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INFORME DE ABRIL DE 2007 PARA OFICIALES

Y AUXILIARES DE NOTARIAS.

 

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

 

RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE ABRIL

 

 

NOTA PREVIA: En el presente mes, y debido al Congreso habido en Alicante sobre la Reforma del Reglamento Notarial, me he limitado a hacer una remisión en la Sección relativa a Temas de importancia para la oficina notarial, al trabajo que se recoge entre los referentes al nuevo Reglamento en la Página Web, sobre “Circunstancias de los comparecientes”.

 De otra parte y dado que a Antonio Gamoneda le ha sido concedido recientemente, el Premio Cervantes, he recogido la parte inicial de su discurso de entrega y un Poema.

 

RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE ABRIL

 

  INDICE DEL INFORME DEL MES DE ABRIL 

   I.- Disposiciones Generales:

- Instrucción DGRN sobre nacionalidad.

- Formación Profesional (RD 395/2007 de 23 de marzo).

- Mercado de Valores (OPAS)

- Estatuto del empleado Público (Ley 7/2007).

- Registro Seguros Fallecimiento (RDto 398/2007).

- Ley sobre régimen económico valenciano (Ley 10/2007).

- Estatuto de Aragón.

   II.- Tribunal Constitucional:

- Dos recursos sobre la Ley de dependencia

 III.- Tribunal Supremo:

- Autorización de residencia.

   IV.- Resoluciones del Registro Propiedad:

- La propiedad volumétrica

- Usufructos sucesivos en herencia.

- Régimen económico en matrimonios de distinta nacionalidad

- Inscripción exceso de cabida, agotada la cabida inscrita.

- Constitución de Dcho Superficie en ejecución de Convenio Urbanístico.

- Cancelación de hipoteca, previa cesión del crédito.

- Juicio de suficiencia del Notario (Ratificación).

- Juicio suficiencia (La copia exhibida debe ser auténtica)

- Fin de obra de tres viviendas, sin seguro decenal.

- Segregación y licencia. Opciones.

- Seguro decenal y valor de obra nueva.

-El legatario de cuota debe intervenir en la partición.

  V.- Noticias de Interés para la Oficina Notarial

- Remisión al trabajo “Circunstancias de los comparecientes”.

  VI- Algo más que Derecho:

- Elogio de la Pobreza, Después de veinte años (Antonio Gamoneda)

        

I.- DISPOSICIONES GENERALES:

 

*INSTRUCCIÓN DGRN SOBRE NACIONALIDAD. Instrucción de 28 de marzo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre competencia de los Registros Civiles municipales y demás reglas relativas a los expedientes de declaración de nacionalidad española con valor de simple presunción.

   

FORMACIÓN PROFESIONAL. Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo.

Este real decreto tiene por objeto regular las distintas iniciativas de formación que configuran el subsistema de formación profesional para el empleo, su régimen de funcionamiento y financiación, así como su estructura organizativa y de participación institucional.

Después de trece años de vigencia de dos modalidades diferenciadas de formación profesional en el ámbito laboral –la formación ocupacional y la continua–, se integran ambos subsistemas en un único modelo de formación profesional para el empleo

PDF (17 págs. - 546 KB.)

 

MERCADO DE VALORES. LEY 6/2007, de 12 de abril, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, para la modificación del régimen de las ofertas públicas de adquisición y de la transparencia de los emisores

            Con esta ley se incorpora parcialmente a nuestro ordenamiento (se completará reglamentariamente).dos directivas comunitarias, con la finalidad de impulsar la construcción de un mercado único financiero para la Unión Europea.

La Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 (Directiva de OPAS), relativa a las ofertas públicas de adquisición, persigue fomentar un mercado de control empresarial eficiente a la par que protege los derechos de los accionistas minoritarios de las sociedades cotizadas. Para ello la Directiva incluye una serie de principios que habrán de respetarse en su transposición:

- todos los accionistas deberán recibir un trato equivalente y deberán contar con tiempo e información suficientes para adoptar una decisión sobre la oferta;

 - el órgano de administración de la sociedad afectada deberá obrar en defensa de los intereses de la sociedad en su conjunto;

- no deberán crearse falsos mercados de los valores de la sociedad afectada, de la oferente o de cualquier otra sociedad interesada por la oferta;

- un oferente deberá anunciar una oferta una vez que se asegure de que puede hacer frente íntegramente a la contraprestación a la que se haya comprometido;

- la sociedad afectada no deberá ver sus actividades obstaculizadas durante más tiempo del razonable.        

Una aplicación de estos principios es la de que las sociedades cotizadas que pretendan dejar de cotizar en el mercado, deberán promover una OPA dirigida a todos los valores afectados por la exclusión.

Y la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado trata de dotar de mayor transparencia a los mercados financieros a través del establecimiento de normas que mejoren la información que han de dar al mercado los emisores cuyos valores se negocian en mercados regulados. Se centra la Directiva en dos aspectos fundamentales

-  la elaboración de informes periódicos –anual, semestral y trimestral–, y,

- el régimen de comunicación de participaciones significativas en el capital de sociedades cotizadas.

PDF (11 págs. - 316 KB.)

 

*EMPLEADO PÚBLICO. LEY 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Constitución: El artículo 103.3 de la Constitución establece que la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos y su artículo 149.1.18.ª atribuye al Estado la competencia sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios de las Administraciones Públicas. Pese a estas previsiones constitucionales no se ha aprobado hasta la fecha una ley general del Estado que, en cumplimiento de las mismas, regule de manera completa las bases de dicho régimen estatutario, quizás por la dificultad que entraña.

Algunos principios:

  - Extensión: Esta legislación básica ha tenido en cuenta el amplio proceso de descentralización administrativa que ha tenido lugar durante las últimas décadas, siendo en la actualidad la Administración del Estado la que menor número de efectivos tiene, por lo que no se configura el régimen de la función pública sobre la base de un sistema homogéneo que tenga como modelo único de referencia a la Administración del Estado, sino que cada Administración puede configurar su propia política de personal, sin merma de los necesarios elementos de cohesión y de los instrumentos de coordinación consiguientes. Por tanto, la densidad de la legislación básica en materia de función pública se reduce en comparación con épocas pasadas.

  - Regulación diferenciada de los sectores del empleo público que lo requieran. La organización burocrática tradicional, creada esencialmente para el ejercicio de potestades públicas en aplicación de las leyes y reglamentos, se ha fragmentado en una pluralidad de entidades y organismos de muy diverso tipo, dedicadas unas a la prestación de servicios directos a la ciudadanía y otras al ejercicio de renovadas funciones de regulación y control. La manifestación más significativa de esa tendencia a la diversidad viene siendo el recurso por muchas Administraciones Públicas a la contratación de personal conforme a la legislación laboral común.

Contenido: Establece las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación y determina las normas aplicables al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, así como los fundamentos de actuación entre los que destaca el servicio a los ciudadanos y a los intereses generales. Art. 1.

A quién se aplica: El Estatuto contiene aquello que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, más las normas legales específicas aplicables al personal laboral a su servicio, sintetizando aquello que diferencia a quienes trabajan en el sector público administrativo, sea cual sea su relación contractual, de quienes lo hacen en el sector privado. Al personal laboral, en lo no dispuesto por el Estatuto Básico, habrá de aplicarse la legislación laboral.

