INFORME DE MARZO DE 2007 PARA OFICIALES Y AUXILIARES DE NOTARIAS.
(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)
RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE MARZO
NOTA PREVIA: A pesar de que no ha habido demasiadas novedades el pasado mes de marzo, la importancia que tienen tanto las normas legales, como la jurisprudencia registral, me ha llevado a incluir completos muchos comentarios y Resoluciones. Atención porque son normas de extraordinario interés para el Notariado
RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE MARZO
INDICE DEL INFORME DEL MES DE MARZO I.- Disposiciones Generales: - Las Sociedades Profesionales (Ley 2/2007 de 15 de marzo) - Rectificación de Sexo (transexuales) Ley 3/2007 de 15 de marzo) - Los Protocolos Familiares en las Sociedades ( R Dto 171/2007) - Demarcaciones Registral y Notarial - Ley de Igualdad de Género (Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo) - Rto del IRPF (R Dto 439/2007 de 30 de marzo) II.- Resoluciones del Registro Propiedad: - 2 Rs dando interpretación auténtica al nuevo art 143 RN - Juicio notarial de suficiencia en un supuesto de autocontrato - Segregación no inscrita y venta posterior de resto - El Registro limita las facultades de autotutela de la Admón.. - Compra por cónyuges extranjeros (art 92 del RH) - Seguro decenal, no exigible en obras no terminadas - Basta para fijar la fecha de terminación señalar el año de conclusión. III.- Seminario de Bilbao: - Presentación directamente al correo del Registro Mercantil, no es correcta IV.- Jurisprudencia fiscal: - Tributación del Impto Sucesiones ex art 831 c.c. V.- Noticias de Interés para la Oficina Notarial - Resumen Ley Valenciana de Régimen Económico Matrimonial. VI.- Algo más que Derecho: - Platero y yo (Juan Ramón Jiménez)
I.- DISPOSICIONES GENERALES:
***SOCIEDADES PROFESIONALES. LEY 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. La Ley 2/2007 de 15 de Marzo, publicada en el BOE de 16 de Marzo y que entrará en vigor el 16 de Junio de este año, regula por primera vez en España a la auténtica sociedad profesional. Es decir, se va a tratar de una sociedad que va a poder tener por objeto el propio del profesional de la clase que sea y que por tanto no será ya una sociedad de medios, ni una sociedad de intermediación, ni tampoco una sociedad de comunicación de ganancias. A lo largo de las líneas que siguen vamos a trazar un resumen de su régimen jurídico, no en líneas generales, sino sólo teniendo en cuenta lo que de verdad interesa a la oficina notarial y registral, es decir todo aquello que debe ser objeto de la escritura de constitución y todo aquello que debe tenerse en cuenta a la hora de la calificación y de la inscripción. Procuraremos además en la exposición seguir el orden en que se producen las escrituras de constitución de sociedades.
1. Formas jurídicas que puede revestir la sociedad profesional: Cualquiera de las existentes en el ordenamiento jurídico. Es decir desde la sociedad civil, a las sociedades capitalistas, pasando por las personalistas. También las sociedades especiales, como la Nueva empresa, las Laborales y las Unipersonales. La más frecuente, tanto por sus ventajas, como por los tintes eminentemente personalistas que se derivan de la nueva Ley, será la limitada (Art. 1.2).
2. Denominación de la sociedad. No hay casi especialidades. Puede ser objetiva o subjetiva. En este caso se pueden incluir en la denominación el nombre de todos, de varios o de alguno de los socios profesionales. Por tanto está prohibido que en la denominación figure el nombre de un socio no profesional y esto habrá de tenerse en cuenta, en su caso, tanto por el Notario al autorizar la escritura como el Registrador al inscribirla. Es obvio que en la denominación y a continuación de la forma social adoptada deberá figurar la expresión profesional o su abreviatura p. Esto también deberá tenerse en cuenta a la hora de pedir la certificación de denominación al Registro Mercantil Central, pues esta denominación deberá ya expedirse con la expresión de profesional. Es decir que no podrá utilizarse una certificación de sociedad limitada normal para constituir una sociedad profesional (Art. 6).
3. Objeto social. Será el propio del profesional de que se trate. Es posible tener varios objetos profesionales, no incompatibles entre sí. En este punto debe tenerse en cuenta la posible incompatibilidad de abogados y auditores y de médicos y farmacéuticos. El objeto además debe ser único y exclusivo. Es decir no pueden incluirse en el objeto social actividades que no sean las propias del profesional. Es un punto en el que habrá que ser muy cuidadoso por parte del Notario y del Registrador. Es decir debemos procurar que el objeto exprese con claridad y concisión la actividad del profesional de que se trate. No son aconsejables, a mi juicio, los objetos farragosos y descriptivos de la actividad del profesional. Lo mejor en este punto será configurar el objeto expresando simplemente la clase de profesional de que se trate. Por ejemplo: Será objeto de la sociedad la actividad propia del ejercicio de la abogacía, de la medicina, de los arquitectos, de médicos, de farmacéuticos (sin perjuicio en este caso de la titularidad de la farmacia), de ingenieros especificando su clase, de auditores, etc. Todo lo que se añada a esa definición del objeto social pienso que creará confusión y que en muchos casos, por tratarse de actividades no claramente profesionales o que pueden ser también realizadas por no profesionales, se suspenda la inscripción en el RM (Art. 2 y 3).
4. Socios fundadores. a) En las limitadas y anónimas las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto deben ser de socios profesionales, que son los que tienen el título correspondiente y además van a ejercer su actividad dentro de la sociedad. Por tanto no veo inconveniente, en estas sociedades, en que exista un sólo socio profesional, con el 75% del capital, y varios socios no profesionales con el 25% restante. b) En las sociedades personalistas sí tienen que ser profesionales las tres cuartas partes de los socios y del patrimonio (Art. 4). c) Para ser socio profesional se deben cumplir los requisitos exigidos por la Ley para el ejercicio de la profesión de que se trate. d) Pueden ser socios profesionales otras sociedades profesionales. Es obvio que estas sociedades profesionales de otras sociedades profesionales deberán tener por objeto alguno de los que sean objeto de la sociedad que se constituya.
5. Otorgamiento de la escritura de constitución. Los requisitos de la escritura de constitución son los siguientes: a) Los propios de la forma social adoptada. b) La identificación de los otorgantes, expresando su carácter profesional o no. Es decir será obligatorio que en la reseña de los datos de identificación se haga constar la profesión de los otorgantes profesionales. También se hará constar su número de colegiado. Para acreditar el carácter profesional de los socios y su número de colegiado deberá aportarse el correspondiente certificado del Colegio profesional correspondiente que deberá quedar incorporado a la escritura matriz para insertar en las copias. c) El colegio profesional al que pertenezcan. Resultará obviamente del certificado reseñado anteriormente. d) La constitución del seguro de que se habla en el artículo 11. Mientras no haya un desarrollo reglamentario de esta norma, estimo que bastará con reseñar la compañía aseguradora y el número de póliza, pero no la concreta cobertura de la misma (Art. 7). . 6. Requisitos de la inscripción en el Registro Mercantil. Son los propios de la forma social adoptada y los demás que resultan de la escritura de constitución antes vistos. No hay ninguna especialidad. Es decir el registrador deberá calificar que la escritura de constitución cumple y contiene los requisitos antes reseñados. Los demás requisitos que la ley señala, tanto para la escritura, como para la inscripción, como son el objeto, la denominación, la designación de las personas que se encarguen de la administración y representación, la duración de la sociedad y la reseña de la escritura, son requisitos de todas las formas sociales y por ello no los reseñamos. Una vez inscrita la sociedad deberá comunicarse de oficio a los Registros de Sociedades Profesionales de los respectivos Colegios Profesionales.
7. Órgano de administración. Las tres cuartas partes del órgano de administración deberán ser socios profesionales. Cuando se trata de administrador único o de Consejeros Delegado, el art. 4.3 aclara que serán profesionales. En los demás casos, aunque no lo dice la Ley, entiendo que el redondeo debe ser por exceso y por tanto, sólo a partir del cuarto miembro del órgano de administración, se trate de solidarios, mancomunados o Consejo, podrá ser no profesional. Es decir que hasta tres administradores, todos ellos serán profesionales. En el nombramiento deberá expresarse el carácter profesional o no del administrador, según exige expresamente el art. 7.2 d) de la Ley, aunque ello resultará lógicamente de la comparecencia y por tanto si no se dice no será obstáculo que impida la inscripción.
8. Estatutos de la sociedad. El contenido de los estatutos será el propio de la sociedad de que se trate. Como especialidades aconsejables a tener en cuenta o a incluir imperativamente en los estatutos de estas sociedades, ciñéndonos a las limitadas y anónimas, señalamos las siguientes:
a) Duración de la sociedad. Es conveniente que la sociedad se constituya por tiempo determinado, ya que si se hace por tiempo indefinido el art. 13 concede a los socios profesionales el derecho a separarse de la sociedad en cualquier momento, lo que puede perturbar grandemente el funcionamiento de la sociedad.
b) Capital social. No existe ninguna especialidad. Sólo para las sociedades anónimas cuyas acciones deberán ser obligatoriamente nominativas. Fuera de ello, y aunque no es obligatorio, quizás sea conveniente distinguir por su numeración las acciones o participaciones que son de profesionales de las que no tienen este carácter.
c) Transmisión inter vivos de participaciones. Deben tenerse en cuenta que según el artículo 12 de la Ley la condición de socios profesional es intransmisible salvo que medie el consentimiento de todos los socios. Por ello, en las sociedades limitadas si en materia de transmisión de participaciones se remiten los estatutos al art. 29 de la LSRL, deberá excluirse la transmisión de participaciones de socios profesionales, salvo que medie el consentimiento de todos ellos. Respecto de estas es conveniente, dado que lo permite el citado art. 12, establecer que la transmisión de participaciones sociales de socios profesionales, siempre que se respete el mínimo de estos, podrá realizarse con el consentimiento de la mayoría de socios de esta clase. Aunque la Ley sólo exige la mayoría de socios profesionales, quizás sea conveniente, por el carácter personalista de la sociedad, reforzar el quórum de adopción del acuerdo en estos casos, que entiendo no es un pacto prohibido. Si se trata de sociedades anónimas, dado que la regla general es la de libertad de transmisión, salvo que se establezcan limitaciones, no será necesario estatuir nada sobre este punto, pues la prohibición de transmisión es una prohibición legal que aunque nada digan los estatutos deberá respetarse. Si se establecen limitaciones deberá tenerse en cuenta lo antes dicho para las sociedades limitadas.
d) Transmisiones mortis causa y forzosas. No se limitan ni una ni la otra, salvo la norma que ya conocemos del art. 12 que, al no distinguir, debe aplicarse a todo tipo de transmisiones. Por tanto y con la salvedad anterior, si se trata de una sociedad limitada se regirán por los art. 31 y 32 de la LSRL y si se trata de una sociedad anónima, se podrán establecer las limitaciones que se deseen teniendo en cuenta el art. 64 de su ley reguladora. No obstante el art. 15 permite establecer en los estatutos que las participaciones o acciones de un socio profesional no puedan transmitirse a sus herederos si así lo acuerdan la mayoría de socios profesionales. En estos casos deberá abonarse la cuota de liquidación que proceda. No establece la ley expresamente en este precepto la amortización de estas acciones o participaciones con la correlativa reducción del capital social y por ello entendemos y así resulta claramente del art. 16.2 de la Ley, que podrá establecerse en estatutos como obligatoria esa reducción y también podrá establecerse que esas acciones o participaciones las adquieran el resto de socios profesionales o incluso los no profesionales o un tercero, aunque en estos dos últimos casos, si se sigue cumpliendo la norma de que las ¾ partes del capital pertenezcan a socios profesionales o media el consentimiento unánime de estos. La misma regla es aplicable a las transmisiones forzosas y a las transmisiones derivadas de la liquidación de regímenes de cotitularidad, incluida la sociedad de gananciales. Insistimos en que si queremos que se aplique el art. 15 deberá establecerse expresamente en los estatutos de la sociedad, pues si no se aplican las reglas generales.
