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INFORME Nº 190. (BOE de JULIO de 2010)

 

TEMAS DESTACADOS

T.R. Sociedades capital Cajas de Ahorros Leyes de cesión tributos
Auditores y LSA Morosidad Cataluña I. Sucesiones
Baleares: censos Valencia: LRLocal Andalucía: LRLocal
Concurso Registros Concurso notarial Crédito refaccionario
Reparcelación ilegal Condición suspensiva Modificación P. H.

   

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Fuenlabrada (Madrid).

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).

* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.

* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife.

* Jorge López Navarro, notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)

 

DISPOSICIONES GENERALES: 

     

*AUDITORÍA DE CUENTAS, MERCADO DE VALORES Y LSA. Ley 12/2010, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, para su adaptación a la normativa comunitaria.

I: Auditoria de cuentas.

            La mayor parte de esta Ley se dedica a su reforma, transponiendo a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2006/43/CE, que derogó la Directiva 84/253/CEE, de 10 de abril de 1984 en la que se basó la redacción inicial de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas que reguló por primera vez en España, con carácter general, la actividad.

            Se entenderá por auditoría de cuentas la actividad consistente en la revisión y verificación de las cuentas anuales, así como de otros estados financieros o documentos contables, elaborados con arreglo al marco normativo de información financiera que resulte de aplicación, siempre que aquélla tenga por objeto la emisión de un informe sobre la fiabilidad de dichos documentos que pueda tener efectos frente a terceros.

            Así pues, no se limita a la mera comprobación de que los saldos que figuran en sus anotaciones contables concuerdan con los ofrecidos en el balance y en la cuenta de resultados, ya que las técnicas de revisión y verificación aplicadas permiten, con un alto grado de certeza y sin la necesidad de rehacer el proceso contable en su totalidad, dar una opinión técnica e independiente sobre la contabilidad en su conjunto y, además, sobre otras circunstancias que, afectando a la vida de la empresa, no estuvieran recogidas en dicho proceso.

            Se trata de un servicio que se presta a la entidad auditada y que afecta e interesa no sólo a ésta, sino también a terceros que se relacionen o puedan relacionarse con la misma, porque así todos ellos pueden conocer la calidad de la información económico-contable sobre la cual versa la opinión emitida por el auditor de cuentas. De ahí la importancia de su publicidad.

            Esta nueva Directiva avanza considerablemente en la armonización de los requisitos que se exigen para el ejercicio de la actividad de auditoría en el ámbito de la Unión Europea, así como de los principios que deben regir el sistema de supervisión pública en dicho ámbito, de gran trascendencia por el conjunto amplio de personas e instituciones que confían en la actuación del auditor, siendo esencial su correcta actuación para el buen funcionamiento de los mercados.

            Entre los aspectos que regula la Directiva se encuentran los siguientes:

                 - la autorización de los auditores y sociedades de auditoría, de la Unión Europea y de terceros países;

                 - las normas de ética profesional, independencia y objetividad, la confidencialidad y el secreto profesional que deben observar los auditores y sociedades de auditoría;

                 - la realización de las auditorías de acuerdo con las normas internacionales de auditoría que adopte la Unión Europea;

                 - la responsabilidad plena del auditor que realice la auditoría de estados financieros consolidados;

                 - el control de calidad de los auditores y sociedades de auditoría;

                 - los sistemas efectivos de investigación y sanciones;

                 - la designación y cese de auditores y sociedades de auditoría;

                 - la obligatoria inscripción en un registro público de los auditores y sociedades de auditoría

            Esta Ley, aparte de transponer la referida Directiva, aprovecha la reforma para introducir mejoras técnicas y para adaptarse a las reformas mercantiles acaecidas en estos 22 años. Citamos algunos aspectos relevantes:

                 - El contenido mínimo del informe se determina en el artículo 2, favoreciendo su comparabilidad en el entorno económico internacional. .

                 - Tendrá responsabilidad plena el auditor de cuentas del grupo en relación con las cuentas anuales o estados financieros consolidados (art. 4).

                 - Se precisa el sistema de fuentes jurídicas al que debe sujetarse la realización de la actividad de auditoría, constituido por los tres grupos de normas: las de auditoría, las de ética y las normas que regulan el sistema de control de calidad interno. Se introducen las normas internacionales de auditoría que sean adoptadas por la Unión Europea, manteniéndose la vigencia de las normas técnicas de auditoría en tanto que no se adopten las normas internacionales de auditoría, en lo no regulado expresamente, o como requisitos adicionales (art.5).

                 - En el Registro Oficial de Auditores de Cuentas han de estar inscritos quienes estén autorizados para el ejercicio de la actividad de auditoría. Se detalla la información pública que ha de contener sobre los auditores de cuentas y sociedades de auditoría y se prevé accesibilidad por medios electrónicos. Podrán inscribirse los auditores de cuentas autorizados en otros Estados miembros de la Unión Europea y de terceros países, en condiciones de reciprocidad.

                 - Examen. El artículo 7.4 prevé un examen de aptitud profesional, regulando la D. Tr. 3ª una dispensa para quienes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley posean los títulos de Licenciado, Ingeniero, Profesor Mercantil, Arquitecto o Diplomado universitario, los cuales la conservarán, respecto de aquellas materias que hayan superado en los estudios requeridos para la obtención de dichos títulos, según dicte el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas

                 - Independencia. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría deberán ser independientes, en el ejercicio de su función, de las entidades auditadas, debiendo abstenerse de actuar cuando su independencia en relación con la revisión y verificación de los estados financieros u otros documentos contables pudiera verse comprometida.  El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas es el organismo encargado de velar por el adecuado cumplimiento del deber de independencia. Se fijan incompatibilidades y prohibiciones.

                 - Duración del contrato.

                        - Los auditores serán contratados por un período de tiempo determinado inicial, que no podrá ser inferior a tres años ni superior a nueve a contar desde la fecha en que se inicie el primer ejercicio a auditar, pudiendo ser contratados por periodos máximos sucesivos de tres años una vez que haya finalizado el periodo inicial.

                        - El contrato quedará tácitamente prorrogado por un plazo de tres años si a la finalización del periodo de contratación inicial o de prórroga del mismo, ni el auditor de cuentas o la sociedad de auditoría ni la entidad auditada manifestaren su voluntad en contrario.

                        - Tratándose de entidades de interés público, o de sociedades cuyo importe neto de la cifra de negocios sea superior a 50.000.000 de euros, una vez transcurridos siete años desde el contrato inicial (aunque sea anterior a la entrada en vigor de esta Ley), será obligatoria la rotación del auditor de cuentas, debiendo transcurrir en todo caso un plazo de dos años para que dicha persona pueda volver a auditar a la entidad correspondiente.

                        - Cuando las auditorías de cuentas no fueran obligatorias, no serán de aplicación las limitaciones referidas.

                 - Honorarios. Se fijarán, en todo caso, antes de que comience el desempeño de sus funciones y para todo el periodo en que deban desempeñarlas.

                 - Sociedades de auditoría. Entre las reformas, sobresalen:

                        - La posibilidad de que puedan ser socios otras sociedades de auditoría autorizados en cualquier Estado miembro.

                        - Los titulares de la mayoría de los derechos de voto (ya no de capital social) y de los miembros del órgano de administración o gestión (no de directores) han de ser sociedades de auditoría o personas físicas auditores.                     - Las personas físicas que, sin ser socios, firmen informes de auditoría en nombre de una sociedad de auditoría han de estar autorizadas para ejercer la actividad de auditoría de cuentas en España.

                 - Responsabilidad civil. Durará cuatro años desde el informe, remitiéndose al Código Civil, salvo especialidades del art. 11:

                        - Será exigible de forma proporcional a la responsabilidad directa por los daños y perjuicios económicos que pudieran causar por su actuación profesional.

                        - Será exigible en forma personal e individualizada, con exclusión del daño o perjuicio causado por la propia entidad auditada o por un tercero.

                        - Si el auditor obra en nombre de una sociedad de auditoría, responderán solidariamente.

                        - Ha de prestar fianza proporcional a su volumen de negocio.

                 - Deber de conservación. Los auditores de cuentas y las sociedades de auditoría de cuentas conservarán y custodiarán durante el plazo de cinco años, a contar desde la fecha del informe de auditoría, la documentación referente a cada auditoría de cuentas por ellos realizada, incluidos los papeles de trabajo del auditor que constituyan las pruebas y el soporte de las conclusiones que consten en el informe. Se enumera quiénes pueden acceder a la documentación.

                - Se modifica la regulación de infracciones y sanciones.

 

II. Mercado de valores.

            La disposición final cuarta modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

                 - Se prevé, para las sociedades cotizadas, la habilitación en la página web de la sociedad de un Foro Electrónico de Accionistas, con el fin de facilitar su comunicación con carácter previo a la celebración de las Juntas generales. En el Foro podrán publicarse propuestas que pretendan presentarse como complemento del orden del día anunciado en la convocatoria, solicitudes de adhesión a tales propuestas, iniciativas para alcanzar el porcentaje suficiente para ejercer un derecho de minoría previsto en la ley, así como ofertas o peticiones de representación voluntaria (art. 116)

                 - Los accionistas de cada sociedad cotizada podrán constituir Asociaciones específicas y voluntarias para el ejercicio de sus derechos y la mejor defensa de sus intereses comunes. Las Asociaciones de accionistas deberán inscribirse en un Registro especial habilitado al efecto en la Comisión Nacional del Mercado de Valores (art. 117).

                 - Los miembros del Comité de Auditoría serán al menos en su mayoría consejeros no ejecutivos del Consejo de Administración o, en el caso de órgano equivalente al anterior, miembros del mismo que no posean funciones directivas o ejecutivas en la entidad, ni mantengan relación contractual distinta de la condición por la que se les nombre. Serán nombrados, en todo caso, por el Consejo de Administración u órgano equivalente. Al menos un miembro será independiente y se le designará teniendo en cuenta sus conocimientos y experiencia en materia de contabilidad, auditoría o en ambas. Se regulará estatutariamente y en la Ley se determinan sus competencias mínimas (d. ad. 18ª).

 

III Ley de Sociedades Anónimas.

            Se modifica el Texto Refundido de 1989 (Texto que se deroga según Ley publicada dos días después, por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio). Aunque este RDL retrasa su entrada en vigor hasta el 1º de septiembre, también la Ley que resumimos retrasa esta reforma de la LSA un año, por lo que, al entrar en vigor, ya estará derogado el Texto Refundido de 1989 (D. final 5ª) De todos modos, el contenido de las limitaciones de voto se traslada en el nuevo Texto Refundido, al artículo 515 y se suspende su entrada en vigor hasta el 1º de julio de 2011.

            Limitación del derecho de voto. El art. 105.2 actual dice que los estatutos… 2. También podrán fijar con carácter general el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo.

            Esta es la nueva redacción. “2. También podrán fijar con carácter general el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo, salvo en el caso de las sociedades cotizadas, en las que serán nulas de pleno derecho las cláusulas estatutarias que, directa o indirectamente, establezcan dicha limitación.

            Cuando se produzca la admisión a negociación en un mercado secundario oficial de valores de las acciones de una sociedad cuyos estatutos contengan cláusulas limitativas del máximo de votos, la sociedad deberá proceder a la adaptación de sus estatutos, eliminando dichas cláusulas, en el plazo máximo de un año contado a partir de la fecha de admisión. Si transcurriere ese plazo sin que la sociedad hubiese presentado en el Registro Mercantil la escritura de modificación de sus estatutos, las cláusulas limitativas del máximo de voto se tendrán por no puestas.”

            Se trata de una reforma pactada entre el Gobierno y CIU, denominada “antiblindaje” y que afecta a grandes compañías como Telefónica, Repsol o Iberdrola que tendrán hasta el 1º de julio de 2011 para adaptarse. Ver noticia en Prensa.

            Remuneración de los auditores. El apartado 1 del artículo 207 dice ahora: «1. La remuneración de los auditores de cuentas se fijará de acuerdo con lo establecido en la Ley de Auditoría de Cuentas.»

            Informe de Auditoría. Dice ahora el artículo 209: “Los auditores de cuentas emitirán un informe detallado sobre el resultado de su actuación de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.”

            Estos dos artículos son actualmente de mera remisión cuando antes tenían una mínima regulación. Pasarán a ser los artículos 267 y 269 en el nuevo Texto Refundido 1/2010, que entrará en vigor el 1º de septiembre.

 

            Entrada en vigor. El conjunto de la Ley entró en vigor el 2 de julio de 2010, salvo la reforma antiblindaje indicada que entrará el 1º de julio de 2011.

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ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS. Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.

            Para tratar de aumentar la convergencia del sistema universitario español con el Espacio Europeo de Educación Superior, el Gobierno suscribió la Declaración de Bolonia, con el compromiso de llevar a cabo la adaptación de todas las enseñanzas a la nueva estructura en el año 2010.

            Con tal fin, se promulgó Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que después se desarrolló por medio del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por ahora se modifica.

            Entre las modificaciones introducidas se encuentran:

                 - se posibilita que las universidades completen el diseño de sus títulos de grado con la introducción de menciones o itinerarios alusivos a una concreta intensificación curricular;

                 - nuevas posibilidades en materia de reconocimiento de créditos por parte de las universidades;

                 - se extiende la habilitación para emitir el preceptivo informe de evaluación en el procedimiento de verificación, además de a la ANECA a otros órganos de evaluación de las comunidades autónomas y,

                 - se revisan los procedimientos de verificación, modificación, seguimiento y renovación de la acreditación con el fin de dotar a los mismos de una mejor definición.

PDF (BOE-A-2010-10542 - 15 págs. - 282 KB)   Otros formatos

 

***SOCIEDADES DE CAPITAL. Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

            Se derogan las siguientes disposiciones:

                 - La Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

                 - El Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

                 - La sección 4.ª del título I del libro II (artículos 151 a 157) del Código de Comercio de 1885, relativa a la sociedad en comandita por acciones.

                 - El título X (artículos 111 a 117) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, relativo a las sociedades cotizadas, con excepción de los apartados 2 y 3 del artículo 114 y los artículos 116 y 116 bis.

            Autorización: Se autoriza al Ministro de Justicia para la modificación de las referencias a la numeración contenida en el Reglamento del Registro Mercantil, de los artículos de los textos de las disposiciones que se derogan por la que corresponde a los contenidos en el texto refundido de la Ley de sociedades de capital.

            Entrada en vigor. El 1 de septiembre de 2010, excepto el artículo 515 (nulidad de las cláusulas limitativas del derecho de voto) que no será de aplicación hasta el 1 de julio de 2011.

