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PRÁCTICA REGISTRAL

REGISTRO DE LA PROPIEDAD

BOE JULIO 2008

(JDR)

 

RESEÑA ABREVIADA  DE ALGUNAS DE LAS NOVEDADES MÁS DESTACADAS DEL BOE DE DICHO MES.

(Para información más completa, véase el informe mensual) 

 

                                                                                     

1.- DISPOSICIONES GENERALES

 

2.- SENTENCIAS ANULATORIAS DE RESOLUCIONES DE LA DGRN.

 

3.- RESOLUCIONES  DE LA DGRN

 

4.- CUESTIONES PROCEDIMENTALES

 

 

1.- DISPOSICIONES GENERALES:

  

 

*MINISTERIO DE JUSTICIA. Real Decreto 1125/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Justicia y se modifica el Real Decreto 438/2008, de 14 de abril, por el que se aprueba la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales

            Principales novedades:

               - En la Secretaría General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia, adscrita a la Secretaría de Estado de Justicia, se redistribuyen sus competencias entre la Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia, de nueva creación, y la actual Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

               - Se crea la Subdirección General de Información Administrativa e Inspección General de Servicios, que viene a ampliar las competencias de la antigua Inspección General de Servicios que se suprime.

               - Las Gerencias Territoriales pasan a depender del Ministerio de Justicia a través de la Subsecretaría de Justicia, encomendándose su coordinación y dirección a la Subdirección General de Información Administrativa e Inspección General de Servicios, dejando a salvo las funciones que corresponden a los Delegados del Gobierno y a la Secretaría General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia.

               - Se crea la Dirección General de Relaciones con las Confesiones, a la vez que se suprime la Dirección General de Asuntos Religiosos.

            El Ministerio de Justicia es el departamento de la Administración General del Estado al que corresponde la propuesta y ejecución de la política del Gobierno para

                 - el desarrollo del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos,

                 - derechos y libertades religiosas y de culto,

                 - derechos de gracia y títulos nobiliarios y grandezas de España,

                 - la política de organización y apoyo de la Administración de Justicia,

                 - la cooperación jurídica internacional, así como con las comunidades autónomas,

                 - y la asistencia jurídica del Estado.

            El Ministro es el Notario Mayor del Reino.

                 - Es el cauce de comunicación del Gobierno con la Administración de Justicia, con el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio Fiscal y con los órganos de gobierno de las comunidades autónomas en materias de su competencia.

                 - Asume las relaciones con la Agencia Española de Protección de Datos y con los Consejos Generales de los Colegios de Abogados y de Procuradores de los Tribunales.

                 - Preside los siguientes órganos colegiados:

                        a) La Comisión General de Codificación.

                        b) El Consejo del Centro de Estudios Jurídicos.

                        c) La Junta de Gobierno de la Orden de San Raimundo de Peñafort.

                        d) La Conferencia Sectorial de Administración de Justicia.

                 - De él dependen un Gabinete, con nivel orgánico de dirección general y una Oficina de Prensa.

             Estructura básica. La forman los siguientes órganos superiores y directivos:

               A) La Secretaría de Estado de Justicia (órgano superior)

                        De ella dependen los siguientes órganos directivos:

                        a) La Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, con rango de subsecretaría.

                        b) La Secretaría General de Modernización y Relaciones con la Administración de Justicia,  de la que dependen los siguientes órganos directivos:       

                             1.º La Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.

                             2.º La Dirección General de Modernización de la Administración de Justicia.

                        c) La Dirección General de los Registros y del Notariado, con dos Subdirecciones:

                             a) La Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil.

                             b) La Subdirección General del Notariado y de los Registros.

                        d) La Dirección General de Relaciones con las Confesiones.

                        Están adscritos al Ministerio de Justicia, a través de la Secretaría de Estado de Justicia, el Centro de Estudios Jurídicos y la Mutualidad General Judicial.

                        Como órgano de apoyo y asistencia inmediata al Secretario de Estado, existe un Gabinete, con nivel orgánico de subdirección general.

            B) La Subsecretaría de Justicia, de la que dependen los siguientes órganos directivos:

                             1.º La Secretaría General Técnica.

                             2.º La Dirección General de Cooperación Jurídica Internacional. 

            Competencias de la DGRN. Se compara el texto actual con el del Decreto derogado (1475/2004):

                        - Coincide el contenido y los órganos dependientes.

                        - Se añaden dos nuevas competencias g) y h) a desempeñar por la Subdirección General del Notariado y de los Registros:

                        g) La gestión del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento y del Registro de Actas de Notoriedad de Herederos ab intestato bajo la dependencia del Registro General de Actos de Última Voluntad.

