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INFORME DE DICIEMBRE DE 2007 PARA OFICIALES

Y AUXILIARES DE NOTARIAS.

 

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

 

RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE DICIEMBRE.

 

 

NOTA PREVIA:

        A la vista del número de nuevas disposiciones aparecidas en el último mes del año, y pensando en que, lo ideal en estos informes, es hacer algo concreto y práctico, a partir de ahora voy a “adelgazar” el resumen mensual dado que cualquier disposición se puede consultar con mucho más detalle en la página principal de esta web.

        Por tanto, trataré de hacer algo sencillo, con especial incidencia en los temas que puedan a afectar a los oficiales y auxiliares de notarías, y sin perjuicio de mantener los dos últimos apartados específicos, relativos a notas de interés para el notariado, así como la página literaria, que creo que puede ser el complemento de estos resúmenes. 

 

INDICE DEL INFORME DEL MES DE DICIEMBRE 

   Disposiciones Generales:

-          Estatuto de Autonomía de Castilla y León (Nomb. Notarios-Registradores).

-          Seguridad Vial (Mod. Código Penal).

-          Seguridad Social  (Prejubilación).

-          Calendario Días Inhábiles.

-          Mercados Hipotecario (Subrogación y Novación).

-          Agencia Tributaria (Departamentos).

-          Patrimonio Natural (Tanteo y Retracto).

-          Bienes con Oferta de Restitución de Precio (sellos, árboles etc).

-          Empresas de Inserción (Laboral).

-          Fondo de Pago de Garantía de Alimentos.

-          Españoles en el extranjero (Elecciones).

-          Declaración Censal (Nuevo modelo 030 NIF).

-          Mercado de Valores.

-          Sociedades de Asesoramiento Financiero.

-          Navarra, Convenio Económico.

-          Precios Medios 2008.

-          Ley Presupuestos Generales para 2008.

-          Adopción Internacional (Modifica el c.c.)

-          Cine, Registro de Bienes Muebles.

-          Salario Mínimo.

-          Pensiones.

-          Ministerio Fiscal.

-          Ley de Estabilidad Presupuestaria.

-          Plan General de Contabilidad (Correcciones)

      Sociedad de la información (Reserva de denominaciones, modelo de estatutos, sociedades express)

  Resoluciones Registro Propiedad:

-      El juicio notarial de suficiencia del poder.

-      Anotación prorrogada antes de LEC, no cabe caducidad.

-      Partición de herencia de 2 cónyuges sin liquidación de gananciales.

-      Procedimiento contra herencia yacente.

-      Hipoteca de finca vinculada a participación indivisa.

    Resoluciones Registro Mercantil:

-      Acta Notarial de Junta (titularidad de acciones).

    Seminario de Bilbao

-      Cláusula hipotecaria que engloba intereses ordinarios y de demora.

Jurisprudencia Fiscal

-      Impuesto de Sucesiones y Donaciones y cuentas corrientes.

   Noticias de Interés para la Oficina Notarial

- Recurso de inconstitucionalidad de Ley Valenciana R. Económico Matrimonial.

   Algo más que Derecho:

- Ángel González: Mientras tú existas. Muerte en el olvido.

        

I.- DISPOSICIONES GENERALES:

 

 ESTATUTO DE AUTONOMÍA DE CASTILLA Y LEÓN. Ley Orgánica 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

            Competencias exclusivas: Artículo 70. La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:…

               5. º Conservación del Derecho consuetudinario de Castilla y León.

            14. º Nombramiento de los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles que hayan obtenido plaza en el territorio de la Comunidad de acuerdo con las leyes estatales. Informe y participación en la fijación de las demarcaciones de Notarías, Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como de las Oficinas Liquidadoras a cargo de éstos de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal.

               La Comunidad velará por la adecuada prestación del servicio público encomendado a Notarios y Registradores.

VER OTROS ESTATUTOS

PDF (2007/20635; 20 págs. - 615 KB.)

 

SEGURIDAD VIAL. Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial.

            Su contenido básico persigue de una parte, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de excesos de velocidad que se han de tener por peligrosos o de niveles de ingesta alcohólica que hayan de merecer la misma consideración. A partir de esa estimación de fuente de peligro se regulan diferentes grados de conducta injusta, trazando un arco que va desde el peligro abstracto hasta el perceptible desprecio por la vida de los demás, como ya venía haciendo el Código. Las penas y consecuencias se incrementan notablemente, en especial, en lo concerniente a la privación del permiso de conducir, y a ello se añade la no menos severa posibilidad de considerar instrumento del delito al vehículo de motor o ciclomotor, en orden a disponer su comiso.

 PDF... (2007/20636)

 

SEGURIDAD SOCIAL. Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social.

            La finalidad de esta Ley viene constituida por la necesidad de dar el adecuado soporte normativo a buena parte de los compromisos relativos a acción protectora incluidos en el Acuerdo sobre Medidas en materia de Seguridad Social, suscrito el 13 de julio de 2006 por el Gobierno y diversos interlocutores sociales y que afectan, sustancialmente, a incapacidad temporal, incapacidad permanente, jubilación y supervivencia.

           Jubilación parcial:

                 - Se supedita el acceso a la misma, como regla general, al cumplimiento de 61 años de edad, a que el trabajador tenga una antigüedad de 6 años en la empresa y a que acredite un período de cotización de 30 años.

            Supervivencia: las mayores novedades atañen a la pensión de viudedad y, dentro de ésta, a su otorgamiento en los supuestos de parejas de hecho que, además de los requisitos actualmente establecidos para las situaciones de matrimonio, acrediten una convivencia estable y notoria durante al menos cinco años, así como dependencia económica del conviviente sobreviviente en un porcentaje variable en función de la existencia o no de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

PDF (2007/20910; 15 págs. - 457 KB.)

 

*CALENDARIO DE DÍAS INHÁBILES. Resolución de 23 de noviembre de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2008, a efectos de cómputo de plazo.

PDF (2007/20913; 3 págs. - 95 KB.)

 

 ***MERCADO HIPOTECARIO.  LEY 41/2007, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria.

Ver resumen con cuadros

         LEYES AFECTADAS:

             Su contenido se refiere fundamentalmente a lo siguiente:

            - Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios. Arts. 2, 4 (con Disp. Tr), 8 y 9. Se deroga la disposición adicional décima.

            - Regulación de la hipoteca inversa fuera de la Ley Hipotecaria. D. Ad. 1ª y 4ª

            - Modificación de la Ley Hipotecaria. Arts 12, 130, 149 y 153 bis.

            - Se modifica la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, de 16 de diciembre de 1954. Arts. 2, 8 y 54. Por la D. Final 3ª.

            - Régimen de compensación por amortización anticipada. Arts. 7, 8 y 9 (con Disp. Tr). No modifican formalmente ninguna ley.

            - Modificación de la ley 2/1981, de 25 de marzo, reguladora del mercado hipotecario.

                 - En el capítulo de Mecanismos de refinanciación, los artículos. 1, 2, 5, 11, 12, 13, 14, 16, 17 (con Disp. Tr) y 18.

                 - En el dedicado a las Entidades de tasación, el art. 3 y se incorporan el 3 bis, 3 bis I y 3 ter.

                 - En el de Mejora y flexibilización del mercado hipotecario (que incluye la reforma de la de la Ley Hipotecaria), los arts. 4, 10, 15, añadiéndose los arts. 26 y 27

            - Modificación de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Art. 48

           -  Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 135, 151, 154, 162, 267, 268, 274, 276, 278, 318 y 693.3. Desaparece, respecto del Anteproyecto, la modificación de los arts. 656 y 688 sobre certificaciones y nota marginal.

            - Modificación de la Ley de Procedimiento Laboral, arts. 44, 46 y 56.

            - Modificación del art. 34 le la Ley sobre el Impuesto de Sucesiones y Donaciones para imponer la autoliquidación en Cataluña. D. Final 7ª.

            - Regulación del seguro de dependencia. D. Ad. 2ª.

            - Acontecimiento «33ª Copa del América».Ventajas fiscales y arancelarias.

            - Modificación de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria. D. Final 1ª.

            - Modificación en el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. D. Final 2ª.