             Ver resumen de José Ángel García Valdecasas.

            Ver reseña de Albert Capell en el último informe sobre Futuras Normas.

            Ver reseña del Consejo de Ministros.

           Ver comparativa de Marta Floriano.

            Ver adaptación para el Programa de Notarías, por Eduardo Amat.

PDF (BOE-A-2010-10544 - 123 págs. - 2717 KB)   Otros formatos

            Corrección de errores:

PDF (BOE-A-2010-13539 - 3 págs. - 168 KB)   Otros formatos

 

ESTRUCTURA MINISTERIO DE JUSTICIA. Real Decreto 869/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 495/2010, de 30 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales.

            El artículo 2 del Real Decreto 495/2010, de 30 de abril suprimió la Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional, con fecha de efectos el 1 de julio de 2010.

            Ahora, las actividades de cooperación jurídica internacional se agregan a la Dirección General de Relaciones con las Confesiones, la cual cambia de denominación para pasar a llamarse Dirección General  de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones, directamente dependiente de la Subsecretaría.

PDF (BOE-A-2010-10545 - 2 págs. - 163 KB)   Otros formatos

 

*DERECHO CIVIL DE BALEARES. Ley 3/2010, de 7 de junio, de constatación de censos y alodios y de extinción de los inactivos.

            La exposición de motivos de la Ley 8/1990, de 28 de junio, sobre la Compilación del derecho civil de las Illes Balears, consideró anacrónicos los censos y alodios por lo que la Compilación se abstuvo de reformarlos, remitiendo a una futura ley para tal labor.

            Esta disposición legal pretende liberar el tráfico inmobiliario de los obstáculos constituidos por censos o alodios inactivos o sin titular conocido, decretando la extinción de los censos y alodios por el incumplimiento del deber de acreditar la vigencia por medio de una solicitud dirigida al Registro de la Propiedad.

            No se altera en nada el régimen de prescripción que establece la Compilación.

            Dice así su artículo único.

            1. Todos los titulares de censos y alodios inscritos en el Registro de la Propiedad, cualquiera que sea su clase, comunicarán a este órgano aquellos que les pertenezcan, en el plazo de cinco años computables desde la entrada en vigor de esta Ley.

            2. Esta comunicación se realizará mediante instancia dirigida al registro de la propiedad correspondiente, suscrita por el titular, en la que se identifiquen estos derechos y las fincas gravadas con los censos y alodios mencionados, y en la que se solicite la práctica de la nota marginal correspondiente que exprese su vigencia. En caso de que el suscriptor de la instancia no sea el titular registral del censo o alodio de que se trate, deberá presentar los correspondientes títulos acreditativos de su derecho de inscripción del censo o alodio.

            Para que el registrador practique la nota marginal expresiva de la vigencia del alodio o censo, será necesario que la instancia señalada en el párrafo anterior se acompañe de los documentos o elementos de prueba que acrediten fehacientemente que el promotor de la comunicación de vigencia del alodio o censo ha puesto en conocimiento de los demás titulares de derechos inscritos sobre la finca gravada con el citado censo o alodio su intención de declarar la vigencia del mismo.

            3. Transcurrido el plazo indicado de cinco años sin que conste la vigencia de los censos o alodios en los términos expresados, quedarán extinguidos y podrán cancelarse a instancia del censatario o titular del dominio útil, de conformidad con la legislación hipotecaria.

            4. Todo lo dispuesto en los apartados anteriores no impide la aplicación de las reglas que sobre la prescripción se establecen en la Compilación del derecho civil de las Illes Balears.

            Entrada en vigor: el 19 de julio de 2010. Por tanto, serán cancelables a partir del 19 de julio de 2015.

PDF (BOE-A-2010-10603 - 2 págs. - 162 KB)   Otros formatos

 

CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA. Ley 13/2010, de 5 de julio, por la que se modifica la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, para perfeccionar y ampliar el régimen general de comercio de derechos de emisión e incluir la aviación en el mismo.

            Se acomete una profunda reforma, con el fin de transponer la directiva 2008/101/CE, sobre aviación y, sobre todo, la directiva 2009/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, que acomete una revisión en profundidad del régimen comunitario de comercio de derechos de emisión.

            El cuanto al registro de derechos de emisión, conforme a la directiva 2009/29/CE, a partir del 1 de enero de 2012, los derechos de emisión deben estar consignados en el registro comunitario único. Los registros nacionales de derechos de emisión dejan de tener un papel en la gestión del régimen comunitario de comercio de derechos de emisión.

PDF (BOE-A-2010-10706 - 42 págs. - 670 KB)   Otros formatos

 

INFORMACIÓN GEOGRÁFICA. Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España.

            La información geográfica generada en cualquier ámbito, y en particular en el público, de tan crucial interés en el desarrollo de la sociedad del conocimiento ha de ser debidamente coordinada e integrada, para que pueda ser manejada conjuntamente la información procedente de muy diversos actores. El desarrollo de la tecnología ahora lo hace posible.

            Al respecto conviene partir del concepto de infraestructura de información geográfica concebida como una estructura virtual en red integrada por datos geográficos, y por lo tanto georreferenciados, y servicios interoperables de información geográfica distribuidos en diferentes sistemas de información bajo la responsabilidad y gestión de distintas instancias, del sector público o privado, que es accesible vía Internet con un mínimo de protocolos y especificaciones normalizadas, que se establecen con la finalidad de facilitar el acceso a todos esos datos y para posibilitar el acceso encadenado a los servicios interoperables basados en la información geográfica, de forma integrada, para conseguir una información más completa y útil que cuando se maneja separadamente la de cada agente.

            El desarrollo de las infraestructuras de información geográfica (que a su vez pueden ser nodos de otras de rango superior) requiere ajustarse a protocolos y especificaciones normalizadas, por lo que  es necesario establecer un marco común y una coordinación entre todos los agentes públicos concernidos, lo que exige desarrollos normativos con rango de ley.

            En la Unión Europea se ha desarrollado una infraestructura de información geográfica con el nombre de INSPIRE, aprobándose al respecto la Directiva 2007/2/CE, de 14 de marzo de 2007.

            Esta Ley transpone la referida Directiva, incorporándola al ordenamiento jurídico español y estableciendo la Infraestructura de Información Geográfica de España, que ha de integrar al conjunto de infraestructuras de información geográfica y servicios interoperables de información geográfica bajo responsabilidad de las Administraciones Públicas españolas.

            Esta Infraestructura de Información Geográfica de España, o Infraestructura de Datos Espaciales de España, deberá asegurar el acceso a los nodos de datos geográficos y a los servicios interoperables de información geográfica, que constituyen las infraestructuras de información geográfica establecidas por la Administración General del Estado y por las Administraciones Autonómicas,

            Esta nueva visión de la información geográfica exige la renovación conceptual de la norma básica sobre cartografía en el Estado español, que es la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía, la cual no se deroga y cuyo desarrollo reglamentario de 2007 ya anunció los propósitos de esta Ley.

            Esta ley se aplica exclusivamente a los datos geográficos que obren en poder de las Administraciones y organismos del sector público, o en nombre de ellos, así como a la utilización de tales datos por parte de dichas Administraciones y organismos del sector público en el ejercicio de sus funciones públicas.

            Sin embargo, bajo ciertas condiciones, puede aplicarse también a la información geográfica en poder de personas físicas o jurídicas diferentes de las Administraciones y organismos del sector público, como agentes jurídicos o periciales, siempre que tales personas así lo soliciten.

            No se modifica el régimen de acceso a los documentos administrativos consagrado en el ordenamiento jurídico, sino que se aporta un valor añadido en el derecho y forma de acceder a la información geográfica.

            En el Capítulo I de la ley se prevén los ámbitos subjetivo y objetivo de aplicación y se incorpora un gran número de definiciones.

            El Capítulo II establece las competencias del Consejo Superior Geográfico en relación con la constitución y mantenimiento de la Infraestructura de Información Geográfica de España.

            El Capítulo III establece las condiciones que deben cumplir los datos geográficos y servicios de información geográfica que formarán parte de las infraestructuras de información geográfica.

            El Capítulo IV anuncia la creación de un Geoportal de la Infraestructura de Datos Espaciales de la Administración General del Estado, que llevará la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional. Se integrarán en él los datos geográficos y los servicios interoperables de información geográfica proporcionados por los distintos órganos, organismos y entes públicos de la Administración General del Estado.

            El Capítulo V perfecciona la Ley de Ordenación de la Cartografía de 1986, para adecuarla al desarrollo de la información geográfica e eleva a rango legal el Sistema Cartográfico Nacional.

            Cartografía catastral. A ella se dedica la Disposición adicional tercera. .

                 - Fuentes: se regirá por lo establecido en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y sus normas de desarrollo, o por la correspondiente normativa foral, así como, supletoriamente, por lo establecido en la presente ley y en la Ley 7/1986, de 24 de enero, de Ordenación de la Cartografía.

                 - Cuando exista cartografía topográfica oficial inscrita en el Registro Central de Cartografía y debidamente actualizada, realizada por alguno de los agentes integrados en el Sistema Cartográfico Nacional, la cartografía catastral correspondiente se actualizará o realizará a partir de ella.

                 - En ausencia de la cartografía topográfica necesaria o en caso de no haber llegado a un acuerdo con el agente productor, la Dirección General del Catastro o las correspondientes autoridades forales podrán producirla, y solicitar su inscripción al Registro Central de Cartografía.

            Se incluyen tres Anexos que contienen:

                 - Relación y definición de los datos geográficos que constituyen la Información Geográfica de Referencia

                 - Datos Temáticos Fundamentales, y

                 - Datos Temáticos Generales.

            Entrará en vigor el 6 de septiembre de 2010.

PDF (BOE-A-2010-10707 - 25 págs. - 389 KB)   Otros formatos

 

*MOROSIDAD. Ley 15/2010, de 5 de julio, de modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Dentro del Derecho Comunitario la Directiva de referencia es la 2000/35/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, que fue objeto de transposición por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre.

Ahora esta Ley se adapta al impacto que sobre las empresas produce la crisis económica con su secuela de impagos, retrasos y prórrogas en la liquidación de facturas vencidas.

Reformas principales:

     - Se suprime la posibilidad de «pacto entre las partes», la cual a menudo permitía alargar significativamente los plazos de pago, siendo generalmente las Pymes las empresas más perjudicadas.

     - En cuanto a los plazos de pago del sector público, se reduce a un máximo de treinta días el plazo de pago, que se aplicará a partir del 1 de enero de 2013, siguiendo un período transitorio para su entrada en vigor.

     - Se regula un procedimiento para hacer efectivas las deudas de los poderes públicos. Se reclamará por escrito a la Administración contratante el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora. Si, transcurrido el plazo de un mes, la Administración no hubiera contestado, se entenderá reconocido el vencimiento del plazo de pago y los interesados podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración, pudiendo solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda. El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro.

     - En lo que se refiere a los plazos de pago entre empresas, se establece un plazo máximo de pago de 60 días por parte de empresas para los pagos a proveedores. Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes, con el fin de evitar posibles prácticas abusivas de grandes empresas. También se fija un calendario transitorio que culminará el 1 de enero de 2013.

                 - Se refuerza el derecho a percibir indemnización. El límite está en el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los 30.000 euros en los que podrá llegar a la deuda.

     - Se amplía la posibilidad de que las asociaciones denuncien prácticas abusivas en nombre de sus asociados, ejercitando acciones de cesación y de retracción. Serán nulas las cláusulas pactadas entre las partes sobre la fecha de pago o las consecuencias de la demora que difieran en cuanto al plazo de pago y los requisitos o el tipo legal de interés de demora de las establecidos en esta Ley con carácter subsidiario, cuando tengan un contenido abusivo en perjuicio del acreedor, consideradas todas las circunstancias del caso.

     - Y se promueve la adopción de códigos de buenas prácticas en materia de pagos y de sistemas de resolución de conflictos a través de la mediación y el arbitraje, siendo de adscripción voluntaria por parte de los agentes económicos.

Ámbito de aplicación.

     - Esta Ley se aplica a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.

     - Esta Ley NO se aplica:

a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores.

            b) Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los pagos por entidades aseguradoras.

            c) Las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor.

Entrada en vigor: el 7 de julio de 2010.

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BALEARES. Ley 4/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears.

Se prevén cuatro líneas de actuación: las relativas a la agilización administrativa, en especial para la adopción y la puesta en funcionamiento de las inversiones que merezcan la declaración de interés autonómico o insular; las pertinentes para facilitar la implantación de nuevas actividades empresariales y profesionales; las encaminadas a impulsar la industria turística y la actividad urbanizadora y edificadora en determinados supuestos, y las medidas en materia de agricultura y ganadería. Se pretende facilitar al máximo la constitución de nuevas empresas, de manera que puedan entrar en funcionamiento a la mayor brevedad, sin merma definitiva de las condiciones y los requisitos que la respectiva actividad requiera.

Licencias de obras: En el período de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, y al efecto de poder solicitar licencia de obras de edificación con anterioridad a la finalización de las obras de urbanización correspondientes, se dejan sin efecto el punto 1 de la Norma 12 del Plan Territorial de Mallorca, así como la Norma 31 del Plan territorial de Ibiza y Formentera y el artículo 3 de la Norma Territorial Cautelar aprobada por el Consejo Insular de Ibiza día 28 de noviembre de 2008, por la cual se adoptan medidas provisionales para asegurar la viabilidad y la efectividad de la modificación del Plan Territorial de Ibiza. En todo caso, la ejecución de las obras se llevará a cabo de forma simultánea con las de urbanización, suficientemente avaladas.

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BALEARES. Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

El Consejo Consultivo de las Illes Balears es el órgano superior de consulta de la comunidad autónoma. .

Le corresponde el alto asesoramiento del Parlamento, del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma, de los consejos insulares y de los entes locales, así como de la Universidad de las Illes Balears y el de los entes que integran la administración instrumental dependiente de cualquiera de los entes territoriales citados y el de las demás entidades y corporaciones de derecho público no integradas en la Administración de las Illes Balears, cuando lo exija la ley.

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BALEARES. Ley 6/2010, de 17 de junio, por la que se adoptan medidas urgentes para la reducción del déficit público.

            Esta Ley viene a ser un complemento y desarrollo del estatal Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, del que muchos preceptos son directamente aplicables y la forman fundamentalmente tres capítulos:

            El capítulo I recoge todas las medidas en materia retributiva.

El capítulo II incluye el resto de disposiciones relacionadas con la disminución y el control del gasto del sector público autonómico.

Y el capítulo III establece la escala autonómica del IRPF, aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2011.