                        h) La inscripción de las fundaciones relacionadas en el artículo 11 del Reglamento del Registro de Fundaciones de Competencia Estatal, aprobado por Real Decreto 1611/2007, de 7 de diciembre, así como la inscripción, constancia y depósito de los actos, negocios jurídicos y documentos relativos a las mismas.

PDF (2008/11579; 10 págs. - 84 KB.)

  

EXTREMADURA. Ley 2/2008, de 16 de junio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

(…)            Formalización. Artículo 84. Formalización.

            1. Los negocios jurídicos de adquisición o enajenación, cesión y arrendamientos de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública o documento administrativo expedido por la autoridad o funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos

            Colaboración notarial y registral. Dispone el art. 43 al respecto:

                 2. Los notarios deberán notificar, con carácter trimestral, al órgano directivo con competencias en materia de patrimonio, mediante remisión de copia simple de la correspondiente escritura, todos aquellos actos y contratos en los que intervengan que pudieren afectar a bienes o derechos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Extremadura otorgados por los titulares de cualquier órgano. Están excluidos de esta obligación los actos y contratos otorgados o constituidos por el órgano competente en materia de patrimonio y las operaciones que tengan por objeto la enajenación de viviendas de promoción pública.

                 3. Los registradores suspenderán la práctica de la inscripción correspondiente cuando no les conste la referida notificación. 

            Titulación en dominio público. Artículo 57. Constancia en el Inventario.

            Los actos de afectación, mutación demanial, desafectación, adscripción, desadscripción e incorporación y de transferencia de titularidad, se harán constar en el Inventario del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

            Si los referidos actos tuviesen por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos y fueran susceptibles de tener acceso al Registro de la Propiedad, se promoverá la constancia de los mismos en dicho Registro mediante nota marginal o inscripción, según proceda.

            Para la práctica de este asiento será título suficiente el acto o resolución correspondiente.

            Control previo a la inscripción. Artículo 58. Régimen de publicidad registral.

            El Registrador de la Propiedad no practicará la inscripción de los actos indicados en el artículo anterior, si no se acredita que se ha efectuado la preceptiva comunicación del acto al centro directivo que tenga asignadas las funciones patrimoniales. No será necesaria esta comunicación cuando el acto haya sido firmado por un representante de dicho órgano directivo. En el caso de supresión de organismos públicos, la inscripción en el Registro se practicará con la presentación de la disposición en cuya virtud se hubiese producido la supresión del mismo.

PDF (2008/11792; 37 págs. - 255 KB.)

 

*REGISTROS: CUADROS DE SUSTITUCIONES. Resolución de 30 de junio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se modifica la de 1 de agosto de 2003, por la que se aprueba el cuadro de sustituciones de Registradores.

            Nota: realmente se publica en la Sección III del BOE.

            La sustitución del anterior está motivada fundamentalmente por la nueva demarcación registral.

            Habilitación: procede del artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria y del Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto

            Requisitos: El cuadro ha de tener carácter rotatorio y no recíproco y ha de contener, por cada registrador competente, seis registradores sustitutos de la misma provincia o provincias limítrofes que no podrán pertenecer a la misma localidad o plaza donde esté radicado el registrador sustituido.

            Comunidades Autónomas: el cuadro será de aplicación también en las Comunidades Autónomas que, conforme a sus Estatutos de Autonomía, han asumido competencias ejecutivas en materia de Registros, en tanto no se dicte y publique el cuadro de sustituciones en sus respectivos territorios.

            Cataluña. El 11 de julio el DOGC publicó su propio cuadro de sustituciones.

            Entrada en vigor: el 12 de julio de 2008.

PDF (2008/11847; 32 págs. - 404 KB.).  CATALUÑA.

 

*EXTRANJEROS. TARJETA DE IDENTIDAD. Orden INT/2058/2008, de 14 de julio, por la que se modifica la Orden del Ministro del Interior de 7 de febrero de 1997, por la que se regula la Tarjeta de Extranjero, en lo concerniente al número de Identidad de Extranjero.

            El Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, en su artículo 101, se refiere al Número de Identidad de Extranjero, indicando que los extranjeros que, tanto obtengan un documento que les habilite para permanecer en España, como para otros supuestos, serán dotados, a los efectos de identificación, de un número personal, único y exclusivo, de carácter secuencial, que será el identificador del extranjero y deberá figurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así como en las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo.           