            - Modificación de la Ley 35/2007, de 15 de noviembre, por la que se establece la deducción por nacimiento o adopción en el IRPF y la prestación económica de pago único de la Seguridad Social por nacimiento o adopción. D. Final 4ª.

            - Se regula el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. D. Final 5ª.

 

A) Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios.

 Subrogación en hipotecas: Arts. 2 y 4.1.

            - Obligación de subrogarse en todos los préstamos e incluso créditos de la misma entidad.

            - Tras la oferta aceptada, ha de haber notificación a la acreedora por conducto notarial.

            - Derecho de enervar ante el mismo notario que notificó.

            - El notario verificará el documento solutorio y la no enervación, debiéndosele aportar copia del acta de notificación...

            - En la subrogación se puede pactar la alteración del plazo (antes sólo ampliación).

            - Cuando el proceso de subrogación comenzó antes de la entrada en vigor de esta Ley, parece razonable considerar que no es preciso comenzar de nuevo mediante notificación notarial de la oferta aceptada, pues dichos trámites eran válidos cuando se realizaron y entenderlo de otro modo podría producir un efecto contrario al querido: agilizar y abaratar en beneficio del deudor el proceso subrogatorio. Más discutible es la no subrogación en todos los créditos.

            La redacción del artículo 2 es idéntica a la del Proyecto, salvo que se suprimió un inciso final: “y el recurso se sustanciará por los trámites de apelación de los incidentes.”

Ver trabajo de José Ricardo.

Ver modelo de acta de Jorge López y Tomás Dacal.

 Ir a página de la Ley de Reforma del Mercado Hipotecario.

PDF (2007/21086; 22 págs. - 453 KB.)

 

AGENCIA TRIBUTARIA. Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias.

PDF (2007/21228; 11 págs. - 272 KB.)

 

*PATRIMONIO NATURAL Y BIODIVERSIDAD. Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

            Objeto: Esta Ley establece el régimen jurídico básico de la conservación, uso sostenible, mejora y restauración del patrimonio natural y de la biodiversidad, como parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en el artículo 45.2 de la Constitución        Tanteo y retracto. A ellos se dedica el artículo 39:

            1. La declaración de un espacio natural protegido lleva aparejada la declaración de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la facultad de la Comunidad autónoma para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados intervivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior.

            2. Para facilitar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, el transmitente notificará fehacientemente a la Comunidad autónoma el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión. Dentro del plazo que establezca la legislación de las Comunidades autónomas desde dicha notificación, la administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a un ejercicio económico.

            La Comunidad autónoma podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo que fije su legislación, a partir de la notificación o de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión.

            Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita cualquier derecho real sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado.

            Los plazos a los que se refiere este apartado serán lo suficientemente amplios para permitir que puedan ejercitarse los derechos de tanteo y de retracto. 

            Costas. La D.F. 1ª primera modifica el art. 84 de la Ley de Costas, según el cual, toda ocupación o aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en virtud de una concesión o autorización, cualquiera que fuere la Administración otorgante, devengará el correspondiente canon en favor de la Administración del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquélla.

            Derogaciones. Destaquemos:

                 - La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. En su artículo 10.3 estaba el antecedente directo del derecho de retracto referido.

                 - La disposición adicional primera de la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes

                 - Diversos artículos de la Ley de del Reglamento de Caza.

            Entrada en vigor: el 3 de enero de 2008.

PDF (2007/21490; 53 págs. - 344 KB.)

 

**BIENES CON OFERTA DE RESTITUCIÓN DEL PRECIO. Ley 43/2007, de 13 de diciembre, de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio.

            Ámbito de aplicación. Se define en el artículo 1, poniendo el acento en lo que constituye la auténtica naturaleza de la actividad mercantil: la actividad no financiera de comercialización de bienes con oferta de recuperación del precio y, en la mayor parte de los casos, con ofrecimiento de revalorización. Se aclara, no obstante, para mayor seguridad que, en todo caso, se incluyen en el ámbito de aplicación de esta Ley las actividades reguladas hasta ahora como comercialización de bienes tangibles. Se aplicará también a los contratos cuya renovación se produzca tras su entrada en vigor.

            Bienes incluidos: sellos, obras de arte, antigüedades, joyas, árboles, bosques naturales, animales en todo caso y asimismo aquellos otros bienes susceptibles de ser objeto de la actividad descrita.

           El contrato: Actuación notarial. Art. 4

                 - Ha de formalizarse necesariamente en escritura pública. Parece desprenderse de último párrafo la posible existencia de contrato anterior, pues dice: “en todo caso, deberá entregarse al cliente un ejemplar del contrato debidamente fechado y firmado”, lo cual no parece corresponderse necesariamente con el derecho a copia de la escritura. El art. 3 alude a la obligación “de elevar el contrato a escritura pública”.

                 - Periodo previo. El consumidor dispondrá de cinco días previos a la firma para consultar los términos de la escritura, incluida la constitución del aval o garantía análoga.

                 - Contenido: Ha de recoger la oferta vinculante y reflejar en un solo contrato todas las operaciones mercantiles y, en concreto:

                        a) Todos los compromisos adquiridos por las partes.

                        b) Los derechos y obligaciones de las partes en cada operación, incluyendo todos los elementos necesarios que determinen las condiciones del contrato.

                        c) Las causas de nulidad conforme al artículo 6 de la Ley.

                        d) Indicación expresa de que los bienes a través de los que se realice la actividad no tienen garantizado ningún valor de mercado.

                 - Pago honorarios:

                        a) Los de otorgamiento de escritura y sus modificaciones, la empresa.

                        b) Los de la primera copia, el consumidor.

                        c) Los de copias sucesivas, por cuenta de quien las solicite.

                 - Dación de fe: El notario autorizante deberá dar fe:

                        a) de los requisitos de validez del contrato,

                        b) del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley (información precontractual),

                        c) y de la fecha de la recepción por el consumidor de la oferta contractual.

                 - Garantías. El notario autorizante deberá incorporar a la escritura pública testimonio de la constitución de las garantías previstas en el artículo 5, quedando constancia documental de las mismas en la escritura pública.

                 - Aranceles. Según la D. Ad. Primera, el Gobierno aprobará en el plazo de un mes desde la publicación de esta Ley los aranceles de los derechos correspondientes a la intervención de los notarios en los términos previstos en esta Ley. 

            Garantías.

                 - Previas. Antes de la formalización del contrato, la empresa deberá haber suscrito con una entidad habilitada para ello, un seguro de caución, aval bancario o cualquier otra garantía prestada por bancos, cajas de ahorros, cooperativas de crédito u otros establecimientos financieros de crédito

                 - Contenido. Asegurar individualmente al consumidor el importe de restitución ofrecido

                 - Entrega. El consumidor ha de recibir copia de la póliza o resguardo de la garantía.

                 - Duración. Toda la vigencia del contrato, pudiendo el consumidor, sino, instar la acción de nulidad.

                 - Actuación notarial. Incorporará testimonio, quedando constancia documental en la escritura.

            Nulidad de los contratos.

                 - Serán nulos: los contratos celebrados contraviniendo cualquiera de las disposiciones de esta Ley, incluidas las relativas a las comunicaciones comerciales e información precontractual obligatoria.

                 - Acciones.

                        a) La acción individual de nulidad la podrá ejercitar el consumidor y las entidades a las que se refiere el artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entre las que están las asociaciones de consumidores y usuarios.

                        b) Caben las acciones de cesación previstas en el artículo 10 ter de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Son acciones contra cláusulas abusivas que lesionen intereses colectivos e intereses difusos de los consumidores y usuarios.

                  - Escrituras. Estas causas de nulidad, como vimos, deben de constar en la escritura.

            Prueba. Corresponde a la empresa o profesional la prueba del cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley.

            Entrada en vigor. El 15 de diciembre de 2007.

Ver artículo de Antonio Ripoll.

PDF (2007/21491; 4 págs. - 127 KB.)

 

EMPRESAS DE INSERCIÓN. Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción.