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AGENCIA TRIBUTARIA. Orden EHA/1813/2010, de 23 de junio, por la que se modifica la Orden de 2 de junio de 1994, por la que se desarrolla la estructura de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

            Se suprime el Departamento de Organización, Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, cuyas funciones y unidades dependientes se adscribirán provisionalmente al Director de la Agencia.

            La Dirección Adjunta que desempeñaba la Secretaría Técnica Permanente del Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria, y que dependía del extinto Departamento de Organización, Planificación y Relaciones Institucionales, pasa a denominarse Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales, con dependencia directa de la Dirección General de la Agencia, continuará desempeñando la Secretaría Técnica Permanente.

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AGENCIA TRIBUTARIA. Orden PRE/1814/2010, de 2 de julio, por la que se modifica la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias.

            Tiene una finalidad similar a la anterior Orden.

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CATALUÑA. Ley 18/2010, de 7 de junio, de la Sindicatura de Cuentas.

El ordenamiento jurídico estatal atribuye tanto al Tribunal de Cuentas como a la Sindicatura de Cuentas de Cataluña la función de control externo, mediante la fiscalización de las cuentas, de la gestión económica y del control de eficacia de las entidades locales catalanas.

Se define la Sindicatura de Cuentas como el órgano fiscalizador externo de las cuentas, de la gestión económica y del control financiero de la Generalidad, de los entes locales y del resto del sector público de Cataluña.

Depende orgánicamente del Parlamento, que le delega las funciones que lleva a cabo, con plena autonomía organizativa, funcional y presupuestaria, de acuerdo con las leyes, contando con personalidad jurídica propia.

Las relaciones de cooperación entre la Sindicatura de Cuentas y el Tribunal de Cuentas se establecen mediante un convenio que debe publicarse en los correspondientes diarios oficiales. Este convenio debe establecer los mecanismos de participación en los procedimientos jurisdiccionales sobre responsabilidad contable.

Se deroga expresamente la anterior Ley sobre la materia (Ley 6/1984, de 5 de marzo).

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*CATALUÑA. Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

            Esta ley se centra en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, tributo estatal directo de carácter personal que grava el incremento de patrimonio de las personas físicas derivado de la recepción de una herencia, de la aceptación de una donación o de la percepción de una cantidad proveniente de un seguro de vida.

            Esta Ley tiene vocación de abordar una regulación completa del impuesto, dentro del marco de las competencias normativas que tiene hoy reconocidas la Generalidad a través de la Leyes 3/2009, Orgánica y 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común. Al mismo tiempo, reúne en un solo texto, sistematiza y clarifica la normativa propia vigente.

            La Ley contiene seis títulos:

            El título I reúne las disposiciones referidas a las adquisiciones por causa de muerte, y regula, concretamente, las reducciones aplicables a la base imponible del tributo. Son de destacar:

                 -  los incrementos en la reducción por discapacidad y por seguros de vida,

                 - la elevación hasta el 97% en caso de adquisición de participaciones en sociedades laborales.

                 - la reducción llamada «de la empresa familiar»,

                 - se incorporan los conceptos de actividad empresarial o profesional y de bienes afectos que rigen en la Ley

                 - no se tratará como empresa personal aquella estructura, con apariencia de empresa, pero que acoja en realidad meros patrimonios personales.

            El título II regula las reducciones de la base imponible aplicables a las adquisiciones lucrativas. Se parte de la normativa estatal, completándola y mejorando los beneficios, pues se crean tres nuevas reducciones:

                 - por donación de dinero a descendientes para constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades;

                 - por donación a terceras personas sin vínculo de parentesco con el donante de bienes y derechos afectos a una actividad económica o de participaciones en entidades, y

                 - por aportaciones a patrimonios protegidos.

            El título III, dedicado a la deuda tributaria, regula la tarifa y la cuota tributaria de las dos modalidades del impuesto. Mantiene la tarifa para las donaciones entre las personas de los grupos I y II y la estructura y los importes de la tarifa general para el resto de hechos imponibles, y mantiene también la supresión de los coeficientes por patrimonio preexistente que había aprobado la Ley 26/2009.

            El título IV se ocupa del tratamiento fiscal de las parejas estables, de las relaciones paternofiliales de hecho y de los acuerdos de valoración previa vinculantes.

            El título V incorpora normas relativas a obligaciones formales.

                 - Autoliquidación.  Según el art. 63, los contribuyentes no sólo están obligados a presentar y suscribir la declaración del impuesto, sino que también deben determinar la deuda tributaria correspondiente, que deben ingresar en el lugar, la forma y los plazos que se determinen por reglamento.

                 - Plazo de presentación. Mientras no se aprueben por reglamento los plazos de presentación, se aplican los plazos que establece el artículo 14 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras (d. tr. 1ª). Dice dicho art. 14:  “En el caso de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguros de vida, el plazo de presentación de la autoliquidación o declaración es de seis meses a contar de la fecha de la muerte del causante o desde la fecha en que la declaración de muerte deviene firme. El mismo plazo es aplicable a las adquisiciones de usufructo que estén pendientes de la muerte del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se haya realizado por actos entre vivos. En los demás supuestos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, el plazo de presentación de la autoliquidación es de un mes a contar de la fecha del acto o del contrato.

                 - Artículo 67. Obligación de los notarios de remitir por vía telemática los documentos que autoricen

                 1. En relación con los documentos a que hace referencia el artículo 32.3 de la Ley del Estado 29/1987, y con el fin de cumplir las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar la incorporación telemática de los documentos a los registros públicos, los notarios que con destino en el territorio de Cataluña deben remitir por vía telemática, con la colaboración del Consejo General del Notariado, junto con la copia de las escrituras que autoricen, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras mencionadas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial.

                 2. Cualquier información de contenido tributario que deba facilitarse en cumplimiento de un mandato legal debe remitirse por vía telemática o presentarse en un soporte directamente legible por ordenador, de acuerdo con las condiciones y el diseño que apruebe una orden de la persona titular del departamento competente en materia de finanzas, la cual, además, puede establecer las circunstancias y los plazos de presentación obligatoria de esta información.

                 Al respecto, se transcribe el art. 32.2 LIS al que se hace alusión:

                 3. Los Notarios están obligados a facilitar los datos que les reclamen los Organismos de la Administración Tributaria acerca de los actos en que hayan intervenido en el ejercicio de sus funciones, y a expedir gratuitamente en el plazo de quince días las copias que aquéllos les pidan de los documentos que autoricen o tengan en su protocolo, salvo cuando se trate de los instrumentos públicos a que se refieren los artículos 34 y 35 de la Ley de 28 de mayo de 1862 y los relativos a cuestiones matrimoniales, con excepción de los referentes al régimen económico de la sociedad conyugal.

                 Asimismo, estarán obligados a remitir, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos autorizados en el trimestre anterior que se refieran a actos o contratos que pudieran dar lugar a los incrementos patrimoniales que constituyen el hecho imponible del Impuesto. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados con el contenido indicado que les hayan sido presentados para su conocimiento o legitimación de firmas.

                 Es importante tener en cuenta el art. 63.3, porque la presentación telemática de la autoliquidación sólo es posible si el notario autorizante ha remitido previamente, también por vía telemática, la declaración informativa de la escritura correspondiente.

            El título VI trata de la aplicación del tributo.

                 - Artículo 68. Competencia. La competencia en materia de gestión, liquidación, inspección y recaudación del impuesto sobre sucesiones y donaciones corresponde a la Agencia Tributaria de Cataluña y, en los términos que se establezcan en la normativa vigente y en el convenio firmado a tal efecto, a las oficinas liquidadoras de los registros de distrito hipotecario.

                 - Plazo de resolución. Será de doce meses para los procedimientos de gestión tributaria propios del impuesto sobre sucesiones y donaciones, ampliable a otros doce meses en determinadas circunstancias que se enumeran.

                 - Aplazamiento y fraccionamiento. Hay reglas especiales en los artículos 73 y 75, aplicándose supletoriamente la normativa general sobre recaudación vigente en Cataluña. Con carácter excepcional, el aplazamiento que concedan los órganos de gestión de la Administración tributaria en virtud del artículo 73.1 puede ser de hasta dos años en caso las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones correspondientes a hechos imponibles devengados en el periodo que va del 1 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2011 (d. tr. 2ª).

            IRPF. Se aprovecha esta Ley para modificar la escala autonómica del impuesto y la deducción por vivienda habitual (d. ad. 3ª).

            Entrada en vigor. Es bastante compleja. Con carácter general, fue el 12 de junio de 2010, con aplicación a los  hechos imponibles devengados a partir del 1 de enero de 2010. Sin embargo, se hacen varias salvedades, por ejemplo, aplicándose gradualmente los importes de la reducción por parentesco y los importes máximos de la reducción adicional de la base imponible.

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IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Real Decreto 897/2010, de 9 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en materia de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas.

            Se podrían definir las operaciones vinculadas como aquellas transacciones, acuerdos, créditos, etc., que realizan dos partes que tienen algún tipo de participación cruzada o mismo propietario directo o indirecto. Por ejemplo, cuando una sociedad matriz concede un crédito a una filial.

            La reforma de su régimen se inició por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, donde, entre otras materias, se regularon las obligaciones de documentación que deben acompañar a aquéllas.

            La reforma tuvo su desarrollo reglamentario a través de la modificación en 2008 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

            El reciente Real Decreto-ley 6/2010 (Pacto de Zurbano) ha modificado el artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en lo relativo a  las obligaciones de documentación, con el objeto de eximir de las mismas a aquellas empresas que cumplan dos requisitos:

                 - cifra de negocios del período impositivo hasta 8 millones de euros y

                 - que el importe conjunto de dichas operaciones realizadas por el sujeto pasivo en ese período no supere los 100.000 euros.

            Se fija una excepción: operaciones realizadas con personas o entidades residentes en un país o territorio calificado como paraíso fiscal.

            El propio Decreto Ley 6/2010 ordena modificar la normativa tributaria que regula las obligaciones de documentación, con el objeto de adaptarla a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al derecho comparado y este es el objetivo del presente real decreto.

            Este decreto amplía los casos en los que se exime de documentar las operaciones vinculadas. Así, quedan excluidas de las obligaciones de documentación el conjunto de las operaciones que no excedan de 250.000 euros, realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cualquiera que sea el tamaño de la empresa y el carácter interno o internacional de las operaciones. Excepciones:

                 - Operaciones realizadas con personas o entidades residentes en paraísos fiscales.

                 - Determinadas operaciones, como son las realizadas con personas físicas a las que resulte de aplicación el método de estimación objetiva, siempre que se realicen en el ámbito de la actividad económica sometida a dicho método, o bien, en la transmisión de negocios, carteras, inmuebles u operaciones con activos intangibles que tengan esa calificación según los criterios contables.

            Para cuantificar el importe de las operaciones se tiene en consideración la contraprestación del conjunto de las mismas.

            Por otra parte, se modifica la letra a) del artículo 64 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, con el objeto de adaptar el porcentaje de retención o ingreso a cuenta que será del 19%, siguiendo al establecido en la Ley del Impuesto.

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CANARIAS. Ley 5/2010, de 21 de junio, canaria de fomento a la participación ciudadana.

            Esta ley tiene por objeto fomentar la participación ciudadana, tanto de forma individual como colectiva, en la actividad administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como en la vida económica, política, cultural y social.

            Destaca una amplia regulación de derecho a la información, incluyendo, por ejemplo, el derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que se tenga la condición de interesado y a obtener copias de los documentos contenidos en ellos, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente, así como a recibir información y orientación acerca de los requisitos exigidos para las actuaciones que se propongan realizar.

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*CAJAS DE AHORROS. Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros.

            El objeto del Real Decreto-Ley es la reforma del régimen jurídico de las cajas de ahorros:

                 - Se modifica el régimen jurídico de sus cuotas participativas;

                 - se modifica la normativa básica relativa a los órganos de gobierno de las cajas de ahorros;

                 - se adaptan determinados aspectos de los sistemas institucionales de protección integrados por cajas;

                 - se diseña un nuevo régimen de ejercicio indirecto de la actividad financiera de las cajas, y

                 - se incluyen algunas disposiciones para reforzar la solvencia de las entidades de crédito.

            Cuotas participativas. A ellas se dedica el Título I, siendo el vehículo utilizado la modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros. Se trata de conseguir que sean un instrumento eficaz de capitalización,  más atractivo a los emisores y, sobre todo, para potenciales inversores y, afianzar su consideración como recursos propios de máxima calidad regulatoria, ganando las Cajas en transparencia. Destaquemos:

                 - Facultativamente se podrán incorporar a las cuotas de derechos políticos proporcionales al porcentaje que las mismas suponen sobre el patrimonio de la caja, con el límite máximo del 50% del citado patrimonio. Se consigue mediante la facultad de agregar a las cuotas derechos de representación de los intereses de los cuotapartícipes en los órganos de gobierno de las cajas.

                 - Se prevé la cotización en mercados secundarios como una obligación para aquellas emisiones que se dirijan al público en general.

                 - Se suprime cualquier límite a la tenencia de cuotas por una única persona o grupo.

                 - Se reconoce el principio de libertad de emisión de las cuotas sin que deba mediar autorización administrativa previa.

                 - Se fija un mecanismo mediante el que una caja debe retornar al cumplimiento del límite del 5% de adquisición derivativa de sus propias cuotas, en caso de incumplimiento y cuándo este límite no se aplica.

                 - Se equipara su tratamiento en el caso de una fusión al que opera en los mismos casos para las acciones de las sociedades anónimas, esto es, el canje por cuotas de la entidad resultante de la fusión sin alterar el valor económico de las mismas.

                 - Y se garantiza que su retribución no podrá estar sujeta a ninguna autorización administrativa, salvo la que le pueda corresponder al Banco de España en el ejercicio de sus funciones.

            Órganos de gobierno de las cajas de ahorros. El Título II contiene la modificación de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro para impulsar la profesionalización de los órganos de gobierno e incluir los ajustes necesarios para incorporar los derechos políticos de los cuotapartícipes en los mismos. Destaquemos:

                 - Son órganos de las cajas de ahorro, aparte de la Asamblea General, del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, el Director General y las Comisiones de Inversiones, Retribuciones y Nombramientos y Obra Benéfico Social, que se crean.

                 - Se hacen las previsiones necesarias para ajustar los órganos de gobierno y los mecanismos de representación de intereses, a los casos en que las cajas desarrollen su actividad de manera indirecta a través de una entidad bancaria.