Excepciones: El Personal retribuido por arancel está en la lista del artículo 4 dedicado a “Personal con legislación específica propia al que las disposiciones de este Estatuto sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica. En la lista están también, entre otros, Jueces, Magistrados y Fiscales.

Concepto de empleado público: Lo son quienes desempeñan funciones retribuidas en las Administraciones Públicas al servicio de los intereses generales.

Clases: Funcionarios de carrera, funcionarios interinos, personal laboral y personal eventual.

  - Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

  - Corresponde exclusivamente a los funcionarios públicos, en todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas  Art. 9.

Grupos: Para la clasificación profesional del personal funcionario de carrera, los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos:

  - Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2. Se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso.

  - Grupo B. Se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior.

  - Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso. C1: título de bachiller o técnico. C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria.

  - El personal laboral se clasificará de conformidad con la legislación laboral. Arts. 76 y 77 y D.Tr. 3ª..

Personal directivo: Pieza clave de la Administración del futuro, es el que desarrolla funciones directivas profesionales en las Administraciones Públicas, definidas como tales en las normas específicas de cada Administración. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. El personal directivo estará sujeto a evaluación con arreglo a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados en relación con los objetivos que les hayan sido fijados. Art. 13. La Disposición Final Tercera refuerza la total incompatibilidad del personal directivo, incluido el sometido a la relación laboral de carácter especial de alta dirección, para el desempeño de cualquier actividad privada.

Derechos de los empleados públicos: El Estatuto actualiza ese catálogo de derechos, distinguiendo entre los de carácter individual y los derechos colectivos, e incorporando a los más tradicionales otros de reciente reconocimiento, como los relativos a la objetividad y transparencia de los sistemas de evaluación, al respeto de su intimidad personal, especialmente frente al acoso sexual o moral, y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

  - Los derechos de ejercicio colectivo son, entre otros, a la libertad sindical, a la negociación colectiva, a la huelga, y de reunión. Art. 15.

  - Derechos propiamente individuales. Destaquemos de los enumerados en el art. 14:  

. A la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.

. Al desempeño efectivo de las funciones o tareas propias de su condición profesional.

. A la progresión en la carrera profesional y promoción interna.

           . A la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.

            . Al respeto de su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo.

            . A la no discriminación por cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

            . A la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

            . A la libertad de expresión

            . A la libre asociación profesional.

            . Permisos: se regulan pormenorizadamente, incluyendo el de paternidad. Días libres: Se fijan 6 “moscosos”.

. A los demás derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.

Deberes de los empleados públicos. Se destaca de lo regulado en los arts. 52 a 54:

   - Se fija un código de conducta, según el cual, los empleados públicos deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción al ordenamiento jurídico.

  - Deberán actuar con arreglo a los siguientes principios: objetividad, integridad, neutralidad, responsabilidad, imparcialidad, confidencialidad, dedicación al servicio público, transparencia, ejemplaridad, austeridad, accesibilidad, eficacia, honradez, promoción del entorno cultural y medioambiental, y respeto a la igualdad entre mujeres y hombres.

  - Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal, así como de toda actividad privada o interés que pueda suponer un riesgo de plantear conflictos de intereses con su puesto público.

  - No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.

  - No influirán en la agilización o resolución de trámite o procedimiento administrativo sin justa causa y, en ningún caso, cuando ello comporte un privilegio en beneficio de los titulares de los cargos públicos o su entorno familiar y social inmediato o cuando suponga un menoscabo de los intereses de terceros.

  - Resolverán dentro de plazo los procedimientos o expedientes de su competencia.

  - Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.

  - Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos.

  - Han de cumplir la jornada y el horario establecidos.

  - Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso las pondrán inmediatamente en conocimiento de los órganos de inspección procedentes.

  - Informarán a los ciudadanos sobre aquellas materias o asuntos que tengan derecho a conocer, y facilitarán el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.

  - Administrarán los recursos y bienes públicos con austeridad, y no utilizarán los mismos en provecho propio o de personas allegadas.

- Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía.

  - Garantizarán la constancia y permanencia de los documentos para su transmisión y entrega a sus posteriores responsables.

  - Garantizarán la atención al ciudadano en la lengua que lo solicite siempre que sea oficial en el territorio.      

Acceso:

  - Se basa en los principios de igualdad, mérito y capacidad, transparencia de los procesos selectivos y su agilidad. En particular se hace hincapié en las garantías de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, para asegurar su independencia.

- Los funcionarios han de ser españoles. Los ciudadanos de la Unión Europea también lo podrán ser con excepción de aquellos empleos que impliquen una participación en el ejercicio del poder público o en las funciones de salvaguardia de los intereses del Estado o de las Administraciones Públicas. El personal laboral podrá ser extranjero si reside legalmente.

  - Los discapaces tendrán reservadas el cinco por ciento de las plazas.

  - El proceso selectivo será abierto. No cabe sólo concurso, salvo que lo disponga una ley. Art. 61.

Tipos de carrera: La carrera profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Modalidades:

  a) Carrera horizontal, que consiste en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo. Se trata de potenciar.

   b) Carrera vertical: ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los procedimientos de provisión establecidos.

  c) Promoción interna vertical: ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo a otro superior

  d) Promoción interna horizontal: acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional.

Concursos: La provisión de puestos de trabajo y movilidad se llevará a cabo por los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública. Arts. 78 y ss.

Evaluación: Elemento fundamental de la nueva regulación es la evaluación del desempeño de los empleados públicos, que las Administraciones Públicas deberán establecer a través de procedimientos fundados en los principios de igualdad, objetividad y transparencia. La evaluación periódica deberá tenerse en cuenta a efectos de la promoción en la carrera, la provisión y el mantenimiento de los puestos de trabajo y para la determinación de una parte de las retribuciones complementarias, vinculadas precisamente a la productividad o al rendimiento. De ello deriva que la continuidad misma del funcionario en su puesto de trabajo alcanzado por concurso se ha de hacer depender de la evaluación positiva de su desempeño, pues hoy resulta ya socialmente inaceptable que se consoliden con carácter vitalicio derechos y posiciones profesionales por aquellos que, eventualmente, no atiendan satisfactoriamente a sus responsabilidades.

Jubilación: 65 años con carácter general. Las leyes pueden prever la posibilidad de que quepa solicitar la continuidad hasta los 70. Art. 67.

Excedencias. Se aplica a funcionarios de carrera y pueden ser voluntarias por interés particular (pasados 5 años de ejercicio), voluntaria por agrupación familiar, por cuidado de familiares (hasta tres años por hijos) o por razón de violencia de género. Art. 89.

Entrada en vigor. El 13 de mayo de 2007. Ver excepciones en la D.F. 4ª.

PDF (30 págs. - 906 KB.)

 

*REGISTRO SEGUROS FALLECIMIENTO. Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento

En un primer y urgente examen del mismo, podemos destacar lo siguiente:

1.- Gestión: La gestión del Registro se atribuye al Registro General de Actos de Última Voluntad.

