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RESOLUCIONES DGRN SEPTIEMBRE-2001

 

 

 

 

 

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

1. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA CONTRA UNA SUPRACOMUNIDAD DE PROPIETARIOS. R. 11 de julio de 2001 DGRN. BOE del 8 de septiembre. RESOLUCIÓN de 11 de julio de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Mantenimiento Integral de Edificios, Sociedad Anónima" contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Majadahonda don Ramón Sánchez de Frutos a practicar una anotación preventiva de demanda en virtud de apelación del señor Registrador.

          Se solicita la anotación preventiva de una demanda interpuesta contra la Supracomunidad de propietarios Centro Comercial..., sobre reclamación, entre otras cosas, de responsabilidades comunitarias. por determinado importe. La DG se centra en el defecto insubsanable de no haber sido demandaros los titulares registrales de los locales sobre los que se pretendía anotar, confirmando el criterio de Registrador con los argumentos habituales basados en los principios constitucionales de protección jurisdiccional de los derechos y proscripción de la indefensión, el principio de salvaguardia judicial de los asientos registrales junto con los de tracto sucesivo y legitimación. (JFME)

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2. REVERSIÓN EN EXPROPIACIÓN. R. 28 de julio de 2001, DGRN. BOE del 8 de septiembre. RESOLUCIÓN de 28 de julio de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Luyegona, Sociedad Limitada" contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 35, don Manuel Amorós Guardiola, a inscribir una instancia solicitando la inscripción de los derechos de reversión de propiedad, en virtud de apelación del recurrente

Se presenta en el Registro una instancia solicitando la inscripción a favor de una Sociedad de ''los derechos de reversión que en su caso puedan tener lugar' de unos terrenos expropiados. A la instancia se acompaña escritura de constitución de dicha Sociedad en la que figuran aportados tales derechos por personas que no resultan del Registro sean las expropiadas.

Según doctrina del Tribunal Supremo el derecho de reversión surge en el momento en que se produce uno de los tres supuestos de hecho contemplados en el artículo 54.1 de la Ley de Expropiación Forzosa (el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación) por lo que tal derecho no podrá inscribirse mientras no se acredite dicho cumplimiento.

Aparte de lo anterior, si la persona que trata de hacer valer la reversión no coincide con el que aparecía como titular registral en el momento de la expropiación, ha de acreditarse la correspondiente cadena de transmisiones mediante titulación pública y juistificación del cumplimiento de las obligaciones fiscales como en los casos ordinarios ya que es inscribible la transmisión de los derechos derivados de la cualidad de expropiado..(JFME)

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3. NOTIFICACIONES EN EXPEDIENTE PARA REANUDACIÓN DE TRACTO. R. 30 de julio de 2001, DGRN. BOE del 8 de septiembre. RESOLUCIÓN de 30 de julio de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Antonio Sánchez Jiménez, contra la negativa del Registrador de la Propiedad accidental número 9 de Sevilla, don Manuel Martín Trincocortas-Bernat, a inscribir un auto dictado en expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo, en virtud de apelación del Registrador.

Se trata de la inscripción de un auto recaído en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo que el Registrador deniega ''por no haberse practicado las notificaciones en la forma prevista en los artículos 201-3.° y 202 de la Ley Hipotecaria y concordantes del Reglamento Hipotecario' sin más precisiones. Del expediente se desprende que el único obstáculo consiste en no haberse publicado los edictos en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, como preceptúa el artículo 201-3.° de la Ley Hipotecaria. Se afirma en el auto apelado que dicho precepto ha sido modificado por el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tal extremo escapa al ámbito de la calificación registral,  que en materia de notificaciones sólo se extiende a la comprobación de la observancia en el procedimiento seguido de los trámites establecidos en beneficio de los titulares registrales, a fin de evitar su eventual indefensión procesal. Por tanto, sólo habrá de comprobarse la práctica en legal forma de las citaciones de los titulares registrales a quienes pueda afectar el auto pretendido. Y esto último se cumple en el testimonio del auto, pues la inscripción es de más de treinta años de antigüedad y se manifiesta que ‘se ha citado en forma a todos los interesados en el expediente, especialmente al titular registral, en su domicilio y por edictos’. (JFME)

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4. PROYECTO DE COMPENSACIÓN. R. 31 de julio de 2001, DGRN. BOE del 8 de septiembre. RESOLUCIÓN de 31 de julio de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Alcaldesa del Ayuntamiento de Calviá, doña Margarita Nájera Aranzábal, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de dicha ciudad a inscribir un documento administrativo de formalización de la modificación determinado proyecto de compensación urbanística.