                 - Se determina la incompatibilidad del ejercicio del cargo de miembro del órgano de gobierno de una caja con el de todo cargo político electo y con el de alto cargo de las administraciones públicas.

                 - Se limita la representación de las Administraciones Públicas al 40% (desde el 50% anterior).

                 - La posible participación de las comunidades autónomas en los órganos de gobierno se llevará a cabo a través de miembros de reconocida profesionalidad designados exclusivamente por su Cámara legislativa.

                 - Se clarifican los requisitos exigibles para los Consejeros Generales elegidos en representación del grupo de los impositores.

                 - Se permite que los cargos en otras entidades de crédito, que actúen en representación de la caja, puedan ser nombrados Consejeros Generales.

                 - Se define con precisión el concepto de renovación total de la Asamblea ampliándolo a aquellos supuestos en que, bajo la apariencia de renovaciones parciales, se articule una renovación de tal magnitud que deba asimilarse a la total.

                 - Se determinan las funciones de la Asamblea General que, por su especial trascendencia, requieren un quórum y mayoría reforzados: los supuestos de integración de cajas, su transformación en una fundación de carácter especial y la decisión de desarrollar su actividad de manera indirecta.

                 - Entre las reformas que afectan al Consejo de Administración, destaca la necesidad de incluir entre sus miembros a los representantes de los intereses de los cuotapartícipes que correspondan. Se incrementa su número hasta 20 (sin cuotas estará entre 13 y 17), teniendo carácter ilimitado el mandato de los citados representantes.

                 - Se refuerza el nivel de profesionalidad exigible a los miembros del Consejo de Administración, de la Comisión de control y al Director General, que deberá de jubilarse a los 70 años.

                 - Para dotar de la máxima seguridad jurídica a los derechos de representación de los cuotapartícipes en los órganos de gobierno de la caja, de modo paralelo a los derechos políticos reconocidos por la legislación común de sociedades de capital, se regulan los derechos de voto, la asistencia a la Asamblea, la representación en el Consejo de Administración y en la Comisión de Control, la impugnación de acuerdos y el derecho general de información.

                 - En cuanto al Gobierno Corporativo de las cajas de ahorro, se impone la publicación anual obligatoria del informe de gobierno corporativo para todas las cajas de ahorro al objeto de reforzar su transparencia y la disciplina de mercado.

                 - Y se modifica la anterior regulación relativa a las fusiones de cajas de ahorros con la finalidad de que éstas sólo puedan ser denegadas mediante resolución motivada y sobre la base de requisitos objetivos previstos en la normativa autonómica.

            Sistemas institucionales de protección (SIP). Se regulan en el Título III, que también reforma la referida Ley 13/1985, de 25 de mayo,

                 - Los SIP son uno de los casos en que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de entidades de crédito. Se ha manifestado una herramienta eficaz para la agrupación de entidades de crédito, en general, y de cajas de ahorro, en particular.

                 - Se refuerza el compromiso de permanencia y estabilidad de las entidades integradas. Con este propósito se faculta al Banco de España a realizar una valoración previa al abandono de una entidad, referida tanto a la viabilidad individual de la misma, como al conjunto del sistema.

                 - Se mantiene la regulación ya vigente para el conjunto de entidades de crédito, sobre la base de la sólida mutualización de resultados y solvencia, y la articulación del SIP en torno a una entidad de crédito central que constituye una unidad de decisión del conjunto.

                 - En los SIP compuestos por cajas de ahorros, la entidad central habrá de estar necesariamente participada por las cajas integrantes en al menos un 50% de su accionariado y tener naturaleza de sociedad anónima.

                 - En aquellos casos en que las cajas integrantes del SIP pudieran perder el control reforzado de la entidad central, las cajas deberán transformarse en fundación de carácter especial y ceder su negocio bancario.

            Ejercicio indirecto de la actividad financiera. Regula el Título IV un nuevo modelo organizativo de las Cajas de Ahorro basado en una doble alternativa:

                 - El ejercicio indirecto de la actividad financiera de la caja a través de una entidad bancaria. La caja mantiene su naturaleza jurídica. La entidad bancaria, que podrá utilizar en su denominación expresiones que la identifiquen con la caja de la que depende, habrá de estar controlada en al menos un 50% de los derechos de voto. También se puede realizar el ejercicio de actividad indirecta a través de la entidad central de un SIP.

                 - O la transformación de la caja en una fundación de carácter especial traspasando su negocio a otra entidad de crédito. Se escindirían sus actividades financiera y benéfico-social, traspasando la primera a otra entidad de crédito a cambio de acciones y manteniendo la segunda como actividad central de la propia fundación.

            Normativa fiscal especial. A ella se dedica el Título V

                 - ITPYAJD.

                        - La entidad de crédito, a través de la cual se articule un SIP, estará exenta por la constitución de sociedades, así como por los aumentos de su capital social y aportaciones, suscritos o realizadas por las entidades agrupadas, siempre que se encuentren previstos en el acuerdo contractual de integración del sistema institucional de protección y, en su caso, en el plan de integración, de la modalidad de operaciones societarias, así como para los actos y documentos necesarios para la formalización de dichas operaciones.

                        - De igual modo estarán exentas de la modalidad de Operaciones Societarias las operaciones que se realicen como consecuencia de los procesos de reestructuración con intervención del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria.

                        - Asimismo estarán exentos los acuerdos contractuales a través de los cuales se establezcan entre las entidades integrantes del sistema institucional de protección los compromisos mutuos de solvencia, liquidez y puesta en común de resultados, así como los documentos en los que aquéllos se formalicen.

                 - Sociedades. Se establece la aplicación del régimen fiscal especial establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para las transmisiones de activos y pasivos que se realicen en el marco de esas reestructuraciones. Igualmente se extiende el régimen de diferimiento en dicho impuesto a las rentas que se generen en las transmisiones de activos y pasivos realizadas en el marco del cumplimiento de los acuerdos de un sistema institucional de protección.

                 - IVA e IGIC. Dado que el régimen especial del grupo de entidades, en vigor desde el 1 de enero de 2008, no resulta aplicable tal y como está definido en la actualidad a las entidades que se estructuran en torno a la creación de un sistema institucional de protección al no existir una relación de intercapitalización que permita la formación del perímetro subjetivo del grupo, para que este régimen sea de aplicación se adaptan los requerimientos legales que, a efectos de ambos tributos, permiten definir a la entidad dominante y a sus dependientes en el seno del sistema, fijando asimismo los plazos para la opción por el referido régimen especial.

                 - Obra social. Se garantiza la neutralidad fiscal en el tratamiento tributario de la Obra-Social con independencia del modelo de organización que se adopte por las cajas de ahorros.

            Refuerzo en la solvencia de las entidades de crédito.  El Título VI incluye nuevas exigencias de liquidez y un límite al apalancamiento que habrán de desarrollarse posteriormente. Se aplicarán en función de la capacidad de cada entidad de crédito para obtener recursos propios básicos.

            Adaptación de los Estatutos de las cajas de ahorros. Por la disposición transitoria tercera, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la publicación del desarrollo legislativo por las Comunidades Autónomas de las normas básicas del presente Real Decreto-Ley, y, en todo caso dentro del término de los ocho meses desde la publicación de este Real Decreto-Ley (14 de marzo de 2011), las cajas de ahorros procederán a la adaptación de sus Estatutos y Reglamentos a las disposiciones que en la misma se contienen, elevándolos al Ministerio de Economía y Hacienda o a la Comunidad Autónoma respectiva para su aprobación en el plazo de un mes.

            Normativa básica. Todo el RDL es normativa básica estatal, salvo contadas excepciones que desgrana la disposición final primera.

            Entrada en vigor: el 14 de julio de 2010.

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INVERSIONES EN EL EXTERIOR. Real Decreto 862/2010, de 2 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1226/2006, de 27 de octubre, en el que se regulan las actividades y el funcionamiento del fondo para inversiones en el exterior y el fondo para operaciones de inversión en el exterior de la pequeña y mediana empresa.

            El Fondo para Inversiones en el Exterior de la Pequeña y Mediana Empresa (FONPYME) se halla regulado por:

                 - la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, modificada por la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2006,

                 - y por el Real Decreto 1226/2006, de 27 de octubre, que ahora se modifica.

            A partir de ahora, no se impone la cofinanciación entre el FONPYME y la Compañía Española de Financiación del Desarrollo, COFIDES, cuando el proyecto para el que se solicite financiación se localice en un país en que pueda operar COFIDES, esto es, en países emergentes o en vías de desarrollo.

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EXTREMADURA. Ley 5/2010, de 23 de junio, de prevención y calidad ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

            El objeto de la ley es establecer un marco normativo adecuado para el desarrollo de la política medioambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura y su integración en el resto de las políticas autonómicas con el fin de obtener un alto nivel de protección del medio ambiente, completando, clarificando y actualizando el marco normativo existente en materia de prevención y calidad ambiental, al tiempo que se configuran nuevos instrumentos de protección ambiental.

            Suelos contaminados. (arts. 93 y ss):

                 - En aquellas fincas en las que se haya realizado alguna actividad potencialmente contaminante del suelo, de conformidad con la legislación vigente, sus propietarios estarán obligados, con motivo de su transmisión, a declararlo en escritura pública.

                 - La Consejería de la Comunidad Autónoma de Extremadura con competencia en materia de medio ambiente procederá a la declaración, delimitación e inventario de los suelos contaminados que existan, de acuerdo con los criterios y estándares que estén aprobados en cada momento.

                 - Ver sobre la materia normativa estatal: Real Decreto 9/2005, de 14 de enero y Resolución de 20 de enero de 2009

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EXTREMADURA. Ley 6/2010, de 23 de junio, de medidas urgentes y complementarias para la reducción del déficit público en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

            El objetivo de la Ley, junto con la norma estatal aprobada y convalidada, es que el conjunto de retribuciones de todo el sector público autonómico experimente una reducción del 5%, en términos anuales homogéneos, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010.

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*CATALUÑA. Ley 16/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cataluña y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            La normativa reguladora de la materia es fundamentalmente:

                 - La Constitución Española (arts. 156 y 157)

                 - La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (en adelante, LOFCA)

                 - La Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre,  que modificó recientemente la LOFCA.

                 - La Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común

                 - Las leyes de cesión para cada Comunidad Autónoma, como ésta y las siguientes.

            Como consecuencia de la profundización en el principio de corresponsabilidad fiscal, el régimen de cesión de tributos se ve afectado de tal manera que se amplían los porcentajes de cesión y las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en los tributos que son objeto de cesión parcial.

                 - En cuanto a porcentajes, el IRPF pasa del 33 por ciento al 50 por ciento; el IVA va del 35 por ciento al 50 por ciento, y en los Impuestos Especiales de Fabricación sobre la Cerveza, el Vino y Bebidas Fermentadas, Productos Intermedios, Alcohol y Bebidas Derivadas, Hidrocarburos y Labores del Tabaco se sube del 40 por ciento al 58 por ciento.

                 - Se amplían las competencias en el IRPF, incorporando la posibilidad de modificación de los mínimos personales y familiares, así como permitiendo mayores márgenes en la aprobación de la escala autonómica y deducciones de la cuota.

                 - En el IVA, el Gobierno se ha comprometido a trabajar con las instituciones de la Unión Europea para que las normas comunitarias permitan el ejercicio de capacidad normativa de las Comunidades Autónomas en la fase minorista del impuesto con destino exclusivo a los consumidores finales.

            Estatuto de Autonomía de Cataluña. Se adecua el contenido de la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

            Tributos cedidos:

                 - IRPF, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.

                 - Impuesto sobre el Patrimonio.

                 - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

                 - Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

                 - Los Tributos sobre el Juego.

                 - El IVA, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.

                 - El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en un 58 por ciento.

                 - El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, en un 58 por ciento.

                 - El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, en un 58 por ciento.

                 - El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en un 58 por ciento.

                 - El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, en un 58 por ciento.

                 - El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, en un 58 por ciento.

                 - El Impuesto Especial sobre la Electricidad.

                 - El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

                 - El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

            Alcance y condiciones de la cesión.

                 - Con carácter general, se hace remisión a la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común

                 - La Comunidad Autónoma de Cataluña asume la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. La asunción efectiva de la competencia se producirá con los traspasos de los servicios y funciones adscritos a dicha competencia, siendo ejercida por los órganos que la tengan encomendada en la actualidad, en tanto no se produzca dicha asunción efectiva.

            Atribución de facultades normativas. Se atribuye a la Comunidad Autónoma de Cataluña la facultad de dictar para sí misma normas legislativas, en los casos y condiciones previstos en la Ley 22/2009, de 18 de diciembre. La Comunidad Autónoma de Cataluña remitirá a la Comisión General de las Comunidades Autónomas del Senado los proyectos de normas elaborados como consecuencia de lo establecido en este apartado, antes de la aprobación de las mismas.

            IRPF 2010. Se aplicarán las escalas y tipos de gravamen conforme a la Ley estatal del IRPF, que fue modificada por la Ley 22/2009 referida.

            Entrada en vigor. Fue el 18 de julio de 2010, si bien surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009.

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*GALICIA. Ley 17/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña.

            Estatuto de Autonomía de Galicia. Se adecua el contenido del apartado uno de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de Autonomía al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

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*ANDALUCÍA. Ley 18/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña.

            Estatuto de Autonomía de Andalucía. Se adecua el contenido del apartado 1 del artículo 178 del Estatuto de Autonomía al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

PDF (BOE-A-2010-11412 - 6 págs. - 193 KB)   Otros formatos

 

*ASTURIAS. Ley 19/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña.

            Estatuto de Autonomía de Asturias. Se adecua el contenido del apartado 1 de la disposición adicional de la Ley Orgánica 7/1981, Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

PDF (BOE-A-2010-11413 - 6 págs. - 194 KB)   Otros formatos

 

*CANTABRIA. Ley 20/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña.

            Estatuto de Autonomía de Cantabria. Se adecua el contenido del apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Cantabria, al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

PDF (BOE-A-2010-11414 - 6 págs. - 195 KB)   Otros formatos

 

*LA RIOJA. Ley 21/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de La Rioja y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña.

            Estatuto de Autonomía de La Rioja. Se adecua el contenido del apartado uno de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

PDF (BOE-A-2010-11415 - 6 págs. - 194 KB)   Otros formatos

 

*MURCIA. Ley 22/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña.

            Estatuto de Autonomía de Murcia. Se adecua el contenido del apartado uno de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

PDF (BOE-A-2010-11416 - 6 págs. - 193 KB)   Otros formatos

 

*VALENCIA. Ley 23/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunitat Valenciana y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña.

