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INFORME DE AGOSTO DE 2009 PARA LA OFICINA NOTARIAL

(Redactado por Jorge López Navarro, Notario de Alicante)

      

RESUMEN DE LA PAGINA PRINCIPAL DEL MES DE AGOSTO

  

INDICE DEL INFORME:

 

DISPOSICIONES GENERALES

§         R. Dto 1298/2009, Modificación de los Seguros Privados, simplificando las cargas admvas para las empresas.

§         R. Dto 1299/2009, sobre Planes y Fondos de Pensiones, facilitando su liquidez en caso de desempleo.

§         Rs 29 julio 2009, del Consejo Rector de la Agencia Estatal de Evaluación de Políticas Públicas y Calidad de Servicios, que pueden emitir Cartas de Servicios como instrumentos para mejorar la calidad de los servicios públicos.

§         Acuerdo con EEUU relativo a la aplicación  del Convenio para evitar la doble imposición respecto al IRPF e Impto Sociedades.

§         R Dto 10/2009 sobre regulación del programa temporal de protección del desempleo e inserción.

§         R Dto 1300/2009 de medidas urgentes de empleo destinadas a trabajadores autónomos, cooperativas y sociedades laborales.

§         Ley 2/2009 de la Comunidad de Madrid, de modificación de Cajas de Ahorro.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

§         Canarias, recurso de inconstitucionalidad en relación con la ley de Ordenación del Territorio

§         Galicia, recurso de inconstitucionalidad respecto de la Ley de Vivienda.

RESOLUCIONES PROPIEDAD

§         No hay recursos este  mes

§         RESOLUCIONES MERCANTIL.

§         Depósito de cuentas y necesidad del informe del auditor nombrado a instancia de la minoría.

§         Supuesto anterior e irrelevancia de la renuncia por la sociedad al auditor registral.

JURISPRUDENCIA FISCAL (Consultas)

§         ITP en venta de inmueble sujeta a condición suspensiva.

§         IRPF relativo a propiedad de ½ vivienda, cuyo uso corresponde a esposa e hijo.

§         Ilegalidad y nulidad de la actividad de prostitución en relación con el IAE.

§         IVA en la cesión de aprovechamiento urbanístico cedido por el Ayuntamiento en pago de terrenos expropiados.

§         No sujeción a AJD en escritura limitada a modificación de cuotas.

§         IVA, la expropiación del uso de terrenos por arrendatario no está sujeto a IVA.

§         La mera cesión de bienes está sujeta a IVA.

§         I Sucesiones en fiducia aragonesa.

§         IRPF  en opción de compra y compraventa.

§         AJD en resolución de contrato de cesión de suelo a cambio de obra.

JURISPRUDENCIA FISCAL (Sentencias)

§         La renuncia de un socio al dcho de suscripción preferente, habiendo dos socios, se considera donación.

§         Exigencia del timbre para ejecución de letra de cambio.

§         Compra de solares para destino a vivienda habitual, impto reducido.

§         Incremento de patrimonio justificado con 12 premios de lotería, no es admisible dicha justificación.

§         Se puede acreditar que el valor del ajuar doméstico es inferior al legal.

§         La expropiación de terrenos destinados a zona verde, mantiene su valor inicial.

§         Supuestos en que la cesión de un bien a cambio de alimentos no se puede considerar negocio gratuito.

§         Donación disimulada en un préstamo a 50 millones pts sin pactar plazo de devolución.

§         Para deducir el IVA es necesario que el bien adquirido se halle afecto a la actividad empresarial o profesional.

§         La prestación obligacional futura por permuta de cosa presente, sustituyendo la entrega de bien por dinero y retrocediéndose el IVA y dando carta de pago, esta carta de pago está sujeta a AJD.

§         El ejercicio anticipado de opción de compra en leasing está sujeto a IVA.

§         La venta de inmueble por empresario dedicado a la intermediación en arrendamientos no está sujeta a IVA.

§         La transmisión de edifico en construcción que paga IVA es primera transmisión, por lo que la venta posterior del edificio como terminado, es segunda transmisión.

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL

§         El fin del juez francés de instrucción (el informe Legér).

 ALGO MÁS QUE DERECHO

§         Hnos Bogdanov. “El Origen del tiempo”.

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

SEGUROS PRIVADOS. Real Decreto 1298/2009, de 31 de julio, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre.

            La finalidad de la reforma es reducir en lo posible las cargas administrativas para las empresas, simplificando procedimientos. En concreto cabe citar:

                 - La reducción de trámites en relación con la acreditación de presentación de escrituras públicas en el Registro Mercantil (ver más adelante);

                 - Se reduce el plazo para la resolución de consultas por el Ministro de Economía y Hacienda sobre el carácter asegurador o no de determinadas operaciones;

                 - El régimen de comunicaciones a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en relación a la modificación de la documentación aportada para el otorgamiento de la autorización administrativa de acceso a la actividad;

                 - La supresión de la obligación de presentar anualmente información detallada acerca de la ejecución del programa de actividades;

                 - La supresión de la necesidad de orden ministerial para el inicio del período de información pública para autorizar operaciones societarias entre entidades aseguradoras;

                 - La ampliación de la periodicidad de la remisión de la memoria sobre la marcha de la liquidación, las desviaciones observadas y las medidas correctoras a adoptar.

            También se modifica el Reglamento de seguros privados, añadiendo un nuevo artículo 105.bis, para introducir un régimen específico de información previa a los asegurados en materia de seguros de decesos, para mantener su transparencia y ante la aparición de nuevos productos y modalidades de aseguramiento.

            Igualmente varía el artículo 13.2 del Reglamento de mutualidades de previsión social, con objeto de simplificar el régimen de comunicaciones a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en relación a la modificación de la documentación aportada para el otorgamiento de la autorización administrativa de acceso a la actividad.

            Las referencias a otorgamientos de escrituras e inscripción en el Registro Mercantil que se recogen en los artículos reformados del Reglamento de seguros privados son las siguientes:

            A) Modificaciones de la documentación que haya servido de base para el otorgamiento de la autorización administrativa de acceso a la actividad aseguradora. Según el art. 5, “en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, se remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones copia autorizada de la escritura de elevación a públicos de tales acuerdos, cuando ello proceda. En caso de que deban inscribirse tales acuerdos en el Registro Mercantil, la copia autorizada de la escritura a la que se refiere este párrafo se remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de un mes desde su inscripción en el Registro.” El texto es similar en el art. 13.2 del Reglamento de Mutualidades de Previsión Social.

            B) Cesión de cartera. Dice el art. 70.4, “Una vez autorizada, la cesión se formalizará en escritura pública, la cual deberá recoger los acuerdos de cesión, traspaso patrimonial y, en su caso, de disolución, y se inscribirá en el Registro Mercantil. Se deberá remitir en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, copia autorizada de dicha escritura a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como justificación de su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde que ésta se hubiese producido.»

            C) Transformación. Art. 71.4: «Autorizada la transformación se formalizará en escritura pública, la cual deberá recoger, además de cuantas otras menciones resulten preceptivas, el acuerdo de transformación, las liquidaciones efectuadas a los socios, el balance final de la entidad que se transforma y las modificaciones estatutarias correspondientes, y se inscribirá en el Registro Mercantil. Se deberá remitir en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, copia autorizada de dicha escritura a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como la justificación de su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde que ésta se hubiese producido.»

            D) Fusión. Art. 72.4: «Autorizada la fusión se otorgará la correspondiente escritura pública. En el plazo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, se remitirá copia autorizada de dicha escritura a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acreditando asimismo su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde que ésta se hubiese producido.»

            E) Escisión. Art. 73.8: «Autorizada la escisión se formalizará en escritura pública, la cual deberá recoger, además de cuantas otras menciones resulten preceptivas, los acuerdos de escisión, la constitución de una nueva entidad, en su caso, el traspaso patrimonial y el balance inicial de la nueva entidad. Dicha escritura pública se inscribirá en el Registro Mercantil. Se deberá remitir en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, copia autorizada de dicha escritura a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acreditando asimismo su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde que ésta se hubiera producido.»

PDF (BOE-A-2009-12748 - 7 págs. - 218 KB)

 

PLANES Y FONDOS DE PENSIONES. Real Decreto 1299/2009, de 31 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

            Estas son las modificaciones fundamentales abordadas:

                 - Se facilita la liquidez de los planes de pensiones en el supuesto de desempleo de larga de duración, suprimiendo la exigencia del plazo de 12 meses continuados en situación legal de desempleo, con el fin de que los partícipes que se encuentren en dicha situación y vean mermada sensiblemente su renta disponible, puedan acceder de modo inmediato al ahorro acumulado en el plan para atender a sus necesidades económicas, una vez agotadas las prestaciones por desempleo contributivas o en caso de no tener derecho a dichas prestaciones. Se da un tratamiento similar a los trabajadores autónomos que habiendo abandonado su actividad figuren como demandantes de empleo.

