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INFORME DE JULIO DE 2008 PARA OFICIALES

Y AUXILIARES DE NOTARIAS

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

 

RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE JULIO.

  

INDICE DEL INFORME DEL MES DE JULIO 2008

Disposiciones Generales:

-          Consejo General del Poder Judicial.

-          Tarjeta de Identidad de Extranjeros.

-          Murcia Patrimonio Cultural y Medidas Económicas.

-          Ratificación Tratado de Lisboa

Tribunal Constitucional

-  Sendos recursos contra referéndum convocado.

Tribunal Supremo

-          Viales.

Sentencias sobre Rs

-    Cabe cancelación con acto de conciliación.

Resoluciones Registro Propiedad:

-            Identificación de finca legada.

-            Usufructo y  uso de vivienda conyugal.

-            Discrepancia entre fecha de testamento y Certificado Ult. Voluntades.

-            Resoluciones Registro Mercantil.

-            Depósito de cuentas.

-            Plazo para recurso.

-            Depósito de cuentas y auditoría

-            Forma de cumplimentar el depósito de cuentas.

Jurisprudencia Fiscal:

-            La comunidad de autopromoción no es actividad empresarial.

Noticias de Interés para la Oficina Notarial

-          La asunción cumulativa de deuda no es fiscalmente una donación.

-          Algo más que Derecho:

-    Ramón Campoamor. ¿Quién supiera escribir?

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

*MINISTERIO DE JUSTICIA. Real Decreto 1125/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia y se modifica el Real Decreto 438/2008, de 14 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales

            Principales novedades:

               - En la Secretaría General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia, adscrita a la Secretaría de Estado de Justicia, se redistribuyen sus competencias entre la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia, de nueva creación, y la actual Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

               - Se crea la Subdirección General de Información Administrativa e Inspección General de Servicios, que viene a ampliar las competencias de la antigua Inspección General de Servicios que se suprime.

               - Las Gerencias Territoriales pasan a depender del Ministerio de Justicia a través de la Subsecretaría de Justicia, encomendándose su coordinación y dirección a la Subdirección General de Información Administrativa e Inspección General de Servicios, dejando a salvo las funciones que corresponden a los Delegados del Gobierno y a la Secretaría General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia.

               - Se crea la Dirección General de Relaciones con las Confesiones, a la vez que se suprime la Dirección General de Asuntos Religiosos.

            En cuanto a la Dirección General de los Registros y del Notariado, tiene dos Subdirecciones:

                             a) La Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil.

                             b) La Subdirección General del Notariado y de los Registros.

                             d) La Dirección General de Relaciones con las Confesiones.

                        Están adscritos al Ministerio de Justicia, a través de la Secretaría de Estado de Justicia, el Centro de Estudios Jurídicos y la Mutualidad General Judicial.

                        Como órgano de apoyo y asistencia inmediata al Secretario de Estado, existe un Gabinete, con nivel orgánico de subdirección general.

            B) La Subsecretaría de Justicia, de la que dependen los siguientes órganos directivos:

                             1.º La Secretaría General Técnica.

                           2.º La Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional. 

            Competencias de la DGRN. Se compara el texto actual con el del Decreto derogado (1475/2004):

                        - Coincide el contenido y los órganos dependientes.

                        - Se añaden dos nuevas competencias g) y h) a desempeñar por la Subdirección General del Notariado y de los Registros:

                        g) La gestión del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento y del Registro de Actas de Notoriedad de Herederos ab intestato bajo la dependencia del Registro General de Actos de Última Voluntad.

                        h) La inscripción de las fundaciones relacionadas en el artículo 11 del Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, aprobado por Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, así como la inscripción, constancia y depósito de los actos, negocios jurídicos y documentos relativos a las mismas.

 

CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL. Acuerdo de 25 de junio de 2008, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de organización y funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial.

 

*EXTRANJEROS. TARJETA DE IDENTIDAD. Orden INT/2058/2008, de 14 de julio, por la que se modifica la Orden del Ministro del Interior de 7 de febrero de 1997, por la que se regula la Tarjeta de Extranjero, en lo concerniente al número de Identidad de Extranjero.

            El Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en su artículo 101, se refiere al Número de Identidad de Extranjero, indicando que los extranjeros que, tanto obtengan un documento que les habilite para permanecer en España, como para otros supuestos, serán dotados, a los efectos de identificación, de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial, que será el identificador del extranjero y deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo.           

            El Número de Identidad de Extranjero estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: Una letra inicial, que será la X, seguida de siete dígitos o caracteres numéricos (hasta ahora ocho) y de un código o carácter de verificación alfabético que será definido por el Departamento Ministerial competente.

            Una vez agotada la serie numérica correspondiente a la letra X, se continuará siguiendo el orden alfabético.

             Transitoria única. Los Números de Identidad de Extranjeros asignados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden seguirán teniendo validez, manteniéndose indefinidamente por sus titulares, atendiendo al carácter personal, único y exclusivo del mismo.

            Entrada en vigor: 16 de julio de 2008.

PDF (2008/12050; 1 págs. - 30 KB.)

 

MURCIA. Ley 4/2007, de 16 de marzo, de Patrimonio Cultural de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

            Son de destacar los siguientes artículos:

            Artículo 8. Deberes de los titulares de derechos reales sobre bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia.