            Estatuto de Autonomía de Valencia. Se adecua el contenido del apartado 1 del artículo 73 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

PDF (BOE-A-2010-11417 - 6 págs. - 194 KB)   Otros formatos

 

*ARAGÓN. Ley 24/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña.

            Estatuto de Autonomía de Aragón. Se adecua el contenido del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón, al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

PDF (BOE-A-2010-11418 - 6 págs. - 195 KB)  Otros formatos

 

*CASTILLA-LA MANCHA. Ley 25/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña.

            Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha. Se adecua el contenido del apartado uno de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

PDF (BOE-A-2010-11419 - 6 págs. - 194 KB)   Otros formatos

 

*CANARIAS. Ley 26/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña, salvo las especialidades canarias, como la de carecer de IVA.

            Tributos cedidos:

                 - IRPF, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.

                 - Impuesto sobre el Patrimonio.

                 - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

                 - Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

                 - Los Tributos sobre el Juego.

                 - El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en un 58 por ciento.

                 - El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, en un 58 por ciento.

                 - El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en un 58 por ciento.

                 - El Impuesto Especial sobre la Electricidad.

            Estatuto de Autonomía de Canarias. Se adecua el contenido del apartado 1 de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias, al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

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*EXTREMADURA. Ley 27/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña.

            Estatuto de Autonomía de Extremadura. Se adecua el contenido del apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

PDF (BOE-A-2010-11421 - 6 págs. - 193 KB)   Otros formatos

 

*ILLES BALEARS. Ley 28/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña.

            Estatuto de Autonomía de Illes Balears. Se adecua el contenido del apartado 1 de la disposición adicional cuarta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

PDF (BOE-A-2010-11422 - 5 págs. - 190 KB)   Otros formatos

 

*MADRID. Ley 29/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña.

            Estatuto de Autonomía de Madrid. Se adecua el contenido del apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

PDF (BOE-A-2010-11423 - 6 págs. - 193 KB)   Otros formatos

 

*CASTILLA Y LEÓN. Ley 30/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Castilla y León y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

            Los tributos cedidos, su alcance y extensión y las facultades normativas son similares a lo reseñado respecto de Cataluña.

            Estatuto de Autonomía de Castilla y León. Se adecua el contenido del apartado 1 de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León al nuevo régimen de cesión de tributos; considerando que la misma dispone que su contenido se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley, sin que tenga la consideración de modificación del Estatuto.

PDF (BOE-A-2010-11424 - 5 págs. - 191 KB)   Otros formatos

 

GALICIA. Ley 2/2010, de 25 de marzo, de medidas urgentes de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia.

            Se trata de una reforma acotada y limitada de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre que se centra en una ordenación del suelo rústico más consecuente con la naturaleza del medio rural como medio productivo; una  reconfiguración del concepto legal básico del núcleo rural, y un mayor reconocimiento de la función y de la responsabilidad que corresponde a la Administración local en la actividad urbanística, aprobación de los planes, aligerando sus plazos e insertando la evaluación ambiental.

            Estos son, pues, los ejes fundamentales de la modificación de la Ley 9/2002:

            1. La competencia de aprobación de los planes es de titularidad compartida por la Administración municipal y la autonómica.

                 - Ahora se reducen los plazos correspondientes a la tramitación autonómica; rebajándolos de tres a dos meses, con excepción de lo previsto para la aprobación definitiva de los planes generales de ordenación municipal, que se mantienen en tres meses.

                 - Se refuerza el papel que corresponde a la iniciativa, a la participación y a la responsabilidad municipal en la elaboración y tramitación de los instrumentos de planeamiento, y se profundiza en la cooperación de los distintos departamentos autonómicos en el proceso de documentación e información a aportar a los ayuntamientos para la redacción de sus instrumentos de ordenación.

            2. El procedimiento de evaluación ambiental estratégica pasa a constituir parte del propio contenido de los instrumentos de ordenación del territorio y del planeamiento urbanístico, de conformidad con lo previsto en la normativa comunitaria en materia de medio ambiente y en su norma de transposición al ordenamiento jurídico del Estado.

            3. En cuanto al suelo rústico, se modifica parcialmente la casuística de usos permitidos según las diferentes categorías de sus protecciones especiales, ampliándose la competencia municipal para el otorgamiento de las licencias -sin necesidad de autorización autonómica previa- para todos aquellos actos de edificación o uso del suelo rústico directamente vinculados con la explotación racional de los recursos y el uso natural de los predios.

            Respecto de las condiciones generales de las edificaciones en el suelo rústico, que se recogen en el art. 42, se dice expresamente: e) Se hará constar obligatoriamente en el registro de la propiedad la vinculación de la total superficie real de la finca a la construcción y uso autorizados, expresando la indivisibilidad y las concretas limitaciones al uso y edificabilidad impuestas por la autorización autonómica.

            4. En lo que afecta a los asentamientos rurales de población:

                 - Se replantea el concepto legal del núcleo rural a fin de abarcar con él la multiplicidad de tipologías que ofrece la realidad y que, hasta este momento, carecían de una regulación específica, lo que, en no pocos casos, hacía inviable la adaptación del planeamiento a la ley, que ahora se reforma.

                 - Se recupera el protagonismo del plan general de ordenación municipal para delimitar y establecer el régimen urbanístico de los núcleos rurales de su territorio, no sólo para el establecimiento de su ordenación detallada, sino también para concretar cuáles sean los núcleos rurales más idóneos para los que el propio plan prevea la realización de actuaciones integrales, para las que también podrá determinar su régimen urbanístico.

                 - Los planes generales podrán recoger tres tipos básicos de núcleo rural:

                        - el núcleo rural histórico tradicional, para el que se mantienen todas las características que ya se recogían en la ley vigente;

                        - el núcleo rural común, en el que se incluirán todos aquellos asentamientos reconocibles como suelo de núcleo rural que presenten un grado de consolidación por la edificación igual o superior a un tercio de su superficie, pero no incluidos en el anterior;

                        - y el núcleo rural complejo, referido a aquellos asentamientos de población que sean resultado de la concurrencia y compatibilidad en el seno de un mismo asentamiento rural de los dos tipos básicos anteriores.

                 - Se retoma la figura del plan especial de ordenación de núcleo rural, para cuya formulación y aprobación serán competentes los ayuntamientos respectivos.

            5. Se trata de dotar de mayor estabilidad al tráfico inmobiliario con medidas específicas. En concreto, se modula el régimen jurídico vigente para los edificios fuera de ordenación, así como el previsto en la actualidad respecto a las edificaciones y construcciones realizadas sin licencia en cualquier tipo de suelo, existentes con anterioridad al 1 de enero de 2003 y que a la entrada en vigor de esta reforma hayan transcurrido -sin haberla llevado a cabo- los plazos de caducidad para la restauración de la legalidad urbanística, que quedarán incorporados al patrimonio de su titular. Se transcribe el nuevo artículo 103:

            1. Los edificios e instalaciones erigidos con anterioridad a la aprobación definitiva del planeamiento urbanístico que resultaran disconformes con el mismo quedarán sometidos al régimen de fuera de ordenación.

            2. En las construcciones y edificaciones que queden en situación de fuera de ordenación por total incompatibilidad con las determinaciones del nuevo planeamiento sólo se podrán autorizar obras de mera conservación y las necesarias para el mantenimiento del uso preexistente. Salvo que en el planeamiento se disponga justificadamente lo contrario, en ningún caso se entenderán incluidas en la situación prevista en este apartado las edificaciones o instalaciones en suelo rústico que hubieran obtenido legalmente la preceptiva licencia urbanística y que se hubieran ejecutado de conformidad con la misma.

            3. En las construcciones sólo parcialmente incompatibles con el nuevo planeamiento se podrán autorizar, asimismo, obras parciales y circunstanciales de consolidación, así como las de mejora, reforma y, en casos justificados, ampliación de la superficie construida que se determinen por el plan general respectivo.

            4. El ayuntamiento comunicará al registro de la propiedad, a efectos de su constancia, las limitaciones y condiciones especiales en la concesión de licencias en edificaciones fuera de ordenación.»

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GALICIA. Ley 3/2010, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley 9/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2010.

            El objetivo de la Ley, junto con la norma estatal aprobada y convalidada, es el de aplicar una reducción media de las retribuciones para el personal funcionario, laboral y estatutario de la Comunidad Autónoma en un 5%, en cómputo anual, respecto a las vigentes el 31 de mayo, si bien dicho porcentaje se aplica con criterios de progresividad.

PDF (BOE-A-2010-11487 - 20 págs. - 373 KB)   Otros formatos

 

ANDALUCÍA. Ley 4/2010, de 8 de junio, de aguas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

            Esta Ley tiene por objeto regular el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales andaluzas en materia de agua, con el fin de lograr su protección y uso sostenible. En concreto, regula:

                 a) La organización y actuación de la administración del agua, así como la planificación y gestión integral del ciclo hidrológico.

                 b) La participación pública en los órganos administrativos y en la planificación y gestión del agua, así como la información al público en general sobre el medio hídrico y difusión de estadísticas del agua.

                 c) Las obras hidráulicas de interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su régimen de ejecución.

                 d) El régimen de abastecimiento, saneamiento y depuración en el ciclo integral del agua de uso urbano, así como las entidades supramunicipales.

                 e) La evaluación y gestión de los riesgos de inundación, así como la prevención de efectos por sequía.

                 f) Los ingresos destinados a la ejecución de las infraestructuras del ciclo integral del agua y al funcionamiento de los servicios públicos vinculados al mismo.

                 g) El régimen sancionador por los incumplimientos de las normas reguladoras de los usos y obligaciones en materia de agua.

            La presente regulación se realiza sin perjuicio de las competencias del Estado sobre la planificación general del ciclo hidrológico, las normas básicas sobre protección del medio ambiente, las obras públicas hidráulicas de interés general y de lo previsto en el artículo 149.1.22.ª de la Constitución (la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial).

PDF (BOE-A-2010-11490 - 69 págs. - 1240 KB)   Otros formatos

 

ANDALUCÍA. Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía.

            Esta Ley, dictada en desarrollo de la reforma del Estatuto de Andalucía, define la autonomía local como el derecho y la capacidad para la ordenación y gestión de una parte importante de los asuntos públicos bajo la propia responsabilidad y en beneficio de sus habitantes.

            Objeto de la Ley:

                 - Se determinan las competencias y las potestades de los municipios y de los demás entes locales como expresión propia de la autonomía local y las reglas por las que hayan de regirse las eventuales transferencias y delegaciones a estos de competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

                 - Se regulan las relaciones entre las entidades locales de Andalucía y las instituciones de la Junta de Andalucía.

                 - Se contiene el régimen de los bienes de las entidades locales y las modalidades de prestación de los servicios locales de interés general y la iniciativa económica de aquellas.

                 - Y la regulación de la demarcación territorial municipal y de la organización administrativa de su territorio.

            Competencias.

                 - Las competencias de municipios y provincias se determinarán por ley.

                 - Las competencias locales que fija la presente ley tienen la consideración de propias y mínimas, y podrán ser ampliadas por las leyes sectoriales.

                 - La determinación de competencias locales se rige por el principio de mayor proximidad a la ciudadanía.

                 - Las competencias locales facultan para la regulación, dentro de su potestad normativa, de las correspondientes materias.

                 - Corresponderá a la entidad local, en el ámbito de sus competencias propias, la ejecución administrativa, incluyendo la incoación y la resolución final de los procedimientos, de acuerdo con las leyes.

                 -. Las competencias de la Comunidad Autónoma podrán transferirse o delegarse a las entidades locales.

                 - Los municipios andaluces tienen competencia para ejercer su iniciativa en la ordenación y ejecución de cualesquiera actividades y servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades de la comunidad municipal, siempre que no estén atribuidas a otros niveles de gobierno.

            Patrimonio de las entidades locales

                 - Los elementos del patrimonio de las entidades locales, en atención al uso o servicio destinado, se clasifican en demaniales y patrimoniales.

                 - Los bienes comunales, que son aquellos cuyo aprovechamiento corresponde al común de los vecinos, tienen la consideración de dominio público.

                 - Los bienes y derechos se entienden adquiridos con el carácter de patrimoniales, sin perjuicio de su posterior afectación al uso o servicio de interés general.

                 - Los bienes y derechos de dominio público o demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

                 - Las entidades locales podrán disponer de sus bienes y derechos de carácter patrimonial mediante subasta pública, concurso o adjudicación directa, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, sin necesidad de autorización previa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cualquiera que sea su importe.

                 - No podrán imponerse cargas o gravámenes sobre los bienes o derechos patrimoniales de las entidades locales sino con los requisitos exigidos para su enajenación.

                 - Los contratos, convenios y demás negocios jurídicos sobre los bienes y derechos patrimoniales están sujetos al principio de libertad de pactos. Las entidades locales podrán, para la consecución del interés público, concertar las cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias al ordenamiento jurídico o a los principios de buena administración.

            Sociedades mercantiles locales.

                 - Tendrán por objeto la realización de actividades o la gestión de servicios de competencia de la entidad local.

                 - Se regirán, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en las que sea de aplicación la normativa patrimonial, presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación.

                 - Deberán adoptar alguna de las formas de sociedad mercantil con responsabilidad limitada y su capital social será íntegramente de titularidad directa o indirecta de una entidad local.

                 - Los estatutos deberán ser aprobados por el pleno de la entidad local, que se constituirá como junta general de la sociedad, y publicados con carácter previo a la entrada en funcionamiento de la sociedad. En ellos se determinará la forma de designación y funcionamiento del consejo de administración, los demás órganos de dirección de la misma y los mecanismos de control que, en su caso, correspondan a los órganos de la entidad local.

            Fundación pública local.

                 - Las fundaciones públicas locales no podrán ejercer potestades públicas. Solo podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de las entidades locales fundadoras, debiendo contribuir a la consecución de los fines de las mismas, sin que ello suponga la asunción de la titularidad de las competencias de estas.

                 - Corresponde a las entidades locales la designación de la mayoría de los miembros del patronato.

                 - En los aspectos no regulados específicamente en este capítulo (arts. 26 al 44), las fundaciones públicas locales se regirán, con carácter general, por la legislación sobre fundaciones, contratos del sector público, patrimonio, haciendas locales u otra que resulte de aplicación.

            Reforma de la Ley de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

                 - Artículo 6. Desafectación de bienes comunales. Los bienes comunales solo podrán desafectarse cuando no hayan sido objeto de disfrute de esta índole por un tiempo superior a los últimos diez años continuados, aunque en alguno de ellos se hayan producido actos aislados de aprovechamiento, mediante acuerdo de la entidad local adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación, previa información pública por plazo de un mes.

