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RESOLUCIONES DGRN JULIO-2001

 

 

 

 

 

 

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

1.* LICENCIA DE SEGREGACIÓN PARA RESTO. R. de 13 de junio de 2001. B. O. E. de 13 de julio de 2001. Se presenta escritura de venta del resto de una finca después de varias segregaciones algunas de ellas sin acceso todavía al Registro de la propiedad y tras la apertura de calles por el Ayuntamiento. Se suspende por falta de licencia de segregación o de declaración de su innecesariedad, conforme a la legislación urbanística, lo que se confirma por la DGRN ya que la porción de finca cuya inscripción se pretende sólo puede ser objetivada jurídicamente previa división de la originaria finca registral, y ello aún cuando a la porción ahora transmitida siga correspondiendo el mismo número de la primitiva, por convenir las partes en que la misma sea reputada como resto de la originaria finca, y en tal sentido continúe el folio abierto a ésta. (C.B.)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13585

   

2 y 3. CLÁUSULAS HIPOTECARIAS. R. 29 de mayo de 2001. R. 11 de junio de2001. Similares a las de 5 y 9 de abril  y 16 de mayo de 2001 recogidas en los dos informes anteriores. (MDGA) (JFME)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13572

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13583

  

4. *ANOTACIÓN PREVENTIVA LIMITANDO DISPONER. R. 31 de mayo de 2001. No puede anotarse preventivamente, ex. art. 26 y 27 de la Ley Hipotecaria, una demanda en que se solicita se condene al titular registral abstenerse de vender sin autorización expresa de determinada persona. (MDGA) 

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13574

   

5. NOVACIÓN MODIFICATIVA DE HIPOTECA. R. de 7 de junio de 2001. B. O. E. de 13 de julio de 2001. Constituida una hipoteca única sobre un inmueble perteneciente proindiviso a tres personas, en garantía de una deuda exclusivamente de dos de ellos, se presenta novación modificativa otorgada entre el acreedor y sólo los dos deudores, sin el consentimiento del hipotecante no deudor. La novación establece nuevo índice de referencia de los intereses variables remuneratorios, fija estos para el próximo año en el 6,75 por ciento, sin modificar el total importe de la responsabilidad hipotecaria. El registrador deniega la inscripción.

La modificación de la obligación garantizada no puede extenderse a la hipoteca cuando suponga un agravamiento o ampliación de la misma, en tanto no haya sido consentida por el constituyente de la garantía. En el presente caso no es posible determinar si la modificación pactada es o no más beneficiosa para el propietario del bien gravado, por cuanto nada asegura que los nuevos índices de referencia pactados vayan a determinar una deuda por intereses remuneratorios menor que la que derivaría de los índices originariamente estipulados. La DGRN confirma el defecto pero con carácter subsanable.(C.B.)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13580

   

6. lIMITACIÓN DE MEDIOS PARA LA CALIFICACIÓN. TRACTO SUCESIVO. R. de 8 de junio de 2001. B. O. E. de 13 de julio de 2001. El registrador deniega por falta de tracto la anotación preventiva de una querella criminal sobre una finca que aparece inscrita a favor de una sociedad distinta de los querellados. El Presidente del Tribunal Superior reclama, para mejor proveer, los autos correspondientes y revoca el defecto. La DGRN revoca el auto presidencial ya que el artículo 117 del Reglamento Hipotecario impone que deben desecharse en el recurso gubernativo todas las cuestiones basadas en documentos no tenidos en cuenta por el Registrador a la hora de calificar, como son en el presente caso los autos del procedimiento penal entablado.

