador deniega la inscripción aludiendo a que “no se determinan con precisión las nuevas responsabilidades objeto de la garantía”, con lo que parece que quiere decir que considera necesario que en la escritura aparezca la responsabilidad total mediante la suma de ambas responsabilidades.

            La DGRN, tras reprochar al registrador la insuficiente motivación de la calificación negativa lo que conllevaría la nulidad de la calificación, por economía procesal (conforme al criterio del T.S.) entra a conocer del fondo del asunto.

            Considera la DGRN que el registrador puede obtener la responsabilidad total con una simple operación matemática de suma, y que dentro de sus facultades y obligaciones está la de interpretar  la voluntad de las partes insuficientemente expresada, lo cual ha de hacer en todo caso a fin de evitar costes y dilaciones innecesarias y facilitar la fluidez del tráfico jurídico. Ello no ha de confundirse con la mera conjetura o presuposición de voluntad sin base alguna, pues aplicando las normas del Código Civil sobre interpretación de los contratos a la escritura ha de poder determinarse el dato omitido o no expresado suficientemente.

Se exceptúa de dicha obligación del registrador el caso en que la normativa exija la constancia en la escritura de determinados datos o circunstancias esenciales para la validez del acto jurídico de que se trate. (AFS)

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*251. EJECUTORIEDAD DE LAS RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL. EL TÍTULO DEBE SER DESPACHADO, AUNQUE EXISTA RECURSO JUDICIAL PENDIENTE. R. 10 de noviembre de 2006, DGRN. BOE de 30 de noviembre de 2006. Vinculante.

Hechos: Los hechos que dan lugar a este peculiar recurso son los siguientes: Se presenta en el Registro escritura de hipoteca unilateral, acompañada de la correspondiente resolución de la DGRN de 19 de Abril de 2006 (Vid. informe de mayo 2006) por la que se estimaba el recurso interpuesto contra el acuerdo de calificación denegatorio de dicha escritura, con solicitud de que la misma sea despachada. El Registrador devuelve la escritura al notario autorizante y presentante, con nota de no ser posible el despacho de la escritura por constarle la existencia de recurso judicial contra la resolución de la DGRN ( Art. 327 y 328 LH). Añade en su nota que contra dicho acuerdo no cabe recurso alguno (art. 107.1 LRJPAC). El Notario interpone recurso directamente ante la Dirección general.

Doctrina: Dos cuestiones trata la DG en este especialísimo recurso:

1ª. La existencia o no de propia calificación. La DG, en contra del criterio del registrador, considera que la nota puesta al pie del título es verdadera calificación, pues en otro caso se estaría admitiendo una decisión del registrador fuera o al margen del procedimiento judicial. Y si es verdadera calificación contra ella cabe recurso, diga lo que diga el registrador al final de su nota, careciendo además de sentido la cita del art. 107.1 de la LRJPAC, que nada tiene que ver con la materia debatida, o incluso, de ser el del registrador un acto de trámite, confirma la posibilidad de recurrir contra el mismo.

2ª. Pero la cuestión fundamental que plantea este recurso es si las resoluciones de la DG son o no ejecutivas, pese a que contra ellas se interponga recurso judicial. La DG, tras repasar de forma muy detallada y con apoyo en muy variadas y numerosas decisiones judiciales, la verdadera naturaleza del procedimiento registral y del funcionario  público que lo desarrolla, es decir el Registrador, concluye afirmando que las resoluciones de la DG son directamente ejecutivas, pese a que contra ellas se pueda interponer recurso judicial y sólo en el caso de que el Juez que conozca el recurso acuerde la suspensión, previas las garantías que estime pertinentes, en ningún caso ni supuesto puede suspenderse la ejecución de la resolución por parte del Registrador. Es más en el presente caso ordena tajantemente al Registrador que proceda al despacho del documento, no transcurridos los dos meses de que habla el art.327.11 de la LH, sino en el improrrogable plazo de 15 días desde la notificación de la resolución, para evitar más demoras y retrasos en su despacho.