                 - Artículo 21. Procedimiento de adjudicación directa. Se enumeran los casos en los que se aplicará este procedimiento:

                 a) Parcelas que queden sobrantes en virtud de la aprobación de planes o instrumentos urbanísticos, de conformidad con la normativa urbanística.

                 b) En las enajenaciones tramitadas por el procedimiento de subasta o concurso que no se adjudicasen por falta de licitadores, porque las proposiciones presentadas no se hayan declarado admisibles o, habiendo sido adjudicadas, el adjudicatario no cumpla las condiciones necesarias para llevar a cabo la formalización del contrato, siempre que no se modifiquen sus condiciones originales y que el procedimiento se culmine en el plazo de un año, computado a partir del acuerdo adoptado declarando tales circunstancias.

                 c) Cuando el precio del bien inmueble objeto de enajenación sea inferior a 18.000 euros.

                 d) En caso de bienes calificados como no utilizables, una vez valorados técnicamente.

                 e) Cuando la enajenación responda al ejercicio de un derecho reconocido en una norma de Derecho público o privado que así lo permita.

                 f) Cuando se trate de actos de disposición de bienes entre las administraciones públicas entre sí y entre estas y las entidades públicas dependientes o vinculadas.

                 g) Cuando el adquirente sea sociedad mercantil en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de una o varias administraciones públicas o personas jurídicas de Derecho Público.

                 h) Cuando el adquirente sea una entidad sin ánimo de lucro declarada de utilidad pública.

                 i) Cuando se trate de fincas rústicas que no lleguen a constituir una superficie económicamente explotable o no sean susceptibles de prestar una utilidad acorde con su naturaleza, y la venta se efectúe a un propietario colindante.

                 j) Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a dos o más propietarios y la venta se efectúe a favor de uno o más copropietarios.

                 k) Cuando por razones excepcionales se considere conveniente efectuar la venta a favor del ocupante del inmueble.

                 - Artículo 7 bis. Mutación demanial externa. Las entidades locales de Andalucía podrán afectar bienes y derechos demaniales de su patrimonio a la Comunidad Autónoma de Andalucía y a otras administraciones públicas para destinarlos a un uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial y será aplicable a las citadas administraciones cuando estas prevean en su legislación la posibilidad de afectar bienes demaniales de su titularidad a las entidades locales de Andalucía para su destino a un uso o servicio público de su competencia.

            Reforma de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se añade un artículo 57 : La Administración de la Junta de Andalucía podrá afectar bienes y derechos demaniales del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía a las entidades locales de Andalucía y a otras Administraciones Públicas para destinarlos a un uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación, que deberá acordar el Consejo de Gobierno, no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial, y será aplicable a las citadas administraciones cuando estas prevean en su legislación la posibilidad de afectar bienes demaniales de su titularidad a la Administración de la Junta de Andalucía y a sus entidades instrumentales públicas para su destino a un uso o servicio público de su competencia.

            Entrada en vigor. La Ley entró en vigor el 23 de julio de 2010.

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ANDALUCÍA. Ley 6/2010, de 11 de junio, reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

            Esta ley regula la colaboración financiera de la Comunidad Autónoma de Andalucía con las entidades locales de su territorio, a través de la participación de éstas en los recursos económicos de aquélla, sobre la base de los principios de eficiencia, equidad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional.

            La ley crea el Fondo de Participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter incondicionado, y establece los criterios para la dotación, distribución y evolución dinámica del mismo, con la finalidad de apoyar las haciendas locales andaluzas.

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VALENCIA. Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana.

            La Constitución Española de 1978 regula el marco competencial en materia de régimen local desde una perspectiva bifronte:

                 - Por un lado, el artículo 149.1.18.ª atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, deben garantizar a los administrados un tratamiento común ante ellas. Destaca en su desarrollo la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

                 - Por otro lado, el artículo 148.1.2.ª afirma que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio, así como, en general, las funciones que correspondan a la administración del Estado sobre las corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local.

            El reformado Estatuto de Autonomía atribuye a la Generalitat amplias competencias en materia de Régimen local, incluso con la creación de un título, el VIII, dedicado íntegramente a la administración local. De hecho, cuenta con competencia exclusiva en régimen local en el marco del imprescindible respeto a las normas básicas dictadas por el Estado.

            El modelo de administración local se basa, entre otros, en los principios de autonomía local, de descentralización administrativa y de suficiencia financiera de los Entes Locales,

            Entidades locales.

                 - La Comunitat Valenciana se organiza en municipios, comarcas y provincias.

                 - También son entidades locales, las entidades locales menores, áreas metropolitanas y mancomunidades de municipios. Todas ellas disfrutarán de personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias.

            Consorcios. El consorcio es una entidad pública de carácter voluntario y asociativo, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para crear y gestionar servicios y actividades de interés local o común.

            Legislación sobre régimen local.

                 - Las entidades locales valencianas se regirán por lo dispuesto en la presente ley y en la normativa que la desarrolle, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal.

                 - Los reglamentos orgánicos de cada entidad local serán de aplicación en todo lo no previsto por la legislación básica, por la presente ley y, en su caso, por los reglamentos que la desarrollen.

            Registro de Entidades Locales. Se crea el Registro de Entidades Locales de la Comunitat Valenciana, que estará adscrito a la Consellería competente en materia de régimen local. En él se inscribirán todas las entidades locales de la Comunitat Valenciana. Sus datos serán públicos.

            Competencias

                 - Los municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, pueden promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de los vecinos.

                 - Las competencias de los municipios pueden ser propias o delegadas.

                 - Se hace una enumeración de las competencias propias de los municipios valencianos.

            Protección y defensa del patrimonio.

                 - Las entidades locales y los titulares de derechos sobre bienes de dominio público procurarán la inscripción registral de su patrimonio y ejercerán las potestades administrativas y acciones judiciales que sean procedentes para protegerlo. Cualquier vecino podrá requerir ese ejercicio a la entidad local interesada.

                 - Las entidades locales no podrán allanarse a las demandas judiciales que afectaren al dominio y demás derechos reales integrantes de su patrimonio.

            Alteración en la calificación jurídica  de los bienes.

                 - Su alteración requiere la instrucción de un procedimiento que habrá de ser resuelto por el Pleno de la corporación, previa información pública por plazo de un mes. Si afecta a bienes de dominio público o comunales, se precisa mayoría absoluta.

                 - Son casos de alteración automática y afectación de los bienes al dominio público los siguientes:

                        1. Aprobación definitiva del planeamiento urbanístico y de los proyectos de obras y servicios.

                        2. Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público, o al aprovechamiento comunal.

                        3. Adquisición por cesión obligatoria con el fin de ser destinados al uso público o a la prestación de un servicio público determinado.

                        4. Usucapión de bienes destinados al uso o servicio público o al aprovechamiento comunal.

                 - Los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas no hubieren sido objeto de disfrute de esta índole durante más de diez años, podrán ser desprovistos de su carácter comunal y calificados como patrimoniales mediante acuerdo de la entidad local respectiva. Este acuerdo requerirá, previa información pública, mayoría absoluta y posterior aprobación de la consellería competente en materia de administración local.

            Cesión de bienes.

                 - Demaniales. Las entidades locales podrán afectar bienes y derechos demaniales a un uso o servicio público competencia de otra administración y transmitirle la titularidad de los mismos cuando no resulten necesarios para el cumplimiento de sus fines. La administración adquirente mantendrá la titularidad del bien mientras continúe afectado al uso o servicio público que motivó la mutación y por tanto, conserve su carácter demanial. Si el bien o derecho no fuera destinado al uso o servicio público o dejara de destinarse posteriormente, revertirá a la administración transmitente, integrándose en su patrimonio con todas sus pertenencias y accesiones.

                 -  Patrimoniales. Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán cederse gratuitamente, salvo a entidades o instituciones públicas o sociedades con capital mayoritario público e instituciones privadas de interés público sin ánimo de lucro, siempre que los fines que justifiquen la cesión redunden en beneficio de los habitantes del término municipal. De estas cesiones se dará cuenta a la conselleria competente en materia de administración local. El procedimiento será el previsto en el Reglamento de Bienes de las entidades locales y para una finalidad concreta que se justifique, con fijación del plazo para llevarla a cabo, produciéndose la reversión automática en caso de incumplimiento o falta de uso del mismo.

                 - Adscripción. Las entidades locales podrán adscribir directamente a sus organismos autónomos los bienes y derechos necesarios para el cumplimiento de sus fines. Los bienes y derechos adscritos conservarán la calificación jurídica originaria que les corresponda como bienes del patrimonio de la entidad local, sin que los organismos que los reciban adquieran su propiedad, atribuyéndoseles únicamente facultades en orden a su conservación y utilización para el cumplimiento de los fines que se determinen en la adscripción.

                 - Aportación. Las entidades locales podrán aportar directamente bienes patrimoniales, derechos concesionales y otros derechos reales, previa su valoración técnica, a las sociedades creadas por ellas o en las que tengan participación, para la prestación de servicios y ejercicio de actividades económicas.

                 - Cesión de uso de bienes patrimoniales. Las entidades locales pueden ceder el uso de bienes patrimoniales directamente o por concurso, de forma gratuita o con la prestación que pueda acordarse, a otras administraciones públicas o entidades privadas sin animo de lucro para su destino a fines de utilidad pública e interés social, relacionados con la prestación de servicios sociales, sanitarios, actividades educativas, culturales deportivas u otras análogas que redunden en beneficio de los vecinos. El acuerdo deberá determinar la finalidad concreta a que debe destinarse los bienes, la duración  (hasta 30 años) o el carácter de la cesión en precario.

            Concesiones y autorizaciones demaniales.

                 - El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en la ley.

                 - Una vez otorgada la concesión, deberá procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad.

                 - Las concesiones se otorgarán por tiempo determinado, siendo su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, el de 75 años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación.

                 - Las concesiones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas tasa.

            Enajenación de bienes patrimoniales a título oneroso.

                 - Deberá de ser, como regla general, por subasta pública, salvo que se trate de una permuta.

                 - Podrá utilizarse el concurso cuando el precio no sea el único criterio determinante para la enajenación.

                 - Las parcelas sobrantes y los bienes no utilizables serán enajenados por venta directa.

                 - La cesión de bienes del patrimonio municipal del suelo se ajustará a su normativa específica.

                 - Las viviendas de promoción pública municipal se adjudicarán con arreglo a su normativa específica.

            Permutas.

                 - Requerirá expediente en que se acredite la necesidad o conveniencia de efectuarla y la equivalencia de valores entre los bienes.

                 - La diferencia de valores entre los bienes no ha de ser superior al 50 % del que tenga el valor más alto.

                 - Cabe permutar bienes inmuebles patrimoniales a cambio de otros futuros, siempre que dichos bienes sean determinados o susceptibles de determinación, sin necesidad de nuevo convenio entre las partes y conste racionalmente que llegarán a tener existencia. Se deberá prestar aval. 

            Enajenación de bienes históricos o artísticos.

                 - Los monumentos, edificios u objetos de índole artística o histórica, incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, son imprescriptibles e inalienables, salvo las trasmisiones que puedan acordarse entre las administraciones públicas.

                 - Cabe la permuta otros bienes de particulares, de, al menos, igual valor cultural, siempre que no estén declarados de interés cultural.

            Intervención de la Generalitat.

                 - Toda enajenación, gravamen o permuta de bienes inmuebles habrá de comunicarse a la conselleria competente en materia de administración local.

                 - Si su valor excediera el 25% de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la corporación requerirá, además, la autorización de aquélla, en procedimiento que durará un máximo de seis meses, teniendo el silencio carácter negativo.

            Entró en vigor el 14 de julio de 2010.

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 2/2010, de 13 de mayo, de comercio de Castilla-La Mancha.

            Esta Ley tiene por objeto regular la actividad comercial minorista, el régimen de los horarios comerciales, las actividades de promoción comercial y determinadas ventas especiales en Castilla-La Mancha.

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CASTILLA-LA MANCHA. Ley 3/2010, de 13 de mayo, de modificación de la Ley 4/1997, de 10 de julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha

            Prevé que las cajas de ahorro puedan acordar su renuncia a la condición de entidad de crédito y su dedicación exclusiva a los fines propios de su naturaleza fundacional en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, previa la segregación y traspaso de todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta última. En la fundación resultante, las Cortes de Castilla-La Mancha tendrán una representación equivalente al 20 % de los miembros de su patronato.

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SENADO. Reforma del Reglamento del Senado sobre el uso de las lenguas oficiales en las Comunidades Autónomas en la actividad de la cámara.

            Esta reforma es ejecución de la moción aprobada por el Pleno del Senado, en su sesión celebrada el día 27 de mayo de 2008, por la que se obligaba a promover la reforma del Reglamento de la Cámara con el objeto de reconocer y amparar, en el conjunto de la actividad ordinaria del Pleno y de las Comisiones, el uso oral y escrito de cualquiera de las lenguas que tengan el carácter de oficiales en alguna Comunidad Autónoma, con efectos a partir de la presente Legislatura.

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CORRUPCIÓN. Instrumento de Ratificación del Convenio penal sobre la corrupción (Convenio número 173 del Consejo de Europa) hecho en Estrasburgo el 27 de enero de 1999.

            Trata, entre otras, de las siguientes materias:

                 - Corrupción activa y pasiva de agentes públicos nacionales y extranjeros.

                 - Corrupción de miembros de asambleas públicas nacionales, extranjeras e internacionales.

                 - Corrupción activa y pasiva en el sector privado.

                 - Corrupción de funcionarios internacionales.

                 - Corrupción de jueces y de agentes de tribunales internacionales.

                 - Tráfico de influencias.

                 - Blanqueo del producto de delitos de corrupción.

                 - Delitos contables.

                 - Responsabilidad de las personas jurídicas.

                 - Autoridades especializadas y Autoridad central.

                 - Protección de los colaboradores de la justicia y de los testigos.

                 - Medidas encaminadas a facilitar la recogida de pruebas.

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PAÍS VASCO. Ley 2/2010, de 22 de abril, relativa a la declaración del 25 de octubre como Día del País Vasco-Euskadiko Eguna.

            Se declara «Día del País Vasco-Euskadiko Eguna» el 25 de octubre, aniversario de la aprobación del Estatuto de Autonomía de Gernika, que tendrá carácter de fiesta oficial a todos los efectos, incluidos los laborales, en la Comunidad Autónoma.

