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INFORME DE DICIEMBRE DE 2008 PARA OFICIALES

Y AUXILIARES DE NOTARIAS

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

   

RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE DICIEMBRE

 

ÍNDICE DEL INFORME DEL MES DE DICIEMBRE 2008

-  Medidas Económicas.

-  Libro de Visitas Electrónico.

-  Medidas Económicas Fiscal, empleo, vivienda.

-  Ley Asociaciones Valenciana.

-  El Catastro en Internet-

-  BORME.

-  Pérdidas, Ley Sociedades y Código Comercio.

-  Presupuestos Generales para 2009.

-  Plan Vivienda 2009-212.

-  Medidas Fiscales Andalucía.

-  Medidas Tributarias (Supresión Impuesto Patrimonio)

-  Ministerio de Justicia- DGRN.

-  Nuevo sistema devolución IVA.

-  Supresión modelo 214 y modificación 211, no residentes.

-  Pensiones.

-  Salario Mínimo.

  Tribunal Supremo

-          Reglamento Notarial ss. Arts 340 y 344.

  Concurso Notarías Cataluña (acreditación Lengua Catalana)

  Resoluciones Propiedad

-          Seguro decenal no necesario dos viviendas en PH.

-          Sustitución vulgar y entrega de legado.

  Casos Prácticos Seminario Bilbao (Vivienda Habitual en IRPF)

       Jurisprudencia Fiscal

-         Aportación gananciales, vivienda ganancial y solar privativo.

  Noticias de interés para la Oficina Notarial

La Fiscalidad de las donaciones en Dcho Valenciano

        Algo más que Derecho

-         Fundación Edge. Qué cosas cambiarán el mundo.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

MEDIDAS ECONÓMICAS. Real Decreto-ley 9/2008, de 28 de noviembre, por el que se crean un Fondo Estatal de Inversión Local y un Fondo Especial del Estado para la Dinamización de la Economía y el Empleo y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación. PDF (2008/19432; 6 págs. - 59 KB.)

 

LIBRO DE VISITAS ELECTRÓNICO. Resolución de 25 de noviembre de 2008, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sobre el Libro de Visitas electrónico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

  Entrada en vigor: El 3 de diciembre de 2008.

PDF (2008/19436; 3 págs. - 44 KB.).  Corrección

 

*MEDIDAS ECONÓMICAS. Real Decreto 1975/2008, de 28 de noviembre, sobre las medidas urgentes a adoptar en materia económica, fiscal, de empleo y de acceso a la vivienda.

            Se articulan tres grupos de medidas para luchar contra la crisis y preservar puestos de trabajo: empleo, moratoria en ciertas hipotecas y fiscales.

            1. Empleo.

            Son medidas dirigidas a fomentar la contratación de determinadas personas desempleadas y a facilitar el autoempleo.

                 - La contratación de forma indefinida a trabajadores desempleados que tengan hijos a cargo, conlleva una nueva bonificación de 125 euros/mes (1.500 euros/año) en las cuotas empresariales de la Seguridad Social durante dos años. Se aplicará a las contrataciones formalizadas antes del 31 de diciembre de 2010.

                 - Se aumenta el porcentaje de capitalización de la prestación por desempleo, con el fin de aumentar las posibilidades de que los trabajadores desempleados puedan convertirse en trabajadores autónomos. Puede llegar al  60 por ciento del importe de la prestación por desempleo de nivel contributivo pendiente de percibir

            2. Moratoria hipotecaria.

            Se trata de una moratoria temporal parcial en el pago de determinadas hipotecas.

            Requisitos acumulativos para solicitarla:

                 - En garantía de un préstamo.

                 - Para la adquisición de su vivienda habitual

                 - Suscrita antes del 1º de septiembre de 2008

                 - Importe inicial inferior a 170.000 euros

                 - No se encuentre en situación de mora

                 - Y se cumpla alguna de estas condiciones:

                     - Llevar desempleado tres meses o pasar a estarlo antes del 1 de enero de 2010 y cobrar prestación por desempleo contributiva o no contributiva.

                    - Ser trabajador autónomo que haya cesado su negocio hace tres meses o acredite ingresos anuales inferiores a tres veces del IPREM (algo más de 18.900 euros).

                     - Ser pensionista de viudedad por fallecimiento ocurrido una vez concertado el préstamo hipotecario y, en todo caso, en fecha posterior al 1 de septiembre de 2008.

            Acuerdo. La aplicación de esta medida exigirá el acuerdo entre el interesado y la entidad de crédito. En el acuerdo, los beneficiarios aceptarán los términos y efectos jurídicos de las medidas financieras derivadas del presente capítulo (el II) y, en particular, las obligaciones frente al Estado que puedan derivarse de las mismas.

            Límite objetivo. El máximo será del 50 por ciento del importe de las cuotas mensuales que se devenguen por el préstamo hipotecario entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010 y hasta 500 euros mensuales en total y aunque haya varios deudores. Las cantidades se compensarán a partir de 1 de enero de 2011 mediante su prorrateo entre las mensualidades que resten con un límite máximo de 10 años. 

          El Instituto de Crédito Oficial concertará convenios con las entidades de crédito para determinar las condiciones financieras y las garantías de dichas operaciones.

            3. Medidas tributarias.

            A) Rebaja de las retenciones. Afecta a los artículos 86, 87, 88 y 108 RIRPF.

                   B) Cuentas ahorro-vivienda.

            Se amplía el plazo para materializar el saldo de la cuenta ahorro-vivienda.

            Los titulares de una cuenta ahorro-vivienda, cuyo plazo de cuatro años para materializar la inversión en la compra de una vivienda se cumpla entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, dispondrán hasta el 31 de diciembre de 2010 para llevar a cabo la compra de la vivienda.

            Durante ese período de tiempo adicional las aportaciones que se realicen a la cuenta de ahorro-vivienda no tendrán derecho a desgravación fiscal.

            Este apartado resultará de aplicación a partir de 1 de enero de 2008.

            C) Reinversión de ganancia por venta de vivienda

            Se amplía también el plazo para vender la vivienda habitual, cuando previamente se haya adquirido otra, manteniendo la exención fiscal de la ganancia patrimonial obtenida.

            Pueden acogerse a esta medida las personas que hayan adquirido su vivienda habitual en 2006, 2007 y 2008 y pensaran financiarla, en parte, con la venta de su vivienda habitual anterior. Hasta ahora disponían de un plazo máximo de dos años para vender su vivienda y poder aplicarse la exención fiscal de la ganancia patrimonial obtenida. Con esta medida, el plazo para vender la vivienda antigua, manteniendo la exención fiscal, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2010.

            En los casos anteriores, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando se cumpla lo establecido en el apartado 4 del artículo 54 de este Reglamento, así como cuando la vivienda que se transmite hubiese dejado de tener la consideración de vivienda habitual por haber trasladado su residencia habitual a la nueva vivienda en cualquier momento posterior a la adquisición de ésta última.

            Este apartado resultará de aplicación a partir de 1 de enero de 2008.

            D) Opción de compra. Se modifica el art.11 del RIRPF 2008 en materia de rendimientos del trabajo derivados del ejercicio de opciones de compra sobre acciones por los trabajadores, en armonía con la STS de 9 de julio de 2008.

            Lo anterior resultará de aplicación al periodo impositivo 2008 y ejercicios anteriores no prescritos.

            E) Pagos fraccionados. Se permite (art. 62.2 RIRPF) la posibilidad de fraccionar el importe resultante de la autoliquidación sin perjuicio de que se puedan solicitar aplazamientos o fraccionamientos de pago.

            También se modifica el art. 110 que regula el importe del fraccionamiento

            Este apartado resultará de aplicación a partir de 1 de enero de 2009.

            Entrada en vigor. Como regla, el 3 de diciembre de 2008, con las excepciones que constan en el apartado correspondiente.

PDF (2008/19437; 8 págs. - 74 KB.)

 

VALENCIA. LEY 14/2008, de 18 de noviembre, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.  Entrada en vigor. El 25 de marzo de 2009.

PDF (2008/19735; 14 págs. - 347 KB.)

 

  EL CATASTRO EN INTERNET. Resolución de 24 de noviembre de 2008, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueba el régimen de funcionamiento de la Oficina Virtual del Catastro y de los Puntos de Información Catastral.

            Objeto.

                 - Regular las condiciones de prestación de los servicios que ofrece la Oficina Virtual del Catastro (OVC) directamente al usuario.

                 - Regular los servicios prestados a través de los Puntos de Información Catastral (PIC) instalados en las Administraciones, entidades y corporaciones públicas autorizadas.