            Concepto. Tendrá la consideración de empresa de inserción aquella sociedad mercantil o sociedad cooperativa legalmente constituida que, debidamente calificada por los organismos autonómicos competentes en la materia, realice cualquier actividad económica de producción de bienes y servicios, cuyo objeto social tenga como fin la integración y formación sociolaboral de personas en situación de exclusión social como tránsito al empleo ordinario.

            Registro administrativo. Se crea un Registro Administrativo de las Empresas de Inserción en el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales a efectos informativos, sin perjuicio de las competencias ejercidas en esta materia por las Comunidades Autónomas. Su inscripción en el mismo es posterior a la que hay que realizar en el Registro Mercantil o en el Registro de Sociedades Cooperativas (art. 7).

            Denominación. Las empresas de inserción podrán incluir en su denominación los términos «empresa de inserción» o su abreviatura «e.i».

            No transformación. La obtención de la calificación de empresa de inserción, por una de las sociedades susceptibles de ser calificadas como tal, no se considerará transformación societaria.

            No disolución. La descalificación como empresa de inserción, una vez firme en vía administrativa, surtirá de oficio efectos de baja registral en el Registro Administrativo, pero no implicará necesariamente la disolución de la sociedad.

            Adaptación. Las empresas de inserción ya existentes a la fecha de entrada en vigor de la Ley, para acogerse a lo regulado en la misma, deberán adaptarse a sus previsiones en un plazo de un año a partir de dicha entrada en vigor. Las Fundaciones y Asociaciones que tengan actividades de inserción sociolaboral también tienen un año para solicitar su inscripción en el Registro Administrativo de Empresas de Inserción, y ser calificadas provisionalmente como tales. La calificación provisional será por un periodo transitorio de dos años, durante el cual, para adquirir la calificación definitiva como empresas de inserción, deberán adoptar la forma jurídica de sociedad mercantil o sociedad cooperativa.

            Entrada en vigor: El 13 de enero de 2008.

PDF (2007/21492; 9 págs. - 305 KB.)

 

FONDO DE GARANTÍA DEL PAGO DE ALIMENTOS. Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos.

            Concepto. El Fondo de Garantía del Pago de Alimentos es un fondo carente de personalidad jurídica, a los que se refiere el artículo 2.2 de la Ley General Presupuestaria, cuya gestión se atribuye al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

            Finalidad: garantizar a los hijos menores de edad el pago de alimentos reconocidos e impagados establecidos en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en procesos de separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, filiación o alimentos, mediante el abono de una cantidad que tendrá la condición de anticipo.

            Subrogación. El Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de los pagos satisfechos al interesado, en los derechos que asisten al mismo frente al obligado al pago de alimentos, teniendo dicho importe la consideración de derecho de naturaleza pública, y su cobranza se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria. Su recaudación en periodo ejecutivo se realizará mediante el procedimiento administrativo de apremio. Las liquidaciones que no hayan sido satisfechas en período voluntario serán recaudadas en período ejecutivo por la Agencia Tributaria, conforme al artículo 3.1 del Reglamento General de Recaudación.

PDF (2007/21500; 6 págs. - 212 KB.)

 

ESPAÑOLES EN EL EXTRANJERO. Real Decreto 1621/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de votación para los ciudadanos españoles que se encuentran temporalmente en el extranjero.

     

*DECLARACIÓN CENSAL. Orden EHA/3695/2007, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 030 de Declaración censal de alta en el Censo de obligados tributarios, cambio de domicilio y/o variación de datos personales, que pueden utilizar las personas físicas, se determinan el lugar y forma de presentación del mismo y se modifica la Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril, por la que se aprueban los modelos 036 de Declaración censal de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios profesionales y retenedores y 037 Declaración censal simplificada de alta, modificación y baja en el Censo de empresarios, profesionales y retenedores.

            Obtención del NIF: El  art 2.1, refiriéndose al modelo 030, dice que tal  impreso servirá para obtener un NIF cuando se trata de españoles o personas físicas no españolas “que vayan a realizar o participar en operaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria y no estén obligados a obtener el documento nacional de identidad o no dispongan de número de identidad de extranjero respectivamente, y no deban formar parte del Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores."  Posiblemente esto quiera decir que el español no residente o el extranjero que simplemente compre una vivienda o que la venda, no precisará del NIE, sino que a través de este modelo 030, podrá obtener en la Delegación de Hacienda, un número de identificación fiscal, que le permita hacer la operación, sin obtener el NIE de la Oficina de Extranjeros del Mº de Interior.

Entra en vigor el 1 de abril de 2008.

PDF (2007/21842; 8 págs. - 284 KB.)

 

*MERCADO DE VALORES.- Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. (JAGV)

      

SOCIEDADES DE ASESORAMIENTO FINANCIERO. 

            Dentro de la gran reforma de nuestro mercado financiero llevada cabo por la Ley 47/2007 de 19 de  Diciembre por la que se modifica la Ley 24/1988 de 28 de Julio del Mercado de Valores, merece destacarse, por su interés para Notarios y Registradores Mercantiles, el contenido del nuevo art. 64 de la Ley.

            Este artículo establece una reserva, tanto de denominación como de objeto, a favor de las empresas de servicios de inversión.

            Efectivamente en primer lugar según el art. 64.6 de la Ley se establece que “las denominaciones de “Sociedad de Valores”, “Agencia de Valores”, “Sociedad Gestora de Carteras”, y “Empresa de Asesoramiento Financiero”, así como sus abreviaturas “SV”, “AV”, “SGC” y “EAFI”, respectivamente, quedan reservadas a las entidades inscritas en los correspondientes registros de la CNMV, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar tales denominaciones o abreviaturas ni la denominación de empresa de servicios de inversión ni cualquier otra abreviatura o denominación que induzca a confusión”. Norma esta que habrá de tenerse muy en cuenta sobre todo con denominaciones más o menos próximas a las reguladas en la Ley.

            En segundo lugar según el art.64.7 citado, “ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos, desarrollar con carácter profesional las actividades” propias de las empresas de inversión especificadas en el apartado 1 y en las letras a), b), d), f) y g) del apartado 2 del art. 63 de la misma Ley. De todas estas actividades  las que pueden plantear más dudas en relación al objeto de las sociedades que habitualmente se presentan a inscripción en los RRMM, son las comprendidas en el apartado 1 g) del art. 63 y apartado 2 letras c y e.

            En estos apartados se configura como objeto exclusivo de las nuevas empresas de asesoramiento financiero, sujetas a autorización por la CNMV, “el asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal las prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea petición de este o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión”. Igualmente es objeto de estas entidades “el asesoramiento a empresas sobre estructura de capital, estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas” y también “la elaboración de informes de inversiones y análisis financieros u otras formas de recomendación general relativa a las operaciones sobre instrumentos financieros”.

 Entrada en vigor: Al día siguiente de su publicación en el BOE, es decir el 21 de Diciembre de 2007.

PDF (2007/21913; 50 págs. - 356 KB.)

 

NAVARRA: CONVENIO ECONÓMICO. Ley 48/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 28/1990, de 26 de diciembre, por la que se aprueba el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.    Entrada en vigor:  21 de Diciembre de 2007 (DF única). (JCC)

PDF (2007/21914; 7 págs. - 154 KB.)

 

PRECIOS MEDIOS 2008. Orden EHA/3745/2007, de 14 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

  PDF (2007/22010; 159 págs. - 2428 KB.)

 

**PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO. Ley 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2008.

            IRPF:

            - Se deflacta la tarifa del Impuesto, en sus dos escalas, la estatal y la autonómica o complementaria.

            - Se actualizan en un dos por ciento los importes de los distintos mínimos, del contribuyente, por descendientes, por ascendientes y por discapacidad, que integran el mínimo personal y familiar del Impuesto.

            - En igual porcentaje se elevan también las cuantías aplicables como reducción del rendimiento neto del trabajo y del rendimiento neto de las actividades económicas aplicables a trabajadores autónomos dependientes de un único empresario.

            - Para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2 por ciento

            Valores catastrales. Con efectos de 1 de enero del año 2008, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02.

            Interés legal del dinero. Queda establecido en el 5,5 % hasta el 31 de diciembre del año 2008.

            Interés de demora. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, será del 7 %.

           PDF (2007/22295; 124 págs. - 913 KB.)