2.- Obligación notarial: En el R.D. se desarrolla la siguiente obligación impuesta por la Ley 20/2005 a los notarios:

Los notarios que vayan autorizar una escritura de adjudicación o partición de herencia, deben incorporar en la misma el certificado del Registro de Seguros del causante fallecido, para así favorecer el conocimiento que pretende la ley de los seguros existentes. Si existe algún seguro con cobertura de fallecimiento, los notarios deberán advertir a los interesados de la trascendencia jurídica de ello (luego veremos cómo).

3.- Quién consulta: La consulta al Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento puede o debe realizarla, según el caso:

a) Cualquier interesado, que deberá presentar el certificado de defunción de la persona respecto de la que se quiere conocer la información, transcurridos quince días hábiles desde su fallecimiento, y el Registro emitirá una certificación donde consten, en su caso, los seguros que correspondan. De esta manera, el interesado podrá acudir a las compañías aseguradoras correspondientes para conocer si es beneficiario o no del seguro.

b) Los notarios que sean requeridos para autorizar actos de adjudicación o partición de bienes adquiridos por herencia, salvo que los interesados aporten el certificado correspondiente del Registro, deberán solicitarlo telemáticamente.

4.- Procedimiento telemático: Del mismo destacamos cinco pasos:

1º) El notario realizará la solicitud a través del S.I.C., que estará conectado con el Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento. El notario exigirá a los interesados la presentación del preceptivo certificado de defunción antes de realizar la solicitud y, a los efectos del Registro, una vez realizada esta, se entenderá ya cumplido dicho requisito.

2º) La identificación del notario se realizará utilizando el certificado electrónico.

3º) El certificado del Registro se expedirá mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, y en él la firma manuscrita del titular del Registro, o funcionario encargado que corresponda, se sustituye por un código de verificación o firma electrónica.

4º) Obtenido el certificado del Registro el notario procederá, bajo su fe pública, conforme a la legislación notarial, a su traslado a soporte papel para incorporarlo a la correspondiente escritura pública. En aquellos supuestos en que no fuera posible su incorporación a la correspondiente escritura pública, por no llegar ésta a otorgarse, el notario entregará a los interesados el soporte papel en que se haya trasladado bajo su fe pública la certificación electrónica del Registro.

5º) Producido el devengo de la tasa por la solicitud del certificado del Registro prevista en la disposición adicional séptima de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, el notario procederá a efectuar el cargo correspondiente en la cuenta identificada por el solicitante y el correlativo abono para la Administración, generando el justificante acreditativo de su pago, sin perjuicio de su pago anticipado a través de la institución notarial correspondiente. El notario incorporará a la escritura el traslado a soporte papel del certificado electrónico de pago, en caso de haber sido emitido, que tendrá efectos de carta de pago. Cuando por motivos técnicos el pago sólo pudiera realizarse de forma presencial, el notario incorporará en la escritura la correspondiente carta de pago.

            5.- Futura Instrucción: La Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante la correspondiente Instrucción, determinará los requisitos, características y especificaciones técnicas de los procedimientos seguros y exclusivos de interconexión, la estructura, contenido y formato de los mensajes de intercambio y de los certificados telemáticos.

            6.- Si hay seguros: El notario, en el caso de que del certificado del Registro se desprenda la existencia de algún seguro con cobertura de fallecimiento, hará las advertencias legales correspondientes y, en particular, informará a los interesados de lo dispuesto por la normativa reguladora del contrato de seguro en relación a la designación de beneficiario y, en particular, en el primer párrafo del artículo 88 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, (en el que se dice que: La prestación del asegurador deberá ser entregada al beneficiario, en cumplimiento del contrato, aun contra las reclamaciones de los herederos legítimos y acreedores de cualquier clase del tomador del seguro. Unos y otros podrán, sin embargo, exigir al beneficiario el reembolso del importe de las primas abonadas por el contratante en fraude de sus derechos a fin de que los interesados conozcan que la existencia del contrato de seguro no presupone la existencia de ningún derecho a favor de los herederos ni implica la obligación de integrar las prestaciones que pudieran derivarse del contrato seguro en el caudal hereditario.

            7.- Anexos: Entre los anexos se encuentran un modelo de certificado emitido por el Registro y un modelo de solicitud de certificado y un modelo de autoliquidación de las tasas.

8.- Entrada en vigor: El  próximo 19 de junio de 2.007.

Resumen elaborado por Pablo Fernández-Prida Casado, Notario de Valdepeñas (Ciudad Real)

Ver resumen de la Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento.

PDF (39 págs. - 1143 KB.)

 

**VALENCIA. LEY 10/2007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano. (Ver el informe para oficiales de Notaría del mes pasado)

ENTRADA EN VIGOR. La ley entrará en vigor el 25 de abril de 2008.

Resumen de Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

PDF (8 págs. - 267 KB.)

 

ESTATUTO DE ARAGÓN. Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.

Artículo 9. Eficacia de las normas.

2. El Derecho Foral de Aragón tendrá eficacia personal y será de aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa, independientemente del lugar de su residencia, y excepción hecha de aquellas disposiciones a las que legalmente se les atribuya eficacia territorial.

Artículo 71. Competencias exclusivas.

En el ámbito de las competencias exclusivas, la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias:

2.ª Conservación, modificación y desarrollo del Derecho Foral aragonés, con respeto a su sistema de fuentes.

Artículo 75. Competencias compartidas.

En el ámbito de las competencias compartidas, la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica que establezca el Estado en normas con rango de ley, excepto en los casos que se determinen de acuerdo con la Constitución, desarrollando políticas propias. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en las siguientes materias:

10.ª Régimen de los recursos fundados en el Derecho foral aragonés contra la calificación negativa de documentos, o cláusulas concretas de los mismos, que deban tener acceso a un Registro público de Aragón.

Artículo 78. Notarios y registradores.

1. Los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles serán nombrados por la Comunidad Autónoma, de conformidad con las leyes del Estado, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho propio de Aragón y específicamente su Derecho foral.

2. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las Notarías y a los Registros de la propiedad y mercantiles en Aragón, de acuerdo con lo previsto en las leyes generales del Estado.

3. Corresponde a los órganos jurisdiccionales de la Comunidad Autónoma el conocimiento de los recursos contra la calificación de documentos o cláusulas concretas de los mismos, que deban tener acceso a un Registro público de Aragón y estén fundados en el Derecho foral aragonés.

PDF (20 págs. - 609 KB.)

 

II.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

LEY DEPENDENCIA. Recurso de inconstitucionalidad número 2250-2007, en relación con determinados preceptos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia.

PDF (1 págs. - 25 KB.)

 

LEY DEPENDENCIA. Recurso de inconstitucionalidad número 2313-2007, en relación con determinados preceptos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a personas en situación de dependencia.

PDF (1 págs. - 25 KB.)

 

III.-. TRIBUNAL SUPREMO:

 

AUTORIZACIÓN DE RESIDENCIA. PROVIDENCIA de 16 de marzo de 2007, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se admite a trámite la cuestión de ilegalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Almería, sobre el artículo 75.1, párrafo primero, del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en el particular relativo a que «la vigencia de las autorizaciones de residencia temporal se extinguirá sin necesidad de pronunciamiento administrativo».