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PAÍS VASCO. Ley 3/2010, de 24 de junio, de modificación de la Ley por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2010.

            La principal medida de reducción del gasto que contempla la presente Ley afecta a las retribuciones del personal dependiente del sector público de la Comunidad Autónoma, que supondrá una disminución del 5% de la masa salarial en términos anuales. La medida afecta de forma progresiva a los trabajadores de la Administración General, los organismos autónomos y los entes y sociedades públicas.

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CANARIAS. Ley 6/2010, de 8 de julio, por la que se extinguen las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Canarias.

            Según la Exposición de Motivos, con el paso del tiempo, las funciones que desarrollaban las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Canarias fueron decayendo, de tal forma que la colaboración que prestaban a la Administración fue disminuyendo paulatinamente hasta ser inexistente. En el momento actual, las Cámaras Agrarias de la Comunidad Autónoma de Canarias carecen de actividad, existen jurídicamente como corporaciones de Derecho público, pero no desarrollan función alguna.

            En su artículo único, se declaran extinguidas todas las Cámaras Agrarias de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

            La total liquidación de su patrimonio se llevará a efecto por una comisión liquidadora cuyas funciones, composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

            El resultante de la liquidación del patrimonio se integrará en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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CANARIAS. Ley 7/2010, de 15 de julio, por la que se modifica la Ley 13/2009, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2010.

            El objetivo de la Ley, conforme a la norma estatal aprobada y convalidada, es el de aplicar una reducción media de las retribuciones para el personal funcionario, laboral y estatutario de la Comunidad Autónoma en un 5%, en cómputo anual, respecto a las vigentes el 31 de mayo, si bien dicho porcentaje se aplica con criterios de progresividad, dejando indemne al personal laboral cuyas retribuciones por jornada completa no alcancen 1,5 veces el salario mínimo interprofesional

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

LEYES FISCALES VASCAS. Recursos de inconstitucionalidad n.º 4138-2010, n.º 4223-2010 y n.º 4224-2010, en relación con la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial.

            Estos tres recursos, unido al que se reseñó en el informe anterior, están interpuestos por el Parlamento de La Rioja y por Las Cortes de Castilla y León. 

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PDF (BOE-A-2010-10820 - 1 pág. - 146 KB)   Otros formatos

PDF (BOE-A-2010-10821 - 1 pág. - 146 KB)   Otros formatos

 

REFORMA DE LA LEY DEL ABORTO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 4523-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

            Estor recursos están promovidos por el Grupo Parlamentario Popular y por el Gobierno de Navarra.

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PDF (BOE-A-2010-10823 - 1 pág. - 148 KB)   Otros formatos

 

GALICIA. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1065-2010, en relación con diversos preceptos de la Ley 10/2009, de 30 de diciembre, de modificación del Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes 7/1985, de 17 de julio y 4/1996, de 31 de mayo, de Cajas de Ahorros de Galicia.

            Mantiene la suspensión de determinados artículos y levanta la de otros.

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TRIBUNAL SUPREMO:

 

EXTRANJEROS. Sentencia de 14 de mayo de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la nulidad únicamente del apartado e) de la instrucción primera.1, del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 16 de febrero de 2007, que aprueba las Instrucciones por las que se determinan el procedimiento para autorizar la entrada, residencia y trabajo en España de extranjeros en cuya actividad profesional concurran razones de interés económico, social o laboral, o relativas a la realización de trabajos de investigación y desarrollo, o docentes, que requieran alta cualificación, o de actuaciones artísticas de especial interés cultural.

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CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN. Sentencia de 4 de mayo de 2010, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se declara la nulidad del artículo 2.7 del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, así como la definición del párrafo segundo de uso administrativo y la definición completa de uso pública concurrencia, contenidas en el documento SI del mencionado Código.

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SECCIÓN 2ª:

 

CONCURSO ASPIRANTES CATALUÑA. Resolución de 30 de junio de 2010, de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, de corrección de errores de la Resolución JUS/2139/2010, de 21 de junio, por la que se anuncian determinados Registros de la Propiedad radicados en el territorio de Cataluña para su provisión conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Reglamento hipotecario.

            Son  varios errores, de los cuales, uno es de bulto -Barcelona por Badalona-, que motivan el abrir un nuevo plazo de presentación de solicitudes de participación al concurso objeto de esta corrección, de 10 días naturales que se contará desde el día siguiente de la publicación de esta Resolución en el «DOGC» y en el «BOE», o a partir del día siguiente de la publicación en el último diario oficial, si la publicación no es simultánea.

            Como hoy se ha publicado en ambos diarios oficiales, el nuevo plazo de diez días comienza a contarse el 8 de julio y termina el 17 de julio.

            Estos son los errores:

                 - Donde dice: «2. Barcelona número 3», debe decir: «2. Badalona número 3».

                 - Donde dice: «16. Igualada», debe decir: «16. Igualada número 2».

                 - Donde dice: «26. Sant Vicenç dels Horts», debe decir: «26. Sant Vicenç dels Horts número 2».

                 - Donde dice: «33. Lloret de Mar», debe decir: «33. Lloret de Mar número 2».

                 - Donde dice: «43. Amposta», debe decir: «43. Amposta número 2».

            Ver referencia inicial a los Concursos (DGRN y Cataluña).

            Ver Archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2010-10799 - 1 pág. - 159 KB)   Otros formatos    DOGC

 

CONCURSO REGISTROS DGRN. Resolución de 30 de junio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se anuncian Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, vacantes, para su provisión en concurso ordinario n.º 280.

            Salen 28 plazas.

            El plazo concluye el 28 de julio.

            Ver Archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2010-11126 - 5 págs. - 288 KB)   Otros formatos

  

CONCURSO REGISTROS CATALUÑA. Resolución de 30 de junio de 2010, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca el concurso ordinario n.º 280 para proveer Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles vacantes.

            Salen 4 plazas únicamente: Gavá, dos de Reus y uno de Vic..

            El plazo concluye el 28 de julio.

            Ver Archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2010-11130 - 6 págs. - 273 KB)   Otros formatos

 

CONCURSO NOTARIAL DGRN. Resolución de 13 de julio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

            Se ofrecen en este concurso todas aquellas vacantes radicadas en el territorio español, con excepción de la Comunidad Autónoma de Cataluña, que se han producido hasta la fecha de esta resolución, con inclusión de las demarcadas por Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, de demarcación Notarial (realmente el 173/2007), según se relacionan en el anexo I de la misma. Se habían aplazado tres años 19 plazas, de las que salen las de territorio común

            Estas son las notarías demarcadas, según el Real Decreto:

                 - Una de El Egido (Distrito de Berja).

                 - Una de Marbella (Distrito de Marbella).

                 - La de Mijas (Distrito de Fuengirola).

                 - Una de Torrox (Distrito de Vélez Málaga).

                 - Una de Guardamar de Segura (Distrito de Elche/ Elx).

                 - Una de Santa Pola (Distrito de Elche/Elx).

                 - La de Elche/Elx (Distrito de Elche/Elx).

                 - La de Alberic (Distrito de Xátiva).

                 - La de Vilassar de Dalt (Distrito de Mataró). No sale al ser catalana.

                 - La de Madrid-Valdebebas.

                 - La de Torrejón de Ardoz (Distrito de Alcalá de Henares).

                 - La de Tres Cantos (Distrito de Colmenar Viejo).

                 - Una de las de Fuenlabrada (Distrito de Leganés).

                 - Una de Pinto (Distrito de Getafe).

                 - Una de las de Móstoles (Distrito de Móstoles).

                 - La de Zumarraga (Distrito de Vergara).

                 - La de San Fernando (Distrito de San Fernando).

                 - La de Alcalá de Guadaíra (Distrito de Sevilla).

                 - La de La Vall d’Uixó (Distrito de Castellón de la Plana/Castelló de la Plana).

            Salen, en total, 174 plazas.

            Finaliza el plazo el 3 de agosto. Pero hay que estar alerta por si hay corrección de errores al citarse el Decreto de la Demarcación registral en vez del de la Notarial.

            Ver Archivo de concursos.

PDF (BOE-A-2010-11514 - 12 págs. - 915 KB)   Otros formatos

 

CONCURSO NOTARIAL CATALUÑA. Resolución de 13 de julio de 2010, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas, del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

            En Cataluña no se incluyen las de la última fase de la demarcación.

            Salen, en total, 77 plazas. Entre ellas no está la de Vilassar de Dalt, la única catalana aplazada tres años en la Demarcación.

            Finaliza el plazo el 3 de agosto.

            Ver Archivo de concursos.

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OPOSICIÓN REGISTROS. Resolución de 22 de julio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba la lista provisional de solicitantes admitidos y excluidos a las oposiciones al Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles.

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JUBILACIONES.

 

            El Notario de Badalona, don José Francisco Cueco Mascarós.

            El Notario de Las Rozas de Madrid, don José Enrique Cortés Valdés (voluntaria).

            El Notario de Pamplona/Iruña, don Jesús López Vidorreta.

            El Notario de Sevilla, don Victorio Magariños Blanco.

            Don Francisco José Florán Fazio, Registrador de la Propiedad de Reus n.º 1.

            El Notario de Motril, don José Manuel Misas Barba.

            El Notario de Sevilla, don Manuel López Iñiguez.

 

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD.

 

D*74. CUÁNDO CABE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO. Resolución de 17 de mayo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad nº 39 de Madrid, a practicar una anotación preventiva de crédito refaccionario.

            Hechos: Una cooperativista de una Cooperativa de viviendas, que se ha dado de baja voluntaria en la misma, pretende (por sí sola) una Anotación Preventiva de Crédito Refaccionario, que derivaría de la aportación que aquélla hizo a la Cooperativa para la adquisición y construcción de dos viviendas, en suelo rústico pendiente de Reparcelación Urbanística, estando ambas parcelas hipotecadas, y sin que sobre ninguna de ellas se haya declarado ninguna obra nueva (en construcción).

            La registradora, tras un detallado análisis, deniega la pretensión por diversos motivos:

                - Los documentos privados presentados no tienen las firmas legitimadas (artículo 155 RH);

                - Falta el concurso de todos los implicados, especialmente sobre el acuerdo de valoración de las fincas (artículo 155 RH);

                - Estando además gravadas con hipoteca es precisa escritura pública o resolución judicial (artículo 61 LH)

                - Pero sobre todo, porque no se trata de un crédito reaccionario, que aún careciendo de concepto legal ha sido perfilado por la jurisprudencia, ya que el desembolso en metálico a la Cooperativa, no puede reputarse como un anticipo de la refacción, habida cuenta de que ni siquiera se ha realizado obra alguna, ni incrementado su valor (ni hay participación personal alguna de la Cooperativista en la ejecución de las obras) ni puede acreditarse una relación directa o indirecta entre la aportación social por la cooperativista y la adquisición de las fincas por la Cooperativa (que tiene personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros).

            - Y aunque fuera un crédito refaccionario, de la Legislación estatal y autonómica de Cooperativas resulta la responsabilidad personal por deudas, durante 5 años, del cooperativista que cause baja en la misma, lo que choca con la concepción del propio crédito refaccionario, que es privilegiado y no parece lógico dar más preferencia al antiguo cooperativista que a los terceros acreedores.

            La DGRN confirma la calificación y asume todos los argumentos de la registradora, poniendo de relieve, en base a  las Sts TS de 21 mayo 1987 y de 21 julio 2000  que crédito reaccionario es el “contraído en la construcción, conservación, reparación o mejora de una cosa, generalmente un inmueble. Tradicionalmente se ha exigido a la figura del acreedor refaccionario una colaboración personal en las tareas vinculadas a la cosa refaccionada. Y, según la evolución jurisprudencial, el crédito deriva de la anticipación de dinero, material o trabajo con dicha finalidad”;  y añade que “no nace necesariamente de un préstamo, en el sentido técnico-jurídico que ha de darse a dicho contrato, sino también de aquellos otros contratos que hayan contribuido, de modo directo, al resultado de una construcción, reparación, conservación o mejora de un inmueble, refiriéndolo a toda relación jurídica que implique un adelanto por el contratista al propietario”.

            Ahora bien, el TS y la DGRN matizan que tal «concepto amplio de crédito refaccionario no autoriza, empero, su extensión indiscriminada a todo el que tenga su origen en el suministro de bienes o servicios que guarden cualquier tipo de relación con bienes inmuebles». Y es que, en aquellos casos también calificados como crédito refaccionario por el TS se desprendía que el acreedor había ejecutado la propia obra del edificio o bien había suministrado elementos, integrados de forma fija en el inmueble en cuestión., ya que “ es la incorporación del valor en el bien objeto de refacción –y no en el patrimonio del deudor– lo que tradicionalmente ha venido a justificar la preferencia reconocida en favor del crédito refaccionario y, por ende, la posibilidad de practicar la anotación preventiva del mismo.”  (Recordemos que en el caso se trata todavía de una finca rústica sobre la que nada se ha construido ni declarado obra nueva alguna). (ACM)

PDF (BOE-A-2010-10657 - 7 págs. - 199 KB)   Otros formatos

 

*75. REPARCELACIÓN QUE INFRINGE EL PLAN GENERAL. Resolución de 19 de mayo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por Villaricos, S.L. contra la negativa del registrador de la propiedad de Cuevas del Almanzora, a la inscripción de una reparcelación urbanística.

            Hechos: Se presenta certificación administrativa aprobatoria de un Proyecto de Reparcelación basado en un Plan parcial, que a su vez vulnera 3 normas: el Plan General Municipal,  la Ley “de acompañamiento” (LMFAOS) de 2003, y el Decreto 26/2009 de la Junta de Andalucía, los cuales habían declarado parte de la zona reparcelada como suelo no urbanizable de especial protección por contaminación radiológica (a raíz del accidente que tuvo lugar en Palomares en 1966).

            El registrador, aplicando los Principios de Legalidad y Jerarquía normativa, deniega la inscripción.

            La S.L. recurrente impugna alegando extralimitación en la calificación Registral, por entender que sólo puede fundarse en los documentos presentados y en los asientos del registro, y que dicha circunstancia (condición de no urbanizable del suelo) no resulta ni de unos ni de otros.

            Lógicamente la DGRN confirma la calificación y desestima el recurso señalando que calificar supone contrastar si el hecho cuya inscripción se solicita se adecua a la legalidad aplicable, entre la cual, por supuesto, deben incluirse los Planes de Ordenación, sujetos, claro está, al Principio de Jerarquía Normativa. (ACM)

PDF (BOE-A-2010-10658 - 4 págs. - 177 KB)   Otros formatos

 

76. VENTA DE FINCA DE INCAPACITADO SIN ACREDITAR LA REINVERSIÓN DEL DINERO. Resolución de 8 de mayo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Castelló de Rugat, don Rubén Jiménez Toro, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Albaida, a inscribir una escritura de compraventa.