            Servicios. A través de la OVC se pueden prestar, entre otros, los siguientes:

                 - Consulta a datos catastrales no protegidos, que lo son los no incluidos en el artículo 51 del Texto Refundido. Su acceso es universal.

                 - Suministro de información inmobiliaria y catastral. Consiste en la remisión de información entre la Dirección General del Catastro y las distintas Administraciones, entidades y corporaciones públicas, notarías y registros de la propiedad, para la formación y mantenimiento del Catastro Inmobiliario, así como para la difusión de la información catastral. Para las remisiones, se utilizarán los ficheros informáticos ajustados a los formatos normalizados aprobados por La Dirección General del Catastro.

               - Registro y tramitación de procedimientos catastrales.

                - Consulta del estado de tramitación de procedimientos catastrales.                

               - Asignación de referencia catastral provisional. Mediante este servicio se podrá obtener por los notarios la referencia catastral que deba corresponder a aquellos inmuebles pendientes de su consolidación jurídica o material, en supuestos como el de obra nueva en construcción o de división en propiedad horizontal en idénticas circunstancias, así como para segregaciones y divisiones de locales, siempre que no afecte a terceros. La obtención de la referencia catastral provisional supone la obligatoriedad de su consignación en escritura pública, debiendo solicitarse su cancelación en el supuesto de no utilizarse para tal fin. La provisionalidad de la referencia catastral asignada se mantendrá hasta la incorporación de dichos inmuebles al Catastro. El carácter provisional de la referencia catastral figurará en los títulos públicos en los que se consigne.

                 - Comprobación de certificados catastrales.

                 - Consulta de accesos.

                 - Consulta de las fechas de las alteraciones catastrales.

                 - Registro de usuarios. Consiste en la solicitud y, en su caso, inscripción o baja de las personas designadas por cada Administración, entidad, corporación pública, notaría o registro de la propiedad para el acceso a los datos catastrales protegidos.

            Requisitos para el acceso a los servicios.

                 - Consulta libre. El interesado deberá disponer de los medios materiales descritos en la OVC.

                 - Titular catastral. Deberá disponer de los medios materiales precisos para la consulta libre así como del documento nacional de identidad electrónico o de un certificado de usuario X 509.v3 expedido por cualquier autoridad de certificación legalmente reconocida y admitida por la Dirección General del Catastro.

                 - Administraciones, notarios y registradores de la propiedad. El órgano competente de las correspondientes Administraciones o corporaciones deberán solicitar el registro previo de los usuarios que lo deseen, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta resolución. Los futuros usuarios deberán reunir los requisitos técnicos publicados en la OVC y disponer de documento nacional de identidad electrónico o de un certificado de usuario X 509.v3 y sólo utilizarán los servicios de la OVC dentro del ámbito de las competencias expresadas en la solicitud.

                 - Puntos de Información Catastral. Si se quieren consultar datos protegidos, ha de acreditarse ser titular catastral del inmueble, persona autorizada por él o representante y aportarse consentimiento expreso, específico y por escrito del mismo, debiendo proceder a la solicitud de la información en el modelo que estará a disposición de los interesados en los PIC y en el portal de Internet de la Dirección General del Catastro.

            Gratuidad. La Dirección General del Catastro suministrará gratuitamente la información catastral para la prestación de servicios a través del PIC, sin perjuicio de que la organización donde se haya autorizado su instalación pueda establecer una contraprestación económica por los servicios realizados, cuyo objeto y denominación no podrán coincidir con los de de la tasa de acreditación catastral, debiendo ser comunicada a la Dirección General del Catastro.

 Entrada en vigor. El 9 de enero de 2009.    

PDF (2008/19825; 5 págs. - 106 KB.)

 

**BOLETÍN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL. Real Decreto 1979/2008, de 28 de noviembre, por el que se regula la edición electrónica del «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

         Acceso al BORME.

           - La Agencia garantizará, a través de redes abiertas de telecomunicación, el acceso universal y gratuito a la edición electrónica diaria desde la fecha que figure en la cabecera del diario, salvo que ello resulte imposible por circunstancias extraordinarias de carácter técnico.

           - Se podrán consultar todos los ejemplares publicados desde el 1º de enero de 2009.  Entrada en vigor: el 1º de enero de 2009.

PDF (2008/19826; 5 págs. - 123 KB.)

 

*CÓMPUTO DE PÉRDIDAS. MODIFICACIÓN CÓDIGO COMERCIO. Real Decreto-LEY 10/2008, de 12 de diciembre, por el que se adoptan medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas, y otras medidas económicas complementarias.

            1. Reducciones obligatorias de capital y disoluciones.

            Este real decreto-ley dicta, con una vigencia temporal limitada, un régimen excepcional para las reducciones obligatorias de capital y las disoluciones de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada como consecuencia de pérdidas.

            Sin esta disposición, las pérdidas por deterioro –que pueden ser muy significativas para las compañías en esta coyuntura de crisis-, al incorporarse a la cuenta de pérdidas y ganancias, habrían de computar a los efectos del cálculo de la pérdida del patrimonio neto en los supuestos señalados de reducción de capital y disolución.

            No se realiza alteración del correspondiente régimen contable.                               

            Disposición adicional única. Cómputo de pérdidas en los supuestos de reducción obligatoria de capital social en la sociedad anónima y de disolución en las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada.

             1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el segundo párrafo del artículo 163.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y para la disolución prevista en los artículos 260.1.4.º del citado texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 104.1.e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias.

            2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los dos ejercicios sociales que se cierren a partir de la entrada en vigor de la presente disposición. Entrada en vigor: el 13 de diciembre de 2008. 

PDF (2008/20149; 2 págs. - 57 KB.) Corrección de errores.

 

***PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO. Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.

            IRPF: (arts. 64 y ss)

            - Para las transmisiones de bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2 por ciento. 

 

Año de adquisición y  Coeficiente  

1994 y anteriores 

1,2653

1997

1,2653

2000

1,1950

2003

1,1261

2006

1,0612

1995

1,3368

1998

1,2408

2001

1,1716

2004 

1,1040

2007 

1,0404

1996

1,2911

1999

1,2185

2002

1,1486

2005 

1,0824

2008

1,0200

 

         Valores catastrales.

            Con efectos de 1 de enero del año 2009, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:

            a) Inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2008.

            b) Valores catastrales notificados en el ejercicio 2008, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio: se aplicará sobre dichos valores.

            c) Inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad: sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro.

            d) Inmuebles rústicos que se valoren, con efectos 2009, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de la d. tr. 1ª de la Ley del Catastro Inmobiliario, el coeficiente únicamente se aplicará sobre el valor catastral vigente en el ejercicio 2008 para el suelo del inmueble no ocupado por las construcciones.

            e) No se actualizan los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1999 y el 30 de junio de 2002, así como los valores resultantes de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

           Interés legal del dinero. Queda establecido en el 5,5 % hasta el 31 de diciembre del año 2009. Se mantiene, respecto a 2008 (Disp. Ad. 27ª).

            Interés de demora. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley General Tributaria, será del 7 %. Se mantiene, respecto a 2008 (Disp. Ad. 27ª).

        PDF (2008/20744 - 125 págs. - 3261 KB)  Suplemento PDF (192 págs. - 1529 KB)

 

**ACCESO A LA VIVIENDA. Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, por el que se regula el Plan Estatal de Vivienda y Rehabilitación 2009-2012.

           Limitaciones a la facultad de disponer.

            Sólo podrán acogerse a la financiación del Plan las viviendas adquiridas para uso propio y las promovidas o rehabilitadas para uso propio o para alquiler, que cumplan los requisitos siguientes:

            a) Destinarse a residencia habitual y permanente del propietario o del inquilino

            b) La transmisión «ínter vivos» o cesión del uso de las viviendas y de sus anejos, por cualquier título, antes del transcurso de 10 años desde la fecha de la formalización de la adquisición, requerirá autorización de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, que podrá otorgarse en los supuestos y según las condiciones y procedimientos establecidos por éstas, salvo en caso de subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo. Durante el mismo plazo, se requerirá la previa cancelación del préstamo y, si se hubieran obtenido ayudas financieras, el reintegro de las mismas a la Administración concedente, más los intereses legales.

            c) La transmisión ínter vivos o la cesión del uso de las viviendas, una vez transcurridos 10 años desde la formalización de la adquisición, conllevará que el préstamo pierda su condición de convenido y que la entidad concedente pueda resolverlo.

            d) La venta y adjudicación de las viviendas sólo podrá efectuarse a demandantes inscritos en los registros públicos previstos al efecto por las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición Transitoria sexta.

            Derechos de tanteo y retracto. Las viviendas acogidas a la financiación de este Plan, estarán sometidas, en su caso, a los derechos de adquisición preferente y demás limitaciones determinadas por las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, que pueden materializarse en derechos de tanteo y de retracto.               