e) Separación y exclusión de socios. No es necesario establecer nada en estatutos sobre separación y exclusión de socios. Ahora bien, dadas las imprecisiones que sobre estos puntos contiene la nueva ley, será conveniente, si la sociedad se constituye por tiempo determinado, establecer cuales son las causas especiales de separación de los socios profesionales y en todo caso especificar de la manera más detallada posible cuando se entiende que existe justa causa para que un socio se separe de la sociedad. Es obvio que esta especificación de justas causas siempre deberá ser abierta, pues nunca podremos decir que hemos agotado en estatutos las justas causas de separación de los socios. Por tanto podremos establecer una enumeración de justas causas, pero sin pretender agotar las mismas. Ahora bien un punto importante a tener en cuenta en los estatutos de las sociedades limitadas es el relativo al quórum para adoptar el acuerdo de exclusión de un socio profesional. Según el art. 14.3 basta la mayoría de capital y la mayoría de votos de socios profesionales. Pero no tiene en cuenta la Ley que el art. 53.2 de la LSRL exige el voto favorable de las dos terceras parte de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, y es más, si el socio tiene más del 25% del capital social, como será lo frecuente, si no se conforma con la exclusión, en determinados casos, se requiere resolución judicial. Entendemos que para la debida protección del socio, la norma general del art. 53.2 y del art. 99.2 de la LSRL deben ser preferentes a la norma del art. 14.3 de la Ley de Sociedades Profesionales. No tendría sentido que se pudiera excluir de forma más fácil a un socio profesional que a un socio no profesional en estas sociedades. Por ello estimo que en estos casos en estatutos debe establecerse, para evitar dudas, de forma expresa, que rige el art. 53.2 y el art. 99 de la LSRL para la adopción del acuerdo de exclusión se trate de socios profesionales o no. Por último señalemos que, aunque no habrá nada que decir sobre ello en estatutos, el cambio de socios, sean profesionales o no, requiere escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil.
f) Reglas de valoración de las acciones o participaciones en los casos de separación, exclusión y transmisión forzosa y mortis causa. Puede ser una norma de las más debatidas y problemáticas a la hora de incluir en los estatutos de una sociedad profesional. Efectivamente la Ley en su artículo 16 permite establecer con total libertad cuáles son los criterios de valoración o cálculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidación que corresponda al socio profesional separado o excluido, así como en los casos de transmisión forzosa o mortis causa cuando proceda. Lo primero que debemos tener en cuenta es que este precepto se aplica exclusivamente a los supuestos que el mismo enumera. Por tanto no es aplicable a las transmisiones inter vivos, ni a los socios no profesionales, para los cuales habrá de tener en cuenta las normas del art. 29, 32, 100 de la LSRL y el art. 34 de la LSA así como toda la doctrina de la DGRN que, interpretando el art.123.5 del RRM(no podrán inscribirse las cláusulas estatutarias que impidan al socio obtener el valor real, hoy razonable, de sus acciones), ha venido a establecer que los sistemas de valoración deben ser objetivos y que hoy, tras la reforma de la LSA y LSRL por la Ley 44/2002 de Reforma del Sistema Financiero, se concreta en el valor razonable de las acciones o participaciones. Por tanto la libertad que permite la Ley de establecer reglas para la valoración de acciones o participaciones, si se hace uso de ella en estatutos, deberá limitar su aplicación a los casos contemplados en el art. 16. Por lo demás debemos preguntarnos si esa libertad es tan absoluta como parece. Entendemos que no pues en todo caso el valor mínimo de esas acciones o participaciones del socio profesional vendrá dado por el balance de la sociedad. Es decir que por debajo del balance no sería admisible ningún sistema de valoración de las acciones o participaciones. Fuera de ello la Ley nos habla de criterios de valoración o cálculo. Parece que el legislador desea que algo se diga en estatutos, pero dada la libertad que establece uno de esos criterios puede ser perfectamente el balance de la sociedad. Es una norma interesante de establecer para los casos de separación de socios profesionales pues, de esta forma, se puede coartar en algo la libertad que la ley establece para esta separación, pero no la estimamos adecuada para los casos de separación, exclusión y transmisiones mortis causa pues puede llegar a ser injusta y dar origen a conflictos entre los socios o sus familiares y la sociedad. Es claro para mí que no puede afectar al rematante de las acciones o participaciones, en caso de transmisión forzosa, pues este siempre tendrá derecho a que se le pague el precio del remate en que se le han adjudicado las acciones o participaciones más los gastos ocasionados. Por tanto en este punto entiendo que se debe ser muy prudente en estatutos y quizás limitar esta libertad de criterios sólo al caso de separación, para evitarla, y también al caso de exclusión que siempre va a suponer una actitud desleal del socio excluido que quizás merezca un reproche económico.
g) Prestaciones accesorias. Es un punto de muy importante regulación en los estatutos de la sociedad. Las acciones o participaciones de los socios profesionales, llevan aparejada la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social (Cfr. art. 17.2). Por tanto si se trata de una sociedad anónima deberán regularse de forma imperativa en estatutos estas prestaciones accesorias en la forma prevista en el art 127 del RRM, es decir estableciendo su régimen, su contenido de la forma más precisa posible, si son gratuitas o retribuidas y en este último caso la forma de retribución. Si se trata de una sociedad limitada deberán tenerse en cuenta los art. 22 a 25 de su ley reguladora y el art.187 del RRM. Por tanto considero que no será inscribible una sociedad anónima o limitada profesional que no regule debidamente las prestaciones accesorias de los socios, pues la ley se limita a establecer imperativamente esas prestaciones y por ello su contenido concreto debe ser objeto de regulación estatutaria. En lo relativo a la retribución de las prestaciones accesorias podrán tenerse en cuenta los mismos criterios establecidos en el art. 10.2 relativo al reparto de beneficios y que después examinaremos.
h) Órgano de Administración y Junta General. Respecto del órgano de administración nos remitimos a lo señalado más arriba. En materia de Junta General tampoco hay especiales novedades salvo las señaladas a lo largo de estas notas en cuanto a quórum de adopción de acuerdos en determinadas materias y que crean confusión más que aclarar. Sí existe una norma importante en el art. 4.6 que supone una derogación de las reglas generales sobre representación contenidas en los art. 106 a 108 de la LSA y 49 de la LSRL. Es una norma sobre representación en los órganos sociales y que deberá tenerse en cuenta en la redacción de los estatutos de estas sociedades. Viene a establecer este precepto que los socios profesionales sólo podrán otorgar su representación a otros socios profesionales para actuar en el seno de los órganos sociales. Por tanto si se establece en estatutos alguna norma sobre representación en la Junta General, deberá exceptuarse expresamente la representación de los socios profesionales pues su libertad en este punto queda limitada por la norma expuesta. Igualmente si se establece como posible órgano de administración el de Consejo y se establece, como suele ser habitual, que la representación de los Consejeros deberá ser siempre por otro Consejero, deberá añadirse que si ese consejero es socio profesional, sus representación forzosamente deberá ser a favor de otro socio profesional miembro también del Consejo. Finalmente existe una norma en materia de quórum de adopción de acuerdos contenida en el art. 10.2 de la Ley y que supone también una derogación de las reglas generales establecidas en los artículos 102 y 103 de la LSR y 53 de la LSRL. Esta norma viene a establecer que el reparto final de beneficios deberá ser aprobado por la Junta General de la sociedad por las mayorías que establezcan los estatutos si bien estas no podrán ser inferiores a la mayoría absoluta del capital, incluyendo dentro de esta la mayoría, la de los derechos de voto de los socios profesionales. Por tanto esta regla espacialísima para la aprobación de los resultados sociales, en cuanto al reparto de beneficios, deberá ser tenida en cuenta a la hora de la redacción de los estatutos de estas sociedades. Es un a norma de difícil aplicación pues interpretada literalmente va a suponer que las cuentas de la sociedad pueden aprobarse con un doble quórum: Un quórum para la aprobación del conjunto de las cuentas, que será el ordinario del art. 53.1 de la LSRL y 102 de la LSA y que es el mínimo en estas sociedades, y otro quórum reforzado para, dentro de esas cuentas, aprobar el reparto de beneficios, teniendo en cuenta en este último caso, como ahora veremos, las normas estatutarias establecidas al respecto con el mínimo inderogable antes señalado. Nuestro consejo en este punto, para evitar distorsiones no deseables en la aprobación de las cuentas anuales, es reforzar el quórum de su aprobación, igualándolo con el quórum mínimo establecido legalmente para la aprobación del reparto de beneficios.
i) Acuerdos relativos al aumento y reducción de capital social. Caso de que se estableciera alguna norma sobre estas materias en los estatutos de la sociedad, deberán tenerse muy en cuenta lo establecido en el art. 17 letras b) a d) en cuanto suponen una excepción a la regla general, en cuanto al ejercicio del derecho de suscripción preferente, en cuanto a la valoración de las acciones o participaciones en los aumentos de capital y en cuanto a las modalidades de reducción del capital social.
j) Normas económicas. Reparto de beneficios. En el art. 10 de la Ley se establece una plena libertad para regular esta materia como deseen los socios. Si así se hace, ese reparto podrá tener en cuenta la contribución de cada socio a la buena marcha de la sociedad, y podrá basarse, tanto criterios cualitativos como cuantitativos. Lo importante es que en estos casos habrá de recogerse en estatutos, de la forma más clara posible cuáles son esos criterios cualitativos o cuantitativos que se han tenido en cuenta para el reparto de beneficios. Esta norma supone que los socios profesionales podrán tener una doble fuente de ingresos dentro de la sociedad: Por una parte se podrá establecer una retribución por las prestaciones accesorias que obligatoriamente deben realizar a favor de la sociedad, y por otra parte se podrá establecer que sus participaciones tienen el carácter de privilegiadas en cuanto al reparto de beneficio sociales. Si nada se establece en estatutos rigen las reglas generales de reparto de beneficios en proporción a la participación de cada uno en el capital social.
k) Disolución. Deberá tenerse en cuenta la norma especial del art. 4.5 de la Ley en virtud del cual si la sociedad, a lo largo de su vida, incumple alguno de los requisitos establecidos en el propio artículo, es decir que los socios profesionales representen las ¾ partes del capital y que el órgano de administración esté compuesto, al menos en sus ¾ partes, por socios profesionales, la sociedad se disolverá obligatoriamente, salvo que se regularice la situación en el plazo de tres meses. A estos efectos debe tenerse en cuanta que cualquier cambio de socios, sean profesionales o no, y obviamente cualquier cambio en el órgano de administración, deberán reflejarse en el Registro Mercantil de forma imperativa y por tanto, en principio, y si se cumple esta norma, del propio Registro resultará la disolución de pleno derecho de la sociedad. A esta disolución obligatoria o de pleno derecho deben serle aplicables los artículos 262 de la LSA y 105 de la LSRL, debiendo los administradores, para evitar responsabilidades, actuar en la forma prevista en dichos artículos, si la Junta no acuerda la disolución o se restablece la normalidad en la sociedad. Lo que es más dudoso, salvo que así se establezca expresamente en una futura reforma del RRM, es que a esta disolución le sea aplicable la norma del art.238 del RRM que establece la constancia de oficio por el Registrador Mercantil, por nota al margen, del hecho de la disolución de la sociedad. En principio nos inclinamos por la solución negativa, es decir la no disolución de oficio por el Registrador Mercantil.
l) Arbitraje. Se institucionaliza la posibilidad del arbitraje y ello en todas las cuestiones, incluso las más trascendentes, como la separación, exclusión de socios o la determinación de la cuota de liquidación. Para ello debe establecerse de forma expresa en los estatutos, en los cuales y para evitar dudas al respecto o para evitar confusiones con la clásica cláusula de arbitraje que suele incluirse en los estatutos de casi todas las sociedades, es conveniente transcribir de forma literal en estatutos el art. 18 de la Ley que es el que establece esta posibilidad.
9. Normas para algunas sociedades especiales. a) Sociedades de auditores. Se dispone la aplicación expresa de esta ley de forma supletoria a las sociedades de auditores, aclarando que en estos caso el Registro de Sociedades Profesionales de su Colegio será el Registro Oficial de Auditores de Cuentas(DA 1ª). b). Sociedades de farmacéuticos. La sociedad profesional se puede constituir por farmacéuticos, si bien la titularidad de la farmacia siempre deberá ser individual y por una persona física con el título y cumpliendo la normativa que le sea de aplicación (DA 6ª). c) Profesionales exceptuados de alguno de los requisitos legales. Puede ser aplicable la Ley a profesionales con colegiación obligatoria, aunque carezcan del correspondiente título universitario oficial por no serle exigido en el momento de su colegiación (DA 3ª).
Para terminar expresamos nuestro deseo de colgar en esta web, en fechas próximas y siempre antes de la entrada en vigor de la Ley, dos modelos de estatutos de sociedades profesionales bajo la forma de sociedades limitadas por estimar que serán las de más frecuente utilización. Estos modelos serán uno simple y con lo estrictamente necesario para poder inscribir la sociedad y otro amplio, utilizando la técnica explicativa y facilitadora del conocimiento legal a los socios, en los que se reflejen, de la forma más completa posible, las normas aplicables a este nuevo subtipo de sociedad. José Angel García Valdecasas Butrón. Registrador Mercantil. Granada.