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IV.- RESOLUCIONES PROPIEDAD:

  

64. LA PROPIEDAD VOLUMÉTRICA. SU CONFIGURACION COMO SEGREGACION DE VOLUMEN SUBTERRANEO O COMO COMPLEJO URBANISTICO. Rs. 24 febrero de 2007. DGRN. BOE de 4 de abril de 2007.R. 24 de febrero de 2007, DGRN. BOE de 4 de abril de 2007.

            HECHOS: Se formaliza una escritura pública de “disgregación” entre suelo y subsuelo de una finca, es decir (y por lo que resulta de la exposición de los hechos de la Rs), una separación, sin más, entre ambos elementos, pero sin una determinación precisa de la parte segregada o disgregada, ni tampoco el establecimiento de una propiedad horizontal o un derecho de subedificación. Acto seguido se cede gratuitamente el suelo (nos imaginamos que a una Admón. Pública, para calle o Parque) y se reserva con carácter privado, con destino a garaje, la zona de subsuelo. Cada uno de dichos elementos queda sujeto a un distinto régimen jco: la propiedad del suelo queda de dominio público, como digo, en tanto el subsuelo queda de propiedad privada.

            REGISTRADORA: Rechaza la inscripción, dado que se rompe el principio de especialidad hipotecaria, es decir, no se lleva a cabo una segregación propiamente dicha, ni se constituye una PH o se reserva un dcho de subedificación, en relación con la separación de ambos elementos.

            NOTARIO: El notario entiende, por el contrario, que es suficiente para la separación registral de suelo y vuelo, la mera “disgregación” entre ambos elementos, sin que sea necesaria la utilización de otro instrumento jco, y se basa para ello en la Rs de 5 abril de 2002.

            DIRECCION GENERAL: La DG da la razón a la Registradora, pero por no haberse observado en la escritura el principio de especialidad hipotecario. Sin embargo hace una muy interesante reflexión respecto a la admisión en Nuestro Ordenamiento, de la llamada “propiedad volumétrica”, frente al concepto clásico de propiedad.

            Parte del hecho de que no existen obstáculos estructurales para la configuración de un régimen distinto de la propiedad del suelo y subsuelo, dado que en nuestro sistema, se admiten no sólo fincas perimetrales terrestres, sino volúmenes edificables, siempre que exista una perfecta definición de los mismos. Y para ello no es preciso acudir a la figura de la segregación, sino que basta la delimitación del distinto régimen jco aplicable a cada uno.

            La concepción clásica del dcho de propiedad, y el principio de accesión, tiene excepciones, derivadas, bien de la voluntad del propietario (constitución de un dcho de superficie o subedificación), o bien de la propia ley (limitaciones por ejemplo derivadas de la Ley de Minas, Aguas, Navegación aérea etc.).

            Las exigencias necesarias para dar lugar a dicha separación entre dominio público y privado son:

   … Por una parte, la existencia de una justa causa, como es aquí la explotación de los subterráneos de zonas públicas.

   … Y de otro, que no se distorsionen los principios hipotecarios.

              … Pero, en cada caso, debe quedar claro si lo que se pretende es: 1).- Bien segregar un volumen subterráneo para configurar una finca independiente totalmente del suelo-vuelo,  en cuyo  caso, es necesario llevar a cabo una modificación hipotecaria, normalmente una segregación, previa licencia municipal, con especificación del volumen edificable que se segrega y se constituirá una finca registral independiente, 2).- O bien si lo que se quiere es que siga existiendo una vinculación entre ambos elementos, aunque sujetos a un régimen jco distinto, es decir se trata de un desdoblamiento del régimen jco del suelo-vuelo y subsuelo, pero existiendo una vinculación entre ambos, en cuyo caso, deben quedar claramente reguladas las relaciones derivadas de dicha coexistencia, para lo que se precisa aplicar la técnica de la división horizontal, aplicable a los complejos urbanísticos, por existir al menos un elemento común entresuelo y subsuelo, que es precisamente la línea de separación entre uno y otro, normalmente a través de una forjado. En este supuesto, en el folio de la finca matriz del suelo, se hará constar la configuración de parte del subsuelo como bien patrimonial, y en el folio del subsuelo se hará referencia a la finca matriz, constando en ambas las reglas que regulan el complejo.

 

67. USUFUCTOS VIDUALES SUCESIVOS EN HERENCIA. CALIFICACION ALTERNATIVA Y LEGITIMACION DEL NOTARIO PARA PEDIRLA. R. 3 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 4 de abril de 2007. Notario de Reinosa don Víctor Fuentes Arjona – Registro de Reinosa. Vinculante.

Hechos: En una herencia se adjudica a la viuda el usufructo vitalicio y a los herederos la nuda propiedad. Uno de ellos, a su vez, murió con posterioridad al primer causante dejando hijos y viuda y a ésta se le adjudica también el usufructo vitalicio sobre la nuda propiedad de la parte del hijo fallecido sin precisar el carácter de este usufructo respecto del primero.

La registradora exige que se especifique que el segundo usufructo es sucesivo al primero.

La DGRN considera que, aunque sería deseable que constara claramente determinado el carácter del usufructo en la escritura, en el caso presente está suficientemente claro el carácter sucesivo del segundo usufructo. El registrador como norma de actuación no ha de tener en cuenta solo la pura literalidad del documento, sino también la intención evidente de las partes.

Además, reitera también la DGRN que el notario está legitimado para pedir la calificación alternativa de otro registrador, en contra de la opinión del registrador al que se pidió calificación alternativa en este caso, que consideraba que el notario no era “interesado” para ello. (AFS)

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**68. REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL DE  MATRIMONIO DE DISTINTA NACIONALIDAD.. R. 5 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 4 de abril de 2007. Notaria de Ciudad Real, doña María Luisa García de Blas Valentín-Fernández - Registro n.º 2, de Ciudad Real

            Un matrimonio compuesto de español y peruana compra “con sujeción al régimen de su nacionalidad”, que no se especifica cual es.

            La DGRN considera que tratándose de matrimonios de extranjeros de la misma nacionalidad no hay que especificar el régimen económico matrimonial,  ya que estará sujeto al derecho extranjero, y la cuestión del régimen matrimonial concreto se difiere al momento de la venta (art. 92 RH).

Pero tratándose de dos personas de distinta nacionalidad (no se aclara, pero parece que la DGRN sobreentiende que uno español y otro extranjero) hay que especificar si el régimen aplicable está sujeto a la ley  española (en cuyo caso se aplican las reglas ordinarias para los españoles y habrá que especificar el régimen, conforme al artículo 51.9 RH) o sujeto a la ley extranjera (en cuyo caso no es necesario especificar el régimen  concreto, pero sí a qué legislación está sujeto). (AFS)

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*70. EXCESO DE CABIDA: NO CABE INSCRIBIRLO CERRADO EL FOLIO. R. 12 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 4 de abril de 2007.

El historial registral de una finca figura cerrado por haberse aportado a una Junta de Compensación; ahora se pretende reabrirlo para inscribir un exceso de cabida alegando que en dicha finca estaba incluida una cabida no inscrita que no se aportó a la Junta.