Comentario: Dada la profundidad y trascendencia de la resolución que resumimos, no es este el lugar ni el momento adecuado para hacer un breve comentario de la misma, pues para ello se necesitaría de un sesudo y detallado estudio de todo el procedimiento registral y de todas las reformas sufridas por el mismo a partir de la Ley 24/2001. Dejamos por tanto para mejor momento o para personas más preparadas, los comentarios que sugiera esta resolución. No obstante sí queremos destacar aquí varias afirmaciones de la DG que nos parecen especialmente interesantes y trascendentes:

1ª. Toda decisión registral es calificación y por tanto sujeta a recurso.

2ª. La LH no admite la devolución, sin más, del título presentado, salvo en caso de denegación del asiento de presentación. Es decir todo título antes de ser retirado debe ser objeto de calificación. No obstante esta afirmación absoluta de la DG, estimamos que hay dos casos en los que se puede retirar el título sin más nota que la de presentación: Uno es el supuesto del art. 255 de la LH (falta de nota de liquidación) pues en este caso se suspende la calificación, y otro es del supuesto del art. 427 del RH en que el interesado puede retirar el título sin más nota que la de la presentación, aunque en este caso debe tenerse presente el art. 18 de la LH y por tanto sólo podrá hacerlo si lo solicita en el plazo de 15 días desde la presentación y por supuesto siempre antes de que el registrador haya calificado el documento pues los 15 días son un plazo máximo y no mínimo de calificación.

3ª. Con las limitaciones anteriores, no recogidas en la resolución, dice la DG  que es necesario de que en todo caso exista calificación por escrito, sin que sean posibles las calificaciones verbales o informales.

4ª. Confirma rotundamente el carácter administrativo del procedimiento registral y de la calificación del registrador.

5ª. Las resoluciones de la DG son vinculantes para todos los registradores, sin más requisitos que la publicación en el BOE y ello hasta que se anulen, en su caso, por los Tribunales.

6ª. El Registrador está bajo la dependencia jerárquica de la DG. Por ello hoy, tras la reforma de la Ley 24/2005, sólo puede recurrir una resolución de su superior jerárquico, DGRN, “cuando la misma afecte a un derecho o interés legítimo del propio registrador (Art. 328.4 LH), derecho o interés que nunca puede ser el de la mera legalidad- es decir disconformidad con la decisión de su superior-, sino específico del propio registrador, esto es, de su misma situación jurídica, y previa acreditación de cual sea ese derecho o interés afectado...”. No obstante estas afirmaciones de la DG, estimamos que serán los propios Tribunales de Justicia, según su propio parecer, los que determinen cuando efectivamente un derecho o interés del registrador está afectado a los efectos de permitirle el recurso.

7ª: La excepción del inciso final del párrafo 11 del art. 327 de la LH debe entenderse en el sentido de que sea el propio Tribunal el que acuerde la suspensión de la ejecutoriedad de la resolución de la DG.

8ª. Las resoluciones de la DG extemporáneas, no son nulas, como han reconocido diversas sentencias de los Tribunales. Sin embargo existen otras en sentido contrario, aunque es del parecer de los administrativistas que la doctrina correcta es la primera, es decir la no nulidad.

9ª. Finalmente la DG, aclara una vez más, que la frase del art. 18 de la LH de que los Registradores calificarán bajo su responsabilidad, debe ser entendida a la vista de los preceptos constitucionales y del principio de dependencia jerárquica de los registradores, no significando que los mismos puedan ejercer su función “al margen, con independencia o manteniendo posturas contrarias a las que sostiene su DG”. (JAGV)

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 RESOLUCIONES DE MERCANTIL Y BIENES MUEBLES:

 

250. REGISTRO DE BIENES MUEBLES. INSCRIPCIÓN DE ADJUDICACIÓN. ERROR EN LA CERTIFICACIÓN REGISTRAL. IDENTIFICACIÓN DE LOS BIENES. R. 23 de octubre de 2006, DGRN. BOE de 30 de noviembre de 2006.

Hechos: Se deniega la inscripción, en un Registro de Bienes Muebles (RBM), de un auto de adjudicación de un vehículo y del correlativo mandamiento de cancelación de cargas. El defecto observado consiste en constar inscrita una reserva de dominio a favor de persona distinta del embargado, reserva que al parecer se inscribió por número de bastidor pero con matrícula errónea. Se recurre la nota y se alega que, en certificación sobre el vehículo en cuestión, el RBM hizo constar la libertad de cargas del mismo y que por dicho motivo se siguió la ejecución. Es de reseñar que tanto el embargo como la certificación se hicieron a la vista de la matrícula del vehículo sin que por la DGT, al solicitar consulta, se advirtiera que dicha matrícula correspondía al vehículo con reserva de dominio inscrito sólo por el bastidor.