 

ADOPCIÓN INTERNACIONAL.- Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional.

            Son objetivos de la ley dotar de seguridad jurídica al proceso de adopción, seguridad jurídica que redunda, sobre todo, en beneficio del adoptando,  estableciendo  las máximas garantías para que las adopciones internacionales se realicen, ante todo, en interés superior del niño y con respeto a sus derechos.

           Se aborda la reforma de los artículos 9.5 (convirtiéndolo en un párrafo de remisión a esta Ley), 154 (suprimiendo la legalidad del llamado cachete), 172 (acogimiento, desamparo…), 180 (las personas adoptadas tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos) y 268 (reforma similar a la de la patria potestad en la tutela) del Código Civil y se da respuesta a los requerimientos del Comité de Derechos del Niño, que ha mostrado su preocupación por la posibilidad de que la facultad de corrección moderada que hasta ahora se reconoce a los padres y tutores pueda contravenir el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989.

     PDF (2007/22438; 11 págs. - 350 KB.)

 

CINE.- Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.

            Registro de bienes muebles. Se añade una disposición adicional cuarta en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, que tendrá la siguiente redacción:

                 “Sección de obras y grabaciones audiovisuales. Se crea una sección adicional en el Registro de Bienes Muebles destinada a la inscripción, con eficacia frente a terceros, de las obras y grabaciones audiovisuales, sus derechos de explotación y, en su caso, de las anotaciones de demanda, embargos, cargas, limitaciones de disponer, hipotecas, y otros derechos reales impuestos sobre las mismas, en la forma que se determine reglamentariamente.”

            Registro administrativo. Para ser beneficiario de certificados de calificación, créditos, ayudas y otros estímulos establecidos en esta Ley, será necesaria la previa inscripción en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales, integrado en el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales. En dicho Registro, de carácter público, se inscribirán las personas físicas o jurídicas titulares de las empresas establecidas en España, así como los titulares de salas de exhibición cinematográfica, aunque no revistan forma empresarial.

            Entrada en vigor: el 29 de diciembre de 2007, salvo el art. 36.

PDF (2007/22439; 16 págs. - 481 KB.)

 

**SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.- Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información.

 PARTE MERCANTIL: (Esta parte realizada por J. Ángel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada)

            La Ley, publicada en el BOE de 29 de Diciembre y en vigor, como ya es habitual en leyes complejas, al día siguiente, afecta, entre otras, a las leyes de sociedades limitadas y de sociedades anónimas de forma breve y limitada, pero no por ello menos trascendente. Veamos:

            1. En primer lugar añade una nueva Disposición final,  la tercera,  a la Ley 2/1995 de 23 de Marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada, introduciendo en su regulación tres importantes novedades:

      a) Se autoriza al Gobierno de España para regular una Bolsa de Denominaciones con reserva.

      b) Se establece la posibilidad de que por Orden del Ministro de Justicia pueda aprobarse un modelo orientativo de estatutos para la sociedad de responsabilidad limitada.

     c) Pues bien la finalidad de estos estatutos es que si se utilizan los mismos en su integridad y no se efectúan a la sociedad aportaciones no dinerarias, el plazo máximo de despacho para el Registro Mercantil es de 48 horas.

            Lo primero que nos llama la atención es que la norma diga que los estatutos orientativos deben ser utilizados íntegramente. Parece que el legislador olvida el contenido propio de los estatutos de una sociedad limitada, establecido en el art. 13 de su Ley.  Dentro de ese contenido hay una serie de menciones como son la denominación, el objeto, la fecha de cierre del ejercicio social, el domicilio social y el capital social, que obviamente no podrán formar parte de ese modelo pues son menciones que dependerán en cada caso de los deseos o necesidades del empresario. Por tanto y a la vista del artículo citado el modelo orientativo puede quedar reducido a una única mención que es la de la letra f) del artículo citado relativa al modo o modos de organizar la administración de la sociedad en los términos establecidos en la Ley.

            d) El despacho ultra rápido de las constituciones de sociedades limitadas que utilicen el modelo orientativo de estatutos tiene una excepción y es que “no se haya satisfecho el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los términos previstos en la normativa reguladora del mismo”.                   

    2. En segundo lugar  la Disposición Adicional décima   modifica el apartado 2 del art. 15 del TR de la LSA estableciendo que, “No obstante si la fecha de comienzo de las operaciones coincide con la del otorgamiento de la escritura fundacional, y salvo que los estatutos sociales o la escritura dispongan otra cosa, se entenderá que los administradores ya quedan facultados para el pleno desarrollo del objeto social y para realizar toda clase de actos y contratos, de los que responderá la sociedad en formación y los socios en los términos que se han indicado”.

         Entrada en vigor:

                 - Como regla general el 30 de diciembre de 2007.

                 - Los artículos 2 (interlocución telemática) y 6 (comercio minorista), el 27 de diciembre de 2008.

PDF (2007/22440; 19 págs. - 527 KB.)

 

PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD. Corrección de errores del Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.

PDF (2007/22441; 7 págs. - 298 KB.)

 

SALARIO MÍNIMO.- Real Decreto 1763/2007, de 28 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2008.

            Cuantía. Para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 20 euros/día o 600 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses. En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

Empleados de hogar. El salario mínimo será de 4,70 euros por hora efectivamente trabajada.  

PDF (2007/22451; 2 págs. - 68 KB.)

 

SEGURIDAD SOCIAL. PENSIONES.- Real Decreto 1764/2007, de 28 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2008.

            Este real decreto establece una revalorización general de las pensiones de la Seguridad Social, incluido el límite máximo de percepción de pensiones públicas, del 2 por ciento, si bien incorporando en la revalorización el diferencial de la evolución del Índice de Precios de Consumo (IPC) en el año 2007 (período noviembre de 2006-noviembre de 2007) respecto de la revalorización practicada en el último ejercicio indicado.

            Además, se prevé el abono a los pensionistas de la Seguridad Social y a otros perceptores de prestaciones sociales públicas, en un único pago y antes de abril de 2008, de la diferencia de pensión o prestación que hubiese correspondido de haberse revalorizado su pensión o prestación, en 2007, en el 4,1 por ciento y la cantidad realmente percibida en dicho ejercicio. 

PDF (2007/22452; 11 págs. - 348 KB.)

 

MINISTERIO FISCAL. Plantilla orgánica. Real Decreto 1754/2007, de 28 de diciembre, por el que se despliega parcialmente la nueva estructura del Ministerio Fiscal y se establece su plantilla orgánica para el año 2008.

       PDF (2007/22527; 15 págs. - 632 KB.)

 

ESTABILIDAD PRESUPUESTARIA. Real Decreto Legislativo 2/2007, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

         

REGLAMENTO IRPF. Real Decreto 1757/2007, de 28 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, en materia de salario medio anual del conjunto de contribuyentes, obligación de declarar y retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo.

       PLAN GENERAL DE CONTABILIDAD. Corrección de errores del Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas.

PDF (2007/22531; 1 págs. - 57 KB.)

 

   II.- RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

263. EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER Y LA CALIFICACION REGISTRAL. R. 8 de noviembre de 2007, DGRN. Notario de Madrid, Don José María Núñez Madrid - Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid. Vinculante.

            Contenido similar al de la número 234, de 29 de octubre de 2007 del anterior informe.

            DIRECCION GENERAL: La DG estima el recurso e insiste en la reiterada doctrina del Centro Directivo, en el sentido de que “el Registrador debe calificar, de un lado, la existencia y regularidad de la reseña identificativa del documento de que nace la representación y , de otro, la existencia del juicio notarial de suficiencia expreso y concreto en relación con el acto o negocio jco documentado o las facultades ejercitadas y la congruencia de la calificación que hace el notario del acto o negocio documentado y el contenido del mismo título. Dicho de otro modo, el Registrador debe calificar que se ha practicado la reseña de modo adecuado y se ha incorporado un juicio de suficiencia de las facultades del representante, siendo el contenido de éste y de la calificación del notario congruente con el acto o negocio jco documentado.