La Dirección confirma la calificación y desestima el recurso ya que una vez aportada la finca a la Junta de Compensación y cerrado el folio, los propietarios ya no son titulares de una cabida no inscrita, sino de una finca no inmatriculada, y lo que procede es inmatricular la cabida no inscrita como finca independiente por cualquiera de los procedimientos establecidos por la Legislación Hipotecaria. (MN)

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*71. CONSTITUCIÓN DE DERECHO DE SUPERFICIE EN EJECUCIÓN DE CONVENIO URBANÍSTICO. CALIFICACIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS. R. 13 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 4 de abril de 2007. Vinculante en parte.

Hechos: Se trata de una escritura en la que se constituye un derecho de superficie a favor de dos entidades, en un 40% una y en un 60% otra, y ello en ejecución de un convenio urbanístico, suscrito en principio con unas entidades diferentes.

Registradora: La completa y fundamentada nota de calificación, en la que se reproduce una previa nota puesta, y al parecer no recurrida, a la escritura en la que se documentaba el convenio urbanístico, queda reducida a dos defectos, tras pasar por la calificación sustitutoria. Estos defectos quedan concretados en los dos siguientes:

1. No utilización por parte del Ayuntamiento del procedimiento adecuado para la constitución del derecho de superficie. El Registrador consideró que debió utilizarse el procedimiento negociado, al quedar desierto el concurso, pero no la adjudicación directa a través de la ejecución de un Convenio Urbanístico.

2. Por establecerse una participación del 40% y del 60% a favor de los superficiarios, sin fijar las normas de comunidad que regulen dicha situación, no siendo suficiente la remisión a las normas que rigen la propiedad horizontal, ya que no se delimitan los elementos independientes ni los comunes.

Doctrina: La DG, tras revisar lo que es calificable o no dentro de los actos administrativos, de conformidad con el art. 99 del RH,, concluye que si bien puede calificar, entre otros extremos, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido y los trámites esenciales de este procedimiento, ello no le faculta para calificar si el procedimiento seguido por la administración es el que debería haberse utilizado. Si pudiera calificar la procedencia del procedimiento se convertiría en órgano revisor de la legalidad administrativa, tarea que es puramente jurisdiccional a través de los cauces legalmente previstos. El Registrador sólo tiene que calificar si en el procedimiento elegido por la administración se han cumplido los trámites esenciales de dicho procedimiento. Sobre esta base la consecuencia es obvia. Como le está vedado calificar si el procedimiento es o no el adecuado, el primer defecto es revocado en su integridad. No obstante la DG, en aras del principio de seguridad jurídica, señala a continuación las razones por las que piensa que la administración ha actuado correctamente. Y en definitiva viene a decir que la constitución del derecho de superficie se rige por la legislación urbanística y que con arreglo a ella (la de Castilla la Mancha), la constitución ha sido bien realizada.

En cambio se confirma el segundo defecto, considerando la DG, que para que la PH quede debidamente constituida deberán describirse tanto los distintos elementos independientes, como los distintos elementos comunes del complejo inmobiliario, con sus viales, instalaciones y servicios comunes. (JAGV)

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 77. CANCELACION DE HIPOTECA Y PREVIA CESION DEL CREDITO.  R. 16 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 12 de abril de 2007. Interesado - Registro de Cerdanyola del Vallés, número 2. Vinculante.

            Se presenta una escritura de cancelación de hipoteca, y posteriormente otra escritura, de fecha anterior, relativa a la cesión del crédito garantizado con la hipoteca ya cancelada; y además una escritura de la entidad bancaria reconociendo el error de la cancelación por la existencia de la previa cesión. El registrador alega además que hay una discrepancia de 1 día entre la fecha de la escritura de constitución de la hipoteca cancelada, según la escritura de cancelación y la que consta en el Registro, aunque a pesar de esa discrepancia no se pone en duda de que se trate de la misma hipoteca.

            La DGRN considera que el valor de los 2 documentos posteriores es relativo (aunque no los rechaza de plano por aplicación del principio de prioridad temporal), pero sin entrar en ello estima que en todo caso lo determinante es que de dicha documentación resulta que la entidad bancaria, que estaba en posesión del crédito, cobró del deudor y que el cesionario del crédito ni lo notificó al deudor ni inscribió la cesión, por lo que no puede ser protegido por el Registro. (AFS)

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80. JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL EN RELACION CON LOS PODERES. ACTUACIONES NOTARIALES CARA A TERCEROS. R. 2 de abril de 2007, DGRN. BOE de 14 de abril de 2007. Notario de Burgos don Daniel González del Álamo - Registro nº 19 de Madrid.  Vinculante.

 HECHOS: Se formaliza una escritura de ratificación de otra anterior de compraventa, en la que se aporta un poder respecto del cual el notario indica que “Yo, el Notario, a mi juicio y bajo mi responsabilidad, considero  suficientes las facultades representativas acreditadas en la copia autorizada del indicado poder, que tengo a la vista, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, para la ratificación de la compraventa que se instrumenta en esta escritura, comprendiéndose también facultades para sus actos y convenios accesorios, o que son incidencia, complemento o ejecución de las mismas”.

  REGISTRADOR: Rechaza la inscripción ya que no se especifican por el notario cuáles son las facultades representativas, lo que impide al Registrador calificar la suficiencia del poder alegado en los términos previstos en la legislación hipotecaria”. Se basa para ello en la Rs de 12 de abril de 2002, que exigió una somera o sucinta especificación de las facultades contenidas en el poder, y cuya orientación ha sido posteriormente modificada por la DG, pero que fue ratificada por la ss de 25 de octubre de 2006, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia. Y es que para juzgar la congruencia entre el poder aportado y el negocio celebrado, es necesario que el notario transcriba las facultades adecuadas. También lo exige el art 54. f de la Ley de Procedimiento Administrativo según el cual deben ser “motivados todos los actos que deban serlo por disposición legal o reglamentaria expresa”.

  Una interpretación contraria a lo anterior, en relación con la doble redacción dada al art 98 por las leyes 24/2001 y la 24/2005, no puede suponer que se haya atribuido de forma excluyente a los notarios la facultad de valoración de la capacidad legal de los otorgantes, asumiendo una responsabilidad que no sólo podría privar a los mismos de la confianza en ellos depositada, sino que obviaría las competencias de los registradores y dejaría sin eficacia alguna su función calificadora.

  DIRECCION GENERAL: Estima el recurso del Notario e insiste en la reiterada doctrina del Centro Directivo, en el sentido de que “el Registrador debe calificar la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento de que nace la representación y la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jco documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificación que hace el notario del acto o negocio documentado y el contenido del mismo título. El Registrador no puede revisar el juicio del notario sobre capacidad natural del otorgante, tampoco podrá revisar la valoración que en la forma prevenida por el art 98 (ley 24/2001) haya realizado el Notario de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas. Lo que el registrador debe calificar es la existencia del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas y que el juicio emitido por el notario –que no el poder- es congruente con el contenido del título. Por ello resulta evidente que la ley ha establecido que la suficiencia de dichas facultades representativas es valorada por el notario y no por el registrador.