            1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes de interés cultural deberán cumplir las siguientes obligaciones:… d) Notificar fehacientemente a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural toda pretensión de venta de estos bienes con indicación del precio, demás condiciones de la transacción y, en su caso, de la identidad del adquirente. Asimismo, los subastadores deberán notificar igualmente y con suficiente antelación las subastas públicas en que se pretenda enajenar cualquier bien integrante del patrimonio cultural de la Región de Murcia.   

            2. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes catalogados por su relevancia cultural deberán cumplir las siguientes obligaciones:… c) Notificar a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural toda transmisión de estos bienes con indicación de la identidad del adquirente en el plazo de diez días.

            3. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes inventariados deberán cumplir las siguientes obligaciones:… c) Notificar a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural toda transmisión de estos bienes con indicación de la identidad del adquirente en el plazo de diez días.

            4. Para la formalización de escrituras públicas de adquisición de bienes integrantes del patrimonio cultural de la Región de Murcia o de transmisión de derechos reales de disfrute sobre estos bienes, se acreditará previamente el cumplimiento de lo que establecen los artículos 8.1.d), 8.2.c) y 8.3.c). Esta acreditación también será necesaria para la inscripción de los títulos correspondientes.

            - Artículo 13. Incoación del procedimiento de declaración de un bien de interés cultural.

            … 6. Cuando se trate de bienes inmuebles, excepto conjuntos históricos, el director general con competencias en materia de patrimonio cultural instará de oficio la anotación gratuita en el Registro de la Propiedad.

            - Artículo 20. Inscripción de la declaración de un bien de interés cultural en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Región de Murcia y en el Registro de la Propiedad.

            1. Se crea el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Región de Murcia como un registro de carácter administrativo, cuya gestión corresponderá a la dirección general con competencias en materia de patrimonio cultural.

            2. La inscripción de la declaración de un bien de interés cultural en el Registro a que se refiere el párrafo anterior, será instada de oficio por el director general con competencias en materia de patrimonio cultural. Asimismo, cuando se trate de bienes inmuebles, excepto conjuntos históricos, instará de oficio la inscripción gratuita en el Registro de la Propiedad…

            - Artículo 21. Procedimiento para dejar sin efecto o modificar la declaración de un bien de interés cultural.             … 4. La modificación o cancelación de la inscripción en el Registro de Bienes de Interés Cultural de la Región de Murcia será instada de oficio por el director general con competencias en materia de patrimonio cultural. Asimismo, cuando se trate de bienes inmuebles, excepto conjuntos históricos, instará de oficio la modificación o cancelación gratuita en el Registro de la Propiedad.

            Entro en vigor el 2 de mayo de 2008.

PDF (2008/12526; 20 págs. - 149 KB.)

 

MURCIA. Ley 11/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios, año 2008.

            IRPF: Se actualizan las cuantías de las bases de aplicación, especialmente en las deducciones que tienen por objeto el desarrollo de políticas de protección de la familia (guarderías), o de acceso a la vivienda de los menores de 35 años.

            ISD: En la deducción autonómica aplicable a las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos de los grupos I y II, se incide en la mejora de la progresividad de esta deducción, al suprimir el límite absoluto de base imponible para su aplicación, transformándose en un límite cuantitativo a la deducción, manteniendo límites distintos en función del grado de discapacidad del sujeto pasivo.

            De otro lado, se establece una reducción autonómica en la modalidad de Donaciones, para las transmisiones «inter vivos» de una vivienda que vaya a constituir la habitual del sujeto pasivo, o de cantidades en metálico destinadas para ese fin.

            Una disposición final explicita la entrada en vigor de la norma y aclara la aplicabilidad de los beneficios fiscales del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

            ITPIAJD: Para las familias numerosas, se reduce el tipo de gravamen aplicable a la adquisición de viviendas usadas destinadas a la vivienda habitual, desde el 7 por 100 general al 4 por 100, con unos límites de renta que se amplían progresivamente en función del número de integrantes de la unidad familiar.

            En las adquisiciones de vivienda usada por jóvenes, para destinarla a su vivienda habitual, se reduce el tipo de gravamen aplicable desde el 7 por 100 general al 4 por 100, y se reduce el tipo de gravamen aplicable a la constitución de hipotecas, en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados al 0,1%, para esas mismas adquisiciones. En ambos casos, con unos límites de renta y cuantía de la inversión.

            Justificación de pago. Dice el art. 5: (que parece excluir la eficacia al respecto de la nota en la matriz del art. 244 RN, si se conecta con el apartado VII de la Exposición de Motivos):

            Artículo 5. Normas de gestión.

            La justificación del pago y presentación de las declaraciones autoliquidaciones correspondientes a los Impuestos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y de Sucesiones y Donaciones, a efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (RCL 1995, 1816), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y el artículo 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (RCL 1991, 2734), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se realizará, exclusivamente, mediante la diligencia de pago y presentación expedida por el Órgano u Oficina competente de la Comunidad en la forma que determine la correspondiente Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.                 

PDF (2008/12587; 14 págs. - 109 KB.)

  

Tratado de Lisboa. Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007.

PDF (2008/13033; 7 págs. - 63 KB.)

 

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

PAÍS VASCO. Recurso de inconstitucionalidad número 5707-2008, en relación con la Ley del Parlamento Vasco 9/2008, de 27 de junio, de convocatoria y regulación de una consulta popular al objeto de recabar la opinión ciudadana en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la apertura de un proceso de negociación para alcanzar la paz y la normalización política.