            El Registrador no puede revisar el juicio del notario sobre capacidad natural del otorgante, tampoco podrá revisar la valoración que en la forma prevenida por el art 98 (ley 24/2001) haya realizado el Notario de la suficiencia de las facultades representativas de quien comparece en nombre ajeno que hayan sido acreditadas. El apartado 2º del art 98 al referirse en un mismo plano, a la narración de un hecho (reseña de los datos de identificación del documento) y a un juicio (valoración de la suficiencia de la representación), revela la especial eficacia que se atribuye a esta aseveración notarial sobre la representación “harán fe por sí solas de la representación acreditada), de modo que además de quedar dicha reseña bajo la fe pública notarial, se deriva de ese juicio de valor una fuerte presunción iuris tantum de validez que será plenamente eficaz mientras no se revise judicialmente.

            Existe en la interpretación del Registrador un error, que no se puede pasar por alto “el Registrador no debe ni puede calificar la “congruencia del poder alegado y exhibido con el contenido del negocio jco que se formaliza en la escritura calificada, sino que se debe limitar a comprobar que existe el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas y que ese juicio emitido por el notario –que no el poder- es congruente con el contenido del título. Por ello resulta evidente que la ley ha establecido que la suficiencia de dichas facultades representativas es valorada por el notario y no por el registrador.

            En relación con alguna manifestación del registrador de que es éste quien realmente protege a los “terceros” (opinión que es compartida por la S de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife 391/06 de 22 de noviembre de 2006) la DG hace una manifestación importante para el Notariado:

            1.- “El notario interviene no sólo para salvaguardar el interés de los contratantes, sino también de los terceros, ya que los efectos de la escritura se producen no sólo entre las partes, sino además –como dice el art 1218 c.c.-  en contra de tercero. La tercivalencia de la escritura, obliga al notario a adoptar numerosas cautelas a favor de los terceros, como dejar inutilizados los títulos del transferente, y muchas otras (notificación al arrendatario, verificación de la licencia de segregación de un terreno, inclusión de la finca en las áreas de retracto a favor del Ayuntamiento etc..) y entre los terceros protegidos por la actuación notarial, se encuentran las propias Administraciones Públicas, especialmente el Fisco (remisión de información a los Ayuntamientos, Catastro, o Administraciones Autonómicas o Estatal).

            2.- Y esta labor que el Notario debe desplegar le es encomendada por el  Legislador con independencia de que preste su función en régimen de libre concurrencia y libertad de elección por el particular. Esa libertad de elección es un modo de organizar del servicio público que según demuestra la práctica es óptimo para asegurar la ágil y eficiente prestación del mismo, sin que ese criterio organizativo empañe en modo alguno el ejercicio de dicha función pública.

            De cualquier forma ese juicio de legalidad que emite el Notario, está sometido como es lógico a revisión jurisdiccional en el procedimiento adecuado.

            Como el notario, el Registrador realiza una función de control de la legalidad, en el ámbito respectivo, que no queda empañada por los criterios de organización del servicio público antes referido, y de modo que su actuación en caso de eventual incorrección puede ser impugnada por los terceros que se consideren perjudicados. (JLN)

PDF (2007/20771; 7 págs. - 271 KB.)

 

266. ANOTACIÓN PRORROGADA ANTES DE LA LEC: NO SE CANCELA POR CADUCIDAD. R. 16 de octubre de 2007, DGRN. BOE de 5 de diciembre de 2007. Particular-Registro de Gérgal

            Reitera el criterio mantenido en la Instrucción de 12 de diciembre de 2.000, y posteriormente en RR de 33/11/02; 16,17,18,21 y 23 /2/06; 4/3/06; 20/10/06 y 2/02/07, (en contra de la decisión aislada del propio Centro Directivo, adoptada en la R. de 21/07/05) según el cual las anotaciones preventivas prorrogadas antes de la entrada en vigor del nuevo art. 86 de la L.H. (redacción dada por la LEC, Ley 1/200, de 7 de enero), quedan sometidas a prórroga indefinida en los términos del artículo 199.2 del R.H., de manera que no cabe la cancelación por caducidad de las mismas, sin perjuicio de que, una vez transcurridos seis meses, computados desde la emisión de la resolución judicial firme en el proceso en que la anotación preventiva y su prórroga fueron decretadas, se pueda solicitar su cancelación (MN)

PDF (2007/20935; 4 págs. - 157 KB.)

 

277. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA, SU CONGRUENCIA, Y CALIFICACION REGISTRAL. HIPOTECA EN GARANTÍA DE DEUDA AJENA CON LIMITACIONES DE LA JUNTA GENERAL DE LA SOCIEDAD. R. 16 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 13 de diciembre de 2007. Notario de Zaragoza don Francisco de Asís Sánchez-Ventura Ferrer - Registro n.º 35-I de Madrid. Vinculante.

            Los administradores de una sociedad constituyen una hipoteca en garantía de una deuda ajena. Consta en la escritura un acuerdo de Junta General poniendo límites cuantitativos a la actuación de los Administradores que se consideran sobrepasados, a juicio del registrador. El notario emite el juicio notarial de suficiencia sobre la representación de los Administradores que el registrador califica como incongruente con dicha limitación.

            La DGRN recuerda su doctrina reiterada según la cual, en el ámbito extraprocesal son válidos todos los actos de los administradores, incluso los neutros o polivalentes, excepto los que sean claramente contrarios al objeto social, por lo que las limitaciones de la Junta General al Administrador han de calificarse de a efectos meramente internos. En definitiva, teniendo en cuenta la doctrina anterior, el juicio notarial es congruente y suficiente, por lo que revoca la calificación del registrador. (AFS)

PDF (2007/21463; 3 págs. - 97 KB.)

  278. SEGURO DECENAL: NO ES NECESARIO EN UNA AMPLIACION DE LOCAL GARAJE, DE UN EDIFICIO DE VIVIENDAS, DIVIDIDO EN PROPIEDAD HORIZONTAL. R. 17 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 18 de diciembre de 2007. Notario de Ribadeo doña María del Rocío de La Hera Ortega - Registro de Ribadeo. Vinculante.

            HECHOS: Se declara la obra nueva y división horizontal de un edificio compuesto de cinco plantas: una baja, en el que se encuentra un local-garaje y una vivienda y cuatro plantas más destinadas a viviendas. La licencia obtenida es de 4 de octubre de 1999, y la escritura de 1 diciembre de 1999; por tanto al haberse formalizado la misma con anterioridad a la Ley de Ordenación de la Edificación (en vigor desde 5 de mayo de 2000), no hizo falta obtener el seguro decenal.

            Después en escritura de 11 de octubre de 2006, se procede a modificar la anterior división horizontal, ampliando el local garaje, pero sin modificar realmente la estructura del edificio, ya que se hace añadiendo o ampliando, sobre el terreno el local garaje bajo anterior, y concediendo al piso primero, el derecho de disfrute de una terraza (precisamente el techo de la porción de garaje ampliado). Se ratifica la obra por todos los propietarios del edificio, y se aporta licencia municipal de edificación y certificado del Arquitecto Director de la Obra, manifestando la concordancia de lo realizado con la licencia obtenida.

            REGISTRADOR: Suspende la inscripción, por entender que no se ha obtenido el seguro decenal, ni acreditarse que se da algunos de los supuestos de exoneración del mismo. Y ello en base a que según la LOE dicha garantía es exigida respecto de todos los edificios cuyo destino principal sea la vivienda.

            NOTARIO: Alega que la nueva estructura de lo edificado es independiente de la estructura general del edificio; que es imposible obtener dicho seguro respecto de un edificio construido con anterioridad a la entrada en vigor de la LOE y respecto del que no se obtuvo dicho seguro; que la ampliación realizada es realmente una obra nueva independiente, y no es preciso el seguro, ya que se trata de un bajo comercial.

            DIRECCION GENERAL: La DG estima el recurso del Notario, en base a estos argumentos:

             - la obra realizada consiste en una ampliación de la planta baja, la cual no está destinado a vivienda, sino a garaje.

            - los elementos privativos de la PH destinados a vivienda no han sufrido modificación. Ni tan siquiera el de la planta primera, ya que lo único que se hace es atribuirle el uso exclusivo de una terraza, situada encima de la porción de garaje ampliada.

