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  INFORME PRÁCTICO DEL MES DE JULIO DE 2010

PARA REGISTROS MERCANTILES

 

  

 José Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada.

 

 

Resumen del resumen:

 

 

--- Como disposiciones de carácter general de gran interés para los RRMM y de BBMM, merecen reseñarse las siguientes:

 

·                       La Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria.

 

De esta modificación destacamos, como especialmente importantes en la vida diaria de nuestras oficina, la norma relativa a la renovación tácita de la entidad auditora, en virtud de la cual se produce una reelección tácita del auditor de cuentas de la sociedad por un plazo de tres años si a la finalización del periodo de contratación inicial o de prórroga del mismo, ni el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría, ni la entidad auditada manifestaren su voluntad en contrario. Esta norma entendemos que es de difícil aplicación en la esfera del RM, pues lo tácito o sobreentendido se aviene mal con la fijeza y firmeza que deben presidir los pronunciamientos registrales. Por tanto, salvo que en una futura reforma del RRM se especificaran los plazos o medios de hacer constar esta prórroga tácita, entendemos que los auditores caducarán cuando finalice el período de su nombramiento, salvo que por parte de la sociedad se certifique su no revocación en Junta, acompañada de la manifestación del auditor de que no ha renunciado a su cargo. Lo que sí va a provocar esta norma es que a partir de la misma no se pueda certificar con certeza acerca de la vigencia de un auditor cuyo plazo de nombramiento haya transcurrido, pues dado que depende de un hecho negativo, no revocación o renuncia, dicho hecho para su prueba deberá ser siempre alegado por la sociedad o por el auditor o empresa de auditoría.

 

También debe tenerse muy presente, a la hora del otorgamiento de escriturainscripción de sociedades de auditoría, el nuevo art. 10 en virtud del cual desaparece la limitación de que sólo las personas físicas puedan constituir sociedades auditoras y también es importante y supone un cambio sustancial con la ley modificada, la norma relativa a que basta con que los auditores socios dispongan de la mayoría de los derecho de voto, no del capital, de la sociedad constituida. Esta norma puede dar cierto juego en las sociedades limitadas en las que como sabemos se admiten las participaciones de voto plural.

 

Esta Ley modifica también la LMV, en normas de no especial incidencia en despachos notariales y RRMM, salvo en los relativo a los llamados   Comités de Auditoría cuyos miembros serán al menos en su mayoría consejeros no ejecutivos del Consejo de Administración o, en el caso de órgano equivalente al anterior, miembros del mismo que no posean funciones directivas o ejecutivas en la entidad, ni mantengan relación contractual distinta de la condición por la que se les nombre. Serán nombrados, en todo caso, por el Consejo de Administración u órgano equivalente. Al menos un miembro será independiente.

 

Igualmente se reforma la LSA (art. 105.2 hoy 515 TRLSC) en lo relativo a que para las sociedades anónimas cotizadas desaparece la posibilidad de imponer en estatutos el número máximo de votos que un mismo socio puede emitir. Esta norma, que obliga a la adaptación de estatutos de las sociedades cotizadas que impongan dicha limitación, entrará en vigor el 1 de Julio de 2011.

 

·                       También destacamos el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros. De esta norma debe tenerse muy presente la posibilidad de crear cuotas participativas de Cajas de Ahorros dotadas de derechos políticos proporcionales, con el límite del 50% y la nueva regulación de sus órganos de gobierno con la finalidad de profesionalizarlos al máximo. Las Cajas de Ahorro deberán adaptar sus estatutos a las disposiciones de este RDL en el plazo de tres meses a contar del desarrollo de la norma por parte de las CCAA y en todo caso en el plazo de 8 meses a contar de la entrada en vigor del RDL.

 

·                       Pero sin duda la norma estrella publicada el mes de Julio en materia mercantil la constituye el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Este RDL merecerá en los próximos meses una especial atención de esta web. No obstante y dado que su entrada en vigor es el 1 de Septiembre próximo, es decir a la vuelta de las vacaciones, vamos a tratar en este Informe los aspectos que debemos tener muy presentes, tanto en los despachos notariales, como en los RRMM, a partir de esa fecha:

 