PDF (2008/12314; 1 págs. - 29 KB.)

 

PAÍS VASCO. Recurso de inconstitucionalidad número 5748-2008, en relación con la Ley del Parlamento Vasco 9/2008, de 27 de junio, de convocatoria y regulación de una consulta popular al objeto de recabar la opinión ciudadana en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la apertura de un proceso de negociación para alcanzar la paz y la normalización política.

PDF (2008/12315; 1 págs. - 29 KB.)

 

TRIBUNAL SUPREMO:

 

VIALES. Sentencia de 21 de mayo de 2008, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se fija la siguiente doctrina legal: «No puede entenderse que un vial, por el mero hecho de no estar incluido en el correspondiente Inventario de Bienes Municipales, no es de titularidad municipal».

PDF (2008/11458; 1 págs. - 23 KB.)

 

SENTENCIAS SOBRE RESOLUCIONES:

 

14/2008. Resolución de 18 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Zaragoza por la que se anula la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de febrero de 2006.

Resumen realizado en su día:

*58. ACTO DE CONCILIACIÓN ORDENANDO LA CANCELACIÓN DE UNA HIPOTECA. R. 22 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 23 de marzo de 2006.

            Se presenta testimonio de un acto de conciliación en la que una entidad, acreedor hipotecario, se aviene a prestar el consentimiento para la cancelación de la inscripción de una hipoteca. La Registradora deniega la inscripción por no constar lo convenido en escritura pública.

            La Dirección General reconoce que uno de los principios básicos del sistema registral es el llamado de legalidad, por el que el art. 3 L.H. establece la exigencia documento público y auténtico para que pueda practicarse inscripción en los libros registrales. Asimismo reconoce que son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales expidan los Secretarios Judiciales, y que, según el art. 319 LEC tales testimonios harán prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación. Sin embargo según doctrina reiterada del propio Centro Directivo, al exigir el art. 3 L.H. para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere decir que puedan constar en cualquiera de estas clases documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse. Y por lo que se refiere al acto de conciliación señala que su naturaleza es, según nuestra legislación procesal, una actuación de carácter preliminar que debe intentarse en general para poder entablar juicio declarativo, y cuyos efectos, - art. 476 LEC de 1881-son que "lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto por el mismo Juez ante el que se celebró, por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias dictadas en juicio verbal, y cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juez, y en los demás casos tendrá valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne"; sin embargo concluye que ello no significa que sea título inscribible, ya que no es más que un acuerdo entre partes y que los convenios conciliatorios no tienen las garantías de las resoluciones judiciales ni de las transacciones u otros contratos autorizados por notario. (MN)

PDF (3 págs. - 133 KB.)

            Resumen de la sentencia:

            La Sentencia de 6-10-2006 del Juzgado de Primera instancia nº 14 de Zaragoza estima la demanda  interpuesta frente a esta resolución y ordena que se practique la cancelación de la hipoteca.  El artículo 82 LH permite para cancelar una inscripción la presentación de un documento auténtico en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción. En tal sentido considera que la certificación del acto de conciliación tiene la naturaleza de documento auténtico con virtualidad suficiente para acceder al Registro:

            - No cabe presumir la falta de consentimiento por el hecho de acudir a la vía conciliadora legalmente regulada, como tampoco que todo acto de conciliación exija necesariamente una intervención judicial para su ejecución ni que sea un trámite en vía contenciosa, pues ello será así únicamente cuando una de las partes no cumpla voluntariamente con lo acordado.

            - No comparte la interpretación que hace la Registradora y la DG (según la cual la enumeración que hace el artículo 82 LH  de los instrumentos aptos para la cancelación de asientos practicados en virtud de escritura pública no es alternativa entre dos elementos distintos sino entre uno genérico -documento auténtico- y otro específico -escritura pública-, partiendo del axioma según el cual si bien toda escritura es un documento auténtico, no ocurre lo mismo al contrario, siendo el RH quien en los arts 174 y 179 opta para el caso de cancelación de hipotecas por la escritura pública), pues el Reglamento Hipotecario no puede cercenar o limitar el texto legal haciendo una interpretación excluyente respecto a un determinado tipo de inscripción. (JCC)

PDF (2008/12298; 2 págs. - 51 KB.)

 

RESOLUCIONES:

 

130. DERECHO SUCESORIO CATALAN Y FINCA FUERA DE CATALUÑA. IDENTIFICACION SUFICIENTE DE FINCA LEGADA. Resolución de 4 de junio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Barcelona don Lluis Jou i Mirabent, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fraga a la inscripción de una escritura de aceptación de legado. Vinculante.

            Se otorga una escritura de aceptación y adjudicación de un legado por el legatario de una finca fuera de Cataluña (en Fraga, Huesca), teniendo en cuenta que la sucesión se rige por la legislación foral catalana y que con arreglo al artículo 271 del Código de Sucesiones no es necesaria la intervención de los herederos.

            La registradora tiene dudas por cuanto la finca no aparece descrita en el testamento (la finca rústica en Fraga, se dice) y solo la identifica ahora el legatario, no los herederos. Sin embargo se aporta un certificado del propio Registro del cual resulta que el causante no poseía más fincas en Fraga, declaraciones catastrales y fiscales en el mismo sentido, y referencia a la escritura de herencia en la que los herederos no inventariaron dicha finca.

