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INSTRUCCIÓN DE LA DGRN DE 18 DE MAYO DE 2011 Y

CONVOCATORIA DE JUNTA POR MEDIO DE WEB. EL ART. 173 DE LA LSC
 

José Ángel García Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada

 

 

1. Sistemas para poder convocar Juntas Generales en la web de la sociedad.

Como remedio a los muchos problemas que plantea a las sociedades y al RM la convocatoria de Juntas Generales por medio de la web de la sociedad, la Instrucción de la DGRN de 18 de mayo de 2011, ante las posibles divergencias interpretativas que ya se estaban planteando sobre estas cuestiones, dedica su punto noveno a determinar los requisitos necesarios para que las sociedades, por ahora casi exclusivamente las anónimas, puedan utilizar su web como medio de insertar sus anuncios de convocatoria. Los requisitos que según la DG, deberá cumplir una sociedad para poder utilizar la web como forma supletoria del diario o como forma exclusiva de convocatoria si así se establece en los estatutos de una sociedad limitada, eran alguno de los dos siguientes, antes de la rectificación aparecida en el BOE de 28 de mayo:

--- o bien determinar la web en los estatutos de la sociedad,

--- o bien notificar a todos los socios la existencia y dirección electrónica de dicha página web y el sistema de acceso a la misma.

Sin duda los inconvenientes de esta última forma para poder hacer la convocatoria por web, unida a la dificultad de la primera, como ahora veremos, es la que ha llevado a la DG a hacer una importante rectificación de errores en el BOE de 28 de mayo estableciendo, como sustitutiva de la segunda forma, la siguiente, que es  la que nos parece más adecuada por las razones que ahora veremos:

--- o bien notificar dicha página web al Registro Mercantil, mediante declaración de los administradores, para su constancia por nota al margen.

También se rectifica en el BOE de 28 de mayo la referencia que antes se hacía sólo al art. 173.1 de la LSC y ahora se hace al 173, con lo que se evita limitar la interpretación a sólo las sociedades anónimas, incluyendo también, en la norma interpretativa, a las sociedades limitadas que lo establezcan en sus estatutos al amparo del art. 173.2 de la LSC. Y además, si sale adelante la reforma actualmente en trámite del citado art. 173, también será aplicable a las anónimas que puedan establecer en sus estatutos un sistema sustitutivo del anuncio en Borme y prensa diaria.

Pues bien, ninguna de las dos primeras soluciones, pese a las buenas intenciones clarificadoras de la DG, eran, a nuestro juicio, las más adecuadas, al menos en estos momentos.

La primera, es decir la constancia de la web en los estatutos de la sociedad, exige, obviamente, una modificación de los mismos y para ello deberemos convocar Junta con dicha finalidad cumpliendo todos los demás requisitos exigidos para dicha modificación. Por tanto esta forma de cumplir la exigencia del art. 173 se podrá predicar de futuro, para las Juntas que se celebren a partir del momento en que sean debidamente modificados los estatutos de la sociedad. Tenemos que reconocer, no obstante, que es la forma más adecuada para dar seguridad, a socios y terceros, sobre el medio en que se va a convocar la Junta General. Una vez hecha la modificación estatutaria cualquier cambio en la web de la sociedad, va a exigir una nueva modificación estatutaria con cumplimiento de todos los requisitos y por tanto con plena garantía de permanencia, certeza y seguridad en la publicación realizada por este medio.

Pudiera plantearse si las nuevas sociedades que se constituyan a partir de la vigencia del art. 173 pueden hacer constar una web en sus estatutos de constitución. Por supuesto que sí, pero ello les obliga a tener ya esa web antes del otorgamiento de la escritura pública de constitución y por tanto difícilmente la web podrá registrarse en los proveedores de dominio a nombre de la sociedad que es la que la va a utilizar. En estos casos la web estará a nombre de uno de los socios y a posteriori podrá transferirse a la sociedad. Ello, en tiempos en los que parece primar la inmediatez en la constitución de sociedades, lo vemos realmente difícil pues supone un requisito previo a la constitución que sin duda retrasará la misma. Por consiguiente no creemos que sean muchas las sociedades que, en el momento de su constitución, puedan señalar una web en sus estatutos para publicación, no sólo de sus convocatorias, sino para otros anuncios exigidos por la legislación vigente.