            El Número de Identidad de Extranjero estará integrado por nueve caracteres con la siguiente composición: Una letra inicial, que será la X, seguida de siete dígitos o caracteres numéricos (hasta ahora ocho) y de un código o carácter de verificación alfabético que será definido por el Departamento Ministerial competente.

            Una vez agotada la serie numérica correspondiente a la letra X, se continuará siguiendo el orden alfabético.             Transitoria única. Los Números de Identidad de Extranjeros asignados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden seguirán teniendo validez, manteniéndose indefinidamente por sus titulares, atendiendo al carácter personal, único y exclusivo del mismo.

            Entrada en vigor: 16 de julio de 2008.

PDF (2008/12050; 1 págs. - 30 KB.)

 

DGRN. Resolución de 8 de julio de 2008, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se nombra Subdirectora General de Nacionalidad y Estado Civil a doña Gloria Bodelón Alonso.

            Doña Gloria Bodelón Alonso, licenciada en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales, es funcionaria del Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado. Ha ocupado cargos de responsabilidad en el Ministerio del Interior (subdirectora general de Asilo y directora de la Oficina de Asilo y Refugio), en el de Cultura y en el de Presidencia del Gobierno. Ha impartido cursos de gestión de personal y colaborado en publicaciones editadas por el Instituto Europeo de la Administración Pública. Es miembro del equipo de redacción de la Revista del Instituto Cervantes.

            Esta Subdirección depende de la Dirección General de Los Registros y del Notariado.

PDF (2008/12593; 1 págs. - 36 KB.)

 

2.- SENTENCIAS ANULATORIAS DE RESOLUCIONES DE LA DGRN:

   

14/2008. Resolución de 18 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se publica la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Zaragoza por la que se anula la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de febrero de 2006.

               Resumen realizado en su día:

*58. ACTO DE CONCILIACIÓN. NO ES DOCUMENTO PÚBLICO A EFECTOS DEL REGISTRO. R. 22 de febrero de 2006, DGRN. BOE de 23 de marzo de 2006.

            Se presenta testimonio de un acto de conciliación en la que una entidad, acreedor hipotecario, se aviene a prestar el consentimiento para la cancelación de la inscripción de una hipoteca. La Registradora deniega la inscripción por no constar lo convenido en escritura pública.

            La Dirección General reconoce que uno de los principios básicos del sistema registral es el llamado de legalidad, por el que el art. 3 L.H. establece la exigencia documento público y auténtico para que pueda practicarse inscripción en los libros registrales. Asimismo reconoce que son documentos públicos los testimonios que de las resoluciones y diligencias de actuaciones judiciales expidan los Secretarios Judiciales, y que, según el art. 319 LEC tales testimonios harán prueba plena del hecho o acto que documentan y de la fecha en que se produce esa documentación. Sin embargo según doctrina reiterada del propio Centro Directivo, al exigir el art. 3 L.H. para inscribir en el Registro los títulos relativos a bienes inmuebles o derechos reales que estén consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico, no quiere decir que puedan constar en cualquiera de estas clases documentos indistintamente, sino en aquellos que legalmente sean los propios del acto o contrato que haya de inscribirse. Y por lo que se refiere al acto de conciliación señala que su naturaleza es, según nuestra legislación procesal, una actuación de carácter preliminar que debe intentarse en general para poder entablar juicio declarativo, y cuyos efectos, - art. 476 LEC de 1881-son que "lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto por el mismo Juez ante el que se celebró, por los trámites establecidos para la ejecución de las sentencias dictadas en juicio verbal, y cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juez, y en los demás casos tendrá valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne"; sin embargo concluye que ello no significa que sea título inscribible, ya que no es más que un acuerdo entre partes y que los convenios conciliatorios no tienen las garantías de las resoluciones judiciales ni de las transacciones u otros contratos autorizados por notario. (MN)

PDF (3 págs. - 133 KB.)

            Resumen de la sentencia:

            La Sentencia de 6-10-2006 del Juzgado de Primera instancia nº 14 de Zaragoza estima la demanda  interpuesta frente a esta resolución y ordena que se practique la cancelación de la hipoteca.  El artículo 82 LH permite para cancelar una inscripción la presentación de un documento auténtico en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción. En tal sentido considera que la certificación del acto de conciliación tiene la naturaleza de documento auténtico con virtualidad suficiente para acceder al Registro:

            - No cabe presumir la falta de consentimiento por el hecho de acudir a la vía conciliadora legalmente regulada, como tampoco que todo acto de conciliación exija necesariamente una intervención judicial para su ejecución ni que sea un trámite en vía contenciosa, pues ello será así únicamente cuando una de las partes no cumpla voluntariamente con lo acordado.