            Duración del régimen. Las viviendas y alojamientos que se acojan a la financiación de este Plan, deberán estar sujetos a un régimen de protección pública, que excluya la descalificación voluntaria, incluso en el supuesto de subasta y adjudicación de las viviendas por ejecución judicial del préstamo, de la siguiente duración:

            a) De carácter permanente mientras subsista el régimen del suelo, si las viviendas y alojamientos hubieran sido promovidos en suelo destinado por el planeamiento a vivienda protegida, o en suelo dotacional público, y, en todo caso, durante un plazo no inferior a 30 años.

            b) De 30 años, al menos, si las viviendas y alojamientos hubieran sido promovidos en otros suelos.

            Limitación de precios. La ayuda para la adquisición protegida de las viviendas usadas conllevará la limitación de sus precios máximos de venta en las sucesivas transmisiones, durante el período que establezcan las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, que no podrá ser inferior a 15 años desde la fecha de adquisición, o a la duración del préstamo convenido, si fuera superior.                        

            Título público e inscripción registral del régimen de protección.

            - Las limitaciones establecidas en los artículos 5 y 6 se harán constar expresamente en los títulos por los que se lleve a cabo la compraventa, la adjudicación o la obra nueva, en el supuesto de la promoción individual para uso propio.

            - Cuando dichos actos se formalicen mediante escritura pública u otro documento público, se acompañará copia testimoniada o compulsada de la calificación definitiva de la vivienda.  Asimismo se acompañará la copia referida a la escritura pública de formalización del préstamo hipotecario, en su caso.

            En ambos casos, dichas limitaciones se inscribirán en el Registro de la Propiedad, por medio de nota marginal, que producirá los efectos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 53 de la Ley de Suelo, y sus disposiciones complementarias de carácter registral.    

            Superficie útil. La superficie útil máxima, a efectos de la financiación establecida en este Plan, será de 90 metros cuadrados. Cuando el programa correspondiente admita anejos a la vivienda, las superficies útiles máximas de los mismos serán de 8 metros cuadrados útiles para el trastero y 25 para el garaje o anejo destinado a almacenamiento de útiles necesarios para el desarrollo de actividades productivas en el medio rural. 

            MBE. El módulo básico estatal es la cuantía en euros por metro cuadrado de superficie útil, que sirve como referencia para la determinación de los precios máximos de venta, adjudicación y renta de las viviendas objeto de las ayudas previstas en este Real Decreto, así como de los presupuestos protegidos máximos de las actuaciones de rehabilitación de viviendas y edificios, y en áreas de rehabilitación integral y renovación urbana. Lo fija el Consejo de Ministros. Tomando como referencia el MBE, se establecerán por las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla los precios máximos de venta y de referencia para el alquiler.

            Ayudas financieras del Plan. Podrán consistir, con cargo a los presupuestos del Ministerio de Vivienda, en:

            a) Subsidios de préstamos convenidos.

            b) Ayuda estatal directa a la entrada.

            c) Subvenciones.

            Préstamos convenidos:

            Tendrán las siguientes características generales, con independencia de las cuantías y plazos de carencia y de amortización que, en cada caso, se establezcan para las diferentes actuaciones protegidas:

            a) Serán concedidos por entidades de crédito dentro de un convenio con el Ministerio de Vivienda.

            b) No tendrán comisiones.

            c) Si el interés es variable, el efectivo será igual al euribor a 12 meses más un diferencial de 65 puntos básicos y se revisará cada 12 meses.

            d) Las cuotas a pagar serán constantes a lo largo de la vida del préstamo.

            e) Serán garantizados con hipoteca, salvo rehabilitación o promoción de alojamientos protegidos.

            Mediante acuerdo del Consejo de Ministros se podrán modificar las características de los préstamos convenidos.

      Aranceles en transmisiones de viviendas protegidas. D. Ad. 4ª.

            1. Los honorarios de notarios y registradores de la propiedad relativos a todos los actos o negocios jurídicos necesarios para que las viviendas de protección oficial o declaradas protegidas queden disponibles para su primera transmisión o adjudicación, así como los relativos a los préstamos hipotecarios correspondientes a dichas viviendas, que hayan obtenido el carácter de convenidos en el ámbito de este Real Decreto, tendrán la reducción establecida en el artículo 8 de la Ley 41/1980, de 5 de julio, modificado por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio.

            La primera transmisión o adjudicación, así como, en su caso, la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado, de cada una de dichas viviendas, gozará de la mencionada reducción de los derechos de matriz, primera copia e inscripción; y, tratándose de viviendas cuya superficie útil no exceda de 90 metros cuadrados, tendrán los derechos arancelarios que se indican en los apartados 2 y 3.

            2. Los derechos arancelarios de los Notarios aplicables a la primera transmisión o adjudicación de dichas viviendas serán, por todos los conceptos, los siguientes:

            a) Primera transmisión o adjudicación de la vivienda: 60,047119 euros.

            b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 9,015182 y 6,010121 euros, respectivamente.

            c) Cuando se constituya garantía real en el mismo acto de la primera transmisión o adjudicación para asegurar el precio aplazado, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en el siguiente importe: 30,020555 euros.

            3. Los derechos arancelarios de los Registradores aplicables a la primera transmisión o adjudicación de las referidas viviendas serán, por todos los conceptos, los siguientes:

            a) Primera transmisión o adjudicación: 24,016444 euros.

            b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 6,010121 y 3,005061 euros, respectivamente.

            c) Cuando se constituya garantía real, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en el siguiente importe: 12,008222 euros.

            4. Para gozar de las bonificaciones correspondientes a la primera transmisión o adjudicación, así como, en su caso, a la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado, se precisará que sea la única vivienda del comprador, salvo que hayan sido privados de su uso por causas no imputables a los interesados, y se destine a su residencia habitual y permanente.

            5. Los beneficios a que se refiere esta disposición adicional se entienden sin perjuicio de los que fueran más favorables, en función de la legislación a cuyo tenor se obtuvo la calificación de las viviendas.

            Registros de demandantes. Los registros públicos de demandantes deberán estar en funcionamiento en el plazo de un año. Hasta ese momento, la venta y adjudicación de las viviendas en primera y posteriores transmisiones se regulará por lo que disponga la normativa propia de las Comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla.

            Anexo. Recoge un amplio glosario de términos.

            Entrada en vigor: el 25 de diciembre de 2008, si bien las ayudas financieras establecidas surtirán efectos a partir del 1 de enero de 2009 en la forma prevista en las disposiciones transitorias.

PDF (2008/20751 - 29 págs. - 208 KB)

 

ANDALUCÍA. Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos.

           Sucesiones y donaciones.

                 - Se introduce una reducción del 99 por 100 del importe de la base imponible en las donaciones para la adquisición de la primera vivienda habitual para donatarios menores de 35 años o que sean personas con discapacidad.

                 - Se mejora en 50.000 euros la reducción en la base imponible para herencias, quedando situada en 175.000 euros.

            ITPYAJD. Se establece una deducción del 100 por 100 en la cuota gradual en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados para la adquisición de vivienda habitual y constitución de préstamos hipotecarios, a favor de beneficiarios de ayudas de la Comunidad Autónoma para la adquisición de vivienda, jóvenes menores de 35 años y personas con discapacidad.

PDF (2008/20752 - 10 págs. - 86 KB)

 

**MEDIDAS TRIBUTARIAS. Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual en el Impuesto sobre el Valor Añadido, y se introducen otras modificaciones en la normativa tributaria.

            (Resumen de Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba).

            A continuación exponemos una breve reseña de las modificaciones más importantes contenidas en dicha Ley, redactadas desde el punto de vista de la práctica notarial y registral habitual, distinguiendo los distintos Impuestos a los que afecta.

I. Impuesto sobre Sociedades. Las modificaciones que afectan al Impuesto sobre Sociedades responden, según indica la exposición de motivos de la Ley, a la necesidad de adaptar la legislación fiscal a la reforma contable que ha sido completada con la aprobación del nuevo Plan General de Contabilidad. Otro conjunto de modificaciones tiene por objeto evitar una posible vulneración del Derecho Comunitario en materia de discriminación y de restricción de libertad de movimiento de capitales. Así la deducción en actividades de investigación y desarrollo se aplica de igual manera, con independencia de que esas actividades se efectúen en España, en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico y Europeo. También se reforman normas contables adaptándolas a las  Normas Internacionales de Contabilidad.

