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PROYECTO de LEY de captación de financiación en los mercados por los

concesionarios de obras públicas

(resume: Joaquín Delgado Ramos [JDR], Registrador de la Propiedad de Santa Fé [Granada] y Notario excedente)

 

RESEÑA ACM en Informe de Noviembre:

Este Proyecto de Ley ("de captación de financiación en los mercados por los concesionarios de obras públicas") regula 3 vías de financiación (recogidas hasta ahora en el TR de la Ley de Contratos de las AA.PPs de 16 julio de 2000, que ahora se deroga tras su subsistencia transitoria por la Ley 30/2007, de 30 de octubre) y que son: la emisión de valores, la hipoteca de la concesión, y los créditos participativos, como supuestos que presentan peculiaridades frente a la legislación común cuando se utilizan por concesionarios de obras públicas.

- En la emisión de valores se permite rebasar los límites del art. 282.1 LSA para la emisión de obligaciones; mientras que en la titulización de créditos se ha limita la emisión al 90% de la inversión a realizar por el concesionario, y se suprimen las referencias a los privilegios de los créditos titulizados.

- En los créditos participativos se ha explicitado que en caso de amortización anticipada por el concesionario, éste deberá abonar la comisión de reembolso fijada en el momento de la concesión del crédito.

- En cuanto a la HIPOTECA de la concesión, se reitera que su duración no podrá exceder la de la concesión, se añade que la deuda garantizada tampoco podrá superar el 90% de la inversión a realizar por el concesionario; la acción de devastación del art. 117 LH sólo puede ejercitarse en vía ADVA (No judicial); y se simplifica el régimen registral de cancelación de cargas en caso de resolución de la concesión.

    Esta hipoteca se regulará específicamente, fuera de la LH (que No se modifica en ningún punto), en los arts. 9 a 12 de la futura Ley proyectada, que contemplarán: 1) la admisibilidad de la hipoteca de la concesión; 2) los derechos del acreedor hipotecario; 3) la ejecución de la hipoteca; y 4) los derechos de titulares de cargas inscritas o anotadas sobre la concesión para el caso de resolución concesional.

  En cuanto a su tramitación parlamentaria, se ha prorrogado el plazo de presentación de enmiendas hasta el día 15 de Diciembre.

ACM, Boltaña, diciembre 2009

* * * * *

(resumen de Joaquín Delgado Ramos [JDR], Registrador de la Propiedad de Santa Fé [Granada] y Notario excedente)

  

 BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS . IX LEGISLATURA .-
Serie A: PROYECTOS DE LEY .- 13 de noviembre de 2009 .-Núm. 47-1

El proyecto mantiene la consideración especial de las tres vías de financiación recogidas hasta ahora en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (emisión de valores, hipoteca de la concesión y créditos participativos), como supuestos que presentan peculiaridades frente a la legislación común cuando se utilizan por concesionarios de obras públicas.   También mantiene el sistema vigente, sujetando a autorización la titulización de créditos y la constitución de hipoteca y a comunicación la emisión de obligaciones y la obtención de créditos participativos.

 Sin embargo, se ha optado por establecer un sistema de silencio administrativo positivo en relación con las autorizaciones.

 En materia de emisión de obligaciones se ha circunscrito la posibilidad de rebasar los límites fijados en los artículos 282.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y en el párrafo segundo del artículo 1 de la Ley 211/1964, de 24 de diciembre, sobre Regulación de la emisión de obligaciones por sociedades que no hayan adoptado la forma de anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas y la constitución del sindicato de obligacionistas, a aquellas sociedades cuyo exclusivo objeto sea la construcción y explotación de una obra pública en régimen de concesión.

 

Respecto de los créditos participativos se ha explicitado la aplicabilidad de las normas generales del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica en caso de amortización anticipada, y se establece que, en el caso de créditos participativos otorgados por la entidad concedente, para amortizar anticipadamente el capital prestado el concesionario deberá abonar la comisión de reembolso fijada en el momento de la concesión del crédito.



En cuanto a la titulización de créditos las novedades radican en la fijación de un límite a la emisión, que no podrá superar el 90 por 100 de la inversión que deba realizar el concesionario, la supresión de las referencias a los privilegios de los créditos titulizados y la eliminación como sustraendo de los intereses abonados a los tenedores de títulos representativos de créditos en el cálculo de la indemnización que, en caso de resolución de la concesión, el concedente ha de poner a disposición de los mismos a falta de acuerdo.