            - En definitiva, la exigencia del seguro decenal en materia de reforma o ampliación debe entenderse, al igual que en caso de nuevas construcciones, referido a obras de reforma o ampliación de viviendas y no de locales, por mucho que se realicen en edificios destinados también a viviendas, de manera que no será exigible, cuando la modificación de obra no afecte a la habitabilidad de una o varias viviendas. (JLN)

PDF (2007/21820; 2 págs. - 94 KB.)

 

279. PARTICION POR HEREDEROS DE LOS DOS CONYUGES SIN PREVIA LIQUIDACION DE GANANCIALES. R. 19 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 18 de diciembre de 2007, DGRN. BOE de 18 de diciembre de 2007. Notario de Madrid don Fernando-José Rivero Sánchez-Covisa -Registro Madrid nº 9.  Vinculante.

            Figurando inscrita una finca con carácter ganancial, la Registradora se opone a la inscripción de una escritura de adjudicación de herencia en la que los tres hijos y únicos herederos de los titulares registrales se la adjudican por partes iguales, por no haberse llevado a efecto al mismo tiempo la liquidación de la sociedad de gananciales de los difuntos esposos.

            La Dirección resuelve que aún cuando, con carácter general, para determinar el haber hereditario es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales ya que solo después de tal liquidación es posible determinar el caudal partible y hacer inventario de los bienes, hay casos en los que concurriendo todos los herederos de los causantes a dar cumplimiento a una disposición testamentaria, no resultaría necesario, aunque el bien que se pretenda inscribir aparezca inscrito como ganancial, determinar previamente mediante la liquidación de la sociedad de gananciales, qué participación del mismo correspondería a una u otra herencia, por cuanto los derechos vienen configurados en su naturaleza, contenido y extensión por el título material que los origina, lo que unido al ámbito de autonomía de la voluntad –art. 1255 CC–, determina que para la correcta constatación en los libros registrales de las titularidades reales, concurriendo varios títulos adquisitivos a favor del mismo sujeto, todos ellos determinantes de titularidades idénticas en su modo de ser y coincidentes en el objeto, bastaría a efectos del principio de especialidad, con la fijación de las cuotas recibidas por cada uno de los hijos y herederos, para que la titularidad global quede fielmente reflejada. (MN)

PDF (2007/21821; 3 págs. - 133 KB.)

 

280. PROCEDIMIENTO CONTRA HERENCIA YACENTE DEL TITULAR REGISTRAL: INDEFENSION. R. 20 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 18 de diciembre de 2007. Particular-Registro Zamora nº 1.

            Se pretende inscribir un testimonio de sentencia, dictada en rebeldía, recaída en un juicio declarativo seguido contra la herencia yacente del titular registral, en la que se declara el dominio del actor por prescripción.

            La Dirección, confirmando la calificación, estima que no cabe entender que la herencia, siendo ignorados los llamados a aceptarla, como masa patrimonial carente transitoriamente de titular, haya sido parte en el proceso, al haberse omitido el procedimiento legalmente establecido que prevé la adopción de disposiciones para la seguridad y administración de la herencia, en espera de un heredero definitivo, designando un administrador que la represente con quien sustanciar entretanto el procedimiento, sin que la falta de ese cargo pueda entenderse suplida por la demanda y citación genéricas de los causahabientes desconocidos del causante. Además sostiene que no se trata de una tramitación defectuosa (que no compete al Registrador calificar), sino de una inadecuación entre la resolución y el procedimiento previsto, una incongruencia entre resolución y procedimiento que sí es materia objeto de calificación registral, -art. 100 RH-. En resumen, y reiterando su propia doctrina -Cfr. R. 24/02/2006-: la demanda dirigida contra los herederos desconocidos de una persona fallecida no garantiza una adecuada defensa de los intereses de la herencia aun no aceptada, si no se adoptan las oportunas medidas de administración y garantía de ese patrimonio de titular transitoriamente indeterminado.

            También confirma la calificación del Registrador en cuanto a las consecuencias de haberse dictado en rebeldía: De acuerdo con los arts. 83 LH, 207.2 y 524.4 LEC para poder practicar una cancelación por resolución judicial es necesaria la firmeza, firmeza que requiere que no quepa recurso alguno y una sentencia dictada en rebeldía, aunque haya devenido firme, mientras no hayan transcurrido los plazos para ejercitar la acción de rescisión, no es hábil para inscribirse en el Registro, sino tan solo anotarse preventivamente. (MN)

PDF (2007/21822; 2 págs. - 96 KB.)

  

    288. HIPOTECA DE FINCA VINCULADA A PARTICIPACIÓN INDIVISA DE OTRA. R. 29 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 19 de diciembre de 2007. Caja España – Registro de Olmedo.  Vinculante.

            Hechos: Se trata de una escritura de hipoteca sobre una vivienda unifamiliar que tiene registralmente vinculada ob rem una participación indivisa de otra finca. En la parte expositiva se alude a la vinculación al describir la vivienda, pero no se describe la segunda finca. En el otorgamiento se expresa como objeto hipotecado «la finca descrita en expositivo primero de la escritura».

            El Registrador estima que tan sólo se hipoteca la vivienda sin la cuota indivisa a que está vinculada y, en  consecuencia, suspende la inscripción porque no es inscribible ningún acto de disposición o gravamen que recaiga sobre la vivienda sin hacerlo simultáneamente sobre la cuota de la finca con que se ha vinculado, ni sobre ésta sin aquélla, y que vivienda y cuota sólo serán hipotecables conjuntamente y sin distribución de responsabilidad entre ellas.

            El representante de la Caja alegó que se hacía referencia a la vinculación en la parte expositiva.

            La DGRN interpreta que lo que se ha querido hipotecar es la vivienda unifamiliar conjuntamente con la participación indivisa que tiene vinculada, por lo que revoca la nota. Apunta que la solución hubiera sido otra si en la descripción de la vivienda en la parte expositiva no se hubiese hecho alusión alguna al elemento vinculado. (JFME)

PDF (2007/21883; 1 págs. - 49 KB.)

 

III.- RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

286. ACTA NOTARIAL DE JUNTA. INSCRIPCIÓN EN EL LIBRO REGISTRO DE SOCIOS. DUDAS SOBRE LA TITULARIDAD DE DETERMINADAS ACCIONES. R. 26 de noviembre de 2007, DGRN. BOE de 19 de diciembre de 2007. Particular y Explotaciones Granjeras, S.A.—Registro Mercantil de Sevilla 1. Vinculante..

            Hechos: Se trata de una acta notarial de Junta de una sociedad anónima en la que se procede al nombramiento de un nuevo Consejo de Administración, y a la que figuran unidos una serie de documentos relativos al Libro Registro de Socios (sic) y a determinadas transmisiones de acciones y de ejercicio del derecho de preferente adquisición establecido en los estatutos.

            El Registrador deniega la inscripción por tres motivos:

            1. No consta acreditada la inscripción en el libro registro de accionistas de las acciones de parte de los socios que concurren a la Junta.

            2. No se acredita por documento fehaciente la convocatoria judicial de la Junta.

            3. Vulneración de un artículo de los estatutos relativo al ejercicio del derecho de suscripción preferente en la transmisión de acciones.

            Se recurren los defectos 1 y 3, considerados por el registrador como insubsanables, en un extenso escrito de recurso, más propio de una demanda ante los Tribunales que de un recurso contra una calificación registral, en el que en esencia se alega que el Registrador se extralimita en su calificación, pues ni el Libro Registro de acciones nominativas es de obligatoria reseña en el acta notarial, ni la transmisión de acciones es algo sujeto a la calificación registral.

            Doctrina: La DG, en los extremos recurridos, revoca la nota de calificación.

            El primer defecto porque el libro registro de acciones nominativas tiene una función legitimadora, pero no constitutiva de forma que la sociedad puede reputar accionista a quien no esté inscrito en dicho libro. Además es el presidente de la Junta el que debe declarar que la misma está válidamente constituida, determinando los accionistas presentes y representados y proclamando el resultado de las votaciones.