En relación con alguna manifestación del registrador de que es éste quien realmente protege a los “terceros” (opinión que es compartida por la S de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife 391/06 de 22 de noviembre de 2006, relativa a la inscripción en el Registro de la Propiedad Español, de una escritura de venta formalizada ante Notario Alemán) la DG hace una manifestación importante para el Notariado:

“El notario interviene no sólo para salvaguardar el interés de los contratantes, sino también de los terceros, ya que los efectos de la escritura se producen no sólo entre las partes, sino además –como dice el art 1218 c.c.-  en contra de tercero. La tercivalencia de la escritura, obliga al notario a adoptar numerosas cautelas a favor de los terceros, como dejar inutilizados los títulos del transferente, y muchas otras (notificación al arrendatario, verificación de la licencia de segregación de un terreno, inclusión de la finca en las áreas de retracto a favor del Ayuntamiento, etc..) y entre los terceros protegidos por la actuación notarial, se encuentran las propias Administraciones Públicas, especialmente el Fisco (remisión de información a los Ayuntamientos, Catastro, o Administraciones Autonómicas o Estatal).

Y esta labor que el Notario debe desplegar le es encomendada por el Legislador con independencia de que preste su función en régimen de libre concurrencia y libertad de elección por el particular. Esa libertad de elección trata de un modo de organizar el servicio público que según demuestra la práctica es óptimo para asegurar la ágil y eficiente prestación del mismo, sin que ese criterio organizativo empañe en modo alguno el ejercicio de dicha función pública.

De cualquier forma ese juicio de legalidad que emite el Notario, está sometido como es lógico a revisión jurisdiccional en el procedimiento adecuado.

Como el notario, el registrador realiza una función de control de la legalidad, en el ámbito respectivo, que no queda empañada por los criterios de organización del servicio público antes referido, y de modo que su actuación en caso de eventual incorrección puede ser impugnada por los terceros que se consideren perjudicados. (JLN)

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81. REPRESENTACIÓN: LA COPIA QUE SE LE EXHIBA AL NOTARIO DEBE SER LA AUTORIZADA. OPCIÓN DE COMPRA: FORMA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA ESCRITURA DE OPCIÓN. R. 19 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 19 de abril de 2007. Notario de Madrid, D. Ignacio Sáenz de Santamaría Vierna - Registro de Málaga 10.

Hechos: Se trata de una escritura de cesión de un derecho de opción de compra, entre dos sociedades, cedente y cesionaria, ambas representadas por la misma persona, su administrador único, y en la que el Notario, a los efectos del cumplimiento del art. 98 de la Ley 24/2001, se limita a decir que se le exhibe copia de las pertinentes escrituras de nombramiento.

Al propio tiempo se había pactado, y así constaba inscrito, que la cesión del derecho se podía llevar a cabo simplemente notificando notarialmente a la concedente la cesión.

Registrador: dicha escritura fue calificada con un doble defecto:

1. No resulta que se le haya exhibido al Notario la copia autorizada de donde resulta el nombramiento de administrador.

2. No se acredita debidamente la notificación notarial a la concedente pues el Notario se limita a decir, por manifestarlo así el compareciente, que la notificación fue realizada el día X según acta notarial que me exhibe y devuelvo.

El Notario recurre poniendo de relieve lo débil de la argumentación e incluso sosteniendo que si se reseñan los datos de inscripción en el Registro Mercantil, lo que se hacía con una de las escrituras de nombramiento, ello implica que se trata de copia autorizada, pues la nota de despacho del Registro Mercantil sólo debe constar en dicha copia.

Doctrina: La DGRN confirma ambos defectos. El primero pues aunque pudiera sobreentenderse que si el Notario hace el juicio de suficiencia, sin reserva ni advertencia alguna, ello supone que la copia que se le ha exhibido es la autorizada, la claridad y precisión técnica que debe exigirse a todo documento notarial, y más con la trascendencia que hoy tiene el juicio de suficiencia, hace que con expresiones genéricas, ambiguas o imprecisas,  como las de la escritura calificada, no pueda entenderse cumplido el requisito respecto de la forma de acreditar la representación en la forma exigida en el art. 98 del la Ley 24/2001.

Respecto del segundo defecto, aunque deja claro que no es necesario insertar, transcribir o acompañar el documento de donde resulta la notificación, pues la narración de Notario da fe por sí sola de la existencia del documento, es lo cierto, sigue diciendo la DG, que la narración que hace el notario de la realización de la notificación es demasiado escueta pues ni siquiera dice de qué tipo de copia se trata, ni tampoco, añadimos nosotros, el notario que realizó la notificación. Por ello, la DG, sin prejuzgar la forma de cumplimiento del requisito, confirma en este punto la nota de calificación por la “precisión técnica” que debe presidir la redacción de toda escritura pública.

Comentario: Tres son las cuestiones que creemos  se deducen de esta resolución:

1. La necesidad ineludible de que el Notario, para dar debido cumplimiento al art. 98 de la Ley 24/2001, exprese que tiene a la vista, en el momento del otorgamiento, la copia autorizada de donde resulta la representación.

2. Para dar cumplimiento a requisitos, bien sean legales o bien pactados, es suficiente, salvo que la Ley exija otra cosa- caso de certificados bancarios en constituciones de sociedades, o de licencias de segregación o de edificación, que deben ser insertados en la escritura- con que el Notario reseñe de forma suficiente el requisito exigido sin que el registrador pueda exigir su trascripción o acompañamiento.

3. Llama la atención que no se haya planteado en la calificación el supuesto de múltiple representación con posibilidad de intereses opuestos que se daba en la escritura calificada. Dado que una misma persona actuaba como administrador único de las sociedades cedente y cesionaria, y aunque, en materia de representación voluntaria, ya ha dicho la DGRN, que la existencia de la autocontratación con posibilidad de intereses opuestos es algo que apreciará el Notario y que si expresa sin reserva de ninguna clase que el apoderado tiene facultades suficientes para el acto de que se trata, en esa dación de fe se incluye la no existencia de problema alguno con la autocontratación, bien porque en el poder ya estaba autorizada, o bien porque estima que no existen intereses opuestos (RDGRN de 28 de febrero de 2007), en materia de representación orgánica, como era el caso de la escritura calificada, no conocemos ninguna resolución en dicho sentido.  En nuestra opinión dicha cuestión, es decir, la posibilidad de intereses opuestos en la representación orgánica, es calificable por el Registrador y ello por la sencilla razón de que la representación orgánica viene predeterminada por la Ley (Cfr. art. 129 LSA y 63 LSRL) y por lo tanto en ningún caso podrá presuponerse que el Notario, al hacer su juicio de suficiencia, haya apreciado que el autocontrato estaba debidamente autorizado por los términos del poder. Por tanto, en estos casos, estimo que si el Notario, al hacer el juicio de suficiencia, no añade que ello lo es incluso en el caso de la múltiple representación que, en su caso se de en la escritura, y que hace dicho juicio porque no existen intereses opuestos, el Registrador debe calificar la posible existencia de autocontrato o múltiple representación con posibilidad de intereses opuestos con posible perjuicio para una de las partes, exigiendo los complementos de capacidad que en cada caso se estimen necesarios (ratificación por la Junta general de la sociedad). Así resultaba claramente de las resoluciones de la propia DG de 9 de Mayo de 1978 y de 14 de mayo de 1998, obviamente anteriores al art. 98 de la Ley 24/2001, pero que, por las razones apuntadas, las considero aplicables. (JAGV).