            La DGRN resuelve en primer lugar que es competente para resolver sobre el recurso, pues, aunque verse sobre una sucesión sujeta a la legislación civil catalana, la finca y el Registro radican fuera de Cataluña.

            En cuanto al fondo del asunto, considera suficientemente acreditada la identidad de la finca legada por las circunstancias anteriores y recuerda que no es costumbre describir detalladamente las fincas en los testamentos. (AFS)

PDF (2008/11154; 2 págs. - 54 KB.)

 

131. USUFRUCTO Y USO DE LA VIVIENDA CONYUGAL: PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.  Resolución de 5 de junio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de Cangas a la inscripción de un derecho de usufructo atribuido en un Convenio Regulador como consecuencia de un divorcio.  

            Caso planteado: En un Convenio regulador de divorcio se adjudica la propiedad de la vivienda familiar en proindiviso por mitad a ambos cónyuges; pero además se establece que: Se atribuye a la esposa y a los hijos el uso del domicilio conyugal, y en las adjudicaciones, se le adjudica un derecho de usufructo sobre la vivienda familiar del que disfrutará como mínimo hasta que los hijos del matrimonio sean mayores de edad e independientes económicamente.

            El Registrador suspende la inscripción por indeterminación en las personas a cuyo favor se constituye dicho usufructo y en el alcance del mismo al depender de la independencia económica.

            El Centro Directivo confirma la calificación ya que aunque el Uso de la vivienda familiar es un derecho de carácter familiar, ajeno a la clasificación entre derechos reales y de crédito, y, por ello, respecto al mismo no es exigible la precisión que los preceptos hipotecarios exigen para la inscripción de los derechos reales. Sin embargo, en el supuesto planteado se produce un confusionismo contrario a los principios de especialidad y de claridad en la extensión del derecho que se inscribe – art.  51. 5 y 6 RH  -, dada la distinta naturaleza del derecho de usufructo y el derecho familiar al uso de la vivienda habitual. (MN)

PDF (2008/11262; 2 págs. - 53 KB.)

 

132. DISCREPANCIA DE FECHAS ENTRE CERTIFICADO DE ACTOS DE ULTIMA VOLUNTAD Y ÚLTIMO TESTAMENTO. Resolución de 20 de junio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Melilla, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

            En una escritura de herencia hay una discrepancia de fechas entre el testamento aportado y el reflejado en el certificado de actos de última voluntad, que es de fecha posterior. En realidad el notario y la fecha son las mismas en ambos casos, excepto el año, que aparece justo uno más en el certificado. Presumiblemente, dadas las circunstancias, parece que se trata de un error del certificado.

            La DGRN aplica estrictamente el artículo 78 del R.H. y como el certificado del Registro de actos de última voluntad refleja un testamento de fecha posterior al aportado considera que hay contradicción y sólo cabe rectificar dicho Registro a instancias del notario competente y emitir un nuevo certificado. Recordemos que si la fecha del testamento recogida en el certificado fuera anterior o si no reflejara testamento alguno dicha norma considera que no hay contradicción con el título sucesorio aportado.(AFS)

PDF (2008/12123; 2 págs. - 55 KB.)

 

***133. RECTIFICACIÓN DE ERRORES. DEPOSITO DE CUENTAS. NOTIFICACIÓN DE LAS CALIFICACIONES NEGATIVAS. Resolución de 3 de julio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se corrige la de 14 de diciembre 2007, sobre depósito de las cuentas anuales de «Uribe Sanchez, S.L.».

Se trata de una corrección de errores de la citada resolución, publicado su resumen en el Informe de Enero de esta web bajo el nº 18, en un doble sentido:

1. De una parte corrige la omisión de la cita del art. 322 de la LH, -que recordemos, pues tiene su importancia para la segunda rectificación, es el que regula la forma de notificación de las calificaciones negativas-, en su relación de Fundamentos de Derecho.

2. De otra parte, y esta corrección es de tremendo calado e importancia para los RRMM, corrige la frase de uno de los fundamentos derecho en la que se decía que los RRMM no tenían obligación de notificar las calificaciones negativas de los depósitos de cuentas, debiendo ser el interesado el obligado a enterarse de las determinaciones del RM, por otra frase expresiva de que “que existe obligación por parte de los Registradores Mercantiles de notificar las calificaciones negativas”.

Comentario: La rectificación que se lleva a cabo por esta resolución es de una gran trascendencia para el debido funcionamiento de la Oficina del RM en relación con los depósitos de cuentas de las sociedades.

De todos es sabido el carácter masivo que tiene la presentación de cuentas anuales en los RRMM. Prácticamente el 90% de las presentaciones de depósitos de cuentas se producen en la última semana de Julio. Debido a ello el procesamiento de su despacho es complejo y exige un gran esfuerzo a la oficina registral, no sólo por el volumen de depósitos presentados, -todas las sociedades tienen obligación de ello, aunque su cumplimiento se limita aproximadamente a un 55% de las inscritas- sino porque al producirse antes del gran mes vacacional, las plantillas de los RRMM quedan muy disminuidas de personal especializado para su despacho. Por ello, ya en 1996, cuando se reforma el RRM con motivo de la entrada en vigor de la Ley 2/1995 de SRL, se amplía el plazo de la vigencia del asiento de presentación de los depósitos de cuentas a cinco meses en lugar de los dos meses normales de su vigencia, pues el ejecutivo comprendió perfectamente las dificultades que existen para un despacho y calificación tan masivo de documentos. Por ello quizás fuera conveniente, visto que el procedimiento de los depósitos es el normal con la exigencia de notificaciones de calificaciones negativa en la forma ordinaria, que en una futura y necesariamente próxima reforma del RRM, se contemplara la posibilidad que hoy rechaza la resolución rectificada. Es decir que en materia de depósito de cuentas y sin perjuicio de que el Registro notifique los defectos, como lo viene haciendo hasta ahora, aunque normalmente en base a la resolución rectificada, sin sujetarse a las formalidades de la LPA, se estableciera la necesidad de que sea el interesado el que pasado un tiempo prudencial, se interesara por el estado de sus depósitos de cuentas.