                 - Se simplifica el procedimiento para que los fondos de pensiones puedan operar como fondos abiertos canalizando inversiones de otros fondos de pensiones. Al respecto, se suprime el requisito de autorización administrativa previa para operar como tales, y se sustituye por una comunicación previa preceptiva a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

                 - También se modifica la habilitación para dictar normas específicas sobre comunicaciones y procedimientos de autorización e inscripción de modificaciones de los fondos de pensiones, sustituyendo la habilitación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por habilitación al Ministro de Economía y Hacienda.

PDF (BOE-A-2009-12749 - 3 págs. - 179 KB)

 

CARTAS DE SERVICIOS. Resolución de 29 de julio de 2009, del Consejo Rector de la Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios, por la que se aprueba el procedimiento de certificación de las Cartas de servicios de las organizaciones de las administraciones públicas.

            Las Cartas de Servicios son instrumentos de mejora de la calidad de los servicios públicos, en las que cada órgano explicitará y difundirá los compromisos de servicio y estándares de calidad a los que se ajustará la prestación de los servicios, en función de los recursos disponibles.

            Las Cartas de Servicios intentan satisfacer al ciudadano disminuyendo la diferencia entre la valoración del servicio que esperan recibir y la valoración del servicio que reciben finalmente.  

            La Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios tiene facultades para emitir acreditaciones y certificaciones, basadas en la calidad y excelencia, y en las mejores prácticas de la gestión pública, cuando las soliciten personas u organizaciones, de acuerdo con lo previsto en el Marco General para la Mejora de la Calidad en la Administración General del Estado, establecido por Real Decreto 951/2005, de 29 de julio.

            En esta resolución se determina que podrán solicitar la certificación las organizaciones de las distintas administraciones públicas españolas cuya Carta de Servicios haya sido aprobada y publicada conforme a la normativa correspondiente y que tenga una implantación con un periodo de vigencia de al menos un año, contado a partir de su publicación oficial y se fija el procedimiento de evaluación de la carta y de concesión de la certificación.

            Su plazo de vigencia es de tres años desde la fecha de emisión de la Certificación de la Carta.

PDF (BOE-A-2009-13340 - 4 págs. - 260 KB)

 

ESTADOS UNIDOS. Acuerdo Amistoso, de 30 de enero y 15 de febrero de 2006, relativo a la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Estados Unidos, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990.

            En acuerdo alcanzado -complementario al Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y el Protocolo anejo, firmados en Madrid el 22 de febrero de 1990-, se refiere al tratamiento de las sociedades de responsabilidad limitada estadounidenses («LLC»), las Sociedades Anónimas estadounidenses «tipo S» (S Corporations), y otras entidades mercantiles consideradas sociedades de personas (partnerships) o entidades no sujetas al impuesto sobre sociedades estadounidense..

PDF (BOE-A-2009-13393 - 3 págs. - 178 KB)

 

DESEMPLEO. Real Decreto-ley 10/2009, de 13 de agosto, por el que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción.

            El objeto del programa es facilitar cobertura económica, con carácter extraordinario, a personas en situación de desempleo que, habiendo agotado la prestación por desempleo contributiva o el subsidio por desempleo, carezcan de rentas y adquieran el compromiso de participar en un itinerario activo de inserción laboral.

            El programa durará seis meses a contar desde el 15 de agosto de 2009.

PDF (BOE-A-2009-13496 - 7 págs. - 221 KB)

 

DESEMPLEO. Real Decreto 1300/2009, de 31 de julio, de medidas urgentes de empleo destinadas a los trabajadores autónomos y a las cooperativas y sociedades laborales.

            Este Real Decreto trata fundamentalmente:

               - Del abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único. Desaparece la limitación temporal que recaía sobre los trabajadores asalariados para poder utilizar esta medida de fomento de empleo, según la cual su relación contractual con la cooperativa o sociedad laboral no podía exceder de 24 meses

               - De una bonificación por la contratación indefinida del primer asalariado del trabajador autónomo, que será del 50% de la cuota empresarial de la seguridad social por contingencias comunes, si se contrata antes del 31 de diciembre de 2009, no ha tenido asalariados en los últimos tres meses y con obligación de mantener durante 24 meses el contrato.

               - Se modifican ciertos aspectos de la amortización de las deudas de las cooperativas y sociedades laborales al Fondo de Garantía Salarial.

               - Ante el importante incremento de expedientes de regulación de empleo en los que se solicitan suspensiones temporales de contratos de trabajo en relación con las prestaciones por desempleo, se introduce una disposición final para establecer el coeficiente multiplicador aplicable, cuando los períodos de suspensión se refieren sólo a días laborables.

PDF (BOE-A-2009-13664 - 6 págs. - 204 KB)

 

MADRID. Ley 2/2009, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid.

            El Gobierno de la Nación interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 28 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid (que modificaba el articulado de la Ley 4/2003, de Cajas de Ahorros madrileñas), lo que produjo la suspensión automática de la vigencia y la aplicación de la ley impugnada.

            El reproche de inconstitucionalidad se circunscribe a los apartados 2 y 3 del artículo 29 y al apartado 2 del artículo 30 de la Ley de Cajas regional. Dichos preceptos se refieren a las fórmulas de elección de los Consejeros Generales por los sectores de impositores y Corporaciones Municipales y al límite de representantes impuesto a los ayuntamientos (con especial incidencia en el de Madrid). En el fondo late una lucha por el control de Caja Madrid.

            Ahora se procede a modificar las fórmulas que han de utilizarse para distribuir territorialmente a los Consejeros Generales por los sectores de Corporaciones Municipales e impositores y, como consecuencia de ello, a la regulación del periodo transitorio mediante el establecimiento del calendario electoral y a la prescripción de un nuevo proceso de adaptación estatutario que deje sin efectos el proceso anterior. Estas modificaciones serán de aplicación a los procesos electorales que, a la entrada en vigor de la misma (25 de junio de 2009), no hubieran concluido plenamente mediante el nombramiento correspondiente.

            Se aprovecha para dar nueva redacción a diversos preceptos de la Ley, modificar la estructura, facilitar la interpretación e intentar adecuarla de manera estricta a la legislación básica.

PDF (BOE-A-2009-13863 - 10 págs. - 244 KB)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

CANARIAS. Recurso de inconstitucionalidad nº 6964-2009, en relación con diversos preceptos de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 7/2009, de 6 de mayo, de modificación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias sobre declaración y ordenación de áreas urbanas.

            El recurso, promovido por el Presidente del Gobierno, afecta a sus tres artículos, cada uno de los cuales añade una disposición adicional al D. L. 1/2000 de 8 de mayo:

            Áreas urbanas. A los efectos de la aplicación del régimen transitorio de la Ley de Costas, se considerarán áreas urbanas, con independencia de la existencia o no de instrumento de ordenación sobre las mismas y de la clase y categoría de suelo que en su caso se estableciera, las que, a 29 de julio de 1988, se encontraran en alguno de los  supuestos que se definen.

            Servidumbre de protección. La Administración urbanística actuante fijará el límite interior de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y establecerá la ordenación de los terrenos comprendidos en la misma, teniendo en cuenta la línea de ribera del mar.

            Censo de edificaciones. La Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo formulará un censo de edificaciones que, ubicadas en el demanio marítimo-terrestre y en sus zonas de servidumbre de tránsito y servidumbre de protección, tengan un valor etnográfico, arquitectónico o pintoresco.

            Al invocar el recurrente el artículo 161.2 de la Constitución, se produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.

PDF (BOE-A-2009-13035 - 1 pág. - 155 KB)

 

GALICIA. Recurso de inconstitucionalidad nº 3644-2009, en relación con la Ley de la Comunidad de Autónoma de Galicia 18/2008, de 29 de diciembre, de Vivienda.

            El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado mantener la suspensión de la disposición adicional segunda de la Ley de Galicia 18/2008, de 29 de diciembre, de Vivienda. Se refiere a los núcleos rurales preexistentes de carácter tradicional afectados por la legislación de costas.

PDF (BOE-A-2009-13110 - 1 pág. - 153 KB)

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

            En agosto de 2009 tampoco se han publicado resoluciones de Propiedad en el BOE.

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

165. DEPOSITO DE CUENTAS. NECESIDAD DE INFORME DEL AUDITOR NOMBRADO A INSTANCIAS DE LA MINORIA. Resolución de 26 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de "Metronia, S.A.".