A la vista de las dificultades señaladas no acertábamos a comprender cómo no se había aprovechado la Instrucción, que pretende ser facilitadora de la vida de la sociedad, para poner a cargo del órgano de administración, sin más requisitos, la posibilidad de hacer constar la web de la sociedad, no en los estatutos, sino simplemente en la hoja abierta a la sociedad. Como hemos visto ello ya se ha hecho a través de una rectificación de errores, que más que rectificación es la sustitución de una opción inadecuada por otra correcta.

Veamos, para apoyar la tesis, -ahora de la DG, pero antes también de la Comisión de Calificación del Colegio de Registradores-, de que la notificación de la web pueda ser hecha por el órgano de administración, cual es la verdadera naturaleza del sitio web de una sociedad.

La web de la sociedad, no es ni más ni menos, que una dirección de la sociedad. Su especificidad es que no se trata de una dirección física, material, como puede serlo el domicilio social, sino de una dirección virtual, a la cual, en el mundo globalizado de los negocios, se puede acceder desde cualquier lugar que esté dotado de acceso a Internet. Ante la falta de regulación de estos domicilios inmateriales o virtuales de la sociedad, deberemos acudir a las normas que le puedan ser aplicables. Entendemos que no le es aplicable el art. 23 c de la LSC, pues este se refiere al domicilio físico de la sociedad que es el que debe constar en todo caso en estatutos desde el nacimiento de la sociedad. Ya hemos dicho que lo ideal sería que la sociedad, en el momento de constituirse, contara con una web que se hiciera constar junto al domicilio físico, pero también hemos visto las dificultades que existen para ello. Por tanto si la web se hace constar en el RM con posterioridad a la constitución de la sociedad, lo podemos asimilar a un cambio o nueva dirección de la sociedad que en nada afecta al domicilio físico y que tampoco se superpone a él, aunque pueda ser perfecto para relacionarse con la sociedad. Por todo ello parece que podemos aplicar, por analogía, el art. 285.2 de la LSC que permite a los administradores, salvo disposición contraria de los estatutos, cambiar el domicilio de la sociedad dentro del mismo término municipal. Se podrá argüir de contrario que este domicilio o dirección virtual de la sociedad no está dentro del término municipal, sino, antes al contrario, expandido por toda la red, pero precisamente eso es lo que nos sirve para considerar que, en materia de direcciones web, no debe existir diferencia alguna entre cambio dentro o fuera del término municipal pues todo es uno en su globalidad, y si el administrador tiene competencia para cambiar el domicilio, que es sede física y cuyo cambio puede originar fuertes gastos o desembolsos a la sociedad, dentro del término municipal, pensamos que no se le puede negar esa competencia para establecer una página web como sede electrónica de la sociedad y para después cambiarla según interesa a la sociedad.

Por tanto la conclusión, dentro de la inseguridad en que nos movemos en esta materia, es que el órgano de administración debe ser plenamente competente para establecer cuál sea la web utilizable por la sociedad para sus anuncios exigidos por las leyes mercantiles, y si es competente para ello debe serlo también para hacerlo constar en la hoja de la sociedad. Creemos que el art. 173, en su redacción actual y en la que le dará el proyecto de ley, piensa en la web como sustitutiva de la publicación en uno de los diarios de mayor circulación en el domicilio de la sociedad. Y si es el administrador el que escoge cual sea ese periódico, pudiendo cambiarlo cada año, no vemos dificultad alguna en que sea el administrador el que escoja y gestione la web de la sociedad y la haga constar en la hoja de la sociedad. No creemos que esta web forme parte de la estructura de la sociedad, ni que afecte a su organización orgánica establecida en los estatutos y por tanto creemos que debe quedar fuera de ellos, como quedan fuera de ellos los concretos periódicos en que se publican las convocatorias, con la excepción de la sociedad limitada, si escoge este medio en sus propios estatutos.