Despachos notariales: Como primera medida deberán acomodar, tanto sus modelos de estatutos, como los modelos que les sean suministrados por otros operadores jurídicos, a la nueva ordenación y numeración de los artículos del TRLSC por los que se van a regir tanto las sociedades anónimas como las sociedades limitadas. En concreto deberán modificar en el art. 1 de los estatutos las referencias a las normas por las que se rige la sociedad, que ya no será la Ley 2/1995 o el TRLSA de 1989, sino el TRLSC aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de Julio. También deberán controlarse, de forma muy cuidadosa, todos los artículos estatutarios que se refieren a la Junta General y al órgano de Administración en los cuales venía a ser muy frecuente las referencias a preceptos legales. De la misma forma habrá que prestar una especial atención a los artículos referidos a la disolución y liquidación de la sociedad para evitar que se cuelen referencias a las normas derogadas por el RD Legislativo. Para esta labor es de gran importancia y puede prestar una inestimable ayuda el magnífico trabajo de Marta Floriano, publicado en esta web, sobre una tabla comparativa entre los preceptos de las normas derogadas y los preceptos del TRLSC. Como expresó nuestro coordinador José Félix dicho trabajo es fruto de un gran tesón, que facilitará de forma muy considerable el trabajo diario de notarias y RRMM. No obstante se sugiere como norma de compromiso y por la previsible urgencia de las medidas a tomar que para evitar revisar artículo por artículo con el peligro de que se nos pase alguno, el añadir a todos los modelos de estatutos utilizados o que se vaya a utilizar una Disposición Adicional concebida en los siguientes o parecidos términos: DA….  “Todas las referencias a preceptos de la LSRL, Ley 2/1995, o al TRLSA, RDL 1564/1989 de 22 de Diciembre, contenidas en los precedentes estatutos se entienden hechas a los preceptos equivalentes del RDL 1/2010 de 2 de Julio por el que se aprueba el TR de la Ley de Sociedades de Capital”. Incluso esta fórmula, de forma transitoria, pudiera ser utilizada en la propia escritura. De esta forma evitaremos el revisar los estatutos artículo por artículo y el que un simple olvido haga que se nos cuele alguna referencia a preceptos de las normas derogadas por el nuevo TR.

 

Registros Mercantiles: Obviamente y de forma correlativa deberán calificar que las referencias a textos legales contenidas en los estatutos de la sociedad se hagan a los vigentes en el momento de su autorización notarial. El problema estriba en determinar el carácter de las posibles referencias que se hagan en estatutos a preceptos de las normas derogadas. Es decir si los estatutos de una sociedad, cuya escritura de constitución se autorice a partir del uno de Septiembre, contienen referencias a preceptos de las derogadas normas del TRLSA o de la LSRL, si dichas referencias, por sí solas, constituyen defecto subsanable que impida la inscripción. Sin perjuicio de la necesaria flexibilidad que debe tenerse en un primer momento, hasta que poco a poco se vayan acomodando los estatutos a la nueva norma aprobada, creo que dentro de esas posibles remisiones estatutarias a preceptos derogados debemos hacer una posible distinción:

 

a) Referencia a un precepto o norma de ley derogada cuyo sentido o regulación no ofrezca duda alguna sobre la disciplina a que el artículo estatutario se refiere. Por ejemplo cuando se dice en estatutos que los Acuerdos de la Junta General se regirán por lo dispuesto en el art. 53 de la Ley SRL. En estos casos parece evidente que la norma debe referirse al precepto  que en la actualidad sustituye al citado art. 53 de la Ley 2/1995. En un primer momento este caso u otros similares que no ofrezcan dudas sobre el verdadero sentido de la norma que deba aplicarse, entiendo que la escritura no debe ser calificada de forma negativa.

 

b) Referencia a un precepto o norma de ley derogada cuyo sentido o regulación ofrezca o pueda ofrecer dudas sobre la norma que en el vigente TR sustituye a la que se cita en los estatutos presentados. Por poner otro ejemplo muy significativo: Artículo de los estatutos en los que se diga que el “usufructo de las participaciones sociales se rige por lo dispuesto en el art. 36 de la Ley”. En este caso y dado que el precepto equivalente del nuevo TR (Art. 127) introduce una variación que no es baladí, creemos que los estatutos que contengan dicha norma están defectuosos y por tanto no procede su inscripción en el RM.

 

En definitiva lo que propongo para un primer momento de la entrada en vigor de la Ley es ponderar cada caso y a la vista de sus posibles consecuencias decidir si procede o no procede la inscripción de la sociedad ante referencias a preceptos de las leyes derogadas y dejadas sin efecto por el TRLSC.

 

También en los RRMM se deberán cambiar, en los modelos de acuerdos de calificación, toda referencia que en los mismos se haga a preceptos legales derogados y sustituirlos por las nuevas normas del TRLSC.