            Reitera que no puede tenerse por efectuado el depósito de cuentas de una sociedad si no se presenta el informe del auditor de cuentas cuando en la sociedades no obligadas a verificación contable se hubiera solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral

            El recurrente alegó que la Resolución de 10 de Diciembre de 2008 se encuentra suspendida por la interposición de una reclamación previa a la vía judicial civil aun no resuelta y en la que se solicitaba la suspensión cautelar de la ejecución de la resolución. Frente a ello, la DG entiende que no es cierto que dicha resolución se encuentre suspendida ya que es definitiva en vía administrativa y la reclamación previa –que además no ha declarado la suspensión de la misma- es el primer paso de la vía jurisdiccional, no el último de la vía administrativa, viniendo a sustituir al acto de conciliación ya que la Administración no puede conciliarse en juicio.

            Frente a otro de los argumentos de recurrente (que carece de fundamento la solicitud de auditor efectuada por el socio minoritario) la DG recuerda el principio de salvaguardia judicial de los asientos una vez practicados (el nombramiento de auditor figura inscrito). (JCC)

PDF (BOE-A-2009-12809 - 2 págs. - 168 KB)

 

166. DEPOSITO DE CUENTAS. NECESIDAD DE INFORME DEL AUDITOR NOMBRADO A INSTANCIAS DE LA MINORÍA. IRRELEVANCIA DE LA RENUNCIA POR LA SOCIEDAD AL AUDITOR REGISTRAL. Resolución de 3 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de "Baugestion Dos, S.L.".

            Reitera que no puede tenerse por efectuado el depósito de cuentas de una sociedad si no se presenta el informe del auditor de cuentas cuando en la sociedades no obligadas a verificación contable se hubiera solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral

            Añade que, nombrado e inscrito el auditor registral, carece de relevancia la presentación de un informe de un auditor voluntario designado por la sociedad o el hecho de que ésta haya renunciado al auditor registral designado, ya que la asamblea general no puede dejar sin efecto una  decisión registral.  (JCC)

PDF (BOE-A-2009-12810 - 2 págs. - 169 KB)

 

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

  Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

Consulta número V1322-09

Fecha: 04/06/2009

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: Transmisión de un inmueble sometido al cumplimiento de una condición suspensiva.

El Impuesto se devenga cuando el bien se ponga en posesión del adquirente, aunque no se haya transmitido la propiedad. Si con anterioridad a la puesta del bien en posesión del adquirente se ha realizado algún pago, se devengará el impuesto por el cobro anticipado de la parte del precio que corresponda.

Conforme a la Consulta V1577-06, si en la escritura se hubiese pactado que la parte vendedora no pone la finca en posesión de la compradora, sino que retiene su posesión hasta un plazo posterior, continuando ocupándola y ejerciendo en ella su actividad o cediendo su uso a terceros en ese tiempo, será en el momento posterior en el que se transmita la posesión cuando se devengue el IVA, salvo el correspondiente a los pagos realizados con anterioridad. En el caso de la Consulta 1138 de 29/06 de 1998 se había pactado que la entrega de la posesión material se pospusiese a un momento posterior, a pesar de ello considera la Dirección General de Tributos que el efecto traslativo ya se había producido. Se estimó igual solución en la Consulta 0681-98 de 23/04/1998, en la que el vendedor continuó como precarista durante un plazo. En la Consulta V1534-07 de 11/07/2007 se postergaba la entrega de la posesión por el adquirente a un momento posterior al otorgamiento de la escritura, considerando la Dirección General que el devengo se produciría cuando tuviese lugar la puesta en poder y posesión del adquirente de la finca. De lo expuesto se deduce que basta que se haya transmitido la posesión mediata para que se devengue el IVA. Sobre la distinción entre la posesión mediata e inmediata nos remitidos al libro “La posesión mediata e inmediata” de la profesora de Derecho Civil Cristina Fuenteseca, Madrid, 2002.

Consulta número V1372-09

Fecha: 10/06/2009

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Imputación de rentas por el propietario de la mitad indivisa de una vivienda que, a resultas de la sentencia judicial de separación, está siendo habitada por su cónyuge y su hijo.

Tras reconocer la Dirección General de Tributos la controvertida naturaleza jurídica de dicho derecho de uso de la vivienda familiar, concluye que dicho propietario no tendrá que imputar renta alguna por la citada vivienda a efectos del artículo 96 de la Ley del IRPF, correspondiendo dicha imputación de rentas en su totalidad al cónyuge que reside en la misma.

Consulta número V1441-09

Fecha: 18/06/2009.

Materia: Persona física que desarrolla la actividad de prostitución por cuenta propia consulta sobre el epígrafe aplicable, en su caso, a su actividad en el Impuesto sobre Actividades Económicas, requiriendo información sobre los documentos y libros fiscales necesarios para su trabajo.

        La Dirección General de Tributos expresa que “la prostitución como actividad no es más que el ejercicio habitual y venal por persona de cualquier sexo, de relaciones sexuales con cualquiera que se lo pide, sea o no su único medio de vida; dicha actividad y su ejercicio no están tipificadas penalmente, aunque se considera como acto y actividad ilícita, objeto de diversas medidas no penales para evitar su extensión. Sí es objeto de represión penal cualquier forma de promoción, aprovechamiento o explotación de la prostitución ajena.

        El hecho de que el ejercicio de la prostitución por la propia persona prostituida no sea ilícito penalmente no significa que sea una actividad lícita o permitida, sin que la mera tolerancia pueda considerarse declaración de licitud; antes bien, constituye una actividad prohibida por normas legales no penales.

        Desde la perspectiva jurídico privada los actos y pactos producidos en el ejercicio de la prostitución están incursos en la sanción de nulidad prevista en el artículo 6.3 del Código Civil por infringir lo dispuesto en los artículos 1255, 1271 y 1275 del mismo cuerpo legal; por tanto, frente a la Ley no producen efecto alguno y no existen normas que ordenen la forma de cumplimiento de sus efectos ni ordenación legal para hacerlos efectivos.

        En resumen, desde la perspectiva civil la prostitución es una actividad ilícita frente a la que se reacciona, como sanción, con la nulidad absoluta de los actos y pactos que la posibiliten.

        Por lo que se refiere a si el ejercicio de la prostitución constituye una actividad económica susceptible de subsumirse en el presupuesto de hecho que legalmente conforma el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas y, en tal caso, la clasificación que le correspondería en las Tarifas del mismo, debe indicarse que, a la vista de los artículos 78 y 79 del TRLRHL ya expuestos:
        a) Desde un punto de vista estrictamente material la prostitución y su tráfico pueden conceptuarse como actividad económica, pero dicha calificación material no implica la subsunción de tal actividad en el hecho imponible del impuesto por cuanto que de admitirse tal interpretación, fundada en la circunstancia de que en el concepto de actividades sujetas no se distingue si son lícitas o no, se subsumirían en el mismo actividades ilícitas no penales (explotación no autorizada de juegos de azar, entrada clandestina de inmigrantes extranjeros, etc.) o penales (tráfico de drogas, contrabando, explotación habitual de la prostitución, etc.).

        b) Tal interpretación extensa no es admisible, debiendo circunscribirse el hecho imponible del impuesto, contemplado en el artículo 78 del TRLRHL, a aquellas actividades que, reuniendo los requisitos que permiten calificarlas como “económicas”, sean conformes con el ordenamiento jurídico, o, lo que es lo mismo, sean lícitas; y ello porque la pretensión de la norma delimitadora del hecho imponible no es gravar cualquier tipo de actividad “económica”, sino sólo aquéllas que tienen carácter empresarial, profesional o artístico, cuyo ejercicio presupone su licitud, excluyendo a las que, aun encajando aparentemente en el presupuesto de hecho que integra el referido hecho imponible, son contrarias al ordenamiento jurídico o declaradas por éste ilícitas.

        Debe recordarse que el requisito de licitud en la actividad propia de su objeto social es exigido, para las sociedades mercantiles, en los artículos 117 y 118 del Código de Comercio y, para las sociedades civiles, en el 1666 del Código Civil; mientras que en lo que se refiere a las personas físicas, resulta que la licitud de la actividad que ejerciten se impone en los artículos 6.3, 1255, 1271 y 1275 del Código Civil por lo que se refiere a las actividades profesionales y artículo 2 del Código de Comercio, así como supletoriamente los ante citados artículos del Código Civil en lo que se refiere a las actividades empresariales.

        c) En conclusión, la explotación de la prostitución, cualquiera que sea el tráfico, forma o comercio de la misma, ya sea de la prostitución ajena (ilícita penalmente), ya sea de la propia de quien la ejerce (ilícita civilmente y objeto de medidas de seguridad) es, en todo caso, ilícita y no puede ser objeto válido de ninguna actividad empresarial, profesional o artística a efectos fiscales; por lo que no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

        4º) Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, al constituir la prostitución, en cualquiera de sus formas, una actividad no amparada ni reconocida por el ordenamiento jurídico, no constituye presupuesto de hecho del hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que no ha lugar a la clasificación de la expresada actividad en las Tarifas del mencionado tributo aprobadas, junto con la Instrucción, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre”.