Por otra parte el art. 23 de la LSC no exige, como contenido de los estatutos sociales, la forma de convocatoria de la Junta General de la sociedad. Por tanto, si no lo exige es que no es contenido obligatorio de los estatutos sociales, pudiendo prescindir los mismos de consignar regla alguna de convocatoria. Pueden hacerlo y de hecho son muchas las sociedades anónimas que lo hacen y prácticamente todas las limitadas, pero de ello no puede inferirse que si se regula en estatutos la forma de convocatoria de la Junta sea obligatorio consignar la web a través de la cual se efectuará esa convocatoria. En este sentido la reciente resolución de la DG de 21 de marzo de 2011, admite, como inscribible, un artículo estatutario que establecía que la convocatoria se hará por la web de la sociedad y caso de que no exista por otro sistema sustitutorio. Ello nos lleva a confirmarnos en nuestra opinión de que si bien se puede hacer constar en estatutos la web de la sociedad, excepcionalmente en el momento de la constitución, y normalmente una vez constituida la sociedad, ello no es obligatorio, ni quizás sea lo más adecuado, dado los requisitos que habría que cumplir en caso de cambio de web de la sociedad.

En cuanto al título formal adecuado y forma de su constancia registral, debe ser por mera certificación expedida por persona con facultad certificante, en donde se refleje el acuerdo del órgano de administración de establecer determinada web como medio publicitario y su constancia registral. Si existe Consejero Delegado con todas las facultades del Consejo, salvo las indelegables, creemos que la constancia también puede venir por una decisión del mismo, siempre refrendado por las firmas secretario y el Vto. Bº.  del Presidente. Su constancia registral debe ser por inscripción, si bien complementada por una nota al margen del artículo de los estatutos que, en su caso, regule la convocatoria de la Junta y si no se regula por nota al margen del artículo dedicado a regular la forma de deliberar y adoptar acuerdos la Junta general.

  La Instrucción, sin duda para facilitar esa constancia, dice que se hará por nota al margen sin especificar al margen de qué. Si es de la primea inscripción, si de la última, si al margen de los estatutos, etc. A nosotros nos parece más adecuado el hacerlo constar por inscripción, sin perjuicio de la nota  de oficina al margen del artículo regulador de la convocatoria o si este no existe, al margen de los artículos dedicados en los estatutos a la regulación de la Junta General. Nos parece más adecuada esta opción pues así se despeja cualquier duda sobre si la constancia de la web puede o no ser publicada en el Borme. Es cierto que se publican en el Borme notas marginales, como las de cierre por motivos fiscales, pero esta nota es de una naturaleza muy especial que justifica su publicación. Otras notas, no son publicadas, bien por no tener efectos sustantivos o por no estar prevista su publicación en el RRM. Si tenemos en cuenta que el art. 21.1 del Ccom  nos dice que “los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros desde su publicación en el Borme” pudiera surgir alguna duda de si esta nota marginal, que no es inscripción, debe ser o no publicable. En cambio si la constancia de la web la hacemos por inscripción, sin perjuicio de su constancia por nota marginal, es indudable que la misma debe ser objeto de publicación en el Borme como derivada de la necesaria publicación del domicilio físico de la sociedad. No obstante lo dicho, se haga por nota marginal exclusivamente, como dice la Instrucción, o se haga por inscripción más nota marginal, no debe quedar ninguna duda de que ambas serán remitidas al RMC para su publicación en el Borme. La inscripción, ni que decir tiene, sería publicada en el Borme indicando la web de la sociedad para la plena producción de efectos frente a todos (Cfr. Art. 21 Ccom.). Por último constatemos que temporalmente esta constancia debe ser hecha, al menos, al mismo tiempo o antes de ser insertado el anuncio de que se trate en la web de la sociedad, de forma que  si  su constancia se produjera con posterioridad, ya no podría tener eficacia respecto de esa Junta.