El problema y la atención que al mismo le presta la DG, quizás esté motivado por una serie de sentencias de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, de las que citamos la de 25 de Septiembre de 2007, aunque existen otras en el mismo sentido, en la que ante una sanción por falta de depósito de cuentas a una sociedad, la cual alegó y probó que las había presentado en el Registro en el plazo requerido pero que no habían sido depositadas por estar defectuosas, sin que se le hubiera notificado los defectos -caducidad del administrador-, la Audiencia Nacional anula la sanción por estimar que la falta del depósito de las cuentas no es imputable a la sociedad, pues por hechos ajenos a su conocimiento -falta de notificación de los defectos- el depósito no pudo realizarse. Vemos por tanto la importancia que para la imposición de sanciones tiene la debida notificación de los defectos que impidan el depósito y quizás por ello, la DG, consciente de su responsabilidad, modifica la resolución de referencia,  pues debemos reconocer que la obligación del interesado de conocer por sí mismo, personándose en el Registro,   los obstáculos que se oponen al depósito de sus cuentas no está reglamentariamente recogida.

Otra cuestión pendiente de los depósitos de cuentas es el del plazo de su despacho. El normal de 15 días no le puede ser aplicable por obvias razones, pudiendo sostenerse que su plazo normal de despacho debe ser, al menos,  el de 38 días dado que la vigencia de su asiento de presentación es una vez y media más que el de la vigencia del asiento de presentación normal y este argumento ha sido ya utilizado por la DGRN en materia arancelaria para el cobro por los administradores adicionales con las mismas facultades.

En definitiva, y desde el punto de vista práctico, a la vista de esta resolución y de las sentencias de la AN, se debe tener la precaución, por parte del RRM, de pedir, en el momento de la presentación de las cuentas, una dirección de correo electrónico y la aceptación por el interesado de este medio de notificación para facilitar, en la medida de lo posible, la notificación de los defectos de forma efectiva, aunque lo verdaderamente conveniente sería una regulación, lo más completa posible y además especial, del despacho de los depósitos de cuentas en los RRMM. JAGV.

  

134. COMPUTO DEL PLAZO DE UN MES PARA RECURSO. Resolución de 19 de junio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Gabarda Lerma contra la negativa del registrador de la propiedad de Aldaia, a inscribir un acta de constancia de finalización de obra nueva.

            Se notifica por el registrador un defecto de una escritura al particular interesado el día 28 de un mes. El día 29 del mes siguiente presenta el particular recurso contra la calificación.

            La DGRN desestima el recurso por estar presentado fuera de plazo, ya que el plazo para recurrir es de un mes, que se cuenta de fecha a fecha, y en consecuencia el último día posible para presentarlo era el 28 del mes siguiente.

            Recuerda la DGRN que el título calificado negativamente puede volver a ser objeto de presentación, perdiendo cualquier prioridad ganada por la presentación inicial, y de nueva calificación, por lo que en consecuencia nacería  un nuevo plazo para recurrir, en su caso. (AFS)

PDF (2008/12567; 2 págs. - 51 KB.)

 

136. DEPOSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITORÍA A SOLICITUD DE LA MINORÍA. SU NECESIDAD PARA EFECTUAR EL DEPÓSITO. Resolución de 4-7-2008, DGRN sobre el depósito de cuentas de las sociedad Carwash-Control, DGRN. BOE de 31 de Julio de 2007. Sociedad- Registro Mercantil de Málaga.

Hechos: Se suspende el depósito de cuentas de una sociedad por los siguientes defectos:

1. No acompañarse el informe del auditor inscrito en el Registro.

2. No certificar que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas.

3. No indicar el quórum de asistencia ni las mayorías con que se adoptan los acuerdos.

4. No acreditar la convocatoria de la Junta.

Del contexto del recurso resultas que el auditor que debí auditar las cuentas había sido nombrado por el Registro mercantil a instancias de la minoría (Art. 205.2 de la LSA) con posterioridad a la celebración de la Junta.

La sociedad recurre alegando precisamente la imposibilidad de que si las cuentas se aprobaron el 30 de Junio de presentar un informe de auditor que todavía no había sido nombrado. En cuanto a los defectos 3 y 4 simplemente se alega que en años anteriores y con certificaciones similares a la calificada, no fue rechazado el depósito de cuentas.