            Destaca por su interés la disposición adicional undécima, que se crea, que regula la libertad de amortización con mantenimiento del empleo:

            “1. Las inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas, puestos a disposición del sujeto pasivo en los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009 y 2010, podrán ser amortizados libremente siempre que, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha de inicio del período impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento, la plantilla media total de la entidad se mantenga respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores. La deducción no estará condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias.”    

            Este régimen igualmente se aplicará en las inversiones realizadas mediante contratos de arrendamientos financieros a condición de que se ejercite la opción de compra, existiendo especialidades en los contratos de ejecución de obras y proyectos de inversión cuyo periodo de ejecución sea superior a dos años.

            Para evitar fraudes se excluyen de la posibilidad de su deducción como gastos, entre otros, de los siguientes: los derivados de obligaciones implícitas o tácitas; los relativos a retribuciones a largo plazo al personal; los concernientes a los costes de incumplimiento de contratos que excedan a los beneficios económicos que se esperan recibir de los mismos; los derivados de reestructuraciones excepto, si se refieren a obligaciones legales o contractuales y no meramente tácitas; los relativos al riesgo de ventas; y los de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados, tanto si se satisface en efectivo o mediante la entrega de dichos instrumentos. Existen especialidades en cuanto a la deducción de los promotores de planes de pensiones.

III. Impuesto sobre el Patrimonio. Se establece sobre la cuota íntegra del Impuesto una bonificación del 100 por ciento, derogándose los artículos relativos a la autoliquidación, a las personas obligadas a presentar declaración y a la presentación de la declaración.  

IV. Impuesto sobre el Valor Añadido. Las más importantes de las modificaciones introducidas ya se estaban aplicando por la Administración, por el TEAC y por la Jurisprudencia en ejecución del principio de primacía del Derecho Comunitario sobre el Derecho de los Estados. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha subrayado que, en caso de conflicto, los jueces deben dejar de aplicar las leyes de los Estados aunque éstas sean posteriores a la norma del Derecho Comunitario; el efecto directo es el presupuesto de la primacía.

            1.- Se especifica en el apartado 2 del artículo 4 de la LIVA que se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles cuando tengan la condición de empresario profesional. En el apartado 1 del artículo 5 se añade que las sociedades mercantiles se reputaran empresarios salvo prueba en contrario.

            2.- El artículo 7.1 queda redactado de la siguiente forma «No estarán sujetas al Impuesto: entre otros 1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

            Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

            a) (suprimida).

            b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

            A estos efectos, se considerará como mera cesión de bienes la transmisión de bienes arrendados cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerara la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

            c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

            A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

            En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.

            Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.»

            3.-El artículo 80.4 permite reducir la base imponible cuando el crédito correspondiente a las cuotas sea incobrable total o parcialmente, pasando el plazo a ser de un año desde el devengo del impuesto repercutido, concurriendo los restantes requisitos exigidos por la Ley.

            4.- En los artículos 115 y 116 instauran la posibilidad de una devolución mensual que ha sido regulada posteriormente en el Real Decreto 2.1.6 de 26 de diciembre, publicado en el BOE el 27 de diciembre de 2008.

VI. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, Operaciones Societarias y Actos Jurídicos Documentados. Las modificaciones más significativas –algunas habían ya sido recogidas por la jurisprudencia- son las siguientes:

            1.- En relación con la base imponible de las concesiones el apartado 3 del artículo 13 queda redactado de la siguiente forma: “«3. Como norma general, para determinar la base imponible, el valor real del derecho originado por la concesión se fijará por la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a continuación:

            a) Si la Administración señalase una cantidad total en concepto de precio o canon que deba satisfacer el concesionario, por el importe de la misma.

            b) Si la Administración señalase un canon, precio, participación o beneficio mínimo que deba satisfacer el concesionario periódicamente y la duración de la concesión no fuese superior a un año, por la suma total de las prestaciones periódicas. Si la duración de la concesión fuese superior al año, capitalizando, según el plazo de la concesión, al 10 por 100 la cantidad anual que satisfaga el concesionario.

            Cuando para la aplicación de esta regla hubiese que capitalizar una cantidad anual que fuese variable como consecuencia, exclusivamente, de la aplicación de cláusulas de revisión de precios que tomen como referencia índices objetivos de su evolución, se capitalizará la correspondiente al primer año. Si la variación dependiese de otras circunstancias, cuya razón matemática se conozca en el momento del otorgamiento de la concesión, la can concesionario deba de satisfacer durante la vida de la concesión.

            c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.»”

           (EL PASE EN VIVIENDAS) 2.- Sobre las trasmisiones de crédito o derecho relativos a bienes –el llamado pase en relación a los inmuebles- el apartado 1 del artículo 17 dispone: “«1. En la transmisión de créditos o derechos mediante cuyo ejercicio hayan de obtenerse bienes determinados y de posible estimación se exigirá el impuesto por iguales conceptos y tipos que las que se efectúen de los mismos bienes y derechos. Sin embargo, en el caso de inmuebles en construcción, la base imponible estará constituida por el valor real del bien en el momento de la transmisión del crédito o derecho, sin que pueda ser inferior al importe de la contraprestación satisfecha por la cesión.»”

            Gracias a la nueva redacción del precepto se evita una interpretación injusta que perjudicaba a los consumidores adquirentes de primeras viviendas.  

            3.- Sólo se grava por operaciones societarias en el artículo 19 el traslado a España de las sociedades cuya dirección efectiva o domicilio social no estuviesen previamente situadas en un Estado miembro de la Unión Europea. No están sujetas al Impuesto de Operaciones Societarias las operaciones de reestructuración reguladas en el artículo 83.1.2.3 y 5 en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley sobre el Impuesto sobre Sociedades, la modificación de la escritura o de los estatutos, el cambio del objeto, la prórroga del plazo de duración y la transformación de la sociedad.

            4.- En relación con las sucursales y establecimientos el artículo 20 dispone: “1. Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio español y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a la Unión Europea vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mismas condiciones que las españolas, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones.

            2. Las entidades cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España no estarán sujetas a la modalidad de operaciones societarias cuando realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio español. Tampoco estarán sujetas a dicho gravamen por tales operaciones las entidades cuya sede de dirección efectiva se encuentre en países no pertenecientes a la Unión Europea si su domicilio social está situado en un Estado miembro de la Unión Europea distinto de España.”

            5.- El artículo 45.1 B.)10. dispone que las operaciones societarias sujetas en los artículos 19 y 20 están exentas de las modalidades de ITP y de AJD.

            6.- El artículo 45.1 B.)12. no exige en las viviendas protegidas que para que su transmisión este exenta de ITP, tenga lugar ésta en los primeros seis años siguientes a la fecha de la calificación definitiva. La constitución de préstamos destinados a dicha adquisición y sus anejos inseparables también esta exenta con el límite máximo del precio de la vivienda y siempre que éste no exceda del precio máximo legal.

            Sobre el reconocimiento de la exenciones en materia de vivienda protegida dicho artículo dispones: “Para el reconocimiento de las exenciones previstas en las letras a) y b) anteriores bastará  que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de construir viviendas de protección oficial y quedará sin efecto si transcurriesen tres años a partir de dicho reconocimiento sin que obtenga la calificación o declaración provisional o cuatro años si se trata de terrenos. La exención se entenderá concedida con carácter provisional y condicionada al cumplimiento que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas.

            En el supuesto de las letras a) y b) de este apartado, el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 67 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, comenzará a contarse una vez transcurrido el plazo de tres o cuatro años de exención provisional.

            Las exenciones previstas en este número se aplicarán también a aquéllas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial.»”

            7.- Conforme al artículo 45.1.B).20. los fondos de titulación hipotecaria y los fondos de titulación de activos financieros estarán exentos de todas las operaciones sujetas a la modalidad de operaciones societarias.

            8.- El artículo 46 dispone que si el valor resultante de la comprobación o el valor declarado resultase inferior al precio o contraprestación, se tomará está última magnitud como base imponible.

            9.- Sobre la prescripción el apartado 2 del artículo 50 dispone: “«2. A los efectos de prescripción, en los documentos que deban presentarse a liquidación, se presumirá que la fecha de los privados es la de su presentación, a menos que con anterioridad concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 1.227 del Código Civil, en cuyo caso se computará la fecha de la incorporación, inscripción, fallecimiento o entrega, respectivamente. En los contratos no reflejados documentalmente, se presumirá, a iguales efectos, que su fecha es la del día en que los interesados den cumplimiento a lo prevenido en el artículo 51. La fecha del documento privado que prevalezca a efectos de prescripción, conforme a lo dispuesto en este apartado, determinará el régimen jurídico aplicable a la liquidación que proceda por el acto o contrato incorporado al mismo.»”