De los solos documentos presentados no resulta que la sociedad titular registral del bien haya tomado parte en el procedimiento, por lo que ha de confirmarse la nota de calificación, ya que no consta que el procedimiento entablado lo haya sido contra el titular registral, como exige el principio constitucional de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española), y su corolario registral constituido por el principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), sin que ello quede desvirtuado por la obligación que incumbe a los Registradores de la Propiedad, como funcionarios públicos, de respetar y colaborar en la ejecución de las resoluciones judiciales firmes (artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (C.B.)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13581

   

7. DACIÓN EN PAGO DE DEUDA RESULTANTE DE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. R. de 9 de junio de 2001. B. O. E. de 13 de julio de 2001. El esposo en pago de una deuda resultante de la liquidación de gananciales por separación judicial, cede un piso privativo que la esposa paga en parte con cargo a la dicha total deuda, en parte con cargo a un préstamo hipotecario que grava la vivienda, y en parte con el dinero obtenido de un crédito personal identificado en la escritura. El registrador suspende la inscripción por indeterminación de la causa. La DGRN revoca la nota ya que la dación en pago de deudas es un contrato perfectamente admitido en nuestro Derecho, tanto en su faceta de modo de extinción de las obligaciones, como en su aspecto de contrato traslativo del dominio y asimilable a la compraventa, por lo que la causa consta explícitamente en el contrato. Por otra parte, el registrador no tiene porqué entrar en averiguaciones sobre si son ciertos o no los hechos que exponen los contratantes y que dieron origen a la deuda que ahora se extingue. (C.B.)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13582

   

8. ADJUDICACIÓN DE VIVIENDA PROTEGIDA EN ACTA DE PROTOCOLIZACIÓN. R. de 12 de junio de 2001. B. O. E. de 13 de julio de 2001. Se presenta copia de acta de protocolización de: a) Certificación expedida en 1982 del Director Provincial del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de adjudicación de determinada vivienda de protección oficial al recurrente según precio y condiciones obrantes en el anuncio previo de adjudicación; b) requerimiento al mismo recurrente para el ingreso de una aportación inicial, y comparecencia para la formalización de las escrituras correspondientes; y c) certificación de la Junta de Andalucía expresiva de que el recurrente fue adjudicatario de una vivienda, tomó posesión de la misma y realizó el ingreso correspondiente a la aportación inicial. Además el acta contiene manifestaciones unilaterales del recurrente y su esposa relativas a la descripción de la vivienda, así como manifestación de haber pagado el precio total. El registrador deniega la inscripción por faltar el consentimiento de ambas partes en el contrato bilateral de compraventa, otorgado en escritura pública, sin que el acta notarial sea título idóneo a tal efecto.

El acta notarial en la que sólo consta la declaración unilateral del comprador sobre elementos de negocio tan esenciales como la cosa y el precio no es título idóneo para la inscripción, debiendo acreditarse el consentimiento bilateral mediante escritura pública.

Esta conclusión no puede quedar empañada por el hecho de que el artículo 20 de la Orden de 17 de noviembre de 1980 a que se refiere el auto apelado contemple la posibilidad de practicar mediante la presentación del “título de adjudicatario”, una anotación preventiva convertible en inscripción cuando se acredite el cumplimiento de la condición suspensiva a que se refiere dicha norma, pues, aparte que esa anotación no se practicó, y sin necesidad de prejuzgar sobre cuál haya de ser dicho título de adjudicatario, tal precepto habrá de ser interpretado conforme a su rango normativo y, en este sentido, no puede olvidarse el criterio de “numerus clausus” que en materia de anotación preventiva se contiene en nuestra legislación, concretada esencialmente en los casos recogidos en la legislación hipotecaria y en todas aquellas normas, siempre con rango de Ley, en que así se establezca (artículo 42.10ª de la Ley Hipotecaria). (C.B.) 