           Se pretende inscribir una certificación administrativa acompañada de un Proyecto de Compensación aprobado definitivamente y de una modificación del mismo.  La DG solo entra en el primer punto de la nota relativo a que se modifica el contenido de un Proyecto de Compensación no inscrito en el Registro, sin mediar consentimiento en escritura pública del titular registral de los bienes afectados o sentencia firme.

La DG confirma el defecto: Si bien cabe la inscripción de la modificación de situaciones jurídico-reales por resolución de la Administración que altere un título administrativo anterior, ha de ser en virtud de expedientes rectificatorios en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente por la modificación que se acuerde y se cumplan en él las garantías legales establecidas a favor de la persona afectada. Pero, habiendo ganado firmeza en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de un proyecto de compensación, no es posible ya introducir en aquél una modificación que desborda claramente lo que es un mero error material o de hecho o una previsión complementaria plenamente respetuosa del contenido básico que se completa (por ejemplo se producía la sustitución de cuatro parcelas de cesión obligatoria al Ayuntamiento) . En consecuencia, y no habiéndose seguido el referido procedimiento administrativo, no procede acceder al reflejo registral de la modificación pretendida si no media el consentimiento del titular registral afectado, prestado en escritura pública, o la oportuna resolución judicial.

Previamente se aclara que, no obstante la presunción de legalidad, ejecutividad y eficacia de que legalmente estás investidos los actos administrativos ( arts. 56 y 57 Ley 30/1992, de 26 de noviembre), el artículo 99 del Reglamento Hipotecario faculta al Registrador para calificar, respecto de los documentos administrativos, entre otros extremos, la competencia del órgano, la congruencia de la resolución con el procedimiento seguido, los trámites e incidencias esenciales de este, así como la relación del mismo con el titular registral y los obstáculos que surjan con el Registro. (JFME)

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5. CANCELACIÓN DE CONCESIÓN ADMINISTRATIVA. R. 20 de julio de 2001, DGRN. BOE del 27 de septiembre. RESOLUCIÓN de 20 de julio de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "L'Empresa Municipal de Desenvolupament Urbá de Cornellá, Sociedad Anónima", y del Ayuntamiento de Cornellá de Llobregat, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Hospitalet de Llobregat, número 2, don Antonio Holgado Cristeto, a practicar determinadas cancelaciones, en virtud de apelación de los recurrentes

            Está inscrita en el Registro la concesión a una sociedad por parte del Ayuntamiento del subsuelo de una plaza para la construcción y explotación de un aparcamiento de vehículos, estableciéndose que la sociedad concesionaria podrá ceder el uso de las plazas de aparcamiento, sin que se haya inscrito ninguna cesión de dicho uso, pero sí una declaración de obra nueva. Se presenta a inscripción un acuerdo del Ayuntamiento por el que, con motivo de configurar un distinto régimen jurídico de explotación del aparcamiento, consistente en que, en el futuro, las plazas de aparcamiento se utilizarán por quienes dispongan de un título municipal de carácter administrativo, que se inscribirá en un registro de tal carácter, y no por los adquirentes del uso en escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad, se solicita la cancelación de la concesión. A tal acuerdo se acompaña otro suscrito por el Ayuntamiento y la sociedad titular de la concesión en el mismo sentido.

El Registrador deniega la cancelación de los asientos registrales pedidos, por no haberse extinguido el derecho concesional que los mismos publican.

            La DG confirma su criterio en aras de la coordinación del Registro con la realidad extrarregistral que inspira al artículo 74 LH el cual presupone que para la cancelación de un asiento se precisa la extinción completa del derecho inscrito. En el caso debatido no se ha extinguido la concesión inscrita, sino que tan sólo se modifican en algún aspecto parcial las condiciones de transmisión de los derechos que traigan causa del concesionario. (JFME)

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RESOLUCIONES MERCANTIL:

   

**6. CIERRE REGISTRAL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS. R. 13 de julio de 2001 DGRN. BOE del 8 de septiembre. RESOLUCIÓN de 13 de julio de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torredembarra don Ricardo Cabanas Trejo, contra la negativa del Registrador Mercantil número XIV de Barcelona don Francisco Javier González del Valle García, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada.