            10.- El apartado 1 del artículo 54 introduce la importante modificación de admitir sólo la presentación del documento sujeto para que surta efectos en Oficinas o Registros Públicos: “«1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración Tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada. Los Juzgados y Tribunales remitirán a la Administración tributaria competente para la liquidación del impuesto copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación en dicha Administración.

            La justificación del pago o, en su caso, de la presentación del referido documento se hará mediante la aportación en cualquier soporte del original acreditativo del mismo o de copia de dicho original.»”

            A mi juicio, al ser dicha inadmisión una penalidad civil, exigiendo la regulación anterior la justificación del pago, de la exención o de la no sujeción, y bastando ahora que conste la mera presentación en la Administración Tributaria competente, conforme escribe Díez-Picazo en “Sistema de Derecho Civil”, al estudiar la disposición transitoria cuarta del Código Civil, si el hecho era sancionado en la Ley antigua, pero, sin embargo, ya no lo está en la Ley nueva, debe entenderse aplicable la regla de la disposición mas benigna y, por consiguiente, debe aplicarse la Ley nueva, que no sanciona tal hecho. En definitiva, por aplicación del principio de la retroactividad en lo favorable, debe aplicarse la nueva redacción del artículo a los documentos anteriores a la entrada en vigor de la Ley, en los que conste su presentación ante la Administración Tributaria competente. A sensu contrario, no puede acceder a Oficina o Registro público el título si el pago (o, al menos la presentación) no se ha realizado ante la Administración competente, a juicio del Registrador, el cual deberá dar cuenta inmediata a la Administración interesada

            La exigencia de que el pago se efectúe a la Administración competente es dispuesta por el artículo 33 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005 de 29 de julio, al expresar que "el pago realizado a órgano no competente para recibirlo o a persona no autorizada para ello no liberarán al deudor de su obligación de pago" Dicha ineficacia es reiterada en Álava por el artículo 80 la Norma Foral 11/2003, de 11 de marzo, del Impuesto sobre TPO y AJD, y en Aragón por el artículo 213.1 del anexo primero de la Ley 19/2006,de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón en Materia de Tributos Cedidos.

            Dicha inadmisión debe entenderse referida, como señala el Inspector de Hacienda Acosta España, a la práctica de la inscripción o anotación preventiva, debiendo admitirse para extender el asiento de presentación. Se advierte que el precepto sólo se refiere a los documentos sujetos. Los no sujetos pueden admitirse y surtir efecto, siendo el Registrador competente bajo su responsabilidad para calificar dicha no sujeción.

IX. Entrada en vigor. La Ley entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, que tuvo lugar el día 25 de diciembre, día poco propicio para reflexión y el estudio, salvo diversos apartados que entraron en vigor el día 1 de enero del presente año, siendo aplicable algunas disposiciones que no atañen de forma inmediata la practica notarial y registral desde el pasado día 1 de diciembre. (JZM)

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MINISTERIO DE JUSTICIA. Orden JUS/3770/2008, de 2 de diciembre, por la que se delegan competencias del Ministro y se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos del Ministerio de Justicia.

            Afecta a la DGRN el apartado séptimo:

            Séptimo. Dirección General de los Registros y del Notariado.–El titular de la Dirección General de los Registros y del Notariado ejercerá por delegación del titular del Departamento las siguientes competencias:

            1. La resolución de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, de dispensa del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española, de dispensas matrimoniales, con inclusión de la autorización del matrimonio secreto, y de cambio y conservación de nombres y apellidos.

            2. Las derivadas de la legislación hipotecaria y notarial, respecto al régimen y gobierno de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, con excepción de su nombramiento y expedición de los títulos.

            3. Las atribuciones previstas en la disposición transitoria cuarta.4, de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades.      

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*DEVOLUCIÓN IVA. DEBERES DE INFORMACIÓN. Real Decreto 2126/2008, de 26 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, así como el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

A) Devolución del IVA.

            Este Real Decreto se dedica fundamentalmente a la devolución del IVA soportado, acelerando su proceso, en consonancia con reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y con la reforma de los artículos 115 y 116 de la Ley del IVA.

            En el procedimiento general de devolución que se sustituye, las solicitudes de devolución quedaban diferidas a la declaración que debía presentarse en el último período de liquidación, generando con ello un aumento de la presión fiscal indirecta. Ahora se arbitra un sistema de devolución mensual de carácter voluntario para los sujetos pasivos.

          Entrada en vigor: el día 1 de enero de 2009.

PDF (2008/20839; 5 págs. - 56 KB.)

 

MODELO 039. MODELOS 214 Y 210 NO RESIDENTES. Orden EHA/3788/2008, de 29 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 039 de Comunicación de datos, relativa al Régimen especial del Grupo de Entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifican la Orden HAC/3626/2003, de 23 de diciembre, y la Orden EHA/3398/2006, de 26 de octubre.

            Este modelo 039 será presentado por quien tenga la consideración de entidad dominante del grupo de entidades.

            Se modifica la configuración del modelo con la finalidad de que las entidades que hayan optado por aplicar el Régimen especial del grupo de entidades puedan solicitar la inscripción o la baja en el registro de devolución mensual, y porque varía la forma de presentación que se convierte en obligatoria por vía telemática a través de Internet a partir de la entrada en vigor de la presente orden.

            Por otra parte, en esta Orden se recogen consecuencias para los modelos tributarios de la supresión del Impuesto sobre el Patrimonio:

            - Se deroga parte de la normativa reguladores de los modelos de declaración 210, 215, 212, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, la retención practicada en la adquisición de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.

            - También se deroga parte de la normativa de los modelos 322 de autoliquidación mensual, modelo individual, y 353 de autoliquidación mensual, modelo agregado, y el modelo 039 de Comunicación de datos, correspondientes al Régimen especial del Grupo de Entidades

            - Desaparece el modelo de declaración 214, declaración simplificada de no residentes de los Impuestos sobre el Patrimonio y sobre la Renta de no Residentes que se utilizaba por los contribuyentes no residentes cuyo patrimonio sometido a gravamen en territorio español estaba constituido exclusivamente por una vivienda, con el fin de efectuar la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente a la titularidad de la misma y la declaración del Impuesto sobre la Renta de no Residentes por la renta imputada correspondiente a dicha vivienda. Al eliminarse el gravamen por el Impuesto sobre el Patrimonio, carece de fundamento mantener esta modalidad de declaración conjunta por dos impuestos, cuando ya existe una modalidad de declaración, modelo 210, para el otro concepto impositivo subsistente, que deberá utilizarse a partir de ahora. Ahora bien, considerando que el plazo de declaración del modelo 214, el año natural siguiente, era más amplio que el de la declaración modelo 210 para ese tipo de renta, y que los ingresos realizados utilizando el modelo 214 podían ser objeto de domiciliación, se modifica el plazo de declaración del modelo 210 para las rentas imputadas de bienes inmuebles, de forma que coincida con el del derogado modelo 214, y se ha incluido el modelo 210 dentro de las autoliquidaciones que pueden ser objeto de domiciliación.

            Entró en vigor el 31 de diciembre de 2008.

PDF (2008/20955; 5 págs. - 236 KB.)

 

PENSIONES. Real Decreto 2127/2008, de 26 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2009.

            La Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 contiene en su título IV, los criterios de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para dicho ejercicio, y prevé su revalorización de acuerdo con el índice de inflación previsto.

            Este real decreto, siguiendo las previsiones legales, establece una revalorización general, incluido el límite máximo de percepción de pensiones públicas, del 2 por ciento, si bien incorporando en la revalorización el diferencial de la evolución del IPC.

PDF (2008/20957; 9 págs. - 284 KB.)

 

SALARIO MÍNIMO. Real Decreto 2128/2008, de 26 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2009.

            Cuantía. Se fija para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, en 20,80 euros/día o 624 euros/mes. En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

             

TRIBUNAL SUPREMO:

 

REGLAMENTO NOTARIAL. Sentencia de 7 de octubre de 2008, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que declara la nulidad del último inciso del artículo 340 del Reglamento Notarial en la redacción dada por el apartado 211 del artículo primero del Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, que dice: «Creada dicha unidad el notario le prestará auxilio en el ejercicio de sus funciones, debiendo facilitar a dicha unidad especializada cualquier información que ésta les requiera para el ejercicio de su función de examen», así como del último inciso del art. 344.A.11 en la redacción dada por el apartado 215 del citado artículo primero, que dice: «Igualmente, establecerá, en su caso, las compensaciones institucionales que estime procedente, para aquellos cargos del Consejo que se entienda oportuno, a fin de garantizar la debida dedicación de los mismos a sus obligaciones corporativas».

            Aparecen en el BOE 19 sentencias, con contenido similar en lo publicado: 6 sentencias son de 7 de octubre de 2008; otras 6 son de 14 de octubre de 2008; 2, de 4 de noviembre de 2008 y 5, de 11 de noviembre de 2008.