La segunda forma que preveía el punto noveno de la Instrucción para que la sociedad pueda utilizar la web para la publicación de convocatorias, era, si cabe, más complicada todavía que la primera. Sin duda por ello ha sido suprimida. Decía que si la sociedad no quiere o no puede modificar sus estatutos sociales, podrá utilizar el novedoso medio de convocatoria por web “si notifica a todos los socios la existencia y dirección electrónica de dicha página web y el sistema de acceso a la misma”. Es de suponer que dada la importancia que tiene dicha comunicación que incluso se pone como sustitutiva de los estatutos de la sociedad, la misma debía ser hecha de forma que, utilizando términos de la propia Ley, permita “asegurar su recepción por todos los socios”. Es decir por correo certificado con acuse de recibo, por correo certificado simple, por “burofax” o por cualquier otro medio que tenga las mismas o parecidas características. Ello suponía, lisa y llanamente, el adelantar una convocatoria de Junta que puede ser incluso más costosa que la propia convocatoria a través de un diario. Si la sociedad es de pocos socios, aunque de forma anónima, lo normal es que las Juntas sean Universales. Pero si la sociedad es de muchos socios, y no digamos si se trata de una sociedad cotizada, resultaba de todo punto imposible el cumplimiento de este requisito. Es decir la DG al establecer esa alternativa estaba pensando en sociedades de pocos socios, cuyos administradores, de forma previsora, por si algún socio no pudiera asistir a la Junta, deseaba establecer una web como medio de publicidad de la convocatoria de la Junta General. Claro que, al admitirse el sistema que antes hemos examinado de que sea el propio administrador el que haga constar la web en la hoja de la sociedad, sobraría esta segunda posibilidad, y por ello ha sido suprimida, pues al administrador le será más fácil y económico la certificación y constancia en la hoja de la sociedad.

Además, como antes adelantamos, la rectificación de la Instrucción aparecida en el BOE de 28 de mayo, también incluye una importante precisión. Antes el punto noveno de la Instrucción se refería sólo al art. 173.1 de la LSC, con lo que parecía que estos sistemas iban a ser  sólo aplicables a las sociedades anónimas, o a las limitadas sin regulación estatutaria de forma de convocatoria, pues es el punto 2 del mismo artículo en que permite a las sociedades limitadas establecer en estatutos la publicación en la web de la sociedad como única forma de convocar la Junta. La rectificación del 28 de mayo cambia la referencia al art. 173.1 por la referencia al art. 173 de forma completa, con lo cual ya no queda duda alguna de que será aplicable a todos los supuesto de  convocatoria de sociedades de capital, prevean o no en sus estatutos la forma de convocar la Junta. Además ello está en línea con la reforma propuesta y actualmente en el Congreso de los Diputados para el citado art. 173.

Lo que finalmente nos tenemos que preguntar es, si dentro de las facultades de la DG, entra la posibilidad de establecer, por medio de una Instrucción, normas aclaratorias de preceptos legales, fijando requisitos para la aplicación de determinada exigencia legal. Solo con una interpretación muy amplia de los preceptos citados en la propia Instrucción, uno de los cuales incluso es erróneo, podemos considerar que la DG actúa dentro de sus competencias. Parece que lo más adecuado hubiera sido, confesando de antemano nuestra ignorancia del derecho administrativo, un RD a su propuesta para, dentro del art. 158 o 195 del RRM, o en precepto bis tan del gusto de nuestros legisladores, se hubiera incluido una norma de semejante contenido. Quizás por razones de urgencia no se ha hecho así o se ha querido aprovechar la Instrucción aclaratoria del art. 5 del RDL 13/2010, para incluir una norma en el sentido que examinamos. Pero para lo que sí tiene competencia la DG es para decirnos, a todos los operadores jurídicos y especialmente a los registradores mercantiles, que si una sociedad cumple los requisitos de la Instrucción, en cuanto a su página web, si el registrador, en uso de su independencia calificadora, que no puede ser afectada  por la Instrucción, rechaza la inscripción de los acuerdos derivados de una Junta convocada en web con cumplimiento de los requisitos de la Instrucción, en el caso de que se planteara recurso ante ella, su resolución estará indudablemente inspirada en la Instrucción.