Doctrina: La DGRN desestima el recurso confirmando en su totalidad la calificación de la registradora. En cuanto al problema de fondo reitera su doctrina de que si en el momento del depósito ya existía presentada la solicitud de nombramiento de auditor,  no puede efectuarse un depósito de cuentas que eventualmente puede exigir un informe de auditoría. En estos casos lo que procede es que la sociedad, una vez emitido el informe de auditoría, vuelva a aprobar sus cuentas anuales a  los efectos del depósito de cuentas. En cuanto a los otros defectos no entra en el fondo de los mismos por su claridad y por resultar acreditado que la última certificación presentada por la sociedad era de una Junta Universal y con acuerdos adoptados por unanimidad. (JAGV).

PDF (2008/13122; 1 págs. - 46 KB.) 

 

137. DEPOSITO DE CUENTAS. FORMA DE CUMPLIMENTACIÓN DE LOS IMPRESOS OFICIALES. Resolución de 16-7-2008, DGRN sobre el depósito de cuentas de las sociedad Corcaitres, S.L . BOE de 31 de Julio de 2007. Sociedad- Registro Mercantil de Valencia.

  Hechos: Se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad por estar los impresos oficiales rellenos a mano y no de forma mecanizada, lo que dificulta su tratamiento informático. Se citan como fundamentos de derecho la E.M de la O. De 14-1-94 y la RDGRN de 29-1-2007. Se recurre alegando la no obligatoriedad de disponer de máquina de escribir para cumplimentar los impresos normalizados.

            Doctrina: La DGRN revoca la nota de calificación diciendo que si bien es cierto que siempre ha exigido para el depósito de cuentas los impresos normalizados, no ha exigido que los mismos se cumplimenten de forma mecanizada pues la O. de 30-4-1999 permite expresamente que los impresos puedan rellenarse manualmente en mayúsculas. (JAGV)

PDF (2008/13123; 2 págs. - 54 KB.)

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

Nº de consulta: V0991-08. Fecha: 19/05/2008.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: Comunidad de bienes que se crea con el fin de efectuar exclusivamente una promoción de viviendas para los propios comuneros.

Aquí no se cumplen los requisitos para configurarla como una actividad empresarial, aún en los casos en que los comuneros transmitan sus derechos o la vivienda sin llegar a habitarla. Podría plantearse la duda de en el supuesto de que entre los comuneros se encuentren entidades dedicadas empresarialmente a la promoción o construcción de inmuebles, con una participación importante. La solución de la Dirección General es que la calificación como comunidad de bienes empresarial, en este caso, vendrá determinada por la importancia de la participación de las aludidas entidades tanto cualitativamente como cuantitativamente, “de tal forma que al ser los partícipes que realmente dirigen la comunidad por tener una participación que les permite controlar las decisiones de la entidad, hacen que ésta tenga como objetivo el desarrollo de una actividad empresarial”.

  

NOTICIAS DE INTERES PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 LA ASUNCION CUMULATIVA DE DEUDA NO IMPLICA, FISCALMENTE, UNA DONACION

 

    ANTECEDENTES:

 

    En el pasado informe del mes de mayo, para Oficiales de Notaría., hice un pequeño informe sobre la garantía conocida como Asunción Cumulativa de deuda, es decir el supuesto, hoy cada día, más frecuente, por el que, en un supuesto normal de compraventa con subrogación en préstamo anterior, o de ampliación de préstamo hipotecario previo, el Banco, por razones de solvencia, exigía la garantía de un tercero, ajeno a la compra o al préstamo, y que asumía el pago de la deuda, solidariamente, con el deudor principal y frente a la Entidad Acreedora.

  Ya la ss del TS de 28 de septiembre de 1960 la había considerado como una forma de garantía distinta del afianzamiento, y la misma fue reconocida también en la Rs de la DGRN de 21 de diciembre de 2005 (BOE 14 febrero de 2006).      

   Sin embargo la cuestión seguía siendo su consideración fiscal. Alguna Autonomía (por ejemplo la Consellería de Hacienda de la C Valenciana)  había desechado su consideración como tal garantía y había estimado que se trataba de una donación del garante solidario a favor del prestatario,  siendo la cuantía de su importe la mitad del crédito garantizado. De ahí la fórmula que se recoge también en el citado informe, de considerar que una cosa es la relación oficial y solidaria frente al Banco y otra distinta es el aspecto interno de la relación entre prestatario y garante, de la que resulta como único obligado al pago el primero de ellos.

 

   SUPUESTO DE HECHO:

 

   La injusticia de considerar tal asunción cumulativa como acto a título gratuito que no como garantía  ( y su consiguiente exorbitante liquidación, más si ambos –deudor y garante- eran extraños), dado que no existía una liberación del deudor, ni un enriquecimiento en el garante, nos llevaron a plantear un recurso de reposición que fue rápidamente desechado, y posteriormente un recurso económico administrativo, que planteado en junio de 2005, ha dado lugar a una Rs positiva de dicho Tribunal, con fecha julio de 2008 (tres años después, con un coste económico para quien lo interpuso, que debió constituir un aval bancario garantizando el pago, y con un fallo limitado a dos renglones – en fin sobran más comentarios-).

 El supuesto ya clásico era el siguiente: Una Sra casada en régimen de separación de bienes, compra un inmueble y se subroga en un préstamo hipotecario anterior que grava la vivienda comprada. La Entidad Acreedora, pese a la subrogación de la esposa, exige que el esposo asuma, solidariamente, con la esposa el pago del préstamo subrogado, y la ampliación posterior del mismo, dado que considera que la solvencia de la esposa no garantiza suficientemente la devolución del préstamo.