En lo relativo a la hipoteca de la concesión:

  Se precisa que el importe de la deuda garantizada no podrá superar el 90 por 100 de las inversiones que deba realizar el concesionario y que la duración de la hipoteca no podrá exceder la de la concesión. Además, en atención al carácter jurídico público de la relación concesional y a los complejos elementos relacionados con la gestión de intereses generales que implica, se suprime la posibilidad de interponer la acción judicial de devastación prevista en el artículo 117 de la Ley Hipotecaria, manteniendo solamente la acción administrativa dirigida a obtener medidas que preserven el valor económico de la concesión hipotecada. Por último, se simplifica el régimen registral de cancelación de cargas en caso de resolución de la concesión.

 

Texto articulado del proyecto:

 Hipoteca de la concesión

Artículo 9. Admisibilidad de la hipoteca de la concesión.

1. Las concesiones de obras públicas serán hipotecables conforme a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.

2. No se admitirá la hipoteca de concesiones de obras públicas en garantía de deudas que no guarden relación con la concesión correspondiente.

3. El importe de la deuda garantizada con hipoteca no podrá superar el 90 por 100 de las inversiones asociadas a la concesión que deba realizar el concesionario una vez deducidas las subvenciones de capital recibidas. La duración de la hipoteca no podrá exceder la de la concesión.

4. A los efectos previstos en el artículo 5 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, se consideran bienes elegibles, para su admisión como garantía para préstamos y créditos hipotecarios, las concesiones de obra pública a que se refiere el artículo 7 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, cuya financiación se regula en la presente Ley. El préstamo o crédito garantizado con hipoteca no podrá exceder el importe establecido en el apartado anterior.

La emisión de títulos hipotecarios para la financiación de los préstamos hipotecarios destinados a la concesión de obra pública, se regirá, en lo no previsto por la presente Ley, por la Ley 2/1989, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, y sus disposiciones de desarrollo.


Artículo 10. Derechos del acreedor hipotecario.


1. Queda excluida, en relación con la hipoteca de concesiones de obras públicas, la acción de devastación prevista en el artículo 117 de la Ley Hipotecaria. Cuando el valor de la concesión hipotecada sufriera grave deterioro por causa imputable al concesionario, el acreedor hipotecario podrá solicitar del órgano de contratación pronunciamiento sobre la existencia efectiva de dicho deterioro. Si éste se confirmara podrá, asimismo, solicitar de aquél que, previa audiencia del concesionario, ordene a éste hacer o no hacer lo que proceda para evitar o remediar el daño. El incumplimiento por el concesionario de estas medidas constituirá causa de resolución de la concesión.


2. Cuando procediera la resolución de la concesión por incumplimiento de alguna de las obligaciones del concesionario, el órgano de contratación, antes de resolver, dará audiencia al acreedor hipotecario a efectos de que éste pueda solicitar subrogarse en su cumplimiento directamente o a través de una entidad participada, lo que se acordará si se considera compatible tal ofrecimiento con el buen fin de la concesión, siempre que el acreedor cumpla con los requisitos exigidos al concesionario.


3. Si la obligación garantizada no hubiera sido satisfecha total o parcialmente al tiempo de su vencimiento, antes de promover el procedimiento de ejecución correspondiente, el acreedor hipotecario podrá ejercer las siguientes facultades siempre que así se hubiera previsto en la correspondiente escritura de constitución de hipoteca:

a) Solicitar del órgano de contratación que, previa audiencia del concesionario, disponga que se asigne a la amortización de la deuda una parte de la recaudación y de las cantidades que, en su caso, la entidad concedente de la obra tuviese que hacer efectivas al concesionario. A tal efecto, se podrá, por cuenta y riesgo del acreedor, designar un interventor que compruebe los ingresos así obtenidos y se haga cargo de la parte que se haya señalado, la cual no podrá exceder del porcentaje o cuantía que previamente se determine.


b) Si existiesen bienes aptos para ello, solicitar del órgano de contratación que, previa audiencia al concesionario, le otorgue la explotación durante un determinado período de tiempo de todas o de parte de las zonas complementarias de explotación comercial. En el caso de que estas zonas estuvieran siendo explotadas por un tercero en virtud de una relación jurídico-privada con el concesionario, la medida contemplada por este apartado deberá serle notificada a dicho tercero con la indicación de que queda obligado a efectuar al acreedor hipotecaria los pagos que debiera hacer al concesionario.