*RECTIFICACIÓN DE SEXO. LEY 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Quién puede solicitarla: Toda persona de nacionalidad española, mayor de edad y con capacidad suficiente para ello, podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo. Requisitos: a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género y que haya sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado (salvo razones especiales de salud o edad). No será necesario que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Efectos: - La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil. - La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición. - El cambio de sexo y nombre acordado no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral. - La rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona, a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral. - Se deberá de expedir nuevo documento nacional de identidad con el mismo número. De paso, se reforma mediante esta Ley el artículo 54 de la Ley del Registro Civil, derogándose la prohibición de inscribir como nombre propio los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad. También afecta a los arts. 6, 15 y 93.2 de la propia Ley del Registro Civil. En concreto el art. 6.1 dice ahora: «El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos, con las excepciones que prevean ésta u otras leyes.»
**PROTOCOLOS FAMILIARES. Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares. Se dicta este RD en ejecución de la DF 2ª, apartado 3 de la Ley 7/2003 de 1 de Abril de sociedad limitada nueva empresa. Tiene dos partes claramente diferenciadas, aunque ambas presididas por el objetivo de dar cauce a la redacción y publicidad de protocolos familiares. 1. Concepto protocolo familiar. Lo define de forma descriptiva limitada el art. 1 del RD. A efectos prácticos se puede decir que un protocolo familiar es un conjunto de reglas o normas, estatutarias o no, establecidas por los socios de una sociedad no cotizada, ligados por vínculos familiares, para regular sus relaciones entre sí, como tales socios, y sus relaciones con la propia sociedad. 2. Clases de protocolos familiares. A los efectos de su publicidad pueden ser de tres clases: a) Protocolos familiares secretos o reservados: Son aquellos exclusivamente conocidos por los socios que los suscriben. Carecen de publicidad registral. b) Protocolos familiares con pactos parasociales familiares: Son aquellos convenidos y suscritos por los socios que tienen por finalidad regular determinados aspectos societarios privados familiares y que pueden ser objeto de publicidad registral. c) Protocolos familiares inscribibles: Son aquellos suscritos por los fundadores de la sociedad en el momento de su constitución, o en un momento posterior pero siempre por unanimidad de todos los socios implicados, que son inscribibles en el Registro Mercantil por afectar a la estructura de la sociedad y que surten efectos frente a terceros a terceros.
***DEMARCACIÓN REGISTRAL. Real Decreto 172/2007, de 9 de febrero, por el que se modifica la demarcación de los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles. A) Preámbulo: Su Preámbulo justifica la necesidad de elaborar una modificación de la demarcación registral por dos razones fundamentales: - El notable incremento del tráfico civil y mercantil. - Hacer posible el más adecuado cumplimiento de las obligaciones de los registradores, en particular, las derivadas de la presentación telemática de títulos. Se extiende también a Cataluña. Se justifica la decisión, citando al Consejo de Estado, porque los poderes públicos no pueden dejar de ejercitar sus competencias ante la hipótesis de un cambio de titularidad, cesión o transferencia de las mismas y para no perjudicar a los usuarios del servicio público registral al estar aún por precisar el marco normativo en que se desarrollarán las diferentes competencias autonómicas, con la incidencia y extensión prevista en cada Estatuto de Autonomía. D. final 3ª. Revisión de la demarcación registral. Plazo máximo de cinco años. D. final 4ª. Nombramiento de Registradores accidentales. Cuando por razón de servicio profesional se dieran circunstancias extraordinarias en determinados Registros, en relación al despacho de documentos por expansión acelerada de núcleos de población, variación considerable de la titulación o cualquier otra causa, la DGRN nombrará uno o más registradores con carácter de accidentales por el plazo máximo de un año. Entrada en vigor. El 18 de marzo de 2007.
***DEMARCACIÓN NOTARIAL. Real Decreto 173/2007, de 9 de febrero, sobre demarcación Notarial. A) Preámbulo: Se parte del mandato contenido en el artículo 4 del Reglamento Notarial donde se ordena que la Demarcación Notarial sea íntegramente revisada cada diez años para acomodar la plantilla Notarial a las necesidades del servicio público Notarial. Sin embargo, se reconoce que la integración de los Corredores de Comercio Colegiados, y el Real Decreto 1550/2000, de 8 de septiembre ya supusieron una revisión total e íntegra de la demarcación Notarial. Objetivos fundamentales: - El tradicional de adecuada prestación del servicio público Notarial - Corregir las disfunciones y carencias de la Demarcación actualmente existentes, derivadas de la urgencia con que se aprobó el Real Decreto 1550/2000. Por ello, junto a la creación de nuevas plazas, se trasladan algunas a poblaciones cercanas o a barrios, se cambian de clase o sección otras y, en algún caso, se amortizan aquellas Notarías cuya existencia no sea imprescindible para el buen servicio público. Como novedad, determinadas Notarías tendrán una doble denominación, que se integra por la de dos municipios cercanos. Se facilita la movilidad geográfica de aquellos Notarios en cuya localidad o distrito se crea una nueva Notaría, la de aquellos cuya competencia territorial se ve disminuida como consecuencia de la Demarcación y de los que resulten excedentes de Demarcación. Se extiende también a Cataluña. Se justifica la decisión, citando al Consejo de Estado, porque los poderes públicos no pueden dejar de ejercitar sus competencias ante la hipótesis de un cambio de titularidad, cesión o transferencia de las mismas y para no perjudicar a los usuarios del servicio público notarial (se dice por errata registral en el preámbulo), al estar aún por precisar el marco normativo en que se desarrollarán las diferentes competencias autonómicas, con la incidencia y extensión prevista en cada Estatuto de Autonomía. Entrada en vigor. El 18 de marzo de 2007.
*LEY IGUALDAD GENERO. Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Objeto. Esta Ley tiene por objeto hacer efectivo el derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, en particular mediante la eliminación de la discriminación de la mujer, sea cual fuere su circunstancia o condición, en cualesquiera de los ámbitos de la vida y, singularmente, en las esferas política, civil, laboral, económica, social y cultural. Art. 1 Principio ordenamiento jurídico. La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Art. 4. Empleo. El principio de igualdad de trato y de oportunidades se garantizará en el acceso al empleo, incluso al trabajo por cuenta propia, en la formación profesional, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido Embarazo. Constituye discriminación directa por razón de sexo todo trato desfavorable a las mujeres relacionado con el embarazo o la maternidad. Negocios jurídicos. Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias. Inversión de la prueba. En aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias, por razón de sexo, corresponderá a la persona demandada probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y su proporcionalidad. No se aplica a procesos penales. Art. 13. Permiso de paternidad. Se reconoce a los padres el derecho a un permiso y una prestación por paternidad, en los términos previstos en la normativa laboral y de Seguridad Social. Art. 44.3 Empresas. Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en la forma que se determine en la legislación laboral. Seguros. 1. Se prohíbe la celebración de contratos de seguros o de servicios financieros afines en los que, al considerar el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en las primas y prestaciones de las personas aseguradas. No obstante, reglamentariamente, se podrán fijar los supuestos en los que sea admisible determinar diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y fiables. 2. Los costes relacionados con el embarazo y el parto no justificarán diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, sin que puedan autorizarse diferencias al respecto. Esto último entra en vigor el 31 de diciembre de 2008. Art. 71. Leyes modificadas. Entre muchas otras, las siguientes: - Ley Orgánica del Poder Judicial. D. Ad. 3ª. - Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. D. Ad. 4ª. - Ley de Enjuiciamiento Civil. Se introduce un nuevo artículo 11 bis (legitimación para la defensa del derecho a la igualdad de trato entre mujeres y hombres); se modifica el supuesto 5.º del apartado 1 del artículo 188; se añade un nuevo apartado 5 al artículo 217. Todo por la D. Ad. 6ª. - Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. D. Ad. 6ª. - Estatuto de los Trabajadores. D. Ad. 13ª. - Ley de Empleo. D. Ad. 17ª. - Ley General de la Seguridad Social. D. Ad. 18ª. - Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública. D. Ad. 19ª. - Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. D.Ad. 25ª. - Ley de Sociedades Anónimas. Se modifica la indicación novena del artículo 200 (Cuentas anuales-Memoria), que queda redactada en los siguientes términos: «El número medio de personas empleadas en el curso del ejercicio, expresado por categorías, así como los gastos de personal que se refieran al ejercicio, distribuidos como prevé el artículo 189, apartado A.3, cuando no estén así consignados en la cuenta de pérdidas y ganancias. La distribución por sexos al término del ejercicio del personal de la sociedad, desglosado en un número suficiente de categorías y niveles, entre los que figurarán el de altos directivos y el de consejeros.» D. Ad. 26ª. Entrada en vigor: 24 de marzo de 2007.
**REGLAMENTO IRPF. Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. Se citan algunas de las principales novedades que se incorporan a este Reglamento tomando como base lo publicado en la web de La Moncloa: - Rentas exentas. Se desarrolla la exención de las becas de estudio y formación de investigadores. - Rendimientos de trabajo. Se amplía de 300 a 500 euros anuales la cuantía del gasto deducible por cuotas satisfechas a colegios profesionales. Desaparecen los porcentajes de reducción (40 por 100 ó 75 por 100) para determinadas prestaciones de previsión social y se regula la reducción por obtención de rendimientos del trabajo y, como novedad reglamentaria, las condiciones para el incremento de la misma por prolongación de la actividad laboral después de los 65 años de edad. - Rendimientos del capital mobiliario Se adapta el Reglamento a la supresión de la reducción del 40 por 100 efectuada por la Ley respecto de los rendimientos de capital mobiliario con período de generación superior a dos años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo que forman parte de las rentas del ahorro, tributando en consecuencia a un tipo fijo del 18 por 100. - Rendimientos del capital inmobiliario. Se permite que los rendimientos puedan ser negativos, excepto por los gastos de conservación y reparación del inmueble y de los intereses derivados de la financiación ajena, conceptos que pueden deducirse en cuatro ejercicios. Se regula la comunicación que tendrá que hacer el arrendatario para que el arrendador pueda aplicarse la reducción por el alquiler de vivienda a jóvenes. Dicha comunicación tendrá que incluir todos los datos del arrendatario, así como del inmueble. - Rendimientos de actividades económicas. Se establecen los requisitos para aplicar la nueva reducción por la obtención de estos rendimientos. Se establece el límite para el método de estimación objetiva para el conjunto de actividades económicas en 450.000 euros anuales y en 300.000 euros anuales para las actividades agrícolas y ganaderas. Dentro de estos límites, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes por el contribuyente, sino también las correspondientes al cónyuge, descendientes y ascendientes cuando se dediquen a la misma actividad económica. El plazo extraordinario de renuncias y revocaciones al método de estimación objetiva abarcará desde el día siguiente a la publicación en el BOE de la Orden de módulos para 2007 hasta el 20 de abril de 2007. - Pagos a cuenta. A partir de 21 de abril deberá aplicarse la nueva retención a cuenta del 1 por 100 sobre los rendimientos íntegros de determinadas actividades económicas (fundamentalmente, fabricación, construcción y transporte de mercancías) que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. - Ganancias y pérdidas patrimoniales. Tanto para la aplicación de la exención por transmisión de la vivienda habitual por mayores de sesenta y cinco años o personas en situación de dependencia severa o gran dependencia, como para la exención por reinversión en vivienda habitual, se permite considerar como vivienda habitual aquélla que reúna tal condición, no sólo en el momento de la venta, sino también hasta dos años antes de la fecha de transmisión. De esta forma, se permite que el contribuyente pueda dejar de residir efectivamente en dicha vivienda disponiendo de un plazo adicional para su venta sin la pérdida de la correspondiente exención. - Deducciones por adquisición de vivienda habitual. Se desarrolla la posibilidad de considerar vivienda habitual la que, tras la separación, divorcio o nulidad matrimonial, siga siéndolo de los hijos del contribuyente y del progenitor en cuya compañía queden, previendo la posibilidad de deducir por otra vivienda habitual. Se establece para ambas viviendas el límite máximo de 9.015 euros, establecido por la norma. - Gestión del impuesto. Se ha adaptado la obligación de declarar a los nuevos supuestos y cuantías previstos en la Ley, que establece como mínimo, con carácter general, los 22.000 euros anuales. Se impulsa el borrador de declaración. Los contribuyentes titulares de patrimonios protegidos también tendrán la obligación de informar sobre los mismos. - Disposiciones Transitorias: Se mantiene el régimen de reinversión de beneficios extraordinarios operando de la misma forma que en la actualidad. Se amplía lo dispuesto en la actual regulación para sociedades transparentes a las sociedades patrimoniales. Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones. Este Real Decreto modifica también el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, adaptando su contenido a las novedades de la Ley. La modificación reglamentaria se refiere, en especial, a las siguientes materias: - Se adecua la norma a la regulación legal de los limites anuales de aportación a planes de pensiones, que se cifran en 10.000 euros anuales por participe, y 12.500 euros en el caso de personas mayores de cincuenta años, sin perjuicio del régimen especial de aportaciones a favor de discapacitados. - Se introduce, de acuerdo con lo previsto en la Ley, la Dependencia como nueva contingencia cubierta por los planes, que permite el cobro de prestaciones en los supuestos de dependencia severa o gran dependencia de la Ley de 14 de diciembre de 2006. - Por otra parte, se regula la posibilidad de que las personas jubiladas o en situaciones análogas puedan seguir aportando a planes de pensiones, con la ventaja fiscal correspondiente, y cobrar posteriormente el plan en el momento que decidan. A su vez, se simplifica el régimen de incompatibilidades entre aportaciones y percepciones. - Asimismo, se recoge la flexibilidad en el cobro de las prestaciones, de modo que el beneficiario, con carácter general, puede elegir y modificar libremente la forma y la fecha o fechas de cobro, en función de sus necesidades de renta disponible. - El pase de los derechos económicos de un plan de previsión asegurado a un plan de pensión individual o asociado y viceversa no genera pago de impuestos para el contribuyente. - Las movilizaciones entre los citados planes de pensiones y los planes de previsión asegurados podrán realizarse a partir de 1 de enero de 2008.