 

  CONCURSO NOTARIAS EN CATALUÑA

          

*NOTARÍAS. Resolución de 21 de noviembre de 2008, de la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas del Departamento de Justicia, por la que se convoca concurso para la provisión de notarías vacantes.

            Salen 84 plazas, de las que 20 son de primera clase, otras 20 de segunda clase y las 44 restantes son de tercera.

            Acreditación de la lengua catalana. Con el fin de dar cumplimiento a lo que disponen los artículos 33 y 147 del Estatuto de autonomía de Cataluña y el artículo 14.5 de la Ley 1/1998, de 7 de enero, de política lingüística, los participantes en el concurso deberán acreditar que el despacho de la notaría vacante a la que aspiren estará en condiciones de atender a los ciudadanos y ciudadanas en cualquiera de las dos lenguas oficiales, así como contar con personal que tenga conocimiento adecuado y suficiente para ejercer las funciones propias de su puesto de trabajo.

            A tal efecto, la acreditación de conocimiento de catalán se debe efectuar en el momento de presentación de la solicitud de participación en el concurso, y se puede llevar a cabo por cualquiera de los medios siguientes:

                 - Disponer la persona participante del nivel de lengua catalana correspondiente al certificado B o C de conocimiento de catalán de la Secretaría de Política Lingüística, o de uno de los otros títulos, diplomas y certificados equivalentes establecidos por la Orden PRE/228/2004, de 21 de junio, sobre los títulos, diplomas y certificados equivalentes a los certificados de conocimientos de catalán de la Secretaría de Política Lingüística. En este caso, se deberá acompañar la solicitud de participación en el concurso con testimonio notarial o fotocopia compulsada de la certificación acreditativa.

                 - Declaración jurada o promesa formal de que la persona participante se compromete a disponer de personal contratado con la categoría profesional de oficial jurídico que disponga del certificado de nivel C de conocimiento de catalán de la Secretaría de Política Lingüística, o de uno de los otros títulos, diplomas y certificados equivalentes establecidos por la Orden PRE/228/2004, de 21 de junio, sobre los títulos, diplomas y certificados equivalentes a los certificados de conocimientos de catalán de la Secretaría de Política Lingüística. En este caso, se deberá acompañar la solicitud de participación con la declaración jurada o la promesa formal.

            Se puede consultar al respecto  la página web http://www6.gencat.net/llengcat/certific/equiv.htm.

PDF (2008/19403; 5 págs. - 120 KB.)

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

*187. SEGURO DECENAL Y EDIFICACIÓN CON DOS VIVIENDAS EN PROPIEDAD HORIZONTAL. Resolución de 11 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Pastora Pliego Fernández contra la negativa del registrador de la propiedad de Sevilla número 12 a la inscripción de una escritura de declaración de obra terminada y constitución en régimen de propiedad horizontal. Vinculante.

            Se declara una obra nueva de una edificación, que se divide horizontalmente formando dos viviendas. El autopromotor, persona física, alega que las dos son para uso propio y no considera necesario contratar seguro decenal,  en contra de la opinión del registrador que considera que es obligatorio, pues no estamos ante una única vivienda, como dice la normativa.

            La DGRN  estima el recurso y considera que no es necesario el seguro con el argumento de que ambas viviendas pueden destinarse a uso propio de su titular, y que, si una se enajenare, ya se exigirá el seguro en ese momento. (AFS)

PDF (2008/20514; 2 págs. - 49 KB.)

 

188. SUSTITUTOS VULGARES Y ENTREGA DE LEGADO. Resolución de 12 de noviembre de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Rocío María Insua Villafañe, contra negativa del registrador de la propiedad de A Coruña número 1, a inscribir una escritura de aceptación de herencia.

            En un testamento se establece un legado de un inmueble a favor de dos nietos, y se nombra a los dos hijos herederos con sustitución vulgar en favor de los descendientes. Después uno de los herederos renuncia a la herencia, ignorándose si a su vez tiene descendientes.

            En la escritura de herencia los legatarios se adjudican el bien legado, único de la herencia, sin intervención de  los posibles sustitutos vulgares del heredero renunciante.

            La DGRN no admite la teoría del recurrente de que estemos ante una partición realizada por el testador en el testamento por el hecho de que haya dispuesto de un bien concreto a favor de los legatarios, sino que considera que estamos antes un legado y por ello confirma la necesidad de que en la entrega del legado intervengan también los herederos, y por tanto los posibles sustitutos vulgares del heredero renunciante, salvo que el causante hubiera autorizado en el testamento a los legatarios la toma de posesión por sí solos o que los legatarios fueran previamente  poseedores del bien legado. (AFS)

PDF (2008/20515; 1 págs. - 40 KB.)

 

CASOS PRÁCTICOS DEL SEMINARIO DE BILBAO:

 

(Dirigido Por Carlos Ballugera, registrador de la propiedad de Bilbao).

Junto a este informe se publica la reseña del Seminario celebrado el  de 2008. Se recoge a continuación un caso, estando el resto en archivo aparte.

 

5. VIVIENDA HABITUAL. Se plantea si ante la transmisión onerosa de la mitad, aproximadamente, de una casería que consta de varios pisos por dos hermanos casados en régimen de gananciales sin comparecencia de sus esposas y sin decir que no es su vivienda habitual, es necesario el consentimiento de éstas.

            Conforme a la resolución de la DGRN de 6 de marzo de 2004 si el transmitente declara ser casado, puede el adquirente exigirle que manifieste ser el bien o no vivienda habitual del transmitente.

            Ahora bien, la resolución de 27 de junio de 1994 indica que el uso de la vivienda poseída en proindivisión requiere un pacto de los comuneros que no puede dificultar el ejercicio de la acción divisoria mediante la venta de la vivienda indivisible, la cual no puede ser condicionada al consentimiento del cónyuge del otro titular, pues ello supondría introducir un condicionante a la acción de división de cosa común que es de orden público y no puede admitirse.

 

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 

 Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

 

Nº de consulta: V1837-08.

Fecha: 14/10/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Tributación de la aportación a la sociedad de gananciales de una construcción costeada con dinero ganancial y ejecutada sobre un solar privativo.

Dicha aportación constituirá una alteración en la composición del patrimonio del consultante y de su cónyuge, que generará para cada uno una ganancia o una pérdida patrimonial en el IRPF. “Como el aportante y el adquirente de un 50% de lo transmitido son la misma persona, por un 50% de la aportación no se produce ninguna transmisión, que solo se producirá para ambos cónyuges por la parte que corresponde a la esposa”. La operación constituye a efectos del IRPF una operación de permuta en la que el consultante transmite a la sociedad de gananciales lo construido y el terreno sobre el que se asienta, a cambio de un derecho de crédito.

 

 

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

LA FISCALIDAD DE LAS DONACIONES EN EL DCHO VALENCIANO, TRAS LA LEY 16/2008.

 

  Tras la Ley de Medidas Fiscales y de Gestión Económica y Financiera de 10/2006 de la Generalitat Valenciana, donde se anunciaba, a bombo y platillo, que se bonificaban los impuestos de sucesiones y donaciones, entre padres e hijos, en un 99%, uno ya comenzó a descubrir, al leer la norma, que se establecían una serie de limitaciones a su aplicación, algunas realmente casi ininteligibles y otras claramente discriminatorias (¿cómo puede entenderse su aplicación sólo a los valencianos y no al resto de españoles?; ¿qué explicación se puede dar a un hijo a quien se le dona por su padre una finca o metálico que, al no ser residente en la Comunidad, no tiene reducción ni bonificación alguna, en tanto sí la tienen el resto de sus hermanos residentes?).

   Además de ello, la Consellería de Hacienda Valenciana ha ido, por su cuenta, interpretando la norma en un sentido cada vez más restrictivo, y, en esta dirección, la nueva ley de Medidas Financieras del año 16/2008, le da otra vuelta de tuerca, de forma que aumentan los límites a su aplicación.

  Intentando hacer una síntesis, trataré de explicar la situación actual, en la fiscalidad de donaciones, tras de la reforma de 2008, y como se verá su inteligencia, es, muchas veces, difícilmente aceptable:

 

    En principio hay que distinguir entre reducciones (que se aplican a la base imponible del impuesto) y bonificaciones (que se aplican sobre la cuota a pagar).

 

 

  REDUCCIONES EN LA BASE IMPONIBLE

 

 

  1.- PERSONAS CON DISCAPACIDAD: A los donatarios con discapacidad física o sensorial igual o superior a un 65% y a aquellos con discapacidad psíquica igual o superior a un 33%, se les aplica una reducción general de 240.000 euros.