        El estudio de esta Consulta nos lleva necesariamente al examen de los límites de la autonomía de la voluntad en nuestro ordenamiento jurídico y al tratamiento fiscal de los rendimientos provenientes de actividades ilícitas no penales.

        El artículo 1275 del Código Civil declara la ilicitud de la causa de un contrato cuando sea contraria a la moral. El artículo 1255 rechaza los contratos contrarios a la moral y al orden público. El artículo 1271 excluye que puedan ser objeto de contrato los servicios contrarios a las buenas costumbres. Siguiendo la Profesora Paloma Saborido Sánchez en su obra “La causa ilícita: determinación y efectos”, Valencia, 2005, página 145, la moral “debe ser entendida como buenas costumbres, como condiciones o estándares sociales imperantes en el momento social en el que se celebra el contrato, presidido por el concepto de orden público como límite de dichas convicciones”. En un recientísimo trabajo de los profesores de la Universidad Pablo de Olavide, en Sevilla, Francisco J. Infante Ruiz y Francisco Oliva Blázquez, titulado “Los Contratos Ilegales en el Derecho Privado Europeo”, publicado en InDret, Barcelona, Julio 2009, www.InDret.com, escriben que en Alemania el concepto de buenas costumbres contenido en el parágrafo 138 del BGB plantea el problema de dilucidar qué se entiende por ello, “muy especialmente si tenemos en cuenta que en una sociedad plural como la actual existen casos delicados en los que no hay consenso generalizado acerca de los valores morales y de su jerarquía”. Añaden que en la doctrina alemana se establece una conexión entre las buenas costumbres y el orden público. “Este último es un concepto que resulta en Alemania difícil de definir, como entre nosotros, pero que en definitiva viene a relacionarse con la moral en el sentido de que se trata de los principios de la ética jurídica en la que descansan los preceptos legales”. Así se han considerado negocios jurídicos contrarios a las buenas costumbres los relativos al tráfico sexual, todo ello con anterioridad a la legalización efectuada en el año 2002. En la polémica existente sobre la legalización de la prostitución se observa un conflicto sobre la jerarquía de los valores: el de la dignidad sobre el de la presunta libertad; en definitiva, un conflicto sobre lo que los filósofos del derecho llaman paternalismo jurídico.

        El nuevo código civil de Holanda, NBW, también declara la nulidad de los contratos contrarios a las buenas costumbres en términos muy parecidos al derecho alemán. La jurisprudencia inglesa ha considerado ilícitos los contratos cuyo objeto sea promover la inmoralidad sexual, no pudiendo exigir su cumplimiento, sin proceder la restitución de las prestaciones.

        El concepto de contratos contrarios a la moral se contiene en la “Propuesta de Modernización del Código Civil en materia de Obligaciones y Contratos”, 2009, realizada por la comisión general de codificación. Concluyen los autores citados que en todos los ordenamientos europeos se sancionan no sólo la ilegalidad sino también la inmoralidad, concepto, añadimos nosotros, que no puede reducirse a la moral sexual como denunció Ortega y Gasset hace cien años en un artículo titulado “La moral visigótica”, a propósito de una Circular de la Fiscalía del Tribunal Supremo.

        En el informe de la ponencia sobre la Prostitución en España, aprobado el 13 de marzo de 2007 por la Comisión Mixta de los Derechos de la Mujer y de la Igualdad de Oportunidades de las Cortes Generales, se contiene la siguiente afirmación: “Es un principio general de todo el ordenamiento jurídico español, el de la indisponibilidad del cuerpo humano, en virtud del cual, está, por ejemplo, penada la venta de órganos humanos –aun con  consentimiento-, o su alquiler –por ejemplo de úteros, en las llamadas madres de alquiler, aun con el consentimiento de las mismas-“.

        Desde un punto de vista notarial, la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de Septiembre de 2003, Sistema Notarial, estimó el recurso de queja interpuesto por la Asociación Empresarial Mesalina, por denegar un Notario valenciano la autorización de la escritura de constitución de dicha entidad empresarial por tener un objeto “cuanto menos de dudosa licitud”, al hacer referencia en cuanto al ámbito sectorial a la tenencia o gestión de establecimientos en los que se ejerza la prostitución por cuenta propia, contraviniendo el artículo 145 del Reglamento Notarial en su anterior redacción, actos o contratos contrarios a la Ley, a la moral y a las buenas costumbres. La Resolución se fundamenta en que en el caso debatido la calificación de ilegalidad es de exclusiva competencia judicial, careciendo incluso la autoridad administrativa de poder implícito de control, resultando lo anterior de la regulación del derecho constitucional de asociación. Ha sido criticada por la doctrina científica la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2003, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Noviembre de 2004, en la que se ordenaba la inscripción de la aludida asociación empresarial en el registro correspondiente; aquí nos remitimos a la obra interdisciplinar escrita por los profesores Rey Martínez, Mata Martín y Serrano Arguello, titulada “Prostitución y Derecho”, 2004. La resolución del Parlamento Europeo de 2 de febrero de 2006, entre otras medidas, instó a luchar contra la idea de que la prostitución es equiparable a un trabajo, idea que se transluce en las sentencias citadas.

        Desde un punto de vista fiscal, criterio idéntico al sostenido por la consulta estudiada es el reflejado en las consultas 110 de 1 de Junio de 1992 y de 10 de Julio de 1996. Ello provoca que los ingresos provenientes de la actividad de prostitución sean considerados como incremento de patrimonio no justificado. Así resulta de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 24 de Febrero de 2005. En esta última sentencia, se cita la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Febrero de 2002, en la que se calificó a dicha actividad de “socialmente reprobada”, rechazándose la calificación de dicha actividad como profesional.

        No existe en nuestro ordenamiento un precepto semejante al párrafo 40 del Código Tributario alemán de 1977 en el que se disponga con toda claridad que a los efectos de la tributación resulte irrelevante si el comportamiento que dé lugar al hecho imponible es contrario a un mandato o a una prohibición, o si atenta a las buenas costumbres.

Consulta número V1449-09

Fecha: 19/06/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: Tributación del aprovechamiento urbanístico sobre terrenos de un sector concedido por el Ayuntamiento como pago de terrenos expropiados mediante convenio.

Para la Dirección General de Tributos si el terreno cuyo aprovechamiento urbanístico se cede es edificable o ha sido urbanizado total o parcialmente por el Ayuntamiento transmitente, su entrega estará sujeta y no exenta y habrá que repercutir el tributo. En el caso contrario la entrega estará sujeta pero exenta del Impuesto.

Es discutible el criterio de que la transmisión del derecho urbanístico que se considere una entrega de bienes y no una prestación de servicios. El Registrador de la Propiedad Javier de Angulo Rodríguez, publicó en la revista “Alcabala”, número 2 de 1993, un artículo titulado “El Impuesto de Transmisiones y el Derecho a edificar”, en el que se calificaba al derecho de aprovechamiento urbanístico como un derecho de goce y disfrute; y la transmisión de los derechos de goce y disfrute, conforme dispone la Ley del IVA, se consideran prestaciones de servicio. Igual criterio mantuvo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de junio de 2003. En sentido contrario podemos citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 14 de diciembre de 2006, al entender que la transmisión de los aprovechamientos urbanísticos no son “sino transmisiones de terrenos que incorporan una determinada edificabilidad”, resultando la determinación concreta de las parcelas del proyecto de compensación.

La Consulta V1549-09 de 26/06/2009 reconoce que la transmisión del aprovechamiento urbanístico no está sujeta a la plusvalía municipal, salvo que el planeamiento urbanístico llegue a la última fase del desarrollo, entrando en fase de ejecución, perfilándose los contenidos edificatorios concretos atribuidos a las parcelas adscritas a polígonos determinados.

Consulta número V1458-09

Fecha: 19/06/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados

Materia: Elevación a escritura pública de la corrección de los coeficientes asignados a cada una de las propiedades de una Comunidad de Propietarios, para que cada propietario tenga asignado el coeficiente real correspondiente.