Desde este punto de vista la Instrucción es de gran importancia y debe orientar la actuación de los registradores mercantiles, sin perjuicio, claro está, de que en ejercicio de esa independencia calificadora se pueda disentir del criterio de la DG, aunque dado de que este es de una gran razonabilidad, no es probable que se produzcan desviaciones del mismo.

 

Por tanto, como conclusión, creemos que lo importante es que la web de la sociedad conste en el Registro Mercantil, bien a través de una modificación estatutaria, o bien a través de acuerdo de su órgano de  administración, para una vez hecho esto poder utilizarla para convocar la Junta General.

 

 2.  Forma de acreditar las publicaciones efectuadas en la web de la sociedad.

Es esta, quizás, una de las cuestiones más difíciles de resolver dada la ausencia de normas que nos permitan dar una opinión fundamentada.

2.1.  Necesidad de su acreditación.

La necesidad de acreditar que se ha realizado la publicación de la convocatoria ordenada por la Ley en la web de la sociedad puede venir por una doble vía:

a) Si se trata de acuerdos inscribibles en el registro mercantil, la necesidad de acreditación viene dada por lo dispuesto en el art.97.1,2ª del RRM y sobre todo por el art. 107 del mismo reglamento que exige que en la escritura de elevación a público de acuerdos sociales se testimonie el anuncio de convocatoria en la escritura o se protocolice testimonio notarial del mismo. Cuando los acuerdos sean de los que no necesitan para su inscripción de escritura pública o se trate de depósito de cuentas, la necesidad de acreditación viene dada por los mismos preceptos citados y sobre todo por la necesidad de justificar, siempre que por la forma en que se ha hecho la convocatoria ello sea posible, los medios utilizados en dicha convocatoria para evitar la posible inscripción o constancia registral de acuerdos nulos o anulables. También resulta dicha necesidad de otros dos preceptos: El 112 expresivo de que cuando la Junta sea Universal, bastará con que ello se indique en la certificación, lo que da a entender que cuando no lo sea es necesario acreditar la forma de convocatoria y por el art. 195.1 del RRM que para las sociedades limitadas y teniendo en cuenta que su forma de convocatoria puede ser difícil de acreditar, impone a cargo de los administradores la expresión en la escritura de determinadas circunstancias derivadas del anuncio de convocatoria. Ello no se exige en el correlativo art. 158 del RRM aplicable a las sociedades anónimas pues el legislador da por supuesto de que dichos extremos, al constar en el anuncio de convocatoria, no será necesaria su mención expresa en la escritura.

b) Cuando se produzca una impugnación de acuerdos sociales de algún  socio no asistente a la Junta, alegando falta o defectos de convocatoria. También es posible la impugnación por socio que, asistiendo a la celebración de la Junta, haga constar sus reservas en el momento de su constitución, ausentándose a partir de dicho momento, tras anunciar su deseo de impugnar los acuerdos sociales por algún defecto de convocatoria. Estos supuestos, al entrar dentro de la esfera judicial, serán competencia de jueces y tribunales el estimar o no suficientes los medios que el órgano de administración tenga o utilice para probar, sin ningún género de duda, que la convocatoria ha estado publicada en la web de la sociedad, que ha permanecido hasta la celebración de la Junta en la misma web y que su contenido no ha sufrido alteración alguna durante ese período de tiempo.

2.2.  Concreta forma de acreditarlo.

Aquí nos movemos en una doble dimensión. De una parte lo que sería perfecto y adecuado para acreditar de forma fehaciente que la convocatoria se ha publicado en una determinada web, su contenido y tiempo de permanencia, y de otra parte lo que es posible.

Lo perfecto y adecuado para acreditar de forma fehaciente la publicación en la web sería a través de un sistema de sellado o marca de tiempo que acreditaría cuando se insertó el anuncio en la web, cuál era su contenido y hasta cuándo estuvo insertado.