 

Fuera de ello y entrando ya en el examen del TRLSC, sin perjuicio como he dicho, de un más exhaustivo estudio en meses sucesivos, quiero destacar aquí las siguientes novedades:

 

a) Capital mínimo de las SA y SL: Se establece en 3.000 euros para las sociedades limitadas y en 60.000 euros para la sociedad anónima (Art. 4 TRLSC). Ello supone una disminución del capital mínimo vigente en la actualidad que para las limitadas es, según su equivalencia en euros, de 3.005,06 euros y para las anónimas de 60.101,21 euros. No sabemos el porqué de esta disminución y nos parece que está fuera de lo pretendido por el TR que según su EM es la de regular, aclarar y armonizar los textos legales. La disminución del capital mínimo de las sociedades anónimas y limitadas queda fuera, por su importancia, al menos hasta que no se sustituya por otros medios de protección de terceros, de lo que debe ser o armonizar un TR. En todo caso si lo que se quería era redondear las cifras de capital para hacer más fácil su división en cuotas partes, lo que debería haberse hecho es redondearlo hacia arriba estableciendo para las limitadas un capital mínimo de 3.006 euros y para las anónimas un capital mínimo de 60.102 euros. No obstante el TR estará vigente a partir de 1 de Septiembre y por tanto a partir de esa fecha podrán constituirse sociedades anónimas y limitadas con el nuevo capital social que establece su artículo 4.

 

b) Contenido de estatutos de las sociedades limitadas: No será necesario incluir la fecha de cierre del ejercicio, pues por el art. 26 se presume, a falta de disposición estatutaria, que el cierre del ejercicio es el 31 de Diciembre de cada año.

 

c) Contenido de estatutos de sociedades anónimas: No será necesario consignar la duración de la sociedad, ni la fecha de comienzo de las operaciones, ni el órgano competente para la creación, supresión o traslado de sucursales. Todas estas menciones estatutarias son actualmente suplidas por lo dispuesto en los artículos 24,25 y 11.2 del TR. En cambio y es novedad sí será necesario expresar la numeración correlativa de las acciones por lo dispuesto en el art. 23 d) del TR. Dejamos en el aire si a las anónimas se le puede aplicar la doctrina de la DG de que en caso de reducción de capital social con amortización de acciones intermedias, va a ser obligatorio el volver a numerar las acciones de forma correlativa, como estableció para las sociedades limitadas. Creemos que no pues esa nueva numeración correlativa tiene indudables inconvenientes en el caso de que estén emitidos los títulos pues obligaría a un canje de los mismos y en todo caso es incluso más problemática si los títulos de las acciones son  al portador.

 

Por este mes basta con esta primera aproximación y con la recomendación, para empezar a trabajar, del uso continuado del trabajo de Marta Floriano. En meses sucesivos o en trabajo independiente, iremos poniendo de manifiesto los cambios de criterio o “novedades” que se contiene en el TR.

 

·                       Finalmente nos hacemos eco de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía, en cuanto regula las sociedades mercantiles locales, aunque sin ninguna novedad digna de mención.

 

·                       Este mes tampoco ha habido resoluciones de mercantil y de propiedad sólo es reseñable la relativa a la no cancelación de una anotación preventiva de demanda prorrogada antes de la entrada en vigor de la LEC del 2.000.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

*AUDITORÍA DE CUENTAS, MERCADO DE VALORES Y LSA. Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria.

I: Auditoria de cuentas.

La mayor parte de esta Ley se dedica a su reforma, transponiendo a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2006/43/CE, que derogó la Directiva 84/253/CEE, de 10 de abril de 1984 en la que se basó la redacción inicial de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas que reguló por primera vez en España, con carácter general, la actividad.

Se entenderá por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, siempre que aquélla tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros.

Así pues, no se limita a la mera comprobación de que los saldos que figuran en sus anotaciones contables concuerdan con los ofrecidos en el balance y en la cuenta de resultados, ya que las técnicas de revisión y verificación aplicadas permiten, con un alto grado de certeza y sin la necesidad de rehacer el proceso contable en su totalidad, dar una opinión técnica e independiente sobre la contabilidad en su conjunto y, además, sobre otras circunstancias que, afectando a la vida de la empresa, no estuvieran recogidas en dicho proceso.

Se trata de un servicio que se presta a la entidad auditada y que afecta e interesa no sólo a ésta, sino también a terceros que se relacionen o puedan relacionarse con la misma, porque así todos ellos pueden conocer la calidad de la información económico-contable sobre la cual versa la opinión emitida por el auditor de cuentas. De ahí la importancia de su publicidad.

Esta nueva Directiva avanza considerablemente en la armonización de los requisitos que se exigen para el ejercicio de la actividad de auditoría en el ámbito de la Unión Europea, así como de los principios que deben regir el sistema de supervisión pública en dicho ámbito, de gran trascendencia por el conjunto amplio de personas e instituciones que confían en la actuación del auditor, siendo esencial su correcta actuación para el buen funcionamiento de los mercados.