            Se vende una cuota indivisa de una finca en nombre de un incapacitado representado por la madre, con patria potestad prorrogada, con autorización judicial en la que se señalaba que el importe obtenido debía de reinvertirse en beneficio del menor. Se otorga la escritura.        

            Considera la registradora defecto el hecho de que no se haya acreditado aún dicha reinversión en el momento de solicitar la inscripción. El notario recurre dicha calificación.

            Resuelve la DGRN revocando el defecto, pues considera que dicha obligación de reinversión no afecta a la validez de la venta ni por tanto a la inscripción, sino que es una obligación que habrá de cumplirse después de consumada la venta. Distinto es el caso de que se hubieran impuesto determinadas obligaciones para la propia venta (subasta, etc, ..).

            Por otro lado la DGRN reprocha a la registradora, como pide el recurrente, que no haya especificado si se suspende o deniega la inscripción. Sin embargo, entra a resolver el fondo del asunto, pues, aunque la motivación del defecto haya sido escueta, ha sido suficiente para que el interesado pueda recurrir y argumentar contra el defecto alegado. (AFS)

PDF (BOE-A-2010-11385 - 5 págs. - 187 KB)   Otros formatos

 

77. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN PRORROGADA ANTES DE ENTRAR EN VIGOR LA NUEVA LEC. Resolución de 11 de mayo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Roquetas de Mar n.º 3, por la que se deniega la cancelación de una anotación de demanda prorrogada antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.

            Hechos: Se presenta instancia privada, acompañada de un testimonio de la sentencia, solicitando la cancelación por caducidad de una Anotación Preventiva de Demanda prorrogada antes de entrar en vigor la LEC-2000, por haber transcurrido 6 meses desde su firmeza (analogía con 157 LH). La sentencia es firme pero se refiere a impugnaciones interpuestas en ejecución de otra Sentencia, la que ahora debe ejecutarse y en la que se ordenaron las Anotaciones.

            El registrador, deniega la cancelación por entender que la anotación, no sólo conserva su vigencia, sino que despliegan su eficacia y utilidad ahora: en el momento de ejecutar efectivamente la Sentencia de instancia (una vez resueltos judicialmente los aspectos de la ejecución).

            El. recurrente impugna alegando la caducidad de la Anotación por haber transcurrido 6 meses desde la firmeza de la sentencia sin que en el registro conste ninguna actuación del anotante, por analogía con el art 157 LH, que en ocasiones ha admitido la DGRN para las anotaciones de Embargo.

            La DGRN confirma la calificación y desestima el recurso asumiendo la argumentación del Registrador de entender que la anotación está vigente y despliega su eficacia en la ejecución. Por ello tampoco entra a considerar la aplicabilidad analógica del art. 157 LH a las anotaciones preventivas de Demanda (que son distintas de las de Embargo). (ACM)

PDF (BOE-A-2010-11386 - 5 págs. - 186 KB)   Otros formatos

 

78. CAMBIO DE PARCELA DE ANEJO A ELEMENTO COMÚN. ERROR MATERIAL Y DE CONCEPTO. Resolución de 13 de mayo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por "S. C. P. Valle Residencial los Monasterios", contra la calificación del registrador de la propiedad de Sagunto n.º 1, a rectificar una determinada inscripción.

            En una propiedad horizontal (se supone que tumbada) existen determinadas parcelas (de uso deportivo) que aparecen como de titularidad del propietario único inicial, aunque por otro lado se dice en el cuerpo de la inscripción que pertenecen a todos los propietarios de los elementos privativos como anejo de los mismos.

            Una sociedad civil, que se dice administradora del complejo en propiedad horizontal, solicita la rectificación del Registro y la inscripción de las parcelas como elemento común, pues a su juicio hay un error material en la inscripción, por cuanto refleja un titular que no lo es.

            El registrador considera que no existe tal error material en la inscripción, aunque sí en la nota informativa simple expedida, y que lo que hay es un error de concepto en la inscripción que necesitaría resolución judicial o consentimiento del titular.

            Resuelve la DGRN que no hay ningún error material de inscripción, ni siquiera de concepto, por cuanto el titular que aparece es el inicial, el constituyente de la propiedad horizontal, que era el correcto en su momento, pero luego ha habido cambios, al variar los titulares de los elementos privativos, cuyos asientos determinan el nuevo titular en cada momento. Por otro lado rechaza también la pretensión de cambiar su carácter o naturaleza vía error convirtiéndole en elemento común, pues ello supondría modificar su naturaleza y sería necesario el consentimiento unánime de los copropietarios.    (AFS)

PDF (BOE-A-2010-11387 - 5 págs. - 184 KB)   Otros formatos

 

*79. MODIFICACIÓN DE PROPIEDAD HORIZONTAL INTERVINIENDO SÓLO UN CÓNYUGE. Resolución de 1 de junio de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de A Coruña, don Enrique-Santiago Rajoy Feijoo, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Corcubión, por la que se suspende una escritura en la que se modifica el título constitutivo de una propiedad horizontal.

            Se formaliza una venta ante notario de una finca en propiedad horizontal, y en el mismo acto los comparecientes, dando al acto el carácter de Junta de Propietarios, con el carácter de universal, acuerdan introducir una nueva Norma de Comunidad en los Estatutos relativa a la autorización al titular de la planta baja para instalar un extractor de humo. Hay que señalar que uno de los elementos privativos de la propiedad horizontal aparece inscrito a favor de dos cónyuges, con carácter ganancial, y en la escritura solo comparece uno de ellos, que además declara estar viuda.

            El registrador suspende la inscripción, pues cree necesario el consentimiento individualizado de todos y cada uno de los copropietarios titulares registrales, y en el caso de que haya fallecido uno de los dos cónyuges cotitulares de una finca, que presten consentimiento los herederos, previa liquidación de los gananciales.

            El notario recurrente alega que la nueva norma es un acto colectivo, competencia de la Junta General de Propietarios, y por ello que no afecta al derecho individual de ninguno de los propietarios y no es necesario el consentimiento individual de todos y cada uno de los mismos. Además, en el caso de cónyuges, cualquiera de los dos puede actuar en beneficio de la comunidad.

            Resuelve la DGRN revocando el defecto, recordando que existen dos tipos de acuerdos de las Comunidades de Propietarios: los colectivos, como en el presente caso, que son competencia de la  Junta general, y los que afectan al contenido esencial del dominio en los que sería necesario además el consentimiento individualizado  de los afectados en documento público, por aplicación del principio de tracto sucesivo.

            En el presente caso la DGRN considera que estamos ante un acto colectivo, que es competencia de la Junta de Propietarios de la Comunidad y por tanto no es aplicable del principio de tracto sucesivo y consentimiento en documento público de todos los propietarios titulares registrales, como exige el registrador. Sin embargo, entrando a analizar los requisitos formales de la Junta de Propietarios, considera que no se han cumplido estrictamente las normas de representación en dicha Junta, pues el cónyuge viudo no ha probado, ni siquiera alegado, ostentar la representación de los demás copropietarios (herederos de su esposo) de la finca. Sin embargo, como el registrador no lo ha señalado como defecto, revoca la calificación. (AFS)

PDF (BOE-A-2010-11388 - 4 págs. - 181 KB)   Otros formatos

 

*80. VENTA BAJO CONDICIÓN SUSPENSIVA DEL CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR HIPOTECARIO. Resolución de 12 de mayo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Cuenca, don Jesús Domínguez Rubira, contra la nota de calificación del registrador de la propiedad n.º 1 de Denia, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa sujeta a condición suspensiva.

            Hechos: Se presenta escritura de compraventa con precio aplazado sujeta a la condición suspensiva de que el matrimonio comprador obtenga el consentimiento de la entidad acreedora la subrogación de la hipoteca preexistente; o, alternativamente, obtenga financiación de cualquier otra entidad de crédito, en ambos casos en el plazo máximo de 18 meses.

            El registrador, deniega la cancelación por 4 causas:

                  - No generarse ningún Derecho Real (inscribible) al no existir propia transmisión de la propiedad a favor de la compradora;

                  - Tratarse de una condición puramente potestativa pues su cumplimiento o incumplimiento depende de la voluntad del deudor, lo que determina la nulidad de la obligación (arts. 1115 y 1256 CC);

                  - Entrañar un pacto comisorio, prohibido por el art. 1859 CC;

                  - Y, eludir la interpretación jurisprudencial del art.1504 CC, que impide que la resolución por incumplimiento de un contrato sea totalmente automática y exige consignar las cantidades recibidas a cuenta del precio aplazado.

            El. Notario recurrente impugna alegando:

                  - El art. 9-2 LH admite la condición suspensiva, durante la pendencia de la cual el Registro refleja 2 titularidades diferenciadas y contrapuestas, actual una y expectante la otra, pero complementarias, por cuanto su reunión agota la plena titularidad del derecho condicionalmente transmitido. Cumplida o incumplida la condición, se produce la extinción de una de dichas 2 titularidades y la consolidación de la otra aunque resulte indeterminado a favor de cual de los dos sujetos de la transmisión se produjo la consolidación.

                 - Se trata de una condición potestativa “simple”, no “pura”, pues su cumplimiento NO depende exclusivamente de la voluntad del deudor, sino de otros factores externos y de terceros;

                 - NO entraña un pacto comisorio, pues no tiene una función de garantía, ni de recuperación inmediata de la finca, sino al contrario, se funda en una causa lícita de facilitar la operación, la búsqueda de financiación, especialmente ante la actual crisis económica, y dar mayor seguridad jurídica tanto en el vendedor (interesado en que tras la subrogación se extinga su responsabilidad personal por la hipoteca), como a los compradores (evitan incumplimientos del comprador, ventas a terceros, o que en el ínterin se inscriban o anoten cargas sobre la finca). Podría haberse empleado otras figuras afines, como el arrendamiento con opción de compra; de cuya licitud nadie duda, pero menos ventajosas fiscalmente en el caso.

            La DGRN revoca la calificación y estima el recurso y los argumentos del notario recurrente, añadiendo además:

                   - El Sistema “numerus apertus” en la creación de Derechos reales atípicos o con contenidos distintos de los tipificados (arts. 2-2 LH y 7º RH).

                   - La coexistencia, durante la pendencia de la condición suspensiva, de 2 titularidades diferenciadas y contrapuestas –actual una, expectante la otra— y la circunstancia de haberse fijado un plazo máximo que impida que la situación permanezca indefinidamente incierta.

                   - Y la admisión jurisprudencial del Pacto de Reserva de Dominio,  pues aunque la condición suspensiva estipulada no constituye propiamente tal pacto, sí presenta algunas analogías. Y así apunta la DGRN algunas de las tesis formuladas sobre su naturaleza jurídica: la tradicional, como condición suspensiva para la adquisición del dominio por el comprador; la de la condición resolutoria; la del condominio temporal entre comprador y vendedor; la de la titularidad fiduciaria o con función de garantía; o la del desdoblamiento dominical (atribuyendo el dominio directo y útil para comprador y vendedor). Pero sin que el  T.S. haya cuestionado en ningún caso la validez y licitud del pacto, ni negado todo efecto de mutación jurídico-real al mismo, y ello sin perjuicio del carácter limitado, temporal o condicional del derecho del comprador sujeto a tal pacto. (ACM)

PDF (BOE-A-2010-11476 - 6 págs. - 196 KB)   Otros formatos

 

81. CUÁNDO CABE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE CRÉDITO REFACCIONARIO. Resolución de 20 de mayo de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad n.º 39 de Madrid, a practicar una anotación preventiva de crédito refaccionario.

            Similar a la 17 de mayo de 2010 (nº 74). Se añade este párrafo a modo de argumento adicional:

            “Pero es que, además, la expresión «reembolso» que emplea la legislación sobre cooperativas no deja de ser en cierto sentido impropia, pues parece dar a entender devolución o recuperación exacta de lo que el cooperativista hubiera aportado, y lo que realmente ha de tener lugar, al causar aquel baja en la entidad, es una liquidación, puesto que el capital aportado es un capital de riesgo, sometido a pérdidas o incrementos, de modo que el socio que causa baja a lo que tiene derecho es a que le liquiden su aportación al capital, cuyo valor puede haber aumentado o disminuido. Esta idea es recogida por la legislación cuando alude a la «liquidación de estas aportaciones», que necesariamente conduce a referenciar «la aportación por liquidar», no a «parte alícuota del patrimonio social», sino a «parte alícuota del capital social» (parte alícuota del patrimonio neto repartible reflejado en el pasivo del balance por el capital social, dentro de los fondos propios).”

PDF (BOE-A-2010-11697 - 6 págs. - 198 KB)   Otros formatos

 

RESOLUCIONES MERCANTIL.

 

            En julio no se han publicado.

  

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

Nº de consulta: V1233-10.

Fecha: 02/06/2010.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Materia: “Si la subrogación o la novación modificativa de un crédito hipotecario serían equiparables a las de préstamos hipotecarios y, en consecuencia, podrían beneficiarse de la exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados regulada en el artículo 7 de la también citada Ley 2/1994.”

Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes: “Primera: El ámbito de aplicación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, se extiende a la subrogación y novación de préstamos hipotecarios en los términos y con las condiciones en ella regulados, pero no a la subrogación o novación de créditos hipotecarios, sin perjuicio de lo que se indica en la siguiente conclusión. Segunda: No obstante lo anterior, en el caso de que una entidad financiera desee subrogarse en un préstamo hipotecario, si existe más de un crédito o préstamo hipotecario inscrito sobre la finca en cuestión y a favor de la misma entidad acreedora, la nueva entidad deberá subrogarse respecto de todos ellos, con independencia de que sean préstamos hipotecarios o créditos hipotecarios. Tercera: Por lo expuesto en las dos conclusiones anteriores, al instrumentar la subrogación conforme a la Ley 2/1994, no es posible que la entidad financiera, además de modificar el tipo de interés y el plazo, realice la novación de un crédito hipotecario en préstamo hipotecario, precisamente porque la Ley 2/1994 no ampara la subrogación de créditos hipotecarios de forma autónoma.”

 

Fuenlabrada, Santa Fé, Bilbao, La Laguna, Lugo, Santa Cruz de Tenerife, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas y Boltaña, a 7 de agosto de 2010.

 

  

 

LISTA DE INFORMES

 

NORMAS 2002-2010

RESÚMENES DE NORMAS

RES.DGRN POR MESES

   

 

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