  La Consellería de Hacienda procede a girar una liquidación por donación entre esposos, considerando como suma donada la mitad del principal del préstamo subrogado, y aceptando sin embargo que no existe donación en la ampliación del préstamo (curiosa solución).

 

   RESOLUCION DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMVO DE LA C VALENCIANA:

 

  El Tribunal en Rs de 9 de julio de 2008, acepta el recurso y anula la liquidación de la Consellería, basado en los dos apoyos que se alegaban en el recurso: la inexistencia de gratuidad y la inexistencia de enriquecimiento en el garante. El texto de la misma, lo transcribo a continuación:

  

Cuadro de texto: 1/3
Cuadro de texto: AV. ARAGÓN, 30-7' 46021 - VALENCIA TEL. : 96 393 70 44 FAX : 96 393 51 98

RECLAMACION: 03/2609/2005;

CONCEPTO: SUCESIONES Y DONACIONES TRIBUNAL EN: UNICA INSTANCIA

9 JUL 1008

 

REGISTRO DE SALIDA

VALENCIA - N.°

 

 

 

       

 

Cuadro de texto:  
Cuadro de texto: Cuadro de texto: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA
Cuadro de texto: TRIBUNAL E
Cuadro de texto: REGIONAL DE LArlaiEgYNALDS~OAMIO - ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
En la ciudad de Valencia, a 30 de junio de 2008, constituido el Tribunal Económico-Administrativo Regional para conocer y resolver de la reclamación arriba indicada, formulada por Dña.********** con DNI ******* y domicilio a efectos de notificaciones en *******.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se somete a la consideración de este Tribunal Económico-administrativo mediante la presente reclamación interpuesta en fecha 14 de abril de 2005, la conformidad a derecho de la liquidación provisional n°012 1 000006782 girada por la Conselleria d'Economia, Hisenda i Ocupació de la Generalitat Valenciana por el -concepto "Adquisiciones inter vivos" (Impuesto de Sucesiones y Donaciones) y por importe dé 3:943,68 €.

Aduce la reclamante que la Administración consideró indebidamente como adquisición "inter vivos" la asunción solidaria de una deuda por parte del marido de la contribuyente, que se avino a responder de forma solidaria de la devolución del préstamo hipotecario concedido a su esposa como consecuencia de la adquisición de un inmueble por parte de ésta.

SEGUNDO.- Recibido el expediente de gestión, se pusieron de manifiesto las actuaciones a los interesados, que presentaron en tiempo y forma escrito de alegaciones.

Vistas las disposiciones legales y reglamentarias de pertinente aplicación. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La competencia de este Tribunal para conocer de esta reclamación viene determinada en el artículo 229, apartado 2, de la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, General Tributaria, en relación con el Real Decreto 520/2005 de 13 de Mayo por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

La reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada para ello y dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 232 y 235 de la Ley 58/2003..

SEGUNDO.- La cuestión a decidir en el presente expediente debe entender circunscrita a la conformidad o no a Derecho de la liquidación impugnada.

TERCERO.- La reclamante está casada en régimen de separación de bienes; el día 3 de julio de 2003 adquirió privativamente un bien inmueble sobre el que pesaba la carga de una hipoteca a favor de la entidad Bancaja. La compradora se subrogó en la posición del vendedor como deudor del préstamo en cuestión, y el marido de aquélla asumió solidariamente la deuda. La Administración considera que tal operación equivale a una transmisión gratuita (equivalente a una donación) por parte del marido a favor de la reclamante por importe de la mitad del préstamo.

 

Cuadro de texto: 2/3
El artículo 3 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al definir el hecho imponible, señala:

"1. Constituye el hecho imponible:

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos»."

Por su parte, el artículo 12 del RD 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aclarando los términos del anterior precepto, establece:

"Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e «inter vivos» a los efectos de este Impuesto, además de la donación, los siguientes:

a)      La condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad.

b)      La renuncia de derechos a favor de persona determinada.

c)      La asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación, salvo en el caso previsto en el artículo 37 de este Reglamento.

d)   El desistimiento o el allanamiento en juicio o arbitraje en favor de la otra parte, realizados con ánimo de liberalidad, así como la transacción de la que resulte una renuncia, un desistimiento o un allanamiento realizados con el mismo ánimo.

e)      El contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del asegurado y el contrato individual de seguro para caso de fallecimiento del asegurado que sea persona distinta del contratante, cuando en uno y otro caso el beneficiario sea persona distinta del contratante.

La aplicación combinada de ambos preceptos determina indefectiblemente la estimación de la presente reclamación. En primer lugar, para que tenga lugar el hecho imponible es imprescindible que se haya producido una alteración patrimonial, que también debe existir para que se apliquen las presunciones de hechos imponibles establecidas en la Ley. En el caso que nos ocupa no cabe inferir de la operación la existencia de un incremento en el patrimonio (bienes o derechos) de la reclamante, ya que sólo implica que su marido responderá no de la mitad de la deuda, como parece desprenderse del acto impugnado, sino de la totalidad de la misma en caso de un eventual incumplimiento en relación con la devolución del préstamo hipotecario.