Entre los aspectos que regula la Directiva se encuentran los siguientes:

     - la autorización de los auditores y sociedades de auditoría, de la Unión Europea y de terceros países;

     - las normas de ética profesional, independencia y objetividad, la confidencialidad y el secreto profesional que deben observar los auditores y sociedades de auditoría;

     - la realización de las auditorías de acuerdo con las normas internacionales de auditoría que adopte la Unión Europea;

     - la responsabilidad plena del auditor que realice la auditoría de estados financieros consolidados;

     - el control de calidad de los auditores y sociedades de auditoría;

     - los sistemas efectivos de investigación y sanciones;

     - la designación y cese de auditores y sociedades de auditoría;

     - la obligatoria inscripción en un registro público de los auditores y sociedades de auditoría

Esta Ley, aparte de transponer la referida Directiva, aprovecha la reforma para introducir mejoras técnicas y para adaptarse a las reformas mercantiles acaecidas en estos 22 años. Citamos algunos aspectos relevantes:

     - El contenido mínimo del informe se determina en el artículo 2, favoreciendo su comparabilidad en el entorno económico internacional. .

     - Tendrá responsabilidad plena el auditor de cuentas del grupo en relación con las cuentas anuales o estados financieros consolidados (art. 4).

     - Se precisa el sistema de fuentes jurídicas al que debe sujetarse la realización de la actividad de auditoría, constituido por los tres grupos de normas: las de auditoría, las de ética y las normas que regulan el sistema de control de calidad interno. Se introducen las normas internacionales de auditoría que sean adoptadas por la Unión Europea, manteniéndose la vigencia de las normas técnicas de auditoría en tanto que no se adopten las normas internacionales de auditoría, en lo no regulado expresamente, o como requisitos adicionales (art.5).

     - En el Registro Oficial de Auditores de Cuentas han de estar inscritos quienes estén autorizados para el ejercicio de la actividad de auditoría. Se detalla la información pública que ha de contener sobre los auditores de cuentas y sociedades de auditoría y se prevé accesibilidad por medios electrónicos. Podrán inscribirse los auditores de cuentas autorizados en otros Estados miembros de la Unión Europea y de terceros países, en condiciones de reciprocidad.

     - Examen. El artículo 7.4 prevé un examen de aptitud profesional, regulando la D. Tr. 3ª una dispensa para quienes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley posean los títulos de Licenciado, Ingeniero, Profesor Mercantil, Arquitecto o Diplomado universitario, los cuales la conservarán, respecto de aquellas materias que hayan superado en los estudios requeridos para la obtención de dichos títulos, según dicte el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

     - Independencia. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán ser independientes, en el ejercicio de su función, de las entidades auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su independencia en relación con la revisión y verificación de los estados financieros u otros documentos contables pudiera verse comprometida.  El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es el organismo encargado de velar por el adecuado cumplimiento del deber de independencia. Se fijan incompatibilidades y prohibiciones.

     - Duración del contrato.

             - Los auditores serán contratados por un período de tiempo determinado inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados por periodos máximos sucesivos de tres años una vez que haya finalizado el periodo inicial.

             - El contrato quedará tácitamente prorrogado por un plazo de tres años si a la finalización del periodo de contratación inicial o de prórroga del mismo, ni el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría ni la entidad auditada manifestaren su voluntad en contrario.

             - Tratándose de entidades de interés público, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 50.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial (aunque sea anterior a la entrada en vigor de esta Ley), será obligatoria la rotación del auditor de cuentas, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de dos años para que dicha persona pueda volver a auditar a la entidad correspondiente.

             - Cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones referidas.

     - Honorarios. Se fijarán, en todo caso, antes de que comience el desempeño de sus funciones y para todo el periodo en que deban desempeñarlas.

     - Sociedades de auditoría. Entre las reformas, sobresalen:

             - La posibilidad de que puedan ser socios otras sociedades de auditoría autorizados en cualquier Estado miembro.

            - Los titulares de la mayoría de los derechos de voto (ya no de capital social) y de los miembros del órgano de administración o gestión (no de directores) han de ser sociedades de auditoría o personas físicas auditores.                      - Las personas físicas que, sin ser socios, firmen informes de auditoría en nombre de una sociedad de auditoría han de estar autorizadas para ejercer la actividad de auditoría de cuentas en España.

     - Responsabilidad civil. Durará cuatro años desde el informe, remitiéndose al Código Civil, salvo especialidades del art. 11:

             - Será exigible de forma proporcional a la responsabilidad directa por los daños y perjuicios económicos que pudieran causar por su actuación profesional.

             - Será exigible en forma personal e individualizada, con exclusión del daño o perjuicio causado por la propia entidad auditada o por un tercero.

             - Si el auditor obra en nombre de una sociedad de auditoría, responderán solidariamente.

             - Ha de prestar fianza proporcional a su volumen de negocio.