Existen empresas de certificación o tercero de confianza conforme al artículo 25 L.S.S.I.C.E., que pueden incorporar un sello de tiempo a documentos insertados en determinadas web para probar que un conjunto o serie de datos existió antes de un momento determinado y además que ninguno de estos datos ha sido modificado o alterado desde entonces. Es decir estas empresas o terceros de confianza estarían encargadas del seguimiento periódico de la web para poder certificar las mínimas exigencias de acreditación de tiempo y contenido del anuncio existente en la web.  No obstante a día de hoy parece que el coste de tal sellado de tiempo y de la auditoría consiguiente, superan en mucho el coste de las antiguas publicaciones en prensa, por lo que la finalidad perseguida por el legislador de abaratar el proceso de adopción de acuerdos sociales quedaría totalmente frustrado.

También es indudable la imposibilidad de que dicha acreditación fehaciente de los anuncios de convocatoria se realice a través de la fe notarial, pues como dice Segismundo Álvarez “es evidente que es imposible que el notario pueda dar fe de que se ha publicado en la web de la sociedad y se ha mantenido durante el plazo legal. Ello es imposible en la práctica, pues aunque se requiriera al notario con un mes de antelación para que examinara la web de la sociedad no podría comprobar de manera constante el mantenimiento de la misma durante todo el mes”.

Ante esta dificultades y problemas y hasta tanto que, en cumplimiento de la Directiva 109/2009, se cree por el MJ una central electrónica gratuita de anuncios en web o de enlaces a web en las que se inserten los anuncios, parece que la única forma de acreditación, fácil y económica, de que el anuncio ha sido publicado en la web de la sociedad, debe venir de la mano de la manifestación del órgano de  administración en dicho sentido acompañando una impresión de pantalla de la web en la que ha estado publicado el anuncio.

Pensemos que esa es la forma en que hasta ahora se acreditaba la realización de convocatorias en las sociedades limitadas ante la imposibilidad de su acreditación por otros medios, dados los múltiples sistemas establecidos y también es la forma de acreditar determinados hechos en la Ley 3/2009 de MESM, algunos de ellos de gran trascendencia como los relativos a la notificación a los acreedores que tienen derecho de oposición en los términos establecidos en dicha ley.

De todas formas sería conveniente que en una futura reforma del RRM se diera cumplida regulación a toda esta materia, por su indudable importancia, estableciendo sistemas económicos y seguros de acreditar los anuncios efectuados a través de las web de la sociedad.

 

3. Estudio de la Directiva 109/2009 sobre anuncios en web.

Por último y por su indudable interés exponemos a continuación lo que la Directiva 109/2009, nos dice sobre las web de las sociedades, a los efectos de que en ellas se puedan insertar los proyectos de fusión y escisión.

El origen de esta novedosa forma de dar a conocer hechos de interés por las sociedades mercantiles está en la citada Directiva 2009/109/CE.

Efectivamente dicha Directiva modifica el art. 6 de la 3ª y 6ª Directiva en el sentido de posibilitar que el proyecto de fusión o escisión de sociedades anónimas se haga a través de la web de la sociedad.

La finalidad perseguida por la Directiva es, según criterio de la Comisión, la de reducir en un 25 % para 2012 las cargas administrativas que recaen en las sociedades a fin de intensificar su competitividad.

Para ello la Directiva, aunque no con la claridad que sería deseable, establece las siguientes normas de utilización de las web a los efectos de publicidad exigida en normas legales:

1º. Cuando se utilicen web de la sociedad u otras para la publicación de los proyectos de fusión o escisión y de otros documentos que hayan de ponerse a disposición de los accionistas y acreedores, se han de dar garantías respecto de la seguridad del sitio web y la autenticidad de los documentos.

2º. Los requisitos, en su caso exigidos, deben ser  proporcionados para alcanzar el objetivo de seguridad que se pretende.

3º. Los Estados miembros pueden exigir, como alternativa, que dicha publicación se realice en cualquier otro sitio web como las de las asociaciones empresariales o cámaras de comercio.  En este caso los Estados miembros   velarán porque no se cobre a las sociedades una tarifa específica por dicha publicación.