            - No comparte la interpretación que hace la Registradora y la DG (según la cual la enumeración que hace el artículo 82 LH  de los instrumentos aptos para la cancelación de asientos practicados en virtud de escritura pública no es alternativa entre dos elementos distintos sino entre uno genérico -documento auténtico- y otro específico -escritura pública-, partiendo del axioma según el cual si bien toda escritura es un documento auténtico, no ocurre lo mismo al contrario, siendo el RH quien en los arts 174 y 179 opta para el caso de cancelación de hipotecas por la escritura pública), pues el Reglamento Hipotecario no puede cercenar o limitar el texto legal haciendo una interpretación excluyente respecto a un determinado tipo de inscripción. (JCC)

PDF (2008/12298; 2 págs. - 51 KB.)

 

3.- RESOLUCIONES DE LA DGRN

 

131. USUFRUCTO Y USO DE LA VIVIENDA CONYUGAL: PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.  Resolución de 5 de junio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de Cangas a la inscripción de un derecho de usufructo atribuido en un Convenio Regulador como consecuencia de un divorcio.  

            Caso planteado: En un Convenio regulador de divorcio se adjudica la propiedad de la vivienda familiar en proindiviso por mitad a ambos cónyuges; pero además se establece que: Se atribuye a la esposa y a los hijos el uso del domicilio conyugal, y en las adjudicaciones, se le adjudica un derecho de usufructo sobre la vivienda familiar del que disfrutará como mínimo hasta que los hijos del matrimonio sean mayores de edad e independientes económicamente.

            El Registrador suspende la inscripción por indeterminación en las personas a cuyo favor se constituye dicho usufructo y en el alcance del mismo al depender de la independencia económica.

            El Centro Directivo confirma la calificación ya que aunque el Uso de la vivienda familiar es un derecho de carácter familiar, ajeno a la clasificación entre derechos reales y de crédito, y, por ello, respecto al mismo no es exigible la precisión que los preceptos hipotecarios exigen para la inscripción de los derechos reales. Sin embargo, en el supuesto planteado se produce un confusionismo contrario a los principios de especialidad y de claridad en la extensión del derecho que se inscribe – art.  51. 5 y 6 RH  -, dada la distinta naturaleza del derecho de usufructo y el derecho familiar al uso de la vivienda habitual. (MN)

PDF (2008/11262; 2 págs. - 53 KB.)

  

*135. REANUDACION DE TRACTO SUCESIVO  MEDIANTE SENTENCIA DECLARATIVA. Resolución de 11 de julio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Paulino Javier Esteban Fuente, contra la negativa del registrador de la propiedad de Ramales de la Victoria, a inscribir una escritura de elevación a público de documento privado otorgada en cumplimiento de sentencia judicial. Vinculante.

            Hechos: Se debate sobre la inscribibilidad de una escritura de elevación a público de documento privado en la que se protocoliza (y se acompaña testimonio) sentencia firme dictada en juicio verbal por la que se estima la demanda del comprador y se ordena la elevación a público y la reanudación del tracto sucesivo interrumpido de la finca, inscrita a nombre de personas distintas de quien figura en el documento como vendedor. En el procedimiento se ha demandado a los titulares registrales, y a los transmitentes intermedios.  

            Según el Registrador debería haberse acudido a un expediente de dominio o acta notarial de notoriedad para reanudar el tracto sucesivo, con notificaciones a titulares de fincas colindantes, intervención del Ministerio Fiscal y publicación de edictos (art. 200 LH), con la finalidad de proteger los derechos de hipotéticos propietarios de las fincas afectadas y de cualesquiera personas que sean titulares de derechos distintos del dominio sobre tales fincas.

            El recurrente entiende que tiene más valor una sentencia dictada en proceso declarativo contradictorio que un expediente de jurisdicción voluntaria, carente de efecto de cosa juzgada.

            La DG estima el recurso y revoca la calificación registral:

            Considera que el juicio declarativo seguido, aún tramitado a través de las normas del juicio verbal, al ser un procedimiento contradictorio, en principio tiene mayores garantías en el caso concreto planteado que el expediente de dominio.

            A través del juicio declarativo puede realizarse cualquier modificación de los asientos del Registro, siempre que haya sido seguido contra el titular registral, cuestión no discutida en la nota de calificación (cfr. arts 38, 40 y 82 L.H.), e incluso, cuando el adquirente es directamente causahabiente del titular registral es la única forma posible (o bien la aportación de los títulos intermedios), ya que no cabe acudir al expediente de dominio ni al acta de notoriedad.