     - Deber de conservación. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas conservarán y custodiarán durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha del informe de auditoría, la documentación referente a cada auditoría de cuentas por ellos realizada, incluidos los papeles de trabajo del auditor que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en el informe. Se enumera quiénes pueden acceder a la documentación.

    - Se modifica la regulación de infracciones y sanciones.

 

II. Mercado de valores.

La disposición final cuarta modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

     - Se prevé, para las sociedades cotizadas, la habilitación en la página web de la sociedad de un Foro Electrónico de Accionistas, con el fin de facilitar su comunicación con carácter previo a la celebración de las Juntas generales. En el Foro podrán publicarse propuestas que pretendan presentarse como complemento del orden del día anunciado en la convocatoria, solicitudes de adhesión a tales propuestas, iniciativas para alcanzar el porcentaje suficiente para ejercer un derecho de minoría previsto en la ley, así como ofertas o peticiones de representación voluntaria (art. 116)

     - Los accionistas de cada sociedad cotizada podrán constituir Asociaciones específicas y voluntarias para el ejercicio de sus derechos y la mejor defensa de sus intereses comunes. Las Asociaciones de accionistas deberán inscribirse en un Registro especial habilitado al efecto en la Comisión Nacional del Mercado de Valores (art. 117).

     - Los miembros del Comité de Auditoría serán al menos en su mayoría consejeros no ejecutivos del Consejo de Administración o, en el caso de órgano equivalente al anterior, miembros del mismo que no posean funciones directivas o ejecutivas en la entidad, ni mantengan relación contractual distinta de la condición por la que se les nombre. Serán nombrados, en todo caso, por el Consejo de Administración u órgano equivalente. Al menos un miembro será independiente y se le designará teniendo en cuenta sus conocimientos y experiencia en materia de contabilidad, auditoría o en ambas. Se regulará estatutariamente y en la Ley se determinan sus competencias mínimas (d. ad. 18ª).

 

III Ley de Sociedades Anónimas.

Se modifica el Texto Refundido de 1989 (Texto que se deroga según Ley publicada dos días después, por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio). Aunque este RDL retrasa su entrada en vigor hasta el 1º de septiembre, también la Ley que resumimos retrasa esta reforma de la LSA un año, por lo que, al entrar en vigor, ya estará derogado el Texto Refundido de 1989 (D. final 5ª) De todos modos, el contenido de las limitaciones de voto se traslada en el nuevo Texto Refundido, al artículo 515 y se suspende su entrada en vigor hasta el 1º de julio de 2011.

Limitación del derecho de voto. El art. 105.2 actual dice que los estatutos… 2. También podrán fijar con carácter general el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo.

Esta es la nueva redacción. “2. También podrán fijar con carácter general el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo, salvo en el caso de las sociedades cotizadas, en las que serán nulas de pleno derecho las cláusulas estatutarias que, directa o indirectamente, establezcan dicha limitación.

Cuando se produzca la admisión a negociación en un mercado secundario oficial de valores de las acciones de una sociedad cuyos estatutos contengan cláusulas limitativas del máximo de votos, la sociedad deberá proceder a la adaptación de sus estatutos, eliminando dichas cláusulas, en el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de admisión. Si transcurriere ese plazo sin que la sociedad hubiese presentado en el Registro Mercantil la escritura de modificación de sus estatutos, las cláusulas limitativas del máximo de voto se tendrán por no puestas.”

Se trata de una reforma pactada entre el Gobierno y CIU, denominada “antiblindaje” y que afecta a grandes compañías como Telefónica, Repsol o Iberdrola que tendrán hasta el 1º de julio de 2011 para adaptarse. Ver noticia en Prensa.

Remuneración de los auditores. El apartado 1 del artículo 207 dice ahora: «1. La remuneración de los auditores de cuentas se fijará de acuerdo con lo establecido en la Ley de Auditoría de Cuentas.»

Informe de Auditoría. Dice ahora el artículo 209: “Los auditores de cuentas emitirán un informe detallado sobre el resultado de su actuación de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.”

Estos dos artículos son actualmente de mera remisión cuando antes tenían una mínima regulación. Pasarán a ser los artículos 267 y 269 en el nuevo Texto Refundido 1/2010, que entrará en vigor el 1º de septiembre.

 

Entrada en vigor. El conjunto de la Ley entró en vigor el 2 de julio de 2010, salvo la reforma antiblindaje indicada que entrará el 1º de julio de 2011.

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***SOCIEDADES DE CAPITAL. Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

Ver reseña de Albert Capell en el último informe sobre Futuras Normas.

Ver reseña del Consejo de Ministros.

Se derogan las siguientes disposiciones:

     - La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

     - El Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

     - La sección 4.ª del título I del libro II (artículos 151 a 157) del Código de Comercio de 1885, relativa a la sociedad en comandita por acciones.