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13584

 

9. NOTA DE AFECCIÓN POR SUBVENCIONES. R. 1 de junio de 2001 DGRN, BOE  del 13 de julio. Se quiere cancelar mediante instancia del titular registral por haber incurrido en caducidad la siguiente nota marginal:  'Afecta esta finca a favor del Estado para afianzar al Tesoro el reintegro de las cantidades que la empresa hubiera percibido de subvenciones y de las liquidaciones que procedan por las bonificaciones o exenciones disfrutadas en los supuestos de renuncia a los beneficios o incumplimiento de las condiciones que originan la declaración de caducidad de la concesión de los mismos... ‘ Se desestima el recurso porque no cabe aplicar por analogía las normas de caducidad de las anotaciones por lo que la afección deberá continuar mientras no haya una resolución judicial o se acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas.  Ello está en sintonía con lo dispuesto en el Real Decreto 1987/1981, de 19 de junio, modificado por el Real Decreto 3361/1983,de28 de diciembre, sobre beneficios en la Gran Área Industrial de Castilla y León que sirve de sustento legal a la nota pues la  configura como una verdadera garantía real ya que en el caso de que la empresa renuncie a los beneficios o incurra en incumplimiento de las bases, establece que se procederá según lo dispuestdo en el entonces vigente Estatuto de Recaudación para los casos de descubierto. (JFME)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13575

   

10. LÍMITES A LA CALIFICACIÓN REGISTRAL EN DOCUMENTOS JUDICIALES. R. 2 de junio de 2001 DGRN, BOE  del 13 de julio. Se revoca la nota del Registrador sobre la inscripción de un auto recaído en expediente para la reanudación del tracto sucesivo, que es suspendido por no haberse publicado los edictos en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, como exige el artículo 201.3° de la Ley Hipotecaria. Se afirma en el auto apelado que dicho precepto ha sido modificado por el artículo 236 Ley Orgánica del Poder Judicial. Independientemente de la vigencia o no del artículo 201.3 LH, este aspecto está fuera del ámbito calificador determinado por el art. 100 Reglamento Hipotecario. El Registrador sí que puede entrar en la comprobación de la observancia en el procedimiento seguido de los trámites establecidos en beneficio de los titulares registrales, a fin de evitar su indefensión pero no en aquellas otras exigencias de publicidad como la debatida, dirigida a las personas ignoradas a quienes podría perjudicar la inscripción solicitada. (JFME)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13576

   

11. *OBSERVACIONES VERTIDAS EN LA INSCRIPCIÓN. R. 4 de junio de 2001 DGRN, BOE  del 13 de julio.

            El recurso gubernativo se interpone cuando el Registrador deja de inscribir un título o parte de él. En este caso curiosamente lo que se pretende es que se eliminen del texto de la inscripción y de la nota de despacho ‘las precisiones que subrayan y resaltan las particularidades del préstamo de la escritura’, a juicio de la Registradora.

El Procurador recurre contra la nota de calificación que dice: ‘...Observaciones: Es de consignar que las condiciones del contrato dejan indeterminado el crédito en cuanto al plazo, número de pagos e importes concretos de los débitos por amortización de capital e intereses en cada uno de ellos.’ Esta nota de calificación es reflejo de unas amplias observaciones vertidas en el asiento.  Por ello, el recurrente solicita la rectificación de la inscripción practicada en el sentido de que se supriman las observaciones introducidas por la Registradora, que, a su juicio, cuestionan la validez de las estipulaciones afectadas, provocando con esta técnica confusión e inseguridad jurídica.

            En mi opinión, tal vez el entronque del caso con el recurso gubernativo esté en que esa actividad de realizar observaciones puede poner en entredicho la eficacia jurídica del contenido de los asientos por lo que debe de asimilarse a una suspensión. La DG critica la labor de la funcionaria calificadora ‘por cuanto siendo requisito necesario para la inscripción de un derecho real, el que esté suficientemente determinado en su contenido y alcance, si consideraba que el ahora cuestionado no quedaba debidamente definido en todos sus aspectos esenciales, debió abstenerse de practicar el asiento, y comunicar al presentante o interesado los defectos de que a su juicio adolecía el título calificado’.

            También entiende que las meras advertencias del Registrador sobre el alcance de las estipulaciones que definen el derecho real contenido o transmitido, no serán, en sentido estricto, parte del asiento registral cuando indebidamente se hayan filtrado en él y, en consecuencia, habrán de cancelarse a instancia de parte, sin que pueda alegarse la salvaguardia judicial de los asientos registrales.