Para la Dirección General de Tributos “cabe señalar que la escritura pública de modificación de los coeficientes de propiedad horizontal de un edificio, siempre que no se alteren las superficies de los pisos y locales que lo componen, no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, ya que lo valuable en la constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal, de acuerdo con el artículo 70.2 del reglamento del Impuesto, es el valor real de coste de la obra nueva más el valor real del terreno, y éstos no son objeto de cambio o modificación alguna por el otorgamiento de la nueva escritura. Por lo tanto, si la escritura se limita a recoger el acuerdo de subsanación o rectificación de los coeficientes de participación en la propiedad resultantes de la constitución original del edificio en régimen de propiedad horizontal, sin alteración de la superficie de los distintos elementos componentes de aquél, no estará sujeta al Impuesto.”

Consulta número V1459-09

Fecha: 19/06/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: Expropiación temporal del uso por el arrendatario de unos terrenos en los que ejerce su actividad, pagándose un justiprecio.

No está sujeto a IVA el pago de dicho justiprecio, por no considerarse como la contraprestación de ninguna prestación de servicios entre el expropiado y el órgano expropiante.

Consulta número V1472-09

Fecha: 19/06/2009

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: Sujeción a IVA de la mera cesión de bienes.

No está sujeta a IVA la transmisión la totalidad de un patrimonio empresarial, pero si la transmisión se limita a la mera cesión de bienes que, por si misma, no es capaz de funcionar autónomamente al no verse acompañada de una mínima estructura organizativa de factores de producción y humanos, sí tiene lugar la sujeción a IVA. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 7 de octubre de 2008 estimó que está sujeta a IVA la transmisión del inmovilizado y las existencias de una empresa que permiten la continuidad del negocio, reteniendo la parte vendedora el inmovilizado financiero, cuentas de clientes y deudores.

Consulta número V1521-09

Fecha: 25/06/2009

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Materia: Tributación de los rendimientos de los bienes que forman parte de una fiducia sucesoria, dispuesta conforme al Derecho Civil Aragonés.

Expresa la Dirección General de Tributos que conforme al criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2004, de que la adquisición de la herencia en la institución fiduciaria aragonesa se produce a efectos del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en el momento del fallecimiento del causante y no en el de la ejecución de la fiducia, debe entenderse también aplicable a efectos de la determinación de las ganancias patrimoniales a tributar en el IRPF derivadas de la transmisión de bienes adquiridos a título gratuito.

Consulta número V1525-09

Fecha: 25/06/2009

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Tributación de la concepción de la opción de compra.

El contrato de opción de compra y la ulterior compraventa como consecuencia del ejercicio de la opción dan lugar a dos alteraciones patrimoniales diferenciadas.

    La concesión de la opción produce una ganancia de patrimonio, que nace en el momento de su concesión y se integra en la parte general de la base imposible. El importe vendrá determinado por el valor efectivamente satisfecho siempre que no sea inferior el valor de mercado, en cuyo caso prevalecerá este. De este valor se deducirán los gastos y tributos inherentes que hayan sidos satisfechos.

El posterior ejercicio de la opción de compra producirá también una ganancia o pérdida patrimonial.

Consulta número V1543-09

Fecha: 25/06/2009

Impuesto afectado: Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales.

Materia: Posible exención de la fianza constituida al tiempo de la subrogación en un préstamo hipotecario como consecuencia de la compraventa de una VPO.

Considera la Dirección General de Tributos que la exención prevista en el artículo 45.I.B) 12 del Texto Refundido no puede aplicarse más allá de sus estrictos términos, sin que en dicho precepto se haga referencia a la operación objeto de consulta, tributando al 1%.

 Consulta número V1560-09

Fecha: 29/06/2009

Impuesto afectados: Impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

Materia: Tributación de la resolución de un contrato de cesión de suelo a cambio de obra en el que se había pactado la condición de que si en el plazo máximo de seis meses no se hubiere concedido la correspondiente licencia de construcción, el propietario podría optar entre exigir la resolución del contrato o el pago del valor del terreno. Transcurriendo dicho plazo, no solo no se concedió la licencia sino que, debido a un cambio de normativa, resultará imposible su concesión en los términos previstos.

Conforme al artículo 32, 7 del Reglamento del Impuesto la recuperación del dominio como consecuencia del cumplimiento de la condición resolutoria no dará lugar a practicar liquidación por ITP sin necesidad de resolución juridicial o administrativa que lo declare. Sin embargo, la escritura por la que se declare cumplida la condición resolutoria expresa está sujeta a AJD.

 JURISPRUDENCIA:

 Sentencia del Tribunal Supremo de veintidós de Junio de 2009, Recurso 1647/2003. La renuncia por un socio del derecho de suscripción preferente acordada por la Junta General de una sociedad formada por dos socios, que son hermanos, constituye una donación sujeta al Impuesto sobre Donaciones. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 7 de Junio de 2007 efectuó igual calificación en la renuncia de un padre del derecho de suscripción preferente que le correspondía a favor de su hijo, añadiendo que el devengo se produce en el momento del otorgamiento de escritura pública de aumento de capital social. El Tribunal estimó que en realidad se produce la transmisión de una parte de las reservas sociales.

 Sentencia del Tribunal Supremo de diez de julio de 2009, Sala de lo Civil, Recurso 851/2005. Es razonable la asimilación del juicio cambiario de los artículos 819 a 827 de la LEC del año 2000 al sumario ejecutivo de la LEC de 1881, y de la acción cambiaria  ejercitable en aquel a la acción ejecutiva prevista en el artículo 1429.4 de la LEC de 1881, por lo que se da la misma razón para mantener la doctrina jurisprudencial que se había mantenido bajo la LEC anterior.

Se había producido una infracción por partida doble del requisito del timbre, no correspondiendo el timbre del documento al exigible para la cuantía de la letra, y ser, además inferior al duplo de la base a pesar de tener ésta un vencimiento superior a seis meses. Por esta razón el Juzgado de Primera Instancia y la Audiencia Provincial declararon no haber lugar a la ejecución de los bienes en los autos del proceso cambiario, inadmitiendo el Tribunal Supremo el recurso de casación.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 6 de Marzo de 2009, recurso 458/2007. El tipo reducido previsto en la legislación andaluza para la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios, siempre que el inmueble se destine a vivienda habitual, también es aplicable a los solares adquiridos e hipotecados cuando vayan a ser destinados, previa su edificación, a vivienda habitual.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, de 30 de Marzo de 2009, Recurso 1293/2001. Ante una actuación inspectora en la que se puso de manifiesto la existencia de incrementos de patrimonio no justificados en varios ejercicios, la actora pretendió justificar la existencia de las cantidades detectadas por la Administración alegando el hecho de que había sido reiterada e inusitadamente agraciada con diversos premios de la Lotería Nacional, de la ONCE. y de la Lotería Primitiva, siendo premiada durante tres años en la cantidad de 43.965.111 pesetas, fruto de once premios. A ello la sentencia, cuyo ponente fue el catedrático de derecho financiero  Eseverri martínez, responde que “la aplicación de la regla de la experiencia hace que sea punto menos que imposible tal concentración de tan buena suerte en tan poco tiempo y en las mismas personas, de forma tan reiterada. Para aceptar la veracidad de semejante alegato hay que exigir una cumplida prueba”, que no se aprecia.

Hubiera sido más creíble un premio por la indicada cantidad global que muchos premios cuya suma ascienda a dicho importe.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 1 de Abril de 2009, Recurso 1/2008. Recuerda la sentencia que puede acreditarse un valor inferior del ajuar domestico al valor presumido legalmente, mediante la correspondiente prueba pericial o cuando se levante acta inmediata sobre los enseres existentes en el domicilio, no cuando el Notario da fe de las existencias que permanecen meses mas tarde.

En la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 2 de Abril de 2009, Recurso 3081/2007, se plantea el problema de si el tres por ciento se aplica sobre la masa hereditaria o sobre el caudal relicto, considerando la parte actora que ambos conceptos son equivalentes. Para el Tribunal, el ajuar domestico se aplica sobre el valor de la herencia, sin deducir deudas y gastos. La Sentencia fundamenta esta doctrina en que de la normativa del Impuesto, al ofrecer reglas específicas para calcular la base, se infiere que cuando se alude al caudal, ya sea relicto o hereditario, se refiere exclusivamente a bienes, no al valor neto resultante.