     - El título X (artículos 111 a 117) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, relativo a las sociedades cotizadas, con excepción de los apartados 2 y 3 del artículo 114 y los artículos 116 y 116 bis.

Autorización: Se autoriza al Ministro de Justicia para la modificación de las referencias a la numeración contenida en el Reglamento del Registro Mercantil, de los artículos de los textos de las disposiciones que se derogan por la que corresponde a los contenidos en el texto refundido de la Ley de sociedades de capital.

Entrada en vigor. El 1 de septiembre de 2010, excepto el artículo 515 (nulidad de las cláusulas limitativas del derecho de voto) que no será de aplicación hasta el 1 de julio de 2011.

Ver comparativa de Marta Floriano.

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*CAJAS DE AHORROS. Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.

El objeto del Real Decreto-Ley es la reforma del régimen jurídico de las cajas de ahorros:

     - Se modifica el régimen jurídico de sus cuotas participativas;

     - se modifica la normativa básica relativa a los órganos de gobierno de las cajas de ahorros;

     - se adaptan determinados aspectos de los sistemas institucionales de protección integrados por cajas;

     - se diseña un nuevo régimen de ejercicio indirecto de la actividad financiera de las cajas, y

     - se incluyen algunas disposiciones para reforzar la solvencia de las entidades de crédito.

Cuotas participativas. A ellas se dedica el Título I, siendo el vehículo utilizado la modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. Se trata de conseguir que sean un instrumento eficaz de capitalización,  más atractivo a los emisores y, sobre todo, para potenciales inversores y, afianzar su consideración como recursos propios de máxima calidad regulatoria, ganando las Cajas en transparencia. Destaquemos:

     - Facultativamente se podrán incorporar a las cuotas de derechos políticos proporcionales al porcentaje que las mismas suponen sobre el patrimonio de la caja, con el límite máximo del 50% del citado patrimonio. Se consigue mediante la facultad de agregar a las cuotas derechos de representación de los intereses de los cuotapartícipes en los órganos de gobierno de las cajas.

     - Se prevé la cotización en mercados secundarios como una obligación para aquellas emisiones que se dirijan al público en general.

     - Se suprime cualquier límite a la tenencia de cuotas por una única persona o grupo.

     - Se reconoce el principio de libertad de emisión de las cuotas sin que deba mediar autorización administrativa previa.

     - Se fija un mecanismo mediante el que una caja debe retornar al cumplimiento del límite del 5% de adquisición derivativa de sus propias cuotas, en caso de incumplimiento y cuándo este límite no se aplica.

     - Se equipara su tratamiento en el caso de una fusión al que opera en los mismos casos para las acciones de las sociedades anónimas, esto es, el canje por cuotas de la entidad resultante de la fusión sin alterar el valor económico de las mismas.

     - Y se garantiza que su retribución no podrá estar sujeta a ninguna autorización administrativa, salvo la que le pueda corresponder al Banco de España en el ejercicio de sus funciones.

Órganos de gobierno de las cajas de ahorros. El Título II contiene la modificación de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro para impulsar la profesionalización de los órganos de gobierno e incluir los ajustes necesarios para incorporar los derechos políticos de los cuotapartícipes en los mismos. Destaquemos:

     - Son órganos de las cajas de ahorro, aparte de la Asamblea General, del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, el Director General y las Comisiones de Inversiones, Retribuciones y Nombramientos y Obra Benéfico Social, que se crean.

     - Se hacen las previsiones necesarias para ajustar los órganos de gobierno y los mecanismos de representación de intereses, a los casos en que las cajas desarrollen su actividad de manera indirecta a través de una entidad bancaria.

     - Se determina la incompatibilidad del ejercicio del cargo de miembro del órgano de gobierno de una caja con el de todo cargo político electo y con el de alto cargo de las administraciones públicas.

     - Se limita la representación de las Administraciones Públicas al 40% (desde el 50% anterior).

     - La posible participación de las comunidades autónomas en los órganos de gobierno se llevará a cabo a través de miembros de reconocida profesionalidad designados exclusivamente por su Cámara legislativa.

     - Se clarifican los requisitos exigibles para los Consejeros Generales elegidos en representación del grupo de los impositores.

     - Se permite que los cargos en otras entidades de crédito, que actúen en representación de la caja, puedan ser nombrados Consejeros Generales.

     - Se define con precisión el concepto de renovación total de la Asamblea ampliándolo a aquellos supuestos en que, bajo la apariencia de renovaciones parciales, se articule una renovación de tal magnitud que deba asimilarse a la total.

     - Se determinan las funciones de la Asamblea General que, por su especial trascendencia, requieren un quórum y mayoría reforzados: los supuestos de integración de cajas, su transformación en una fundación de carácter especial y la decisión de desarrollar su actividad de manera indirecta.