Doctrina: La DGRN confirma la nota de calificación. Dice que ante la disyuntiva de dar valor a la certificación o bien a los asientos del Registro, deben prevalecer estos últimos dado que están bajo la salvaguarda de los Tribunales y ello sin perjuicio de la posible responsabilidad en que haya incurrido el funcionario que expidió la certificación errónea.

Comentario: Se trata de un problema ocasionado por la posibilidad que da el art. 6 de la Ordenanza del Registro de Venta a Plazos de  19-7-1999, de identificar a los vehículos tanto por su matrícula como por su número de bastidor. Este problema ya ha sido puesto de relieve en otras resoluciones y la DG, ateniéndose a la literalidad del precepto, siempre ha resuelto que es posible dicha doble identificación, aún reconociendo los problemas que la misma puede provocar. Así en resoluciones de 21 de octubre de 2003, 20 y 23 de diciembre de 2003 y 5 y 19 de Enero de 2004, permite la identificación de los vehículos, a los efectos de su inscripción en el RBM , bien por solo la matrícula o bien por sólo el bastidor. No obstante en dichas resoluciones reconoce los problemas que la identificación por sólo la matrícula puede ocasionar, debiendo el Registrador, en estos casos, si tiene dudas sobre la identidad del vehículo, expresarlo así en su calificación, pues será la única forma en que, en su caso, se pueda resolver el recurso a su favor pues, en otra caso, y ateniéndonos a la literalidad de la Ley no habrá más remedio que resolver la inscribibilidad del contrato o del embargo de un vehículo identificado sólo por su matrícula. 

A la vista del problema planteado por esta resolución quizás sea conveniente plantearse el calificar todos los documentos relativos a vehículos identificado sólo por su matrícula, como afectados por un defecto subsanable consistente en la existencia de dudas sobre la identidad del vehículo o su posible coincidencia con otro vehículo ya inscrito solo por el bastidor, sobre la base de las resoluciones citadas. No obstante reconocemos los problemas que ello puede conllevar sobre todo en relación con embargos judiciales en que los vehículos aparecen sólo identificados por su matrícula. Claro está que si de la base de datos de la DGT resulta clara la correlación entre la matrícula y un bastidor inscrito con reserva de dominio, esa correlación bastará para calificar negativamente el documento. El problema está cuando no exista o no se determine por la archivos de la DGT dicha correlación.

En conclusión, y para evitar los problemas puestos de relieve por esta resolución, estimamos urgente la modificación de la Ordenanza de Venta a Plazos de Bienes Muebles, estableciendo, de forma imperativa, la identificación de los vehículos por sólo su número de bastidor, complementado, en su caso, por la matrícula. (JAGV)

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254. JUNTA UNIVERSAL DE SOCIEDAD CELEBRADA POR MEDIO DEL OTORGAMIENTO DE LA PROPIA ESCRITURA PÚBLICA PRESENTADA. DISPARIDAD EN CUANTO AL DNI DE UNO DE LOS SOCIOS COMPARECIENTES. R. de 15 de Noviembre de 2006, DGRN. BOE de 30 de Noviembre de 2006. Vinculante.

Hechos: Se suspende la inscripción de una escritura de modificación de estatutos de una sociedad limitada, otorgada con comparecencia en la escritura de todos los socios, según así lo certifica el administrador, también compareciente, el cual eleva a público los acuerdos, por existir disparidad en cuanto al NIF de una de las socias comparecientes, con el NIF de dicha socia que figura en el Registro.

Se recurre por el Notario autorizante, apoyando su recurso en tres motivos fundamentales: 1. Que no se ha dado cumplimiento a lo exigido en el art. 15 del RRM y art. 18.8 Ccom en lo relativo a dar conocimiento a los demás cotitulares del Registro de la calificación negativa realizada. 2. Que el error del NIF no está en su título sino que puede provenir del título previamente inscrito o bien del propio registro. Aparte de ello la identidad de dicha persona como socio no debe constar en el Registro y por tanto no debe obstaculizar la inscripción. Se trata más bien, según dice, de un exceso de celo en la labor de calificación registral. 3. Que la fundamentación jurídica de la calificación impugnada es totalmente insuficiente.