            El tercer defecto también es revocado pues el objeto de la inscripción en el RM no es la transmisión de acciones. Lo que se inscribe es el acuerdo social relativo al nombramiento de administradores. Y es que el registrador, como es obvio, carece de funciones judiciales que le permitan revisar determinados negocios jurídicos en contra de las declaraciones que hace la persona que por su cargo viene llamada legalmente a realizarlas. Todo ello no impide, como es lógico, que los que se consideren con derecho a cuestionar la validez de los nombramientos, ejerciten la correspondiente acción de impugnación de acuerdos sociales, cuyo reflejo, incluso con suspensión de los acuerdos adoptados, es posible en la hoja abierta a la sociedad.

            

  IV.- CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

 

(Dirigido Por Carlos Ballugera, con la colaboración de Javier Regúlez Luzardo, registradores de la propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el  de 2007. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

  

3. CLÁUSULA HIPOTECARIA: LOS INTERESES ORDINARIOS ENGLOBAN LOS MORATORIOS. Se plantea en la Lista Libre la inscribibilidad de una cláusula de intereses por la que se garantizan dos años de intereses ordinarios al quince por ciento y dos años de moratorios al veinte, añadiendo que los intereses moratorios engloban a los ordinarios, de manera que el límite total es de dos años al veinte por ciento.

            Entiende el proponente que la cláusula no es sólo contraria al principio de especialidad sino también a la doctrina de la DGRN. Sin embargo, parece que en muchos Registros simplemente se quita la coletilla y se deja como una hipoteca normal.

            No obstante, el problema se plantea al entender que el quitar la coletilla implica admitir por la inscripción de una responsabilidad mayor, la resultante de sumar intereses moratorios y de demora, un pago del impuesto por una cantidad menor, sólo dos años al veinte por ciento.

            En ese sentido, también se propone denegar la inscripción de la cláusula en virtud del vigente principio de especialidad o determinación que exige la distribución de las cantidades garantizadas entre los conceptos respectivos, conforme a los arts. 12 y 132.3º LH y 692.1.I LEC, mientras que el establecimiento de un límite único de responsabilidad por intereses remuneratorios y de demora se considera confuso.

            Desde otro punto de vista se indica que lo que quiere decir la coletilla es que en ningún caso se podrán reclamar por intereses más de dos años al veinte por ciento, dentro de las cifras máximas antes definidas.

            Esto es, se podrán reclamar intereses ordinarios y de demora dentro de los límites y topes establecidos, pero la reclamación por concepto de intereses no podrá exceder de dos años al veinte por ciento.

            Otras opiniones están de acuerdo con esta última interpretación y señalan que no se debe suprimir la coletilla, ya que fija el límite de responsabilidad por el concepto de intereses, ya se reclamen conjunta o individualmente. Por su parte, en el Seminario de Madrid mayoritariamente se ha acordado la inscribibilidad de tal cláusula.

 

            Los presentes comparten la postura del Seminario de Madrid favorable a la inscribibilidad de la cláusula. En ese sentido se considera de interés la resolución de la DGRN de 30 de noviembre de 2002 que en su apartado segundo indica que la doctrina del Centro Directivo contenida en las Resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987, precisada por la resolución de 18 de diciembre de 1999, ratificada por otras posteriores, no pretende afirmar otra cosa sino que unas mismas cantidades no pueden devengar simultáneamente intereses ordinarios y de demora, mas, respetada esta exigencia, ninguna dificultad hay para poder reclamar que todos los intereses sean remuneratorios o moratorios, realmente devengados y cubiertos por las respectivas definiciones de su garantía hipotecaria dentro de los máximos legales, aun cuando se reclamasen intereses remuneratorios de los últimos cinco años e intereses moratorios, también, de las cinco últimos años, si así se procediera por ser distintas y de vencimiento diferente las cantidades que devengan unos y otros y por tanto, a ambos puede extenderse la garantía hipotecaria dentro de los límites dichos.

 

V.- JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 

 Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

 

Nº de consulta: V2322-07.

Fecha: 30/10/2007.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Materia: Obligaciones de las entidades bancarias para con los herederos de caudales, que comprenden, entre otros bienes, depósitos bancarios de dinero y de valores mobiliarios. Las conclusiones de la Dirección General de Tributos se reproducen a continuación.

Primera: Ni en el artículo 8 de la LISD ni en el artículo 19 del RISD existe mandato alguno que autorice a las entidades bancarias a bloquear los depósitos de valores mobiliarios o de dinero que hayan sido objeto de una sucesión "mortis causa", ni mucho menos a no cambiar la titularidad de tales depósitos, una vez que haya sido acreditada la nueva titularidad con arreglo a derecho. No obstante, el artículo 32.4 de la LISD sí contiene una prohibición legal expresa de efectuar entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto o su exención, lo que, “a sensu contrario” constituye un mandato legal de bloquear tales depósitos hasta que se produzca el pago del impuesto.

Segunda: Por otra parte, la institución de la liquidación parcial a cuenta, regulada en el artículo 35 de la LISD –así como la autoliquidación parcial a cuenta, del artículo 89 del RISD–, constituye una figura de doble naturaleza, que si bien puede calificarse como una facultad o potestad de los herederos para retirar efectos depositados en entidades financieras, también ha de considerarse al mismo tiempo como un requisito “sine qua non” –de efectuar el pago parcial correspondiente a los bienes que se reclaman– para que los herederos puedan ejercer su potestad de reclamar y retirar los efectos depositados.

Tercera: Si bien los artículos 32.4 y 35 de la LISD autorizan la retención de los valores y dinero depositados en entidades bancarias mientras no se realice el pago del impuesto o, al menos, la liquidación parcial a cuenta, en ningún caso autorizan a bloquear el cambio de titularidad de los depósitos una vez acreditada con arreglo a derecho.

Cuarta: A partir de la aceptación de la herencia por los llamados a suceder, estos se convierten en herederos, con efectos que se retrotraen al momento del fallecimiento del causante. Por lo tanto, las obligaciones de suministro de información tributaria a la Hacienda Pública y a los titulares de depósitos por parte de las entidades bancarias, por los valores y dinero depositados, regulada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre el Patrimonio, debe ir referida a los nuevos titulares, esto es, a los herederos y legatarios que, con la aceptación, se han convertido en los nuevos titulares con los efectos retroactivos señalados.

 

    VI.- NOTICIAS DE INTERES PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

  RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY VALENCIANA DE REGIMEN ECONOMICO MATRIMONIAL       

 

      El Consejo de Ministros acordó el día 21 de diciembre de 2007  promover un recurso de inconstitucionalidad, en relación con varios artículos de la Ley de Régimen Económico Matrimonial de la Comunidad Valenciana, decisión que se encuentra, según el Consejo, “respaldada por el dictamen favorable del Consejo de Estado, que mantiene que las instituciones relativas al régimen económico matrimonial, carecen de antecedentes en el ámbito de la legislación autonómica valenciana.

     El ejecutivo dirigido por Zapatero y la Generalitat Valenciana, acordaron el pasado junio iniciar negociaciones para tratar de resolver las discrepancias jurídicas planteadas por el Gobierno, en torno a 11 artículos de la ley valenciana, para alcanzar un acuerdo y evitar la presentación de un recurso ante el Tribunal Constitucional, que finalmente ha decidido recurrir la norma, la primera del Estatuto que desarrolla el Derecho Civil Foral. Los artículos afectados son los que ahora se transcriben: 15, 17.2, 27.2, 30, 33, 37, 39, 42, 46, 47 y 48 de la ley 10/2007 de 20 de marzo. (El Mundo, 22 diciembre 2007).

      Las normas de dicha ley valenciana, impugnadas como inconstitucionales, son las siguientes:

    Artículo 15.  Reglas para la compensación del trabajo doméstico y asimilados

1. El pago de la compensación por el trabajo para el hogar se hará en la cuantía, forma, plazos y con las garantías, en su caso, que acuerden las partes, cumpliendo siempre lo establecido en el artículo 13.1 (LA LEY 2537/2007) de la presente ley. Todo ello sin perjuicio de lo que, a falta de acuerdo, decida el juez.

2. La acción para reclamar el pago de la compensación prescribe en el plazo de cinco años. Este plazo comenzará a correr desde que se pudo exigir el pago de la compensación.

Artículo 17.  Anulabilidad del acto dispositivo sobre la vivienda habitual de la familia

1........