 

  En el caso de que el donatario sea hijo o padre, o nieto o abuelo (pero en este caso fallecido el padre intermedio), la reducción será de 120.000 euros, si la discapacidad física o sensorial es de igual o superior a un 33%, pero inferior a un 65%.

 

En ambos casos la aplicación de estas reducciones resultan compatibles con las reducciones que puedan corresponder por el grado de parentesco (artículo 10-bis apartado 1º).

 

 En todos los casos, se toman en cuenta la totalidad de transmisiones realizadas en los 5 años anteriores por el mismo donante a favor del mismo donatario. Y no se exige al donatario ni residencia habitual en la Comunidad Valenciana, ni el patrimonio inferior a 2.000.000 de euros.

 

  2.- HIJOS-PADRES; NIETOS ABUELOS: Si el donatario es hijo menor de 21 años y tiene un patrimonio inferior a 2.000.000 de euros, tiene una reducción de 40.000 euros, más 8.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el donatario, y con reducción máxima de 96.000 euros.

 

 Caso de que el donatario sea hijo mayor de 21 años o de donatario padre, o bien nieto o abuelo (siempre fallecido el padre intermedio), la reducción es de 40.000 euros, siempre que su patrimonio sea inferior a 2.000.000 de euros.

 

  En todos estos casos se tomarán en cuenta las donaciones que provengan del mismo donante a favor del mismo donatario en los 5 años anteriores al devengo del impuesto. Se exige además la residencia habitual en la Comunidad Valenciana y que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto. Además si se trata de metálico, deberá justificarse en el documento público la procedencia del metálico y los medios en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.

 

  Aquí ya empiezan a plantearse los problemas:

 

  ..- Qué se entiende por Residencia Habitual: Se trata simplemente de tener residencia en la Comunidad, pero ¿cuanto tiempo? Pueden ser 3 años que es el plazo que exige la LRPF para determinar la vivienda habitual, o por el contrario pueden ser 5 años que es el plazo fijado por la Ley de Transferencias del Impuesto. Parece ser que la Consellería ha optado por entender aplicable el plazo de 5 años, a cuyo fin, habrá que acompañar a la escritura, el correspondiente certificado de empadronamiento que acredite tal extremo.

 

 ..- Documento público, plazo y justificación: La nueva norma exige ahora, no sólo que la donación se haga en documento público, sino que la adquisición se efectúe en éste, o que la adquisición se haya hecho en el plazo de 30 días con anterioridad a su otorgamiento. Ello supone que no se aplica la reducción si se reconoce como efectuada unos meses antes.  La cuestión que se ha planteado en el caso de metálico, es la de qué ocurre  en aquellos supuestos en que, un padre, ha llevado a cabo diversas entregas de metálico a lo largo de un año y hace donación de las mismas en un solo documento a final de año. La solución que he venido dando y parece que ha sido admitida es recocer las transferencias de metálico, pero hacer donación de ellas en la escritura (hasta tanto pueden ser adelantos o préstamos) y llevar a cabo la aceptación en ese momento.

 

 Se agregan además, en el caso de metálico, otros requisitos, justificar la procedencia del metálico (nos encontramos de nuevo con la discusión ya planteada de si el dar a conocer a terceros los códigos de una c/c puede ir en contra de la Protección de datos) y los medios de entrega, o sea si ha sido transferencia, cheque o metálico directamente.

 

 En todos los casos se equiparan a los hijos, los adoptados, y a los padres los adoptantes.

 

  3.- SUPUESTOS EN QUE NO SE APLICA ESTA REDUCCIÓN: Aquí empiezan las restricciones, algunas difícilmente entendibles literalmente:

 

  a.- Cuando el que transmite  (donante) ha recibido, habiendo disfrutado de la reducción en los 10 años anteriores de los mismos bienes o de otros hasta un valor equivalente, al momento del devengo.

  Parece que con esto se trata de evitar la donación de bienes de abuelos a nietos a través del padre. El abuelo dona al padre, aplica la reducción y luego el padre dona los mismos bienes al nieto y aplica la misma reducción (en este segundo caso, no tiene reducción posible). Otros casos serían:

-         Hijo que dona al padre (con derecho a reducción) y posteriormente el padre dona al hijo (sin derecho a reducción, salvo por el exceso).

-         Padre que dona al hijo (con derecho a reducción) e hijo que dona a la madre (sin derecho a reducción, salvo por el exceso).

 

  b..- Cuando el donatario hubiera efectuado en los 10 años anteriores, una transmisión a un donatario distinto del ahora donante, otros bienes hasta un valor equivalente, a la que igualmente resulte de aplicación la reducción. (ANTICIPACIÓN DE LA DONACIÓN)

   Por ejemplo hijo que donó a su padre otros bienes por el mismo valor que por los bienes que en donación actual recibe de su madre. Aquí parece que se trata de evitar las donaciones entre cónyuges a través del hijo.  Sólo si la primera donación es inferior a lo donado en la segunda, se aplica la reducción en cuanto al exceso del valor de la primera. Otro caso puede ser madre o padre que donó a un primer hijo  y posteriormente un segundo hijo dona a su madre o padre.

 

c.- Nuevo supuesto (ley 16/2008): Cuando quien transmita (donante) hubiera adquirido mortis causa los mismos bienes u otros hasta un valor equivalente, en los 10 años anteriores al devengo, como consecuencia de la renuncia pura y simple del sujeto pasivo (donatario) y hubiera tenido dcho a la aplicación de la reducción establecida en la letra a) del artículo Diez de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la GV.

 Este apartado c) puede estar pensando en cónyuges separados judicialmente o divorciados o parejas de hecho con hijos en común, ejemplo:  padre separado (divorciado o pareja de hecho) que fallece y deja en testamento su herencia a su hijo y cónyuge separado (divorciado o pareja), el hijo tiene derecho a reducción por parentesco en la sucesión, pero el cónyuge separado judicialmente no (sería grupo IV extraño), en este caso el cónyuge separado renuncia pura y simplemente a sus derechos hereditarios y acrece al hijo en común, en el mismo acto o posteriormente el hijo dona a su madre (con derecho a reducción, pero de acuerdo al apartado novedoso c) no tendría derecho a reducción.

   No obstante en todos supuestos (a, b, y c), cuando se trata de bienes diferentes, sobre el exceso de valor equivalente, si lo hubiera, procederá una reducción cuyo importe será igual al resultado de multiplicar el importe máximo de la reducción que corresponda de los establecidos en el primer párrafo de este apartado, con el límite de la base imponible, por el cociente de dividir el exceso del valor equivalente por el valor de la donación (ésto sí que es un sudoku). Esto se traduce con la siguiente fórmula:

 

            CUANTÍA DE LA REDUCCIÓN LIMITADA:

 

                                                                           Exceso del valor equivalente

            Importe de la reducción (40.000 €    x --------------------------------------

            o hasta 96.000 €)                                    Valor bienes donados (actual)

           

           

ejemplo:    1º donación = 50.000 € (de padre a hijo mayor de 21 años, tuvo derecho a                       

                    la reducción de 40.000 €)

 

                   2º donación = 100.000 € (del hijo al nieto menor de 21 años)

 

                    Exc. del valor equivalente (2º donación – 1º donación) = 100.000-50.000 =

                                                                                                            = 50.000 €

                                                                        

                    Valor de los bienes donados (2º donación)  = 100.000 €

 

                     En la 2º donación los primeros 50.000 € no tienen derecho a la reducción puesto que coinciden con el valor equivalente de la primera donación, por los restantes 50.000 € tendría derecho a una reducción de 48.000 € que resultan de la aplicación de la fórmula anterior

                                                       50.000

                                   96.000 x ----------------- = 48.000

 

                                                    100.000

 

 

 BONIFICACIONES EN LA CUOTA DEL IMPUESTO:

 

 

 Prácticamente son los mismos anteriores, y en ellos se aplica una bonificación del Impuesto de Donaciones del 99% de la cuota.

 

  1.- PERSONAS CON DISCAPACIDAD: A los donatarios con discapacidad física o sensorial igual o superior a un 65% y a aquellos con discapacidad psíquica igual o superior a un 33%, que sean padres, hijos o nietos y abuelos (fallecido el padre intermedio) se les aplica la bonificación del 99% de la cuota.

 

   En todos los casos, se toman en cuenta la totalidad de transmisiones realizadas en los 5 años anteriores. Y no se exige al donatario ni residencia habitual en la Comunidad Valenciana, ni el patrimonio inferior a 2.000.000 de euros.