II.- RESOLUCIONES REGISTRO PROPIEDAD:
Por estimar que son de trascendental importancia, transcribo íntegras las tres siguientes Rs con sus comentarios, ya que suponen, al menos las dos primeras una interpretación auténtica por parte de la DG del nuevo art 143 del nuevo Rto Notarial:
**42. REPRESENTACIÓN: JUICIO DE SUFICIENCIA NOTARIAL. COMPLEMENTO DE FACULTADES REPRESENTATIVAS POR CERTIFICACIÓN PRIVADA. PRESUNCIONES DERIVADAS DE LA ESCRITURA PÚBLICA. R. 14 de febrero de 2007, DGRN. BOE de 1 de marzo de 2007. Hechos: Se trata en la resolución de una escritura de préstamo hipotecario en la que el representante de la entidad financiera está facultado, según se transcribe en la propia escritura, para ejecutar y elevar a público cualquier clase de acuerdo aprobado por el Consejo de Administración, Comisión ejecutiva o cualquier Comisión Delegada del Consejo de administración, suscribiendo y otorgando al efecto cualquier documento público o privado en relación a una serie de actos de riguroso dominio entre los que se comprenden los documentados en la escritura...siendo suficiente para el ejercicio de dichas facultades la presentación de certificación expedida por quien haya dado la aprobación. Sobre esta base y tras el cumplimiento estricto, en cuanto a la reseña del documento, por el Notario autorizante del art. 98 de la Ley 24/2001, une a la escritura una certificación firmada por el Director General de la entidad con el Vto. Bº. del Presidente, y hace el pertinente juicio de suficiencia de dichas facultades para el acto de que se trata. Dicha escritura presentada en el Registro es calificada con un doble defecto: 1. No se reseñan los datos identificativos del nombramiento del Director General, ni del Presidente que firman el documento que sirve de complemento al poder. 2. No se legitiman en el certificado las firmas de dichos señores. El notario recurre y tras expresar que la calificación es una muestra palmaria de la contumacia en el incumplimiento de la Ley reitera que en la escritura aparece cumplido en su integridad el art. 98 de la Ley 24/2001 y que la escritura y su complemento constituyen una unidad a los efectos del juicio de suficiencia que no hubiera realizado si no conociera la autenticidad de las firmas y la vigencia de los cargos de los firmantes. Doctrina: La DGRN, en una larga resolución por sus completos fundamentos de derecho, que realmente, como ahora veremos, poco tienen que ver con el supuesto planteado por la nota de calificación, revoca el primer defecto y confirma el segundo, aunque la confirmación de este segundo, como también veremos, queda en el aire, al menos a nuestro juicio, sobre si, pese a su no subsanación, la escritura debiera inscribirse. Lo verdaderamente importante de esta resolución es que al hilo de la misma, la DG, hace un estudio muy completo de las presunciones derivadas de la escritura pública y cómo esas presunciones inciden de forma directa en las competencias de otros funcionarios cuando entran en contacto con la misma. Por ello esta resolución tiene dos partes muy claramente diferenciadas y sobre esa base haremos su resumen y comentario. En la primera parte la DG reitera su conocida doctrina sobre el juicio de suficiencia notarial. Así en cuanto al primer defecto y tras expresar que la transcripción de facultades hoy día no es necesaria, y que el hecho de que se transcriban, no exime al Notario de hacer el juicio de suficiencia, añade que la calificación registral sólo llega en esta materia a lo que dice taxativamente en su redacción vigente el art. 98 de la Ley 24/2001, y que se equiparara el juicio sobre la capacidad natural del otorgante, con el juicio de suficiencia de sus facultades representativas, juicio que comprende la existencia y suficiencia del poder, el ámbito de la representación legal u orgánica y, en su caso, la personalidad jurídica de la entidad representada, concluyendo, como es lógico, con la revocación del primer defecto de la nota de calificación. Es decir que aunque el poder se complemente por certificación expedida por personas ajenas al documento presentado en el registro y respecto de las cuales nada se diga sobre sus cargos o facultades, ello escapa de la calificación del Registrador y queda perfectamente cubierto por el juicio de suficiencia notarial. Por tanto el Notario hace un doble juicio de suficiencia o su juicio abarca un doble aspecto: La suficiencia de las facultades del compareciente y la suficiencia de las facultades y cargos de las personas que complementan el poder y ello aunque nada se exprese sobre las mismas en la escritura. En cuanto al segundo defecto, falta de legitimación de firmas de la certificación incorporada, la DG, tras expresar que no existe inconveniente para que la formalización de operaciones jurídicas queda condicionada a la previa aprobación de las mismas por otro órgano de la entidad, especificando que ello es un acto interno de la entidad, recordando lo que supone la legitimación notarial de firmas, concluye que al formar la certificación del órgano de la entidad de crédito, parte del negocio jurídico que quiere realizar, el Notario debe legitimar las firmas, porque dicha legitimación implica un juicio acerca de la autoría de la certificación... que se se extiende de modo natural a su contenido. Lo extraño es que después, de forma retórica, se pregunta la DG sobre si dicha falta de legitimación vicia el juicio de suficiencia, respondiéndose que de ninguna de las maneras porque la certificación no es el documento auténtico y por ello no hay incongruencia con su juicio acerca de las facultades del apoderado para concluir el negocio de que se trata. A la vista de ello y como ya adelantamos dudamos si para la inscripción del documento será necesaria o no esa legitimación de firmas, pues si el juicio de suficiencia del notario no queda afectado por la falta de legitimación de firmas, parece que ese juicio de suficiencia debe ser bastante para la inscripción del título y si las firmas fueran falsa o no auténticas, ello entraría en la órbita de la responsabilidad del Notario, sin afectar a la inscribibilidad del documento. La segunda parte de la resolución la dedica la DG a hacer un estudio sobre determinadas presunciones que emanan de la escritura pública, siendo precisamente estas presunciones de las que derivan los efectos del juicio de suficiencia notarial, y las que le permiten revocar la nota de calificación del registrador. Las presunciones que derivan de la escritura pública, según la DG, son las tres siguientes: 1ª. Veracidad, lo que implica que el documento se corresponde con la realidad extradocumental. 2ª. Integridad, que implica que el documento narra toda la verdad. 3ª. Legalidad que es una consecuencia de las dos presunciones anteriores y que supone que el contenido y efectos del documento están ajustados al ordenamiento jurídico. Estas tres presunciones derivan, en opinión de la DG, no sólo del art. 1218 CC, sino también del art.1, 17 bis y 24 de la Ley del Notariado. Según estos preceptos, en especial el art. 17 bis y el art. 24, el Notario debe velar de que el otorgamiento se adecue a la legalidad y por ello las escrituras gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con esta y otras leyes. Igualmente deberán velar, no sólo por la regularidad formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice, debiendo negar su ministerio cuando la autorización suponga la infracción de una norma legal o no se hubiere acreditado al Notario el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos como previos. En este contexto es donde opera el polémico tras su reforma, art. 143.4 del RN según la redacción dada por el RD 45/2007 de 19 de Enero. Es decir los efectos de la escritura pública son los que son y los mismos deben desplegarse frente a cualquier operador jurídico. Ahora bien dependiendo del destinatario del documento, esos efectos de la escritura pública pueden ser negados o desvirtuados con distinto alcance. Así para los Jueces y Tribunales tal posibilidad es innegable, intensa y se despliega sobre el documento notarial a cualquier efecto. En cambio respecto de otras autoridades y funcionarios, para que tengan dicha posibilidad deben darse tres requisitos: Que tengan atribuida esa potestad por Ley, que lo hagan en el seno de un procedimiento con garantías y contradicción y finalmente con la extensión y finalidad legalmente prevista. Por ello, dice, el art. 143 es una norma de remisión, no atributiva de competencia y así resulta del inciso final del precepto:en el ejercicio de sus competencias. Para ejemplificar lo expuesto pone la DG, dos casos: el de la administración tributaria y el de lo registradores. La administración tributaria puede desconocer determinados aspectos del documento e incluso apreciar simulación, pero a efectos exclusivamente tributarios. Por su parte los registradores podrán entrar a revisar la legalidad del documento a los solos efectos de admitir o negar la inscripción del mismo. Pero la negativa se proyecta sobre un título en el que ya ha existido un primer filtro, calificación o juicio de legalidad y, por tanto, dicha calificación registral se despliega respecto de un documento que se presume conforme al ordenamiento jurídico, y que documenta un acto o negocio que ya ha sido no sólo perfeccionado, sino casi siempre consumado. Finalmente termina la DG diciendo que el art. 143.4 del RN no ha ampliado función o competencia alguna, dado que es una norma reglamentaria que no tiene competencia para ello. La consecuencia es que la calificación del registrador no puede extenderse a lo que le está vedado como es el supuesto contemplado en el art. 98 de la Ley 24/2001. Comentario: Dividiremos también nuestro comentario en dos partes: Una relativa a la calificación y otra la relativa al estudio del documento notarial como creador de presunciones jurídicas. Calificación: En este punto creemos, con todo el respeto debido a la DG y al registrador calificante, que ninguno de ellos ha entrado en la verdadera naturaleza del poder concedido por la entidad bancaria. Efectivamente el poder a lo que autorizaba al apoderado, según lo transcrito, era a elevar a público y ejecutar cualquier acuerdo del Consejo, Comisión ejecutiva o cualquier otra Delegada del Consejo. Este tipo de poder, frecuente hoy día en los RRM , aunque quizás con no tan defectuosa redacción del que es objeto de nuestro estudio, fue quizás una consecuencia de la resolución de la propia DG de 3 de Marzo de 2000 en la que vino a establecer la imposibilidad de que un poder se complementara con una certificación de carácter privado dada por el poderdante, pues esa participación del dominus negotii, en cuanto integra necesariamente y de manera tan decisiva la voluntad negocial de una de las partes del contrato, ha de revestir la fehaciencia que le confiere su documentación pública, sin que sea suficiente el mero documento privado con firmas legitimadas, por más que así haya sido admitido por el poderdante, toda vez que se está incidiendo en una materia, cual es la relativa a la organización y funcionamiento del Registro de la Propiedad de ius cogens, sustraída, por tanto, a la autonomía de la voluntad. Esta resolución provocó que no pocas entidades de crédito modificaran sus poderes, suprimiendo en unos casos la certificación complementaria y en otros dando facultades a sus apoderados para elevar a público los acuerdos del Consejo, en el sentido del art. 108.3 del RRM. Por ello en mi opinión y respetando cualquier otra como la de la DG, el Notario o el Registrador calificante, lo que se debió hacer en la escritura calificada era la elevación a público del correspondiente acuerdo complementario del poder concedido y para esta elevación a público es obvio que dado que las facultades para la realización del acto jurídico comprendido en la escritura, emanan no del apoderado que solo puede elevar a público, sino del órgano que toma el acuerdo, el Notario debería haber reseñado, para cumplir en su integridad con el precepto del art. 98 de la Ley 24/2001, no sólo el documento público del que resulta el poder o la facultad de elevar a público, sino también la escritura de donde resultara el nombramiento del Director General y del Presidente del Consejo, sin perjuicio del problema que presenta esta certificación derivada de un órgano que no lo es de la sociedad y cuyas facultades en principio no están claras. Efectivamente, el poder dice que el apoderado puede elevar a público acuerdos del Consejo o de otros órganos delegados. Y nos preguntamos ¿es el Director general de una entidad financiera un órgano delegado del Consejo -el Vto Bº del Pte. nada añade-, o es simplemente un apoderado con amplias facultades? Realmente para contestar a esta pregunta, con conocimiento de causa, habría que conocer los estatutos de la entidad financiera, pero en principio a nosotros no nos parece que el Director General pueda entrar en la categoría de comisión ejecutiva o cualquier comisión delegada del Consejo. Si ello fuera sí es claro lo siguiente: 1º. Que el apoderado compareciente carece de facultades para lo que realiza en la escritura y ello resulta de la propia transcripción del poder (ejecutar y elevar a público......suscribiendo y otorgando al efecto........siendo suficiente para el ejercicio de dichas facultades- elevar a público....-certificación expedida por quien haya dado la autorización). 2º. Que la certificación expedida por el Director General también es insuficiente pues como apoderado que es, sus certificaciones no pueden ser elevadas a público por el apoderado. 