            Se da, así pues, la curiosa situación de que, frente a lo que ocurre normalmente al perder un recurso el Registrador que es que se la obliga a inscribir lo que rechazó, en este caso, al perder, ha de desinscribir parte del contenido del asiento.    (JFME)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13577

   

12. *VENTA DE CUOTA INDIVISA CON ATRIBUCIÓN DE USO EXCLUSIVO. R. 5 de junio de 2001 DGRN, BOE  del 13 de julio. Se vende en escritura pública una participación indivisa  de un 41,73 por100 de una tierra en Alicante, de 2.520 metros cuadrados. Los otorgantes manifiestan sin eficacia real que “dicha participación indivisa le da derecho al uso, disfrute y aprovechamiento exclusivo de la siguiente finca: 'Tierra secano... de 1.047 metros cuadrados, incluidos caminos, y cuyos linderos son....” La DG estima el recurso, porque, en cuanto a la inscripción de la venta, la escritura recoge un contrato de compraventa de una participación indivisa de una finca, por lo que no requiere licencia alguna de división. Y, en cuanto a la manifestación sobre uso exclusivo de una parte determinada del terreno que se efectúa por los contratantes, al no pretenderse el carácter real del uso exclusivo ni su constatación registral, la eficacia del mismo se limita a la que deba tener en la órbita obligacional, sin que impida la inscripción de la compraventa de parte indivisa de la finca.  El elemento diferencial con otras RR. parecidas está en esta configuración del pacto como meramente obligacional y la consiguiente renuncia a su inscripción por lo que no estamos ante un objeto jurídico independiente. (JFME)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13578

   

13. D*NATURALEZA PRIVATIVA O GANANCIAL DE UN BIEN. R. 6 de junio de 2001 DGRN, BOE  del 13 de julio.

En 1972 el interesado contrae matrimonio en Tarragona, siendo el marido de vecindad civil común. En 1973 se inscribe una finca en el Registro con carácter ganancial, por haberla adquirido el marido a título oneroso, sin haber hecho declaración alguna sobre la procedencia del precio. En 1999 se presenta en el Registro instancia suscrita por el marido solicitando se haga constar el carácter de bien privativo de la finca alegando que el régimen que regía el matrimonio era el de separación de bienes existiendo conformidad de ambos cónyuges en la exclusión voluntaria de la ley de Derecho común, sin que exista prueba alguna documental de aquella voluntad. A la instancia se acompaña un acta de requerimiento en la que, requerida la esposa para que reconozca el carácter privativo del precio y que el matrimonio se celebró bajo el régimen de separación de bienes, aquélla contesta al requerimiento, en cuanto al primer extremo, que lo desconoce, y en cuanto al segundo, que el matrimonio se celebró conforme al derecho civil catalán.

            La DG entiende en el matrimonio estaba sometido al régimen de derecho común de gananciales al ser el marido de vecindad civil de Derecho común al tiempo de la celebración del matrimonio, y no haberse otorgado capitulaciones matrimoniales. Las afirmaciones sobre una hipotética voluntad común carecen de relevancia jurídica si esta voluntad, en el supuesto de que existiera, no se expresó por los cauces legales establecidos, que no son otros que el otorgamiento de capitulaciones.

            En segundo lugar, no procede la inscripción como privativo del bien al faltar una prueba documental pública de la naturaleza privativa del precio. (JFME)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13579

   

14. RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: ANOTACIÓN. R. 14 de junio de 2001. BOE  del 24 de julio.

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Ourense por el que se desestima el recurso de reposición contra otro acuerdo del mismo Ayuntamiento por el que se ratifica el de aprobación definitiva de un proyecto de reparcelación, se ordena por el tribunal la 'anotación preventiva de este recurso' sobre determinada finca resultante que aparece inscrita a favor de personas que no aparecen ni como demandados ni como coadyuvantes. El registrador deniega la anotación por falta de tracto y, aunque se revoca el defecto por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, se confirma por la DGRN.