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*82. POSIBILIDAD DE INSCRIBIR EL ACTA DE TERMINACIÓN DE OBRA NUEVA DE TRES VIVIENDAS SIN SEGURO POR DESTINARLAS EL AUTOPROMOTOR A USO PROPIO. R. 17 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 21 de abril de 2007. Interesado - Registro de Ripoll.

            Hechos: Se otorga acta de finalización de obra de un edificio plurifamiliar, compuesto por una planta sótano destinado a tres aparcamientos, planta baja, primera y segunda con una vivienda en cada una de ellas. No se ha constituido en Propiedad Horizontal. El otorgante manifiesta que no es necesario la constitución del seguro decenal pues su intención es la destinar la vivienda a uso propio, siendo segunda residencia, estando casado y con dos hijos.

Al suspender la inscripción la Registradora de la Propiedad por la falta de constitución del seguro decenal alega el recurrente que destinará una vivienda para el uso del matrimonio y las dos restantes para el uso de cada uno de sus hijos, sin que se haya constituido Propiedad Horizontal, por lo que hay unidad de morada.

Por el contrario, la Registradora de la Propiedad entiende que es necesaria la constitución del seguro pues la Ley habla solo de una única vivienda unifamiliar para uso propio para exonerar del seguro.

Finalmente la Dirección General resuelve que la Ley solo exige la declaración de que se va a usar lo construido para uso propio para no estar obligado a constituir el seguro decenal, estimando el recurso interpuesto.

Comentario: La cuestión fundamental del recurso es la dilucidar el concepto de una única vivienda para uso propio, contenido en la Ley 38/1999. La extensión y composición de una vivienda puede ser muy variable: desde mini-pisos hasta palacios de considerable extensión en los que podrían vivir muchísimas más personas que una familia compuesta de cinco miembros. Ante esta realidad es lógico que se considere vivienda única el edificio en el que administrativamente existen tres viviendas, sin que a su vez no se haya constituido una propiedad horizontal, lo que explicitaría una inexistente voluntad de independencia. Los deberes legales y morales de procurar los padres que sus hijos tengan, en sentido amplio, los alimentos necesarios se compagina con el respeto a una cierta autonomía personal, asignándole a cada uno de ellos una planta del edificio. Por ello, a la consideración meramente administrativa de la existencia de tres viviendas, se impone la realidad social de una única vivienda, la de la familia inmediata del autopromotor. La realidad debe prevalecer sobre las formas, así lo reconoce el artículo 1.281 del Código Civil. (JZM)

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83. SEGREGACION Y LICENCIA. DIFERENTES  OPCIONES. R. 20 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 21 de abril de 2007. Vinculante. Notario de Tomares, don Juan Solís Sarmiento - Registro de la Palma del Condado.

            Se obtiene licencia para segregar un trozo de terreno de unos 17.000 metros cuadrados (que es suelo urbanizable)  de una finca matriz de unos 20.000 metros cuadrados.

            En la escritura se invierten los términos: se segrega el trozo previsto inicialmente como Resto, de unos 3.000 metros, rústico, y quedan como Resto los 17.000 para los que se obtuvo licencia de segregación. El registrador considera que la operación no se ajusta a la licencia.

            La DGRN revoca la calificación aclarando que existen tres opciones igualmente válidas en el presente caso: dividir la finca en dos, segregar la mayor y dejar como Resto la pequeña, o segregar la pequeña y dejar como Resto la mayor. La opción elegida es una cuestión de mecánica registral, (aparte de las consecuencias fiscales) que no afecta al fondo del asunto y por ello la legislación no impone ninguna de las tres opciones. (AFS)

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*84. VALOR DEL SEGURO DECENAL. AMPLITUD DE LA NOTA DE CALIFICACIÓN. R. 21 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 21 de abril de 2007. Don José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas - Registro Las Palmas de Gran Canaria n.º 1.  Vinculante.

Hechos: Se trata de una escritura de declaración de obra nueva finalizada en la que se testimonia la constitución del seguro decenal.

El Registrador suspende la inscripción porque “la suma asegurada por el seguro decenal cuya póliza se testimonia en la escritura es inferior al valor de la obra nueva declarada, única valoración que consta en el título, sin que se concrete que la suma asegurada es el valor que se corresponde con los conceptos a que se refiere el artículo 19 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación.”

El Notario interpuso recurso alegando, entre otras razones, que la nota de calificación era escueta en exceso y poco clara y que no hay norma que imponga la coincidencia entre la valoración dada a la obra nueva y la suma asegurada.

La DGRN revoca la calificación distinguiendo entre una cuestión de fondo y otra de forma.

En cuanto al fondo, tras repasar las principales disposiciones aplicables al seguro decenal recuerda que el importe mínimo del capital asegurado viene determinado por el art. 19.5.c) de la Ley de Ordenación de la Edificación  y por la Instrucción de 11 de Septiembre de 2000 y es el 100% del coste final de la ejecución material de la obra, incluidos los honorarios profesionales. Dicho valor no tiene que ser equivalente al declarado como valor de la obra nueva en el documento notarial, pues el coste final de ejecución material, incluidos honorarios profesionales, hace referencia a la suma de las cuantías de los recursos empleados para la realización de la obra, cuantía que es la que debe ser objeto de seguro, mientras que el concepto de valor de la obra nueva recoge una realidad mayor en la que se incluye, no sólo el coste de ejecución sino otros aspectos, fundamentalmente, el incremento o valor añadido de la construcción, el cual vendrá determinado por una serie de circunstancias concurrentes y diversas tales como el mercado, el entorno, la situación las propias características internas y externas de la obra, etc.

Considera que el de la obra nueva no es el único valor que aparece en el título, pues, incorporado a la escritura se testimonia la constitución del seguro decenal, y desde ese mismo momento forma un todo indivisible con el título, siendo también objeto de calificación por el Registrador. Y en ese testimonio aparece el valor de ejecución material.

La cuestión de forma o procedimental versa sobre la alegada poca fundamentación de la nota de calificación. La DG entiende que es aplicable la Jurisprudencia del TS sobre el artículo 54 de la actual Ley de Procedimiento Administrativo Común, pues al registrador se le debe exigir el mismo deber y extensión en la motivación que a cualquier otro órgano administrativo, a pesar de que la terminología de dicho artículo 54 no coincida con la del 19 bis de la Ley Hipotecaria. La motivación debe darse con la amplitud necesaria para que el interesado conozca las razones que justifiquen la decisión y se destierre toda posibilidad de una calificación que no sea arreglada a Derecho, no siendo suficiente como medio de motivación la simple cita de unos preceptos legales sin acompañamiento de la interpretación, exposición del razonamiento lógico que de ellos hace el órgano que dicta el acto. En el caso enjuiciado estima la DG que la motivación ha sido escueta, pero suficiente para la tramitación del expediente pues el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa. (JFME)

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*85. LEGATARIO DE PARTE ALICUOTA: DEBE INTERVENIR EN LA ESCRITURA DE PARTICION DE HERENCIA. R. 22 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 21 de abril de 2007. Interesados – Registro Madrid n.º 11

HECHOS: Se formaliza una escritura de protocolización de operaciones particionales, en la que intervienen todos los herederos, pero no lo hace un legatario de parte alícuota, a quien se había legado el tercio libre de su herencia.