Artículo 11. Ejecución de la hipoteca.


1. El adjudicatario en el procedimiento de ejecución hipotecaria quedará subrogado en la posición del concesionario, previa autorización del órgano concedente, en los términos que se establecen en el apartado siguiente. Será aplicable a esta autorización lo previsto en el artículo 4.3 sobre plazo para resolver sobre la misma y sentido del silencio administrativo.


2. Todo el que desee participar en el procedimiento de ejecución hipotecaria en calidad de postor o eventual adjudicatario, incluso el propio acreedor hipotecario si la legislación sectorial no lo impidiera, deberá comunicarlo al órgano de contratación para obtener la oportuna autorización administrativa, que deberá notificarse al interesado en el plazo máximo de 15 días contados desde la presentación de la correspondiente solicitud ante el órgano de contratación, y sin la cual no se le admitirá en el procedimiento. La autorización tendrá carácter reglado y se otorgará siempre que el peticionario cumpla los requisitos exigidos al concesionario. Si hubiera finalizado la fase de construcción o ésta no formara parte del objeto de la concesión, sólo se exigirán los requisitos necesarios para llevar a cabo la explotación de la obra.


3. Si la subasta quedara desierta o ningún interesado fuese autorizado por el órgano de contratación para participar en el procedimiento de ejecución hipotecaria, el órgano de contratación podrá optar por alguna de las siguientes actuaciones en el supuesto de que el acreedor hipotecarlo autorizado, en su caso, para ser concesionario no opte por el ejercicio del derecho que le atribuye el artículo 671 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:

a) Acordar el secuestro de la concesión conforme a lo previsto en el artículo 234 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, sin que el concesionario pueda percibir ingreso alguno. Se dará trámite de audiencia al acreedor hipotecario para ofrecerle la posibilidad de proponer un nuevo concesionario. Si la propuesta no se produjera o el candidato propuesto no cumpliera los requisitos exigibles conforme a lo establecido en el apartado anterior, se procederá a la licitación de la misma concesión en el menor plazo posible.


b) Resolver la concesión y, previo acuerdo con los acreedores hipotecarios, fijar la cuantía de la deuda y las condiciones en que deberá ser amortizada. A falta de acuerdo, la entidad concedente quedará liberada con la puesta a disposición de los acreedores del importe de la indemnización que correspondiera al concesionario por aplicación de lo previsto en el artículo 247 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.


Artículo 12. Derechos de titulares de cargas inscritas o anotadas sobre la concesión para el caso de resolución concesional.

1. Cuando procediera la resolución de la concesión y existieran titulares de derechos o cargas inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad sobre la concesión, se observarán las siguientes reglas:

a) El órgano de contratación, comenzado el procedimiento, deberá solicitar para su incorporación al expediente certificación del Registro de la Propiedad, al objeto de que puedan ser oídos todos los titulares de tales cargas y derechos.


b) El registrador, al tiempo de expedir la certificación a que se refiere el párrafo anterior, deberá extender nota al margen de la inscripción de la concesión sobre la iniciación del procedimiento de resolución. Tal nota surtirá los efectos de notificación a los titulares de derechos inscritos o anotados con posterioridad a la extensión de la misma.


c) Para cancelar los asientos practicados a favor de los titulares de las citadas cargas y derechos, deberá mediar resolución administrativa firme que declare la resolución de la concesión y el previo depósito a disposición de los referidos titulares de las cantidades y eventuales indemnizaciones que la Administración debiera abonar al concesionario conforme a lo previsto en el artículo 247 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público. Los asientos posteriores a la nota de expedición de la certificación se cancelarán bastando para ello una mención genérica en la resolución administrativa.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, para el caso de que la subasta quedara desierta, cuando la resolución de la concesión procediera por causa imputable al concesionario, los titulares de los derechos y cargas a que se refiere el apartado precedente podrán ejercitar, por su orden, el derecho de subrogarse en la posición jurídica del concesionario, siempre que, por reunir los requisitos necesarios para ello, fueran autorizados previamente por el órgano de contratación.

* * * * *

JDR, Santa Fé, diciembre de 2009

 

 

SECCIÓN "FUTURAS NORMAS"  

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