A mayor abundamiento, y para disipar las dudas que pudieran desprenderse de la afirmación anterior, el artículo 12 del Reglamento, al referirse expresamente a la figura de la asunción de deudas como determinante de una adquisición a título gratuito, hace referencia a que tal asunción debe ser liberatoria, lo que es coherente con lo señalado anteriormente, ya que al liberarse el deudor se produce un incremento en su patrimonio. En el caso que nos ocupa la asunción es solidaria, por lo que no se produce el efecto de liberación del deudor y por tanto no puede encuadrarse el supuesto en la letra c) del artículol2, por lo que no cabe inferir la existencia de una adquisición a título lucrativo.

 

Por todo lo expuesto,

FALLO

El Tribunal, en sesión celebrada en el día de la fecha, acuerda ESTIMAR la presente reclamación anulando la liquidación impugnada.

Lo que le notifico reglamentariamente a Vd., advirtiéndole de que contra este acuerdo puede interponer recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana – Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el plazo de DOS MESES a contar desde el día siguiente al de la notificación, sin perjuicio del recurso de anulación ante este Tribunal, en el plazo de quince días y exclusivamente por los motivos previstos en el artículo 239.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (B.O.E. n° 302 de 18 de diciembre de 2003), y de conformidad con el artículo 60 del Reglamento de Revisión en vía administrativa, Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (B.O.E. n° 126 de 27 de mayo de 2005).

Si la resolución ha sido desestimatoria, confirmando el acto impugnado, y éste hubiera estado suspendido en período voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, es decir, el pago deberá realizarse en los siguientes plazos:

a)    Si la notificación de la resolución se ha realizado entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción dé la notificación hasta él día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

b)    Si la notificación de la resolución se ha realizado entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

Si la suspensión se produjo en período ejecutivo, la presente notificación determina la continuación o el inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión.

Si contra la presente resolución cupiera recurso administrativo, de interponerse, la suspensión extenderá su vigencia hasta la notificación de la resolución del mismo.

ES COPIA
EL SECRETARIO ;

 

 

ALGO MÁS QUE DERECHO

 

RAMON DE CAMPOAMOR. ¡QUIEN SUPIERA ESCRIBIR!

 

   Nació en Navia, Asturias, el 24 de septiembre de 1817. Su padre era un modesto campesino y su madre una rica hacendada del concejo. Fue criado por una tía soltera, hermana de su madre, la cual le facilitó los estudios primarios en un pazo que ésta poseía en Piñera, Navia. A los 9 años comienza sus estudios secundarios que cursa en Puerto de Vega donde transcurre su adolescencia. Cursó estudios de filosofía en Santiago de Compostela; de lógica y matemáticas, en Madrid. Y a los 18 años se traslada a Torrejón de Ardoz, Madrid, para ingresar en el seno de la Compañía de Jesús. Poco tiempo después, abandonada esta corta vocación y se matricula en la universidad madrileña en la facultad de medicina, vocación que tampoco dura mucho. En la facultad de medicina, un catedrático le aconseja con vehemencia dedicarse a la literatura, pues cree descubrir en el joven una natural aptitud hacia las letras, mucho más que para las ciencias. A la edad de 20 años, en 1838, publica la primera obra impresa: Una mujer generosa, una comedia en dos actos que no llegó a ser estrenada en teatro. También en este año publica sus primeros versos románticos en el libro Ternezas y flores. En 1847 es nombrado gobernador civil de la provincia de Castellón y poco más tarde de Alicante, donde realiza grandes obras urbanísticas como el Paseo que lleva su nombre y que donó a la ciudad. Fue nombrado Hijo Adoptivo de Alicante. Por esa época se casa con Guillermina O'Gorman, una joven dama de acomodada familia irlandesa. La boda se realiza en la antigua Ermita del Fabraquer, situada en San Juan de Alicante. En 1861 es nombrado miembro "E mayúscula" de la Real Academia de la Lengua Española. El 11 de febrero de 1901 falleció en Madrid a la edad de 83 años. (Wikipedia)

De su producción poética, he escogido este tierno poema, que nos recuerda tiempos pasados, hoy olvidados:

 

¡Quien supiera escribir!

 

Escribidme una carta, señor cura.
-Ya sé para quién es.
-¿Sabéis quién es, porque una noche oscura
nos visteis juntos? - Pues.

-Perdonad; mas... -No extraño ese tropiezo
La noche... la ocasión...
Dadme pluma y papel. Gracias; Empiezo:
Mi querido Ramón:

-Querido?... Pero, en fin, ya lo habéis puesto...
-Si no queréis... -¡Sí, sí!
-Qué triste estoy! ¿No es eso? - Por supuesto
-¡Qué triste estoy sin tí!

Una congoja, al empezar, me viene...

-¿Cómo sabéis mi mal?...
-Para un viejo, una niña siempre tiene
el pecho de cristal.

¿Qué es sin ti el mundo? Un valle de amargura.
¿Y contigo? - Un edén.
-Haced la letra clara, señor cura;
que lo entienda eso bien.

-El beso aquel que de marchar a punto
te dí
... -¿Cómo sabéis?...
-Cuando se va y se viene y se está junto,
siempre... no os afrentéis.

Y si volver tu afecto no procura,
tanto me harás sufrir...
-¿Sufrir y nada mas
? No, señor cura,
¡que me voy a morir!

-¿Morir? ¿Sabéis que es ofender al cielo...
-Pues, sí señor ¡morir!
-Yo no pongo morir. - ¡Qué hombre de hielo!
¡Quién supiera escribir!

 

Alicante Agosto 2008 (JLN)

 

    

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