3º. Que como consecuencia de ello no existe congruencia entre las facultades, tal y como se transcriben, con lo realizado en el documento y por tanto no se puede dar por cumplido el art. 98 en el doble sentido que venimos sosteniendo, es decir en que había que haber reseñado el documento de donde resultan las facultades del Director general y Presidente y que el juicio de suficiencia debía haberse extendido a la facultades de ambos y ello sin perjuicio de la necesidad de comparecer en la escritura del Director General, pues en principio no parece que sea un representante orgánico de la entidad. Problema distinto es el que plantea Pedro Ávila, en su resumen de esta resolución, en criterio que compartimos plenamente: Si la certificación, como dice la DG de forma reiterada, es un mero requisito a efectos internos de la entidad, de poco sirve que se legitimen sus firmas o incluso de que se inserte en la escritura, pues la entidad financiera quedará obligada frente al tercero con la simple comparecencia del apoderado y si dicha certificación no lo es a efectos internos, la misma deberá venir en documento público (Cfr. 1280.5º CC), siendo precisamente esto lo que se pretende, a mi juicio, con el poder transcrito, es decir evitar la sanción del 1280 CC a base de elevar a público la certificación por quien puede hacerlo que es precisamente el apoderado con facultades para ello, derivándose las consecuencias que hemos señalado anteriormente de este supuesto. Presunciones: Dada la premura de tiempo que se dispone para estos comentarios y la profundidad y trascendencia de las afirmaciones que en este punto hace la DG, más bien para interpretar y aclarar el art. 143.4 del RN, que para fundamentar su acuerdo, limitaremos nuestro comentario simplemente a realizar algunas breves observaciones sobre las tres presunciones que derivan del documento notarial y las consecuencias que ello produce: 1. Parece que el punto de partida en toda esta cuestión, debe ser el art. 1218 del CC. Este artículo es claro: El documento público hace prueba, frente a tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este. De todos son conocidas las declaraciones del TS sobre este precepto destacando aquí que los documentos públicos pueden ser tachados de falsedad o nulidad, que "el carácter público de un documento solo puede garantizar que las manifestaciones en él contenidas han sido hechas realmente por las partes, pero no garantiza su veracidad intrínseca", que en nuestro derecho vigente, no tienen los documentos públicos carácter de prueba plena, que los efectos en cuanto a los hechos que constan en el documento, es decir lo que el notario "ve, oye y percibe por los sentidos" (fecha, comparecencia, objeto de la escritura, y el hecho en si de las manifestaciones que ante él se hacen), hace prueba plena, con presunción de su veracidad "iuris et de iure", salvo que se declare la falsedad del documento. Y finalmente, en cuanto al contenido del acto o contrato, el notario hace constar las manifestaciones hechas ante él, pero no puede responder de su sinceridad, ya que ésta no puede percibirla por sus sentidos (Lessona, citado por Giménez Arnau). Sobre ellas existe una presunción "iuris tantum", destruible por los medios normales de prueba, sobre todo, por la simulación y que los efectos en cuanto a declaraciones del notario sobre la realidad o legalidad del acto, producen presunción iuris tantum, mientras que no se contradigan. Este es el sentido y no otro que el que debe darse a las afirmaciones del art. 17 bis y 24 de la Ley del Notariado cuando expresan que: Los documentos públicos autorizados por Notario en soporte electrónico, al igual que los autorizados sobre papel, gozan de fe pública y su contenido se presume veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en esta u otras leyes. y que Los notarios en su consideración de funcionarios públicos deberán velar por la regularidad no sólo formal sino material de los actos o negocios jurídicos que autorice o intervenga. Por todo ello y porque la base de la fuerza del documento público notarial está en el art. 1218 del CC, el cual no ha sido ni modificado ni alterado por la Ley 36/2006, ni por supuesto por el RD 45/2007, las facultades calificatorias del Registrador se extienden, con toda fuerza e intensidad, a todo lo que dice el art. 18 de la LH y por tanto a la validez de los actos dispositivos contenidos en la escrituras públicas por lo que resulte de ellas y del contenido del Registro. Por tanto es obvio que pese a la presunción de veracidad e integridad que se pregona del documento notarial, si del registro resulta- caso de doble venta, finca vendida como libre pero que estaba gravada, diferencias en cuanto a la descripción del objeto, o en el ámbito mercantil cuando del Registro resulta que el administrador respecto del cual se hace el juicio de suficiencia ya ha sido cesado, etc.- el registrador desconocerá esas presunciones y calificará en su globalidad el documento. Y lo mismo ocurre con la presunción de legalidad: Aquí, si del propio documento resulta que se ha infringido una norma legal, a juicio del registrador, es claro que esa pretendida presunción decae y previa motivación suficiente, se denegará el acceso del documento a los libros registrales y ello pese a lo que dice la DG de que el acto ya ha sido perfeccionado y casi siempre consumado. En definitiva que por mucho control, calificación o juicio de legalidad que haga el Notario en el momento del otorgamiento de la escritura, dada la falibilidad humana, para que ese documento, a través de su inscripción en el registro, despliegue los fuertes efectos de legitimación y fe publica que se derivan del mismo, es obvio que debe estar sujeto a un segundo control de legalidad independiente que garantice, en la medida que ello es posible pues el registrador también es falible, la adecuación verdadera del documento al pleno ordenamiento jurídico. (JAGV).
**45. LA CALIFICACION NOTARIAL DE PODERES. INTERPRETACION DEL NUEVO ART 143 DEL REGLAMENTO NOTARIAL. R. 20 de febrero de 2007, DGRN. BOE de 5 de marzo de 2007. Vinculante. HECHOS: Se formaliza una escritura de préstamo hipotecario en la que interviene un Apoderado de la Entidad Prestamista, que acredita su representación, mediante poder, complementado por una certificación privada de otro apoderado de ésta, con la firma legitimada. El Notario emite el juicio de legalidad y suficiencia en la escritura. (Según la escritura de poder, el apoderado no tenía facultades por sí mismo para conceder préstamos sino hasta 60.000 euros, ya que para sumas superiores, como era el caso, se precisaba el complemento de otra autorización previa emitida por alguno de determinados Órganos de la Entidad o de otro apoderado, a través incluso de una certificación privada). El Registrador suspende la inscripción por falta de congruencia en el juicio de suficiencia del notario, ya que éste alude a los documentos auténticos exhibidos, cuando entre ellos aparece un simple documento privado con firma legitimada, sin que se acredite el carácter de apoderado de la persona que lo suscribe, ni se aporte el poder del mismo. Aportada de nuevo, por el interesado, la escritura de préstamo que motivó el asiento de presentación, y vigente éste y pendiente de resolución el recurso que interpuso el notario contra aquella, se acompaña ahora a la escritura de préstamo calificada, testimonio de ambos poderes (el del apoderado firmante de la escritura y el del otro apoderado, firmante de la certificación privada, autorizando la operación de préstamo llevada a cabo), pero sin que el segundo apoderado, haya ratificado la escritura de préstamo (que era lo exigido por el Registrador), por lo que se insiste en la calificación negativa, exigiendo el documento auténtico por parte de ambos apoderados, o sea la ratificación notarial del préstamo, por parte del emisor del certificado con firma legitimada. (Parece que finalmente la escritura se inscribió en el Registro, posiblemente aceptando la exigencia del Registrador) DIRECCION GENERAL: La DG admite el recurso del notario, y establece los siguientes puntos de vista, en relación con todo el tema anterior, introduciendo además, una interpretación auténtica del nuevo art 143 del Rto Notarial (quizá por la presión a que se está siendo sometida desde todos los ángulos): 1.- El hecho de que la Entidad Prestamista haya establecido un control interno, mediante la exigencia de aprobación por diversos Órganos de la Entidad, o la concurrencia de otro apoderado, incluso a través de una certificación privada de aquellos o éste, con firma legitimada, no desvirtúa el juicio de suficiencia del notario: No existe obstáculo legal para que la formalización de un préstamo hipotecario, por un apoderado, quede subordinada, cuando exceda de determinada suma, a su aprobación por otros Órganos de la Acreedora u otro apoderado (incluso mediante certificación privada) que actúa a modo de control y que complementa el poder, ya que debe coordinarse la necesaria agilidad en el tráfico jco civil, con la posibilidad de que el dominus negotii establezca sus mecanismos de control interno, que le aseguren, primero una unidad de criterio en el giro o tráfico, y segundo, un adecuado control acerca de quien ejerce ese control. Por tanto la posibilidad admitida por la Entidad Acreedora de la intervención de otro apoderado, incluso a través de certificación emitida por éste, es algo que queda al juicio de la Entidad concedente del préstamo, y la valoración de su suficiencia es algo que compete únicamente al notario autorizante. El juicio del notario al referirse a documentos auténticos, no queda desvirtuada por más que se haga referencia a una certificación, que está plenamente admitida por la Entidad Acreedora, sin que exista indicio alguno incluido en el título que permita al Registrador establecer que la expresión del juicio notarial de suficiencia o la congruencia del mismo queden desvirtuadas por el contenido de la escritura. 2.- La calificación negativa, y la interposición de recurso por el notario, no impide la nueva calificación, e incluso la inscripción de la escritura, pero no suspende la tramitación del recurso: Calificada negativamente una escritura e interpuesto recurso contra ella por el notario, la misma escritura puede ser calificada otra vez, e incluso inscrita, pero ello no exime de la obligación de resolver el recurso, no sólo porque no ha habido desistimiento por el recurrente, sino porque él mismo lo ha solicitado expresamente. El objeto del recurso contra la calificación, no es el asiento registral, sino el declarar si esa calificación fue o no ajustada a derecho, y ello es posible porque aunque el asiento se haya practicado, previa subsanación, y tiende a evitar que la carga o gravamen, impuesto por la incorrecta calificación, lo soporte el interesado o el notario autorizante de la escritura. 3.- Interpretación del nuevo art 143 del Reglamento Notarial: La Rs insiste en dar de nuevo (como ya ha hecho en la Rs de 14 de febrero 2007, BOE 1 de marzo 2007) una interpretación auténtica del nuevo art 143 del Reglamento Notarial, párrafo último que dice Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro, de acuerdo con lo dispuesto en la ley. Los efectos que el ordenamiento jco atribuye a la fe pública notarial, sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias. Para la DG el juicio notarial de legalidad, al autorizar el documento público (art 17 bis.2a de la Ley Notarial y 145 RN) y registral de legalidad, éste en orden a practicar, suspender o denegar la inscripción, son funciones complementarias, tangentes y no secantes, y que actúan en momentos diferentes y para fines distintos y con efectos diversos: El del Notario, en el momento de formalizar el documento, ya que es en ese momento cuando debe comprobar que los otorgantes actúan por ejemplo con suficientes facultades representativas; y el Registrador, al tiempo de la inscripción, cuando el acto se pretende inscribir y darle transcendencia erga omnes, y basado en lo que resulta de la escritura y de los asientos del Registro, y limitado a los efectos de la práctica de la inscripción. Al Registrador no compete calificar, como al Notario, el hecho de la escritura, sino la escritura objeto de la inscripción. Estos diferentes aspectos del juicio de legalidad, se manifiestan, entre otros, en cuanto al Notario, en la calificación de la capacidad natural de los otorgantes y en el juicio de capacidad jca para intervenir en nombre ajeno. El Registrador no puede revisar el juicio del notario sobre la capacidad natural del otorgante, ni tampoco la valoración que, en la forma que exige el art 98 de la ley 24/2001, ha realizado el notario sobre la suficiencia de las facultades representativas, de quien comparece en nombre ajeno. El registrador debe limitar su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado. El juicio notarial sobre la capacidad natural del otorgante y el de capacidad jca para intervenir en nombre ajeno, suponen veracidad, integridad y legalidad: - Veracidad, implica que la narración de los hechos y contenido del acto o negocio, se corresponde con la realidad extradocumental. - Integridad, supone que el documento no carece de ninguna de sus partes, en el sentido de que narra toda la verdad. - La legalidad es la consecuencia de las dos anteriores. Que una realidad jca se presume conforme a la legalidad, implica que su contenido y efectos están ajustados al Ordenamiento Jco. Al notario no se le exige una resolución a modo de acto administrativo, en que justifique su decisión, sino que se entiende que cuando autoriza o interviene un negocio, el mismo está ajustado a la legalidad. Ello es por lo que el Notario debe negar su función respecto de un acto, porque ejerce un pleno control de legalidad, a efecto de autorizar o denegar la autorización de un documento. Y esta presunción legal de veracidad, integridad y legalidad, no son una proclamación programática, sino que sólo puede ser negada por un procedimiento