El problema debatido está estudiado en la obra “Estudio de Derecho Financiero y Tributario en homenaje del Profesor Calvo Ortega”, Tomo II, por el Catedrático de Derecho Financiero Muñoz del Castillo en el Trabajo titulado “El ajuar doméstico en el Impuesto sobre Sucesiones”, páginas 1737 a 1767, llegando a la conclusión que de una interpretación sistemática de la Ley se puede atender al patrimonio neto para fijar el valor del ajuar doméstico, reconociendo que no es éste el criterio que sigue el reglamento y la práctica de la administración tributaria.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 8 de abril de 2009, Recurso 9/2009. En la expropiación de terrenos afectos por el PGOU a zona verde que, por tanto, tal calificación del terreno conlleva su destino público, ajeno a las expectativas urbanísticas de los propietarios del entorno, la finca en realidad mantiene su valor inicial, que no se incrementa. En consecuencia en esta expropiación no procede liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Valenciano.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 30 de Abril de 2009. Recurso 1162/2003. La Administración no puede calificar como negocio jurídico a titulo gratuito el incorporado a una escritura pública de transmisión de un bien con la obligación por el adquirente, hijo, de prestar alimentos al transmitente, padre, que se calificó por el Registrador de la Propiedad como ganancial, siendo considerado también como común por el adquirente y su cónyuge en sus declaraciones fiscales. Para la Administración tributaria no constituye causa de un contrato oneroso la obligación de prestar alimentos, cuando la misma es obligación legal, valorándose esta prestación en 3.660.000 pesetas cuando el valor del bien era de 166.612.353 pesetas.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sede de las Palmas de Gran Canaria, de 5 de Mayo de 2009, Recurso 760/2007, apreció la existencia de una donación disimulada de 50.000.000 pesetas de padre a hija en un aparente préstamo en el que no se había pactado plazo de devolución y sí un interés anual del dos por ciento, que nunca se satisfizo, sin que los presuntos prestamista y prestatario incluyesen en sus declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio el crédito y la deuda formalmente surgidos.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de Mayo de 2009, Recurso 9/2009. Para poder deducir el IVA soportado por la adquisición de un bien es preciso que el bien adquirido se halle afecto directa y exclusivamente a la propia actividad empresarial o profesional. Esto último puede resultar de las circunstancias del caso. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 1 de Abril de 2009, expone a propósito de un piso destinado a vivienda, cuyo IVA se pretendía deducir por el empresario adquirente, que “la realidad de la ubicación del inmueble, en un lugar en el que no existen locales comerciales y todos lo son destinados a vivienda, la ausencia de rótulos o cualquier otro símbolo externo de la misma, que indiquen la existencia de un local de negocio o que en el mismo se ejerce alguna actividad, la ausencia de licencia de apertura, son elementos que tomados en conjunto y puestos en relación con la débil prueba aportada por la actora, nos inclina a mostrarnos de acuerdo con la tesis de la Administración”. La débil prueba consistía en las manifestaciones de un testigo que afirmó “que en el inmueble se realizan una serie de reuniones, al parecer de carácter privado, para la venta de joyas”.

       Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Recurso 15974/2009. Se modifica la prestación futura de carácter obligacional asumida en una escritura de permuta de cosa presente por prestación futura, sustituyendo la obligación de entrega de la edificación por la entrega de su valor en dinero, retrocediéndose el IVA y dando carta de pago. Se considera que dicha carta de pago, que está otorgada en escritura pública, está sujeta a AJD ya que concurren los requisitos legales, citándose también el artículo 58.1 del Reglamento Hipotecario: “Se hará constar por medio de una nota marginal, siempre que los interesados lo reclamen o el Juez o Tribunal lo manden, el pago de cualquier cantidad que haga el adquirente después de la inscripción por cuenta o saldo del precio en la venta o de abono de diferencia en la permuta o adjudicación en pago”. Criterio distinto al expuesto es sostenido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de febrero de 2003, Recurso 2279/1999, por el que se considera exenta la escritura de carta de pago del precio de pago sin garantía de una escritura de compraventa inmobiliaria, estimando el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAC de 10 de septiembre de 1999. Indica dicha Sentencia que el simple aplazamiento del precio sin garantía no produce efectos contra terceros, faltando el requisito previsto en el artículo 31.2 del Texto Refundido.

      Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 16 de junio de 2009, Recurso 1124/2005. El ejercicio anticipado de una opción de compra sobre un bien inmueble en un contrato de leasing, sigue siendo inherente al contrato y está sujeto a IVA. No existe a efectos del IVA ningún plazo legal de duración mínima del leasing, plazo que solo está mencionado en el Impuesto sobre Sociedades, cuyo incumplimiento tendrá las consecuencias que corresponda en dicho Impuesto. Se aplica en este caso la regla de que la exención de las segundas y posteriores transmisiones del IVA no se extienden a las entregas de edificaciones efectuadas en el ejercicio de la opción de compra en un contrato de leasing. La Sentencia reconoce que la Dirección General de Tributos mantiene un criterio distinto y que la propia Sala ha resuelto en otras ocasiones en sentido contrario, “siendo consciente de la necesidad de adoptar una decisión unitaria y decisiva”.

       Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 29 de junio de 2009, Recurso 369/2006. La operación de venta de un inmueble por un empresario que se dedica a la intermediación en la actividad de arrendamientos no puede concebirse como realizada en el ejercicio habitual u ocasional de su actividad empresarial por lo que dicha transmisión no está sujeta a IVA.

        Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de julio de 2009, Recuro 265/2007. Nos recuerda esta Sentencia que otra del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2006 expuso que “no cabe confundir una operación de transmisión de una obra en curso de construcción que ha de ser terminada por el adquirente y que es objeto de entrega, en concepto de edificación no terminada, con la posibilidad de que, por convención contractual, se establezca, como objeto de una compraventa, la entrega de un edificio terminado, aún cuando la operación se convenga estando aún en fase de construcción, pues en este caso, existe primera entrega una vez que se realice ésta, teniendo por objeto el edificio terminado, por lo que su posterior transmisión, también en fase de construcción, tiene la consideración de segunda entrega de edificación”.

 

NOTICIAS DE INTERÉS PARA LA OFICINA NOTARIAL:

 

¿EL FIN DEL JUEZ DE INSTRUCCIÓN FRANCÉS?

 

     El Gobierno Francés está dispuesto a agilizar el proceso penal, y aumentar las garantías desde su inicio a su final, por lo que se espera una reforma, que seguramente dará al traste con la figura tradicional, copiada en Nuestro País, del Juez Instructor, para dar más facultades al Ministerio Público (en tal sentido parece que va nuestra reforma penal). Le Figaro de 30 de julio de 2009, dice lo siguiente:

 

     Pasada la tregua estival, varios dossiers de peso esperan a los ministros. La medida principal es la relativa a la reforma del procedimiento penal, con la supresión del juez de instrucción, lo que provocará vivos debates a la vuelta del verano.

 

   El 3 de septiembre es la fecha en que Nicolás Sarkozy recibirá oficialmente las recomendaciones del informe Legér sobre las reformas que se deben llevar a cabo en el proceso penal, aunque sus grandes líneas son ya conocidas. El eje central de la reforma será la supresión del juez de instrucción. Pero son sobretodo las medidas que acompañan a esta revolución las que van a redibujar enteramente la arquitectura del sumario, de la posición de la defensa e incluso del desarrollo del procedimiento. El Comité propone un “juez  del sumario y de la libertad” que se encargará de controlar las investigaciones, que en adelante serán llevadas bajo la dirección  del Ministerio Fiscal (Procurador de la República). Se acrecentarán los derechos de la defensa a partir del momento de la detención preventiva, con la presencia de un abogado a la hora de la detención y a las doce horas de la misma, con un acceso a un proceso verbal. Los procedimientos serán igualmente modificados  con la posibilidad de la confesión de culpabilidad en materia criminal. En matera correccional y en las audiencias, los magistrados que las presidan se limitarán a un papel de árbitros. El Ministerio (La Cancillería) estima por otro lado que la reforma deberá permitir un mejor encuadre de la prisión preventiva y un mejor control de la detención provisional, cuyo número se ha acrecentado en los últimos años. Según el Comité Legér, los procedimientos serán más sencillos, más rápidos, más contradictorios y más legibles. Tales proposiciones prometen provocar sólidos debates a la vuelta del verano, pero los promotores de la reforma esperan que el proyecto de ley se presente a finales del  2009 al Consejo de Ministros.

 

  EL INFORME LEGÉR ACABA CON EL JUEZ DE INSTRUCCIÓN.

 

 Según Le Figaro de 29 de agosto de 2009 “La supresión del juez de instrucción, se basa en que acumula las funciones de juez y de instructor, en otras palabras, que ni es totalmente un juez, ni es tampoco es instructor. El Comité propone confiar su función  y por tanto las facultades de instrucción solamente a los fiscales, que quedarían jerárquicamente sometidos al Ministro de Justicia. El Comité Legér sugiere (como ya se ha dicho) transformar el juez de instrucción en un “juez de instrucción y de las libertades”, que ejercerá un control sobre las instrucciones penales garantizando su “lealtad” y que estará encargado de autorizar las medidas que más atentan a la libertad, como los registros y las escuchas telefónicas. Las restantes medidas se refieren a la posibilidad de acrecentar el papel del abogado durante la prisión preventiva, limitar tales detenciones a las infracciones sancionadas con condena de prisión o incluso reducir el plazo de la detención provisional. También se tratará el tema de la despenalización de la violación del secreto de instrucción y se reforzara la neutralidad del presidente de la audiencia en materia penal.