            El procedimiento ha de ser dirigido contra el titular registral en la Jurisdicción Civil. Esta exigencia, tratándose de un recurso contencioso administrativo, de características específicas, frente a los procedimientos declarativos seguidos ante la Jurisdicción Civil, exige para poder acceder a la anotación solicitada que de la documentación calificada resulte bien que el titular registral es parte demandada, bien que ha sido emplazado en legal forma, en cuanto persona a cuyo favor derivan incuestionables derechos del propio acto impugnado, cosa que no ha ocurrido en el caso presente. No es suficiente con que se alegue que los coadyuvantes son titulares actuales extrarregistrales de la finca en cuestión, por herencia de los titulares registrales toda vez que ni siquiera se ha acreditado su fallecimiento. Ello no obsta para que se pueda solicitar, en su caso, la anotación pretendida sobre el eventual derecho hereditario alegado. (JFME)  

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-14384

   

15. MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. R. 15 de junio de 2001. BOE del 24 de julio.

Se presenta en el Registro un mandamiento judicial ordenando la inscripción del derecho de propiedad como consecuencia de una Sentencia. En el mandamiento se transcribe el texto de la Sentencia, que dice: 'Debo estimar y estimo la demanda .... condenando a la parte demandada al cumplimiento del contrato de compraventa de l8 de enero de 1988. Defectos (todos ellos confirmados):

1) Falta de previa inscripción en favor de la demandada. La argumentación del recurrente de que ambas personas jurídicas (la demandada y la titular registral) son idénticas es irrelevante en el ámbito de la calificación del Registrador, ya que tal identidad debería haberse controvertido en el procedimiento, trayendo a él a todas las panes implicadas.

2) Incongruencia del mandato de inscripción con el procedimiento y fallo judicial dirigidos al cumplimiento de un contrato y otorgamiento del título correspondiente de propiedad. Es tal vez el punto más interesante. El mandamiento presentado no es congruente con el contenido de la Sentencia que ejecuta porque en dicha Sentencia no se declara la propiedad de los bienes, sino que se condena a la demandada al otorgamiento del correspondiente título de propiedad, es decir, a una obligación de hacer que, caso de que la demandada no cumpla, compete realizar al Juez en su nombre. Por tanto, en ejecución de la sentencia, se debería haber elevado a público el contrato de compraventa de 18 de enero de 1988, y éste sería el título inscribible.

3) Falta de circunstancias personales de la demandada. El hecho de que el recurrente afirme desconocer las circunstancias personales de la demandada no es suficiente, cuando existen mecanismos legales para dicho conocimiento.

4) Por no aparecer debidamente liquidado el impuesto. La recurrente afirma que el acto está exento por ser una actuación judicial. Pero, estimando el Registrador que el acto está sujeto al impuesto, el documento deberá presentarse con la nota de la Oficina Liquidadora competente para acreditar el pago, o, en su caso, la exención o no sujeción, ya que a los meros efectos de la inscripción, el Registrador ha de practicar una previa calificación fiscal. (JFME)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-14385

   

16. *SUSPENSIÓN DE PAGOS Y EJECUCIÓN AISLADA. R. 16 de junio de 2001. BOE del 24 de julio.

Figura inscrito en el Registro un Convenio de Suspensión de Pagos aprobado judicialmente, en el cual se establece el nombramiento de una Comisión Liquidadora que tiene, entre otras, las siguientes facultades: 'Primero: la realización de todos los bienes y derechos obrantes en el patrimonio de la suspensa, para aplicar su importe al pago de los créditos.' 'Cuarto: la Comisión... estando asimismo legitimada pasivamente en cualquier procedimiento judicial’. Estando inscrito este Convenio, se siguen autos de juicio de cognición, en los que son demandados la titular registral y la Comisión Liquidadora, que, no compareciendo, son declaradas en rebeldía, por impago de cuotas de la Comunidad de propietarios de las dos plazas de garaje objeto del procedimiento. Terminado dicho procedimiento por sentencia firme, y, en ejecución de la misma, se toma en el Registro anotación preventiva de embargo para responder de las cantidades reclamadas. Se presenta en el Registro la escritura de venta judicial en la que, como consecuencia del embargo, se adjudican las dos plazas de garaje. El Registrador deniega la inscripción 'de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Suspensión de Pagos’ que determina que “todos los embargos... quedarán en suspenso”.