contradictorio, previa prueba en contrario, y aquí es donde opera el nuevo art 143 RN, cuya interpretación no puede ser desviada de lo antes dicho. Sin embargo la distinta posición institucional de los destinatarios del documento público notarial, hace que las posibilidades de negar o desvirtuar los efectos de la fe pública son distintas: - Para los jueces y tribunales, esa posibilidad es innegable, intensa y se despliega sobre el documento notarial a cualquier efecto. - Respecto del resto de autoridades o funcionarios, esa posibilidad de negar o desvirtuar la fe pública, sólo puede darse, si se dan tres presupuestos: 1) que tenga atribuida esa potestad por una norma con rango de ley 2) que ello se produzca en el seno de un procedimiento con todas las garantías y 3) que lo sea con la extensión y límites expuestos en la norma atributiva de competencia. - Por todo ello, el art 143 RN es sólo una norma de remisión, no atributiva de competencia, y la remisión lo es a una norma con rango de ley, que atribuya a tales autoridades o funcionarios esa competencia (eso es lo que quiere decir, en ejercicio de sus competencia). - Por ello, por ejemplo la Administración Tributaria, esa competencia la tiene atribuida por la Ley General Tributaria, y se extiende sólo a los efectos de desconocer la forma o denominación que los interesados hubieren dado al acto o negocio jco, y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez (arts 13 y 16 LGT). - Y en cuanto a los Registradores, su potestad está prevista en el art 18 LH , y su extensión se limita a los efectos de permitir o denegar la inscripción del título, puesto que un registrador no puede declarar la nulidad de un acto o negocio jco. El procedimiento por el que se desenvuelve esta potestad es el de la calificación a través de dos medios: lo que resulta del título y de los asientos del Registro, no pudiendo acudir a medios extrínsecos, ni existiendo en el procedimiento registral contradicción o posibilidad para proponer o practicar pruebas, incluso de oficio, como correr por ejemplo en el tributario. El Registrador no puede revisar la veracidad del documento, y su revisión en cuanto a la legalidad del mismo, lo es al solo efecto de admitir o denegar su inscripción. En tal sentido el art 18 LH al hablar de la validez de los actos dispositivos contenidos en la escritura no le atribuye una función jurisdiccional, sino tan sólo revisar si ese negocio jco es, desde la exclusiva perspectiva registral, inscribible. Por último, en ningún caso puede extenderse esa calificación a nada que otra norma con rango de ley no le haya atribuido. - En definitiva, el art 143 RN no ha ampliado función o competencia alguna, como no la hubiera podido menoscabar, ya que es una simple norma reglamentaria, no atributiva de competencia a autoridad o funcionario distinta de la que ya tuviera. (JLN)
*46. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER Y AUTOCONTRATACIÓN. PRESUNCION DE LEGALIDAD DE LA ESCRITURA PÚBLICA. R. 28 de febrero de 2007, DGRN. BOE de 13 de marzo de 2007. Vinculante. Se trata de una escritura de partición de herencia de viudo y dos hijos, en la que el viudo está representado por uno de los hijos en virtud de poder. El notario autorizante emite el juicio de suficiencia del poder, pero no dice expresamente nada sobre la posible autocontratación (en realidad y más precisamente conflicto de intereses) en la partición del apoderado con el viudo. El registrador califica que existe autocontratación no salvada sin más especificaciones (se supone que en el poder) y deniega la inscripción. La DGRN, siguiendo el criterio de la R. 26 de Noviembre de 2006, revoca la calificación y ordena la inscripción entendiendo que la calificación supone una revisión del juicio de suficiencia del notario sobre el poder y facultades del apoderado, contraria a su reiterada doctrina sobre este punto. Por ello considera que el notario al emitir el juicio de suficiencia no necesita mencionar expresamente que en el poder se salva la autocontratación, sino que basta que el juicio de suficiencia sea coherente con el documento autorizado. Aunque no se dice expresamente, se presupone que el notario ha debido de valorar esta circunstancia previamente en orden a la emisión del juicio de suficiencia, y que una vez emitido es ya suficiente. Aprovecha la DGRN para aclarar que su doctrina sobre el juicio de suficiencia de los poderes se basa en que el documento notarial goza de tres presunciones: veracidad (es decir, que recoge fielmente la realidad extradocumental, la capacidad y voluntad de las partes, y los elementos esenciales del negocio jurídico querido), integridad (que recoge todo lo querido por las partes y no queda fuera nada), y como consecuencia de las anteriores la de legalidad (adecuación material y formal de la escritura al ordenamiento jurídico). Y ello es así porque el notario es un funcionario, especialmente habilitado, que controla la legalidad del documento, su adecuación formal y material, es decir su encuadramiento pleno dentro del ordenamiento jurídico. La actividad notarial no conlleva sin embargo un juicio expreso de legalidad, con sus fundamentos, sino que desemboca en la autorización del documento, autorización que presupone tácitamente su juicio positivo de legalidad. Estas presunciones en las que se sintetiza la normativa vigente sobre la actuación notarial, hacen que solo puedan ser revisadas totalmente por los tribunales o parcialmente por los funcionarios en el ámbito y en ejercicio de sus competencias. En el caso de los registradores, la calificación negativa del documento notarial no destruye esas presunciones, sino que sólo impide su acceso al Registro, pues la función del registrador no es jurisdiccional, lo cual además exigiría un juicio contradictorio. En el caso concreto de los poderes, el registrador no puede revisar el juicio positivo del notario -salvo en limitados supuestos de incongruencia palmaria-, pues la DGRN equipara el juicio de suficiencia notarial (en definitiva de capacidad jurídica del apoderado) al juicio de capacidad natural. Es más, el registrador no puede siquiera suplir el juicio de suficiencia de los poderes, atribuido en exclusiva al notario, y su falta conllevará un defecto del documento en orden a su inscripción. Se matiza pues que la falta del juicio de suficiencia no le niega el carácter de documento público a la escritura, como parecía deducirse de otras resoluciones, sino solo de su cualidad de inscribible. (AFS)
47. SEGREGACION NO INSCRITA Y POSTERIOR VENTA DE LA FINCA MATRIZ. R. 9 de febrero de 2007, DGRN. BOE de 20 de marzo de 2007. De una finca matriz se practica una segregación, que no accede al Registro. Posteriormente la finca matriz se vende a un tercero, sin reserva ni mención alguna sobre la existencia de la segregación previa. Ahora el titular de la finca segregada, pero no inscrita, pretende inscribirla en el Registro de la Propiedad siendo el titular registral de la finca matriz un tercero que no intervino en la segregación. La DGRN aplica el principio registral de tracto sucesivo del artículo 20 LH para denegar la inscripción de la segregación, al no constar en la finca matriz registrada que estaba pendiente esa segregación. Se necesitará por tanto el consentimiento del titular registral actual para inscribir la segregación. (AFS)
**49. EL REGISTRO LIMITA LAS FACULTADES DE AUTOTUTELA DE LA ADMINISTRACIÓN. INSCRIPCIÓN DE CESIÓN OBLIGATORIA DE TERRENOS Y DE CONVENIOS URBANÍSTICOS. R. 22 de febrero de 2007, DGRN. BOE de 20 de marzo de 2007. Hechos: Entre una sociedad y un ayuntamiento se firma un complejo convenio urbanístico en el que, en una de sus cláusulas, la empresa promotora se compromete, a ceder al Ayuntamiento 200 m2 de locales comerciales terminados, para uso municipal ; las escrituras públicas de transmisión del promotor al Ayuntamiento de Granada, se llevarán a cabo previa concesión de la licencia de obras. Lo que se presenta para inscribir es una escritura otorgada unilateralmente por un representante de la Gerencia de Urbanismo y Obras municipales del Ayuntamiento, en la que se procedió a elevar a público un expediente administrativo, relativo a la adjudicación, en vía de ejecución forzosa, del pleno dominio de una finca registral, en cumplimiento del citado Convenio Urbanístico. El Registrador, en una extensísima nota de calificación (5 folios del BOE) suspende la inscripción solicitada porque considera que no cabe utilizar el trámite de ejecución forzosa previsto para los actos administrativos en los artículos 95 y SS de la LRJAP, para conseguir el cumplimiento unilateral y coactivo de obligaciones de entrega de bienes inmuebles resultantes de convenios urbanísticos, no derivadas de cesiones obligatorias, en los casos en que surgen discrepancias entre las partes. Recurre el representante de la Gerencia alegando que no cabe calificar lo formalizado como contrato privado, tratándose de una relación jurídico-administrativa; que procede la ejecución subsidiaria y sustitutoria en aplicación de los 95, 96 y 98 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, y que es aplicable el artículo 30.2 del Reglamento Hipotecario en materia de Urbanismo. La DGRN confirma la calificación. Parte, para ello, de una importante aseveración, interpretando el artículo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común (relativo a la ejecución forzosa de los actos administrativos): la singular protección que el Registro de la Propiedad otorga al titular inscrito constituye un límite importante a las facultades reivindicativas y de autotutela de la Administración que resulta obligada a impugnar judicialmente la presunción de legitimidad que deriva de la inscripción en el Registro. Basa su doctrina fundamentalmente en interpretar la excepción « la ley exija la intervención de los Tribunales», poniéndola en relación con los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria, al sancionar que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud, protección judicial de la que goza el titular registral. A lo anterior tan sólo reconoce como contra excepciones: los deslindes de costas (artículo 13 de la Ley de Costas) y de cauces públicos (artículo 87 de la Ley de Aguas dice la Resolución, aunque parece que es el 95), así como aquellos otros supuestos de autotutela expresamente admitidos por la Ley. Seguidamente pasa a estudiar los casos de inscripción de cesiones unilaterales de terrenos, siendo para ello el texto fundamental el artículo 307.2 de la Ley del Suelo de 1992 que permite la inscripción de las cesiones de terrenos con carácter obligatorio en los casos previstos por las leyes. En desarrollo de ese precepto, los arts 30.2 y 31 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio recogen la posibilidad de inscribir, sin necesidad de consentimiento del titular registral, las superficies delimitadas como de cesión obligatoria por instrumentos de planeamiento. Sin embargo, el caso estudiado no es de cesión obligatoria prevista por la ley, sino consecuencia de un convenio urbanístico, por lo que no resulta posible su aplicación. Para que un convenio urbanístico sea inscribible, uno de los requisitos es que su objeto sea susceptible de inscripción conforme al artículo 2 de la Ley Hipotecaria. En este caso, tan sólo hay un compromiso de transmitir si se cumplen determinados requisitos, no una transmisión en sí, no estando, además debidamente determinada la ubicación de los 200 metros cuadrados comprometidos. De todo ello se deduce que no se ha producido una mutación jurídico real inmobiliaria. (JFME)
60. COMPRA MATRIMONIO EXTRANJERO: REGIMEN MATRIMONIAL. R. 7 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 28 de marzo de 2007. El Registrador suspende la inscripción por estimar que no se precisa el régimen matrimonial de los adquirentes (matrimonio de nacionalidad polaca). La DGRN estima el recurso y revoca la calificación, diciendo que Cuando se trata de adquisiciones realizadas por cónyuges extranjeros, la doctrina de este Centro Directivo, ( ) consiste en que no es exigible la determinación del régimen matrimonial, pues resulta más eficaz diferir tal determinación para el momento de la enajenación. Por ello, el artículo 92 del Reglamento Hipotecario establece que, en este caso, la inscripción se hará a favor de los adquirentes «con sujeción a su régimen matrimonial». El mismo artículo permite que se haga la inscripción, pues sólo exige que se exprese el régimen en el Registro si el mismo constare. (JDR)
62. SEGURO DECENAL: SOLO EXIGIBLE EN OBRAS TERMINADAS, NO EN CONSTRUCCIÓN. R. 10 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 28 de marzo de 2007. La DGRN se remite a su Instrucción de fecha 3 de diciembre de 2003, según la cual «No se exigirá por tanto la prestación de la garantía en las escrituras de declaración de obra nueva en construcción, lo cual es coherente por otro lado con la inexistencia de bien asegurable de daños mientras no existe edificación. Si bien sí deberá hacerse constar al pie del título el carácter obligatorio de la constatación registral de la finalización de la obra, momento en el que procederá la exigencia de tales garantías; siendo obligación del Registrador de la Propiedad, por tanto, al inscribir la obra nueva en construcción, la de advertir sobre la futura exigencia de la prestación del seguro en la inscripción de la declaración de terminación de obra ( ) Por otro lado, si se celebraren compraventas, hipotecas u otros negocios jurídicos sobre inmuebles en construcción, Notarios y Registradores de la Propiedad advertirán expresamente y harán constar al pie del título, respectivamente, la circunstancia de no constar registralmente la finalización de obra ni la prestación de las garantías exigidas a los efectos de los artículos 19 y 20 y la Disposición adicional segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre». (JDR)