 

  Ya existen reacciones contrarias al informe, así el Juez ... que ha instruido numerosos asuntos sensibles platea el tema  de “cual será el margen de maniobra de los fiscales sometidos a la autoridad del Ministro de Justicia, cuando se traten temas financieros, políticamente sensibles o se instruyan causas en relación con personas próximas al poder..creo que se elevarán muchas voces oponiéndose a una reforma que se traduce en un retroceso de las libertades públicas”.

 

LO QUE PROPONE EL INFORME LEGÉR SOBRE EL PROCESO PENAL

 

  Conforme a Le Figaro de 1 de septiembre de 2009, de las 12 proposiciones del informe Legér, las más importantes son las siguientes:

 

   1.- Supresión del juez de instrucción, sustituyéndolo por “un juez de la instrucción y de las libertades” que será competente para decidir cualquier medida atentatoria de las libertades (incluidas las escuchas telefónicas) y que controlará el respeto a los derechos de las partes. Este juez podrá ordenar a la fiscalía realizar determinados actos del sumario o incluso diligenciar un sumario a petición de una víctima. El secreto del sumario se ha suprimido.

 

  2.- Mantenimiento del vínculo jerárquico del tribunal.- El informe menciona el deseo de algunos miembros de ver la forma de nombrar magistrados de la fiscalía alineándose con los magistrados-jueces, es decir que el Ministro de Justicia tome en cuenta los dictados del Consejo Superior de la Magistratura.

 

  3.- Reforzar los derechos de la defensa.- Cualquier persona acusada previamente por los servicios de instrucción, sea o no sometida a prisión preventiva, será informada de los hechos que la justifican. Cualquier persona acusada podrá solicitar una parte del sumario para beneficiarse del acceso al dossier, así como solicitar la asistencia de un abogado y determinadas actuaciones.

 

4.- Reforzar los derechos de las víctimas.- Una víctima podrá también  solicitar ser parte del sumario para beneficiarse del acceso al dossier, hacer solicitud de determinadas actuaciones y comunicársele el final de las investigaciones. En los asuntos criminales, puede contestar una calificación ante el juez del sumario.

 

 5.- Limitar el marco de la prisión preventiva.- Tras de un primer contacto formal desde primera hora de la detención, se prevé una segunda entrevista con el abogado a las doce horas, con acceso al proceso verbal de las audiciones. El abogado podrá estar presente si la prisión se prolonga. Se crea una retención judicial de seis horas para las personas sospechosas de una infracción punible con una pena inferior a cinco años de prisión. Todas las prisiones preventivas deberán ser registradas y serán limitadas a los casos en que el arresto sea necesario y a los hechos castigados con al menos un año de prisión.

 

  6.- Reforma de los periodos de sesiones.- El presidente  (del tribunal) deberá ante todo jugar un papel de árbitro. Las suspensiones de los periodos de sesiones deberán estar motivadas al menos en forma sumaria. El jurado y los asesores podrán tener acceso al dossier.

 

  ALGO MÁS QUE DERECHO

 

IGOR Y GRICHKA BOGDANOV “EL ORIGEN DEL TIEMPO” (la dimensión del tiempo imaginario)

INTRODUCCIÓN: Las teorías de los Hermanos Bogdanov, sobre el Big Bang y especialmente, sobre qué había antes de la Gran Explosión y cuál fue su causa, han sido, en cierto modo, rechazados por el mundo científico, por falta de base. Sin embargo, y como persona carente de formación en física y matemáticas, y mucho menos en astrofísica, las encuentro realmente sugestivas. Al menos tratan de abrir una brecha, hasta hoy cerrada a los distintos estudios, en lo que se ha dado en llamar el “muro de Planck”. Más o menos la Comunidad de Sabios que estudia el referido fenómeno, ha llegado a determinar lo que podía haber pocos segundos antes de esa Gran Explosión (apenas un punto invisible) y cómo a partir de ese momento, se produjo una expansión tremenda con la creación del Universo y de la ecuación espacio-tiempo. Pero ¿qué había antes de ese momento?, ¿porqué se produjo el Big Bang? ¿existe realmente una flecha del tiempo, irrecuperable?, o cómo estos autores sostienen ¿el origen del universo y sus distintas etapas, incluso nuestros más pequeños actos, no se pierden en el tiempo, sino que se conservan, como en un DVD y son recuperables? Para ellos el tiempo, los millones de siglos transcurridos desde el origen, se encuentra en una especie de “cono luminoso cosmológico” con cuatro dimensiones, donde pasado, presente y futuro, se confunden, y coexisten, al mismo tiempo, que el presente. Al final de sus días, Einstein llegó a persuadirse -dicen-  de que “el tiempo era una ilusión y de que los acontecimientos pasados, no llegaban nunca a desaparecer”. (Tal es el contenido de la obra que comento “El Origen del Tiempo” “Au commençement du temps”)

   LOS HERMANOS BOGDANOV: En 1999 y 2002 Grichka e Igor Bogdanov obtuvieron sus doctorados por dos tesis (Grichka en matemáticas e Igor en física teórica) en la Universidad de Bourgogne. En 1999 Grichka Bogdanov obtuvo la calificación de "honorable" (poco habitual y de grado inferior) por su tesis Fluctuaciones cuánticas del signo (signatura) de la métrica en la escala de Planck, con la condición de que reescribiese en gran medida su tesis. Ese mismo día, Igor Bogdanov suspendió en la defensa de su tesis Origen topológico de la inercia. Su director de tesis aceptó luego permitirle de nuevo optar al título si lograba publicar tres artículos revisados en revistas científicas. Tras publicar los artículos requeridos, Igor pudo defender con éxito su tesis tres años después sobre un tema distinto y bajo la responsabilidad de dos co-directores Estado topológico del espacio-tiempo en la escala de Planck, que también obtuvo la misma baja calificación de "honorable", rara vez concedida, según le dijo el Dr. Daniel Sternheimer, director de tesis de Bogdanov, al periodista científico Dennis Overbye (del New York Times). Los dos hermanos publicaron en total seis artículos en revistas de física y matemáticas, como Annals of Physics y Classical and Quantum Gravity, que en los dos casos publican tras la revisión de terceras personas. Tras leer los resúmenes de ambas tesis, el físico alemán Max Niedermaier concluyó que se trataba de pseudociencia, escrita con una densa jerga técnica, al estilo del escándalo Sokal, para evitar el sistema de revisión por pares de la física teórica.  El Escándalo Bogdanov es un debate abierto sobre el valor de una serie de artículos sobre física teórica escritos por los hermanos gemelos franceses Igor y Grichka Bogdanov (o Bogdanoff). Dichos artículos se publicaron en acreditadas revistas científicas y culminaron con la proposición de una teoría que describía lo ocurrido antes del Big Bang. La controversia se inició en 2002 cuando en distintos grupos de noticias de Usenet se afirmó que dichos artículos eran un engaño (hoax) dirigido contra la comunidad de físicos. Aunque los Bogdanov defendieron la veracidad de su trabajo, algunos físicos afirmaron que los artículos carecían de sentido y pusieron en duda el sistema de revisión por pares (peer-review) que aceptó publicar dichas investigaciones. Igor y Grichka han sido famosos en Francia como presentadores televisivos durante muchos años. Sus programas, como Temps X (y posteriormente Rayons X) tratan de divulgación científica y ciencia ficción y cuentan con una gran audiencia. Este carácter público de los Bogdanov en Francia ha contribuido a la difusión del debate más allá del campo de la ciencia especializada, alcanzando a los medios de comunicación de masas y los foros de internet. (Wikipedia)