     - Entre las reformas que afectan al Consejo de Administración, destaca la necesidad de incluir entre sus miembros a los representantes de los intereses de los cuotapartícipes que correspondan. Se incrementa su número hasta 20 (sin cuotas estará entre 13 y 17), teniendo carácter ilimitado el mandato de los citados representantes.

     - Se refuerza el nivel de profesionalidad exigible a los miembros del Consejo de Administración, de la Comisión de control y al Director General, que deberá de jubilarse a los 70 años.

     - Para dotar de la máxima seguridad jurídica a los derechos de representación de los cuotapartícipes en los órganos de gobierno de la caja, de modo paralelo a los derechos políticos reconocidos por la legislación común de sociedades de capital, se regulan los derechos de voto, la asistencia a la Asamblea, la representación en el Consejo de Administración y en la Comisión de Control, la impugnación de acuerdos y el derecho general de información.

     - En cuanto al Gobierno Corporativo de las cajas de ahorro, se impone la publicación anual obligatoria del informe de gobierno corporativo para todas las cajas de ahorro al objeto de reforzar su transparencia y la disciplina de mercado.

     - Y se modifica la anterior regulación relativa a las fusiones de cajas de ahorros con la finalidad de que éstas sólo puedan ser denegadas mediante resolución motivada y sobre la base de requisitos objetivos previstos en la normativa autonómica.

Sistemas institucionales de protección (SIP). Se regulan en el Título III, que también reforma la referida Ley 13/1985, de 25 de mayo,

     - Los SIP son uno de los casos en que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de entidades de crédito. Se ha manifestado una herramienta eficaz para la agrupación de entidades de crédito, en general, y de cajas de ahorro, en particular.

     - Se refuerza el compromiso de permanencia y estabilidad de las entidades integradas. Con este propósito se faculta al Banco de España a realizar una valoración previa al abandono de una entidad, referida tanto a la viabilidad individual de la misma, como al conjunto del sistema.

     - Se mantiene la regulación ya vigente para el conjunto de entidades de crédito, sobre la base de la sólida mutualización de resultados y solvencia, y la articulación del SIP en torno a una entidad de crédito central que constituye una unidad de decisión del conjunto.

     - En los SIP compuestos por cajas de ahorros, la entidad central habrá de estar necesariamente participada por las cajas integrantes en al menos un 50% de su accionariado y tener naturaleza de sociedad anónima.

     - En aquellos casos en que las cajas integrantes del SIP pudieran perder el control reforzado de la entidad central, las cajas deberán transformarse en fundación de carácter especial y ceder su negocio bancario.

Ejercicio indirecto de la actividad financiera. Regula el Título IV un nuevo modelo organizativo de las Cajas de Ahorro basado en una doble alternativa:

     - El ejercicio indirecto de la actividad financiera de la caja a través de una entidad bancaria. La caja mantiene su naturaleza jurídica. La entidad bancaria, que podrá utilizar en su denominación expresiones que la identifiquen con la caja de la que depende, habrá de estar controlada en al menos un 50% de los derechos de voto. También se puede realizar el ejercicio de actividad indirecta a través de la entidad central de un SIP.

     - O la transformación de la caja en una fundación de carácter especial traspasando su negocio a otra entidad de crédito. Se escindirían sus actividades financiera y benéfico-social, traspasando la primera a otra entidad de crédito a cambio de acciones y manteniendo la segunda como actividad central de la propia fundación.

Normativa fiscal especial. A ella se dedica el Título V

     - ITPYAJD.

            - La entidad de crédito, a través de la cual se articule un SIP, estará exenta por la constitución de sociedades, así como por los aumentos de su capital social y aportaciones, suscritos o realizadas por las entidades agrupadas, siempre que se encuentren previstos en el acuerdo contractual de integración del sistema institucional de protección y, en su caso, en el plan de integración, de la modalidad de operaciones societarias, así como para los actos y documentos necesarios para la formalización de dichas operaciones.

             - De igual modo estarán exentas de la modalidad de Operaciones Societarias las operaciones que se realicen como consecuencia de los procesos de reestructuración con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

             - Asimismo estarán exentos los acuerdos contractuales a través de los cuales se establezcan entre las entidades integrantes del sistema institucional de protección los compromisos mutuos de solvencia, liquidez y puesta en común de resultados, así como los documentos en los que aquéllos se formalicen.

     - Sociedades. Se establece la aplicación del régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para las transmisiones de activos y pasivos que se realicen en el marco de esas reestructuraciones. Igualmente se extiende el régimen de diferimiento en dicho impuesto a las rentas que se generen en las transmisiones de activos y pasivos realizadas en el marco del cumplimiento de los acuerdos de un sistema institucional de protección.