*63. OBRA NUEVA: FECHA DE TERMINACIÓN DE LAS OBRAS. PROCEDIMIENTO REGISTRAL. R. 31 de enero de 2007, DGRN. BOE de 29 de marzo de 2007. Vinculante. Hechos: se presenta una escritura de declaración de obra nueva terminada. Se trata de una vivienda unifamiliar de 235 metros cuadrados, sobre una parcela de 140 metros. Se afirma que la obra es de 1984, testimoniándose licencia municipal y aportándose certificado catastral descriptivo y gráfico en el que figura como año de construcción el de 1984 (pero no coincide la descripción: superficie de parcela de 177 metros cuadrados y una superficie construida de 275). Como documento complementario se aporta certificación del Arquitecto director de la obra en la que se recogen descripción y licencia, indicando que está finalizada y que la descripción de la obra se ajusta al proyecto para el que fue concedida la licencia. Parece ser que el título no se había autoliquidado antes de su presentación y que por parte del Registro hubo una comunicación verbal inicial de defectos. . La Registradora suspendió la inscripción porque en el certificado del Arquitecto que se acompaña, no consta la fecha de finalización de la obra (art. 52 del R.D. 4-7-97). La interesada recurrió alegando que en la certificación catastral consta como fecha de construcción la de 1984 y que de la certificación del arquitecto se deduce que ya estaba finalizada en la fecha de su expedición: el 28 de junio de 2004. La DGRN revoca la calificación. Separemos los aspectos formales de los de fondo: Aspectos formales: Confirma sus siguientes criterios sobre el procedimiento registral: - No cabe una calificación verbal. - La calificación ha de tener carácter unitario, incluyéndose en ella todos los defectos existentes en el documento. Aunque exista falta de liquidación fiscal ha de entrarse en el examen de la posible existencia de otros defectos. - La calificación se ha de sujetar a una estructura propia de acto administrativo: ordenada en hechos y fundamentos de derecho y con pie de recurso, motivada si es negativa y sujeta a procedimiento. - La calificación es el único momento procedimental en el que el Registrador ha de exponer todas las razones que motiven su decisión. En el informe no se pueden alegar nuevas razones y, si se alegan, no han de ser tenidas en cuenta por el Centro Directivo. Fondo del asunto: Si que parece que hubiera considerado defecto (de haberse puesto). - La idoneidad de la certificación catastral incorporada a la escritura para cumplir el requisito establecido en el apartado a) del artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio. (Es de suponer que por no coincidir las descripciones.) - La certificación del Arquitecto como documento que acredite el cumplimiento del requisito que para la inscripción del título establecen los artículos 46.3, en relación con el 49.3, del referido Real Decreto. (Puede que sea por faltar nombre del Notario autorizante, fecha del documento y número del protocolo). Seguidamente revoca la escueta calificación de esta no menos escueta manera: Por todo ello, no puede negarse la inscripción solicitada habida cuenta de la calificación impugnada, en los estrictos términos en que ha sido formulada. Comentarios: - En cuando a la forma: La calificación unitaria que exige la DGRN para los casos en los que no se haya verificado el pago del Impuesto, si lo devenga el acto o contrato, choca con la dicción literal del artículo 255 de la Ley Hipotecaria: No obstante lo previsto en el artículo anterior, podrá extenderse el asiento de presentación antes de que se verifique el pago del impuesto; mas, en tal caso, se suspenderá la calificación y la inscripción u operación solicitada y se devolverá el título al que lo haya presentado, a fin de que se satisfaga dicho impuesto. - Respecto al contenido del Informe, considero totalmente razonable que en él no quepa incluir nuevos defectos, pero irrazonable que en él no quepa argumentar. Aunque he de reconocer que la drástica postura de la DG puede haber tenido efectos positivos incentivando que nuestras notas de calificación sean más cumplidas, sin embargo, puede derivarse de ella graves consecuencias si se extiende el criterio ya sustentado en alguna sentencia, de que, al no tenerse en cuenta el informe en la Resolución como de modo expreso se afirma en la presente- pudiera ser considerado como vicio de procedimiento que podría anular la decisión adoptada. - El procedimiento registral se separa del procedimiento administrativo común en aspectos tan esenciales como que la jurisdicción competente para conocer de los asuntos derivados de él es la civil y no la contencioso- administrativa. Si la DG critica a la Registradora lo escueto de su nota, tendría que predicar con el ejemplo y no ser tan escueta en la contestación del fondo del asunto. En cuanto al fondo, considero que el hecho de que exista licencia y certificado técnico (modo normal de cumplimentar las declaraciones de obras nuevas) no impide que se pueda acudir al procedimiento de otras construcciones previsto en el artículo 52. En sede de dicho artículo hubiese sido muy conveniente que la DG hubiera interpretado la expresión la terminación de la obra en fecha determinada. Ahora bien, fecha había -1984, como tarde el 31 de diciembre de ese año-, aunque no en el certificado del Arquitecto, por lo que considero correcta la revocación, al no suspenderse por falta de coincidencia del certificado catastral con el título o por no constancia de todos los datos exigidos por el 49.3. (JFME)
III.- CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:
(Dirigido Por Carlos Ballugera, con la colaboración de Javier Regúlez Luzardo, registradores de la propiedad de Bilbao). Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el de 2007. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.
13. PRESENTACIÓN A TRAVÉS DEL CORREO ELECTRÓNICO. Se recibe en la dirección de correo electrónico del Registro, un correo firmado electrónicamente por un Notario y cifrado por el que se intenta presentar una escritura pública. Se plantea el tratamiento que hay que dar a dicha comunicación. La materia aparece regulada en el art. 112 de la Ley 24/2001 en su redacción dada por la ley 24/2005, de 18 de noviembre de reformas para el impulso de la productividad. En su apartado primero se dispone que el Notario deberá inexcusablemente remitir tal documento a través del Sistema de Información central del Consejo General del Notariado debidamente conectado con el Sistema de Información corporativo del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Por tanto, la remisión directa al correo electrónico del Registro no es el camino inexcusablemente dispuesto por la indicada norma, por lo que no puede lugar a la práctica del asiento de presentación. Ahora bien, ello no es óbice para que el correo se asiente en el Libro de Entrada a los efectos oportunos.
IV.- JURISPRUDENCIA FISCAL:
(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).
Nº de consulta: V0190-07. Fecha: 25/01/2007. Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones. Materia: Aspectos fiscales del artículo 831 del Código Civil. Las sucesiones en las que el causante haya otorgado a su cónyuge las facultades de mejorar a hijos y descendientes comunes reguladas en el artículo 831 del Código Civil están sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, siendo sujetos pasivos, además del resto de personas nombradas sucesoras en el testamento, los hijos y descendientes del causante susceptibles de beneficiarse de las mejoras. El devengo del impuesto correspondiente a las referidas sucesiones se producirá el día del fallecimiento del causante o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente; todo ello, sin perjuicio de que concurra alguna de las causas previstas en el apartado 3 de dicho artículo, en cuyo caso el impuesto se devengará cuando desaparezca la limitación de que se trate. En estos casos, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, parece razonable que la liquidación del impuesto se efectúe en dos fases: En primer lugar, unas liquidaciones o autoliquidaciones iniciales provisionales, según los datos conocidos al tiempo del devengo del impuesto o durante el plazo de su declaración o autoliquidación. En segundo lugar, si varían las circunstancias iniciales, liquidaciones o autoliquidaciones complementarias resultantes de las mejoras así como las correspondientes solicitudes de devolución derivadas de los empeoramientos. El plazo de prescripción será el general de cuatro años previsto en la Ley General Tributaria. Ahora bien, para computar los plazos de prescripción de los ingresos y devoluciones que puedan derivar de las mejoras y empeoramientos correlativos complementarios, debe atenderse al momento en que se use la facultad prevista en el artículo 831 del Código Civil, pues ese será el momento en el se que origine la obligación de practicar las liquidaciones o autoliquidaciones complementarias y el derecho a la solicitud de devolución correlativa. V.- NOTICIAS DE INTERES PARA LA OFICINA NOTARIAL.
RESUMEN DE LA LEY 10/2007 DE 20 DE MARZO DE LA GENERALITAT VALENCIANA, SOBRE REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL
PREAMBULO: La nueva Ley Valenciana, reconoce que, pese a que trata de entroncar, con la regulación foral del régimen económico valenciano, prescinde, sin embargo, de principios que hoy se consideran intolerables, como son, la subordinación de la mujer al marido, y el significado del régimen dotal como ayuda al esposo en el sostenimiento de la economía familiar (de ahí la supresión de este último). Pese a ello, establece que dada la mayor dificultad de la mujer a la hora de acceder al trabajo, la atribución a ésta en general de la crianza de los hijos, o de los mayores o discapacitados, se reconoce el trabajo doméstico como contribución a las cargas del matrimonio. Ello da lugar a una normativa diferente de la vigente en la época foral, pero reconocible en la nueva ley, a través de instituciones como la carta de nupcias, las donaciones por razón de matrimonio, la libertad de pactos en el régimen económico o la adopción como régimen legal supletorio de la separación de bienes. De esta forma el nuevo dcho foral, alumbrado en ejercicio de la competencia atribuida a la Comunidad por el art 49.1.2ª, del Estatuto, entronca con el Dcho Valenciano Civil Foral, pero actualizado por su filtro a través de las normas constitucionales. De cualquier forma, este es el primer paso para la recuperación total del Derecho Civil Foral, hasta llegar a un Código de Derecho Civil Valenciano, que englobará finalmente las distintas leyes que se vayan promulgando (es el mismo camino seguido por la Generalitat Catalana). La ley consta de tres títulos: disposiciones comunes al régimen económico; la germanía y el régimen legal supletorio de separación de bienes. Tiene 48 arts, 2 disposicinies transitorias, una adicional y 4 disposiciones finales.
DISPOSICIONES COMUNES DEL REGIMEN ECONOMICO: Ambito de aplicación: La ley se aplica a los matrimonios cuyos efectos deban regirse por la ley valenciana, conforme al art 3 del estatuto y a las normas para resolver conflictos aprobadas por el Estado. En este sentido el art 3 del estatuto establece que el dcho foral valenciano se aplica con independencia de la residencia, a quien ostente la vecindad civil valenciana, según el título preliminar del c.c., la cual se adquiere por la residencia de 10 años en la Comunidad, sin declaración en contra, o por la de 2 años, con manifestación a favor de su adquisición. (Es decir se opta por la aplicación del art 13 y 14 y 9 del c.c., rigiendo por tanto el principio de vecindad civil para la aplicación del dcho civil foral: De esta forma, contraen matrimonio bajo el régimen de separación valenciano, salvo capitulaciones en contrario ( a partir de la entrada en vigor de la ley el 25 de abril de 2008): ..- aquellos que tengan vecindad civil valenciana, cuando lo contraigan. ..- los que en caso de vecindad civil distinta, elijan esta ley, antes del matrimonio, en documento auténtico, por ser uno de ellos valenciano, o por tener uno de ellos residencia habitual en la Comunidad Valenciana. ..- a falta de elección, aquellos en los que sea la Comunidad su residencia habitual común inmediatamente a la celebración del matrimonio. ..- y finalmente a falta de dicha residencia, por ser el lugar de celebración del matrimonio.) Como se ve, el sistema es tremendamente complicado, pero así es el sistema civil del c.c. en materia de determinación de efectos del matrimonio. Principios que rigen el sistema: El régimen económico matrimonial se basa en los principios de igualdad jca de los cónyuges, y de la más absoluta libertad civil; se acuerda por los cónyuges con total libertad en la carta de nupcias. Modificación: El régimen económico se puede modificar con entera libertad y en cualquier momento, aunque dicha modificación no perjudica los dchos de terceros antes de su conocimiento o de la publicación en el Registro Civil (se sigue el sistema del c.c. que exige el mero otorgamiento de escritura, sin necesidad de ninguna homologación judicial, como ocurre en algún sistema vecino (francés o belga). Régimen legal supletorio: A falta de carta de nupcias, o caso de ser ineficaces, se aplica el régimen de separación absoluta de bienes, sin que la celebración del matrimonio influya en el patrimonio de cada consorte, salvo la de que se afectan sus restas al levantamiento de las cargas del matrimonio. Además los cónyuges pueden celebrar entre sí todo tipo de actos y negocios. Ninguno se puede atribuir la representación del otro, sino le ha sido atribuida voluntariamente o por ley, salvo los actos propios de la potestad doméstica.