Se revoca la nota porque se trata de una enajenación en ejecución de sentencia en la que han sido demandados todos los interesados, que reúnen la plena titularidad y facultades dispositivas de la finca por lo que todos ellos han tenido la oportunidad de oponerse, sin que lo hayan hecho. Para resolver el caso, es intrascendente que una parte de los créditos sean inmediatamente anteriores al Convenio, y el resto, posteriores, pues tal argumentación es aplicable cualquiera que sea la naturaleza de los mismos. (JFME) http://v2.vlex.com/es/asp/boe_detalle.asp?Articulo=14386

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-14386

   

17. D* SUBDIVISIÓN HORIZONTAL. R. 19 de junio de 2001. BOE del 24 de julio.

Se plantea en el presente recurso la posibilidad de inscribir la constitución del régimen de propiedad horizontal sobre una parte material de un edificio que aparece inscrita, con otras partes del mismo, bajo un único número registral.

La primera cuestión es la de determinar si existe una división horizontal sobre el conjunto del edificio. Tanto la Ley de Propiedad Horizontal como la jurisprudencia y la DGRN avalan el principio de que la propiedad horizontal existe desde que se dan los presupuestos legales exigidos para ello, es decir, que uno de los pisos o locales de un edificio pase a ser objeto de propiedad separada por cualquier título, al margen de que exista o no título constitutivo del singular régimen.

La segunda cuestión, partiendo de la existencia de un régimen global de división horizontal, es la de si cabe la constitución sobre una entidad independiente que forma parte de la misma de otro régimen de propiedad horizontal, independiente del existente aunque hasta cierto punto subordinado a él, y coexistiendo ambos. La DG resuelve en sentido positivo. En sintonía con los principios de libertad que rigen el dominio de cada departamento en régimen de propiedad horizontal, su propietario puede gozar y disponer del mismo sin más limitaciones que las establecidas en las leyes o en los estatutos, o del respeto debido a los derechos de los demás copropietarios. Además, las limitaciones no se presumen y son de interpretación estricta. No hay duda, pues, de que el propietario de cada departamento puede enajenarlo, ya a una, ya a varias personas, en comunidad ordinaria o especial. Respetando estas limitaciones, cabe crear, dentro de cada departamento, de cada 'espacio arquitectónico acotado' , nuevas unidades económicas susceptibles de ser objetos de derecho independientes, siempre que se cumplan los requisitos de determinación jurídica y de viabilidad económica, lo que exige la concreción de las unidades inmobiliarias que se crean y el especial régimen de comunidad que se constituya.

No es pues un supuesto de modificación del régimen de propiedad horizontal existente a través de la división de una de las entidades que lo integran, sino de la superposición de dos regímenes independientes, de un lado el preexistente, en el que la finca subdividida conservará su identidad, número, cuota y representación unitaria cual si no se subdividiera, y el de ésta, referido tan sólo a ella, con sus propios elementos independientes a los que corresponderá una participarán en sus propios elementos comunes entre los que necesariamente estará la cuota de participación que al elemento subdividido corresponde en la propiedad horizontal superior. (JFME)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-14388

   

18. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE DISPONER. R. 20 de junio de 2001. BOE del 24 de julio. Reitera el contenido de la R. 19 de julio de 2000. Interpuesta querella criminal contra una determinada persona física por supuestos delitos de estafa y falsedad, el juez de instrucción ordena tomar anotación preventiva de prohibición de disponer sobre una finca que aparece inscrita a nombre de una sociedad anónima, uno de cuyos socios es el querellado según se indica en el mandamiento presentado. No cabe practicar la anotación por falta de tracto, al aparecer como titular registral de la finca una tercera persona.  (JFME)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-14389