Doctrina: La DG, revocando la nota de calificación, da cumplida respuesta a los tres apoyos del Notario en su escrito de interposición del recurso:

1. Recuerda su doctrina, ya expresada en anteriores resoluciones y del mismo Registro Mercantil, sobre la ineludible necesidad de poner en conocimiento de los cotitulares del registro toda calificación negativa y de expresarlo así en el acuerdo de calificación. El no hacerlo supone la infracción clara de un precepto legal con posible responsabilidad disciplinaria.

2. En cuanto al fondo del asunto, rechaza la exigencia de la registradora de aclarar el NIF de una de las comparecientes, pues, aparte de que la calificación es errónea- se refiere al NIF, y lo que exige el art. 38 es el DNI y, en su caso, el NIF,- lo cierto es que  el nombre de los socios que adoptan el acuerdo no debe reflejarse en el RM y por tanto el exigirlo, excede del ámbito propio de la calificación registral.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la nota, aún reconociendo la DG lo escueto de la misma, reconoce que el recurrente ha podido alegar todo lo que a su derecho conviniera y por tanto, siguiendo la doctrina del TS(S. de 30-12-89 y 2-3-.2001), procede, en aras de evitar mayores dilaciones, entrar en el fondo del asunto.

Comentario: Éstos nos merece la resolución:

1º. Lo nimio e insignificante de la cuestión de fondo. De las casi cuatro páginas que ocupa la resolución en el BOE, sólo un cuarto de página escaso, se ocupa de la cuestión de fondo. No obstante suponemos que la existencia de otro defecto en la escritura, señalado sólo por puntos suspensivos en la resolución, justificara cumplidamente la calificación negativa y el defecto recurrido fuera sólo lo que se llama coloquialmente, un defecto de acompañamiento.

2º. La incomunicación que revela la resolución entre las dos instituciones encargadas dar seguridad jurídica preventiva, lo que se traduce en retrasos y molestias innecesarias para los verdaderos interesados. Ante un defecto de esta naturaleza cabían dos soluciones sin necesidad de llegar a recurso. Una, la reiteración por el Notario del DNI/NIF de la compareciente según la fotocopia del DNI/NIF que figura en su protocolo, o su corrección en caso de que realmente estuviera equivocado, o bien la reforma de la calificación por parte del Registro, a la vista del recurso, sin necesidad de llegar a la DG.

3º. La falta de recursos por parte del registro para solucionar el problema sin necesidad de llegar a reflejar la disparidad del NIF en el acuerdo calificatorio. Así, si estimaba que era necesario constatar la identidad de la compareciente en la inscripción podía haber comprobado, por la fórmula pertinente, cual era el NIF correcto y cual el erróneo, y a su vista expresar sus dudas sobre la identidad o simplemente advertirlo para su corrección en la escritura. O bien si no tenía dudas sobre que la persona identificada fuera la misma que constaba en el Registro, reflejar ambos DNI/NIF. Aunque dado que a partir de 1990 el registro no acredita la identidad de los socios- las transmisiones quedan fuera del Registro- esa duda o falta de coincidencia sobre la identidad de un socio, difícilmente puede fundamentar una calificación negativa. Finalmente la posibilidad de señalar en el acuerdo de calificación, si el otro defecto de la nota no recurrido era trascendente, como suponemos, la discrepancia existente por si procedía su subsanación, pero haciendo constar que no es defecto que impida la inscripción.

4º. Por último constatamos que pese a que en la generalidad de los Registros Mercantiles, cuando se trata de Juntas Universales celebradas en el seno de la propia escritura que se inscribe, es norma la de reflejar quienes son los socios comparecientes que adoptan los acuerdos, a la vista de esta resolución se ve que esta práctica no es correcta y que en dichos supuestos habrá de expresarse simplemente que se trata de Junta Universal dentro de la propia escritura en la que comparecen todos los socios sin indicar quienes sean estos. (JAGV).

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Granada a 17 de Diciembre de 2006. JAGV

  

 

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