DE LAS CARGAS DEL MATRIMONIO: Concepto y ámbito: Se consideran como cargas del matrimonio los gastos necesarios para el mantenimiento de la familia, adecuados a los usos y nivel de la vida familiar. Los cónyuges contribuyen a las cargas del matrimonio, bien por acuerdo mutuo o proporcionalmente a sus rentas y patrimonio. Los bienes agermanados y donaciones por razón de matrimonio están especialmente afectos a dicho levantamiento. Se excluyen los gastos derivados de la gestión y defensa de bienes privativos o de interés exclusivo de uno de los cónyuges. Existe un deber de información recíproca sobre los actos de administración. De los actos de un esposo dirigidos a satisfacer las necesidades familiares responden frente a terceros, solidariamente, los bienes del cónyuge que contrajo la deuda, los agermanados, las donaciones por razón del matrimonio y subsidiariamente los del otro cónyuge. El trabajo en casa se considera como contribución a las cargas del matrimonio, así como también se considera tal, la atención a los hijos, y a los ascendientes que vivan en el hogar familiar, en el suyo propio o en establecimiento de acogida, así como la colaboración que un cónyuge preste al otro en su actividad empresarial o profesional. Se establecen determinados módulos para la valoración del trabajo en c asa, acogiendo el costo de tales servicios en el mercado laboral, por ejemplo. Esta actividad será compensada al tiempo de disolución del régimen económico, salvo que se hayan obtenido ventajas económicas equiparables a dicha compensación. La acción para reclamar la compensación prescribe en el plazo de 5 años, desde que se pudo exigir. DE LA VIVIENDA HABITUAL: El sistema es equiparable al que establece el c.c., ya que sea cual sea el régimen económico, todo acto dispositivo sobre la vivienda habitual de la familia o sobre muebles de uso ordinario, se precisa por el cónyuge titular el consentimiento del otro, debiéndose manifestar en el documento en que se formalice si tal circunstancia concurre en el inmueble dispuesto. La manifestación errónea o falsa, no perjudica a tercero de buena fe. Cabe el consentimiento supletorio prestado por la autoridad judicial, caso de negativa o incapacidad. El acto realizado sin consentimiento del otro cónyuge puede ser anulado, en el plazo de 4 años, a contar de la inscripción en el Registro de la Propiedad, aunque la nulidad del acto no afecta al tercero adquirente a título oneroso y de buena fe. Caso de no ser posible la anulación del acto, el cónyuge no titular puede exigir que las cantidades obtenidas se destinen a la adquisición de una vivienda habitual suficiente para la familia. Al fallecimiento de un esposo, se adjudicarán al sobreviviente los bienes del ajuar doméstico de la vivienda habitual, que no se computarán en el haber hereditario, salvo que sean de extraordinario valor. Se presume que dichos bienes constitutivos del ajuar, pertenecen a ambos cónyuges por mitad. De igual forma, a la muerte de un cónyuge, el uso de la vivienda habitual que forme parte del haber del premuerto se adjudicará al cónyuge supérstite, salvo el caso de violencia doméstica ejercida por éste o muerte dolosa.
LA CARTA DE NUPCIAS O CAPITULACIONES MATRIMONIALES: Concepto y contenido: Pueden otorgar carta de nupcias, quienes pueden contraer matrimonio, incluso los incapacitados sino se lo ha prohibido la sentencia de incapacitación. Cuando se trate de cónyuge menor y se atribuyan al otro derechos sobre inmuebles, establecimientos mercantiles u objetos de extraordinario valor, se exigirá el complemento de capacidad. La carta de nupcias puede establecer el régimen económico matrimonial y cualesquiera pactos de naturaleza patrimonial o personal entre los cónyuges o a favor de los hijos nacidos o por nacer, para que produzcan efectos durante el matrimonio o a su disolución, sin más límites que los que establece la ley, las buenas costumbres o el principio de igualdad de dchos y obligaciones entre los cónyuges. La carta de nupcias se puede otorgar antes o después del matrimonio, e igualmente se puede modificar, en todo o parte, por las mismas personas que las constituyeron. Para su validez la carta de nupcias o su modificación debe otorgarse en escritura pública, y sólo serán oponibles a terceros desde su inscripción en el Registro Civil. La carta de nupcias queda sin efecto en los casos de nulidad, divorcio o separación. En estos casos y en el convenio regulador, se pueden ratificar, modificar o extinguir, dchos u obligaciones establecidas anteriormente.
LAS DONACIONES POR RAZON DE MATRIMONIO Son donaciones por razón de matrimonio las hechas por uno de los contrayentes o de los cónyuges a favor del otro en consideración al matrimonio que se va a celebrar o ya celebrado y aquellas que otorguen otras personas con la misma consideración o para ayudar al levantamiento de las cargas del matrimonio. Tienen capacidad para ello las personas que pueden contratar y disponer y disponer de los bienes y pueden aceptarlas quienes puedan contraer matrimonio. Pueden ser objeto de ella toda clase de bienes, universalidades de bienes, dchos y acciones. Cabe la reserva de usufructo en le donante, o hacerse con carácter sucesivo a los hijos o hijas con ocasión del matrimonio, para el caso de defunción de uno de ellos. Las donaciones hechas conjuntamente a los contrayentes o a los cónyuges, pertenecen a ambos por partes iguales. Se pueden hacer en carta de nupcias o en escritura separada, y si se trata de inmuebles, deberá siempre de hacerse en escritura pública. Pueden ser revocadas: si el matrimonio no se celebra en el término de un año; si se incumple el modo o la condición; si el matrimonio se declara nulo, o se disuelve, o los cónyuges se separan de hecho o judicialmente. La acción caduca al año desde que el donante tenga conocimiento de la causa de la revocación. Los bienes donados están sujetos a colación en la herencia del donante, en los términos que resulten del Dcho Sucesorio Valenciano (se anuncia pues la siguiente ley Foral de Sucesiones )
LA GERMANIA: Concepto: Como novedad del dcho foral valenciano, la Germanía es una comunidad conjunta o en mano común de bienes, pactada entre los esposos en carta de nupcias, antes de contraer matrimonio, con ocasión de éste, o en cualquier momento posterior, modificando o complementando aquellas. Además este carácter agermanado se puede hacer constar en el documento público de su adquisición, sin necesidad de otorgar o modificar la carta de nupcias. Como el resto de los bienes del matrimonio, estos bienes están afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio. Composición y actos dispositivos: La germanía puede comprender todos, algunos o alguno de los bienes de los esposos. Su composición se puede modificar durante su vigencia, tanto aportando bienes a la misma, como excluyéndolos, aunque dicho cambio no perjudicará los dchos adquiridos por terceros. Los actos de admón. y disposición de los bienes agermanados requieren el consentimiento de ambos esposos, aunque cabe el consentimiento judicial supletorio. Extinción: La germanía se extingue por acuerdo mutuo de los cónyuges, y en caso de disolución del matrimonio, separación o nulidad, aunque cabe el pacto de continuación en mano común o por cuotas, entre los esposos, o entre el supérstite y los herederos del otro. Al igual que en los gananciales, caso de deudas privativas, y a falta de bienes de este carácter, responden los bienes agermanados. El acreedor podrá pedir el embargo de estos bienes que será notificado al otro cónyuge, que podrá solicitar que la traba se sustituya por la parte que ostente en ellos el cónyuge deudor, lo que supondrá la disolución de la germanía. La división de los bienes agermanados entre los cónyuges o entre el sobreviviente y herederos, se hará por mitad entre ellos, aunque también cabe la liquidación atribuyendo a un cónyuge el usufructo y al otro o a sus herederos la nuda propiedad. EXENCIÓN FISCAL. Disp. Adicional: Las aportaciones a la germanía y las adjudicaciones resultantes de su liquidación total o parcial, gozan de la exención del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jcos documentados.
EL REGIMEN LEGAL SUPLETORIO DE SEPARACION DE BIENES En defecto de pacto entre los cónyuges o si este deviene ineficaz, el régimen económico será el de separación de bienes, de forma que la celebración del matrimonio, no afectará ala composición de sus patrimonios, salvo la afección al levantamiento de las cargas del matrimonio. Cada esposo responderá de las obligaciones y responsabilidades que contraiga. Si no se puede acreditar a cual de los cónyuges pertenece algún bien, éste les corresponderá por mitad, aunque si se trata de bienes muebles de uso personal o afectos a la actividad de un esposo, se presume pertenecen a éste. Y ello sin perjuicio de su afección al levantamiento de las cargas del matrimonio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS: Los matrimonios celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, sin perjuicio de lo que puedan acordar en carta de nupcias, quedan sometidos a la sociedad de gananciales del c.c.. Los contraídos con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, quedan acogidos al legal supletorio de la separación de bienes, salvo que en carta de nupcias, pacten un régimen distinto. La referencia al Dcho Sucesorio Valenciano, hasta que entre en vigor la norma foral, se entiende hecha al c.c. El c.c. será dcho supletorio en defecto de la presente ley, de la costumbre, de los principios generales del ordenamiento valenciano, y de la doctrina del TS de justicia de la Comunidad Valenciana. Los cónyuges podrán acogerse en bloque a cualquiera de los regímenes económicos matrimoniales establecidos en el c.c. en lo que no sea incompatible con las disposiciones imperativas de esta ley.
ENTRADA EN VIGOR. La ley entra en vigor el 25 de abril de 2008 VER TEXTO EN EL DOCV o en el BOE VER RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.
VI.- ALGO MAS QUE DERECHO
PLATERO Y YO (JUAN RAMON JIMENEZ)
F Juan Ramón Jiménez nace en Moguer (Huelva) en 1881, estudió en el Colegio de Jesuitas del Puerto de Santa María, y Derecho en la Universidad de Sevilla, pasando posteriormente a Madrid, donde tomó contacto con la Institución Libre de Enseñanza, siendo un admirador de Don Francisco Giner de los Ríos. Platero y yo, es el mejor conjunto de poemas en prosa de la literatura española, hecho para niños y mayores, es sobretodo una elegía andaluza, autobiografía lírica, inmortalización del pueblo natal del autor y creación de un mito: el burrito de Moguer. Por su ternura poética transcribo alguna parte del primer capítulo y del último: 1).- PLATERO: Platero es pequeño, peludo, suave, tan blando por fuera, que se diría todo de algodón, que no lleva huesos. Sólo los espejos de azabache de sus ojos son duros, cual dos escarabajos de cristal negro. Lo dejo suelto, y se va al prado y acaricia tibiamente con su hocico, rozándolas apenas, las florecillas rosas, celestes y gualdas..Lo llamo dulcemente ¿Platero? Y viene a mí, con un trotecillo alegre que parece que se ríe, en no sé qué cascabeleo ideal Es tierno y mimoso igual que un niño, que una niña..pero fuerte y seco por dentro, como de piedra. Cuando paso sobre él, los domingos, por las últimas callejas del pueblo, los hombres del campo, vestidos de limpio y despaciosos, se quedan mirándolo. Tien..asero- Tiene acero. Acero y plata de luna, al mismo tiempo.
2).- LA MUERTE: Encontré a Platero echado en su cama de paja, blandos los ojos y tristes. Fui a él, lo acaricié hablándole y quise que se levantara El pobre se removió bruscamente y dejó una mano arrodillada..No podía.. Entonces le tendí su mano en el suelo, lo acaricié de nuevo con ternura y mandé venir a su médico .Asi que lo hubo visto, sumió la enorme boca desdentada hasta la nuca y meció sobre el pecho la cabeza congestionada, igual que un péndulo - Nada bueno ¿eh?- A mediodía Platero estaba muerto. La barriguilla de algodón se le había hinchado como el mundo, y sus patas rígidas y descoloridas, se elevaban al cielo. Parecía su pelo rizoso ese pelo de estopa apolillada de las muñecas viejas, que se cae, al pasarle la mano, en una polvorienta tristeza..Por la cuadra, en silencio, encendiéndose cada vez que pasaba por el rayo de sol de la ventanilla, revolaba una bella mariposa de tres colores
NOSTALGIA: Platero ¿verdad que tú nos ves?. Si tú me ves. Y yo creo oír, sí, sí, yo oigo en el poniente despejado, endulzando todo el valle de las viñas, tu tierno rebuzno lastimero
Alicante abril 2007 (JLN)
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