   

19. D**SUBROGACIÓN DE HIPOTECA EN GARANTÍA DE CREDITO EN CUENTA CORRIENTE. R. 18 de junio de 2001. BOE del 24 de julio.

El registrador deniega la inscripción de la subrogación en la titularidad de un crédito con garantía hipotecaria, realizada al amparo de lo dispuesto en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, por entender que al tratarse aquél de un crédito en cuenta corriente tal subrogación no está sujeta al régimen establecido en dicha Ley. El Presidente del Tribunal Superrío de Justicia confirma su criterio.

Pero la DGRN revoca la nota. Parte de que el ámbito de aplicación de la nueva Ley, desde el punto de vista objetivo, se centra en los casos en que el crédito objeto de subrogación sea un 'préstamo hipotecario, Esta expresión, interpretada literalmente, habría de conducir a limitar la aplicación de la Ley a los préstamos garantizados con hipoteca, entendiendo por tales aquellos que se adecuen al régimen que para el contrato de préstamo regulan los artículos 1.753 a 1.757 del Código Civil y 311 y ss. del Código de Comercio, de naturaleza real en cuanto se perfeccionan con la entrega de la suma prestada y unilaterales por cuanto de ellos tan sólo surgen obligaciones para el prestatario. La apertura de crédito en cuenta corriente es bilateral y su hipoteca no es ordinaria o de tráfico sino de seguridad. En estos casos, en vez de acudirse a la  subrogación prevista en la Ley 2/1994, ha de otorgarse una cesión de la posición contractual, del conjunto de derecho y obligaciones de cada parte, con todos los requisitos que esa cesión exige.

Sin embargo, surgen figuras híbridas, al amparo del principio de autonomía de la voluntad, como préstamos consensuales o mixtos, en que la cantidad prestada es objeto de entrega ficticia, pues se limita su disponibilidad, o aperturas de crédito en que se fija un plazo, transcurrido el cual, desaparece la disponibilidad, concretándose el importe debido en las sumas de que se haya dispuesto hasta entonces que se ha de devolver a partir de ese momento siguiendo un régimen de amortización periódico y con devengo de intereses en términos coincidentes con los préstamos sujetos a amortización por cuotas. La proximidad de ambas figuras es evidente en cuanto participan de la misma causa negocial y sus efectos, una vez que se ha recibido el préstamo o ha dispuesto del crédito, son perfectamente asimilables.

Y esta es la situación del caso concreto: Se convino que llegado el mes treinta y seis desde la fecha del otorgamiento, o antes si se producía la venta de la finca hipotecada con subrogación del adquirente, el límite de disponibilidad se reduciría a las cantidades hasta entonces dispuestas, cuyo importe habría de amortizarse en un plazo no prorrogable de veinte años, con rebajas mensuales del límite de disponibilidad conforme a un cuadro que incrementa progresivamente la cuantía de las reducciones, lo que indirectamente determina el importe de las cuotas de amortización. Se produjo la transmisión de la finca y el banco compareció consintiendo la subrogación. En consecuencia, a partir de la fecha de esa subrogación, que tuvo el oportuno reflejo registral en la inscripción de la compraventa, quedó fijado el importe de la suma debida por razón del crédito en la citada cantidad, desapareciendo la posibilidad de cualquier nueva disposición creándose una situación similar a la de cualquier préstamo ordinario sujeto a amortización a través de cuotas periódicas y con pago, también periódico, de los intereses devengados. Se produjo por tanto, y lo refleja el Registro, una conversión de lo que era en su momento un crédito en cuenta corriente, con obligaciones y derechos recíprocos entre las partes, en una situación de endeudamiento unilateral por una de las partes a favor de la otra en razón de unas cantidades entregadas en su día en concepto de préstamo, sujeta a un determinado y largo periodo de amortización, con devengo, entre tanto, de los intereses pactados. Para el Centro Directivo, negar en tal situación a la parte deudora la posibilidad de acogerse a las ventajas que le ofrece la Ley 2/1994 sería tanto como defraudar el espíritu y finalidad de dicha Ley dando preferencia a los conceptos jurídicos sobre la realidad que subyace bajo ellos.