2. Esta acción caducará a los cuatro años, a contar desde la inscripción de la disposición en el Registro de la Propiedad, a no ser que se acredite que el cónyuge no titular tuvo conocimiento de tal acto con anterioridad a la inscripción, en cuyo caso tal plazo se computará desde la fecha del conocimiento real.

Artículo 27.  Requisitos formales de la carta de nupcias y oponibilidad a terceros

1.........

2. Sólo serán oponibles frente a terceros desde su inscripción en el Registro Civil, salvo que se pruebe que tenían conocimiento del otorgamiento o de la modificación y de su contenido antes de su publicidad registral.

Artículo 30.  Eficacia de la carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales después de la muerte de uno de los cónyuges

Lo pactado en carta de nupcias o capitulaciones matrimoniales entre los contrayentes o entre estos y terceros puede tener, dependiendo de la naturaleza y causa de lo que se ha acordado, vigencia y eficacia después de la muerte de cualquiera de los consortes en los mismos términos pactados o en los que resulten de la concreción o ratificación testamentaria de la previsión capitular, en su caso.

Artículo 33.  Objeto de la donación propter nuptias. La donación universal de la nuda propiedad. Presunción de donación por mitad a los cónyuges

1. Puede ser objeto de donación cualquier clase de bienes, universalidades de bienes, derechos y acciones. El donante se podrá reservar el usufructo atribuyendo al donatario solo la nuda propiedad del bien o bienes donados. Así mismo, la donación podrá hacerse con carácter sucesivo a favor de los hijos o hijas con ocasión del matrimonio, para el caso de defunción de uno de ellos.

2. Las donaciones hechas conjuntamente a los contrayentes o a los cónyuges pertenecen a los dos por partes iguales y en régimen de comunidad ordinaria, excepto que el donante haya dispuesto otra cosa.

3. Se presumirá que las donaciones por razón de matrimonio hechas por los progenitores a favor de un hijo o hija común han sido otorgadas por partes iguales por los dos, excepto que en el momento del otorgamiento se haya hecho expresa designación de partes.

Artículo 37.  La colación de las donaciones propter nuptias

Existirá obligación por parte del donatario de llevar los bienes donados a colación en la herencia del donante, en los términos que resulten de la aplicación del Derecho sucesorio valenciano

Artículo 39.  Composición de la germanía y efectos del cambio del régimen jurídico de un bien del matrimonio valenciano respecto de terceros

La germanía puede comprender todos, alguno o algunos de los bienes de los esposos. Su composición puede modificarse durante su vigencia, tanto en el sentido de aportar bienes a la misma, como en el de excluir bienes de ella. En todo caso, el cambio de régimen jurídico de un bien no perjudicará los derechos adquiridos por terceros antes de la publicidad registral de aquel o antes de que tenga conocimiento del mismo el tercero

Artículo 42.  Extinción y disolución de la germanía

1. La germanía se extingue por acuerdo mutuo de los cónyuges y, en todo caso, cuando se disuelva el matrimonio, se separen los cónyuges o si el matrimonio se declara nulo, sin perjuicio de que estos convengan que la comunidad subsista, ya sea por cuotas o en mano común, entre los antiguos esposos o el supérstite y los herederos del otro.

2. De las deudas particulares de cada cónyuge responden preferentemente sus propios bienes, y en caso de no resultar estos suficientes para atender al pago de dichas deudas, responderán los bienes agermanados. A estos efectos, el acreedor podrá solicitar el embargo de los bienes agermanados, que será inmediatamente notificado al otro cónyuge, y este podrá solicitar que en la traba se sustituyan aquellos bienes por la parte que en ellos ostenta el cónyuge deudor y, en este caso, el embargo comportará la disolución de la germanía sobre el bien o bienes trabados.

3. Si al disolverse la germanía los cónyuges no someten simultáneamente los bienes antes agermanados a un nuevo régimen económico, se entenderá que cada uno de ellos tiene la propiedad de los que le resulten adjudicados, su administración y libre disposición, sin más limitaciones que su afección al levantamiento de las cargas del matrimonio.

Artículo 46.  Atribución por mitad de los bienes poseídos por los cónyuges sin título

Cuando no se pueda acreditar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho poseído por ellos, les corresponderá por mitad, respetando siempre el mejor derecho que sobre el citado bien pueda corresponder a terceras personas. Si se trata de bienes muebles que sean de uso personal o estén directamente destinados al desarrollo de la actividad de uno de los cónyuges y no sean de extraordinario valor, teniendo en cuenta las circunstancias económicas del cónyuge usuario, se presume que pertenecen a este.

Artículo 47.  La afección de los bienes de los cónyuges al levantamiento de las cargas del matrimonio

Los bienes de los cónyuges están prioritariamente afectos al levantamiento de las cargas del matrimonio. Tendrán la consideración de cargas del matrimonio las referidas en el artículo 9 (LA LEY 2537/2007) de la presente ley.

Artículo 48.  Los gastos realizados y las obligaciones contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria

1. Cualquiera de los cónyuges puede, por sí solo, actuar con eficacia jurídica para atender las necesidades ordinarias de la familia, conforme a los usos del lugar y a las circunstancias de la misma.

 2.- De las deudas contraídas en el ejercicio de la potestad doméstica ordinaria dirigida a la satisfacción de las cargas del matrimonio y de la familia responderán los cónyuges en la forma que determina el artículo 11 (LA LEY 2537/2007) de esta ley, si existen bienes agermanados o donaciones por razón del matrimonio especialmente afectas al levantamiento de las cargas del matrimonio. En caso contrario, responderá frente al acreedor el cónyuge que contrajo la deuda y subsidiariamente el otro cónyuge. En la relación interna entre los cónyuges, cada uno responderá por las deudas contraídas con este fin en proporción a sus respectivos recursos económicos.

    

   VII.- ALGO MÁS QUE DERECHO

 

  ANGEL GONZALEZ  - MIENTRAS TU EXISTAS-

 

    Ángel González, fallecido recientemente, es uno de los poetas más representativos del grupo literario de los años 50. En la edición de su libro Palabra sobre palabra, el poeta se presenta de esta forma:

    “Larga y prematuramente adiestrado en el ejercicio de la paciencia y en la cuidadosa restauración de ilusiones sistemáticamente pisoteadas, me acostumbré muy pronto a quejarme en voz baja, a maldecir para mis adentros y a hablar ambiguamente, poco y siempre de otras cosas; es decir, el uso de la ironía, de la metáfora, de la metonimia y de la reticencia”. Áspero Mundo (1956) su primer libro, está escrito con expresiones de desolación, con un hastío muy cercano a la cultura existencialista de la pesada lentitud del tiempo. Es una angustia que se vive en primera persona, que marca las costumbres, los horarios, la intimidad, alegrada sólo y temblorosamente por el amor. Pero se trata de una intimidad situada y surgida en un lugar preciso: “Aquí Madrid, mil novecientos cincuenta y cuatro: un hombre solo.” (Luís García Montero).

 De su obra he escogido los dos siguientes poemas:                  

 

MIENTRAS TÚ EXISTAS

Mientras tú existas,
mientras mi mirada
te busque más allá de las colinas,
mientras nada
me llene el corazón,
si no es tu imagen, y haya
una remota posibilidad de que estés viva
en algún sitio, iluminada
por una luz cualquiera...
                                              Mientras
yo presienta que eres y te llamas
así, con ese nombre tuyo
tan pequeño,
seguiré como ahora, amada
mía,
transido de distancia,
bajo ese amor que crece y no se muere,
bajo ese amor que sigue y nunca acaba.

 

MUERTE EN EL OLVIDO

Yo sé que existo
porque tú me imaginas.
Soy alto porque tú me crees
alto, y limpio porque tú me miras
con buenos ojos,
con mirada limpia.
Tu pensamiento me hace
inteligente, y en tu sencilla
ternura, yo soy también sencillo
y bondadoso.
Pero si tú me olvidas
quedaré muerto sin que nadie
lo sepa. Verán viva
mi carne, pero será otro hombre
-oscuro, torpe, malo- el que la habita

 

  Alicante Enero 2008 (JLN)

  

 

 

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