     - IVA e IGIC. Dado que el régimen especial del grupo de entidades, en vigor desde el 1 de enero de 2008, no resulta aplicable tal y como está definido en la actualidad a las entidades que se estructuran en torno a la creación de un sistema institucional de protección al no existir una relación de intercapitalización que permita la formación del perímetro subjetivo del grupo, para que este régimen sea de aplicación se adaptan los requerimientos legales que, a efectos de ambos tributos, permiten definir a la entidad dominante y a sus dependientes en el seno del sistema, fijando asimismo los plazos para la opción por el referido régimen especial.

     - Obra social. Se garantiza la neutralidad fiscal en el tratamiento tributario de la Obra-Social con independencia del modelo de organización que se adopte por las cajas de ahorros.

Refuerzo en la solvencia de las entidades de crédito.  El Título VI incluye nuevas exigencias de liquidez y un límite al apalancamiento que habrán de desarrollarse posteriormente. Se aplicarán en función de la capacidad de cada entidad de crédito para obtener recursos propios básicos.

Adaptación de los Estatutos de las cajas de ahorros. Por la disposición transitoria tercera, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la publicación del desarrollo legislativo por las Comunidades Autónomas de las normas básicas del presente Real Decreto-Ley, y, en todo caso dentro del término de los ocho meses desde la publicación de este Real Decreto-Ley (14 de marzo de 2011), las cajas de ahorros procederán a la adaptación de sus Estatutos y Reglamentos a las disposiciones que en la misma se contienen, elevándolos al Ministerio de Economía y Hacienda o a la Comunidad Autónoma respectiva para su aprobación en el plazo de un mes.

Normativa básica. Todo el RDL es normativa básica estatal, salvo contadas excepciones que desgrana la disposición final primera.

Entrada en vigor: el 14 de julio de 2010.

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ANDALUCÍA. Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía.

          Esta Ley, dictada en desarrollo de la reforma del Estatuto de Andalucía, define la autonomía local como el derecho y la capacidad para la ordenación y gestión de una parte importante de los asuntos públicos bajo la propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes.

        Sociedades mercantiles locales.

       - Tendrán por objeto la realización de actividades o la gestión de servicios de competencia de la entidad local.

       - Se regirán, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en las que sea de aplicación la normativa patrimonial, presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación.

       - Deberán adoptar alguna de las formas de sociedad mercantil con responsabilidad limitada y su capital social será íntegramente de titularidad directa o indirecta de una entidad local.

       - Los estatutos deberán ser aprobados por el pleno de la entidad local, que se constituirá como junta general de la sociedad, y publicados con carácter previo a la entrada en funcionamiento de la sociedad. En ellos se determinará la forma de designación y funcionamiento del consejo de administración, los demás órganos de dirección de la misma y los mecanismos de control que, en su caso, correspondan a los órganos de la entidad local.

 

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD.

  

77. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN PRORROGADA ANTES DE ENTRAR EN VIGOR LA NUEVA LEC. Resolución de 11 de mayo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 3, por la que se deniega la cancelación de una anotación de demanda prorrogada antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.

             Hechos: Se presenta instancia privada, acompañada de un testimonio de la sentencia, solicitando la cancelación por caducidad de una Anotación Preventiva de Demanda prorrogada antes de entrar en vigor la LEC-2000, por haber transcurrido 6 meses desde su firmeza (analogía con 157 LH). La sentencia es firme pero se refiere a impugnaciones interpuestas en ejecución de otra Sentencia, la que ahora debe ejecutarse y en la que se ordenaron las Anotaciones.

             El registrador, deniega la cancelación por entender que la anotación, no sólo conserva su vigencia, sino que despliegan su eficacia y utilidad ahora: en el momento de ejecutar efectivamente la Sentencia de instancia (una vez resueltos judicialmente los aspectos de la ejecución).

            El. recurrente impugna alegando la caducidad de la Anotación por haber transcurrido 6 meses desde la firmeza de la sentencia sin que en el registro conste ninguna actuación del anotante, por analogía con el art 157 LH, que en ocasiones ha admitido la DGRN para las anotaciones de Embargo.

             La DGRN confirma la calificación y desestima el recurso asumiendo la argumentación del Registrador de entender que la anotación está vigente y despliega su eficacia en la ejecución. Por ello tampoco entra a considerar la aplicabilidad analógica del art. 157 LH a las anotaciones preventivas de Demanda (que son distintas de las de Embargo). (ACM)

PDF (BOE-A-2010-11386 - 5 págs. - 186 KB)   Otros formatos

  

 

RESOLUCIONES MERCANTIL.

 

            En julio no se han publicado.

 

 

      Granada,  a 10 de agosto de 2010.

   

 

 

 Visita nº desde el 16 de agosto de 2010

 

 

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