            REGISTRADOR.- Rechaza la inscripción, pues aunque son discutibles las facultades del legatario de cuota, se acepta por la mayoría de la doctrina que puede pedir la partición, e intervenir en el avalúo, pero no todos están de acuerdo en que deba intervenir en la partición de la herencia. También le plantea problemas la valoración de los bienes hereditarios, pese a que se ha hecho con un informe pericial, y en que se atribuye al bien adjudicado al legatario un valor muy superior al resto.

            DIRECCION GENERAL.- Tras de reiterar las dudas que existen respecto de si el legatario de cuota debe o no intervenir en la partición de la herencia,  lo que no resulta del c.c. (art 655), ni de la LH ni del RH  (art 42.7 y 146.3 y 152), se apoya en la LEC para dar una respuesta positiva y desestimar el recurso en este punto: art 782.1 que reconoce al legatario de cuota el dcho a reclamar la división de la herencia;  el art 783.2  donde en caso de división judicial indica que se mandará convocar a Junta, a los herederos, legatarios de cuota y cónyuge viudo; art 784.1  que le reconoce la cualidad de miembro de la Junta y art 793.3 que establece que debe ser citado para la formación de inventario.

        Además da estos argumentos para exigir su intervención en la partición:

        - El interés que tiene en el mantenimiento de la integridad del caudal hereditario, no ya como heredero, sino como copropietario de los bienes hereditarios.

        - Su reconocimiento de que tiene dcho al retracto de coherederos del art 1067 del c.c.

        - Si es considerado como copropietario del activo hereditario junto a los herederos, parece lógica la necesidad de su intervención no sólo para realizar actos de disposición, sobre bienes comunes, sino también para proceder a la extinción de comunidad mediante la partición de la herencia.

            En definitiva, la DG desestima el recurso, exigiendo la intervención del legatario de cuota en la partición. Pero estima el recurso y rechaza el otro argumento del registrador respecto a la valoración de los bienes, ya que éste es un tema que no debe ser objeto de calificación por el mismo.

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V.- NOTICIAS DE INTERES PARA LA OFICINA NOTARIAL:

    

 Este mes me remito al trabajo que se encuentra en la parte relativa al nuevo Reglamento Notarial “Circunstancias de los comparecientes”

 

 

 VI.- ALGO MAS QUE DERECHO

  

ANTONIO GAMONEDA

       Antonio Gamoneda nació en Oviedo el 30 de mayo de 1931. Su padre, poeta modernista en cuyas páginas Gamoneda probablemente aprende a leer, muere en 1932. En 1934 se traslada a León al Barrio ferroviario de El Crucero con su madre, cuya presencia, como, por ejemplo, la de sus manos refugio ante la alienación del trabajo, el horror y la miseria de una guerra y una postguerra poblada de cadáveres, vivos y muertos, es recurrente en toda su poesía. En León sigue residiendo, desde una infancia teñida de una constante vivencia de la pobreza, la represión y la muerte. Tras un brevísimo y limitado aprendizaje académico y, sobre todo, a través de lecturas que se “me van apareciendo”, en palabras del poeta, Gamoneda trabaja como recadero de una oficina bancaria de 1945 a 1969 mientras asiste, desde la sublevación inmóvil de un grupo de amigos, en el contexto de la resistencia intelectual al franquismo, relación magistral y germinal de algunas de sus principales ideas, a la progresiva entrada en la conciencia, amargada por la desaparición física o moral, de muchos de estos amigos. En este duro pero prolífico período surgen sus primeros poemarios, (dejamos a un lado en esta relación su obra sobre poética y crítica de arte),: La tierra y los labios (1947-1953), no publicado hasta la aparición del volumen Edad que recoge su poesía hasta 1987; Sublevación inmóvil (1953-1959) publicado en Madrid en 1960, obra que consiguió un accésit del premio Adonais de poesía; Exentos I (1959-1960) poemas no aparecidos hasta Edad; Blues castellano (1961-1966), obra no publicada por motivos de censura hasta 1982 y Exentos II (Pasión de la mirada) (1963-1970), publicada con múltiples variaciones en León en 1979 con el título León de la mirada. (Cogido de la Enciclopedia Wikipedia)

     Concedido el premio Cervantes, se recoge aquí el inicio de su discurso en la entrega del mismo y una parte de uno de sus poemas.

 

ELOGIO DE LA POBREZA

 

  “Increíble y cierto. Han venido a mí, estas dos palabras y, de inmediato, me he dado cuenta de que, sin saberlo ni dejar de saberlo, ya estaba hablando de mis causas y convicciones. Increíble y cierta es también, en su esencialidad, la poesía.

  Tengo que preguntarme también por el acontecer de mi escritura. Pronto se me depara la evidencia de algo que, más que cualquier otra circunstancia o razón, ha condicionado a una y a otra, a mi vida y a mi escritura. Hablo de la pobreza. Porque yo vengo de la penuria y del trabajo alienante. Mis fuentes son, permítaseme decirlo crudamente, de baja extracción.

  Tengo que pensar que sí, que existe un estado pasional del pensamiento nacido en la pobreza y servido por el infortunio; un algo que, de aquí en adelante, nombraré diciendo simplemente cultura de la pobreza, y que esta cultura es, de algún modo, diferenciable de la próspera a partir de una situación privilegiada. Dentro de esa cultura de la pobreza yo no soy mas que un caso mínimo y ocasional. Mínimo, dentro del inmenso dolor planetario; ocasional, porque mi vida se ha hecho, finalmente, llevadera. Es verdad que en 1936, en mi casa, había un solo libro en el que aprendí a leer. Quizá aquel libro no fuese una señal completa de infortunio: al tiempo que me recordaba mi orfandad, tenía la intensidad y la atracción de ser un libro de poesía escrito por mi padre”.

 

   DESPUES DE VEINTE AÑOS

 

 Cuando yo tenía catorce años,

me hacían trabajar hasta muy tarde.

cuando llegaba a casa, me cogía

la cabeza mi madre entre sus manos.

 

Yo era un muchacho que amaba el sol y la tierra

y los gritos de mis camaradas en el soto

y las hogueras en la noche

y todas las cosas que dan salud y amistad

y hacen crecer el corazón.

 

A las cinco del día, en el invierno,

mi madre iba hasta el borde de mi cama

y me llamaba por mi nombre

y acariciaba mi rostro hasta despertarme.

 

Yo salía a la calle y aún no amanecía

y mis ojos parecían endurecerse con el frío.

 

Esto no es justo, aunque era hermoso

ir por las calles y escuchar mis pasos

y sentir la noche de los que dormían

y comprenderlos como a un solo ser,

como si descansaran de la misma existencia,

todos en el mismo sueño…..

 

Alicante mayo 2007.  (JLN)

  

 

ANTONIO GAMONEDA PREMIOS CERVANTES

    

 

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 Visita nº  desde el 14 de mayo de 2007.

 

  

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