Cerrada la hoja de la sociedad, conforme al artículo 378 RRM, por falta de depósito de las cuentas anuales de los ejercicios de 1995 a 1997, puede aquélla abrirse mediante la presentación -por el socio único y administrador de la sociedad de una certificación en la que se expresa que dichas cuentas no han sido aprobadas por no haber sido formuladas por el órgano de administración.

La DG se basa para tomar esta decisión  a) en que el cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado;  b) en que las normas sancionadoras han de ser de interpretación restrictiva y han de estar tipificadas, y c) en que la valoración de la causa de la falta de aprobación excede del ámbito de la calificación del Registrador. (JFME)

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*7. PRESTACIONES ACCESORIAS DE ENTREGA EN METÁLICO. R. 27 de julio de 2001, DGRN. BOE del 8 de septiembre.  RESOLUCIÓN de 27 de julio de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "MTI-Romo, S.L." contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid, don Miguel Seoane de la Parra, a inscribir el régimen de prestaciones accesorias de una sociedad de responsabilidad limitada.

Reitera algunas como la de 7 de marzo de 2000.

No es inscribible una cláusula estatutaria de cierta sociedad de responsabilidad limitada sobre régimen de prestaciones accesorias por la que se establece que los socios, previo acuerdo de la junta general, que determinará su cuantía y el plazo para su cumplimiento, tendrán la obligación de realizar aportaciones en efectivo metálico suplementarias a la de capital -que no integrarán ni alterarán la cifra de éste- hasta el límite máximo que resulte de multiplicar por uno el valor nominal de las participaciones de que sea titular cada uno de ellos, a fin de cubrir las necesidades de tesorería, siendo estas prestaciones de carácter no retribuido y restituibles cuando la situación de tesorería de la sociedad lo permita y así lo acuerde la junta general.

La DG discrepa del Registrador al entender que la entrega de metálico sí que puede ser considerada una prestación accesoria. En concreto, admite 'prima facie' la prestación consistente en entregar determinada cantidad de dinero a fondo perdido e, incluso, con derecho de restitución siempre que, en este último caso, para la devolución se establecieran, en favor de los acreedores, garantías idénticas a las previstas para los casos de reducción del capital social.

Confirma en cambio, sus otras dos objeciones consistentes en su indeterminación (ya que debería constar estatutariamente o al menos los criterios para una total determinación posterior sin necesidad de una nueva convención) y la de que no cabe acordarlas mediante un acuerdo ordinario de la junta, sin necesidad del consentimiento individual de los afectados y sin que éstos tengan el recurso de ejercitar el derecho de separación. (JFME)

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8. ORDEN DEL DÍA PARA REDUCIR CAPITAL A CERO. R. 30 de julio de 2001, DGRN. BOE del 8 de septiembre. RESOLUCIÓN de 30 de julio de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Guillermo Jiménez Palacios, en nombre de "Megara Ibérica, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador mercantil número 15 de Madrid, don Juan Pablo Ruano Borrella, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de reducción y aumento del capital.

La DG reitera su doctrina, según la cual, en el caso de reducción del capital social a cero, los radicales efectos que de adoptar dicho acuerdo se derivarían para el accionista que, de no ejercer el derecho de suscripción de las nuevas acciones que se emitieran, perdería su condición de socio y los derechos hasta entonces inherentes a dicha condición, requieren una mayor precisión en los anuncios en el sentido de determinar ese concreto alcance de la reducción de capital propuesta.

            Ahora bien, acepta la ratificación por Junta Universal aunque no se pruebe que los socios ratificantes sean los mismos que los que lo eran al tomarse el acuerdo inicial de reducción ya que ha transcurrido un año desde su publicación en el BORME y no se ha practicado ninguna anotación preventiva que recoja la impugnación del acuerdo social debatido. (JFME)

PDF (2001/17143 - 3 págs. - 58 KB)   Otros formatos

   

 

 

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