 

  2.- HIJOS-PADRES; NIETOS ABUELOS: Si el donatario es hijo o padre, o nieto o abuelo (fallecido el padre intermedio) y tiene un patrimonio inferior a 2.000.000 de euros, tiene una bonificación del 99% de la cuota, con un límite de 420.000 euros.

 

  En todos estos casos se tomarán en cuenta las donaciones que provengan del mismo donante en los 5 años anteriores al devengo del impuesto. Se exige además la residencia habitual en la Comunidad Valenciana y que la adquisición se efectúe en documento público, o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto. Además si se trata de metálico, deberá justificarse en el documento público la procedencia del metálico y los medios en virtud de los cuales se produzca la entrega de lo donado.

 

  Para no repetir, hago constar que no se aplica esta bonificación en los mismos supuestos en que no tiene lugar la reducción.

 

  RESUMEN FINAL: Como se ve la legislación valenciana en materia de reducciones y bonificaciones, tanto en sucesiones, como donaciones, es tremendamente complicada, existiendo además unos supuestos de no aplicación de reducciones y bonificaciones que difícilmente puede controlar el notario, ya que para ello, se exigiría en todos los casos una investigación minuciosa de la vida económica tanto de donantes como donatarios, dado que son tantos los casos y problemas que el legislador se plantea, algunos difícilmente explicables, que pueden dar lugar a una liquidación del impuesto en toda regla y sin aplicación de reducciones ni bonificaciones de ningún tipo. En definitiva, hay que tener mucha precaución con las escrituras de donación referidas a la Comunidad Valenciana.

 

 Como norma general  y como sabemos:

 

  ..- En las donaciones de inmuebles, se aplica la normativa valenciana cuando el inmueble está situado en esta Comunidad y cuando el donatario reúne todos y cada uno de los requisitos indicados: es valenciano, tiene un patrimonio inferior a 2.000.000 de euros, se acumulan las donaciones de los 5 últimos años, y cuidado con los supuestos de donaciones o incluso herencias que puedan dar lugar a la aplicación plena del impuesto sin reducción ni bonificación y con plazos que pueden llegar hasta los 10 años.

 

..-  En cuanto a las donaciones en metálico, sólo se exige que el donatario sea valenciano, y tenga un patrimonio inferior a los 2.000.000 de euros, pero cuidado con las donaciones de metálico anteriores a los 30 días del otorgamiento de la escritura, y además ahora hay que indicar el medio empleado para ella (transferencia, cheque) y hacer constar la procedencia, cuenta o libreta o fondos de los que procede el dinero.

 

  Realmente si las leyes estatales, ya son de por sí, complicadas, farragosas y muchas veces dan lugar a situaciones difícilmente admisibles (pensemos en la barbaridad que ha supuesto la disolución de pleno derecho de las sociedades profesionales no adaptadas antes del 16 de diciembre de 2008, en la que notarios y registradores estamos haciendo equilibrios para tratar de dar una salida) ya vemos la mucha veces ininteligible redacción de los legisladores autonómicos, ya que, sinceramente, por muchas vueltas que le doy, no sé si los problemas y soluciones expuestas, son realmente aquellas en que pensaron los redactores de la ley fiscal.

 

   (Las presentes notas han sido redactadas, con la colaboración de la Gestora Administrativa Doña Pilar García Muñoz)

 

 

  ALGO MÁS QUE DERECHO

 

LA FUNDACIÓN EDGE: “QUÉ COSAS CAMBIARÁN EL MUNDO”

 

  SU ORIGEN Y SUS FINES: La Edge Foundation Inc. (creo que debe ser algo así como la Fundación en el filo o en el límite) es una Entidad dedicada al estudio de los últimos avances en el mundo científico, literario y artístico (su página web es www.edge.org) y fue constituida en 1988, como desarrollo de un pequeño Grupo conocido como “The Reality Club”. Entre sus miembros se encuentran algunas de las más preclaras mentes del mundo. Su objeto es la promoción de la investigación y del intercambio de opiniones en relación con el mundo intelectual, filosófico, artístico y literario, así como el continuo trabajo en orden a dar respuesta a las preguntas que se suscitan en estos campos, siendo además una Entidad Privada sin fin de lucro.

  Su campo de actuación se encuentra hoy en lo que se ha dado en llamar “La Tercera Cultura”, en la cual se encuadran aquellos científicos y pensadores que, a través de su trabajo y sus escritos, tienen un lugar en el tradicional mundo del intelecto, haciendo sencillas y asequibles las cuestiones más profundas de nuestra existencia y tratando de dar respuesta a la eterna pregunta “quiénes y qué somos”. 

  Cada año, la Fundación plantea una cuestión a la que tratan de dar respuesta sus miembros, y la planteada a principio de este año 2009 ha sido ésta “Qué cosas podrán cambiar el mundo” (“What will change everything”).

  Arcadi Espada (El Mundo 3 de enero de 2009), ha recogido algunas de las respuestas dadas a esta pregunta, varias de ellas realmente linderas con el mundo de la fantasía, pero que, quién sabe si, en un futuro, serán perfectamente posibles (qué pensarían nuestros abuelos si les habláramos, hace un siglo, del teléfono móvil o de internet). Paso a recoger algunas de ellas, por ser las que me han parecido más interesantes.

1.- LA REVOLUCIÓN DE LA ENSEÑANZA (Chris Anderson): Internet conseguirá ampliar la noción de maestro, y la enseñanza ya no dependerá del lugar de nacimiento o de la familia donde uno nazca. “En el pasado, el éxito de cada uno dependía más bien de la suerte de contar con un gran mentor o profesor. Pero la inmensa mayoría no ha tenido esa suerte. Sin embargo, una joven nacida en África tendrá, probablemente, acceso, en unos 10 años, a un móvil con pantalla de alta resolución, conexión web y con más potencia que el mejor ordenador de hoy. Podemos imaginarla adquiriendo, cara a cara, la comprensión, eligiendo los grandes maestros del mundo. Tendrá la oportunidad de ser lo que quiera ser y puede acabar siendo la persona que salve el Planeta para nuestros nietos”.

2.- EL FIN DE LA TORRE DE BABEL (Daniel L. Everett): “Aunque la comunicación de masas requiere de técnicas de traducción que superen nuestras capacidades actuales, las bases de esta tecnología ya han sido establecidas y  muchos de nosotros vivirán para ver una revolución en la traducción automática de todo lo relacionado con la cooperación y la comunicación en todo el mundo”.

3.- EL TELÉFONO MÓVIL (Keith Devlin): “El móvil supone la conectividad global, el inmenso poder computacional y el acceso a todo el saber mundial, amasado durante siglos, en manos de todos. El mundo nunca ha estado jamás en esta situación. Eso lo cambiará todo, desde el modo en que los individuos viven sus vidas, hasta el modo en que la riqueza y el poder se distribuyen en todo el planeta. Es la tecnología democratizadora definitiva”

 4.- LA VIDA ETERNA (Frank J. Tipller): Es uno de los grandes físicos universales (dice Arcadi) y además es creyente y confía ciegamente en la eternidad “Desarrollaremos la tecnología definitiva que, al transferirse con manos vacilantes a nuestros sucesores finales, las inteligencias artificiales y las descargas humanas, nos permitirán expandirnos en el espacio interestelar, asaltar el universo y vivir para siempre”.

5.- LA TELEPATÍA (Freeman Dyson): La telepatía puede dejar de ser una superstición y puede que comprenda e incluya a todos los seres vivientes. “Cuando la radiotelepatía se extienda de los humanos a otras especies animales, surgirá otro conjunto de oportunidades y responsabilidades. Experimentaremos entonces, directamente, el placer del vuelo de un pájaro o lo que siente una manda de lobos cazando, el dolor de un ciervo herido o de un elefante muerto de hambre. Sentiremos en nuestras propias carnes la comunidad de vida a la que pertenecemos. No puedo evitar tener la esperanza de que compartir nuestros cerebros con nuestros semejantes nos convertirá en mejores gestores de nuestros planeta”.

6.- EL CAMBIO LLEGARÁ POR EL CAMINO QUE MENOS SE ESPERA: (Carlo Rovelli): “El tractor, la humilde máquina rural ha cambiado nuestra vida más que la rueda o le electricidad. La higiene ha duplicado nuestra esperanza de vida, y ello gracias a lavarse las manos cada día y ducharse habitualmente. Y, como se ve, el cambio llega, a menudo, por donde menos se le espera. La famosa nota de los altos directivos de IBM al comienzo de la historia de los computadores consideraba que no habría mercado sino para una pocas decenas de ordenadores”

   Alicante Enero  2009 (JLN)

      

Web de la Fundación

Tercera cultura

 

 

OFICINA NOTARIAL

ALGO + QUE D.

 Visita nº  desde el 13 de enero de 2009.

 

  

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