            Cuando el promotor del expediente no sea directamente causahabiente del titular registral -como ocurre en el caso- puede acudirse al expediente de dominio, pero ello no impide acudir a un juicio declarativo, pues éste, sea a través de las reglas del juicio ordinario o del verbal, es un medio general de rectificación de los asientos del Registro (cfr. art. 82 LH), mientras que el expediente de dominio y el acta de notoriedad son procedimientos sólo aplicables a supuestos específicos de inexactitud registral por falta de tracto sucesivo o de inmatriculación de fincas.

            Por eso ha declarado reiteradamente la DG (p.ej Res 22-1-2002) que el auto recaído en expediente de dominio es un medio excepcional (lo que justifica una comprobación minuciosa por parte del Registrador del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidos, a fin de evitar la utilización de este cauce para la vulneración o indebida apropiación de derechos de terceros e  impone una interpretación restrictiva de sus normas)

            Y esta excepcionalidad no se da en el caso de un juicio verbal, con posibilidad de contradicción, pero para ello es preciso sean demandados no sólo los titulares registrales, sino quienes de ellos adquirieron y todos los titulares intermedios hasta enlazar con la titularidad del demandante, y que se pida la declaración de la realidad, validez y eficacia de todos esos títulos traslativos intermedios. En tal sentido estos requisitos ya fueron señalados por la Res 7-4-2003, que desestimó el recurso (y –añadimos nosotros- por la Sentencia de 27-1-2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, que confirmó dicha resolución),  si bien en el caso de la presente, entiende la DG que al haberse dirigido la demanda contra el vendedor en el documento privado, y contra los titulares registrales y herencia yacente de los mismos, que a su vez la transmitieron a aquél según la demanda acogida en la sentencia, y al haber demandado el actor no sólo la elevación a público del documento privado, sino también la declaración por usucapión de la finca a favor del adquirente y la reanudación del tracto sucesivo, se han observado muchas más garantías que en la tramitación de un expediente de dominio o en un acta de notoriedad, expedientes de jurisdicción voluntaria carentes de contradicción. (JCC)

PDF (2008/13008; 2 págs. - 44 KB.)

  

4.- CUESTIONES PROCEDIMENTALES.

 

130. DERECHO SUCESORIO CATALAN Y FINCA FUERA DE CATALUÑA. IDENTIFICACION SUFICIENTE DE FINCA LEGADA. Resolución de 4 de junio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Barcelona don Lluis Jou i Mirabent, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Fraga a la inscripción de una escritura de aceptación de legado. Vinculante.

            Se otorga una escritura de aceptación y adjudicación de un legado por el legatario de una finca fuera de Cataluña (en Fraga, Huesca), teniendo en cuenta que la sucesión se rige por la legislación foral catalana y que con arreglo al artículo 271 del Código de Sucesiones no es necesaria la intervención de los herederos.

            La DGRN resuelve en primer lugar que es competente para resolver sobre el recurso, pues, aunque verse sobre una sucesión sujeta a la legislación civil catalana, la finca y el Registro radican fuera de Cataluña.

            En cuanto al fondo del asunto, considera suficientemente acreditada la identidad de la finca legada por las circunstancias anteriores y recuerda que no es costumbre describir detalladamente las fincas en los testamentos. (AFS)

PDF (2008/11154; 2 págs. - 54 KB.)

 

134. COMPUTO DEL PLAZO DE UN MES PARA RECURSO. Resolución de 19 de junio de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don José Gabarda Lerma contra la negativa del registrador de la propiedad de Aldaia, a inscribir un acta de constancia de finalización de obra nueva.

            Se notifica por el registrador un defecto de una escritura al particular interesado el día 28 de un mes. El día 29 del mes siguiente presenta el particular recurso contra la calificación.

            La DGRN desestima el recurso por estar presentado fuera de plazo, ya que el plazo para recurrir es de un mes, que se cuenta de fecha a fecha, y en consecuencia el último día posible para presentarlo era el 28 del mes siguiente.

            Recuerda la DGRN que el título calificado negativamente puede volver a ser objeto de presentación, perdiendo cualquier prioridad ganada por la presentación inicial, y de nueva calificación, por lo que en consecuencia nacería  un nuevo plazo para recurrir, en su caso. (AFS)

PDF (2008/12567; 2 págs. - 51 KB.)

  

FIN DEL INFORME

   

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