4º. También es posible la publicación en una plataforma electrónica central prevista en la Directiva y designada por el propio estado. A juicio de Segismundo Álvarez esta plataforma es en todo caso obligatoria, bien para la publicación o bien para constatar la referencia a la web en que se publica el proyecto. Sin embargo de la lectura de la Directiva no resulta tan clara la obligatoriedad de esta plataforma central pues parece que es una opción que se da a los Estados miembros que podrán o no hacer uso de ella.

5º.Los Estados miembros pueden exigir a las sociedades que mantengan la información durante un período específico después de la junta general en su sitio web o, cuando proceda, en la plataforma electrónica central designada por el Estado miembro de que se trate.

6º. Los Estados miembros podrán determinar las consecuencias de la interrupción temporal del acceso al sitio web o a la plataforma electrónica central por razones técnicas o de otro tipo.

7º. Cuando se utilice un sitio web distinto de la plataforma electrónica central, se publicará en la plataforma electrónica central una referencia que dé acceso a dicho sitio web. 

 

8º. El sitio web debe ser accesible al público de forma gratuita.

Estas son, en esencia, las condiciones u orientaciones   que la Directiva impone a los Estados miembros para que puedan utilizar la web de la sociedad como medio de dar publicidad al proyecto de fusión o escisión de que se trate. No obstante,   la Directiva no se produce de forma totalmente clara y rotunda, como por otra parte es bastante habitual en las Directivas mercantiles dado que están dirigidas a Estados con legislaciones nacionales muy diferentes, de forma que pudieran existir otras interpretaciones diferentes de la antes expuesta, sobre todo en lo relativo a la necesidad o no de existencia de la plataforma electrónica central y de los medios de seguridad de que deben estar dotadas las web  sociales para poder ser utilizadas con la finalidad de insertar anuncios relativos a la sociedad.

Ahora bien mientras la Directiva 109/2009 no sea objeto de transposición lo que tenemos que ver es si el legislador español desde que, con el RDL 13/2010, introduce las web de la sociedad como medio de publicidad, cumple las condiciones que dicha Directiva considera necesarias para su utilización.

Parece que ninguna de dichas condiciones o requisitos establecidos en la Directiva son cumplidos por el legislador español.

Por ahora no existe plataforma electrónica central creada por el Estado para la publicación de anuncios, ni tampoco para establecer enlaces a la web de la sociedad, caso de que sea esta la que se utilice para la publicación. No se establece ningún medio de seguridad de la web, ni de autenticidad de lo publicado en ella. Tampoco se ha establecido el tiempo mínimo, salvo por Instrucción de la DG, durante el cual debe mantenerse el anuncio y por último no se regulan las consecuencias de que por motivos técnicos o de otra naturaleza se produzca una interrupción temporal en la web social.

Es decir que, por ahora, y mientras no se regulen dichos aspectos, bien legal o reglamentariamente, las posibilidades concedidas a las sociedad de publicación en la web de la sociedad, puede producir más problemas que ventajas y en todo caso crea inseguridad jurídica pues si en materia de convocatoria se produce alguna impugnación de socio no asistente por desconocimiento de la existencia de la convocatoria de la Junta, la administración social interesada en el mantenimiento de los acuerdos, tendrá verdaderas dificultades para probar, sin asomo de duda, que el anuncio existió, que fue insertado, el día en que fue insertado, los días que se mantuvo colgado en la web, que el anuncio no sufrió durante dicho período de tiempo alteración alguna, voluntaria o forzada por hackers profesionales, y en fin, que la  dirección de la web social era conocida o al menos podía serlo por todos los socios. No obstante hemos de reconocer que algunos de estos inconvenientes ya han sido resueltos por la estudiada Instrucción de la DG.

Finalmente hagamos constar que el art. 6.1 de la Directiva dedicado a la transposición dispone que “1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2011. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones”.

 

Jose Angel Gª Valdecasas Butrón

RM de Granada.

 

INSTRUCCIÓN DE 18 DE MAYO DE 2011

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