El registrador hizo ver también en su nota la desarmonía sobrevenida: “En el supuesto de que pudiera practicarse la 'transformación' de la hipoteca, queda sin determinar la responsabilidad diferenciada por los diversos conceptos hipotecarios: 'principal', máximo por 'intereses ordinarios', máximo por 'intereses moratorios' y por 'costas y gastos de ejecución', así como el plazo para la devolución del principal y las cuotas de amortización”. Sin embargo la DGRN también revoca este punto porque la Ley2/1994 en ningún momento contempla la necesidad de adaptar a las nuevas características del crédito la garantía hipotecaria existente a pesar de los inconvenientes que ello pudiera conllevar. (JFME)   

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-14387

 

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

20. CUENTAS ANUALES. R. 8 de junio de 2001, DGRN. BOE del 7 de julio.

La notificación de la calificación se hace en la misma oficina del Registro y no existe, en consecuencia, obligación por parte de los Registradores Mercantiles de notificar en su domicilio a los interesados la situación de una presentación.

Se confirma el rechazo del depósito de las cuentas porque en la convocatoria de la Junta que las aprobó se omitió toda referencia al derecho que conforme al artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas tienen los accionistas de obtener de la sociedad inmediata y gratuitamente los documentos que han de ser sometidos a la aprobación y, en su caso, el informe de los auditores de cuentas. (JFME)

 http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-12917

 

21. REDENOMINAR CAPITAL EN EUROS. R. 25 de mayo de 2001.BOE del 13 de julio.

DIRECCION GENERAL: Toda sociedad puede redenominar su capital social en euros, en los términos previstos por la Ley 46/1998, con independencia de la fecha de su constitución.

Admite que una sociedad constituída con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley pueda realizar el ajuste al céntimo del Valor Nominal de sus acciones reduciendo su capital por el sistema del art. 28 de la citada Ley, por concurrir las siguientes circunstancias:

  1.- Acuerdo unánime adoptado por la Junta Universal. 

  2.- Ser la cuantía irrelevante. 

  3.- Constituirse una reserva indisponible igual a la reducción.    (MDGA)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13570

   

22. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD. R. 29 de mayo de 2001. BOE del 13 de julio.

Admite la Dirección General la inscripción de una escritura de liquidación de una Sociedad Anónima, pese a discordar la cifra de Capital Social inscrita y la que resulta del Balance final de liquidación, dado que como consecuencia de ésta, la sociedad va a quedar extinta y que para los acreedores no existe riesgo al haberse observado el procedimiento legal de liquidación, habiendo sido satisfechos sus créditos y no habiendo lugar a reparto alguno entre los socios por inexistencia de Activo. (MDGA)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13571

 

23. RETRIBUCIÓN DEL ADMINISTRADOR. R. 30 de mayo de 2001. BOE del 13 de julio.

DIRECCION GENERAL: Rechaza la inscripción de la siguiente clausula: "La retribución del Administrador consistirá en una cantidad que será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la Junta." Dado que no excluye la posibilidad de que en cada ejercicio la Junta acuerde que tal cantidad se determine por sistemas diferentes de año en año.

Comentario: Llama la atención que la escritura fundacional se otorgó en 1.995, y que SEIS AÑOS MAS TARDE esté aún discutiéndose sobre su inscripción.  ¿ Porque no puede interpretarse la cláusula en el sentido de que la retribución consiste en un sueldo cuya cuantía fijará anualmente la Junta? (MDGA)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-13573

 

   

 

 

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