EL ORIGEN DE LA TEORÍA:  Es curioso que en el prefacio de la obra, ambos autores, sostengan que fue, nada menos, que Salvador Dalí, quien les empujó a reflexionar sobre el Big Bang, con su obra “la Persistencia de la Memoria”. Merece la pena transcribir algo de dicho prefacio:  “En el gran hall del Hotel Meurice flotaba, ese día, un olor un poco dulce de cera mezclado con lluvia. Tras de las puertas giratorias se oía todavía el ruido de la gruesa tormenta que ensombrecía el horizonte…Tras del mostrador el conserje, sin edad, deslizaba una mirada indiferente sobre la masa que se apretujaba en el hall. Entonces le preguntamos: ¿Cuál es la habitación de Mr Dalí?. Sin inclinarse, nos respondió (lo normal en Dalí, esto es mío) “Mr Dalí no recibe a nadie”. Y dirigiéndose al botones “Pide un taxi para estos Sres”. Pero volvimos a la carga “No ha sido Mr Dalí, sino su compañera Gala, quien nos ha citado”. Tras ello le seguimos a la habitación de Dalí  y allí la persona que nos recibió nos hizo la misma tajante afirmación “Mr Dalí no recibe jamás a nadie”. Finalmente Gala nos sacó del apuro y entramos en la pieza. Tras un largo silencio apareció Salvador Dalí, a quien preguntamos cómo se representaba él las relaciones entre la ciencia y lo imaginario. Y en un silencio teatral, más intenso todavía por la inmovilidad del Maestro, y tras de tres golpes de efecto, el Maestro se decidió a hablar, ante el estupor de los reunidos, y dijo lo siguiente, que Gala nos exigió transcribir literalmente: “ Siempre he sentido ganar de triturar un holograma (dibujo en tres dimensiones) en un molino de café y tragarme el polvo, para que mi cuerpo y cada una de las células que lo componen se impregne de información, ya que en el intercambio de ADN hay más información que en todo lo imaginario” (Dalí nos decía que era un pintor científico, su obra cumbre La Persistencia de la Memoria, nos muestra unos relojes ajados, fundiéndose de forma extraña bajo el sol). Y Dalí continuó “No creáis a los críticos sacrílegos. En dicha pintura (La Persistencia de la Memoria), no he sabido pintar con acierto, como un mono loco y sin talento que se tomaría por un Velázquez, la dilatación o contracción del tiempo relativo. He dejado todo esto a Einstein. Mirad estos relojes con las horas reblandecidas, son como la mantequilla sobre una mesa, en el mes de agosto. El tiempo se funde a simple vista y lo seguirá haciendo hasta desaparecer totalmente, sin dejar rastro. En este vacío que queda de él mismo, se encuentra el secreto del mundo”. Este día marcó para nosotros –dicen los autores del libro- el comienzo de una espiral que nos llevaría a buscar, antes del Big Bang, el infinito en el cero. El secreto del mundo en el vacío.”

EL BIG BANG, LA SINGULARIDAD INICIAL:  ¿Ha existido siempre el Universo y el tiempo tal y como lo conocemos hoy?. Una primera respuesta nos la da la teoría del Big Bang, palabra que dieron a conocer el 28 de marzo de 1949 Sir Fred Hoyle y más tarde Alexander Friedman. Esta teoría implicaba que el tiempo comenzó de un solo golpe, brutalmente, y su origen habría sido un punto, un simple punto matemático, origen de una explosión, ocurrida hace unos 13.000 millones de años, a través de una explosión sin límites, una energía colosal, que se desplegó a la velocidad de la luz en la nada y en una ínfima fracción de segundo. En aquel momento el Universo observable era de unos 20 microgramos, el peso de un grano de polvo, de tal forma pequeño y comprimido que su volumen era de miles de millones y miles de millones más pequeño que una partícula elemental. ¿De qué estaba hecho?, nadie lo sabe, se habla de cuerdas vibrantes en un espacio de once dimensiones, otros de membranas. Lo que parece cierto es que este  misterioso objeto primordial parecía contener, bajo una forma indescifrable, las propiedades que le permitirían engendrar, en un futuro insondable, a nosotros mismos, nuestra casa, amigos, todo lo hoy existente. Esta era la llamada “singularidad inicial”, un punto misterioso y único, surgido de un lugar desconocido donde todas las leyes de la física se desploman.

 ANTES DEL BIG BANG:  Pasamos ahora el muro de Planck (la separación entre la explosión inicial y la etapa anterior al Big Bang) que se puede considerar el horizonte invisible de un agujero negro, y nos adentramos en ese mundo extraño, que representa un desafío a nuestra razón: aquí, el espacio y el tiempo se vuelven elásticos, deformables en el infinito. Ya no hay ni alto, ni bajo, ni derecha, ni izquierda, es imposible saber de dónde venimos ni adónde vamos. No podemos saber el tiempo que ha pasado desde que se franqueó el muro de Planck. Estamos presentes y al tiempo en ninguna parte, ya no estamos en un lugar ni en un instante determinado, somos sólo “una probabilidad de presencia” en tal o tal lugar de este muy extraño universo. Se impone una primera constante: el tiempo ya no existe en su forma habitual. Dos fenómenos pueden explicar este fenómeno: hay una enorme curvatura que reina en esta escala, no olvidemos que esta fuerza titánica, pliega y repliega nuestro Universo mil millones de veces sobre sí mismos, hasta reducirlo a una partícula elementar, la más pequeña que pueda existir. La fuerza de la gravitación no se conforma con actuar sobre el espacio, ya que deforma de la misma manera el tiempo.

   Pero las cosas no se detienen aquí, hay un segundo fenómeno: la incertidumbre cuántica. No somos los únicos que lo piensan; en esta escala, nada escapa a las fluctuaciones cuánticas que dominan la realidad. Y ello quiere decir que en la escala de Planck, el tiempo incluso es deformable, fluctúa, puede dudar entre su forma “real”, la que conocemos y una nueva forma, desconocida en nuestro mundo, “la forma imaginaria”. Para comprenderlo, imaginemos un reloj de arena: cuando el frasco de vidrio se encuentra en posición vertical, la arena corre desde arriba hacia abajo, y se puede medir el tiempo que transcurre; sin embargo, cuando el reloj se pone en horizontal, la arena no corre, ya no se puede medir el tiempo, sino sólo el espacio. En este ejemplo, el tiempo real, estará representado por el eje vertical y el tiempo imaginario, por el eje horizontal (la arena está inmóvil en el espacio).  Pero ¿qué ocurre si  inclinamos el reloj 45º? , entramos entonces en lo que se llama el plan complejo: la arena tendrá dificultades para deslizarse, y en tal caso será imposible medir el tiempo real de manera fiable. El tiempo y el espacio se mezclan en el reloj, para darnos una nueva forma del tiempo, desconocida en la vida de cada día, pero utilizada en física: el tiempo complejo, y es este tiempo complejo (el resultado de la superposición cuántica del tiempo real y del tiempo imaginario) lo que, a nuestro parecer, caracteriza el tiempo antes del Big Bang.

  Pero penetramos todavía más adentro de las tinieblas del Universo, antes de la Gran Explosión, y nuestra progresión se vuelve cada vez más difícil, por una especie de gran tempestad, que deforma y rompe uno tras otro, todos los fundamentos de la realidad. ¿Pero de dónde viene este caos de las primeras edades? De lo que los teóricos llaman “las fluctuaciones cuánticas”. Esta tempestad sopla sin fin sobre el Universo naciente, la rompe en espuma cuántica, pero notemos que, en esta escala, no existe  materia, ni fotones, ni quarks. A la entrada del Universo cuántico, en el momento del Big Bang, se van a encontrar lo que la física teórica llama las “supercuerdas”, no hay materia, ni partículas puntuales, en su lugar sólo se encuentran minúsculos filamentos que, con sus incesantes vibraciones, podrían engendrar la materia. Para nosotros el Pre-Universo es extrañamente sencillo, las únicas cosas que se encuentran son los constituyentes esenciales del espacio y el tiempo: la métrica, que nos permite fijar algo en el tiempo y en el espacio (de esta forma nosotros podemos fijar una cita en el tiempo y en el espacio: un día y hora determinados y un lugar concreto). Sin embargo ahora nos encontramos con dos familias de métricas: la métrica lorentziana, que muestra tres direcciones de espacio y una coordenada en el tiempo;  y otra métrica existente antes del Big Bang, la métrica euclidiana, que tiene también cuatro dimensiones, sólo que la cuarta coordenada del tiempo real (que permite fijar la hora de una cita) ha sido reemplazada por una coordenada de tiempo imaginario.

  Llegamos al instante “cero”. Qué va a ocurrir en ese instante, para que se pase de dicho  instante cero (donde el volumen del Universo es infinitamente mínimo) a todo lo que existe hoy, desplegado en miles de millones de años-luz, y dando lugar a la formación de millones de constelaciones, estrellas y otros cuerpos celeste,  es decir, en otros términos, cual es el primer motor a partir del cual va a comenzar su larga carrera este nuestro Universo. Este momento cero, va a arrojar, miles de millones de años más tarde, nuestra Galaxia, luego el Sol, la Tierra, los insectos.. todo está contenido en ese extraordinario instante cero.

   Alicante septiembre 2009 (JLN)

          

 

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